RESUMEN

En este artículo se analiza la trasposición al Ordenamiento español de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. Los problemas creados por la falta de adaptación de los términos al derecho interno dificultan la determinación de cuáles son las penas y medidas que pueden ser objeto de reconocimiento mutuo, uno de los factores que contribuyen al bajísimo nivel de aplicación que se observa en la práctica. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la condena en el país de origen al elevado número de beneficiarios potenciales (condenados extranjeros de nacionalidad comunitaria) del reconocimiento mutuo de estas medidas en nuestro país, se determinan con precisión cuáles son esas resoluciones de «libertad vigilada», haciendo un análisis exhaustivo tanto de la decisión marco como de la Ley española 23/2014, así como de la posición del Gobierno en relación con la trasposición.

Palabras clave: Medidas de libertad vigilada; Decisión Marco 2008/947/JAI; reconocimiento mutuo; penas sustitutivas; condenados extranjeros; Ley 23/2014.

ABSTRACT

This article analyses the transposition into Spanish law of Council Framework Decision 2008/947/JHA of 27 November 2008, on the application of the principle of mutual recognition to judgments and probation decisions with a view to the supervision of probation measures and alternative sanctions. The problems created by the lack of adaptation of the terms to the domestic law make it difficult to determine which sanctions and measures are eligible for mutual recognition, one of the factors contributing to the very low level of implementation observed in practice. With the aim of facilitating the enforcement of the sentence in the country of origin for the large number of potential beneficiaries (foreign convicted persons of EU nationality) of the mutual recognition of these measures in our country, these probation decisions need to be accurately identified, with detailed analysis of both the Framework Decision and the Spanish Law 23/2014, as well as the Government’s position regarding the transposition.

Keywords: Probation measures; Framework Decision 2008/947/JAH; mutual recognition; alternative measures; foreign prisoners; Spanish Law 23/2014.

RÉSUMÉ

Cet article analyse la transposition dans le système juridique espagnol de la Décision-cadre 2008/947/JAI du Conseil du 27 novembre 2008 concernant l’application du principe de reconnaissance mutuelle aux jugements et aux décisions de probation aux fins de la surveillance des mesures de probation et des peines de substitution. Les problèmes causés par le manque d’adaptation au droit interne entravent la détermination des mesures pouvant faire l’objet d’une reconnaissance mutuelle, un des facteurs contribuant au très faible taux d’application observé dans la pratique. Afin de permettre l’exécution de la peine dans le pays d’origine au nombre élevé de bénéficiaires potentiels (condamnés étrangers appartenant à un pays membre de l’UE) de la reconnaissance mutuelle de ces mesures dans notre pays, il convient de déterminer avec précision quelles sont ces décisions de probation en effectuant une analyse exhaustive aussi bien de la Décision-cadre que de la position du gouvernement par rapport à sa transposition.

Mots clés: Mesures de probation; Décision-cadre 2008/947/JAI; reconnaissance mutuelle; peines de substitution; condamnés étrangers.

Cómo citar este artículo / Citation: Faraldo Cabana, P. (2019). ¿Cuáles son las resoluciones de «libertad vigilada» a efectos del reconocimiento mutuo? Sobre las dificultades de trasposición de la Decisión Marco 2008/947/JAI al derecho español. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 63, 575-‍597. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.63.06

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. RÉSUMÉ
  4. I. INTRODUCCIÓN
  5. II. ¿HABLA DE LIBERTAD VIGILADA LA DECISIÓN MARCO?
  6. III. ¿DE QUÉ HABLA Y DE QUÉ DEBERÍA HABLAR LA LEY 23/2014?
    1. 1. Las sentencias objeto de reconocimiento y ejecución
      1. 1.1. La regulación legal
      2. 1.2. Los casos claramente incluidos
      3. 1.3. Los casos dudosos
      4. 1.4. Los casos excluidos
    2. 2. Las «medidas de libertad vigilada» (probation measures) susceptibles de transmisión y recepción
  7. IV. CONCLUSIONES
  8. NOTAS
  9. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

DO L 337, de 16 de diciembre de 2008, p. 102.

‍[2]
forma parte del programa de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal, aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000

DO C 12, de 15 de enero de 2001, p. 10.

‍[3]
. El objetivo, entonces y ahora, era «garantizar la cooperación cuando se trate de una persona sometida a obligaciones o medidas de vigilancia y de asistencia con arreglo, en particular, a una condena en suspenso o a la libertad condicional». En él se insistió tanto en el «Libro verde sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea», presentado por la Comisión

COM (2004) 334 final, 30.04.2004.

‍[4]
, y en el «Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea»

DO C 53, de 3 de marzo de 2005, p. 1.

‍[5]
, como en el «Plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea»

DO C 198, de 12 de agosto de 2005, p 1.

‍[6]
, que incluía en su lista de medidas para reforzar la cooperación judicial en asuntos penales una «Propuesta referente al reconocimiento y ejecución de las sanciones alternativas y a las condenas condicionales», a presentar en 2007. En este contexto, a iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, se presentó en 2007 la Propuesta de una decisión marco «relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales»

DO C 147, de 30 de junio de 2007, p. 1.

‍[7]
. Su adopción supone el reconocimiento de la importancia de estas medidas tanto para el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, como para el de conseguir la rehabilitación y reinserción de los condenados ( ‍Van Kalmthout, A. M. y Durnescu, I. (2008). European Probation Service Systems. A comparative overview. En A. M. van Kalmthout y I. Durnescu (eds.). Probation in Europe (pp. 1-42). Nijmegen: Wolf.Van Kalmthout y Durnescu, 2008: 41;  ‍Cid Moliné, J. (2010). La política criminal europea en material de sanciones alternativas a la prisión y la realidad española: una brecha que debe superarse. En C. Arangüena Fanego (dir.). Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal (pp. 268-289). Valladolid: Lex Nova.Cid Moliné, 2010: 268-‍270), en particular de los extranjeros, que en la práctica se ven privados en muchas ocasiones de la aplicación de alternativas a la prisión o formas de liberación anticipada simplemente por su condición de no nacionales ( ‍Van Kalmthout, A. M., Van der Meulen, F. H. y Dünkel, F. (2007). Comparative overview, conclusions and recommendations. En A. M. van Kalmthouth y F. Dünkel (eds.). Foreigners in European Prisons (pp. 7-90). Nijmegen: Wolf Legal Publishers.Van Kalmthout et al., 2007: 7-‍90;  ‍Bhui, H. S. (2009). Foreign National Prisoners: Issues and Debates. En H. S. Bhui (ed.). Race and Criminal Justice (pp. 154-169). London: Sage. Disponible en: https://doi.org/10.4135/9781446215951.n9Bhui, 2009: 161-‍162;  ‍Ugelvik, T. (2014). The Incarceration of Foreigners in European Prisons. En S. Pickering y J. Ham (eds.). The Routledge Handbook on Crime and International Migration (pp. 107-120). London; New York: Routledge.Ugelvik, 2014: 113). Implica también la admisión del fracaso del Convenio del Consejo de Europa relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional (Estrasburgo, 30 de noviembre de 1964), ratificado únicamente por diecinueve Estados miembros y escasamente aplicado ( ‍Neveu, S. (2013). Probation Measures and Alternative Sanctions in Europe: From the 1964 Convention to the 2008 Framework Decision. New Journal of European Criminal Law, 4 (1-2), 134-153. Disponible en: https://doi.org/10.1177/203228441300400109Neveu, 2013: 134-‍153).

