RESUMEN

El reconocimiento del principio de igualdad formal (arts. 14 y 39.2 CE) en las relaciones de filiación impuso que el viejo tratamiento discriminatorio que, principalmente, los hijos extramatrimoniales o adoptivos recibieron antes de la Constitución de 1978 se haya corregido en el vigente Código Civil y en la legislación especial. Sin embargo, dado que la igualdad es un concepto relacional e incompleto, por lo que no cabe identificar igualdad con la identidad u obligación de ser tratadas todas las personas exactamente igual y de la misma forma, las relaciones de filiación han de entenderse en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca el principio antidiscriminatorio. Por ello, en rigor, la prohibición de discriminación no quede vulnerada cuando se introduce un tratamiento diferenciado entre la filiación por naturaleza, ya sea esta matrimonial o extramatrimonial, y la filiación por adopción.

Palabras clave: Familia; filiación por naturaleza; adopción; principio de igualdad; investigación de la paternidad.

ABSTRACT

The recognition of the principle of formal equality (art. 14 and 39.2 CE) in filiation relationships imposed that the old discriminatory treatment that, mainly, extramarital or adoptive children received before the 1978 Constitution has been corrected in the current Civil Code and in special legislation. However, since equality is a relational and incomplete concept, so that equality cannot be identified with identity or the obligation to treat all people exactly the same and in the same way, filiation relationships have to be understood in terms of the concurrent circumstances in each specific case in relation to which the anti-discrimination principle is invoked. Therefore, strictly speaking, the prohibition of discrimination is not violated when a differentiated treatment is introduced between filiation by nature, be it marital or extramarital, and filiation by adoption.

Keywords: Familie; filiation by nature; adoption; principle of equality; paternity investigation.

Cómo citar este artículo / Citation: Rodríguez Morata, F. A. (2021). El principio de no discriminación en las relaciones de filiación. Derecho Privado y Constitución, 38, 157-‍194. doi:https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.38.05

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. CONSTITUCIÓN, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO DE FAMILIA
  4. II. LAS RELACIONES PARENTALES EN LA CONSTITUCIÓN: ART. 39 CE. EL RÉGIMEN DE LA FILIACIÓN Y SU CONTENIDO: PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS HIJOS Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
  5. III. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y FILIACIÓN POR NATURALEZA
  6. IV. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN Y SU FUNDAMENTO
    1. 1. La determinación judicial de la filiación y el interés del hijo, en particular cuando es «menor» de edad
    2. 2. La impugnación de los reconocimientos de complacencia
  7. V. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA FILIACIÓN ADOPTIVA
    1. 1. La plena equiparación constitucional de la filiación por naturaleza y la filiación por adopción, y su reflejo en el art. 108.2 del Código Civil
    2. 2. La obligación de prestar alimentos entre hermanos y la adopción
    3. 3. La prohibición de contraer matrimonio y la adopción
    4. 4. Igualdad, adopción y sucesión hereditaria
  8. NOTAS
  9. Bibliografía

I. CONSTITUCIÓN, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO DE FAMILIA[Subir]

En la actualidad, puede afirmarse que pocos ámbitos del derecho civil han sido tan profundamente afectados por la entrada en vigor de la Constitución de 1978 como el derecho de familia, hasta el punto de poder afirmarse que los principios del derecho de familia constitucional ‍[3] han transcendido, arrinconado y superado los añejos y estrechos límites de la concepción familiar contenida en el preconstitucional sistema de derecho de familia español, fundado exclusivamente en la relación jurídica matrimonial, de carácter patriarcal y heterosexual, y cuya función social esencial se concretaba en la idea de procreación de la prole, aun cuando luego los hijos fueran en el Código Civil de 1889 profundamente discriminados por razón de su filiación, con un elenco de anacrónicas y humillantes clasificaciones filiales cuya principal finalidad era discriminar sucesoria y patrimonialmente a los denominados hijos ilegítimos, naturales o no naturales, putativos y adoptivos, en relación con los hijos legítimos, habidos o concebidos en el matrimonio. En la redacción original del Código Civil español se consagraba una familia a la imagen y semejanza del pensamiento vigente hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

Afortunadamente, la concepción patriarcal y autoritaria de la familia, del matrimonio y de las relaciones de filiación resultó sustituida tras las reformas del Código Civil operadas en los años 1981

De la transcendencia de estas reformas del Código Civil operadas por la Ley 11/81, de 13 de mayo, y por la Ley 30/1981, de 7 de julio, ofrece buena prueba el hecho de que precisamente el ejercicio de una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ofreció al Tribunal Constitucional una de las primeras ocasiones para poner de manifiesto la eficacia directa de la norma fundamental, en lo referente en concreto al derecho a la igualdad ante la ley. Así, la STC 80/1982, de 20 de diciembre, vino a establecer que, «la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1, donde se dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución, sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor […]. Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los artículos 14 a 38». De modo que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la hija extramatrimonial que resulta discriminada, en el ejercicio de su acción de reclamación de la filiación, por la redacción del art. 137 CC anterior a la reforma de 1981.

‍[4]
(cfr. Ley 11/81, de 13 de mayo y Ley 30/1981, de 7 de julio), 1990 (cfr. Ley 11/1990, de 15 de octubre), 2005 (cfr. Ley 13/2005, de 1 de julio, y Ley 15/2005, de 8 de julio) y 2015 (Ley 15/2015, de 2 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio), por otra fundada en un sistema de familia adaptado a los valores instaurados en la Revolución francesa de 1789 y consagrados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, en que la noción de familia se construye sobre la idea de convivencia, cualificada por la circunstancia de suponer un compromiso mutuo personal y económico sin plazo de terminación anticipado, «sin más requisitos», esto es, sin que la noción de procreación de la prole resulte el «fundamento último» de la relación de convivencia familiar.

A partir de ello se entiende que en los arts. 32 y 39 CE no se contemple y ampare un modelo único y cerrado de familia, sino una pluralidad de modelos familiares aceptables socialmente y, por tanto, merecedores de reconocimiento, tutela y protección por parte de los poderes públicos y por los particulares. No hay, pues, un único tipo o modelo de familia, sino una diversidad de «familias» reconocidas constitucionalmente. No solo la familia fundada en el matrimonio contraído por dos personas de diferente sexo y la filiación matrimonial quedan amparadas en los arts. 32 y 39 CE

Como señala Roca i Trías (

Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.

1997: 23 y 24
), de las discusiones parlamentarias sobre los proyectos de los arts. 32 y 39 CE se deduce que los constituyentes desligaron familia del matrimonio y que no acogieron el concepto «natural» de familia. En definitiva, se llegó a plasmar un sistema basado en un concepto cultural, abierto y plural, adaptable a las necesidades sociales que puedan existir en un momento concreto. Por ello puede afirmarse que no existe un concepto constitucional de familia, sino que la ley se limita a regular los distintos aspectos del tema, partiendo de un preconcepto social ligado a la cultura existente.

‍[5]
, sino asimismo lo están tanto la filiación extramatrimonial como el matrimonio contraído por dos personas del mismo sexo, o las uniones de hecho, o la familia monoparental o extensa o nuclear. Ahora, por ejemplo, uno de los modelos familiares reconocidos se sustenta sobre la noción de un matrimonio contraído por dos personas, ya sean de diferente (heterosexual) o igual sexo (homosexual), con idéntica responsabilidad de decisión en las relaciones personales y económicas, y en un sistema de filiación construido sobre el principio de responsabilidad de los progenitores o de quienes ejercen sobre los hijos la patria potestad reconocida legalmente.

En definitiva, pues, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el derecho de familia se configura de conformidad con los siguientes principios o criterios básicos ‍[6], que conforman el «orden público familiar»:

  1. La familia es una institución jurídico-privada que no forma parte de la organización del Estado, aunque este tenga un evidente interés en controlarla dado que, como señala Perlingieri (Perlingieri, P. (1988). La familia en el sistema constitucional español. Revista de Derecho Privado, 107-113.‍1988) ‍[7], se trata de una institución cuya gran relevancia social justifica, desde luego, su vieja comprensión como «quasi seminarium rei publicae» que es algo que nada tiene que ver, de suyo, con «una concepción publicista de la familia».

  2. La familia no tiene en sí misma un valor supralegal, por encima de la regulación concreta de los diversos aspectos que la conforman. Por ello, el grupo familiar no tiene derechos autónomos frente a los individuos que lo forman, esto es, la familia no goza de personalidad independiente de sus miembros (STC 45/1989). Esto significa que en aquellos casos en que pueda producirse un conflicto entre el interés familiar y el de algunos de los componentes del grupo familiar prevalecerá este último, siempre que no esté fundado en un criterio arbitrario o de puro capricho del miembro de la familia.

  3. El concepto abierto de familia reconocido en la Constitución permite sostener que la protección ofrecida en el art. 39 CE a la institución familiar no puede limitarse a las familias constituidas a partir del matrimonio, sino a cualquier forma de convivencia humana, cualificada por la circunstancia de suponer un compromiso mutuo personal y económico sin plazo de terminación anticipado, fundado en el afecto o en la ayuda recíproca entre sus miembros. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha mantenido en diversas ocasiones

    Así, entre otras, la STC 222/1992, de 11 de diciembre de 1992, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola con el fin de que se resolviera si el art. 58 de la LAU de 1964 era contrario a los arts. 14 y 39 CE, señalando que nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no solo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia, y en especial en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter social de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2), y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la construcción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura —en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales— esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 del mismo artículo. En parecidos términos se expresó la STC 116/1999, de 17 de junio de 1999, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la Ley 35/1988, de 22 de noviembre de 1988, sobre técnicas de reproducción asistida.

    ‍[8]
    que el tipo de familia contemplado en nuestra Constitución es un modelo plural y la familia a la que manda proteger admite distintas modalidades de convivencia estable diferentes de la fundada en el matrimonio.

  4. Cualquier legislación o normativa reguladora de la familia debe respetar, en todo caso, los principios y derechos reconocidos en los arts. 10, 14, 32 y 39 de la Constitución. Por esta razón, se proclama la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges (arts. 32 CE y 66 CC); la no discriminación por razón de filiación (arts. 14 y 39.2 CE y 108 CC); y el derecho de alimentos frente a los progenitores, con independencia de la clase de filiación y de la situación de guarda y custodia del hijo (arts. 39.3 CE y 92, 93, 111.4, 143 y 154 CC).

  5. En el sistema constitucional, la familia se estructura de forma instrumental, para facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a todos y cada uno de los miembros que la componen. Solo en caso de que los intereses en conflicto no tengan valor constitucional deberá primar el interés de la familia; en los demás casos, y como regla general, prima el interés del miembro del grupo familiar en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

En relación con las reformas del Código Civil operadas por la Ley 11/81, de 13 de mayo, y por la Ley 30/1981, de 7 de julio, como señala Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004) ‍[9], cabe advertir que aunque significó un paso de gigante, sin embargo, ha de observarse que esta reforma no expurgó del Código toda norma discriminatoria por razón sexual en el ámbito familiar y matrimonial: para ello hubo que esperar, por una parte, a la Ley 11/1990, de 15 de octubre, que modificó los preceptos en que se atribuía a la mujer casada una posición de subordinación respecto a la del marido, en materia de vecindad y nacionalidad, bajo el pretexto del principio de unidad familiar

Así, la STC 39/2002, de 14 de febrero, ha venido a confirmar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 9.2 CC en su redacción anterior a la mencionada Ley de 1990.

‍[10]
; y, por otra parte, a las reformas del Código Civil sentadas por la Ley 13/2005, de 1 de julio, que introdujo el matrimonio entre personas del mismo sexo, como forma de convivencia matrimonial y afectiva fundada en principios constitucionales tales como la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (arts. 9.2 y 10.1 CE), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (art. 1.1 CE) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (art. 14 CE), tal y como ha reconocido la STC Pleno 198/2012, de 6 de noviembre de 2012

Suplemento al BOE, núm. 286, de 28 de noviembre de 2012, pp. 168-‍219.

‍[11]
, y por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

En la actualidad, pues, la noción de familia se construye sobre un modelo plural y sobre la idea de convivencia de varias personas, cualificada por la circunstancia de suponer un compromiso de apoyo o ayuda mutua personal y económico sin plazo de terminación anticipado, sin más requisitos, esto es, sin que la noción de procreación de la prole resulte el «fundamento último» de la relación de convivencia familiar, ni la orientación sexual de las personas un límite al matrimonio ‍[12]. Es más, el concepto de familia no se constriñe, en términos exclusivos y excluyentes, a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse también en el mismo la familia de origen no matrimonial (SSTC 42/2020, 149/2017, 198/2012, 116/1999 y 74/1997). Esto, a su vez, explica la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales consagrada en la Constitución, que proscribe cualquier discriminación por razón del nacimiento o filiación (art. 14 CE), como impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE).

