La Unión Europea se enfrenta, desde 2015, a un problema de gestión, acogida e integración de refugiados, de magnitud inédita desde el final de la Segunda Guerra Mundial. Dicha oleada migratoria ha puesto a prueba las políticas sobre control de las fronteras, asilo e inmigración de la Unión, destacando sus insuficiencias y limitaciones. De ahí que la Unión se enfrente a la necesidad de reforzar dichas políticas, profundizando en ellas, a fin de dar respuesta eficaz a un desafío que conmueve hoy sus fundamentos. Tal respuesta habrá de fundarse en los valores y principios sobre los que se asienta la Unión. Solo avanzando en pos de una federalización efectiva de esas políticas podrá afrontarse lo que no constituye sino un manifestación más de la globalización.
Since 2015, the European Union (EU) has faced a serious problem regarding the management, reception and integration of refugees, of a magnitude unprecedented since the end of the Second World War. The migratory wave has tested EU policies on border control, asylum and immigration, highlighting their shortcomings and limitations. Hence, the Union is faced with the need to strengthen these policies, in order to respond effectively to this challenge. Such a response must be based on the values and principles on which the EU is founded. Only moving towards an authentic federalization of these policies will be sufficient to confront this irrepressible expression of globalization.
No creo exagerar si afirmo que asistimos, hoy, a una crisis sistémica de la Unión Europea, que remueve y sacude los fundamentos del edificio político trabajosamente construido, cuando menos, desde los años ochenta del pasado siglo. Así lo demuestra el haberse puesto en cuestión los valores, principios, instituciones y políticas promovidas por la misma. A la prolongada crisis económica y financiera, iniciada en 2008, la cual afecta especialmente a la eurozona, generando, a modo de respuesta, un modelo de gobernanza que devalúa la significación alcanzada por el principio democrático, se añaden cuestiones que, asimismo, fracturan considerablemente a la Unión. Derivan, entre otras, del muy probable abandono del Reino Unido (Brexit), incitado por el referéndum de junio de 2016; del aumento general de la xenofobia y el nacionalismo populista; del debilitamiento del Estado de derecho en Europa del Este, en general, y en Hungría, Chequia, Eslovaquia y Polonia, en particular; de la extensión del terrorismo yihadista, que, en no menor medida, afecta a la garantía y preservación de los derechos fundamentales y al respeto a los principios sobre los que se asienta todo orden político considerado legítimo; o del resurgir de los independentismos escocés y catalán, que cuestionan la unidad e integridad territorial de dos relevantes Estados miembros.
A su vez, si se atiende al convulso entorno geopolítico de la Unión, dicha crisis se expresa, por una parte, en el no resuelto conflicto ucraniano, que ha de situarse en el marco general de la creciente amenaza rusa a la estabilidad política y económica de los Estados del Este de Europa, y, por otra, en la notable tensión suscitada, como consecuencia del fracaso de las «primaveras árabes», por la quiebra de varios regímenes políticos del norte de África y Oriente Medio, convertidos hoy, ya en Estados fallidos (Libia), ya en regímenes divididos por guerras civiles o la incidencia del terrorismo (Irak, Líbano, Siria), ya en Estados sujetos a una progresiva deriva autoritaria (Turquía) o consolidados en su carácter dictatorial (Argelia, Egipto). A estos factores se liga, contemporáneamente, la extraordinaria, dadas sus proporciones, oleada migratoria, que ha supuesto la afluencia, desde 2015, de casi millón y medio de seres humanos, los cuales, huyendo de la situación que se vive en Afganistán, Irak, Libia y Siria, particularmente, buscan refugio y asilo en el territorio europeo
En ese contexto, la llegada masiva de esas personas, a través de Italia y Grecia, y su tránsito, a través de Austria y los Balcanes, respectivamente, con destino al centro y al norte de Europa, en especial, a Alemania y Suecia, dado el alto nivel de protección social dispensado por esos Estados, ha supuesto para la Unión la necesidad de enfrentarse a un problema de gestión, acogida e integración, de magnitud inédita desde el final de la Segunda Guerra Mundial (
Dicha crisis migratoria obliga a replantear el llamado «Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia», esto es, su normativa y las consiguientes políticas de asilo, control fronterizo y gestión de la inmigración; además de exigir no solo la construcción urgente de una «Política Exterior y de Seguridad Común» de la Unión, digna de ese nombre, sino el diseño de una verdadera Política Europea de Vecindad. A su vez, dicha crisis ha puesto de manifiesto la obsolescencia de los tratados internacionales en materia de refugio y asilo, esto es, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, anexo a aquella, ya que dichos acuerdos fueron concebidos para dar respuesta a situaciones, gestadas durante la llamada Guerra Fría, en la segunda mitad del pasado siglo