La decisión marco ha sido traspuesta al ordenamiento español por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La trasposición ha tenido lugar de forma ciertamente atropellada, dadas las prisas derivadas de las sanciones por falta de adaptación de la normativa europea al derecho interno

La decisión marco debía haberse implementada en el derecho interno antes del 6 de diciembre de 2011.

‍[8]
. Esta circunstancia ha llevado a hacer en la Ley 23/2014 una traducción apresurada de la decisión marco, sin preocuparse de una verdadera adaptación de la terminología europea al derecho interno. Las consecuencias de esta forma de actuar se hacen particularmente evidentes en la definición de lo que es el objeto tanto de la decisión marco como del título IV de la Ley 23/2014: las «resoluciones de libertad vigilada». A continuación se analizará, en primer lugar, el objeto al que se aplica la decisión marco, poniendo en relación los términos utilizados para describirlo con la tradición jurídica europea; en segundo lugar, se estudiará la trasposición que se ha hecho en España, indicando aquellas medidas y sanciones que están claramente incluidas, las que son de dudosa inclusión, las que claramente no están incluidas y las que carecen de equivalente en el derecho interno; por último, se terminará con unas conclusiones.

Antes de entrar en materia conviene advertir que no estamos ante una cuestión menor. El número total de extranjeros condenados en España al año supera los 60 000

Según el Instituto Nacional de Estadística (

Instituto Nacional de Estadística (2018). Nota de prensa de 25 de septiembre de 2018. Disponible en: https://bit.ly/2ER7gcJ

2018: 2
), el 22,7 % de las condenas en España en 2017 se impusieron a extranjeros, alcanzándose la cifra de 64 774 de un total de 285 336 personas adultas condenadas por sentencia firme registradas en el Registro Central de Penados. Casi la tercera parte del total de extranjeros pertenecía a países comunitarios (sin contar España), 21 344. La tasa de condenados extranjeros por cada mil habitantes era de 17,6, casi el triple que la de los españoles (6,4). En relación con los menores las cifras son similares: el 19,4 % de los condenados son extranjeros; la tasa de condenados por cada mil habitantes es de 17,8, de nuevo casi triplicando la de los menores españoles (6,5). Ese año, los extranjeros constituían el 9,8 % de la población residente en España y el 28,1 % de la población penitenciaria adulta, esto es, 16 549 internos extranjeros a 31 de diciembre de 2017 (

Ministerio del Interior (2018). Anuario estadístico del Ministerio del Interior 2017. Madrid: Ministerio del Interior. Disponible en: https://bit.ly/2HfDbUy

Ministerio del Interior, 2018: 356
).

‍[9]
, y el 33,7 % de ellos son comunitarios. Que hasta el momento haya habido pocas resoluciones de reconocimiento mutuo de estas medidas, sea emitidas o recibidas

Según el Consejo General del Poder Judicial (

Consejo General del Poder Judicial (2018). Solicitudes de cooperación tramitadas directamente por los órganos judiciales. Disponible en: https://bit.ly/2MsnP5c

2018
), desde 2014, a nivel de las audiencias provinciales, se han emitido dos y recibido dos en 2017; en la Audiencia Nacional, juzgados de primera instancia o instrucción, juzgados de primera instancia e instrucción y en los juzgados de violencia contra la mujer, nada; en juzgados centrales de instrucción, una emitida en 2016; en los juzgados de lo penal, seis emitidas en 2016 y dos en 2017.

‍[10]
, no es óbice para afirmar que, bien implementadas, su ámbito potencial de aplicación es muy amplio

La libertad vigilada y las prestaciones en beneficio de la comunidad son las medidas educativo-sancionadoras más aplicadas a menores, con un 42,6 y 15,4 % respectivamente en 2017. En cuanto a adultos, hay que tener en cuenta que, en 2017, 387 extranjeros fueron excarcelados al cumplir parte de la pena o alcanzar el tercer grado o la libertad condicional (arts. 89.1 y 2 CP), 212 para cumplir la libertad condicional en el país de residencia (art. 197 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario) y 892 para hacerlo en España (

Instituciones Penitenciarias (2018). Informe General 2017. Madrid: Ministerio del Interior. Disponible en: https://bit.ly/2EPHUMw

Instituciones Penitenciarias, 2018: 60
). No se ofrecen datos desagregados por nacionalidad, así que desconocemos el porcentaje de comunitarios. Recuérdese, no obstante, que constituyen el 33,7 % del total de condenados extranjeros.

‍[11]
. Según datos de la Subsecretaría General de Medidas Penales Alternativas de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en 2016 había 1420 condenados de nacionalidad comunitaria cumpliendo penas y medidas que caen dentro del ámbito de aplicación de la decisión marco

Estos datos incluyen el sistema catalán. En la cifra se tienen en cuenta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero solo cuando se impone como condición de la suspensión, y las demás suspensiones y sustituciones cuando incluyen reglas de conducta.

‍[12]
.

II. ¿HABLA DE LIBERTAD VIGILADA LA DECISIÓN MARCO?[Subir]

La versión en español de la decisión marco menciona en su título las «sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas». Sin embargo, la versión en inglés se refiere a «judgments and probation decisions with a view to the supervision of probation measures and alternative sanctions». La normativa europea pretende referirse a la probation, por un lado, y a las sanciones alternativas, por otro. Como se verá a continuación, se trata de términos que no resultan fáciles de definir, pese a lo cual son conceptos bien conocidos a nivel nacional e internacional, formando parte de la tradición jurídica europea. El primero, probation, remite a las medidas de seguimiento de los delincuentes en la comunidad, así como a los organismos (agencias de probation, servicios de probation) que realizan ese trabajo. El segundo, sanciones alternativas, alude, en principio, a todas aquellas que no son privativas de libertad, cuya aplicación permite eludir las penas cortas de prisión. Veamos ambos términos en detalle.

La probation es una institución que no solo presenta distintos perfiles en los diferentes países, sino también a lo largo del tiempo dentro de un mismo país (sobre la probation como sensitizing concept, véase  ‍Van Kalmthout, A. M. y Durnescu, I. (2008). European Probation Service Systems. A comparative overview. En A. M. van Kalmthout y I. Durnescu (eds.). Probation in Europe (pp. 1-42). Nijmegen: Wolf.Van Kalmthout y Durnescu, 2008: 3). En Inglaterra y Gales, la probation se concibió originalmente como una medida de sometimiento a prueba que sustituía a la prisión. Solo alcanzó el estatus de pena de propio derecho con la Criminal Justice Act de 1991 ‍[13], que introdujo el concepto de sanción comunitaria (punishment in the community). Las probation orders pasaron a denominarse community rehabilitation orders en 2000, introduciéndose otras modificaciones en la Criminal Justice Act de 2003. A partir de 2005, el equivalente más próximo a la antigua probation es la community order con supervisión, aunque el nombre se mantuvo durante un tiempo en el Probation Service

Los intentos del Gobierno de cambiar este nombre por el de Community Rehabilitation and Punishment Service encontraron una fuerte resistencia, aunque sí consiguió cambiar el de la probation order, como se ha visto (

Nellis, M. (2004). “Into the field of corrections”: the end of English probation in the early 21st century. Cambrian Law Review, 35, 115-133.

Nellis, 2004: 120
).

