Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2017). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2017. Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 187-‍208. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.110.07

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SUMARIO

  1. Notas

Las Sentencias dictadas en el primer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son catorce:

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 15/2017, de 2 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En ella se declara la pérdida sobrevenida del objeto por aplicación de lo establecido en la STC 140/2016, en concreto con respecto, primero, a «la impugnación de los arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su aplicación a las personas físicas» y, segundo, «en lo que la impugnación alcanza al art. 7.1 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas jurídicas, respecto de la cuota fija regulada en los siguientes incisos: «[…] en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 €; ordinario: 350 €»; «[…] en el orden jurisdiccional civil: […] apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «[…] en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: apelación: 800 €; casación: 1.200 €»; y «[…] en el orden social: suplicación: 500 €; casación: 750 €»; así como la pérdida de objeto en cuanto al art. 7.2 de la misma Ley 10/2012». Desestima el resto por considerar que concurre carencia argumental.

La STC 19/2017, de 2 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 19.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso a la actividad económica. Se entiende producida una inconstitucionalidad mediata de la norma autonómica por vulneración del art. 24 bis LBRL (STC 41/2016), que el Tribunal Constitucional (TC) aprecia solo en relación con la concreta consideración subjetiva de los entes locales de ámbito inferior al municipio como entes con personalidad propia, pero no en relación con el procedimiento de constitución: la norma impugnada lo simplifica, lo que no merece ningún reproche salvo el de utilizar la expresión «descentralizado», que se considera contraria a las bases estatales.

La STC 20/2017, de 2 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. En ella se declara la inconstitucionalidad mediata de norma autonómica por vulneración de diversos preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que el TC no aprecia respecto a las previsiones sobre integración del personal laboral fijo de empresas públicas sanitarias en el personal estatutario ni la habilitación al titular de la Consejería de Sanidad para que regule ni los requisitos y condiciones de integración de personal laboral y funcionario de servicios centrales sanitarios o el nombramiento ni el procedimiento extraordinario de nombramiento del personal estatutario eventual que lleve más de dos años encadenando contratos, pero sí respecto a las previsiones sobre la situación de servicios en otras administraciones públicas (que la norma básica estatal limita a funcionarios de carrera) y a la participación del personal de las empresas públicas en los procesos internos de movilidad voluntaria y promoción interna en las mismas condiciones que el personal estatutario (al que se circunscriben esos procesos según la norma básica estatal).

La STC 21/2017, de 2 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Una vez descartado el encuadre competencial en la materia de defensa de consumidores y usuarios, como alegaba la comunidad autónoma, el TC se centra en determinar si los preceptos recurridos pueden considerarse un desarrollo de las bases estatales sobre el régimen económico del sector eléctrico y, seguidamente, si la regulación autonómica es o no compatible con tales bases, concluyendo, como hiciera en su STC 18/2011, en la inconstitucionalidad mediata de ciertos preceptos de la norma autonómica por contradecir lo dispuesto en la normativa básica estatal. Por un lado, vulnera las normas básicas del Estado sobre retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica; por otro, altera la aplicación efectiva del precio de alquiler de los contadores electrónicos previsto en la normativa básica estatal reguladora de dicha materia —excediéndose, por tanto, del marco constitucional— y, finalmente, establece la necesidad de que la cláusula por la que se pacte la facturación por estimaciones conste expresamente en el contrato, tipificando como infracción el incumplimiento de lo dispuesto en el precepto controvertido, algo que también resulta inconstitucional. El fallo es, pues, parcialmente estimatorio.

La STC 24/2017, de 16 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos apartados del art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. En el fallo se declara la pérdida sobrevenida del objeto en lo que se refiere a la impugnación de los apartados 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 1 del Real Decreto-ley impugnado por aplicación de lo establecido en las SSTC 140 y 202/16, y desestima el resto.

La STC 25/2017, de 16 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción y se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.2 b), 2.1, letras i) y j), 3.1, 3.2 y 16.10, en el inciso «en los siguientes períodos estacionales» y las letras a) y b), de la ley impugnada de acuerdo con la previa doctrina, en particular de conformidad con las SSTC 156/2015, 18/2016, 195/2016 y 211/2016.

La STC 27/2017, de 16 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista respecto de los arts. 35 y 44 de la Ley de las Cortes Valencianas 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. Constatada la pérdida sobrevenida de parte del objeto del recurso, al haber quedado derogado por una modificación posterior, el TC se centra en determinar si la comunidad autónoma ha invadido la competencia estatal del art. 149.1.1 de la Constitución española (CE) al crear las tasas por prestación de servicios en el ámbito del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia de la Comunitat Valenciana y al fijar su propio concepto de capacidad económica personal como un elemento de cuantificación de estas. El TC concluye que las comunidades Autónomas pueden crear tasas por la prestación de servicios públicos «de su competencia» como el referido de atención a la dependencia, y que en tanto el Estado no fije condiciones básicas de carácter sustantivo nada obsta a la comunidad autónoma a ejercer su competencia financiera estableciendo su propio concepto de capacidad económica, por lo cual desestima el resto del recurso planteado.

