Este estudio pretende proporcionar las claves para entender por qué el legislador español ha decidido finalmente legalizar la muerte asistida y el porqué de sus principales opciones a la hora de hacerlo. Para ello, se contextualiza la Ley Orgánica
This study aims at providing the keys to understand why the Spanish Parliament has finally decided to legalise assisted death and its main choices in doing so. In this sense, the following pages examine the evolution of the Spanish society’s opinion on assisted death and the constitutional context of the
El 18 de marzo de 2021 el Congreso de los Diputados aprobó la Ley Orgánica
España se ha convertido, así, en el cuarto país de la Unión Europea, junto con Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo, cuyo Parlamento afronta la regulación de la muerte asistida. Y Portugal será probablemente el quinto
Tal y como afirma el preámbulo de la ley, la muerte asistida ha sido objeto regular de discusión en nuestra historia democrática reciente. Sobre todo, y como suele ser habitual, al calor de supuestos de hecho,
Además, el paso del tiempo estaba comprometiendo cada vez con mayor vigor la vigencia de su prohibición absoluta: progresivo cambio en la interpretación del alcance de los derechos, principios y bienes constitucionales en liza sobre todo a la luz de la doctrina del TEDH acerca de las decisiones relativas al final de la vida; reconocimiento y paulatino ensanchamiento de la autonomía individual con respecto al propio cuerpo y salud en el ámbito médico asistencial; la realidad de que como consecuencia de ello el ordenamiento jurídico
Estas son, precisamente, las coordenadas en las que se inserta, y que explican, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo,
Por ello, el presente estudio se abre examinando la opinión manifestada por la ciudadanía española acerca de la posibilidad de legalizar la muerte asistida en las últimas décadas para, a continuación, identificar algunos patrones comunes en las recientes decisiones jurisdiccionales que, con diferente intensidad, han afirmado la constitucionalidad de la muerte asistida y/o rechazado su prohibición. Tras ello se examina cuál es la naturaleza del derecho fundamental a la vida, cuál es su relación con la muerte asistida y el rol que, por lo tanto, desempeña respecto de su eventual regulación, sobre todo a través de la doctrina del TEDH. Finalmente, y a la luz de todo ello, se describe cuáles han sido las principales decisiones tomadas por el legislador español a la hora de disciplinar la muerte médicamente asistida. El estudio se cierra con unas consideraciones finales en las que se llama la atención sobre algunos de los aspectos que, probablemente, estén llamados a resultar problemáticos en la puesta en práctica de la norma.
El preámbulo de la Ley Orgánica
Ya en el año 1988, y a preguntas del Centro de Investigaciones Sociológicas, el 53 % de los ciudadanos participantes respondió afirmativamente a la cuestión de si «un enfermo incurable tiene derecho a que los médicos le proporcionen algún producto para poner fin a su vida sin dolor». Y el 60 % consideró que «un médico debería tener la posibilidad de acabar sin dolor con la vida de un enfermo incurable si este lo pide libremente». Es más, el 66 % entendió que un médico «que ponga fin sin dolor a la vida de un paciente incurable si este lo pide insistentemente» no debería ser castigado
Más allá de la confusión que pudieran generar algunos tenores literales, lo cierto es que los datos evidencian un claro apoyo de carácter transversal atendido su porcentaje, ya desde finales de la década de los ochenta del siglo pasado. Una tendencia que se ha mantenido, cuando no incrementado, con el transcurso del tiempo.
Así, las cifras se mantuvieron en 1992, cuando el 59 % de los encuestados respondió afirmativamente a la pregunta de «si un enfermo incurable con grandes sufrimientos tiene derecho a que los médicos le proporcionen algún producto que ponga fin a su vida sin dolor» y el 66 % consideró que la «ley debe permitir a los médicos» poner fin a la vida y al sufrimiento a solicitud de un paciente «que tiene una enfermedad incurable que le causa grandes sufrimientos»
En el año 2009 el CIS realizó un estudio específico sobre «Atención a pacientes con enfermedades en fase terminal» (Estudio n.º 2803)
A finales de febrero de 2017, el 84 % de los encuestados respondió afirmativamente a la pregunta realizada por Metroscopia: «¿Debería tener derecho un enfermo incurable a que los médicos le proporcionaran algún producto para poner fin a su vida sin dolor?». Un porcentaje que subió tres puntos, hasta el 87 %, en abril de 2019
Hasta el mes de enero de 2021 el Centro de Investigaciones Sociológicas no había vuelto a incluir cuestiones sobre la muerte asistida en sus barómetros
Respondió que estaba «Totalmente de acuerdo» el 23,9 % de las personas entrevistadas y «De acuerdo», casi la mitad, el 48,4 %. Es decir, entre ambas categorías concitaban al 72,3 % de los ciudadanos. Por el contrario, solo el 10 % se mostró «En desacuerdo», un porcentaje que se redujo a la mitad en el caso de quienes respondieron estar «Totalmente en desacuerdo»: el 5,1 %
En este sentido, si el 11,2 % reconocía que su postura estaba motivada por falta de información o el 5,7 % por la complejidad del tema, el 31,8 % hacía depender, sin embargo, su postura «del caso», el 6,4 % «de cómo se aplique y regule la ley» y el 7,3 % afirmó que se trata de «una decisión personal». Y solo el 1,7 % fundamentaba su respuesta en la priorización de los cuidados paliativos y menos del 5 % (4,6 %), en «falta de confianza» o en la posibilidad de que se cometan «abusos».
