Tras casi diez años de aplicación del Tratado de Lisboa y una amplia jurisprudencia relativa al mismo, estas líneas ofrecen la oportunidad para hacer un muy breve balance del papel que el Tribunal de Justicia desempeña en el ámbito de las relaciones exteriores. No es este el momento de cubrir todas las cuestiones «externas» que la jurisdicción de la Unión ha tratado, muchas de las cuales conciernen al equilibrio de poderes entre las diferentes instituciones, y no me detendré más que en tres aspectos. En primer lugar, y algo más en detalle, en la jurisprudencia reciente en materia de competencias externas. En segundo lugar, en la integración y aplicación judicial del derecho internacional en el seno de la Unión. En tercer lugar, concluiré con unas muy breves reflexiones sobre cómo el Tribunal de Justicia «limita» el contenido de las normas internacionales que pueden ser aceptadas por la Unión y se erige, pues, en actor importante en las relaciones exteriores de la Unión, probablemente en mayor medida de lo que lo son tribunales constitucionales de los Estados miembros con respecto a las relaciones exteriores de cada Estado.
En primer lugar, la interpretación amplia de las competencias externas no debe sorprender. El objetivo del Tratado de Lisboa era precisamente reforzar la vertiente exterior de la Unión, y el Tribunal de Justicia refleja dicho objetivo. El Tribunal de Justicia no se ha dejado influenciar por tendencias «euroescépticas» generadas con posterioridad. Estas se han manifestado en lecturas de las competencias externas que, en su versión moderada, predicaban que nada había cambiado con el Tratado de Lisboa o que, en una versión menos moderada, incluso afirmaban que dicho tratado había rechazado la aplicación para el futuro de algunos dictámenes anteriores, por lo que, irónicamente, las competencias externas después del Tratado de Lisboa se habrían visto menguadas. No obstante, el problema práctico que conlleva esta jurisprudencia es que la propia Unión no tiene siempre los recursos para hacer frente a las responsabilidades que implican sus competencias externas (aún menos en períodos de austeridad), ni sus procedimientos son siempre suficientemente ágiles para contribuir eficazmente al proceso decisional en el seno de organizaciones internacionales (y, dicho sea de paso, a la hora de definir la posición de la Unión en las mismas se pierde excesivo tiempo en discusiones competenciales, pues los Estados se resisten a que la Unión sea quien presente dicha posición).
Un primer elemento de la jurisprudencia en esta materia es la adaptación a los tiempos que corren de la competencia externa más «clásica», que no es otra que la política comercial común. La sentencia
El Tribunal de Justicia justifica su enfoque sobre la base de una evolución significativa del derecho primario de la Unión. El art. 207 TFUE, apdo. 1, segunda frase, prevé que «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión», y estos principios y objetivos se precisan en el art. 21 TUE, apdos. 1 y 2, y se refieren, en particular, como se indica en el apdo. 2, letra f), de dicho art. 21, al desarrollo sostenible vinculado a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales. La Unión y Singapur se comprometían, en esencia, a garantizar que los intercambios comerciales entre ellas se produzcan dentro del respeto de las obligaciones que se derivan de los convenios internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente en los que son parte. Para el Tribunal los efectos directos e inmediatos en el comercio resultan del compromiso de las partes, por un lado, de no fomentar el comercio reduciendo los niveles de protección social y medioambiental en su territorio respectivo por debajo de los estándares previstos por los compromisos internacionales, y, por otro lado, de no aplicar esos estándares de manera proteccionista. Dichas disposiciones reducen el riesgo de diferencias desproporcionadas entre los costes de producción de las mercancías y de suministro de los servicios en la Unión, por una parte, y en Singapur, por otra, y contribuyen así a la participación de los empresarios de la Unión y de los de este tercer Estado en el libre comercio en condiciones de igualdad. Por último, la especificidad del vínculo se deriva también de que una infracción de las disposiciones en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente autoriza a la otra parte a finalizar o suspender la liberalización de ese comercio prevista en las demás disposiciones del acuerdo. Por lo demás, el Tribunal considera incoherente estimar que las disposiciones que liberalizan el comercio entre la Unión y un tercer Estado están incluidas en el ámbito de la política comercial común y que no lo están las que tienen por objeto garantizar que esta liberalización del comercio se realice dentro del respeto del desarrollo sostenible. Se trata, en mi opinión, de un punto clave en el razonamiento.