La STC 33/2017, de 1 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. En este se plantean dos órdenes de cuestiones. La primera relacionada con la concurrencia de los requisitos formales y materiales exigidos por el art. 86.1 CE. Y la segunda, de orden sustancial, cuestiona diversos preceptos al considerar que constituyen una «degradación normativa» del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria. En concreto, el recurso alega infracción de las competencias autonómicas compartidas en materia de función pública y sanidad, así como de las competencias autonómicas exclusivas sobre ordenación farmacéutica y en materia de acción social. Puesto que las cuestiones suscitadas en relación con el Real Decreto-ley 16/2012 ya han sido objeto de las SSTC 139/2016 y 183/2016, son tenidas en cuenta para resolver el presente recurso en la medida en que se refieren a los mismos preceptos y se sustentan en idénticos motivos. De este modo, el TC traslada la doctrina contenida en dichas resoluciones y, en consecuencia, declara la pérdida sobrevenida del objeto las impugnaciones relacionadas con los arts. 86.1, 43 y 149.1.18 CE. Por lo que respecta a la controversia de naturaleza competencial, desestima todas las impugnaciones formuladas. Formulan un voto particular la magistrada doña Adela Asua y el magistrado don Fernando Valdés y otro el magistrado don Juan Antonio Xiol.

La STC 34/2017, de 1 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto de los arts. 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo al Crecimiento y de la Creación de Empleo. Los recurrentes alegan dos tipos de motivos: por un lado, arguyen que no han quedado justificados los requisitos necesarios para acreditar la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, de conformidad con el art. 86.1 CE.; y, por otro, que las medidas impugnadas vulneran las competencias autonómicas en materia de urbanismo y comercio interior. El TC desestima el primer motivo de impugnación por entender que concurren tanto la justificación del presupuesto habilitante como la conexión de sentido. En cuanto al segundo motivo del recurso, la sentencia considera que el art. 3.4 del Real Decreto-ley 6/2000, en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013, «no responde de forma directa e inmediata a la planificación general de la economía o al establecimiento de las bases en materia energética (en un sentido similar, STC 170/2012, FJ 12; allí, en relación con el urbanismo), por lo que no puede encontrar cobertura en los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE y es, por tanto, inconstitucional y nulo» (FJ 8). Estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara que el art. 3.4 del Real Decreto-ley 6/2000, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013, es contrario al orden de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo. Desestima en todo lo demás. Por su parte, el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré en su voto particular considera que

no resulta pertinente entender que la extraordinaria y urgente necesidad haya permanecido como una constante inalterada a lo largo de tan dilatado período de tiempo, cuando es patente la ausencia de imprevisibilidad y perentoriedad que justifica la excepcional alteración del orden constitucional de atribución del poder de dictar normas con rango legal. Lo contrario comporta el riesgo de convertir en habitual lo que en rigor es excepcional, y con ello situar la función legislativa del Gobierno en pie de igualdad con la de las Cortes Generales. El olvido de este criterio afecta a la calidad del Estado social y democrático de Derecho.

La STC 35/2017, de 1 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso respecto del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. El TC da respuesta a la petición del abogado del Estado de inadmitir parcialmente el recurso por falta de argumentación impugnatoria respecto a varios preceptos del Real Decreto-ley 3/2013. A este respecto, resuelve que no se trata de una inadmisión parcial, «puesto que la impugnación de tales preceptos resultaba posible, sino en su desestimación [SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 2 a) y fallo; 202/2016, de 1 de diciembre, FJ 2 a) y fallo, y 213/2016, de 15 de diciembre, FJ 7 y fallo]». El TC aplica su doctrina sobre el presupuesto habilitante y constata «que en el dictado del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, se ha cumplido, tanto formal como materialmente, con el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad»». En consecuencia, la sentencia desestima el recurso promovido contra dicho decreto-ley.

La STC 43/2017, de 27 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. En ella se inadmite lo referido a la disposición adicional cuadragésima por no estar incluida en el acuerdo de la comisión bilateral de cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2012 (aunque los recurrentes sostienen que sí llevó tal disposición a la negociación); por tanto, tal alegación es extemporánea, dado que se ha optado por el mecanismo previsto en el art. 33.2 LOTC. Aunque se trata de preceptos de la Ley de Presupuestos del Estado y, por tanto, con una limitación en el tiempo, no se entiende que hayan perdido el objeto porque la controversia responde a motivos competenciales. Entrando ya en el fondo de la cuestión, el TC se remite a lo sostenido en las SSTC 215/2015, 1943/2016, 194/2016 y 99/2016, en las que se recurrían preceptos similares por idénticos motivos y, en aplicación de esa doctrina, se desestiman. Formula un voto particular el magistrado don Fernando Valdés, quien se remite al que formuló en la STC 99/2016.