En relación con estos datos, y fundamentalmente respecto de la serie histórica del CIS, creo que hay que llamar la atención acerca de dos aspectos. En primer lugar, repárese en cómo hasta enero de 2021, cuando simplemente se pregunta «Y, por lo que Ud. sabe, ¿está de acuerdo o en desacuerdo con la eutanasia?»
El debate sobre la muerte asistida es históricamente reciente y se ha hecho más presente en las sociedades ricas y avanzadas, donde morir es un proceso medicalizado que, además, se torna estatal allí donde existen sistemas públicos de salud. Una discusión en la que, creo, puede percibirse en los últimos años cierto punto de inflexión, una tendencia creciente en favor de la legalización de la muerte asistida en mayor o menor grado como consecuencia del reconocimiento de la autonomía personal respecto del fin de la existencia propia.
Esta constatación, presente sobre todo en Europa, tiene más que ver con la actividad reciente de las jurisdicciones constitucionales y de garantía de los derechos humanos que con la acción del legislador
Aunque podemos remontarnos al año 1997, cuando la Corte constitucional de Colombia reconoce el «derecho fundamental a la muerte digna»
A pesar de sus obvias diferencias, motivadas, por ejemplo, por sus dispares contextos normativos o por las peculiaridades de los supuestos de hecho y de los procesos de las que traen causa, es posible identificar con especial nitidez patrones argumentativos comunes en todas estas líneas jurisprudenciales que, además, entroncan con premisas habituales en el debate sobre la muerte asistida y su regulación.
Aunque es cierto que con distinto alcance e intensidad, el principal argumento en todas ellas es el reconocimiento de la capacidad de autodeterminación libre y responsable de la persona con arreglo a sus propias convicciones. También sobre su cuerpo, salud y vida
Estas aseveraciones, sobre todo en los casos alemán y austriaco, cobran, además, especial significado cuando se examinan a la luz de la evolutiva doctrina del TEDH en esta materia, cuyo motor ha sido la progresiva inserción en su razonamiento del principio de autonomía individual. Ello, junto con las peculiaridades de su interpretación acerca del contenido del art. 8 CEDH, le ha permitido finalmente encajar en él las decisiones sobre el final de la vida. Unos mimbres argumentativos que fueron establecidos en
En este sentido, dignidad humana en su vertiente subjetiva garantizadora de la autonomía individual y libertad personal se definen como «principios que se encuentran en la esencia» del CEDH y la propia autonomía personal como «principio fundamental subyacente»
Así, la Corte ha transitado desde excluir radicalmente de la noción de privacidad la participación en la muerte ajena
Esta doctrina ha alterado radicalmente los parámetros del debate jurídico en torno a la muerte asistida en el ámbito del Consejo de Europa. Repárese en que el objeto de discusión
Otro elemento común a la mayoría de estas líneas jurisprudenciales, aunque de nuevo con diferente alcance y consecuencias, son las reiteradas referencias a lo que el individuo considera vida y muerte dignas y, sobre todo, al sufrimiento físico y/o psicológico que soportan quienes solicitan ser ayudados a morir como consecuencia de la extrema situación clínica que padecen. Un aspecto muy relacionado con los requisitos sustantivos que usualmente restringen el acceso a la muerte asistida allí donde se ha legalizado. De hecho, en el caso de la Corte Constitucional colombiana, la apelación tanto a las creencias personales como al sufrimiento permite que la argumentación del tribunal vire hacia el reconocimiento de un derecho que otorga al individuo la capacidad para controlar el final de su existencia, una suerte de «derecho a no sufrir» en el proceso de la muerte
Este último aspecto, las inconsistencias del ordenamiento jurídico al afrontar las denominadas «decisiones al final de la vida», es especialmente importante y constituye, como acaba de indicarse, la clave del razonamiento del Tribunal Supremo de Canadá y de la Corte Constitucional italiana
Como se afirmó al principio de estas páginas, los dos últimos aspectos reseñados, que el derecho a la vida privada
Amén de en reiteradas e infructuosas llamadas al legislador para que proceda a ordenarla de acuerdo con los pronunciamientos jurisdiccionales (sobre todo Colombia
Es más, y ya fuera de las jurisdicciones que han reconocido la legitimidad de la muerte asistida, la razón por la que el Tribunal Supremo del Reino Unido ha rehusado abiertamente decidir sobre una materia tan delicada es que el Parlamento, como órgano representativo, es el foro adecuado para afrontarla (
Libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libertad, autonomía…, son nociones jurídicas tradicionalmente presentes en el debate sobre la muerte asistida. Pero el derecho fundamental que constantemente está en el corazón de esta controversia es el derecho a la vida, cuya interpretación parece determinar las posibles respuestas del ordenamiento constitucional al dilema de su legitimidad.
