En este trabajo se explica la relevancia de la STJUE (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, asunto C-2/19, para el reconocimiento mutuo de las decisiones relativas a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que no imponen otra condición que la de no volver a delinquir durante el plazo de suspensión. Además, se propone su aplicación a otras condiciones no mencionadas expresamente en la Decisión Marco 2008/947/JAI, como el pago de la multa o de la responsabilidad civil y el cumplimiento de lo acordado en un proceso de mediación, entre otras.
This paper explains the relevance of the ECJ (First Chamber) Judgment of 26 March 2020, case C-2/19, for the mutual recognition of decisions on the suspension of the enforcement of custodial sentences, which impose no other condition than that of not committing any further offences during the period of suspension. In addition, it proposes the application of this to other conditions not expressly mentioned in Framework Decision 2008/947/JHA, such as the payment of fines or civil liability and compliance with the terms agreed in a mediation process, among others.
Ce travail explique l’importance de l’arrêt de la CJUE (Première chambre) rendu le 26 mars 2020, affaire C-2/19, pour la reconnaissance mutuelle des décisions relatives à la suspension de l’exécution des peines privatives de liberté qui n’imposent pas d’autre condition que celle de ne pas commettre d’autres délits pendant le délai de suspension. De plus, il est proposé de l’appliquer sous d’autres conditions non mentionnées expressément dans la décision-cadre 2008/947/JAI, comme le paiement de l’amende ou la responsabilité civile et le respect des conditions convenues dans un processus de médiation, entre autres.
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM)
El poco uso de este instrumento de reconocimiento mutuo tiene varias explicaciones posibles y, seguramente, complementarias. Algunas de ellas ya han sido señaladas en la literatura especializada. Hay cuestiones de política criminal que tienen que ver con la prevalencia en España, en términos cuantitativos, de los procedimientos de expulsión de condenados comunitarios frente a los de reconocimiento mutuo de resoluciones por las que se impone una pena o medida privativa de libertad y de libertad vigilada, pese a que la lógica que informa la expulsión de condenados extranjeros nada tiene que ver con sus posibilidades de reinserción y rehabilitación social, fines a los que se orientan tanto la ejecución de la pena de prisión como el reconocimiento mutuo de condenas a penas de prisión y de resoluciones de libertad vigilada (
Así pues, han surgido dudas a la hora de delimitar cuáles son las resoluciones de libertad vigilada. El art. 93.1 LRM delimita como objeto del Título IV las resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el art. 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde, entre otras, «la suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte». A su vez, las medidas de libertad vigilada susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes se recogen en el art. 94 LRM.
La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es una de las resoluciones incluidas
A continuación, se hará sucinta referencia a la regulación en España de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, con el fin de presentar con mayor claridad los términos de la discusión. En el tercer apartado se expondrá la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 26 de marzo de 2020, A. P. (C-2/19, EU:C:2020:237). En el cuarto apartado se indicarán las consecuencias de esa sentencia para el ordenamiento jurídico español. Se terminará con unas conclusiones, prestando particular atención a los argumentos discrepantes contenidos en las conclusiones del abogado general Bobek, A. P. (C-2/19, EU:C:2020:80).
La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se regula en los arts. 80 a 87 CP. Se puede suspender la ejecución de cualquier pena privativa de libertad: prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria. En el régimen general, la suspensión de la ejecución queda condicionada a que el reo no sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión, que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (art. 86 CP)
el juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio...
2ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona (art. 83 CP).
Estas obligaciones o deberes no tienen carácter punitivo ni de medida de seguridad, sino que pretenden asegurar el cumplimiento de la condición principal, que es no volver a delinquir. La suspensión simple, sin otra condición que la de no delinquir durante el plazo de suspensión, es la más común en España
Además,
el juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2ª El pago de una multa...
3ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad… (art. 84.1 CP).
A mayores, hay dos regímenes excepcionales de la suspensión con relevancia en lo que respecta a las condiciones a que se supedita. En el supuesto de suspensión acordada conforme al art. 80.3 CP (condenados con anteriores condenas computables, pero no reos habituales, con penas cuya suma sea superior a dos años, cuando sus circunstancias personales, la naturaleza del hecho y, en particular, el esfuerzo por reparar el daño causado lo aconsejen), la suspensión «se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2º y 3º del mismo precepto». Por su parte, en el supuesto de suspensión acordada conforme al art. 80.5 CP (condenados dependientes de las sustancias mencionadas en el n.º 2 del art. 20 CP), existe otra condición adicional, consistente en que el condenado no abandone el tratamiento de deshabituación hasta su finalización.
Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Latgale de la ciudad de Riga, Letonia, condenó a A. P. a una pena privativa de libertad de tres años, cuya ejecución fue suspendida. Las autoridades competentes letonas enviaron una solicitud de reconocimiento y ejecución de dicha sentencia al Ministerio de Justicia de Estonia, que la remitió el 22 de mayo de 2017 al Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia. La solicitud fue estimada mediante auto de dicho Tribunal de Primera Instancia de Harju de 16 de febrero de 2018. A. P. apeló la decisión ante el Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia, que confirmó el citado auto mediante auto de 21 de marzo de 2018. A. P. interpuso recurso de casación contra este último auto ante el Tribunal Supremo de Estonia. Dicho órgano jurisdiccional consideró, a la vista de la sentencia de condena, que la suspensión de la ejecución de la pena a la que fue condenado A. P. solo estaba supeditada a la obligación de no cometer una nueva infracción penal dolosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.1 del Código Penal estonio
¿Es conforme con la [Decisión Marco 2008/947] el reconocimiento de una sentencia de un Estado miembro y la vigilancia de su ejecución si mediante dicha sentencia se impone a una persona una condena condicional sin más exigencias adicionales, de suerte que la única obligación que recae sobre esta consiste en abstenerse de cometer una nueva infracción penal intencionada durante el período de libertad vigilada [se trata de una suspensión condicional de la pena en el sentido del artículo 73 del Código Penal estonio]?.
Como cabe observar, la pregunta es plenamente trasladable al derecho español, pues nuestro Código Penal también permite conceder la suspensión sin otra condición que no volver a delinquir durante el plazo de suspensión.
Tras comprobar que la resolución judicial que impuso la pena privativa de libertad cuya ejecución se suspendió es una sentencia, en el sentido del art. 2.1 b) DM
Ahora bien, continúa argumentando el Tribunal, el art. 4.1 DM precisa que la decisión marco se aplicará a las medidas de libertad vigilada o a las penas sustitutivas que enumera, y restringe, por tanto, en principio, su ámbito de aplicación a esas medidas de libertad vigilada y a esas penas sustitutivas. La obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena no se menciona expresamente entre las categorías de obligaciones y de requerimientos que se enumeran en esa disposición. Sin embargo, el art. 4.1 d) DM recoge la categoría más amplia de «requerimientos relativos a la conducta». Dado que esta expresión no está definida en la decisión marco, procede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinar el significado y el alcance de esta conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. El Tribunal de Justicia entiende que la obligación impuesta a una persona condenada de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante el período de suspensión debe considerarse un «requerimiento relativo a la conducta», en el sentido habitual que reviste esta expresión en el lenguaje corriente, en la medida en que constituye una instrucción para determinar el comportamiento de esa persona. Además, el contexto en el que se inscribe el art. 4.1 d) DM también indica que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que abarca, en particular, tal obligación.
A mayores señala el Tribunal de Justicia que el art. 14.1, párr. primero, DM establece que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tendrá competencia para adoptar, en particular, cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, en especial cuando la persona condenada cometa una nueva infracción penal. Por tanto, las decisiones adoptadas a tal efecto pueden prever la modificación de una medida de libertad vigilada, la modificación de la duración del período de libertad vigilada o la revocación de la suspensión. De ello se deduce que uno de los efectos del reconocimiento de una sentencia por la que se impone una pena suspendida es conferir a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución la facultad de adoptar las medidas relativas a la suspensión inicialmente concedida que resultan necesarias cuando la persona condenada comete una nueva infracción penal. En estas circunstancias, interpretar la lista del art. 4.1 DM en el sentido de que no incluya la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal llevaría a un resultado paradójico. En efecto, tal interpretación implicaría que se negaría necesariamente a la autoridad competente del Estado miembro de residencia la facultad de adoptar medidas posteriores en caso de comisión de una nueva infracción penal por la persona condenada cuando la sentencia por la que se impone una pena suspendida vincule exclusivamente el mantenimiento de esa suspensión al cumplimiento de tal obligación. En cambio, se reconocería esa facultad a la referida autoridad si dicha suspensión estuviera supeditada a cualquier otra obligación prevista en el art. 4.1 DM, sin relación directa con la posible comisión de una nueva infracción penal. Esta última solución se aplicaría, en particular, incluso aunque esa otra obligación tuviera un alcance muy limitado, como la obligación de comunicar a una autoridad específica el cambio de domicilio o lugar de trabajo, o aunque esa otra obligación careciera de vínculo alguno con el Estado miembro de ejecución, como la de no entrar en determinadas zonas definidas del Estado miembro de emisión.
