Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 117, 205-‍224. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.117.07

SUMARIO

  1. NOTAS

Las sentencias dictadas en el segundo cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son ocho.

La Sentencia (en adelante STC) 63/2019, de 9 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú y Podem-En Marea, en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Los recurrentes consideraban vulnerados los arts. 14, 31.3 y 134.2 CE por la regulación que contiene dicha ley sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Tras repasar la doctrina del Tribunal en la materia, se señala que, en contra de lo que sostienen los recurrentes, la regulación impugnada no altera el régimen de tasas y precios públicos. Dentro de los límites constitucionalmente previstos, el legislador tiene libertad de configuración para determinar las herramientas para la financiación de los servicios públicos, así pues, la previsión de esta categoría, que es lo que los recurrentes cuestionan, no es contraria a la Constitución.

La STC 74/2019, de 22 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el apartado primero del art. 49 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. La regulación impugnada impedía la creación de títulos de grado en las universidades privadas cuando estos fueran ofertados por centros de titularidad pública situados en la comunidad de Aragón. Esta regulación se considera contraria al derecho a la autonomía universitaria de los centros universitarios privados al restringir la capacidad de estas universidades para establecer su estrategia docente sin ninguna justificación, lo que conduce a la estimación del recurso.

La STC 76/2019, de 22 de mayo, resuelve el recurso interpuesto el Defensor del Pueblo respecto del apartado primero del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El Tribunal destaca la singularidad del destinatario —los partidos políticos— y del objeto de la habilitación —los datos recopilables tienen la consideración de especialmente sensibles—, y, tras repasar su doctrina sobre estos asuntos, resume los motivos de la impugnación:

[…] y que confluyen en una doble vulneración de los arts. 18.4 y 53.1 CE: (i) que la disposición legal recurrida no haya determinado por sí misma la finalidad del tratamiento de datos personales que revelen opiniones políticas, más allá de la genérica mención al «interés público»; (ii) que no haya limitado el tratamiento regulando pormenorizadamente las restricciones al derecho fundamental; y (iii) que no haya establecido ella misma las garantías adecuadas para proteger los derechos fundamentales afectados (FJ 7).

Con respecto al primera, la genérica invocación del «interés público» no resulta acorde al tratamiento constitucionalmente garantizado de datos. Tampoco el límite de «en el marco de las actividades electorales» de los partidos supone una garantía suficiente por su indeterminación. Por último, el Tribunal afirma que las garantías han de estar incorporadas a la regulación del tratamiento de datos «ya sea directamente o por remisión expresa y perfectamente delimitada», requisito ausente de la ley y que no puede ser cubierto por vía interpretativa, a lo que añade que no puede cubrir el citado requisito la Circular (1/2019) de la Agencia Española de Protección de Datos dictada con posterioridad, pues ello vaciaría de contenido la exigencia de reserva legal consagrada en la Constitución. El TC resume su argumentación de la siguiente manera:

[…] se han producido tres vulneraciones del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE, autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que solo el legislador puede remediar, y redundando las tres en la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del derecho fundamental que impone el art. 53.1 CE, en la medida en que, por una parte, la insuficiente adecuación de la norma legal impugnada a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que recopilación de datos personales pudiera aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración y, por otra parte, la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de «garantías adecuadas» o las «mínimas exigibles a la Ley» constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear (FJ 9).

Lo anterior le lleva a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado.

La STC 79/2019, de 5 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. primero, apartado cinco, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal. La norma impugnada establecía el régimen de indemnización por las Administraciones de las especies cinegéticas provenientes de infraestructuras. El Tribunal hace una interpretación conforme a la normativa estatal de responsabilidad de las Administraciones, entendiendo que la normativa autonómica será de aplicación cuando se dé lo previsto en aquella, es decir, que los daños sean atribuibles al funcionamiento del servicio público. Por otro lado, esta imposición de obligaciones puede condicionar el ejercicio de las competencias estatales, al haberse previsto sin la coordinación o cooperación con el Estado, por lo que será inconstitucional (pero no nulo) cuando se refiera a infraestructuras de competencia estatal.

