RESUMEN
En este artículo se analiza críticamente la constitucionalidad de la educación diferenciada por sexos y su financiación pública a través del régimen de conciertos educativos. Para ello se realiza un recorrido por la regulación —o ausencia de ella— de este tipo de educación realizada por las diferentes y sucesivas leyes educativas de nuestra democracia, las aportaciones de la doctrina y los principales pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Si tras 2018 y la doctrina contenida en el conjunto de sentencias que se inicia con la STC 31/2018 el debate parecía cerrado, la reciente aprobación y entrada en vigor de la LOMLOE ha vuelto a reabrirlo.
Palabras clave: Educación diferenciada por sexos; derecho a la educación; igualdad; discriminación por razón de sexo; libertad de enseñanza.
ABSTRACT
This paper critically analyzes the constitutionality of single-sex education and its financing with public resources, through agreements. To do this, it reviews the regulation —or its absence— of this type of education in the different and successive educational laws of our democracy, as well as the academic contributions and the main judicial decisions, both of the Constitutional Court and of the Supreme Court. If, after 2018 and the doctrine contained in the set of judgments that begins with the Constitutional Court Judgment 31/2018, the debate seemed closed, the changes introduced in the legislation by the LOMLOE (2020) have reopened it.
Keywords: Single-sex education; right to education; equality; sex discrimination; freedom of education.
¿Existe la escuela diferenciada por sexos en nuestro país? ¿Es constitucionalmente admisible? ¿Están los poderes públicos obligados a financiar a los centros educativos que escolarizan únicamente a niños o a niñas y/o a adolescentes de uno solo de los sexos o, pueden, por el contrario, excluirlos de los conciertos educativos?
A diferencia de la respuesta meramente fáctica y rotundamente afirmativa que es posible dar a la primera de las preguntas, la de las restantes se presenta algo más compleja y no tan evidente. Sobre todo, porque depende de a quién se le pregunte y, particularmente, de cuándo (momento temporal) se formulen.
Hasta la década de los setenta del pasado siglo, este tipo de educación —entonces
claramente segregacionista y no meramente diferenciadora por razón de sexo— era, salvo
minoritarias y/o breves excepciones, la regla general[2]. Hasta la aprobación y entrada en vigor de la vigente Constitución en 1978 no se
consolidó el cambio que en este aspecto concreto de la educación de niños y niñas
se había iniciado apenas unos años antes, en 1970, con la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (Ley General de Educación),
gracias a la cual empieza a generalizarse la escolarización mixta en los centros educativos
públicos, primero, y después también en los privados, al tiempo que se suprime —por
discriminatoria— la dualidad de currículos educativos en función del sexo de los educandos Todavía el art. 17.2 de la Ley General de Educación (1970) contemplaba que «los programas
y orientaciones pedagógicas serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia
con la flexibilidad suficiente para su adaptación a las diferentes zonas geográficas
y serán matizados de acuerdo con el sexo» (énfasis añadido por la autora).
No obstante, a pesar de que esta extensión ampliamente generalizada —que se produce
a partir de este momento— de los centros educativos mixtos no impidió que siguiesen
existiendo otros que escolarizaban solo a niños o a niñas, lo cierto es que se trata
de una cuestión que pasó hasta cierto punto desapercibida, sin despertar particular
interés entre nuestra doctrina constitucionalista, ocupada en otros aspectos que pudiéramos
considerar más centrales del modelo educativo diseñado por la Constitución en su art.
27 CE y concretado en las primeras leyes educativas que se sucedieron en la década
de los ochenta y los noventa del siglo anterior Así, salvo error por nuestra parte, no hemos encontrado referencia específica alguna
a esta cuestión en ninguno de los siguientes trabajos doctrinales publicados en la
época referida: Embid Irujo ( Véanse, a este respecto, los pronunciamientos contenidos en las SSTS de 16 de abril
de 2008 y de 11 de julio de 2008.
En palabras textuales de Tribunal Supremo: «A la vista de estos textos que, ciertamente,
por mandato del artículo 10.2 de la Constitución han de informar la interpretación
de las normas sobre los derechos y libertades en ella reconocidas, no se puede asociar
la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo. No solo porque así
lo dice la Convención citada, sino porque el artículo 10. c) de la de 1979 no hace
más que indicar que el estímulo de la enseñanza mixta es una de las posibles vías
para superar los estereotipos de los papeles masculino y femenino. No hay contradicción
entre ellos y es distinta la fuerza normativa que despliegan vista la estructura de
uno y otro precepto. En el último caso, se afirma tajantemente que en las condiciones
indicadas la enseñanza separada no discrimina por razón de sexo. En el primero, se
dice que la enseñanza mixta es un medio, no el único, de promover la eliminación de
aspectos de la desigualdad por razón de sexo. Por tanto, las normas internacionales
dejan abierta la cuestión» (STS de 26 de junio de 2006, f.j. 8; reiterado entre otras,
en la 11 de julio de 2008, f.j. 2).