‍[14]
, más tarde rebautizado como National Offender Management Service. En este tiempo la institución ha experimentado cambios importantes en sus objetivos, vinculados a un nuevo punitivismo que ha acabado por convertirla en algo bastante distinto a lo que fue en sus orígenes ( ‍Whitehead, P. (2017). Transforming probation. Social theories and the criminal justice system. Bristol: Policy Press. Disponible en: https://doi.org/10.1332/policypress/9781447327653.001.0001Whitehead, 2017).

El concepto inglés de probation constituyó, en su origen, «el ejemplo, el paradigma, de la aproximación welfarista al tratamiento del delito y de los delincuentes» ( ‍Garland, D. (1997). Probation and the reconfiguration of crime control. En R. Burnett (ed.). The Probation Service: Responding to Change (pp. 2-10). Oxford: University of Oxford-Centre for Criminological Research.Garland, 1997: 2). Sin embargo, en los últimos treinta años cabe apreciar una clara tendencia a distanciarse de la consideración de la probation como trabajo social para alinearla con los fines del derecho penal, cada vez más centrados en la retribución, la inocuización y la prevención general. Hoy cabe entender que la probation es un método para tratar con delincuentes especialmente seleccionados que consiste en la suspensión condicional del castigo mientras el delincuente es sometido a supervisión personal y se le ofrece apoyo o tratamiento individual. En sentido amplio, el término incluye tanto medidas adoptadas antes del procedimiento (conditional waiver, transaction, conditional suspension of pre-trial detention), como durante la fase judicial (suspended or conditional sentence with supervision, conditional deferment of sentence, conditional discharge) o de ejecución de la pena (conditional release, parole). Como veremos a continuación, este entendimiento amplio hace que el concepto se superponga, al menos parcialmente, con el de «sanciones alternativas».

En efecto, también la expresión «sanciones alternativas» o alternative sanctions hace referencia a un grupo notablemente amplio de medidas que van desde programas que pueden llegar a impedir el inicio de un procedimiento penal o a suspender el pronunciamiento de la sentencia si ya se ha iniciado, hasta otras que suponen la puesta en libertad anticipada del preso ya condenado. Y es que las sanciones «alternativas» son alternativas a la prisión ‍[15]. En los ochenta, cuando empezó a discutirse el concepto de las «alternativas a la prisión», se incluían bajo ese paraguas todas las medidas tendentes a evitar el ingreso en prisión o a acortar la estancia en ella. En los noventa se empezó a hacer uso de la expresión «sanciones no privativas de libertad» (non-custodial penalties), con la cual se describe habitualmente un conjunto de sanciones penales que excluye únicamente el encierro en una institución penitenciaria y que va desde la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad a la probation, la probation intensiva y el arresto domiciliario con control electrónico. De nuevo se trata de un concepto que se define en oposición a la pena de prisión, es decir, «no en referencia a lo que son (estas penas), sino en referencia a lo que no son» ( ‍Young, P. (1999). The fine as an auto-punishment: Power, money and discipline. En P. Duff y N. Hutton (eds.). Criminal Justice in Scotland (pp. 182-197). Aldershot: Darmouth. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9780429463426-11Young, 1999: 185)

Ahora bien, siendo esto cierto, también lo es que algunas de estas sanciones alternativas no podrían haberse desarrollado nunca si la prisión no ocupara la posición que ocupa. Es el caso de la probation (

Vanstone, M. (2004). Supervising Offenders in the Community: A History of Probation Theory and Practice. Aldershot: Ashgate.

Vanstone, 2004: 21-‍22
).

‍[16]
. Tanto cuando se usa el término «sanciones alternativas» como cuando se utiliza el de «penas no privativas de libertad», resulta claro que «la prisión es el paradigma de comprensión de todo el conjunto» ( ‍Cohen, S. (1985). Visions of Social Control. Cambridge: Polity Press.Cohen, 1985: 15). En realidad, algunas de esas sanciones supuestamente alternativas existían mucho antes de la expansión de la prisión. Basta citar a estos efectos la multa o algunas privaciones de derechos.

Dicho esto, es necesario tener en cuenta que la decisión marco no es aplicable con carácter general ni a las medidas extrajudiciales o que se adopten antes de la sentencia, ni a las penas privativas de derechos, sino a las medidas judiciales que evitan el ingreso en prisión o acortan su duración. Así se desprende de la fase prelegislativa de la decisión marco. En el «Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal»

DO C 12, de 15 de enero de 2001.

‍[17]
se distinguía entre las sanciones de privación de derechos, prohibiciones e inhabilitaciones impuestas por condena o a consecuencia de esta a personas físicas o jurídicas, a las que se dedicaba el apdo. 3.4, y las obligaciones o medidas de vigilancia y de asistencia con arreglo, en particular, a una condena en suspenso o a la libertad condicional, a las que se dedicaba el apdo. 4, previéndose la elaboración de dos instrumentos distintos para su reconocimiento mutuo.

Además, del concepto de «sanción alternativa» que se emplea en la decisión marco se excluyen expresamente todas las alternativas a la prisión que no supongan la imposición de reglas de conducta, como se desprende de su art. 2.4, según el cual sanción alternativa es «la pena que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción». Así, este concepto se aproxima al de sanciones y medidas comunitarias (community sanctions and measures) tal y como las define el Consejo de Europa, esto es,

Como cabe observar, se incluye todo tipo de medidas adoptadas antes, durante o después del procedimiento penal, siempre que estén respaldadas por algún tipo de control ejercido desde las agencias encargadas de ello ( ‍Morgenstern, C. (2009). European Initiatives for Harmonisation and Minimum Standards in the Field of Community Sanctions and Measures. European Journal of Probation, 1 (2), 128-141. Disponible en: https://doi.org/10.1177/206622030900100205Morgenstern, 2009: 130-‍131).

En el considerando 10.º de la decisión marco se enumeran algunas de las medidas cuya vigilancia es, en principio, obligatoria

Se incluyen, «entre otras, las resoluciones relacionadas con la conducta (como la obligación de abandonar el consumo de alcohol), la residencia (como la obligación de cambiar de residencia por motivos de violencia doméstica), la educación y la formación (como la obligación de seguir un curso de conducción segura), las actividades de ocio (como la obligación de dejar de o ir a practicar un deporte determinado) y las limitaciones o modalidades del ejercicio de una actividad profesional (como la obligación de buscar una actividad profesional en un entorno de trabajo diferente; esta obligación no incluye la vigilancia del cumplimiento de las inhabilitaciones profesionales impuestas a la persona como parte de la pena)».

‍[19]
. Este anuncio se traslada al art. 4.1, donde se recoge la lista de medidas a las que se aplicará la decisión marco

Art. 4.1 DM: «a) obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo; b) obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución; c) imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución; d) requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio; e) obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica; f) obligación de evitar todo el contacto con personas específicas; g) obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales; h) obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación; i) obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad; j) obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada; k) obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación». Pese a la longitud de esta lista, el objeto de la decisión marco ha sido calificado de «vago», con razón, por un sector doctrinal (véase

Morgenstern, C. (2009). European Initiatives for Harmonisation and Minimum Standards in the Field of Community Sanctions and Measures. European Journal of Probation, 1 (2), 128-141. Disponible en: https://doi.org/10.1177/206622030900100205

Morgenstern, 2009: 138
).

