Cómo citar este artículo / Citation: Cuenca Curbelo, S. (2019). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mayo-agosto 2019. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 64, 1043-‍1064. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.64.08

SUMARIO

  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH
    1. 1. Derecho a la vida (artículo 2 Del CEDH)
    2. 3. Ejecución de sentencias del TEDH (artículo 46 del CEDH)
  3. III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
  4. IV. ESPAÑA Y EL TEDH
    1. 1. Sentencias
    2. 2. Decisiones de inadmisibilidad
  5. NOTAS

I. INTRODUCCIÓN [Subir]

La presente crónica de jurisprudencia tiene el objeto de presentar algunas de las resoluciones más relevantes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) durante el periodo comprendido entre los meses de mayo y agosto de 2019.

En primer lugar, se realizará un análisis de algunas de las sentencias más relevantes por su impacto y trascendencia en el desarrollo del ámbito de aplicación y contenido de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH o el Convenio). En este número de la revista se presentan dos sentencias de Gran Sala relativas a los arts. 2 del Convenio (derecho a la vida) y al art. 4 del Protocolo nº. 7 (derecho a no ser juzgado o condenado dos veces, non bis in idem), respectivamente, que se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio. Además, debido a la importancia para el TEDH y el sistema europeo de protección de derechos fundamentales en su conjunto, también se hará referencia a la primera sentencia dictada en un procedimiento de infracción iniciado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de acuerdo con el art. 46(4) del Convenio a causa de la falta de ejecución de una sentencia del TEDH por parte de uno de los Estados parte.

La segunda sección, por su parte, analizará otra sentencia sobre el art. 2 del Convenio en la que el TEDH examinó instrumentos legales y jurisprudencia de la Unión Europea (en adelante, UE) para fundamentar su fallo.

Por último, la tercera sección abordará las resoluciones más relevantes dictadas por el TEDH en demandas presentadas contra España. Esta edición de la crónica de jurisprudencia hará mención a una sentencia y cuatro decisiones de inadmisibilidad dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2019.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. Derecho a la vida (artículo 2 Del CEDH)[Subir]

El primer caso que se expone en este nuevo número de la crónica de jurisprudencia es Nicolae Virgiliu Tănase contra Rumania

TEDH, Nicolae Virgiliu Tănase v. Romania [GC], no. 41720/13, 25 de junio de 2019.

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, donde recayó sentencia de Gran Sala

La Sala que inicialmente conocía del caso decidió inhibirse en favor de la Gran Sala de acuerdo con el art. 30 del Convenio.

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en la que el TEDH tuvo la ocasión de pronunciarse sobre las obligaciones del Estado de investigar un accidente de tráfico. En el caso de autos el demandante se vio envuelto en un accidente mientras conducía su vehículo, sufriendo lesiones que requirieron su hospitalización y pusieron en peligro su vida. En un primer momento se abrieron diligencias penales contra varias personas que también habían estado involucradas en el accidente con el objeto de investigar las circunstancias del suceso, pero finalmente, y tras varios sobreseimientos y reaperturas del procedimiento, este fue archivado por parte de las autoridades al considerar que no se había justificado debidamente la comisión del delito que había originado la formación de la causa.

La Gran Sala en primer lugar fijó el objeto del caso, agrupando las quejas planteadas por el demandante en dos categorías: por un lado, aquellas referidas a la forma en que se había llevado a cabo la investigación penal y, por otro, aquellas concernientes al trato dispensado al demandante por las autoridades a cargo de la investigación. En este punto resulta importante destacar que a pesar de que el demandante solo había hecho mención expresa a los arts. 3, 6 y 13 del Convenio en su demanda, el TEDH, tomando en consideración los hechos que fundamentaban la propia demanda, estimó que la primera categoría de quejas concernía a las obligaciones procesales del Estado en el contexto de actuaciones negligentes que ponen en peligro la vida o que resultan en muy graves secuelas físicas en una persona y, por tanto, en aplicación del principio jura novit curia desarrollado en su jurisprudencia, principalmente en el caso Radomilja

TEDH, Radomilja and Others v. Croatia [GC], nos. 37685/10 and 22768/12, 20 de marzo de 2018.

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, estimó oportuno examinar estas quejas también desde el punto de vista de los arts. 2 y 8 del Convenio. Esto es particularmente relevante en el caso de autos ya que, como veremos a continuación, la Gran Sala concluiría que el art. 3 —disposición en base a la que el demandante había presentado sus quejas— no era aplicable al caso en relación con la primera categoría de quejas, que finalmente se examinó en cuanto al fondo bajo el art. 2 del Convenio para declarar que no había existido violación.

Otro de los aspectos más destacables de la sentencia es el análisis sobre la aplicabilidad de los arts. 2, 3 y 8 del Convenio en relación con la primera categoría de quejas. Particularmente relevante es el examen de la aplicabilidad del art. 3 del Convenio. La Gran Sala hizo un repaso de la jurisprudencia del TEDH al respecto, concluyendo que esta disposición únicamente es aplicable a actos entre particulares cuando hay «intención». Por tanto, aunque la exigencia de «intención» es en general solo uno de los elementos relevantes a la hora de valorar la aplicabilidad del art. 3 del Convenio, la falta de «intención» en el contexto de accidentes —en caso de que fueran el mero resultado de una casualidad o una conducta negligente, como ocurría en el caso de autos— haría inaplicable el art. 3 del Convenio. De esta forma, la Gran Sala se desmarcó y desautorizó el criterio fijado en varias sentencias dictadas con anterioridad por la Sección cuarta del TEDH

Véanse TEDH, Kraulaidis v. Lithuania, no. 76805/11, 8 de noviembre de 2016, y Mažukna v. Lithuania, no. 72092/12, 11 de abril de 2017.

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en las que el art. 3 se había considerado aplicable en el contexto de accidentes de tráfico sobre la base de la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas (a pesar de no haber sido consecuencia de un acto intencionado contra la víctima). Por otro lado, la Gran Sala también entendió que el derecho a la vida privada del demandante no había sido afectado y, por tanto, el art. 8 del Convenio tampoco era aplicable.

En cuanto a la aplicabilidad del art. 2 del Convenio, la Gran Sala consideró que, en el contexto de accidentes y presunta conducta negligente, particularmente en aquellos casos en los que la víctima no fallezca, el art. 2 sería igualmente aplicable siempre que la actividad de que se trata sea peligrosa por su propia naturaleza y ponga la vida del demandante en peligro real e inminente, o si las lesiones sufridas por el demandante ponen en grave peligro su vida. En cualquier caso, sería suficiente con que el riesgo parezca real e inminente o que las lesiones parezca que puedan poner en riesgo la vida en el momento en que se producen. A la hora de valorar si las lesiones pueden poner en peligro la vida de la persona se tendrán en cuenta tanto su gravedad como sus secuelas. En el caso de autos, el art. 2 se consideró aplicable debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante.

