I. Analizado en perspectiva histórica, el concepto de Constitución es uno de los que ofrecen mayor pluralidad de formulaciones, tal y como señalara García Pelayo, pero hoy en día su caracterización más extendida es la de ser la norma fundamental del Estado, por estar destinada a la ordenación racional del ejercicio del poder asegurando su limitación en garantía de la libertad y de los derechos de los ciudadanos. La Constitución debe hacer posible la construcción jurídica de un orden político, la ordenación del proceso de autodirección política de la comunidad y, por ello el derecho constitucional es, en palabras de Pérez Royo, «el punto de intersección entre la Política y el Derecho». Podría por ello afirmarse que, entre todos los juristas, los constitucionalistas vendrían a ser una especie de funambulistas que caminan por la delgada línea que separa ambas esferas, en un comprometido y tenaz esfuerzo por explicar la dinámica de ese proceso sin traspasar la frontera entre ambas vertientes. Un proceso en el que a menudo los mismos temas, los mismos problemas, las mismas instituciones que se creen ya pacíficos o consolidados vuelven a la actualidad de forma repentina como consecuencia de los avatares de esa dinámica política, presentando nuevos perfiles o perspectivas que obligan a los operadores jurídicos a su reinterpretación a la luz del texto constitucional.

II. Por esa delgada línea transita en buena medida el libro de Agustín Ruiz Robledo La mirada de Argos, que no en vano lleva como subtítulo Pequeño tratado constitucional de política española. Esta es la segunda ocasión, tras El Síndrome de Fabrizio (2003), en la que este catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada, y autor de numerosas publicaciones académicas en el ámbito de su especialidad, presenta a los lectores una recopilación sistematizada de sus contribuciones a la prensa escrita, que comprende ahora una selección de setenta y un artículos publicados entre los años 2010 y 2019, mayoritariamente en El País y los diarios del Grupo Joly. No obstante, dos diferencias saltan a la vista entre ambos trabajos: la ordenación puramente cronológica de los artículos ha sido reemplazada por una clasificación sistematizada por capítulos —numerada en romanos y que incluye, por cierto, un salto erróneo del VII al IX— que, como advierte en el interesante prólogo el profesor Francesc de Carreras, bien podría constituir un índice de un programa de la asignatura Derecho Constitucional. Y a diferencia también del precedente inicial, muy centrado en cuestiones relativas al ámbito social y político andaluz, en La Mirada de Argos, con la excepción del penúltimo capítulo, que vuelve a poner la atención en la tierra natal del autor, los temas tratados se refieren en su mayor parte a cuestiones de actualidad de la política y el derecho planteadas en España en el periodo de tiempo que comprende la obra.

III. El propio autor nos explica en la «Nota previa» el significado del original título, que hace referencia a sendos personajes de la Antigüedad clásica: de un lado Argos Panoptes, gigante mitológico de cien ojos que nunca se cerraban al tiempo y por ello permanecía vigilante en todo momento; y de otro, Argos, el perro de Ulises en la Odisea de Homero, que fue el único en reconocerle bajo un disfraz de mendigo a su regreso a Ítaca, alzando la cabeza y las orejas al verlo. Con ello pretende el autor transmitirnos cuál es su actitud ante los problemas que analiza en sus escritos: permanecer atento a las cuestiones de actualidad con relevancia jurídico-política y tratar de mirarlas de una forma diferente a la de los profesionales de la información. Hacerlo desde la perspectiva del jurista especializado, despojando la política de sus «disfraces y artificios», manteniendo la objetividad en lo posible, pero sin renunciar a ofrecer su propia visión y aportar soluciones. Una actitud merecedora de atención en tiempos difíciles para las libertades de expresión, comunicación e información en los que, paradójicamente, el cénit del desarrollo tecnológico de las herramientas que sirven a su ejercicio ilimitado e instantáneo de alcance global coincide con toda una serie de dificultades para asegurar que la transmisión y el conocimiento de hechos, datos, opiniones, ideas y pensamiento se lleve a cabo en condiciones idóneas de veracidad, de objetividad, de respeto al pluralismo y a la privacidad. Por eso resulta esencial que, en tiempos de posverdad, fake news y simplificación del mensaje para su adaptación al formato, especialistas comprometidos aporten su visión y una explicación diferente de lo que acontece en una sociedad tan compleja como la actual.

