RESUMEN

La descolonización de la antigua provincia del Sahara Occidental requería dar una respuesta al problema de la nacionalidad de las personas que hasta ese momento se habían encontrado bajo la tutela del Estado español. Pero lo cierto es que todavía hoy muchos naturales del Sahara no tienen reconocida una nacionalidad. Quienes en otro tiempo estuvieron en posesión de documentación expedida por las autoridades españolas han obtenido en ocasiones, en vía judicial, el reconocimiento de su nacionalidad española. Pero el último pronunciamiento relevante en la materia, la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, de 29 de mayo, niega la posibilidad de ser considerados españoles de origen a los nacidos en el antiguo Sahara español. Con esta sentencia se vuelve a poner de actualidad un tema que constituye uno de los episodios peor resueltos de nuestro pasado colonial. Al análisis del problema y sus posibles soluciones se dedica el presente estudio.

Palabras clave: Sahara Occidental; nacionalidad española; descolonización; apatridia.

ABSTRACT

The decolonization of former province of Occidental Sahara required to give an answer to the problem of nationality of people who were until then under the protection of Spanish State. But even nowadays many Saharans do not have nationality. Those who formerly were in possession of documents issued by Spanish authorities have sometimes been recognized as nationals by Spanish courts. But the last key judgement in this field, STS 207/2020, 29th May refuses the possibility that those who were born in former Spanish Sahara are recognised as national origin. After this judgement the issue becomes topical again, as it constitutes one of the worst resolved chapters of our colonial past. This paper is focused on the analysis of the problem and its possible solutions.

Keywords: Occidental Sahara; Spanish nationality; decolonization; statelessness.

Cómo citar este artículo / Citation: Martínez Escribano, C. (2021). La nacionalidad de las personas nacidas en el antiguo Sahara español. Derecho Privado y Constitución, 38, 49-‍79. doi:https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.38.02

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. APROXIMACIÓN AL PROBLEMA DEL SAHARA: BREVE RELATO HISTÓRICO-POLÍTICO Y JURÍDICO
  5. III. ESPAÑA Y LA PROVINCIA DEL SAHARA: UN GIRO EN SU TRATAMIENTO TRAS LA DESCOLONIZACIÓN
  6. IV. EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTIÓN
    1. 1. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
    2. 2. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
    3. 3. Consideraciones a propósito de la doctrina jurisprudencial
  7. V. LA APATRIDIA: UNA SOLUCIÓN POCO SATISFACTORIA
  8. VI. REFLEXIÓN SOBRE EL PROBLEMA Y PROPUESTA DE SOLUCIÓN
  9. NOTAS
  10. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La nacionalidad de las personas nacidas en el Sahara Occidental cuando este territorio se encontraba bajo la autoridad española es una cuestión que hasta la fecha no se ha logrado resolver de una manera satisfactoria. La descolonización del Sahara puede calificarse como un proceso inconcluso porque no ha llegado a producirse una sucesión de Estados, y muchos saharauis, antes bajo la tutela del Estado español, han quedado desamparados. En numerosas ocasiones, personas nacidas antes de la descolonización han solicitado por una u otra vía ver reconocida su nacionalidad española desde el entendimiento de que ellos nacieron con esta nacionalidad y deberían continuar teniéndola. Aunque este no es un problema nuevo, sino que se arrastra desde hace décadas, el tema vuelve a cobrar actualidad a raíz de la STS del Pleno de la Sala de lo Civil 207/2020, de 29 de mayo, que cuenta con el voto particular de tres magistrados, lo que pone de manifiesto la dificultad de encontrar una fácil solución al problema.

Con posterioridad a esta sentencia, el Alto Tribunal ha dictado dos resoluciones sobre la materia: la STS 444/2020, de 20 de julio, que se refiere en realidad a un supuesto de pretendida nacionalidad española de una persona procedente de Guinea Ecuatorial, también antigua colonia española, y la STS 451/2020, de 21 de julio, que sí se refiere a una reclamación de nacionalidad española por parte de una persona de origen saharaui, pero cuyo recurso de casación fue desestimado por un defectuoso modo de plantear el recurso en relación con la valoración de la prueba, aunque reitera la doctrina de la sentencia de 29 de mayo de 2020.

Respecto de la STS 444/2020, de 20 de julio, plantea un supuesto distinto porque la demandante, y posteriormente recurrente en casación, pretendía la aplicación del art. 17.1 b) del CC, que considera españoles de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Mantiene la demandante que sus padres eran extranjeros cuando ella nació —ecuatoguineanos—, pero nacieron españoles, por cuanto Guinea Ecuatorial en los años 1945 y 1958 era España. Respecto de la cuestión relativa a si podría considerarse que los padres nacieron en España, el Tribunal Supremo niega esta premisa con apoyo en la sentencia del Pleno 207/2020, de 29 de mayo.

Estos pronunciamientos, tan cercanos en el tiempo respecto de la sentencia que centra la atención de este estudio, revelan las repercusiones que tiene a efectos de la nacionalidad en enfoque de la cuestión, atendido el pasado colonial que nos precede como Estado. La sentencia de 29 de mayo de 2020, efectivamente, da un paso más en el tratamiento de un problema que quizá no ha adquirido suficiente visibilidad, y lo hace en un sentido que parece zanjar la cuestión de modo definitivo (así lo entiende Hernández-Lahoz Ortiz, P. (2021). El nacimiento en el Sahara Colonial y la adquisición de la nacionalidad española. Diario La Ley, 9766, 2.‍Hernández-Lahoz Ortiz, 2021: 3-‍4), aunque quizá esta materia pueda tener también otros enfoques. Ante esta situación, el presente trabajo persigue ofrecer una panorámica completa del problema y apuntar posibles soluciones a una cuestión en la que sería deseable, a mi juicio, que el Estado español no se desligara de su responsabilidad histórica, política y moral.

Más recientemente se ha dictado la STS 28/2021, de 25 de enero, respecto de un supuesto en que se solicitó el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción del art. 17.1. c) CC por parte de una persona nacida en Villa Cisneros (Sahara) en 1972. La sentencia de primera instancia denegó la petición por considerar que el Sahara no podía ser reputado territorio nacional, como exige el citado precepto. La sentencia de apelación consideró que, no obstante lo anterior, procedía reconocer la nacionalidad por aplicación del art. 22.2 a9 y 3 CC relativo a la concesión de la nacionalidad española por residencia de un año para los nacidos en territorio español. Contra esta sentencia formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Abogacía del Estado. El recurso extraordinario por infracción procesal se estimó por entender que la competencia para la concesión de la nacionalidad española por residencia corresponde al Ministerio de Justicia, por lo que no es competencia de la jurisdicción civil, sino de la contencioso-administrativa, según establece el auto 16/2020, de 8 de octubre, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, y apreció incongruencia entre la demanda y la sentencia de apelación. Aunque este último pronunciamiento del Tribunal Supremo no entra en el fondo por estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, es un buen reflejo de la complejidad ante la que se encuentran los naturales del Sahara que pretenden ver reconocida su nacionalidad española, a falta de un camino claro a seguir para tal fin en la normativa española sobre nacionalidad, y debido a los problemas derivados del inconcluso proceso descolonizador que se pondrán de manifiesto a lo largo de este estudio.

II. APROXIMACIÓN AL PROBLEMA DEL SAHARA: BREVE RELATO HISTÓRICO-POLÍTICO Y JURÍDICO[Subir]

Desde 1885 hasta la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, este territorio ha sido una colonia española. No obstante, dentro de este período se pueden distinguir tres fases (Soroeta Liceras, J. (1999). La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sáhara Occidental. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Anuario Español de Derecho Internacional, 15, 645-676.‍Soroeta Liceras, 1999: 647-‍648): 1ª) desde el inicio de la colonización hasta 1956, donde hay una clara dominación colonial y los habitantes del Sahara están claramente diferenciados de los del territorio metropolitano; 2ª) desde 1956 hasta la retirada de España del territorio saharaui, en que se intenta asimilar el estatus de ambos, sobre todo con la Ley 8/1961; 3ª) desde la retirada de España, en que se vuelve a la filosofía de la primera fase.

Interesa especialmente el segundo período, porque es el que muestra una vinculación más intensa entre el pueblo saharaui y el Estado español, en términos que explican que las personas naturales del Sahara que vivieron o nacieron en aquella etapa pretendan un reconocimiento de su nacionalidad española. Con la entrada en vigor del Decreto de 21 de agosto de 1956 se puso en marcha una política de progresiva asimilación que posteriormente alcanza rango legal con la Ley 8/1961, de 19 de abril, sobre organización y régimen jurídico de la Provincia de Sahara. Esta ley reconoce el territorio del Sahara no como una colonia, sino como una provincia (la provincia 53) con capital en El Aaiún. La ley parte de la singularidad del territorio y su población, y establece, entre sus principales aspectos, que los servicios administrativos, la organización judicial, el régimen laboral, serán similares al resto de España con ciertas especialidades, se reconoce su representación en Cortes, se establecerá un régimen especial de propiedad, el derecho a practicar la religión musulmana y un régimen económico especial.

Parece que el origen de esta ley se encuentra en el interés del Estado español en dar una respuesta a la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas nº 1514, de 14 de diciembre de 1960, sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Esta resolución pone el acento en los principios de igualdad y libre determinación de todos los pueblos, y «proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones». En su resolución nº 1541, de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU establece los principios que deben servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información con relación a territorios que pudieran considerarse coloniales.