De «significativo» califica la STS de 26 de junio de 2006 el hecho de que las leyes
educativas «no hayan incluido hasta ahora al sexo entre los motivos por los que no
se puede discriminar a los alumnos».
El art. 35.1 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se Regula el Estatuto
de Centros Escolares (LOECE) disponía que «en ningún caso habrá discriminación en
el ejercicio de este derecho por razones de lenguas, raza, creencia y situación económico-social»;
el art. 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación (LODE), que «en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos
por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento»; y el
art. 72.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación
(LOCE) que «en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones
ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento». Cualquier referencia
al sexo entre las causas de discriminación prohibidas brilla por su ausencia.
Situación normativa y jurisprudencial que Cotino Hueso (
Habrá que esperar al inicio de este siglo, y más concretamente a la implementación de un nuevo cambio en la política educativa, plasmada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), para que la situación normativa de este tipo de educación monoeducativa cambiase de manera radical, situándose en un primer plano no solo de la actualidad mediática, sino también del debate académico específicamente constitucionalista, dando lugar, además, a diversas controversias jurídicas ante la jurisdicción ordinaria que habrían de ser resueltas, en última instancia, por el Tribunal Supremo.
La técnica empleada para ello por la LOE fue tan sencilla como eficaz, y consistió —como es ya ampliamente conocido— por un lado en incluir expresamente el sexo entre las causas que las leyes educativas precedentes habían olvidado mencionar como prohibidas por discriminatorias en la admisión del alumnado en los centros educativos públicos o sostenidos con fondos públicos y, por otro, en primar a los colegios coeducativos.
Así, se dispone ahora taxativamente (art. 84.3 LOE) que «en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», mientras que se incluye una disposición adicional vigesimoquinta con la finalidad declarada de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. De acuerdo con la cual, «los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley». También, por tanto, por lo que se refiere a las relativas a la financiación pública de los centros privados a través del concierto educativo.
Interpretada de manera literal, lo cierto es que la LOE no cuestionaba la existencia de los centros monoeducativos ni la constitucionalidad de la educación diferenciada por razón de sexo (de ser así no tendría sentido la disposición adicional vigesimoquinta). Tan solo los excluía —y no de manera absoluta— de la financiación pública, de la posibilidad de que pudieran financiarse total o parcialmente con los —siempre escasos e insuficientes— recursos económicos públicos disponibles, al otorgar preferencia a los centros coeducativos en el reparto de los mismos.
No obstante, estas previsiones legislativas serán interpretadas en modo diverso al
que aquí se afirma —mucho más incisivo en cuanto a la extracción de consecuencias
jurídicas— por la jurisdicción ordinaria y muy particularmente por el Tribunal Supremo Entre otras, en las SSTS de 24 de febrero de 2010; 23 de julio de 2012; 24 de julio
de 2012; 9 de octubre de 2012; 14 de enero de 2013; 22 de enero de 2013; 23 de junio
de 2014; 16 de julio de 2014, y 18 de julio de 2014; todas ellas de la Sala Tercera,
de lo Contencioso-Administrativo.
«Es decir, que la educación separada por sexos era conforme en España […]. Y desde
luego hay que admitir que dejó de serlo para los centros docentes sostenidos con fondos
públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2006 introdujo como criterio de no discriminación
en el art. 84 en el proceso de admisión de alumnos el relativo al sexo imponiendo
definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación» (STS de 24 de febrero
de 2010, f.j. 4).
Por todas, STS de 24 de julio de 2012.
