RESUMEN

Este artículo revisa la teoría de la propiedad de Juan de Lugo (1583-‍1660) para contrastarla con la que desarrolló más tarde John Locke en el Segundo tratado sobre el gobierno civil. La hipótesis que mantendremos aquí es que existen originales puntos en común entre la teoría de la propiedad de Lugo y Locke que bien no habían aparecido en los autores escolásticos precedentes o tan solo se habían sugerido. En concreto nos referiremos a tres aspectos: en primer lugar, la adscripción de la propiedad a la categoría de derecho natural; en segundo lugar, ambos consideran que el proceso de apropiación se produce a través del trabajo y, en tercer lugar, los dos autores rechazan la necesidad de consenso para esta apropiación. Por último, veremos los puntos de discrepancia en la teoría de la propiedad entre Locke y Lugo. Además este artículo contextualiza las aportaciones de Lugo sobre la propiedad tanto en la tradición escolástica como en el iusnaturalismo racionalista de Grocio y Pufendorf.

Palabras clave: Juan de Lugo; John Locke; propiedad; derecho natural.

ABSTRACT

This paper revise Juan de Lugo’s theory of property (1583-‍1660) to compare it with the later one developed by John Locke in the Second Treatise of Government. We will maintain the hypothesis that there are original common points between Lugo’s property theory Locke’s that either had not appeared in the preceding scholastic authors or had only been suggested. Specifically, we will refer to three aspects: first, the assignment of property to the category of natural law; second, both consider that the appropriation process occurs through work and, third, the two authors reject the need for consensus for this appropriation. Finally, we will see the disagreements in property theory between Locke and Lugo. In addition, this article contextualizes Lugo’s contributions on property both in the scholastic tradition and in the rationalist natural law of Grotius and Pufendorf.

Keywords: Juan de Lugo; John Locke; property rights; natural law.

Cómo citar este artículo / Citation: San Emeterio Martín, N. (2021). La teoría de la propiedad de Juan de Lugo como precedente de John Locke. Revista de Estudios Políticos, 193, 13-‍37. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.193.01

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. JUAN DE LUGO EN LA TRADICIÓN IUSNATURALISTA
  5. III. LA DEFENSA CONSECUENCIALISTA DE LA PROPIEDAD PRIVADA
  6. IV. PUNTOS EN COMÚN EN LA DOCTRINA DE LA PROPIEDAD EN LUGO Y LOCKE
    1. 1. La categoría jurídica de la propiedad
    2. 2. Fundamentos de la apropiación
    3. 3. Rechazo del consentimiento en la apropiación
  7. V. DISCREPANCIAS ENTRE LUGO Y LOCKE
    1. 1. La extrema necesidad
    2. 2. Límites al poder político
  8. VI. CONCLUSIONES
  9. NOTAS
  10. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El cardenal Juan de Lugo (1583-‍1660) es considerado como el último de los escolásticos españoles de esa edad dorada del pensamiento económico de los siglos xvi y xvii. Su importancia en el análisis económico fue reconocida por Bernard W. Demsey, quien además de calificarlo de «suprema autoridad como moralista» (1943: 125), estudió sus aportaciones en temas relativos a la justicia en los contratos y la reflexión en torno a la usura. Precisamente este libro fue prologado por Schumpeter y posteriormente ensalzado en su Historia del análisis económico (1954). Allí nuevamente advierte de las aportaciones de Lugo; un autor que anticipó la teoría del valor subjetiva de Menger y que fue capaz de atribuir al hombre ciertos rasgos que más tarde la ciencia económica iba a hacer suyos en la construcción del homo eoconomicus (1994: 137-‍138).

Marjorie Grice-Hutcheson no pasó por alto los hallazgos de Demsey y Schumpeter, y por ese motivo incluyó a Juan de Lugo dentro del nutrido grupo de escolásticos que bautizó como escuela de Salamanca. Para ella, Lugo, no solo avanzó en la discusión en torno a la teoría del valor, sino que también integró esa teoría en el uso del dinero de tal modo que avanzó una teoría de la paridad de poder adquisitivo del dinero (‍1952: 72-‍73).

Sin embargo, aunque estas grandes figuras de la historia del pensamiento económico fueron conscientes de la importancia de Lugo en la teoría del valor, no se pararon a analizar el alcance de la teoría de la propiedad del cardenal. Únicamente Schumpeter hace una alusión general a las aportaciones utilitaristas de la teoría de la propiedad de Lesio, Molina y Lugo (1994: 135)[1].

El objetivo de este trabajo es destacar la importancia de la teoría de la propiedad de Juan de Lugo. Creemos que esta teoría guarda un gran parecido con la tesis que Locke introdujo en el Segundo tratado del gobierno civil y puede considerarse como un antecedente muy cercano de la teoría del filósofo inglés. Esta idea no es radicalmente nueva; ya aparecía en Sierra Bravo (‍1975: I, 140), y también la podemos encontrar en Zarratiegui (‍2000: 91), Martín Martín (‍1999: 308), Carpintero Benítez (‍2003: 372), San Emeterio (‍2005: 198-‍199) o, más recientemente, en Zorroza y Lázaro Pulido (‍2016: 29). Sin embargo, en estos estudios las ideas de Lugo se integran con las de otros autores escolásticos y, por consiguiente, creemos que aún no se han tratado de una forma aislada y exhaustiva, un objetivo que pretendemos llevar a cabo en este trabajo.

Comenzaremos con una pequeña reseña de su vida. Aquí veremos cómo la aparición del jansenismo pudo condicionar su doctrina de la propiedad. En segundo lugar realizaremos un esquema sobre el lugar concreto que ocupa Lugo en la tradición iusnaturalista, con la intención de mostrar su posición relativa en las dos vertientes de esta tradición: la cristiana y la laica. A continuación repasaremos la defensa consecuencialista de la propiedad de Lugo. Pero no sería razón suficiente que justifique este trabajo. Argumentos similares estaban presentes en toda la tradición aristotélico-tomista sobre las virtudes de la propiedad privada frente a la común. La hipótesis que mantendremos aquí es que existen originales puntos en común entre la teoría de la propiedad de Lugo y Locke que bien no habían aparecido en los autores escolásticos precedentes o tan solo se habían sugerido. En concreto nos referiremos a tres aspectos: en primer lugar, la adscripción de la propiedad a la categoría de derecho natural; en segundo lugar, ambos consideran que el proceso de apropiación se produce a través del trabajo y, en tercer lugar, los dos autores rechazan la necesidad de consenso por el cual se produce esta apropiación. Por último, veremos los puntos de discrepancia en la teoría de la propiedad entre Locke y Lugo. En Locke no aparece el supuesto de extrema necesidad que sí está en Lugo. También mantendremos que existe disparidad en sus objetivos finales, pues solo en Locke se establece una teoría política con límites a la acción de los gobernantes.