En este contexto, la ley española de 1961, aunque encuentra su origen en el decreto de 1956, se suele considerar como una reacción frente a Naciones Unidas, tratando de situar al Sahara Occidental en un nivel distinto a las colonias, y asimilado más bien a las provincias. Sin embargo, la Asamblea General de Naciones Unidas no cejó en su empeño, y en sucesivas resoluciones insistió en la necesidad de conceder la independencia al Sahara Español, poniendo fin a la situación colonial, y organizar un referéndum de autodeterminación

Resolución nº 2072, de 16 de diciembre de 1965; resolución nº 2229, de 20 de diciembre de 1966; resolución nº 2354, de 19 de diciembre de 1967; resolución nº 2428, de 18 de diciembre de 1968; resolución nº 2591, de 16 de diciembre de 1969; resolución nº 2711, de 14 de diciembre de 1970; resolución nº 2983, de 14 de diciembre de 1972; resolución nº 3293, de 13 de diciembre de 1974 y resolución nº 3458, de 10 de diciembre de 1975. Las resoluciones sobre la necesidad del referéndum de autodeterminación se siguen sucediendo hasta nuestros días, pero el fin del colonialismo deja fuera de este escenario a España.

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Las tensiones en el Sahara Español por los intereses de Marruecos y Mauritania y la aparición del Frente Polisario, pero, sobre todo, la Marcha Verde, que supuso la ocupación del territorio del Sahara por parte de Marruecos, precipitaron los acontecimientos. Por Ley 40/1975, de 19 de noviembre, se produjo la descolonización del Sahara, aunque sin celebrar el necesario referéndum de autodeterminación, dejando al pueblo saharaui en una situación de indefinición en la que aún hoy se encuentra, sin que haya sido posible, a pesar de la insistencia de la Asamblea General de Naciones Unidas, que se lleve a cabo tal referéndum.

La Ley 40/1975 fue seguida del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Esta norma concedía la facultad de optar por la nacionalidad española a las personas pertenecientes a la población autónoma del Sahara que residan en territorio nacional y estén provistas de documentación española o que se encuentren fuera del territorio nacional y estén en posesión del documento nacional de identidad bilingüe, pasaporte español o estén incluidos en los registros de las representaciones españolas en el extranjero.

La mayoría de la población saharaui no ha podido hacer uso de manera efectiva de este derecho de opción; algunos, porque la Marcha Verde les obligó a huir a los campamentos de refugiados en Tinduf (Argelia) sin documentación y sin que haya quedado rastro de los libros del Registro Civil que había en el Sahara Español, y otros, porque encontrándose en aquel momento en el Sahara, no estaban ni en territorio español ni en el extranjero, lo que llevó a conceptuarlos como tertium genus por parte de la STS 1026/1998, de 28 de octubre, que posteriormente desarrollaré.

Dentro de todo este período, la etapa más confusa —o comprometida— a efectos del tratamiento que debe recibir el Sahara es la que se extiende durante la etapa de asimilación, y especialmente desde la ley de 1961 hasta 1975, al tener este territorio la consideración de provincia española. En cierta medida, si se trata de un territorio más, una provincia más, la consecuencia lógica sería que los naturales de ese territorio fueran considerados españoles o, al menos, que los nacidos en este territorio fueran nacionales españoles cuando proceda la aplicación del ius soli, lo cual, atendidas las circunstancias, concurriría de manera generalizada. Pero en esta cuestión se ha discutido a nivel doctrinal y jurisprudencial si el Sahara se podía considerar territorio español, porque de ello depende en gran medida la respuesta al problema. Por ello es importante detenerse en el tratamiento que ha recibido por parte de nuestro Estado, y su plasmación en las leyes.

III. ESPAÑA Y LA PROVINCIA DEL SAHARA: UN GIRO EN SU TRATAMIENTO TRAS LA DESCOLONIZACIÓN[Subir]

La Ley 8/1961 reconoce al Sahara como parte de España y lo configura como una provincia. Durante este período hubo notables esfuerzos por la asimilación de la población saharaui, y, así, se dictaron normas que contribuyen a configurar el estatuto jurídico de los saharauis y que parecen reforzar la idea de que podrían considerarse nacionales españoles. Por lo que se refiere a la esfera jurídico-pública, el art. 4 de la Ley 8/1961 les reconocía derecho de representación en Cortes, lo que supone una equiparación con el resto del territorio, y participaron además en el referéndum de 1966, relativo a la Ley Orgánica del Estado. El servicio militar era de carácter voluntario (art. 3 del Decreto de 3 de julio de 1964). En la esfera jurídico-privada, la Orden de 27 de enero de 1970 establecía en su art. 3.2 que: «La inscripción (en el Registro de Población) será obligatoria para todos los nacionales de ascendencia saharaui residentes en el territorio de la provincia». El art. 1 de la Orden de 14 de marzo de 1970 aludía al «Documento de Identidad que acredite la inscripción en el Registro de Población y la identidad personal de los nacionales saharauis», y la Orden de 29 de octubre de 1971 sobre el régimen de los funcionarios españoles de ascendencia saharaui de la Administración Civil de la Provincia del Sahara, en su art. 14.1, establecía: «Se perderá la condición de funcionarios por las siguientes causas […] b) Pérdida de la nacionalidad española». La Orden de 20 de octubre de 1966 disponía la aplicación de la legislación social de carácter general al Sahara. Particular interés tiene el art. 3.2 de la Orden de 27 de enero de 1970, porque al establecer que: «La inscripción (en el Registro de Población) será obligatoria para todos los nacionales de ascendencia saharaui residentes en el territorio de la provincia», puede significar, a los efectos que ahora interesan, que, si bien en principio los naturales del Sahara no tenían nacionalidad española, los descendientes de estos que nacieran cumpliendo los requisitos legales serían nacionales españoles (Argudo Périz, J. L. y Pérez Milla, J. J. (1991). Vinculación nacional y nacionalidad de los habitantes de los territorios descolonizados del África española. Acciones e Investigaciones Sociales, 1, 151-204. Disponible en: https://doi.org/10.26754/ojs_ais/ais.1991173‍Argudo Périz y Pérez Milla, 1991: 178-‍183).

A efectos de la nacionalidad de los naturales del Sahara, se observa que, en cuanto al tratamiento de la cuestión por la doctrina civilista de la época, no son muchos los autores que al estudiar la nacionalidad española hicieran una referencia expresa a las colonias. Indica De Castro y Bravo (De Castro Bravo, F. (1970). Compendio de Derecho Civil. Introducción y Derecho de la persona. Madrid: Marisal.‍1970: 265), respecto del texto original del art. 17 CC, que había de considerarse comprendido el hecho de nacer en el ámbito de soberanía del Estado (colonias, naves, zonas marítima y aérea, y embajadas). Respecto del texto modificado en 1954, incluye Santamaría (Santamaría, J. (1958). Comentarios al Código civil, Tomo I. Madrid: EDERSA.‍1958: 63) en el territorio español, entre otros, las «plazas de soberanía de África». Por tanto, parece entonces que, a la luz de estas interpretaciones, los saharauis que nacieran en territorio español, incluyendo el Sahara, podrían ser considerados nacionales españoles.

Por su parte, la STS (Sala Primera) de 22 de febrero de 1977 aborda precisamente esta cuestión sobre la interpretación que debía darse al ámbito geográfico del territorio español. Se trataba del ejercicio de una acción de impugnación de la filiación legítima por imposibilidad de cohabitación del marido, que se encontraba cumpliendo el servicio militar en El Aaiún. El art. 113 CC establecía que en caso de ausencia del marido en el momento de la inscripción del nacimiento, el plazo para ejercitar la acción sería de tres meses si reside en España y seis si reside fuera. En este caso, entiende el Tribunal Supremo que «la palabra España comprende todo el territorio nacional procediendo en consecuencia de todo ello la estimación del motivo».

Sin embargo, el enfoque de la cuestión se hace radicalmente distinto a partir de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sahara. Esta ley alude en su preámbulo a un «régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca ha formado parte del territorio nacional». A pesar de la Ley de 1961, la tesis oficial parece haber sido desde entonces que el Sahara había sido durante todo el tiempo de vinculación con España una colonia. Herrero de Miñón (Herrero de Miñón, M. (1972). La configuración del territorio nacional en la doctrina reciente del Consejo de Estado español. En Estudios de Derecho Administrativo (Libro Jubilar del Consejo de Estado) (pp. 357-427). Madrid: Instituto de Estudios Políticos.‍1972: 356-‍427, en especial, 379-‍427) realiza un profundo estudio sobre la materia a partir de los informes del Consejo de Estado y concluye que el Sahara (y también Guinea e Ifni) ha sido siempre una colonia porque no se da una verdadera asimilación del territorio y su población, sino una situación de dominación y explotación en beneficio de la metrópoli. Su denominación como provincia debe llevarse a cabo mediante ley, que es la forma que deben revestir las normas provincializadoras (omite, sin embargo, que en el caso del Sahara sí que se hizo con norma de rango legal), pero sus habitantes afirman constantemente su derecho a la autodeterminación y desde el punto de vista material no se aprecia un funcionamiento equiparable al del resto de provincias, plena asimilación de la población, participación en el gobierno en pie de igualdad, y no se ha producido una opción libre por la integración por parte del Sahara. En definitiva, cabría concluir que a pesar de su denominación como provincia, sería un mero tratamiento formal (Herrero de Miñón habla de «provincialización funcional»).

