Cómo citar este artículo / Citation: Castillo de la Torre, F. y Nemeckova, P. (2018). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mayo-agosto 2018. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 61, 1141-‍1190. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.61.10

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SUMARIO

  1. I. INSTITUCIONES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
  2. II. CONTENCIOSO
  3. III. MERCADO INTERIOR, LIBRE CIRCULACIÓN Y CIUDADANIA EUROPEA
  4. IV. AGRICULTURA
  5. V. COMPETENCIA
  6. VI. APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES
  7. VII. DERECHO SOCIAL
  8. VIII. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
  9. Notas

I. INSTITUCIONES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES[Subir]

Corresponde exclusivamente al Parlamento Europeo y al Consejo, y no al Consejo Europeo, determinar el contenido de un acto legislativo (Sentencia de 21 de junio de 2018, Polonia/Parlamento y Consejo, C-5/16, EU:C:2018:483).

Polonia solicitó la anulación de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión. Esta decisión trataba de poner remedio al desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda de los derechos de emisión.

El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación, al considerar que, primero, el legislador de la Unión utilizó fundadamente la base jurídica del art. 192 TFUE, apdo. 1, que establece que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los objetivos fijados en el art. 191 TFUE (que, por su parte, trata sobre la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente).

Segundo, el Tribunal de Justicia pasa a analizar los efectos de las conclusiones del Consejo Europeo. Polonia alegaba que la decisión impugnada vulneraba, esencialmente, las competencias del Consejo Europeo definidas en el art. 15 TUE. A su parecer, las conclusiones del Consejo Europeo de 2014 fijaron como fecha de entrada en funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado el año 2021 y al adelantar esa fecha en dos años mediante la decisión impugnada, las instituciones demandadas invadieron las prerrogativas del Consejo Europeo y pusieron en entredicho la competencia de este último para definir las orientaciones políticas en materia de aplicación de la legislación de la Unión garantizadas por ese artículo.

Al respecto, el Tribunal observa, analizando diversas versiones lingüísticas de las conclusiones, que, por un lado, la referencia explícita al año 2021 se refiere a la fecha en la que se modificará el factor anual de reducción y no a la fecha de establecimiento del régimen de comercio de derechos de emisión.

Por otro lado, recuerda que el art. 15 TUE, apdo. 1, afirma que la misión del Consejo Europeo consiste en dar «a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y [definir] sus orientaciones y prioridades políticas generales» y que este artículo precisa que dicha institución «no ejercerá función legislativa alguna». La facultad legislativa reservada al Parlamento Europeo y al Consejo por los art. 14 TUE, apdo. 1, y 16 TUE, apdo. 1, inscrita en el principio de atribución de facultades consagrado en el art. 13 TUE, apdo. 2, y, de forma más amplia, en el principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, implica, en cambio, que corresponde exclusivamente a estas instituciones determinar el contenido de un acto legislativo.

Pues bien, interpretar la remisión a la propuesta de la Comisión de 2014 como una orden del Consejo Europeo de no instaurar la reserva hasta 2021 tendría como consecuencia, por un lado, reducir al Parlamento Europeo y al Consejo a meros órganos de registro de las conclusiones del Consejo Europeo y, por otro, reconocer a este último la facultad de interferir directamente en el ámbito legislativo, vulnerando el principio de atribución de facultades consagrado en el art. 13 TUE, apdo. 2. Además, el Tribunal de Justicia observa que la supuesta repercusión de la naturaleza política de las conclusiones del Consejo Europeo en la facultad legislativa del Parlamento Europeo y del Consejo no puede constituir un motivo de anulación de la decisión impugnada por el Tribunal de Justicia.

El establecer umbrales para que la falta de pago del IVA constituya una infracción penal sancionada con una pena privativa de libertad, que sea diferente con respecto al impago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta, no es contrario a los principios de efectividad y de equivalencia (Sentencia de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C-574/15, EU:C:2018:295).

Esta sentencia de la Gran Sala interpreta los principios de efectividad y de equivalencia en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Scialdone por no haber ingresado dentro de los plazos legales, en su condición de administrador único de una empresa, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) resultante de la declaración anual de esta sociedad para el ejercicio fiscal de 2012.

En su día, aparte de imponer una multa a la empresa en cuestión, las autoridades competentes italianas solicitaron al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Varese, Italia, la condena del Sr. Scialdone al pago de una multa de 22 500 euros. Esta solicitud se basaba en el hecho de que la falta de pago del IVA en cuestión era constitutiva de la infracción contemplada y sancionada por las leyes italianas, habida cuenta, en particular, de que el importe del IVA impagado superaba el umbral de incriminación de 50 000 euros establecido en dichas disposiciones a efectos de la imposición de una sanción y de que la infracción era imputable al Sr. Scialdone, en su condición de administrador único de la empresa en cuestión. Dicho umbral se aplicaba indistintamente a la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta y a la falta de pago del IVA.

Unos meses más tarde entró en vigor otro decreto legislativo, que se aplicaba retroactivamente a los hechos imputados al Sr. Scialdone, por tratarse de disposiciones más favorables y, en consecuencia, los hechos controvertidos dejaban de ser constitutivos de una infracción penal. El nuevo decreto incrementa el umbral de incriminación a 250 000 euros en caso de falta de pago del IVA. El importe de la deuda tributaria de la empresa era inferior a este nuevo umbral. Mientras tanto, el umbral relevante en el supuesto de falta de pago de las retenciones del impuesto sobre la renta ascendía solamente a 150 000 euros.

En este contexto, el tribunal nacional se preguntaba acerca de la compatibilidad de las modificaciones introducidas en la normativa italiana con el derecho de la Unión, ya que, si no se estimaran conformes, el tribunal nacional se consideraría obligado a dejarlas inaplicadas y a aplicar en su lugar la versión inicial de las leyes italianas en cuestión, lo que tendría como consecuencia que el Sr. Scialdone podría ser objeto de una sanción penal.

El Tribunal de Justicia parte de la premisa de que la directiva sobre el IVA no armoniza las sanciones aplicables en materia de IVA y que se trata, por tanto, de un ámbito que, en principio, es competencia de los Estados miembros. Recuerda que según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del derecho de la Unión, incluidas las de las normas armonizadas resultantes de la directiva sobre el IVA, sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

Por lo que respecta el principio de efectividad, el Tribunal de Justicia considera que la falta de pago del IVA declarado no presenta la misma gravedad que el fraude de este impuesto. En efecto, desde el momento en que el sujeto pasivo cumple correctamente sus obligaciones declarativas, la Agencia Tributaria dispone de la información necesaria para proceder a la comprobación del importe del IVA exigible y de su eventual impago. Por consiguiente, si bien puede ser indispensable la aplicación de sanciones penales para combatir de manera efectiva y disuasoria determinados casos de fraude grave en materia de IVA, tales sanciones, del mismo importe, no son indispensables para luchar contra la falta de pago del IVA declarado. De ahí que, teniendo en cuenta el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en la materia, las sanciones establecidas en la normativa italiana pueden considerarse suficientemente efectivas y disuasorias.

En cuanto al principio de equivalencia, recuerda que la libertad de elección de que disponen los Estados miembros, en virtud de su autonomía institucional y procesal, para sancionar las infracciones del derecho de la Unión está limitada por la obligación de velar por que dichas sanciones respondan a requisitos, de fondo y de procedimiento, análogos a los aplicables a las infracciones del derecho nacional de naturaleza e importancia similares. El Tribunal de Justicia pasa a comparar, desde este ángulo, las sanciones impuestas por la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta, por una parte, y por la falta de pago del IVA declarado, por otra. Ambas faltas son constitutivas de una infracción penal sancionada con una pena de privación de libertad de seis meses a dos años cuando el importe impagado rebase determinado umbral de incriminación. Ahora bien, dicho umbral asciende a 250 000 euros para el supuesto de falta de pago del IVA, mientras que solo es de 150 000 euros en caso de falta de pago de las retenciones mencionadas.

El Tribunal de Justicia admite que los dos tipos de infracciones se distinguen tanto por sus elementos constitutivos como por la dificultad para apreciarlos. En efecto, mientras que la infracción por la falta de pago del IVA está relacionada con los comportamientos de los sujetos pasivos del IVA, la infracción relativa a la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta lo está, no con la actuación de los obligados al pago del impuesto sobre la renta, sino con la de los terceros pagadores que deben efectuar ingresos a cuenta relativos a este.

Asimismo, en derecho tributario italiano, ese tercer pagador, cuando realiza retenciones a cuenta sobre las rentas de los obligados tributarios, remite a estos un documento, que les permite justificar ante la Agencia Tributaria que se han realizado dichas retenciones y que, en consecuencia, han cumplido su obligación de pago del impuesto, aun cuando con posterioridad el tercer pagador no las ingrese en la Hacienda Pública. En tales circunstancias, debido a la existencia del certificado referido, la falta de pago a la Hacienda Pública por parte del tercer pagador de las retenciones a cuenta practicadas puede resultar más difícil de detectar que la falta de pago del IVA declarado.

Por lo tanto, el Tribunal concluye que no puede considerarse que las dos infracciones sean de naturaleza e importancia similares, por lo que el Estado miembro de que se trate no está obligado a establecer un régimen idéntico para ambas categorías.

El Tribunal de Justicia confirma la falta de efecto directo horizontal de la directivas (Sentencia de 7 de agosto de 2018, David Smith, C-122/17, EU:C:2018:631).

Esta sentencia de la Gran Sala nos recuerda el principio de que las directivas carecen de efecto directo horizontal. Al origen del litigio principal se encontraba una disputa sobre la validez de una póliza de seguro. El Sr. Smith resultó herido muy grave cuando la furgoneta en la que viajaba como pasajero en la parte trasera colisionó con otro vehículo que también circulaba por la vía pública. La póliza de seguro del automóvil estaba en vigor en el momento del accidente y estaba autorizada con arreglo a la normativa irlandesa aplicable. Esta póliza excluía la cobertura de los pasajeros que viajaban en la parte trasera de la furgoneta.

La High Court de Irlanda declaró que la cláusula de exclusión que figuraba en el contrato de seguro suscrito por el propietario era nula. Posteriormente, se homologó mediante auto un acuerdo amistoso entre el Sr. Smith y la compañía de seguros. No obstante, esta recurrió la sentencia y el auto al estimar que estos fallos tienen por efecto conferir a la Directiva 90/232/CEE del Consejo, tercera directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que establece que el seguro en cuestión cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo, una forma de efecto directo horizontal, puesto que la compañía de seguros tiene la condición de particular.

De entrada, el Tribunal de Justicia admite que el principio de interpretación conforme del derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del derecho interno está limitada por los principios generales del derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional.

Al respecto, el Tribunal de Justicia observa que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. Ni siquiera una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares

No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que la parte perjudicada por la falta de conformidad del derecho nacional con el derecho de la Unión, o la persona que se subrogue en los derechos de dicha parte, podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido.

II. CONTENCIOSO[Subir]

Cuando las demandantes en el litigio principal tienen legitimación activa para solicitar la anulación de una decisión, no pueden alegar su invalidez en apoyo de los recursos que interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente contra las medidas nacionales de ejecución de dicha decisión, aun cuando el plazo de la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal General no haya expirado (Sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C-135/16, EU:C:2018:582).

En el litigio principal, cuatro sociedades pertenecientes al grupo Georgsmarienhütte interpusieron ante el tribunal competente alemán un recurso de anulación contra las resoluciones de revocación parcial que se habían dictado en ejecución de una decisión de la Comisión en la que se declaró que las ayudas que habían recibido, entre otros, estas sociedades debían recuperarse parcialmente por las autoridades alemanas. La Comisión, basándose en la Sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, EU:C:1994:90), alegaba que la petición de decisión prejudicial era inadmisible debido a que las demandantes en el litigio principal no interpusieron recurso de anulación contra la decisión controvertida ante el Tribunal General.