II. JUAN DE LUGO EN LA TRADICIÓN IUSNATURALISTA[Subir]

Antes de analizar la posición que ocupa Lugo en la tradición iusnaturalista, debemos hacer un pequeño esbozo de su vida que nos permita contextualizar sus ideas[2]. Lugo nació en Madrid en 1583 y murió en Roma en 1660. Sin embargo, su nombre va asociado a la ciudad de Sevilla, lugar donde residiría de los cinco a los quince años. De hecho, sus libros los iba a firmar como Ioannes de Lugo Hispalensis. Estudió en Salamanca Cánones y Leyes de 1599 a 1603. En ese mismo año ingresa en la Compañía de Jesús, como uno de sus hermanos antes que él, Francisco. En el curso 1607-‍1608 comienza sus estudios de Teología en Salamanca. En el curso 1610-‍1611 recibió la ordenación sacerdotal. A partir de 1611 emprende el magisterio de Juan de Lugo en los colegios de la Compañía de Jesús en España, que iba a durar diez años: los cinco primeros dedicados a la docencia de filosofía y los restantes a enseñar teología. Durante esos años pasó por Medina del Campo, Monforte de Lemos, León, Salamanca y Valladolid. En 1621 es reclamado por la Compañía para ocupar la Cátedra de Teología Escolástica en el Colegio de Roma. Allí continuó con la docencia veintiún años más, hasta que se retiró de ella con la intención de dedicarse a publicar sus obras. No obstante, su nombramiento como cardenal por el papa Urbano VIII en 1643 le impidió publicar otros tratados teológicos como parece que tenía en mente cuando abandonó su magisterio.

Su primer tratado, De incarnatione, fue publicado en 1632, a los cincuenta años. En 1642 publicó De iustitia et iure, donde iba a desarrollar sus ideas sobre la propiedad, en concreto en la Disputa VI, «De modo acquirendi rerum dominium», y es en la Disputa XVI, «De injuriis circa bona fortunae», donde señala los límites a la apropiación en el caso de extrema necesidad.

Durante el proceso de redacción y publicación de su obra De iustitia et iure, Lugo estuvo inmerso en dos asuntos relacionados con su doctrina de la propiedad. En primer lugar, la controversia jansenista; en segundo lugar, la comisión o congregación particular creada por Urbano VIII para resolver sus asuntos de conciencia en materia de empleo de los bienes de la Iglesia (‍Olivares, 1984: 26). La publicación a mediados de 1640 del Augustinus, de Cornelio Jansens, movilizó a los jesuitas belgas para intentar que fuese condenado el libro en Roma. Juan Lugo entró en plena campaña para conseguir la condena de la doctrina jansenista. Al mismo tiempo optó por una actitud prudente para que no pareciera que los jesuitas defendían una causa propia diferente de la de la Iglesia (‍Olivares, 1984: 34). En la controversia se enfrentaban dos movimientos muy diferentes de la Contrarreforma. Jansenius (1585-‍1638) hizo una lectura profunda y sistemática de san Agustín, elaborando una obra destinada a ofrecer una síntesis general de la doctrina agustiniana acerca de la gracia y de la predestinación. Por su parte, los jesuitas tenían una visión más optimista de la naturaleza humana. Para la Compañía la verdad era dinámica, adaptable a las necesidades de la coyuntura de los nuevos tiempos, y hacía de sus miembros hombres prácticos y antropocéntricos (‍Sena, 2005: 6). Como veremos más adelante, estas diferencias en la condición humana van a marcar la actitud de Lugo en su defensa de la propiedad.

Esta actitud permisiva a la apropiación no pasó desapercibida en su momento porque nada más publicarse el primer tomo de De iustitia et iure, el mismo papa Urbano VIII —a quien dedicó su obra— requirió la asistencia de Lugo a la congregación particular que creó para deliberar sobre la cantidad que podía disponer libremente de los ingresos de la Santa Sede. Según parece, Lugo tuvo una parte muy destacada en las deliberaciones y concedió un margen muy amplio a la libre disposición del papa sobre los bienes eclesiásticos (‍Olivares, 1984: 40). Poco después, en diciembre de 1643, Lugo fue nombrado cardenal[3].

Comparemos ahora la obra de Juan de Lugo con la tradición escolástica. En la figura 1 representamos la posición que ocupa Juan de Lugo en la tradición iusnaturalista cristiana y lo contrastamos con los principales hitos y autores del iusnaturalismo racionalista. Para realizar una mejor comparación agregamos la fecha de la primera publicación de sus principales obras. Como podemos ver, Lugo nació cien años después que el fundador de la escuela de Salamanca, Francisco de Vitoria. Además, comenzó a escribir en su etapa de madurez: su principal obra, De iustitia et iure, se publicó en 1642, cuando Lugo tenía cincuenta y nueve años. Si lo comparamos con De indis, de Vitoria, la distancia que los separa es de ciento diez años; una distancia mucho mayor que los diecisiete años que existe entre la publicación de De iure belli ac pacis en 1625 de Hugo Grocio y apenas nueve años antes de que Hobbes publicara su Leviatán, en 1651. Por consiguiente, Lugo probablemente conocía la obra de Grocio y su interpretación laica del iusnaturalismo cristiano. Escribió en unos momentos en donde los filósofos del derecho natural se estaban desprendiendo de la impronta cristiana para que en poco menos de una década esta tradición se adaptara por completo a la filosofía política de la mano de Hobbes. Por tanto, no es sorprendente que la interpretación que da Lugo de la doctrina de la propiedad en poco difiera de la de los grandes maestros del siglo xvii como Pufendorf y Locke. Los tres bebieron de las mismas fuentes escolásticas y los tres las amoldaron a una realidad diferente que requería de grandes dosis de secularización en sus planteamientos.

Figura 1.

Juan de Lugo en la tradición iusnaturalista

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Fuente: elaboración propia.

Por tanto, sería apresurado decir que Juan de Lugo transmitiera al iusnaturalismo racionalista sus ideas sobre la propiedad o que sirviera de puente. La influencia tal vez fue mutua. Posiblemente él conociera la obra de Grocio en la que quedaban resumidas las ideas cristianas tanto de Vitoria como de Vázquez de Menchaca.

Lugo escribió bien entrado el siglo xvii, en plena vigencia de la obra de los filósofos del derecho natural. Por ese motivo se separa de algunos postulados de la tradición escolástica en cuanto a la teoría de la propiedad y se acerca más a sus coetáneos que a los teólogos de la primera generación de la escuela de Salamanca.

III. LA DEFENSA CONSECUENCIALISTA DE LA PROPIEDAD PRIVADA[Subir]

Uno de los rasgos comunes de la doctrina escolástica de la propiedad es su defensa por motivos utilitaristas. Como señalaba Schumpeter respecto de Lesio, Molina y Lugo, «la utilidad social centrada en torno al concepto de Bien Público (Bien Común)» justificaba en el pensamiento escolástico tanto la defensa de la propiedad privada como su posible revocación porque «no había principio teórico ni moral que les impidiera llegar al resultado contrario si los hechos lo sugerían» (‍1994: 135). Por consiguiente, es la conveniencia y la necesidad de los hombres la que justifica la propiedad privada. Y así dice:

Que muchas de las cosas se hallen bajo el domino de algunos no solo es lícito, sino también conveniente e incluso necesario para la vida política humana. Pues si todas las cosas fuesen comunes, como lo común fácilmente se descuida, cesaría en gran parte la diligencia en cultivar los campos, en conservar los frutos y en procurarse las cosas necesarias a la vida humana, pues serían pocos los que querrían trabajar únicamente para la utilidad común, sin esperar nada propio para sí, que no tendrían quienes descuidasen todo esto, por lo cual se originarían frecuentemente guerras, riñas y disensiones y todos los más fuertes se apoderarían de cualquier cosa y la usurparían para su propio uso[4].