II. LAS RELACIONES PARENTALES EN LA CONSTITUCIÓN: ART. 39 CE. EL RÉGIMEN DE LA FILIACIÓN Y SU CONTENIDO: PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS HIJOS Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD[Subir]

El régimen de la filiación (cfr. arts. 108 a 141 y 175 a 180 CC) ha sido uno de los ámbitos del derecho civil en que la Constitución española de 1978 con más intensidad ha proyectado sus valores y principios a fin de culminar el paso experimentado por el derecho de familia desde una visión institucional y orgánica de la misma a otra de corte ya no solo asociativo, sino marcadamente individualista

En el sentido del texto, en la actualidad, se manifiesta la doctrina civilista mayoritaria. Así, entre otros, Barber Cárcamo (

Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC

2004: 43
;

Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España: Una visión crítica. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.

2013: 31 y ss.
), Roca i Trías (

Roca i Trías, E. (1990). Familia, familias y derecho de la familia. Anuario de Derecho civil, 1055-1092.

1990: 1055 y ss.
;

Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.

1997: 207 y ss.
), Quicios Molina (

Quicios Molina, S. (2014). Determinación e impugnación de la filiación. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.

2014: 82 y ss.
;

Quicios Molina, S. (2015). Casos recientes que plantean el difícil equilibrio entre la búsqueda de la verdad biológica y la estabilidad del estado civil de filiación. Derecho Privado y Constitución, 29, 263-303.

2015: 263 y ss.
), Carrasco Perera (

Carrasco Perera, A. (2006). Derecho de Familia. Casos. Reglas. Argumentos. Madrid: Dilex.

2006: 173 y ss.
), Durán Rivacoba y Carbajo González (

Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.

2012: 9 y ss.
), García Vicente (

García Vicente, J. R. (2006). La previsible reforma del Derecho de las acciones de filiación. Algunas propuestas. Derecho Privado y Constitución, 20, 203-254.

2006: 203 y ss.
) y Verdera Server (

Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.

1999: 297 y ss.
;

Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.

2016: 75 y ss.
).

‍[13]
, aun cuando como habrá ocasionar de desarrollar aún se trate hoy de un sistema inacabado y, en algunos aspectos concretos, en crisis ‍[14].

En particular, en el régimen de la filiación tuvo una especial proyección el principio de igualdad y de no discriminación por razón del nacimiento recogido en los arts. 14 y 39.2 CE, a fin de consagrar las siguientes reglas básicas que operan como criterios inspiradores del sistema de filiación:

  • El principio de igualdad de los hijos, cuyo máximo exponente se concreta en la prohibición de cualquier discriminación por razón, entre otras, del nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;

  • El mandato constitucional por el que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, lo que no es sino una concreta concreción del principio de igualdad material consagrado en el art. 9.2 CE.

  • El principio de investigación de la paternidad reseñado en el art. 39.2, in fine, CE, cuya consagración positiva ha posibilitado o legitimado el establecimiento de determinados límites y obstáculos a las acciones de investigación de la paternidad y de la maternidad, es decir, a las acciones de filiación en cuyo proceso se proceda a la investigación de la paternidad o de la maternidad, aun con pruebas biológicas (v. gr., plazos breves de caducidad, legitimación, pruebas indiciarias, etc.).

La introducción del principio de no discriminación por razón de nacimiento en el sistema de la filiación tuvo un reflejo inmediato sobre el mismo al afectar tanto a la posición jurídica atribuida a los hijos extramatrimoniales en el ámbito familiar (plano estático) como a la nueva configuración legal de las acciones de filiación, tanto de reconocimiento como de impugnación de la misma (plano dinámico). Más concretamente, la consagración de estos dos novedosos aspectos de la filiación, tanto estático como dinámico, se hizo en España a través de una norma de especial relevancia e incidencia en el régimen de la filiación del Código Civil: la Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que impuso un novedoso régimen para la filiación.

Ante todo, el legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto de la filiación matrimonial. Así, el matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no sí influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación, así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del texto de la citada Ley 11/1981, «haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación». Otro factor en que incide la reforma de la filiación en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o límites a la impugnación de la filiación matrimonial.

En suma, en esa primera fase legislativa postconstitucional, en el Código Civil se introduce: a) la no discriminación de la filiación no matrimonial, consagrando la equiparación entre la filiación matrimonial y extramatrimo- nial más plena, al otorgar a los hijos extramatrimoniales no solo un mero status filiae, sino un pleno status familiae

En este sentido, con agudeza señala Barber Cárcamo (

Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC

2004: 43
) que «entre ambos términos de la alternativa se repartía la doctrina civil de aquellos años, considerando que la Constitución exigía bien la introducción de los hijos extramatrimoniales en una relación por así decirlo segmentaria respecto de su progenitor, que impidiera un trato discriminatorio de aquéllos respecto de los hijos matrimoniales de éste (postura mantenida por los partidarios del reconocimiento a los hijos extramatrimoniales de un “status filiae”), bien su introducción total en la familia en sentido extenso del progenitor, estableciéndose por tanto vínculos jurídicos no sólo con éste, sino también con sus ascendientes, descendientes y colaterales (postura sostenida por los partidarios del reconocimiento del “status familiae”). La opción de la reforma del Código civil por esta vía suscitó vivas críticas en parte de la doctrina civil, con fundamento en la injusticia que infligía a la familia del progenitor, así como en la amenaza que para la tradicional concepción de familia matrimonial suponía la introducción en ella de un elemento necesariamente distorsionador como es el hijo extramatrimonial de uno de los cónyuges. A la vuelta de veinticinco años de vigencia constitucional, y dada la actual concepción de las relaciones familiares, las anteriores consideraciones doctrinales no dejan de causar cierta perplejidad, y constituyen magnífico exponente del paso experimentado por el Derecho de familia desde una visión institucional y orgánica de la misma, a otra de corte ya no sólo asociativo, sino marcadamente individualista».

‍[15]
; b) la admisión de la investigación de la paternidad, y c) algo de sumo interés, cual es la consideración de que el «interés del hijo» es preeminente respecto al del progenitor, como se desprende de que aquel siempre esté legitimado para el ejercicio de las acciones de reclamación de filiación, así como que el mayor de edad pueda negarse al reconocimiento por su progenitor.

Sin embargo, pronto se advirtió que la realidad social ha cuestionado aquel modelo tradicional de filiación consagrado en el Código Civil por la Ley 11/1981, tanto en lo que se refiere al fundamento de la paternidad como al alcance de sus efectos. Como señala Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016) ‍[16], la identificación de la filiación jurídica con la plasmación de una relación biológica se enfrenta a la incidencia de las técnicas de reproducción asistida, a la asunción de funciones parentales por quienes no son padres biológicos, a una ponderación de los aspectos psicológicos del hijo y a una visión antropológica de la paternidad.

En este sentido, como señaló la STS 441/2016, de 30 de junio de 2016 (rec. 1957/2015), el Alto Tribunal es consciente del momento concreto en que se encuentra el régimen de la filiación:

Motivos de tipo social y jurídico, destacando de entre los últimos la interpretación de los derechos fundamentales llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en los últimos años, ha provocado un cambio inacabado en la evolución del régimen jurídico de la filiación, con importantes sentencias, que afectan sustancialmente a las acciones de aquella, como son la de impugnación de presunción de la paternidad marital y la de reclamación de la filiación extramatrimonial. En esta evolución la investigación de la paternidad, que se incorpora como un medio de defensa del hijo contra la irresponsabilidad del progenitor, se ha venido a poner también a disposición de éste, concediéndole que pueda obtener la declaración de paternidad así como la impugnación de la incierta. Con este reconocimiento de los derechos fundamentales del progenitor deja de ser el hijo el centro de estas acciones de filiación y queda como compartiéndolo con el progenitor. El peligro que sobrevuela con esta evolución favorable al progenitor es el de irrumpir en una realidad familiar ya asentada y, de ahí, el que se exija al legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, que regule el ejercicio de tales acciones en evitación de que se ponga en peligro la seguridad familiar […]. [Y recuerda que el Tribunal Constitucional:] [p]arece seguir […] lo sugerido por algún sector de la doctrina en el sentido de que la investigación de la paternidad no sea un valor absoluto si el sujeto activo es el progenitor, encontrándose justificado que se impongan restricciones a la legitimación de éste para accionar, por considerarse más dignos de protección los intereses del hijo. Se viene a contraponer tal principio de verdad biológica con la preservación de la paz familiar, pero bien entendido que esta preservación ha de venir referida al interés del hijo, por lo que la paz familiar será aquella que beneficie a éste por encontrarse en una situación consolidada de familia, que ha podido formarse al margen de la biológica. La protección de esta situación familiar en que se encuentra integrado el menor vendría a tener el mismo apoyo constitucional que el principio de investigación de la paternidad, al encontrarse recogidos ambos principios en el art. 39 CE. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo, legitima los límites que las legislaciones nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del hijo […]. Sin embargo, la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuanto es éste el que reclama la filiación.

En consecuencia, pues, la reforma del Código Civil operada en 1981 comportó una profunda alteración en el régimen de las acciones de filiación, constituyendo su máximo exponente el hecho de que se posibilitara y se facilitase su ejercicio al hijo con cierta amplitud, bien se trate del ejercicio de una acción de reclamación, bien de una acción de impugnación, mediante una adecuada aplicación del principio constitucional de investigación de la paternidad reseñado en el art. 39.2 CE. Con todo, para ello hubo que superar ciertas reservas y resistencias doctrinales y jurisprudenciales de la época en relación con la interpretación del derogado art. 127 CC, en su redacción dada por la Ley 11/1981, referido a la práctica de las pruebas biológicas para la determinación de la filiación extramatrimonial. En efecto, unos años después de la entrada en vigor de la reforma se planteó en los tribunales un conflicto relativo a la práctica de aquellas pruebas biológicas en caso de negativa del demandado, supuesto progenitor, que alega el debido respeto a su derecho a la integridad corporal y a la intimidad personal ex arts. 15 y 18.1 CE. Sorprendentemente, el Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que había declarado la paternidad del demandado considerando como indicio de la misma, además de otros, la negativa del demandado a la práctica de las citadas pruebas biológicas, tanto en la instancia como en la fase del recurso. Por el contrario, la STS de 30 de abril de 1992 (rec. 1126/90), ante la imposibilidad de su práctica, consideró no probada la paternidad y desestimó la demanda. Planteado recurso de amparo por la madre, representante legal de la menor cuya filiación se pretendía reclamar, el Tribunal Constitucional dicta su célebre STC 7/1994, de 17 de enero de 1994 (BOE, núm. 41, de 17 de febrero de 1994), en rec. 1407/92, por la que estima el recurso de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, por considerar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en el orden judicial fundada en la práctica de las pruebas biológicas para la determinación de la filiación, y sí en la negativa injustificada a su práctica, que deja a la reclamante en situación de indefensión. Este criterio, asumido con posterioridad por el Tribunal Supremo (SSTS de 8 de marzo de 2017, 28 y 12 de mayo de 2015, 11 de abril de 2012, 30 de enero de 2007, 1 de septiembre de 2004, 17 de junio de 2004, 28 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2000, 28 de abril de 1993, entre otras), recibió refrendo legal en el vigente art. 767.4 LEC.

Conforme con la argumentación del Tribunal Constitucional, el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación. Así lo había ya declarado el Tribunal Constitucional en sus AATC 103/1990 y 221/1990, señalando que, en esta clase de juicios, se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas, por lo que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, pues están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2 CE, lo que tras- ciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial. Por ello, los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad física, no pueden convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares. El demandado en un proceso de filiación no matrimonial solo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye (STC 35/1989, de 14 de febrero de 1989) o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud.

III. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y FILIACIÓN POR NATURALEZA[Subir]

La consagración del principio de igualdad de los hijos prevista en los arts. 14 y 39.2 CE fue desarrollada en el régimen de la filiación del Código Civil a partir de su reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, cuyo art. 108, párrafo segundo, del Código Civil establece que la filiación matrimonial y la no matrimonial, esto es, la denominada filiación natural, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las disposiciones del Código. A partir de ello, la equiparación jurídica entre los distintos supuestos de filiación constituye un valor común acuñado en nuestra doctrina y jurisprudencia, subrayándose como verdad indiscutible que cualquier tipo de filiación (por naturaleza y por adopción) produce en nuestro derecho los mismos efectos.

Sin embargo, la reforma del Código Civil fue más lejos que el mismo texto constitucional. Como señala Ferrandis Vilella (Ferrandis Vilella. J. (1988). Reflexiones sobre la Reforma del régimen de la filiación. En particular, la inserción del hijo no matrimonial en la familia del progenitor. La Ley: Revista española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2, 1097-1113.‍1988) ‍[17], en el régimen de la filiación ya no se trata de mantener clases de filiación a las que se atribuirán derechos iguales (no discriminación), sino de eliminar la distinción misma entre filiaciones. Propiamente el art. 108 no distingue clases o tipos de filiación; lo que hace es diferenciar entre varios modos de determinación de la filiación. Actualmente solo existe una filiación, que puede tener lugar por naturaleza o por adopción. A partir de ello, como señala Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016)

En el sentido del texto, Verdera Server (

Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.

