Cómo citar este artículo / Citation: Herrera García, A. (2018). Jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de México en 2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, 315-‍335. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.11

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SUMARIO

  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
    1. 1. Obligaciones de los tribunales de amparo en materia de derechos humanos
    2. 2. Reparaciones por violación de los derechos humanos en vía de juicio de amparo
  3. III. DERECHOS FUNDAMENTALES
    1. 1. Regulación de los derechos y del control de constitucionalidad y convencionalidad en las entidades federativas
    2. 2. Derecho a la igualdad y a la no discriminación
      1. 2.1. Derecho al matrimonio y al concubinato igualitarios
      2. 2.2. Derecho de las parejas del mismo sexo a la seguridad social
      3. 2.3. Igualdad de género en relación con el derecho al nombre de los hijos
    3. 3. Derechos de las personas con discapacidad
    4. 4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
    5. 5. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas
    6. 6. Derecho de acceso a la información pública
    7. 7. Libertad de manifestación y circulación
    8. 8. Derecho a la educación pública superior gratuita
  4. IV. RÉGIMEN DE LOS PODERES PÚBLICOS
    1. 1. Esquema federal en el orden legislativo
    2. 2. Autonomía municipal
  5. VI. APUNTE CONCLUSIVO
  6. Notas
  7. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La finalidad de este texto es ofrecer un recuento jurisprudencial de los principales criterios que en materia constitucional ha emitido la Suprema Corte de Justicia de México durante 2016. Esta tarea persigue dar continuidad a los reportes que tradicionalmente se han publicado, año a año, en este Anuario.

Como en anteriores ocasiones, la narrativa de los criterios que aquí se presenta prescinde deliberadamente de posicionamientos críticos, por más que algunos de ellos —como es ordinario en el derecho constitucional— no se compartan. En algunos casos, sin mayor ánimo que el de apuntar mayores referencias para la deliberación, se hacen remisiones a otras fuentes de análisis.

Esta crónica se desdobla básicamente en tres grandes subapartados: el proceso constitucional de amparo, los derechos fundamentales y el régimen de los poderes públicos. Cabe hacer notar que, derivado de un cierto grado de maduración en la litigiosidad que se desenvuelve en los tribunales de la Federación, y en las dinámicas interpretativa de los mismos, fundamentalmente a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, los derechos fundamentales han sido, por otro año consecutivo, la materia más pujante en la jurisprudencia constitucional mexicana durante 2016.

II. PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO[Subir]

1. Obligaciones de los tribunales de amparo en materia de derechos humanos[Subir]

El juicio de amparo es el proceso que la Constitución destina para la tutela jurisdiccional de los derechos humanos (así denominados desde la reforma constitucional del 10 de junio de 2011) ‍[2]. En la contradicción de tesis 58/2015, se formulaba la pregunta acerca de cuál debía ser el papel de los tribunales de amparo de cara a las obligaciones previstas en el párrafo tercero del art. 1.º constitucional. Esta disposición establece: «Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos».

La Corte consideró que los tribunales de amparo carecen de atribuciones para pronunciarse respecto a violaciones que no formen parte de los actos reclamados o de autoridades distintas a las señaladas como responsables. Hacerlo de otra manera, se dijo, desnaturalizaría el «fin último del juicio» y se afectarían los derechos a la congruencia, el debido proceso y legalidad de quienes resultaren afectados por el pronunciamiento.

Por tanto, frente a la advertencia de una violación de derechos humanos ajena a la litis del juicio, el tribunal de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente para investigar los hechos correspondientes. En esa actuación, no debe tomar como existente la violación detectada, sino solo como «probable», a efecto de que la autoridad competente la valore en su propia dimensión (P./J. 5/2016)

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo López Andrade. Mayoría de siete votos.

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2. Reparaciones por violación de los derechos humanos en vía de juicio de amparo[Subir]

En el amparo en revisión 706/2015, la Primera Sala elaboró un conjunto de criterios relativos a la posibilidad de construir un régimen de reparación por violaciones de derechos humanos, en el contexto de un juicio constitucional de amparo.

El primero de ellos fue que la restitución del derecho vulnerado que se ordene en este juicio constituye la medida de reparación principal, y que conlleva una serie de obligaciones negativas y positivas a cargo de las autoridades señaladas como responsables. Estas obligaciones consisten en la anulación del acto de autoridad y en que esta realice la conducta ordenada por la norma que recoge el derecho en cuestión. Los jueces de amparo cuentan con amplios poderes para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho (1a. LI/2017)

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Cinco votos (los ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena emitieron voto concurrente respecto del criterio de esta tesis).

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En segundo lugar, se analizó hasta dónde llega la posibilidad de establecer medidas de satisfacción en el marco de la Ley de Amparo. La Sala consideró que algunas de ellas pueden reinterpretarse, a efecto de dar cabida a medidas «no pecuniarias» de reparación. Las sentencias estimatorias de amparo constituyen, en sí mismas, una medida de satisfacción, al significar una declaratoria oficial de la existencia de una violación de derechos humanos.

Por otro lado, los jueces de amparo pueden dar vista o poner en conocimiento de las autoridades competentes en caso de que esas violaciones pudieran constituir algún delito, a efecto de que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables. Finalmente, un incidente de cumplimiento sustituto y un convenio entre las partes, en el que se pacten reparaciones que no sean compensaciones económicas, constituyen igualmente medidas de satisfacción, que pueden igualmente autorizar los propios jueces de amparo. Estas actuaciones también se podrían asumir como medidas de satisfacción (1a. LIV/2017)

Ídem.

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En tercer lugar, la Sala reinterpretó en esta materia las instituciones de la Ley de Amparo en el sentido internacionalista de «garantías de no repetición». La Sala primero aclara que la Ley de Amparo no autoriza a establecer medidas de reparación similares a las que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, sí establece un régimen de responsabilidades administrativas y penales en casos de incumplimiento de sentencias

Véanse los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo.