En este sentido, y simplificando una profusa y compleja discusión, el derecho fundamental a la vida ha desempeñado tres posibles roles en relación con la libre disponibilidad de la existencia propia: excluyéndola radicalmente como consecuencia de la protección de la vida humana que impone, permitiéndola bajo ciertas condiciones porque esa protección puede ser excepcionada por voluntad de su titular o prestándole cobertura como consecuencia de concebirlo como un derecho de libertad
Efectivamente, el examen de los documentos internacionales y constitucionales que lo consagran, así como el modo en que son interpretados, permite concluir que el uso del término «derecho» en relación con la protección de la vida humana no puede ocultar que, en realidad, el derecho fundamental a la vida es una garantía que impone a los poderes públicos fundamentalmente deberes de protección. Ello es consecuencia de entender que su objeto es la existencia de las personas, por lo que su contenido está encaminado a protegerla frente a agresiones y amenazas.
En otras palabras, la evidencia de que la existencia es un hecho natural determina que el derecho solo sea inteligible como garantía frente a su privación y como deber de su protección. Cuestión distinta es si lo que ampara es la sola existencia física o, además, su desenvolvimiento en ciertas condiciones que la cualifican como digna. Una dicotomía que permite distinguir entre una concepción «estricta» y otra «enriquecida» del «derecho a la vida como garantía de la existencia» (
La concepción que prevalece actualmente es la «estricta», que es la más consistente con el momento en que se produce la consagración generalizada del derecho y con el lenguaje utilizado para hacerlo. Un entendimiento que es consecuencia de concebir su objeto en términos exclusivamente biológicos
Por lo tanto, y al tratarse de un derecho negativo y de carácter reaccional que fundamentalmente impone al poder público una prohibición (no matar) y un conjunto de deberes positivos de protección (proteger la vida de aquellos sometidos a su jurisdicción), la capacidad subjetiva de disposición sobre su objeto le resulta extraña. Pero esta afirmación en nada prejuzga la posibilidad de reconocer efectivamente esa facultad. Como explica el Tribunal Supremo de Canadá en
Se comprende así la reiterada interpretación de las decisiones de libre disposición de la vida propia como un (imposible) conflicto entre derechos del mismo titular. La hace inteligible porque el uso del término derecho en relación con la vida sería equívoco: no es tanto un derecho como garantía para el individuo al tiempo que fuente de obligaciones para el Estado. Pero la hace comprensible apenas parcialmente, pues solo de modo impropio puede hablarse de conflicto. En el fondo, lo que está en juego es determinar el alcance de los deberes que la protección de la vida impone al poder público.
Esta es la clave para responder a la pregunta de la legitimidad de la muerte asistida: la interpretación del sentido y alcance del deber de protección que dimana de la prohibición en que consiste el derecho a la vida. Precisamente, lo que ha acaecido en aquellas decisiones jurisdiccionales que han afirmado su constitucionalidad es que esa obligación estatal de protección ha sido modulada/interpretada a la luz de otros derechos y principios constitucionales con la consecuencia de no poder oponerse a la voluntad libre y responsable del titular del derecho, al menos en ciertas circunstancias
En definitiva, y tal y como se anticipó páginas atrás, asistimos a un cambio de paradigma en el debate sobre la muerte asistida que tiene que ver con el sentido y alcance que se atribuye a otros derechos y principios constitucionales y, sobre todo, con el cambio de rol del derecho a la vida en ese contexto. Un cambio perfectamente sintetizado por la doctrina del TEDH, que, afirmado que el art. 8 CEDH protege la decisión libre y responsable de decidir cómo y cuándo morir, traslada el dilema a sus posibilidades de regulación, aspecto en el que el protagonismo recae en la garantía de la vida humana del art. 2 CEDH. Su doctrina se articula, así, entre dos polos interrelacionados, respeto a la vida privada y derecho a la vida, y proporciona, al menos por el momento, un marco dotado de la flexibilidad suficiente para dar cabida, aunque no sin ciertas tensiones, a los distintos modelos regulativos nacionales de la muerte asistida. No puede ocultarse, sin embargo, que dicha flexibilidad es potencialmente pasajera, pues el polo dominante parece ser el art. 8 CEDH, mientras que el papel desempeñado por el art. 2 CEDH es parcialmente coyuntural y, por lo tanto, expuesto a ceder en ese punto en cualquier momento.
Así, aunque en el contexto de las decisiones al final de la vida el art. 2 CEDH no puede imponerse a la decisión libre y responsable de quien resuelve terminar con su existencia
En definitiva, la respuesta del ordenamiento jurídico al dilema de la muerte asistida se torna en una evaluación acerca de su (in)capacidad para neutralizar totalmente los riesgos inherentes a su regulación permisiva. Este es el tipo de razonamiento que, en mayor o menor medida, encontramos en
En este contexto hay que comprender las cautelas que generalmente adoptan aquellos ordenamientos que han legalizado la muerte asistida y relativas a los procedimientos para verificar esa capacidad, libertad y responsabilidad en la determinación de poner fin a la vida propia. Por ejemplo, la reiteración de la solicitud o el necesario proceso de información, sobre todo acerca de las alternativas clínicas existentes, especialmente las paliativas, pues la primera opción que ha de ofrecerse es la de continuar viviendo
El legislador español ha optado por un modelo medicalizado de legalización de la muerte asistida como derecho prestacional en el seno del sistema público de salud
El art. 1 de la norma condensa toda su arquitectura: regula un derecho al que puede acceder toda persona que cumpla determinados requisitos (sobre todo clínicos), que se desarrolla en el entorno médico-asistencial y que consiste en obtener ayuda para morir, así como los correspondientes deberes de personal sanitario, Administraciones e instituciones «para asegurar [su] correcto ejercicio». Esa ayuda para morir será de financiación pública y estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud (art. 13.1) y podrá adoptar una de las dos siguientes modalidades: la muerte mediante la «administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente» y la «prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia» para que se la autoadministre y cause su propio fallecimiento (art. 3.g)
Como es habitual cuando se legaliza la muerte asistida, el universo de potenciales beneficiarios de la prestación es muy reducido, pues está delimitado por un conjunto de requisitos sustantivos dentro de los que hay que diferenciar los referidos a la condición personal de quien la solicita y, sobre todo, los relativos a su situación clínica.