La tercera parte de la argumentación relaciona la posibilidad de reconocer, en virtud de la Decisión Marco 2008/947, una sentencia por la que se impone una pena suspendida cuando la ejecución de dicha pena se haya suspendido con la única condición de abstenerse de cometer una nueva infracción penal con la consecución de los objetivos perseguidos por la citada decisión marco, a saber: facilitar la reinserción social de las personas condenadas, mejorar la protección de las víctimas y del público en general, evitando la reincidencia, y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y de penas sustitutivas adecuadas cuando el autor de la infracción no vive en el Estado miembro de condena (art. 1.1 y considerandos 8 y 24 DM). El Tribunal de Justicia entiende, en particular, que las autoridades del Estado miembro de residencia son, por regla general, las más idóneas para vigilar el cumplimiento de esa obligación y para extraer las consecuencias de su eventual incumplimiento, pues están en mejores condiciones para apreciar la naturaleza de dicho incumplimiento, la situación de su autor y sus perspectivas de reinserción. Además, dado que el vínculo entre la suspensión y la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal tiene por objeto desalentar la reincidencia, permitir que la autoridad competente del Estado miembro de residencia extraiga las consecuencias de un posible incumplimiento de esta obligación puede contribuir a la realización del objetivo de protección de las víctimas y del público en general.
Por último, estima el Tribunal de Justicia que, sobre la base del art. 2.7 DM, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro de emisión determinar los requisitos a los que está supeditada la suspensión de la ejecución de la pena o de la medida privativa de libertad impuesta de modo que las autoridades del Estado miembro de ejecución puedan identificar, sobre la base de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada, las medidas de libertad vigilada impuestas a la persona condenada. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los datos que figuran en la sentencia transmitida, si sucede así en el litigio principal.
El Tribunal de Justicia concluye que el art. 1.2 DM, en relación con el art. 4.1 d) DM,
debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco, siempre que esa obligación legal se desprenda de esa sentencia o de una resolución de libertad vigilada dictada sobre la base de esa sentencia, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
La Decisión Marco 2008/947/JAI se aplica a penas o medidas no privativas de libertad que sustituyan a la pena de prisión o condicionen la suspensión de su ejecución, siempre que impongan una obligación o instrucción (art. 2.4 DM). Como hemos visto, en nuestro país, es condición de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que el reo no delinca durante el plazo de suspensión. España ha hecho suya de forma prácticamente literal la lista de medidas de libertad vigilada contenida en el art. 4.1 DM y, por tanto, también menciona «los requerimientos relativos a la conducta» (art. 94 d) LRM). La condición de no delinquir y ser condenado por sentencia firme durante el plazo de suspensión se debe considerar un requerimiento relativo a la conducta, esto es, una medida de libertad vigilada susceptible de reconocimiento mutuo. La primera conclusión es que es posible el reconocimiento mutuo de la suspensión simple, pues
La segunda conclusión relevante es que la condición de no delinquir durante el plazo de suspensión debe aparecer en la resolución judicial (auto o sentencia) de concesión de la suspensión para que se pueda solicitar el reconocimiento mutuo.
Dicho esto, hay otro requisito formal añadido para que se pueda proceder al reconocimiento mutuo. Dado que no incumbe a las autoridades del Estado miembro de ejecución investigar la aplicación del derecho nacional del Estado miembro de emisión, a fin de determinar o volver a comprobar las obligaciones específicas que se hayan podido imponer a la persona condenada por ministerio de la ley nacional, la tercera conclusión es que debe consignarse en el certificado la existencia de la condición de no delinquir y su duración. Así se desprende, actualmente, de la necesidad de incluir en el certificado los datos sobre la duración y tipo de las medidas a cumplir, según el modelo oficial de certificado. Las autoridades del Estado de ejecución deben poder basarse en la información facilitada en el certificado para saber qué medidas tienen que vigilar. Ciertamente, la ausencia de mención en el certificado se podría subsanar por el Estado de ejecución haciendo uso del art. 15 DM, de conformidad con el cual «cuando lo consideren apropiado, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución podrán consultarse recíprocamente para facilitar la aplicación ordenada y eficiente de la presente Decisión Marco». Siendo España Estado de ejecución, el art. 19.1 LRM dispone que «en los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique». Cuando España es Estado de emisión, el art. 8.1, segundo párr., LRM dispone que «cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas». Por tanto, la ausencia de mención en el certificado se podrá subsanar en cualquier momento del procedimiento anterior al rechazo de la solicitud de reconocimiento mutuo por el Estado de ejecución.