En suma, a pesar de que haya que reconocer la enorme complejidad y magnitud del fenómeno, y la incapacidad de la comunidad internacional para revisar y actualizar sus acuerdos
A este respecto, hay que partir diciendo que las competencias que la Unión tiene en la materia, esto es, en relación con las «políticas sobre control de fronteras, asilo e inmigración», las cuales, mediatizadas por el propósito de salvaguardar la seguridad, se fundan «en la solidaridad entre los Estados miembros […]», han de explicarse como consecuencia de la supresión de las fronteras interiores de aquellos y la conversión en comunes de las fronteras exteriores de la propia Unión. Así sucede, siquiera, de manera efectiva, en el llamado espacio, integrado o «federal», «Schengen», de cooperación reforzada
Se expresa así la necesidad, aún no plenamente satisfecha, a pesar de los indudables progresos realizados, de crear un sistema europeo, común e integrado, de control y gestión de las fronteras exteriores, esto es, de aquellas que la Unión posee con Estados terceros, y de desarrollar una política auténticamente armonizada de regulación y gestión de los flujos migratorios (
Conviene así insistir en que las
La voluntad, constantemente manifestada por estos, de preservar sus, a su juicio, amenazadas identidades nacionales, ha obstaculizado y complicado la gestión de la crisis, explicando, en parte, la descoordinación, lentitud e ineficacia de la respuesta europea dada a la misma. Ello ha exacerbado los errores de configuración del sistema e impedido, hasta ahora, su corrección, a fin de hacerlo más eficaz y ajustado a las necesidades presentes, al tiempo que plenamente coherente con los valores y principios que se dicen inspiradores del mismo.
Y es que, a pesar de sus evidentes insuficiencias, la Unión Europea cuenta con un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), protección subsidiaria y protección temporal de desplazados, construido paulatinamente desde el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 1999, de Tampere, de resultas de las guerras de los Balcanes
Esas normas comunes, aun atribuyendo un importante margen de discrecionalidad a los Estados miembros,
Así, en desarrollo derivado de ese derecho originario de la Unión, expresado en el art. 78 TFUE, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, han adoptado los siguientes actos jurídicos vinculantes, válidos para toda la Unión, con las excepciones significativas del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Se viene así a dar cumplimiento al llamado «Programa de Estocolmo», que, ejecutado entre 2010 y 2014, se encamina al desarrollo de un auténtico sistema común y armonizado de protección internacional, que desborda la pretensión originaria de establecimiento de unas meras normas mínimas en la materia (
1) Han dispuesto un
De acuerdo con dicho procedimiento, el examen de la solicitud de protección internacional, que se podrá acompañar de entrevista y reconocimiento médico voluntario, permite la determinación de si el solicitante reúne los requisitos para considerarlo refugiado o, en su defecto, hacerlo merecedor de protección subsidiaria. En suma, la Directiva instituye un marco procedimental común, que no impide el reconocimiento del derecho que asiste a todo Estado miembro a establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de protección internacional. Supone, sin duda, un avance en el proceso de integración europea, a pesar de dejar en manos de los Estados miembros un margen de actuación que ha de considerarse excesivo para concretar tales procedimientos. De ahí que estos se muestren, consecuentemente, heterogéneos, en tanto que animados por un diferente rigor (
2) A su vez, las instituciones europeas han establecido las
Sin embargo, la Directiva contempla, concediendo, a esos efectos, un generoso margen de apreciación a los Estados de acogida, esto es, «cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso», la posibilidad de que puedan someter excepcionalmente a internamiento, conforme a los motivos que el derecho nacional establezca, a un solicitante de protección internacional. A fin de paliar la gravedad de una medida como esa, la legislación europea establece unas garantías y condiciones que, indisponiblemente, habrán de observarse, en especial, cuando dicho internamiento afecte a personas vulnerables o que presenten necesidades de acogida especiales. Asimismo, la Directiva insta a los Estados de acogida a que promuevan, si bien, nuevamente, en la medida de sus posibilidades, la unidad familiar, la protección de los menores, la especial tutela de las víctimas de la tortura y la violencia, aseguren la alimentación y el alojamiento digno, la escolarización y la educación de los menores, la obtención de un empleo, el acceso a la formación profesional y la atención sanitaria de los solicitantes, la cual, en este caso, comportará, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades físicas y mentales. La disparidad de respuestas ofrecida por los Estados miembros a la hora de acoger estas medidas revela, nuevamente, la brecha que media entre lo dispuesto en la Directiva y las normas estatales que la desarrollan.