Vemos, pues, que en ausencia de propiedad privada no existiría esa estructura de incentivos que favorece la eficiencia. Argumentos similares estaban presentes en toda la tradición de pensamiento escolástico. Por ejemplo, Francisco Suárez había dicho:

La división de cosas [en cuanto al dominio de tierras, de frutos, de animales y de otras cosas temporales] es necesaria ahora, bien para evitar las pendencias entre los hombres y conservar la paz, o bien para el sustento de los hombres, porque si los bienes fuesen comunes, los hombres descuidarían el guardarlos y el cultivarlos; pero estas dos razones no habrían tenido vigencia en el estado de inocencia (‍Suárez, 1856, De opere sex dierum: V, VIII: 18).

Suárez, como su hermano de orden, Lugo, hace alusión a la justificación eficientista de la propiedad privada frente a la común, además de la justificación social que aparecía en Aristóteles y santo Tomás (‍Aquino, 1963, vol. III, q. 66. a. 2: 426). No se puede decir en este aspecto que Lugo rompiera con la tradición aristotélica o que estuviera a «la altura del anti-aristotélico más notorio de su época, Thomas Hobbes», como mantiene Langholm cuando analiza la doctrina sobre la usura en Lugo (‍Langholm, 1998: 76).

En este caso, la justificación de la propiedad privada es una réplica de la tradición escolástica aristotélico-tomista. Tampoco parece que esta defensa de la propiedad justifique por sí misma el acercamiento a la obra de John Locke.

IV. PUNTOS EN COMÚN EN LA DOCTRINA DE LA PROPIEDAD EN LUGO Y LOCKE[Subir]

Como hemos adelantado en la introducción, se pueden distinguir tres puntos en común entre Lugo y Locke en relación con su doctrina de la propiedad: la categoría jurídica de la propiedad, el fundamento ético de la apropiación y el rechazo al consentimiento requerido en el acto de apropiación.

1. La categoría jurídica de la propiedad[Subir]

La aportación más novedosa de Lugo no es la defensa de la propiedad privada, descripción que en poco se aleja de la mantenida por sus colegas de siglos precedentes. El aspecto divergente respecto de la obra de sus correligionarios está en la categoría jurídica de la propiedad. Desde Francisco de Vitoria en adelante, el reparto de propiedades era competencia del derecho de gentes. Juan de Lugo, por su parte, considera que la división de propiedades pertenece al derecho natural. Lugo expone varias explicaciones:

Al principio todo fue común de modo negativo, en cuanto la propia naturaleza no adjudicó a nadie en particular el dominio de ninguna cosa; por el contrario, eran estas posesiones de toda la humanidad, del mismo modo que son del común de un pueblo la leña de los árboles de ciertos montes antes de ser cortados, pero que después pasan a ser propiedad del que los corta. Así eran entonces todos los bienes dominio de la comunidad de los hombres, de tal modo que sin embargo la misma naturaleza permitía fueran hechos del ocupante y apropiados para sí. Se puede, además, exponer una tercera razón, y es que la misma división es propia del derecho natural, el cual dispone que estos bienes pasen al dominio del ocupante y que no puedan arrebatársele sin cometer injusticia[5].

No solo el acto de apropiación prueba que la división de propiedades pertenece al derecho natural, sino que también se justifica por las favorables consecuencias de tal división: «Por otra parte, es manifiesto que el derecho natural ordena lo que es necesario a la paz entre los hombres; ya dijimos antes que la división de los bienes es absolutamente necesaria para mantenerla. Por tanto, no se trata de derecho positivo, sino de derecho natural»[6].

Es más, la división de las propiedades es un medio tan útil y conveniente para alcanzar la paz y la concordia que el derecho natural no solo permite esa división, sino que se transforma en precepto para llevarla a cabo, pues «el derecho natural impuso entonces, aparte de cualquier otro precepto humano, la obligación de efectuar la división de los bienes»[7].

Antes de avanzar en la descripción de la teoría de la propiedad de Lugo debemos poner en valor las ideas que acabamos de exponer. Juan de Lugo señala que el uso común de los bienes en el estado natural es en «sentido negativo», es decir, «la propia naturaleza no adjudicó a nadie en particular el dominio de ninguna cosa». Esta aclaración es importante porque enlaza de lleno con la distinción que llevaba a cabo la corriente laica de iusnaturalismo y, en consecuencia, refuerza la hipótesis de que Lugo está completamente integrado en esta tradición. Grocio en Mare liberum distinguía entre los bienes que son rei nullius, es decir, que no son de nadie pero son susceptibles de apropiación —de uso común en «sentido negativo» diría Lugo—, de los bienes que son de muchos y se puede excluir al resto —de uso común en «sentido positivo»— (‍Grocio, 1979, C.5: 85). Esta aclaración también iba a estar presente en la obra de Pufendorf:

El término comunidad se puede entender bien negativa bien positivamente. En el primer caso las cosas se dicen que son comunes, porque se consideran antes de la interposición de acto humano alguno, como resultado de ello no pertenecen de un modo especial a este hombre más que a aquél. En este mismo sentido, tales cosas se dice que no son de nadie más en un sentido negativo que en uno positivo; es decir, que no han sido asignadas todavía a una persona en particular. Éstas se denominan, además, ‘cosas que permanecen libres para todos y cada uno’. Pero las cosas comunes, en la acepción segunda y positiva del término, difieren de las cosas propias solo en que estas últimas pertenecen a una persona mientras que las primeras pertenecen a varias de la misma manera[8].

Con estas palabras, Pufendorf despejaba la confusión conceptual originada por la doble acepción del término común: cuando se refiere a lo que no ha sido aún apropiado y cuando se utiliza como sinónimo de propiedad comunal, la compartida por varios individuos. Lugo, como Grocio antes que él y como Pufendorf después de él, distingue ambos escenarios. Con todo, se trataría de un asunto menor porque lo realmente trascendente de la obra de Lugo es la valentía de elevar la propiedad privada al estatus del derecho natural.

