RESUMEN
La imposición del apellido materno y del apellido paterno a los hijos se ha convertido en una cuestión compleja cuando el legislador ha entendido que la preferencia del apellido paterno es una opción discriminatoria para la mujer. Las sucesivas reformas de nuestro ordenamiento, en 1981, 1999 y 2011, han recurrido a la autonomía privada y al interés superior del menor para resolver el problema, pero la excesiva vacatio legis de la Ley del Registro Civil de 22 de julio de 2011 ha propiciado que los tribunales de instancia siguieran resolviendo las controversias entre los progenitores con arreglo a una norma reglamentaria, poco cuestionada, pero probablemente ilegal. El Tribunal Supremo, sin embargo, recurre al interés superior del menor desde 2015 para priorizar el apellido materno cuando se determina de manera sobrevenida la paternidad. El Tribunal Constitucional no ha sido suficientemente concluyente en sus sentencias, y no se ha pronunciado expresamente sobre la vulneración del principio de no discriminación. El fallo de su Sentencia de 14 de diciembre de 2020 conduce a la búsqueda del interés del menor por encima de la voluntad de los progenitores, expresada en la demanda y la contestación.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 26 de octubre de 2021 (caso León Madrid contra España), ha considerado discriminatoria la regulación española que anteponía el apellido paterno a falta de acuerdo.
Palabras clave: Apellidos; discriminación por razón de sexo; interés superior del menor; autonomía privada.
ABSTRACT
The imposition of the maternal surname and the paternal surname on children has become a complex issue when the legislator has understood that the preference of the paternal surname is a discriminatory option for women. The successive reforms of our legal system, in 1981, 1999 and 2011, have resorted to private autonomy and the best interests of the minor to resolve the problem, but the excessive vacatio legis of the Civil Registry Act of 22 July 2011 has led the courts of instance to continue resolving disputes between parents under a regulatory rule, little questioned, but probably illegal. The Supreme Court, however, appeals to the best interests of the minor since 2015 to prioritize the maternal surname when paternity is determined in a supervening manner. The Constitutional Court has not been sufficiently conclusive in its rulings, and has not expressly ruled on the violation of the principle of non-discrimination. The ruling of its Judgment of December 14, 2020 leads to the search for the interest of the minor above the will of the parents, expressed in the claim and the answer.
The European Court of Human Rights, in its recent Judgment of 26 October 2021 (León Madrid v. Spain), has considered discriminatory the Spanish regulation that put the paternal surname first in the absence of agreement.
Keywords: Surnames; discrimination based on sex; best interests of the child; private autonomy.
La mecha que prendió mi interés para enfrentar este trabajo de investigación fue la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 178/2020, de 14 de diciembre (magistrada ponente, doña Encarnación Roca Trías)[1]. En ella se resolvió el recurso de amparo presentado por la madre de una niña que había reclamado en la instancia la determinación judicial de la filiación paterna (asunto que no fue problemático esclarecer), y había obtenido pronunciamientos, de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo, que ordenaban, una vez determinada la paternidad del demandado, que se impusiera a la niña, como primer apellido, el paterno en lugar del materno con el que se la venía identificando desde la inscripción del nacimiento en el Registro Civil[2]. Los derechos fundamentales invocados como vulnerados en este caso, tanto por la SAP Madrid, sección 24ª, de 3 de junio de 2015, como por la STS, Sala de lo Civil, de 23 de noviembre de 2017[3], fueron dos: el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), en relación con el principio de protección integral de los hijos y del superior interés del menor (art. 39 CE), y el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE) —que ya habían sido objeto de interpretación, conectados con el orden de los apellidos de la persona, en la STC 167/2013, de 7 de octubre (ponente: don Juan José González Rivas)—. El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos, ya que no se resolvió la controversia atendiendo al interés superior del menor; y, tras anular las sentencias de Audiencia y Tribunal Supremo, ordenó la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para que pueda dictarse una nueva sentencia, por la Audiencia Provincial, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El caso es muy atractivo por dos motivos, en mi opinión.
En primer lugar, porque, así expuesto, pareciera que nuestros tribunales civiles se encuentran anclados en la tesis de anteponer el apellido paterno al materno cuando se determina la paternidad de un menor de edad de manera sobrevenida, como si rigieran todavía normas positivas ya superadas y desconociendo el valor superior del interés superior del menor. Pero, en realidad, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva varios años (antes incluso de que entraran en vigor los preceptos que, formalmente, han borrado de nuestro ordenamiento la preferencia del apellido paterno) insistiendo en que, con arreglo a ese interés y como regla general, el hijo debe conservar como primer apellido el que se le impuso al nacer. La resistencia a dar prioridad a este interés sí la apreciamos en determinados juzgados y audiencias, a tenor del número de recursos de casación interpuestos por las madres, como representantes legales de sus hijos menores, que han conformado la jurisprudencia sobre la que después me detendré. En la mayoría de las sentencias que, desde 2015 (momento en que el problema llegó a casación), el Tribunal Supremo ha dictado en relación con el orden de los apellidos, se ha resuelto a favor de las madres, y solo en contadas ocasiones, atendiendo a las circunstancias del caso, se ha considerado que la identificación del menor con el primer apellido paterno responde mejor a su interés superior o ese primer apellido paterno debe ser impuesto porque así lo han acordado los progenitores. Precisamente en la STS 638/2017, que es la recurrida en amparo, es el acuerdo entre los progenitores lo que determina la solución alcanzada, aunque el razonamiento se contaminó (si se me permite la expresión) con la exclusión, o no, del efecto preclusivo de la demanda y la contestación a la demanda en los procesos de filiación, cuyo resultado incide en la identificación de la persona porque la filiación determina sus apellidos; tema procesal sobre el que se había pronunciado con anterioridad el Tribunal Constitucional en su Sentencia 242/2015, de 30 de noviembre (ponente: don Fernando Valdés Dal-Ré), aparentemente en sentido inverso a como lo ha hecho ahora en su Sentencia 178/2020, de 14 de diciembre.