La STC 44/2017, de 27 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados, integrantes de los grupos parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA, la Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia y Mixto respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. El asunto ya había resultado resuelto en las SSTC 41/2016, 111/2016, 168/2016 y 180/2016, que analizaron la autonomía local (arts. 137, 140 y 141.1 CE) en relación con lo siguiente: a) prohibición de que los entes instrumentales de las corporaciones locales constituyan nuevos entes instrumentales: restricción legítima de la capacidad de organización de los entes locales, a los que no impide recurrir a la técnica descentralizadora siempre y cuando la decisión sea adoptada por órganos de gobierno; b) control sobre entidades locales (STC 41/2016): las funciones del órgano interventor en ningún caso pueden suponer que se pongan reparos a las opciones políticas o discrecionales, por lo que no se ha ampliado el carácter fiscalizador que le corresponde; tampoco es inconstitucional el supuesto, más que de control, de colaboración voluntaria entre dos administraciones de distinto nivel territorial, a resultas de la solicitud de quien presida la institución local para que la administración estatal o autonómica a la que corresponde la tutela financiera coadyuve a superar las divergencias suscitadas entre órganos de control y de gobierno de un ente local. Todo ello conduce a la extinción por pérdida sobrevenida del objeto y a la estimación parcial por remisión a las anteriores sentencias citadas.

La STC 45/2017, de 27 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Andalucía respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Al igual que en la anterior, asuntos ya resueltos en las SSTC 41/2016, 111/2016, 168/2016 y 180/2016, en ella se analiza la autonomía local (arts. 137, 140 y 141.1 CE) en relación con la regulación de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional: a) la norma impugnada ha reordenado notablemente este aspecto, sustrayendo del ámbito local relevantes decisiones administrativas (reclutamiento, formación, sanción), con el objeto de evitar que las tomen las corporaciones que esos funcionarios han de controlar, lo que el TC considera sirve a diversos principios constitucionales (legalidad, eficiencia y economía, asignación equitativa de recursos públicos, subordinación de la riqueza al interés nacional, estabilidad presupuestaria y control), sin que, además, se excluya completamente la participación de los entes locales en esas tareas (fijación de méritos correspondientes a las especialidades de la corporación, aprobación de bases de concurso ordinario y cobertura de puestos por el procedimiento de libre designación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores); b) atribución al Estado de competencias ejecutivas de control, cuando del art. 149.1.18ª (régimen local) y 14ª (haciendas locales) se deducirían competencias normativas, no de gestión o administración: en supuestos limitados y excepcionales cabe que tengan esa dimensión, como ya afirmó el TC en su jurisprudencia inicial, en un contexto de incipiente democracia local y con pocas comunidades autónomas constituidas; la plena consolidación del Estado autonómico, con asunción de esas competencias ejecutivas por las comunidades autónomas y la desaparición del sistema de los cuerpos nacionales no ha hecho desaparecer las razones que llevaron a admitir la constitucionalidad de una política estatal favorable a alejar de las corporaciones locales esas decisiones sobre funcionarios que las controlan. De igual modo, se analiza el derecho de asociación de los municipios (art. 22 CE) en relación con la constitución de mancomunidades, si bien tanto la Carta Europea de Autonomía Local como la LBRL utilizan el término derecho, su relevancia constitucional está relacionada con la garantía de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE), de la que es expresión. En la STC 41/2016 ya se afirmó que no había inconstitucionalidad al regularse en términos suficientemente amplios. Al igual que en la sentencia anterior se declara la extinción por pérdida sobrevenida del objeto y la estimación parcial por remisión a anteriores sentencias.

La STC 46/2017, de 27 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía respecto de diversos preceptos del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia. A la vista de la coincidencia de buena parte de lo impugnado en el presente recurso con lo resuelto ya por el TC en sus SSTC 199/2015 y 195/2016 sobre la concurrencia del presupuesto habilitante y la conexión de sentido entre urgencia declarada y medidas adoptadas, procede desestimar en el caso dicha pretensión en línea con lo realizado en aquellos asuntos. De igual manera, la sentencia descarta una extralimitación competencial por parte del Estado al ejercer la competencia que el art. 149.1.13 CE le otorga sobre ordenación general de la economía. El TC descartará igualmente que el Estado se haya excedido en la regulación de lo relativo a la apertura y traslado de centros comerciales, invadiendo la competencia sobre comercio de la comunidad autónoma. El fallo es, así, enteramente desestimatorio. Cuenta, sin embargo, con dos votos particulares: el primero de ellos firmado por el señor Valdés al que se adhiere el señor Conde-Pumplido, reproduce el voto formulado a las SSTC 199/2015 y 195/2016 en el sentido de considerar incumplido el presupuesto habilitante del decreto-ley. De la misma manera, el señor Xiol reproduce el voto formulado a tales sentencias, en sentido semejante al recogido en el voto anterior, lo que cuestiona, así, la concurrencia en el caso de una extraordinaria y urgente necesidad.