Pongámoslo en perspectiva. En la tradición escolástica, se puede decir que el debate de la escolástica entre propiedad privada frente a la posesión común de los bienes se saldó a favor de la primera. Aristóteles en el siglo iv a. C. aportó argumentos favorables a la posesión particular, que más tarde santo Tomás recuperaría para la escolástica. Estos eran fundamentalmente de tres tipos: económicos, la propiedad privada frente a la común posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos; sociales, la propiedad privada elimina conflictos y contribuye a la paz social, y morales, pues la propiedad privada contribuye a que el hombre tome una actitud más virtuosa que si los bienes fueran utilizados en común (‍Aquino, 1963, vol. III, q. 66. a. 2: 426). Aunque hubo excepciones a tales razonamientos —en cierto sentido los santos padres, la corriente franciscana y los representantes del humanismo renacentista— los doctores escolásticos no se desviaron mucho de lo apuntado por el estagirita. Pero el aspecto más conflictivo de esta teoría no residía en que aceptaran o no estas argumentaciones; el debate sobre la propiedad provino de que esta estaba integrada dentro del cuerpo del pensamiento iusnaturalista cristiano, es decir, dentro de una doctrina en la que la posesión en común estaba avalada por ciertos pasajes bíblicos que hablaban del dominio común que había dado Dios a los hombres. Como teólogos, los doctores escolásticos tenían que incluir, por tanto, la posesión común de alguna forma dentro de sus teorías. Y así, para hacer compatibles propiedad privada y común, acudieron de manera recurrente a los dos escenarios: un estado de naturaleza íntegra, donde por derecho natural la posesión era común, y un estado de naturaleza caída, en el que la posesión privada se fundamenta por derecho positivo[9]. Pero el problema no estaba resuelto; es más, se agravó cuando los franciscanos quisieron emular la posesión en común de los apóstoles. Entonces fue necesario elevar de categoría a la propiedad privada. El resultado fue que la posesión privada pasó de ser un derecho meramente positivo a justificarse como un derecho «no contrario al derecho natural» en Tomás de Aquino (‍Aquino, 1963: vol. III Secunda Secundae, q. 66 a. 2: 426); o como de «derecho de gentes» prácticamente para toda la escolástica española (‍Soto, 1968: lib. III, q. 1, a. 3: 197; ‍Molina, 1941: disput. 5, n. 4, tr. 1, vol. 1: 153; ‍Suárez, 1967, lib. 2, cap. 18, n.º 13: 185). En estos casos se huyó del derecho positivo como único refugio a sus teorías sobre la propiedad, pues resultaba ser un apoyo demasiado débil cuando, por encima de él, prevalecía un derecho natural por el cual las cosas permanecían comunes a todos los hombres.

Sin embargo, de nuevo aparecía un nuevo enemigo. El resurgimiento de las tesis de san Agustín por los jansenistas debió de impulsar a Lugo a reforzar la categoría de la propiedad, como anteriormente había sucedido con la controversia franciscana. Igual que entonces, el jansenismo proclamaba un modelo de vida religiosa de extremo rigor y de humildad, muy distinto al defendido por los jesuitas. En este contexto, Juan de Lugo propone un paso más en este proceso de rehabilitación de la categoría de la propiedad privada. Al elevarla a la categoría de derecho natural, la propiedad y el proceso de apropiación está respaldado por el primero de los derechos, aquel que obliga al margen de cualquier precepto humano. Tal como señala Sierra Bravo, «el cardenal de Lugo se aparta de las tesis de sus predecesores que derivan la posesión del derecho de gentes» (‍Sierra Bravo, 1975, I: 139).

2. Fundamentos de la apropiación[Subir]

Acabamos de ver cómo Lugo, sin ambages, considera que la apropiación es de derecho natural. Comparemos estas ideas con las que Locke iba a escribir poco tiempo después para enlazarlo con su justificación del proceso de apropiación. Locke comparte los supuestos de partida del esquema iusnaturalista: Dios otorgó a los hombres el uso común sobre todos los bienes (‍Locke, 1990, n. 26: 56), pero también les concedió la razón mediante la cual poder beneficiarse de todas las cosas que necesitan para su subsistencia, porque «aunque nadie tiene originariamente un exclusivo dominio privado sobre ninguna de estas cosas tal y como son dadas en el estado natural, ocurre, sin embargo, que, como dichos bienes están ahí para uso de los hombres, tiene que haber necesariamente algún medio de apropiárselos antes de que puedan ser utilizados de algún modo o resulten beneficiosos para algún hombre en particular» (id.).

El regalo de Dios a los hombres no se limitaba a la tierra y a todos los bienes que había depositado en ella, sino que incluía al mismo tiempo la capacidad de apropiación. No existe en Locke una distinción entre la naturaleza íntegra del hombre y su naturaleza pecadora porque no hay un periodo de la humanidad en el que el hombre haya podido vivir sin hacer uso de esa capacidad apropiatoria sobre los bienes. La propiedad privada, por tanto, resulta tan natural como los bienes que han sido entregados a la humanidad por Dios. El hombre posee una propiedad por naturaleza exclusiva, la propiedad de su propia persona, y así:

El trabajo de su cuerpo y la labor producida por sus manos podemos decir que son suyos. Cualquier cosa que él saca del estado en que la naturaleza la produjo y la dejó, y la modifica con su labor y añade a ella algo que de sí mismo es, por consiguiente, propiedad suya. Pues al sacarla del estado común en el que la naturaleza la había puesto, agrega a ella algo con su trabajo, y ello hace que no tengan ya derecho a ella los demás hombres (ibid., n. 27: 56-‍57).

Esta es la famosa teoría de la apropiación original a través del trabajo de John Locke, una teoría del origen natural de la propiedad privada que se fundamenta en algo tan simple como recoger bellotas: «Ciertamente, quien se ha alimentado de las bellotas que él mismo ha recogido de debajo de un encina, o de las manzanas que ha cosechado de los árboles del bosque, puede decirse que se ha apropiado de ellas. Nadie podrá negar que ese alimento es suyo» (ibid., c. 5: 57).

Comparemos este párrafo con el de Lugo:

En segundo lugar, me parece muy rígida la opinión que expone de que la división no puede hacerse sin un decreto de la comunidad o del príncipe que gobierna a ésta. Pues excluido todo derecho e incluso la ley del mismo Adán, pregunto si alguien por su propia industria, trabajo o arte pintase una bellísima imagen o esculpiese una hermosa estatua, ¿acaso por el derecho mismo de la naturaleza no sería aquella imagen o estatua propiedad del artista de tal modo que nadie podría quitársela contra su voluntad? ¿Quién negará esto? Igualmente, si alguien por su propia industria criase y llegase a reunir un rebaño o un buen gallinero, ¿no serían esos animales suyos por derecho natural? ¿Fue acaso necesario un decreto expreso de Adán para que los rebaños que Abel apacentaba fuesen de su propiedad o para que Caín tuviese derecho a las mieses que cultivaba? Por tanto, el derecho natural por sí mismo podía dividir los bienes antes de que lo hiciera ninguna ley positiva humana, y de hecho los dividió[10].

Como vemos, las semejanzas son incuestionables. Para ambos el hombre, a través del trabajo, como prolongación de sí mismo, adquiere los frutos que la naturaleza otorga para su subsistencia y, de ese modo, se hace acreedor del derecho exclusivo sobre ellos. Por tal motivo, el fruto del trabajo del hombre le pertenece por justicia natural.

Según dijimos arriba, son tres los puntos en común con el pensamiento lockiano: en primer lugar, la apropiación pertenece al derecho natural; en segundo lugar, la propia industria y el trabajo confiere la propiedad a los individuos y, por último, no es necesario el consentimiento de la comunidad para tomar para sí lo que ha sido fruto del trabajo de uno (dejemos este último punto para más adelante). Sin embargo, existe en la teoría de Lugo una diferencia respecto de la teoría de Locke: no contempla que el proceso de apropiación se hubiera realizado en el estado de inocencia, sino que se llevó a cabo en el estado de pecado. En este sentido dice: «Respondo en seguida que el sentido no es que la división fuese pecaminosa, sino que se hizo con ocasión del pecado, ora original, pues si éste no se hubiese cometido no hubiese sido necesaria la división»[11].

