Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2017). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2016. Revista Española de Derecho Constitucional, 109, 293-330. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.109.11

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SUMARIO

  1. Notas

Las sentencias dictadas en el tercer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son treinta y una:

La Sentencia (STC) 153/2016, de 22 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con la Ley de las Cortes Valencianas 4/2013, de 27 de noviembre, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. En ella se declara la pérdida del objeto de una parte sustancial del recurso debido a las modificaciones legales producidas con posterioridad, si bien mantiene la vigencia de la invocación de la vulneración de los arts. 9.3 y 23.2 de la Constitución española (CE). El Tribunal Constitucional (TC) rechaza, en primer lugar, que la Mesa de la Cámara hubiera actuado de manera arbitraria o irrazonable al admitir la proposición de ley que dio lugar a la ley controvertida, ni tampoco al fijar el procedimiento de urgencia en su tramitación, lo que conduce, a su vez, a rechazar que se hubiera producido vulneración del art. 9.3 de la CE. La fundamentación acaba recordando que «este Tribunal no es juez de la calidad técnica de las leyes».

La STC 156/2016, de 22 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica (LO) 6/2015, de 12 de junio, de Modificación de la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El asunto es similar al resuelto en la STC 101/2016, en él se cuestiona el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) debido a la deslegalización de las reglas para la determinación del gasto farmacéutico, que no puede apreciarse al no aportar el marco de referencia preciso para enjuiciarla. Formula un voto particular discrepante la señora Asua al que se adhiere el señor Valdés y otro el señor Xiol, ambos con respecto a la afectación a la autonomía financiera.

La STC 157/2016, de 22 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. único del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del art. del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los Equipamientos Comerciales. Si bien se admite la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, se concluye, por el contrario, que no se había fundamentado debidamente la concurrencia de imperiosas razones de interés general relacionadas con el entorno urbano o el medio ambiente exigidas por la legislación estatal básica en la materia. El fallo declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado. Formulan un voto particular discrepante la señora Asua y el señor Valdés.

La STC 158/2016, de 22 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 1 de la Ley de las Cortes de Castilla La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, por la que se modifican la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del plan de garantías de servicios sociales, en materia de jornada de trabajo, y la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para 2015, en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario y estatutario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En torno a las competencias estatales sobre legislación básica en materia de función pública (art. 149.1.18.ª de la CE) y personal laboral al servicio del sector público (art. 149.1.7.ª de la CE) se debate el carácter básico del establecimiento de la jornada general de trabajo en el sector público con base en un supuesto similar al resuelto en la STC 99/2016. El TC establece que las competencias autonómicas exclusivas sobre la organización de sus instituciones [art. 31.1.l) EACast-LM] tienen que ejercerse en el marco de las normas del Estado aprobadas en virtud de los títulos competenciales estatales, por lo que sería posible que una norma autonómica igualara o ampliara la duración de la jornada laboral o que señalara los criterios de organización y distribución del tiempo de trabajo, pero no que la jornada de trabajo fuera inferior. El fallo es desestimatorio. Formula un voto particular discrepante el señor Valdés, al que se adhieren la señora Asua y el señor Xiol, sobre la calificación como una norma básica de la duración mínima de la jornada de trabajo.

La STC 159/2016, de 22 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. Tras recordar el alcance, generoso, que ha de tener la interpretación del término legislación, y el restringido de la materia laboral, el TC va a descartar que la Generalitat pueda justificar la normativa adoptada al amparo de su competencia exclusiva en «políticas de género» (art. 153 del EACat). En consecuencia va a estimar parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente, declarando inconstitucionales y nulos algunos de los preceptos impugnados por invasión de la competencia del Estado al introducir una nueva regulación relacionada con las relaciones laborales, concretamente los preceptos que contemplan: a) medidas de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el trabajo; b) la obligación de negociar planes de igualdad en determinadas empresas; c) la creación y funciones del responsable sindical de igualdad; d) la presencia de mujeres y hombres en los órganos de negociación colectiva; e) la obligación de incorporar la perspectiva de género en los expedientes de regulación de empleo y f) medidas de prevención de riesgos laborales. El recurso tiene carácter desestimatorio en todo lo demás.

La STC 165/2016, de 6 de octubre, resuelve, el recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón respecto de diversos preceptos de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono. Tras indicar que el encuadramiento competencial de la ley impugnada no resulta sencillo y advertir que lo único de lo que discrepa el promotor del recurso es de las atribuciones que la ley confía a la Administración General del Estado (y no a las comunidades autónomas) para ejecutar la norma estatal, el TC va a pronunciarse sobre el fondo del asunto desestimando la pretensión del Gobierno de Aragón. Defenderá que las bases que son competencia del Estado en esta materia («régimen minero», art. 149.1.25 de la CE) alcanzan una particular intensidad en un caso como el de la norma discutida, por ser necesario dar un tratamiento unitario al almacenamiento geológico del dióxido de carbono dado el riesgo colectivo inherente a esta nueva tecnología de almacenamiento y la dimensión supraterritorial de las redes de transporte e instalaciones de captura. De igual forma, el TC va a considerar ajustado a la CE que otras materias —como la modificación de autorizaciones preexistentes para dar un nuevo uso a estructuras subterráneas, la resolución de conflictos en caso de concurrencia de derechos o la necesidad de un informe o declaración de impacto ambiental por parte del Ministerio— sean competencias atribuidas a la Administración del Estado y no a la de las comunidades autónomas. La magistrada Adela Asua, con adhesión de Juan Antonio Xiol, emitirá un voto particular discrepante en el que cuestiona la no estimación de la pretensión del Gobierno de Aragón de reclamar la competencia sobre ciertas facultades de ejecución relacionadas con el almacenamiento, siendo a su juicio clara la delimitación competencial sobre el régimen minero.

La STC 168/2016, de 6 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno del Principado de Asturias en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. El TC va a desestimar en general el recurso después de dar por extinguido parte de su objeto y de declarar la no inconstitucionalidad de uno de sus preceptos en la medida en que se interprete como indica el TC, reproduciendo al efecto lo indicado en las sentencias 40 y 111/2016 que se pronunciaron ya sobre muchos de los aspectos controvertidos de la ley.

La STC 169/2016, de 6 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso respecto del art. 1.1 del Real Decreto-ley 7/2015, de 14 de mayo, por el que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856 440 673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender al pago de obligaciones correspondientes a programas especiales de armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento. La sentencia es estimatoria y traslada la argumentación ofrecida en la STC 126/2016.

La STC 170/2016, de 6 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional de la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. En ella se discute el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) en relación con los límites de la ley singular, e interpreta que no cabe esa calificación respecto a la norma impugnada, puesto que no es autoaplicativa (pretende regular ciertas situaciones jurídicas iniciadas, no consumadas, con anterioridad al nuevo régimen y que se proyectan sobre el futuro) ni de destinatario único (se dirige a todo el planeamiento urbanístico) ni se ha dictado en atención a un supuesto de hecho concreto (norma con vocación de generalidad, pretende someter al conjunto de planes urbanísticos a una misma regla de derecho). Por otro lado, con respecto al principio de exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la CE), no resulta infringido por la norma impugnada, pues no pretende imponer una determinada interpretación al poder judicial, sino que es una manifestación de su libertad de configuración para elegir el tratamiento normativo que merece una determinada materia. El fallo, en consecuencia, es desestimatorio.

La STC 177/2016, de 20 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de Modificación del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. En él se planteaba la división competencial entre las competencias estatales para regular el patrimonio cultural español (art. 149.1.28.ª y 2 de la CE) y las competencias autonómicas exclusivas en materia de protección y bienestar animal [art.116.1.d) EACat] y espectáculos públicos (art. 141.3 EACat) en relación con la prohibición de corridas de toros y espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal, así como otras suertes y espectáculos taurinos, con el trasfondo del carácter cultural de la tauromaquia (añadido a otros rasgos de este fenómeno: histórico, social, artístico, económico y empresarial), por lo que el Estado ha adoptado medidas dirigidas a preservarlo (Ley 18/2103, de 12 de noviembre, para la Regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural, a proteger en todo el territorio nacional, en relación con la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial), incluyendo el deber de los poderes públicos de garantizar su conservación y promover su enriquecimiento (al que alude genéricamente el art. 46 CE), sin que la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población prive a las corridas de toros de ese valor. El TC estima que esa tarea de garantía y promoción no tiene que ser uniforme ni homogénea, pero se ha de manifestar de manera conforme al orden constitucional de distribución de competencias, sin impedir o menoscabar el ejercicio de competencias del Estado: permite a las comunidades autónomas regular el desarrollo de las representaciones taurinas o establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo, pero, sin que tenga que incentivarlas (como si hace con los correbous como una manifestación específica del patrimonio cultural catalán), no puede prohibirlas. El fallo es estimatorio y declara inconstitucional y nulo el precepto controvertido. Se formulan sendos votos particulares discrepantes —uno firmado por la señora Asua y el señor Valdés y otro, por el señor Xiol— relativos a la cultura como título competencial (art. 149.2 de la CE) y a la relevancia otorgada a la legislación estatal para resolver esta controversia.