En la sentencia TWD Deggendorf, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, por consideraciones de seguridad jurídica, se excluye la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda estatal, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan solo al Estado miembro al que pertenece ese beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión basándose en el art. 263 TFUE y que ha dejado transcurrir el plazo imperativo establecido en el párrafo sexto de dicha disposición, cuestione válidamente la legalidad de dicha decisión ante los tribunales nacionales con ocasión de un recurso interpuesto contra las medidas nacionales de ejecución de esa misma decisión. El Tribunal de Justicia consideró que, en tal supuesto, adoptar la solución contraria equivaldría a reconocer al beneficiario de la ayuda la facultad de eludir la firmeza que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe reconocerse a una decisión tras la expiración de los plazos para interponer recurso.

El Tribunal de Justicia ahora extiende el ámbito de aplicación de la sentencia TWD Deggendorf a situaciones en que la decisión no es aún firme pues los plazos para impugnarla no han expirado. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que tal apreciación se entiende sin perjuicio de que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar la legalidad de los actos nacionales de ejecución de dicho acto ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. Además, cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que, para evitar dictar una resolución incompatible con dicha decisión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales de la Unión dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la decisión de la Comisión.

Debido a que en el caso de autos las demandantes en el litigio principal tenían legitimación activa para solicitar la anulación de la decisión controvertida, pero no interpusieron tal recurso ante el Tribunal General, no pueden alegar la invalidez de esa decisión en apoyo de los recursos que interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente contra las medidas nacionales de ejecución de dicha decisión.

III. MERCADO INTERIOR, LIBRE CIRCULACIÓN Y CIUDADANIA EUROPEA[Subir]

Las solicitudes de reagrupación familiar deberán tomarse en consideración incluso cuando existan prohibiciones de entrada en el territorio contra nacionales de países de fuera de la UE que sean familiares de ciudadanos de la UE que no hayan ejercido nunca su libertad de circulación, de manera que la existencia de relación de dependencia entre nacionales de países de fuera de la UE y ciudadanos de la UE se evalúe caso por caso (Sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A.y otros, C-82/16, EU:C:2018:308).

Las autoridades belgas dictaron en su día decisiones de retorno a sus respectivos países (acompañadas de decisiones de prohibición de entrada en territorio belga) contra una serie de nacionales de países de fuera de la UE (Armenia, Rusia, Uganda, Kenia, Nigeria, Albania y Guinea) que residían en Bélgica. En el caso de algunos de ellos, las decisiones citadas se adoptaron por motivos de riesgo para el orden público. Posteriormente, los afectados presentaron en Bélgica solicitudes de permiso de residencia amparándose en su condición respectiva, según los casos, de descendiente a cargo de nacional belga, progenitor de menor belga o pareja de hecho que cohabita legalmente en relación estable con un nacional belga.

Conviene señalar dos elementos de hecho: de conformidad con la práctica nacional, no se tomaron en consideración (y, por tanto, no se entró en el fondo de las mismas) las solicitudes de residencia presentadas con fines de reagrupación familiar, debido a que contra los nacionales en cuestión de países de fuera de la UE se habían dictado prohibiciones de entrada en territorio belga. Además, los distintos ciudadanos de la Unión interesados no se desplazaban periódicamente a otros Estados miembros como trabajadores o prestadores de servicios y no desarrollaron o consolidaron su vida familiar con los nacionales de países de fuera de la UE con ocasión de una estancia efectiva en un Estado miembro que no fuera Bélgica.

El Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo de lo Contencioso-Administrativo para Asilo e Inmigración, Bélgica), que conocía de los litigios correspondientes, acordó plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de la Unión y del art. 20 TFUE (sobre la ciudadanía de la Unión).

En formación de Gran Sala, el Tribunal de Justicia se apoya, en primer lugar, en la jurisprudencia que indica que existen situaciones muy especiales en las que, a pesar de que los ciudadanos de la Unión de que se trate no hayan hecho uso de su libertad de circulación, debe concederse a los nacionales de países de fuera de la UE que sean familiares suyos el derecho de residencia, para dictaminar que, como consecuencia de la denegación de ese derecho, los ciudadanos de la Unión en cuestión se pueden ver obligados en la práctica a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo cual los privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto.

Por lo tanto, la obligación de los nacionales de países de fuera de la UE de abandonar el territorio de la Unión al objeto de interesar la revocación o suspensión de la prohibición de entrada en el territorio que sobre ellos recae puede poner en peligro el efecto útil de la ciudadanía de la Unión. Es lo que sucede cuando, dado que existe una relación de dependencia familiar entre un nacional de fuera de la UE y un ciudadano de la UE, el cumplimiento de esa obligación lleva a que el segundo se vea obligado en la práctica a acompañar al primero y, con ello, a abandonar él mismo el territorio de la Unión durante un periodo que resulta indeterminado.

Además, el Tribunal de Justicia precisa las circunstancias en las que concurrirá una relación de dependencia que pueda fundamentar la existencia de un derecho de residencia derivado para los familiares de ciudadanos de la Unión que no hayan nunca ejercido su libertad de circulación. El Tribunal de Justicia destaca que, a diferencia de los menores de edad (y en especial de los niños de corta edad), los adultos están en principio en condiciones de llevar una existencia independiente de sus familiares. Por lo tanto, en el caso de los adultos únicamente cabe contemplar la existencia de un derecho de residencia derivado en los casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, el interesado no pueda en modo alguno estar separado del familiar del que depende. En cambio, cuando los ciudadanos de la Unión son menores de edad, el juicio sobre si existe relación de dependencia con nacionales de fuera de la UE deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de los progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que es nacional de un país de fuera de la UE, entrañaría para el equilibrio del menor. A la hora de acreditar que concurre dicha relación de dependencia, no basta con que exista un vínculo familiar con dicho nacional (sea biológico o jurídico) ni con que se viva con este, aun cuando ello es un dato relevante que se tendrá en cuenta.

Por añadidura, para el Tribunal de Justicia resulta indiferente que la relación de dependencia que invoquen los nacionales de países de fuera de la UE surgiera después de que se adoptara contra ellos una decisión de prohibición de entrada en el territorio o que la decisión de prohibición de entrada en el territorio fuera ya definitiva en el momento en que los nacionales de fuera de la UE presentaron con fines de reagrupación familiar sus solicitudes de residencia. Resulta indiferente asimismo que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio se halle en el incumplimiento de una obligación de retorno. Cuando la justificación de la decisión sean motivos de orden público, estos no podrán llevar automáticamente a la denegación a los nacionales de países de fuera de la UE del derecho de residencia derivado. Únicamente podrá denegarse por motivos de orden público la concesión a nacionales de países de fuera de la UE de derechos de residencia derivados cuando el análisis concreto del conjunto de las circunstancias del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales, indique que los nacionales de fuera de la UE constituyen una amenaza real, actual y lo suficientemente grave para el orden público.

La necesidad de limitar la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia sospechoso de haber participado, en el pasado, en crímenes de guerra debe evaluarse caso por caso (Sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H., asuntos acumulados C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296).

Esta sentencia de la Gran Sala agrupaba dos litigios en los que las autoridades nacionales competentes en, respectivamente, los Países Bajos y Bélgica, denegaron la residencia a ciudadanos de la Unión o a familiares de ciudadanos de la Unión, y a los que previamente se denegaron solicitudes de asilo en los respectivos Estados miembros, por el hecho de que habían cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad (en el asunto neerlandés, perpetrados por unidades especiales del ejército bosnio y en el asunto belga, en Afganistán).

En virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, los Estados miembros pueden adoptar medidas que limiten la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, en particular por razones de orden público o de seguridad pública. Una limitación establecida por un Estado miembro a las libertades de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, o de un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de dicho ciudadano, al que se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado por existir motivos fundados para considerar que había cometido un crimen de guerra, un crimen contra la humanidad o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, puede estar comprendida en el concepto de «orden público» o «seguridad pública».

Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que se haya denegado en el pasado a los interesados el estatuto de refugiado no puede dar lugar automáticamente a concluir que su mera presencia en el territorio del Estado miembro de acogida constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En efecto, antes de adoptar una medida por razones de orden público o de seguridad pública es necesaria una valoración caso por caso.

La declaración de la existencia de una amenaza de esta índole debe basarse en una apreciación de la conducta personal del interesado, teniendo en cuenta las consideraciones de la decisión por la que se denegó el estatuto de refugiado y las razones en que esta se basa, especialmente la naturaleza y la gravedad de los crímenes o actos de los que se le acusa, el grado de su implicación individual en ellos, la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal y si existe o no una condena penal. Se requiere ponderar, por una parte, la amenaza que la conducta personal del interesado representa para los intereses fundamentales de la sociedad de acogida y, por otra parte, la protección de los derechos que la directiva confiere a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos crímenes o actos y la conducta posterior de esa persona, especialmente si esa conducta pone de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión de un modo que podría perturbar la tranquilidad y la seguridad física de la población.

El Tribunal de Justicia señala también que, a pesar de que parezca poco probable que tales crímenes o actos puedan reproducirse fuera de su contexto histórico y social concreto, una conducta del interesado que ponga de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión —como la dignidad humana y los derechos humanos— puede constituir, por su parte, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en el sentido de la directiva.

Por último, para adoptar una decisión de expulsión dentro del respeto del principio de proporcionalidad, es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad del comportamiento reprochado a la persona afectada, la duración y, en su caso, la legalidad de su residencia en el Estado miembro de acogida, el periodo transcurrido desde esa conducta, el comportamiento manifestado durante ese periodo, el grado de su peligrosidad actual para la sociedad y la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con dicho Estado miembro.

El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones del derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo (Sentencia de 5 de junio de 2018, Coman, C-673/16, EU:C:2018:385).

Al origen del litigio ante el tribunal remitente se encontraba la solicitud del Sr. Coman, nacional rumano, y de su esposo, el Sr. Hamilton, de nacionalidad estadounidense, a las autoridades rumanas para que se les informase del procedimiento y de los requisitos con arreglo a los cuales el Sr. Hamilton podía, en calidad de miembro de la familia del Sr. Coman, obtener el derecho a residir legalmente en Rumanía. En respuesta a la citada solicitud, las autoridades rumanas les informaron de que a este último únicamente le correspondía un derecho de residencia de tres meses, debido, concretamente, a que en Rumanía no podía ser considerado «cónyuge» de un ciudadano de la Unión, ya que dicho Estado miembro no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo.

El Tribunal Constitucional rumano, que conocía de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en el marco del litigio nacional, pregunta al Tribunal de Justicia si el Sr. Hamilton estaba comprendido en el concepto de «cónyuge» de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y si, en consecuencia, debe concedérsele un derecho de residencia permanente en Rumanía.

En formación de Gran Sala, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la Directiva 2004/38/CE únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos de aquel del que es nacional, y no puede servir de fundamento a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que este es nacional. Así pues, la directiva no permite fundamentar un derecho de residencia derivado en favor del Sr. Hamilton en Rumanía, Estado miembro del que es nacional el Sr. Coman. No obstante, en determinados casos, los nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que, en virtud de las disposiciones de la directiva, no pueden disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional ese ciudadano, pueden obtener el reconocimiento de ese derecho sobre la base del art. 21 TFUE, apdo. 1, disposición que confiere directamente a los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia señala a continuación que los requisitos de concesión del derecho de residencia derivado no deben ser más estrictos que los establecidos por la directiva para la concesión de ese derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional.