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; y también en el supuesto de repetición del acto reclamado

Véanse los artículos 199 a 200 de la misma ley.

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; que incluso pueden traer como consecuencia la destitución de un funcionario y la imposición de la pena de prisión.

Estas medidas se asemejan a las conocidas como de «no repetición» porque la eventual imposición de esas sanciones genera un incentivo de cierta intensidad para que las autoridades no transgredan nuevamente los derechos de una persona a quien se concedió el amparo.

Por otro lado, cuando se trata de un amparo contra una ley en el que se decreta la inconstitucionalidad de esta, el remedio consiste en la inaplicación de la norma al caso concreto. Este supuesto también actualiza una garantía de no repetición, pues la inaplicación alcanza el objetivo de que el acto legislativo irregular no vuelva a aplicarse en el futuro a quien obtuvo el amparo. Algo similar ocurre cuando se analiza una resolución judicial que inaplica la ley al caso, pues se genera con ella un precedente que cumple la función de «garantía de no repetición», incluso con un sentido objetivo (no solo subjetivo), al ser aplicable a otras personas que se ubican en una análoga situación jurídica (1a. LV/2017)

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Cinco votos (los ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena emitieron voto concurrente respecto del criterio de esta tesis).

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En cuarto lugar, la Primera Sala determinó que, más allá del orden de consideraciones anteriores, por regla general, en una sentencia de amparo no es posible decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o garantías de no repetición en ese sentido (a diferencia de las que impone la Corte Interamericana).

La Sala señaló dos argumentos para negar esa posibilidad: el tipo de violaciones de los derechos humanos a partir de las cuales la Corte Interamericana ha decretado dichas medidas (generalmente, graves, sistemáticas, y —añado—, con frecuencia, de carácter estructural), a diferencia de los juicios de amparo constitucional; además de que tampoco existe fundamento legal para decretarlas. El art. 77 de la Ley de Amparo dispone que la sentencia de amparo tiene por finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, con la posibilidad de emitir alguna medida compensatoria llegado el caso de admitir un incidente de «cumplimiento sustituto», en términos de la propia ley (1a. LIII/2017)

Ídem.

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En quinto y último lugar, la Sala también determinó que los jueces de amparo no pueden ordenar compensaciones económicas como medida de reparación por violaciones de los derechos humanos, salvo que se abra la hipótesis del cumplimiento sustituto. Este tipo de determinaciones deben resolverse en procesos ordinarios que tengan esa finalidad: las vías de responsabilidad civil, administrativa de la autoridad, o patrimonial del Estado, lo cual no está previsto en la Ley de Amparo ni puede considerarse como un propósito de este juicio constitucional (1a. LII/2017)

Ídem.

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III. DERECHOS FUNDAMENTALES[Subir]

1. Regulación de los derechos y del control de constitucionalidad y convencionalidad en las entidades federativas[Subir]

En la acción de inconstitucionalidad 75/2015, se planteaba la cuestión relativa a si las entidades federativas pueden regular la forma de ejercer el control de la constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. Para la Corte, no corresponde a legislaturas de los Estados normar ese control o matizarlo, porque carecen de competencia para ello.

Se consideró que, de permitirse regulaciones estatales de ese control, podría generarse un esquema diferenciado y múltiple, que lo alejaría de criterios uniformes y homogéneos en materia de protección de derechos humanos en el Estado mexicano, en detrimento de estos. Además, se dispuso que el desarrollo legislativo estadual del control redundaría en incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a los que se sujeta, los cuales están definidos por la propia Constitución Federal

Mayoría de ocho votos (cinco concurrentes). Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2016. Las ediciones del Diario Oficial pueden consultarse en: http://dof.gob.mx.

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En similar línea de consideraciones, la Corte resolvió inmediatamente después la acción de inconstitucionalidad 87/2015. En este caso, el interrogante era si las entidades federativas podían establecer una definición de derechos humanos o de las libertades de las personas. En primer término, se reconoció la posibilidad de que el legislador estatal pueda desarrollar o ampliar el contenido de algún derecho humano previsto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Sin embargo, para la Corte esa facultad no implica que las legislaturas estatales puedan introducir en sus respectivas leyes definiciones específicas de un derecho humano de fuente constitucional, pues su contenido y alcance no les resultan disponibles, ya que se encuentran tutelados y delimitados por la propia Constitución federal, incluso también los casos y condiciones en que pueden restringirse, de acuerdo con ella misma (art. 1.º, primer párr.). Por tanto, los Congresos estatales carecen de competencia para establecer definiciones de derechos humanos que son reconocidos por el ordenamiento constitucional federal

Ponente: Fernando Franco González Salas. Secretarios: Laura García Velasco y Jonathan Bass Herrera. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2016. Unanimidad de once votos (siete concurrentes).

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2. Derecho a la igualdad y a la no discriminación[Subir]

2.1. Derecho al matrimonio y al concubinato igualitarios[Subir]

Como se hizo notar en la crónica anterior, la Primera Sala de la Corte ha afianzado en su jurisprudencia un genuino derecho al matrimonio igualitario ‍[13]. Durante 2016, fue el turno del Tribunal Pleno de pronunciarse en ese contundente sentido, fortaleciéndose de esa manera el grado de vinculatoriedad de este importante criterio en el orden jurídico mexicano.

En la acción de inconstitucionalidad 28/2015, la Corte declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad del art. 260 del Código Civil del Estado de Jalisco por excluir implícitamente el matrimonio entre personas del mismo sexo, bajo consideraciones similares a las que previamente había construido la jurisprudencia de la Primera Sala.

El referido precepto circunscribía el matrimonio a «el hombre y la mujer». Esta porción normativa se consideró contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación personal y al principio de igualdad, al constituir un trato diferenciado a las parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, excluyéndolas injustificadamente de la posibilidad de contraer matrimonio

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Rojas Zamudio y Raúl Mejía Garza. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016. Unanimidad de once votos (ocho concurrentes).

