RESUMEN

En la sentencia dictada en el asunto Baydar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina, por unanimidad, que no ha existido violación del art. 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El asunto trae causa de la demanda del Sr. Baydar respecto de la negativa del Tribunal Supremo neerlandés, basada en una motivación sumaria, a acoger su petición de remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, el Tribunal considera que, en el contexto de procedimientos acelerados, es aceptable en virtud del art. 6.1 del Convenio que un recurso de casación, que incluye una petición de remisión prejudicial, sea declarado inadmisible o desestimado mediante una motivación sumaria, si de las circunstancias del caso se desprende que la decisión no fue arbitraria ni manifiestamente irrazonable.

Palabras clave: Recurso de casación; cuestión prejudicial; motivación sumaria; derecho a un juicio justo.

ABSTRACT

In the judgment in the case of Baydar v. the Netherlands the European Court of Human Rights held, unanimously, that there had been: no violation of Article 6 (right to a fair trial) of the European Convention on Human Rights. The case concerned a complaint by Mr Baydar about the Dutch Supreme Court’s refusal, based on summary reasoning, to refer his request for a preliminary ruling to the Court of Justice of the European Union. The Court found in particular that in the context of accelerated procedures it was acceptable under Article 6.1 of the Convention for an appeal in cassation which included a request for referral to be declared inadmissible or dismissed with a summary reasoning when it was clear from the circumstances of the case that the decision was not arbitrary or otherwise manifestly unreasonable.

Keywords: Appeal in cassation; preliminary ruling; summary reasoning; right to a fair trial.

RÉSUMÉ

Dans son arrêt rendu dans l’affaire Baydar c. Pays-Bas, la Cour européenne des droits de l’homme dit, à l’unanimité, qu’il y a eu : Non-violation de l’article 6 (droit à un procès équitable) de la Convention européenne des droits de l’homme. L’affaire concerne le grief de M. Baydar. Celui-ci se plaignait de ce que la Cour de cassation des Pays Bas ait refusé par un raisonnement sommaire de saisir la Cour de justice de l’Union européenne d’une question préjudicielle. La Cour juge en particulier que dans le cadre des procédures accélérées, il est acceptable au regard de l’article 6.1 de la Convention qu’un pourvoi en cassation comprenant une demande de renvoi préjudiciel soit déclaré irrecevable ou rejeté par un raisonnement sommaire lorsqu’il ressort clairement des circonstances de la cause que la décision n’était ni arbitraire ni manifestement déraisonnable.

Mots clés: Pourvoi en cassation; question préjudicielle; raisonnement sommaire; droit à un procès équitable.

Cómo citar este artículo / Citation: Soca Torres, I. (2018). Negativa a plantear cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional obligado a ello e inexistencia de vulneración del derecho a un juicio justo. Comentario de la sentencia del TEDH de 24 de abril de 2018, Baydar. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 61, 1123-‍1139. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.61.09

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SUMARIO

  1. Resumen
  2. Abstract
  3. Résumé
  4. I. INTRODUCCIÓN: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL (PAÍSES BAJOS)
  5. II. OBLIGACIÓN DE PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTÍCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
  6. III. NEGATIVA A PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL OBLIGADO A ELLO E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUICIO JUSTO
  7. IV. CONSIDERACIONES FINALES
  8. Notas
  9. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL ÁMBITO ESTATAL (PAÍSES BAJOS)[Subir]

La sentencia objeto de comentario tiene origen en la demanda, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2014, por D. lkay Baydar, de nacionalidad neerlandesa y turca, contra los Países Bajos, de conformidad con el art. 34 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH). El demandante invocó que su derecho a un juicio justo del art. 6.1 CEDH había sido vulnerado por la más alta instancia judicial neerlandesa, que rechazó su petición de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sin motivación suficiente

Sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 24 de abril de 2018, Baydar c. Países Bajos, CE:ECHR:2018:0424JUD005538514.

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El 22 septiembre de 2015 se dio traslado de la demanda al Gobierno de los Países Bajos y, según lo previsto en el art. 36.1 CEDH y en la regla 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se informó al Gobierno turco sobre su derecho a efectuar observaciones escritas. Tales observaciones no fueron presentadas. La Comisión Europea también fue invitada a intervenir como tercero, pero esta, en su respuesta, señaló que no formularía observaciones.

El demandante, Sr. Baydar, vivía en Apeldoorn, en los Países Bajos. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2008, el Tribunal Regional de Zutphen (Rechtbank) le condenó por el transporte de 2800 gramos de heroína y por siete cargos de tráfico de seres humanos, tal y como se define en el art. 197a, párrafo segundo, del Código Penal neerlandés, que había cometido junto con otras personas, a la pena de cuarenta meses de prisión. Frente a la resolución, presentaron recurso de apelación tanto el Sr. Baydar como la acusación pública.

En fecha 19 de julio de 2011 el Tribunal de Apelación de Arnhem (Gerechtshof) dictó sentencia, en la que se confirmaba la del Tribunal Regional en lo que refiere al transporte de heroína y a cuatro delitos de tráfico de personas, absolviéndolo de los otros tres. Aun así, se mantenían los cuarenta meses de privación de libertad, de los que cabía deducir el tiempo pasado en prisión preventiva. El Tribunal de Apelación estableció que el Sr. Baydar y demás acusados, movidos con ánimo de lucro, habían facilitado la residencia ilegal de unos veinte migrantes iraquíes en los Países Bajos, Alemania y Dinamarca entre noviembre de 2006 y enero de 2007.