La Gran Sala también recordó que, en el contexto de tráfico por carretera, las autoridades tienen la obligación de disponer de un conjunto adecuado de medidas preventivas destinadas a garantizar la seguridad pública y minimizar el número de accidentes de tráfico, así como de prestar tratamiento médico de urgencia en caso de accidentes que pongan en peligro la vida.

En cuanto al fondo de la primera categoría de quejas (referidas a la forma en que se había llevado a cabo la investigación penal), como ya se ha adelantado, la demanda se examinó desde el marco de las obligaciones procesales del Estado de acuerdo con el art. 2 del Convenio. La Gran Sala aprovechó la oportunidad para aclarar en qué casos se requiere que se inicie una investigación de carácter penal (particularmente en aquellos casos en los que la muerte o el riesgo para la vida de una persona se causa de forma intencionada) y en qué otros sería suficiente con un recurso de carácter civil. En casos como el de autos, en los que las lesiones se producen de forma no intencionada, el art. 2 del Convenio solo requeriría (salvo circunstancias excepcionales que la propia Gran Sala enumera de forma no exhaustiva) la existencia de un recurso civil, que, eso sí, debería permitir una investigación efectiva de los hechos.

En el caso concreto el demandante había sido parte en un procedimiento penal, en el que había participado como parte civil. La Gran Sala consideró que la investigación llevada a cabo por las autoridades de Rumanía había sido efectiva: la policía había abierto de oficio una investigación para aclarar las circunstancias del accidente y recabó pruebas relevantes inmediatamente después del suceso, identificó a testigos y los conductores involucrados en el accidente, de los que obtuvo testimonio; el demandante pudo participar activamente en el procedimiento, tuvo acceso al expediente y pudo solicitar que se practicaran pruebas adicionales, recurrir las decisiones tomadas en el marco del procedimiento y quejarse de la independencia e imparcialidad de las autoridades a cargo de la investigación; tras el trabajo de investigación se obtuvieron un gran número de pruebas; y las decisión de archivar el procedimiento no se tomó de forma precipitada o arbitraria. En cuanto a la duración del procedimiento (casi ocho años), el TEDH interpretó que, teniendo en cuenta las razones que justificaban algunos de los retrasos, no había afectado a la efectividad de la investigación.

La Gran Sala tampoco consideró que se hubiera vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 6 del Convenio) sobre la base de que, a pesar de que el procedimiento penal (en el que el demandante participaba como parte civil) fue archivado, nada impedía que el demandante hubiera ejercitado una acción civil posterior contra los presuntos causantes del accidente de tráfico. En lo relativo a la duración del procedimiento, el TEDH concluyó que, dada la complejidad del caso y del hecho de que las autoridades se hubieran mantenido activas durante todo el procedimiento, no había sido excesiva.

Por último, la Gran Sala declaró inadmisible la segunda categoría de quejas, referidas al trato dispensado por las autoridades, al considerarla manifiestamente mal fundada.

2. Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces, non bis in idem (artículo 4 del Protocolo n.º 7)

La segunda sentencia de Gran Sala dictada en este periodo también fue en un caso contra Rumanía, Mihalache contra Rumanía

TEDH, Mihalache v. Romania [GC], no. 54012/10, 8 de julio de 2019.

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, en el que el demandante alegó que había sido juzgado y condenado dos veces por el mismo delito en violación del art. 4 del Protocolo n.º 7.

Las autoridades iniciaron un procedimiento penal contra el demandante por negarse a dar una muestra biológica para determinar su nivel de alcohol en sangre (la policía le había parado mientras conducía su vehículo para hacerle un control de alcoholemia). Finalmente, la Oficina del Fiscal archivó el procedimiento penal incoado contra el demandante al considerar que los actos cometidos no eran lo suficientemente graves como para constituir un delito. Se le impuso en su lugar una multa administrativa de 250 euros. El demandante no recurrió la decisión y pagó la multa. Sin embargo, unos meses más tarde, una fiscalía de mayor rango, considerando que la multa no había sido una sanción adecuada en atención a la gravedad de los hechos cometidos, anuló de oficio la decisión anterior de la fiscalía y ordenó la reapertura del procedimiento penal. Posteriormente se impuso al demandante una pena (suspendida) de un año de prisión.

La Gran Sala falló en favor del demandante y declaró que se había producido una violación del art. 4 del Protocolo n.º 7. En la sección sobre el derecho aplicable, el TEDH hizo especial referencia al art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, al art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

DO L 239, de 22 de septiembre de 2000, pp. 19-‍62.

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y a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Gözütok y Brügge

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C-187/01 y C-385/01, EU:C:2003:87.

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y, particularmente, en el caso Kossowski

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483.

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, sobre el que hizo especial hincapié y una cita literal de parte de su fundamentación.

La Gran Sala comenzó por reiterar los tres elementos que caracterizan el principio non bis in idem: 1) dos procedimientos de naturaleza «penal»; 2) que conciernen los mismos hechos (idem); y 3) que suponen una duplicación de los procedimientos (bis).

Los dos primeros elementos no resultaban particularmente problemáticos en el caso de autos. En cuanto al primero de ellos, aplicando reiterada jurisprudencia del TEDH y el denominado «criterio Engel» (por la sentencia de su mismo nombre)

TEDH, Engel and Others v. the Netherlands, no. 5100/71 and others, 8 de junio de 1976. Véanse mas referencias en Mihalache v. Romania [GC], cit., párr. 54.

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, la Gran Sala concluyó que el primer procedimiento, mediante el que se impuso la multa al demandante —considerada una sanción administrativa de acuerdo con el derecho nacional— fue un procedimiento penal a los efectos del art. 4 del Protocolo n.º 7 debido tanto a la naturaleza de la infracción como a la sanción impuesta. Por tanto, en el caso de autos habían existido dos procedimientos de naturaleza «penal» (el segundo procedimiento, tras la reapertura, era ineludiblemente penal al haber sido condenado el demandante a un año de prisión). En relación con el segundo de los elementos, la Gran Sala estimó que, en la medida en que las decisiones dictadas en los procedimientos seguidos contra el demandante se referían a los mismos hechos y a las mismas acusaciones, el demandante efectivamente había sido juzgado y sancionado dos veces por la misma infracción.

El análisis que hizo la Gran Sala del tercer elemento del principio non bis in idem es particularmente relevante para la jurisprudencia del TEDH. El Tribunal comenzó por reiterar que el objetivo del art. 4 del Protocolo n.º 7 es prohibir la repetición de procedimientos penales que han sido finalizados mediante una decisión firme. El hecho de que una resolución sea firme o no carece de relevancia en aquellos casos en los que no existe una verdadera duplicación de procedimientos, sino más bien una combinación de procedimientos que se considera constituyen un todo integrado, situación que no se daba en el caso de autos. En cualquier caso, para que una persona pueda beneficiarse de la protección que brinda esta disposición no es suficiente con que se haya dictado una decisión firme, sino que dicha decisión también debe implicar la absolución o condena de la persona de que se trate.