2016: 315
), quien cita la doctrina expresada en la RDGRyN de 31 de diciembre de 1994, que, al rechazar la pretensión de los padres adoptivos de que se cancelasen los datos referidos a la madre biológica, estableció que: «[l]a igualdad constitucional de todos los españoles ante la ley y el principio de equiparación entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza no pueden acarrear la consecuencia, a todas luces excesiva, de que las modalidades de la constitución de diferentes clases de filiación hayan de ser idénticas. Precisamente la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad no se compaginan con las pretensiones deducidas, que equivaldrían a que el Registro consagrara una falsedad en cuanto a la verdadera filiación por naturaleza del adoptado e impedirían o, al menos, dificultarían extraordinariamente el derecho del adoptado a conocer su origen. Además, tales pretensiones harían imposible el conocimiento de los impedimentos matrimoniales por parentesco natural, que subsisten pese a la ruptura de vínculos jurídicos con la familia anterior (cfr. art. 178.3 CC)».

‍[18]
, se intuye que el alcance de aquella tendencia igualadora mantiene ciertos ámbitos en los que no opera, pues esta última solo se plantea desde el punto de vista de los efectos de la filiación («los hijos matrimoniales y extramatrimoniales son iguales ante la ley»), pero, curiosamente, la tendencia a la igualdad ha tenido una incidencia muy inferior en el plano de la determinación de la filiación.

En consecuencia, no se vulnera el derecho a la no discriminación por razón del nacimiento cuando el legislador introduce mecanismos distintos para permitir constituir una filiación por adopción en relación con los medios que contribuyen a la determinación de la filiación por naturaleza, ni siquiera cuando el legislador introduce una presunción de paternidad marital con carácter exclusivo en el ámbito de la filiación matrimonial (cfr. art. 116 CC), que lógica y razonablemente no establece para la determinación de la filiación extramatrimonial. Esto es así por cuanto, si bien es cierto que la circunstancia de que la filiación se produzca dentro o fuera del matrimonio es, como regla general, irrelevante en relación con los iguales efectos que la misma produce para el hijo y para la familia del progenitor

Por ello, el Código Civil ya no distingue a los hijos entre legítimos o ilegítimos, sino que refleja todo el hecho de su concepción en el hecho de que hayan o no nacido dentro del matrimonio, reconociendo a todos su condición de hijos por naturaleza, como contrapuestos a los de adopción, y respetando, en cuanto a los efectos de la filiación, el principio de igualdad ante la ley, con vigencia dentro y fuera de la familia.

‍[19]
, sin embargo, sigue siendo relevante a los efectos de la determinación legal de la filiación (cfr. arts. 118, 119 y 120 CC), pues no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea influyó en el régimen de las acciones de filiación, haciendo más fácil la reclamación de la filiación matrimonial y más compleja su impugnación. Por ello, en suma, el matrimonio sigue teniendo importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo parental, por lo que persiste su significado de fundamento de un tipo de familia que, aún hoy, sigue siendo el más relevante en la sociedad española, aunque no el único modelo familiar reconocido en el art. 39.1 de la Constitución.

Ello no obstante, la doctrina ‍[20] había puesto de relieve que, en el régimen de las acciones de filiación del Código Civil introducida por la reforma de la Ley11/1981, existían dos casos de discriminación de trato particularmente groseras, como eran, por un lado, la legitimación del progenitor en la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial en ausencia de posesión de estado (cfr. art. 133 CC) y, por otro, la fijación de un «dies a quo» irrazonable para el cómputo del plazo anual de la acción de impugnación de la filiación matrimonial (cfr. art. 136.1 CC). Ambas cuestiones fueron finalmente resueltas primero por el Tribunal Constitucional, y dieron lugar a sendas modificaciones de los arts. 133 y 136 CC por virtud de la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En relación con la primera de las aludidas cuestiones, las SSTC 273/2005 y 52/2006 han señalado que resulta contraria a la Constitución (cfr. arts. 14 y 39.2 CE) una interpretación del art. 133 del Código Civil que niegue legitimación activa e impida reclamar su paternidad al progenitor no matrimonial, esto es, al padre no casado con la madre, si no existe posesión de estado, pues ello constituiría una discriminación irrazonable en relación con lo que ocurre con el marido de la madre (cfr. arts. 132 y 133 CC). Como he señalado, esto dio lugar a que por la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, se introdujera en el citado art. 133 un párrafo segundo, en el que, además de a los hijos, se reconoce que asimismo podrán ejercitar la acción de reclamación de la filiación los progenitores en el plazo de un año «contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos» en que hayan de basar su reclamación, si bien la acción no es transmisible a los herederos de estos.

Por su parte, en relación con la fijación del dies a quo fijado en el art. 136 del Código Civil para el cómputo del plazo anual de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, las SSTC 138/2005 y 156/2005, declararon inconstitucional el párrafo primero del art. 136 del Código Civil, en su versión dada por la Ley 11/1981, en cuanto limitaba irrazonablemente al marido las posibilidades de impugnar la paternidad a un plazo anual desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil o desde su conocimiento, con independencia de la existencia de posesión de estado, y en cambio la impugnación de la paternidad no marital se abre sin limitación temporal a cualquier perjudicado si no hay posesión de estado. Con ello, por tanto, se introducía una discriminación de trato irrazonable y, por tanto, contrario a los arts. 14 y 39 CE, en el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, cuyo plazo anual, incluso, empezaba a correr (dies a quo) aunque el marido ignorase no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Coherente con ello, sucesivamente, se dio una nueva redacción al art. 136, así como a los arts. 137 (no bastará el conocimiento de la inscripción del nacimiento) y 140 (desde la inscripción del nacimiento y goce de la posesión de estado), todos ellos del Código Civil, por virtud de la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, adaptando el vigente contenido de los preceptos citados a la aludida doctrina constitucional.

IV. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN Y SU FUNDAMENTO[Subir]

Como he señalado, el modelo tradicional de la filiación en España fundado en la identificación de la filiación jurídica con la plasmación de una relación biológica entre los progenitores y los hijos está actualmente cuestionado por la misma realidad social que ha venido a cuestionar el mismo fundamento de la paternidad y el alcance de sus efectos. Aquella lógica identificación se enfrenta, en la actualidad, tanto a la incidencia de las técnicas de reproducción asistida como a la misma existencia de nuevos modelos de familia en los que las funciones parentales no son asumidas por los padres biológicos. Por ello, con razón, pronto se advirtió que la realidad social ha cuestionado aquel modelo tradicional de filiación consagrado en el Código Civil por la Ley 11/1981, tanto en lo que se refiere al fundamento de la paternidad como al alcance de sus efectos.

En este particular, como señala Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016) ‍[21], la identificación de la filiación jurídica con la plasmación de una relación biológica se enfrenta hoy, en ciertos casos (v. gr., familias monoparentales, matrimonios entre personas del mismo sexo, uso de técnicas de reproducción asistida, etc.), ante la necesidad de tener que realizar una ponderación de los aspectos psicológicos del hijo y a una visión antropológica de la paternidad a la hora de la determinación de la filiación. Sin embargo, el sistema de filiación recogido se muestra cada vez más incapaz de ofrecer respuestas coherentes a esos problemas concretos, por lo que ha llegado el momento de revisar los esquemas codificados, pues cuando la paternidad genética, la voluntad de ser padre y la conducta como tal no están alineadas, el ordenamiento se enfrenta a la necesidad de dar preferencia a una u otra.

En relación con la aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el art. 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de 2015, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), ofrece un conjunto de criterios generales que deberán ser tenidos en cuenta para prestar la autorización judicial: el discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Además, en este último caso, se ordena al juez que solo autorice la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente, pudiendo incluso el juez invalidar dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad de obrar.

1. La determinación judicial de la filiación y el interés del hijo, en particular cuando es «menor» de edad[Subir]

El criterio del «interés del hijo» menor de edad o de la persona con discapacidad aparece en el art. 26 LJV como una cláusula de cierre para la determinación judicial de la filiación extramatrimonial, pues ordena que se prescinda de cualquiera de los demás criterios generales sentados en su párrafo primero cuando estos se opongan a aquel. Con ello, la ley remite a un concepto jurídico indeterminado cuyo significado será extraordinariamente difícil de precisar, dotando al juez de un cierto margen de arbitrio en la decisión, que, en el caso del menor de edad, únicamente vendrá objetivada por los criterios generales sentados en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM)

No existe, por el contrario, una norma parecida en el RD Legis. 1/2013, de 29-‍11-2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por lo que, en relación con estas personas, la determinación del interés del discapacitado resulta mucho más inseguro que en el caso de los menores de edad (véase art. 7 RD Legis. 1/2013).

Lamentablemente, el Proyecto de Ley núm. 121/27 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha perdido la oportunidad de introducir una norma parecida a la del art. 2 de la LO 1/1996, al objeto de objetivar los criterios generales de determinación judicial del «interés del hijo» cuando se trate de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

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.

Así, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

  1. La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

  2. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

  3. La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

  4. La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por estas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Estos criterios se ponderarán, en todo caso, teniendo en cuenta los siguientes elementos generales, que deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara:

  1. La edad y madurez del menor.

  2. La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

  3. El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

  4. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

  5. La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

  6. Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

2. La impugnación de los reconocimientos de complacencia[Subir]

El principal problema que plantea el art. 26 LJV para la determinación judicial de la filiación surge cuando el interés del menor reconocido contradice la verosimilitud de la procreación y se sustenta en un reconocimiento de complacencia. La cuestión ciertamente delicada se concreta en averiguar si, con posterioridad a ese reconocimiento de paternidad, es posible la impugnación de la filiación reconocida por mera complacencia.

Sobre esta cuestión, en la actualidad, existe una respuesta contradictoria entre la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRyN) —en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública— y la consagrada por el Tribunal Supremo a partir de la STS de 15 de julio de 2016. Así, el centro directivo sostiene que no basta la declaración voluntaria y solemne por sí sola para provocar la inscripción de la filiación, sino que, por el contrario, la inscripción del reconocimiento de paternidad deberá ser denegada cuando este reconocimiento resulte ambiguo o cuando por cualquier otro motivo pueda deducirse fundadamente (cfr. art. 28 LRC) que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del menor, pues la regulación de la filiación en el Código Civil se inspira en el principio de veracidad biológica, de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho (RRDGRyN de 28 de junio de 2012 y 23 de enero de 2015).

Ello no obstante, por su parte, a partir de la STS de 15 de julio de 2016, el Alto Tribunal sostiene la validez del reconocimiento de complacencia de la paternidad, por lo que no cabe negar su inscripción en el Registro Civil, aunque el encargado del mismo disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

A tal efecto, el Tribunal Supremo distingue entre los que denomina «reconocimientos de conveniencia» y los «reconocimientos de complacencia». Los primeros son impugnables, pues se otorgan con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe una relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (v. gr., obtener la nacionalidad, permiso de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho lo requiera. Por su parte, en los reconocimientos de complacencia el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no se es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocimiento con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo, con la finalidad de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.

Esto sentado, sin embargo, el Tribunal Supremo sostiene que quien ha realizado un «reconocimiento de complacencia» de su paternidad puede ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el art. 136 CC (plazo de un año) si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción, y será la que regula el art. 140.2 CC (plazo de cuatro años) si la paternidad es extramatrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista en el tiempo del ejercicio de la acción.

V. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA FILIACIÓN ADOPTIVA[Subir]

1. La plena equiparación constitucional de la filiación por naturaleza y la filiación por adopción, y su reflejo en el art. 108.2 del Código Civil[Subir]

El art. 14 CE consagra el derecho a la no discriminación por razón del nacimiento o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y el art. 39.2 CE subraya que los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación. Por su parte, como concreción del principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento o filiación, el art. 108, párrafo segundo, del Código Civil, concluye que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Por tanto, en nuestro derecho se ha consagrado la plena equiparación de efectos entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción, sin que pueda reconocerse más diferencias que las deducidas de las respectivas formas de constitución: la primera, por consanguinidad o linaje; la segunda, por el procedimiento establecido en la ley (art. 177 CC), adaptado a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Adopción realizado en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y ratificado por España el 16 de julio de 2010 (BOE, núm. 167, de 13 de julio de 2011, pp. 77734 y ss.), conforme a lo dispuesto en la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Como señala Verdera Server (Verdera Server, R. (2013). Artículo 108. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.). Comentarios al Código civil (1043 y ss.). Valencia: Tirant lo Blanch. ‍2013) ‍[23], el grado de equiparación entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción es una cuestión que no siempre ha merecido la misma solución. Un factor que ha contribuido en buena medida a la existencia de una situación no igualitaria se encuentra, sin ninguna duda, en las propias diferencias que en lo que ahora conocemos como filiación por naturaleza consagraban los textos preconstitucionales. En efecto, la pretensión de equiparar la adopción con la filiación por naturaleza planteaba históricamente el problema de determinar a qué tipo de filiación debía aproximarse la adopción. Es más: una vez afirmada la posibilidad de favorecer a la filiación matrimonial y de distinguir entre las distintas clases de filiación no matrimonial, no existía necesidad alguna de procurar a los hijos adoptivos lo que no correspondía a todos los hijos por naturaleza. Si a ello se añade la existencia histórica de distintos tipos de adopción (simple y plena), se comprende sin dificultad que la adopción recibiera históricamente un tratamiento específico en el ámbito del Código Civil.