Frente a la sentencia del Tribunal de Apelación, el Sr. Baydar presentó recurso de casación, ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad). Entre los motivos de su recurso, interpuesto en 8 de agosto de 2013, el recurrente impugnaba la condena por los cuatro delitos de tráfico de personas, entendiendo que el Tribunal de Apelación le había condenado por facilitar la «residencia» ilegal, tal y como es definida en el art. 197a, párrafo segundo, del Código Penal, mientras que las pruebas valoradas por el Tribunal de Apelación para fundamentar su decisión no acreditaban que los migrantes iraquíes hubieran tenido «residencia» en los Países Bajos, Alemania o Dinamarca. A entender del Sr. Baydar, las pruebas solamente permitían concluir que había organizado y financiado el transporte de iraquíes a Dinamarca por los Países Bajos y Alemania, los cuales fueron interceptados en este último país. Y, dado que los migrantes estuvieron en los Países Bajos y en Alemania de forma breve y transitoria, y que ni tan siquiera habían entrado en Dinamarca, no existían evidencias de «residencia» en tales países. En este sentido invocaba el derecho europeo, concretamente la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares; y la Decisión Marco del Consejo 2002/946/JAI, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares. Y, en la consideración de que el art. 197a, párrafo segundo, había sido modificado por la transposición de la directiva, argumentaba que el concepto «residencia» debía entenderse como una larga estancia, para distinguirlo de «tránsito» o «entrada», tal y como se definía en el párrafo primero del art. 197a, añadido igualmente a dicho artículo con la transposición de la directiva. Cabe destacar, además, que el Sr. Baydar no incluyó en el recurso de casación solicitud alguna para que el Tribunal Supremo planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Apdos. 10 y 11 de la sentencia.

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En sus observaciones de 10 de diciembre de 2013, el abogado general designado ante el Tribunal Supremo (advocaat-generaal) expresó que el recurso de casación debía ser desestimado, a excepción del primero de sus motivos, relativo a la dilación del procedimiento, dado que estaba excediendo el tiempo razonable de conformidad con el art. 6.1 CEDH, y que se debía aplicar por ello una reducción de la condena. Sin embargo, respecto del motivo en el cual se alegaba que las pruebas no mostraban que hubiera habido «residencia» de los migrantes, el abogado general señaló que el párrafo segundo del art. 197a del Código Penal adoptaba un concepto amplio de «residencia» y que los hechos enjuiciados eran anteriores a la transposición de la directiva y a la entrada en vigor de la decisión marco. Además, indicó que, con la implementación de tales normas europeas, se pretendía ampliar el alcance del art. 197a, dado que el párrafo segundo del precepto hacía referencia al concepto de «residencia», que abarcaba el de «tránsito». La penalización separada en el primer párrafo del art. 197a de facilitar el «tránsito» y la «entrada» ilegal no alteraba el amplio concepto de «residencia» en el párrafo segundo. El abogado general, por tanto, concluyó que el motivo desarrollado sobre este particular tenía que ser desestimado. Y, frente a la opinión del abogado general, el Sr. Baydar presentó alegaciones el 24 de diciembre de 2013 en las cuales solicitaba que fueran planteadas distintas cuestiones al TJUE en interpretación de los términos «residencia», «entrada» y «tránsito» en el contexto de la directiva y se interrogara sobre si esta contenía unas mínimas reglas o un marco general

La réplica que presenta un recurrente frente a la opinión del abogado general ante el Tribunal Supremo neerlandés en un asunto penal recibe coloquialmente el nombre de «carta Borgers». Toma tal denominación de la STEDH de 30 de octubre de 1991, Borgers, CE:ECHR:1991:1030JUD001200586, en la cual la ausencia de tal posibilidad se consideró una violación del art. 6.1 CEDH.

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Finalmente, el 4 de marzo de 2014 el Tribunal Supremo dictó su sentencia y estimó el motivo planteado por el recurrente según el cual el procedimiento de casación había excedido el tiempo razonable en el sentido del art. 6.1 CEDH. Por lo tanto, la pena de prisión tenía que ser reducida a 34 meses de los 40 inicialmente impuestos por el Tribunal de Apelación. Sin embargo, el Alto Tribunal holandés desestimó el resto de motivos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Organización Judicial, invocando únicamente la falta de interés casacional.

En efecto, el art. 81 de la norma procesal holandesa establece, en su punto 1, que si el Tribunal Supremo entiende que el recurso carece de interés casacional, puede desestimarlo, limitándose, en su fundamentación, a expresar tal consideración; y, en su punto 2, que el recurso se asignará a una sala de tres miembros, de otra más amplia, uno de los cuales actuará de presidente. En este sentido, resulta significativa la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Países Bajos

Sentencias del Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad) de 11 de septiembre de 2012, NL:HR:2012:BX0129; y de 26 de mayo de 2015, NL:HR:2015:1332, respectivamente.

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, según la cual la resolución mediante la que se declara la desestimación del recurso de casación por aplicación del art. 81 de la Ley de Organización Judicial ya contiene una motivación, si bien sumaria, de la decisión adoptada, que determina innecesario, o simplifica al máximo, el proceso nomofiláctico. En tales circunstancias, la alta jurisdicción holandesa estima también innecesaria la remisión prejudicial al TJUE.