En relación con los primeros, y con la evidente finalidad de evitar el denominado «turismo eutanásico», solo pueden acceder a la prestación quienes ostenten la nacionalidad española o «residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses». Además, habrán de ser mayores de edad, capaces y conscientes en el momento de la solicitud (art. 5.1.a)
Los requisitos de carácter clínico que deben concurrir en el solicitante delimitan lo que el legislador denomina «contexto eutanásico»; es decir, las circunstancias en las que es posible el derecho a la muerte asistida. Son básicamente dos: el «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» y la «enfermedad grave e incurable» con un «pronóstico de vida limitado», en ambos casos con «sufrimiento[s] físico[s] o psíquico constante[s] e intolerable/insoportables»
Una vez delimitado el «contexto eutanásico», la norma regula el procedimiento que, desde la solicitud, eventualmente culmina con la prestación de la ayuda para morir. Este es un aspecto esencial, pues todo el proceso está encaminado a verificar la absoluta libertad y responsabilidad de una decisión irreversible. Es decir, nos encontramos ante el diseño de las salvaguardas procedimentales que tienen por objeto neutralizar los riesgos que se reconoce que concurren en la legalización de la muerte asistida. Además, a los elementos directamente vinculados a garantizar que la decisión es totalmente autónoma, se añaden una serie de requisitos formales que persiguen otorgar certeza y seguridad al procedimiento, así como facilitar su seguimiento y control.
Comenzando por lo primeros, y como explica el preámbulo, su finalidad última es verificar que la decisión de morir es ajena a «presiones de toda índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de decisiones apresuradas»
Un contenido especialmente importante de la información, máxime en un Estado social, es el de las alternativas a la determinación de morir, principalmente las que tienen que ver con los cuidados paliativos integrales y con el sistema de ayudas a la dependencia
En este contexto, el Tribunal Constitucional austriaco ha recordado la multitud de factores sociales y económicos ajenos al control del individuo que pueden ser determinantes en su decisión de morir, también el acceso a los cuidados paliativos. Una constatación, y el consiguiente deber estatal de mitigarla en la medida de lo posible, que, sin embargo, no permite concluir la legitimidad de la prohibición absoluta de la ayuda al suicidio
A grandes rasgos, el procedimiento desde la solicitud de la muerte asistida hasta su eventual prestación está estructurado en tres fases. Si la primera está sobre todo centrada en la conformación libre e informada de la voluntad del solicitante, las otras dos persiguen verificar que, efectivamente, se cumplen los requisitos que dan derecho a ella. Obviamente, además, el enfermo puede desistir en cualquier momento de su petición o posponer la prestación de la ayuda para morir.
Así, recibida la solicitud de la prestación y verificado el cumplimiento de los requisitos, el médico responsable abre con el solicitante un «proceso deliberativo» e informativo que, en su caso y no menos de quince días naturales después
A todo ello se unen unos requisitos formales (art. 6) que proporcionan garantía y certeza tanto al solicitante como al personal sanitario, amén de posibilitar el seguimiento y control de todo el procedimiento. En este sentido, y como regla general, la solicitud de ayuda para morir se realiza por escrito fechado y firmado, o por cualquier otro medio acreditativo, y en presencia de un profesional sanitario que lo rubrica, debiendo entregarse al médico responsable en caso de que no coincidan e incorporarse a la historia clínica. Es cierto que existen disposiciones especiales que excepcionan este régimen general en dos situaciones: cuando el solicitante no pueda firmar la solicitud
En suma, la ley articula un procedimiento con más garantías que las presentes en otras normas de contenido similar, extremo que no ha estado exento de crítica en algún punto
Las páginas precedentes han pretendido mostrar las coordenadas en las que se inserta la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo,
En este sentido, la legalización de la muerte asistida es difícilmente cuestionable desde la óptica constitucional
Como se afirmó páginas atrás, la situación era de una complejidad creciente: un marco constitucional con arreglo al cual es cada vez más difícil sostener la constitucionalidad de la prohibición absoluta de la muerte asistida pero que, sin rechazarlo, tampoco parece ofrecer un apoyo expreso a una facultad de disponer de la vida propia; un contexto en el que difícilmente el poder público puede oponerse a los actos de libre disposición de la vida (
Pero, obviamente, afrontar la regulación de la muerte asistida aflora nuevas dificultades e incertidumbres, cuando no genera ciertas incoherencias, algunas de ellas presentes en la ley orgánica.