En todo caso, la eventual equiparación de efectos entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción exigida en la Constitución (arts. 14 y 39.2 CE) no se alcanza en España sino hasta que concurren dos circunstancias concretas en el régimen legal de la adopción:

1ª. Como consecuencia de la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981, se supera una concepción del vínculo adoptivo como mero status filii y se asiste a la consagración de un verdadero status familiae, pasando de un planteamiento donde la finalidad esencial de la adopción era satisfacer las ansias de paternidad o maternidad de los adoptantes a otro donde predomina la protección, personal y familiar, a ciertos menores no emancipados que la requieren

La nueva finalidad de la adopción en el Código Civil, esencialmente tuitiva o de protección de la persona del adoptado, podría servir para explicar la irregular ubicación del régimen de la adopción, desarrollado no en el régimen de la filiación (título V del Libro Primero del CC) sino en el de las relaciones paterno-filiales y como una forma de protección de menores, junto a la guarda y el acogimiento de menores (título VII, capítulo V del Libro Primero del CC). De esta forma, la estimación constitucional de la adopción, esencialmente considerada como una de las dos formas de filiación (por naturaleza o por adopción) reconocidas legalmente, resulta mitigada o acomodada en el Código Civil para pasar a ser considerada como una de las formas de protección de menores, lo que, en todo caso, resulta inadecuado si se tiene en cuenta que también es posible —aunque de forma excepcional— la adopción de mayores de edad o menores emancipados cuando hubiere existido una situación de acogimiento de, al menos, un año inmediatamente antes de la emancipación ex art. 175.2 CC.

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.

La articulación jurídico-privada de este cambio pasa por una intensificación de las relaciones entre adoptante —y su familia— y adoptado o adoptando, así como por una reducción de los vínculos entre este y su familia biológica, que explica que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptando no afecte a la adopción (art. 180.5 CC), si bien ello no excluye el derecho del adoptando a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos (arts. 178 y 180.6 CC). Más exactamente, a partir de esa reforma del Código Civil, la constitución de la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, si bien el vigente art. 178 CC, en su redacción dada por Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, introduce la denominada «adopción abierta»

Como señala el preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la «adopción abierta» constituye «una figura establecida con diferente amplitud y contenido en la legislación de diversos países, tales como los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Austria, Canadá o Nueva Zelanda. En unos casos está configurada como «un acuerdo privado entre las partes», con supervisión y apoyo de las entidades públicas, y en otros debe ser confirmado por un juez, a quien correspondería la decisión sobre su posible modificación o finalización, como es el modelo que se incluye en esta ley. La oportunidad de introducir esta figura en nuestro ordenamiento jurídico obedece a la búsqueda de alternativas consensuadas, familiares y permanentes que permitan dotar de estabilidad familiar a algunos menores, especialmente los más mayores, cuya adopción presenta más dificultades. A través de la adopción abierta, se flexibiliza la institución de la adopción, posibilitando que la familia de origen acepte mejor la «pérdida», y que el menor pueda beneficiarse de una vida estable en su familia adoptante, manteniendo vínculos con la familia de la que proviene, en especial con sus hermanos, y con la que, en muchos casos, ha mantenido relación durante el acogimiento, relación que aunque no estuviera formalizada continúa por la vía de hecho».

‍[25]
, que permite o tolera que el adoptado pueda mantener con algún miembro de su familia biológica o de procedencia alguna forma de relación o contacto a través del establecimiento de un régimen de visitas o de comunicaciones. Para ello, será necesario que en la resolución o auto judicial de constitución de la adopción así se acuerde por el juez, a propuesta de la entidad pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa entidad pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera más de doce años. A partir de ello, los profesionales de la entidad pública deberán apoyar a las partes y participar en el seguimiento de esa relación, informando sobre la conveniencia o no de su permanencia en el tiempo, a partir de una valoración de los resultados y consecuencias que la misma tenga para el menor adoptado, como prioridad absoluta, más allá del interés que pueda suponer para los adoptantes y su familia de origen.

2ª. Como consecuencia de la reforma del Código Civil operada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987, se suprime y elimina del concepto de adopción la vieja categoría de la «adopción simple»

Ello no obstante, la disp. transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987, establecía que las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma.

‍[26]
, que no creaba en el adoptado o adoptando vínculos con la familia del adoptante y era, además, esencialmente revocable. Por ello, con razón el Tribunal Constitucional había señalado que la adopción simple no se equiparaba a la filiación por naturaleza (SSTC 46/1999 y 33/1983), contrariamente a lo que ocurría con la adopción plena y, asimismo, ocurre con el actual concepto de la adopción en el Código Civil.

A partir de esa reforma del Código Civil, la constitución de la adopción no solo crea un vínculo entre el adoptante y el adoptado, sino también entre este y la familia del adoptante, y paralelamente produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, que no es incompatible —como he señalado— con la denominada «adopción abierta». Aquel vínculo con el adoptante y su familia es, además, un vínculo de filiación y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza, conforme a las disposiciones del Código Civil (art. 108 CC). Solo escapan a esta regla expresiones jurídicas de la sucesión en supuestos específicos, como son la sucesión en los títulos nobiliarios y en la Corona.

Ahora bien, si en la relación vertical de la filiación adoptiva, constituida entre el adoptado y el adoptante, no cabe duda que la adopción produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza, por el contrario, en el plano horizontal de la adopción, se cuestiona si el nexo entre los hermanos adoptivos y naturales responde o no a un mismo esquema, lo que de negarlo podría conducir a sostener la existencia de desigualdades jurídicas entre ambos tipos de filiación (natural y adoptiva)

En este sentido, Durán Rivacoba y Carbajo González (

Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.

2012: 9 y ss.
) han señalado que no puede desconocerse, a estos efectos, que la adopción comporta un nexo de carácter artificioso, una ficción jurídica que no parece suficiente para establecer con absoluta equivalencia relaciones de parentesco colateral entre quienes de ninguna manera participaron en la creación del vínculo jurídico de la adopción. Sin embargo, contrariamente a ello, la doctrina mayoritaria sostiene la plena equiparación de efectos entre las dos formas de filiación reconocidas en el art. 108 CC. Así, entre otros, Verdera Server (

Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.

1999: 297 y ss., especialmente, 335 y ss.
), Pérez Álvarez (

Pérez Álvarez, M. A. (1989). La nueva adopción. Madrid: Civitas.

1989: 89 y ss.
) y Barber Cárcamo (

Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC

2004: 44 y ss.
).

‍[27]
.

En la actualidad no suele ser infrecuente que se adopten a varios menores, de distinta procedencia, e incluso que concurran en una misma familia los hijos adoptados con hijos biológicos de los adoptantes. Incluso no es excepcional que se adopten hijos que, a su vez y entre sí, sean hermanos de sangre, y concurran o no con hijos naturales de los adoptantes, o incluso con hijos concebidos mediante fecundación artificial. Esto obliga a plantearse cuál es el alcance de la relación que une entre sí a los hermanos adoptivos y no adoptivos, sobre todo teniendo en cuenta que ese ligamen, de corte básicamente afectivo, procede de la convivencia y no de un vínculo de consanguinidad

Por ello, Lacruz Berdejo (

Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.

1997: 69 y 70
) sostiene que los vínculos de parentesco colateral causados por la adopción plena «vale lo mismo que el parentesco por consanguinidad, de modo que no sólo el adoptado es pariente de su padre o/y madre adoptante, sino también de los parientes de éstos ex art. 108.2 CC». En el mismo sentido, Durán Rivacoba y Carbajo González (

Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.

2012: 12 y nota 3
).

‍[28]
.

Sin duda, la equivalencia entre la filiación biológica y la de carácter adoptivo se despliega sobre todo en las relaciones entre hijos y padres o madres, pero resta por determinar cómo y en qué medida la adopción vincula a los hermanos entre sí. A tal efecto, en primer lugar, puede cuestionarse si el derecho de alimentos entre parientes, entendido como un género de obligación que une a los partícipes mediante deberes de asistencia mutua, alcanza a los hermanos adoptivos. En segundo lugar, procede abordar si el sistema de prohibiciones de contraer matrimonio alcanza a los matrimonios entre los hermanos adoptivos. Y, en tercer y último lugar, procede abordar si la presencia de un hijo adoptivo altera las consecuencias sucesorias previstas legalmente en caso de fallecimiento de uno de sus hermanos, sean naturales o adoptivos.

2. La obligación de prestar alimentos entre hermanos y la adopción[Subir]

La obligación de prestar alimentos entre parientes constituye una de las manifestaciones más claras de la eficacia de los vínculos familiares, que se impone y vincula prioritariamente a los parientes más próximos en la línea y grado parental del alimentista. Así, esa obligación alimenticia se impone por ley con carácter recíproco entre parientes, entre padres e hijos —menores de edad, discapacitados y mayores dependientes

La «dependencia» de los hijos mayores de edad a que me refiero es estrictamente «económica».

‍[29]
— y entre cónyuges principalmente, aunque asimismo se extiende a los demás ascendientes y descendientes y a los hermanos, incluidos los adoptivos, conforme a lo dispuesto en el art. 143 CC.

Por ello, las ideas de necesidad y dependencia social y económica gravitan sobre esta institución familiar, estrictamente asistencial, cuya virtualidad práctica está limitada a aquellos casos en los que los parientes no asisten y auxilian voluntariamente a otros que se hallen ante la necesidad de ayuda personal, y además cuando el Estado se desinteresa del cumplimiento de sus deberes de asistencia pública a las situaciones de dependencia de sus ciudadanos. Como señala la STS de 1 de marzo de 2001, la obligación de alimentos entre parientes se sustenta «en el principio de la solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia».

En este último sentido, como acertadamente advierte la doctrina ‍[30], la obligación legal de alimentos emerge precisamente de la incapacidad del Estado de dar cobertura social a las personas en estado de necesidad, de ahí que solo operará tal obligación cuando las mismas no estén cubiertas de otro modo. Esta subsidiariedad está expresamente contemplada en el último párrafo del art. 142 CC, que la establece para los gastos de embarazo y parto que solo se incluirán en la prestación alimenticia cuando «no estén cubiertos de otro modo». La mención es ociosa en la medida en que la cobertura por otra vía de tales gastos excluye el estado de necesidad del alimentista, imprescindible para que surja la obligación legal de alimentos. Es más, conforme a los arts. 41 (régimen de la Seguridad social) y 50 (régimen de las pensiones públicas) de la Constitución, es el Estado el que en primer término tiende a lograr la subsistencia del individuo. Obsérvese que este último precepto hace expresa alusión a las obligaciones familiares no supeditándose la prestación del Estado a la insuficiencia de aquellas.

Únicamente cuando el Estado no pueda cubrir tales necesidades se podrá recabar el auxilio a la familia y, en este sentido, cabe predicar la subsidiariedad de la obligación de alimentos entre parientes. Sin duda, las situaciones de crisis económicas y, principalmente, la adopción por el Estado de medidas de política social y económica restrictivas con el mantenimiento y la calidad de los servicios públicos básicos para el sostenimiento del denominado «Estado del Bienestar» (v. gr., destinar el Fondo Público de las pensiones para fines distintos a los de garantizar la calidad de vida de las personas mayores; acordar el cierre de servicios públicos hospitalarios y ambulatorios; acordar la reducción de los presupuestos públicos en Educación, incluida la universitaria y, significativamente, las partidas en I+D+i, etc.) favorecen que el Estado y los poderes públicos trasladen el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de carácter social y asistencial y, con ello, los costes económicos de esas prestaciones, sobre los particulares y las familias. Uno de esos mecanismos legales mediante los cuales los poderes públicos incumplen sus obligaciones sociales frente a los ciudadanos es la denominada obligación de alimentos entre parientes.

Esa obligación de alimentos impuesta en los arts. 142 a 153 del Código Civil se manifiesta como un deber legal directamente vinculado a la idea de parentesco, que, en este ámbito, logra significación jurídica al imponer a las personas unidas por vínculos familiares el cumplimiento de una prestación de carácter asistencial y mutual, pero subsidiaria, entre los miembros del grupo familiar. La obligación alimentista se impone, sin duda, a todos los parientes en línea recta, matrimoniales y extramatrimoniales, así como los padres e hijos adoptivos y a los descendientes de todos estos. La cita genérica de los hermanos entre los referidos pasiva y activamente por el deber de alimentos en los arts. 143 y 144 CC alienta la idea de su extensión a cualquier especie de vínculo de fraternidad, incluso adoptiva, que así registra un nuevo episodio de completa similitud con la consanguinidad ‍[31].

Ahora bien, esa obligación no obliga, por ejemplo, directamente a los abuelos a recibir alimentos de los nietos si aquellos tienen hijos e hijas con capacidad económica suficiente para cumplir con ese deber legal (SSTS de 23 de febrero de 2000 y 24 de noviembre de 1925), ni un hermano puede reclamarlos de otro si subsisten parientes más próximos con esa misma suficiencia en la capacidad económica para prestarlos

En este sentido, con anterioridad a la reforma del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, el viejo art. 143 CC solo imponía una obligación alimenticia entre hermanos cuando se tratara de los que llamaba hermanos legítimos, es decir, los nacidos matrimoniales aunque solo fueran consanguíneos o uterinos. De esta forma, la obligación y el correlativo derecho de alimentos entre parientes no alcanzaban a quienes antes eran reputados hijos y hermanos ilegítimos y adoptivos privados de cualquier acción alimenticia.