La STC 179/2016, de 20 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Cataluña respecto de las disposiciones adicionales octogésima primera y octogésima cuarta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. En relación con el primer precepto impugnado, la atribución al Servicio Público de Empleo Estatal de las facultades cuestionadas no invade las competencias autonómicas, sino que se encuentran comprendidas en las competencias atribuidas al Estado (como ya ha señalado en jurisprudencia anterior el TC); en cuanto a la ausencia de intervención de la comunidad autónoma en la elaboración de la norma impugnada, tal intervención no está prevista en una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y, por tanto, no debe ser objeto de examen por el TC. Con el segundo precepto al que se hace referencia en el recurso se impugna la suspensión de la financiación estatal previsto en la Ley 39/2006 (conocida como ley de dependencia). Una cuestión similar, pero relativa al anterior año presupuestario, fue ya resuelta y desestimada en la STC 99/2016, a ella se remite el TC. Formula un voto particular la señora Asua Batarrita.

La STC 180/2016, de 20 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Las cuestiones relativas a la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 de la CE) y bases del régimen local (art. 149.1.18.ª de la CE) ya habían sido resueltas en sentencias anteriores (41/2016, 111/2016 y 168/2016), a las que se remite para desestimar numerosas impugnaciones. Con respecto al régimen local propio de Navarra (disposición adicional primera de la CE y art. 46 de la LORAFNav), la competencia de la comunidad foral sobre la regulación de los concejos como entidad local menor en virtud de la actualización de los derechos históricos no se ve afectada por las previsiones impugnadas de la Ley de Bases de Régimen Local, que excluyen el territorio foral de su aplicación. También son desestimadas ciertas impugnaciones asentadas basadas en una posible aplicación, por basarse en conjeturas o hipótesis. Asimismo, no vulneran la autonomía local las previsiones sobre consorcios, porque permiten conservar a los entes locales amplios espacios de opción organizativa, porque se orientan a la realización de los principios generales de buena gestión financiera y porque su carácter indeterminado deriva precisamente de su condición básica, por tanto incompleta y necesitada de complemento autonómico. Las previsiones sobre el plan financiero que hay que adoptar en caso de incumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria tienen un carácter complementario a las incluidas en la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por lo que no se vulnera la reserva de ley orgánica y no excluyen la adopción de otras medidas por parte de los entes locales. En el fallo se declara la pérdida parcial de objeto, desestimando el resto, si bien declara que el art. 36.2 a), segundo párrafo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción introducida por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d) de esta sentencia.

La STC 182/2016, de 3 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por la Junta de Galicia en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono. El TC va a desestimar también este recurso reiterando aquellos elementos comunes al objeto debatido y resuelto en la STC 165/2016. De igual manera, formula un voto particular la señora Asua con adhesión del señor Xiol.

La STC 183/2016, de 3 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias respecto del art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Aunque el recurso invoca varios motivos de inconstitucionalidad, la sentencia estimará el referente a la extralimitación competencial. El apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, añadido por el art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, dispone que, para el caso que este personal opte por permanecer en activo en su situación actual, la comunidad autónoma debe adscribirlo a órganos administrativos que no pertenezcan a instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que a estos efectos se puedan articular. Pues bien, a juicio del TC:

[esta] integración forzosa de funcionarios en ámbitos que no se relacionan con las habilidades y competencias que ostentan […], supone así́ una intromisión en la competencia autonómica sobre la gestión del personal a su servicio. Con ello se extravasa la noción material de bases, pues la regla no responde a una finalidad que puedan perseguir las bases en los términos antes definidos. Además, la comunidad autónoma se ve privada de todo margen de actuación, ya que carece de libertad no ya para decidir sobre la procedencia de la medida sino incluso para disponer lo oportuno respecto al destino del personal que no haya adquirido la condición de personal estatutario fijo conforme al apartado primero. Todo ello produce un resultado de vulneración competencial que priva a lo presentado como básico de su condición de tal (FJ 6).

En consecuencia, declara que dicha norma es contraria al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nula.

La STC 184/2016, de 3 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. El concepto de seguridad nacional, que puede entenderse coincide sustancialmente en sentido y finalidad con los títulos competenciales sobre defensa y fuerzas armadas (art. 149.1.4.ª de la CE) y seguridad pública (art. 149.1.29.ª de la CE), por lo que no cabe considerarla una competencia nueva, de titularidad estatal con carácter residual ex art. 149.3 de la CE. En torno a las competencias autonómicas sobre protección civil (art. 132.1 EACat) y seguridad pública (art. 164 EACat) se abordan distintos aspectos:

  1. Elaboración de la estrategia de seguridad nacional sin participación de las comunidades autónomas. Sin que se discuta que corresponda al Gobierno, la ley impugnada contiene mecanismos que aseguran dicha participación si afecta a sus competencias: en términos generales, se prevé expresamente para todas las Administraciones públicas con competencias en la materia; se alude a los principios de coordinación y colaboración y a una conferencia sectorial específica que tiene que contar con fórmulas de participación en los desarrollos normativos; aquéllas forman parte por lo demás del Sistema de Seguridad Nacional y las autoridades autonómicas pueden ser convocadas y formar parte del Consejo de Seguridad Nacional. Que tales previsiones no sean suficientes para garantizar esa participación es una hipótesis que no puede ser atendida por el TC (sin olvidar que ya existen otros mecanismos de coordinación de las políticas de seguridad).

  2. Declaración de la situación de interés para la seguridad nacional por parte del titular de la Presidencia del Gobierno sin que se prevea la solicitud de quien presida una comunidad si esta resulta especialmente afectada. Sin embargo, al igual que en el anterior motivo, existen previsiones para que se pueda instar esta declaración: la participación en la gestión de la crisis desde las fases tempranas de prevención y detección e intervención en el Consejo de Seguridad Nacional.

  3. Puesta a disposición de todos los medios humanos y materiales necesarios en caso de situación de interés para la seguridad nacional. Sin discutir que corresponde al Gobierno la coordinación y gestión de esta situación, no cabe concluir que se altere el esquema competencial, pues cada Administración sigue ejerciendo aquellas cuya titularidad le corresponde: se trata de una obligación referida a los que sean precisos durante dicha situación para el ejercicio de las competencias de la Administración que ha de aportarlos, descritos en el decreto de declaración, lo que permite su previa identificación y planificación, conforme a un catálogo en cuya elaboración se prevé la participación de las comunidades autónomas que, en definitiva, siguen ejerciendo sus funciones con sus propios recursos, en el marco de una situación de mayor coordinación, sin adscripción de los cuerpos de policía autonómicos a las autoridades estatales. El fallo tiene carácter desestimatorio, y se especifica que el controvertido art. 24.2 será interpretado de conformidad con lo establecido en el FJ 7.

