Cómo citar este artículo / Citation: Cuenca Curbelo, S. (2021). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, septiembre-diciembre 2020. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 68, 399-‍423. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.68.12

SUMARIO

  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH
    1. 1. Derecho a un juicio justo (art. 6 del CEDH) y no hay pena sin ley (art. 7 del CEDH)
    2. 2. Libertad de expresión (art. 10 del CEDH) y derecho a elecciones libres (art. 3 del protocolo n.º 1)
    3. 3. Requisitos para presentar una demanda interestatal ante el TEDH (art. 33 del CEDH)
    4. 4. COVID-19
  3. III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
  4. IV. ESPAÑA Y EL TEDH
    1. 1. Laguna Guzmán
    2. 2. Gracia González
    3. 3. Otras sentencias
    4. 4. Decisiones de inadmisibilidad
  5. NOTAS

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La presente crónica de jurisprudencia tiene el objeto de presentar algunas de las resoluciones más relevantes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) durante el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2020.

En primer lugar, se realizará un análisis de algunas de las principales sentencias por su impacto y trascendencia en el desarrollo del ámbito de aplicación y contenido de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH o el Convenio). Por un lado, en este número de la revista se presentan dos sentencias de Gran Sala, una relativa al ámbito de aplicación de los arts. 6 (derecho a un juicio justo) y 7 (no hay pena sin ley) del Convenio y otra relativa principalmente al art. 10 (derecho a la libertad de expresión) del Convenio y el art. 3 del Protocolo n.º 1 (derecho a elecciones libres). Además, por otro lado, se destaca otra sentencia de Gran Sala que aclara la competencia del TEDH en lo concerniente a demandas interestatales (art. 33 del Convenio). Como de costumbre, las sentencias se expondrán por orden de aparición de los arts. en el Convenio. En último lugar, también se hará una breve mención a la primera resolución (una decisión de inadmisibilidad) dictada por el TEDH directamente relacionada con la actual situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19.

La segunda sección, por su parte, analizará dos importantes sentencias de Gran Sala relativas al art. 6(1) del Convenio y al art. 1 del Protocolo n.º 7 (garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros), respectivamente, en las que el TEDH examinó instrumentos legales y jurisprudencia de la Unión Europea (UE) para fundamentar su fallo.

Por último, la tercera sección abordará las resoluciones más relevantes dictadas por el TEDH durante el tercer y último cuatrimestre de 2020 en demandas presentadas contra España. Esta edición de la crónica de jurisprudencia hará mención a cinco sentencias y dos decisiones de inadmisibilidad.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. Derecho a un juicio justo (art. 6 del CEDH) y no hay pena sin ley (art. 7 del CEDH)[Subir]

La primera sentencia que se expone en este nuevo número de la crónica de jurisprudencia fue dictada por la Gran Sala en el caso Gestur Jónsson y Ragnar Halldór Hall contra Islandia

TEDH, Gestur Jónsson and Ragnar Halldór Hall v. Iceland [GC], nos. 68273/14 and 68271/14, 22 de diciembre de 2020.

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. La sentencia es relevante porque hace un repaso de la jurisprudencia del TEDH y aclara los principios sobre si, y en qué medida, procedimientos por desacato a un tribunal o relativos a mala conducta de abogados se pueden considerar de naturaleza penal y, por tanto, si están incluidos en el ámbito de aplicación de los arts. 6 (en su aspecto penal) y 7 del Convenio.

En el presente caso los demandantes eran abogados a los que se les asignó de oficio la defensa de determinados acusados en un procedimiento penal por fraude y manipulación de mercados. Tiempo después, ya comenzada la causa, los demandantes solicitaron que su designación fuera revocada, petición que fue rechazada por el tribunal que conocía del asunto. A pesar de ello, haciendo caso omiso de la decisión del tribunal, los demandantes no asistieron a la audiencia que daba inicio al juicio (los acusados tuvieron que acudir representados por diferentes abogados). Esto motivó que con posterioridad fueran condenados por desacato y por retrasar el procedimiento, y se les impusiera una multa de aproximadamente 6200 euros a cada uno. El Tribunal Supremo confirmó las multas, que consideró de naturaleza penal debido a su cuantía y a la ausencia de disposiciones legales que establecieran un límite máximo para dichas multas.

Los demandantes se quejaron de que la sanción que se les había impuesto, en un juicio en el que no estuvieron presentes (y, por tanto, sin que se les hubiera escuchado o se les hubiera permitido presentar alegaciones), habían vulnerado los arts. 6(1) y (3) y el art. 7 del Convenio. En primera instancia, una Sala del TEDH, concediendo un peso significativo a los razonamientos del Tribunal Supremo islandés, consideró que el art. 6 del Convenio era aplicable en su aspecto penal, aunque concluyó que, sin embargo, no había habido violación de los derechos alegados

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Gestur Jónsson and Ragnar Halldór Hall v. Iceland, nos. 68273/14 and 68271/14, 30 de octubre de 2018.

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No obstante, la Gran Sala (tras la petición de remisión del asunto por parte de los demandantes) llegó a diferente conclusión en relación con la cuestión de la aplicabilidad del art. 6 del Convenio. Considerando que el procedimiento en cuestión no implicaba la determinación de una «acusación en materia penal» en su sentido autónomo (es decir, el art. 6 en su aspecto penal no era aplicable al caso) y, además, teniendo en cuenta que no se había alegado que «derechos y obligaciones de carácter civil» de los demandantes estuvieran en juego, la Gran Sala rechazó las quejas de los demandantes por resultar incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio. La demanda, por consiguiente, fue declarada inadmisible.

En su argumentación, la Gran Sala se valió de los criterios ya consolidados en su jurisprudencia para determinar la aplicabilidad del art. 6 del Convenio en su aspecto penal, los denominados «criterios Engel»; esto es, la clasificación jurídica de la infracción en el derecho nacional, la naturaleza misma de la infracción y el nivel de gravedad de la sanción.

En aplicación de estos criterios, la Gran Sala consideró que el primer y el segundo de ellos no se cumplían: no se había demostrado que la infracción estuviera tipificada como «penal» en el derecho interno; y tampoco estaba claro, a pesar de la gravedad del incumplimiento de los deberes profesionales en cuestión por parte de los demandantes, si la infracción debía considerarse de carácter penal o disciplinario.

En cuanto al tercero de los criterios (el nivel de gravedad de la sanción), la Gran Sala comparó el presente caso con otros asuntos previamente examinados por el propio TEDH, para concluir que la naturaleza y el grado de severidad de la sanción no situaban la infracción en el ámbito penal. En este sentido, la Gran Sala tuvo en cuenta que el tipo de infracciones de las que fueron considerados responsables los demandantes no podían ser sancionadas con pena de prisión; las multas en cuestión no conllevaban privación de libertad en caso de impago, y no se se inscribieron como antecedentes penales en el registro de penados; y, aunque elevadas, la cuantía de las multas impuestas a los demandantes y la ausencia de un límite máximo legal no era suficiente para considerar la sanción como «penal». Aunque esta conclusión se apartaba claramente de la interpretación que había realizado el propio Tribunal Supremo islandés, que había considerado que la sanción tenía naturaleza penal, la Gran Sala destacó que nada impide a los Estados adoptar una interpretación más amplia que implique una mayor protección de los derechos y libertades en cuestión en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos (art. 53 del Convenio).