En segundo lugar, porque desde la perspectiva de las varias sentencias dictadas por
el Tribunal Constitucional en que debían analizarse vulneraciones de derechos fundamentales
en el trámite de identificación de la persona por medio de sus apellidos (cuando se
determina judicialmente la paternidad tras el ejercicio de una acción de reclamación),
se confirma que el debate sobre el interés superior del menor ha eclipsado el de la
posible discriminación por razón de sexo. O, dicho con otras palabras, que a través
del desarrollo de ese criterio como faro para decidir el orden de los apellidos, a
falta de acuerdo entre los progenitores (el otro mantra en esta materia), parece que
quiere conseguirse la plena equiparación de mujer y hombre en la transmisión preferente
de su primer apellido a los hijos tenidos en común, aunque es una convidada de piedra
en todas esas sentencias: unas veces porque no ha sido invocada la vulneración del
art. 14 CE, como en la más reciente, y otras veces porque no se consigue del Tribunal
Constitucional un pronunciamiento explícito a pesar de requerirlo la recurrente, como
en las mencionadas SSTC 167/2013, de 7 de octubre, y 242/2015, de 30 de noviembre,
y previamente en la STC 176/2012, de 11 de octubre (ponente: don Andrés Ollero Tassara),
que inadmitió el recurso de amparo por no justificarse la trascendencia constitucional
de la demanda de amparo (en el caso León Madrid contra España, resuelto por la reciente
STEDH de 26 de octubre de 2021,
también inadmitió el Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por
la madre por falta de justificación de su trascendencia constitucional, pero el TEDH
sí ha considerado merecedora de tutela fundamental la pretensión de la recurrente
para que se mantuviera como primer apellido del hijo el suyo). Postura de perfil,
del Tribunal Constitucional, que no resulta tan extraña si nos fijamos en la escasa
relevancia dada por los autores a un posible problema de discriminación en la aplicación
del art. 53 LRC de 8 de junio de 1957, en su primitiva redacción, o el art. 194 del
Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre 1958 después de la aprobación de
la Constitución Española en 1978[4], que probablemente refleje el desinterés de la sociedad por alterar un estado de
cosas que no se considera especialmente hiriente (a diferencia, por ejemplo, de la
discriminación de los hijos en razón de su origen legítimo o natural, términos que
desaparecieron de nuestro ordenamiento en 1981) Ha sido resaltada por alguna autora la aplicación acrítica por los tribunales que
resolvían las demandas sobre reclamación de la filiación paterna, durante muchos años,
del art. 194 RRC, en contra del principio de jerarquía normativa, y la paradoja de
que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al poner término a esa situación,
hayan soslayado pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad de trato
(
En realidad, todas las últimas reformas legales en materia de imposición de apellidos (desde la aprobación de la Constitución) han estado presididas por el principio de no discriminación por razón de sexo, aun reconociendo (las dos primeras, de 1981 y 1999) que se quedaban muy cortas. Tanto la previsión de la posible inversión del orden de los apellidos por el hijo mayor de edad y del acuerdo entre los progenitores para decidir el orden en que se transmite su primer apellido al hijo como la regla subsidiaria del interés superior del menor como criterio a tener en cuenta en caso de falta de acuerdo entre los progenitores, son reflejo de ese objetivo del legislador conforme con los tiempos actuales. Esta preocupación por superar costumbres y normas consideradas patriarcales lo advertimos en otros ordenamientos cercanos, como el francés o el italiano. Sin ánimo (ni espacio) para profundizar en estos dos ejemplos comparados, sí me parece muy ilustrativo colocar sus avances como pórtico de este estudio.
Sin duda puede servirnos de ejemplo, para una futura reforma, la que ha experimentado
en el verano de 2021 el Código Civil francés (ha entrado en vigor el 2 de septiembre) Loi nº 2021-1017, du 2 août 2021.