La STC 185/2016, de 3 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco en relación con la LO 15/2015, de 16 de octubre, de Reforma de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC para la Ejecución de las Resoluciones del TC como Garantía del Estado de Derecho. En primer lugar, los recurrentes consideran que existe un vicio de inconstitucionalidad procedimental porque la proposición de ley se tramitó en el Congreso de los Diputados por el procedimiento de lectura única, un argumento que es desestimado por el TC, dado que no existen materias vetadas a este procedimiento y la trascendencia constitucional de la ley no excluye su utilización, por lo que el TC no puede reemplazar el criterio de los órganos que pueden tomar dicha decisión. En cuanto a las cuestiones materiales, señala que el TC ha sido configurado en el texto constitucional como un verdadero órgano jurisdiccional al que se le ha conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en tanto cualidad inherente a la función de administrar justicia, también de la justicia constitucional, ha de postularse del TC la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, como es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Según se señala en la sentencia, el constituyente no quiso que el modelo de jurisdicción constitucional fuese cerrado y se otorgaron poderes muy amplios al legislador orgánico y en él encuentra cobertura la regulación de la ejecución de las resoluciones del TC y, en particular, de las medidas previstas para garantizar su cumplimiento y efectividad. Por otro lado, estas medidas no están vetadas por ningún precepto constitucional. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad penal (en relación con la suspensión de funciones de las autoridades o empleados públicos), la sentencia señala que la medida de suspensión es una medida gravosa pero no punitiva, puesto que busca exclusivamente la ejecución efectiva de las resoluciones del TC. Con respecto a la infracción de los arts. 143 y 155 de la CE, los recurrentes consideran que la previsión de que el TC pueda requerir la colaboración del Gobierno de la nación a fin de que, en los términos fijados por aquel, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones supone la introducción de controles que implican la subordinación de las comunidades autónomas a la Administración del Estado. Sin embargo, a juicio del TC, las medidas señaladas, que también pueden adoptarse con relación al Estado, no son herramientas mediante las cuales el Estado controla las comunidades autónomas, sino que su único objetivo es garantizar la efectividad de las resoluciones del TC; y se señala que esta medida se tomará siempre atendiendo al caso concreto y con respeto a los principios constitucionales, por lo que no puede reputarse contraria al principio de autonomía. El fallo es, en consecuencia, desestimatorio. Se formulan tres votos particulares: el primero, de la magistrada Adela Asua Batarrita, para quien la sentencia ha obviado los límites del legislador orgánico y el modelo de justicia constitucional previsto en la CE, que no introdujo competencia alguna en materias como las introducidas por la LO 15/2015; por otro lado, hace notar que la sentencia de la que disiente difiere a futuros actos de aplicación el juicio de constitucionalidad, pero sin establecer cómo podrá pronunciarse el TC en aquellos casos; esta magistrada considera que debió declararse inconstitucional la suspensión de funciones prevista por el art. 92.4 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por responder a la lógica de las medidas sancionadoras. El segundo voto particular lo formula el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien objeta la argumentación general de la sentencia, se adhiere a la consideración que realiza el voto anterior en relación con el art. 92.4 b) LOTC y a esto añade que considera que el apartado c) de este mismo art. se solapa con el art. 155 de la CE, lo que considera inadmisible. El último voto particular viene firmado por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien sustancialmente se alinea con los argumentos de los votos anteriores.

La STC 186/2016, de 3 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la Defensa de la Calidad Alimentaria. En aplicación de lo expresado en la STC 142/2016 en la que se había pronunciado sobre la ley controvertida, declara la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto de diversos preceptos y desestima el resto.

La STC 190/2016, de 15 de noviembre de 2016, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento Geológico de Dióxido de Carbono. El TC va a desestimar el recurso reiterando la doctrina contenida en la STC 165/2016. De nuevo se formula un voto particular, en esta ocasión por parte de don Juan Antonio Xiol, que reitera el sentido del voto al que se adhirió en la STC 165/2016.

La STC 191/2016, de 15 de noviembre de 2016, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los diputados en relación con diversos preceptos de la LOPD, en la redacción dada por la LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Realiza una interpretación conforme del art. 564 de la LOPJ y desestima las demás pretensiones. El art. 564, conforme al cual ni el presidente ni los vocales del CGPJ tendrán deber alguno de comparecer ante las Cortes Generales (salvo lo previsto para el debate de la memoria del Consejo que anualmente se remite), encuentra su fundamento en que estos vocales no están sujetos al mandato imperativo de la Cámara, y tal previsión deberá entenderse de manera general, sin incluir casos excepcionales como las comisiones de investigación. En relación con el nombramiento de los nuevos vocales cuando solo una de las Cámaras apruebe esos nombramientos, la ley recurrida prevé que se hará el nombramiento de los diez de la Cámara que sí lo haya hecho y seguirán los otros diez de la Cámara que no lo ha hecho, pero cuando se renueven estos estarán solo el plazo que les quedara conforme al primer nombramiento y no los cinco años. Frente a los argumentos de los recurrentes, el TC señala que no existe una obligación constitucional de que la renovación del Consejo deba hacerse en su integridad y no por partes, pero tampoco existe un reproche constitucional alguno a que el legislador prefiera esa renovación íntegra y, por tanto, compute los cinco años del Consejo al órgano y no a los vocales. Respecto a que con la nueva regulación algunos de los vocales sigan en activo (los que no son miembros de la comisión permanente), no existe vulneración constitucional alguna, pues nada prevé el art. 122 de la CE y tampoco conculca el art. 127.1 de la CE (aunque la presencia en dicho órgano en ocasiones pueda acarrear su abstención o recusación). En cuanto a la sustitución del presidente del CGPJ (y del Tribunal Supremo) por el vicepresidente, tampoco se encuentra contradicción alguna, pues la presidencia del Consejo se ejercería no como vicepresidente, sino como presidente en funciones.

La STC 192/2016, de 16 de noviembre de 2016, resuelve el recurso interpuesto por el presidente de Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de Relaciones Familiares de los Hijos e Hijas cuyos Progenitores no Conviven. Se cuestionan las competencias estatales sobre legislación civil (art. 149.1.8.ª de la CE) y autonómicas sobre conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral o propio (art. 49.1.2 EACVal), en concreto, la posibilidad de actualizar normas consuetudinarias y plasmarlas en normas legales, siempre que se acredite la pervivencia en el año 1978 de las costumbres que puedan servir de punto de conexión, lo que no se acredita en este caso (relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven). El fallo es estimatorio, sin que permita remover las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica y en interés superior del menor, de conformidad con el FJ 5. En el voto particular discrepante formulado por el señor Xiol se sostiene que esa materia se incardina en las competencias ordinarias de titularidad autonómica sobre derecho civil.

La STC 194/2016, de 16 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas por las sentencias 215/2015, 99/2016 y 179/2016, cuyas conclusiones son aplicables también en este caso. En cuanto a la impugnación de la predeterminación de los ámbitos en los que cabe la tasa de reposición, detallando los sectores a los que afecta, el TC siguiendo la doctrina de la STC 178/2006 considera que forma parte de la competencia estatal. Formula un voto particular la magistrada Asua Batarrita.

La STC 195/2016, de 16 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con los arts. 4 y 7 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia. Respecto a los requisitos formales del art. 86.1 de la CE, el TC desestima este primer motivo por entender que concurre la justificación del presupuesto habilitante y la conexión de sentido. En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a los límites materiales del Decreto-ley y la controversia competencial suscitada al respecto, el TC remite a lo resuelto en la STC 18/2016, y concluye que no se han vulnerado las competencias autonómicas aludidas. Formulan un voto particular la señora Asua y el señor Valdés, y otro el señor Xiol.

La STC 202/2016, de 1 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se produce la pérdida sobrevenida de objeto porque dicha ley ha sido objeto de modificación en algunos de los arts. recurridos y otros han sido ya declarados inconstitucionales por la STC 140/2016, una sentencia a la que se remite el TC para desestimar otras de las pretensiones planteadas. El TC, además, considera que el hecho de exigir el pago de la tasa en el orden contencioso-administrativo antes de tener acceso al expediente administrativo no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

La STC 205/2016, de 1 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del art. único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de Modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia. En el caso, se discute el alcance de los títulos competenciales afectados (arts. 149.1.13 y 25 de la CE), a saber, la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de régimen energético y en materia de ordenación general de la economía. El TC estimará el recurso, con reiteración de lo indicado en la STC 60/2016, y declarará inconstitucional y nulo el precepto autonómico que regulaba el autoconsumo de energía eléctrica.

La STC 210/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. único del Decreto-ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes sobre prestación farmacéutica del sistema sanitario público de Andalucía. Las cuestiones debatidas afectan a la las competencias estatales sobre bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16.ª de la CE) y autonómicas compartidas sobre sanidad interior (art. 55.2 EAAnd) en relación con la regulación de la selección mediante convocatoria pública, entre los medicamentos y/o productos sanitarios comercializados con precio autorizado igual o inferior al precio menor correspondiente establecido por el Sistema Nacional de Salud, de aquel que será dispensado por las oficinas de farmacia en el marco de la prestación farmacéutica del sistema sanitario público autonómico si se identifica solo por la denominación oficial de sus principios activos o por su denominación genérica. Afirmado el carácter básico, formal y materialmente, de las normas estatales sobre dispensación de productos farmacéuticos (STC 211/2014), que recoge el derecho a obtener estos productos en condiciones de igualdad sin perjuicio de las medidas de racionalización de su prescripción y uso por las comunidades autónomas, la selección de un único producto mediante este proceso no las contradice: respecto a la dispensación de medicamentos, limitar a las oficinas de farmacia a dispensar el perteneciente al laboratorio seleccionado para realizar el correspondiente convenio no establece diferencias en las condiciones de acceso, porque el destinatario va a recibir en todo caso el de precio más bajo (seleccionado por el servicio autonómico, mientras que en el resto del Estado corresponde hacerlo al farmacéutico); respecto a la dispensación de productos sanitarios, la inexistencia de reglas específicas en las normas básicas no condiciona ni limita las medidas que puedan adoptar las comunidades, por lo que tampoco se crean diferencias en las condiciones de acceso a estos productos. El fallo reviste un carácter desestimatorio.