En la doctrina civilista, en 1978, es decir, tras la descolonización, Peña Bernaldo de Quirós (Peña Bernaldo de Quirós, M. (1978). Comentario al artículo 17. En M. Albaladejo (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo I. Madrid: EDERSA.‍1978: 567-‍569) rechaza que los naturales del Sahara tuvieran reconocida la nacionalidad española, y menos aún que podrían recuperarla. A pesar de la confusión creada en el último período de las colonias, que podría hacer pensar que tales territorios habían pasado a constituir parte integrante del territorio nacional, rechaza que tuvieran la nacionalidad española. Defiende que el término «España» del art. 17 debe interpretarse en sentido estricto, excluyendo las que fueron posesiones españolas en África (Sahara Occidental, Guinea e Ifni) (Peña Bernaldo de Quirós, M. (1978). Comentario al artículo 17. En M. Albaladejo (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo I. Madrid: EDERSA.‍1978: 589). Este autor, en coherencia con esta idea, califica el Real Decreto de 10 de agosto de 1976 como un supuesto de adquisición de la nacionalidad por carta colectiva de naturaleza. El decreto concede a los naturales del Sahara, provistos de determinada documentación española, poder seguir vinculados a la nación española, pero ya como nacionales con plenitud de derechos. Indica Peña (1978: 572), sin embargo:

No parece que el Decreto exigiera la renuncia de la nacionalidad anterior, ni el juramento a que se refiere el artículo 19 CCc. Quizás porque no se trataba de una adquisición de nacionalidad ex novo por quien ya es extranjero, sino solo de la plenificación del rango de una nacionalidad que ya se tenía. El saharaui, documentado como español, aun después de la marcha de España, siguió siendo de algún modo —condicionalmente— súbdito español. Si ejercitó su derecho al hacerse español con plenitud de derechos, en ningún momento dejó de ser súbdito de España: la documentación que le acreditaba como español no perdió eficacia en ningún momento (art. Disp. Final 2ª., Decreto); si era funcionario público, no dejó de serlo en ningún momento, a pesar del fin de la presencia de España en el Sahara.

Por su parte, en la doctrina internacionalista, con posterioridad a la descolonización, González Campos (González Campos, J. (1984). Derecho internacional privado, parte especial. Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad.‍1984: 92-‍95) considera que los saharauis nunca fueron nacionales españoles, reproduciendo así el tenor literal de la exposición de motivos de la Ley de 1975 y se apoya en Peña Bernaldo de Quirós para negar la nacionalidad española con base en el art. 66 del Reglamento del Registro Civil. Finalmente, indica que el efecto real del Decreto de 1976 era lograr la desvinculación de España de sus antiguos súbditos mediante la nulidad de los documentos de identidad españoles, pasado el año previsto para ejercer la opción, de manera que el decreto constituye una prolongación en materia de nacionalidad de la política seguida por el Gobierno español en materia de territorio.

En esta misma línea se sitúan también las críticas que desde la perspectiva del derecho internacional público hizo a la citada STS de 22 de febrero de 1977 Andrés Sáenz de Santamaría (Andrés Sáenz de Santamaría, P. (1977). Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 22 de febrero de 1977. Contenido y alcance del territorio estatal. Delimitación del territorio español: exclusión de los territorios no autónomos bajo administración española. Revista Española de Derecho Internacional, 30(1), 178-181.‍1977: 178-‍181). La sentencia se refiere a la época en que el Gobierno español adopta una política de asimilación de las colonias africanas para eludir su obligación de transmitir información a Naciones Unidas sobre los territorios no autónomos bajo su administración. Aunque doctrina y jurisprudencia interpretaron las normas sobre provincialización como plenamente integradoras de los territorios africanos en el territorio nacional, este postulado no puede admitirse en el plano internacional, según indica esta autora. La ley descolonizadora, continúa Andrés, desautoriza los esfuerzos internos de integración y muestra su aceptación como territorios no autónomos y, por tanto, distintos del metropolitano. Recalca que nunca ha formado parte del territorio nacional y critica la decisión del Tribunal Supremo desde la perspectiva del derecho internacional, pero dejando de lado la perspectiva civilista del caso.

IV. EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTIÓN[Subir]

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, tanto en la Sala Primera como en la Sala Tercera, sobre la nacionalidad de las personas nacidas en el Sahara cuando era territorio español. A través de estos pronunciamientos se va dibujando la situación en la que quedan las personas naturales del Sahara con relación a la nacionalidad española.

1. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo[Subir]

Son muy pocas las ocasiones en las que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la nacionalidad de las personas nacidas en el antiguo Sahara español. Concretamente, y al margen de la ya citada STS de 22 de febrero de 1977, que no trata propiamente el tema de la nacionalidad, pero sí la cuestión del territorio, tres han sido las sentencias dictadas en esta materia desde la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara: la STS 1026/1998, de 28 de octubre, la STS 432/2017, de 11 de julio, y la reciente STS 207/2020, de 29 de mayo.

La primera de ellas tiene su origen en una demanda en la que se alegaba la infracción del art. 14 CE al considerar el recurrente que se le había privado ilegítimamente de la nacionalidad española en condiciones discriminatorias. La sentencia comienza por reconocer (FD tercero) que en la época que se viene denominando como «provincialización», la equiparación del Sahara con el resto del territorio español era clara, y muestra varios ejemplos concretos de normas que así lo reflejan, llegando a reconocerse incluso en aquel momento a la población saharaui su condición de nacionales españoles. Pero, según indica esta sentencia en su FD cuarto, se produce un giro en la política del Estado hacia este territorio motivado por la doctrina sobre descolonización de la ONU que se traduce en la Ley de 19 de noviembre de 1975 de descolonización del Sahara, donde expresamente se afirma que el Sahara nunca ha formado parte del territorio nacional. No obstante, continúa en su FD quinto afirmando que no cabe ninguna duda de que antes de esta fecha la nacionalidad de los saharauis fue la española, aunque parece que no habría una plena asimilación entre los nacionales y los naturales de las colonias. Como consecuencia de la descolonización, el Decreto de 10 de agosto de 1976 concedía un derecho de opción por la nacionalidad española a los naturales del Sahara cumpliendo ciertos requisitos. Pero ocurre que el recurrente no se encontraba en ninguno de los grupos previstos en la norma (saharauis residentes en el territorio nacional —territorio español tras la descolonización— en posesión de cualquier documentación española o residentes fuera del territorio español —en realidad, en el extranjero— pero en posesión de determinada documentación), lo que le impidió el ejercicio del derecho de opción. Se trataría así de un tertium genus, porque el recurrente se encontraba en el Sahara, que en ese momento ni era España, debido a la ley de descolonización, ni se consideraba el extranjero, porque no se había producido la sucesión de Estados. La solución que da la sentencia en este caso es el reconocimiento de la nacionalidad española por consolidación, por la posesión y utilización continuada de esta cumpliendo ciertos requisitos (art. 18 CC). En el caso concreto, el recurrente tenía pasaporte español, DNI español bilingüe, además de otros documentos que detalla la sentencia y que reflejan la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años. La negativa de la DGRN a reconocerle la nacionalidad española incurre en clara discriminación y, con ello, en una vulneración del art. 14 CE. Indica la sentencia, concretamente:

No sólo se le discrimina equiparando a saharauis que se hallan en situación legal diferente, es decir, no sólo dando un trato igual a quienes son desiguales, sino, positivamente, dando un trato desigual a quien es igual, por comparación, a las personas que tienen derecho a la nacionalidad española, conforme al Código Civil, y especialmente, con quienes encajan con las previsiones del artículo 18 del expresado texto legal.

Para Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2011). Travesía hacia la nacionalidad española: oasis y desiertos en el Sahara. Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 3, 417-454.‍2011: 428), esta sentencia es de absoluta trascendencia porque estableció que el saharaui había sido español y su nacionalidad seguía desplegando efectos tras el 11 de agosto de 1977, puesto que pudo ser consolidada.

Hasta 2017, es decir, casi veinte años después, no se dicta la siguiente sentencia del Alto Tribunal con relación a esta cuestión, la STS 432/2017, de 11 de julio, del Pleno de la Sala Primera. Pero la sentencia, que quizá inicialmente se pensó que podría contener algún pronunciamiento importante sobre la materia, ya que fue dictada por el Pleno de la Sala Primera, finalmente queda en nada, o en muy poco, ya que se desestima el recurso por inadmisible. En este caso, el recurrente pretendía la recuperación de la nacionalidad española por haber nacido en el Sahara Occidental en 1954 y por haber ostentado la nacionalidad española, por haber nacido de padres españoles en un territorio que en aquel momento era una provincia española. Aportaba, entre otros documentos, documento nacional de identidad español bilingüe, documentación acreditativa de que fue militar en el ejército español, en las tropas nómadas, como lo fue su padre, que percibe una pensión por haber pertenecido al ejército, y una certificación de familia acreditativa del matrimonio de sus padres y del nacimiento del demandante y sus hermanos, que fueron inscritos en el Registro Civil español en el Sahara Occidental.

El Registro Civil Central había denegado su solicitud de inscripción de recuperación de la nacionalidad española por auto de 2 de octubre de 2008, por considerar que no quedaba acreditado que el solicitante hubiera ostentado anteriormente tal nacionalidad. Tras recurrir ante la DGRN, que desestimó su recurso, acudió a la vía judicial. Invocaba el recurrente en apoyo de su pretensión el art. 17 del Código Civil, por haber nacido en territorio español de padres españoles, el art. 18 del Código Civil en relación con los arts. 96.2 de la Ley del Registro Civil y 335 del Reglamento del Registro Civil y la doctrina emanada de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, al cumplir «los requisitos de la llamada “posesión de estado”» y poder promover el expediente para la declaración con valor de presunción de la nacionalidad española de origen. Tanto en primera instancia como en apelación se desestimó su petición, y el Tribunal Supremo desestimó el recurso por inadmisible «pese al interés de la cuestión que constituye su objeto y que determinó su admisión inicial y avocación al pleno». Parece traslucir la sentencia, no obstante, que el recurrente, atendidas las circunstancias acreditadas con la documentación aportada, sí podría haber obtenido la nacionalidad española con simple valor de presunción, tal y como se le indicó en sede registral y judicial, pero no llega a pronunciarse la sentencia sobre la viabilidad de una pretensión de recuperación en caso de haber estado bien formulado el recurso. Esto último habría constituido un pronunciamiento muy interesante de cara a la determinación de la consideración jurídica en términos de nacionalidad que tenían los naturales del Sahara en la etapa de provincialización.