La sentencia sobre el Arreglo de Lisboa va más allá
El Tribunal de Justicia considera que el examen de la finalidad del proyecto de arreglo revisado debía realizarse teniendo en cuenta, en primer término, el Convenio de París, que constituye el origen y el fundamento de un conjunto convencional del que este proyecto pasará a ser solo el elemento más reciente. Para el Tribunal, el Convenio de París está esencialmente destinado a promover y a facilitar los intercambios comerciales internacionales. En efecto, de su preámbulo resulta que se adoptó para proteger la industria y el comercio así como para contribuir a la lealtad de las transacciones comerciales entre los Estados que son partes del mismo. La protección equivalente y homogénea de los derechos de propiedad industrial que este Convenio concede a sus nacionales pretende, por tanto, en definitiva, permitir a estos participar «en pie de igualdad» (de nuevo esta expresión) en el comercio internacional. Por su parte, considera que el Arreglo de Lisboa no constituye un fin en sí mismo, sino un medio al servicio de una finalidad consistente en favorecer la participación en pie de igualdad de los operadores económicos interesados en los intercambios comerciales entre los citados Estados. El que el Tribunal se base en la Convención de París implica que a partir de esta sentencia la pregunta no es probablemente qué acuerdo concluido en el seno de OMPI es parte de la política comercial común, sino qué acuerdo no lo es.
Por supuesto, no me olvido de la sentencia
El segundo desarrollo importante en materia de competencia externa es la lectura, de nuevo amplia, del art. 3 TFUE, apdo. 2. Los dictámenes 1/13
La sentencia
Poca novedad contiene, sin embargo, el dictamen 3/15, sobre el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas con discapacidad visual
El Tribunal de Justicia señala que la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros que lo deseen establecer una excepción o limitación a los derechos de reproducción y de comunicación al público en beneficio de personas con minusvalías. Al contrario que la directiva, el Tratado de Marrakech establece una obligación (y no una simple facultad) de introducir una excepción o limitación en beneficio de determinadas personas con minusvalías. Por tanto, el Tribunal de Justicia estima que, tras la celebración del tratado, todos los Estados miembros tendrán la obligación de establecer la excepción o limitación en favor de las personas con minusvalías. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que, aunque los Estados miembros disponen, en virtud de la directiva, de la facultad de establecer tal excepción o limitación, se trata de una facultad concedida por el legislador de la Unión que se encuentra delimitada de forma estricta por diversas exigencias del derecho de la Unión
Todo se cierra con el análisis de la competencia en materia de transportes del dictamen 2/15 (Singapur)
El tercer aspecto reseñable en materia de competencia externa es el reconocimiento sin ambages de que la Unión puede ejercer «sola» una competencia compartida. Esto era desde luego lo que el Tribunal de Justicia ya había reconocido antes del Tratado de Lisboa, pero encontraba ciertos focos de resistencia en algunas capitales europeas y en círculos académicos alemanes, entre quienes se opinaba con frecuencia que las competencias externas o son exclusivas o no existen, o si son compartidas, deben ser ejercidas «conjuntamente» con los Estados miembros. Desde este punto de vista, todo acuerdo no enteramente basado en una competencia exclusiva «tenía que ser» mixto.