La STC 86/2019, de 20 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias. El Tribunal considera que el art. 60, apartados 5 y 6, contradice la legislación básica del Estado contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y, por tanto, estos deben ser declarados inconstitucionales. Igualmente se declara la inconstitucionalidad del art. 123.4 por contradecir el principio de autonomía local. Por último, declara inconstitucional el art. 174.2 por la definición de lo básico que contiene dicho precepto. Se realiza interpretación conforme de los arts. 36.1 a), 63.1, 59, apartados 1, 3 y 4 y 126.

La STC 87/2019, de 20 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático. La controversia constitucional suscitada es estrictamente competencial, de ahí que el Tribunal proceda a encuadrar la materia para distribuir el ejercicio de las funciones estatales entre el Estado y la comunidad autónoma; sobre ello, apunta que ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña existe título competencial específico relativo a la lucha contra el cambio climático. A este respecto, las partes del presente proceso coinciden en señalar como título que da cobertura general a la ley recurrida el de protección del medio ambiente, en el que el Estado tiene competencia solamente sobre las bases (art. 149.1.23 CE) mientras que a la Generalitat de Cataluña corresponden el desarrollo y ejecución y la aprobación de normas adicionales de protección, conforme al citado precepto constitucional y al art. 144 EAC, sin perjuicio de reconocer también la incidencia en algunos casos de otros títulos para preceptos concretos. Asimismo, el Tribunal advierte de que, a diferencia del Parlamento catalán, las Cortes Generales no han aprobado una ley equivalente a la ley autonómica impugnada para dar cumplimiento a los compromisos asumidos por España en el Acuerdo de París:

[…] sí existen otras normas aprobadas por el Estado en materia de emisiones contaminantes a las que debemos atender a fin de acometer fundadamente el análisis de los preceptos impugnados. Estas normas son, fundamentalmente: (i) la […] Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; (ii) el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y (iii) la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Así, una vez fijado el marco general, procede a examinar los preceptos impugnados.

El Tribunal estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara inconstitucionales y nulos los siguientes artículos o apartados o incisos de artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático: del art. 4, el apartado e); del art. 7, el apartado tercero; del art. 19, las letras a) (inciso «con el objetivo de reducir el consumo final de energía al menos un 2 por 100 anual para llegar como mínimo al 27 por 100 en el año 2030, excluyendo los usos no energéticos») y c) del apartado primero, el apartado segundo, el apartado cuarto, y el primer inciso del apartado sexto («La planificación energética debe incorporar los objetivos de reducción de emisiones establecidos por la presente ley»); del art. 21, el apartado cuarto; del art. 24, el apartado tercero, inciso final («y para que el sector de la automoción pase de un modelo exclusivo de caballos fiscales a uno de emisiones contaminantes»), y el apartado cuarto; del art. 51, la letra b) del apartado tercero; la disposición adicional primera; la disposición adicional séptima, y el inciso de la disposición final quinta que dice «los ingresos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se acuerden con el Estado y». Por lo demás, declara que algunos artículos no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos indicados en la sentencia; en concreto: art. 2.2 e) (que por su ubicación sistemática debería ser el i) (FJ 7c), art. 16.3 (FJ 9); art. 24.3 (FJ 13a), y art. 52.1 (FJ 16a).