En primer lugar, la Gran Sala aprovechó la oportunidad que le brindaba este caso para clarificar (por primera vez en su jurisprudencia) los conceptos de «absolución» y «condena». Por un lado, la Gran Sala puso de relieve que el texto del art. 4 del Protocolo n.º 7 en sus versiones en inglés y francés (ambas auténticas) eran diferentes

Mientras que la versión en francés del art. 4 del Protocolo n.º 7 requiere que la persona en cuestión haya sido «acquitté ou condamné par un jugement», la versión en inglés establece que la persona debe haber sido «finally acquitted or convicted». De esta forma, la versión francesa indica que la absolución o condena debe proceder de una decisión judicial, mientras que la versión inglesa no especifica la forma que debe adoptar la absolución o condena. Véase Mihalache v. Romania [GC], cit., párrs. 94-‍95.

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, por lo que se hacía necesaria una interpretación de la disposición que aclarara si era exigible intervención judicial a la hora de dictar la resolución de absolución o condena. El TEDH respondió de forma negativa a esta cuestión. Lo relevante no es que la resolución tome la forma de, por ejemplo, una sentencia, sino que la decisión en cuestión haya sido dictada por una autoridad que participa en la administración de justicia en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, y que esa autoridad sea competente con arreglo al derecho interno para determinar y, en su caso, sancionar la conducta ilícita de la que se acusa a la persona. Es decir, no se requiere intervención judicial para que exista una «decisión firme de absolución o condena».

Por otro lado, a la hora de determinar si una decisión concreta constituye una «absolución» o una «condena», se debe valorar si la responsabilidad «penal» del acusado se ha establecido tras un examen de las circunstancias del caso, es decir, que la decisión se haya pronunciado sobre el fondo del asunto. Ello implica que la autoridad que dicta la resolución deba tener potestad (de acuerdo a derecho nacional) para examinar el fondo del asunto. Así pues, la conclusión sobre si se han evaluado las circunstancias de la causa y la culpabilidad o inocencia del acusado dependerá del desarrollo del procedimiento en el caso concreto, por ejemplo, si se dan circunstancias tales como que la investigación penal se haya iniciado después de que se haya formulado una acusación contra la persona en cuestión, que se haya entrevistado a la víctima, que la autoridad competente haya reunido y examinado las pruebas, que se haya dictado una decisión motivada sobre la base de dichas pruebas o que la autoridad competente haya dictado una resolución que sancione la conducta atribuida a la persona en cuestión.

En segundo lugar, la Gran Sala también explicitó que la clave para decidir si una resolución es «firme» es el hecho de que esté sujeta (o no) a un «recurso ordinario». Para determinar si un recurso es de carácter «ordinario» en un caso concreto, el TEDH toma como punto de partida el derecho y el procedimiento interno. Las disposiciones de derecho nacional (tanto sustantivo como procesal) deben ser conformes con el principio de seguridad jurídica, lo que exige que el ámbito de un recurso esté claramente acotado en cuanto al tiempo y que el procedimiento para su utilización sea claro para las partes legitimadas para ejercitar tal recurso. Es decir, un recurso debe funcionar de forma que aporte claridad sobre el momento en que una decisión deviene firme. El hecho de que una decisión no se considere firme de acuerdo con el derecho nacional, como así sucedía en el caso de autos, no impide que el TEDH pueda llegar a una conclusión diferente.

Por último, lo anterior no obsta a que un asunto pueda ser reabierto. Sin embargo, la reapertura de un procedimiento únicamente sería posible bajo ciertas condiciones: a raíz del hallazgo de nuevos hechos (o pruebas) o que se hayan conocido con posterioridad, o del descubrimiento de un defecto fundamental en el procedimiento anterior. En cuanto al concepto de «defecto fundamental», solo una violación grave de una norma procesal que socave gravemente la integridad de los procedimientos anteriores puede servir de base para la reapertura en detrimento del acusado, particularmente cuando este hubiera sido absuelto de un delito o castigado por un delito menos grave (la mera reevaluación de las pruebas disponibles por parte del fiscal o un tribunal superior no cumpliría este criterio). Diferente es en aquellos casos en los que la reapertura jugara en beneficio del condenado. En todo caso, los motivos que justifican la reapertura del procedimiento deben afectar al resultado del asunto, ya sea a favor o en perjuicio de la persona.

3. Ejecución de sentencias del TEDH (artículo 46 del CEDH)[Subir]

En el segundo cuatrimestre de 2019 hemos sido testigos de la primera sentencia dictada por el TEDH en un procedimiento de infracción, en el caso Ilgar Mammadov contra Azerbaiyán

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (proceedings under Article 46 § 4) [GC], no. 15172/13, 29 de mayo de 2019.

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, procedimiento que tiene por objeto determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de acatar una sentencia firme del propio TEDH en virtud del art. 46(1) del Convenio.

En 2014 el TEDH dictó una primera sentencia contra Azerbaiyán

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, no. 15172/13, 22 de mayo de 2014.

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declarando que dicho Estado había vulnerado los derechos del demandante (Ilgar Mammadov) recogidos en los arts. 5(1)(c), 5(4), 6(2) y 18 del Convenio. El demandante, un político de la oposición, había sido acusado de varios delitos y puesto en prisión preventiva tras opinar sobre cuestiones políticas en su propio blog. El demandante fue posteriormente condenado, lo que dio lugar a una segunda sentencia del TEDH contra Azerbaiyán

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (no. 2), no. 919/15, 16 de noviembre de 2017.

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en la que declaraba que el procedimiento penal no había sido justo, en violación del art. 6(1) del Convenio.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, órgano encargado de supervisar la ejecución de las sentencias del TEDH en virtud del art. 46 del Convenio, adoptó una serie de decisiones y resoluciones provisionales en las que destacaba las deficiencias ocurridas en el procedimiento seguido contra el demandante y solicitaba su liberación inmediata e incondicional. En 2017 el Comité de Ministros decidió remitir el caso al TEDH

Comité de Ministros del Consejo de Europa, Resolución CM/ResDH(2017)429, 5 de diciembre de 2017.

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, de conformidad con el art. 46(4) del Convenio, para que determinara si Azerbaiyán había incumplido la obligación de acatar las sentencias del TEDH, en particular en lo concerniente a la primera de las sentencias. Era la primera vez que el Comité de Ministros tomaba la iniciativa de iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado por negarse a ejecutar debidamente una sentencia del TEDH. Un tiempo después, el 13 de agosto de 2018, el demandante fue puesto en libertad.