El Tribunal de Justicia indica que, en el contexto de la citada directiva, el concepto de «cónyuge», que designa a una persona unida a otra mediante el vínculo matrimonial, es neutro desde el punto de vista del género, por lo que puede incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión. De este modo, aunque el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio, es una materia competencia de los Estados miembros, no restringida por el derecho de la Unión, de modo que los Estados miembros disponen de la libertad de institucionalizar o no el matrimonio homosexual, la negativa de un Estado miembro a reconocer, únicamente a efectos de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, el matrimonio de este con un ciudadano de la Unión del mismo sexo, contraído legalmente en otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Esto supondría que la libertad de circulación variaría de un Estado miembro a otro en función de las disposiciones de derecho nacional que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda que la libre circulación de personas puede estar sometida a restricciones independientes de la nacionalidad de los sujetos afectados, siempre que tales restricciones se basen en consideraciones objetivas de interés general y sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el derecho nacional. A este respecto, el orden público, que se invocaba en el caso de autos como justificación para restringir el derecho a la libre circulación, debe interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no pueda ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro, sin que medie control por parte de las instituciones de la Unión. La obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio homosexual contraído en otro Estado miembro de conformidad con el derecho de este último Estado, con el fin exclusivo de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no impone a dicho Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio homosexual en su derecho nacional. Es más, una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas solo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al respecto señala que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación, a efectos del art. 7 de la Carta.

Cuando un ciudadano de la Unión regresa a su Estado miembro de origen, este último está obligado a facilitar la entrada y la residencia de su pareja no nacional de un Estado miembro de la Unión con la que dicho ciudadano mantiene una relación estable (Sentencia de 12 de julio de 2018, Banger, C-89/17, EU:C:2018:570)

La Sra. Banger, de nacionalidad sudafricana, y su pareja, el Sr. Rado, nacional británico, residieron en los Países Bajos, en donde las autoridades concedieron a la Sra. Banger una tarjeta de residencia como miembro de la familia extensa de un ciudadano de la Unión, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Posteriormente, la pareja se trasladó al Reino Unido, y las autoridades británicas denegaron la solicitud de residencia de la Sra. Banger al establecer la legislación nacional que para poder ser considerado miembro de la familia de un ciudadano británico, el solicitante debe ser el cónyuge o la pareja registrada del ciudadano británico.

La Sra. Banger impugnó la resolución ante los tribunales británicos, que decidieron plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación de la directiva y las implicaciones de la sentencia dictada en el asunto Singh (C-370/90, EU:C:1992:296). Según la jurisprudencia desarrollada a partir de esa sentencia, cuando los ciudadanos de la Unión regresan a su Estado miembro de origen tras haber ejercido un derecho de residencia en otro Estado miembro, los miembros de sus familias tienen derecho a entrar y residir en el primer Estado y deben disfrutar al menos de los mismos derechos que se les conferirían con arreglo al derecho de la Unión en otro Estado miembro. No obstante, dicho asunto se refería a la esposa de un ciudadano de la Unión, mientras que el caso de autos se refería a una pareja no casada ni registrada.

El Tribunal de Justicia desarrolla el mismo razonamiento que en el asunto Coman, resumido anteriormente. La Directiva 2004/38/CE no puede fundamentar el derecho de la Sra. Banger a que el Reino Unido le facilite la concesión de una autorización de residencia, porque rigen únicamente las condiciones de entrada y de residencia del ciudadano de la Unión en los Esta dos supuestos puede reconocerse a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional dicho ciudadano, al amparo del art. 21 TFUE.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que en una situación como la de este caso procede aplicar la directiva por analogía. La directiva se refiere específicamente a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, preceptuando al mismo tiempo que el Estado miembro de acogida deberá facilitar la entrada y la residencia de dicha pareja. Por lo tanto, el art. 21 TFUE obliga al Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión a facilitar la concesión de una autorización de residencia a la pareja nacional de país no perteneciente a la Unión con la que este último mantiene una relación estable cuando dicho ciudadano regresa con ella al Estado miembro del que es nacional para residir en él tras haber ejercido su derecho de libre circulación.

A continuación, habida cuenta de que la directiva se aplica por analogía cuando el ciudadano de la Unión regresa a su Estado miembro de origen, el Tribunal de Justicia concluye que una resolución por la que se deniega la concesión de una autorización de residencia a la pareja no registrada, nacional de un país no perteneciente a la Unión, de un ciudadano de la Unión que regresa al Estado miembro de su nacionalidad tras haber ejercido su derecho de libre circulación en otro Estado miembro debe basarse en un estudio pormenorizado de las circunstancias personales del solicitante y estar motivada. Por último, el Tribunal de Justicia declara que los nacionales de países no pertenecientes a la Unión deben tener una vía de recurso para impugnar una resolución por la que se les deniegue la concesión de una autorización de residencia. En este contexto, el juez nacional debe poder comprobar si la resolución denegatoria tiene una base fáctica suficientemente sólida y si se han respetado las garantías de procedimiento.

Una normativa nacional que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado viola el principio de proporcionalidad y es, por tanto, contraria a la libre circulación de capitales (Sentencia de 31 de mayo de 2018, Lu Zheng, C-190/17, EU:C:2018:357).

Esta petición de decisión prejudicial fue planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el contexto de un litigio entre el Sr. Zheng y el Ministerio de Economía y Competitividad en relación con la multa que se le impuso por incumplimiento de la obligación de declarar, a la salida del territorio español, determinadas sumas de dinero efectivo transportadas. Con motivo de un control efectuado en la escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, se constató que el equipaje del Sr. Zheng contenía un importe de 92 900 euros en dinero efectivo que no había declarado. Posteriormente, el Ministerio de Economía y Competitividad impuso una multa administrativa de 91 900 euros al Sr. Zheng, teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la notoria cuantía del importe no declarado, la falta de acreditación del origen lícito del dinero efectivo, la incoherencia de las declaraciones del interesado en lo que respecta a su actividad profesional y la circunstancia de que el dinero efectivo se encontraba en un lugar que mostraba la intención deliberada de ocultarlo. El Sr. Zheng recurrió la resolución por la que se le impuso la multa ante el órgano jurisdiccional remitente, invocando, inter alia, la vulneración del principio de proporcionalidad.

De entrada, el Tribunal de Justicia especifica que, en virtud del art. 3, apdo. 1, del Reglamento n.º 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, toda persona física que, como el Sr. Zheng, salga físicamente de la Unión con al menos 10 000 euros en dinero efectivo está obligada a declarar la cantidad transportada a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual salga físicamente de la Unión. Pues bien, debido a que el Sr. Zheng debía salir del territorio de la Unión por el aeropuerto de Ámsterdam (y en el aeropuerto de Madrid solo hacía una escala), estaba obligado, en virtud de dicho reglamento, a declarar el dinero efectivo en cuestión, no a las autoridades españolas, sino a las autoridades competentes neerlandesas.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia observa que el Reglamento n.º 1889/2005 no se opone, en principio, a la normativa de un Estado miembro que impone obligaciones de declaración distintas a las que establece este reglamento. En efecto, dicho reglamento no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros realicen, de acuerdo con el art. 65 TFUE, controles nacionales de los movimientos de dinero efectivo dentro de la Unión. El art. 65 TFUE faculta a los Estados miembros a, inter alia, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública. En este sentido, las medidas nacionales que restringen la libre circulación de capitales pueden estar justificadas por las razones indicadas en el art. 65 TFUE siempre que respeten el principio de proporcionalidad, lo cual exige que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo que pretenden lograr y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Por lo que respecta el principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia recuerda que dicho principio no solo rige en lo que respecta a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción, sino también en cuanto atañe a la determinación de las normas relativas a la cuantía de las multas y a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijarlas. En este contexto, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que dichas sanciones castigan. Pues bien, en el asunto de autos, el objetivo de los preceptos legales en cuestión es castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el incumplimiento de una obligación de declaración.

En vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia concluye que, aun cuando dicha multa se calcule teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes, siempre que estas respeten el principio de proporcionalidad, el hecho de que su importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de que, en cualquier caso, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración.

IV. AGRICULTURA[Subir]

Los organismos obtenidos mediante mutagénesis constituyen OMG y están sujetos en principio a las obligaciones establecidas en la directiva sobre los OMG, excepto aquellos obtenidos mediante técnicas de mutagénesis que han venido siendo utilizadas convencionalmente para varios usos y cuya seguridad ha quedado probada desde hace tiempo, si bien los Estados miembros son libres de sujetarlos a las obligaciones establecidas en la directiva o a otras obligaciones, siempre que respeten el derecho de la Unión (Sentencia de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne, C-528/16, EU:C:2018:583).

A diferencia de la transgénesis, la mutagénesis engloba un conjunto de técnicas que permiten alterar el genoma de una especie viva sin insertar ADN extraño. Las técnicas de mutagénesis han permitido desarrollar variedades de semillas resistentes a herbicidas selectivos. Confédération paysanne es un sindicato agrícola francés, quien, junto con otras ocho asociaciones, había incoado un procedimiento ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) sobre la normativa francesa que exime los organismos obtenidos mediante mutagénesis de las obligaciones impuestas por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. En particular, esta directiva establece que los OMG deben ser autorizados una vez que se hayan evaluado los riesgos que presentan para la salud humana y el medio ambiente, y los sujeta a obligaciones de trazabilidad, etiquetado y seguimiento.

Las demandantes alegaban que las técnicas de mutagénesis habían cambiado con el tiempo. Antes de la adopción de la directiva sobre los OMG, únicamente se utilizaban métodos convencionales o aleatorios de mutagénesis, que se aplicaban in vivo a plantas enteras. Posteriormente, el progreso técnico ha dado lugar al nacimiento de técnicas de mutagénesis in vitro, que permiten inducir mutaciones concretas a fin de obtener un organismo que sea resistente a determinados herbicidas.

El Tribunal de Justicia considera, para empezar, que los organismos obtenidos mediante mutagénesis son OMG en el sentido del art. 2, punto 2, de la Directiva 2001/18, puesto que las técnicas o métodos de mutagénesis modifican el material genético de un organismo de una manera que no se produce naturalmente. De ello resulta que esos organismos quedan comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de la directiva sobre los OMG y están sujetos a las obligaciones establecidas en esta.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia observa que de la directiva sobre los OMG (art. 3, apdo. 1, de la Directiva 2001/18, en relación con el anexo I B, punto 1) se desprende que esta no se aplica a los organismos obtenidos mediante determinadas técnicas de mutagénesis, a saber, aquellas que han venido siendo utilizadas convencionalmente para varios usos y cuya seguridad ha quedado probada desde hace tiempo. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que esta excepción no tiene por efecto privar a los Estados miembros de la facultad de sujetar tales organismos a las obligaciones establecidas en dicha directiva o a otras obligaciones, dentro del respeto del derecho de la Unión, en particular de las normas relativas a la libre circulación de mercancías establecidas en los arts. 34 TFUE a 36 TFUE. El hecho de que esos organismos estén excluidos del ámbito de aplicación de la directiva no significa que las personas interesadas puedan proceder libremente a liberarlos de manera intencional en el medio ambiente o a comercializarlos en la Unión.

En cuanto a la cuestión de si la directiva sobre los OMG también puede aplicarse a los organismos obtenidos mediante técnicas de mutagénesis aparecidas después de que fuera adoptada, el Tribunal de Justicia considera que los riesgos que entraña la utilización de esas nuevas técnicas de mutagénesis podrían resultar similares a los derivados de la producción y de la difusión de OMG mediante transgénesis, ya que la modificación directa del material genético de un organismo mediante mutagénesis permite obtener los mismos efectos que la introducción de un gen extraño en dicho organismo (transgénesis) y que esas nuevas técnicas permiten producir variedades modificadas genéticamente a un ritmo y en proporciones que no pueden compararse con las resultantes de la aplicación de métodos convencionales de mutagénesis. Habida cuenta de esos riesgos comunes, excluir del ámbito de aplicación de la directiva sobre los OMG los organismos obtenidos mediante las nuevas técnicas de mutagénesis comprometería el objetivo de esta directiva, que consiste en evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente, y vulneraría el principio de cautela que la directiva pretende aplicar. De ahí que la directiva sobre los OMG también se aplique a los organismos obtenidos mediante técnicas de mutagénesis aparecidas después de que fuera adoptada.