La existencia de una competencia compartida no significa necesariamente que en el ámbito exterior deba darse siempre una actuación conjunta de la Unión y de sus Estados miembros en la que para su acción exterior la Unión dependa necesariamente de la participación de los Estados miembros: una «competencia compartida» y un «acuerdo mixto» son dos cuestiones diferentes. Aunque se oiga hablar de «competencias mixtas», esa categoría de competencias simplemente no existe. Son los acuerdos los que son mixtos, no las competencias. La existencia de una competencia exclusiva no es un requisito imprescindible para que la Unión (es decir, sin la colaboración de los Estados miembros) pueda concluir acuerdos internacionales con terceros países o actuar en organizaciones internacionales.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha rechazado recientemente, en su sentencia sobre los transportes internacionales por ferrocarril, sentencia
En mi opinión, una actuación mixta de la Unión y de sus Estados miembros en la escena internacional debe limitarse a las situaciones en las que la Unión no disponga de suficientes competencias de carácter exclusivo o compartido para actuar sola en relación con terceros países o en organismos internacionales. Únicamente en la medida en que la Unión carezca de competencias propias será exigible en el tráfico internacional la participación de los Estados miembros junto con la Unión.
Una correcta comprensión de la situación es importante, pues todavía se oye en Bruselas, incluso por parte de personas muy familiarizadas con este ámbito, que cuando se ejerce una competencia compartida, «se transfiere» la competencia a la Unión. Esto es erróneo, pues lo que se hace es ejercer una competencia, no efectuar una transferencia de la misma. De la misma manera que adoptar una directiva o un reglamento en ejercicio de una competencia compartida no «transfiere» la competencia a la Unión, sino que esta última simplemente la ejerce. La concepción, muy arraigada en la doctrina alemana, de que la competencia externa deriva del ejercicio previo de una competencia interna no es menos errónea por el mero hecho de tener amplio predicamento en los altares de la ciencia jurídica alemana, que también se pueden equivocar, como todos los humanos.
Por supuesto, si la Unión ejerce una competencia compartida, debe hacerlo solita como una persona adulta. El art. 2 TFUE, apdo. 2, que describe el funcionamiento de las competencias compartidas entre la Unión y sus Estados miembros, no solo se aplica a la actividad legislativa, sino en general a la adopción de actos vinculantes y, por tanto, también a la toma de decisiones en el ámbito de la acción exterior de la Unión. De conformidad con el art. 2 TFUE, apdo. 2, las competencias compartidas se caracterizan por el hecho de que los Estados miembros solo pueden ejercer su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya (art. 2 TFUE, apdo. 2, segunda frase). Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya (art. 2 TFUE, apdo. 2, tercera frase). No nos imaginamos tener directivas «mixtas» y tampoco debería ser normal tener «acuerdos mixtos», salvo lógicamente en aquellos casos en que falte la competencia (teniendo en cuenta que, contrariamente a las directivas o reglamentos, el contenido del acuerdo no está únicamente predeterminado por la Unión, al menos en el ámbito multilateral).
Una última cuestión en esta área, la lógica consecuencia de la anterior, es el llamado carácter mixto «facultativo» en casos de competencias no exclusivas. Se suele argumentar que el hecho de que un acuerdo sea mixto depende de que el Consejo lo quiera o no, pues puede decidir no ejercer una competencia compartida. No puedo entrar a examinar esta cuestión en detalle, y me limitaré por el momento a explicar dos situaciones en las que esta tesis sobre la «libertad» de celebrar acuerdos mixtos resulta poco convincente.
Una es la situación de los acuerdos de asociación. Han sido concluidos, salvo casos excepcionales, como acuerdos mixtos. La «asociación» es una figura puramente de la Unión, y cuando un Estado tercero celebra una acuerdo de asociación se asocia a la Unión, y no a sus Estados miembros. Además, un acuerdo de asociación puede cubrir todos los ámbitos del Tratado, por lo que es obvio que el ejercicio de la competencia de la Unión cubre todas sus disposiciones. No se trata, pues, de que el Consejo haya decidido no ejercer alguna competencia (o no haya decidido ejercerla, a gusto del lector). ¿Cómo se explica que los Estados miembros sean parte? Manifiestamente no en razón de una decisión del Consejo de no ejercer una competencia, sino de una decisión paralela de los Estados miembros de «asociarse a la asociación». ¿Pueden los Estados decidir celebrar un tratado conjuntamente con la Unión? No parece que todos los Estados miembros estén realmente interesados en tener una «asociación» con el Estado tercero y probablemente no celebrarían «solos» un tratado con el Estado tercero. ¿Por qué se unen a la asociación? Sin duda no porque ello conlleve una mayor obligatoriedad (pues los Estados miembros ya están obligados en virtud del art. 216 TFUE) o cubra competencias no cubiertas. La razón es más simple y «de estar por casa»: puesto que, siguiendo una larga tradición, el Consejo aplicará el «consenso» además de la unanimidad, de esta manera los Estados miembros podrán bloquear el proceso de decisiones y tener la sensación de haber perdido «menos soberanía» con la asociación.