Por último, tras constatar que el procedimiento en cuestión no implicaba la determinación de una «acusación en materia penal» en el sentido del art. 6 del Convenio, la Gran Sala, por «razones de coherencia en la interpretación del Convenio considerado en su conjunto», procedió a declarar que las multas impugnadas tampoco podían considerarse una «pena» en el sentido del art. 7 del Convenio (reconociendo así el vínculo entre la noción «penal» de los arts. 6 y 7 del Convenio). Por consiguiente, la queja planteada en virtud del art. 7 del Convenio (no hay pena sin ley) también se consideró incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

2. Libertad de expresión (art. 10 del CEDH) y derecho a elecciones libres (art. 3 del protocolo n.º 1)[Subir]

La segunda sentencia que se expone fue dictada por la Gran Sala en el caso Selahattin Demirtaş contra Turquía (n.º 2)

TEDH, Selahattin Demirtaş v. Turkey (No. 2) [GC], no. 14305/17, 22 de diciembre de 2020.

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, de notable importancia para la jurisprudencia del TEDH. Este asunto se refiere a la pérdida de inmunidad y consecuente prisión preventiva decretada contra un miembro del parlamento (perteneciente a la oposición) a consecuencia de sus discursos políticos.

El demandante era diputado electo en la Asamblea Nacional de Turquía y uno de los copresidentes del Partido Democrático de los Pueblos (HDP), un partido político pro-kurdo de izquierdas. El 20 de mayo de 2016, la Asamblea Nacional aprobó una enmienda a la Constitución turca mediante la que se levantaba la inmunidad parlamentaria en todos aquellos casos en los que las solicitudes de levantamiento de la inmunidad se hubieran transmitido a la Asamblea Nacional antes de la fecha de la adopción de la enmienda en cuestión. Esta reforma se justificó por el hecho de que, a juicio de sus promotores, ciertos diputados habían apoyado a grupos terroristas e incitado a la violencia (abusando por tanto de su inmunidad parlamentaria), en un contexto en el que se estaban produciendo graves actos de violencia y atentados terroristas en Turquía tras la ruptura de las negociaciones destinadas a resolver la denominada «cuestión kurda» (en 2014 y 2015) así como fuertes enfrentamientos armados entre Dáesh y fuerzas vinculadas al PKK (Partido de los Trabajadores de Kurdistán) en Siria.

El demandante, miembro de un partido pro-kurdo y activo en sus discursos y declaraciones sobre los citados asuntos, fue uno de los 154 diputados (incluidos 55 miembros del HDP) afectados por la enmienda constitucional. En noviembre de 2016 fue detenido como sospechoso de pertenencia a organización terrorista e incitación a la comisión de delitos (posteriormente también se le imputarían otros delitos) y se ordenó su prisión preventiva.

En primer lugar, la Gran Sala dio respuesta a un buen número de objeciones preliminares presentadas por la representación de Turquía, solicitando que el caso o algunas de las quejas planteadas se declararan inadmisibles. Todas ellas fueron desestimadas. En cuanto al fondo del asunto, la Gran Sala comenzó por examinar la queja que había presentado el demandante alegando que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión, garantizado en el art. 10 del Convenio. A diferencia de lo que previamente había considerado la Sala

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Selahattin Demirtaş v. Turkey (No. 2), no. 14305/17, 20 de noviembre de 2018.

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, la Gran Sala estimó que la cuestión suscitada bajo esta disposición era diferente a la planteada bajo el art. 3 del Protocolo n.º 1, por lo que se hacía necesario valorar la vulneración alegada de forma separada.

La Gran Sala, tras destacar la importancia de la libertad de expresión de miembros del parlamento y el elevado nivel de protección que debe tener el discurso parlamentario, declaró una violación del art. 10 del Convenio al considerar que la reforma constitucional había creado una situación que no era previsible para los diputados de la Asamblea Nacional, que perdieron su protección constitucional sin que hubieran podido prever razonablemente que una modificación de este tipo se introdujera durante su mandato. La reforma operada en la Constitución había tenido el efecto de derogar la inviolabilidad parlamentaria para un conjunto de diputados de la oposición, que en principio les protegía de cualquier arresto, detención o procesamiento durante su mandato sin la autorización de la Asamblea Nacional. La Gran Sala criticó —haciendo suya la opinión que había formulado la Comisión de Venecia— que se hubiera tratado de una enmienda ad homines de carácter único y sin precedentes en la tradición constitucional turca (en lo que definió como un «uso indebido del procedimiento de enmienda constitucional»), cuyo objetivo era limitar el discurso político de determinados diputados y que se dirigía expresamente a declaraciones concretas de miembros del Parlamento pertenecientes a la oposición, siendo, por consiguiente, contraria a los principios de todo Estado de derecho.

Asimismo, la Gran Sala fue más allá al destacar que la reforma constitucional no había derogado el principio de «no responsabilidad» de los diputados, mediante el que estos no podían ser considerados responsables ante tribunales penales por los votos emitidos o las declaraciones realizadas durante actos parlamentarios o por su repetición o difusión fuera de la Asamblea Nacional. A pesar de ello, las autoridades judiciales habían decretado la prisión preventiva y procesado al demandante, principalmente por sus discursos políticos, sin ni siquiera valorar si sus declaraciones estaban protegidas por el principio de «no responsabilidad» parlamentario. Por otro lado, también reprochó la que consideró una interpretación y aplicación demasiado amplia de disposiciones de derecho penal por parte de los tribunales nacionales, que no resultaba justificable al tratarse de conductas que implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Incidiendo en este último argumento, la Gran Sala también concluyó que las autoridades turcas habían vulnerado los arts. 5(1) y (3) del Convenio (derecho a la libertad y a la seguridad) a causa del tiempo que el demandante pasó en prisión preventiva (más de dos años y un mes). Estimó que ni en el momento en el que se ordenó la prisión preventiva del demandante, ni posteriormente cuando esta fue prorrogada, se podía considerar que existieran indicios razonables de que el demandante había cometido un delito. La Gran Sala consideró que ninguna de las decisiones sobre la prisión preventiva incluyó pruebas que pudieran indicar un vínculo claro entre sus acciones —principalmente sus discursos políticos y su participación en determinadas reuniones legales— y los delitos por los que fue detenido. La Gran Sala también criticó la tendencia de los tribunales nacionales a decidir sobre la pertenencia a una organización terrorista de determinadas personas sobre la base de elementos de prueba muy débiles, y a hacer una interpretación demasiado extensiva de los actos que justificaban la prisión preventiva.

Por último, la Gran Sala, al igual que previamente había hecho la Sala en primera instancia, también declaró una vulneración del art. 3 del Protocolo n.º 1 (derecho a elecciones libres). La sentencia es particularmente novedosa en tanto que, por primera vez, el TEDH se pronunció sobre una queja presentada en virtud del art. 3 del Protocolo n.º 1 relativa a los efectos de la prisión preventiva de un diputado electo en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

Sobre esta cuestión la Gran Sala subrayó que la imposición de una medida de privación de libertad a un diputado o candidato en elecciones parlamentarias no constituye automáticamente una violación del art. 3 del Protocolo n.º 1. Sin embargo, de esta disposición se deriva una obligación procesal, que exige que los tribunales nacionales demuestren que, al ordenar la prisión preventiva de un diputado o la continuación de esta, hayan ponderado todos los intereses relevantes, en particular aquellos garantizados por el derecho a elecciones libres. Como parte de este ejercicio de ponderación, deben proteger la expresión de las opiniones políticas del diputado en cuestión. Tal es la importancia de la libertad de expresión de los diputados (especialmente de la oposición) que, cuando la detención de un diputado no sea compatible con el art. 10 del Convenio, se considerará que también infringe el art. 3 del Protocolo n.º 1. Otro elemento importante es si los cargos que se imputan al diputado de que se trate están directamente relacionados con su actividad política. Además, debe ofrecerse un recurso mediante el cual un diputado pueda impugnar su detención de forma efectiva y hacer que sus quejas sean examinadas en cuanto al fondo.