¿Cuál es la concepción del derecho a la vida que posee nuestro legislador? ¿Está la norma construida sobre una comprensión tradicional de la garantía de la vida humana que la hace independiente de la voluntad de su titular o, por el contrario, se sustenta sobre un entendimiento del derecho no desvinculado de la autonomía individual? Una cuestión que se encuentra en la raíz de algunos problemas de (in)consistencia que generalmente afronta el régimen jurídico de la muerte asistida y que no es baladí, pues condiciona sus eventuales desarrollos futuros al delimitarla con contornos de muy distinta naturaleza.
A pesar de algunos pasajes de su preámbulo («no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida»), parece que la concepción que anima la ley sigue siendo la tradicional (y creo que difícilmente sostenible) «perspectiva del conflicto» entre el bien de la vida humana y un entramado de derechos y principios constitucionales que prestaría cobertura a la autonomía individual. Solo desde esta óptica resulta inteligible afirmar que, en el «contexto eutanásico» que describe, el «bien de la vida puede decaer» o vincular a su protección constitucional que la muerte asistida solo se legalice en esas extremas condiciones. Una constatación que cuestiona que la lógica de la norma sea congruente con la relación descrita entre derecho a la vida y muerte asistida y que, a su vez, remite a la consistencia de las condiciones en las que se legaliza.
Efectivamente, si, como se ha indicado, el único motivo para prohibirla parece ser la (in)capacidad del ordenamiento para neutralizar sus peligros y garantizar la absoluta libertad y responsabilidad de la decisión de morir, con especial énfasis en el caso de las personas vulnerables (
Solo la tradicional concepción de la garantía del derecho a la vida como independiente, y, por tanto, oponible, a la voluntad de su titular, permitiría solventar con cierta holgura este problema: no flexibilizar el deber estatal de protección en esas dramáticas circunstancias resultaría desproporcionado. Esta retórica está presente en la norma y puede rastrearse en las habituales llamadas al sufrimiento de quien solicita ayuda para morir presentes en los razonamientos judiciales. El problema, sin embargo, es su difícil acomodo al marco constitucional de valores, principios y derechos y a cómo ha evolucionado su interpretación
El «derecho a la muerte autodeterminada» del Tribunal Constitucional alemán habría superado estos problemas: si existe un derecho a decidir cómo y cuándo morir, este pertenece a todas las personas, sin que quepa restringir su ejercicio a quienes se encuentran en una determinada condición clínica so pena de predeterminar, en contra de la libertad individual constitucionalmente protegida, las razones que pueden conducir a la resolución de morir
Me gustaría cerrar estas páginas destacando algunos de los diversos aspectos de la ley orgánica especialmente llamados, con bastante probabilidad, a suscitar controversia y reflexión. Por ejemplo, la polémica previsión contenida en su art. 5.2, que abre el procedimiento de muerte asistida a quien reúne las condiciones clínicas exigidas pero se encuentra actualmente en una situación de incapacidad de hecho y manifestó su decisión de morir de encontrarse en esas circunstancias a través de unas voluntades anticipadas
Asimismo, hay que llamar la atención sobre el rol que asume el personal sanitario, una cuestión que va más allá del habitualmente comentado cambio de paradigma en el desempeño de las profesiones médicas o en las adaptaciones formativas y de especialización precisas para implementar adecuadamente este tipo de normas. Repárese en las responsabilidades que asumen los profesionales de la medicina, que quedan convertidos en auténticos
Finalmente, y en conexión con lo anterior, surge la también tradicional pregunta de cómo articular la garantía de la prestación con la objeción de conciencia a ambas o a una de sus modalidades reconocida a «los profesionales sanitarios directamente implicados» (art. 16, cuyo apdo. segundo prevé «un registro de […] objetores de conciencia»). Un asunto complejo a la luz de la experiencia acumulada durante ya más de una década en la implementación de la interrupción voluntaria del embarazo y de la última, y absolutamente discutible, doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (STC 145/2015)
El presente estudio forma parte del proyecto nacional de investigación DERFUNDAT (PGC2018-093737-B-I00), financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación-Agencia Estatal de Investigación.
Siempre que sea posible, la jurisprudencia constitucional se cita indicando STC o Sentencia número de la sentencia/año de la sentencia/fundamento jurídico.