La Gran Sala se enfrentó por primera vez a la tarea de resolver un procedimiento de infracción y, por ello, delimitó el marco y ámbito de dicho procedimiento. En primer lugar, describió los principios generales que deben guiar la ejecución de sentencias del TEDH, que siempre se debe llevar a cabo de buena fe y de una forma compatible con las conclusiones y el espíritu de la propia sentencia. La falta de ejecución (total o parcial) de una sentencia del TEDH puede entrañar la responsabilidad internacional del Estado parte de que se trate, que deberá implementar las medidas individuales y generales que resulten necesarias con el objeto de lograr restitutio in integrum siempre que no sea materialmente imposible y no entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización.

La Gran Sala clarificó que lo que se requiere del TEDH en los procedimientos de infracción es que efectúe una valoración jurídica definitiva de la cuestión del cumplimiento, para lo que el TEDH tendrá en cuenta tanto las conclusiones del Comité de Ministros en el proceso de supervisión como la posición del Estado demandado y las alegaciones de la víctima de la violación. De esta forma, el TEDH deberá identificar las obligaciones jurídicas que se derivan de la sentencia, así como las conclusiones y el espíritu de dicha sentencia, con el fin de determinar si el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 46(1) del Convenio. El TEDH llevará a cabo este examen partiendo desde el momento en el que el Comité de Ministros someta el asunto de acuerdo con el art. 46(4) del Convenio, fecha en la que se considera que el Estado se ha negado a acatar la sentencia al no poder considerar sus acciones como adecuadas, suficientes y tomadas a tiempo.

En aplicación de dichos principios, la Gran Sala concluyó que Azerbaiyán había incumplido sus obligaciones de acatar la primera sentencia dictada en el caso presentado por Ilgar Mammadov, declaró una violación del art. 46(1) del Convenio, y devolvió el asunto al Comité de Ministros para que tome las medidas oportunas de acuerdo con el art. 46(5) del Convenio. Ahora la «pelota está en el tejado» del Comité de Ministros, que deberá tomar medidas contra Azerbaiyán, sin precedentes en el sistema europeo de protección de derechos fundamentales.

III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH[Subir]

En esta segunda sección se recogen algunas de las sentencias más relevantes donde la legislación de la UE y su aplicación han sido examinadas por el TEDH o han jugado un papel fundamental en la resolución de los casos. Esta sección muestra la importante relación entre el sistema europeo de protección de derechos humanos encarnado por el TEDH y la normativa y decisiones dictadas en el marco de la UE, con particular énfasis en la jurisprudencia del TJUE y la interacción e influencia mutua entre ambos tribunales en materias relacionadas con los derechos fundamentales.

En este número de la revista se destaca la sentencia recaída en el caso Romeo Castaño contra Bélgica

TEDH, Romeo Castaño v. Belgium, no. 8351/17, 9 de julio de 2019.

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, que examina el alcance de las obligaciones de los Estados de cooperar entre sí en virtud del art. 2 del Convenio (derecho a la vida) en aquellos casos en los que uno de ellos investiga un asesinato cometido bajo su jurisdicción. Esta sentencia reafirma la doctrina sentada recientemente por la Gran Sala en el caso Güzelyurtlu y otros contra Chipre y Turquía

TEDH, Güzelyurtlu and Others v. Cyprus and Turkey [GC], no. 36925/07, 29 de enero de 2019. Para un análisis más detallado de esta sentencia véase el número 63 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

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, aplicándola ahora en el contexto de la cooperación judicial en materia penal entre países miembros de la UE y, más particularmente, a la orden de detención europea.

La demanda fue presentada por los familiares de una víctima de ETA —asesinada por la banda terrorista en 1981— con motivo del rechazo de los tribunales belgas a ejecutar las órdenes de detención europeas emitidas (en 2004, 2005 y 2015) por los tribunales españoles, que habían solicitado la detención y entrega de una de las presuntas autoras del crimen, que se había instalado en Bélgica tras su huida a México —el resto de los integrantes del comando terrorista fueron juzgados por aquellos hechos en España y condenados en 2007—. Los tribunales belgas denegaron las órdenes de detención europea aduciendo que existían razones fundadas para creer que su ejecución infringiría los derechos fundamentales de la persona reclamada, para lo que hicieron referencia a la posibilidad de que pudiera ser detenida en régimen de incomunicación, lo que a su juicio, y sobre la base de un informe de 2011 del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT por sus siglas en inglés), podía constituir tratos inhumanos o degradantes.

En el procedimiento ante el TEDH los demandantes se quejaron de que las autoridades belgas, al rechazar la ejecución de las órdenes de detención europeas, habían impedido que las autoridades españolas pudieran investigar de forma efectiva y enjuiciar a la presunta autora del asesinato. Tanto el Estado español como el «Colectivo de víctimas del terrorismo» (COVITE) intervinieron en el procedimiento en calidad de «terceros intervinientes».

El TEDH falló a favor del demandante y declaró que se había producido una violación del art. 2 del Convenio (en su vertiente procesal). Para ello, el TEDH hizo especial referencia a la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)

DO L 190, 18 de julio de 2002, pp. 1-‍20.

‍[18]
, así como a la jurisprudencia de TJUE que la interpreta, en particular las sentencias dictadas en los casos Generalstaatsanwaltschaft

Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft, C-220/18 PPU, EU:C:2018:589.

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y Aranyosi y Căldăraru

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198.

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.

Por un lado, el TEDH determinó que las autoridades belgas habían dado una respuesta adecuada y debidamente motivada a la solicitud de cooperación presentada por sus homólogos españoles. De esta forma, el TEDH entendió que el razonamiento seguido por los tribunales belgas había sido acorde con la propia jurisprudencia del TEDH, según la cual, en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea por parte de un Estado miembro de la UE, el mecanismo de reconocimiento mutuo no debía aplicarse de forma automática y mecánica, en detrimento de los derechos fundamentales.

Por otro lado, en lo concerniente a si la negativa a cooperar se basaba en motivos legítimos, el TEDH señaló que, aunque el riesgo de que la persona cuya entrega se solicita pueda sufrir tratos inhumanos y degradantes a causa de las condiciones de detención puede sin duda constituir un motivo legítimo para denegar la ejecución de una orden de detención europea (y, por tanto, para denegar la cooperación con España), dada la presencia de derechos de terceros, la determinación de tal riesgo debe tener una base fáctica suficiente (bases factuelles suffisantes)

TEDH, Romeo Castaño v. Belgium, cit., párr. 85.

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.