Por otra parte, la duración de la prisión preventiva de un diputado debe ser lo más breve posible y los tribunales nacionales deben efectivamente considerar medidas alternativas a la detención, y motivar si la posible imposición de medidas menos severas se considera insuficiente. En este contexto, la necesidad de que existan indicios razonables de que un diputado haya cometido un delito, tal como exige el art. 5(1) del Convenio, es igualmente relevante a efectos del art. 3 del Protocolo n.º 1.

En lo relativo a las circunstancias concretas del caso, la Gran Sala concluyó que, aunque el demandante había conservado su condición de diputado durante todo su mandato, el hecho de que le fuera efectivamente imposible participar en las actividades de la Asamblea Nacional a causa de su prisión preventiva constituía una injerencia injustificada sobre la libre expresión de la opinión del pueblo y sobre su propio derecho a ser elegido y a formar parte del Parlamento. Los tribunales nacionales no consideraron debidamente todos los elementos citados con anterioridad ni tomaron en consideración que el demandante no solo era un diputado, sino también un líder de la oposición, el desempeño de cuyas funciones parlamentarias exigía un alto nivel de protección. Por consiguiente, la Gran Sala estimó que la prisión preventiva del demandante fue incompatible con la esencia misma del derecho del demandante a ser elegido y a formar parte del Parlamento, de conformidad con en el art. 3 del Protocolo n.º 1.

Todo ello le valió a la Gran Sala para confirmar también una vulneración del art. 18 del Convenio (cuyo objeto es prohibir el abuso de poder), considerando que había quedado demostrado más allá de toda duda razonable que la detención del demandante, especialmente durante dos campañas cruciales relativas a un referéndum y a elecciones presidenciales, perseguía el objetivo último de reprimir el pluralismo político y limitar la libertad de debate político, que, al fin y al cabo, constituye el núcleo del concepto de sociedad democrática.

3. Requisitos para presentar una demanda interestatal ante el TEDH (art. 33 del CEDH)[Subir]

Otra de las sentencias que se destacan en la presente crónica no se refiere tanto a la interpretación o aplicación de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio sino a las condiciones para presentar una demanda interestatal ante el TEDH en virtud del art. 33 del Convenio. La Gran Sala dictó una decisión en el caso Eslovenia contra Croacia

TEDH, Slovenia v. Croatia (dec.) [GC], no. 54155/16, 18 de noviembre de 2020.

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, mediante la que aclaró que una Parte Contratante no puede utilizar el procedimiento interestatal para proteger los intereses de una persona jurídica que no tendría derecho a presentar una demanda individual en virtud del art. 34 del Convenio.

El Gobierno esloveno había presentado una demanda interestatal contra Croacia alegando una serie de violaciones de derechos contra el Ljubljana Bank, entidad nacionalizada por el Estado esloveno tras su declaración de independencia de la antigua Yugoslavia y actualmente controlada por el denominado Fondo de Sucesión, un organismo perteneciente al Estado. Eslovenia se quejó de que, mediante un comportamiento sistemáticamente arbitrario e ilegal, ya constitutivo de una práctica administrativa, las autoridades croatas han impedido y siguen impidiendo que el Ljubljana Bank ejecute y cobre las deudas de sus deudores croatas en Croacia.

Previamente, en el caso Ljubljanska Banka D.D. contra Croacia

TEDH, Ljubljanska Banka D.D. v. Croatia (dec.), no. 29003/07, 12 de mayo de 2015.

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, el TEDH ya había declarado inadmisible ratione personae una demanda individual presentada por el propio banco. Aunque era una entidad autónoma, el TEDH concluyó que no gozaba de la suficiente independencia institucional y operativa respecto del Estado para ser considerada una «organización no gubernamental» a los efectos de poder presentar una demanda de acuerdo con el art. 34 del Convenio.

En el presente caso interestatal, la Gran Sala decidió igualmente que el art. 33 del Convenio no faculta al TEDH para examinar demandas interestatales destinadas a proteger los derechos de entidades que no pueden considerarse «no gubernamentales». Por tanto, la Gran Sala concluyó que carecía de competencia para conocer de la demanda.

La argumentación de la Gran Sala pivotó en torno a tres claves. En primer lugar, la Gran Sala aplicó el principio general según el cual el Convenio debe leerse en su conjunto e interpretarse de manera que se promueva la coherencia interna entre sus disposiciones —incluidas disposiciones jurisdiccionales y procesales como los arts. 33 y 34 del Convenio—. Esto implicaba que el significado y el alcance del término «organización no gubernamental» debía ser el mismo a los efectos de ambas disposiciones.

En segundo lugar, la Gran Sala tuvo en cuenta la naturaleza específica del Convenio como tratado de derechos humanos, reconocido universalmente en derecho internacional. Recordó que, incluso en un caso interestatal, es siempre el individuo el que resulta directa o indirectamente perjudicado y principalmente «lesionado» por una violación del Convenio. En otras palabras, solo personas físicas, grupos de particulares y entidades jurídicas calificadas como «organizaciones no gubernamentales» pueden ser titulares de derechos en virtud del Convenio; pero no un Estado ni ninguna entidad jurídica perteneciente a él.

Por último, en tercer lugar, la Gran Sala extrajo una conclusión lógica del principio definido en el caso Chipre contra Turquía

TEDH, Cyprus v. Turkey (just satisfaction) [GC], no. 25781/94, 12 de mayo de 2014.

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según el cual cualquier satisfacción equitativa otorgada en un caso interestatal debe ser siempre en beneficio de víctimas individuales y no en beneficio del Estado. Por consiguiente, si el TEDH constatara una violación en un caso interestatal presentado en nombre de una organización «gubernamental», el beneficiario eventual de cualquier suma concedida en virtud del art. 41 del Convenio sería únicamente el Estado demandante.

4. COVID-19[Subir]

Una de las novedades en el período de estudio del presente número de la crónica de jurisprudencia es que el TEDH (en formación de Comité) dictó la primera resolución directamente relacionada con la actual situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19, en el asunto Le Mailloux contra Francia

TEDH, Le Mailloux v. France (dec.), no. 18108/20, 5 de noviembre de 2020.

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El demandante intervino en un procedimiento contencioso administrativo en el que un sindicato de médicos, insatisfechos con la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus por parte del Estado, solicitaba que se ordenara a las autoridades que adoptaran todas las medidas necesarias para proporcionar equipos de protección para los profesionales sanitarios, mascarillas quirúrgicas para pacientes y la población en general, así como que se hicieran test de detección masivos y se les autorizara a utilizar determinados medicamentos para el tratamiento de la COVID-19.

Ante la desestimación del recurso a nivel nacional, el demandante (que afirmó ser una persona vulnerable debido a una enfermedad grave), presentó una demanda ante el TEDH alegando una vulneración de los arts. 2, 3, 8 y 10 del Convenio en base a los defectos en la gestión de la COVID-19 por parte de las autoridades francesas.

El TEDH reiteró que, si bien el derecho a la salud no está reconocido per se como uno de los derechos garantizados por el Convenio, los Estados tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de las personas bajo su jurisdicción, incluso en el ámbito de la salud pública. No obstante, en el caso de autos decidió declarar la demanda inadmisible al considerar que el demandante no se podía considerar víctima de las vulneraciones alegadas, siendo por tanto la demanda incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio.

El TEDH consideró que el demandate no había demostrado haber sido directamente afectado por las medidas impugnadas ni invocaba ninguna circunstancia que pudiera conferirle la condición de víctima potencial. En estas circunstancias, la demanda debía considerarse interpuesta con el único objeto de impugnar de manera general la legislación y las medidas adoptadas en Francia para luchar contra la pandemia, es decir, suponía una suerte de acción popular no amparada por el art. 34 del Convenio (sobre demandas individuales).