La STC 89/2019, de 2 de julio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, respecto del Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 de la Constitución. El Tribunal realiza una consideración previa puntualizando que este acto parlamentario es susceptible de ser impugnado a través del recurso de inconstitucionalidad, ya que el «acuerdo que puede aprobar el Senado en este procedimiento constitucional tiene fuerza de ley» (FJ 11). Asimismo, antes de resolver las tachas de inconstitucionalidad, el Tribunal examina el sentido y alcance del art.155 (FJ 4) realizando una serie de relevantes precisiones sobre la naturaleza del procedimiento previsto en dicho precepto constitucional: A) el art. 155 CE configura un procedimiento extraordinario de intervención estatal y que no reviste el carácter de control de naturaleza competencial (FJ 4a); B) su aplicación «solo procede en circunstancias especialmente críticas, a fin de remediar la conducta de una comunidad autónoma, manifestada mediante actos o disposiciones formales, o resultante de comportamientos fácticos, en la que pone de manifiesto la grave alteración jurídica e institucional en parte del territorio nacional», sin que el art. 155 CE constituya un fin en sí mismo, «sino un instrumento para garantizar la validez y eficacia de la Constitución en aquellos supuestos en los que sea manifiesto que solo a través de esta vía es posible restaurar el orden constitucional» sin que pueda dar lugar a la supresión institucional de la misma comunidad autónoma (FJ 4b); C) es una vía de último recurso (FJ 4c), y D) la aplicación del procedimiento «no puede dar lugar a una constricción o limitación de la autonomía indefinida en el tiempo. Por su propia naturaleza, atendiendo a la finalidad que este procedimiento persigue, ha de tener un límite temporal bien expresamente determinado». Por tanto, el Senado «ha de precisar en su propio acuerdo, bien el término, bien la condición resolutoria de la intervención estatal», y ello, sin perjuicio de que las medidas acordadas pudieran ser objeto, llegado el caso, de prórroga o renovación (FJ 4d).

Con estas bases, el Alto Tribunal procede al examen de los motivos de impugnación, comenzando, en primer lugar, por los vicios de procedimiento (FF. JJ. 5 a 7) y continuando con los motivos sustantivos de inconstitucionalidad (FF. JJ. 10 a 16). Desestimando todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por los recurrentes, con la excepción del relativo al párrafo segundo del apartado E.3, incluido en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de octubre de 2017 y aprobado por el acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución. A juicio del Tribunal, «nada hay que objetar a que dicho precepto haya regulado en su acuerdo la potestad del Gobierno para impartir instrucciones a los organismos o autoridades de la Comunidad pública en orden a la publicación o no, en los diarios oficiales de la Generalitat de cualesquiera actos, resoluciones o disposiciones de naturaleza administrativa». Sin embargo, concluye que la reacción ante la «publicación no autorizada o prohibida no puede ser, sin daño para la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la de tener por ineficaz la publicación. La publicidad de las normas está expresamente garantizada por el art. 9.3 CE y resulta inseparable de la seguridad jurídica» (FJ 14). En consecuencia, declara inconstitucional el precepto impugnado por desconocer esta exigencia constitucional.

La STC 90/2019, de 2 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto del Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 de la Constitución, así como de las disposiciones dictadas en desarrollo, complemento o adición de estas medidas. La sentencia reproduce los argumentos de la anterior y en el fallo precisa: 1) inadmitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, en lo que respecta a «todas las disposiciones que se han dictado, sin solución de continuidad, en desarrollo o como complemento o adición de las medidas» aprobadas por el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, y 2) declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo relativo al párrafo segundo del apartado E.3 incluido en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 y aprobado por el acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017. Por último, desestima el resto de las pretensiones.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad son cinco.

La STC 60/2019, de 6 de mayo, declara la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, al haber sido la cuestión resuelta por la STC 44/2019.

La STC 64/2019, de 9 de mayo, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona respecto del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Se cuestiona la posible vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor de edad, concretamente respecto de la obligación de extender acta detallada del resultado de la exploración judicial de un menor de edad, celebrada en acto separado de la comparecencia, dando traslado de aquella a las partes para que puedan formular alegaciones. El Tribunal Constitucional entra al enjuiciamiento del fondo de asunto partiendo de la premisa del «interés superior del menor», y la consideración del acta de la exploración judicial como reflejo procesal documentado del derecho del menor a ser «oído y escuchado». Por otro lado, se aprecia una eventual colisión de estos derechos del menor con los derechos de las partes en el proceso protegidos por el art. 24 CE, en la medida en que el acta proporciona información relevante, formando parte del acervo probatorio. Procede, por tanto, el Tribunal a desarrollar un juicio de proporcionalidad en relación con la norma cuestionada, siempre bajo el prisma del interés superior del menor, llegando a la conclusión de que, para alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos en liza, debe situarse el momento para la preservación de los derechos del menor en un momento anterior al acta, particularmente, la salvaguarda de la intimidad debe producirse durante el propio de acto de exploración judicial a puerta cerrada. Serán el juez o el letrado de la Administración de Justicia quienes velarán por que las manifestaciones del menor se limiten a las imprescindibles para la averiguación de los hechos controvertidos. De tal manera que la posterior acta se limitará a la reproducción de estas, sin que ello suponga en consecuencia un sacrificio desproporcionado de la intimidad del menor.