II. OBLIGACIÓN DE PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTÍCIA DE LA UNIÓN EUROPEA [Subir]

El párrafo tercero del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que cuando se plantee una cuestión de interpretación de los tratados, o bien sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al TJUE ( ‍Vandersanden, G. (2013). Renvoi préjudiciel en droit européen. Bruselas: Bruylant.Vandersanden, 2013: 133;  ‍Pertek, J. (2013). Coopération entre juges nationaux et Cour de justice de l’UE. Le renvoi préjudiciel. Bruselas: Bruylant. Pertek, 2013: 120-‍122).

En efecto, la decisión de plantear una cuestión prejudicial al TJUE corresponde únicamente al órgano jurisdiccional estatal, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado. En realidad, el órgano jurisdiccional nacional puede efectuar el reenvío tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del derecho de la Unión. Se trata de lo que se ha convenido en llamar «juicio de relevancia» ( ‍Cienfuegos Mateo, M. (2012). Juez nacional- Tribunal de Justicia: la cuestión prejudicial. En J. M. Beneyto Pérez (dir.), J. M. González-Orús y B. Becerril Atienza (eds.). Tratado de Derecho y Políticas de la Unión Europea. Tomo V (Sistema Jurisdiccional de la UE) (pp. 549-‍624). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.Cienfuegos Mateo, 2012: 580-‍582). Ciertamente, el juzgado o tribunal estatal es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento en que procede remitir tal petición. Lo más efectivo será que la decisión se tome después de un debate contradictorio

Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C 257, de 20 de julio de 2018, pp. 1-‍7).

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En la resolución aquí comentada, el TEDH invoca la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el asunto Katz, según la cual corresponde al juez nacional en exclusiva la competencia para plantear cuestiones prejudiciales a Luxemburgo

Sentencia STJCE de 9 de octubre de 2008, Katz, C-404/07, EU:C:2008:553, apdo. 37.

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; así como la del TJUE, recaída en el caso VB Pénzügyi Lízing, que recuerda que el sistema previsto por el art. 267 TFUE establece una cooperación directa entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes

Sentencia TJUE de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apdo. 28.

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A día de hoy, existe ya una consolidada jurisprudencia del TJCE y del TJUE sobre la obligación de reenvío de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 267 TFUE, es decir, cuando la cuestión surja en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno ( ‍Jimeno Bulnes, M. (2013). La cuestión prejudicial. En V. Pardo Iranzo (dir.). El sistema jurisdiccional de la Unión Europea (pp. 171-‍208). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.Jimeno Bulnes, 2013: 180-‍185).

En el asunto CILFIT, el TJCE recibió una petición prejudicial remitida por el Tribunal de Casación italiano (Corte Suprema di Cassazione). En el reenvío se solicitaba si el párrafo tercero del art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actual párrafo tercero del art. 267 TFUE) establecía la obligación incondicional de plantear una cuestión prejudicial o bien la misma podía quedar sujeta a la existencia de interpretaciones razonables previas. Al respecto, el TJCE, en su sentencia de fecha 6 de octubre de 1982, señaló que la obligación contenida en la referida disposición se tenía que apreciar en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJCE. En concreto, trataba de evitar que se establecieran divergencias jurisprudenciales en el interior de la Comunidad. Según la sentencia, el alcance de la obligación se tenía que entender a la luz de esos fines, en función de las respectivas competencias de los órganos jurisdiccionales estatales y del TJCE, no constituyendo un medio de impugnación ofrecido a las partes en un litigio pendiente ante un juzgado o tribunal interno. No bastaba, por tanto, que una parte mantuviera que el litigio suscitaba una duda de interpretación del derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conocía del mismo estuviera obligado a estimar que existía una cuestión en el sentido de dicho artículo. Pero, por lo que aquí interesa, el TJCE expresó que los órganos judiciales frente a los que no cabe ulterior recurso tenían la misma discrecionalidad que cualquier otro juzgado o tribunal nacional para determinar la necesidad de plantear una cuestión prejudicial, y que no estaban obligados a remitirla en las siguientes situaciones: (1) cuando la cuestión no fuera relevante, en el sentido de que la respuesta a la petición, de ninguna manera pudiera afectar la resolución del asunto en sede estatal; (2) cuando la cuestión fuera materialmente idéntica a otra que ya hubiera sido sometida a una decisión prejudicial en un caso similar, o cuando las decisiones anteriores del TJCE ya se hubieran referido a la misma cuestión de derecho, independientemente de la naturaleza de los procedimientos que llevaron a adoptarlas y aunque tales cuestiones no fueran estrictamente idénticas; o (3) cuando la aplicación correcta del derecho comunitario fuera tan obvia que no dejara lugar a dudas razonables sobre la forma en que debía resolverse la cuestión planteada

STJCE de 6 de octubre de 1982, CILFIT, C-283/81, EU:C:1982:335, apdo. 6-‍21. Véase igualmente la STJCE de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apdo. 33.

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; teniendo en cuenta que, antes de llegar a esta conclusión, el órgano jurisdiccional estatal tenía que estar convencido de que el asunto sería igualmente obvio para los juzgados y tribunales de los demás Estados miembros y para el TJCE; y solo si se cumplían esas condiciones podía el tribunal interno abstenerse de someter la cuestión al pretorio europeo y asumir la responsabilidad de resolverlo ( ‍Broberg, M. y Fenger, N. (2010). Preliminary References to the European Court of Justice. Oxford: Oxford University Press.Broberg y Fenger, 2012: 236-‍237).