3) A su vez, en lo que supone un auténtico hito en la realización efectiva del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, la Unión Europea ha establecido un avanzado
De ese modo, la Directiva describe, con minuciosidad, los requisitos que se exigen para conceder el «estatuto de refugiado», al determinar qué actos merecen ser considerados constitutivos de persecución y qué motivos de la misma han de reputarse, a esos efectos, relevantes; al tiempo que dispone en qué situaciones cabe revocar, dar por finalizado o denegar la renovación de dicho estatuto. También, de manera sobresaliente, la norma europea fija los requisitos para que puedan alcanzar el, en su momento, novedoso «estatuto de protección subsidiaria» (
En cualquier caso, el contenido de la protección internacional otorgada implica, con carácter mínimo, que los Estados miembros se habrán de comprometer a respetar el principio de no devolución (art. 19 CDFUE) (
4) Complementariamente, la Unión ha instituido
Dicha protección implica la obligación que contraen los Estados miembros de adoptar medidas para que los beneficiarios dispongan de los permisos de residencia necesarios durante el tiempo en que esté vigente la situación de protección temporal, y de los visados necesarios, incluidos los de tránsito, que se les expedirán a esos efectos. También conlleva que los Estados les autoricen a ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, a recibir educación para adultos, formación profesional y práctica en su lugar de trabajo. Y supone, asimismo, proporcionarles un alojamiento adecuado, ayuda social, atención médica y alimentación, cuando no cuenten con recursos suficientes, derecho al reagrupamiento familiar y garantía de una especial protección a los menores, a los que se les reconoce el derecho de acceso a la educación.
En todo caso, la Directiva contempla que dichas personas, acogidas a protección temporal, puedan presentar su solicitud de asilo en cualquier momento; al tiempo que prevé el deber consiguiente que asumen los Estados miembros de facilitar, ya el regreso voluntario de los beneficiarios de protección temporal, ya el forzoso de aquellos cuya protección temporal haya llegado a su fin, con respeto de la dignidad humana y conocimiento de causa. Asimismo, y muy notablemente, la Directiva invoca el deber de solidaridad que ha de existir entre los Estados miembros, si se superan las capacidades de acogida de uno o varios de ellos, en situaciones extraordinarias de afluencia masiva repentina. En tales casos se prevén traslados de acogidos entre Estados, mediando su consentimiento, y la consiguiente concesión de ayudas adicionales. Así, habrá de ser un Estado miembro afectado quien se dirija a la Comisión para instarle a aplicar el procedimiento de solidaridad previsto en la Directiva. Su propuesta se discutirá en el Consejo, que adoptará la decisión correspondiente, la cual conlleva, previo acuerdo de los Estados involucrados, el reparto proporcional de contingentes de desplazados. Lo expuesto evidencia la previsión de mecanismos de gran utilidad y eficacia por parte de la Unión; al tiempo que se observa cómo los mismos se han visto, en buena medida, contrarrestados por la negativa a aplicarlos por parte de los Estados (
5) Además, la Unión ha codificado los
Así, en primer lugar, el Reglamento busca propiciar, ante todo, atendiendo a razones humanitarias, la
En segundo lugar, el Reglamento en cuestión asigna la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo al Estado que se haya encargado de la
De todos modos, si, pese a recurrir a estos criterios, jerárquicamente ordenados, no puede determinarse cuál es el Estado responsable, se considerará, subsidiariamente, que lo es
6) A modo de necesario complemento, en relación a la determinación del Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional, se ha creado el
7) A su vez, ha de señalarse que, en el marco del sistema de referencia, la Unión ha creado un Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) (Reglamento 516/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, que cuenta con una asignación de 3.137,42 millones de euros
Mediante el Fondo se brinda un expreso apoyo a actuaciones orientadas a alcanzar los siguientes objetivos: reforzar o desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior; apoyar la migración legal hacia los Estados miembros, de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, fomentando la integración efectiva de los nacionales de terceros países; desarrollar estrategias de retorno eficaces, contribuyendo a la lucha contra la inmigración ilegal; y aumentar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, sobre todo con los más afectados por los flujos de migración y solicitud de asilo, mediante la cooperación práctica. Todo ello se enmarca en unas disposiciones generales que establecen los principios aplicables a las ayudas, disponen el marco financiero de las acciones de la Unión, regulan la ayuda de emergencia y la asistencia técnica y fijan el marco de los programas nacionales; además de establecer los deberes de información, comunicación, seguimiento, evaluación e informe (Reglamento 514/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014).