B) Las cuestiones de inconstitucionalidad del período analizado han sido siete:

La STC 23/2017, de 16 de febrero, inadmite la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, debido a su planteamiento prematuro.

La STC 26/2017, de 16 de febrero, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, de otro, con los arts. 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En ella se inadmite lo relacionado con el Real Decreto legislativo 2/2004 por no ser aplicable al proceso a quo (por lo que, en realidad, es una cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales). El impuesto de plusvalía somete a tributación la renta potencial de la titularidad de un terreno que se pone de manifiesto con su transmisión. Los artículos recurridos imponen a los sujetos pasivos del impuesto la misma carga tributaria en situaciones en las que no ha habido incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (o incluso en los casos de decremento), con lo que se están gravando situaciones que no reflejan capacidad económica, contradiciendo así el art. 31.1 CE. Ahora bien, esta incompatibilidad con la CE no se extiende a todo el impuesto, sino solo en cuanto somete a tributación situaciones que no reflejan capacidad económica (cuando no exista un aumento en el valor del terreno).

La STC 28/2017, de 16 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 36.2 A), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre. El razonamiento del TC comienza aclarando que, si bien la norma impugnada no está vigente, ello no obsta para su pronunciamiento respecto de su compatibilidad con el texto constitucional. Procede seguidamente a delimitar la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial y determina que esta se ciñe a la infracción del art. 6.1 LRSV, ya que establece unas reglas acerca de la participación ciudadana en los procesos de planeamiento urbanístico al amparo del art. 149.1.18 CE. Se acoge, así, la teoría de la inconstitucionalidad mediata, y el art. 6. 1 LRSV se erige en un parámetro de control al darse los siguientes requisitos:

  1. La norma estatal infringida por la ley autonómica ha sido dictada legítimamente al amparo de un título competencial que la CE ha reservado al Estado.

  2. La contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, es efectiva e insalvable por la vía interpretativa, pues en caso contrario no habría invasión competencial.

Concluye el TC que el art. 6 LRSV regula las relaciones entre los ciudadanos y las administraciones públicas, un ámbito donde la competencia básica del Estado es incuestionable; si bien dado su carácter abstracto no impone un único modelo de participación e información ciudadana a las comunidades autónomas (quienes, en virtud de los arts. 148.1 3 y 149.1 CE y todos los estatutos de autonomía, tienen atribuidas en exclusiva las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin perjuicio de los títulos que correspondan al Estado y que puedan condicionar dicha política urbanística). Por tanto, si bien el derecho a la participación pública en el ámbito urbanístico constituye un derecho de configuración legal con un cierto margen a disposición del legislador, no puede este excluir el trámite de la información pública en el caso de introducción de modificaciones sustanciales, pues ello sería incompatible con la garantía prevista en el art. 6 LRSV y, por tanto, contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Se declara en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado.

La STC 37/2017, de 1 de marzo, resuelve la cuestión planeada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, de otro, con los arts. 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La cuestión es sustancialmente similar a la resulta por la STC 26/2017, puesto que las normas cuestionadas tienen un texto similar (la primera referida a Gipuzcoa y esta segunda a Álava), por lo que se repiten los fundamentos de aquella y se declara inconstitucional la norma foral en cuanto somete a tributación situaciones que no reflejan capacidad económica (cuando no exista un aumento en el valor del terreno).

La STC 41/2017, de 24 de abril, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Tafalla respecto de la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, en la redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Entiende el TC que la duda de constitucionalidad se circunscribe al apartado b) de dicha ley, al ser el referido específicamente a las acciones de declaración de filiación no matrimonial. Concluye la inconstitucionalidad de la norma en aplicación de lo ya expuesto en las previas SSTC 273/2005 y 52/2006 (referidas a un tenor literal similar del art. 133 CC, en su redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo), al entender que el precepto no es compatible con el mandato del art. 39. 2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad, ni, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Declarada la inconstitucionalidad, se modulan los efectos y se aclara que esta no irá acompañada de una declaración correlativa de nulidad en la medida en que la contradicción constitucional deriva de su carácter excluyente, correspondiendo al legislador la subsanación de la omisión legislativa dentro del plazo de un año.

La STC 47/2017, de 27 de abril, resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial planteadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En ella se declara inconstitucional el art. 7.1 de la ley, que establecía la cuantía de la tasa para la interposición por personas físicas de un recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo en 800 €, siguiendo el razonamiento de las SSTC 140/2016 y 227/2016, que establecían tasas similares para la interposición por personas jurídicas y para el orden civil, respectivamente, por ser dicha tasa contraria al art. 24.1 CE. En aplicación de esta misma jurisprudencia se declara la pérdida sobrevenida del objeto en relación con los otros preceptos cuestionados. El alcance de este fallo, como en aquellas sentencias, no alcanza a la devolución de las tasas ya satisfechas.