Con la sentencia dictada en el caso CILFIT se consagró, pues, la doctrina del «acto claro», mediante la cual se relajó la imposición del tercer párrafo del art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea a los órganos jurisdiccionales estatales. El nuevo criterio jurisprudencial caló rápidamente entre los juzgados y tribunales estatales, al punto que no tardaron en aflorar abusos frente a los que se hacía necesario establecer ciertos límites ( ‍Sarmiento, D. (2004). Poder judicial e integración europea. La construcción de un modelo jurisdiccional para la Unión. Cizur Menor: Civitas-Thomson Reuters. Sarmiento, 2004: 105;  ‍Arnull, A. (1989). The use and abuse of article 177 EEC. The Modern Law Review, 52, 622-‍639. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1468-2230.1989.tb02618.x.Arnull, 1989, 626-‍627).

Así, el TJCE explicitó, a finales del año 2005, en el procedimiento Gaston Schul Douane-expediteur, que la exegesis contenida en la sentencia CILFIT, referida a cuestiones de interpretación, no podía extenderse a aquellas relativas a la validez de los actos comunitarios, por razones de uniformidad y seguridad jurídica. Por tanto, los órganos jurisdiccionales estatales, cuyas decisiones no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial en el derecho interno, quedaban obligadas a plantear una cuestión prejudicial sobre la validez de una disposición, aun cuando el TJCE hubiera declarado la invalidez de otra equivalente en una norma comparable. Esto es, sin posibilidad de aplicar la doctrina del «acto claro»

STJCE de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur, C-461/03, EU:C:2005:742, apdo. 15-‍25. La decisión se fundamentaba especialmente en la STJCE de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85, EU:C:1987:452, apdo. 15, en la que se establece que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por si mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

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. Posteriormente, en el año 2015, el Tribunal de Luxemburgo matizó de nuevo la jurisprudencia CILFIT en el caso Ferreira da Silva e Brito y otros

STJUE de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14, EU:C:2015:565, apdos. 40-‍45.

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, considerando que un órgano jurisdiccional del art. 267 TFUE, párrafo tercero, debe remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de un concepto de derecho europeo, cuando existan resoluciones contradictorias de tribunales inferiores acerca de la interpretación de tal concepto o bien cuando aparezcan dificultades de interpretación recurrentes de este en los distintos Estados miembros ( ‍Silveira, A. y Perez Fernandes, S. (2016). Preliminary references, Effective judicial protection and State liability. What if the Ferreira da Silva judgment had not been delivered? Revista de Derecho Comunitario Europeo, 54, 631-‍666. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.54.06.Silveira y Perez Fernandes, 2016: 641-‍648).

En fechas más recientes, concretamente mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, y en el procedimiento Aquino, el TJUE reiteró que los órganos jurisdiccionales a los que se refiere el párrafo tercero del art. 267 TFUE no están obligados a remitir una cuestión de interpretación del derecho de la Unión suscitada ante ellos si no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio

STJUE de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209, apdo. 3-‍44.

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. Por tanto, en el caso de que —conforme a las normas procesales del Estado miembro de que se trate— los motivos invocados ante uno de aquellos órganos jurisdiccionales deban declararse inadmisibles, no habrá lugar a considerar que una petición de decisión prejudicial sea necesaria y pertinente para que dicho órgano jurisdiccional pueda emitir su fallo ( ‍Berlin, D. (2017). Décision définitive et juridiction de dernier ressort. La Semaine Juridique. Édition générale, 14, 672.Berlin, 2017: 672).

Por otra parte, el no planteamiento de una cuestión prejudicial, fuera de las excepciones expresamente establecidas por el TJCE y el TJUE, y aún más en aquellos supuestos de especial incumbencia (cuestiones de validez), no solo resultará arbitrario

El Tribunal Constitucional español, en la Sentencia 58/2004, de 19 de abril, ES:TC:2004:58, FJ 14, y en la línea de otras jurisdicciones constitucionales de los Estados miembros, como la alemana, ya expresó que el no planteamiento arbitrario de la cuestión prejudicial (como la de inconstitucionalidad) suponía una violación del derecho al proceso con todas las garantías y la proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución (

Arzoz Santisteban, X. (2015). La tutela de los derechos fundamentales en la Unión Europea por el Tribunal Constitucional. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.

Arzoz Santisteban, 2015: 130
).

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, sino que puede dar lugar a una responsabilidad estatal. Ciertamente, con el pronunciamiento Francovich y Bonifaci, de 1991, la responsabilidad por incumplir el derecho comunitario se había establecido respecto a distintos poderes y órganos constitucionales del Estado, hasta que en el año 2003, en la sentencia Köbler, alcanzó las infracciones de dicho ordenamiento comunitario cuyo origen residiera en la actividad de los tribunales. En dicha resolución, el TJCE despejó las objeciones expuestas por los Estados que efectuaron observaciones en el procedimiento y señaló que la jurisprudencia Francovich y Bonifaci se aplicaba igualmente a los órganos jurisdiccionales de última instancia. Sin embargo, les dejaba un amplio margen de actuación, al contemplar que tal responsabilidad solamente podía reclamarse en el caso excepcional de que existiera una violación del derecho comunitario «suficientemente caracterizada», teniendo en cuenta la especificidad de la función jurisdiccional y las exigencias legítimas de seguridad jurídica ( ‍Sarmiento, D. (2004). Poder judicial e integración europea. La construcción de un modelo jurisdiccional para la Unión. Cizur Menor: Civitas-Thomson Reuters. Sarmiento, 2004: 267 y 275). En la práctica, pues, resultaba difícil determinar tal responsabilidad, especialmente ante el no planteamiento de una cuestión prejudicial

SSTJCE de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci, acumulados C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428, apdos. 28-‍46; y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apdos. 51-‍59.