‍[20]
, sin hacer una distinción entre medidas de probation y sanciones alternativas. En la doctrina hay consenso acerca de que la decisión marco se aplica a todas las mencionadas en el citado precepto, con independencia de su naturaleza jurídica en el Estado miembro, siempre que se impongan en una sentencia penal ( ‍Flore, D. (2009). Droit pénal européen, les enjeux d’une justice pénale européenne. Brussels: Larcier.Flore, 2009: 403;  ‍Kuczyńska, H. (2009). Mutual recognition of judicial decisions in criminal matters with regard to probation measures and alternative sanctions. Eucrim, 1-2, 43-49. Disponible en: https://bit.ly/2MsBA3BKuczyńska, 2009: 46;  ‍Neveu, S. (2013). Probation Measures and Alternative Sanctions in Europe: From the 1964 Convention to the 2008 Framework Decision. New Journal of European Criminal Law, 4 (1-2), 134-153. Disponible en: https://doi.org/10.1177/203228441300400109Neveu, 2013: 143). Se trata de una lista abierta, puesto que el art. 4.2 indica que «cuando incorpore la presente Decisión Marco a su derecho nacional, cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del Consejo las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, además de las mencionadas en el apartado 1, cuya vigilancia está dispuesto a asumir». Por tanto, cabe incluir otras medidas, siempre, eso sí, que impongan una «obligación o instrucción», esto es, una regla de conducta.

Como conclusión de este apartado cabe señalar, primero, que la decisión marco no tiene por objeto la libertad vigilada, y segundo, que pretende ser aplicada a todas las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión que supongan la imposición al condenado de una regla de conducta cuyo cumplimiento deba ser controlado.

III. ¿DE QUÉ HABLA Y DE QUÉ DEBERÍA HABLAR LA LEY 23/2014?[Subir]

1. Las sentencias objeto de reconocimiento y ejecución[Subir]

1.1. La regulación legal[Subir]

El título IV de la Ley 23/2014 se refiere a las «resoluciones de libertad vigilada». Como veremos, en buena medida se ha limitado a reproducir literalmente la decisión marco, pero traduciendo incorrectamente algunos términos y sin realizar un verdadero esfuerzo de adaptación de estos al derecho interno, lo que ha supuesto la aparición de notables dudas interpretativas.

Los problemas empiezan con el empleo del término «libertad vigilada» para hacer referencia a lo que la versión inglesa de la decisión marco denomina probation decisions. En el derecho penal español, la libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad regulada en el art. 106 del Código Penal (en adelante, CP), consistente en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas previstas, que se puede aplicar a inimputables, semiimputables e imputables peligrosos en los casos previstos en el Código Penal. La figura está perfectamente delimitada tanto en lo que respecta a su naturaleza como a los casos en que se aplica ( ‍Acale Sánchez, M. (2010). Libertad vigilada. En F. J. Álvarez García y J. L. González Cussac (dirs.). Comentarios a la Reforma Penal de 2010 (pp. 147-158). Valencia: Tirant lo Blanch.Acale Sánchez, 2010: 147-‍158;  ‍Sanz Morán, A. (2010). Reflexiones en torno a la idea de «libertad vigilada». En C. Arangüena Fanego (dir.). Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal (pp. 289-301). Valladolid: Lex Nova.Sanz Morán, 2010: 289-‍301;  ‍Jiménez Martínez, C. (2012). La libertad vigilada en el CP de 2010. Especial mención a la libertad vigilada para imputables peligrosos. Revista de Derecho Penal y Criminología, 7, 13-50.Jiménez Martínez, 2012: 13-‍50;  ‍Sierra López, M. del V. (2013). La medida de libertad vigilada. Valencia: Tirant lo Blanch.Sierra López, 2013). No tiene nada que ver con los mecanismos asimilables a la probation que sí recoge el derecho penal español, que son la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y la libertad condicional, a las que se hará referencia más adelante. De hecho, en la Guía sobre el reconocimiento de resoluciones de libertad vigilada (p. 3), el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial reconoce que «medidas de libertad vigilada… es un concepto jurídico distinto del regulado en el Código Penal» (de acuerdo ‍Leganés Gómez, S. (2016). Orden europea relativa a medidas de sustitución de prisión provisional y libertad vigilada del agresor. Diario La Ley, 8704, 2. , Leganés Gómez, 2016).

También se ha traducido incorrectamente el término alternative sanctions como «penas sustitutivas». Con el primero se alude a una sanción que es capaz de intercambiarse con la pena de prisión «con función igual o semejante» (segunda acepción de «alternativa» en el Diccionario de la lengua española), lo que ofrece una opción entre dos posibilidades. Supone que se puede elegir, por tanto, entre la prisión y otra sanción o medida. En sentido estricto, son penas alternativas a la prisión la multa y algunas penas privativas de derechos, como la inhabilitación absoluta o especial. En sentido amplio, pero refiriéndose a medidas alternativas, no a sanciones ni penas, se utiliza el término para aludir a las medidas que se pueden adoptar para evitar el ingreso en prisión o acortar la estancia en ella: desde la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (por ejemplo ‍García San Martín, J. (2015). Las medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Madrid: Dykinson., García San Martín, 2015) a la expulsión penal de ciudadanos extranjeros ( ‍Magro Servet, V. (2008). Manual práctico sobre la ejecución penal. Las medidas alternativas a la prisión: suspensión, sustitución y expulsión. Madrid: La Ley.Magro Servet, 2008;  ‍Faraldo Cabana, P. (dir.) (2013). Las penas privativas de derechos y otras alternativas a la privación de libertad. Valencia: Tirant lo Blanch.Faraldo Cabana, 2013), pasando por diversas formas de conciliación o mediación penal ( ‍Cruz Márquez, B. (2007). La medida de internamiento y sus alternativas en el derecho penal juvenil. Madrid: Dykinson.Cruz Márquez, 2007;  ‍Faraldo Cabana, P. (dir.) (2013). Las penas privativas de derechos y otras alternativas a la privación de libertad. Valencia: Tirant lo Blanch.Faraldo Cabana, 2013) o la sustitución de las penas cortas de prisión por otras de distinta naturaleza, como la multa, los trabajos en beneficio de la comunidad, el arresto de fin de semana (hoy derogado) o la localización permanente ( ‍Robledo Ramírez, J. (1996). Concepto y principios para la aplicación de los sustitutivos penales. Madrid: Edersa.Robledo Ramírez, 1996;  ‍Villacampa Estiarte, C. (2016). Las alternativas a la prisión en la reforma de 2015. En J. M. Landa Gorostiza (dir.). Prisión y alternativas en el nuevo Código Penal tras la reforma 2015 (pp. 171-198). Madrid: Dykinson.Villacampa Estiarte, 2016: 171-‍198). Por su parte, «sustitutivo» alude a una cosa que «puede reemplazar a otra en el uso» (primera acepción del Diccionario de la lengua española). Se impone la prisión, que acto seguido se sustituye por una pena de distinta naturaleza. En España, la prisión inferior a tres meses se sustituye en todo caso por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate (art. 71.2 CP). Por su parte, la ejecución de todo o parte de la pena de prisión impuesta a un extranjero se puede/debe sustituir por expulsión (art. 89 CP). También las medidas de seguridad impuestas a extranjeros sin residencia legal se sustituyen por expulsión (art. 108 CP). No hay otras posibilidades de sustitución.

Pues bien, el art. 93.1 de la Ley 23/2014 delimita como objeto del título IV las resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el art. 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:

  1. La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.

  2. La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte.

  3. La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria.

  4. De acuerdo con el derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se imponen una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.