Sin embargo, la cuestión distaba de ser pacífica en la academia, que se articulaba
en torno a posiciones diversas e incluso en algún caso diametralmente opuestas entre
sí. Así, había quienes (
Frente a estas, otras, por el contrario, sin afirmar radicalmente su inconstitucionalidad
por discriminatoria, destacaban su incompatibilidad para la consecución de los fines
educativos fijados por la Constitución en su art. 27.2 CE (el denominado ideario educativo
constitucional), subrayando que la finalidad última de la educación no es —o no solo—
la transmisión y adquisición de conocimientos —con la consiguiente evaluación del
rendimiento académico—, sino muy particularmente la formación integral de ciudadanos
y ciudadanas en los valores democráticos y de igualdad plena consagrados en nuestra
Constitución. De ello que se deduce la constitucionalidad de la opción legislativa
consistente en excluir a este tipo de centros de la financiación pública (
La doctrina mostraba así la controvertida naturaleza del asunto y su condición de caso difícil y avanzaba la división que algunos años más tarde habría de observarse en el seno del propio Tribunal Constitucional cuando, como era previsible, el asunto acabara reclamando el pronunciamiento del Alto Tribunal.
Un pronunciamiento que no habría de producirse, sin embargo, a propósito de esta ley, la LOE, sino de la que habría de sucederle en forma de modificación, en algunos aspectos -como el que nos ocupa- de manera sustancial, de la referida ley educativa de 2006.
Hemos visto cómo a partir de 2006, y más concretamente a partir del modo en que el Tribunal Supremo interpreta acertadamente, a nuestro juicio, las previsiones contenidas en la LOE y más concretamente la prohibición de discriminación por razón de sexo en la escolarización del alumnado (art. 84.3 LOE), la educación diferenciada por razón de sexo, teniendo cabida en el sistema educativo español, quedaba, sin embargo, excluida del concierto educativo y limitada, por tanto, a la red educativa privada, sin posibilidad de extensión a la concertada.
Esta situación legislativa y jurisprudencial habría de dar un vuelco, sin embargo,
en la siguiente de las leyes educativas en las que habría de plasmarse la nueva política
legislativa fruto de la alternancia política resultado de las correspondientes elecciones
generales. Nos referimos a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de
la Calidad Educativa (en adelante, LOMCE), con la que, entre otras modificaciones,
se trata de anular e incluso deshacer los efectos que para los centros monoeducativos
había tenido la legislación anterior Cambio adelantado, en lo que a la financiación de estos centros se refiere, por el
art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013, al disponer —en relación con el módulo económico de distribución
de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados— que «lo establecido
en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros
concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alum- nos de un
solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen
los centros docentes en el ejercicio de sus competencias». Y sobre el que se plantearon
varias cuestiones de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por posible vulneración tanto de la
reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE como de los límites materiales de las leyes
de presupuestos (art. 134.2 CE). Cuestiones que, sin embargo, serían todas ellas inadmitidas
por el Tribunal Constitucional (SSTC 234/2015; 253/2015 y ATC 9/2016), al entender
que no superaban el juicio de relevancia, dado que no incluían referencia alguna a
la disposición transitoria segunda de la LOMCE, ya en vigor, y por tanto aplicable
en los procesos a quo, al tiempo en que se plantearon las mismas.
Será justamente, a propósito de esta nueva regulación, junto con otras disposiciones
de la LOMCE ajenas al tema que nos ocupa, contra la que se interpondrán diversos recursos
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, resueltos mediante otras
tantas sentencias SSTC 31/2018 (por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1406-2014
interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario socialista en el
Congreso); 49/2018 (correspondiente al recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014,
interpuesto por el Parlamento de Cataluña por lo que aquí interesa solo contra la
disposición transitoria segunda de la LOMCE al entender que invade competencias propias
de la Comunidad Autónoma de Cataluña); 53/2018 (relativa al recurso de inconstitucionalidad
núm. 1433-2014, interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias);
66/2018 (sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1435-2014, interpuesto por
el Gobierno de Canarias); y STC 67/2018 (por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad
núm. 1455-2014 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía).
A las que hay que añadir, además, la STC 74/2018 dictada no en un proceso de control
de constitucionalidad como las anteriores, sino en un recurso de amparo (planteada
por una asociación de padres de alumnos de un centro que escolarizaba solo a niños
al que la Administración educativa había denegado la renovación del concierto bajo
la vigencia del art. 84 LOE, en su redacción originaria).