Ahora bien, ¿se puede llegar a las mismas conclusiones en lo relativo al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación y el pago de una multa? Ambas obligaciones pueden condicionar la suspensión, como hemos visto, pero no se mencionan expresamente en el art. 94 LRM. Un sector doctrinal se ha manifestado en contra (
Lo mismo es aplicable, al menos parcialmente, a los casos en que el penado facilite información inexacta o insuficiente sobre los bienes u objetos a decomisar o sobre su patrimonio relativo a la responsabilidad civil, que es una causa de revocación que guarda relación con la forma en que el art. 80.2.3° CP entiende cumplido el requisito de satisfacción de la responsabilidad civil y realización del decomiso. Al contemplarse como causa de revocación condicionan la suspensión (
No plantea dudas que la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, la tercera condición que se puede imponer de acuerdo con el art. 84.1 CP, sea una medida de libertad vigilada. Se menciona en el apdo. i) del art. 94 LRM. Lo mismo ocurre con la condición adicional que legalmente se impone cuando la suspensión se acuerda conforme al art. 80.5 CP (condenados dependientes de las sustancias mencionadas en el n.º 2 del art. 20 CP): la continuación del tratamiento de deshabituación hasta su finalización está incluida en «la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación» (art. 94 k) LRM). Es, por tanto, una medida de libertad vigilada susceptible de reconocimiento mutuo.
En cuanto a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a las posibilidades físicas y económicas del penado, o el cumplimiento del acuerdo de mediación, previstos como condiciones de obligatoria imposición en caso de suspensión excepcional del art. 80.3 CP, es necesario distinguir: la primera se menciona como medida de libertad vigilada en el art. 94 h) LRM; el segundo solo podría encajar en los «requerimientos relativos a la conducta».
Por último, recordemos que la lista de obligaciones o deberes del art. 83 CP es abierta, pues permite que se imponga cualquier deber «que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona». Los deberes que se impongan de conformidad con esta previsión solo pueden ser objeto de reconocimiento mutuo si encajan en alguna de las medidas de libertad vigilada.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020 ha despejado las dudas existentes sobre la posibilidad de reconocimiento mutuo de la suspensión simple, solo condicionada a no delinquir. Esa posibilidad depende: 1) de que la condición se imponga expresamente en la sentencia o auto que acuerde la suspensión; y 2) se haga mención de ella y de la duración en el certificado.
La decisión es, en mi opinión, correcta. Es posible así el reconocimiento mutuo de la suspensión simple, con mucho la más frecuente no solo en nuestro país, sino también en otros Estados miembros. No sería razonable que la Decisión Marco 2008/947/JAI no resultara aplicable a una pena suspendida simple. El abogado general Boek, sin embargo, defendió en sus conclusiones la no aplicación, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) no se entendería que el legislador de la Unión hubiera pasado por alto la existencia de penas suspendidas condicionadas únicamente a no volver a delinquir, cuando es un fenómeno bastante común en algunos Estados miembros; 2) una obligación tan general y genérica como la de no cometer una nueva infracción penal contrastaría con la naturaleza más específica y concreta de las obligaciones enumeradas en el art. 4.1 d) DM; 3) el art. 14.1 DM distingue claramente entre la inobservancia de una medida de libertad vigilada y la comisión de una nueva infracción penal, distinción que sería superflua si fueran lo mismo. Ahora bien, Boek reconoce paladinamente que la condición de no delinquir es subsumible en los requerimientos relativos a la conducta, pues afirma que, «sin duda, en cierta medida, la obligación de no cometer una nueva infracción penal se refiere, en términos generales, a determinada conducta», pero considera que admitirlo así sería ilógico. Por un lado, porque la decisión marco pretende que una persona se traslade, aunque deba cumplir algunas obligaciones, pero si no existen obligaciones específicas que trasladar no tiene sentido. Obviamente, este argumento gira en torno a la apreciación de la suspensión simple como una suspensión sin obligaciones para la persona condenada, cuando no es así: la suspensión simple condicionada a que el reo no delinca supone la imposición de una obligación negativa, no delinquir. Como sucede en España, el legislador de la Unión no la ha formulado como una «obligación» de abstenerse de una conducta, sino como una «condición» del mantenimiento de la suspensión, sin perjuicio de lo cual su contenido, para la persona condenada, es abstenerse de una determinada conducta. Además, esa obligación no es imprecisa o general, como indica el abogado general, sino concreta. Tampoco hay diferencias