En este sentido, el TEDH concluyó que el examen realizado por los tribunales belgas en el marco del procedimiento de entrega no había sido lo suficientemente completo como para considerar que el motivo invocado para denegar la ejecución de la orden de detención europea tenía una base fáctica suficiente. Ello, tomando en consideración que: (i) los tribunales belgas no habían llevado a cabo un examen actualizado y pormenorizado de la situación imperante en 2016 (tras la última petición de entrega de las autoridades españolas, de 2015) ni habían intentado identificar la existencia de un riesgo real e individualizable de violación de los derechos del Convenio o carencias estructurales en las condiciones de detención en España; (ii) el régimen de incomunicación —de acuerdo a las observaciones presentadas por el Estado español— no era aplicable en una situación como la actual (cuestión que no había sido debatida ante los tribunales belgas); (iii) numerosas órdenes de detención europeas dictadas en relación con presuntos miembros de ETA habían sido emitidas y ejecutadas en otros casos sin que los países que ejecutaron dichas órdenes (incluida Bélgica) hubieran identificado riesgo alguno de vulneración de los derechos fundamentales de las personas entregadas; y (iv) las circunstancias del caso y los intereses en cuestión deberían haber llevado a las autoridades belgas, haciendo uso de la posibilidad que ofrecía la legislación, a solicitar información complementaria en cuanto a una posible aplicación del controvertido régimen de detención sobre la persona cuya entrega se solicitaba (en particular en lo que se refiere al lugar y a las condiciones de detención) con el fin de verificar la existencia de un riesgo concreto y real de vulneración del Convenio en caso de entrega.

IV. ESPAÑA Y EL TEDH [Subir]

En este último epígrafe de la crónica se exponen algunas de las decisiones más importantes dictadas por el TEDH durante el segundo cuatrimestre de 2019 resolviendo demandas presentadas contra España. En este periodo se destaca una sentencia, que condena a España por la violación del art. 8 del Convenio (derecho a la vida privada y familiar), y cuatro decisiones de inadmisibilidad dictadas en Sala. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero la sentencia y después las decisiones de inadmisibilidad en un orden estrictamente cronológico.

1. Sentencias [Subir]

La única sentencia dictada contra España en este periodo fue en el caso Haddad

TEDH, Haddad v. Spain, no. 16572/17, 18 de junio de 2019.

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, que concierne la entrega de la hija menor del demandante a una familia de acogida. El demandante alegó una vulneración del art. 8 del Convenio.

Poco después de la llegada del demandante (de nacionalidad siria) y su esposa (de nacionalidad española) a España —procedentes de Siria, país que abandonaron junto con sus tres hijos menores de edad a causa del conflicto armado—, esta última denunció al demandante por violencia de género. El juzgado competente dictó una orden de protección en favor de la esposa del demandante mediante la que se le prohibía acercarse o comunicarse con ella y sus tres hijos. Posteriormente, a petición de la propia esposa, los tres menores (de nueve, seis y un año y medio de edad en aquel momento) fueron declarados en situación de desamparo por las autoridades, que asumieron su tutela, y ubicados en centros de acogida. El demandante no fue informado ni de estas medidas ni de ninguna de las decisiones adoptadas con respecto a sus hijos por los servicios de protección de menores. Dichas autoridades decidieron después ubicar temporalmente a la hija menor del demandante en una familia de acogida en régimen preadoptivo, sin visitas por parte de los padres biológicos de la menor.

Con posterioridad, el demandante fue absuelto de todos los cargos, a pesar de lo cual los servicios sociales desaconsejaron las visitas del demandante con sus hijos en base al tiempo que había pasado sin que tuvieran ningún contacto y al estado emocional y psicológico de los menores. De esta forma, no se permitió que el demandante restableciera el contacto con su hija menor. Los tribunales confirmaron el acogimiento de la hija menor con carácter preadoptivo estimando que era en el interés superior de la propia menor. Un tiempo después, los dos hijos mayores fueron restituidos al padre, con quien viven desde entonces.

El TEDH analizó el caso desde el prisma de las obligaciones positivas del Estado con arreglo al art. 8 del Convenio. Para la Sala, el elemento decisivo en el presente asunto era determinar si las autoridades nacionales habían adoptado todas las medidas necesarias y apropiadas que razonablemente se les podía exigir para facilitar la devolución de la hija del demandante lo antes posible, a fin de que pudiera llevar una vida familiar normal junto con sus hermanos, antes de su entrega a una familia adoptiva.

En este sentido, el TEDH destacó que la valoración del caso llevada a cabo por las autoridades competentes no había tenido en cuenta la absolución del demandante y el consecuente levantamiento de las medidas de alejamiento adoptadas inicialmente contra él (que le impidieron mantener contacto con sus hijos). Las autoridades optaron por colocar a la hija menor en acogimiento debido principalmente a la falta de contacto entre la menor y su padre, a pesar de la oposición del demandante y de que las visitas se habían suspendido por decisión judicial tras la denuncia por violencia de género presentada por su esposa. A juicio del TEDH, las autoridades debían haber valorado las solicitudes del demandante de restablecer contacto con su hija menor, máxime desde el momento en que se aclaró su situación penal, y debían haber previsto medidas alternativas al acogimiento preadoptivo de la niña que hubieran resultado menos drásticas.

El TEDH también criticó la valoración del caso llevada a cabo por los tribunales nacionales. En primer lugar, les reprochó que se limitaran a confirmar las decisiones adoptadas por la Administración a la hora de ratificar la medida de acogimiento preadoptivo de la hija del demandante, reproduciendo de forma mecánica los informes y resoluciones de la Administración sobre el caso y basándose únicamente en los argumentos presentados por la propia Administración, sin llevar a cabo nuevas indagaciones ni evaluar la evolución de las circunstancias del caso sobre la base de elementos tangibles. El TEDH también destacó que los tribunales nacionales no se habían pronunciado sobre elementos importantes tales como la capacidad educativa, emocional y psicosocial del demandante para recuperar la custodia de su hija menor, particularmente tras su absolución y una vez se había hecho cargo de sus otros dos hijos, y que no habían tomado en consideración las alegaciones del demandante, sobre todo teniendo en cuenta que la tutela de la hija menor por parte de las autoridades se había ordenado a petición de la madre (y sin que el demandante hubiera sido informado).

Por todo ello, el TEDH consideró que se había producido una notable falta de diligencia en la tramitación del procedimiento por parte de las autoridades responsables de la tutela, acogida y la eventual adopción de la menor. Las autoridades competentes fueron responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva de tomar las medidas que hubieran permitido al demandante beneficiarse de un contacto regular con su hija menor. El proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades administrativas y judiciales españolas no protegió suficientemente los derechos e intereses del demandante, al no haber valorado todos los elementos relevantes y no haber realizado un examen exhaustivo de la situación familiar. En consecuencia, el Tribunal concluyó que se había producido una vulneración del art. 8 del Convenio.