‍[32]
(STS de 23 de febrero de 2000, 13 de abril de 1991, 2 de diciembre de 1983 y 24 de diciembre de 1940). Es cierto que la graduación y el orden establecido en el art. 144 CC entre los obligados a prestar alimentos no lleva consigo la necesidad de que se guarde el mismo orden y en procedimientos sucesivos para pedir el cumplimiento del deber alimenticio, pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de los comprendidos en la escala, pero siempre que «se justifique que los llamados antes que él carecen de medios para satisfacerlos» (SSTS 13 de abril de 1991 y 5 de abril de 1902).

La obligación de prestar alimentos entre hermanos tiene un alcance mucho más limitado que el previsto en el Código Civil para el resto de parientes, ascendientes y descendientes del alimentista, y con la natural prevalencia del cónyuge de este último, que, aunque no representa un parentesco de ninguna especie, el lazo conyugal determina que los cónyuges pertenezcan al núcleo de la familia. En efecto, en relación con el ámbito objetivo de la prestación alimenticia (art. 142 CC), parece que el art. 143 CC restringe este cuando alimentante y alimentista son hermanos, incluidos los adoptados, abarcando lo que tradicionalmente se han denominado «alimentos naturales», esto es, los auxilios necesarios para la vida y los precisos para la educación del alimentista en su caso.

Por otra parte, esa obligación de alimentos solo nacerá y se prestará entre hermanos en caso de concurrir las dos circunstancias concretas exigidas por el Código Civil:

  1. Que el estado de necesidad y/o de dependencia personal y económica no obedezca a una causa que sea imputable al propio alimentista (art. 143, in fine, CC). En rigor, con ello lo que pretende el legislador es penalizar y no favorecer al pariente pródigo o irresponsable, que, por causa de sus propios actos y conducta desordenada se coloca ante una situación de necesidad que hubiera podido evitar haciendo uso de una conducta mínimamente diligente. En todo caso, la apreciación de esa última circunstancia relativa a la valoración de la conducta previa del alimentista es una competencia que deberá ser enjuiciada por los tribunales de instancia en cada caso concreto.

  2. Que no existan otros parientes más próximos o cercanos en grado de parentesco con el alimentista, siendo preferidos los hermanos de doble vínculo, ya sean naturales o adoptivos, sobre los de «vínculo único», ya sean uterinos (hermanos de madre común) o consanguíneos (hermanos de padre común), pues estos últimos responden «en último lugar» conforme al último párrafo del art. 144 CC. Esta preterición en el orden legal de la obligación de prestar alimentos a los hermanos de vínculo único viene determinada por la misma idea de fraternidad, de convivencia y roce afectivo entre los hermanos, dificultando o evitando imponer esta obligación a aquellos hermanos que puedan no haber tenido o puedan tener un contacto personal aislado con el alimentista. Sin embargo, la realidad familiar actual no parece justificar en todo caso esas cautelas normativas, pues no suelen ser excepcionales los casos de familias en las que los hermanos de vínculo único conviven y tienen tantos o más lazos afectivos con los de doble vínculo que, en su caso, los que estos últimos puedan tener entre sí.

El principal problema que pudiera afectar a la obligación de alimentos impuesta a los hermanos, naturales o adoptivos, surge de la interpretación que se formule del art. 144 CC, que establece que entre los hermanos están obligados «en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos». Una interpretación literal del precepto conduciría a sostener que la referencia a los hermanos uterinos o consanguíneos restringe su ámbito de aplicación a los hermanos consanguíneos, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales, ya sean de padre y madre común («doble vínculo»), ya sean de «vinculo único», bien por tener en común sólo la misma madre («uterinos») o por tener en común sólo el mismo padre («consanguíneos»), por lo que debería excluirse de la obligación alimenticia a los hermanos adoptivos. Sin embargo, en la actualidad ello no se mantiene ni resulta razonable, pues la obligación de alimentos no queda constreñida a un único modelo familiar y, además, la adopción causa parentesco no solo entre el adoptante y el adoptado, sino también entre este y la familia del adoptante (status familiae), por lo que debe entenderse que los adoptivos entran en el término «hermanos» del art. 143 CC como los hermanos de sangre, y por tanto pueden pedir o deben prestar alimentos a los descendientes de su adoptante, en la misma forma que los hermanos de sangre. Si fueron adoptados por ambos progenitores de sus hermanos se les considerará como hermanos de doble vínculo, y si solo lo fueron por el padre o por la madre, estarán obligados a prestar alimentos en último lugar conforme al orden de graduación señalado en el art. 144 CC.

Por su parte, la restricción legal del ámbito objetivo de la prestación alimentista prevista en el último párrafo del art. 143 CC cuando se impone entre hermanos no parece razonable, pues en la actualidad cabe dudar acerca de la vigencia de esa restricción objetiva por cuanto al desvincularse con carácter general el derecho de alimentos contemplado en el art. 142 CC de la posición social de la familia, parece que su ámbito es el de atender las necesidades indispensables del alimentista, lo cual acontece también en los alimentos entre hermanos, subsistiendo tan solo respecto de estos la especialidad de que el estado de necesidad no sea imputable al alimentista. Esta imputabilidad es tenida en cuenta para el nacimiento del derecho cuando los sujetos afectados son hermanos y no solo para la extinción en la hipótesis contemplada en el art. 152.5º CC.

3. La prohibición de contraer matrimonio y la adopción[Subir]

El art. 22.1 CE proclama el derecho a contraer matrimonio que el hombre y la mujer tienen con plena igualdad jurídica. De esta forma, se consagra el ius connubi

Junto al ius connubii se consagra asimismo en nuestra Constitución la libertad de no casarse, cuya plasmación positiva en nuestro derecho está reflejada no solo en el reconocimiento de las uniones de hecho, sino en el mismo art. 42 CC que niega fuerza de obligar a contraer matrimonio a la promesa del mismo, a los esponsales.

‍[33]
que, en todo caso, debe ejercitarse en condiciones de plena igualdad por las personas de uno u otro género. Consecuentemente, el art. 44 del Código Civil reafirma el derecho a contraer matrimonio que tienen el hombre y la mujer «conforme a las disposiciones de este Código».

Por tanto, ninguna norma puede imponer restricciones o discriminaciones irrazonables al ejercicio de ese derecho por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (CE art. 14). Sin embargo, esto no entra en contradicción con la exigencia legal para su ejercicio de una edad núbil, conforme a lo dispuesto en el art. 32.2 CE, ni por supuesto con el establecimiento de prohibiciones para contraer matrimonio.

Las prohibiciones de matrimonio (arts. 46 y 47 CC) basadas en el parentesco responden a una doble perspectiva de valores que deben observarse. Como señala O’Callagan Muñoz (O’Callaghan Muñoz, X. (2009). Compendio de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Madrid: Ramón Areces.‍2009) ‍[34], unos tienen que ver estrictamente con el dato genético, que aconseja reprimir uniones que puedan aparejar problemas de salud a la descendencia por causa de la endogamia

Como señala Lacruz Berdejo (

Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.

1997: 147 y nota 6
), «la exogamia o matrimonio con pareja extraña al linaje es característica de los pueblos civilizados; esta orientación, preconizada por la Iglesia, fue seguida ulteriormente por los ordenamientos civiles, prohibiendo o dificultando las nupcias entre parientes consanguíneos. Por razones diversas —en la afinidad y en la adopción no hay razones fisiológicas de eugenesia, como en la consanguinidad; y sí, solo, las razones morales existentes en esta, acaso más debilitadas— y límites distintos, este tratamiento se extendió pronto a la afinidad y a la adopción. La reforma del CC de 1981 ha prescindido de la afinidad y limitado el alcance impeditivo de la consanguinidad».

‍[35]
, que, de no limitarse, puede devenir endémica. Otros repercuten en el dato ético y de libertad de los individuos, que previene no permitir matrimonios entre personas cuya cercanía por cauce de convivencia o de nexos jurídicos intensos desdigan de la consideración social oportuna. Esta segunda perspectiva ética, sin embargo, ha sufrido profundas transformaciones normativas —así, el veto al matrimonio de parientes por afinidad ha desaparecido del Código Civil—, si bien conserva ciertas consecuencias, como el hecho de que los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción tengan prohibido contraer matrimonio (art. 47.1º CC). El dato de la consanguinidad pertenece al primer grupo de valores antes aludidos, pero el de adopción sin duda se justifica por el último. Así, en nuestro derecho no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o por adopción (art. 47.1º CC). Con ello, en suma, se protege de este modo una de las características esenciales del matrimonio, la exogamia, o necesidad de que el cónyuge sea ajeno a la familia de la que se procede.

No obstante, como señala la doctrina ‍[36], no existe ningún tipo de riesgo endogámico biológico entre los parientes en línea recta por adopción. No en vano el propio Código Civil impide que se adopte a los descendientes o «a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad» (art. 175.3 CC), siempre bajo la premisa de adoptados menores, que de suyo excluye a los ascendientes. Sin embargo, conserva todo su emblema social que repudia semejante unión, por eso el art. 47.1º CC prohíbe el hipotético matrimonio entre parientes en línea recta por adopción, como si fueran consanguíneos, que, además, no tiene posible dispensa ex art. 48 CC. De este modo, pues, el legislador pone de relieve que los vínculos adoptivos adquieren toda su fuerza entre los padres y los hijos, y, por extensión, con otros ascendientes o descendientes, que componen la línea recta.

Ahora bien, en relación con los otros parientes del adoptado, la referencia sobre los vínculos adoptivos desaparece, de suerte que solo tienen prohibido el matrimonio los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (art. 47.2º CC) y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 47.3º CC), los cuales podrán ser dispensados por el juez conforme a lo dispuesto en el art. 48 CC. De ello resulta que, en nuestro vigente Código Civil ha desaparecido la antigua prohibición para contraer entre sí matrimonio a «los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción» (derogado art. 84.6 CC) ‍[37], por lo que es posible tanto el matrimonio celebrado entre el adoptado y un descendiente natural o consanguíneo del adoptante como el celebrado entre los hermanos adoptivos ‍[38], pues no existe en ellas relación consanguínea —la endogamia biológica por completo descartada— que pudiera explicar la prohibición de estos matrimonios ‍[39] y, además, dada la naturaleza limitativa de derechos que adornan a las normas que introducen prohibiciones para contraer matrimonio, los arts. 46 y 47 CC deben ser interpretados de forma restrictiva. Por ello mismo, a mi entender, no solo el adoptado puede contraer matrimonio con los descendientes naturales del adoptante, o los hermanos adoptivos pueden contraer matrimonio entre sí, siempre que no sean consanguíneos entre sí, sino también el cónyuge del adoptante puede contraer matrimonio con el hijo adoptado solo por este ‍[40], pues todos esos tipos matrimoniales no están expresamente prohibidos en los arts. 46 y 47 CC

Sin embargo, como señalan Durán Rivacoba y Carbajo González (

Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.

2012: 37
), «a ello cabría oponer que, dado que la filiación adoptiva crea un status familiae, no un status filii y, por tanto, tiene plena trascendencia jurídica no solo frente al progenitor, sino también respecto de su familia, cabe entender que la misma prohibición de contraer matrimonio impuesta a los parientes en línea recta por adopción, asimismo debe mantenerse esa prohibición. Este constituye un punto de discrepancia con nuestro planteamiento que porfía en mostrar el propio Código civil en su regulación concreta. Creemos, además, que si bien el principio puede ser válido como guía en aquellos puntos de inespecífica determinación jurídica, no responde a un sistema cerrado de perfecta identificación, que a nuestro juicio sería un criterio simplista y mucho es de temer que inexacto». En parecidos términos, Barber Cárcamo (

Barber Cárcamo, R. (2011). Comentario al art. 108. En R. Valpuesta Fernández (coord.). Código Civil Comentado (pp. 573-579). Madrid: Civitas.

2011c: 573 y ss.
) y De la Cámara Álvarez (

De la Cámara Álvarez, M. (1984). Artículo 108. En M. Albaladejo García (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo III-I. Madrid: Edersa.

1984: 48 y ss.
), entre otros.

‍[41]
.

Por el contrario, además de la prohibición de contraer matrimonio entre sí a los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (art. 47.1º CC), dado que la constitución judicial de la adopción extingue, como regla general, los vínculos del adoptado con su familia biológica, ha de entenderse el mantenimiento de los impedimentos matrimoniales respecto a los miembros de la familia biológica del adoptado, que abarcará tanto a los consanguíneos del adoptado por vínculo doble como por vínculo sencillo (art. 178.3º CC).

4. Igualdad, adopción y sucesión hereditaria[Subir]

Con carácter general, cabe sostener que, en el ámbito sucesorio, los efectos de los distintos tipos de filiaciones reconocidos en nuestro derecho son idénticos, pues los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes «sin distinción de sexo, edad o filiación» (art. 931 CC). En estricta coherencia normativa, los padres adoptivos sucederán en ausencia de descendientes, adoptivos o no, a sus adoptados, porque a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes, en cuyo caso el padre y la madre heredarán por partes iguales (art. 935 CC). En ausencia de ambos y otros ascendientes, heredará el cónyuge, que, de no existir o permanecer separado, abre la herencia sin testamento a favor de los hermanos, ya sean naturales o adoptivos.