III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH[Subir]

En esta segunda sección se destacan dos sentencias de Gran Sala donde la legislación de la UE y su aplicación han sido examinadas por el TEDH o han jugado un papel fundamental en la resolución de los casos. Esta sección muestra la importante relación entre el sistema europeo de protección de derechos humanos encarnado por el TEDH y la normativa y decisiones dictadas en el marco de la UE, con particular énfasis en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la interacción e influencia mutua entre ambos tribunales en materias relacionadas con los derechos fundamentales.

1. La primera sentencia que se destaca en esta sección fue dictada en el caso Guðmundur Andri Ástráðsson contra Islandia

TEDH, Guðmundur Andri Ástráðsson v. Iceland [GC], no. 26374/18, 1 de diciembre de 2020.

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y concierne al derecho a que toda causa sea oída por un tribunal «establecido por ley» como una de las garantías del derecho a un juicio justo (art. 6(1) del Convenio).

El recurso presentado por el demandante contra una condena que se le había impuesto por la comisión de un delito contra la seguridad vial fue desestimado por el Tribunal de Apelación, motivo por el cual el demandante presentó un recurso ante el Tribunal Supremo alegando, entre otras cuestiones, que uno de los magistrados del Tribunal de Apelación había sido nombrado en contravención del procedimiento establecido en la legislación aplicable. En particular, alegó por un lado que el Ministro de Justicia había retirado a cuatro candidatos de la lista de quince con mejor calificación —que habían sido propuestos por el comité de evaluación para formar parte del nuevo Tribunal de Apelación— y los había sustituido por otros cuatro que estaban por detrás en la lista, incluido el juez impugnado; y, por otro lado, el Parlamento había aprobado la lista modificada en bloque, sin someter a votación a cada candidato por separado. El Tribunal Supremo reconoció defectos en el nombramiento del juez en cuestión, pero no consideró que dichas irregularidades hubieran sido suficientes para anular su nombramiento o para considerar que el demandante no hubiera tenido un juicio justo, rechazando de esta forma revocar su condena.

Tras una primera sentencia del TEDH y la posterior remisión del asunto a petición del Estado demandando, la Gran Sala volvió a examinar el caso para, finalmente, llegar a la misma conclusión a la que previamente había llegado la Sala en sentencia dictada en primera instancia

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Guðmundur Andri Ástráðsson v. Iceland, no. 26374/18, 12 de marzo de 2019. Para un análisis más detallado de la sentencia dictada por la Sala véase la crónica de jurisprudencia publicada en el número 63 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

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, declarando de nuevo que Islandia había vulnerado el art. 6(1) del Convenio.

La Gran Sala aprovechó la oportunidad que le brindada este caso para redefinir y aclarar el significado que debe darse al concepto de «tribunal establecido por ley» y analizar su relación con otros «requisitos institucionales» del derecho a la tutela judicial efectiva (en particular, los requisitos de independencia e imparcialidad). Para ello se apoyó e hizo un repaso detallado de, sobre todo, la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en los asuntos FV/Consejo

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 23 de enero de 2018, FV/Consejo, T‑639/16 P, EU:T:2018:22.

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, Simpson/Consejo

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, Simpson/Consejo, T-646/16 P, EU:T:2018:493.

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y HG/Comisión

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, HG/Comisión, T-693/16 P, EU:T:2018:492.

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, así como en las sentencias del TJUE en los casos Simpson y HG

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de marzo de 2020, Simpson y HG, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232.

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, A. K. y otros

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982.

‍[16]
y Comisión/Polonia

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2019:531.

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.

En primer lugar, en cuanto al alcance del término «tribunal», la Gran Sala resaltó que además de caracterizarse por su función jurisdiccional y por los requisitos de independencia, imparcialidad, etc. que debe cumplir, es inherente a la propia noción de «tribunal» que este esté compuesto por jueces seleccionados en base a su mérito y capacidad a través de un proceso riguroso que asegure que los candidatos más cualificados —tanto en términos de competencia técnica como de integridad moral— sean los designados para ocupar puestos judiciales. Cuanto más alto se sitúe un tribunal en la jerarquía judicial, más exigentes deben ser los criterios de selección aplicables.

En segundo lugar, el requisito de que un tribunal deba ser «establecido» por ley también incluye (como uno de sus elementos inherentes) el proceso de nombramiento de los jueces. Este requisito trata de proteger al poder judicial contra influencias externas ilícitas, en particular del poder ejecutivo; por tanto, en opinión de la Gran Sala, es evidente que infracciones de la normativa que regula el proceso de nombramiento judicial pueden hacer que la participación de un juez determinado en el examen de un caso resulte «irregular».

Por último, en tercer lugar, todo tribunal debe haber sido establecido «por ley», lo que necesariamente implica que su nombramiento debe haberse llevado a cabo «de conformidad con la ley». Así, las disposiciones que regulen los nombramientos judiciales deben, en la medida de lo posible, expresarse en términos inequívocos para no permitir interferencias arbitrarias en el proceso de nombramiento, incluso por parte del ejecutivo.

Dicho lo anterior, la Gran Sala también consideró que no cualquier irregularidad en un procedimiento de nombramiento judicial es susceptible de vulnerar el derecho a un «tribunal establecido por la ley». Dichas irregularidades deben tener una gravedad suficiente, valoración que se deberá llevar a cabo aplicando tres criterios cumulativos: (i) en principio debe existir una infracción manifiesta del derecho interno, que por tanto debe ser objetiva y genuinamente identificable como tal. Ello sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, no obstante, pueda existir una vulneración de derechos en casos en los que la infracción del derecho nacional no es manifiesta, pero produce efectos incompatibles con el objeto y la finalidad de ese derecho; (ii) únicamente aquellas infracciones que afecten a normas fundamentales del procedimiento de nombramiento de los jueces (es decir, que afecten a la esencia del derecho a un «tribunal establecido por la ley») pueden dar lugar a una violación de este derecho (por ejemplo, el nombramiento como juez de una persona que no cumpla los criterios de elegibilidad). Infracciones de carácter puramente técnico que no tienen relación con la legitimidad del proceso de nombramiento, por ende, no alcanzan el umbral de gravedad necesario; y (iii) el examen de las consecuencias jurídicas de la infracción de una norma interna sobre nombramientos judiciales realizado por los órganos jurisdiccionales nacionales debe llevarse a cabo sobre la base de los principios y disposiciones del Convenio.

Aplicando dichos criterios a los hechos particulares del caso, la Gran Sala concluyó que el demandante fue privado de su derecho a un «tribunal establecido por ley» debido a la participación en su juicio de un juez cuyo procedimiento de nombramiento estuvo viciado por graves irregularidades que afectaron a la esencia misma del derecho en cuestión.

2. La segunda sentencia de Gran Sala que se describe en esta sección, relativa al art. 1 del Protocolo n.º 7 (garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros), fue dictada en el caso Muhammad y Muhammad contra Rumanía

TEDH, Muhammad and Muhammad v. Romania [GC], no. 80982/12, 15 de octubre de 2020.

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. Los demandantes, de nacionalidad paquistaní y que residían en Rumanía con visados de estudiante, fueron expulsados por motivos de seguridad nacional sobre la base de información clasificada proporcionada por el servicio de inteligencia (que los relacionaba con grupos fundamentalistas vinculados a al-Qaeda), a la que no tuvieron acceso, de tal forma que no se les proporcionó ninguna información específica sobre los hechos y motivos en los que se basaba su deportación.

En primer lugar, esta sentencia le sirvió a la Gran Sala para aclarar en qué medida tanto el derecho a ser informado de los motivos de la expulsión como el derecho a tener acceso a los documentos del expediente estaban protegidos por el art. 1 del Protocolo n.º 7 (a pesar de no estar expresamente mencionados en dicha disposición), particularmente en casos en los que se aleguen razones de seguridad nacional.