La STC 85/2019, de 19 de junio, resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Estima la cuestión interna de inconstitucionalidad formulada por el Pleno en referencia a los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la medida en que podrían resultar contrarios a los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues vinculan el derecho a la indemnización por prisión preventiva solo a los supuestos en que la resolución penal determina la inexistencia del hecho imputado. Antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, el Tribunal hace un repaso del contexto normativo y la evolución jurisprudencial al respecto, concluyendo que la finalidad de este derecho indemnizatorio no es otra que compensar el sacrificio soportado por el ciudadano sometido a prisión provisional por razones de interés general, y posteriormente absuelto o cuya causa fue sobreseída. Al analizar la compatibilidad de los incisos con el art. 14 CE, en atención a su exclusión de las causas de inexistencia subjetiva, determina el Tribunal que se observa una diferencia de trato que no goza de justificación objetiva y razonable, y que proyecta dudas sobre la inocencia del reclamante, vulnerando también con ello el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Apreciada la inconstitucionalidad, procede la declaración de nulidad de los incisos controvertidos, pero se aclara la interpretación que deba hacerse del precepto una vez eliminados los contenidos objeto de litigio, indicando que, a pesar de su literalidad, no genera un derecho automático, y en todo caso, a obtener una indemnización, que dependerá de la intervención legislativa y la interpretación del órgano judicial correspondiente. Se formulan dos votos particulares discrepantes con la mayoría. En uno, la magistrada doña Encarnación Roca no comparte que la sentencia mayoritaria no entre a valorar una eventual vulneración del derecho de libertad personal (art. 17 CE); asimismo considera que se estaría ante una compensación, y no propiamente una indemnización, que sería responsabilidad del legislador y no del tribunal el dotarla de contenido. Por su parte, los magistrados don Antonio Narváez y don Ricardo Enríquez consideran que la sentencia de la mayoría no ha establecido correctamente los términos de comparación a la hora de configurar el juicio de igualdad y tampoco aprecian vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que durante la acción de resarcimiento no se emiten valoraciones acerca de las razones que llevaron a no condenar, ya que estas quedaron examinadas en proceso penal previo.

La STC 91/2019, de 3 de julio, resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda del Tribunal Constitucional en relación con la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Con carácter previo al estudio del fondo de la cuestión controvertida, procede el Tribunal a desgranar su doctrina precedente acerca de la normativa en materia de pensiones de jubilación e incapacidad de trabajadores a tiempo parcial, completando el recorrido con referencia a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, particularmente el caso Villar Láiz, de 8 de mayo de 2019. En línea con lo expuesto, considera el Tribunal que la desigualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo no obedece a ninguna justificación objetiva y razonable, carece de proporcionalidad y, en consecuencia, es constitucionalmente inadmisible. Un trato diferenciado, que unido a la evidencia estadística de la feminización del empleo a tiempo parcial (superior al 75 % en los datos aportados en la sentencia), conduce a identificar, además, una discriminación indirecta por razón de sexo en el precepto cuestionado. Constatada la inconstitucionalidad, procede declarar la nulidad del inciso «de jubilación y» contenido en el párrafo primero de la regla tercera, y modular el alcance de los efectos de la resolución, excluyendo su aplicación en los casos de cosa juzgada y respecto de las situaciones administrativas firmes.

La STC 99/2019, de 18 de julio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto al art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. El Tribunal parte de la identificación de los bienes afectados, que serían el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad, el primero, al limitar ese desarrollo a los menores de edad, y el segundo, por la relevancia que la discordancia entre el nombre registral y la apariencia puede provocar en todos los ámbitos. A estas consideraciones se suma el interés superior del menor en relación con el art. 39 CE. A la luz de los diferentes intereses en juego, el fallo conduce a una declaración de inconstitucionalidad pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad». Formula un voto particular la magistrada Sra. Roca, al que se adhiere el Sr. Montoya, discrepante con el fallo y con la argumentación llevada a cabo, la cual se basa fundamentalmente en el principio de proporcionalidad, llevando a una sentencia, a su juicio, de contenido confuso.