La STC 48/2017, de 27 de abril, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, de otro, con los arts. 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se produce la desaparición sobrevenida del objeto, puesto que los preceptos cuestionados han sido ya expulsados del ordenamiento en los términos señalados en la STC 37/2017 (que eran los mismos que se cuestionaban en este caso).

C) Se han dictado cinco conflictos positivos de competencia:

La STC 7/2017, de 19 de enero, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la nación en relación con la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de 25 de enero de 2012, por la que se anuncia la convocatoria para la selección de medicamentos que han de dispensar las oficinas de farmacia de Andalucía, cuando, en las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o indicados por principio activo. El conflicto se desestima remitiéndose por completo en su argumentación a lo ya sentado en la STC 210/2016.

La STC 9/2017, de 19 de enero, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto de la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, de 18 de mayo de 2016, por la que se convocan subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En ella se aplica la doctrina expuesta principalmente en la STC 70/2013, lo que conduce a la estimación parcial del recurso. Merece la pena destacar el llamamiento que hace el TC exigiendo «que el Estado aborde sin demora la modificación del marco regulador de estas subvenciones, a fin de acomodarlo para futuras convocatorias a lo que resulta de la clara y excesivamente reiterada doctrina constitucional, en su dimensión tanto normativa como ejecutiva» (FJ 3).

La STC 16/2017, de 2 de febrero, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la nación respecto de la resolución de 20 de diciembre de 2012, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se anuncia convocatoria para la selección de medicamentos que han de dispensar las oficinas de farmacia de Andalucía, cuando sean prescritos o indicados por principio activo en las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud. El conflicto se desestima por aplicación de la doctrina sentada en la STC 210/2016 y reiterada en la STC 7/2017.

La STC 18/2017, de 2 de febrero, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. El Gobierno autonómico discute que el art. 149.1.1 CE que reserva al Estado la regulación de las «condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles», en este caso en el ejercicio de su derecho a la libre circulación, permita al Gobierno de la nación dictar un real decreto como el impugnado por aquel, por cuanto, a su juicio, desarrolla un régimen jurídico completo y acabado de las tarjetas de estacionamiento que elimina cualquier margen normativo para la actuación autonómica en una competencia propia como es asistencia social. La sentencia va a estimar solo parcialmente el conflicto, ya que considera inconstitucionales y nulos los preceptos reglamentarios que regulan la correcta utilización y la renovación de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, por cuanto ninguna de las medidas indicadas contribuye en nada a garantizar la igualdad de todos los españoles. Desestimará el conflicto en todo lo demás. La magistrada doña Adela Asua formula un voto particular discrepante al estimar que la mayoría ha aceptado una concepción expansiva del título competencial reconocido en el art. 149.1.1 CE, que no comparte, siendo la competencia más directamente implicada en la materia la de asistencia social, que corresponde exclusivamente a las comunidades autónomas, por lo que el conflicto debió ser estimado en su totalidad.

La STC 36/2017, de 1 de marzo, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. El TC, con fundamento en las previas SSTC 181/2013 y 32/2016, considera que es acorde con el orden competencial la atribución al Estado la facultad de autorizar, entre otras, las instalaciones eléctricas de generación cuando la potencia eléctrica instalada sea superior a 50 MW, pues los datos de la potencia instalada y de la tensión nominal de la línea son muy relevantes a la hora de valorar la proyección intra o supracomunitaria de una concreta instalación eléctrica en el mercado del sector y, por ello, pueden ser además datos relevantes para determinar a qué ente territorial corresponde su autorización, sin que con ello se contradiga el criterio territorial enunciado en el art. 149.1.22 CE. En consecuencia, se descarta la inconstitucionalidad del precepto impugnado en la medida en que los criterios legales señalados de potencia instalada y tensión nominal no tengan el efecto de alterar el resultado querido por el constituyente (un criterio territorial del art. 149.1.22 CE). Se formula un voto particular discrepante por parte de la magistrada doña Adela Asua (al que se adhiere el magistrado don Fernando Valdés), defendiendo la estimación parcial del conflicto, debiendo haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 30 de la norma impugnada, relativo a la reserva al Estado de funciones inspectoras y de control (ejecutivas) sobre instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se anexa también voto particular concurrente del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien considera que la fundamentación de la mayoría debería haber precisado más los argumentos para considerar constitucional el otorgamiento al Estado de las competencias de inspección sobre las instalaciones de producción con régimen retributivo específico.

D) El número de sentencias dictadas en recursos de amparo ha sido de veintidós:

De los recursos resueltos, han resultado estimatorios veinte y uno ha sido parcialmente estimado, de los cuales dieciséis han tenido el carácter de devolutivos. El núm. de recursos desestimados ha sido de uno.