8) Especialmente destacada ha sido, asimismo, la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) (Reglamento 439/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010). Dicha agencia de la Unión, con sede en La Valetta (Malta), desarrolla un papel esencial en la aplicación práctica del Sistema Europeo Común de Asilo, ya que refuerza la cooperación en la materia y asiste a los Estados miembros en el cometido de otorgar protección a quienes se la soliciten, labor esta que se torna básica en los casos de aquellos cuyos sistemas de recepción, acogida y asilo se ven sometidos a presiones migratorias especiales (
Así, la actual crisis ha conducido a EASO a crear «equipos de apoyo al asilo» en Grecia (2011) e Italia (2013), previa firma de un acuerdo con dichos Estados. Asimismo, Luxemburgo, Suecia y Bulgaria han obtenido el apoyo específico de EASO, en el marco de la actual crisis. Tales equipos están compuestos por expertos nacionales, incluidos en la denominada «reserva de intervención en materia de asilo», cuya misión consiste en desplegarse, a solicitud de un Estado miembro sometido a una presión específica, durante un período limitado de tiempo, con el fin de proporcionar asistencia al mismo, brindando su experiencia en materias como acogida, formación, información sobre los países de origen, y tramitación y gestión de los expedientes de asilo, en relación, sobre todo, a grupos vulnerables. No en vano, desde 2013, EASO cuenta con una estrategia referida a la dimensión externa del Sistema Europeo Común de Asilo, que define el enfoque y el marco general de actuación. Así, destacadamente, dicha estrategia se propone fortalecer la función de la Unión en la tarea de reasentamiento de los refugiados entre todos los Estados miembros, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
9) Finalmente, ha de aludirse, a modo de mecanismo o instrumento de cierre del Sistema, al conjunto de
Es, sin embargo, una legislación que, más que armonizar, se limita a expresar unas normas mínimas determinantes de un marco en el que se concede una considerable libertad de autodeterminación a los Estados miembros, en relación a las resoluciones que tengan estos a bien adoptar. Libertad a la que los mismos se han acogido, ciertamente, en grado, a veces, pleno. De ese modo, la Directiva ha venido a reconocer la competencia de aquellos para adoptar decisiones de retorno; facilitar la salida voluntaria, imponer la expulsión inmediata y acordar la prohibición de entrada, a través de una mera decisión o acto administrativo, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan. Las exiguas garantías procedimentales que los Estados miembros han de observar se resumen únicamente, conforme a lo dispuesto en la Directiva, en los deberes de comunicación escrita y razonada, traducida y recurrible de tales decisiones, sin que se impida la convalidación de las
No obstante los avances experimentados en la determinación de un consistente sistema europeo común de protección internacional, aun así, repleto de luces y sombras, que trata de aunar, en difícil equilibrio, la seguridad y la garantía de los derechos, lo cierto es que el mismo no solo se ha visto desbordado por la masiva crisis migratoria, sino que su aplicación se ha visto frenada, de modo consciente, por los Estados, bien haciendo una interpretación restrictiva del mismo; bien promoviendo su incompleta aplicación. Es, pues, un conjunto de normas que requiere modificación, dada su excesiva deferencia para con los Estados miembros, habiendo propiciado el desarrollo de prácticas estatales muy distintas y marcadamente insolidarias (
Así, tras la sacudida de la última crisis, se ha puesto de manifiesto cómo, de manera incorrecta, el sistema vigente traslada la presión migratoria, con todo lo que ello comporta, a los Estados de entrada (Grecia e Italia)
Como respuesta,
A este problema de necesaria solución se agrega otro de no menor envergadura. Así, en la actualidad, como sabemos, durante la situación de espera, la normativa europea obliga a conceder a los refugiados, esto es, mientras se tramita su expediente, «protección temporal»,
Sin embargo, es clara la brecha existente entre el ser y el deber ser; entre la asistencia que debería procurarse y la que efectivamente se proporciona a las personas afectadas, dado, además, su elevado número. Las diferencias que cabe apreciar entre la práctica seguida en Alemania y la que se desarrolla en Grecia, a esos efectos, resulta abismal, como es bien conocido. Mas el problema principal afecta a aquellas personas a las que no se les reconoce protección internacional alguna, esto es, ni asilo, ni protección subsidiaria, y son declaradas en