En este sentido, la Gran Sala estimó, por un lado, que para poder garantizar el ejercicio efectivo del derecho de un extranjero a formular alegaciones contra su expulsión de acuerdo con el art. 1(1)(a) del Protocolo n.º 7, este debe ser informado de los motivos de dicha expulsión, esto es, de los elementos de hecho relevantes que hayan llevado a las autoridades nacionales a considerar que la persona representa una amenaza para la seguridad nacional. Por otro lado, en cuanto al derecho de acceso a los documentos del expediente, la Gran Sala precisó que era necesario que el extranjero tuviera acceso al contenido de los documentos y a la información del expediente en que se basó la autoridad competente para decidir su expulsión, preferentemente por escrito y en todo caso de forma que le permita llevar a cabo una defensa efectiva (sin perjuicio de la posibilidad de imponer limitaciones a dicha información, siempre que fueran necesarias y estuvieran debidamente justificadas).

En segundo lugar, la Gran Sala también aprovechó esta sentencia para aclarar hasta qué punto son admisibles restricciones a los citados derechos. Para ello, consideró apropiado llevar a cabo un doble test: primero, se debe determinar si las restricciones están debidamente justificadas en las circunstancias particulares del caso; y, después, valorar si dichas limitaciones se han compensado suficientemente, en particular mediante garantías procesales, de modo que se pueda preservar el contenido esencial de los derechos garantizados en el art. 1 del Protocolo n.º 7.

De esta forma, a la hora de ponderar si una restricción al derecho a ser informado de los motivos de la expulsión y al derecho de acceso a los documentos en que se basa la propia decisión de expulsión ha estado debidamente justificada, se debe valorar si la decisión que limita el acceso a la información está debidamente motivada y ha sido acompañada de un procedimiento que permita que dicha motivación (y su justificación) pueda ser adecuadamente examinada por una autoridad, judicial o no, que sea independiente del órgano ejecutivo que pretenda imponer la limitación. Dicha autoridad, además de ser independiente, debe disponer de la facultad de revisar (y, en su caso, anular) la propia decisión.

No obstante, únicamente el hecho de que las autoridades nacionales no hayan examinado la necesidad de limitar los derechos procesales del extranjero, o lo hayan hecho de forma insuficiente, no bastará por sí mismo para que se produzca una violación del art. 1 del Protocolo n.º 7. Es necesario valorar también si se han aplicado medidas suficientes para contrarrestar o mitigar las limitaciones de los derechos procesales del extranjero. Cuanto más se limite la información de la que dispone la persona afectada, más importantes deberán ser las garantías para compensar dichas limitaciones.

En este sentido, la Gran Sala también estableció una lista (no exhaustiva) de criterios que deben tomarse en consideración a la hora de ponderar si han existido suficientes garantías para contrarrestar las limitaciones a los derechos consagrados en el art. 1 del Protocolo n.º 7. Para ello se valió de criterios previamente desarrollados en la propia jurisprudencia del TEDH y a los resultados de un interesante análisis comparado de la legislación de los países del Consejo de Europa sobre el tema en cuestión

TEDH, Muhammad and Muhammad v. Romania [GC], cit., párrs. 79-‍87.

‍[19]
. De esta forma, habrá que tener en cuenta factores como la pertinencia de la información proporcionada al extranjero (y si ha sido informado del contenido de las acusaciones formuladas contra él); si se le ha facilitado información sobre el desarrollo del procedimiento y los mecanismos internos existentes para contrarrestar la limitación de sus derechos; si el extranjero estaba representado (y si dicho representante tuvo acceso a la información o documentos clasificados); o si una autoridad independiente intervino en el procedimiento y, en particular, si esta tenía la facultar de revisar la legalidad de la decisión (ponderando sus motivos y las pruebas aportadas) y anularla o modificarla si sus fundamentos no fueran razonables o adecuados, si la persona afectada tuvo la posibilidad de impugnar las acusaciones ante dicha autoridad, o si en el caso concreto la autoridad efectivamente revisó la motivación de la decisión y dio un razonamiento apropiado.

A la hora de desarrollar estos criterios, la Gran Sala tuvo en cuenta diversos materiales internacionales, entre los que cabe destacar la normativa de la UE como la «Directiva de retorno» (2008/115/CE)

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, 24 de diciembre de 2008, p. 98).

‍[20]
y, especialmente, la Directiva relativa al derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de la UE (2004/38/CE)

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158, 30 de abril de 2004, p. 77).

‍[21]
y la sentencia del TJUE en el asunto ZZ

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363.

‍[22]
(a la que hizo extensa referencia).

Finalmente, con relación al caso en cuestión, la Gran Sala consideró que las autoridades rumanas habían vulnerado el art. 1 del Protocolo n.º 7, concluyendo que los demandantes habían sufrido limitaciones significativas en su derecho a ser informados de los elementos de hecho presentados en apoyo de su expulsión y del contenido de los documentos pertinentes, que no habían sido contrarrestadas por suficientes garantías en el procedimiento interno. Por un lado, los demandantes solo recibieron información muy general sobre la calificación jurídica de las acusaciones que pesaban sobre ellos, mientras que en el expediente no podía verse ninguno de sus actos concretos que supuestamente ponían en peligro la seguridad nacional. Tampoco se les facilitó información alguna sobre las fases clave del procedimiento de expulsión ni sobre la posibilidad de acceder a los documentos clasificados del expediente a través de un abogado que dispusiera de la acreditación requerida para ello. Por otro lado, la Gran Sala estimó que la necesidad y justificación de tales limitaciones no había sido debidamente examinada a nivel nacional por la autoridad competente. En opinión del TEDH, el mero hecho de que la decisión de expulsión hubiera sido adoptada por autoridades judiciales independientes de alto rango (Tribunal Superior de Casación) no era suficiente para concluir que habían existido garantías procesales suficientes.

IV. ESPAÑA Y EL TEDH [Subir]

En este último epígrafe de la crónica se exponen algunas de las decisiones más importantes dictadas por el TEDH durante el último cuatrimestre de 2020 resolviendo demandas presentadas contra España. En este período se dictaron dos sentencias en Sala —que condenan a España por la violación de los arts. 6(1) y 11 del Convenio— y otras tres sentencias en formación de Comité —que también declaran vulneraciones del art. 6(1) del Convenio—, así como dos importantes decisiones de inadmisibilidad. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiéndolas en orden estrictamente cronológico.

1. Laguna Guzmán[Subir]

La primera sentencia dictada contra España en este período concierne el derecho de reunión (art. 11 del Convenio) y fue dictada en el caso Laguna Guzmán

TEDH, Laguna Guzman v. Spain, no. 41462/17, 6 de octubre de 2020.

‍[23]
. La demandante participó en una manifestación, que previamente había sido debidamente autorizada. Sin embargo, al finalizar esta, un grupo de entre cincuenta y sesenta manifestantes (entre los que se encontraba la demandante) siguió con la marcha de forma espontánea (y, por tanto, sin que las autoridades hubieran sido previamente informadas) hasta llegar a una plaza en la que un grupo de políticos estaban almorzando. Los manifestantes se apostaron frente al restaurante haciendo muestra de una pancarta.

Ante esta situación, agentes de policía solicitaron a los manifestantes que retiraran la pancarta y disolvieran pacíficamente la protesta para dejar transcurrir el tráfico con normalidad. Ante la negativa de los manifestantes, la policía los dispersó por la fuerza, produciéndose incidentes que resultaron en diversas personas heridas (incluidos dos agentes de policía) y varios manifestantes detenidos. La demandante (que portaba la pancarta) sufrió lesiones de diversa consideración en forcejeos con la policía, pero no fue detenida.

Tras los eventos se iniciaron procedimientos penales contra diez policías, por lesiones, aunque finalmente las causas fueron sobreseídas. La demandante presentó recurso contra la decisión de sobreseimiento, pero fue desestimado. También se iniciaron procedimientos penales contra algunos manifestantes (entre los que no se encontraba la demandante) por desobediencia y resistencia a la autoridad, pero finalmente estos fueron absueltos.