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El embrollo fue aclarado de forma notable en la sentencia Tomášová de 2016

STJUE de 28 de julio de 2016, Tomášová, C-168/15, EU:C:2016:602, apdo. 15.

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, según la cual, para determinar si existe una violación «suficientemente caracterizada» del derecho de la Unión, es preciso tener en cuenta todos los elementos que describan la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional; y, entre los muchos elementos que pueden tomarse en consideración a este respecto, se encuentra el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del párrafo tercero del art. 267 TFUE ( ‍Simon, D. (2016). Responsabilité des États membres. Europe, 10, 12-‍13.Simon, 2016: 12-‍13).

III. NEGATIVA A PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL OBLIGADO A ELLO E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUICIO JUSTO[Subir]

Como ha establecido el TEDH en su jurisprudencia, el rechazo al planteamiento y remisión de una cuestión prejudicial, tanto en el ámbito interno de los Estados, como ante la jurisdicción de la Unión, se debe efectuar con las debidas garantías. Así, el mismo resulta arbitrario cuando las normas aplicables no prevén excepción a la obligación de reenvío, cuando se basa en razones distintas a las que prevén sus normas o bien si no está suficientemente motivado. En el caso que nos ocupa, conlleva especial interés este último supuesto, introducido de forma contundente en el año 2011 con el pronunciamiento Ullens de Schooten, a tenor del cual se señaló que el art. 6.1 CEDH obligaba a las jurisdicciones internas a motivar su decisión de no plantear una cuestión prejudicial, especialmente en la consideración de que el derecho aplicable no admitía la negativa más que de forma excepcional sobre la base de la doctrina del TJCE y del TJUE (por ser una cuestión irrelevante, por ser una disposición ya interpretada o porque la correcta aplicación del derecho europeo no dejaba lugar a dudas razonables)

STEDH de 20 de septiembre de 2011, Ullens de Schooten, CE:ECHR:2011:0920JUD000398907, apdo. 54-‍63. Véanse, además, las SSTEDH de 10 de abril de 2012, Vergauwen, CE:ECHR:2012:0410JUD000483204, apdos. 87-‍92; de 8 de abril de 2014, Dhahbi, CE:ECHR:2014:0408JUD001712009, apdo. 31; de 21 de julio de 2015, Schipani, CE:ECHR:2015:0721JUD003836909, apdo. 42; y de 28 de agosto de 2018, Somorjai, CE:ECHR:2018:0828JUD006093413, apdos. 56-‍63. Además, como ha puesto de manifiesto el TEDH, el Estado de derecho y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos son principios que subyacen en el CEDH (véase, en este sentido, mutatis mutandis, la STEDH de 19 de octubre de 2005, Roche, CE:ECHR:2005:1019JUD003255596, apdo. 116). En la esfera judicial, estos principios sirven para fomentar la confianza y un sistema judicial objetivo y transparente, uno de los fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 16 de noviembre de 2010, Taxquet, CE:ECHR:2010:1116JUD000092605, apdo. 90, y las citadas en la misma).

‍[15]
. Y, aunque ya existía este deber de motivación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán y había aparecido alguna vaga referencia en la jurisprudencia de Estrasburgo, nunca se había exigido de forma tan categórica como en el referido pronunciamiento ( ‍Cortés Martín, J. M. (2013). Sobre el sistema unionista de protección de los derechos humanos y la ruptura de su presunción de equivalencia con el CEDH. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 46, 935-‍971.Cortés Martín, 2013: 939-‍941). En aquella ocasión, el TEDH estimó que las jurisdicciones belgas de última instancia habían cumplido con la exigencia de motivación, aun siendo esta sumaria ( ‍López Guerra, L. (2017). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la UE y «le mouvement nécessaire des choses». Teoría y Realidad Constitucional, 39, pp. 163-‍188. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.39.2017.19151.López Guerra, 2017: 173-‍174). El Tribunal de Estrasburgo se contentó, pues, con un control meramente formal de la invocación de la excepción de CILFIT en que se amparaba el rechazo, pero en realidad no permitía determinar si la decisión tomada era correcta y, por consiguiente, si el Estado demandado resultaba responsable por existencia de arbitrariedad ( ‍Cortés Martín, J. M. (2013). Sobre el sistema unionista de protección de los derechos humanos y la ruptura de su presunción de equivalencia con el CEDH. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 46, 935-‍971.Cortés Martín, 2013: 942-‍943). Poco tiempo después, en el caso Michaud, el TEDH se reafirmaba en su jurisprudencia de la obligación de motivar la negativa a plantear una cuestión prejudicial, si bien subrayando que el Consejo de Estado francés (Conseil d’État), al no motivar su decisión de rechazo, resolvió sin que el mecanismo internacional correspondiente de control de respeto a los derechos fundamentales, equivalente al CEDH, pudiera desplegar íntegramente sus capacidades

STEDH de 6 de diciembre de 2012, Michaud, CE:ECHR:2012:1206JUD001232311, apdos. 102-‍115.

‍[16]
. Es decir, que la presunción de equivalencia no fue de aplicación ( ‍Cortés Martín, J. M. (2013). Sobre el sistema unionista de protección de los derechos humanos y la ruptura de su presunción de equivalencia con el CEDH. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 46, 935-‍971.Cortés Martín, 2013, 946-‍948;  ‍López Guerra, L. (2017). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la UE y «le mouvement nécessaire des choses». Teoría y Realidad Constitucional, 39, pp. 163-‍188. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.39.2017.19151.López Guerra, 2017: 171).