Los demandantes de amparo han sido:

  1. Particulares: 16

  2. Sindicatos: 2

  3. Parlamentarios autonómicos: 2

  4. Consejo de Gobierno Autonómico: 1

  5. Ministerio Fiscal: 1

La STC 2/2017, de 16 de enero, estima que se ha producido una discriminación por razón de sexo. La especial trascendencia constitucional se basa en permitirle efectuar una interpretación sobre la aplicación a supuestos de trabajadoras con contrato laboral a tiempo parcial que se vean en la necesidad de obtener la baja por embarazo de riesgo y que, durante la pendencia de dicha baja, la entidad empleadora necesite realizar nuevos contratos en distintas condiciones de horarios o de puesto de trabajo para su cobertura. En aplicación de la doctrina señalada en la STC 66/2014, se concede el amparo a una trabajadora a la que, con posterioridad a una baja por embarazo y maternidad, se le impide ejercer su derecho preferente de modificación de las condiciones laborales reconocido por convenio. El TC destaca cómo el órgano judicial desatendió el derecho fundamental a no padecer discriminación, al enjuiciar la conducta empresarial desde la estricta perspectiva legal de cumplimiento o incumplimiento del convenio colectivo. Formula un voto particular discrepante el señor González-Trevijano, que defiende la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber presentado la recurrente incidente de nulidad de actuaciones, y por tanto la necesidad de haber pronunciado un fallo de inadmisión.

La STC 13/2017, de 30 de enero, aprecia una vulneración del derecho a la libertad personal y a la asistencia letrada por la negativa a proporcionar copia del expediente de la causa solicitado por el letrado durante la detención policial, lo que llevó a la presentación de un recurso de habeas corpus, que fue denegado. El letrado invocó el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, entonces no transpuesta (esta se llevó a cabo mediante la LO 5/2015, de 27 de abril) a pesar de haber concluido el plazo establecido para la misma. Después de reiterar la doctrina sobre el art. 17.3 CE y sobre el habeas corpus, el TC recuerda la primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, con respecto al caso en cuestión que una directiva no transpuesta cuando contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos «permiten integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales» (FJ 6 c).

La libertad de expresión es el objeto de la STC 38/2017, de 24 de abril, que trae causa de la sanción impuesta al demandante, subteniente del Ejército del Aire, por la difusión de un mensaje emitido como delegado provincial de la Asociación Unificada de Militares Españoles. En la sentencia se destaca el carácter de juicio de valor de la frase controvertida, enmarcándose, por tanto, como libertad de expresión y no de información, y con respecto a la cual toma en consideración el hecho de que el comentario esté estrechamente vinculado con la asociación a la que se dirige.

Una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas es el objeto de la STC 11/2017, de 30 de enero, con motivo de una inadmisión a trámite de una proposición no de ley por parte de la Mesa de las Cortes Valencianas. En esta ocasión el TC aprecia una concurrencia de la especial trascendencia constitucional porque el asunto tiene una relevancia constitucional que excede del caso concreto al dar la ocasión para aclarar su doctrina (STC 155/2009, FJ 2 b) y porque pudiera dar lugar a consecuencias jurídicas generales (STC 155/2009, FJ 2 g). De este modo, el TC aplica su doctrina sobre proposiciones no de ley en virtud de la cual estas «se configuran como un instrumento para poner en marcha la función de impulso político y control del Gobierno, pero, también, como una vía adecuada para forzar el debate político y obligar a que los distintos Grupos de la Cámara y esta misma tengan que tomar expresa posición sobre un asunto o tema determinado, por lo que, en razón de esta doble naturaleza, las Mesas de las Cámaras, en tanto que órganos de administración y gobierno interior, han de limitar sus facultades de calificación y admisión a trámite al exclusivo examen de los requisitos reglamentariamente establecidos». Ante la repetida actuación de la Mesa de las Cortes Valencianas, el TC tuvo que aclarar la doctrina constitucional sobre la cuestión suscitada, habiendo dictado la STC 212/2016. En aplicación de lo sostenido en esta última, reproduce dicha doctrina que considera aplicable al presente caso concluyendo que la inadmisión a trámite de las proposiciones de ley objeto del recurso carecían de motivación suficiente. En concreto, considera que la Mesa «no ha satisfecho la exigencia de motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación de las normas con las que ha contrastado la iniciativa, lo que se ha traducido en una limitación del ejercicio del derecho a formular proposiciones no de ley de la recurrente […]» (FJ 6). En consecuencia declara vulnerado el derecho sin que quepa adoptar medida tendente al restablecimiento del mismo, habida cuenta de la legislatura en la que se adoptaron los acuerdos impugnados.