Por lo que respecta a Italia, ha sido su Corte Costituzionale la que ha debido mover ficha, ante la falta de reacción del legislador a la inercia
de imponer el apellido paterno, siendo reseñable la Sentencia 286/2016, de 21 de diciembre,
que declara inconstitucionales los preceptos que no permiten a los progenitores llegar
a un acuerdo para que se imponga a su prole el apellido materno; sin embargo, a falta
de acuerdo se sigue salvando la preferencia del apellido paterno mientras el legislador
no prevea otra posibilidad Un completo, y a la vez sintético, estudio de la situación italiana en Cicero ( Puede encontrarse la resolución en Diritto di Famiglia e delle Persone (2021/2). Un resumen de la noticia en De Angelis (
En fin, de cómo está el panorama en el momento presente en nuestro país, atendiendo a la legislación, la jurisprudencia y la doctrina constitucional (también a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, o de Seguridad Jurídica o Fe Pública como se ha decidido llamar por el actual Gobierno de la Nación) sobre qué apellido debe imponerse como primero de los dos del hijo, sin olvidar de dónde venimos y a dónde sería deseable ir, es de lo que me propongo escribir a continuación.
El nombre es un derecho de la personalidad (ha sido reconocido explícitamente por
el art. 50.1 y 2 LRC/2011 —toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento;
las personas son identificadas por su nombre y apellidos—) que goza de la máxima protección
internacional como integrante de la vida privada de la persona (art. 7 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas) Entre las más recientes sentencias, puede consultarse la STJUE de 2 de junio de 2016
(TJCE 2016, 102), y la STEDH de 26 de octubre de 2021, caso León Madrid contra España
(versión en francés en https://www.eldiario.es/sociedad/tribunal-estrasburgo-considera-discriminatoria-prevalencia-apellido-paterno-madre_1_8430681.html#sentencia, leída el 11.11.2021). Hizo un acercamiento riguroso al derecho al apellido a partir
de otro caso con relevancia internacional, desde la triple perspectiva de la tradición,
la igualdad y la ciudadanía europea, Egusquiza Balmaseda (
El nombre puede también considerarse contenido del derecho a la propia imagen del
art. 18 de la Constitución española (como han declarado las SSTC 167/2013, de 7 de
octubre y 178/2020, de 14 de diciembre), si bien es más defendible entender el derecho
al nombre como un derecho de la personalidad de carácter autónomo (
No puede identificarse a una persona sin darle un nombre (en sentido amplio, comprensivo
de nombre y apellidos), que ha de ser la primera mención en la inscripción de la persona,
y dicho nombre debe ser conforme con la dignidad garantizada por el art. 10 CE. Lo
que puede decidir cada ordenamiento son las reglas de asignación del nombre. En España,
no es objeto de discusión ninguna que el nombre está compuesto por dos apellidos,
que vienen determinados como regla general por la filiación de la persona (art. 109
CC). Pero sí es objeto de debate el orden en que ha de imponerse el respectivo apellido
de cada progenitor, cuando se determinan ambas filiaciones y ambos progenitores tienen
derecho a transmitir su apellido al hijo Recordemos que no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto de su hijo
el progenitor condenado por sentencia firme a causa de las relaciones a que obedezca
la generación o cuando la filiación haya quedado determinada contra su oposición,
y en particular no ostentará el hijo, en ambos supuestos, el apellido del progenitor
en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal (art. 111 CC).
El Tribunal Constitucional puso en valor, correctamente, el valor identificador del
primer apellido de una persona, para conceder el amparo a una madre que combatió contra
la legislación positiva entonces vigente La recurrente en amparo combate la aplicación que han hecho juzgado y Audiencia Provincial
de los arts. 113-2 del Código Civil catalán, arts. 109 CC y 55 LRC/1957, enfocados
desde los arts. 14 y 18 CE, pues, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la
preferencia del apellido paterno frente al materno supondría una vulneración del principio
de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, así como del
derecho a la propia imagen del menor.
En esta sentencia se considera relevante la alegación de la recurrente sobre la condena
del padre como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar como circunstancia
para apoyar el mantenimiento del apellido materno (FJ 8º). El tratamiento del cambio
de los apellidos como consecuencia de la condena al padre por violencia de género
ha sido distinto bajo la vigencia de la LRC/1957 y en la legalidad vigente. Para una
aproximación resumida, véanse Minero Alejandre (
En la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 se siguió el sistema tradicional,
incluyendo algunas novedades, como la de apellidos del hijo natural o del adoptivo,
que «responden a intereses sentimentales muy atendibles» (así se declara expresamente
en la exposición de motivos, apdo. VI, de dicha ley) Hace un repaso histórico interesante sobre la imposición de apellidos en España, Torrelles
Torrea (
La Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos,
redactó el art. 55 LRC/1957 acomodándolo, tarde y mínimamente, a las exigencias derivadas
de la no discriminación por razón de filiación y por razón de sexo, tanto del art.