1.2. Los casos claramente incluidos[Subir]

De acuerdo con la normativa reseñada, haciendo una verdadera trasposición al derecho español de las instituciones que se mencionan en la decisión marco, hay acuerdo en torno a que cabe el reconocimiento mutuo de resoluciones relativas a:

El Gobierno también menciona la sustitución de la pena de prisión no superior a un año, excepcionalmente dos, por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, institución que ha desaparecido en la reforma de 2015.

1.3. Los casos dudosos[Subir]

En la doctrina existen discrepancias a la hora de incluir las penas y medidas de seguridad no privativas de libertad en el reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Por un lado, sobre la base de la definición que hace la decisión marco de «pena sustitutiva» (alternative sanction, un término que, en realidad, como hemos visto, debería haberse traducido como «sanción alternativa»), algunos autores entienden que estarían incluidas ( ‍Rodríguez-Medel Nieto, C. (2015). Cuestiones prácticas relativas al reconocimiento de resoluciones de libertad vigilada. En C. Arangüena Fanego (dir.). Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal (pp. 173-203). Valladolid: Lex Nova.Rodríguez-Medel Nieto, 2015: 175-‍177). La decisión marco, en efecto, define la «sanción alternativa» como «la pena [sanction] que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria» (art. 2.4), esto es, una pena o medida privativa de derechos. Por otro lado, basándose en que se necesita un instrumento específico, dado que la mención que se hace en la decisión marco «se recoge en el contexto concreto de una Decisión Marco relativa a mecanismos alternativos a la prisión y en relación a los supuestos allí mencionados: suspensión del fallo, suspensión de la pena, sustitución de la prisión por otras penas y libertad condicional», otros autores entienden que quedan fuera ( ‍Sanz Morán, A. (2010). Reflexiones en torno a la idea de «libertad vigilada». En C. Arangüena Fanego (dir.). Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal (pp. 289-301). Valladolid: Lex Nova.Sanz Morán, 2010: 294-‍297, y  ‍Sanz Morán, A. (2015). El reconocimiento mutuo de resoluciones de libertad vigilada: análisis normativo. En C. Arangüena Fanego y M. de Hoyos Sancho (dirs.). Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea. Análisis teórico-práctico de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (pp. 157-171). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.2015: 166-‍167). El Gobierno español solo incluye la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (arts. 33, 39, 40, 49 y 53 CP) ( ‍Flore, D., Bosly, S., Honhon, A. y Maggio, J. (eds.) (2012). Probation measures and alternative sanctions in the European Union. Cambridge: Intersentia.Flore et al., 2012: 144-‍145)

Lo mismo han hecho países como Francia o Portugal, pero no otros como Italia o Alemania. Véase la lista en pp. 501-‍502.

‍[22]
, pero únicamente cuando es pena sustitutiva, no cuando es principal.

A mi juicio, una interpretación conforme a la decisión marco obliga a incluir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando es pena sustitutiva, pero no otras penas privativas de derechos. La decisión marco no tiene por objeto las penas privativas de derechos, sino las medidas judiciales que evitan el ingreso en prisión o acortan su duración. Por tanto, para entrar en el ámbito de aplicación de la decisión marco y, consecuentemente, también de la Ley 23/2014, debe tratarse de penas o medidas no privativas de libertad que sustituyan a la pena de prisión o condicionen la suspensión de su ejecución. Dentro de ellas, la decisión marco limita su aplicación a aquellas que impongan una obligación o instrucción (art. 2.4 DM). Los únicos casos en España son la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando funciona como sustitutiva sea de la pena corta de prisión, sea de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53.1 CP), y como condición de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 84 CP). Por su parte, la expulsión penal que se puede o debe imponer a condenados extranjeros en sustitución de todo o parte de la pena de prisión impuesta (art. 89 CP), así como la que se debe acordar para extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad que se le impongan (art. 108 CP), no imponen una regla de conducta que pueda ser controlada por el Estado de ejecución, ya que únicamente suponen una prohibición de regresar a España que solo puede controlar este país. Y ello aunque el Gobierno haya incluido la expulsión penal de condenados extranjeros entre las medidas a las que se aplica la decisión marco ( ‍Flore, D., Bosly, S., Honhon, A. y Maggio, J. (eds.) (2012). Probation measures and alternative sanctions in the European Union. Cambridge: Intersentia.Flore et al., 2012: 140-‍142).

No se incluyen, por tanto, las penas no privativas de libertad. ¿Qué sucede con las medidas de seguridad no privativas de libertad? La medida de seguridad de libertad vigilada obliga siempre a imponer reglas de conducta (art. 106 CP). No fue tenida en cuenta en el cuestionario cubierto por el Gobierno español en abril de 2010 porque entonces su introducción en el Código Penal estaba todavía en fase de proyecto, finalmente aprobado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ahora bien, no es una medida que sustituya o acorte la pena de prisión, sino que se aplica una vez cumplida la pena de prisión impuesta. En mi opinión, no es objeto de este instrumento de reconocimiento mutuo.

Por último, también hay que plantearse si se puede pedir el reconocimiento mutuo de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando se ha condicionado al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación (art. 84.1.1 CP). Parece que sí, dado que la suspensión está incluida, pero solo si lo acordado en la mediación es una de las «medidas de libertad vigilada» susceptibles de transmisión y recepción, en los términos que veremos en el subapdo. 2.

1.4. Los casos excluidos[Subir]

Se excluyen las penas pecuniarias y privativas de derechos, con la única excepción de los trabajos en beneficio de la comunidad cuando sustituyen a las penas privativas de libertad o funcionan como condición de la suspensión de su ejecución. Por supuesto, también están directamente excluidas todas las penas privativas de libertad, incluyendo la localización permanente (art. 35 CP), que puede sustituir a la prisión de corta duración. Téngase en cuenta, no obstante, que algún país ha incluido el arresto domiciliario (house arrest) en el ámbito de aplicación de la decisión marco

Es el caso de Portugal, donde el llamado regime de permanência na habitação se configura como pena sustitutiva de la prisión, supervisada con control electrónico (

Flore, D., Bosly, S., Honhon, A. y Maggio, J. (eds.) (2012). Probation measures and alternative sanctions in the European Union. Cambridge: Intersentia.

Flore et al., 2012: 372-‍373
).

‍[23]
.

2. Las «medidas de libertad vigilada» (probation measures) susceptibles de transmisión y recepción[Subir]

El art. 94 de la Ley 23/2014 delimita el «ámbito de aplicación de la resolución de libertad vigilada»

Art. 94: «Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada:

  1. La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.

  2. La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.

  3. La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución.

  4. Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.