entre la naturaleza y la lógica de las medidas de libertad vigilada expresamente mencionadas y la prohibición genérica de no cometer una nueva infracción penal, como apunta el abogado general. La finalidad es, en cualquier caso, similar: tanto las obligaciones o deberes como la condición de no delinquir pretenden evitar la reincidencia. Ciertamente, la comprobación de su incumplimiento corresponde al sistema penal en su conjunto, pero la revocación de la suspensión, que es la consecuencia de dicho incumplimiento, es tarea de las estructuras especializadas de las instituciones del Estado de ejecución encargadas de vigilar el cumplimiento de las medidas de vigilancia. En este contexto, la mención expresa de la competencia del Estado de ejecución para la revocación de la suspensión en caso de comisión de un nuevo delito no es más que una especificación que tiene en cuenta que en algunos Estados miembros, como el nuestro, la comisión de una nueva infracción penal no se regula como una obligación de contenido negativo («no cometer una infracción penal»), sino como una condición resolutoria, pese a lo cual el contenido es idéntico. Por último, la solución adoptada por la Sentencia del Tribunal de Justicia contribuye, sin duda, a los objetivos de la decisión marco, a pesar de las objeciones del abogado general Boek: facilita el cumplimiento del período de suspensión en el Estado de residencia de la persona condenada, lo que supone mejorar sus posibilidades de reinserción social; mejora la protección de las víctimas y del público en general, al obligar al Estado de ejecución a vigilar el cumplimiento de la condición de no delinquir y reaccionar en caso de incumplimiento; y facilita la aplicación de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en caso de personas condenadas que no vivan en el Estado de condena, en particular porque ni hace ineludible imponer obligaciones innecesarias a la persona condenada para que la suspensión se ejecute en su Estado de residencia, ni se le permite trasladarse a dicho Estado sin sometimiento a control alguno.
Catedrática de Derecho Penal de la Universidade da Coruña. Este trabajo ha sido realizado en el marco de la «Action Grant Trust and Social Rehabilitation in Action - Trust and Action, Grant Agreement 800429», financiada por el Programa Justicia de la UE 2014-2020 (
BOE 282, de 21 de noviembre de 2014, pp. 95437 a 95593.
Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337, 16 de diciembre 2008, pp. 102 a 122).
Según datos del Consejo General del Poder Judicial sobre solicitudes de cooperación tramitadas directamente por los órganos judiciales, desde 2014, a nivel de las audiencias provinciales, se han emitido dos en 2017, dos en 2018 y tres en 2019, y recibido dos en 2017; en la Audiencia Nacional, juzgados centrales de instrucción y en los juzgados de violencia contra la mujer, nada; en los juzgados de lo penal, seis emitidas en 2016, dos en 2017, una en 2018 y una en 2019; en los juzgados de primera instancia, instrucción y primera instancia e instrucción, dos emitidas en 2019.
Según datos del INE, obtenidos mediante explotación del Registro Central de Penados, disponibles en:
Lo confirma la respuesta de España al cuestionario enviado en abril de 2010 por la presidencia belga del Consejo de la Unión Europea en relación con la implementación de la Decisión Marco. Se recoge en Flore
En la doctrina se reconoce pacíficamente que la condición principal de la suspensión es no delinquir. Vid. García San Martín (
Denuncia la infrautilización de las reglas de conducta Abel Souto (
De acuerdo con el art. 73.1 CP estonio, «cuando el tribunal considere que, dadas las circunstancias de la comisión de la infracción penal y de la personalidad del condenado, ya no tiene sentido el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la duración fijada o el pago de la multa que se le ha impuesto, podrá decretar la suspensión total o parcial de la ejecución de la pena. La suspensión condicional de la ejecución de la pena podrá referirse a la totalidad de la pena, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte especial de este Código Penal. En caso de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suspenderá total o parcialmente la ejecución de la pena impuesta, siempre que, durante el período de libertad vigilada fijado por el tribunal, la persona condenada no vuelva a cometer ninguna nueva infracción dolosa».
Cuestión relevante dado que el art. 1.2 DM dispone que esta solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de libertad vigilada, a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, así como a todas las demás decisiones relacionadas con dicho reconocimiento o con dicha vigilancia, mientras que del art. 2.1 DM se desprende que la expresión «sentencia» designa la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado miembro de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone una de las medidas enumeradas en el art. 2.1 a) a d) DM.