14 CE como de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. La desaparición en nuestro Código Civil
de toda referencia a hijos legítimos, ilegítimos o naturales debía trasladarse también
a la legislación registral, y ya sin calificativos el art. 55.I LRC/1957, en la versión
que le dio el art. 3 de la Ley 40/1999, estableció que la filiación determinaba los
apellidos, y que el único progenitor, cuando se determinaba solo una filiación, podía
determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos. Mientras que la
sociedad española de 1981 consideraba repelentes, por discriminatorios por razón del
origen de la filiación, los ignominiosos términos de hijo natural o ilegítimo, el
tradicional uso del apellido paterno antes que el materno, igualmente discriminatorio
pero por razón de sexo, parecía no incomodar demasiado a esa misma sociedad (
Por su parte, el art. 194 RRC/1958 preveía expresamente que el primer apellido del nacido era el del padre y el segundo el de la madre, con la salvedad (tras su reforma por Decreto 193/2000, de 11 de febrero) de la opción prevista por el art. 109 CC a partir de su reforma en 1999, que menciono inmediatamente. Y es muy significativo del escaso interés en adecuar nuestra legislación al principio de no discriminación por razón de sexo que en el año 2000 se mantenga por el legislador, sin recato ninguno, la preferencia del apellido paterno sobre el materno.
Desde la aprobación de la Constitución española en 1978, cabe hablar de tres hitos
legales en la evolución de nuestro ordenamiento para superar la tradicional regla
de prevalencia del apellido paterno sobre el materno. En los dos primeros intentos
se trató de conseguir una mayor igualdad a través de la entrada de la autonomía privada
en una materia considerada tradicionalmente como indisponible; y, en el tercero, se
recurrió al interés superior del menor como panacea para actuar en caso de falta de
acuerdo entre los progenitores. Y así, primero se previó, en 1981, la posible inversión
de los apellidos por voluntad del hijo mayor de edad (art. 109 CC). Después, en 1999,
se admitió el acuerdo entre los progenitores para decidir, al inscribir a su hijo
en el Registro, el orden de sus apellidos (art. 109 CC y art. 55 LRC/1957) Mercedes Bengoechea recuerda la respuesta que dio en 1998 el Defensor del Pueblo a
un matrimonio navarro que pretendía poner el apellido de la madre como primer apellido
de su hija, excluyendo totalmente el juego de la autonomía de la voluntad ( Para una exposición muy sintética de las reglas sobre imposición de apellidos, véase
Quicios Molina ( La noticia más reciente que me consta, publicada el 30 de abril de 2021, es de elDiario.es,
que tiene como fuente el Ministerio de Justicia: https://bit.ly/3C3EuBd (consulta: 30 de septiembre de 2021). También el Ministerio de Interior proporciona
estadísticas en que se apoyan otras informaciones periodísticas, como la que publicó
el 2 de julio de 2018 20minutos.es, que puede encontrarse en el siguiente enlace:
https://bit.ly/3DYflZm (consulta: 30 de septiembre de 2021).
El principio de no discriminación por razón de sexo reconocido por el art. 14 CE,
con eficacia directa desde que entró en vigor la Constitución y que, por ello, podría
haberse alegado para interpretar la legalidad vigente entonces en materia de imposición
de apellidos y haber impulsado una reforma legal Ni siquiera se extrajeron consecuencias del art. 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que compelía a una interpretación
y aplicación de las normas jurídicas que garantizase la igualdad de trato entre mujeres
y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico. ¿Por qué no se vio
hasta 2017 la prevalencia del apellido paterno como «totalmente discriminatoria» (así
la calificó en
Nuestro ordenamiento dio un paso importante en favor de la equiparación del apellido
materno con el paterno con la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos
y orden de los mismos (que entró en vigor a los tres meses de su publicación en el
BOE —véase la disposición final única—, por tanto ya en el año 2000), al aceptar el acuerdo
de los progenitores para decidir el orden de los apellidos al inscribir al nacido.
Se reforman los arts. 109 CC y 55 LRC/1957 precisamente con la finalidad declarada
de conseguir un sistema más justo y menos discriminatorio que el vigente hasta entonces (véase la exposición de motivos; las cursivas son mías).
Reconoció el legislador en 1999 que la preferencia, en todo caso, del apellido paterno
sobre el materno, que no se cohonestaba con el art. 14 CE, ya se había tratado de
superar, sin éxito, en la reforma de la filiación introducida por la Ley 11/1981,
de 13 de mayo Con posterioridad a la Ley 11/1981 se presentó una proposición de ley (17 de septiembre
de 1985) que proponía una redacción del art. 109 CC semejante a la que se aprobó en
1999 (referencias en Torrelles Torrea, 2016: 191).