En relación con la sucesión intestada o ab intestato de los descendientes adoptivos de segundo y ulterior grado sobre la herencia deferida por los ascendientes superiores a los padres adoptivos (v. gr., abuelos del adoptado) no puede ponerse en duda los legítimos derechos de aquellos ‍[42], sobre todo si se tiene en cuenta que, por un lado, la adopción constituye en la actualidad un vínculo constitutivo de un status familiae, y no simplemente un status filii, tal y como ocurría antes de la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981; por otro, en otro caso los descendientes adoptivos se hallarían en una situación de desigualdad de trato sucesorio irrazonable, en relación con el trato sucesorio reconocido a sus hermanos naturales, si los excluimos de la herencia intestada de los ascendientes superiores al primer grado (v. gr., abuelos del adoptado), sobre todo teniendo en cuenta que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica o de origen (art. 178.1 CC), por lo que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción (art. 180.4 CC); y, por último, no cabe olvidar que la relación de convivencia familiar entre quienes no son parientes de sangre logra cada día mayor relevancia jurídica en nuestra actual sociedad, hasta el punto de reconocerse la existencia de familias fundadas en vínculos de parentesco junto a otras consolidadas sobre vínculos de convivencia y de afectos.

En este sentido, resulta concluyente que si, en la sucesión testamentaria, el testador instituye a sus hermanos, «y los tiene carnales y de padre o madre solamente» (art. 770 CC), se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado. Como señala la doctrina mayoritaria

En este sentido, Galicia Aizpurúa (

Galicia Aizpurua, G. (2013). Comentario al art. 770. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.). Comentarios al Código Civil (pp. 5538 y ss.). Valencia: Tirant lo Blanch.

2013: 5538
), Gordillo Cañas (

Gordillo Cañas, A. (1991). Comentario al art. 770. En C. Paz-Ares (dir.). Comentarios al Código civil (vol. 1) (pp. 1891 y ss.). Madrid: Ministerio de Justicia.

1991: 1891
) y Durán Rivacoba y Carbajo González (

Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.

2012: 17
). Así, el art. 770 CC designa a los hermanos «carnales» como a los de doble vínculo (cfr. art. 947 CC), mientras que serían uterinos los exclusivamente de madre y consanguíneos quienes compartan solo al padre (cfr. art. 144.4 CC), que se denominan también como «medio hermanos» (cfr. arts. 949 y ss. CC). En este sentido, pues, carnales no contradice a los adoptivos, lo que se concilia con la plena identidad de ambos tipos de hermanos a los efectos sucesorios.

‍[43]
, aunque el art. 770 CC hable de hermanos «carnales», de una interpretación combinada con el párrafo tercero del 772 CC se sigue su igual aplicabilidad a los adoptivos, con lo que el dato de la duplicidad o sencillez del vínculo podría llegar a prevalecer sobre el de su carácter. Dicho de otro modo: el adoptivo de doble vínculo ha de entenderse llamado a porción doble a la del consanguíneo de un solo vínculo.

En relación con el papel que cumple la adopción en otras instituciones de naturaleza esencialmente sucesoria, como son las reservas, cualquier opinión doctrinal que se exprese debe tener en cuenta que, por un lado, el régimen de las reservas hereditarias (vidual y troncal) parte de la consideración de la misma como una institución sucesoria vinculada a la existencia de unos previos vínculos de naturaleza familiar que condicionan la forma o manera en que va a tener lugar la transmisión de los bienes hereditarios, y por otro, la determinación de quienes sean los reservatarios viene condicionada por la equiparación de la filiación natural y adoptiva impuesta en el art. 108 CC, y que obliga a colocar al adoptado en la misma posición sucesoria que la norma atribuye a los herederos legítimos.

Como es conocido, en el régimen de la reserva vidual (cfr. arts. 968 y ss. CC) se impone al viudo o viuda que contraiga un segundo matrimonio la obligación de reservar, «a favor de los hijos y descendientes» del matrimonio anterior, la propiedad de todos los bienes adquiridos de su difunto consorte (cfr. art. 968 CC) o de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio (cfr. art. 969 CC) por testamento, por sucesión intestada, por donación o por cualquier título lucrativo, con exclusión de su mitad de gananciales. Por tanto, la obligación de reservar se impone al viudo o viuda en los casos de contraer otro matrimonio posterior, cuando durante el matrimonio o en estado de viudez tenga un hijo extramatrimonial, o en caso de que haya adoptado a otra persona, salvo que este sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios, como establece el art. 980 del Código Civil.

En consecuencia, pues, la necesaria procedencia matrimonial de los reservatarios no debe excluir lógicamente a los hijos que hubieran podido adoptarse durante el primer matrimonio, de la misma condición que los matrimoniales por naturaleza. Como señalan Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012) ‍[44], igual sucede con los respectivos descendientes de estos, que pueden serlo tanto por naturaleza como por adopción, aunque no siempre y necesariamente matrimoniales, porque esa consideración solo alcanza a los hijos del viudo o viuda habidos durante el matrimonio. La equiparación entre hermanos adoptivos y por naturaleza no puede ponerse en duda en este caso, pues, como señala Vallet de Goytisolo (Vallet de Goytisolo, J. B. (1982). Panorama del Derecho de Sucesiones. I. Fundamentos. Madrid: Civitas.‍1982)

En este sentido, en relación con la reforma del régimen de la adopción en el Código Civil operada por la Ley de 7 de julio de 1970, se expresaba Vallet de Goytisolo (

Vallet de Goytisolo, J. B. (1982). Panorama del Derecho de Sucesiones. I. Fundamentos. Madrid: Civitas.

1982: 855
).

‍[45]
, «cabe aducir en favor de la reserva no sólo la igualdad establecida entre los adoptados plenamente y los hijos legítimos, sino también que normalmente la ratio de la reserva vidual incluye a los adoptados plenamente por el matrimonio, pues es presumible que no está en la mente del cónyuge premuerto que los bienes que él deje a su viudo o viuda vayan a parar a los hijos de un segundo matrimonio de éste, en perjuicio del que ambos adoptaron plenamente y tuvieran como si fuera hijo matrimonial de ambos».

En relación con la reserva lineal o troncal ex art. 811 CC, si bien es cierto que la doctrina tradicional

Así, Castán Tobeñas (

Castán Tobeñas, J. (1969). Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI-1º. Madrid: Reus.

1969: 210
) consideraba que las razones que explicaban que la reserva troncal ex art. 811 CC se ciñera solo a la filiación legítima eran: «a) Que dicho artículo está incluido a continuación de los que tratan de la legítima de los padres y ascendientes legítimos; b) Que cuando la ley habla genéricamente de parientes suele referirse sólo a los legitimarios; c) Que la troncalidad, en su sentido tradicional, se ha referido siempre a la familia legítima. El Tribunal Supremo ha confirmado esta interpretación, declarando, en sentencia de 10 de junio de 1918, que la reserva extraordinaria del art. 811 del Código civil viene establecida a favor de los parientes legítimos».

‍[46]
circunscribió su ámbito de aplicación exclusivamente a la filiación legítima, de carácter estrictamente matrimonial, en consonancia con la raíz histórica de la figura, tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y, en concreto, tras las reformas de la adopción en el Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981, y por Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987, la doctrina mayoritaria

Lacruz Berdejo (

Lacruz Berdejo, J. L. (1981). Elementos de Derecho Civil. V Derecho de Sucesiones (conforme a las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981). Barcelona: Bosch.

1981
), en sus Elementos de la edición de 1981, ya había manifestado en relación con la reserva troncal del art. 811 CC que «la filiación del adquirente que luego transmitirá los bienes recibidos de su padre o madre al otro progenitor (o a un abuelo, etc.) puede ser, hoy, extramatrimonial, pues, por un lado, literalmente el precepto no distingue y es aplicable a los padres e hijos extramatrimoniales, y por otro, es clara la voluntad del legislador actual en el sentido de equiparar en todos los aspectos posibles ambas clases de filiación, matrimonial y extramatrimonial. Ni que decir tiene que la solución histórica es la opuesta». Y en relación con los reservatarios, negaba esa condición a quienes mantuvieran parentesco por afinidad o por adopción simple, pero veía «más dudoso si, en vista de la actual asimilación entre consanguinidad y adopción plena, puede ser reservatario el hijo adoptado en esa forma», véase Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (

Lacruz Berdejo, J. L. (1981). Elementos de Derecho Civil. V Derecho de Sucesiones (conforme a las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981). Barcelona: Bosch.

1981: 579 y 581, respectivamente
). En la 5ª edición de los Elementos publicada en el año 1993, F. Rivero Hernández mantiene lo dicho en relación con los causantes de la reserva, y afirma que «dada la actual corriente adopcionista considero probable una asimilación sin distingos, también a estos efectos, entre la filiación natural y artificial. Por mi parte, veo claro que no fue ésa la mente del legislador, ni es la finalidad del precepto. Al menos, se habrá de exigir que la adopción sea anterior al fallecimiento del ascendiente o hermano origen de la reserva».

‍[47]
sostiene que la consideración de hijo adoptivo de quien causa la reserva (el descendiente que transmite los bienes por herencia) no debería inicialmente excluir la aplicación del art. 811 CC, sobre todo si se tiene en cuenta que, como señalan Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012) ‍[48], la presencia de una adopción en los nexos protagonizados por los parientes que conforman las relaciones básicas parentales que constan en la reserva lineal (el vínculo existente entre los que constituyen el origen de la reserva y el que la causa, como en el que media entre este y el reservista) no debería introducir inicialmente mayores matices a un mecanismo que seguiría funcionando en la misma medida, siempre que optemos por desechar la idea inicial de que la referencia a los ascendientes y a los descendientes denota la exigencia previa de una ligazón consanguínea ausente en la adopción. Esto es así por cuanto, por un lado, la figura de la adopción tal como estaba concebida inicialmente al momento de elaborarse el Código Civil presentaba perfiles notablemente alejados de los actuales, caracterizados por una innegable asimilación a casi todos los efectos; y, por otro, tampoco deja de ser cierto que la finalidad de la reserva extraordinaria o lineal ex art. 811 CC —evitar que los bienes pertenecientes a una familia cambien de manos—, puede también ser buscada y entenderse cumplida aunque mediara la presencia de un elemento adoptivo, al integrarse los adoptados como miembros de pleno derecho en la familia del adoptante para los efectos prevenidos en el Código.

En definitiva, si la finalidad última de la reserva troncal del art. 811 CC no es otra que evitar las consecuencias negativas que ocasiona el trasiego de bienes a través de sucesivas transmisiones que acaben empobreciendo a un grupo familiar, no cabe duda alguna que, en la actualidad, en el mismo no solo se integran aquellas personas unidas por lazos de parentesco natural o consanguíneo (filiación por naturaleza), ya sean de carácter matrimonial o extramatrimonial, sino también aquellas otras personas unidas con el reservista con vínculos de filiación adoptiva. Ni la filiación extramatrimonial ni la adoptiva pueden ser excluidas hoy de la reserva extraordinaria, troncal o lineal, prevista en el art. 811 CC, pues no solo las normas deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la realidad social, sino, sobre todo, conforme a la Constitución española y, específicamente, con el principio de igualdad formal y el derecho a la no discriminación de trato por razón del nacimiento o filiación (arts. 14 y 39.2 CE).

NOTAS[Subir]

[1]

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación PGC 2018-‍098683-B-I00, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (MCIU) y la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) titulado «Protección de consumidores y riesgo de exclusión social», dirigido por Ángel Carrasco Perera y Encarna Cordero Lobato; a la ayuda para la financiación de actividades de investigación dirigidas a grupos de la UCLM Ref.: 2020-GRIN-29156, denominado «Grupo de Investigación del Profesor Ángel Carrasco» (GIPAC) y a la ayuda para la realización de proyectos de investigación científica y transferencia de tecnología, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), para el Proyecto titulado «Protección de consumidores y riesgo de exclusión social en Castilla-La Mancha» (PCRECLM), con Ref.: SBPLY/19/180501/000333, dirigido por Ángel Carrasco Perera y Ana Isabel Mendoza Losana.

[2]

ADVERTENCIA PREVIA: Con carácter previo resulta necesario advertir que, contrariamente a lo que podría deducirse de un título tan amplio y genérico como el que sugiere el presente trabajo, este estudio no tiene pretensión de exhaustividad en relación con la problemática suscitada por la aplicación y desenvolvimiento del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación de trato (art. 14 CE) en las relaciones de filiación, pues ello excedería con mucho los límites razonables de extensión de un tipo de publicación como la presente. Así, en este estudio se ha obviado la incidencia del principio de no discriminación de trato en la determinación de la filiación por técnicas de reproducción asistida, o la exclusión de los hijos matrimoniales de la sucesión de los títulos nobiliarios, o en el abono de las pensiones por orfandad de los hijos extramatrimoniales, o en el delito de impago de pensiones, entre otras muchas.