Para hacer frente a esta indigna y masiva situación, la Unión firmó el 18 de marzo de 2016 un polémico
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha jugado un papel muy importante, siquiera desde la Sentencia
A su vez, el Tribunal de Estrasburgo ha insistido en el deber contraído por los Estados signatarios del Convenio de Roma de no expulsar o devolver al solicitante de protección, si se demuestra la pertenencia del mismo a un colectivo considerado especialmente vulnerable (
En todo caso, para afrontar la crisis, la Unión ha adoptado, con gran dificultad, algunas
Con mayor alcance se asiste a una cada vez más avanzada
Los Estados miembros han mostrado así una actitud insolidaria, unilateral y descoordinada, abiertamente contraria a los valores y principios sobre los que se asienta la Unión Europea (
El pretexto, cínicamente esgrimido, ha sido frenar la entrada de terroristas vinculados al yihadismo, o el fomento de la inmigración por causas económicas, que no políticas (
Esa acogida deficiente y descoordinada de seres humanos, que huyen de la guerra y la persecución política, étnica o religiosa, ha hecho cuestionar la vigencia de los valores europeos y la perdurabilidad misma de la Unión, en tanto que «Comunidad de derecho». Además, esa frustrante respuesta se ha visto acompañada de una
Pero esta crisis también ha mostrado lo mejor de la condición humana. Centenares, miles de personas, movidas por nobles deseos humanitarios de solidaridad, se han movilizado, denunciando estas situaciones, a los efectos de influir en la opinión pública y en la acción, tanto de los gobiernos estatales como de las instituciones europeas, al tiempo que allegan recursos u ofrecen sus propias fuerzas para atender las necesidades básicas de sus congéneres necesitados, lo que es motivo de esperanza.
En todo caso, la alternativa probablemente más plausible quizá consista en que una mayoría de Estados miembros traslade a la Comisión, y esta proponga al Parlamento Europeo y al Consejo, su intención de conformar una
Si valoramos la actual crisis migratoria y la respuesta que la Unión Europea está ofreciendo a la misma, hemos de partir de la constatación de que las corrientes y flujos poblacionales muy probablemente se mantendrán en el futuro, lo que tendrá un impacto demográfico y económico considerable. Quiere con esto indicarse que se requiere previsión, ordenación y control de acceso en las fronteras exteriores de la Unión, esto es, en definitiva, el desarrollo efectivo de una
Todo ello requiere
Conforme a los datos correspondientes a 2015, proporcionados por Eurostat, los veintiocho Estados de la Unión aceptaron un total de 333 350 solicitudes de asilo (913 cada día), un 72 % más que el año anterior.
El art. 1 A. 2) considera «refugiado» y, por tanto, merecedor de la consiguiente protección internacional, a la persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
La Cumbre convocada por la ONU a esos efectos, en septiembre de 2016, se ha saldado con un rotundo fracaso. La declaración final de Nueva York, de 19 de septiembre, de ese año, suscrita por los 193 Estados miembros, se ha de considerar vacía de contenidos para afrontar el mayor éxodo de personas que huyen de conflictos y persecuciones desde el final de la Segunda Guerra Mundial.
El espacio Schengen se encuentra compuesto por el Acuerdo (1985), el Convenio (1990) de aplicación del mismo, y los actos y declaraciones de su Comité ejecutivo, que constituyen el llamado Acervo Schengen.
El llamado Grupo de Visegrado, compuesto por Polonia, Hungría, Chequia y Eslovaquia, rechaza sistemáticamente las propuestas de la Comisión Europea para reformar el Sistema Común de Asilo, a fin de avanzar en su comunitarización. Así, dicho grupo postula la renacionalización de las políticas que aquel conlleva.
Dichas guerras generaron más de 1,2 millones de solicitudes de asilo en el territorio europeo entre 1999 y 2002.
Y así sucederá con respecto, incluso, al solicitante de asilo con relación al cual se decide requerir a otro Estado miembro para que se haga cargo de él o lo readmita como responsable de examinar su solicitud de asilo. Cfr. Sentencia del TJUE, de 27 de septiembre de 2012, asunto C-179/11
Este concepto ha pasado a formar parte de las nuevas leyes de los Estados miembros. Así, la española Ley 12/2009, de 30 de octubre, lo ha incorporado expresamente, añadiéndose al ya clásico de asilo.