No será, sin embargo, hasta la nueva Ley del Registro Civil, de 21 de julio de 2011,
que se consiga, al menos formalmente, una plena equiparación entre los progenitores
que transmiten sus apellidos al hijo Máxima valedora del principio de igualdad en el orden de los apellidos, y su plena
consecución con la Ley del Registro Civil de 2011, ha sido Linacero de la Fuente,
quien titula precisamente así el capítulo referente a la imposición de apellidos (
Ya antes de 2011 se podría haber llegado a una interpretación de la legislación registral
más conforme con el principio de no discriminación por razón de sexo, con base en
una reforma del art. 53 LRC/1957 en 2005 Es la tesis de Bercovitz Rodríguez-Cano ( Sin dudar de su legalidad aplica el art. 194 RRC la RDGRN de 28 de diciembre de 2010
(JUR 2011, 404864). Tomo de Torrelles Torrea (
Las reticencias a dar plena carta de naturaleza al principio de no discriminación
por razón del sexo de los progenitores en la imposición de apellidos a los hijos se
traslucen del tiempo que debió pasar para que entrara en vigor una norma que, analizada
desde ese principio, parece obvia. No se entiende que las disposiciones sustantivas
contenidas en el art. 49.2 LRC/2011 (pues las disposiciones sobre imposición de apellidos
en función de la filiación de la persona, a las que se remite el art. 109 CC, tienen
esta naturaleza) no entraran en vigor inmediatamente, porque ninguna razón de las
que aconsejaban la vacatio legis de tres años elegida por el legislador impedía esa vigencia desde julio de 2011 de
las disposiciones contenidas en el art. 49.2 LRC/2011 En palabras del legislador, «[l]a complejidad de la Ley y el cambio radical respecto
al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo
modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación
de la nueva estructura organizativa» (exposición de motivos, apdo. VII, párrafo 6.º,
LRC/2011). Efectivamente, se pasa de un sistema basado en la división del Registro
Civil en secciones a un sistema fundado en registros individuales personales, con
asignación de un código personal desde la primera inscripción que se practique. Y
la intención del legislador de desjudicializar el Registro obliga a elegir nuevos
funcionarios competentes, lo que no ha sido una tarea política fácil.
Sí entró inmediatamente en vigor la reforma del art. 30 CC, sobre adquisición de la
personalidad del nacido una vez producido el entero desprendimiento del seno materno
(disposición final tercera LRC/2011), desapareciendo la necesidad de vivir 24 horas
desde ese momento y que tuviera figura humana. También entró en vigor el día siguiente
al de su publicación en el BOE una previsión especial de adquisición de la nacionalidad española por los nietos de
exiliados durante la Guerra Civil y la dictadura (disposición final sexta LRC/2011).
Así como la especial inscripción de defunción de desaparecidos durante la Guerra Civil
y la dictadura (disposición adicional octava LRC/2011).
Por cierto, la voluntad política favorable a los nuevos cambios demostrada por el legislador del Registro Civil en 2011 también contrasta con la del legislador que ha revolucionado nuestro derecho de la persona en 2021 al regular los apoyos a las personas con discapacidad, como evidencian las disposiciones transitorias relativas a los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de las nuevas leyes. Mientras que en la disposición transitoria primera de la Ley del Registro Civil se prevé que a los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957 y las disposiciones dictadas en su desarrollo (transitoria en que se apoyaron distintos tribunales para continuar eligiendo, como mejor opción para el hijo, el apellido del padre en lugar del de la madre), en la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se ha dispuesto que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia. Y en esta disposición transitoria sexta se ha apoyado, precisamente, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo para dictar su primera sentencia sobre el nuevo sistema de apoyos instaurado: en la importantísima Sentencia de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo comienza ya a sentar jurisprudencia, entre otras cuestiones fundamentales, sobre la referente al valor que ha de darse a la oposición de la persona con discapacidad a recibir asistencia (se trata en el caso de una persona con síndrome de Diógenes).
Desde el 30 de junio de 2017 se encuentra en vigor la regulación actualmente vigente
sobre los criterios a tener en cuenta para decidir si el primer apellido del hijo
debe ser el del padre o el de la madre, o en general para decidir, cuando la filiación
está determinada respecto de los dos progenitores (que pueden tener el mismo sexo)
el orden en que se imponen al hijo sus respectivos primeros apellidos Es sabido que la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 ha ido entrando en
vigor de manera caótica y con cuentagotas, hasta su plena vigencia a partir del 30
de abril de 2021. En concreto del art. 49.2, que fija los criterios generales sobre
imposición de apellidos, se acordó el legislador en la Ley 4/2017, de 28 de junio,
de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, al ordenar
la modificación de la disposición final cuarta de dicha Ley de Jurisdicción Voluntaria
que en su momento había modificado ya la disposición final décima de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a su entrada en vigor. Con la nueva redacción
que se les dio en 2017 a sendas disposiciones finales quedó establecido el 30 de junio
de 2017 como fecha de la entrada en vigor del art. 49.2 LRC/2011. No obstante, hay
cierta confusión sobre si entró en vigor el 15 de octubre de 2015 (en algún caso lo
hemos visto, como argumento en la defensa de dar preferencia al apellido materno a
partir de ese momento), porque en esa fecha sí entró en vigor el art. 49.1 LRC/2011.
Con esta prevención ha de leerse, por ejemplo, la RDGSJFP de 20 de febrero de 2020
(28ª) —BMJ, 2.239: 18, abril de 2021— se sostiene, por ejemplo, que el art. 49 LRC/2011 está vigente
«en este punto» desde esa fecha: el punto en cuestión es la atribución de apellidos
a quien adquiere la nacionalidad española, de acuerdo
con el art. 194 RRC y a salvo la opción prevista en el art. 109 CC, y en el mismo
sentido el art. 49 LRC/2011. En la RDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (75ª), que exponemos
infra, declara con claridad que el art. 49.2 LRC/2011 entró en vigor el 30 de junio de 2017.