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En semejante línea de consideraciones, en el ya reseñado amparo en revisión 706/2015, la Primera Sala reiteró tal criterio de inconstitucionalidad, tanto de la previsión del matrimonio exclusivamente como la unión entre un hombre y una mujer, como de la disposición que le atribuye como fin imperioso la procreación o la «perpetuación de la especie», en esta ocasión respecto de los arts. 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua. Además, como se refirió, determinó la imposibilidad de otorgar a las demandantes en este asunto la indemnización económica que solicitaban con motivo de la violación a su derecho a la igualdad en este caso concreto

Véase supra, apdo. II.2.

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En los amparos en revisión 1127 y 1266 de 2015, y 207 y 582 de 2016, la propia Sala continuó su camino jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el matrimonio y, ahora, también, con el concubinato entre parejas del mismo sexo, al analizar los códigos civiles de los Estados de Nuevo León, Chiapas e Hidalgo

Sesión de la Primera Sala del 17 de febrero de 2016. Las actas de las sesiones públicas pueden consultarse en el siguiente enlace: http://bit.ly/2FfZxHW.

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La Sala estimó que, en lo relativo a su criterio sobre el matrimonio igualitario, se actualizaban las mismas razones para decidir para el concubinato igualitario. La definición legal de concubinato condiciona su existencia a la unión de un hombre y una mujer, sustentándose dicha institución en la preferencia sexual de las personas, atentándose, de la misma manera que en el matrimonio, el derecho de la pareja al libre desarrollo de su personalidad, tratándoseles de modo diferenciado sin justificación racional para ello.

Además, como se argumentó en el amparo en revisión 1127/2015, existió para la Sala una doble discriminación: el impedimento a la pareja homosexual a acceder a la institución de concubinato, y la privación de los beneficios materiales asociados a la misma (1a. CCXXIII/2016 y 1a. CCXXIV/2016)

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Unanimidad de cuatro votos (uno concurrente).

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Cabe destacar —por lo infrecuente del supuesto— que, al resolver la inconstitucionalidad del art. 147 del Código Civil de Nuevo León, la Sala ordenó iniciar el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, introducida para el juicio de amparo en la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, y en la nueva Ley de Amparo de 2 de abril de 2013 (art. 231) ‍[18].

2.2. Derecho de las parejas del mismo sexo a la seguridad social[Subir]

En el amparo en revisión 710/2016, la Segunda Sala declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley del ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), de conformidad con los cuales dicho Instituto negó a una mujer derechohabiente la posibilidad de inscribir a su cónyuge, también mujer, como beneficiaria, por ser del mismo género.

La Sala estimó que el derecho de las personas a establecer un vínculo matrimonial con otra (del mismo sexo o diferente) no solo implica el derecho de acceso a los beneficios asociados al matrimonio civil, sino también el derecho a los beneficios materiales provenientes de todos los órdenes jurídicos, como son los fiscales, de solidaridad, por causa de muerte, de propiedad, de toma subrogada de decisiones médicas, en temas migratorios, así como de seguridad social.

Se consideró que impedir a las parejas del mismo sexo que puedan afiliarse como beneficiarios en dicho Instituto, al referirse a un modelo determinado de familia (jurídica o de hecho), en razón del género o preferencias sexuales de sus integrantes, vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la familia y a la seguridad social. Además, estableció que todas las autoridades del Estado mexicano, tanto federales como locales, están obligadas a reconocer los actos vinculados con el estado civil de las personas, incluso si sus propias legislaciones no los reconocen expresamente, con el fin de respetar los derechos derivados de dichos actos (2a. IX/2017)

Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Carlos Alberto Araiza Arreygue y Ron Snipeliski Nischli. Cinco votos.

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En el mismo ámbito de la seguridad social, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 59/2016, también declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Seguro Social (arts. 201 y 205) y del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS (arts. 2 y 3). Estos preceptos disponían la prestación de esos servicios para los hombres solo en casos excepcionales: cuando acrediten su condición de viudez, que estén divorciados, o que por resolución judicial ejerzan la custodia o la patria potestad de sus menores hijos.

La Sala estimó que, bajo una perspectiva de género, no existe una justificación objetiva para un trato diferenciado entre ambos sexos en esta situación normativa. La ley cuestionada presupone que en el hogar del trabajador asegurado la madre de sus hijos tiene exclusivamente el deber de dedicarse a tiempo completo a su cuidado, lo cual no favorece la corresponsabilidad de los padres en la atención de sus hijos ni fomenta la posibilidad de que las mujeres compartan su tiempo con otras actividades productivas.

La Sala llegó a la conclusión de que, al preverse requisitos diferenciados para el hombre y la mujer asegurado(a) para acceder al servicio de guarderías del IMSS, sin una justificación objetiva y legítima, se vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social, pero también los derechos de la niñez y el interés superior del menor, al privarles de la posibilidad de acceder a dicho servicio a través de su padre asegurado por el Instituto (2a. CXXXIII/2016, 2a. CXXXIV/2016 y 2a. CXXXV/2016)

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Ortiz Blanco. Mayoría de cuatro votos (uno concurrente).

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Finalmente, en el amparo en revisión 371/2016, la Segunda Sala analizó el art. 152 de la Ley del Seguro Social, que imponía al hombre requisitos adicionales para obtener una pensión de viudez con respecto a las mujeres. Exigía la existencia de una incapacidad total y que hubiere dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, mientras que ello no se requiere en relación con la mujer cuando quien muere es el hombre.

Esta situación normativa distintiva también fue considerada por la Segunda Sala como un trato discriminatorio por razón de género, y, por tanto, ilegítima e inconstitucional, al no advertirse otro elemento que no fuera exclusivamente la diferencia de género de las personas, vulnerándose los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.