La STC 211/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre, de Medidas en Materia de Horarios Comerciales y Determinadas Actividades de Promoción. En primer lugar, se declara que las modificaciones posteriores causan la pérdida parcial de objeto del recurso. Con respecto a los límites de la legislación de urgencia autonómica en relación con el presupuesto habilitante (art. 86.1 de la CE y art. 64 EACat), se expone de forma explícita y razonada, por un lado, la situación de extraordinaria y urgente necesidad, a la vista de que la propia norma estatal reclama la intervención normativa autonómica y de la necesidad de regular los períodos de venta en rebajas (con el fin de evitar que la ausencia de estas normas territoriales comportase la aplicación del régimen de libertad absoluta establecido en la norma estatal); además, la disolución del Parlamento imposibilitaba su intervención para aprobar las normas reclamadas o permitidas por la regulación estatal en el plazo previsto. Por otro, se aprecia la necesaria conexión de sentido entre la situación de urgencia apreciada y las medidas adoptadas. Competencias estatales sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE) y autonómicas sobre comercio interior (art. 121.1 EACat) en relación con la regulación de horarios comerciales, partiendo del carácter básico, formal y materialmente, de las normas estatales (STC 156/2012 y STC 18/2016), se analiza la norma autonómica impugnada en relación con lo siguiente:

  1. Límites de horario diario de apertura (hora inicial y final máxima, número total de horas de apertura) que resultan contrarios a la regla de que el propietario, dentro del límite semanal, lo decida.

  2. Apertura en días festivos: el cierre durante dos días consecutivos durante los períodos de Navidad y Pascua también la contradice, puesto que establece la apertura de al menos un día festivo cuando coincidan dos o más festivos continuados y en domingos o festivos de la campaña de Navidad.

  3. La regulación autonómica de algunos supuestos de exclusión de las reglas generales también contraría lo establecido en las normas básicas: al referirse solo a los establecimientos accesibles desde el interior de estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y no los situados en esas ubicaciones o al imponer requisitos adicionales (menor superficie, productos a la venta —alimentación— y titularidad por pequeñas y medianas empresas) para ciertos establecimientos; en cambio, las normas sobre los establecimientos anexos a gasolineras permiten una interpretación conforme que salvaría su constitucionalidad (entender que no excluye de la libertad horaria a los incluidos en supuestos en los que las normas estatales o autonómicas han reconocido esa libertad, sin vincularla a su ubicación en un lugar concreto); por último, las previsiones sobre estancos no impiden la aplicación de las normas estatales.

  4. El establecimiento de períodos para realizar ventas en rebaja contradice la norma básica que no circunscribe esa temporada a uno o varios períodos estacionales concretos ni fija una duración determinada. El fallo declara la parcial extinción del objeto y parcialmente estimatorio al declarar inconstitucionales y nulos los arts. 1.2 a) y b); los incisos «domingo y lunes de pascua» y «25 y 26 de diciembre» del art. 1.2 e); el inciso «los que solo son accesibles desde el interior de» del art. 2.1 b); el art. 2.1 i) y el art. 2.2, todos ellos de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de Medidas en Materia de Horarios Comerciales y Determinadas Actividades de Promoción, así como el inciso «dentro de los siguientes períodos estacionales» y las letras a) y b) del art. 5 del Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre.

La STC 213/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados respecto de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social. Solo los vicios en el procedimiento legislativo (art. 23 de la CE), en relación con el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, al no tener que ser tramitadas de forma especial estas proposiciones, no cabe apreciar vulneración alguna del art. 87.3 de la CE y de los derechos y facultades relacionados con ese tipo de iniciativa. Sobre la presentación de enmiendas al articulado que, en conjunto, suponen una enmienda a la totalidad con texto alternativo, no debatida en pleno, se afirma que es posible presentar enmiendas a todos los artículos de una propuesta legislativa, sin que esa valoración de los recurrentes tenga relevancia. Con respecto a la tramitación conjunta de una proposición fruto de una iniciativa legislativa popular y un proyecto de ley, es una posibilidad no prevista pero tampoco excluida por el RCD, por lo que ha dado lugar a un uso parlamentario que vendría limitado por la conexión material entre las iniciativas: cabe apreciar que eran congruentes en el objeto y finalidad. El TC declara que modificaciones posteriores causan la pérdida de objeto del recurso y falta de argumentación respecto a las demás cuestiones.

La STC 214/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco respecto de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia. Los arts. 4 y 7 recurridos de esta ley son idénticos a los arts. 4 y 7 del Decreto-ley 8/2014, que fue objeto de estudio en la STC 195/2016, en la que se declaró su constitucionalidad, lo que conduce a la desestimación del recurso.

La STC 215/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto de la LO 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC, para la Ejecución de las Resoluciones del TC como Garantía del Estado de Derecho. Se desestima el recurso con base en los fundamentos ofrecidos en la STC 185/2016. Como en aquella, hay tres votos particulares de la magistrada doña Adela Asua Batarrita, el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré y el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

La STC 217/2016, de 15 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con el art. 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, por cuanto aprueba créditos para las inversiones que el Estado realizará durante ese ejercicio en la comunidad autónoma de Aragón, lo que vulnera la función que el Estatuto atribuye a la comisión mixta de asuntos económico-financieros Estado-Gobierno de Aragón para estudiar las inversiones que el Estado realizará en Aragón. Tras recordar su doctrina en torno a los principios de cooperación y lealtad institucional y a la relación con órganos bilaterales similares a la Comisión prevista en el Estatuto, el TC concluye que no ha habido vulneración constitucional y desestima el recurso.

La STC 228/2016, de 22 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de Acción Exterior y de Relaciones con la Unión Europea. El TC va a recordar, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales, muy en particular lo señalado al respecto en la STC 31/2010, sobre la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña operada por la LO 6/06 y, en consecuencia, va a considerar que los incisos de la norma que hablan de la «acción exterior de Cataluña» o de Cataluña como un «actor internacional activo» y «como un actor internacional comprometido, solidario y responsable» no comprometen el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales en materia de relaciones internacionales y política exterior, en tanto que sean interpretados en los términos en los que lo hace el TC. Lo mismo ocurre con los preceptos que contemplan «acuerdos de colaboración con proyección exterior» y los que se refieren a «principios rectores de la acción exterior de la Generalitat de Cataluña y de las relaciones de la Generalitat con la Unión Europea», circunscritos siempre al ámbito de competencias de la comunidad autónoma y para la promoción de sus intereses; así como con la previsión de «Delegaciones del Gobierno [de la Generalitat] en el exterior». Dicha interpretación conforme se lleva en todos los casos al fallo. Por el contrario, los preceptos que permiten a la Generalitat de Cataluña el «reconocimiento del derecho a decidir de los pueblos» en modo alguno tiene acomodo en las facultades que le corresponden a la Generalitat en su acción exterior, pues «la Generalitat de Cataluña carece de competencia para llevar a cabo el reconocimiento del derecho a la autodeterminación o a la soberanía de pueblo alguno, por cuanto este tipo de reconocimientos solo corresponde al Estado español, como sujeto de Derecho internacional público». De igual forma, no es conforme con el texto constitucional el precepto que se refiere al establecimiento por la Generalitat de relaciones institucionales con cuerpos consulares de Estados extranjeros presentes en Cataluña y a la promoción por la comunidad autónoma del establecimiento de consulados de otros países «como una forma de potenciar las relaciones bilaterales», pues propicia la asunción por parte de la Generalitat de una función representativa a nivel internacional que no le corresponde, por ser propia del Estado ex art. 149.1.3 de la CE y no ser la comunidad autónoma de Cataluña sujeto de derecho internacional. Tampoco supera el control de constitucionalidad la norma que contempla la denominada «Diplomacia pública de Cataluña» por aludir a las relaciones diplomáticas entre Estados, lo que invade la competencia estatal del art. 149.1.3 de la CE. Tales preceptos son declarados inconstitucionales y nulos por el TC. La sentencia cuenta con dos votos particulares, el primero suscrito por la señora Asua al que se adhiere el señor Valdés, y el segundo, firmado por el señor Xiol. El voto de la magistrada Asua es un voto concurrente con el conjunto de la sentencia y con el fallo, pero discrepante con la argumentación utilizada para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos relativos a la «Diplomacia pública de Cataluña», pues, a su juicio, la argumentación de la mayoría se basa en «una concepción reduccionista de la acción exterior de las comunidades autónomas que no casa con la concepción más aperturista que inspira la fundamentación del resto de la Sentencia». El voto particular del magistrado Xiol es también concurrente con el fallo, pero discrepante en cuanto a la argumentación: a su juicio, en determinados casos en los que se declara la inconstitucionalidad hubiera sido posible aceptar una interpretación conforme con la CE mediante una comprensión menos extensiva de la competencia estatal contenida en el art. 149.1.3 de la CE; en otros casos, hubiera sido adecuado dar una interpretación más ajustada del término actor internacional o justificar el porqué de lo que considera una contradicción con lo indicado en el ATC 122/2015, o dar cabida al concepto de paradiplomacia para admitir cierta actuación de la comunidad autónoma en ese ámbito.