  5. La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.

  6. La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas.

  7. La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales.

  8. La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación.

  9. La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.

  10. La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.

  11. La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación».

‍[24]
. El Gobierno español entiende que todos los supuestos mencionados en el art. 4 de la decisión marco, y recogidos casi literalmente en el art. 94 de la Ley 23/2014, tienen equivalencia en nuestro país como reglas de conducta aplicables a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 83 CP), la libertad condicional (art. 90.5) y la medida de seguridad de libertad vigilada (art. 106.1 CP) ( ‍Flore, D., Bosly, S., Honhon, A. y Maggio, J. (eds.) (2012). Probation measures and alternative sanctions in the European Union. Cambridge: Intersentia.Flore et al., 2012: 146-‍149). Sin embargo, hay algún caso dudoso. Así, la alusión a la «obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada» (letra j) ha sido criticada, al entenderse que «está pensada para modelos legislativos que prevean mecanismos de control en la línea de los “probation officers” del mundo anglosajón, que (lamentablemente) no existen en nuestra legislación» ( ‍Sanz Morán, A. (2015). El reconocimiento mutuo de resoluciones de libertad vigilada: análisis normativo. En C. Arangüena Fanego y M. de Hoyos Sancho (dirs.). Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea. Análisis teórico-práctico de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (pp. 157-171). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.Sanz Morán, 2015: 169). No obstante, lo cierto es que pueden encajar ahí, al menos parcialmente

Sobre los problemas de identificación de los probation officers en los diversos sistemas nacionales, véase Herzog-Evans (

Herzog-Evans, M. (2013). What’s in a name: Penological and institutional connotations of probation officers’ labelling in Europe. EuroVista, 2 (3), 121-133.

2013: 121-‍133
). Recuérdese que el término probation ya no se usa en Inglaterra y Gales, donde se habla de offender managers.

‍[25]
, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas a los que se refiere el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas. Estos servicios tienen atribuida la gestión de las sanciones alternativas judiciales. La de la libertad condicional es competencia del centro penitenciario.

Por otra parte, no se menciona en el art. 94 de la Ley 23/2014 la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares, regla de conducta cuya aplicación se contempla en el marco de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 83.1.6 CP), la libertad condicional (art. 90.5 CP) y la medida de seguridad de libertad vigilada [art. 106.1 j) CP]. En mi opinión, podría entenderse incluida en la letra d), como uno más de «los requerimientos relativos a la conducta […], la educación y la formación», pues no tiene sentido excluir esta participación de la posibilidad del reconocimiento mutuo. Debería especificarse con claridad, porque ya se pueden encontrar resoluciones jurisprudenciales contradictorias: en algún caso se ha entendido así

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 3.ª, núm. 291/2018 de 26 abril, JUR 2018\232932.

‍[26]
, mientras que en otro se ha indicado que la participación en estos programas «no se encuentra entre las medidas susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado de la Unión Europea»

Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Secc. 3.ª, núm. 507/2015 de 26 noviembre, JUR 2016\33688.

‍[27]
.

Por último, hay que tener en cuenta que la aplicación de la Ley 23/2014 solo procede cuando en la resolución que se pretende transmitir al Estado de ejecución o que se recibe del Estado de emisión se adopte alguno de los pronunciamientos previstos en su art. 94. En caso contrario, no. Así lo está entendiendo la jurisprudencia. Según el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 2.ª, núm. 42/2018 de 16 enero (JUR 2018\115150), si se concede la libertad condicional sin sometimiento a reglas de conducta a un extranjero que vuelve a su país

De acuerdo con el art. 90.2 CP anterior a la reforma de 2015, el juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podría imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los arts. 83 y 96.3 CP, pero no era obligatorio. Con la regulación actual, tanto en la suspensión como en la libertad condicional y la libertad vigilada es obligatorio imponer alguna o algunas reglas de conducta.

‍[28]
, no hace falta solicitar el reconocimiento mutuo para que se vigile allí su ejecución, pues no hay nada que vigilar. Se trata de una interpretación bastante restrictiva, pues limita la aplicación a aquellos casos en que se imponen obligaciones de hacer, olvidando que las de no hacer también son «requerimientos relativos a la conducta» en el sentido del art. 4.1 d) DM. La suspensión está siempre condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir (art. 86 CP). La libertad condicional, a que no cambien las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión de manera que no sea posible mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada (art. 90 CP). El cumplimiento de estas condiciones debe ser controlado para que el juez competente pueda proceder a la revocación, en su caso. A diferencia de lo que ocurre con la expulsión penal, el Estado de ejecución tiene capacidad de controlar ese cumplimiento, así como de reaccionar en caso de incumplimiento.

IV. CONCLUSIONES[Subir]

Al inicio se ponía de manifiesto la despreocupación del legislador español por realizar una verdadera trasposición de la decisión marco al derecho interno, al no adaptar la terminología europea a la que se utiliza en España. Esa despreocupación es un indicio de que España no se toma en serio la necesidad de favorecer la rehabilitación y reinserción social de los condenados extranjeros permitiéndoles que cumplan las condenas en su país de origen o residencia. Y ello aunque nuestro país sea un claro ejemplo de la discriminación que experimentan los ciudadanos extranjeros en el sistema penal, que se puede observar tanto en la elección de la sanción

Según el INE, en 2017, por nacionalidad del infractor adulto, las penas privativas de libertad fueron más frecuentes entre los condenados extranjeros (21,8 % del total, frente a 20,1 % de los españoles). En particular, la pena de prisión supuso el 21,4 % del total en los extranjeros y el 19,3 % en los españoles. En el caso de menores, las medidas de internamiento en régimen semiabierto y de libertad vigilada recayeron con más frecuencia en menores extranjeros (16,6 % y 45,5 % del total, respectivamente) que en menores españoles (10,3 % y 41,7 %). En cambio, los menores extranjeros recibieron menos medidas de realización de tareas socioeducativas y prestación en beneficio de la comunidad (8,4 % y 11,9 % del total, respectivamente, frente a 12,0 % y 16,3 % de los españoles). El internamiento en régimen cerrado también se aplica más a menores extranjeros que a españoles.

‍[29]
como al adoptar medidas que evitan el ingreso en prisión o acortan la estancia, como la suspensión de la ejecución y la libertad condicional, según viene denunciando la doctrina desde hace años ( ‍Sánchez Yllera, I. (1990). Extranjeros en prisión: doble condena. Jueces para la democracia, 10, 65-70.Sánchez Yllera, 1990: 65-‍70;  ‍Leganés Gómez, S. (2002). Clasificación penitenciaria, permisos de salida y extranjeros en prisión. Madrid: Dykinson.Leganés Gómez, 2002;  ‍Rodríguez Yagüe, C. (2004). Los derechos de los extranjeros en las prisiones españolas. Ciudad Real: Universidad de Castilla-La Mancha.Rodríguez Yagüe, 2004;  ‍Ruiz Rodríguez, L. R. (2006). Extranjeros en prisión: una marginación reiterada. En L. R. Ruiz Rodríguez (dir.). Sistema penal y exclusión de extranjeros (pp. 181-193). Albacete: Bomarzo.Ruiz Rodríguez, 2006: 181-‍193;  ‍García España, E. (2007). Extranjeros presos y reinserción: un reto del siglo xxi. En A. I. Cerezo Domínguez y E. García España (coords). La prisión en España: una perspectiva criminológica (pp. 101-134). Granada: Comares.García España, 2007: 101-‍134;  ‍Brandariz García, J. A. (2010). Resocialización e inclusión en el tratamiento punitivo de los migrantes. En M. J. Bernuz Beneitez y R. Susín Betrán (coords.). Seguridad, excepción y nuevas realidades jurídicas (pp. 103-132). Granada: Comares.Brandariz García, 2010: 103-‍132;  ‍De Marcos Madruga, F. (2010). Una aproximación al tratamiento penitenciario de los extranjeros en prisión. Diario La Ley, 7410, 2. De Marcos Madruga, 2010).