En su demanda ante el TEDH, el Sr. Baydar alegó vulneración de un juicio justo del art. 6.1 CEDH, dado que el Tribunal Supremo holandés rechazó su petición de remitir una cuestión prejudicial al TJUE. A criterio del demandante, el Alto Tribunal estatal tenía la obligación de explicitar los motivos de la denegación, indicando cuál de las posibilidades de la doctrina CILFIT era aplicable y por qué razón, no siendo admisible una simple remisión al art. 81 de la Ley de Organización Judicial.

El Gobierno neerlandés, por su parte, apuntó que de la jurisprudencia del TEDH no podía inferirse que el art. 6.1 CEDH exigiera una motivación específica del rechazo, por parte de los tribunales estatales, de la petición de plantear una cuestión prejudicial al TJUE. Alegó que, si bien el deber general de motivar las decisiones incumbía a todo órgano jurisdiccional, tal motivación podía quedar colmada, sin más razonamiento que la cita de la disposición aplicada para desestimar un recurso. A su entender, la resolución del Tribunal Supremo contenía una motivación sumaria basada en el art. 81 de la Ley de Organización Judicial, totalmente compatible con el art. 6.1 CEDH; más teniendo en cuenta que la cuestión prejudicial que el Sr. Baydar pretendía que se remitiera al TJUE era irrelevante para el proceso penal interno

Apdo. 38 de la sentencia. El Gobierno invocaba la STEDH de 2 de octubre de 2014, Hansen, ECHR:2014:1002JUD001531909.

‍[17]
.

A la vista de unas y otras alegaciones, el TEDH recuerda, en primer lugar, que corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales estatales efectuar el juicio de relevancia sobre la necesidad de plantear una cuestión prejudicial al TJUE a fin de poder adoptar su decisión; y reitera que el CEDH no garantiza, como tal y sin reserva alguna, el derecho a acudir a Luxemburgo para obtener una respuesta interpretativa. Además de ello, remite a su jurisprudencia iniciada con el citado asunto Ullens de Schooten al respecto de la obligación de razonar el rechazo al planteamiento de una cuestión prejudicial.

En segundo lugar, el TEDH matiza —en la sentencia aquí comentada— que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, inserido en del art. 6.1 CEDH, no puede entenderse como una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes. Y que el alcance del razonamiento podría variar de conformidad con la naturaleza de la decisión a adoptar, siendo necesario tomar en consideración, entre otras cosas, la diversidad de alegaciones que los litigantes pueden efectuar ante los tribunales y las especificidades institucionales existentes entre los Estados parte del CEDH. Es decir, el cumplimiento del deber de motivación, respecto del art. 6.1 del CEDH, se debe evaluar según las circunstancias de cada caso. Estos matices fueron recogidos, en buena parte, en la resolución del asunto Stichting Mothers of Srebrenica, aunque ya existían referencias anteriores

STEDH de 11 de junio de 2013, Stichting Mothers of Srebrenica, CE:ECHR:2013:0611DEC006554212, apdos. 171-‍175. Véanse también las SSTEDH de 25 de noviembre de 2014, Borovská, CE:ECHR:2014:1125JUD004855410, apdo. 57; de 21 de enero de 1999, García Ruiz, CE:ECHR:1999:0121JUD003054496, apdo. 26; de 4 de julio de 2000, Kok, CE:ECHR:2000:0704DEC004314998; y de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija, CE:ECHR:1994:1209JUD001839091, apdo. 29.

‍[18]
. A efectos de motivar la negativa a plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de un órgano jurisdiccional estatal se deberá explicitar, como ya hemos visto, con qué excepción de la jurisprudencia CILFIT se elude la obligación de reenvío. Pero el TEDH también ha expresado que si la petición de planteamiento efectuada por las partes ha sido insuficientemente fundamentada o se ha formulado en términos genéricos, puede ser rechazada por la mera cita de un precepto legal que permita tal desestimación, siempre que el asunto no revista una importancia jurídica relevante o bien las pretensiones de fondo carezcan de posibilidades de prosperar, siendo incluso posible la remisión a otra parte de la resolución para evitar redundancias

SSTEDH de 13 de febrero de 2007, John, CE:ECHR:2007:0213JUD001507303; de 17 de julio de 2012, Wallishauser, CE:ECHR:2012:0717JUD000015604, apdo. 85; de 15 de abril de 2014, Rutar Marketing D.O.O., CE:ECHR:2014:0415DEC006202011, apdo. 22; y de 25 de enero de 2000, Moosbrugger, CE:ECHR:2000:0125DEC004486198.

‍[19]
. A nuestro entender, estos matices enturbian más que aclaran la contundencia expuesta en el asunto Ullens de Schooten y en el asunto Michaud, antes referidos, otorgando mayor margen de discrecionalidad a las jurisdicciones internas.

Y, en tercer lugar, analizando propiamente el caso del Sr. Baydar, el TEDH constata que la desestimación parcial del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo, incluyendo la petición de plantear cuestión prejudicial al TJUE, mediante una motivación sumaria del art. 81 de la Ley de Organización Judicial, se compadece perfectamente con el alcance del art. 6.1 CEDH. No solamente sobre la base de la jurisprudencia referida hasta el momento, sino porque el Tribunal de Estrasburgo tiene también declarado que no resulta contraria a dicho art. 6.1 CEDH la desestimación de un recurso cuyas pretensiones jurídicas no pueden prosperar, sin más explicación que la cita del correspondiente precepto legal de derecho interno. En tal contexto, lo que se debe asegurar es que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estatales no incurran en arbitrariedad. Este es el límite que el TEDH se ha puesto para verificar que la normativa interna ha sido correctamente interpretada y aplicada

SSTEDH de 1 de septiembre de 2009, Wnuk, CE:ECHR:2008:0603DEC002013602; de 20 de marzo de 2009, Gorou (2), CE:ECHR:2009:0320JUD001268603, apdo. 41; de 13 de octubre de 2016, Talmane, CE:ECHR:2016:1013JUD004793807, apdos. 29-‍31; y de 9 de mayo de 2017, Astikos Kai Paratheristikos Oikodomikos Synetairismos Axiomatikon, CE:ECHR:2017:0509DEC002938216, apdo. 47.