A esta visión se podrá responder que el art. 217 TFEU ya requiere la unanimidad, pero la abstención no impide la unanimidad y el carácter mixto del acuerdo implica una ratificación nacional que una simple unanimidad en el Consejo no garantiza. En todo caso, el mismo razonamiento ahora expuesto se aplica también a las situaciones de la llamada competencia «paralela» con mayoría cualificada, como es el caso de los acuerdos de cooperación previstos en los arts. 209 o 212 TFUE, con frecuencia celebrados como mixtos. No se trata de competencias exclusivas, y sin embargo tampoco se puede decir que la participación de los Estados miembros resulte de una decisión del Consejo de no ejercer determinadas competencias. Salvo por muy raras excepciones potenciales, la Unión puede comprometerse en todos los ámbitos cubiertos por los acuerdos en cuestión, y así lo hace en cada caso. La decisión sobre el carácter mixto de dicho acuerdo no es, pues, adoptada por el Consejo (como nos quieren hacer creer quienes hablan de una decisión del Consejo de no ejercer una competencia compartida), sino en paralelo por los Estados miembros. Una vez más, no se entiende, en términos constitucionales de la Unión, cómo los Estados pueden ser libres para convertirse en parte en dichos acuerdos, en ausencia de decisión alguna de las instituciones de la Unión. Esta confusión entre los ámbitos decisionales de las instituciones y de los Estados miembros fue criticada en la sentencia sobre las decisiones «híbridas»
En segundo lugar, pese al «imperativo» del «estricto» respeto del derecho internacional del art. 3 TUE, apdo. 5, el Tribunal de Justicia continúa teniendo una posición ambivalente en lo que respecta al derecho internacional, sin que sea apreciable un cambio fundamental de dirección. Ciertamente, la relación entre el derecho internacional, el derecho europeo y el derecho nacional, incluidos los tribunales nacionales, no podía ser simple. En principio, los acuerdos internacionales concluidos por la propia Unión forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Más allá, la jurisprudencia ha admitido que otros acuerdos internacionales, aunque hayan sido concluidos por los Estados miembros, formen también parte del ordenamiento jurídico de la Unión, ya sea a través de una «sucesión funcional» o de la «remisión» a los mismos que haya podido hacer el propio derecho de la Unión (en detalle sobre estos supuestos,
Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión gozan de primacía sobre las disposiciones de derecho derivado de la Unión. No obstante, para poder servir de norma de referencia con arreglo a la cual apreciar la legalidad de un acto de la Unión y, más generalmente, para que la aplicación de las estipulaciones de un tratado internacional pueda ser reclamada eficazmente al juez, es necesario que confiera «a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales»
Es importante recordar que bajo expresiones como eficacia o aplicabilidad directa o normas
Este doble nivel de análisis ha encontrado su reflejo en la jurisprudencia de la Unión sobre los efectos de los acuerdos internacionales, empezando por el acuerdo OMC
En cuanto a los criterios utilizados, para muchos la sentencia
Por el contrario, disposiciones de otros acuerdos no tendrían efecto directo. Ya sea porque son de tipo «programático», como el Protocolo de Kyoto
Donde se atisba un «paso atrás» es en la lectura cada vez más exigente de la aplicación de la llamada «excepción
Ciertamente, un enfoque a veces limitado de la operatividad del derecho internacional en derecho interno no impide que el Tribunal de Justicia utilice de manera estricta el derecho internacional público cuando se lo pide el cuerpo, recordando el art. 3 TUE, apdo. 5. Es el caso de las sentencias relativas al Sáhara Occidental (
Además, en materia de interpretación, si bien el Tribunal de Justicia no deja de subrayar su apego a aplicar el art. 31 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, la impresión que deja la jurisprudencia no es de una coherencia total, sino más bien «a la carta». En
El mero hecho de poder llegar a tratar la cuestión de fondo plantea también interrogantes. Más allá de los «obstáculos» a la aplicación judicial del derecho internacional consuetudinario, tal como han sido articulados en la sentencia