Por último, el Tribunal de Justicia ha examinado la cuestión de si las variedades modificadas genéticamente mediante mutagénesis deben cumplir un requisito establecido en la Directiva 2002/53/CE del Consejo, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, según el cual una variedad modificada genéticamente solo se admitirá en el «catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse» cuando se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. El Tribunal de Justicia considera que debe entenderse que el concepto de «variedad modificada genéticamente» hace referencia al concepto de «OMG» en la directiva sobre los «OMG», de modo que las variedades obtenidas mediante técnicas de mutagénesis que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esa directiva deberán cumplir el mencionado requisito. En cambio, las variedades obtenidas mediante técnicas de mutagénesis que han venido siendo utilizadas convencionalmente para varios usos y cuya seguridad ha quedado probada desde hace tiempo están exentas de esa obligación.

El Tribunal de Justicia confirma que los sacrificios rituales sin aturdimiento solo pueden efectuarse en un matadero autorizado y que esta obligación no vulnera la libertad de religión (Sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen, C-426/16, EU:C:2018:335).

La Fiesta del Sacrificio islámica se celebra todos los años durante tres días. Un elevado número de musulmanes practicantes considera que tiene el deber religioso de sacrificar u ordenar el sacrificio, a ser posible el primer día de la fiesta, de un animal cuya carne se come en familia y se distribuye entre personas desfavorecidas, vecinos y parientes lejanos. Parece existir un amplio consenso entre la mayor parte de la comunidad musulmana de Bélgica acerca de que el sacrificio debe llevarse a cabo sin aturdimiento previo de los animales y teniendo en cuenta otras prescripciones del rito.

La legislación belga estableció que los sacrificios prescritos por un rito religioso únicamente podían llevarse a cabo en mataderos autorizados o en mataderos temporales, y el ministro competente vino autorizando cada año el uso de mataderos temporales, supliendo así la falta de capacidad de los mataderos autorizados, asociada al aumento de la demanda durante este periodo. En 2014, el ministro regional flamenco competente en materia de bienestar animal anunció que dejaría de conceder autorizaciones para mataderos temporales debido a que dichas autorizaciones contravenían el derecho de la Unión, en especial el Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, por lo que a partir de 2015 todos los sacrificios de animales sin aturdimiento debían llevarse a cabo únicamente en los mataderos autorizados. Varias asociaciones musulmanas y organizaciones coordinadoras de mezquitas entablaron frente a la Región de Flandes acciones judiciales dirigidas sustancialmente a impugnar la validez de determinadas disposiciones del mencionado reglamento, en particular del art. 4, apdo. 4, en relación con el art. 2, letra k), del Reglamento n.º 1099/2009.

El Tribunal de Justicia precisa, para empezar, que el sacrificio ritual está efectivamente comprendido en el concepto de «rito religioso» en el sentido del reglamento citado y que, en consecuencia, también lo está en el ámbito de aplicación de la libertad religiosa garantizada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia considera que la existencia de posibles divergencias teológicas sobre esta cuestión no invalida por sí misma esa calificación como «rito religioso».

Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si dicho reglamento constituye o no una limitación del derecho a la libertad de religión. Recuerda que, como principio general, en la Unión los animales únicamente se matan tras haberlos aturdido. La práctica del sacrificio ritual sin aturdimiento previo se permite excepcionalmente, siempre que dicho sacrificio se realice en un establecimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes y dentro del respeto a los requisitos técnicos vigentes relativos a la construcción, el diseño y el equipamiento. Estos requisitos figuran en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. El Tribunal de Justicia precisa que esta excepción no establece ninguna prohibición de la práctica del sacrificio ritual en la Unión, sino que, por el contrario, manifiesta el compromiso positivo del legislador de la Unión de permitir el sacrificio de animales sin aturdimiento previo a fin de garantizar el respeto efectivo de la libertad de religión, en particular de los musulmanes practicantes, durante la Fiesta del Sacrificio.

Así pues, la obligación de efectuar el sacrificio ritual en un matadero autorizado tan solo persigue organizar y encuadrar, desde un punto de vista técnico, el libre ejercicio del sacrificio sin aturdimiento previo con fines religiosos. Ese encuadramiento técnico no implica por sí mismo una limitación del derecho a la libertad de religión de los musulmanes practicantes. En efecto, el sacrificio ritual está sujeto a los mismos requisitos técnicos aplicables, en principio, a todo sacrificio de animales en la Unión, con independencia del método utilizado.

Por otra parte, el legislador de la Unión ha conciliado el respeto de métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos con las normas esenciales establecidas por los reglamentos de la Unión sobre la protección del bienestar animal durante la matanza y de la salud de los consumidores de carne animal.

Por último, el Tribunal de Justicia examina las consideraciones relacionadas con el hecho de que los mataderos autorizados situados en la Región de Flandes que cumplen los requisitos del reglamento no cuentan con capacidad suficiente para responder al aumento de la demanda de carne halal que se produce durante la Fiesta del Sacrificio. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la validez de un acto de la Unión debe examinarse en función de los elementos de hecho y de derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, y que no puede depender de las circunstancias particulares de cada caso. Señala que la problemática puesta de manifiesto por el juez belga solo concierne a un número limitado de municipios de la Región de Flandes, por lo que no puede considerarse intrínsecamente vinculada a la aplicación en toda la Unión de una norma ya existente. Un problema puntual de capacidad de los mataderos en el territorio de una región de un Estado miembro, derivado del aumento de la demanda de sacrificios rituales durante los días en que se celebra la Fiesta del Sacrificio, es consecuencia de un cúmulo de circunstancias internas que no pueden afectar a la validez del reglamento.

El Tribunal de Justicia concluye que su examen no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del reglamento desde la perspectiva de la libertad de religión garantizada por la Carta.

Para determinar si existe una «evocación» prohibida por el derecho de la Unión, el tribunal nacional debe comprobar si los consumidores piensan directamente en la indicación geográfica registrada «Scotch Whisky» cuando se hallan ante un producto comparable que lleva la designación «Glen», y no basta con que la denominación pueda suscitar en el consumidor al que se dirige algún tipo de asociación de ideas (Sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415).

La Scotch Whisky Association, cuyo objetivo es defender los intereses de la industria del whisky escocés, consideraba que el empleo del término «Glen» en el whisky alemán de que se trataba en el caso de autos vulneraba la indicación geográfica registrada «Scotch Whisky». En efecto, a su juicio, a pesar del resto de menciones que figuran en la etiqueta, la denominación «Glen» puede llevar a los consumidores a establecer un vínculo inadecuado con esta indicación geográfica registrada, y, de este modo, inducirlos a error en cuanto al origen de dicho whisky. En este marco, el tribunal nacional solicitaba al Tribunal de Justicia que interpretara el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que del tenor, el contexto y la finalidad del reglamento se desprende que para considerar que existe un «uso comercial indirecto» de una indicación geográfica registrada, en el sentido del art. 16, letra a), del Reglamento (CE) n.º 110/2008, es preciso que el elemento controvertido se utilice en una forma idéntica a dicha indicación o similar a ella desde el punto de vista fonético o visual. En consecuencia, no basta con que dicho elemento pueda suscitar en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la referida indicación o con el área geográfica a que se refiere.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que el criterio determinante para concluir que hay una «evocación» de la indicación geográfica protegida, en el sentido del art. 16, letra b), del Reglamento n.º 110/2008, es esclarecer si, al ver el nombre del producto de que se trata, el consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, se ve llevado a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía protegida por dicha indicación. El juez nacional habrá de apreciar este extremo tomando en consideración, en su caso, la incorporación parcial de una indicación geográfica protegida en la denominación impugnada, la semejanza fonética o visual entre dicha denominación y esa indicación, o incluso la proximidad conceptual entre la denominación y la indicación. Para llevar a cabo dicha apreciación no es preciso tener en cuenta el contexto que rodea el elemento controvertido, ni, concretamente, el hecho de que este vaya acompañado de una precisión acerca del verdadero origen del producto de que se trate.

Por consiguiente, en este caso, incumbirá al tribunal nacional comprobar si un consumidor europeo medio piensa directamente en la indicación geográfica protegida «Scotch Whisky» cuando se halla ante un producto comparable que lleva la denominación «Glen».

En cambio, no basta con que el elemento controvertido del signo de que se trate suscite en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la indicación geográfica protegida o con el área geográfica a que se refiere. Esa interpretación del concepto de «evocación» no sería conforme al objetivo del reglamento, que es «garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas».

Por último, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que, para considerar que se está ante una «indicación falsa o engañosa», prohibida por el art. 16, letra c), del reglamento, no es preciso tener en cuenta el contexto en el que se utiliza el elemento controvertido. La consecución de los objetivos del reglamento, en particular la protección de las indicaciones geográficas registradas tanto en interés de los consumidores como de los operadores económicos que soportan costes más elevados para garantizar la calidad de los productos, peligraría si esta protección pudiera quedar limitada por el hecho de que figure información complementaria junto a una indicación falsa o engañosa.

V. COMPETENCIA[Subir]

Las ventajas fiscales derivadas del sistema español de arrendamiento fiscal, utilizado en el contexto de las transacciones consistentes en la construcción por los astilleros y la adquisición por las empresas navieras de buques marítimos, constituyen una ventaja selectiva para las agrupaciones de interés económico que intervienen en el sistema y sus respectivos inversores (Sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros, C-128/16 P, EU:C:2018:591).

El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General (T-515/13 y T-719/13), mediante la cual dicho tribunal anuló la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, que declaraba que las ventajas fiscales derivadas del llamado sistema español de arrendamiento fiscal constituía una ayuda de Estado ilegal e incompatible y ordenó la recuperación de dichas ventajas de los inversores que se habían beneficiado de las mismas. El asunto se devuelve al Tribunal General.

El sistema de arrendamiento fiscal objeto de la decisión controvertida funcionaba de la siguiente manera: se trataba de una estructura jurídica y financiera ad hoc organizada por un banco, que actuaba como intermediario entre una compañía naviera (comprador del buque) y un astillero (vendedor del buque). El banco hacía intervenir en la venta del buque a una sociedad de arrendamiento financiero (leasing) y a una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco. Este último vendía a inversores participaciones de la AIE, que tomaba en arrendamiento el buque de la sociedad de arrendamiento financiero desde el inicio de su construcción, para arrendarlo posteriormente a la compañía naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo. La finalidad de este montaje era generar ventajas fiscales en favor de los inversores agrupados en la AIE, que gracias al principio de transparencia fiscal de las AIE, se las repercutían en sus respectivas declaraciones del impuesto sobre sociedades. Parte de dichas ventajas se trasladaban también a la compañía naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque. Las ventajas eran el resultado de varias medidas fiscales, aplicables a los contratos de arrendamiento financiero: primero, el buque podía amortizarse de manera acelerada y anticipada ya durante la fase de su construcción (mediante un sistema de autorización administrativa), segundo, una vez amortizado, el buque pasaba a tributar por un régimen especial de tributación por tonelaje, lo que permitía conservar el ahorro fiscal acumulado en la primera fase; y tercero, en el momento de su venta, las plusvalías generadas por las amortización acelerada y anticipada quedaban exenta del impuesto sobre sociedades al considerarse los buques sujetos al sistema de arrendamiento fiscal artificialmente buques nuevos.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia indica, en primer lugar, que el Tribunal General aplicó erróneamente el art. 107 TFUE, apdo. 1, sobre las ayudas de Estado prohibidas. En efecto, el Tribunal General concluyó que las AIE no podían ser las beneficiarias de una ayuda de Estado por el único motivo de que, debido a la transparencia fiscal de estas agrupaciones, eran los inversores, y no las AIE, quienes se habían beneficiado de las ventajas fiscales y económicas derivadas de las medidas fiscales en cuestión.

El Tribunal de Justicia discrepa. En efecto, dado que las AIE ejercían una actividad económica, constituían empresas en el sentido del art. 107 TFUE, apdo. 1. Eran las AIE quienes, por una parte, solicitaban a la administración tributaria que se les concediera la amortización anticipada de activos arrendados, y era a ellas a quienes se les concedía dicho beneficio y, por otra parte, eran las AIE quienes renunciaban al régimen ordinario del impuesto sobre sociedades y optaban por el régimen de tributación por tonelaje. Si bien es cierto que las ventajas económicas resultantes se transferían íntegramente, gracias a la transparencia fiscal, a los socios-inversores de las AIE, no lo es menos que las medidas fiscales controvertidas se aplicaban a las AIE y que estas eran las beneficiarias directas de las ventajas derivadas de dichas medidas. Estas ventajas favorecían la actividad de adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento, concretamente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa, actividad que ejercían las AIE.

Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que, al descartar que las AIE pudieran ser las beneficiarias de ayudas de Estado atendiendo únicamente a su forma jurídica y a las normas relativas a la tributación de los beneficios vinculados a estas, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual la calificación de una medida como ayuda de Estado no puede depender del estatuto jurídico de las empresas afectadas ni de las técnicas utilizadas. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que el análisis llevado a cabo por el Tribunal General en su sentencia se basaba en la premisa errónea de que solo los inversores, y no las AIE, podían considerarse beneficiarios de las ventajas derivadas de las medidas fiscales controvertidas. Por consiguiente, el requisito relativo a la selectividad se examinó erróneamente con respecto a los inversores, y no con respecto a las AIE.

Además, para el Tribunal de Justicia, el Tribunal General cometió un error de derecho al considerar que las ventajas obtenidas por los inversores que participaron en las operaciones del sistema de arrendamiento fiscal no podían considerarse selectivas por el hecho de que podía participar en ellas, en las mismas condiciones, cualquier empresa sin distinción, sin haber averiguado si la Comisión había demostrado que, debido a sus efectos concretos, las medidas fiscales controvertidas establecían un tratamiento diferenciado entre operadores, cuando los operadores que se beneficiaban de las ventajas fiscales y los que estaban excluidos de las mismas se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen fiscal.

VI. APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES[Subir]

No toda la información que figura en el expediente de una autoridad de supervisión financiera es necesariamente confidencial, y en todo caso la información que pudo constituir secreto comercial pierde su carácter secreto, en general, cuando tiene cinco o más años de antigüedad (Sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C-15/16, EU:C:2018:464).

El Sr. Baumeister era uno de los inversores perjudicados por las actividades de una sociedad alemana cuyo modelo de negocio se basaba en un sistema fraudulento de tipo piramidal, que fue disuelta y se encontraba desde entonces en liquidación judicial. El Sr. Baumeister solicitó a la Oficina Federal de Control de los Servicios Financieros el acceso a determinados documentos relativos a dicha sociedad. Al denegársele el acceso a estos documentos, el Sr. Baumeister recurrió a los tribunales alemanes. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo (Alemania) pedía al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en particular su art. 54, apdo. 1, según la cual las autoridades competentes están sujetas al secreto profesional y, salvo en los supuestos taxativamente enumerados en la directiva, no pueden divulgar la información confidencial que hayan recibido.

En su sentencia el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente, ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión (incluida su correspondencia con otros servicios), constituye, incondicionalmente, información confidencial cubierta por la obligación de guardar el secreto profesional. Esta calificación se aplica a la información que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o también el correcto funcionamiento del sistema de control de la actividad de las empresas de inversión establecido por la directiva.

El Tribunal de Justicia precisa a continuación que la información que pudo constituir secreto comercial pierde su carácter secreto, en general, cuando tiene cinco o más años de antigüedad. Excepcionalmente, puede no suceder así cuando la parte que invoca el carácter secreto demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados. El Tribunal de Justicia observa, sin embargo, que estas consideraciones no son válidas en lo que respecta a la información cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de su importancia para la posición en el mercado de las empresas implicadas, como la información relativa a la metodología y a las estrategias de supervisión financiera.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia señala que la prohibición general de divulgar información confidencial establecida por la directiva se refiere a la información que deba calificarse de confidencial al examinar la solicitud de divulgación, con independencia de la calificación que recibiera dicha información en el momento en que se comunicó a las autoridades competentes.

Finalmente, el Tribunal de Justicia destaca que los Estados miembros siguen teniendo la facultad de ampliar la protección contra la divulgación a la totalidad del contenido de los expedientes de supervisión de las autoridades competentes o, inversamente, de permitir el acceso a la información en poder de las autoridades competentes que no sea información confidencial en el sentido de la directiva. En efecto, la directiva tiene por único objeto obligar a las autoridades competentes a denegar, en principio, la divulgación de información confidencial.

El administrador de una página de fans de Facebook es responsable conjuntamente con Facebook del tratamiento de los datos de los visitantes de su página, y la autoridad de protección de los datos del Estado miembro en el que dicho administrador tiene su domicilio puede actuar tanto contra este como contra la filial de Facebook establecida en ese mismo Estado (Sentencia de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, C-210/16, EU:C:2018:388).

Une sociedad alemana especializada en el ámbito de la educación (Wirtschaftsakademie), ofrecía servicios de formación, entre otros, mediante una página de fans alojada en Facebook. Las páginas de fans son cuentas de usuario que pueden ser configuradas en Facebook por particulares o empresas. Para ello, el creador de la página de fans, una vez registrado en Facebook, puede utilizar la plataforma gestionada por dicha red social para presentarse tanto a los usuarios de esta como a las personas que visitan la página de fans y difundir todo tipo de comunicaciones en el mercado de los medios y de la opinión.

Los administradores de páginas de fans pueden obtener estadísticas anónimas sobre los visitantes de esas páginas mediante una herramienta denominada Facebook Insight, que Facebook pone gratuitamente a su disposición conforme a condiciones de uso no modificables. Estos datos se recogen gracias a ficheros testigo (cookies), cada uno de los cuales contiene un código de usuario único; estos ficheros permanecen activos durante dos años y son almacenados por Facebook en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de los visitantes de la página de fans. El código de usuario, que puede vincularse a los datos de conexión de los usuarios registrados en Facebook, se recoge y trata en el momento en que se abren las páginas de fans.

La autoridad regional independiente de protección de datos de Schleswig-Holstein, en Alemania, ordenó a la Wirtschaftsakademie que desactivara su página de fans. En efecto, según la autoridad, ni la Wirtschaftsakademie ni Facebook informaban a los visitantes de la página de fans de que Facebook recogía mediante cookies datos personales a su respecto y de que posteriormente trataban esos datos. La Wirtschaftsakademie interpuso un recurso contra esta resolución alegando que no le era imputable el tratamiento de datos personales efectuado por Facebook y que tampoco había encargado a Facebook que realizara un tratamiento de datos bajo su control o en el que ella pudiera influir.

El Tribunal de Justicia observa para empezar que en este caso no se pone en duda que la sociedad americana Facebook y, respecto a la Unión, su filial irlandesa Facebook Ireland, deben considerarse «responsables del tratamiento» —en el sentido del art. 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos— de los datos personales de los usuarios de Facebook, así como de las personas que visitan las páginas de fans alojadas en Facebook. En efecto, estas sociedades determinan, con carácter principal, los fines y los medios del tratamiento de esos datos.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que un administrador como la Wirtschaftsakademie debe ser calificado de responsable, conjuntamente con Facebook Ireland, del tratamiento de los datos en cuestión en el seno de la Unión. En efecto, dicho administrador participa, mediante su acción de configuración (en función, en particular, de su audiencia destinataria, así como de objetivos de gestión o de promoción de sus actividades), en la determinación de los fines y de los medios del tratamiento de los datos personales de los visitantes de su página de fans. En particular, el Tribunal de Justicia señala a este respecto que el administrador de la página de fans puede solicitar la obtención (de forma anonimizada) —y, por tanto, el tratamiento— de datos demográficos relativos a su audiencia destinataria (especialmente, de las tendencias en materia de edad, sexo, situación sentimental y profesión), información sobre el estilo de vida y los intereses de su audiencia destinataria (incluyendo información relativa a las compras y comportamiento de compras en línea de los visitantes de su página, así como a las categorías de productos o servicios que más les interesan), además de datos geográficos que permiten al administrador de la página de fans saber dónde efectuar promociones especiales u organizar eventos y, con carácter más general, dirigir de forma óptima su oferta de información.

Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que un administrador de una página de fans utilice la plataforma ofrecida por Facebook para disfrutar de los servicios asociados a esta no le exime de cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos personales.

El Tribunal de Justicia subraya que el reconocimiento de una responsabilidad conjunta del operador de una red social y del administrador de una página de fans alojada en esa red en relación con el tratamiento de los datos personales de los visitantes de esa página de fans contribuye a garantizar una protección más completa de los derechos de que disponen las personas que visitan una página de fans, conforme a las exigencias de la Directiva 95/46 sobre la protección de datos.

Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que, a fin de garantizar el cumplimiento en territorio alemán de las normas en materia de protección de datos personales, la autoridad nacional es competente para hacer uso, no solo frente a la Wirtschaftsakademie, sino también frente a Facebook Germany, de todos los poderes de que dispone en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la mencionada Directiva 95/46.

En efecto, cuando una empresa establecida fuera de la Unión (como la sociedad americana Facebook) dispone de varios establecimientos en diversos Estados miembros, la autoridad de control de un Estado miembro está facultada para ejercer los poderes que le confiere el art. 28, apdo. 3, de la Directiva 95/46 respecto a un establecimiento de dicha empresa situado en el territorio de ese Estado miembro, aun cuando, en virtud del reparto de funciones dentro del grupo, por un lado, el citado establecimiento (en el presente caso, Facebook Germany) únicamente se encargue de la venta de espacios publicitarios y de otras actividades de marketing en el territorio de dicho Estado miembro y, por otro lado, la responsabilidad exclusiva de la recogida y del tratamiento de los datos personales incumba, respecto de todo el territorio de la Unión, a un establecimiento situado en otro Estado miembro (en el presente caso, Facebook Ireland).

El Tribunal de Justicia añade que, cuando la autoridad de control de un Estado miembro pretende ejercer frente a una entidad establecida en el territorio de ese Estado miembro (en el presente caso, la Wirtschaftsakademie) los poderes de intervención como el poder de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento (art. 28, apdo. 3, de la Directiva 95/46), debido a infracciones de las normas relativas a la protección de datos personales cometidas por un tercero, responsable del tratamiento de esos datos, que tiene su domicilio en otro Estado miembro (en el presente caso, Facebook Ireland), dicha autoridad de control es competente para apreciar, de manera autónoma respecto de la autoridad de control de este último Estado miembro (Irlanda), la legalidad del referido tratamiento de datos y puede ejercer sus poderes de intervención frente a la entidad establecida en su territorio sin instar previamente la intervención de la autoridad de control del otro Estado miembro.

Una comunidad religiosa, como la comunidad los testigos de Jehová, es responsable, junto con sus miembros predicadores, del tratamiento de los datos personales recogidos durante una actividad de predicación puerta a puerta, que debe respetar la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales (Sentencia de 10 de julio de 2018, Jehovan todistajat, C-25/17, EU:C:2018:551).

Este asunto concierne también la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. La Comisión finlandesa de Protección de Datos prohibió a la comunidad religiosa de los testigos de Jehová en Finlandia recoger o tratar datos personales durante la actividad de predicación puerta a puerta que llevan a cabo sus miembros si no se respetaban los requisitos legales para el tratamiento de esos datos. En el curso de su actividad de predicación puerta a puerta, los miembros de dicha comunidad toman notas sobre las visitas hechas a personas que ni ellos mismos ni la comunidad conocen. Los datos recogidos pueden consistir en el nombre y la dirección de las personas visitadas, así como en información sobre sus convicciones religiosas y su situación familiar. Estos datos se recogen a modo de recordatorio, con el fin de poder recuperarlos para una posible visita posterior, sin que los interesados hayan dado su consentimiento ni hayan sido informados de ello. La comunidad de los testigos de Jehová y las congregaciones que dependen de ella organizan y coordinan la actividad de predicación puerta a puerta de sus miembros. Además, las congregaciones de la comunidad de los testigos de Jehová llevan un registro de las personas que han manifestado el deseo de no recibir más visitas de los miembros predicadores; los datos personales que figuran en ese registro son utilizados por los miembros de la comunidad.

La petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia se dirigía esencialmente a determinar si la comunidad debe respetar la Directiva 95/46, en relación con el art. 10, apdo. 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por el hecho de que sus miembros, cuando ejercen la actividad de predicación puerta a puerta, pueden tener que tomar notas que transcriben el contenido de sus conversaciones, en especial sobre la orientación religiosa de las personas visitadas.

El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que la actividad de predicación puerta a puerta llevada a cabo por miembros de la comunidad de los testigos de Jehová no está comprendida entre las excepciones previstas en la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales. En concreto, no se trata de una actividad exclusivamente personal o doméstica a la que no resulte aplicable esa normativa, excepción prevista en el art. 3, apdo. 2, de la Directiva 95/46/CE. La circunstancia de que la actividad de predicación puerta a puerta esté protegida por el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión, consagrado en el art. 10, apdo. 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no confiere a dicha actividad carácter exclusivamente personal o doméstico, dado que está fuera de la esfera privada de un miembro predicador de una comunidad religiosa.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda que, no obstante, las normas de la Unión en materia de protección de datos personales solo se aplican a los tratamientos manuales de los datos cuando estos estén incluidos o destinados a ser incluidos en un fichero. En el caso de autos, dado que el tratamiento de datos personales no se efectúa de manera automatizada, se plantea la cuestión de si los datos tratados están incluidos o destinados a ser incluidos en un fichero. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el concepto de «fichero», en sentido del art. 2, letra c), de la Directiva 95/46, comprende todo conjunto de datos personales recogidos durante una actividad de predicación puerta a puerta, y que incluyan nombres, direcciones y otra información relativa a las personas visitadas, siempre que los datos estén estructurados según criterios determinados que permitan, en la práctica, recuperarlos fácilmente para su utilización posterior. Para que dicho conjunto de datos esté comprendido en ese concepto no es preciso que incluya fichas, catálogos específicos u otros sistemas de búsqueda. Por consiguiente, los tratamientos de datos personales que se efectúen en relación con la actividad de predicación puerta a puerta deben respetar la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales.

Por cuanto se refiere a quién puede ser considerado responsable del tratamiento de datos personales, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de «responsable del tratamiento» puede concernir a varios agentes que participen en ese tratamiento, cada uno de los cuales estará sujeto a la normativa de la Unión en materia de protección de datos personales. Estos agentes pueden estar implicados en distintas etapas del tratamiento y en distintos grados, de modo que el nivel de responsabilidad de cada uno de ellos debe evaluarse teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto. El Tribunal de Justicia señala igualmente que ninguna disposición del derecho de la Unión permite considerar que la determinación de la finalidad y de los medios del tratamiento deba efectuarse mediante instrucciones por escrito o consignas impartidas por el responsable del tratamiento. En cambio, una persona física o jurídica que, para sus propios fines, influye en el tratamiento de datos personales y participa, por tanto, en la determinación de la finalidad y de los medios de dicho tratamiento, puede ser considerada responsable del tratamiento. Además, la responsabilidad conjunta de varios agentes no supone que cada uno de ellos tenga acceso a los datos personales.

En el caso de autos, resulta que, al organizar, coordinar y fomentar la actividad de predicación de sus miembros, la comunidad de los testigos de Jehová determina junto con sus miembros predicadores la finalidad y los medios del tratamiento de datos personales de las personas visitadas. Este análisis no queda desvirtuado por el principio de autonomía organizativa de las comunidades religiosas garantizado por el art. 17 TFUE. El Tribunal de Justicia concluye que el art. 2, letra d), de la Directiva 95/46, en relación con el art. 10, apdo. 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, permite considerar que una comunidad religiosa es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad, sin que sea necesario que la comunidad tenga acceso a los datos ni haga falta demostrar que ha impartido a sus miembros instrucciones por escrito o consignas en relación con esos tratamientos.

VII. DERECHO SOCIAL[Subir]

No puede exigirse a una persona que ha cambiado de sexo que anule su matrimonio celebrado antes del cambio de sexo para poder optar a una pensión de jubilación a la edad prevista para las personas del sexo que ha adquirido (Sentencia de 26 de junio de 2018, MB/Secretary of State for Work and Pensions [Cambio de sexo y pensión de jubilación], C-451/16, EU:C:2018:492).

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, prohíbe la discriminación por razón de sexo en lo que respecta a las prestaciones públicas, entre ellas las pensiones de vejez y de jubilación. La directiva establece una excepción a esta prohibición, que permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación. El Reino Unido ha ejercido ese derecho de manera que la edad de jubilación para una mujer nacida antes del 6 de abril de 1950 es de sesenta años, mientras que para un hombre nacido antes del 6 de diciembre de 1953 es de sesenta y cinco años.

MB es una persona nacida en 1948 de sexo masculino, que se casó con una mujer en 1974. En 1991 empezó a hacer vida como mujer, y en 1995 se sometió a una operación quirúrgica de cambio de sexo. Sin embargo, MB no disponía de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, cuya concesión exigía, en virtud de la normativa nacional, la anulación de su matrimonio. La situación había entretanto cambiado en el Reino Unido, tras una reforma en 2013. MB y su esposa deseaban seguir estando casadas por motivos religiosos. Al cumplir los sesenta años, solicitó una pensión estatal de jubilación. Esta solicitud fue denegada porque, al no disponer de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, no cabía considerarla mujer para determinar su edad legal de jubilación. MB recurrió esta decisión ante los tribunales británicos, alegando que la disposición en virtud de la cual no debe estar casada constituye una discriminación contraria al derecho de la Unión.

Para empezar, el Tribunal de Justicia señala que en el caso de autos no se le planteaba la cuestión de si el reconocimiento jurídico de un cambio de sexo puede supeditarse con carácter general a la anulación de un matrimonio celebrado antes del cambio de sexo. Sin embargo, afirma que, aunque el reconocimiento jurídico del cambio de sexo y el matrimonio son cuestiones de la competencia de los Estados miembros en materia de estado civil, estos deben respetar el derecho de la Unión, especialmente el principio de no discriminación, al ejercer su competencia en este ámbito.

El Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia conforme a la cual la directiva, en atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar como consecuencia del cambio de sexo del interesado. A este respecto, señala que, a efectos de la aplicación de la directiva, debe considerarse que han cambiado de sexo las personas que hayan vivido durante un periodo significativo como personas de un sexo distinto al de su nacimiento y que se hayan sometido a una operación de cambio de sexo.

El Tribunal de Justicia señala que el requisito de anulación del matrimonio para que pueda concederse una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo de que se trate se aplica únicamente a las personas que hayan cambiado de sexo, por lo que concluye que la normativa británica confiere un trato menos favorable a las personas que hayan cambiado de sexo después de haberse casado que a las personas que hayan conservado su sexo de nacimiento y estén casadas.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina si la situación de una persona que haya cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona casada que haya mantenido su sexo de nacimiento, requisito que debe cumplirse para determinar si una diferencia de trato constituye una discriminación directa.

El Tribunal de Justicia observa, a este respecto, que la finalidad del régimen legal de pensiones de jubilación en el Reino Unido es garantizar una protección frente al riesgo de vejez, al conferir al interesado una pensión en función de las cotizaciones abonadas a lo largo de su carrera profesional, con independencia de su situación matrimonial. El Tribunal de Justicia concluye que, en vista de este objetivo y de estos requisitos de concesión, la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la de una persona casada que ha conservado su sexo de nacimiento. El Tribunal de Justicia señala que la finalidad del requisito de anulación del matrimonio (finalidad que consiste en evitar el matrimonio entre personas del mismo sexo) es ajena al régimen de la pensión de jubilación. En consecuencia, esta finalidad no afecta al carácter comparable de la situación de las dos categorías de personas mencionadas en lo que respecta al objetivo y a los requisitos de concesión de la pensión.

Dado que ninguna de las excepciones admitidas por el derecho de la Unión resulta aplicable a la diferencia de trato controvertida, el Tribunal de Justicia considera que la normativa británica constituye una discriminación directa por razón de sexo y está, por tanto, prohibida por la directiva. El Tribunal de Justicia interpreta que la Directiva 79/7/CEE, en particular su art. 4, apdo. 1, primer guion, en relación con sus arts. 3, apdo. 1, letra a), tercer guion, y 7, apdo. 1, letra a), se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.

El derecho de la Unión no se opone en determinadas circunstancias a que la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada sea inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva (sentencias de 5 de junio de 2018, Moreira Gómez, C-574/16, EU:C:2018:390, y C-677/16, Montero Mateos, EU:C:2018:393).

Estas sentencias se sitúan en una larga jurisprudencia, con frecuencia en respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles, relativa a posibles discriminaciones de trabajadores con contratos de duración determinada. Los dos asuntos tenían por objeto la interpretación de la cláusula 4, apdo. 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y del art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La primera petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre Grupo Norte Facility, S.A., y el Sr. Moreira Gómez, en relación con la finalización del contrato de relevo que le vinculaba con esa empresa. Mediante sus cuestiones prejudiciales el tribunal remitente preguntaba, en esencia, si la cláusula 4, apdo. 1, del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

El Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte del tribunal remitente a la luz de todos los elementos pertinentes, considera que la situación de un trabajador con contrato de duración determinada como el Sr. Moreira Gómez era comparable a la de un trabajador fijo contratado por Grupo Norte para ejercer las mismas funciones de peón de limpieza. En consecuencia, comprueba si existe una razón objetiva que justifique que la finalización del plazo de un contrato de relevo de duración determinada dé lugar al abono al trabajador temporal de que se trata de una indemnización inferior a la que percibe un trabajador fijo cuando se le despide por concurrir una de las causas previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal de Justicia señala que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Moreira Gómez, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de «contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 3, apdo. 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. El art. 53, apdo. 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el art. 53, apdo. 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el art. 49, apdo. 1, letra c), y en el art. 53, apdo. 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

Una segunda cuestión prejudicial, en el asunto Montero Mateos, llega a idénticas conclusiones, considerando que dichas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

VIII. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD[Subir]

Determinadas disposiciones del Código Procesal Penal búlgaro son contrarias al art. 325 TFUE por poder obstaculizar la efectividad de las acciones penales y la represión de hechos constitutivos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión (Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C-612/15, EU:C:2018:392).

La petición de decisión prejudicial se había presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra los Sres. Kolev, Hristov y Kostadinov, acusados de haber cometido diversas infracciones penales en cuanto agentes de la aduana en Bulgaria. Tenía por objeto la interpretación del art. 325 TFUE, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

De la resolución de remisión se desprendía que, con arreglo a los arts. 368 y 369 del Código Procesal Penal, el juez nacional debe decretar la clausura del proceso penal a instancia de la persona acusada si, transcurrido un plazo de dos años, incrementado en un plazo de tres meses y medio y en otro de un mes, el fiscal no ha concluido la investigación y, en su caso, establecido y notificado a la defensa los cargos, dado acceso a esta a los materiales del expediente y presentado un escrito de acusación al juez o si, en este contexto, ha incurrido en vicios sustanciales de forma en el sentido del derecho búlgaro, que no ha subsanado en esos plazos. Cuando concurren los requisitos enunciados en los art.s 368 y 369, la clausura del proceso penal se convierte en un derecho, de modo que el juez está obligado a decretarla. Además, esta clausura no es recurrible y tiene carácter firme.

El Tribunal subraya que no parecía que, en función de las circunstancias propias de cada asunto, y en particular de su complejidad y del comportamiento de las partes, el juez pudiera prorrogar los plazos así establecidos, ni examinar el fondo del asunto y subsanar él mismo los eventuales vicios sustanciales de forma en que se haya incurrido durante la fase preliminar, ni siquiera en el supuesto de que adoptando medidas adecuadas durante la fase judicial pudiera repararse el efecto perjudicial de tales vicios sobre los derechos de defensa. En particular, parecía que los obstáculos puestos por la defensa a la comunicación regular de los cargos y de los materiales del expediente, incluidas las eventuales maniobras dilatorias de esta, no impedirían que siguieran corriendo los plazos para que ponga fin la investigación y remita las actuaciones al juez, y tales obstáculos pueden, por tanto, provocar la clausura del proceso penal e imposibilitar la prosecución de la acción penal y la incoación de nuevas acciones penales.