Por último, cabe también destacar que el TEDH, en el apartado relativo a la satisfacción equitativa (art. 41 del Convenio), de forma expresa invitó a las autoridades competentes a que, en el plazo más breve posible, reexaminaran la situación del demandante y su hija menor a la luz de la sentencia, exploraran la posibilidad de establecer contacto entre ellos, y adoptaran cualquier otra medida que resultase apropiada teniendo en cuenta la situación actual de la niña y el interés superior de la menor.

2. Decisiones de inadmisibilidad[Subir]

2.1. En el mes de mayo de 2019, el TEDH dictó su segunda resolución relativa a la situación de Cataluña derivada del referéndum ilegal organizado el 1 de octubre de 2017

La primera resolución, también una decisión de inadmisibilidad, fue dictada en el caso Aumatell i Arnau v. Spain (no. 70219/17, 11 de septiembre de 2018), que ya fue expuesto en el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

‍[23]
. Esta decisión tuvo una gran repercusión mediática por el perfil de los demandantes.

La demanda, Forcadell i Lluis y otros

TEDH, Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), no. 75147/17, 7 de mayo de 2019.

‍[24]
, fue presentada por 76 diputados y miembros de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y Candidatura d’Unitat Popular - Crida Constituent en el Parlamento de Cataluña, entre los que se encontraba la que fue presidenta de dicho Parlamento y el presidente de la Generalitat de Cataluña. Días después de la celebración del citado referéndum para decidir sobre la independencia unilateral de Cataluña, los grupos parlamentarios que presentaron la demanda ante el TEDH solicitaron a la Mesa del Parlamento de Cataluña que convocara una sesión plenaria para el 9 de octubre de 2017 para que compareciera el presidente de la Generalitat de Cataluña con el objeto de evaluar los resultados del referéndum del 1 de octubre y sus efectos, de conformidad con la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, que previamente había sido suspendida por el Tribunal Constitucional. La Mesa aceptó la petición y posteriormente desestimó las impugnaciones presentadas por otros grupos parlamentarios. Varios diputados interpusieron entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y solicitaron la suspensión de la sesión plenaria como medida cautelar; el Alto Tribunal declaró admisible el recurso y acordó la suspensión provisional de la sesión parlamentaria del 9 de octubre, a la espera de pronunciarse sobre el fondo

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el fondo del recurso de amparo el 26 de abril de 2018, confirmando las pretensiones de los diputados demandantes de amparo. Véase TEDH, Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), cit., párr. 13.

‍[25]
.

En su demanda ante el TEDH, los demandantes, invocando los arts. 10 y 11 del Convenio y el art. 3 del Protocolo nº. 1, se quejaron de que la decisión del Tribunal Constitucional de suspender la convocatoria de la sesión plenaria constituyó una violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, en la medida en que se les impidió expresar la voluntad de los electores que participaron en el referéndum del 1 de octubre. También alegaron una vulneración del art. 6 del Convenio (derecho a un juicio justo).

En primer lugar, el TEDH analizó si los demandantes, en tanto que suponían más de la mitad de los diputados de un Parlamento autonómico, se podían considerar víctimas de las violaciones de derechos alegadas, es decir, si la demanda se podía considerar presentada por un «grupo de personas» o, por el contrario, por una «organización gubernamental», en cuyo caso no estaría legitimada para interponer un recurso ante el TEDH sobre la base del art. 34 del Convenio

Véase la jurisprudencia sobre la calidad de víctima ante el TEDH en Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), cit., párr. 17.

‍[26]
. El TEDH respondió afirmativamente, estimando que la demanda se debía considerar interpuesta por los diputados a título individual y no en representación del Parlamento de Cataluña como institución.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la queja presentada en virtud de los arts. 10 y 11 del Convenio, el TEDH consideró que, en la medida en que los demandantes se quejaban esencialmente de la suspensión de la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña prevista para el 9 de octubre, la presente demanda debía examinarse a la luz del art. 11 del Convenio —lex specialis en las circunstancias particulares del presente caso—. El TEDH estimó que la medida impugnada había supuesto una injerencia en el derecho a la libertad de reunión de los demandantes, que sin embargo estaba prevista en la ley (específicamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ley que por otro lado se consideró previsible, como demostraba el hecho de que las leyes que habían justificado la convocatoria del pleno del Parlamento del 9 de octubre hubieran sido suspendidas por el propio Tribunal Constitucional. El TEDH también aceptó los objetivos esgrimidos por el Tribunal Constitucional para suspender el pleno (a saber, garantizar la protección de los derechos y libertades de los diputados al Parlamento de Cataluña que se encontraban en minoría), entendiendo que la medida perseguía varios de los objetivos legítimos enumerados en el art. 11, en particular el mantenimiento de la seguridad pública, la protección del orden y la protección de los derechos y libertades de terceros.

El TEDH completó el examen de la proporcionalidad de la injerencia valorando si había sido «necesaria en una sociedad democrática», a lo que también dio una respuesta positiva —a pesar del estrecho margen de apreciación del que disponen los Estados en estos casos—. El TEDH destacó que la decisión de la Mesa del Parlamento de autorizar la celebración del pleno implicaba un incumplimiento manifiesto de las decisiones del Tribunal Constitucional. De esta forma, consideró —al igual que el Tribunal Constitucional— que en las circunstancias particulares del caso había sido esencial evitar, por una parte, que se impidiera, mediante un procedimiento irregular establecido por la mayoría, que los parlamentarios que representaban una minoría del Parlamento ejercieran legítimamente las funciones que le son propias (ius in officium) y, por otra, que hubiera una violación indirecta del derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. Por todo ello, el TEDH declaró la queja inadmisible al considerarla manifiestamente mal fundada.

Por último, el TEDH entendió que el art. 3 del Protocolo nº. 1 (derecho a elecciones libres) no era aplicable al caso de autos al considerar que el referéndum en cuestión no estaba protegido por esta disposición al no cumplir con las garantías necesarias, es decir, por no haber sido convocado «en condiciones que permitieran garantizar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del órgano legislativo». En cuanto a la queja presentada bajo el art. 6 del Convenio, el TEDH estimó que no estaba suficientemente fundamentada y, por ende, también fue declarada inadmisible.

2.2. En la misma fecha en la que se dictó la resolución anterior se publicó otra decisión de inadmisibilidad en el caso Fraile Iturralde

TEDH, Fraile Iturralde v. Spain (dec.), no. 66498/17, 7 de mayo de 2019.

‍[27]
. El demandante era un preso de ETA que en el momento de presentar la demanda se encontraba cumpliendo condena en un centro penitenciario de Badajoz. En los procedimientos seguidos en España el demandante solicitó su acercamiento a la prisión más cercana a la residencia de su familia. Su petición fue rechazada y sus posteriores recursos, desestimados.

En el procedimiento ante el TEDH el demandante alegó una vulneración de los arts. 8 (derecho a la vida familiar) y 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio. El TEDH declaró la demanda inadmisible al considerarla manifiestamente mal fundada.