Además, el derecho internacional conoce también el concepto de invalidez, pero en derecho internacional no toda contradicción entre obligaciones internacionales conduce a la invalidez, sino únicamente la contradicción con las normas de
La situación se complica si lo que se invoca son normas «secundarias» relativas a la responsabilidad de los Estados (reflejadas en los arts. de la Comisión de Derecho Internacional), como era en parte el caso en los asuntos relativos al Sáhara Occidental (en que se invocaba la obligación de no reconocer una situación ilegal resultante de una vulneración de dicho derecho y no prestar ayuda o asistencia para el mantenimiento de esta situación). Existen unos pocos precedentes de aplicación de dichas normas por tribunales internos (
Finalmente, hay que tener cuidado con no crear mayor confusión en la jerarquía normativa. El abogado general en
Finalmente, y en tercer lugar, me gustaría hacer un breve balance de una última dimensión. La apertura al derecho internacional no solo se mide por la integración del mismo, en principio automática, y por su aplicabilidad judicial, sino también por el margen de maniobra que el juez de la Unión otorgue a las instituciones responsables de «asumir» obligaciones de derecho internacional, a la hora de configurar las mismas. El Tribunal de Justicia no ejerce, por supuesto, un «poder exterior», pero de su lectura de los tratados se derivarán limitaciones al poder exterior de los instituciones. En efecto, el derecho primario debe ser respetado a la hora de celebrar acuerdos internacionales y esto ha dado lugar a todo un ámbito jurisprudencial relativo al control preventivo o
Toda apertura al derecho internacional implica necesariamente también una apertura de las funciones que ejercen los poderes del Estado, y en particular el legislativo y el ejecutivo. En efecto, órganos internacionales pueden adoptar actos generales que se integren en el ordenamiento estatal, y asumir competencias de ejecución. Las constituciones nacionales pueden limitar dicha apertura, o al menos dotarla de una legitimidad «interna», pues la adopción del acto internacional vendrá precedida por procedimientos «internos». Similares salvaguardias aporta, por ejemplo, en el derecho de la Unión, el art. 218 TFUE, apdo. 9. Pero lógicamente toda participación en un sistema decisional basado en un acuerdo internacional supone una limitación del poder de decisión de las instituciones políticas. No puede ser de otra manera, pues la razón de ser del derecho internacional es precisamente el vincular a los sujetos de derecho internacional. Toda celebración de un acuerdo internacional implica, necesariamente, una pérdida de autonomía decisional.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ve con más recelo la apertura o internacionalización de la función jurisdiccional. En principio, esta es posible y el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, ya desde el dictamen 1/91, que un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, no es, en principio, incompatible con el derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere, siempre que se respete la autonomía de la Unión y de su ordenamiento jurídico
Que la internacionalización de la función jurisdiccional esté sujeta a superiores exigencias que las de la función legislativa (o normativa en general) puede resultar sorprendente, pues la última topa con argumentos de legitimación democrática. Ciertamente, el Tribunal de Justicia aporta explicaciones sofisticadas sobre las «características específicas» y la «autonomía» del derecho de la Unión con vistas a justificar sus posiciones. La mayoría de las mismas tienen poco que ver con la teoría constitucional clásica y por lo tanto resulta difícil rebatirlas sobre la base de esta. Al contrario, el Tribunal de Justicia, al no tomar como punto de referencia ningún sistema constitucional, no se ve hipotecado a la hora de imaginar y configurar límites en el momento de celebrar acuerdos internacionales. Este énfasis en su propio papel en relación con el de las instituciones políticas, y la renovada e incansable defensa por el Tribunal de Justicia del concepto de autonomía, solo se comprende entendiendo el vínculo entre dicha autonomía del ordenamiento y las funciones esenciales del sistema jurisdiccional (