Es posible que esta diferencia le aleje de la postura mantenida por Locke, ya que para este filósofo la división de propiedades se daba en ese estado primigenio del género humano. Es posible que el estado de naturaleza de Locke no fuese exactamente una situación análoga a la de nuestros primeros padres en el Edén, pero su ambigua descripción de ese estado tampoco niega esta posibilidad, ya que utiliza frecuentemente la historia sagrada como modelo[12].

Por otro lado, tampoco Lugo abandona por completo la tradición escolástica de la apropiación por ocupación. Después de exponer por qué es natural que un hombre con su trabajo se apropie de sus frutos agrega: «Por derecho natural se hacen propiedad del ocupante los bienes que no se hallen en propiedad de nadie»[13].

Aún así no se trata de una ruptura radical con Locke porque el concepto escolástico de ocupación —occupatio rei nullius— poco se diferencia del que mantiene John Locke. Es cierto que en el Segundo tratado Locke mantiene el criterio de apropiación sobre bienes muebles e inmuebles por el trabajo (ibid., n. 32: 60), pero esta diferencia es bastante sutil porque con el término ocupación los escolásticos entendían algo similar a lo descrito por Locke, esto es, la acción de delimitar y mejorar mediante el trabajo la tierra que antes yacía inculta. En este sentido, John Locke no es totalmente original en sus planteamientos[14].

Llegados a este punto cabría preguntarse si Locke conocía la obra de Lugo. Zarratiegui incluso señala que «Locke por fuerza tuvo que haber leído a Lugo» (‍2000: 91). Sin embargo, en el catálogo de la biblioteca de Locke no aparece la obra de Lugo como sí figuran las obras de Grocio y varias ediciones del tratado de Pufendorf, De iure naturae et gentium. Tampoco aparecen en los registros otras obras de escolásticos españoles como Suárez que anticipan la ocupación por el trabajo sobre los bienes muebles (‍Harrison y Laslett, 1971). Por consiguiente, el contacto entre los dos autores debió de ser indirecto, posiblemente a través de las ideas de Pufendorf, aunque también es cierto que Locke pudo tomar sus ideas de autores que había leído pero no citaba[15].

3. Rechazo del consentimiento en la apropiación[Subir]

Como hemos visto arriba, Lugo explícitamente rechaza la opinión —que él mismo considera general— de que la división de propiedades requiera de un decreto de la comunidad o del príncipe (‍Lugo, 1868: t. V, disp. 6, secc. 1: 633). Este rechazo es compartido por Locke: «Mostraré cómo los hombres pueden llegar a tener en propiedad varias parcelas de lo que Dios entregó en común al género humano, y ello sin necesidad de que haya un acuerdo expreso entre los miembros de la comunidad» (‍Locke, 1990, n. 25: 56).

Locke conviene con Lugo que es innecesario el consentimiento para la apropiación de los bienes. Si realmente un hombre hubiera de esperar la aprobación de todo el género humano para comer los frutos que recogió de los árboles, «este hombre se habría muerto de hambre, a pesar de la abundancia que Dios le había dado» (ibid., n. 28: 57, n. 29: 58). La propiedad se adquiere a través del trabajo, sin que medie cualquier tipo de consentimiento del prójimo. De no ser así, probablemente los hombres no hubieran podido extraer ningún provecho a la abundancia que Dios les otorgó. Esta es la modificación sustancial que Locke hizo a los filósofos del derecho natural laico. Hugo Grocio y Samuel Pufendorf pensaron en la necesidad de un consenso, tácito o expreso, mediante el cual se refrenda la propiedad exclusiva de los bienes y se renuncia a ejercer el derecho al uso común del que se disfrutaba en los orígenes de la humanidad[16]. Locke modificó el esquema de estos autores para contrarrestar las perturbadoras influencias de Filmer[17]. Pero siguió fiel en otros puntos a la tradición grociana: mantuvo que el derecho a los bienes terrenales había sido entregado a toda la especie humana, no a los primeros padres para que los distribuyeran entre sus hijos. Al prescindir del pacto, Locke estaba asegurado frente a los ataques del patriarcalismo que cuestionaban la validez del pacto para las generaciones venideras.

En definitiva, si comparamos a Locke con toda la tradición del iusnaturalismo —cristiano y laico— quizá sus ideas sobre la teoría de la apropiación a través del trabajo se asemejen más a la de los escolásticos como Juan de Lugo que a la vertiente laica. Se diferenció de la tradición grociana representada en Pufendorf por prescindir del consenso en la creación de la propiedad privada, pero este aspecto es el de menor importancia y se explica por su oposición a las críticas de Filmer. La hazaña de Locke en la filosofía de derecho natural laico fue elevar la propiedad a la categoría de derecho natural, de igual modo que lo había hecho Juan de Lugo. El trabajo constituyó el origen de la propiedad en Lugo o en Suárez, pero lo cierto es que los estudiosos de la filosofía del derecho natural «reconocieron únicamente a Locke como su descubridor o inventor» (‍Schlatter, 1951: 155). La razón por la cual Locke pasó a la posteridad como el filósofo que elevó la propiedad a la esfera de los derechos naturales, y no así a aquellos teólogos de la escolástica española, es difícil de discernir. El profesor Schlatter considera que Locke fue muy oportuno al exponer sus ideas en una época en la que la clase en ascenso era precisamente hombres que vivían de su propio esfuerzo[18]. Otros autores creen que Locke es responsable en parte del olvido de los autores en los que podía haberse inspirado, pues fue un autor «más deseoso de apuntar las autoridades de las que difería que de dar cuenta de aquellos con los que estaba de acuerdo». A las hipótesis apuntadas se podría añadir que, al igual que en los países católicos hubo una censura de los textos de los protestantes, en los países protestantes hubo censura de los textos católicos y por eso pudo ser mayor, por ejemplo, la difusión de la obra Pufendorf. Como todos los grandes escritores, «Locke era deudor de la herencia intelectual en la que nació, aunque a veces parece olvidarlo» (‍Larkin, 1930: 54).

V. DISCREPANCIAS ENTRE LUGO Y LOCKE[Subir]

Hasta ahora hemos visto los puntos en común en la doctrina de la propiedad de Lugo y Locke. Sin embargo, existen dos aspectos en los que discrepan: en el supuesto de extrema necesidad, que únicamente contempla Lugo, y en la incorporación de límites al poder político, que solo posee la obra de Locke. Detengámonos brevemente en cada uno de ellos.

1. La extrema necesidad[Subir]

Arriba ya hemos hecho mención a la complicada compatibilidad del dogma cristiano con la defensa de la propiedad privada. Dios había entregado todos los bienes del orbe para su disfrute en común. Los teólogos cristianos debieron enfrentarse a la palabra de Dios al defender la propiedad privada de los bienes, lo que implicó tensar sus argumentos lógicos. Pero esa tensión acababa por ceder cuando se encontraban con la extrema necesidad: una situación de penuria tan crítica que hacía peligrar la vida de los individuos. En este supuesto, la propiedad privada era revocada y renacía el derecho de nuestros primeros padres al uso común de los bienes.