B) Las cuestiones de inconstitucionalidad del período analizado han sido trece:

La STC 145/2016, de 19 de septiembre, resuelve la extinción por pérdida de su objeto de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, al haberse producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión. Un juicio abstracto en esas circunstancias rebasaría el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo expuesto en la STC 83/2015.

La STC 155/2016, de 22 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de la disposición final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. El TC va a desestimar la cuestión al defender que «el legislador autonómico puede abrir la posibilidad de excepciones a la regla general del silencio positivo del art. 43.1 LPC justificadas en razones imperiosas de interés general» y que no existe diferencia de trato que atente contra los arts. 9.3 y 14 de la CE.

La STC 160/2016, de 3 de octubre, resuelve la extinción por pérdida de su objeto de la cuestión planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los arts. 2.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, lo que reitera una argumentación similar a la expuesta en la STC 145/2016.

La STC 164/2016, de 3 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la disposición adicional primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Se cuestiona la constitucionalidad de una norma dictada por la Asamblea de Madrid, por no exceptuar de la disminución salarial adoptada para la reducción del déficit público al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, habida cuenta de la exclusión de dicho colectivo de la medida en cuestión prevista en el Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo. El TC estimará la cuestión en aplicación de la doctrina señalada en la STC 219/2013 suscitada en un asunto planteado en términos idénticos frente a una norma del Parlamento cántabro y declarará en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico (con la misma modulación de los efectos indicada en la citada sentencia).

La STC 167/2016, de 6 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Con carácter previo, el TC precisa que su enjuiciamiento en el presente asunto deberá ser «exclusivamente de constitucionalidad y no político, de oportunidad o de calidad técnica» (por todas, STC 49/2008, FJ 4). A tal efecto, deberá tenerse presente el margen de configuración del legislador «que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución» (STC 183/2014, FJ 3). Y en esta línea, añade que dicho margen de maniobra:

[…] debe comprender la posibilidad de disponer, con base en criterios técnicos, económicos y de oportunidad, qué costes se imputan al sistema eléctrico (en última instancia, a los consumidores, que deberán hacer frente a ellos, antes o después), a las empresas del sector o de un subsector en particular, y a los presupuestos generales del Estado, es decir, tomar la decisión política sobre la distribución del esfuerzo necesario para contener el déficit de tarifa (FJ 3).

Una vez encuadrada la cuestión, el TC concluye que no se ha producido una violación del principio de igualdad ante la ley ni del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A su juicio, «la especificidad de los grupos empresariales protagonistas del mercado de producción eléctrica en España legitima una referencia normativa igualmente singularizada, cuando hay razones objetivas y justificadas para ello», de ahí que considere que «los motivos que han llevado a la ley a seleccionar a las once sociedades de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2010, excluyendo a las que tienen una escasa cuota de mercado y a las que emplean tecnologías renovables o experimentales para la generación eléctrica, resulta justificado, legítimo y razonable, en los términos constitucionalmente exigibles» (FJ 6). En consecuencia, desestima la cuestión planteada.

Las STC 174/2016, de 17 de octubre; STC 187/2016 y STC 188/2016, ambas de 14 de noviembre, y STC 197/2016, de 28 de noviembre, resuelven otras cuestiones planteadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por idéntico motivo que la STC 167/2016, por lo que se remiten a ella y las desestima.

La STC 175/2016, de 17 de octubre, inadmite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 21.3 a) del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los Equipamientos Comerciales, por inadecuada formulación del juicio de relevancia, al interpretar que de llevarla a cabo no se trataría de un juicio en concreto como prescriben las cuestiones de inconstitucionalidad, sino de uno abstracto.

La STC 181/2016, de 20 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. El TC trae a colación su doctrina sobre la dimensión de la confianza legítima del principio de seguridad jurídica y, en concreto, remite a lo resuelto en la STC 270/2015. De este modo, recuerda que el principio de confianza legítima:

[…] no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes, máxime en el contexto en que se promulgó el Real Decreto-ley que ahora se enjuicia, es decir, de dificultades económicas y de crecimiento del déficit del sistema eléctrico. Los principios de seguridad jurídica y su corolario, el de confianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en un determinado sector de actividad. Dicha estabilidad regulatoria es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general (STC 270/2015, FJ 7).

La STC 204/2016, de 1 de diciembre, inadmite una cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao en relación con el art. 89.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por inaplicabilidad de la norma afectada. El supuesto es similar al de la STC 102/2016. Formulan sendos votos particulares discrepantes la señora Asua y el señor Martínez-Vares.

La STC 227/2016, de 22 de diciembre, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrelavega en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A la luz del art. 24. 1 de la CE, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, dicho juzgado considera que las previsiones legales cuestionadas cumplen los criterios de idoneidad y adecuación, pero no la exigencia de intervención mínima derivada del art. 24.1 de la CE, por razón de la elevada cuantía resultante en casos como el planteado en el proceso a quo. El TC va a tomar en consideración el canon señalado en la STC 140/2016, cuando se planteó idéntica cuestión, pero respecto de las personas jurídicas, concluyendo estimatoriamente la cuestión de inconstitucionalidad: a la luz de ciertos datos estadísticos utilizados por el TC, en torno a los salarios de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, en una franja temporal determinada, la cuantía de la tasa también resulta desproporcionada para las personas físicas. El TC asume, pues, la doctrina establecida en la STC 140/2016, también en lo que se refiere a la modulación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad señalados en aquélla.

C) Se ha formulado una cuestión prejudicial sobre normas fiscales vascas:

La STC 203/2016, de 1 de diciembre, resuelve una cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa. Es la primera sentencia que resuelve una cuestión prejudicial sobre normas fiscales forales. La norma cuestionada ha sido ya derogada, pero, tal y como sucede en las cuestiones de inconstitucionalidad, esto no supone la pérdida del objeto, dado que seguirá siendo de aplicación en el proceso a quo. Tras analizar qué normas deben ser objeto de estudio en este tipo de procedimientos, el TC establece que la norma foral desdibuja el concepto de estimación objetiva ofrecido por la legislación estatal, sin que esto pueda atribuirse a las particularidades propias del concierto.

D) Se han dictado cuatro conflictos positivos de competencia:

La STC 171/2016, de 6 de octubre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a las auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. En ella se sigue lo determinado en la STC 32/2016, lo que conduce a prescribir que:

[…] lo señalado en la disposición final primera del Real Decreto 56/2016 no vulnera la distribución competencial, en la medida en que la aplicación de los criterios técnicos de potencia térmica total allí previstos para las instalaciones térmicas de generación de electricidad, que apliquen la cogeneración de alta eficiencia, coincidan materialmente con los criterios constitucionales del aprovechamiento y del transporte intra o extracomunitario contemplados en el art. 149.1.22 CE (FJ 6), a la vez que desestima el resto del conflicto.

La STC 178/2016, de 20 de octubre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la nación, en relación con la decisión del Gobierno Vasco, de fecha indeterminada, por la que se acuerda que los trabajadores del sector público vasco cobren la paga extraordinaria de diciembre de 2012, así como respecto a las actuaciones o disposiciones que apliquen este criterio. En ella se fija que la competencia controvertida corresponde al Estado de conformidad con la doctrina vertida en la STC 81/2015 o STC 18/2016, entre otras, si bien no declara la nulidad de la decisión controvertida para no perjudicar a terceros.

La STC 193/2016, de 16 de noviembre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la nación respecto de la Orden de 13 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores de artes plásticas y diseño y acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de artes plásticas y diseño. El TC sentencia que dicha normativa vulnera la competencia del Estado establecida en el art. 149.1.13 de la CE en relación con el art. 156 de la CE, dado que convoca un número de plazas superior al establecido por el Estado con la tasa de reposición, lo que contradice, así, lo establecido por el Estado en ejercicio de su competencia.