Poco tiempo después, el 29 de mayo de 2020, se dicta la siguiente sentencia del Tribunal Supremo, también del Pleno, en relación con esta cuestión: la STS 207/2020. Aquí ya, por fin, el tribunal realiza un pronunciamiento sobre la nacionalidad española de los naturales del Sahara en la etapa de la provincialización. En este caso, la recurrente pretendía que se declarase la nacionalidad española de origen desde su nacimiento, frente a la resolución de la DGRN denegatoria de su petición.

Alegaba la recurrente en su demanda, en síntesis, que era española de origen por haber nacido en 1973 en el Sahara, estando inscrito su nacimiento en el Registro Civil de Villa Cisneros, entonces territorio español, y porque sus padres eran españoles, y que no pudo acogerse al RD de 1976 sobre derecho de opción, tanto por su minoría de edad como por las dificultades para hacerlo por parte de sus representantes legales, que carecían de información por haberse tenido que desplazar a un campamento de refugiados saharaui. En todo caso, afirmaba que el referido RD no sería aplicable por infringir el principio de jerarquía normativa, al contravenir el CC vigente en aquel momento, posteriormente la Constitución, tanto el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 como la prohibición de privar de la nacionalidad española de origen prevista en el art. 11 CE.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Islas Baleares estimó el recurso de apelación presentado, declarando la nacionalidad española de origen de la demandante desde el día de su nacimiento. Considera correcta esta sentencia la apreciación realizada en primera instancia sobre la falta de prueba de que los padres de la demandante no eran españoles, porque no basta para acreditar tal extremo el solo hecho de aparecer en el libro de familia un número de identificación personal que no era un DNI y que solo los identificaba como ciudadanos del Sahara Occidental, pero no como nacionales españoles. Pero la sentencia de primera instancia consideraba además que el concepto de España incluía a efectos del art. 17 CC el Sahara Occidental, y aunque el art. 17.1.c CC no se hubiera invocado en la demanda, el principio iura novit curia permitía aplicarlo al caso porque lo que la recurrente ha solicitado es la declaración de la nacionalidad española de origen desde su nacimiento.

Pero contra esta sentencia formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la DGRN, siendo desestimado el primero y estimado el segundo por parte del TS. Al resolver este último, la sentencia analiza si a efectos del art. 17.1.c CC puede considerarse que una persona que nació en el Sahara Occidental cuando este territorio era una provincia española puede considerarse que ha nacido en territorio español y, en consecuencia, ser nacional español por aplicación del principio ius soli, resolviendo esta cuestión en sentido negativo. Basa su decisión en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en particular, la STS de 7 de noviembre de 1999 y la normativa sobre la descolonización del Sahara, es decir, la Ley 40/1975 sobre descolonización del Sahara y el RD 2258/1976, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. La citada ley derogaba toda la normativa dictada sobre la administración del Sahara y afirmaba en su preámbulo que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio nacional», y la segunda permitía a los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos optar por la nacionalidad española en el plazo de un año. Y sobre esta base, afirma lo siguiente:

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara —algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»— y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

Añade la sentencia que tal planteamiento resulta coherente con la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS que viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y con circunstancias similares a las de la demandante.

La sentencia, no obstante, cuenta con el voto particular de la magis- trada Excma. Sra. Dª Mª Ángeles Parra Lucán, al que se adhieren los magistrados Excmos. Sres. D. Antonio Salas Carceller y D. Rafael Sarazá Jimena. El voto particular discrepa del sentir de la mayoría y considera que la demandante debió ver reconocida su pretensión, ya sea por considerar que es hija de españoles —opción que el voto particular considera preferente—, o porque nació en territorio español, siendo aplicable entonces el art. 17.1.c CC. El voto particular hace una distinción entre el tratamiento que el territorio del Sahara deba recibir en el plano internacional y los derechos reconocidos individualmente a sus ciudadanos. La población saharaui con documento nacional de identidad español tenía reconocida la nacionalidad española en virtud de una política de asimilación del Estado español, y el Decreto 2258/1976 privaba, en realidad, de la nacionalidad española a quienes la habían tenido reconocida hasta ese momento. Pero el voto particular cuestiona la validez del referido decreto, al comportar la aplicación de una causa de privación de la nacionalidad no prevista en el Código Civil vigente en ese momento y que hay que entender contraria al art. 11.2 CE, según el cual, ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. La prolongación de la aplicación del decreto más allá de la promulgación de la Constitución comportaría esta vulneración del art. 11.2 CE.

Pero aunque se rechazase esta interpretación, conforme a la cual la demandante era española de origen por ser hija de españoles, procedería reconocer la nacionalidad española por haber nacido en territorio español. Entiende que el recurso de casación no debería haber sido estimado porque la sentencia recurrida, en realidad, es conforme con la doctrina emanada de la STS 1026/1998 y considera que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en realidad sostiene que los nacidos en el Sahara Occidental cuando este se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en territorio español, excluyendo la eficacia vinculante directa de los preámbulos de la normas, como el del Decreto de 1976 que afirma que el Sahara nunca ha sido territorio español, siendo por otra parte irrelevante que se haya ejercido o no la opción prevista en el decreto. Esta jurisprudencia de la Sala Tercera a propósito del art. 22 CC es igualmente válida para el art. 17.1.c CC, según la interpretación del voto particular; es difícilmente justificable dar una interpretación distinta a uno y otro supuesto. Y además, interpretar de otro modo el art. 17.1.c CC conduciría a la apatridia, en contra del compromiso internacional asumido por España en este sentido. De hecho, el art. 17.1.c CC se considera aplicable a personas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor para evitar situaciones de apatridia originaria. Y así, afirma el voto particular que:

La aplicación del art. 17.1.c) CC al presente caso sería consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias en el momento del nacimiento de la demandante: de haber nacido en el Sahara Occidental, en una época en la que ese territorio se encontraba bajo la autoridad española, del no reconocimiento de la nacionalidad española (la sentencia recurrida niega que lo sea por ser hija de españoles, y dada la ausencia de gravamen la demandante no ha impugnado la sentencia) y del hecho de carecer de otra nacionalidad (se niega que fueran españoles los padres, nacidos también en el Sahara, territorio que no tenía organización estatal propia y, por tanto, no confería ninguna nacionalidad).

Aunque existe abundante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la situación de apatridia de saharauis, explica el voto particular que no siempre los supuestos son iguales y, en cualquier caso, responden a distintas opciones y circunstancias personales, y destaca en este sentido además la negativa de la Administración a reconocer la nacionalidad española de los saharauis, a lo que se suma el no reconocimiento de la República Árabe Saharaui Democrática. Debe destacarse además la importancia de la voluntad del interesado para hacer valer la nacionalidad española de conformidad con la importancia que tiene el elemento volitivo en materia de adquisición y renuncia de la nacionalidad.

2. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo[Subir]

Los pronunciamientos de la Sala Tercera en relación con la cuestión que nos ocupa son más numerosos que los realizados por la Sala Primera, pero a pesar de su mayor número, muchos de ellos versan sobre cuestiones idénticas, de manera que la jurisprudencia de esta sala se puede sistematizar del modo que se indica a continuación.

Una de las primeras sentencias sobre la materia, la STS 3412/1999, de 18 de mayo, se pronuncia sobre la facultad de optar del Decreto de 1976 entendiendo que quien no ejercitó la facultad en el plazo de un año concedido en la norma, ya no puede hacerlo al haber precluido su facultad. En consecuencia, la referencia del art. 22 CC a no haber ejercitado la facultad de optar debe entenderse que se refiere únicamente a la prevista en los arts. 19 y 20 CC, no siendo ya posible que los naturales del Sahara opten por la nacionalidad española más allá del límite temporal marcado en el Decreto de 1976.

Por otra parte, encontramos una serie de pronunciamientos relativos a la aplicación del art. 22.2.a CC a las personas nacidas en el Sahara. La norma fija un plazo reducido para la concesión de la nacionalidad por residencia de un año para personas que hayan nacido en territorio español. La cuestión que se plantea en estas sentencias es si las personas nacidas en el Sahara Occidental cuando se encontraba bajo la autoridad española puede entenderse que han nacido en territorio español y, consecuentemente, beneficiarse del plazo reducido de un año de residencia en España para que les sea concedida la nacionalidad española. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido interpretando de manera uniforme que sí puede considerarse a efectos del art. 22.2.a CC que tales personas han nacido en territorio español. Así lo establecen las SSTS 7011/1999, de 7 de noviembre; 16 de diciembre de 2008 (rec. 9840/2004); 6065/2009, de 13 de octubre; 1067/2010, de 9 de marzo.