‍[20]
. El TEDH reconoce, de conformidad con la voluntad parlamentaria holandesa, que el art. 81 de la Ley de Organización Judicial está dirigido a mantener una duración razonable de los procedimientos y a permitir al órgano encargado de la función casacional a centrarse en su específica tarea de asegurar la aplicación uniforme y la interpretación correcta de la ley

Apdo. 47 de la sentencia.

‍[21]
. Teniendo en cuenta, pues, que estamos ante una resolución del Tribunal Supremo en la que se desestima un recurso de casación, de conformidad con el art. 81 de la Ley de Organización Judicial, a entender del TEDH no existía necesidad de plantear una cuestión prejudicial, porque no se suscitaban dudas jurídicas que precisaran ser aclaradas; y constata, por otra parte, que el contenido del recurso —junto con la opinión del abogado general y de la réplica del recurrente— fue tomado en consideración por tres jueces del Tribunal Supremo, previamente a adoptar la decisión, lo que excluiría la arbitrariedad

Apdos. 48-‍49 de la sentencia.

‍[22]
.

En tales circunstancias, el TEDH llega al convencimiento de que no se habría producido ningún tipo de irregularidad en el procedimiento estatal, no existiendo por tanto vulneración del art. 6.1 CEDH.

IV. CONSIDERACIONES FINALES[Subir]

Como se ha expuesto, el Tribunal Supremo de los Países Bajos —frente a cuyas decisiones no cabe ulterior recurso— motiva la negativa al planteamiento de una cuestión prejudicial, que había solicitado el recurrente Sr. Baydar, con la mera remisión a un precepto regulador de la desestimación sumaria del recurso de casación en sede estatal, concretamente por inexistencia de interés casacional. Efectivamente, la reciente doctrina Aquino del TJUE, que también hemos referido, confirma que si los motivos invocados ante un órgano jurisdiccional a los que se refiere el tercer párrafo del art. 267 TFUE, deben ser inadmitidos o desestimados de conformidad con las normas procesales del Estado miembro, no habrá lugar al reenvío solicitado por el recurrente. Ello, sin embargo, no libera de la obligación de concretar en qué excepción de la jurisprudencia CILFIT se acoge para no proceder a la consulta prejudicial.

En este sentido, la motivación empleada por el Alto Tribunal holandés parece prima facie insuficiente, toda vez que, al haber entrado en juego una petición de planteamiento de cuestión prejudicial (aunque fuera en la réplica a las observaciones del abogado general designado ante dicho órgano), las razones de su rechazo deberían constar de forma totalmente explícita para no incurrir en arbitrariedad.

Sin embargo, el TEDH realiza un análisis detallado y minucioso de todos los antecedentes del asunto, como son las discusiones parlamentarias sobre la reforma de la Ley de Organización Judicial respecto a la admisibilidad o desestimación sumaria del recurso de casación, sobre su interpretación jurisprudencial en los Países Bajos y sobre su aplicación al caso concreto, entre otras cosas, llegando a la conclusión de que no existe vulneración del art. 6.1 CEDH. Es decir, el TEDH efectúa un control pleno de la decisión tomada, a fin de verificar la corrección de la misma. Así, la sentencia dictada en el procedimiento Baydar concretiza la senda iniciada por el Tribunal de Estrasburgo en el caso Michaud y, previamente, en el asunto Ullens de Schooten.

Sea como fuere, la sentencia aquí comentada no supone ninguna alteración de la plena vigencia de la presunción de equivalencia en la protección de los derechos humanos, constatada con posterioridad a la oposición a la adhesión de la Unión Europea al CEDH mostrada por el TJUE en el Dictamen 2/2013, de 18 de diciembre ( ‍Cortés Martín, J. M. (2016). Sobre la plena vigencia de la presunción de equivalencia (Bosphorus) y su aplicación al principio de reconocimiento mutuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 55, 819-‍858. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.55.02.Cortés Martín, 2016: 856-‍858; y  ‍Alonso García, R. (2017). La doctrina de Estrasburgo sobre la protección equivalente tras el veto de Luxemburgo a la adhesión de la UE al CEDH (a propósito de Avotins v. Letonia). Working Papers on European Law and Regional Integration, 32. Disponible en: https://bit.ly/2PzQqG9.Alonso García, 2017: 14-‍15)

Véase la STEDH de 23 de mayo de 2016, Avotiņš, CE:ECHR:2016:0523JUD001750207.

‍[23]
.

Notas[Subir]

[1]

Sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 24 de abril de 2018, Baydar c. Países Bajos, CE:ECHR:2018:0424JUD005538514.

[2]

Apdos. 10 y 11 de la sentencia.