La STC 32/2017, de 27 de febrero, aprecia una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas, en este caso por denegación por parte de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha de una solicitud de documentación. Respecto a la exigencia de la especial trascendencia constitucional, en el presente caso el TC decide admitir a trámite la demanda de amparo por dos razones. En primer lugar, porque el recuso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este TC (STC 155/2009, FJ 2 a): enjuiciar la función de calificación y admisión a trámite de la Mesa de un Parlamento en relación la petición de documentos que traen causa de una comparecencia parlamentaria. Y, en segundo término, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social (STC 155/2017 2 g). La STC 32/2017, por tanto, trae a colación su doctrina sobre el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE y, tras analizar la regulación del derecho de recabar información y de las comparecencias parlamentarias en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, sostiene que

[…] la solicitud de la citada documentación se enmarca en el ejercicio, por parte del demandante de amparo, de la función parlamentaria de control o de fiscalización de la idoneidad para el cargo de los designados como miembros del Consejo de Gobierno. Dicho de otro modo, estamos ante el ejercicio del derecho individual a recabar, ex art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, información a la Administración regional, el cual por venir integrado en el status propio del cargo de diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE; derecho cuyo ejercicio no puede quedar sujeto, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración la solicitud de información, ya que el control que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ejerce en estos casos sobre los escritos y documentos presentados es, esencialmente, un examen de la viabilidad formal de tales propuestas (STC 57/2011, FJ 5).

A partir de aquí examina la decisión impugnada utilizando un doble canon de enjuiciamiento: primero, procede a comprobar si los acuerdos de la Mesa incorporan una motivación expresa, en aplicación de las normas a las que está sujeta la Mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de escritos y documentos parlamentarios; y después, verifica si dicha motivación puede considerarse suficiente y adecuada para la preservación del derecho supuesta vulnerado. De este modo, el TC constata que, si bien la Mesa ha cumplido con la exigencia de motivar de forma expresa la decisión de denegar la reconsideración de los acuerdos que inadmiten a trámite las solicitudes de documentación, no puede afirmarse que la motivación sea suficiente y adecuada. De una interpretación conjunta del reglamento parlamentario se deduce que el derecho de recabar información al hilo de las comparecencias no está sujeto a plazo alguno, por lo que no sería aplicable el uso parlamentario en el que se fundamentan las resoluciones impugnadas y en virtud del cual este derecho estaría sometido a un plazo concreto. En consecuencia, el TC considera que no siendo de aplicación límite temporal alguno para el ejercicio del derecho, la Mesa

[…] deberá fundamentar su decisión de calificación y admisión a trámite en la existencia de una conexión o no de los documentos requeridos con dicha función de control. En otras palabras, la Mesa de la Cámara deberá examinar y, en su caso, valorar si la información o documentación solicitada guarda relación con la comparecencia parlamentaria y con los hechos y circunstancias que han constituido el objeto de la misma (FJ 6).

El TC declara la vulneración del derecho y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución por la Mesa a fin de que esta dicente una nueva en el sentido establecido.

La STC 17/2017, de 2 de febrero, avocada al Pleno, desestima que se hubiera producido una vulneración del derecho de huelga debida a la sustitución de trabajadores huelguistas por otros no huelguistas que realizaron funciones que no les eran propias y con utilización de medios técnicos de uso no habitual por la empresa para retransmitir un acontecimiento deportivo. El TC no considera que vulneren el derecho invocado, pues no realizaron funciones distintas a las que tienen asignadas, entrando las decisiones adoptadas por la empresa en el marco del poder de organización de los medios de producción con los que cuenta (no fueron adquiridos expresamente para hacer frente a los efectos de la huelga), pues imponerle que no los utilice supondría imponerle una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente y que iría más allá del daño que debe soportar por la interrupción de la actividad. Formula un voto particular discrepante el señor Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la señora Asua Batarrita y el señor Xiol Ríos, el cual sostiene la ilicitud de la conducta empresarial.

Las vulneraciones del art. 24 CE se clasifican de la siguiente forma:

  1. Acceso a la justicia: SSTC 3 y 4/2017, ambas de 16 de enero, en ambas se reitera doctrina de la STC 148/2016 y se señala la falta de identidad entre la acción colectiva y la individual. STC 12/2017, de 30 de enero, en la que se expresa que subsanibilidad de requisitos procesales no debe ser interpretados con rigor excesivo, por lo que deben ser puestos de manifiesto de oficio a la parte, ofreciéndole la posibilidad de subsanarlos en los términos que el tribunal considere indispensables (atendiendo, en este caso, a la diligencia acreditada por la parte); asimismo, que la parte demandada hubiera previamente retirado la causa de inadmisión propuesta impide al tribunal apreciarla en la sentencia sin ofrecer esa posibilidad de subsanación. STC 42/2017, de 24 de abril, que reitera lo establecido en la STC 149/2016.

  2. Acceso a los recursos: STC 40/2017, de 24 de abril, en la que se sigue la doctrina de las SSTC 140 y 227/2016.

  3. Actos de comunicación procesal: SSTC 5 y 6/2017, ambas de 16 de marzo: en ellas que se reitera la doctrina iniciada en la STC 122/2013.