Otro grupo de sentencias, todas ellas con fecha de 19 de junio de 2013, se han pronunciado sobre la nacionalidad española de personas naturales del Sahara a efectos del reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad por aplicación del Decreto 329/1967, que estarían subordinadas al reconocimiento de la nacionalidad española del causante, de origen saharaui. En estas sentencias se indica que desde 1982 a 1998 se consideró que el DNI bilingüe era suficiente para acreditar ante la Administración pública la nacionalidad del causante a efectos del reconocimiento de la pensión. En 1999, sin embargo, la Administración cambia de criterio y deniega la pensión en base a dos informes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa según los cuales el DNI bilingüe no sería acreditativo de la nacionalidad. La Sala Tercera del TS considera que el cambio de criterio de la Administración no se justifica, no hay motivo para que ahora ni la DGRN ni el Ministerio de Defensa entiendan lo contrario a lo que se ha venido entendiendo hasta 1999. No se trata, indica el TS, de acreditar ex novo la nacionalidad española, sino que en los años en que se procedió al inicial señalamiento y abono de la pensión no había controversia sobre la condición de nacional español del causante por tener DNI bilingüe.

Existen otros pronunciamientos a propósito de la solicitud del estatuto de apátrida por parte de personas nacidas en el antiguo Sahara Español. Normalmente en estos casos quien solicita el reconocimiento del estatuto de apátrida tiene en su poder un pasaporte argelino que ha llevado a las autoridades españolas a denegar la apatridia por entender que el pasaporte era indicativo de poseer la nacionalidad argelina. Sin embargo, en estos casos el pasaporte presenta una particularidad porque se trata de personas refugiadas en Argelia a las que las autoridades argelinas expiden este pasaporte únicamente con el valor de documento de viaje, sin que sea indicativo de la nacionalidad argelina de su poseedor. Así, entiende la Sala Tercera que en el momento de la ocupación del Sahara por Marruecos los saharauis como regla general no tenían la nacionalidad española, aunque en determinados supuestos pudieron acogerse a la misma, pero, sobre todo, había una voluntad de negarse a optar por la nacionalidad marroquí, pasando a ser refugiados de otro país vecino. Al viajar posteriormente a España, no pueden entenderse amparados por Minurso, lo que lleva a reconocer a estas personas el estatuto de apátridas. Así se pronuncian, entre otras, las SSTS de 20 de noviembre de 2007 (rec. 10503/2003) y de 18 de julio de 2008 (rec. 555/2005), y más recientemente la STS 1330/2014, de 4 de abril. No obstante, cuando un natural del Sahara ha solicitado el estatuto de apátrida teniendo pasaporte marroquí se ha desestimado su petición porque, a diferencia del pasaporte argelino, en este caso la persona sí tiene reconocida una nacionalidad. Así ocurre en la STS 1679/2014, de 28 de abril.

Finalmente, existe una última sentencia casi coetánea en el tiempo con la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, la STS de la Sala Tercera 933/2020, de 24 de mayo, cuyos pronunciamientos también merecen ser destacados. En este caso, la recurrente había solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza entendiendo que concurrían en ella circunstancias excepcionales, tal y como prevé el art. 21.1 CC. En concreto, alega que debería tener reconocida la nacionalidad española por aplicación del art. 20.1.b CC, que da derecho a la nacionalidad española a aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. El padre de la recurrente había nacido en Ifni y había optado por la nacionalidad española con la descolonización del territorio. La Sala Tercera considera que no se puede entender que el padre de la recurrente reuniera los requisitos del art. 20.1.b CC argumentando de este modo:

Aunque la expresión «nacido en España» (artículo 20.1.b) es diferente de la que se contiene en el artículo 22.2.a), que regula la obtención de nacionalidad por residencia —»nacido en territorio español»—, debemos dejar constancia de lo que esta Sala puso de manifiesto en su STS de 7 de noviembre de 1999, sobre el expresado concepto de «territorio español», señalando, en relación con el Sahara, Guinea Ecuatorial e Ifni que tales territorios eran, «pese a su denominación provincial un territorio español —es decir, sometido a la autoridad del Estado español— pero no un territorio nacional».

Si el padre de la recurrente hubiera sido originariamente español y hubiera nacido en territorio nacional español, no tendría que haber hecho uso de la opción prevista en el Decreto 1347/1969, de 26 de junio, una vez producida la retrocesión del territorio de Ifni a Marruecos, para obtener la nacionalidad española.

3. Consideraciones a propósito de la doctrina jurisprudencial[Subir]

La doctrina del Tribunal Supremo se puede sistematizar del siguiente modo: durante la etapa en que el Sahara Occidental estuvo bajo autoridad española, y en particular durante la etapa de la provincialización, si bien los territorios no eran totalmente homogéneos, los saharauis sí tenían nacionalidad española y el territorio del Sahara se consideraba territorio nacional a efectos de la nacionalidad, como apunta respecto de la STS de la Sala Primera 1026/1998 García Rubio (García Rubio, M. P. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. Anuario de Derecho Civil, 52, 425-432.‍1999: 431) y en la actualidad otros autores como Ortega Giménez (Ortega Giménez, A. (2020). Nacionalidad española de los habitantes del Sahara Occidental. Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 2019. Cuadernos de Derecho Transnacional, 12(2), 1110-1118. Disponible en: https://doi.org/10.20318/cdt.2020.5659‍2020: 1118). No obstante, era una nacionalidad no idéntica a la que tenían las personas nacidas en España y de padres españoles. Era una nacionalidad que otorgaba ciertos derechos, pero no todos. Bastaría para acreditar que un natural del Sahara tuviera reconocida esta nacionalidad española con presentar el DNI bilingüe. La reciente STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020 puntualiza que el Sahara fue siempre una colonia, incluso durante la etapa de provincialización, por lo que no puede ser considerada España a los efectos de la nacionalidad de origen del art. 17.1.c CC, y añade «no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española». Esta interpretación coincide con la sostenida en la STS, Sala Tercera, 933/2020, de 14 de mayo, que distingue entre «territorio español», que sí comprendería el Sahara, y «España» o «territorio nacional», que no lo incluye. Es decir, hay en términos generales un reconocimiento de que estas personas eran nacionales españoles, pero nacionales no plenos o de segunda categoría.

Esta última jurisprudencia, por otra parte, supone un freno para que los naturales del Sahara vean reconocida la nacionalidad española. Hasta entonces, los pronunciamientos judiciales reconocían la nacionalidad española de los naturales del Sahara en la etapa previa a la descolonización y parecían proclives a facilitar las fórmulas de reconocimiento o atribución de su nacionalidad española, como el art. 22.2.a CC y el art. 18 CC. En relación con este último, un sector doctrinal apuntaba que la STS, Sala Primera, 1926/1998 había aplicado el art. 18 CC para un supuesto distinto del previsto inicialmente en la norma (García Rubio, M. P. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. Anuario de Derecho Civil, 52, 425-432.‍García Rubio, 1999: 430-‍431; Álvarez González, S. (1999). Sentencia de 28 de octubre de 1998. Nacionalidad. Tutela jurisdiccional. Orden jurisdiccional competente. Procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Descolonización del Sahara Occidental. Nacionalidad de los nacidos en el antiguo territorio del Sahara Occidental. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 50, 557-577.‍Álvarez González, 1999: 574-‍577; Fernández Pons, X. y Carranza Forster, S. R. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a un saharaui nacido en El Aaiún (Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 28 de octubre de 1998). Revista Jurídica de Catalunya, 3, 195-210.‍Fernández Pons y Carranza Forster, 1999: 839 y 841-‍842). Esto puede interpretarse a mi juicio, quizá, como una muestra de esa voluntad proclive a facilitar a la población saharaui el acceso a la nacionalidad española como forma de enmendar un muy criticable proceso descolonizador. Por otra parte, se apunta que en la interpretación de aquellas sentencias quedaba abierta la posibilidad de que los naturales del Sahara pudieran incluso ser españoles por un concepto distinto (García Rubio, M. P. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. Anuario de Derecho Civil, 52, 425-432.‍García Rubio 1999: 429). Incluso, a partir de la jurisprudencia existente hasta la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, en la doctrina se llegó a defender la posibilidad del reconocimiento de una nacionalidad española de origen a los naturales del Sahara que nacieron en este territorio cuando se encontraba bajo autoridad española (Gómez Recio, F. (2010). Sobre la nacionalidad española de los naturales del Sahara. Diario La Ley, 7333, 1.‍Gómez Recio, 2010: 9-‍10).

Sin embargo, la tesis oficial defendida por la Administración del Estado, entre otros la DGRN, era muy restrictiva, pero quedaba corregida en última instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y también por la STS, Sala Primera, 1026/1998, de 28 de octubre. En efecto, con carácter general la Administración del Estado desde 1999 —hasta entonces mantenía el criterio contrario— se ha mostrado reticente a atribuir valor acreditativo de la nacionalidad española al DNI bilingüe. Es más, con carácter general la DGRN muestra un abierto rechazo a cualquier tipo de reconocimiento de la nacionalidad española a los naturales del Sahara

La postura de la DGRN permanece enraizada en los postulados de la etapa descolonizadora y así, viene afirmando de manera reiterada lo siguiente: «Para poder recuperar la nacionalidad española es necesario acreditar suficientemente que el interesado ha ostentado “de iure” la nacionalidad española en un momento anterior. Esta justificación no se ha proporcionado en este caso en el que se trata de un saharaui nacido en 1938, porque los naturales del Sahara no eran, por este solo concepto, nacionales españoles, sino súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española por más que de ciertas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. Entender que los saharauis no eran españoles es la conclusión que se deduce sin duda de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque este último concedió a los naturales del Sahara un derecho a optar por la nacionalidad española que el interesado no ejercitó en su momento oportuno» (Resolución de 1 de marzo de 2000, RJ 2000\2755).