[3]

La réplica que presenta un recurrente frente a la opinión del abogado general ante el Tribunal Supremo neerlandés en un asunto penal recibe coloquialmente el nombre de «carta Borgers». Toma tal denominación de la STEDH de 30 de octubre de 1991, Borgers, CE:ECHR:1991:1030JUD001200586, en la cual la ausencia de tal posibilidad se consideró una violación del art. 6.1 CEDH.

[4]

Sentencias del Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad) de 11 de septiembre de 2012, NL:HR:2012:BX0129; y de 26 de mayo de 2015, NL:HR:2015:1332, respectivamente.

[5]

Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C 257, de 20 de julio de 2018, pp. 1-‍7).

[6]

Sentencia STJCE de 9 de octubre de 2008, Katz, C-404/07, EU:C:2008:553, apdo. 37.

[7]

Sentencia TJUE de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apdo. 28.

[8]

STJCE de 6 de octubre de 1982, CILFIT, C-283/81, EU:C:1982:335, apdo. 6-‍21. Véase igualmente la STJCE de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apdo. 33.

[9]

STJCE de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur, C-461/03, EU:C:2005:742, apdo. 15-‍25. La decisión se fundamentaba especialmente en la STJCE de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85, EU:C:1987:452, apdo. 15, en la que se establece que los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por si mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

[10]

STJUE de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14, EU:C:2015:565, apdos. 40-‍45.

[11]

STJUE de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209, apdo. 3-‍44.

[12]

El Tribunal Constitucional español, en la Sentencia 58/2004, de 19 de abril, ES:TC:2004:58, FJ 14, y en la línea de otras jurisdicciones constitucionales de los Estados miembros, como la alemana, ya expresó que el no planteamiento arbitrario de la cuestión prejudicial (como la de inconstitucionalidad) suponía una violación del derecho al proceso con todas las garantías y la proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución ( ‍Arzoz Santisteban, X. (2015). La tutela de los derechos fundamentales en la Unión Europea por el Tribunal Constitucional. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.Arzoz Santisteban, 2015: 130).

[13]

SSTJCE de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci, acumulados C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428, apdos. 28-‍46; y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apdos. 51-‍59.

[14]

STJUE de 28 de julio de 2016, Tomášová, C-168/15, EU:C:2016:602, apdo. 15.

[15]

STEDH de 20 de septiembre de 2011, Ullens de Schooten, CE:ECHR:2011:0920JUD000398907, apdo. 54-‍63. Véanse, además, las SSTEDH de 10 de abril de 2012, Vergauwen, CE:ECHR:2012:0410JUD000483204, apdos. 87-‍92; de 8 de abril de 2014, Dhahbi, CE:ECHR:2014:0408JUD001712009, apdo. 31; de 21 de julio de 2015, Schipani, CE:ECHR:2015:0721JUD003836909, apdo. 42; y de 28 de agosto de 2018, Somorjai, CE:ECHR:2018:0828JUD006093413, apdos. 56-‍63. Además, como ha puesto de manifiesto el TEDH, el Estado de derecho y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos son principios que subyacen en el CEDH (véase, en este sentido, mutatis mutandis, la STEDH de 19 de octubre de 2005, Roche, CE:ECHR:2005:1019JUD003255596, apdo. 116). En la esfera judicial, estos principios sirven para fomentar la confianza y un sistema judicial objetivo y transparente, uno de los fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 16 de noviembre de 2010, Taxquet, CE:ECHR:2010:1116JUD000092605, apdo. 90, y las citadas en la misma).

[16]

STEDH de 6 de diciembre de 2012, Michaud, CE:ECHR:2012:1206JUD001232311, apdos. 102-‍115.

[17]

Apdo. 38 de la sentencia. El Gobierno invocaba la STEDH de 2 de octubre de 2014, Hansen, ECHR:2014:1002JUD001531909.

[18]

STEDH de 11 de junio de 2013, Stichting Mothers of Srebrenica, CE:ECHR:2013:0611DEC006554212, apdos. 171-‍175. Véanse también las SSTEDH de 25 de noviembre de 2014, Borovská, CE:ECHR:2014:1125JUD004855410, apdo. 57; de 21 de enero de 1999, García Ruiz, CE:ECHR:1999:0121JUD003054496, apdo. 26; de 4 de julio de 2000, Kok, CE:ECHR:2000:0704DEC004314998; y de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija, CE:ECHR:1994:1209JUD001839091, apdo. 29.

[19]

SSTEDH de 13 de febrero de 2007, John, CE:ECHR:2007:0213JUD001507303; de 17 de julio de 2012, Wallishauser, CE:ECHR:2012:0717JUD000015604, apdo. 85; de 15 de abril de 2014, Rutar Marketing D.O.O., CE:ECHR:2014:0415DEC006202011, apdo. 22; y de 25 de enero de 2000, Moosbrugger, CE:ECHR:2000:0125DEC004486198.

[20]

SSTEDH de 1 de septiembre de 2009, Wnuk, CE:ECHR:2008:0603DEC002013602; de 20 de marzo de 2009, Gorou (2), CE:ECHR:2009:0320JUD001268603, apdo. 41; de 13 de octubre de 2016, Talmane, CE:ECHR:2016:1013JUD004793807, apdos. 29-‍31; y de 9 de mayo de 2017, Astikos Kai Paratheristikos Oikodomikos Synetairismos Axiomatikon, CE:ECHR:2017:0509DEC002938216, apdo. 47.

[21]

Apdo. 47 de la sentencia.

[22]

Apdos. 48-‍49 de la sentencia.

[23]

Véase la STEDH de 23 de mayo de 2016, Avotiņš, CE:ECHR:2016:0523JUD001750207.

Bibliografía[Subir]

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