En el Proyecto de la vigente Ley del Registro Civil se había optado por seguir el
orden alfabético como criterio subsidiario, que era una de las alternativas sugeridas
en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de ley; la solución
finalmente acogida resultó de una transaccional de consenso en atención a la diversidad
de reglas propuestas por los grupos parlamentarios en las numerosas enmiendas presentadas
( Merece la pena transcribir la regla del art. 49.2 LRC/2011 que nos interesa, para
incidir en el concreto supuesto regulado (antes de la inscripción registral) y la
necesidad, por ello, de extender los principios que inspiran la regulación y, en concreto,
los dos criterios elegidos a supuestos no previstos por el legislador, para de esa
forma colmar la laguna legal: «Si la filiación está determinada por ambas líneas los
progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.—En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud
de inscripción, el Encargado del Registro civil requerirá a los dos progenitores,
o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo
de tres días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación
expresa, el encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior
del menor» (las cursivas son mías).
El Código Civil catalán ha previsto reglas específicas sobre imposición de apellidos
a los hijos adoptados (véanse los arts. 235-48.1).
Pero cuando se determina la segunda filiación siendo ya mayor de edad el hijo, ningún juego puede dársele a estos dos criterios (acuerdo entre los progenitores o interés superior del menor) y el criterio que debe prevalecer es mantener como primer apellido el que ya tuviera la persona, por razones de estabilidad del estado civil y seguridad jurídica, salvo que el hijo prefiera anteponer el apellido paterno.
Hasta el 30 de junio de 2017, y aunque ya desde el 21 de julio de 2011 teníamos aprobada una regulación que superaba la preferencia del apellido paterno sobre el materno, es notoria la resistencia de los aplicadores del derecho a dejar de aplicar la regla registral donde expresamente se mantenía esa preferencia en caso de falta de acuerdo: el art. 194 RRC/1958.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 176/2012, de 11 de octubre, desaprovechó
la ocasión de pronunciarse sobre el respeto, o no, del principio de igualdad por el
art. 194 RRC, al inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la madre con apoyo
precisamente en la vulneración del art. 14 CE por las sentencias que habían resuelto
la imposición, como primer apellido de la hija, del apellido paterno, una vez determinada
judicialmente la paternidad. Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal habían
dado buenos argumentos para que fuera estimado el recurso de amparo, si bien se entendió
por el Alto Tribunal que no se había satisfecho la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso Artacho Martín-Lagos ( El Tribunal Constitucional quiso seguir reflexionando, no obstante, sobre la posible
vulneración del derecho a la igualdad en esta materia, y por ello dio este motivo
para admitir a trámite el recurso de amparo que condujo a la STC 242/2015, de 30 de
noviembre, si bien se acabó inadmitiendo por defectos procesales.
Tras esta sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Primera del Tribunal Supremo,
y debido a los recursos presentados en esa época que discutían el statu quo vigente cuando se determinaba la paternidad tiempo después de la maternidad, comenzó
en 2015 a sentar una jurisprudencia muy necesaria, para adaptar la legalidad a algunos
de los principios constitucionales, vigentes desde 1978, aunque el razonamiento seguido
tendía más bien a adelantar la aplicación de los criterios legales contenidos en la
Ley del Registro Civil de 2011, y en particular el criterio del interés superior del
menor, subsidiario del acuerdo entre los progenitores. Con un entendimiento del interés
superior del menor, además, ciertamente favorable a mantener el apellido materno como
primer apellido del hijo en la medida en que así se le identificó al nacer, pues se
insiste en que no se trata de que no le perjudique el cam- bio al hijo, sino en que
no le beneficia especialmente atendiendo a las circunstancias concurrentes (y con
independencia del tiempo transcurrido, aunque sea poco, el hijo ya ha disfrutado de
su identidad en el ámbito familiar, social y, normalmente, escolar) —con rotundidad
a partir de la STS 659/2016, de 10 de noviembre—. Así, en la STS 76/2015, de 17 de
febrero, razonó que «en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los
principios que la inspiran [la LRC/2011] sí se encuentran en vigor», lo que «autoriza
una interpretación correctora de la
[legislación] vigente» aunque la LRC/2011 no hubiera entrado todavía en vigor RJ 2015, 924. En el mismo sentido, y entre otras que después mencionaré, SSTS 620
y 621/2015, de 11 y 12 de noviembre (RJ 2015, 5606 y 5602), así como las SSTS 15/2016,
de 16 de febrero, 659/2016, de 10 de noviembre, y 299/2017, de 16 de mayo. Siguieron
su estela distintas sentencias de Audiencias, como la SAP Vizcaya de 6 de marzo de
2015 (AC 2015, 654), SAP Huelva de 20 de mayo de 2015 (AC 2015, 1235) o SAP Pontevedra
de 11 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 298500).