IV. Los escritos que integran La mirada de Argos presentan, en términos generales, un esquema argumental común que pasa, en primer lugar, por la selección de un supuesto de hecho de trascendencia jurídico-política, que salta a la actualidad por resultar controvertido, resumiendo el estado de la cuestión en la opinión pública para contextualizar el momento, como premisa previa al análisis jurídico. A continuación, el autor lleva a cabo un análisis crítico del supuesto, tratando de aportar rigor jurídico al debate público, proyectando esa mirada detrás de la mera noticia para poner de manifiesto los errores o las imprecisiones, las carencias o flaquezas, o los posibles enfoques jurídicos alternativos, con la intención de encontrar la mejor solución, o el mejor entendimiento posible del problema en términos jurídico-constitucionales. A veces Ruiz Robledo plantea previamente un precedente de la historia o del derecho comparado que le sirve de modelo, o bien acude a él como ejemplo en el desarrollo de su análisis —demostrando en todo caso un amplio conocimiento de ambas disciplinas, y de que el recurso a ellas permite abarcar simultáneamente «el micro y el macrocosmos del Derecho», en feliz expresión de Häberle—. Finalmente, propone una vía de solución o de interpretación para el problema analizado. O cuando ello no le es posible, lo reconoce sin ambages —haciendo gala de su condición de universitario en el más noble sentido de la palabra—, pero aventurando alguna hipótesis de cuál pueda ser el desenlace final —con evidente acierto a posteriori, en no pocas ocasiones—, o realizando propuestas ingeniosas, incluso atrevidas. En todo caso, procurando siempre un enfoque realista y pragmático, buscando el anclaje en el derecho positivo si es posible, y si no lo es, en el ámbito de los valores y principios de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, pero, en todo caso, a la búsqueda del mayor consenso o de la mayor satisfacción del interés general, con una voluntad casi obsesiva por huir del «cielo de los conceptos» denunciado por Ihering —idea reiterada por Ruiz Robledo en varios de sus trabajos—.

Todo ello con un estilo claro, directo, a menudo irónico y a veces mordaz, no exento de afirmaciones lapidarias, pero llenas de contenido, aderezado con recurrentes aforismos y citas de autoridad, algunas conocidas y otras menos, haciendo gala de una vasta cultura jurídica.

V. En apretada síntesis descriptiva de la heterogénea pluralidad de temas abordados —tarea imprescindible en una reseña, pero más compleja de lo habitual, dada la naturaleza de la obra—, cabe destacar que dentro del capítulo inicial, dedicado a «la Constitución y su reforma», se incide fundamentalmente en la idea de la Constitución como pacto, en la necesidad de abordar los problemas de aplicación e interpretación de la norma fundamental desde el consenso, y en la apuesta por reforzar el funcionamiento del sistema institucional, allí donde puede mostrar disfunciones, afrontando las reformas necesarias frente a un inmovilismo estéril y contrario a la idea de hacer efectiva la «voluntad de Constitución» en el sentido de Hesse. Una idea que subyace en todos los textos de la obra y reaparece al hilo del tratamiento individualizado de las instituciones que conforman nuestra arquitectura constitucional.

En el segundo capítulo se abordan, en principio, cuestiones relacionadas con «los derechos fundamentales de los ciudadanos», siendo su denominador común, dentro de la heterogeneidad de los concretos supuestos de hecho que sirven de pretexto para cada artículo, la defensa de la interpretación más adecuada del texto constitucional en la efectiva realización de los derechos y libertades individuales. El lector puede rememorar aquí episodios como el del recorte salarial de los funcionarios con ocasión de la crisis económica, cuestiones relativas a la interpretación del principio de legalidad penal u otros de naturaleza jurídico-procesal o de política penitenciaria, como la aplicación de la denominada «doctrina Parot» y su posterior censura por el TEDH, las conexiones entre la institución del indulto y la tutela judicial efectiva, o las repercusiones de la divulgación pública de las indagaciones jurisdiccionales en la esfera jurídica de los investigados. En otras ocasiones, en fin, la presunta lesión de un determinado derecho o libertad, como el derecho de asilo o el derecho de propiedad, son la excusa para detener la mirada en la política migratoria, en la forma de legislar y ejecutar las leyes, o para insistir en la necesidad de interpretar estas de acuerdo con la Constitución.

Los capítulos dedicados a las instituciones estatales comienzan por el relativo a «la monarquía parlamentaria», en el que se aprecia una cierta reiteración, hasta cierto punto lógica, en la exposición de los elementos básicos de la institución que desempeña la Jefatura del Estado. Sin embargo, lo que más llama la atención de esta parte del libro es una suerte de anticipación premonitoria del postrero deterioro progresivo del prestigio y la ejemplaridad del anterior titular de la Corona, apostando por la elaboración de una ley reguladora de la institución que desarrolle el estatuto de los miembros de la Familia Real, acote sus funciones y potencie la transparencia de su actuación. De especial interés resulta el artículo relativo al papel del Rey en el procedimiento de investidura del Presidente del Gobierno, en el que se incide en la necesidad de limitar su intervención a lo puramente simbólico para restringir al máximo las posibilidades de resultar involucrado en la dinámica política del proceso. La idea central, de nuevo, es la apuesta por una actualización del régimen jurídico de la institución desde la premisa de que cuantos más obstáculos se pongan para esa actualización, más se acentúa el riesgo de debilitarla. Como contrapunto, el capítulo termina con una original y razonada, aunque potencialmente polémica, propuesta de constitucionalización del derecho nobiliario.