2.3. Igualdad de género en relación con el derecho al nombre de los hijos[Subir]

La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del art. 58 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que obligaba a registrar a niños recién nacidos, forzosamente, con el apellido paterno en primer lugar, por ende, antes que el materno. En el amparo en revisión 208/2016, la Sala estableció que la decisión de los padres de elegir el orden de los apellidos de los hijos se encuentra tutelada por el derecho al nombre, en relación con el derecho a la vida privada y familiar. La finalidad de la norma era brindar seguridad jurídica en las relaciones familiares.

Sin embargo, resulta claro que, al establecer la medida, el legislador eligió un orden de apellidos que privilegia la posición de los hombres en el núcleo familiar. Esta decisión legislativa tiene como trasfondo histórico la concepción del varón como «jefe de familia» y portador del apellido de la misma, relegándose a la mujer a un rol de mero integrante de la familia.

En opinión de la Sala, no está justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre y el orden de apellidos de los hijos que mejor estimen por conveniente, sin que pueda imponerse un esquema prejuicioso, que pretenda perpetuar una presunta situación de superioridad masculina en las relaciones familiares y, en contrapartida, que disminuye y, por tanto, discrimina, el rol de la mujer en las mismas

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Ibarra Olguín. Mayoría de tres votos (dos concurrentes).

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3. Derechos de las personas con discapacidad[Subir]

En la acción de inconstitucionalidad 33/2015, la Corte analizó los denominados «certificados de habilitación» que establecía la Ley General para la Atención y Protección de Personas con la Condición de Espectro Autista. Estos certificados, expedidos por la Secretaría de Salud, condicionaban la posibilidad de contratación laboral de las personas con esta condición a la obtención de dicho documento, que avalara sus aptitudes para poder ingresar en el sector laboral y productivo, o a otros que a sus intereses legítimos convinieran.

El pleno consideró que esos certificados vulneran los derechos a la igualdad, el derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como a la libertad de trabajo, al no estar justificadas las razones por las que se condicionaba a las personas en situación de espectro autístico a la obtención de los referidos documentos médicos que certificaran su aptitud para el desempeño de actividades laborales, a diferencia del resto de las personas.

Además, se consideró que dicho documento se traducía en una medida que, lejos de coadyuvar a concientizar a la sociedad sobre la condición del espectro autista, contribuía a la formación de prejuicios y estereotipos, así como a una formación estigmatizante hacia las personas en esa condición, lo cual resulta contrario a su derecho a la no discriminación.

Finalmente, a partir de un modelo social de la discapacidad, también se consideró que si bien en algunos casos las personas con la condición de espectro autista requieren ayuda para la toma de decisiones, son ellas las que en última instancia deben adoptarlas. Por ello, se debe ser especialmente cuidadoso en respetar la voluntad y preferencias de estas personas, sin que la sustitución en las decisiones pueda considerarse como un «mayor beneficio» (P./J. 15/2016)

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016. Mayoría de ocho votos (cuatro concurrentes). Sobre este caso, véase el comentario de Margarita Luna Ramos, «Tutela a personas con espectro autista», en El Universal, edición del 23 de febrero de 2016.

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4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad[Subir]

Como el año pasado, este derecho fundamental volvió a ser protagonista en la jurisprudencia constitucional de la Primera Sala. En los amparos en revisión 1638/2015 y 5339/2015, la Sala reiteró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la exigencia legal de demostrar causales para la disolución del vínculo matrimonial cuando no existe mutuo consentimiento entre los cónyuges.

Esta medida incide en el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con el cual las personas deben estar en condiciones de elegir y materializar los planes de vida que estimen pertinentes, con las únicas limitantes relativas al respeto al orden público y los derechos de terceros.

Con base en esa doctrina, se reiteró que la acreditación de causales, como las exigidas por los códigos civiles de los Estados de Guanajuato y Tabasco, resulta inconstitucional, por restringir injustificadamente el referido derecho, y al no resultar idóneo para alcanzar los límites a su ejercicio. En consecuencia, para decretar el divorcio basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar algún motivo para ello, lo cual resulta además denotativo de que se ha dejado de cumplir el objetivo básico del matrimonio: la vida en común y apoyo mutuo (1a. XVI/2017)

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Mayoría de tres votos (dos concurrentes).

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La Sala además insistió en que, en este tipo de procesos familiares, el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de un cónyuge «culpable» no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución matrimonial como son la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, el régimen de alimentos, o alguna otra cuestión semejante. Finalmente, toda vez que, en uno de los casos, se habían alegado causales relativas a injurias y violencia familiar, se estableció que estas cuestiones deben resolverse bajo una perspectiva de género, mediante la cual sea posible identificar condiciones de discriminación subyacentes en contra de las mujeres.

5. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas[Subir]

Ambas salas de la Corte se pronunciaron sobre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de las personas, en su relación con dos aspectos centrales: la denominada «geolocalización» en situaciones de ilícitos graves y la solicitud de acceso al tráfico de datos bajo determinadas circunstancias. Las dos salas fueron coincidentes en el sentido de que la localización geográfica en tiempo real de teléfonos móviles, solicitada por la autoridad ministerial, y sin autorización judicial, no vulnera el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas

Planteado ese problema en términos generales, he desarrollado una idea contraria a esa interpretación, en el texto: Herrera García, Alfonso, «Geolocalización de teléfonos móviles y derecho a la privacidad», en El juego de la Suprema Corte. Blog de la revista Nexos en línea, 20 de enero de 2014 ( http://bit.ly/2Pn0rqL).

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Por un lado, la Segunda Sala se pronunció al respecto al analizar el art. 190, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que autoriza esa situación, en el amparo en revisión 964/2015. En aplicación del principio de proporcionalidad, concluyó la constitucionalidad de la medida porque, a su juicio, persigue un fin constitucionalmente válido, es idónea y necesaria para facilitar la investigación y persecución de actividades ilícitas mediante el uso de tecnologías en materia de telecomunicaciones. Ello justifica que se autorice el acceso de las instancias de procuración de justicia, a efecto de proteger la vida y la integridad de las personas en condición de víctimas de hechos ilícitos (2a. XLV/2016)

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Muñoz Acevedo. Cinco votos.