Volvió a rehuir la cuestión el Tribunal Constitucional en su STC 242/2015, de 30 de
noviembre, por no invocarse el principio de igualdad en la instancia, incumpliéndose
el art. 44.1.c) LOTC Como se describe en el FJ 1º de esta sentencia, para la parte recurrente los arts.
194 RRC y 109 CC «vulneran de forma flagrante el principio de igualdad entre hombre
y mujer, lo que no se corrige en las resoluciones judiciales recurridas que, además,
tampoco valoran el consiguiente perjuicio ocasionado a la niña, que ve modificado
el orden de sus apellidos». En esta ocasión, el Tribunal Supremo había inadmitido
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial
que había resuelto la imposición como primer apellido del paterno. Y el padre se defiende
en amparo con el argumento, entre otros, de que la hija menor es la única titular
del derecho a los apellidos y tanto el padre como la madre actúan en la misma posición
de igualdad en el proceso; no existiría, por ello, vulneración del art. 14 CE. En
este recurso de amparo el Ministerio Fiscal entendió vulnerado el principio de no
discriminación por razón de sexo y el derecho a la propia imagen de la menor (art.
18 CE).
Solo pretendo recoger aquí algunas resoluciones recientes que me han interesado por
la escasa atención prestada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
a la defensa de una verdadera igualdad material del hombre y la mujer en la concreta
materia estudiada Por su relación con el tema de estudio, también sugiero la lectura de la RDGRN de
11 de junio de 2001 (2ª) —RJ 2002, 498—, que no accede a la conservación de los apellidos
maternos de la menor reconocida dentro del plazo para inscribir el nacimiento (creo
que con un exceso de rigor formal que no encontramos, afortunadamente, en la RDGRN
de 10 de noviembre de 1990 —RJ 1990, 9314—, en un supuesto de inscripción fuera de
plazo de nacimiento de menor declarado en desamparo).
BMJ, 2.243: 44, septiembre de 2021. Los gemelos se habían inscrito en febrero de 2017 con
el primer apellido del padre español y el segundo apellido de la madre, entonces todavía
Medarov.
Por cierto, la doctrina registral será menos estricta a partir de ahora con las variantes
femenina y masculina de apellidos extranjeros, pues la resolución-circular de la DGSJFP
de 19 de abril de 2021 ha modificado su criterio interpretativo del art. 200 RRC.
Dice en el apdo. IV la RDGSJFP: «la identidad de apellidos de hermanos menores del
mismo vínculo establecida en normas de rango legal (cfr. los arts. 109 CC, 55 LRC
y 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil) no admite quiebra y prevalece
sobre la regla de un precepto reglamentario. De manera que la posibilidad prevista
en el artículo 200 RRC, ni es de aplicación automática ni cabe interpretarla aisladamente».
El celo en que se aplique la ley lleva a la DG en este caso a ordenar que se modifique
el segundo apellido de la niña para que sea Medarova (que es la variante por la que
optó la madre al adquirir la nacionalidad española) y que se inicien de oficio las
actuaciones precisas para cambiar el apellido de su hermano, atribuido en infracción
de normas. Se ha mantenido la misma doctrina, en relación con la imposición al hijo
menor de edad del apellido elegido por la madre, de origen ruso, al nacionalizarse
española, la RDGSJFP de 15 de julio de 2020 (46ª) —BMJ, 2.243: 49, septiembre de 2021—. Sobre la prevalencia del principio de identidad de
apellidos entre hermanos del mismo vínculo sobre la regla del art. 200 RRC y su posible
aplicación a los casos en que hay variante femenina y masculina del apellido, véase
también RDGRN de 17 de diciembre de 2019 (20ª) —BMJ, 2.236: 41, enero de 2021—.
BMJ, 2.240: 32, mayo de 2021. En el caso, la interesada, filipina de origen que obtiene
la nacionalidad española por residencia, solicita que se mantengan los apellidos que
tiene atribuidos conforme a la legislación filipina: primero el de su padre y segundo
el de su marido. No se acepta la petición por la Dirección General, porque la posibilidad
de conservación ex art. 199 RRC de los apellidos impuestos con arreglo a otra legislación debe pasar
el filtro del orden público internacional español (art. 12.3 CC), y tener el apellido
del cónyuge no es admisible cuando la interesada tiene determinada tanto la filiación
paterna como la paterna. En esta resolución se han recordado dos principios jurídicos
rectores de nuestro ordenamiento que han sido aplicados por la Dirección General como
integrantes de dicho orden público: el principio de la duplicidad de apellidos de
los españoles y el principio de la infungibilidad de las líneas cuando existe filiación
paterna y materna.
Bien es verdad que, con la mejor de las miradas, podemos considerar deslices estos
pronunciamientos indirectos, pues en una Resolución anterior la DGSJFP rechazó la
aplicación del art. 194 RRC aunque, cuando ocurren los hechos, todavía no estaba en
vigor la regla establecida por el art. 49.2 LRC/2011, y recurrió al interés superior
del menor como criterio para resolver el conflicto suscitado entre el padre y la madre
de un menor (inscrito con la sola filiación materna hasta que se determinó al poco
tiempo la filiación paterna por reconocimiento del padre) en relación con el orden
en que debían ser impuestos sus respectivos primeros apellidos. Efectivamente, en
la RDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (75ª) BMJ, 2.240: 35, mayo de 2021.