Dadas estas circunstancias, el Tribunal hace constar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede obstaculizar la efectividad de las acciones penales y la represión de hechos constitutivos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión, en contra de lo preceptuado en el art. 325 TFUE, apdo. 1. El Tribunal de Justicia recuerda que este artículo impone a los Estados miembros obligaciones de resultado precisas y no sujetas a condición alguna en cuanto a la aplicación de las normas recogidas en él. Incumbe en primer lugar al legislador nacional la adopción de las medidas necesarias para cumplir esas obligaciones, es decir, le corresponde, en su caso, modificar su normativa y garantizar que el régimen procesal de la acción penal incoada por infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión no esté diseñado de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones, así como garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas acusadas.

Por su parte, el tribunal remitente, sin esperar a que la normativa nacional controvertida sea modificada en este sentido por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional, debe dotar igualmente de plena eficacia a dichas obligaciones interpretando en la mayor medida posible esta normativa a la luz del art. 325 TFUE, apdo. 1, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, o, en su caso, inaplicando tal normativa. En el supuesto de que, como parecía considerar el tribunal remitente, puedan barajarse diversas medidas para cumplir las obligaciones de que se trata, corresponderá a dicho tribunal determinar cuál de estas medidas ha de aplicarse. En particular, es él quien deberá decidir si, a tal efecto, procede descartar todas las prescripciones establecidas en los arts. 368 y 369 del Código Procesal Penal, o bien si procede prorrogar los plazos que esos artículos imponen al fiscal para que ponga fin a la fase preliminar del proceso y subsane las eventuales irregularidades cometidas durante dicha fase, o incluso si, dado que en el caso de autos el fiscal presentó ante él un escrito de acusación dentro de esos plazos, debe abrir la fase judicial del proceso y subsanar él mismo esas irregularidades. Sin embargo, a este respecto, el tribunal remitente debe velar por que, durante las diferentes etapas del procedimiento, pueda superarse toda eventual obstrucción deliberada y abusiva de la defensa al correcto desarrollo y al avance de este proceso.

En este contexto, dicho tribunal deberá cerciorarse igualmente de que se respeten los derechos fundamentales que la Carta garantiza a las personas acusadas en el litigio principal. En efecto, la obligación de garantizar el cobro eficaz de los recursos de la Unión no puede ir en contra del respeto de esos derechos. En particular, el tribunal remitente, cuando decida las medidas que cabe aplicar en el caso de autos con el fin de garantizar la plena eficacia del art. 325 TFUE, apdo. 1, debe velar por que se respete el derecho de las personas acusadas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Sobre el derecho del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra y a acceder a los materiales del expediente en virtud de la Directiva 2012/13, el Tribunal considera, en primer lugar, que el art. 6, apdo. 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, no se opone a que se comunique a la defensa información detallada sobre la acusación después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que la información así comunicada sea objeto de modificaciones ulteriores, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso. Por otro lado, interpreta el art. 7, apdo. 3, de esta directiva en el sentido de que corresponde al juez nacional asegurarse de que se ofrezca a la defensa una posibilidad efectiva de acceder a los materiales del expediente, acceso que puede tener lugar, en su caso, después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que se hayan aportado a los autos nuevas pruebas en el transcurso del procedimiento, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso.

En segundo lugar considera que el art. 3, apdo. 1, de la Directiva 2013/48 no se opone a una normativa nacional que obliga al juez nacional a excluir al abogado designado por dos personas acusadas, en contra de la voluntad de estas, cuando exista contradicción entre los intereses de dichas personas, ni se opone tampoco a que el juez permita que esas personas designen un nuevo abogado o, en su caso, a que designe él mismo sendos abogados de oficio en sustitución del primer abogado.

El derecho de la Unión no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso (Sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C-181/16, EU:C:2018:465).

La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Gnandi y el Estado belga en relación con la legalidad de una decisión por la que se le ordena que abandone el territorio belga. Versaba sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 18 y 19, apartado 2, y en el art. 47 de la Carta de los Derechos de la Unión Europea.

El órgano jurisdiccional remitente preguntaba, en esencia, si la Directiva 2008/115, en relación con la Directiva 2005/85 y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la que se adopte una decisión de retorno con arreglo al art. 6, apdo. 1, de la Directiva 2008/115, contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, desde el momento en que la autoridad decisoria deniegue dicha solicitud y, por lo tanto, antes del resultado del recurso judicial interpuesto contra dicha denegación.

Para determinar si se puede adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país desde el momento en que la autoridad decisoria deniegue su solicitud de protección internacional, es necesario examinar, en primer lugar, si dicho nacional se encuentra en situación irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115, a partir del momento de la denegación. El Tribunal de Justicia considera que este era el caso.

El Tribunal de Justicia reconoce que declaró, en los apdos. 47 y 49 de la Sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C-534/11, EU:C:2013:343), que la autorización para permanecer con el fin interponer de forma efectiva un recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional se opone a que la Directiva 2008/115 se aplique al nacional de un tercer país que ha presentado dicha solicitud hasta que se resuelva el recurso contra la citada denegación. Sin embargo, no cabe inferir de esa sentencia que la autorización para permanecer impida considerar irregular la situación del interesado en el sentido de la Directiva 2008/115 desde el momento en que se deniegue su solicitud de protección internacional, y sin perjuicio de la existencia de una autorización o de un permiso de residencia. En efecto, la interpretación adoptada en esa sentencia se desarrolló con el único fin de garantizar que el procedimiento de retorno no siguiera su curso en tanto en cuanto el solicitante cuya solicitud fue denegada estuviera autorizado a permanecer a la espera del resultado de su recurso y de que, en particular, durante ese periodo, el citado solicitante no pudiera ser internado en virtud del art. 15 de dicha directiva con el fin de expulsarlo. Además, ni el art. 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 ni ninguna otra de sus disposiciones supeditan la irregularidad de la situación al resultado de un recurso contra una decisión administrativa relativa a la finalización de la situación regular o a la inexistencia de una autorización para permanecer en el territorio de que se trate a la espera del resultado de ese recurso. La Directiva 2008/115 no parte de la premisa de que la irregularidad de la situación y, por lo tanto, la aplicabilidad de esa directiva, presuponen que el nacional de un tercer país no tenga ninguna posibilidad legal para permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trata, en particular, a la espera del resultado del recurso jurisdiccional contra la decisión que pone fin a su estancia regular.

Interpretar esa directiva en el sentido de que la mera existencia de una autorización para permanecer en el territorio a la espera del resultado del recurso contra la denegación de una solicitud de protección internacional excluye que la situación del solicitante sea irregular resultaría, pues, contraria al objetivo de establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. En efecto, conforme a dicha interpretación, no podría adoptarse ninguna decisión de retorno hasta después de la resolución del recurso, lo cual podría retrasar considerablemente la finalización del procedimiento de retorno y complicarlo.

De su jurisprudencia anterior deriva que, en lo que respecta a una decisión de retorno y a una eventual decisión de expulsión, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno derecho ante, al menos, una instancia jurisdiccional. Siempre que se respete estrictamente esta exigencia, el mero hecho de que la situación del interesado se considere irregular, en el sentido de la Directiva 2008/115, a partir de la denegación de su solicitud de protección internacional en primera instancia por parte de la autoridad decisoria y de que, por consiguiente, pueda adoptarse una decisión de retorno desde el momento de sea denegación o junto con ella en el marco de un único acto administrativo no vulneran ni el principio de no devolución ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal destaca, en segundo lugar, que los Estados miembros están obligados a cerciorarse de que toda decisión de retorno respeta las garantías procedimentales previstas en el capítulo III de la Directiva 2008/115 y las demás disposiciones pertinentes del derecho de la Unión y del derecho nacional. Esa obligación está prevista expresamente en el art. 6, apdo. 6, de dicha directiva para el caso de que la decisión de retorno se adopte en el mismo momento en el que la autoridad decisoria deniegue la solicitud de protección internacional en primera instancia. También debe aplicarse cuando, como ocurre en el litigio principal, la decisión de retorno se adopta inmediatamente después de que una autoridad diferente deniegue la solicitud de protección internacional mediante un acto de naturaleza administrativa independiente. En estas circunstancias, incumbe a los Estados miembros garantizar la plena efectividad del recurso contra la decisión desestimatoria de la solicitud de protección internacional, respetando el principio de igualdad de armas, lo cual exige, en particular, que se suspendan todos los efectos de la decisión de retorno durante el plazo previsto para la interposición de dicho recurso y, en caso de que este se interponga, hasta su resolución. A este respecto, no basta con que el Estado miembro se abstenga de instar la ejecución forzosa de la decisión de retorno. Es necesario, por el contrario, que queden suspendidos todos los efectos jurídicos de esa decisión y, por tanto, que el plazo de salida voluntaria mencionado en el art. 7 de la Directiva 2008/115 no comience a contar mientras el afectado esté autorizado a permanecer en el territorio. Además, durante ese periodo, el afectado no puede ser internado a efectos de su expulsión en virtud del art. 15 de esa directiva.

Concluye pues que el derecho de la Unión no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese periodo de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su art. 5.

Un palestino registrado como refugiado ante la UNRWA no puede obtener el estatuto de refugiado en la Unión si goza de la protección o la asistencia efectiva de esta agencia de las Naciones Unidas (Sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C-585/16, EU:C:2018:584).

La Sra. Alheto, una palestina con residencia habitual en la Franja de Gaza, abandonó este territorio para entrar en Jordania, donde residió durante un breve periodo antes de viajar a Bulgaria y presentar, en este último país, una solicitud de asilo y de protección subsidiaria. Las autoridades administrativas búlgaras denegaron esta solicitud, por lo que la Sra. Alheto presentó un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía (Bulgaria). Este último solicitaba aclaraciones al Tribunal de Justicia para dilucidar si la Sra. Alheto puede beneficiarse del estatuto de refugiado de conformidad con el derecho de la Unión y, en caso afirmativo, según qué criterios.

La tramitación de las solicitudes de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) presentadas en los Estados miembros de la Unión está regulada por la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, que establece, concretamente, que toda solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro será tramitada por el órgano cuasi judicial o administrativo designado a tal efecto por ese Estado miembro y que la decisión adoptada por dicho órgano podrá ser impugnada ante un órgano jurisdiccional. La sentencia aborda también la exclusión del estatuto de refugiado de las personas registradas ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (agencia de las Naciones Unidas creada para proteger y asistir, en la Franja de Gaza, Cisjordania, Jordania, Líbano y Siria, a los palestinos en su calidad de «refugiados de Palestina», más conocida por sus siglas en inglés: UNRWA),

En cuanto al control jurisdiccional el Tribunal de Justicia precisa que, cuando un juez conoce de un recurso contra la decisión del órgano cuasi judicial o administrativo relativa a una solicitud de asilo o de protección subsidiaria, debe proceder a un examen totalmente actualizado del expediente que tome en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, incluidos aquellos que aún no existían cuando el órgano en cuestión adoptó su decisión.

El Tribunal de Justicia fundamenta esta interpretación, por un lado, en la norma contenida en la directiva según la cual el juez que conoce en primera instancia de un recurso contra una decisión del órgano cuasi judicial o administrativo debe llevar a cabo un «examen completo y ex nunc» del expediente (art. 46, apdo. 3, de la Directiva 2013/32) y, por otro lado, en el objetivo de la directiva de garantizar una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de asilo y de protección subsidiaria. Teniendo en cuenta este objetivo, el juez debe examinar la solicitud de manera exhaustiva y actualizada. No es necesario, antes de emitir su fallo, devolver el expediente al órgano cuasi judicial o administrativo, aunque el derecho nacional pueda prever también dicha devolución por no contener la directiva normas comunes a este respecto. No obstante, en el supuesto de que el juez anule la decisión del órgano cuasi judicial o administrativo y sea necesaria una nueva decisión por parte de dicho órgano, esta nueva decisión sobre la solicitud de asilo o de protección subsidiaria debe adoptarse en el menor tiempo posible y ser conforme a la apreciación contenida en la resolución judicial que anuló la primera decisión.