Aclara el alcance del no siempre claro concepto de «conflicto armado interno», en tanto que «enfrentamiento entre tropas y/o grupos armados», «indiscriminado para las personas» y «de nivel intenso», capaz de ocasionar daños graves a los civiles, la STJUE de 30 de enero de 2014, C-285/12, asunto
STJUE de 17 de febrero de 2009, C-465/07
Criticando la arbitrariedad a la que daba lugar el sistema previo, cfr. la STJUE de 10 de diciembre de 2013 (Gran Sala) C-394/12, asunto
La Sentencia del TEDH, de 21 de enero de 2011, asunto
La referencia es a la Sentencia del TJUE citada en la nota 11.
La versión actual del Fondo fue aprobada mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión C (2016) 1818 final, de 21 de marzo de 2016, que tiene en cuenta las previas Decisiones del Consejo (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 de septiembre de 2015, que crean el mecanismo de reubicación temporal y excepcional desde Italia y Grecia a otros Estados miembros de personas claramente necesitadas de protección internacional.
Insiste en su potencial, aún no plenamente desarrollado, el
Durante el año 2016, hasta el 1 de octubre de ese año, 166 000 personas han llegado a Grecia y 130 000 a Italia, procedentes, fundamentalmente, de Nigeria, Eritrea, Sudán del Sur, Gambia y Costa de Marfil, huyendo de la guerra y la miseria.
Según Eurostat, Alemania fue, en 2015, el principal Estado de acogida de asilados: más del 40 % de las peticiones aprobadas en la Unión Europea se produjeron en ese país, multiplicándose por tres la cifra de 2014. El 70 % de ellos procede de Siria. Suecia es el segundo Estado, acogiendo a más asilados que Francia y España juntas. España solo acogió al 0,3 % de los mismos, esto es, a 1030 asilados, cifra inferior a la de Malta o Chipre, pese a representar al 9,1 % de la población de la Unión.
Cfr. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un mecanismo de reubicación de crisis y se modifica el Reglamento (UE) 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo.
Y así sucede a pesar de la actual negativa turca a modificar su ley antiterrorista, considerada por las propias instituciones europeas claramente lesiva de los derechos humanos. Por no hablar de su reiterada amenaza de restablecer la pena de muerte.
Comunicación de la Comisión Europea COM (2015) 240 F.
En octubre de 2016, emulando el «Plan África» de 2006, promovido por el Gobierno de España para frenar la llegada masiva de pateras y cayucos con destino a las Islas Canarias, se han firmado acuerdos con Nigeria, Senegal, Níger, Mali y Etiopía, que se añaden al ya suscrito previamente con Afganistán.
FRONTEX, esto es, la Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, fue creada por el Reglamento 2007/2004, del Consejo, de 26 de octubre de 2004.
El mecanismo que los crea aparece dispuesto en el Reglamento 863/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007.
Comisión Europea. Comunicado de prensa de 15 de diciembre de 2015. Propuesta de Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo de Fronteras Europeas y Guardia Costera. Estrasburgo 15.12.2015 COM (2015) 671 final. 2015/0310 (COD).
Los 200 primeros efectivos se destinaron, en octubre de 2016, a reforzar la frontera entre Bulgaria y Turquía, a petición del Gobierno búlgaro. Se ha considerado que la misma pueda verse asistida, en un futuro, cuando la situación lo exija, por medios militares genuinamente europeos, esto es, por Fuerza Marítima Europea (Euromarfor) y por Cuerpos Europeos (Eurocorps), junto con los recursos de una Estructura de Cooperación Permanente.
Recomendación (UE) 2015/914 de la Comisión Europea, de 8 de junio de 2015, sobre un Programa Europeo de Reasentamiento.
La Comisión Europea ha declarado, con fecha de 7 de febrero de 2017, que solo 11 966 refugiados han sido reasentados, de los 160 000 prometidos, esto es, únicamente, el 7 % del total. España, a esa fecha, ha acogido solo a 744 refugiados desde el inicio del programa, lo que representa el 5 % de los compromisos adquiridos respecto a Italia y el 9 % de los de Grecia.
A fecha de 1/10/2016, solo 578 personas habían sido devueltas a Turquía. A cambio, 10 han regresado a Grecia, no siendo, por cierto, ninguna de ellas siria.
Así, en un mismo sentido se ha pronunciado el influyente Informe Bresso/Brok del Parlamento Europeo. Cfr.,