C) Se ha distado una sentencia en conflicto positivo de competencias.

La STC 100/2019, de 18 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno vasco en relación con el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para móviles del sector público. El Tribunal considera que la controversia suscitada debe encuadrarse en los títulos competenciales que en materia de organización y procedimiento de las Administraciones Públicas ostentan, respectivamente, el Estado (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común: art. 149.1.18 CE) y el País Vasco (autoorganización, desarrollo y ejecución de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas: arts. 10 —apartados segundo, cuarto y sexto— y 15). Por ello, en cuanto al alcance de dichas competencias estatales se remite a lo expuesto en las SSTC 132/2018 y 55/2018. Por un lado, el Tribunal declara:

[…] inconstitucional y nulo el inciso «de aplicación en todo el territorio nacional» del art. 15.3 del Real Decreto 1112/2018. También que son inconstitucionales el texto restante del art. 15.3 («mediante Orden de la Ministra de Política Territorial y Función Pública se aprobarán instrucciones específicas para la generación y puesta a disposición de las declaraciones de accesibilidad de acuerdo con los requisitos especificados en el modelo europeo»); el art. 17.4, primera frase («mediante Orden de la Ministra de Política Territorial y Función Pública se podrá aprobar un modelo y condiciones específicas para realizar estas revisiones de accesibilidad que podrán ampliar lo establecido en la metodología europea para el seguimiento de la conformidad»); el inciso «Para la definición de los modelos, condicionantes y procedimientos que permitan conocer regularmente e informar, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública» del art. 19.3; y la disposición transitoria única. Esta declaración de inconstitucionalidad no conlleva nulidad. Comporta la negación del carácter básico tanto de estos preceptos como de los «modelos», «instrucciones», «condiciones específicas», «condicionantes» o «procedimientos» cuya aprobación habilitan (FJ 6).

Por otro lado, declara que el art. 16.2 del Real Decreto 1112/2018 invade las competencias autonómicas y carece del carácter de legislación básica (FJ 7). Por último, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas», de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1112/2018 (FJ 8).

D) Se ha dictado una sentencia en impugnación de disposiciones autonómicas.

La STC 98/2019, de 17 de julio, resuelve la impugnación de disposiciones autonómicas formulada por el Gobierno de la nación en relación con diversos apartados de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre, de priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia. En las disposiciones impugnadas se «[r]echaza y condena el posicionamiento del Rey Felipe VI, su intervención en el conflicto catalán y su justificación de la violencia por los cuerpos policiales el 1 de octubre de 2017» (letra c) y se «[r]eafirma el compromiso con los valores republicanos y apuesta por la abolición de una institución caduca y antidemocrática como la monarquía». A juicio del órgano recurrente los preceptos impugnados vulneran el art.1.3 CE en cuanto que proceden a una reprobación del jefe del Estado, sin ser competencia del Parlamento de Cataluña, y los arts.1.2, 1.3, 2, 9.1 y 168 CE, en la medida en que constituyen una continuación del proceso soberanista, tendente a la constitución unilateral de una república catalana. Tras resolver el óbice de idoneidad suscitado en torno a la carencia de eficacia jurídica de la resolución impugnada y algunas consideraciones preliminares sobre la estructura normativa que regula la figura del rey dentro del diseño de la monarquía parlamentaria, el Tribunal analiza las concretas impugnaciones planteadas por el Gobierno. Así, rechaza el argumento esgrimido por el Parlamento de Cataluña en virtud del cual las decisiones impugnadas son meras declaraciones de carácter político amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión. Por el contrario, a juicio del Tribunal:

[Una] resolución que constituye la manifestación de voluntad de una institución difiere completamente de la libre expresión que, en el seno del debate democrático, de opiniones y juicios de valor puedan hacer los ciudadanos o los parlamentarios, en el caso de que éstos, en el curso de los debates o en relación con el ejercicio de sus funciones parlamentarias, expresen sus ideas, opiniones o juicios de valor, sobre las diferentes cuestiones que surjan en la vida social, pues, en tales casos, la puesta en el conocimiento público de aquellos gozarán de la protección constitucional que les depara el art. 20.1 a) CE.