Descifrar el concepto de «autonomía» que ha desarrollado el Tribunal de Justicia desborda las intenciones de este editorial. Bajo el concepto de autonomía, el Tribunal de Justicia parece utilizar indistintamente cuatro ideas, la autonomía «en sentido estricto», pero también la unidad del ordenamiento, la uniformidad en los efectos de las normas y la existencia de un intérprete supremo, ideas que, aun estando ligadas, no significan lo mismo. Y estas tres últimas ideas, presentes en los ordenamientos estatales, no impiden una cierta internacionalización de la función jurisdiccional en el seno de los mismos. Todo ordenamiento jurídico «maduro» conoce de situaciones en que una controversia jurídica no puede llegar al órgano supremo que interpreta el ordenamiento jurídico, sin que en ello se vea una quiebra alguna de principios constitucionales.
Ya escribí hace muchos años que un abuso del concepto de autonomía puede convertir al mismo en irreconocible (
Estas cuestiones serán abordadas en el procedimiento del dictamen 1/17, relativo al acuerdo AECG (más popularmente conocido por su abreviación en inglés, CETA) con Canadá, en el que Bélgica plantea la posible incompatibilidad con el derecho primario de algunos aspectos del procedimiento de resolución de disputas entre inversor y Estado. De las respuestas del Tribunal de Justicia dependerá decisivamente la libertad del «poder exterior» a la hora de configurar mecanismos eficaces de resolución de controversias. Es cierto que el debate en el dictamen 1/17 deja de lado el arbitraje puramente comercial o el arbitraje entre Estados, pero entiendo plenamente a quienes no atisban a ver claramente los elementos que, desde el punto de vista de las características del ordenamiento jurídico de la Unión, hacen menos amenazante el arbitraje entre Estados que el arbitraje entre inversores y Estados. Eso me hace sospechar que también existen razones extra-jurídicas para hacer tales distingos.
Director-consejero jurídico principal, Servicio Jurídico, Comisión Europea. Las opiniones expresadas lo son a título meramente personal.
Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C-414/11, EU:C:2013:520.
Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos, C-431/05, EU:C:2007:496.
Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376.
Sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo, C-389/15, EU:C:2017:798.
Dictamen 2/15, antes citado, apdos. 122 y 159.
Sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo, C-389/15, EU:C:2017:798.
Sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, C-347/03, EU:C:2005:285, apdo. 81.
Sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C-137/12, EU:C:2013:675.
Dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303.
Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376.
Dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114.
Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C-66/13, EU:C:2014:2399.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C-114/12, EU:C: 2014:2151.
Dictamen 2/91 (Convenio n.º 170 de la OIT), de 19 de marzo de 1993, EU:C: 1993:106.
Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network, C-66/13, EU:C:2014:2399.
Dictamen 3/15, de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114
Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (COTIF), C-600/14, EU:C: 2017:935, apdo. 61
Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376. El Tribunal de Justicia hizo constar en el apdo. 244 del citado dictamen que las disposiciones pertinentes del acuerdo a que se refería, relativas a las inversiones extranjeras distintas de las directas, que eran de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, no podían ser aprobadas exclusivamente por la Unión.
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (COTIF), C-600/14, EU:C: 2017:935, apdo. 68.
Sentencia de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo, C-28/12, EU:C:2015:282.
Véase la Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, EU:C:2000:688, apartado 44.
Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C-366/10, EU:C:2011:864, apdos. 78, 87 y 94.