Quizá habría sido preferible otra denominación más ajustada a su verdadero contenido como, por ejemplo, Ley Orgánica
La ley entró en vigor, tal y como estipula su disposición final cuarta, a los tres meses de su publicación salvo en lo relativo a la creación y composición de las Comisiones de Garantía y Evaluación (una por cada comunidad autónoma y por cada ciudad autónoma), que se produjo al día siguiente. La razón de ello es que el plazo otorgado para su constitución es, precisamente, tres meses (art. 17.3). Atendidas las funciones atribuidas a estas comisiones, sobre todo en lo relativo al control previo a la prestación de la muerte asistida, han alertado de las posibles desigualdades que podrían generarse entre territorios González (
El 16 de junio de 2021 por diputados del Grupo Parlamentario
El 29 de enero de 2021 la Asamblea de la República aprobó el Decreto n. 109/XIV por 136 votos a favor, 78 en contra y 4 abstenciones. Sin embargo, y en uso de sus atribuciones, el presidente de la República lo remitió preventivamente al Tribunal Constitucional alegando la imprecisión de los términos que definen las situaciones que dan acceso a la «anticipación médicamente asistida de la muerte». La norma legaliza la muerte médicamente asistida (eutanasia y ayuda al suicidio) para personas mayores de 18 años nacionales o con residencia legal en el país, en situación de sufrimiento intolerable y con una lesión definitiva y de gravedad extrema conforme al consenso científico o una dolencia incurable y fatal. El pasado 15 de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional estimó que, efectivamente, la noción «lesión definitiva y de gravedad extrema conforme al consenso científico» carecía de la precisión constitucionalmente exigida, debiendo el Parlamento precisarla. Por lo tanto, no afirmó la inconstitucionalidad de la muerte asistida
Ya durante su tramitación aparecieron los primeros comentarios y análisis tanto de sus principales contenidos [por ejemplo
En contra, sin embargo, Marcos del Cano (
CIS, Estudio n.º 1749 (1988), preguntas 37, 38 y 39. Respondieron «No», respectivamente, el 27 %, el 22 % y el 15 %. Un minucioso análisis de estos datos y de la evolución de la opinión pública española a propósito de la muerte asistida, en Gimbel García (
CIS, Estudio n.º 1996, preguntas 21 y 22, a las que respondieron «No», respectivamente, el 28 % y el 22 %.
CIS, Estudio n.º 2203, pregunta 17.
Un pormenorizado examen de sus resultados, en Serrano y Heredia (
Pregunta 25.
Preguntas 28, 37 y 38, respectivamente.
Estudio n.º 3307.
Preguntas 26 y 26a. El 90,3 % de los entrevistados afirmó ser conocedor de que el Congreso de los Diputados acaba de aprobar la proposición.
Por otro lado, «Ni de acuerdo ni en desacuerdo» se mostraba el 5,1 % de quienes fueron entrevistados, por un 6 % que dudó o no sabía.
Hay que tener presente que se excluía de la formulación de la pregunta a quienes desconocieran el término «eutanasia» (0,9 % de los encuestados).
Se ha aducido que esta diferencia no sería consecuencia del «perfil de los que apoyan una u otra práctica», sino porque el segundo «genera más dudas: el debate […] quizá está menos maduro, sea menos explícito, esté más influenciado por aprioris culturales ajenos a cualquier tipo de razonamiento lógico» (
Aunque la manera ideal de legalizar la muerte asistida es a través de la acción de los Parlamentos, se prefiere «no asumir el riesgo de provocar rechazo y la reacción de influyentes grupos de interés. En este sentido, lo astuto políticamente es no afrontar el asunto a no ser que se vean compelidos a ello» (
Sentencia C-239/97. Un análisis de la doctrina de la Corte Constitucional colombiana en la reciente doctrina española en Arruego (
Tribunal Supremo de Canadá,
Sentencias 207/2018 y 242/2019. Un comentario de las decisiones del Tribunal Constitucional italiano en la doctrina constitucional española en Rey (
BVerfGE de 26 de febrero de 2020. Un examen de la sentencia y de la situación normativa en Alemania en la doctrina española en Coca (
STEDH
En los casos canadiense (derechos a la libertad y seguridad personales reconocidos en el art. 7 de la Constitución) e italiano (arts. 2, 13 y 32 de la Constitución), y probablemente como consecuencia del modo en que afrontan la constitucionalidad del marco penal entonces vigente, la apelación a la autodeterminación individual está más restringida a la capacidad del individuo para tomar decisiones sobre su propio cuerpo especialmente en el ámbito de la salud.
Sentencia C-239/1997.
BVerfGE de 26 de febrero de 2020. Hay que llamar la atención acerca del distinto rol que en ambas jurisdicciones desempeña apelar a las convicciones personales. Si en el caso alemán sirve para apuntalar el reconocimiento de un derecho que por definición lo es de toda persona y en cualquier momento de su vida e independientemente de su condición clínica, en el caso colombiano, y precisamente dentro de algunos de los problemas y contradicciones que suscita la regulación que habitualmente se hace de la muerte asistida, la referencia a las convicciones personales lo es en el marco del giro argumental que progresivamente constriñe las circunstancias del derecho a la muerte digna.
Sentencia G 139/2019-71/ IV B 5 y 6.
Si los jueces de la Constitución austriaco y alemán han explicado la intervención de terceros tanto desde la óptica del derecho de quien desea morir como desde la libertad de quien desea ayudarle (incluida la «libertad de profesión» del art. 12 de la Constitución alemana en el caso germano), la Corte Constitucional colombiana introdujo el argumento de la solidaridad hacia quien desea poner fin a su vida; Michalowski ha destacado la importancia de este argumento en la economía de la Sentencia C-239/97 (
El derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga «el poder para tomar decisiones cruciales acerca de cómo vivir y de cómo no continuar viviendo […] su proyecto de vida puede también integrar un proyecto de fin de vida en función de sus convicciones y valores» (Sentencia 123/2021/28). Es cierto que las consecuencias que inicialmente podrían extraerse de estas afirmaciones son inmediatamente restringidas a causa de la trascendencia otorgada a la «inviolabilidad de la vida humana». Así, y distinguiendo entre «inviolabilidad» e «intangibilidad», el Tribunal reconoce una «cuasiabsolutización» de la protección constitucional de la vida como bien «indisponible e inviolable» solo relativizable en circunstancias extraordinarias (
Comisión
STEDH
Comisión
STEDH
SSTEDH
STEDH
STEDH
Sentencia T-721/17/ 6.1.8.