Asimismo, añade que cuando es el Pleno de un órgano legislativo el que, «por vía de resolución aprobada conforme a las normas procedimentales que establece su reglamento orgánico, adopta una decisión y toma posición ante un determinado hecho de relevancia pública, tal decisión constituye la expresión de la voluntad de una institución del Estado. Como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función» (FJ 4a).

La sentencia examina la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas tomando como referencia el contexto en el que las mismas se enmarcan. De este modo, concluye que la letra c) es contraria a la configuración constitucional del rey, establecida en los arts. 1.3 y 56.1 CE, así como a la inviolabilidad y a la exención de responsabilidad de la persona del monarca prevista en el art. 56.3 CE. Asimismo, respecto a la letra d), considera que no puede entenderse como una mera declaración de voluntad política que va más allá de un desiderátum, y ello, por el contexto en el que se enmarca. A juicio del Tribunal, la «“apuesta por la abolición” de la monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de monarquía parlamentaria que aquel representa». En consecuencia, resulta inconstitucional por ser contraria al art.1.3 en relación con el art. 56.1 CE.

E) Las sentencias dictadas en recursos de amparo son treinta y dos.

El número de recursos estimados han sido veinticuatro, y tres, parcialmente estimados, de los que veinte han tenido el carácter de devolutivos. Se han desestimado cuatro recursos.

La STC 75/2019, de 22 de mayo, inadmite el recurso por extemporáneo, formulan un voto particular los magistrados Sres. Valdés y Xiol y la Sra. Balaguer, quienes consideran que tendría que haberse estimado el recurso.

Los demandantes de amparo han sido los siguientes:

  • Particulares: 15.

  • Parlamentarios: 1.

  • Entidades mercantiles: 1 S. L.

  • Administración General del Estado: 15.

La STC 92/2019, de 15 de julio, estima una vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de lo resuelto en la cuestión interna de inconstitucionalidad STC 91/2019. La aplicación del «coeficiente de parcialidad» para el cálculo del período de cotización de trabajadores a tiempo parcial supone un trato diferenciado no justificado con respecto a los trabajadores a tiempo completo. Además, el hecho de que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial sean mujeres permite constatar, a partir de la evidencia estadística, que se produce adicionalmente una discriminación indirecta por razón de sexo. Se declara la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y se acuerda la retroacción de actuaciones.

La STC 56/2019, de 6 de mayo, aborda un supuesto novedoso en sede constitucional, el derecho a la integridad moral vinculado a una situación de acoso laboral a un funcionario público. La situación que provocó los hechos fue la asignación a un funcionario de un puesto sin funciones y sin atribución de trabajo alguno durante un período de año y medio. En opinión del Tribunal, la Administración no adujo argumentación racional alguna para justificar la situación ni hizo nada por remediarla, lo que le lleva a concluir:

[La] administración ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE). No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo (art. 15 CE) (FJ 6).

Finalmente, el Tribunal puntualiza que no le corresponde «elaborar un concepto normativo de “acoso laboral”. Desde la perspectiva constitucional, lo relevante es que el concepto de “acoso laboral” que resultaba aplicable (el recogido en el protocolo aprobado por la resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública) era apto en el presente caso […]» (FJ 7). La anterior argumentación conduce a la estimación del recurso.

La STC 62/2019, de 7 de mayo, desestima la vulneración de la libertad personal al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE), puesto que las quejas se refieren a un proceso en curso, la queja referida al juez ordinario predeterminado por la ley es prematura (como ya se dijo en la STC 30/2019, con referencia a jurisprudencia anterior) y, por tanto, se inadmite. Respecto al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), conforme a reiterada doctrina constitucional, el órgano judicial no está limitado al establecer la medida de prisión provisional, por las causas señaladas por las acusaciones, sino que puede contemplar otros riesgos. En relación con las quejas relacionadas con la vulneración del derecho a la libertad por el establecimiento de la prisión provisional, el Tribunal considera que la adopción de la medida está suficientemente motivada y, por tanto, no se produce tal vulneración. En cuanto a la queja del recurrente de que tal medida (la prisión provisional) produciría un «efecto desaliento» en el ejercicio de derechos fundamentales como el de reunión o la libertad de expresión, el Tribunal entiende que, al decretar la medida cautelar, el órgano judicial no debe hacer ese tipo de ponderaciones.

La libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva es el objeto de la STC 83/2019, de 17 de junio, por vulneración del derecho a acceder a los materiales del expediente necesarios para articular una adecuada defensa frente a la privación de libertad (arts. 24. 2 y 17.3 CE), con fundamento en las directivas de la UE recientemente traspuestas al ordenamiento interno, en particular, en el contenido del art. 7 de la Directiva 2012/13/UE (además de sus considerandos 30 y 32). Inicia su razonamiento el Tribunal haciendo un repaso a su doctrina acerca de la publicidad de las actuaciones judiciales y sus excepciones, con especial hincapié en las particularidades que presenta el proceso penal: la incidencia del secreto sumarial en el derecho de defensa. En el caso objeto de estudio, el momento procesal de la eventual lesión de derechos tuvo lugar con ocasión de la comparecencia que precedió a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, momento en el que el ahora recurrente objetó su falta de acceso al expediente en aras de cuestionar su privación de libertad. Considera el Tribunal que ante la negativa del instructor a facilitar el acceso a los materiales, debe entenderse lesionado el derecho que tenía el actor a recibir en aquel momento conocimiento de los aspectos esenciales de las actuaciones y así poder impugnar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Esta argumentación conduce a otorgar el amparo solicitado. En el mismo sentido, las SSTC 94 y 95/2019, ambas de 15 de julio.

La STC 72/2019, de 20 de mayo, estima una vulneración de la libertad personal, al haber inadmitido el juez el procedimiento de habeas corpus por motivos de fondo.

La STC 96/2019, de 15 de julio, desestima la alegada vulneración del derecho de representación política. A juicio de los recurrentes, el órgano rector había vulnerado el ius in officium protegido por el art. 23.2 CE por prescindir del procedimiento legislativo especial previsto para las leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de Cataluña, regulado en los arts. 129 y 130 del Reglamento del Parlamento Catalán. Esta cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal en la STC 45/2019, por lo que en aplicación de la doctrina sentada en la misma descarta la vulneración del art. 23.2 CE.

En el marco del art. 24 CE los aspectos abordados han sido los siguientes:

  1. Tutela judicial efectiva sin indefensión: STC 55/2019, de 6 de mayo: se impugnan dos resoluciones del letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las que se tiene por no presentado el recurso de casación por unificación de doctrina pretendido por la ahora recurrente, por haber incurrido en error al cargar los datos en el formulario del sistema Lexnet de comunicaciones judiciales electrónicas (había marcado la opción «Casación» y no la de «Unificación de doctrina»). Acude el Tribunal a su doctrina previa en relación con la tutela judicial efectiva y el régimen jurídico de las comunicaciones procesales electrónicas, así como a la regulación legal de los datos de cumplimentación automática, constatando que el código específico de la modalidad de casación ha sido directamente introducido por los técnicos programadores del sistema Lexnet, no estando exigido en normativa alguna, y no generando aviso de error en el representante procesal que hizo la selección equivocada. Considerando que la modernización de la justicia en aplicación de las nuevas tecnologías es un instrumento facilitador y no un fin en sí mismo, y que el escrito de impugnación del recurso de casación cargado en Lexnet permitía discernir con claridad cuál era el procedimiento que pretendía instarse, el Tribunal otorga el amparo, dicta la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena retrotraer las actuaciones.

    En la STC 61/2019, de 6 de mayo, el Tribunal reconoce que el silencio judicial sobre el resultado de una prueba documental de la defensa aportada a la causa, situación que califica de preterición de prueba, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la vez que recuerda que la ausencia total de valoración de una prueba admitida y practicada en el proceso a quo «supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita a la pretensión deducida en el mismo (STC 139/2009, de 15 de junio, FJ 5)» (FJ 5).