La STC 216/2016, de 15 de diciembre, resuelve el conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de varias demarcaciones hidrográficas, entre ellas la del Júcar. El TC va a inadmitir el conflicto de competencias en fase de sentencia y asumir la tesis defendida por el abogado del Estado al considerar que el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha no está legitimado para interponer el susodicho conflicto de competencias, pues la recurrente no plantea la invasión por el Estado, autor del Real Decreto 1/2016, de una competencia propia, sino de la competencia de otra comunidad (la Valenciana) que no es parte en el proceso. La falta de justificación del interés de la comunidad autónoma en la cuestión, por no explicar por qué su ámbito competencial se ve afectado, lo lleva a adoptar esa decisión.

E) Se ha presentado un conflicto en defensa de la autonomía local:

La STC 152/2012, de 22 de septiembre, resuelve el conflicto planteado por el Ayuntamiento de Abrucena y otros 111 municipios contra diversos preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía. El TC, como una cuestión preliminar, señala que solo puede plantearse el conflicto sobre las pretensiones que se pronunció el dictamen del órgano consultivo, por lo que restringe su pronunciamiento a los arts. 32.4, 33.1 y 82.2. Se desestima el conflicto por entender que la regulación dada por la legislación autonómica no es contraria a la autonomía local prevista en la CE, dado que no impide a los municipios la prestación de servicios de su competencia y las previsiones introducidas en la ley se deben a las propias competencias autonómicas, todo ello sin perjuicio del posible control jurisdiccional del desarrollo de tales previsiones por la justicia ordinaria.

F) El número de sentencias dictadas en recursos de amparo ha sido de 36:

De los recursos resueltos, han resultado estimatorios veintiséis, de los cuales diecisiete han tenido el carácter de devolutivos. El número de recursos desestimados ha sido de siete.

La STC 146/2016, de 19 de septiembre, inadmite el recurso al no haberse justificado su especial trascendencia constitucional. Formula un voto particular el señor Xiol por considerar que se ha utilizado el criterio de manera enervante, a la vez que indica que la consideración del criterio debería llevarse a cabo solo en el trámite de admisión; el magistrado Xiol concluye argumentado que, a su juicio, debería haberse estimado el amparo solicitado.

La STC 154/2016, de 22 de septiembre, inadmite el recurso (avocado al Pleno) por falta de legitimación de la asociación promotora, a la cual se le había denegado previamente la legitimación para promover un recurso de habeas corpus. Formulan un voto particular la señora Asua y los señores Valdés y Xiol, al que se adhiere el señor Narváez; interpretan que la vulneración sustantiva de la libertad personal hubiera tenido que conducir a admitir la legitimación de la asociación recurrente por contar con interés legítimo y a la admisión del recurso.

La STC 189/2016, de 14 de noviembre, inadmite el recurso por falta de agotamiento de los medios de impugnación utilizables.

Los demandantes de amparo han sido:

  1. Particulares: 22

  2. Parlamentarios autonómicos: 5

  3. Asociación: 1

  4. Entidades mercantiles: 5 S. L. y 3 S. A.

La STC 162/2016, de 3 de octubre, estima una vulneración del derecho a la igualdad por razón de sexo. El TC considera que las resoluciones administrativas (y la judicial que las confirma) contradicen el art. 14 de la CE, así como la LO 3/2007 y la Directiva en materia de igualdad de trato 2002/73/CE, para lo que hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como a la STC 66/2014. La recurrente había obtenido un cambio de destino estando de baja por riesgo durante el embarazo, pero no se reconoció la adquisición de los derechos económicos y profesiones inherentes a tal nombramiento hasta que no dejó de estar en dicha situación de permiso o licencia, puesto que estos permisos (vinculados con el embarazo o la maternidad) están obviamente vinculados con el sexo de la persona, no pueden equipararse al resto de licencias que pueden tener los trabajadores. Así pues, la Administración debería haber reconocido los derechos económicos reclamados por la recurrente.

La STC 196/2016, de 28 de noviembre, desestima una vulneración del derecho a la igualdad. En igual sentido, la STC 198/2016, de 28 de noviembre. En ambos supuestos, las demandantes alegan una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad de trato sin discriminación (art. 14 de la CE) achacable, por un lado, a la resolución de la Comisión Nacional de Energía por la que se liquidan las actividades reguladas del sector eléctrico, y dictada en aplicación de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (LSE); y, por otro, a las resoluciones judiciales que la han confirmado. Según las recurrentes, en dicho acto administrativo ambas sociedades fueron designadas de forma nominativa para cubrir un determinado porcentaje el denominado déficit de tarifa, sin que resultara justificada la imposición de esta carga a ellas y no a otras empresas que se encuentran, a su juicio, en una situación comparable. El TC admite que ambos casos revisten una especial trascendencia constitucional, ya que las vulneraciones denunciadas provienen de la ley, uno de los supuestas contemplados en el F.J.2 c) de la STC 155/2009; en concreto, la vulneración en que hubiera podido incurrir el acto administrativo de las liquidaciones impugnadas derivaría directa y necesariamente de la disposición adicional vigésima primera de la LSE. El TC aplica el razonamiento contenido en la STC 167/2016 y, de este modo, concluye que:

[…] la aplicación de una concreta medida, como la que aquí se examina, tan solo a los grupos eléctricos dedicados principalmente a la producción de electricidad en régimen ordinario, y no a las empresas dedicadas a otras actividades eléctricas o a las productoras que utilizan de forma primordial energías renovables y otras propias del régimen especial, no introduce una diferencia entre situaciones que puedan calificarse iguales, al menos por dos razones: i) el diferente régimen jurídico y económico aplicable a cada actividad y ii) el necesario enfoque de esta norma en el contexto de las adoptadas para contener el déficit de tarifa eléctrica, de suerte que a cada tipo de actividad se le han exigido ajustes, siendo legítimo que el legislador tenga en cuenta la diferente contribución de cada subsector para imponer solo a ciertos grupos la financiación del déficit (STC 196/2016, FJ 4.º).

En consecuencia, desestima ambos recursos de amparo.

La STC 226/2016, de 22 de diciembre, aborda un conflicto entre libertad de expresión y el derecho de asociación, en concreto el ejercicio de la libertad de expresión por parte de una afiliada a un partido político y su expulsión de este por ese motivo. En la sentencia se analiza, primero, la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la libertad de expresión, después sobre el derecho de asociación de partidos políticos, destacando la importancia de su democracia interna y finalmente la interrelación entre ambos derechos y la posibilidad de control jurisdiccional (y su alcance) de las decisiones internas de los partidos políticos, para concluir en la legitimidad de la sanción impuesta por el partido político a la demandante «a la vista de las expresiones empleadas, así como de las acusaciones explícitas e implícitas contenidas en el artículo de opinión». La sentencia cuenta con un voto particular parcialmente discrepante con la argumentación jurídica por parte del señor Pérez de los Cobos al que se adhiere el señor Ollero, por entender que se ha llevado a cabo una ponderación de la ponderación (de la apreciación por el partido de las expresiones de la solicitante de amparo) sin llevar a cabo un análisis general del conflicto entre los dos derechos en juego.

La STC 143/2016, de 19 de septiembre, desestima que se haya producido una vulneración del derecho al ejercicio de funciones públicas. En él, al justificar la especial trascendencia constitucional, se especifica, en particular, la conveniencia de pronunciarse sobre el acortamiento excepcional de plazos en la tramitación de leyes presupuestarias (FJ 2). El TC examina si el cronograma aprobado por la Mesa para la tramitación del proyecto de ley de presupuestos contaba con la necesaria cobertura legal o supuso una infracción reglamentaria por incumplimiento de los plazos previstos en el Reglamento de la Junta General y, en su caso, si la reducción de plazos incidió de tal manera en el ejercicio de las funciones de examen, enmienda, aprobación y control de los representantes parlamentarios. A su juicio, y una vez verificado que el acortamiento de plazos lo fue en relación con todos los grupos parlamentarios, concluye que «no se ha omitido ningún trámite parlamentario, no se ha excluido la posibilidad de participación del grupo recurrente y ante la falta de acreditación de la existencia de un daño real y efectivo en el núcleo de su función representativa en el sentido de que se hubiese alterado, no de cualquier manera, sino de forma sustancial, el ejercicio de la función representativa inherente al estatuto del parlamentario» (FJ 6).