El motivo de esa despreocupación tiene que ver, en mi opinión, con el hecho de que desde hace tiempo funcionan en España otras instituciones que, diseñadas en clave de control migratorio de los extranjeros extracomunitarios, tienen también una incidencia directa sobre los condenados comunitarios, pese a las cautelas establecidas al respecto. Me refiero a la prevalencia, en términos cuantitativos, de los procedimientos penal y administrativo de expulsión de extranjeros condenados, mejor conocidos y con una trayectoria más larga de uso que el de reconocimiento mutuo. A estos efectos baste señalar que, frente a los siete procedimientos de reconocimiento mutuo de resoluciones de libertad vigilada tramitados por España como Estado de emisión en 2016, ese año se ejecutaron (presumiblemente, se impusieron muchas más que no llegaron a ejecutarse) 81 expulsiones penales de ciudadanos comunitarios condenados, vía art. 89 CP, y 134 expulsiones administrativas de estos ciudadanos por razones de orden público o de seguridad pública, vía art. 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Datos de expulsiones administrativas facilitados por el Ministerio del Interior tras una solicitud tramitada en abril de 2017 a través del Portal de Transparencia, y de expulsiones penales facilitados por la Dirección General de la Policía tras otra solicitud tramitada en enero de 2019.

‍[30]
. Está claro que estas expulsiones ocupan el espa- cio que corresponde al reconocimiento mutuo, aliviando, al menos en parte, la presión que, de otra forma, se dirigiría a este procedimiento. Y aunque se podría pensar que la expulsión al país de origen o de residencia favorece la reinserción social del condenado extranjero, lo cierto es que ese retorno se produce sin control, tratamiento ni asistencia de ningún tipo, sin tener en cuenta dónde tiene el condenado los lazos familiares más fuertes o las mejores perspectivas de trabajo, y en muchas ocasiones contra su voluntad. La lógica que informa la expulsión de condenados extranjeros nada tiene que ver con sus posibilidades de reinserción y rehabilitación social, fines a los que se orienta el reconocimiento mutuo de resoluciones de libertad vigilada. Los instrumentos españoles dirigidos a la expulsión están interfiriendo con los comunitarios orientados al reconocimiento mutuo, impidiendo que estos últimos sean efectivos, lo que a medio plazo dificulta la cooperación judicial europea y, en último término, la consecución de un verdadero espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. El que sea difícil delimitar cuáles son las «medidas de libertad vigilada» y las «penas sustitutivas» a que se refieren la decisión marco y la ley española no hace sino contribuir a la inaplicación de un instrumento que, correctamente traspuesto, debería progresivamente sustituir a la expulsión de ciudadanos comunitarios condenados. Solo una vez conseguida esa sustitución podremos afirmar que España se toma en serio su obligación de promover la rehabilitación y reinserción social de los condenados.

NOTAS[Subir]

[1]

Catedrática de Derecho Penal, Departamento de Derecho Público, Universidade da Coruña/Adjunct Professor, School of Law, Queensland University of Technology, Brisbane, Australia. Este trabajo ha sido realizado en el marco de la Action Grant RePersS - Mutual Trust and Social Rehabilitation into Practice - Grant Agreement 766441, financiada por el Programa Justicia de la UE 2014-‍2020 - www.eurehabilitation.unito.it. El contenido recoge las opiniones de los miembros del consorcio de investigación y es de la exclusiva responsabilidad de su autora. La Comisión Europea no acepta responsabilidad alguna por el uso que se pueda hacer de la información que contiene.

[2]

DO L 337, de 16 de diciembre de 2008, p. 102.

[3]

DO C 12, de 15 de enero de 2001, p. 10.

[4]

COM (2004) 334 final, 30.04.2004.

[5]

DO C 53, de 3 de marzo de 2005, p. 1.

[6]

DO C 198, de 12 de agosto de 2005, p 1.

[7]

DO C 147, de 30 de junio de 2007, p. 1.

[8]

La decisión marco debía haberse implementada en el derecho interno antes del 6 de diciembre de 2011.

[9]

Según el Instituto Nacional de Estadística ( ‍Instituto Nacional de Estadística (2018). Nota de prensa de 25 de septiembre de 2018. Disponible en: https://bit.ly/2ER7gcJ2018: 2), el 22,7 % de las condenas en España en 2017 se impusieron a extranjeros, alcanzándose la cifra de 64 774 de un total de 285 336 personas adultas condenadas por sentencia firme registradas en el Registro Central de Penados. Casi la tercera parte del total de extranjeros pertenecía a países comunitarios (sin contar España), 21 344. La tasa de condenados extranjeros por cada mil habitantes era de 17,6, casi el triple que la de los españoles (6,4). En relación con los menores las cifras son similares: el 19,4 % de los condenados son extranjeros; la tasa de condenados por cada mil habitantes es de 17,8, de nuevo casi triplicando la de los menores españoles (6,5). Ese año, los extranjeros constituían el 9,8 % de la población residente en España y el 28,1 % de la población penitenciaria adulta, esto es, 16 549 internos extranjeros a 31 de diciembre de 2017 ( ‍Ministerio del Interior (2018). Anuario estadístico del Ministerio del Interior 2017. Madrid: Ministerio del Interior. Disponible en: https://bit.ly/2HfDbUyMinisterio del Interior, 2018: 356).

[10]

Según el Consejo General del Poder Judicial ( ‍Consejo General del Poder Judicial (2018). Solicitudes de cooperación tramitadas directamente por los órganos judiciales. Disponible en: https://bit.ly/2MsnP5c2018), desde 2014, a nivel de las audiencias provinciales, se han emitido dos y recibido dos en 2017; en la Audiencia Nacional, juzgados de primera instancia o instrucción, juzgados de primera instancia e instrucción y en los juzgados de violencia contra la mujer, nada; en juzgados centrales de instrucción, una emitida en 2016; en los juzgados de lo penal, seis emitidas en 2016 y dos en 2017.

[11]

La libertad vigilada y las prestaciones en beneficio de la comunidad son las medidas educativo-sancionadoras más aplicadas a menores, con un 42,6 y 15,4 % respectivamente en 2017. En cuanto a adultos, hay que tener en cuenta que, en 2017, 387 extranjeros fueron excarcelados al cumplir parte de la pena o alcanzar el tercer grado o la libertad condicional (arts. 89.1 y 2 CP), 212 para cumplir la libertad condicional en el país de residencia (art. 197 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario) y 892 para hacerlo en España ( ‍Instituciones Penitenciarias (2018). Informe General 2017. Madrid: Ministerio del Interior. Disponible en: https://bit.ly/2EPHUMwInstituciones Penitenciarias, 2018: 60). No se ofrecen datos desagregados por nacionalidad, así que desconocemos el porcentaje de comunitarios. Recuérdese, no obstante, que constituyen el 33,7 % del total de condenados extranjeros.

[12]

Estos datos incluyen el sistema catalán. En la cifra se tienen en cuenta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero solo cuando se impone como condición de la suspensión, y las demás suspensiones y sustituciones cuando incluyen reglas de conducta.

[13]

Sobre los orígenes, desarrollo y práctica actual de la probation en el Reino Unido se recomienda Nellis ( ‍Nellis, M. (2004). “Into the field of corrections”: the end of English probation in the early 21st century. Cambrian Law Review, 35, 115-133.2004: 115-‍133). Más ampliamente, Gelsthorpe y Morgan ( ‍Gelsthorpe, L. y Morgan, R. (eds.) (2007). Handbook of Probation. Cullompton: Willan.2007), Canton ( ‍Canton, R. (2011). Probation. Abingdon: Routledge.2011) o Gard ( ‍Gard, R. (2014). Rehabilitation and probation in England and Wales, 1876-1962. London: Bloomsbury Academic. Disponible en: https://doi.org/10.5040/97814742109352014).