Del capítulo IV, dedicado a «las Cortes Generales», cabe afirmar, retomando la imagen del constitucionalista funambulista con la que abrimos esta reseña, que resulta ser el más político o, si se quiere, el menos jurídico de todos, aunque ello deba ser entendido siempre dentro del estrecho margen que separa ambas esferas y probablemente sea reflejo también de la experiencia adquirida durante la etapa en la que el autor ejerció como director del Gabinete de análisis de la Presidencia del Parlamento de Andalucía. Encontramos aquí una demoledora reflexión sobre la pérdida de prestigio y auctoritas de los representantes políticos y sobre el progresivo e imparable deterioro de su discurso; dos incursiones en el controvertido tema del derecho a constituir grupo parlamentario y, por conexión inescindible, en el método de interpretación de las normas jurídicas, que en el concreto ámbito del derecho parlamentario muestra siempre perfiles muy específicos que no se circunscriben a la elasticidad que consagran los manuales clásicos de la disciplina, sino que a menudo desbordan los límites reglamentarios hasta sustituir la norma general por la del caso concreto, en un ejercicio de decisionismo muy poco edificante de los órganos parlamentarios en manos de las mayorías coyunturales (problemática que vuelve a plantearse en el cap. VI, al hilo de las reflexiones sobre la modificación exprés de la LOPJ). El sistema electoral también recibe un doble tratamiento, referido al ámbito estatal y autonómico, respectivamente, mostrándose el autor decididamente partidario de reforzar los elementos que permitan acentuar el sesgo mayoritario del sistema proporcional constitucionalmente consagrado en las dos esferas, en aras de la estabilidad institucional. Hay también un nuevo tratamiento del tema de la investidura y de los avatares de los sucesivos procesos electorales de los años 2015 y 2016, siendo estas las contribuciones más genuinamente políticas del libro, amén de premonitorias (tras las elecciones de diciembre de 2015, Ruiz Robledo apuesta por la investidura de Rajoy con la abstención del PSOE, hipótesis que no llegó a materializarse, sin embargo, hasta después de la siguiente convocatoria de junio de 2016, poniendo fin al mayor periodo de la historia de España con un Gobierno en funciones). Y finalmente, el capítulo dedicado al poder legislativo concluye con sendas reflexiones que incluyen dos propuestas atrevidas y sin duda controvertidas: la primera repasa la función de las segundas cámaras tanto en perspectiva histórica como comparada, para concluir proponiendo la abolición del Senado; la segunda postula la supresión del juramento como requisito para la toma de posesión de los cargos representativos habida cuenta de su progresiva degradación (tesis que se reitera posteriormente, en el art. 49, dentro del capítulo VI).

En el capítulo V, dedicado al «Gobierno de la Nación», se encuentran reflexiones de temática algo más heterogénea y centradas en episodios muy concretos dentro de la esfera de actuación del poder ejecutivo: un ensayo sobre el significado de la asunción de las responsabilidades políticas; dos trabajos sobre el uso y abuso del decreto ley y la legislación motorizada, a la que el autor concluye augurando resignadamente «un brillante futuro»; y otros temas recurrentes de nuestra actualidad política de los últimos años como la lucha contra la corrupción y su mejor antídoto, la transparencia; las situaciones excepcionales y la aplicación del art. 155 CE ante el desafío independentista catalán; y las circunstancias que rodearon la puesta en práctica de la moción de censura en la primavera de 2018.

El capítulo VI es el relativo al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, donde el lector encuentra reflexiones de carácter más general sobre la independencia judicial y la elección de los miembros del CGPJ, la tutela judicial y las dilaciones indebidas en el proceso penal, la planta judicial y la creación de nuevos órganos jurisdiccionales, la función jurisdiccional y el denominado «Derecho penal de autor», la posición constitucional del Tribunal Constitucional y el uso partidista de la institución, junto a otras centradas en supuestos concretos, como son los artículos relativos a la sentencia de los «ERE», la competencia del TJUE en relación al juramento de los eurodiputados españoles, o el ilícito penal cometido por los dirigentes independentistas catalanes (que bien pudiera haber figurado en el capítulo X).