[3]

Sobre el particular, entre otros, véanse Perlingieri (Perlingieri, P. (1988). La familia en el sistema constitucional español. Revista de Derecho Privado, 107-113.‍1988: 110; Perlingieri, P. (1983). Por un derecho civil constitucional español. Anuario de Derecho civil, 36 (l), 1-16.‍1983: 13), Díez Picazo (Díez Picazo, L. (1984). Familia y Derecho. Madrid: Cívitas.‍1984: 29), Roca Trías (Roca i Trías, E. (1990). Familia, familias y derecho de la familia. Anuario de Derecho civil, 1055-1092.‍1990: 1055), Lacruz Berdejo et al. (Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.‍1997: 24), Martínez Calcerrada (Martínez Calcerrada, L. (1981). La familia en la Constitución española. Revista de Derecho Privado, 65(1), 963-986.‍1981: 963), Carrasco Perera (Carrasco Perera, A. (2006). Derecho de Familia. Casos. Reglas. Argumentos. Madrid: Dilex.‍2006: 56) y Martínez López-Muñiz (Martínez López-Muñiz, J. L. (2000). La familia en la Constitución española. Revista Española de Derecho Constitucional, 58, 11-43.‍2000: 11).

[4]

De la transcendencia de estas reformas del Código Civil operadas por la Ley 11/81, de 13 de mayo, y por la Ley 30/1981, de 7 de julio, ofrece buena prueba el hecho de que precisamente el ejercicio de una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ofreció al Tribunal Constitucional una de las primeras ocasiones para poner de manifiesto la eficacia directa de la norma fundamental, en lo referente en concreto al derecho a la igualdad ante la ley. Así, la STC 80/1982, de 20 de diciembre, vino a establecer que, «la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1, donde se dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución, sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor […]. Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los artículos 14 a 38». De modo que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la hija extramatrimonial que resulta discriminada, en el ejercicio de su acción de reclamación de la filiación, por la redacción del art. 137 CC anterior a la reforma de 1981.

[5]

Como señala Roca i Trías (Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.‍1997: 23 y 24), de las discusiones parlamentarias sobre los proyectos de los arts. 32 y 39 CE se deduce que los constituyentes desligaron familia del matrimonio y que no acogieron el concepto «natural» de familia. En definitiva, se llegó a plasmar un sistema basado en un concepto cultural, abierto y plural, adaptable a las necesidades sociales que puedan existir en un momento concreto. Por ello puede afirmarse que no existe un concepto constitucional de familia, sino que la ley se limita a regular los distintos aspectos del tema, partiendo de un preconcepto social ligado a la cultura existente.

[6]

En el sentido del texto, Roca i Trías (Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.‍1997: 24). En parecidos términos, Díez Picazo y Gullón (Díez Picazo, L. y Gullón, A. (1997). Sistema de Derecho civil. IV (Derecho de familia. Derecho de sucesiones). Madrid: Tecnos.‍1997: 42) y Perlingieri (Perlingieri, P. (1988). La familia en el sistema constitucional español. Revista de Derecho Privado, 107-113.‍1988: 111).

[7]

Perlingieri (Perlingieri, P. (1988). La familia en el sistema constitucional español. Revista de Derecho Privado, 107-113.‍1988: 110).

[8]

Así, entre otras, la STC 222/1992, de 11 de diciembre de 1992, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola con el fin de que se resolviera si el art. 58 de la LAU de 1964 era contrario a los arts. 14 y 39 CE, señalando que nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no solo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia, y en especial en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter social de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2), y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la construcción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura —en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales— esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 del mismo artículo. En parecidos términos se expresó la STC 116/1999, de 17 de junio de 1999, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la Ley 35/1988, de 22 de noviembre de 1988, sobre técnicas de reproducción asistida.

[9]

Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004: 42). En parecidos términos, Parra Lucán (Parra Lucán, M. A. (2013). Matrimonio y «matrimonio entre personas del mismo sexo»: la constitucionalidad de la Ley 13/2005. Derecho Privado y Constitución, 27, 271-311.‍2013: 271 y ss.), Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 9 y ss.) y Verdera Server (Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.‍1999: 297 y ss.; Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 75 y ss.), entre otros.

[10]

Así, la STC 39/2002, de 14 de febrero, ha venido a confirmar la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 9.2 CC en su redacción anterior a la mencionada Ley de 1990.

[11]

Suplemento al BOE, núm. 286, de 28 de noviembre de 2012, pp. 168-‍219.

[12]

Sobre los distintos modelos familiares reconocidos en la Constitución española, véase Serna Maroño (Serna Maroño, E. (1985). La Reforma de la Filiación. Madrid: Montecorvo.‍1985: 157 y ss). Asimismo, para un estudio más amplio sobre las nuevas familias, véanse Beck-Gernsheim (Beck-Gernsheim, E. (2003). La reinvención de la familia. En busca de nuevas formas de convivencia. Barcelona: Paidós.‍2003: 29 y ss.) y Roca i Trías (Roca i Trías, E. (1990). Familia, familias y derecho de la familia. Anuario de Derecho civil, 1055-1092.‍1990: 1055 y ss.).

[13]

En el sentido del texto, en la actualidad, se manifiesta la doctrina civilista mayoritaria. Así, entre otros, Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004: 43; Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España: Una visión crítica. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.‍2013: 31 y ss.), Roca i Trías (Roca i Trías, E. (1990). Familia, familias y derecho de la familia. Anuario de Derecho civil, 1055-1092.‍1990: 1055 y ss.; Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.‍1997: 207 y ss.), Quicios Molina (Quicios Molina, S. (2014). Determinación e impugnación de la filiación. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.‍2014: 82 y ss.; Quicios Molina, S. (2015). Casos recientes que plantean el difícil equilibrio entre la búsqueda de la verdad biológica y la estabilidad del estado civil de filiación. Derecho Privado y Constitución, 29, 263-303.‍2015: 263 y ss.), Carrasco Perera (Carrasco Perera, A. (2006). Derecho de Familia. Casos. Reglas. Argumentos. Madrid: Dilex.‍2006: 173 y ss.), Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 9 y ss.), García Vicente (García Vicente, J. R. (2006). La previsible reforma del Derecho de las acciones de filiación. Algunas propuestas. Derecho Privado y Constitución, 20, 203-254.‍2006: 203 y ss.) y Verdera Server (Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.‍1999: 297 y ss.; Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 75 y ss.).

[14]

Una excelente reflexión sobre la crisis del sistema de filiación en España ha sido realizada por Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 75 y ss.) y por Carrasco Perera (Carrasco Perera, A. (2006). Derecho de Familia. Casos. Reglas. Argumentos. Madrid: Dilex.‍2006: 26 y ss.).

[15]

En este sentido, con agudeza señala Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004: 43) que «entre ambos términos de la alternativa se repartía la doctrina civil de aquellos años, considerando que la Constitución exigía bien la introducción de los hijos extramatrimoniales en una relación por así decirlo segmentaria respecto de su progenitor, que impidiera un trato discriminatorio de aquéllos respecto de los hijos matrimoniales de éste (postura mantenida por los partidarios del reconocimiento a los hijos extramatrimoniales de un “status filiae”), bien su introducción total en la familia en sentido extenso del progenitor, estableciéndose por tanto vínculos jurídicos no sólo con éste, sino también con sus ascendientes, descendientes y colaterales (postura sostenida por los partidarios del reconocimiento del “status familiae”). La opción de la reforma del Código civil por esta vía suscitó vivas críticas en parte de la doctrina civil, con fundamento en la injusticia que infligía a la familia del progenitor, así como en la amenaza que para la tradicional concepción de familia matrimonial suponía la introducción en ella de un elemento necesariamente distorsionador como es el hijo extramatrimonial de uno de los cónyuges. A la vuelta de veinticinco años de vigencia constitucional, y dada la actual concepción de las relaciones familiares, las anteriores consideraciones doctrinales no dejan de causar cierta perplejidad, y constituyen magnífico exponente del paso experimentado por el Derecho de familia desde una visión institucional y orgánica de la misma, a otra de corte ya no sólo asociativo, sino marcadamente individualista».

[16]

Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 75).

[17]

Ferrandis Vilella (Ferrandis Vilella. J. (1988). Reflexiones sobre la Reforma del régimen de la filiación. En particular, la inserción del hijo no matrimonial en la familia del progenitor. La Ley: Revista española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 2, 1097-1113.‍1988: 1100). En parecidos términos se expresa Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 314) y Blasco Gascó (Blasco Gascó, F. (1991). La filiación. En V. L. Montés Penadés (coord.). Derecho de Familia (pp. 351-439). Valencia: Tirant lo Blanch.‍1991: 356 y ss.), entre otros.

[18]

En el sentido del texto, Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 315), quien cita la doctrina expresada en la RDGRyN de 31 de diciembre de 1994, que, al rechazar la pretensión de los padres adoptivos de que se cancelasen los datos referidos a la madre biológica, estableció que: «[l]a igualdad constitucional de todos los españoles ante la ley y el principio de equiparación entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza no pueden acarrear la consecuencia, a todas luces excesiva, de que las modalidades de la constitución de diferentes clases de filiación hayan de ser idénticas. Precisamente la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad no se compaginan con las pretensiones deducidas, que equivaldrían a que el Registro consagrara una falsedad en cuanto a la verdadera filiación por naturaleza del adoptado e impedirían o, al menos, dificultarían extraordinariamente el derecho del adoptado a conocer su origen. Además, tales pretensiones harían imposible el conocimiento de los impedimentos matrimoniales por parentesco natural, que subsisten pese a la ruptura de vínculos jurídicos con la familia anterior (cfr. art. 178.3 CC)».

[19]

Por ello, el Código Civil ya no distingue a los hijos entre legítimos o ilegítimos, sino que refleja todo el hecho de su concepción en el hecho de que hayan o no nacido dentro del matrimonio, reconociendo a todos su condición de hijos por naturaleza, como contrapuestos a los de adopción, y respetando, en cuanto a los efectos de la filiación, el principio de igualdad ante la ley, con vigencia dentro y fuera de la familia.

[20]

Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004: 44 y 45), García Vicente (García Vicente, J. R. (2006). La previsible reforma del Derecho de las acciones de filiación. Algunas propuestas. Derecho Privado y Constitución, 20, 203-254.‍2006: 219 y ss.), Quicios Molina (Quicios Molina, S. (2014). Determinación e impugnación de la filiación. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.‍2014: 175 y ss.), Peña y Bernaldo de Quirós (Peña y Bernaldo de Quiros, M. (1994). La intervención judicial en los reconocimientos de filiación. Cuadernos de Derecho Judicial, 3, 45 y ss.‍1994: 45 y ss.), Polo Arévalo (Polo Arévalo, E. (2011). Igualdad y filiación: estudio de la discriminación de los hijos por razón del nacimiento. Cizur Menor: Thompson Aranzadi.‍2011: 37 y ss.) y Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 317 y ss.), entre otros.

[21]

Verdera Server (Verdera Server, R. (2016). Ser padre. Being a Parent. Derecho Privado y Constitución, 30, 75-126.‍2016: 75). En parecidos términos, Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2010). Filiación y discriminación (Comentario a la STC 236/2000, de 16 de octubre). Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, 3, 1835-1852‍2010: 1835-‍1852).

[22]

No existe, por el contrario, una norma parecida en el RD Legis. 1/2013, de 29-‍11-2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por lo que, en relación con estas personas, la determinación del interés del discapacitado resulta mucho más inseguro que en el caso de los menores de edad (véase art. 7 RD Legis. 1/2013).

Lamentablemente, el Proyecto de Ley núm. 121/27 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha perdido la oportunidad de introducir una norma parecida a la del art. 2 de la LO 1/1996, al objeto de objetivar los criterios generales de determinación judicial del «interés del hijo» cuando se trate de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

[23]

Verdera Server (Verdera Server, R. (2013). Artículo 108. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.). Comentarios al Código civil (1043 y ss.). Valencia: Tirant lo Blanch. ‍2013: 1043; Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.‍1999: 297 y ss.).

[24]

La nueva finalidad de la adopción en el Código Civil, esencialmente tuitiva o de protección de la persona del adoptado, podría servir para explicar la irregular ubicación del régimen de la adopción, desarrollado no en el régimen de la filiación (título V del Libro Primero del CC) sino en el de las relaciones paterno-filiales y como una forma de protección de menores, junto a la guarda y el acogimiento de menores (título VII, capítulo V del Libro Primero del CC). De esta forma, la estimación constitucional de la adopción, esencialmente considerada como una de las dos formas de filiación (por naturaleza o por adopción) reconocidas legalmente, resulta mitigada o acomodada en el Código Civil para pasar a ser considerada como una de las formas de protección de menores, lo que, en todo caso, resulta inadecuado si se tiene en cuenta que también es posible —aunque de forma excepcional— la adopción de mayores de edad o menores emancipados cuando hubiere existido una situación de acogimiento de, al menos, un año inmediatamente antes de la emancipación ex art. 175.2 CC.