[14]

Los intentos del Gobierno de cambiar este nombre por el de Community Rehabilitation and Punishment Service encontraron una fuerte resistencia, aunque sí consiguió cambiar el de la probation order, como se ha visto ( ‍Nellis, M. (2004). “Into the field of corrections”: the end of English probation in the early 21st century. Cambrian Law Review, 35, 115-133.Nellis, 2004: 120).

[15]

Lo que refuerza la idea generalizada, pero equivocada, de que la prisión es la pena dominante en términos cuantitativos, esto es, lo normal frente a lo cual deben considerarse «alternativas» ( ‍Robinson, G. y F. McNeill, F. (2016). Studying the evolution of ‘community punishment’ in comparative context. En G. Robinson y F. McNeill (eds.). Community Punishment. European Perspectives (pp. 1-12). London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781315768489-1Robinson y McNeill, 2016: 5).

[16]

Ahora bien, siendo esto cierto, también lo es que algunas de estas sanciones alternativas no podrían haberse desarrollado nunca si la prisión no ocupara la posición que ocupa. Es el caso de la probation ( ‍Vanstone, M. (2004). Supervising Offenders in the Community: A History of Probation Theory and Practice. Aldershot: Ashgate.Vanstone, 2004: 21-‍22).

[17]

DO C 12, de 15 de enero de 2001.

[18]

Recomendación n.° R (92) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, relativa a las normas europeas sobre las sanciones y medidas aplicadas en la comunidad. En efecto, desde el inicio el Consejo de Europa ha adoptado un entendimiento amplio tanto de la probation, como una medida de puesta a prueba «que tiene la ventaja de someter al delincuente durante el tiempo de la prueba a una asistencia y a una vigilancia destinadas a estimular su reinserción y controlar su conducta», como de las medidas alternativas, en este caso como cualquier tipo de medida «que evite la encarcelación del delincuente primario». Véase la Resolución (65) 1, adoptada por los Delegados de los Ministros el 22 de enero de 1965, sobre remisión condicional, libertad a prueba y otras medidas sustitutivas de las penas privativas de libertad.

[19]

Se incluyen, «entre otras, las resoluciones relacionadas con la conducta (como la obligación de abandonar el consumo de alcohol), la residencia (como la obligación de cambiar de residencia por motivos de violencia doméstica), la educación y la formación (como la obligación de seguir un curso de conducción segura), las actividades de ocio (como la obligación de dejar de o ir a practicar un deporte determinado) y las limitaciones o modalidades del ejercicio de una actividad profesional (como la obligación de buscar una actividad profesional en un entorno de trabajo diferente; esta obligación no incluye la vigilancia del cumplimiento de las inhabilitaciones profesionales impuestas a la persona como parte de la pena)».

[20]

Art. 4.1 DM: «a) obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo; b) obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución; c) imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución; d) requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio; e) obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica; f) obligación de evitar todo el contacto con personas específicas; g) obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales; h) obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación; i) obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad; j) obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada; k) obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación». Pese a la longitud de esta lista, el objeto de la decisión marco ha sido calificado de «vago», con razón, por un sector doctrinal (véase  ‍Morgenstern, C. (2009). European Initiatives for Harmonisation and Minimum Standards in the Field of Community Sanctions and Measures. European Journal of Probation, 1 (2), 128-141. Disponible en: https://doi.org/10.1177/206622030900100205Morgenstern, 2009: 138).

[21]

Lo confirma la respuesta de España al cuestionario enviado en abril de 2010 por la presidencia belga del Consejo de la Unión Europea en relación con la implementación de la decisión marco. Se recoge en Flore et al. (2012: 138-‍140 y 142-‍144), donde se especifican los tipos de medidas de probation que se pueden/deben aplicar y la posible combinación con otras sanciones o medidas.Debe incluirse aquí incluso el caso de que la suspensión se condicione únicamente al pago de la multa impuesta en sustitución de la pena privativa de libertad, pues siempre está condicionada también a que el reo no vuelva a delinquir (en contra,  ‍Rodríguez-Medel Nieto, C. y Sebastián Montesinos A. (2015). Manual práctico de reconocimiento mutuo penal en la Unión Europea. Valencia: Tirant lo Blanch.Rodríguez-Medel Nieto y Sebastián Montesinos, 2015: 341).

[22]

Lo mismo han hecho países como Francia o Portugal, pero no otros como Italia o Alemania. Véase la lista en pp. 501-‍502.

[23]

Es el caso de Portugal, donde el llamado regime de permanência na habitação se configura como pena sustitutiva de la prisión, supervisada con control electrónico ( ‍Flore, D., Bosly, S., Honhon, A. y Maggio, J. (eds.) (2012). Probation measures and alternative sanctions in the European Union. Cambridge: Intersentia.Flore et al., 2012: 372-‍373).

[24]

Art. 94: «Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada:

  1. La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.

  2. La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.

  3. La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución.

  4. Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.

  5. La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.

  6. La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas.

  7. La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales.

  8. La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación.

  9. La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.

  10. La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.

  11. La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación».

[25]

Sobre los problemas de identificación de los probation officers en los diversos sistemas nacionales, véase Herzog-Evans ( ‍Herzog-Evans, M. (2013). What’s in a name: Penological and institutional connotations of probation officers’ labelling in Europe. EuroVista, 2 (3), 121-133.2013: 121-‍133). Recuérdese que el término probation ya no se usa en Inglaterra y Gales, donde se habla de offender managers.

[26]

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 3.ª, núm. 291/2018 de 26 abril, JUR 2018\232932.

[27]

Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Secc. 3.ª, núm. 507/2015 de 26 noviembre, JUR 2016\33688.

[28]

De acuerdo con el art. 90.2 CP anterior a la reforma de 2015, el juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podría imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los arts. 83 y 96.3 CP, pero no era obligatorio. Con la regulación actual, tanto en la suspensión como en la libertad condicional y la libertad vigilada es obligatorio imponer alguna o algunas reglas de conducta.

[29]

Según el INE, en 2017, por nacionalidad del infractor adulto, las penas privativas de libertad fueron más frecuentes entre los condenados extranjeros (21,8 % del total, frente a 20,1 % de los españoles). En particular, la pena de prisión supuso el 21,4 % del total en los extranjeros y el 19,3 % en los españoles. En el caso de menores, las medidas de internamiento en régimen semiabierto y de libertad vigilada recayeron con más frecuencia en menores extranjeros (16,6 % y 45,5 % del total, respectivamente) que en menores españoles (10,3 % y 41,7 %). En cambio, los menores extranjeros recibieron menos medidas de realización de tareas socioeducativas y prestación en beneficio de la comunidad (8,4 % y 11,9 % del total, respectivamente, frente a 12,0 % y 16,3 % de los españoles). El internamiento en régimen cerrado también se aplica más a menores extranjeros que a españoles.

[30]

Datos de expulsiones administrativas facilitados por el Ministerio del Interior tras una solicitud tramitada en abril de 2017 a través del Portal de Transparencia, y de expulsiones penales facilitados por la Dirección General de la Policía tras otra solicitud tramitada en enero de 2019.

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