‍[2]
. Sin embargo, en sede judicial, y sobre la base de la normativa vigente hasta la descolonización —que, con arreglo al criterio temporal en la aplicación de las normas, es la que debe regir la materia—, se ha impuesto normalmente el criterio favorable a considerar que hasta la descolonización eran nacionales españoles quienes estuvieran en posesión del DNI bilingüe, y basta para ello con invocar la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera relativa al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad cuando el causante fuera un saharaui en posesión del referido documento. Y de igual modo, la STS 1026/1998, de 28 de octubre, da un cierto valor a la nacionalidad española de los naturales del Sahara al permitir su adquisición por posesión de estado. Sin embargo, cuando se plantea si los naturales del Sahara que en aquella época eran nacionales españoles pudieran ser considerados entonces como nacionales con plenitud de derechos, el TS niega esta posibilidad. Es cierto que había una doble categoría de nacionales españoles, pero aunque podría plantearse la posibilidad de que hoy en día se entendieran equiparados evitando un trato discriminatorio (como sucedía en otros ámbitos en la etapa preconstitucional, como, por ejemplo, con los hijos matrimoniales y no matrimoniales, o con la sucesión de los títulos nobiliarios que discriminaba por razón de sexo, etc.), el TS no vacila en mantener aquella dualidad que, efectivamente, existía hasta la descolonización.

Por otra parte, según parece entender la jurisprudencia, al producirse la descolonización, y en particular, con el Decreto de 1976, decae el reconocimiento de la nacionalidad española por parte del Estado. El decreto concedió a los naturales del Sahara la facultad de optar por la nacionalidad española, y quien pudiendo hacerlo no optó, no puede ser considerado nacional español. No obstante, siendo esta la interpretación, el Tribunal Supremo deja traslucir en sus sentencias que este decreto resulta cuestionable porque un grupo importante de la población del Sahara no se encontraba en circunstancias de ejercer su derecho de opción, que es lo que la STS de la Sala Primera 1026/1998, de 28 de octubre, calificó como tertium genus. Es más, esta sentencia expresamente indica que el referido decreto otorgaba «[…] un falso o mal llamado “derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara”[…]», lo que lleva al tribunal a apreciar la existencia de un tertium genus integrado por las personas que no estaban en ninguno de los supuestos del decreto —interpretación que cuestiona Álvarez González (Álvarez González, S. (1999). Sentencia de 28 de octubre de 1998. Nacionalidad. Tutela jurisdiccional. Orden jurisdiccional competente. Procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Descolonización del Sahara Occidental. Nacionalidad de los nacidos en el antiguo territorio del Sahara Occidental. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 50, 557-577.‍1999: 573-‍574)— y a los que no se puede aplicar, por tanto, la consecuencia establecida para el caso de no haber optado por la nacionalidad, precisamente porque en la situación en que se encontraban no podían optar.

En esta misma línea, el voto particular de la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, de 29 de mayo, cuestiona incluso la aplicación del decreto en nuestros días, teniendo en cuenta que el art. 11.2 CE determina que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. El problema se agrava porque no ha llegado a producirse una verdadera sucesión de Estados, de modo que quien antes era nacional español no puede acogerse tampoco a la nacionalidad del Estado sucesor.

Se impone en cualquier caso la idea de que la descolonización ha supuesto una ruptura con la situación anterior porque así lo establecen las normas descolonizadoras. Hay un freno para reconocer sin más la nacionalidad española de los naturales del Sahara porque las normas descolonizadoras lo impiden. Así se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera que permite la aplicación del art. 18 CC y la jurisprudencia de la Sala Tercera relativa al art. 22.2.a CC. Aplicar estos preceptos presupone que la persona no era nacional español en el momento inmediatamente anterior a su aplicación, como ya lo ha indicado respecto de la STS, Sala Primera, 1026/1998, Gómez Recio (Gómez Recio, F. (2010). Sobre la nacionalidad española de los naturales del Sahara. Diario La Ley, 7333, 1.‍2010: 3). Y por otra parte, se niega abiertamente el reconocimiento de la nacionalidad española de origen por haber nacido en territorio español en la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, lo que, de reconocerse, habría supuesto el mantenimiento de la nacionalidad española sin solución de continuidad desde la etapa de provincialización.

Pero en contra de los dictados políticos manifestados en la Ley de 19 de noviembre de 1975 de descolonización del Sahara y el Decreto de 10 de agosto de 1976, el Tribunal Supremo reconoce en cierto modo el pasado español de los naturales del Sahara, con la matización de la reciente STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020 y la STS, Sala Tercera, 933/2020. Así se trasluce no solo en la jurisprudencia relativa al reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad, sino también en la STS de la Sala Primera 1026/1998, de 28 de octubre, y particularmente en las sentencias de la Sala Tercera relativas a la aplicación del art. 22.2.a CC a los naturales del Sahara por considerar que han nacido en territorio español. En la misma línea puede situarse la adquisición de la nacionalidad española por posesión de estado del art. 18 CC, que permitió la STS de la Sala Primera 1026/1998.

Tal enfoque de la cuestión ha desembocado, por otra parte, en el reconocimiento del estatuto de apátrida a los naturales del Sahara que no cumplan los requisitos para acceder a la nacionalidad española por la vía del art. 18 CC o del art. 22.2.a CC, y que se aplica, básicamente, a quienes lleguen a España procedentes de los campamentos de refugiados en Argelia. Entiende la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020 que su interpretación, al negar todo atisbo de nacionalidad a las personas naturales del Sahara, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera, que reconoce el estatuto de apátridas a los nacidos en este territorio. Ciertamente lo es, pero también cabe otra interpretación. Los naturales del Sahara sí que fueron en su día nacionales españoles, lo reconocían las leyes de su tiempo y lo reconoce la jurisprudencia sobre pensiones de viudedad y orfandad. Pero las normas descolonizadoras han tenido el efecto cruel de dejar a aquellas personas desprovistas de cualquier nacionalidad, al no haber podido ejercer su derecho de opción por la nacionalidad española ni haberse producido la sucesión de Estados que permitiría atribuirles la nacionalidad del Estado sucesor. Y por ello, posiblemente, los naturales del Sahara que no pueden acceder a la nacionalidad española por la vía del art. 18 CC ni por la vía del art. 22.2.a CC solicitan como mal menor el reconocimiento del estatuto de apátridas.

En relación con la normativa descolonizadora y su tratamiento en la jurisprudencia, es una legislación que suscita claras dudas, como pone de manifiesto la STS de la Sala Primera 1026/1998 y la jurisprudencia de la Sala Tercera. Como indica esta última, es más que cuestionable que el preámbulo de una ley —la Ley sobre descolonización del Sahara— pueda tener valor vinculante, pues no es una norma jurídica, por tanto, ningún efecto debería producir cuando afirma que el Sahara nunca ha sido territorio español. Pero, además, la legalidad del Decreto de 1976 es más que cuestionable, y en este sentido, Ruiz Miguel apunta varias razones ligadas al principio de jerarquía normativa por las que el decreto habría de considerarse nulo, hasta el punto de entender que es contrario a la Constitución (Ruiz Miguel, C. (1999). Nacionalidad española de ciudadanos saharauis: secuela de una descolonización frustrada (y frustrante). Revista General de Derecho, 663, 14235-14245.‍1999: 14243-‍14244). Y también el voto particular de la STS 207/2020, en una interpretación valiente de las normas, aboga por negar que el decreto pueda privar de la nacionalidad española a quienes no pudieron ejercer el derecho de opción. Afirma concretamente:

3. Debe descartarse que la demandante perdiera su nacionalidad española por aplicación del mencionado Decreto de 1976. Ya en el momento de su promulgación, el Decreto de 1976 comportaba la aplicación de una causa de privación de la nacionalidad no prevista en el Código civil vigente en ese momento (que, en virtud de la redacción por la ley de 15 de julio de 1954, contemplaba únicamente la pérdida por adquisición voluntaria de otra, la pérdida por sanción y la pérdida basada en la unidad familiar en sede de nacionalidad). Pero, sobre todo, la aplicación del citado Decreto de 1976 sería, además, contraria al art. 11.2 CE, conforme al cual, ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

La aplicación inmediata de la Constitución a quien, como la demandante, invoca voluntariamente su condición de española, no plantearía dificultad alguna. Ello por cuanto la demandante no adquirió, ni en el momento de su nacimiento, ni cuando venció el plazo previsto en el Decreto para el ejercicio de la supuesta «opción», otra nacionalidad que debiera ceder por el reconocimiento de la nacionalidad española. Por el contrario, la aplicación del mencionado Decreto supondría que la demandante devendría apátrida, situación que se prolongaría en el tiempo, lo que acredita que los efectos del mencionado Decreto, de mantener su aplicación, no se habrían agotado con anterioridad a la promulgación de la Constitución. En consecuencia, puesto que la situación creada por el Decreto se prolongaría después de la Constitución, y la norma constitucional impide privar de nacionalidad a quien era española por ser hija de españoles, debe concluirse que la demandante no perdió su nacionalidad.

Añade además, respecto del Decreto de 1976, lo siguiente:

b) Pero una cosa es que, por exigencias del orden internacional, el territorio de las colonias sea un espacio diferenciado del propiamente nacional y que la asimilación colectiva e independiente de la voluntad de sus habitantes sea contraria a los intereses de los pueblos de tales territorios y a la Carta de Naciones Unidas, y otra bien diferente que pueda privarse de los derechos reconocidos individualmente a sus ciudadanos y que estos voluntariamente han adquirido, que es lo que pretendió el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

Según resulta de lo que explica en su preámbulo, el Decreto 2258/1976 trató de poner fin a la vinculación de los saharauis «con nuestro país» mediante la declaración de anulación y privación de valor a los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas a los naturales del Sahara que no ejercieran la facultad de optar por la nacionalidad española en el plazo de un año (disp. final 2.ª).