De manera similar a la Corte Constitucional colombiana, para el Tribunal Constitucional portugués tampoco la decisión es entre morir o seguir viviendo, sino sobre cómo morir (Sentencia 123/2021/33).
Precisamente se ha destacado que una de las fortalezas de la argumentación en
Por esta razón el Tribunal Supremo de Canadá entendió que la prohibición penal de la muerte asistida, además, violaba el derecho fundamental a la vida,
Esta es una constante en la jurisprudencia del Tribunal, quien a lo largo de los años se ha enfrentado no solo a la falta de regulación sino también a los problemas suscitados por las entidades prestatarias de los servicios sanitarios.
Como se sabe, la Corte confirmó la no punibilidad de la conducta de quien asiste a otro a ejecutar su propósito libre, informado y responsable de terminar con su vida, siempre y cuando se trate de un paciente sometido a tratamiento de soporte vital y que padece una patología irreversible que le provoca un sufrimiento físico o psicológico que considera intolerable. Una no punibilidad que, ante la ausencia de un marco normativo específico como consecuencia de la inacción legislativa y siempre en el contexto del sistema nacional de salud, el Tribunal subordinó al cumplimiento de las condiciones ya previstas en la regulación del consentimiento informado, los cuidados paliativos y la sedación profunda continuada, así como a la intervención del comité de ética correspondiente. En todo caso, la Corte «no puede evitar reiterar vigorosamente la necesidad de una pronta regulación completa de la muerte asistida por parte del legislador con arreglo a los principios declarados» (Sentencia 242/2019/9).
Sentencias del Tribunal Supremo de Reino Unido
Tribunal Supremo de Irlanda,
En torno a estas cuestiones, véase en la doctrina constitucional española Rey (
El tránsito desde una concepción estricta a otra enriquecida del derecho es perceptible cuando se examinan las observaciones generales que han tenido por objeto la proclamación del derecho a la vida en el art. 6 del
Recuérdese que, en opinión de nuestro Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la vida tiene por objeto la protección gradual de la vida humana biológicamente viable y entendida como «devenir» o «proceso» cuyo momento inicial es la fecundación y cuyo momento final es la muerte (SSTC 53/1985, 212/1996 y 166/1999).
STEDH
STEDH
Aunque también, y de manera necesariamente interrelacionada, su libertad, tal y como evidencian los tribunales constitucionales alemán, austriaco o portugués.
Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia afirma que «el deber del Estado de proteger la vida de sus asociados debe ser compatible con el respeto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad» y que, por lo tanto, «cede» cuando concurren ciertas circunstancias o, desde otra perspectiva, es restringido para salvaguardarlas (Sentencias C-239/97 y T-132/16); por su parte, el Tribunal Constitucional italiano explica que el deber de protección de la vida humana debe ser interpretado «a la luz de la vigente Constitución y que, por lo tanto, ya no puede concebirse como reflejo ni de una protección incondicionada de la vida como bien indisponible, ni del interés de la entera sociedad en su preservación» (Sentencia 2017/2018/6); en el caso portugués, el respeto a la autonomía personal en situaciones de sufrimiento límite y en una sociedad democrática, laica y plural determina que el derecho a la vida no pueda transformarse «en un deber de vivir en cualesquiera circunstancias»” (Sentencia 123/2021/32); o el Tribunal Constitucional alemán afirma abiertamente que la protección constitucional de la vida no puede serlo en contra de la autonomía personal (BVerfGE de 26 de febrero de 2020). Más contundente ha sido el Tribunal Constitucional austriaco, para el que no solo el deber estatal de proteger la vida no significa oponerse a la resolución libre del suicida, sino que «la cuestión no es ponderar la protección de la vida, de un lado, y la libre autodeterminación personal, de otro […] es un error apriorístico inferir que de la protección de la vida impuesta por el artículo 2 CEDH deriva un deber de vivir y convertir al titular de dicho derecho en el destinatario del deber estatal de protección» (Sentencia G 139/2019-71/ IV B 9).