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La Sala además precisó las autoridades a las que referiría la ley al atribuir esas competencias genéricamente a las «instancias de seguridad, procuración y administración de justicia»; con las que los concesionarios de telecomunicaciones deben colaborar en la localización geográfica de los equipos de comunicación móvil, en los señalados casos: a) el Procurador General de la República; los procuradores de las entidades federativas y, en su caso, los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad; b) la policía federal, y c) la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación de la Ley de Seguridad Nacional (2a. XLIV/2016)

Ídem.

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Ahora bien, la Segunda Sala también interpretó, en el amparo en revisión 937/2015, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios de telecomunicaciones para su entrega (a lo que se refiere la fracción II del mismo art. 190). Dicha actuación debe realizarse en términos del art. 16 de la Constitución federal, esto es, la autoridad judicial federal es la que exclusivamente podrá autorizar la entrega de la información resguardada (como pueden ser el nombre y domicilio del usuario, tipo de comunicación, origen y destino, fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia), mediante la debida fundamentación y motivación de las causas legales de esa actuación, señalándose a las personas cuyos datos serán solicitados y el período para el cual se requiere esa información (2a. XXXV/2016)

Ponente: Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Unanimidad de cuatro votos.

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Finalmente, la Sala determinó que no se autorizará la entrega de la información resguardada cuando se trate de asuntos de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor; así como que estos requisitos serían obligatorios respecto de actuaciones o procedimientos surgidos a partir de la publicación de la sentencia, sin afectar a la validez de investigaciones iniciadas con anterioridad.

Por otro lado, la Primera Sala, en el amparo directo en revisión 3886/2013, también analizó el supuesto de la geolocalización, pero en el supuesto de la investigación del delito de secuestro, cuando es la víctima del ilícito la titular del derecho. En estos casos, al encontrarse la víctima del delito imposibilitada para dar su consentimiento expreso, al encontrase desaparecida, y ante un peligro real o inminente, dicho consentimiento puede asumirse válidamente como implícito por el ministerio público, siempre que su objetivo sea avanzar en la investigación para ubicar su paradero, con el propósito de preservar su vida e integridad física y, en su caso, lograr su liberación. Por lo tanto, se trata de un caso en que no se actualiza la violación de este derecho (1a. CCLXXXI/2016)

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Mayoría de tres votos.

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6. Derecho de acceso a la información pública[Subir]

Mediante el ejercicio de una competencia novedosa para la Suprema Corte, en el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2016, analizó una resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), órgano constitucionalmente autónomo. En esa resolución, el INAI había instruido al Centro de Investigación y Seguridad Nacional a dar respuesta a una solicitud de información en la que se pedía conocer la cantidad de personas o dispositivos telefónicos que fueron intervenidos con autorización judicial por dicho organismo durante el año 2014.

La Corte confirmó la resolución y, en ese sentido, ordenó la entrega de la información solicitada, tomando en cuenta que toda información estadística o numérica solicitada es pública. Sin embargo, precisó que siempre será necesario analizar caso por caso, a efecto de determinar si puede generarse, o no, información sobre los procesos y decisiones de seguridad nacional, o si puede informarse de alguna manera sobre la mecánica operacional de la seguridad nacional, analizándose si ello compromete la capacidad de defensa interna de las instituciones democráticas del Estado mexicano.

Un análisis ad casum permitiría identificar si la entrega parcial de información puede llevar a determinar que esta sea contextualizada o concatenada posteriormente para obtener información que, de otra manera, debiera considerarse reservada.

En el caso concreto, la cuestión relativa al número de personas o aparatos intervenidos no revela información sobre los hechos y circunstancias que dan lugar a la intervención, ni de la mecánica, procesos, métodos o capacidad de reacción del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, ni acerca del tipo de tecnología utilizada para la ejecución de su actividad, ni constituía información o material producto de la intervención

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio. Diez votos (siete concurrentes).

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7. Libertad de manifestación y circulación[Subir]

La Corte estableció en la acción de inconstitucionalidad 96/2014, y su acumulada 97/2014, diversos parámetros derivados del análisis de la Ley de Movilidad del entonces Distrito Federal (hoy, Ciudad de México). En relación con la temática relacionada con la regulación de la movilidad de personas con discapacidad, declaró la validez de las definiciones de «accesibilidad» y «personas con movilidad limitada», introducidas por la ley. Pero declaró la inconstitucionalidad de los requisitos por ella establecidos para reexpedir permisos o licencias para conducir a estas personas.

Para la Corte, resultó inválido prohibir la reexpedición de permisos o licencias para conducir a personas que hayan sido calificadas con incapacidad mental o física, sin un procedimiento adecuado para ello o sin reglas claras para la valoración de la discapacidad, por resultar contrario al derecho a la igualdad, a la no discriminación, y a la legalidad, de dichas personas.

Por otro lado, la sentencia declaró constitucional que quienes se manifiesten en las vías públicas de la Ciudad de México deban presentar a la Secretaría de Seguridad Pública un aviso con 48 horas de anticipación respecto a la realización de una manifestación o concentración de personas. Pero ofreció una interpretación conforme en el sentido de que ese requisito no debe ser interpretado como una autorización a las autoridades para dispersar reuniones espontáneas. Las autoridades están obligadas a proteger y respetar los derechos de los manifestantes, con independencia de si cuentan, o no, con el referido aviso.

Además, también se declaró válida la imposibilidad de utilizar o bloquear las vías primarias de circulación continua de la Ciudad de México, so pretexto del supuesto ejercicio de las libertades de expresión y reunión, pues se trata en estos casos de una restricción legal legítima a dichas libertades

Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Núñez Valadez. Mayoría de nueve votos. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2016.