Este supuesto «derecho de opción», considerado por algunos como una carta de naturaleza (para tratar de explicar que fuera regulado por mero decreto, que no exigiera la renuncia a otra nacionalidad, ni el juramento de fidelidad al jefe del Estado, como precisaba la regulación de la opción en el Código Civil), no solo no fue efectivo por las condiciones reales de ejercicio que concurrieron, sino que presuponía una sucesión de Estados, que en el caso no ha tenido lugar.

c) El Real Decreto 2258/1976, en definitiva, pretendió ser una prolongación en el ámbito de la nacionalidad de la política seguida respecto del territorio. Para ello, quiso poner fin a la asimilación a los españoles de la condición personal de la población saharaui a la que, por ejemplo, se había garantizado el derecho de representación en Cortes, votó en el referéndum sobre la ley orgánica del Estado de 1966, poseía documentación tan significativa como el documento nacional de identidad y podía acceder a la condición de funcionario de la administración pública española, algo reservado a los nacionales españoles.

Solo desde una lectura «ex post» de la legislación que reconocía estos derechos, centrada ahora de modo parcial en la mención de las peculiaridades que se destacaban, puede negarse que la misma se basaba en la atribución de la nacionalidad española. Así, por ejemplo, las peculiaridades del documento nacional de identidad en atención a la condición bilingüe de la población, pasando por alto que a tal documento se le otorgaba validez en todo el territorio nacional para la identificación de los naturales de la provincia del Sahara y prescindiendo de que la regulación general ordenaba que se expidiera únicamente a los españoles.

El resultado práctico de la aplicación del Real Decreto 2258/1976 sería la privación de la nacionalidad española a quienes eran españoles, tal y como quedaba acreditado por la documentación española que poseían, otorgada por las autoridades españolas conforme al Derecho vigente en la época. Cierto que la posesión del documento nacional de identidad no atribuye la nacionalidad, pero cierto también que su expedición a la población saharaui que lo solicitaba se basaba, precisamente, en el reconocimiento por el Estado de su condición personal, de acuerdo con una política de asimilación.

En cualquier caso, este voto particular, aunque tiene la importancia de poner de relieve una interpretación determinada de las normas, y quizá pudiera servir de acicate para un futuro replanteamiento del problema, no ha sido la tesis mayoritaria del Pleno de la Sala Primera y no es, en consecuencia, doctrina jurisprudencial. Pero creo que sus razonamientos no deben perderse de vista.

V. LA APATRIDIA: UNA SOLUCIÓN POCO SATISFACTORIA[Subir]

El reconocimiento del estatuto de apátrida a las personas naturales del Sahara que fueron en otro tiempo nacionales españoles es una consecuencia lógica de los planteamientos anteriores, pero no puede considerarse un resultado satisfactorio. En este sentido, debe destacarse que existe un compromiso en el plano internacional de evitar las situaciones de apatridia. Quien no tiene un Estado, está desprotegido. Y el Estado español, consciente de esta realidad, ha ratificado el 13 de septiembre de 1968 (antes de que se iniciara el fatídico proceso descolonizador del Sahara) la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo art. 5.d.iii establece:

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […]

iii) El derecho a una nacionalidad.

En el mismo sentido, debe mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 26 se refiere a la igualdad ante la ley, y su art. 24.3 dispone: «Todo niño tiene derecho a una nacionalidad», aunque no fue ratificado por España hasta el 7 de abril de 1977, y por tanto, después de la descolonización del Sahara.

Existen, sin embargo, diversos instrumentos internacionales sobre nacionalidad y apatridia que España no ha llegado a ratificar, como la Convención de Naciones Unidas sobre Reducción de los Casos de Apatridia, la Convención Europea sobre la Nacionalidad y la Convención del Consejo de Europa sobre la Prevención de los Casos de Apatridia en relación con la Sucesión de Estados. Respecto de ellos, no obstante, destaca Fernández Rozas (Fernández Rozas, J. C. (1987). Derecho español de la nacionalidad. Madrid: Tecnos.‍1987: 57) que, aunque no hayan sido ratificados por España, la legislación interna en materia de nacionalidad es próxima a estos planteamientos. Destaca este mismo autor, citando a Goldman, que el derecho a la nacionalidad, aunque no sea una condición absoluta, es al menos una condición esencial de la libertad jurídica y de la seguridad material de la persona humana (Fernández Rozas, J. C. (1987). Derecho español de la nacionalidad. Madrid: Tecnos.‍1987: 48).

En relación con esta cuestión, quizá también habría que tener en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si bien se trata de una declaración, sin el carácter vinculante propio de un tratado internacional, el art. 10.2 CE dispone:

[…] Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. […].

Por tanto, de acuerdo con el art. 10.2 CE, convendría atender a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en particular el art. 2 que reconoce la igualdad y no discriminación, y el art. 15, que establece:

Toda persona humana tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad.

Además, debe recordarse que dentro de la doctrina clásica del derecho internacional se suele tener presente en materia de nacionalidad los principios establecidos por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Cambridge de 1895, cuyo primer principio establece que nadie puede permanecer sin nacionalidad.

Llegado este punto, observamos una contradicción entre el compromiso adquirido por España en el plano internacional para evitar las situaciones de apatridia y su comportamiento en el proceso descolonizador del Sahara, que, como consecuencia de un «falso o mal llamado derecho a optar por la nacionalidad española» (según palabras del Tribunal Supremo), ha provocado precisamente que los naturales del Sahara queden huérfanos de nacionalidad. La cuestión que cabe plantearse entonces es si sería posible una solución distinta del problema que permitiera corregir las injusticias creadas durante la descolonización del Sahara.

VI. REFLEXIÓN SOBRE EL PROBLEMA Y PROPUESTA DE SOLUCIÓN[Subir]

El preámbulo de la Ley de 1975, de manera un tanto difícil de conjugar con toda la normativa anterior, establece que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio nacional». Como hemos visto, esta afirmación no se corresponde con el pasado inmediatamente anterior a la aprobación de norma, y estaba dirigida más bien a dar un giro respecto de la actuación precedente del Estado sobre el Sahara. Desdiciéndose de su voluntad inicial, España trata de complacer así a la comunidad internacional y en particular a la Asamblea General de Naciones Unidas. Indica Soroeta Liceras (Soroeta Liceras, J. (1999). La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sáhara Occidental. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Anuario Español de Derecho Internacional, 15, 645-676.‍1999: 653) que esta referencia iba dirigida a dar una justificación «legal» a la retirada de España del conflicto y a dar cobertura legal a las posteriores medidas que se habrían de adoptar en el ordenamiento español, principalmente las relativas a la nacionalidad de los saharauis

El entendimiento de que con la descolonización se pueda interpretar, a partir del preámbulo de la Ley sobre descolonización del Sahara, que quienes eran nacionales españoles ya no lo son ha merecido fuertes críticas doctrinales. Así, también, García Rubio (

García Rubio, M. P. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. Anuario de Derecho Civil, 52, 425-432.

1999: 431 y 432
). También se ha criticado duramente el Decreto de 1976 por cuanto privó a los naturales del Sahara de la nacionalidad española, como apunta Gómez Recio (

Gómez Recio, F. (2010). Sobre la nacionalidad española de los naturales del Sahara. Diario La Ley, 7333, 1.

2010: 2
).

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.

Y lo cierto es que el ulterior Decreto de 10 de agosto de 1976 establece, como comúnmente sucede en todo proceso descolonizador, un derecho de opción para que los naturales del territorio descolonizado puedan, si lo desean, continuar vinculados al Estado colonizador a través de la nacionalidad. Pero la norma, atendidos los términos en que se configuró el derecho de opción y los acontecimientos histórico-políticos, no ofrece un verdadero derecho de opción al conjunto de la población saharaui. Así lo pone de manifiesto la STS de la Sala Primera 1026/1998, de 28 de octubre. Más recientemente, el voto particular de la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, de 29 de mayo, es especialmente crítico con la normativa descolonizadora, como se ha puesto de relieve anteriormente.

Efectivamente, el Decreto de 10 de agosto de 1976, como ya indicó Soroeta Liceras (Soroeta Liceras, J. (1999). La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sáhara Occidental. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Anuario Español de Derecho Internacional, 15, 645-676.‍1999: 662), tuvo como consecuencia primera y más grave convertir de forma colectiva en apátridas a los habitantes originarios del territorio del Sahara Occidental, porque la posibilidad de opción no fue real. Añade este autor al respecto que fueron muy pocos los que tuvieron conocimiento de la existencia del decreto, y de ellos, aún menos los que pudieron hacer efectivo el derecho de opción, al encontrarse en campamentos de refugiados en los que, obviamente, no había oficinas del Registro Civil español. Aunque España trató de cumplir con la regla mayoritariamente admitida por la comunidad internacional de dar a los habitantes del Sahara Occidental la oportunidad de optar por la nacionalidad española, trató de obviar el hecho de que este territorio no ha sido aún descolonizado. No hay, por tanto, un Estado que sucediera a España, que sigue siendo la potencia administradora y es responsable del destino de sus habitantes (Soroeta Liceras, J. (1999). La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sáhara Occidental. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Anuario Español de Derecho Internacional, 15, 645-676.‍1999: 663).