Por un lado, en lo concerniente a la queja presentada bajo el art. 8 del Convenio, el demandante alegó que su internamiento en la prisión de Badajoz, a más de 700 km de su residencia familiar, en Durango, suponía una injerencia arbitraria y desproporcionada en su derecho a la vida familiar, particularmente teniendo en cuenta que sus vínculos con ETA no suponían ningún riesgo para el Estado porque la organización había cesado su actividad armada en 2011.

En primer lugar, el TEDH entendió que se había producido una injerencia en el derecho a la vida familiar del demandante, a pesar de que, como se ha reiterado en la jurisprudencia, el Convenio no otorga a los reclusos el derecho a elegir el centro penitenciario y el hecho de que estén separados (y a cierta distancia) de sus familias es una consecuencia inevitable de su propia reclusión. El TEDH tuvo en cuenta las alegaciones del demandante sobre las dificultades que entrañaba el viaje a Badajoz para su esposa y su hija de cinco años y que los padres no pudieran visitarle debido a su avanzada edad y su estado de salud. Este es uno de los puntos relevantes de la resolución ya que el TEDH decidió apartarse del criterio que había tomado en un caso muy similar, Labaca Larrea y otros contra Francia

TEDH, Labaca Larrea and Others v. France (dec.), nos. 56710/13 and 2 others, 7 de febrero de 2017.

‍[28]
, en el que había considerado que dadas las numerosas visitas y contacto telefónico que los demandantes habían mantenido con la familia no había existido tal injerencia.

En segundo lugar, el TEDH analizó la legislación española con el objeto de valorar si la injerencia estaba «prevista en la ley», para concluir que la legislación aplicable, particularmente la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, era suficientemente accesible y previsible y ofrecía amplias garantías y protección contra cualquier posible injerencia arbitraria por parte de las autoridades. El TEDH también concluyó que la injerencia perseguía un «objetivo legítimo», como era la prevención del desorden y el delito y la protección de los derechos y libertades de otros.

En tercer y último lugar el TEDH examinó la proporcionalidad de la medida. El TEDH destacó que la solicitud del demandante de ser trasladado a un centro penitenciario más próximo a su domicilio familiar había sido denegada sobre la base de una valoración individualizada de la situación del demandante y de la política penitenciaria relevante. En cuanto al primer elemento, el TEDH recalcó que los informes citados por los órganos jurisdiccionales nacionales (que el demandante no había impugnado) mostraban que el demandante había mantenido contacto regular con su familia cercana —en este punto el TEDH hizo mención al número de visitas recibidas por el demandante así como al contacto telefónico o por carta con familiares y amigos, además de un permiso extraordinario cuando su esposa dio a luz—. El TEDH también estimó que el demandante no había probado que los viajes que tenían que realizar sus familiares para visitarle hubieran planteado ningún problema insuperable o particularmente difícil.

En cuanto a la política penitenciaria, el TEDH observó que únicamente se aplicaba a un grupo limitado de reclusos (aquellos que habían sido condenados por delitos de terrorismo) y que tenía como objetivo romper los vínculos entre estos y la organización terrorista —circunstancia que no se había producido en el caso de autos, en el que el demandante no había renunciado a la organización terrorista ETA—. El TEDH también destacó que los tribunales nacionales habían hecho referencia a dicha política penitenciara teniendo en cuenta las circunstancias del momento, esto es, que ETA no se había disuelto, entregado las armas ni abandonado completamente sus acciones (el desmantelamiento completo de todas sus estructuras fue únicamente anunciado mediante una declaración de 3 de mayo de 2018). Es importante destacar en este sentido que el TEDH tuvo en cuenta los recientes cambios en la política penitenciaria derivados del cese de las actividades armadas de ETA y la evaluación continua de dichos desarrollos por parte de las autoridades competentes.

Por otro lado, en lo que respecta a la queja presentada bajo el art. 6 del Convenio, el demandante alegó que la decisión del Tribunal Constitucional de declarar su recurso de amparo inadmisible fue arbitraria y excesivamente formalista. El TEDH también desestimó esta queja destacando: primero, que el caso había sido examinado por dos instancias judiciales con competencia sobre el asunto (el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Nacional) antes de ser sometido al Tribunal Constitucional, que las resoluciones no parecían arbitrarias o manifiestamente irrazonables y que, dadas las características especiales del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, era razonable que las condiciones de inadmisibilidad de los recursos de amparo fueran más estrictas que las de recursos ordinarios; y, segundo, haciendo referencia a la extensa jurisprudencia del TEDH al respecto

Véase TEDH, Fraile Iturralde v. Spain (dec.), cit., párr. 37.

‍[29]
, que en aquellos casos en los que tribunales superiores nacionales (como en este caso el Tribunal Constitucional) declaraban inadmisibles determinadas quejas, era suficiente remitirse a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento cuando las cuestiones planteadas en la demanda no fueran de una importancia fundamental o no tuvieran perspectivas de éxito.

2.3. Las últimas decisiones de inadmisibilidad que se destacan en el presente número de la crónica de jurisprudencia son Martínez Agirre y otros

TEDH, Martínez Agirre and Others v. Spain (dec.), nos. 75529/16 and 79503/16, 25 de junio de 2019.

‍[30]
y Larrañaga Arando y otros

TEDH, Larrañaga Arando and Others v. Spain (dec.), no. 73911/16 and 3 others, 25 de junio de 2019.

‍[31]
, ambas concernientes al derecho a la presunción de inocencia del art. 6(2) del Convenio.

Los demandantes son familiares de personas fallecidas en Francia entre 1979 y 1985 como consecuencia de atentados presuntamente perpetrados por grupos terroristas (en concreto, GAL, Batallón Vasco Español, Acción Nacional Española o Grupos Armados Españoles). Los demandantes fueron indemnizados por los asesinatos de sus familiares de acuerdo con la legisla- ción española. En 2012, los demandantes solicitaron al Estado una indemnización adicional en virtud de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, petición que fue denegada por las autoridades con el argumento de que sus familiares habían pertenecido a la banda terrorista ETA. Los demandantes se quejaron de que las razones de las autoridades para denegar la compensación adicional por el asesinato de sus familiares habían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que nunca habían sido condenados por su pertenencia a ETA.

El TEDH reiteró los principios aplicables al derecho a la presunción de inocencia, cuya protección se aplica cuando una persona es «acusada de un delito». Por ello, en ausencia de «acusación penal», cuando dicho procedimiento penal no existe o no ha existido, se considera que el art. 6(2) del Convenio no es aplicable. Este derecho garantiza que toda persona «se presuma inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada», lo que brinda dos aspectos de protección: un aspecto procesal en relación con el desarrollo del proceso penal, y un segundo aspecto que tiene por objeto evitar que aquellas personas que han resultado absueltas o cuyo proceso penal ha sido archivado sean tratadas por los funcionarios públicos y demás autoridades como si hubieran sido efectivamente culpables del delito que en su día se les imputó. Este segundo aspecto era el que entraba en juego en los casos examinados, por lo que el TEDH debía valorar si existía un vínculo entre los procedimientos penales previos que pudieran haberse iniciado contra los familiares fallecidos de los demandantes en relación con su presunta pertenencia a ETA y los procedimientos posteriores iniciados por los demandantes para obtener compensación.