‍[30]
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8. Derecho a la educación pública superior gratuita[Subir]

En el importante amparo en revisión 750/2015, la Primera Sala emitió un criterio inédito relacionado con el derecho a la educación pública de nivel superior o universitaria. En el caso, una estudiante de la Universidad Michoacana impugnó la constitucionalidad de un acuerdo universitario en el que se había determinado que los alumnos de educación superior (y media superior) debían cubrir las cuotas de inscripción o reinscripción correspondientes.

El art. 138 de la Constitución del Estado de Michoacán establece que la educación superior que imparta dicho Estado debe ser gratuita. Cabe destacar que, tal como está configurado el derecho a la educación superior en la Constitución federal, las autoridades educativas federales no tienen la obligación de otorgarla de manera gratuita, sino solo de implementar la gratuidad de manera progresiva. (1a. CCXC/2016)

Ponente: Norma Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Unanimidad de cuatro votos (uno concurrente).

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En el caso, la Primera Sala consideró que los actos reclamados, en efecto, vulneraron el derecho a la educación de la estudiante, previsto en el art. 3.º constitucional, y desarrollado en el referido precepto constitucional local. Pero también estimó violado el principio de progresividad establecido en el art. 1.º, párr. tercero, de la Constitución Federal, porque las autoridades universitarias no demostraron la ausencia de recursos económicos destinados a garantizar la gratuidad de la educación superior, reconocida en la Constitución estatal, ni que hubieren realizado todos los esfuerzos posibles para obtener los mismos.

La Sala también señaló que la autonomía universitaria no exime la responsabilidad de respetar el referido derecho y, más importante aún, que en virtud del principio de progresividad, toda vez que el Estado de Michoacán ha extendido la gratuidad a la educación superior, este tiene ahora prohibido adoptar, por regla general, medidas regresivas en este tema, salvo que se demuestre fehacientemente que ha realizado todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos sin éxito alguno.

Ahora bien, también se señaló que, en términos generales, la prohibición de adoptar medidas regresivas (legislativa, administrativa, o incluso judicial) no es absoluta, pues dichas medidas podrían implementarse siempre y cuando encuentren alguna justificación plena (en este punto, la Sala alude al ejemplo de la acreditación de la «falta de recursos»), la cual, en todo caso, estaría sujeta a un escrutinio estricto.

Así, señala la Sala, las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano solo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito, y c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a la tutela de otro derecho humano (no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor (1a. CCXCIII/2016)

Ídem.

‍[32]
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En el caso, al tratarse el juicio de amparo de un medio de constitucionalidad concreto, la Sala determinó como efecto de su sentencia que el Gobernador del Estado transfiriera a la Universidad Michoacana los recursos necesarios para garantizar la gratuidad de la educación de la promovente, hasta el nivel de licenciatura, incluidas las cuotas de inscripción.

IV. RÉGIMEN DE LOS PODERES PÚBLICOS[Subir]

1. Esquema federal en el orden legislativo[Subir]

El sistema federalista mexicano del poder público fue tomado en consideración por la jurisprudencia constitucional, durante el año que se informa, en un conjunto de casos, entre los que destacaré tres que delimitaron las competencias legislativas de los Congresos de los Estados.

En las acciones de inconstitucionalidad 30, 56 y 58/2016, la Corte analizó el trascendental tema relativo al desarrollo legislativo del sistema nacional anticorrupción. En el marco de ese sistema, la reforma constitucional del 27 de mayo de 2015 reformó el art. 73 de la Constitución federal en el sentido de facultar al Congreso de la Unión para emitir, entre otros, los siguientes ordenamientos: a) Ley General para las bases de coordinación del sistema nacional anticorrupción referido en el art. 113 constitucional, y b) Ley General para la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

La Corte determinó en estos casos que los Congresos de los Estados de Chihuahua, Veracruz y Querétaro, al haber emitido ordenamientos legislativos relacionados con ese sistema, resultaron inconstitucionales, porque la reforma de la Constitución federal en materia de combate contra la corrupción condicionó a los Congresos locales a que, para ejercer su competencia legislativa, esperaran a que el Congreso de la Unión fijara en leyes generales tanto las bases de la rectoría y distribución de competencias como las bases para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional en esa materia, que aún no habían entrado en vigor. En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las leyes estatales referidas en su totalidad

Véanse: a) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 56/2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2016 (ponente: Javier Laynez Potisek; secretario: Alejandro Cruz Ramírez; unanimidad de diez votos [dos concurrentes]); b) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 58/2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2016 (unanimidad de diez votos [uno concurrente]; ponente: José Ramón Cossío Díaz; secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio), y c) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada 31/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017 (ponente: José Ramón Cossío Díaz; secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio; unanimidad de once votos [cinco concurrentes]).

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La Corte volvió al análisis de la constitucionalidad por falta de competencia legislativa local para legislar en materia de trata de personas en la acción de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015; materia en la cual mantiene un cúmulo de precedentes análogos. En el caso, consideró que el Congreso del Estado de Quintana Roo innecesariamente legisló sobre el régimen de reparación del daño del delito de trata de persona, para lo cual emitió una reproducción literal de los artículos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, que regulan ese aspecto.

Sin embargo, no existía una justificación válida para ello, en tanto que se trataba de una facultad exclusiva del Congreso federal. Se consideró que todos aquellos aspectos que se encuentren regulados en la ley especial, de observancia general en toda la República, para los delitos que son competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración. En consecuencia, se declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Unanimidad de once votos (ocho concurrentes). Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2016.