[25]

Como señala el preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la «adopción abierta» constituye «una figura establecida con diferente amplitud y contenido en la legislación de diversos países, tales como los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Austria, Canadá o Nueva Zelanda. En unos casos está configurada como «un acuerdo privado entre las partes», con supervisión y apoyo de las entidades públicas, y en otros debe ser confirmado por un juez, a quien correspondería la decisión sobre su posible modificación o finalización, como es el modelo que se incluye en esta ley. La oportunidad de introducir esta figura en nuestro ordenamiento jurídico obedece a la búsqueda de alternativas consensuadas, familiares y permanentes que permitan dotar de estabilidad familiar a algunos menores, especialmente los más mayores, cuya adopción presenta más dificultades. A través de la adopción abierta, se flexibiliza la institución de la adopción, posibilitando que la familia de origen acepte mejor la «pérdida», y que el menor pueda beneficiarse de una vida estable en su familia adoptante, manteniendo vínculos con la familia de la que proviene, en especial con sus hermanos, y con la que, en muchos casos, ha mantenido relación durante el acogimiento, relación que aunque no estuviera formalizada continúa por la vía de hecho».

[26]

Ello no obstante, la disp. transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987, establecía que las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma.

[27]

En este sentido, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 9 y ss.) han señalado que no puede desconocerse, a estos efectos, que la adopción comporta un nexo de carácter artificioso, una ficción jurídica que no parece suficiente para establecer con absoluta equivalencia relaciones de parentesco colateral entre quienes de ninguna manera participaron en la creación del vínculo jurídico de la adopción. Sin embargo, contrariamente a ello, la doctrina mayoritaria sostiene la plena equiparación de efectos entre las dos formas de filiación reconocidas en el art. 108 CC. Así, entre otros, Verdera Server (Verdera Server, R. (1999). Adopción y principio de igualdad (Comentario a la STC 46/1999, de 22 de marzo). Derecho Privado y Constitución, 13, 297-378.‍1999: 297 y ss., especialmente, 335 y ss.), Pérez Álvarez (Pérez Álvarez, M. A. (1989). La nueva adopción. Madrid: Civitas.‍1989: 89 y ss.) y Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2004). La Constitución y el Derecho civil. Revista electrónica de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2, 39-52. Disponible en: https://bit.ly/33CqfnC‍2004: 44 y ss.).

[28]

Por ello, Lacruz Berdejo (Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.‍1997: 69 y 70) sostiene que los vínculos de parentesco colateral causados por la adopción plena «vale lo mismo que el parentesco por consanguinidad, de modo que no sólo el adoptado es pariente de su padre o/y madre adoptante, sino también de los parientes de éstos ex art. 108.2 CC». En el mismo sentido, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 12 y nota 3).

[29]

La «dependencia» de los hijos mayores de edad a que me refiero es estrictamente «económica».

[30]

En el sentido del texto, Cuena Casas (Cuena Casas, M. (2013). Artículo 142 CC. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.). Comentarios al Código civil (pp. 1443-1457). Valencia: Tirant lo Blanch. ‍2013: 1363 y 1364), Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.‍1997: 71 y ss.) y Roca i Trías (Roca i Trías, E. (coord.) (1997). Derecho de Familia. Valencia: Tirant lo Blanch.‍1997: 29 y ss.), entre otros.

[31]

En el sentido del texto, Peña y Bernaldo de Quirós (Peña y Bernaldo de Quiros, M. (1984). Comentarios a las reformas de Derecho de Familia, vol. I (pp. 632 y ss.). Madrid: Editorial Tecnos.‍1984: 632 y ss.), Bercovitz Rodríguez-Cano (Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2013). Comentarios al Código Civil. Cizur Menor: Thomson Aranzadi.‍2013: 267 y ss.), Sierra Pérez (Sierra Pérez, I. (2011). Artículo 144. Prelación de alimentistas. En A. Legerén Molina, M. J. Pérez García y A. Cañizares Laso (dirs.). Código civil Comentado (pp.735-737). Madrid: Civitas.‍2011: 735 y ss.), Albaladejo García (Albadalejo García, M. (2002). Curso de Derecho Civil, IV. Derecho de Familia. Madrid: J. M. Bosch.‍2002: 14 a 16), Roca i Trías (1991: 34), Yzquierdo Tolsada y Cuena Casas (Cuena Casas, M. (2011). El régimen jurídico de la vivienda familiar. En M. Yzquierdo Tolsada y M. Cuena Casas (dirs.). Tratado de Derecho de la Familia, vol. 3.1 Los regímenes económicos del matrimonio (pp. 275-442). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi‍2011: 223 y ss.) y Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 40 y ss.).

[32]

En este sentido, con anterioridad a la reforma del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, el viejo art. 143 CC solo imponía una obligación alimenticia entre hermanos cuando se tratara de los que llamaba hermanos legítimos, es decir, los nacidos matrimoniales aunque solo fueran consanguíneos o uterinos. De esta forma, la obligación y el correlativo derecho de alimentos entre parientes no alcanzaban a quienes antes eran reputados hijos y hermanos ilegítimos y adoptivos privados de cualquier acción alimenticia.

[33]

Junto al ius connubii se consagra asimismo en nuestra Constitución la libertad de no casarse, cuya plasmación positiva en nuestro derecho está reflejada no solo en el reconocimiento de las uniones de hecho, sino en el mismo art. 42 CC que niega fuerza de obligar a contraer matrimonio a la promesa del mismo, a los esponsales.

[34]

O’Callaghan Muñoz (O’Callaghan Muñoz, X. (2009). Compendio de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Madrid: Ramón Areces.‍2009: 47 y ss.) y Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 34).

[35]

Como señala Lacruz Berdejo (Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.‍1997: 147 y nota 6), «la exogamia o matrimonio con pareja extraña al linaje es característica de los pueblos civilizados; esta orientación, preconizada por la Iglesia, fue seguida ulteriormente por los ordenamientos civiles, prohibiendo o dificultando las nupcias entre parientes consanguíneos. Por razones diversas —en la afinidad y en la adopción no hay razones fisiológicas de eugenesia, como en la consanguinidad; y sí, solo, las razones morales existentes en esta, acaso más debilitadas— y límites distintos, este tratamiento se extendió pronto a la afinidad y a la adopción. La reforma del CC de 1981 ha prescindido de la afinidad y limitado el alcance impeditivo de la consanguinidad».

[36]

En el sentido del texto, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 34 y 35).

[37]

Albácar López y Martín-Granizo Fernández (Albácar López, J. L. y Martín Granizo, M. (1991). Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I. Madrid: Trivium.‍1991: 512 y ss.) y Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (Lacruz Berdejo, J. L. (1997). Elementos de Derecho civil. IV. Derecho de Familia. Barcelona: J. M. Bosch.‍1997: 147 y 148).

[38]

En el mismo sentido, Asúa González (Asúa Gónzález, C. (2000). Artículo 47. En J. Rams Albesa y R. Mª. Moreno Flórez (coords.). Comentarios al Código civil (pp. 509-513). Barcelona: Bosch.‍2000: 509 y ss.).

[39]

En el mismo sentido, Lasarte Álvarez (Lasarte Álvarez, C. (2011). Principios de Derecho Civil. VI. Derecho de Familia. Madrid: Marcial Pons.‍2011: 45 y 46), e Yzquierdo Tolsada y Cuena Casas (Cuena Casas, M. (2011). El régimen jurídico de la vivienda familiar. En M. Yzquierdo Tolsada y M. Cuena Casas (dirs.). Tratado de Derecho de la Familia, vol. 3.1 Los regímenes económicos del matrimonio (pp. 275-442). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi‍2011: 566 y ss.).

[40]

En el sentido del texto, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 36) y García Cantero (García Cantero, G. (1982). Artículo. En M. Albaladejo García (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo II. Madrid: Edersa.‍1982: 79 y ss.).

[41]

Sin embargo, como señalan Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 37), «a ello cabría oponer que, dado que la filiación adoptiva crea un status familiae, no un status filii y, por tanto, tiene plena trascendencia jurídica no solo frente al progenitor, sino también respecto de su familia, cabe entender que la misma prohibición de contraer matrimonio impuesta a los parientes en línea recta por adopción, asimismo debe mantenerse esa prohibición. Este constituye un punto de discrepancia con nuestro planteamiento que porfía en mostrar el propio Código civil en su regulación concreta. Creemos, además, que si bien el principio puede ser válido como guía en aquellos puntos de inespecífica determinación jurídica, no responde a un sistema cerrado de perfecta identificación, que a nuestro juicio sería un criterio simplista y mucho es de temer que inexacto». En parecidos términos, Barber Cárcamo (Barber Cárcamo, R. (2011). Comentario al art. 108. En R. Valpuesta Fernández (coord.). Código Civil Comentado (pp. 573-579). Madrid: Civitas. ‍2011c: 573 y ss.) y De la Cámara Álvarez (De la Cámara Álvarez, M. (1984). Artículo 108. En M. Albaladejo García (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo III-I. Madrid: Edersa.‍1984: 48 y ss.), entre otros.

[42]

Sobre estas cuestiones, véanse Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 14 y ss.) y Serrano Alonso (Serrano Alonso, E. (2009). Manual de Derecho de Sucesiones. Madrid: Dykinson.‍2009: 197), aunque se refiere únicamente a la sucesión legítima o forzosa, no a la intestada.

[43]

En este sentido, Galicia Aizpurúa (Galicia Aizpurua, G. (2013). Comentario al art. 770. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.). Comentarios al Código Civil (pp. 5538 y ss.). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2013: 5538), Gordillo Cañas (Gordillo Cañas, A. (1991). Comentario al art. 770. En C. Paz-Ares (dir.). Comentarios al Código civil (vol. 1) (pp. 1891 y ss.). Madrid: Ministerio de Justicia.‍1991: 1891) y Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 17). Así, el art. 770 CC designa a los hermanos «carnales» como a los de doble vínculo (cfr. art. 947 CC), mientras que serían uterinos los exclusivamente de madre y consanguíneos quienes compartan solo al padre (cfr. art. 144.4 CC), que se denominan también como «medio hermanos» (cfr. arts. 949 y ss. CC). En este sentido, pues, carnales no contradice a los adoptivos, lo que se concilia con la plena identidad de ambos tipos de hermanos a los efectos sucesorios.

[44]

En el sentido del texto, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 27).

[45]

En este sentido, en relación con la reforma del régimen de la adopción en el Código Civil operada por la Ley de 7 de julio de 1970, se expresaba Vallet de Goytisolo (Vallet de Goytisolo, J. B. (1982). Panorama del Derecho de Sucesiones. I. Fundamentos. Madrid: Civitas.‍1982: 855).

[46]

Así, Castán Tobeñas (Castán Tobeñas, J. (1969). Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI-1º. Madrid: Reus.‍1969: 210) consideraba que las razones que explicaban que la reserva troncal ex art. 811 CC se ciñera solo a la filiación legítima eran: «a) Que dicho artículo está incluido a continuación de los que tratan de la legítima de los padres y ascendientes legítimos; b) Que cuando la ley habla genéricamente de parientes suele referirse sólo a los legitimarios; c) Que la troncalidad, en su sentido tradicional, se ha referido siempre a la familia legítima. El Tribunal Supremo ha confirmado esta interpretación, declarando, en sentencia de 10 de junio de 1918, que la reserva extraordinaria del art. 811 del Código civil viene establecida a favor de los parientes legítimos».

[47]

Lacruz Berdejo (Lacruz Berdejo, J. L. (1981). Elementos de Derecho Civil. V Derecho de Sucesiones (conforme a las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981). Barcelona: Bosch.‍1981), en sus Elementos de la edición de 1981, ya había manifestado en relación con la reserva troncal del art. 811 CC que «la filiación del adquirente que luego transmitirá los bienes recibidos de su padre o madre al otro progenitor (o a un abuelo, etc.) puede ser, hoy, extramatrimonial, pues, por un lado, literalmente el precepto no distingue y es aplicable a los padres e hijos extramatrimoniales, y por otro, es clara la voluntad del legislador actual en el sentido de equiparar en todos los aspectos posibles ambas clases de filiación, matrimonial y extramatrimonial. Ni que decir tiene que la solución histórica es la opuesta». Y en relación con los reservatarios, negaba esa condición a quienes mantuvieran parentesco por afinidad o por adopción simple, pero veía «más dudoso si, en vista de la actual asimilación entre consanguinidad y adopción plena, puede ser reservatario el hijo adoptado en esa forma», véase Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida (Lacruz Berdejo, J. L. (1981). Elementos de Derecho Civil. V Derecho de Sucesiones (conforme a las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981). Barcelona: Bosch.‍1981: 579 y 581, respectivamente). En la 5ª edición de los Elementos publicada en el año 1993, F. Rivero Hernández mantiene lo dicho en relación con los causantes de la reserva, y afirma que «dada la actual corriente adopcionista considero probable una asimilación sin distingos, también a estos efectos, entre la filiación natural y artificial. Por mi parte, veo claro que no fue ésa la mente del legislador, ni es la finalidad del precepto. Al menos, se habrá de exigir que la adopción sea anterior al fallecimiento del ascendiente o hermano origen de la reserva».

[48]

En el sentido del texto, Durán Rivacoba y Carbajo González (Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.‍2012: 29) y Vallet de Goytisolo (Vallet de Goytisolo, J. B. (1982). Panorama del Derecho de Sucesiones. I. Fundamentos. Madrid: Civitas.‍1982: 896 y 897).

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