Diversos autores, desde posturas doctrinales y con planteamientos diversos, han efectuado
ya este análisis detallado: Báez Serrano (
Ya hemos tenido ocasión de exponer y argumentar nuestras discrepancias con esta resolución Navas Sánchez (
Por un lado, que a pesar de lo planteado por los recurrentes y de lo afirmado al respecto por el propio Tribunal, este solo analiza la constitucionalidad o no de este tipo de educación contrastándola con las previsiones específicas sobre igualdad y no discriminación contenidas en el art. 14 CE, pero no en puridad con el art. 9.2 CE ni con el art. 27.2 CE, lo que solo hará realmente en relación con la cuestión relativa a su financiación con fondos públicos. Además, no lo hace desde la perspectiva del derecho antidiscriminatorio, partiendo de que el sexo en el que se basa esta escolarización diferenciada de niños y niñas es una de las categorías sospechosas expresamente incluidas en el art. 14 CE, que en todo caso hubiera requerido de una justificación reforzada para superar el test de la razonabilidad y proporcionalidad de la diferenciación, sino que sigue un camino argumental bien diferente: el de si la educación diferenciada por razón de sexo tiene, al menos, prima facie, protección constitucional, encontrándola en la libertad de enseñanza, respecto de la cual actuaría como límite el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo o de género.
A su vez, y por lo que se refiere específicamente al art. 27.2 CE, e igualmente a pesar de lo reiteradamente declarado al respecto, para el Tribunal Constitucional esta norma constitucional solo actuaría como un límite negativo —y no como un principio de inspiración positiva— para los centros educativos privados. Esto es, única y exclusivamente en la medida en que la educación diferenciada por razón de sexo efectivamente impida por sí misma la consecución de los fines y objetivos de la educación constitucionalmente establecidos.
Por otro, que este carácter jurídicamente controvertido y difícil de la cuestión se refleja, asimismo, en el seno del Tribunal Constitucional que dictó la STC 31/2018, como puede apreciarse en los diversos votos particulares que acompañaron al fallo, formulados por un total de cinco de sus doce integrantes.
En cualquier caso, parecería que a partir de 2018, y sin perjuicio del debate que en el ámbito académico pudiera seguir suscitándose, el tema estaba definitivamente resuelto o cerrado, al haber dicho el Tribunal Constitucional la última palabra sobre la cuestión. Pero no. 2020 habría de traernos aún un nuevo giro. No por esperado, menos relevante. Una nueva ley educativa, que bajo la denominación de «Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» (LOMLOE) se aprobaba con —por lo que aquí interesa— la intención manifiesta de revertir los cambios introducidos por la LOMCE y que dieron lugar a la STC 31/2018, recuperando, para ello, la redacción originaria del art. 84.3 LOE. E incluso yendo más lejos, al dar una nueva redacción a la disposición adicional vigésima quinta. Así, frente al criterio de preferencia y prioridad que en la versión original se contenía a favor de los centros educativos que opten por la coeducación, ahora se dispone que «con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género».
El propósito es, pues, cristalino: impedir legislativamente —y de acuerdo con la doctrina
establecida por el TC la competencia sobre esta cues- tión corresponde al Estado SSTC 49/2018, f.j. 7 y 67/2018, f.j. 5 c). A título meramente ejemplificativo, reproducimos aquí la siguiente afirmación contenida
en la STS 753/2017, de 4 de mayo, dictada bajo la vigencia de la LOMCE: «En definitiva,
con la reforma efectuada por la LOMCE en el art. 84.3 de la LOE, el legislador ha
seguido (y) reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación
diferencia por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo
previo a la LOE, ni las suscita ahora […]» (énfasis añadido por la autora).