  4. Motivación: STC 29/2017, de 27 de febrero. En la STC 30/2017, de 27 de febrero, se aprecia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación al art. 25.1 CE, que trae causa en que el TC, en su STC 13/2013, anuló un precepto por considerarlo contrario al art. 25.1 CE, por lo que el recurrente reclama que se declare nula la sanción que le había sido impuesta en aplicación de dicho precepto (y que aún no había abonado en su totalidad); esta reclamación es desatendida por la justicia ordinaria al entender que el art. 40.1 LOTC no permite revisar los casos en los que hay sentencia firme cuando ya se ha abonado en su integridad la sanción (cosa que sostiene por un error de hecho, en el que no entra el Tribunal por no ser objeto del amparo). Frente a esta argumentación, el TC sostiene que por mandato del art. 40.1 LOTC deben preverse mecanismos para revisar todo acto o sentencia que hubiese sido dictada en virtud de la ley declarada inconstitucional.

  5. Derecho a un proceso con todas las garantía: STC 1/2017, de 16 de enero, en la que se estima el amparo en virtud de doctrina establecida en la STC 173/2002 en virtud de la cual resulta contrario al art. 24 CE que un órgano judicial inaplique una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues considera que no nos encontramos ante uno de los supuestos que le permitieron apartarse de la doctrina general (SSTC 102/2016 o 204/2016), formula un voto particular concurrente la señora Asua. STC 31/2017, de 27 de febrero: en ella se declara, como ya se hizo en STC 199/2006, que el juez tendría que haber suspendido la sesión de un juicio de incapacitación al no concurrir ni la persona cuya incapacitación se solicitaba ni el Ministerio Fiscal.

  6. Derecho a la tutela judicial: STC 14/2017, de 30 de enero, en la que se sigue la doctrina de la STC 131/2016, en el sentido de no haber apreciado las circunstancias personales y familiares del extranjero frente al que se había dictado una orden de expulsión. STC 22/2017, de 13 de febrero, que aprecia una vulneración del derecho al apartarse una sentencia de apelación de una doctrina reiterada y conocida del TC (STC 63/2005) sobre cómputo del plazo de prescripción del delito.

  7. Presunción de inocencia: STC 8/2017, de 19 de enero, en la cual la resolución judicial recurrida cuestionaba la inocencia del demandante por la motivación empleada o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos al desestimar el recurso contra la resolución administrativa que denegaba la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado tras ser absuelto habiendo sido sometido a medidas de detención y prisión preventiva. El TC —siguiendo la doctrina establecida por el TEDH en sus sentencias de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella vs. España), de 13 de julio de 2010 (asunto Tedam vs. España) y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni vs. España)— concluye que no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza. De manera que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y otra resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable; formula un voto particular discrepante el señor González Rivas al que se adhiere el señor Narváez Rodríguez. En igual sentido que la anterior, STC 10/2017, de 30 de enero, con el matiz de que aquí se analiza la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, no ya por parte de los órganos judiciales, sino también en relación con la Administración que deniega la solicitud de indemnización, si en su argumentación siembra dudas sobre la inocencia del sujeto penalmente absuelto. Se considera que tanto las resoluciones judiciales como administrativas impugnadas han cuestionado la inocencia del recurrente, por lo que se declara la vulneración de su derecho fundamental, la anulación de dichas resoluciones y la retroacción de las actuaciones; al igual que la anterior cuenta con un voto particular del señor Gonzáles Rivas, remitiendo al presentado en la STC 8/2017.

La STC 39/2007, de 4 de abril, resuelve otro asunto más en el que se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial en relación con el derecho a no sufrir torturas.

Las resoluciones judiciales, según el órgano que las dictó, recurridas han sido las siguientes:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo 1 2
Tribunal Superior de Justicia 4
Audiencia Nacional 1
Audiencia Provincial 3 4
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1
Juzgado de 1.ª Instancia 3
Tribunal Militar Central 1

A ellas se suman dos resoluciones de Mesa de Asamblea Legislativa.

En el período se han pronunciado diecisiete votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados; los magistrados firmantes han sido estos:

Magistrado Número de votos particulares
Señora Asua Batarrita 4
Señor Conde-Pumpido 1
Señor González Rivas 2
Señor González-Trevijano 1
Señor Valdés Dal-Ré 6
Señor Xiol Ríos 3
Gráfico 1.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2017 Por procedimientos

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Gráfico 2.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO PRIMER CUATRIMESTRE DE 2017

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Gráfico 3.

RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO PRIMER CUATRIMESTRE DE 2017

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Gráfico 4.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA PRIMER CUATRIMESTRE DE 2017

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Gráfico 5.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA PRIMER CUATRIMESTRE DE 2017

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Notas[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Pajares Montolío, Fraile Ortiz y Gómez Lugo.