El capítulo VII agrupa una serie de artículos relacionados con «el Estado Autonómico», uno de los temas que más ha trabajado también el autor en su trayectoria académica, donde se analizan cuestiones como el recurso ante el Estatuto catalán y la falta de impugnación de aquellos otros que, como el andaluz, contenían preceptos análogos; el papel de las diputaciones provinciales; el declive del sentimiento autonomista; las duplicidades y otras disfunciones de nuestro modelo territorial; y alguna nueva mirada al derecho comparado, como el federalismo canadiense. De todos ellos se desprende sin duda un balance positivo del modelo territorial implantado por la Constitución de 1978, pero desde la constatación simultánea de haber llegado el momento de realizar los cambios necesarios que permitan su consolidación y la corrección de las disfunciones que le aquejan, cambios que «deben juntar eficiencia técnica con sensibilidad política para conseguir tanto legitimidad como buen gobierno», en palabras del propio autor. Es decir, una apuesta por renovar los consensos tratando de integrar las distintas sensibilidades para intentar superar el que considera «el principal problema político de España», tarea que no puede alcanzarse mediante la estrategia, a todas luces insuficiente, de «refugiarse en la Constitución».

Pero la preocupación del autor por el modelo territorial encuentra todavía reflejo en los dos capítulos finales del libro. En el primero el foco se centra en cuestiones relativas a su tierra de origen, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras que el capítulo final recoge algunas contribuciones sobre Cataluña y el desafío independentista. No obstante, en ambos se abordan cuestiones que bien podrían formar parte de alguno de los otros apartados del texto, como sucede con la interesante reflexión sobre el ejercicio de la facultad de disolución anticipada de las Cámaras en el sistema parlamentario, o la dedicada la investidura telemática.

Como balance, la clasificación sistemática llevada a cabo para organizar los textos entra en algunas ocasiones en conflicto con el hecho de que un mismo artículo trata de varios temas a la vez, y bien pudiera haber encontrado acomodo en uno u otro capítulo. Así ocurre especialmente en el caso del capítulo II, cuyos textos tratan cuestiones de derechos fundamentales, pero también y al mismo tiempo de los principios de la interpretación de la Constitución y las leyes, o de la división de poderes. Esto prueba seguramente que los problemas jurídico-constitucionales son complejos y las clasificaciones dogmáticas meros artificios de la razón para poner orden en el análisis científico de instituciones y conceptos que, a la postre, conforman un todo. Y por otra parte, el criterio de ordenación de los textos dentro de cada capítulo es cronológico, lo que comporta que cuando un mismo tema es tratado en más de una ocasión, al hilo de noticias que se producen en momentos distintos, los artículos aparezcan separados a pesar de compartir objeto. Así sucede, por ejemplo, con los referidos al abuso del decreto ley (núms. 36 y 40 del cap. V) o a la independencia del Poder Judicial (arts. 41 y 45 del cap. VI).

VI. En definitiva, La mirada de Argos es una antología de artículos de prensa de tema jurídico-constitucional escritos por un reconocido especialista en la materia y sin duda, también, como adelanta el profesor De Carreras en el prólogo, «un libro de casos difíciles» de derecho constitucional. Pero es algo más: constituye la apuesta personal de un jurista comprometido por explicar los problemas que se plantean y aportar soluciones a los mismos, por resultar útil a la sociedad de la que forma parte y por hacer ver a los lectores que «el mundo político y el mundo jurídico no siempre son concordantes» y que a menudo las soluciones no son unívocas, poniendo de relieve «las limitaciones de nuestra ciencia cuando no existe una norma clara», dicho en palabras del propio autor, quien también reconoce que, a menudo, no solo habla el jurista especializado, ni siquiera el jurista con voluntad de resultar comprensible, sino también «el ciudadano con ciertas convicciones políticas», pero siempre dejando claro cuándo habla uno y cuándo el otro, en un ejercicio de honestidad intelectual poco habitual. Ruiz Robledo actualiza así su empeño en explicar y aplicar la Constitución efectivamente vigente, puesto de manifiesto en otras obras suya anteriores, desde su consideración como un texto abierto a la «sociedad de los intérpretes constitucionales» (Häberle), en cuyo seno tanto ciudadanos como poderes públicos no solamente aparecemos vinculados por la Constitución (art. 9.1 CE), sino que somos sujetos activos de su interpretación, que debe ser constitucionalmente adecuada y tener una finalidad integradora, frente a la tendencia actual a destacar o idealizar alguno de sus contenidos para utilizarlo como arma arrojadiza frente al adversario político.

Para finalizar, retomando la idea inicial: el Derecho Constitucional tiene naturaleza científica porque tanto su creación, su interpretación y su aplicación están vinculadas a la racionalidad. Una racionalidad técnica de la que hace gala Ruiz Robledo en el conjunto de escritos recogidos en La mirada de Argos que, no obstante, como señalara Tomás y Valiente en su discurso de despedida del Tribunal Constitucional, «no puede actuar vaciada de toda carga valorativa, pues el Derecho no es forma neutra, sino la estructura racional de la libertad a la que ha llegado una cultura determinada en un momento de su historia».