El TEDH analizó el caso desde el prisma del derecho de reunión de la demandante, para finalmente concluir que las autoridades españolas habían vulnerado el art. 11 del Convenio al considerar que la injerencia en el derecho de la demandante no había sido necesaria y proporcionada.

El TEDH reiteró que, si bien las normas que regulan las reuniones públicas, como el sistema de notificación previa, son esenciales para el buen desarrollo de los actos públicos ya que permiten a las autoridades minimizar las perturbaciones del tráfico y adoptar otras medidas de seguridad, su aplicación no puede convertirse en un fin en sí mismo. En particular, cuando aquellos que participan en manifestaciones irregulares no cometen actos de violencia, las autoridades públicas deben mostrar cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas si no se quiere privar de todo contenido a la libertad de reunión garantizada por el art. 11 del Convenio.

En cuanto a los hechos del caso, el TEDH destacó que las autoridades dispersaron la concentración espontánea a pesar de que hasta ese momento se había desarrollado de forma pacífica. Consideró además que no se había demostrado que hubiera sido difícil para la policía contener o redirigir a los manifestantes, o controlar la situación de otra manera, ni que la manifestación hubiera generado un alto nivel de alteración del orden público.

En relación con la demandante, el TEDH apreció que su conducta no había sido violenta, lo que quedaba demostrado por el hecho de que no hubiera sido detenida ni procesada por ningún acto violento ocurrido durante las protestas y que su nombre ni siquiera se hubiera mencionado en los informes elaborados sobre los hechos. A pesar de ello, la demandante había sufrido lesiones como resultado de la intervención de la policía, que el TEDH consideró desproporcionada.

2. Gracia González[Subir]

La segunda sentencia, dictada en el caso Gracia González

TEDH, Gracia Gonzalez v. Spain, no. 65107/16, 6 de octubre de 2020.

‍[24]
, es concerniente al derecho a un procedimiento contradictorio como una de las garantías del derecho a un juicio justo (art. 6 del Convenio). También en este caso, el TEDH concluyó que había existido una violación del Convenio por parte de las autoridades españolas.

La demandante en este caso era la viuda de un bombero que falleció en un accidente de helicóptero. Tras el accidente, el juzgado de instrucción competente inició un procedimiento penal para investigar las circunstancias en que se había producido el accidente. La causa —en la que la demandante se había personado como acusación particular— fue inicialmente sobreseída (decisión que fue confirmada en apelación tras los correspondientes recursos). Sin embargo, tras el informe final sobre los hechos emitido por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, y tras varios recursos presentados por las partes en el procedimiento (incluida la demandante), la causa fue reabierta —a lo que la Fiscalía se había opuesto en todas las alegaciones presentadas—, aunque, eso sí, el juzgado correspondiente ordenó que se continuara el procedimiento únicamente contra la empresa fabricante y el proveedor del componente que supuestamente había fallado.

Una asociación de pilotos (que también estaba personada en el procedimiento) presentó un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial solicitando que se ampliara el objeto de la investigación para incluir también al propietario y operador de la aeronave. El juez de instrucción fijó un plazo conjunto para que todas las partes presentaran alegaciones. La Fiscalía se opuso al recurso, mientras que la demandante no presentó escrito alguno (posteriormente tampoco se le daría traslado del escrito de la Fiscalía de cara a presentar alegaciones contra este). La Audiencia Provincial no solo desestimó el recurso presentado por la asociación de pilotos (estimando, por ende, las alegaciones presentadas por la Fiscalía), sino que acordó el sobreseimiento de toda la causa y ordenó su archivo.

El procedimiento ante el TEDH se centró en determinar si el hecho de que no se hubiera dado traslado a la demandante del último escrito presentado por la Fiscalía solicitando el sobreseimiento del procedimiento para que, en su caso, hubiera podido impugnarlo —escrito que finalmente tuvo el efecto de que la causa fuera archivada en su totalidad— había supuesto una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, violado su derecho a un juicio justo (art. 6 del Convenio).

El TEDH, como ya se ha adelantado, dio la razón a la demandante. Destacó que aun cuando el contenido del escrito de la Fiscalía se pudiera considerar una mera referencia a peticiones anteriores, ninguna de las otras partes en el procedimiento tuvo la oportunidad de presentar alegaciones contra esta última solicitud del fiscal de que se sobreseyera completamente el procedimiento. Esto tuvo el efecto de privar a la demandante de la oportunidad de responder por escrito a los alegatos del Ministerio Público.

El TEDH consideró que ello pudo constituir un defecto esencial, ya que el derecho de contradicción implica que cada parte debe tener la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas o las pruebas aportadas por la otra parte. El TEDH reiteró que no es necesario determinar si la falta de traslado del recurso causó un perjuicio a la demandante; la existencia de una violación es concebible incluso en ausencia de perjuicio.

Por todo ello, el TEDH concluyó que, en el presente caso, el mero hecho de que la demandante no hubiera podido responder al escrito de la Fiscalía significó que se le situó en una situación de desventaja frente al Ministerio Público en el procedimiento de apelación, de forma contraria a la garantía de un juicio justo prevista en el art. 6(1) del Convenio.

3. Otras sentencias[Subir]

Además de las dos sentencias citadas en los apartados anteriores, el TEDH (esta vez en formación de Comité)

Recordemos que, tal y como ya se ha hecho mención en anteriores ediciones de la crónica de jurisprudencia, el TEDH podrá dictar sentencias en un Comité formado por tres jueces cuando exista jurisprudencia consolidada sobre el asunto de que se trate (art. 28 del Convenio).

‍[25]
también dictó sentencia en otros tres casos presentados contra España, declarando en todos ellos una violación del art. 6(1) del Convenio (derecho a un juicio justo).

1. En la primera de estas sentencias, dictada en el caso Romero García

TEDH, Romero García v. Spain, no. 31615/16, 8 de septiembre de 2020.

‍[26]
, se vuelve a condenar a España por no haber llevado a cabo una audiencia pública en segunda instancia (en un procedimiento penal ante la Audiencia Provincial), a pesar de que la sentencia dictada en apelación condenara al demandante por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio (a una pena de seis meses de prisión, además de al pago de una multa y la demolición de la construcción llevada a cabo de forma ilegal) tras haber sido previamente absuelto en primera instancia por el Juzgado de lo Penal correspondiente.

La clave que llevó al TEDH a declarar una violación del derecho a un juicio justo (art. 6(1) del Convenio) por parte de las autoridades judiciales españolas fue el hecho de que la Audiencia Provincial hubiera llevado a cabo en apelación una nueva apreciación de los elementos subjetivos del delito de que se acusaba al demandante (apreciando la existencia de dolo), sin que este hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente para impugnar, por medio de un examen contradictorio, la nueva valoración realizada por la Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le habían permitido determinar la culpabilidad del acusado, pero —como el TEDH reiteró— cuando un tribunal extrae conclusiones a partir de elementos subjetivos, no puede realizar una valoración jurídica de la conducta del acusado sin establecer previamente la realidad de dicha conducta, lo que implica necesariamente comprobar si el interesado tuvo la intención de cometer los actos que se le atribuyen. En estas circunstancias, por ende, el análisis efectuado en segunda instancia requería la audiencia del demandante.

2. La segunda sentencia a la que se hace referencia en este epígrafe fue dictada en el caso Martínez Ahedo y otros

TEDH, Martinez Ahedo and Others v. Spain, no. 39434/17 and others, 20 de octubre de 2020.

‍[27]
, en el que el TEDH aplica las conclusiones de la sentencia del caso Arrozpide Sarasola y otros

TEDH, Arrozpide Sarasola and Others v. Spain, nos. 65101/16 and 2 others, 23 de octubre de 2018. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

‍[28]
, cuyos hechos resultaban sustancialmente similares al presente caso.