Juan de Lugo no renuncia a este límite a la propiedad privada:

Así, pues, digo que la extrema necesidad da derecho al indigente para que pueda tomar la cosa ajena y adquirir por este mismo hecho un derecho en la cosa misma[19].

El indigente puede tomar para sí la cosa ajena justa y válidamente del mismo modo que si no perteneciera a nadie; por lo demás, mientras no sea ocupada por él, el dueño no pierde su dominio […] la necesidad no sustrae la cosa universamente del dominio del poseedor, sino solo tal modo que aquel dominio no impida al pobre en su usurpación, de igual modo que si no perteneciera a nadie[20].

Como vemos, Lugo mantiene el límite a la propiedad privada por extrema necesidad y, sin embargo, matiza ese supuesto ante el peligro que podría acarrear para el propietario. En caso de que el indigente tomara para aliviarse los bienes ajenos, el propietario no perdería completamente sus derechos porque «la necesidad no sustrae la cosa universalmente del dominio del poseedor». Esta matización sugiere que Lugo era consciente del peligro que suponía para el régimen de propiedad privada apelar a la necesidad extrema. En los filósofos del siglo xvii era común establecer alguna salvaguardia de este tipo. En el caso de Pufendorf, por ejemplo, matiza que en extrema necesidad se revive una comunidad «negativa» en la que se necesita la aprobación del resto de la comunidad para su disfrute. Por consiguiente, se requiere la aprobación de todos los propietarios para que el necesitado pueda usar del recurso común.

En John Locke no hay atisbo de este supuesto en el Segundo tratado sobre el gobierno civil. En principio mantiene las mismas premisas sobre el límite a la propiedad de los escolásticos: el trabajo concede la propiedad exclusiva a un hombre de modo que nadie, «excepto él, tenga derecho a lo que ha sido añadido a la cosa en cuestión, al menos cuando queden todavía suficientes bienes comunes para los demás» (‍Locke, 1990, n. 27: 57). Pero, ¿qué sucedería si no quedasen bienes suficientes para todos los hombres? ¿Podría interpretarse, entonces, que en épocas de escasez la propiedad privada no es legítima? Locke elude enfrentarse a estas cuestiones con un razonamiento indirecto. El trabajo es de tal modo productivo que eleva la riqueza de los hombres por encima del legado que Dios les entregó, porque «aquel que, mediante su propio esfuerzo, se apropia de una parcela de tierra, no solo no disminuye la propiedad común de la humanidad, sino que la acrecienta» (ibid., n. 37: 64). Por ello, mientras se generaliza la propiedad privada se crea un valor añadido que impedirá que los hombres sufran por la merma en los bienes comunes. La prueba de ello está en las comodidades con las que se vive en Inglaterra en relación con América, «donde hasta un rey en esos vastos y fructíferos territorios se alimenta, se aloja y se viste peor que un jornalero de Inglaterra» (ibid., n. 41: 68). La apropiación privada mediante el trabajo es productiva y ello «muestra cuán preferible es tener muchos hombres a tener vastos territorios» (ibid., n. 42: 69).

Sí aparece alguna alusión en el Primer tratado, pero se cuida mucho en desligarse del supuesto escolástico:

Dios no dejó a un hombre a la merced de otro de modo que éste pueda dejarle morir de hambre si lo desea. Dios, el señor y padre de todos, no ha dado a ninguno de sus hijos tal propiedad sobre su particular porción de las cosas de este mundo, sino que ha dado a su hermano necesitado derecho al exceso de sus bienes, de modo que no puede negársele en justicia cuando sus apremiantes necesidades los reclamen; y, por consiguiente, ningún hombre puede nunca tener poder justo sobre la vida de otro por medio del derecho de propiedad de la tierra o posesiones; puesto que sería pecado en cualquier hombre de buena posición el dejar a su hermano perecer por no socorrerle con lo que le sobra.

Así como la justicia da a cada hombre derecho al producto de su honesta industria y a las legítimas adquisiciones de sus antepasados recaídas en él, así la caridad da derecho a cada hombre a aquella parte en los bienes superfluos de los demás necesarios para librarle de la extrema necesidad mientras no tenga otros medios para subsistir (‍Locke, 1966, n. 42: 143-‍144).

Como vemos, la extrema necesidad no revoca la propiedad, sino que da derecho a utilizar los bienes superfluos de su hermano, un aspecto totalmente distinto al que contempla toda la tradición escolástica y, por supuesto, al que hallamos en Lugo.

2. Límites al poder político[Subir]

Por último, la principal diferencia entre ambos autores está en los ámbitos de estudio. Mientras que la teoría de la propiedad de Lugo era parte de un tratado escolástico en el que pretendía establecer la moralidad de los intercambios y posesiones, Locke, en el Segundo tratado sobre el gobierno civil, desarrolla toda una teoría política sobre los límites del poder del Estado e intenta salvaguardar la propiedad de los individuos como derechos inviolables por el poder civil.

Ya antes hemos aludido al ambiguo estado de naturaleza de Locke: un estado a veces hipotético, otras extraído de las narraciones bíblicas y en ocasiones reflejado en las Américas del siglo xvii. Sin embargo, no hemos dicho nada acerca de si se trataba de una edad de oro o por el contrario se asemejaba a una guerra constante de todos contra todos al modo hobbesiano. Podemos decir que ese estado era lo suficientemente pacífico como para que se respetaran las propiedades de los individuos sin la presencia del poder civil; pero, por otro lado, no habría de ser tan deseable como para que no hubiera necesidad de este poder. Locke hace este mismo razonamiento:

Si en el estado de naturaleza la libertad de un individuo es tan grande como hemos dicho; si él es señor de su propia persona y de sus posesiones en igual medida que pueda serlo el más poderoso; y si no es súbdito de nadie, ¿por qué decide mermar su libertad? ¿Por qué renuncia a su imperio y se somete al dominio y control de otro poder? La respuesta a estas preguntas es obvia. Contesto diciendo que, aunque en el estado de naturaleza tiene el hombre todos esos derechos, está, sin embargo, expuesto constantemente a la incertidumbre y a la amenaza de ser invadido por otros. Pues como en el estado de naturaleza todos son reyes lo mismo que él, cada hombre es igual a los demás, y como la mayor parte de ellos no observa estrictamente la equidad y la justicia, el disfrute de la propiedad que un hombre tiene en un estado así es sumamente inseguro (‍Locke, 1990, n. 123:133).

Esta descripción de Locke se asemeja en cierto modo a la hobbesiana, ya que los individuos no consiguen disfrutar pacíficamente de sus propiedades[21]. Ahora bien, tanto uno como otro creen que los hombres acuerdan entrar en la sociedad civil para mejorar respecto de su estado natural. Una vez constituido el Estado, los derechos de propiedad quedan blindados frente a la acción de los Gobiernos.