En el primero de los casos, Martínez Agirre y otros, el TEDH consideró que se podía entender que los familiares fallecidos de los demandantes habían sido «acusados de un delito» en el sentido del art. 6(2) del Convenio en tanto que en su momento habían sido investigados por su pertenencia a ETA y su participación activa en actividades de la banda terrorista, aunque nunca llegaran a ser enjuiciados en España debido a que huyeron a Francia y que los procedimientos concluyeran a causa de su fallecimiento. A pesar de ello, el TEDH concluyó que no se había demostrado la existencia del vínculo necesario entre los procedimientos penales en su día iniciados contra los familiares de los demandantes (que fueron archivados) y el procedimiento indemnizatorio iniciado por los propios demandantes, por lo que el art. 6(2) del Convenio no era aplicable a estos últimos procedimientos y, por tanto, la demandada debía ser declarada inadmisible. La conclusión sobre la falta de vínculo entre los procedimientos se basó en que el objeto de los procedimientos indemnizatorios interpuestos de conformidad con la Ley 29/2011 (de naturaleza administrativa) era jurídica y materialmente diferente a los procedimientos o instrucciones penales incoados contra los familiares de los demandantes antes de su fallecimiento, y que las autoridades y tribunales españoles no hubieran revisado o valorado las pruebas concretas incluidas en los expedientes penales incoados contra los familiares de las demandantes y sus conclusiones no se hubieran basado exclusivamente en dichas investigaciones penales (aunque hicieran referencia a ellas, no habían sido decisivas) sino en otro gran número de fuentes (publicaciones no oficiales, declaraciones de otros miembros de ETA, etc.).

En el segundo de los casos, Larrañaga Arando y otros, el TEDH también concluyó que el art. 6(2) del Convenio no era aplicable. En relación con los dos demandantes, el TEDH destacó que nunca se había formulado «acusación penal» contra sus familiares ya que nunca fueron objeto de investigación penal en España antes de su fallecimiento. A la misma conclusión llegó el TEDH en otro de los casos, en el que el familiar del demandante había sido condenado en Francia por un delito de tenencia ilícita de armas, pero nunca había sido investigado por su pertenecía a ETA. En relación con la última de las demandas, el TEDH señaló que el familiar del demandante había sido condenado en Francia por su pertenencia a ETA y, por ende, el art. 6(2) del Convenio no era aplicable a los posteriores procedimientos de indemnización.

NOTAS[Subir]

[1]

Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[2]

TEDH, Nicolae Virgiliu Tănase v. Romania [GC], no. 41720/13, 25 de junio de 2019.

[3]

La Sala que inicialmente conocía del caso decidió inhibirse en favor de la Gran Sala de acuerdo con el art. 30 del Convenio.

[4]

TEDH, Radomilja and Others v. Croatia [GC], nos. 37685/10 and 22768/12, 20 de marzo de 2018.

[5]

Véanse TEDH, Kraulaidis v. Lithuania, no. 76805/11, 8 de noviembre de 2016, y Mažukna v. Lithuania, no. 72092/12, 11 de abril de 2017.

[6]

TEDH, Mihalache v. Romania [GC], no. 54012/10, 8 de julio de 2019.

[7]

DO L 239, de 22 de septiembre de 2000, pp. 19-‍62.

[8]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C-187/01 y C-385/01, EU:C:2003:87.

[9]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483.

[10]

TEDH, Engel and Others v. the Netherlands, no. 5100/71 and others, 8 de junio de 1976. Véanse mas referencias en Mihalache v. Romania [GC], cit., párr. 54.

[11]

Mientras que la versión en francés del art. 4 del Protocolo n.º 7 requiere que la persona en cuestión haya sido «acquitté ou condamné par un jugement», la versión en inglés establece que la persona debe haber sido «finally acquitted or convicted». De esta forma, la versión francesa indica que la absolución o condena debe proceder de una decisión judicial, mientras que la versión inglesa no especifica la forma que debe adoptar la absolución o condena. Véase Mihalache v. Romania [GC], cit., párrs. 94-‍95.

[12]

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (proceedings under Article 46 § 4) [GC], no. 15172/13, 29 de mayo de 2019.

[13]

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, no. 15172/13, 22 de mayo de 2014.

[14]

TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (no. 2), no. 919/15, 16 de noviembre de 2017.

[15]

Comité de Ministros del Consejo de Europa, Resolución CM/ResDH(2017)429, 5 de diciembre de 2017.

[16]

TEDH, Romeo Castaño v. Belgium, no. 8351/17, 9 de julio de 2019.

[17]

TEDH, Güzelyurtlu and Others v. Cyprus and Turkey [GC], no. 36925/07, 29 de enero de 2019. Para un análisis más detallado de esta sentencia véase el número 63 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[18]

DO L 190, 18 de julio de 2002, pp. 1-‍20.

[19]

Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft, C-220/18 PPU, EU:C:2018:589.

[20]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198.

[21]

TEDH, Romeo Castaño v. Belgium, cit., párr. 85.

[22]

TEDH, Haddad v. Spain, no. 16572/17, 18 de junio de 2019.

[23]

La primera resolución, también una decisión de inadmisibilidad, fue dictada en el caso Aumatell i Arnau v. Spain (no. 70219/17, 11 de septiembre de 2018), que ya fue expuesto en el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[24]

TEDH, Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), no. 75147/17, 7 de mayo de 2019.

[25]

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el fondo del recurso de amparo el 26 de abril de 2018, confirmando las pretensiones de los diputados demandantes de amparo. Véase TEDH, Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), cit., párr. 13.

[26]

Véase la jurisprudencia sobre la calidad de víctima ante el TEDH en Forcadell i Lluis and Others v. Spain (dec.), cit., párr. 17.

[27]

TEDH, Fraile Iturralde v. Spain (dec.), no. 66498/17, 7 de mayo de 2019.

[28]

TEDH, Labaca Larrea and Others v. France (dec.), nos. 56710/13 and 2 others, 7 de febrero de 2017.

[29]

Véase TEDH, Fraile Iturralde v. Spain (dec.), cit., párr. 37.

[30]

TEDH, Martínez Agirre and Others v. Spain (dec.), nos. 75529/16 and 79503/16, 25 de junio de 2019.

[31]

TEDH, Larrañaga Arando and Others v. Spain (dec.), no. 73911/16 and 3 others, 25 de junio de 2019.