Si bien desde el derecho internacional público se rechaza que el Sahara fuera territorio nacional porque era una colonia, e incluso que los saharauis fuesen nacionales españoles, lo cierto es que la nacionalidad es competencia exclusiva de los Estados, incluso en los supuestos de sucesión de Estados. Pero la discrecionalidad del Estado para determinar la nacionalidad no es absoluta. Indican Fernández Pons y Carranza Forster como límites el principio de nacionalidad efectiva, el principio de no discriminación y el derecho humano a una nacionalidad, y como contrapartida a este derecho, la obligación de evitar la apatridia (Fernández Pons, X. y Carranza Forster, S. R. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a un saharaui nacido en El Aaiún (Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 28 de octubre de 1998). Revista Jurídica de Catalunya, 3, 195-210.‍1999: 833).

Por su parte, González Campos considera que tan solo existen dos límites en este aspecto: 1º) un Estado no puede atribuir su nacionalidad a las personas que no estén vinculadas a él bien por filiación, bien por ius soli, lo que entronca con el principio general de efectividad, en cuanto que se exige una relación auténtica, un vínculo efectivo, entre el Estado y el individuo al que considera nacional; y 2º) la voluntad del Estado sucedido, que puede afectar a la nacionalidad de los naturales de ese territorio (González Campos, J. (1979). Derecho de la nacionalidad, derecho de extranjería: Lecciones de Derecho Internacional Privado. Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad.‍1979: 74; también Argudo Périz, J. L. y Pérez Milla, J. J. (1991). Vinculación nacional y nacionalidad de los habitantes de los territorios descolonizados del África española. Acciones e Investigaciones Sociales, 1, 151-204. Disponible en: https://doi.org/10.26754/ojs_ais/ais.1991173‍Argudo Périz y Pérez Milla, 1991: 158-‍159). Pero estos dos límites, que se proyectan sobre el Estado sucesor, tienen difícil cabida aquí porque el proceso de sucesión no ha culminado ni se adivina una pronta solución al problema de un pueblo que ha sido abandonado a su suerte. El caso del Sahara es atípico por esta circunstancia, y precisamente por ello podría justificarse una solución atípica del problema. En los supuestos de sucesión de Estados derivados del proceso descolonizador no se advierte una práctica uniforme (Fernández Pons, X. y Carranza Forster, S. R. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a un saharaui nacido en El Aaiún (Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 28 de octubre de 1998). Revista Jurídica de Catalunya, 3, 195-210.‍Fernández Pons y Carranza Forster, 1999: 833). Pero en el caso del Sahara concurre el agravante de que no existe todavía un Estado sucesor.

El planteamiento es simple, aunque se quiera complicar o confundir desde algunas instancias. Los naturales del Sahara español tenían reconocida la nacionalidad española, aunque no fuera una nacionalidad plena. Con la descolonización no se les ha otorgado una verdadera facultad de optar por la nacionalidad española, con la que convertirían en nacionalidad plena esa nacionalidad de segunda categoría que tenían hasta las normas descolonizadoras. Y quienes no han podido optar por la nacionalidad española, aunque hubieran querido, quedan en un limbo jurídico, a falta de sucesión de Estados en el proceso descolonizador. Pero justificar la actual situación en que los naturales del Sahara no eran verdaderos nacionales españoles sería dar un trato diferente a los nacionales españoles en función de su lugar de nacimiento, lo que podría entenderse como una discriminación que si bien podría tener cabida en la etapa preconstitucional, sería más difícil de aceptar hoy en día dentro de los límites que marca el art. 14 CE. A su vez, si no se les niega esa nacionalidad (criterio contrario al mantenido en la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020) deberían ser considerados nacionales de origen, y entender que han perdido su nacionalidad española cuando no pudieron ejercitar su facultad de optar por ella en los términos del Decreto de 1976 podría considerarse una vulneración del art. 11.2 CE, según el cual ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad, como apunta el voto particular de la citada sentencia. La cuestión, por tanto, tiene una dimensión constitucional. Lo que se legisló en la descolonización tiene difícil encaje en nuestro marco constitucional y debería plantearse desde mi punto de vista una interpretación de las cosas a la luz de la norma fundamental en lugar de, únicamente, aplicar las normas aprobadas en la descolonización.

La situación a la que hemos llegado es, en gran medida, responsabilidad del Estado español (sin desdeñar el comportamiento de Marruecos en el problema), que, además, entra en contradicción con su compromiso internacional por evitar situaciones de apatridia. Solo quienes logren acreditar los requisitos del art. 18 o del art. 22.2.a CC pueden ver reconocida su nacionalidad española, pues la normativa descolonizadora impide a los tribunales un trato más favorable a los naturales del Sahara y no se ha planteado una reinterpretación de las cosas a la luz de la Constitución.

Además del enfoque constitucional, existe otra forma de enmendar el error: la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a quienes acrediten que fueron nacionales españoles durante la etapa colonial. De este modo, quien, cumpliendo los requisitos, así lo solicitara, podría ver reconocida su nacionalidad española reparando el agravio producido por las normas descolonizadoras. Como hemos dicho, la nacionalidad es competencia exclusiva del Estado dentro de unos límites que en este caso quedarían respetados (principio de nacionalidad efectiva, principio de no discriminación, derecho humano a una nacionalidad y obligación de evitar la apatridia). De la voluntad política del Estado dependería, entonces, la solución al problema.

En relación con esta idea, cabe recordar que recientemente se ha establecido un procedimiento de este tipo para los descendientes de sefardíes que fueron expulsados de España en 1492 a través de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Es muy loable la finalidad de esta norma al tratar de reparar un daño histórico, pero al menos igual de loable sería otorgar una facultad similar no ya a los descendientes de quienes fueron españoles hace más de quinientos años, sino a aquellas personas que en otro tiempo sí fueron españoles y han quedado ahora desprovistos de nacionalidad —la española, y cualquier otra— en gran medida por una cuestionable actuación del Estado español. Es decir, una decisión política de estas características repararía un daño a los directamente perjudicados, y no a los descendientes de estos más de cinco siglos después, cuyo daño posiblemente se encuentre más diluido. Sin embargo, es de destacar que ya durante la tramitación de la referida ley se intentó a través de varias enmiendas que fueron rechazadas ampliar el ámbito de aplicación de la norma al pueblo saharaui

En concreto, la enmienda nº 1 a la totalidad considera discriminatorio que la ley no se amplíe a los naturales del Sahara y Sidi Ifni, la enmienda nº 2 alude a un vergonzoso olvido al no reconocer la vinculación especial de los saharauis, y reconoce una deuda moral con esta población que hasta 1975 tenía la nacionalidad española y les fue sustraída por el Decreto de 1976; también las enmiendas nº 23, 37 y 39 buscan extender el efecto de la ley a los naturales del Sahara.

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. Parece, por tanto, que el problema de este colectivo especialmente vulnerable importa solo, hasta la fecha, a una minoría política y no ha logrado alzar suficientemente su voz —posiblemente por su debilidad— para visibilizar su pasado reciente y su situación actual, por lo que, sin querer ser pesimista, no se adivina una pronta solución satisfactoria al problema.

NOTAS[Subir]

[1]

Resolución nº 2072, de 16 de diciembre de 1965; resolución nº 2229, de 20 de diciembre de 1966; resolución nº 2354, de 19 de diciembre de 1967; resolución nº 2428, de 18 de diciembre de 1968; resolución nº 2591, de 16 de diciembre de 1969; resolución nº 2711, de 14 de diciembre de 1970; resolución nº 2983, de 14 de diciembre de 1972; resolución nº 3293, de 13 de diciembre de 1974 y resolución nº 3458, de 10 de diciembre de 1975. Las resoluciones sobre la necesidad del referéndum de autodeterminación se siguen sucediendo hasta nuestros días, pero el fin del colonialismo deja fuera de este escenario a España.

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La postura de la DGRN permanece enraizada en los postulados de la etapa descolonizadora y así, viene afirmando de manera reiterada lo siguiente: «Para poder recuperar la nacionalidad española es necesario acreditar suficientemente que el interesado ha ostentado “de iure” la nacionalidad española en un momento anterior. Esta justificación no se ha proporcionado en este caso en el que se trata de un saharaui nacido en 1938, porque los naturales del Sahara no eran, por este solo concepto, nacionales españoles, sino súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española por más que de ciertas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. Entender que los saharauis no eran españoles es la conclusión que se deduce sin duda de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque este último concedió a los naturales del Sahara un derecho a optar por la nacionalidad española que el interesado no ejercitó en su momento oportuno» (Resolución de 1 de marzo de 2000, RJ 2000\2755).

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El entendimiento de que con la descolonización se pueda interpretar, a partir del preámbulo de la Ley sobre descolonización del Sahara, que quienes eran nacionales españoles ya no lo son ha merecido fuertes críticas doctrinales. Así, también, García Rubio (García Rubio, M. P. (1999). Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 de octubre de 1998. Anuario de Derecho Civil, 52, 425-432.‍1999: 431 y 432). También se ha criticado duramente el Decreto de 1976 por cuanto privó a los naturales del Sahara de la nacionalidad española, como apunta Gómez Recio (Gómez Recio, F. (2010). Sobre la nacionalidad española de los naturales del Sahara. Diario La Ley, 7333, 1.‍2010: 2).

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En concreto, la enmienda nº 1 a la totalidad considera discriminatorio que la ley no se amplíe a los naturales del Sahara y Sidi Ifni, la enmienda nº 2 alude a un vergonzoso olvido al no reconocer la vinculación especial de los saharauis, y reconoce una deuda moral con esta población que hasta 1975 tenía la nacionalidad española y les fue sustraída por el Decreto de 1976; también las enmiendas nº 23, 37 y 39 buscan extender el efecto de la ley a los naturales del Sahara.

Bibliografía[Subir]

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