Véanse, por ejemplo, sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C-240/09, EU:C:2011:125, y de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici, C-135/10, EU:C:2012:140, apdo. 48.
La Sentencia de 213 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, EU:C: 1999:574, consta por ello de dos partes claramente diferenciadas. En un primer momento (apdos. 34 a 41) el Tribunal concluye que tales acuerdos, «interpretados a la luz de su objeto y de su finalidad, no determinan los procedimientos jurídicos adecuados para garantizar su ejecución de buena fe en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes contratantes». En una segunda parte de la sentencia (apdos. 42 a 47) su análisis se centra en examinar si tal efecto puede tener como base el propio ordenamiento de la Unión. El riesgo de que se produzca un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC conduce al Tribunal a afirmar que admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del derecho de la Unión con las mencionadas normas equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los terceros que han celebrado acuerdos comerciales con la Comunidad.
Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, EU:C:2000:688: «El Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del ADPIC o que los jueces la apliquen de oficio» (apdo. 48).
La sentencia
Véase, entre las últimas, la Sentencia de 17 de febrero de 2016, Air Baltic, C-429/14, EU:C:2016:88.
Sentencia de 9 de octubre de 2014, Ahlström, C-565/13, EU:C:2014:2273.
Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864.
Sentencia de 24 de noviembre de 2016, SECIL, C-464/14, EU:C:2016:896.
Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864
Sentencia 18 de marzo de 2014, Z., C-363/12, EU:C:2014:159, apdo. 90.
Sentencia de 12 de julio de 2012, Kokopelli, C-59/11, EU:C:2012:447, que concluye que el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (Tirfaa) «no contiene ninguna disposición que sea, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para poner en cuestión la validez de las Directivas 2002/55 y 2009/145».
Sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici, C-135/10, EU:C: 2012:140, apdos. 47-48.
Véanse, a este respecto, sentencia
Véanse las sentencias de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Comisión, T-512/09, EU:T:2013:571 y su anulación en casación la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C-21/14 P, EU:C:2015:494; de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C-/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4; y de 16 de julio de 2015, ClientEarth/Comisión, C-612/13 P, EU:C:2015:486.
Sentencias de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C-104/16 P, EU:C: 2016:973, y de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:118.
Sentencia de 11 de marzo de 2015, Oberto y O’Leary, C-464/13 y C-465/13, EU:C: 2015:163, en el que este declaró que «de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia se desprende que la práctica ulteriormente seguida en la aplicación de un tratado puede primar sobre el tenor claro de este tratado si dicha práctica refleja el acuerdo de las partes» (apdo. 61).
Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C-104/16 P, EU:C: 2016:973, apartados 120-123.
Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864, apartados 107-110.
En efecto, en apdo. 48, que «el Tribunal de Justicia tiene competencia, tanto en el contexto de los recursos de anulación como en el de las peticiones de decisión prejudicial, para analizar si los acuerdos internacionales celebrados por la Unión son compatibles con los Tratados […] y con las normas de Derecho internacional que, de conformidad con los mismos, vinculen a la Unión» (Sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:118).
Sentencia de 16 de junio de 1998, Racke, C-162/96, EU:C:1998:293.
Dictamen 2/91, antes citado, apdo. 4.
Art. 53 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados.
Conclusiones del abogado general Saggio en el asunto C-149/96, Portugal/Consejo, EU:C:1999:92, punto 29: «Esta eventual incompatibilidad no sería, desde el punto de vista del Derecho internacional, una causa de invalidez del acuerdo bilateral posterior, sino que, en su caso, podría dar lugar a la comisión de un ilícito internacional por parte de la Comunidad frente a las Partes del acuerdo multilateral anterior».
Aunque no tenía que decidir si las causas de suspensión son automáticas, el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia
Conclusiones del abogado general de 10 de enero de 2018 en el asunto C-266/16, EU:C:2018:1.
Véanse, en ese sentido, el Dictamen 1/91 (Acuerdo EEE - I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartados 39, 40 y 70; el Dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartados 74 y 76, y el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apdos. 182 y 183.