Asimismo, en relación con el caso de una solicitud de asilo y de protección subsidiaria presentada por una palestina, el Tribunal de Justicia precisa los criterios específicos establecidos por la legislación de la Unión para tramitar las solicitudes de asilo presentadas por palestinos. En particular, el art. 12 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que cuando un palestino, como la solicitante en el caso de autos, está registrado ante la UNRWA, dicho palestino no puede obtener el asilo en la Unión mientras goce de la protección o la asistencia efectiva de esta agencia de las Naciones Unidas. Solo se le podrá conceder el asilo en la Unión si se encuentra en una situación de riesgo grave para su seguridad personal, ha solicitado sin éxito la asistencia de la UNRWA y se ha visto obligado, por motivos ajenos a su voluntad, a abandonar la zona de operaciones de la UNRWA.

Cuando, como ocurre en el caso de autos, una persona de origen palestino registrada ante la UNRWA abandona su residencia en la Franja de Gaza y entra en Jordania, donde reside brevemente antes de viajar a un Estado miembro de la Unión en el que presenta una solicitud de protección internacional, tanto el órgano cuasi judicial o administrativo designado por este Estado miembro para examinar dichas solicitudes como el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la decisión adoptada por el primer órgano deben examinar, en particular, si esta persona gozaba de la protección o la asistencia efectiva de la UNRWA en Jordania. En caso afirmativo, esta persona no puede obtener asilo en la Unión. Tampoco podrá obtener protección subsidiaria en la Unión si no se demuestra la existencia de un riesgo grave para su seguridad personal en el territorio de su lugar de residencia (en este asunto, la Franja de Gaza) ni si, de existir tal riesgo, Jordania está dispuesta a readmitirla en su territorio y a concederle el derecho de residencia en unas condiciones de vida dignas durante todo el tiempo en que los riesgos existentes en la Franja de Gaza lo hagan necesario.

El derecho búlgaro no había transpuesto correctamente la disposición pertinente de la directiva y se planteaba la cuestión del efecto directo de la misma. El Tribunal considera que el art. 12, apdo 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 y el art. 12, apdo. 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 son directamente aplicables, pues no están sujetos a condición alguna y son suficientemente precisas, y pueden ser aplicados incluso si el solicitante de protección internacional no los ha invocado expresamente. Sobre este último punto la Sra. Alheto había alegado, en apoyo de su solicitud de protección internacional, que, aun estando registrada ante la UNRWA, solo la concesión del estatuto de refugiado en la Unión podría protegerla de manera efectiva de las amenazas a las que se halla expuesta. Por ello, aunque la demandante en el procedimiento principal no hubiera invocado expresamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011/95, no hay ningún impedimento para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la conformidad de la normativa nacional con dichas disposiciones

Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, debido a deficiencias que pueden afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor (Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality/LM (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586).

LM, de nacionalidad polaca, era objeto de tres órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos a efectos de su enjuiciamiento penal por tráfico ilícito de estupefacientes. Detenido en Irlanda el 5 de mayo de 2017, LM se opuso a ser entregado a las autoridades polacas alegando que, debido a las reformas del sistema judicial polaco, corría un riesgo real de no ser sometido a un proceso equitativo en Polonia.

En su sentencia Aranyosi y Căldăraru (de 5 de abril de 2016, C-404/15 PPU y C-659/15 PPU) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la autoridad judicial de ejecución compruebe que hay un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberá aplazarse la ejecución de esa orden. No obstante, dicho aplazamiento únicamente es posible tras un examen en dos etapas. En un primer momento, a la autoridad judicial de ejecución debe constarle que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor se inflijan tratos inhumanos o degradantes debido, concretamente, a la existencia de deficiencias sistémicas. En un segundo momento, dicha autoridad debe comprobar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de la orden de detención europea estará expuesta a ese riesgo. En efecto, la existencia de deficiencias sistémicas no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser entregada.

En el case de autos la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) preguntaba al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución, que conoce de una petición de entrega que puede dar lugar a una violación del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo, está obligada, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, por un lado, a asegurarse de que existe un riesgo real de que se viole ese derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas del sistema judicial polaco y, por otro lado, a comprobar que la persona de que se trata está expuesta a ese riesgo, o bien si basta con que observe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta concretamente a ese riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora para descartar ese riesgo.

Estas cuestiones se inscribían en el contexto de las reformas del sistema judicial realizadas por el Gobierno polaco, que el 20 de diciembre de 2017 llevaron a la Comisión a presentar una propuesta motivada en la que instaba al Consejo a declarar, de conformidad con el art. 7 TUE, apdo. 1, la existencia de un riesgo claro de violación grave del Estado de derecho por parte de Polonia. El art. 7 TUE, apdo. 1, dispone: «A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2.»

El Tribunal de Justicia interpreta el art. 1, apdo. 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el art. 7 TUE, apdo. 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el art. 47, párr. segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al art. 15, apdo. 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.

El Tribunal de Justicia comienza indicando que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea es una excepción al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea, y que, como tal excepción, debe ser objeto de interpretación estricta. A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la salvaguarda de la independencia de las autoridades judiciales resulta primordial para garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, especialmente en el marco del mecanismo de la orden de detención europea.

De ello resulta que, en el supuesto de que la persona que es objeto de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y a su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, si existe un riesgo real de que se viole ese derecho en el Estado miembro emisor, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a las referidas deficiencias. El Tribunal de Justicia considera que la información recopilada en una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de conformidad con el art. 7 TUE, apdo. 1, constituye un elemento especialmente pertinente a efectos de esta evaluación.

Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la necesidad de independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales engloba dos aspectos. Es preciso que los órganos de que se trate: i) ejerzan sus funciones con plena autonomía y estén protegidos de injerencias o presiones externas y ii) sean imparciales, lo que implica que guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos. Según el Tribunal de Justicia, estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición de los órganos jurisdiccionales, así como al nombramiento, a la duración de las funciones y a las causas de inhibición, recusación y cese de los miembros de tales órganos. Por otra parte, la necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.

Si, a la luz de la necesidad de independencia e imparcialidad, la autoridad judicial de ejecución considera que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar, concreta y precisamente, si en las circunstancias de ese caso existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá ese riesgo tras ser entregada. Esta comprobación concreta se impone también cuando el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión destinada a que el Consejo declare que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el art. 2 TUE 4 y la autoridad judicial de ejecución considera que dispone de datos que pueden demostrar la existencia de deficiencias sistémicas en relación con los citados valores.

Para apreciar el riesgo real que corre la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución deberá examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas pueden incidir en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto del que es objeto esa persona. Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a dichos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar entonces si existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea.

Además, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar la existencia de ese riesgo. En este contexto, la autoridad judicial emisora puede proporcionar cualquier elemento objetivo sobre las posibles modificaciones que se registren en la protección de la garantía de la independencia judicial, que permita descartar la existencia de dicho riesgo respecto de la persona de que se trate. Si, después de haber examinado todos esos elementos, la autoridad judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor pueda violarse el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, dicha autoridad deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.

El eventual examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor con carácter previo a la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a los centros penitenciarios en los que esté previsto concretamente que ingrese la persona reclamada (Sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Conditiones de detención en Hungría), C-220/18 PPU, EU:C:2018:589).

Esta sentencia versa también sobre la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. ML, nacional húngaro, fue procesado en Hungría por la comisión de los delitos de lesiones, daños, estafa y robo con fuerza en las cosas. Al haber sido condenado en rebeldía a una pena privativa de libertad, un tribunal comarcal emitió una orden de detención europea contra él a fin de que ejecutara en Hungría la pena impuesta. ML se encuentra detenido en Alemania con vistas a su extradición. No obstante, el OLG de Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) albergaba dudas acerca de la procedencia de la entrega de ML a las autoridades húngaras, atendiendo a las condiciones de reclusión prevalecientes en Hungría. Teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Aranyosi y Căldăraru, (C-404/15 y C-659/15 PPU) el OLG de Bremen considera necesario recabar información adicional sobre las condiciones en las que ML podría ser recluido en Hungría y solicitaba al Tribunal de Justicia ulteriores precisiones sobre el curso que debe darse al procedimiento.

El Tribunal de Justicia señala, con carácter previo, que no se le plantea la cuestión de si existen deficiencias sistémicas o generales de las condiciones de reclusión en Hungría y que, si bien responde al tribunal de Bremen partiendo de la premisa de la existencia de dichas deficiencias, la veracidad de tal premisa es de la responsabilidad exclusiva de dicho órgano jurisdiccional, que debe contrastarla con información debidamente actualizada.

A continuación, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que aun cuando el Estado emisor cuente con vías de recurso que permitan ejercer el control de la legalidad de las condiciones de reclusión a la luz de los derechos fundamentales, las autoridades judiciales de ejecución siguen estando obligadas a llevar a cabo un examen individualizado de la situación de la persona reclamada que permita garantizar que su decisión de entrega no la expone a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes debido a esas condiciones.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las autoridades judiciales de ejecución llamadas a decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea deben apreciar, de manera concreta y precisa, si en las circunstancias específicas del caso de que se trate existe un riesgo real de que dicha persona se vea sometida a tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que las mencionadas autoridades solo están obligadas a examinar las condiciones de reclusión de los centros penitenciarios en los que, conforme a la información de la que dispongan, se haya previsto concretamente que cumpla su condena la persona reclamada, incluidos aquellos centros en los que ingrese con carácter temporal o transitorio. La conformidad con los derechos fundamentales de las condiciones de reclusión en otros centros penitenciarios en los que esa persona pudiera ser recluida con posterioridad es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la autoridad judicial de ejecución únicamente debe verificar las condiciones de reclusión concretas y particulares de la persona reclamada que sean pertinentes para determinar si se verá expuesta a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así pues, la práctica de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las modalidades de limpieza de la ropa y la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas son, en principio, aspectos de la reclusión sin relevancia evidente. En cualquier caso, la autoridad judicial de ejecución que estime necesario solicitar con carácter urgente a la autoridad judicial emisora información adicional acerca de las condiciones de reclusión debe velar por que las preguntas formuladas, tanto por su número como por su alcance, no obstaculicen el funcionamiento de la orden de detención europea, concebido precisamente para acelerar y facilitar las entregas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia.

En cuarto lugar, en el supuesto de que la autoridad judicial emisora garantice que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones concretas y particulares de la reclusión, con independencia del centro penitenciario en el que ingrese, la autoridad judicial de ejecución, en atención a la confianza mutua que debe existir entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y en la que se funda el sistema de la orden de detención europea, debe confiar en dicha garantía, a menos que existan indicios precisos de que las condiciones de reclusión existentes en un determinado centro penitenciario contravienen la prohibición de trato inhumano o degradante.

Cuando tal garantía no emane de un órgano jurisdiccional, como ocurre en el caso de autos, deberá valorarse su fiabilidad mediante la apreciación global de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución.

En este caso, el Tribunal de Justicia considera que la entrega de ML a las autoridades húngaras parece estar justificada siempre que se respete su derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al OLG de Bremen. En efecto, según indica el propio OLG de Bremen, la información de que disponía acerca de las condiciones de reclusión en el centro penitenciario de Szombathely, en el que había quedado acreditado que ML debía cumplir la mayor parte de su pena de prisión, llevaba a descartar la existencia de un riesgo real de que ML sea objeto de tratos inhumanos o degradantes. Lo mismo se podía decir de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario de tránsito para toda persona objeto de una orden de detención europea dictada por las autoridades húngaras.

Notas[Subir]

[1]

Miembros del Servicio Jurídico de la Unión Europea.