Los demandantes fueron condenados en Francia por delitos vinculados a su pertenencia a la organización terrorista ETA (en diferentes sentencias dictadas entre 1998 y 2009). Posteriormente, una vez cumplidas dichas condenas y extraditados a España, se les condenó de nuevo en España por diferentes hechos. Entonces solicitaron que el período de cárcel que habían cumplido en Francia fuera acumulado al tiempo máximo de prisión que debían cumplir en España. No obstante, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo fallaron en contra de los demandantes y consideraron que no procedía tener en cuenta las penas purgadas en Francia a los fines de acumulación de penas. Los demandantes presentaron recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fueron declarados inadmisibles, ya sea por inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado o, en el caso de la queja relativa al art. 24 de la Constitución, por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, en concreto, por no haber interpuesto incidentes de nulidad (de acuerdo con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En el presente caso, el TEDH también falló a favor de los demandantes en lo que se refiere a las quejas relativas al derecho de acceso a un tribunal bajo el art. 6(1) del Convenio (derecho a un juicio justo)

Nótese que los demandantes también habían presentado quejas relativas a los arts. 7 (no hay pena sin ley) y 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio, que el TEDH declaró inadmisibles por resultar manifiestamente mal fundadas.

‍[29]
, que consideró vulnerado a causa de las decisiones del Tribunal Constitucional que inadmitieron sus recursos de amparo. Su argumentación se basó, fundamentalmente, en las conclusiones del caso Arrozpide Sarasola y otros.

El TEDH observó que, en este caso, al menos dos de los actos de notificación de las sentencias de casación indicaban que las sentencias eran firmes pero que podían ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, señaló que los motivos por los que los demandantes solicitaron el amparo ya habían sido examinados en detalle en el procedimiento de casación. Por último, más allá de dichas consideraciones, el TEDH consideró que los demandantes habían sufrido, como mínimo, una falta de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de acceso al recurso de amparo.

3. Por último, solo queda exponer la sentencia dictada en el caso Karesvaara y Njie

TEDH, Karesvaara and Njie v. Spain, no. 60750/15, 15 de diciembre de 2020.

‍[30]
, mediante la que se condena a España por violación del derecho de acceso a un tribunal, bajo el art. 6(1) del Convenio (derecho a un juicio justo), al no haber llevado a cabo notificación personal en el procedimiento que se había iniciado contra los demandantes.

El banco propietario del piso que los demandantes habían alquilado inició un procedimiento judicial de desahucio por impago de la renta del alquiler. El juzgado de primera instancia competente procedió a la citación de los demandantes en la vivienda arrendada por estos, aunque de forma infructuosa. El agente judicial informó que había intentado entregar la citación en dos ocasiones, pero los demandantes no se encontraban en la vivienda (en cuyo buzón, además, figuraban nombres de personas distintas a los demandantes). El juzgado, por tanto, procedió a llevar a cabo la citación por edictos y, posteriormente, ante la falta de oposición por parte de los demandantes, estimó la demanda presentada por el banco, ordenando el desahucio de la vivienda y condenando a los demandantes al pago de las cantidades debidas.

Ya en fase de ejecución, el juzgado ordenó el embargo de la cuenta bancaria de uno de los demandantes. El mismo día que el propietario se enteró de ello, acudió al juzgado y le fueron notificadas las decisiones despachando ejecución. Ante esta situación, los demandantes solicitaron la nulidad del procedimiento principal de desahucio argumentando que no habían recibido notificación o citación alguna en relación con el procedimiento (no pudiendo, por ende, oponerse a la demanda presentada por el banco) y que, además, tiempo antes de que se iniciara dicho procedimiento ya habían entregado las llaves de la vivienda al propio banco.

En su fundamentación, el TEDH reprochó que el juzgado de primera instancia no hubiera hecho ningún esfuerzo por buscar una dirección alternativa en la que notificar a los demandantes y optara simplemente por publicar la citación por edicto, a pesar de que las dos veces que se intentó entregar la citación en persona se utilizara la misma dirección (que había aportado el propio banco) y que el agente judicial alertara de que los nombres que aparecían en el buzón no se correspondían con los de los demandantes. En este sentido, el TEDH recordó que los arts. 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional español, establecen que los tribunales están obligados a realizar dicha búsqueda antes de recurrir a la publicación de edictos. Incluso en ausencia de tal búsqueda, el juzgado podría haber utilizado otra dirección que los propios demandantes habían incluido en el contrato de arrendamiento.

En consecuencia, el TEDH estimó la demanda considerando que se había vulnerado el art. 6(1) del Convenio por la falta de diligencia del juzgado a la hora de intentar notificar en persona a los demandantes. El TEDH concluyó que las autoridades no habían sido diligentes al informar a los demandantes del procedimiento de desahucio y, por tanto, estos no tuvieron una oportunidad razonable de participar en dicho procedimiento.

4. Decisiones de inadmisibilidad[Subir]

Para finalizar la crónica de jurisprudencia queda únicamente destacar que en este período también se dictaron dos decisiones de inadmisibilidad (en formación de Sala) en demandas presentadas contra España. Ambas, aunque dictadas en diferentes fechas, están íntimamente relacionadas, y resultan particularmente relevantes a la hora de entender el requisito de admisibilidad de haber agotado debidamente los recursos internos y, en particular, su aplicación en demandas presentadas contra España.

1. La primera decisión de inadmisibilidad se dictó en el caso Álvarez Juan

TEDH, Álvarez Juan v. Spain (dec.), no. 33799/16, 29 de septiembre de 2020.

‍[31]
. La demandante era una de las manifestantes que se concentró frente al Parlamento de Cataluña los días 14 y 15 de junio de 2011 en protesta por la reducción del gasto social, movilizaciones que habían sido previamente organizadas por el movimiento conocido como 15M.

La noche del 14 de junio de 2011, unas mil personas acamparon en una plaza cercana al parque de la Ciutadella (Barcelona). A pesar de que a la mañana siguiente la policía intentó el desalojo de los manifestantes para permitir el acceso de los diputados al Parlamento de Cataluña, estos tuvieron grandes dificultades para poder acudir a la sesión que se había programado para ese día debido a la actitud de los propios manifestantes, que les impidieron el acceso. Muchos de los diputados solo pudieron acceder escoltados por un importante dispositivo policial (e incluso debiendo utilizar los propios vehículos policiales), otros fueron rociados con líquido y comida, insultados e incluso golpeados cuando intentaban acceder al Parlamento, y otros (como el presidente de la Generalitat o el presidente del Parlamento) solo pudieron acceder al Parlamento en helicóptero.

Con posterioridad a los hechos se inició un proceso penal contra algunos manifestantes (entre los que se encontraba la demandante). En primera instancia, la Audiencia Nacional consideró que la conducta que se imputaba a los acusados debía considerarse como parte de su derecho fundamental a manifestarse, y que no se había cometido ningún abuso o exceso por su parte. La demandante fue absuelta. No obstante, el Tribunal Supremo, en casación, condenó a cada uno de los acusados, incluida la demandante, a tres años de prisión por delitos contra las instituciones del Estado. La demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), que fue inadmitido por no haber cumplido con la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

El TEDH, por su parte, declaró la demanda inadmisible por no haberse agotado debidamente los recursos internos. En concreto, el TEDH consideró que la demandante no había cumplido con los requisitos formales para poder presentar el recurso de amparo al no haber hecho argumentación alguna sobre la especial trascendencia constitucional del recurso. Todo ello a pesar de que en la fecha de su interposición la jurisprudencia del propio TC ya había precisado cómo se debía justificar la especial trascendencia constitucional y qué supuestos gozaban de tal trascendencia constitucional.