  2. Derecho a un proceso con todas las garantías: la STC 73/2019, de 20 de mayo, y la STC 88/2019, de 1 de julio, analizan la condena en segunda instancia a los recurrentes, que habían sido absueltos en primera, tras una nueva valoración de las pruebas personales sin celebración de audiencia pública y sin las garantías exigidas. Se aplica la doctrina enunciada, entre otras, en la STC 59/2018. La magistrada Roca Trías emite voto particular a la STC 88/2019 por considerar que la demanda debería haber sido inadmitida por carecer de especial trascendencia constitucional.

  3. Tutela judicial efectiva en relación con el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional: STC 93/2019, de 15 de julio, la cual reproduce la argumentación de la STC 34/2019.

  4. Derecho a un proceso con todas las garantías: las SSTC 53, 54, 57, 58 y 59/2019, todas de 6 de mayo; 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71/2019, todas de 20 de mayo; 77/2019, de 3 de junio, 81 y 84/2019, ambas de 17 de junio, todas ellas reiteran lo ya resuelto en la STC 37/2019, en torno a la obligación de plantear cuestión prejudicial al TJUE. Las SSTC 54, 58, 59, 67, 68, 71/2019, 81 y 84 cuentan cada una con un voto particular del Sr. Ollero, que reproduce el que había firmado en la STC 37/2019.

  5. Tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 80/2019, de 17 de junio, en ella se reproducen los argumentos vertidos en la STC 140/2018, que rechazaba la inconstitucionalidad de la limitación de la denominada «justicia universal» obrada por la LO 1/2014, y en el recurso de amparo resuelto por la STC 10/2019, de modo que, al igual que en esta última, se rechaza que el Tribunal Supremo hubiera llevado a cabo una argumentación o un juicio rigorista que vulnerara el art. 24.1 CE, correspondiéndole a este la determinación de la norma aplicable.

  6. Derecho a ser informado de la acusación y a la defensa: STC 82/2019, de 17 de junio, en la que se aprecia que la Administración no agotó todos los medios de averiguación de domicilios obrantes en registros públicos, y procedió a la notificación edictal tras acudir al del local de negocio en que se consideraba cometida la infracción así como al que figuraba en el documento nacional de identidad de la parte recurrente.

  7. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: STC 97/2019, de 16 de julio. Tras repasar la doctrina del Tribunal sobre la prueba obtenida tras la vulneración de derechos fundamentales, considera que la prueba de cargo (los datos bancarios del demandante de amparo) a pesar de haber vulnerado, según la jurisdicción ordinaria, su derecho a la intimidad, es válida. En el caso concreto resulta especialmente relevante que el acto vulnerador (la obtención de los datos bancarios) es totalmente ajeno a una investigación; los datos incorporados al proceso como prueba son periféricos e «inocuos» para la «intimidad económica» y la intromisión se ha producido fuera del territorio español; por último, es España es posible la obtención de los datos bancarios a través de procesos penales ordinarios, por lo que no hay riesgo de que la admisión de estas pruebas provoquen una proliferación de intromisiones de este derecho.

Las resoluciones judiciales, según el órgano que las dictó, recurridas han sido las siguientes:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo 16 1 1 1
Audiencia Nacional 1
Tribunal Superior de Justicia 1
Audiencia Provincial 3 3
Juzgado de Instrucción 1
Juzgado de 1.ª Instancia 1

Dos resoluciones del Subsecretario del Ministerio del Interior.

Una resolución de Mesa del Parlamento.

En el período se han pronunciado quince votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado; los magistrados firmantes han sido los siguientes:

Magistrado N.º votos particulares
Sra. Balaguer Callejón 1
Sr. Enríquez Sancho 1
Sr. Narváez Rodríguez 1
Sra. Roca Trías 2
Sr. Valdés Dal-Ré 1
Sr. Xiol Ríos 1
Sr. Ollero Tessara 8

Gráfico 1.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2019 Por procedimientos

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Gráfico 2.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2019

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Gráfico 3.

RECURSO DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2019

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Gráfico 4.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2019
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Gráfico 5.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2019
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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo y Baamonde Gómez.