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Finalmente, cabe destacar la inconstitucionalidad de otra ley del Distrito Federal (hoy, Ciudad de México) con motivo de la ausencia de competencia de los Estados para legislar, ahora en materia de regulación de medios alternativos para la solución de controversias y justicia penal para adolescentes. En esta materia, el art. 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución federal establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Por lo tanto, en la acción de inconstitucionalidad 90/2015, la Corte concluyó que la reforma de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal (en específico, su art. 5, en diversas fracciones) relacionada con la procedencia de esos mecanismos y con la regulación de la oportunidad en que debe hacerse valer la mediación dentro del procedimiento penal carecía de sustento constitucional

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Silva Díaz. Unanimidad de diez votos. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2017. Cabe destacar que la Suprema Corte ha sustentado similares consideraciones sobre las competencias exclusivas del Congreso de la Unión en materia penal en múltiples acciones de inconstitucionalidad, como las siguientes: 12/2014, 106/2014, 107/2014, 15/2015 y 29/2015.

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2. Autonomía municipal[Subir]

Cabe finalmente destacar un criterio que reitera la necesidad de que las actuaciones legislativas de los Estados observen las exigencias derivadas del principio de legalidad, a efecto de cobrar válidamente sus efectos sobre las esferas de atribuciones de los municipios, en materia de finanzas públicas.

En la controversia constitucional 115/2014, el municipio de Cajeme, Estado de Sonora, demandó un acuerdo mediante el cual el Congreso local había determinado no aprobar la cuenta pública de un ejercicio fiscal del municipio.

La Corte estimó que el Congreso del Estado fundó debidamente el acto, de conformidad con diversos preceptos de la Constitución local, conforme a los cuales cuenta con facultad para revisar y aprobar la cuenta pública municipal. Sin embargo, se consideró que dicho acto no estuvo debidamente motivado porque dicho Congreso no expuso razonamiento o consideración alguna que explicara por qué llegó a dicha conclusión.

La Corte expone que corresponde al Congreso local el examen y aprobación de la cuenta pública con apoyo en trabajos técnicos que lleva a cabo el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización. Sin embargo, estimó que, para separarse de la calificación relativa al municipio en esta materia, deben darse razones que apoyen esa determinación, ponderando las circunstancias concretas del caso.

Dicha conclusión no implica que el Congreso no pueda separarse de las conclusiones a las que arribe la entidad estatal de fiscalización, pero al hacerlo debe expresar los razonamientos suficientes que expliquen su determinación. En consecuencia, se declaró la invalidez del acuerdo impugnado y se ordenó al Congreso local la emisión de uno nuevo, bajo los parámetros señalados en la sentencia

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Varela Domínguez. Mayoría de ocho votos (dos concurrentes).

‍[36]
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VI. APUNTE CONCLUSIVO[Subir]

La jurisprudencia constitucional mexicana refleja una fisionomía del debate judicial que pone en el centro de su atención las normas de derechos fundamentales. Esto que podría ser una obviedad para el trabajo de cualquier alta corte de constitucionalidad no lo era en el pasado muy reciente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, como tampoco le era característica la utilización de técnicas y metodologías propias para la jurisdicción orientada a resolver conflictos sobre derechos.

Por supuesto, se requieren más puntuales estudios acerca de cómo se ha podido conseguir esa transición jurisprudencial en el más alto tribunal de México, pero no podría dudarse de que uno de ellos ha sido justamente la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de la que, en su momento, se dio cuenta en las páginas de este Anuario ‍[37].

Si hubiera que destacar el aspecto toral de la jurisprudencia constitucional de los derechos durante 2016, ese sería el preponderante afianzamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación en muy diferentes vertientes de la vida social, con un énfasis especial en los derechos de las parejas del mismo sexo. Por una parte, el Tribunal Pleno reconoció, por unanimidad, el derecho al matrimonio igualitario. Por otra, el recorrido jurisprudencial de la Primera Sala llegó a ampliar la protección de los derechos de estas parejas ahora al concubinato igualitario.

Pero no podría pasarse por alto que también hubo un desarrollo notable en la tutela jurisprudencial del derecho a la igualdad de las personas que forman parejas de sexo diferente en temas que tienen que ver con la seguridad social o con la definición del orden de apellidos de los hijos, por mencionar dos representativos ejemplos, apuntados en esta reseña.

Esta aproximación de la jurisprudencia constitucional mexicana al principio y al derecho a la igualdad y a la no discriminación es una gran noticia para el sistema democrático. Sin embargo, hay que hacer notar, por un lado, que no ha sido de la misma intensidad la construcción de otros derechos y libertades básicas, y, por otro, que ha hecho falta una más contundente corrección jurisprudencial de las que, a mi juicio, son claras incompatibilidades de muchas anquilosadas reglas procesales del amparo frente a las exigencias de los derechos. Estas circunstancias palidecen, en no pocas ocasiones, la calidad técnica de la tutela, en una perspectiva general del sistema de derechos.

Tres ejemplos de lo anterior son las aminoradas obligaciones de los jueces de amparo en la tutela de derechos ajenos a su litis, pese al intenso marco de los principios del artículo 1.º, párr. tercero de la Constitución; la disminuida intensidad de las reparaciones a las violaciones de derechos en vía de amparo, o la visión de la Corte acerca de los espacios legislativos regulatorios de los derechos humanos en las entidades federativas, que marcan una tendencia fuertemente centralista.

Es de esperarse que estas ambivalencias puedan ser revisadas, permanentemente discutidas y, en su caso, superadas, en el más inmediato estadio próximo de la jurisprudencia, quizá no solamente a partir de determinaciones de la Suprema Corte, sino también de otros actores jurisdiccionales, que tienen bajo su responsabilidad dar vigencia a diferentes sectores del ordenamiento jurídico mexicano.

Notas[Subir]

[1]

Profesor de posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana (campus Ciudad de México).