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Este artículo ha sido redactado en el marco del Proyecto de Investigación «Límites a la fragmentación de los derechos fundamentales en la Europa integrada y un contexto globalizado: sujetos, ordenamientos, competencias, estándares y territorios» DER2017-85659-C5-4-R enmarcado en el Programa Estatal de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad. |
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Subirats ( |
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Todavía el art. 17.2 de la Ley General de Educación (1970) contemplaba que «los programas y orientaciones pedagógicas serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia con la flexibilidad suficiente para su adaptación a las diferentes zonas geográficas y serán matizados de acuerdo con el sexo» (énfasis añadido por la autora). |
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Así, salvo error por nuestra parte, no hemos encontrado referencia específica alguna
a esta cuestión en ninguno de los siguientes trabajos doctrinales publicados en la
época referida: Embid Irujo ( |
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Véanse, a este respecto, los pronunciamientos contenidos en las SSTS de 16 de abril de 2008 y de 11 de julio de 2008. |
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En palabras textuales de Tribunal Supremo: «A la vista de estos textos que, ciertamente, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución han de informar la interpretación de las normas sobre los derechos y libertades en ella reconocidas, no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo. No solo porque así lo dice la Convención citada, sino porque el artículo 10. c) de la de 1979 no hace más que indicar que el estímulo de la enseñanza mixta es una de las posibles vías para superar los estereotipos de los papeles masculino y femenino. No hay contradicción entre ellos y es distinta la fuerza normativa que despliegan vista la estructura de uno y otro precepto. En el último caso, se afirma tajantemente que en las condiciones indicadas la enseñanza separada no discrimina por razón de sexo. En el primero, se dice que la enseñanza mixta es un medio, no el único, de promover la eliminación de aspectos de la desigualdad por razón de sexo. Por tanto, las normas internacionales dejan abierta la cuestión» (STS de 26 de junio de 2006, f.j. 8; reiterado entre otras, en la 11 de julio de 2008, f.j. 2). |
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De «significativo» califica la STS de 26 de junio de 2006 el hecho de que las leyes educativas «no hayan incluido hasta ahora al sexo entre los motivos por los que no se puede discriminar a los alumnos». |
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El art. 35.1 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se Regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE) disponía que «en ningún caso habrá discriminación en el ejercicio de este derecho por razones de lenguas, raza, creencia y situación económico-social»; el art. 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que «en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento»; y el art. 72.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE) que «en ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento». Cualquier referencia al sexo entre las causas de discriminación prohibidas brilla por su ausencia. |
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Situación normativa y jurisprudencial que Cotino Hueso ( |
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Entre otras, en las SSTS de 24 de febrero de 2010; 23 de julio de 2012; 24 de julio de 2012; 9 de octubre de 2012; 14 de enero de 2013; 22 de enero de 2013; 23 de junio de 2014; 16 de julio de 2014, y 18 de julio de 2014; todas ellas de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo. |
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«Es decir, que la educación separada por sexos era conforme en España […]. Y desde luego hay que admitir que dejó de serlo para los centros docentes sostenidos con fondos públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2006 introdujo como criterio de no discriminación en el art. 84 en el proceso de admisión de alumnos el relativo al sexo imponiendo definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación» (STS de 24 de febrero de 2010, f.j. 4). |
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Por todas, STS de 24 de julio de 2012. |
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Cambio adelantado, en lo que a la financiación de estos centros se refiere, por el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al disponer —en relación con el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados— que «lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alum- nos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias». Y sobre el que se plantearon varias cuestiones de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por posible vulneración tanto de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE como de los límites materiales de las leyes de presupuestos (art. 134.2 CE). Cuestiones que, sin embargo, serían todas ellas inadmitidas por el Tribunal Constitucional (SSTC 234/2015; 253/2015 y ATC 9/2016), al entender que no superaban el juicio de relevancia, dado que no incluían referencia alguna a la disposición transitoria segunda de la LOMCE, ya en vigor, y por tanto aplicable en los procesos a quo, al tiempo en que se plantearon las mismas. |
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SSTC 31/2018 (por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1406-2014 interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario socialista en el Congreso); 49/2018 (correspondiente al recurso de inconstitucionalidad núm. 1385-2014, interpuesto por el Parlamento de Cataluña por lo que aquí interesa solo contra la disposición transitoria segunda de la LOMCE al entender que invade competencias propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña); 53/2018 (relativa al recurso de inconstitucionalidad núm. 1433-2014, interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias); 66/2018 (sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1435-2014, interpuesto por el Gobierno de Canarias); y STC 67/2018 (por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1455-2014 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía). A las que hay que añadir, además, la STC 74/2018 dictada no en un proceso de control de constitucionalidad como las anteriores, sino en un recurso de amparo (planteada por una asociación de padres de alumnos de un centro que escolarizaba solo a niños al que la Administración educativa había denegado la renovación del concierto bajo la vigencia del art. 84 LOE, en su redacción originaria). |
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Diversos autores, desde posturas doctrinales y con planteamientos diversos, han efectuado
ya este análisis detallado: Báez Serrano ( |
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SSTC 49/2018, f.j. 7 y 67/2018, f.j. 5 c). |
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A título meramente ejemplificativo, reproducimos aquí la siguiente afirmación contenida en la STS 753/2017, de 4 de mayo, dictada bajo la vigencia de la LOMCE: «En definitiva, con la reforma efectuada por la LOMCE en el art. 84.3 de la LOE, el legislador ha seguido (y) reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación diferencia por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora […]» (énfasis añadido por la autora). |
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