La STC 199/2016, de 28 de noviembre, estima una vulneración del derecho al ejercicio del cargo público. En primer lugar, se destacan las especiales características de los amparos del art. 42 LOTC, y se apunta, además, en esta ocasión, a que la decisión puede tener un alcance general. Lo que se discute es el derecho de acceso de los diputados a formar parte de la Mesa de la Cámara de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento. Entrando en las cuestiones de fondo, el TC analiza, en primer lugar, si el presidente de la sesión constitutiva carece de competencia para interpretar el Reglamento de la Cámara o, como sostiene la recurrente, el art. 29 RPA solo atribuye dicha facultad de manera expresa al presidente del Parlamento. Sobre esta cuestión, el TC considera que «no cabe negar al presidente de la sesión constitutiva esa facultad de interpretación, en tanto órgano directamente responsable de la aplicación de una previsión reglamentaria» (FJ 4.º). Por otro lado, y ante las dudas interpretativas suscitadas por dos preceptos del Reglamento parlamentario aplicables al presente caso, el TC precisa que su control de constitucionalidad debe limitarse a comprobar si la aplicación en el presente caso de estas normas, en la interpretación que de las mismas realizó el presidente de la sesión constitutiva del Parlamento andaluz, respetó el derecho de la diputada recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De este modo, concluye que la decisión impugnada, «fundada en una interpretación del art. 36 RPA que deja sin efectividad en el caso concreto el procedimiento de elección de los Secretarios de la Mesa establecido en el art. 34 RPA, priva injustificadamente a la diputada recurrente de su derecho a formar parte como secretaria de la Mesa del Parlamento de Andalucía» (FJ 5.º); un derecho que forma parte del núcleo de su función representativa parlamentaria. En consecuencia, otorga el amparo solicitado restableciendo a la recurrente en la integridad del derecho vulnerado y anulando la decisión impugnada. Asimismo, declara que esta tiene derecho a formar parte de la Mesa en calidad de secretaria segunda, debiendo el Parlamento de Andalucía arbitrar las medidas oportunas para hacer efectivo este derecho. Por último, el TC precisa el alcance del fallo y detalla que este no afecta a los actos, acuerdos y decisiones de la Mesa del Parlamento de Andalucía adoptados con anterioridad a la publicación de la sentencia.

La STC 212/2016, de 15 de diciembre, estima una vulneración en el ejercicio de funciones representativas. En esta ocasión se aprecia la concurrencia de la especial trascendencia constitucional al tratarse de un asunto que trasciende del caso concreto porque pudiera dar ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina (STC 155/2009, FJ 2 b). La sentencia aborda una cuestión que no es nueva para el TC, por el contrario, se trata de un asunto sobre el que ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares acontecidos en la misma Cámara valenciana, e, incluso, por la misma recurrente (STC 44/2010, de 26 de julio; STC 29/2011, de 14 de marzo; y STC 158/2014, de 6 de octubre). Por ello, y teniendo en cuenta que el presente caso pone de manifiesto la actuación reiterativa de la Mesa de las Cortes Valencianas al «inadmitir, sin suficiente motivación y escudándose en un previo acuerdo desfavorable de la Junta de Portavoces, determinadas proposiciones no de ley que se refieren a cuestiones que, no siendo competencia de la Generalitat, afectan al interés directo de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Valenciana», el TC considera necesario aclarar y precisar la doctrina dictada en dichas resoluciones y avocar el presente recurso de amparo al Pleno del Tribunal (FJ 4). De este modo —y partiendo de la doctrina expuesta por el TC en las sentencias en las que se pronunció sobre este mismo asunto anteriormente—, considera esto:

La ausencia de motivación suficiente es especialmente relevante en este supuesto pues, como se ha expuesto, existen varias sentencias de este Tribunal insistiendo en que corresponde a la Mesa decidir y motivar de forma suficiente y adecuada la inadmisión de las proposiciones no de ley. Esta repetida actuación de la Mesa de las Cortes Valencianas obliga a aclarar la doctrina constitucional, con la finalidad de precisar cuál es el papel de la Junta de Portavoces en la tramitación de las proposiciones no de ley a las que se refiere el art. 161.2 del Reglamento de las Cortes Valencianas (FJ 4).

A mayor abundamiento, el Tribunal aclara las diferencias existentes entre las funciones que corresponden a la Mesa y la Junta de Síndics, respectivamente, en relación con la admisión a trámite de las proposiciones no de ley; en este sentido, señala que:

[…] la función de la Mesa de calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como la de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, es de naturaleza técnica, en aras de la eficacia del trabajo parlamentario, y consiste en verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 3); esto es, en examinar si se cumplen los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria, función que puede extenderse a aspectos materiales cuando así́ lo prevean expresamente las correspondientes normas [SSTC 40/2003, de 25 de febrero, FJ 2, y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a)].

En consecuencia «la Mesa debe cuidarse de no perturbar con su decisión el derecho de los representantes a suscitar el debate parlamentario sobre una materia determinada mediante el recurso a la iniciativa legislativa… (STC 124/1995)» (FJ 5).

Sin embargo, la intervención de la Junta de Síndics, como órgano de naturaleza política, en el proceso de admisión de estas iniciativas (consistente en ser oída) «[…] no puede ser vinculante para la Mesa, porque ello implicaría despojar al órgano rector de las atribuciones técnicas de calificación y admisión a trámite que le otorga el Reglamento […]». Admitir lo contrario implicaría que «la mayoría parlamentaria (representada en la Junta de Síndics), decidiría, «a limine» y por motivos de oportunidad política, la admisión a trámite de este tipo de iniciativas parlamentarias, con un claro límite para el ejercicio del derecho por parte de las minorías […]» (FJ 5). En consecuencia, el TC concluye que, en el presente asunto la Mesa de las Cortes Valencianas, no ha satisfecho la exigencia de motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación de las normas con las que ha contrastado la iniciativa, lo que se ha traducido en una limitación del ejercicio del derecho a formular proposiciones no de ley, facultad que se integra en el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos. Por ello, concede el amparo solicitado sin adoptar ninguna medida destinada al restablecimiento del derecho vulnerado, habida cuenta de la finalización de la legislatura en que tuvieron lugar los acuerdos impugnados.

Asimismo, se debate el derecho de participación política en las sentencias 224 y 225/2016, ambas de 19 de diciembre, en ellas se resuelven, respectivamente, dos recursos de amparo presentados por dos grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña contra los acuerdos de la Mesa de la Cámara por los que se califica y admite a trámite la solicitud de los grupos parlamentarios de Juntspel Sí y de la Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent, de creación de tres ponencias parlamentarias conjuntas de acuerdo con el procedimiento que prevé el art. 126 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), para la elaboración, respectivamente, de una proposición de ley integral de protección social catalana, de una proposición de ley del régimen jurídico catalán y de una proposición de ley de la Administración tributaria catalana. Según los diputados recurrentes, dichos actos vulneran su derecho de iniciativa legislativa, una facultad que pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria protegida por el art. 23.2 de la CE. A su juicio, no es posible utilizar el procedimiento legislativo especial previsto por el art. 126 del RPC, consistente en constituir una ponencia con representación de todos los grupos parlamentarios, cuando su finalidad es elaborar el texto de varias proposiciones de ley cuyo contenido no se refiere a materias directamente relacionadas con el desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Por ello, los demandantes consideran que esta infracción del RPC vulnera su derecho de iniciativa legislativa al obligarlos, en contra de su voluntad, a formar parte de una iniciativa legislativa que no comparten, a participar en tres ponencias conjuntas para elaborar tres proposiciones de ley y a formar parte de un procedimiento legislativo sustancialmente distinto al que se sigue en el trámite legislativo ordinario. Para resolver el presente asunto, el TC trae a colación su doctrina sobre las iniciativas legislativas, la función de la Mesa de calificación y admisibilidad y los usos parlamentarios. Por un lado, el TC descarta la concurrencia de la necesaria correspondencia directa entre las materias de desarrollo básico del Estatuto ex art. 62.2 EAC, y las materias respecto de las que se pretende tramitar tres proposiciones de ley por el procedimiento legislativo especial previsto en el art. 126 del RPC. Ni los grupos proponentes de la iniciativa, ni la Mesa argumentan la necesaria conexión material entre el objeto de las iniciativas legislativas y alguna de las materias sujetas al procedimiento especial mencionado. Tampoco queda acreditada dicha conexión material con respecto a las leyes de desarrollo básico del Estatuto de Cataluña (FJ 4). Respecto a los precedentes invocados por los grupos proponentes de la iniciativa para justificar la aplicación del cauce procedimental previsto por el art. 126 del RPC, el TC reitera lo expuesto en decisiones anteriores, esto es, que los usos parlamentarios tienen su límite inmediato en el Reglamento parlamentario. En otras palabras, «[…] son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido reconocido en la norma reglamentaria [STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7] […]» (FJ 5). En consecuencia, reconoce que «[…] en los acuerdos impugnados, la Mesa del Parlamento de Cataluña llevó a cabo una interpretación y aplicación del art. 126 del RPC que se separa de los términos literales del este, de su finalidad (que es la de constituir un marco de trabajo conjunto de los grupos parlamentarios, en aras del consenso, para elaborar el texto de proposiciones de ley que se refieran de manera directa al desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y de los precedentes parlamentarios de la Cámara que se esgrimen a su favor» (FJ 5). Por último, y para examinar si se ha producido la vulneración del derecho a la iniciativa legislativa alegada por los recurrentes, el TC considera necesario partir de las particularidades del procedimiento legislativo especial que ha dado lugar al presente asunto. Teniendo en cuenta la legalidad parlamentaria, constata que los acuerdos impugnados desbordan el objeto, la función y la finalidad de estas especialidades procedimentales y, en consecuencia, vulneran el derecho invocado por los recurrentes. Según la sentencia, los actos de la Mesa sobre la tramitación de las tres iniciativas imponen a los recurrentes su participación en una ponencia en la que no quieren integrarse. Asimismo, se ven:

[…] forzados en contra de lo expresamente previsto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento parlamentario, a formar parte de un procedimiento legislativo especial que no promueven, que les obliga a participar en tres ponencias redactoras cuyo objeto no comparten porque no corresponden al cauce legalmente previsto, y cuya actividad parlamentaria se ve restringida, como se ha dicho ya, en todas las fases del procedimiento incluyendo la de su aprobación definitiva, sin que concurran los presupuestos que legitimen dicha restricción (FJ 5).

Téngase en cuenta, como advierte el TC, que el procedimiento especial previsto en el art. 126 del RPC no está configurado como una forma de tramitación de observancia obligada para legislar sobre desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tal y como se desprende de su inciso: «[…] sin perjuicio del régimen general de la iniciativa legislativa establecido por el art. 109».

Una vulneración de la legalidad sancionadora se aprecia en la STC 219 y STC 220/2016, ambas de 19 de diciembre. La Administración (y el órgano judicial posteriormente) hizo una interpretación del precepto que no se ajustaba al sentido literal de este y de elemento típicos que claramente exigía.

Las vulneraciones del art. 24 de la CE se clasifican de la siguiente forma:

  1. Acceso a la justicia: STC 148/2016, de 19 de septiembre, estimatoria al haber llevado el órgano judicial a quo una interpretación no acorde con la previamente efectuada por el TJUE y el Tribunal Supremo en asuntos similares; en similar sentido, las sentencias 206, 207, 208 y 209/2016, todas de 12 de diciembre, 218/2016, de 19 de diciembre, 221 y 223/2016, de 19 de diciembre. STC 222/2016, de 19 de diciembre: el desistimiento acordado por el órgano judicial por la ausencia en la vista de los profesionales designados por la parte, cuando su asistencia era preceptiva, habiendo expresado esta con ciertos actos su voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento no resulta una medida desproporcionada, a la vista de la diligencia que cabe exigir al interesado.

  2. Acceso a los recursos: STC 147/2016, de 19 de septiembre. STC 149/2016, de 19 de septiembre: en el orden jurisdiccional de lo social lo vulnera no admitir un recurso de suplicación cuando la pretensión se fundamente en una vulneración de derechos fundamentales que ha de presentarse acumulada con las pretensiones propias de la modalidad procesal correspondiente incluso si esta no prevé tal recurso. STC 166/2016, de 6 de octubre y STC 173/2016, de 17 de octubre: la especial trascendencia constitucional está en la posibilidad de aclarar o perfilar la doctrina del TC sobre la exigencia del requisito de la consignación (o la admisibilidad de medios alternativos de garantía) para poder recurrir en el orden social cuando este requisito ha de ser cumplido por empresas declaradas en concurso, algo que además trasciende del caso concreto al afectar a muchas empresas con falta de liquidez; el recurso es desestimado por entender que, a pesar de la situación de concurso, no procede la exención de consignar la cantidad objeto de condena que establece la norma, aun en el contexto de crisis económica en el que se sucedieron los hechos, sin que le corresponda efectuar el juicio de proporcionalidad. STC 172/2016, de 17 de octubre, a la que formula un voto particular el señor Xiol al que se suma la señora Roca, en el que discrepan de la función del TC al valorar la decisión judicial de inadmitir o admitir un recurso, pues a su juicio solo debe valorarse si incurre en algún defecto con relevancia constitucional, consistente en incongruencia, arbitrariedad, irracionabilidad, error patente o sea una decisión no fundada en derecho, algo que no ocurre en el caso. STC 176/2016, de 17 de octubre, en la cual las resoluciones recurridas no admitieron el recurso interpuesto por los recurrentes porque no habían consignado los salarios de tramitación, sin embargo, dicho salarios ya no se pagan cuando el empresario opta por la indemnización (como era el caso) y no era posible que una posterior sentencia fueran a hacer cambiar esto, pues ni se pedía por el trabajador que se declarase nulo el despido (caso en el que si procede) ni podía aumentar la indemnización (en cuyo caso el empresario puede modificar su opción y optar por la readmisión), puesto que quien recurría era el empresario.

  3. Actos de comunicación procesal: STC 150 y STC 151/2016, ambas de 19 de septiembre, por indebido recurso a la notificación edictal de acuerdo con reiterada jurisprudencia. STC 200/2016, de 28 de noviembre.

  4. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 163/2016, de 3 de octubre.

  5. Presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador en el ámbito penitenciario: STC 161/2016, de 3 de octubre: el valor probatorio de los partes realizados por funcionarios de prisiones no se puede admitir si no cumple estos requisitos:

  1. Emisión: debe contener hechos que hayan sido efectivamente contrastados por el funcionario, elemento que les confiere credibilidad dados los atributos de especialización e imparcialidad; en cambio, si refiere hechos percibidos por un tercero, resulta una prueba poco recomendable, asumible con recelo, solo cuando resulta imposible o muy difícil el acceso al testigo directo (lo que no ocurría en este caso, ya que se trataba de otros funcionarios, que podrían haber suscrito el parte o declarado en el procedimiento).

  2. Incorporación al procedimiento: la parte perjudicada ha de acceder al material probatorio, para atacarlo, proponiendo en su caso pruebas que desvirtuaran su fuerza de convicción, lo que no ocurrió en el caso, todo lo cual conduce a la estimación del amparo.

  1. Derecho a la tutela judicial efectiva: STC 201/2016, de 28 de noviembre, en la que se anula la resolución controvertida por no haber tomado en consideración las alegaciones de índole personal y familiar del demandante ante una orden de expulsión del demandante y no haberse procedido a la necesaria motivación de la medida de acuerdo no solo con la normativa española sino también con la Directiva 2003/109/CE, además de llevar a cabo la conveniente ponderación de los intereses en juego; la argumentación sigue la doctrina de la STC 131/2016.

La STC 144/2016, de 19 de septiembre, aborda el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no sufrir torturas. En ella se sigue la reiterada doctrina de la STC 34/2008 y también la contenida en diversos pronunciamientos por parte del TEDH.

Las resoluciones judiciales, según el órgano que las dictó, recurridas han sido estas:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo 5
Tribunal Superior de Justicia 1  4
Audiencia Nacional
Audiencia Provincial 10
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1
Juzgado de Primera Instancia  3
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria  1

A ello hay que sumar una resolución de una subdelegación del Gobierno, dos del Ministerio de Economía y Hacienda, una del Ministerio de Justicia y cinco resoluciones de Mesa de Parlamento autonómico.

En el período se han pronunciado 26 votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados. Los magistrados firmantes han sido los siguientes:

Magistrado Número de votos particulares
Señora Asua Batarrita 12
Señor Martínez-Vares García  1
Señor Pérez de los Cobos  1
Señor Valdés Dal-Ré  8
Señor Xiol Ríos 10
Gráfico 1.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCER CUATRIMESTRE DE 2016. Por procedimientos

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Gráfico 2.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO TERCER CUATRIMESTRE DE 2016

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Gráfico 3.

RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO TERCER CUATRIMESTRE DE 2016

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Gráfico 4.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA TERCER

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Gráfico 5.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA TERCER CUATRIMESTRE DE 2016

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Gráfico 6.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AÑO 2016. Por procedimientos

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Gráfico 7.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO AÑO 2016

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Gráfico 8.

RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO AÑO 2016

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Gráfico 9.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA AÑO 2016

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Gráfico 10.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA AÑO 2016

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Notas[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Pajares Montolío, Fraile Ortiz y Gómez Lugo.