Qué se puede decir de la teoría política en Lugo. No hay duda de que existe una gran modernidad en sus postulados porque extiende el dominio divino al hombre y transforma a este en portador de un derecho individual a la propiedad. «En este sentido genera un individualismo económico y jurídico propio del pensamiento político moderno» (‍Carpintero Benítez, 2003: 372-‍373)[22]. Sin embargo, es difícil encontrar en Lugo el establecimiento de límites al poder de los gobernantes, como parece que sí se pueden encontrar en Suárez[23]. En este sentido, puede mantenerse la hipótesis de Castilla Urbano sobre la teoría política de los escolásticos españoles. Una teoría que alentaba la monarquía y se oponía «con fuerza a cualquier opción de tipo republicano, e incluso se mostraron reacios a que se limitara el poder del monarca. Por tanto, otorgaron a éste poderes sin límite sobre toda la sociedad» (‍Castilla Urbano, 1995: 441).

Por consiguiente, puede que Locke heredara de los escolásticos tardíos la doctrina de la propiedad al concederle una cualidad natural y ver en el trabajo el motivo de la apropiación. En este sentido, no yerran las ideas de J. A. Schumpeter o de M. N. Rothbard, para quienes Locke ni fue radicalmente novedoso en sus planteamientos ni se puede decir que hubiera una verdadera ruptura entre su supuesta modernidad y la tradición secular[24] (‍Schumpeter, 1994: 156; ‍Rothbard, 1999: 351). Sin embargo, dio un paso más al instrumentalizar la herencia escolástica para la elaborar una poderosa teoría política.

VI. CONCLUSIONES[Subir]

Lugo escribió bien entrado el siglo xvii, en plena vigencia de la obra de los filósofos del derecho natural y justo en el momento en que surgió el jansenismo, que le obligaría a reforzar su doctrina de la propiedad. Tal vez, por ese motivo se desprende de algunos postulados de la tradición escolástica en cuanto a la teoría de la propiedad y se acerca más a sus coetáneos del iusnaturalismo laico que a los teólogos de la primera generación de la escuela de Salamanca.

Lugo y Locke comparten ideas similares en cuanto a la categoría jurídica de la propiedad, al proceso de apropiación por el trabajo y a la eliminación de un pacto de la comunidad para permitir esa apropiación. En este sentido, la teoría de Locke está más próxima a la de Lugo que a la de los filósofos de derecho natural laico como Grocio o Pufendorf.

También existen discrepancias. En la obra de Lugo se conserva el recurso a la extrema necesidad y lo que ello implica: la revocación de la propiedad privada y el renacer del derecho común negativo de la edad dorada. Locke no menciona este supuesto, y cuando lo hace en el Primer tratatado sobre el gobierno civil, únicamente contempla el caso de que el necesitado se haga acreedor de los bienes superfluos del propietario original.

La mayor discrepancia guarda relación con el objeto de estudio de ambos autores. En el caso de Lugo, el objetivo de su obra es dar un contenido moral y establecer unas reglas de justicia en sus diversas manifestaciones. Para Locke, por el contario, su objetivo es establecer límites al poder político para lo cual recupera una larga tradición de raíces escolásticas. En palabras de Leo Strauss, Locke realiza una «politización de la filosofía» (‍Strauss, 1965: 34).

NOTAS[Subir]

[1]

Todo ello no quiere decir que la obra de Lugo no haya llamado la atención a los economistas tras su incorporación la obra de Grice-Hutchinson. Se puede decir que en las últimas décadas ha sucedido lo contrario. Francisco Gómez Camacho (1998) en su recuperación de los autores escolásticos del xvi y xvii ha analizado la obra de Lugo. También Gómez Camacho (2004) ha editado el tratado de Juan de Lugo Sobre la composición del continuo, una obra en donde indaga en las raíces escolásticas del pensamiento de Newton sobre el espacio y el tiempo. Lo mismo se puede decir de los trabajos de Fabio Monsalve, que tras realizar su tesis doctoral en 2002, ha publicado diversos artículos en los que repasa la doctrina del precio justo en la tradición escolástica en general y en Lugo en particular (‍2010) (‍2014). Más en concreto, Monsalve intenta contrastar la tesis de Langholm (‍1998: 75) sobre el papel que jugó Lugo como enlace entre los escolásticos y los filósofos del derecho natural. No obstante, en cuanto al contenido de nuestro trabajo, se separa de los análisis económicos que en la actualidad ponen en valor a la llamada «escuela de Salamanca». Es más, ni siquiera se detendrá en la ya prolífica controversia sobre quiénes fueron los verdaderos integrantes de esta escuela.

[2]

Una descripción más pormenorizada de su vida se puede encontrar en Olivares (‍1984) y Monsalve (‍2002: 50-‍60).

[3]

Lo que no quiere decir que su nombramiento fuese la recompensa únicamente por haber establecido límites generosos a la disposición de los bienes por el papa. Su nombramiento obedeció más a razones diplomáticas porque debía equilibrar el nombramiento de un cardenal francés con otro español. No obstante, al final el mismo Urbano VIII se decantó por Juan de Lugo (‍Olivares, 1984: 47).

[4]

«Hoc non solum licitum esse, sed etiam expediens, immo et necessarium ad vitam politicam humanam. Si enim omnia communia essent, cum communia facile negligantur, cessaret magna ex parte diligentia in excolendis agris, in conservandis fructibus, et procurandis quae ad vitam humanam necessaria sunt: pauci enim essent qui ad communem solum utilitatem laborare vellent nihil sibi proprium sperantes: unde bella, jurgia, et dissensiones frequenter nascerentur, omnibus rapientibus quaecumque invenirent, et vi usurpantibus potentioribus ad proprium usum» (‍Lugo, 1868: t. V, disp. 6, sec. 1: 631-‍632).

[5]

«Sed fuisse communia inprimis negative, quatenus natura ipsa nulli privato alicujus rei dominium applicuit; rursus quatenus dominium eorum erat penes totam eorum communitatem, sicut solent esse penes communitatem alicujus civitatis ligna, vel arbores certi montis, ita ut antequam caedantur, sint omnia, postea vero illius qui succidit. Sic bona erant penes communitatem hominum, ita tamen ut natura ipsa permitteret fieri occupantis et appropiantis sibi. Sed contra opponitur tertio: ergo divisio ipsa etiam est de jure naturae: nam jus naturale dictat quod bona haec sint propria occupantis, nec possint ab eo sine injuria auferri» (‍Lugo, 1868, t. V, disp. 6, sec. 1: 631-‍632).

[6]

«Constant rursus, quia jus naturale praecipit ea quae necessaria sunt ad hominum pacem, ad quem diximus necessariam esse omnino ejusmodi rerum divisionem; ergo haec est non de jure positivo, sed de jure naturae» (‍Lugo, 1868, t. V, disp. 6, sec.1: 631-‍632).

[7]

«Ius ipsum naturale obligabat, secluso omni humano praecepto, ad divisionem faciendam» (ibid.: 633).

[8]

«Communionis vocabulum accipitur vel negative, vel positive. Illo modo comunes res dicuntur, prout considerantur, antequam ullum extiterit factum humanum, quod peculiariter ad hunc magis, quam ad illum pertinere declarentur. Eodem sensit etiam ejusmodi res dicuntur nullius, sensu magis negativo, quam privativo, id est. quod nondum certu alicui assignatae, non quod certo alicui assignari nequeant. Vocantur etiam res in medio quibusvis expositae. Comunes autem res in altero significatu a propiis disserunt in eo dumtaxat, quod hae ad unam personam; illae autem ad plures eodem modo pertineant» (‍Pufendorf, 1935, lib. IV, c. 4, n. 2: 363).