[2]

Desde luego, el paso de la denominación «garantías individuales» a «derechos humanos» dista mucho de reducirse a una modificación meramente nominal; al respecto, véanse Carpizo ( ‍Carpizo, J. (2011). Los derechos humanos: una propuesta de clasificación de los derechos civiles y políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México, 61 (256), 32-‍37.2011) y Medellín y Fierro ( ‍Medellín Urquiaga, X. y Fierro Ferráez, A. E. (2015). ¿De las garantías individuales a los derechos humanos: ¿Existe un cambio de paradigma? México: CNDH.2015).

[3]

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo López Andrade. Mayoría de siete votos.

[4]

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Cinco votos (los ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena emitieron voto concurrente respecto del criterio de esta tesis).

[5]

Ídem.

[6]

Véanse los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo.

[7]

Véanse los artículos 199 a 200 de la misma ley.

[8]

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Cinco votos (los ministros Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena emitieron voto concurrente respecto del criterio de esta tesis).

[9]

Ídem.

[10]

Ídem.

[11]

Mayoría de ocho votos (cinco concurrentes). Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2016. Las ediciones del Diario Oficial pueden consultarse en: http://dof.gob.mx.

[12]

Ponente: Fernando Franco González Salas. Secretarios: Laura García Velasco y Jonathan Bass Herrera. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2016. Unanimidad de once votos (siete concurrentes).

[13]

Sobre la consolidación del criterio de la Primera Sala en torno al matrimonio igualitario, véase Herrera García ( ‍Herrera García, A. (2016). Jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de México en 2015. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 503-‍506.2016). Para análisis más amplios sobre este tema, véase Alterio y Niembro ( ‍Alterio, A. M. y Niembro Ortega, R. (coords.). (2017). La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México. México DF: UNAM.2017).

[14]

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Rojas Zamudio y Raúl Mejía Garza. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016. Unanimidad de once votos (ocho concurrentes).

[15]

Véase supra, apdo. II.2.

[16]

Sesión de la Primera Sala del 17 de febrero de 2016. Las actas de las sesiones públicas pueden consultarse en el siguiente enlace: http://bit.ly/2FfZxHW.

[17]

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Unanimidad de cuatro votos (uno concurrente).

[18]

Para una descripción, así como algunas consideraciones críticas sobre esta institución, véase Coello y Herrera ( ‍Coello Garcés, C. y Herrera García, A. (2017). Jurisprudencia por reiteración y declaratoria general de inconstitucionalidad de leyes en el juicio de amparo. En E. Ferrer Mac-Gregor y A. Herrera García (coords.). El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro (t. 2, pp. 517-‍537). México DF: UNAM.2017).

[19]

Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Carlos Alberto Araiza Arreygue y Ron Snipeliski Nischli. Cinco votos.

[20]

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Ortiz Blanco. Mayoría de cuatro votos (uno concurrente).

[21]

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Ibarra Olguín. Mayoría de tres votos (dos concurrentes).

[22]

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016. Mayoría de ocho votos (cuatro concurrentes). Sobre este caso, véase el comentario de Margarita Luna Ramos, «Tutela a personas con espectro autista», en El Universal, edición del 23 de febrero de 2016.

[23]

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Mayoría de tres votos (dos concurrentes).

[24]

Planteado ese problema en términos generales, he desarrollado una idea contraria a esa interpretación, en el texto: Herrera García, Alfonso, «Geolocalización de teléfonos móviles y derecho a la privacidad», en El juego de la Suprema Corte. Blog de la revista Nexos en línea, 20 de enero de 2014 (http://bit.ly/2Pn0rqL).

[25]

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Muñoz Acevedo. Cinco votos.

[26]

Ídem.

[27]

Ponente: Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Unanimidad de cuatro votos.

[28]

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Mayoría de tres votos.

[29]

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio. Diez votos (siete concurrentes).

[30]

Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Núñez Valadez. Mayoría de nueve votos. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2016.

[31]

Ponente: Norma Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Unanimidad de cuatro votos (uno concurrente).

[32]

Ídem.

[33]

Véanse: a) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 56/2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2016 (ponente: Javier Laynez Potisek; secretario: Alejandro Cruz Ramírez; unanimidad de diez votos [dos concurrentes]); b) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 58/2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2016 (unanimidad de diez votos [uno concurrente]; ponente: José Ramón Cossío Díaz; secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio), y c) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada 31/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017 (ponente: José Ramón Cossío Díaz; secretarios: Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio; unanimidad de once votos [cinco concurrentes]).

[34]

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Unanimidad de once votos (ocho concurrentes). Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2016.

[35]

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Silva Díaz. Unanimidad de diez votos. Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2017. Cabe destacar que la Suprema Corte ha sustentado similares consideraciones sobre las competencias exclusivas del Congreso de la Unión en materia penal en múltiples acciones de inconstitucionalidad, como las siguientes: 12/2014, 106/2014, 107/2014, 15/2015 y 29/2015.

[36]

Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Varela Domínguez. Mayoría de ocho votos (dos concurrentes).

[37]

Véase Herrera ( ‍Herrera García, A. (2012). Jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de México en 2011. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 16, 443-‍447.2012).

Bibliografía[Subir]

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Alterio, A. M. y Niembro Ortega, R. (coords.). (2017). La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México. México DF: UNAM.

[2] 

Carpizo, J. (2011). Los derechos humanos: una propuesta de clasificación de los derechos civiles y políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México, 61 (256), 32-‍37.

[3] 

Coello Garcés, C. y Herrera García, A. (2017). Jurisprudencia por reiteración y declaratoria general de inconstitucionalidad de leyes en el juicio de amparo. En E. Ferrer Mac-Gregor y A. Herrera García (coords.). El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro (t. 2, pp. 517-‍537). México DF: UNAM.

[4] 

Medellín Urquiaga, X. y Fierro Ferráez, A. E. (2015). ¿De las garantías individuales a los derechos humanos: ¿Existe un cambio de paradigma? México: CNDH.

[5] 

Herrera García, A. (2012). Jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de México en 2011. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 16, 443-‍447.

[6] 

Herrera García, A. (2016). Jurisprudencia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de México en 2015. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 503-‍506.