En este sentido, el TEDH reiteró los principios aplicables al agotamiento de los recursos internos (ya ampliamente desarrollados en su propia jurisprudencia). Recordó que la regla del agotamiento de los recursos internos no solo exige que se haya acudido ante los órganos jurisdiccionales internos competentes y que se hayan utilizado los recursos efectivos pertinentes para impugnar las resoluciones dictadas por estos. También se requiere que la queja que se va a presentar ante el TEDH se haya planteado previamente ante los tribunales nacionales (al menos en cuanto al fondo), en la forma y los plazos previstos por el derecho interno.

Una de las cuestiones más relevantes de la presente decisión de inadmisibilidad es que el TEDH aprovechó este caso para precisar su jurisprudencia en lo relativo al agotamiento de los recursos internos cuando el TC ha inadmitido un recurso de amparo por falta de especial trascendencia constitucional. Así, el TEDH diferenció el presente asunto de los casos Saber y Boughassal

TEDH, Saber and Boughassal v. Spain, nos. 76550/13 and 45938/14, 18 de diciembre de 2018. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

‍[32]
y Haddad

TEDH, Haddad v. Spain, no. 16572/17, 18 de junio de 2019. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 64 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

‍[33]
, en los que se había desestimado la petición de la representación del Estado español ante el TEDH de que fueran declarados inadmisibles alegando precisamente falta de agotamiento por parte de los demandantes. A diferencia de esos otros casos, que giraban en torno a la concreta apreciación de la transcendencia constitucional llevada a cabo por parte del TC —que había considerado que los asuntos carecían de dicha relevancia—, en el presente caso el TC declaró el recurso de amparo inadmisible debido a que la demandante no cumplió en modo alguno con la obligación que le impone la Ley Orgánica del TC de justificar la trascendencia constitucional de su recurso de amparo (ni en la forma, esto es, en un apartado específico de su recurso; ni en el fondo, exponiendo los motivos).

Es decir, el hecho de que el TC haya declarado la inadmisibilidad de un recurso de amparo por considerar que carece de especial trascendencia constitucional no impide que el TEDH se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda presentada ante él. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el demandante incumple la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo; además de la inadmisión de su recurso de amparo por una falta de diligencia que solo es imputable al recurrente, el incumplimiento de este requisito por parte del demandante dará lugar a la inadmisión de su recurso ante el TEDH por falta de agotamiento de los recursos internos.

2. El TEDH también dictó una decisión de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos en el caso Morales Rodríguez y Vázquez Moreno

TEDH, Morales Rodríguez and Vázquez Moreno v. Spain (dec.), nos. 3696/16 and 4503/16, 24 de noviembre de 2020.

‍[34]
, un caso muy similar al anterior, también como resultado de las concentraciones que se produjeron los días 14 y 15 de junio de 2011 frente al Parlamento de Cataluña.

El TEDH estimó que, aunque el recurso de amparo presentado por los demandantes en este caso había formulado alegaciones bajo un título relativo a la especial trascendencia constitucional del recurso, su argumentación se había limitado a afirmar la supuesta violación de sus derechos, sin mayor elaboración y sin explicar por qué se debía considerar que el recurso tenía una especial transcendencia constitucional. Los demandantes no habían realizado ningún esfuerzo por cumplir con el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso, limitándose a enumerar algunos casos en abstracto sin establecer la más mínima conexión con su caso y sin hacer ningún esfuerzo intelectual para cumplir con el mencionado requisito. Por tanto, los demandantes no justificaron «concreta y suficientemente» la especial trascendencia constitucional de su recurso.

NOTAS[Subir]

[1]

Abogado y consultor; antiguo letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2016-‍2020).

[2]

TEDH, Gestur Jónsson and Ragnar Halldór Hall v. Iceland [GC], nos. 68273/14 and 68271/14, 22 de diciembre de 2020.

[3]

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Gestur Jónsson and Ragnar Halldór Hall v. Iceland, nos. 68273/14 and 68271/14, 30 de octubre de 2018.

[4]

TEDH, Selahattin Demirtaş v. Turkey (No. 2) [GC], no. 14305/17, 22 de diciembre de 2020.

[5]

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Selahattin Demirtaş v. Turkey (No. 2), no. 14305/17, 20 de noviembre de 2018.

[6]

TEDH, Slovenia v. Croatia (dec.) [GC], no. 54155/16, 18 de noviembre de 2020.

[7]

TEDH, Ljubljanska Banka D.D. v. Croatia (dec.), no. 29003/07, 12 de mayo de 2015.

[8]

TEDH, Cyprus v. Turkey (just satisfaction) [GC], no. 25781/94, 12 de mayo de 2014.

[9]

TEDH, Le Mailloux v. France (dec.), no. 18108/20, 5 de noviembre de 2020.

[10]

TEDH, Guðmundur Andri Ástráðsson v. Iceland [GC], no. 26374/18, 1 de diciembre de 2020.

[11]

Véase la sentencia de Sala: TEDH, Guðmundur Andri Ástráðsson v. Iceland, no. 26374/18, 12 de marzo de 2019. Para un análisis más detallado de la sentencia dictada por la Sala véase la crónica de jurisprudencia publicada en el número 63 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[12]

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 23 de enero de 2018, FV/Consejo, T‑639/16 P, EU:T:2018:22.

[13]

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, Simpson/Consejo, T-646/16 P, EU:T:2018:493.

[14]

Sentencia del TGUE (Sala de Casación) de 19 de julio de 2018, HG/Comisión, T-693/16 P, EU:T:2018:492.

[15]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 26 de marzo de 2020, Simpson y HG, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232.

[16]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982.

[17]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2019:531.

[18]

TEDH, Muhammad and Muhammad v. Romania [GC], no. 80982/12, 15 de octubre de 2020.

[19]

TEDH, Muhammad and Muhammad v. Romania [GC], cit., párrs. 79-‍87.

[20]

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, 24 de diciembre de 2008, p. 98).

[21]

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158, 30 de abril de 2004, p. 77).

[22]

Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363.

[23]

TEDH, Laguna Guzman v. Spain, no. 41462/17, 6 de octubre de 2020.

[24]

TEDH, Gracia Gonzalez v. Spain, no. 65107/16, 6 de octubre de 2020.

[25]

Recordemos que, tal y como ya se ha hecho mención en anteriores ediciones de la crónica de jurisprudencia, el TEDH podrá dictar sentencias en un Comité formado por tres jueces cuando exista jurisprudencia consolidada sobre el asunto de que se trate (art. 28 del Convenio).

[26]

TEDH, Romero García v. Spain, no. 31615/16, 8 de septiembre de 2020.

[27]

TEDH, Martinez Ahedo and Others v. Spain, no. 39434/17 and others, 20 de octubre de 2020.

[28]

TEDH, Arrozpide Sarasola and Others v. Spain, nos. 65101/16 and 2 others, 23 de octubre de 2018. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[29]

Nótese que los demandantes también habían presentado quejas relativas a los arts. 7 (no hay pena sin ley) y 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio, que el TEDH declaró inadmisibles por resultar manifiestamente mal fundadas.

[30]

TEDH, Karesvaara and Njie v. Spain, no. 60750/15, 15 de diciembre de 2020.

[31]

TEDH, Álvarez Juan v. Spain (dec.), no. 33799/16, 29 de septiembre de 2020.

[32]

TEDH, Saber and Boughassal v. Spain, nos. 76550/13 and 45938/14, 18 de diciembre de 2018. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 62 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[33]

TEDH, Haddad v. Spain, no. 16572/17, 18 de junio de 2019. Para un análisis más detallado de esta sentencia, véase el número 64 de la Revista de Derecho Comunitario Europeo.

[34]

TEDH, Morales Rodríguez and Vázquez Moreno v. Spain (dec.), nos. 3696/16 and 4503/16, 24 de noviembre de 2020.