[9]

Sobre los atributos del estado de naturaleza en la escolástica española ver Castilla Urbano (‍1995: 428). Como él mantiene para los autores españoles de la escolástica tardía, ese estado de naturaleza «era un estado de economía comunal. No existía la propiedad privada, ni “el mío ni el tuyo”; en el estado de inocencia todas las cosas eran comunes: los campos no conocían el dominio de los particulares, ni las cercas limitaban el territorio de cada uno. La propiedad privada fue producto de la caída, y la misma creación del dinero fue considerada una consecuencia del establecimiento de aquélla».

[10]

«Deinde id quod dicebat, divisionem non potuisse fieri absque decreto aliquo, vel communitatis, vel principis habentis potestatem supra communitatem, durissimum videtur. Seclude enim omne decretum et leges ipsius etiam Adami.; peto si aliquis propria industria, labore, et arte depinxisset pulchram imaginem, aut bellam statuam sculpisset, nonne jure ipso naturae imago, vel statua ita fuisset in dominio artificis, ut nonnisi furto posset ab eo invito auferri? Quis hoc neget? Item, si aliquis propria industria gregem sibi ovium, vel gallinarum procreasset, nonne illa animalia essent jure naturae in ejus dominium? An necessarium fui peculiare Adae decretum, ut greges pecorum quae Abel pascebat, sui essent, vel ut segetes qua Cain sua cultura colligebat, essent suae? Ergo ipsum naturae jus ante omnem legem positivam humanam dividere poterat dominia, et de facto dividebat». (‍Lugo, J., 1868, t. V, disp. 6, secc.1: 633).

[11]

«Resp. facile, sensum non esse, quod divisio fuerit pecaminosa, sed quod facta fuerit occasione peccati, tum originalis, quod si non praecessisset non fuisset necessaria divisio» (ibid.: 632).

[12]

Locke no describe únicamente ese estado de naturaleza como construcción teórica, como sucedía con Hobbes (‍Locke, 1990: n. 15: 45); con frecuencia recurre a las tierras de América como ejemplo de estado de naturaleza aún vigente en su tiempo (ibid.: n. 14, 37, 41, 43, 46, 49). Pero tampoco olvida la historia sagrada como fundamento a esta descripción (ibid.: n.25, 36, 38, 39). Estas diferentes perspectivas han sido fuente de considerables críticas, pero también —como señala uno de los estudiosos de la obra de Locke, John Winfrey— esa ambigüedad de la idea de estado de naturaleza es también la causa de la fortaleza de la teoría Lockiana (‍Winfrey, 1991: 388).

[13]

«Naturae jure fieri primo occupantis haec, quae in nullius bonis sunt» (ibid.: 633).

[14]

Richard Schlatter apunta que la teoría de la apropiación por el trabajo era similar a la doctrina del derecho romano de la occupatio y que fue repetida frecuentemente por escritores medievales y del Renacimiento (‍Schlatter, 1951: 155).

[15]

Baciero (‍2003) analiza la influencia directa e indirecta que pudo tener también la obra de Francisco Suárez en Locke. Piensa que pudo haberlo leído directamente, pero también piensa que Locke pudo haberse familiarizado con las ideas de los jesuitas españoles a través de la obra de Pufendorf (‍2003: 393).

[16]

Las referencias concretas de estos tres autores donde figura la incorporación del pacto en el proceso de apropiación son: Grocio (‍1925, l. II, c. 2, n. 2) y Pufendorf (‍1935, l. IV, c. 4, n. 6: 368).

[17]

Gran parte de la fama de Robert Filmer (1588-‍1653) se debe a la dedicación que John Locke le concedió. Nuestro autor escribió íntegramente su Primer tratado sobre el gobierno civil para rebatir las tesis expuestas en El patriarca, libro póstumo de Filmer en el que se recogían sus ideas sobre el origen y justificación del poder político de los reyes (‍Tully, 1980: 55-‍64; ‍Gambra, 1966: vii-xli). Pese a que estas ideas no fueron totalmente originales, en honor a su obra su doctrina se conoce por el nombre de patriarcalismo. Según esta teoría, Dios había concedido el poder político y el dominio sobre la tierra a la humanidad no como especie, sino a título individual. Adán era el propietario absoluto de todos los bienes y este derecho pasaba de generación en generación a los descendientes de los primeros padres.

[18]

«En el mundo antiguo y medieval, donde el trabajo era hecho por esclavos, siervos y campesinos, y sus productos eran propiedad de amos y señores feudales, las ideas de Locke eran irrelevantes; pero para el gran grupo de productores independientes del siglo xviii, hombres sin amos ni señores, que llevaban al mercado las cosas que habían hecho, y cuyas fortunas habían adquirido por su propia industria, la teoría de la propiedad de Locke parecía evidente» (‍Schlatter, 1951: 156).

[19]

«Dico itaque, extreman necessitatem dare ius indigenti ut possit rem alienam accipere, et acceptione ipsa acquirat ius re ipsa, vel in eius usu» (‍Lugo, 1868, t. 1, disp. 16, 7: 143).

[20]

«Sic indigens possit re alienam sibi accipere iuste et valide perinde ac si in nullius bonis esset. Caeterum antequa ab eo accipiatur, dominus non perdit eius dominium […]. Eo quod necessitas eximat rem non universaliter a dominio possessoris, sed ita solum, ut illud dominium non impediat pauperem ab eius usurpatione, perinde ac si in nullius dominio esset» (‍Lugo, 1868, vol. 5, t. 1, disp. 16, 7).

[21]

Se ha discutido mucho acerca de las influencias de Hobbes en la obra de Locke. Algunos autores, como Leo Strauss, consideran a Locke como un hobbesiano encubierto en algunos aspectos (‍Strauss, 1965: 227-‍231). Peter Laslett, también se dedica a estudiar la influencia de Hobbes en Locke. Concluye que si bien los tratados de Locke fueron escritos efectivamente para rebatir a Filmer y no a Hobbes, no se puede decir que no le hubiera influido en muchos de sus planteamientos (Laslett, 1960: 67-‍77).

[22]

Sin embargo, donde parecen existir ideas políticas más elaboradas es en Suárez (‍Sierra Bravo, 1975: 107-‍108). Baciero va más allá y extiende la doctrina suareziana a la «jesuítica» de su tiempo sobre el origen del poder político en el consenso del pueblo, origen debido a la igualdad y libertad nativas de todos los hombres. (‍Baciero, 2003: 389).

[23]

También Carpintero Benítez estudia la modernidad en las ideas políticas de Suárez, donde establece que «en la creación del contrato que da origen la convivencia política, los ciudadanos han de establecer condiciones previas al gobernante» (‍Carpintero Benítez, 2020: 300).

[24]

Según M. N. Rothbard, la afinidad entre Locke y el pensamiento escolástico ha sido oscurecida por su profundo sentido anticatólico, ya que la Iglesia de Roma representaba el absolutismo monárquico contra el que se luchaba durante la segunda mitad del siglo xvii (‍Rothbard, 1999: 355).

Bibliografía[Subir]

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