Ello, lejos de «incrementar» el valor de la vida lo «reduce»; STEDH
Por ejemplo, como pone de manifiesto la Corte en
«El artículo 2 CEDH impone a los poderes públicos el deber de proteger a las personas vulnerables […] En opinión de esta Corte el artículo 2 CEDH obliga a las autoridades nacionales a prevenir que una persona se quite la vida como resultado de una decisión que no se ha alcanzado de manera libre y absolutamente responsable […]. Estas regulaciones son aún más necesarias con relación a países que, como Suiza, permiten un acceso relativamente sencillo al suicidio asistido. Cuando un país adopta un marco regulativo liberal son necesarias medidas de implementación y de prevención cuya adopción tiene también por objeto impedir que aquellas organizaciones privadas que prestan asistencia para suicidarse actúen ilegalmente, en secreto y con un significativo riesgo de abuso […] los riesgos inherentes a la legalización del suicidio asistido no deben ser subestimados […] el artículo 2 CEDH exige a los Estados articular un procedimiento capaz de asegurar que la resolución de poner fin a la vida propia se corresponde, efectivamente, con la voluntad de la persona» (
En el caso de Canadá el pronunciamiento del Tribunal Supremo se restringió a adultos competentes que «padecen una grave e irremediable condición clínica (enfermedad o incapacidad) que les provoca un dolor duradero e insoportable» y que claramente consienten que se les cause la muerte (
Véanse STEDH
Así se infiere de modo más o menos expreso de las decisiones de la Corte Constitucional de Colombia, del Tribunal Supremo de Canadá, de la Corte Constitucional italiana o del Tribunal Constitucional portugués. En torno a las diferencias entre un modelo medicalizado y otro desmedicalizado de muerte asistida,
De hecho, el preámbulo de la ley señala que el adjetivo «médica» está «implícito en la ley cuando se habla de ayuda para morir». Han criticado que la muerte asistida se limite al ámbito médico asistencial, por ejemplo, Carbonell (
En este sentido, el legislador afirma en el preámbulo que otros modelos «no ofrecen las garantías necesarias», pues se limitan a generar «espacios jurídicos indeterminados».
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 la prestación se realizará en «centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio».
Sin embargo, en Holanda, Bélgica o Colombia sí hay previsiones relativas a la muerte asistida en el caso de menores de 18 años.
Sus definiciones legales se encuentran, respectivamente, en las letras b) y c) del art. 3. Por «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» se entendería la «situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico». Repárese en que la norma se refiere a circunstancias que tradicionalmente, y en el debate de la muerte asistida, se asocian a una vida plena o, por utilizar la terminología al uso, «digna» o «de calidad» Por su parte, la «enfermedad grave e incurable» es aquella que «por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva». El art. 7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre,
Este es un aspecto examinado con especial detalle por el juez de la Constitución portugués en los fundamentos 41, 42 y 43 de su Sentencia 123/2021.
También del propio personal sanitario, tal y como establece el art. 14 de la ley, que prohíbe la intervención de «quienes incurran en conflicto de intereses» o «resulten beneficiados de la práctica», correspondiendo a las Comisiones de Garantía y Evaluación dirimir estas situaciones (art. 18.a).
El art. 4.2 de la norma establece: «La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente». En relación con el consentimiento informado, la STC 37/2011/5 afirmó que «para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas». Por ello, el art. 4.3 se refiere a los «necesarios medios y recursos de apoyo» o a las «medidas de accesibilidad y ajuste» que permitan que todo solicitante reciba la información y forme y exprese su voluntad. En este sentido, será necesario prestar especial atención a las personas con discapacidad, una cuestión que aparece en diversos momentos a lo largo de la norma, como, por ejemplo, el art. 6 o la disposición adicional 4.ª. La información es un elemento en el que hace también especial hincapié la Sentencia 123/2021 del Tribunal Constitucional de Portugal.
Por ello, y a la luz del tipo de información que debe facilitarse y de la necesidad de evaluar cómo el paciente la afronta y comprende, parece recomendable involucrar en el procedimiento decisorio sobre la muerte asistida a otros profesionales sociosanitarios, como, por ejemplo, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales… (
Art. 5.1 b): «Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia».
Sentencia G 139/2019-71/IV B 14.
En su sentencia de 26 de febrero de 2020 reconoce que una de las razones que pueden conducir a que una persona prefiera morir es no constituir una carga, sobre todo en el contexto de los costes económicos de los cuidados a largo plazo y de las dificultades para satisfacer la demanda.
Sentencia 242/2019/2.4.
Por ejemplo, el
Pero hay que tener presente que, de conformidad con el segundo párrafo del art. 5.1. c): «Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica».
Definido en el art. 3 e) como «facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable».
Art. 6.1 segundo párrafo: «En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones».
Por ejemplo, la intervención de las Comisiones de Garantía y Evaluación por estimarse que connota desconfianza al quehacer de los profesionales sanitarios (
El caso portugués es especialmente iluminador: su potencial ley es similar a la nuestra y en la argumentación de su juez de la Constitución puede reconocerse sin dificultad una concepción de la naturaleza y peculiaridades del derecho a la vida semejante a la que ha sostenido nuestro TC.
Véase en la doctrina española reciente Tomás-Valiente (
La decisión del Tribunal Constitucional portugués es paradigmática de este tipo de argumentación y es, creo, incapaz de resolver la tensión que alumbra entre la delimitación que hace del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la inviolabilidad de la vida humana.
BVerfGE de 26 de febrero de 2020.
En opinión de Hartogh (
Art. 5.2: «No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud». Por otro lado, el art. 3 h) define la incapacidad de hecho como aquella «en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».
Véanse, por ejemplo,
Alerta sobre este, y otros problemas y conflictos en la posterior implementación de la ley,