Las únicas pistas que da la Dirección General son estas: i) lo relevante no es el
deseo de los progenitores, sino el interés del menor en relación con el cambio de
los apellidos con los que ha venido siendo identificado desde que nació (regla general);
ii) en este caso, «debe tenerse en cuenta que el afectado fue inscrito inicialmente
con una sola filiación conocida, atribuyéndole como primer apellido el primero de
la madre, si bien el 30 de enero de 2017, cuando el menor contaba con poco más de
seis meses, quedó inscrito la filiación paterna y la atribución de sus nuevos apellidos».
Ni una palabra de un posible trato discriminatorio de la mujer, más allá de las referencias a la exposición de motivos de la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011. Solo a través del recurso al interés superior del menor, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre puede conseguir, si así lo demandan las circunstancias, que su primer apellido sea el primero de su hijo. Y entre esas circunstancias está que el auto del encargado del Registro Civil, ordenando inscribir como primer apellido del nacido el 18 de julio de 2016, el del padre, es de fecha 21 de noviembre de 2016. Y para la identidad de la persona, inspirada por el principio de determinación lo más inmediatamente posible (art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño), no parece que este trasiego sea nada bueno.
En fin, el sesgo favorable a imponer el apellido paterno como primero del hijo lo
encontramos claramente en la RDGRN de 22 de enero de 2016 (29ª) JUR 2016, 217912. Es muy interesante también la doctrina de la DGRN sobre la imposición
de apellidos a ciudadanos hispano-lusos, que como es sabido son inscritos en Portugal
con el apellido materno, con base en el art. 194 RRC; véase, entre otras, RDGRN de
29 de mayo de 2015 (12ª) —JUR 2016, 40976—.
Con independencia de la caracterización del nombre como derecho de la personalidad,
tradicionalmente se ha considerado la imposición de apellidos, como efecto automático
de la determinación de la filiación de la persona y elemento permanente de la identidad
de las personas, una cuestión de orden público, y como tal escasamente permeable al
juego de la autonomía privada Se afirmó con rotundidad por las RRDGRN de 6 de febrero de 1991 y 7 de enero de 1995
(RJ 1991, 1661; 1995, 1451). Por ejemplo, en la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo
de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación
en el Registro Civil español, se alude a la función de control público de la identidad
del individuo que, históricamente, han venido desempeñando el nombre y los apellidos.
Por otra parte, la automaticidad de la imposición de los dos apellidos que determine
la filiación se cuestiona en la actualidad ( Lo ha repetido la DGRN en varias resoluciones. El principio de inmutabilidad de los
apellidos quebró con esta facultad reconocida a cualquier inscrito, sin necesidad
de alegar causa ninguna, por el art. 109 CC, al reformarse por la Ley 11/1981, de
13 de mayo. Pero la Dirección General de los Registros ha seguido entendiendo de manera
estricta las causas tasadas de modificación de los apellidos (véase, por ejemplo,
RDGRN de 27 de marzo de 2008 [JUR 2009, 381257]).
Lo ha declarado expresamente, por ejemplo, la RDGRN de 3 de diciembre de 2019 (18ª)
—BMJ, 2.238: 27, enero de 2021—, en un caso en que la ciudadana brasileña que adquiere la
nacionalidad española pretende conservar como segundo apellido el de su marido, y
la RDGRN de 3 de diciembre de 2019 (19ª) —BMJ, 2.238: 29, enero de 2021—, en un caso en que la ciudadana rusa que adquiere la nacionalidad
española pretende que se le reconozca como primer apellido el de su marido y como
segundo el de uno de sus progenitores. Véase también RRDGRN de 12 de diciembre de
2019 (6ª y 7ª) —BMJ, 2.238: 32 y 35, enero de 2021—, relativas a sendos casos en que los apellidos del
naturalizado español provienen de una solo línea de filiación estando determinadas
las dos.
Ese juego concedido a la autonomía de la voluntad sigue siendo excepcional, si estamos
a lo razonado por la RDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (100ª) BMJ, 2.240: 43, mayo de 2021.
El motivo para solicitarlo (que no causa, como se narra en los hechos de la resolución)
es que la hija había pedido la inversión del orden de sus apellidos porque en ese
momento su padre iba a ingresar en prisión y tenía mala relación con él, pero que
ahora el afecto ha vuelto (además la solicitante va a contraer matrimonio y quiere
que su primer apellido sea el que tenía cuando se inscribió su nacimiento). Motivos
intrascendentes, porque la opción de invertir (una vez) el orden de los apellidos
por el mayor de edad es libre.
[...] de modo que no cabe dejar sin efecto el orden de apellidos resultante por una
nueva declaración de voluntad de signo contrario. Tal conclusión tiene su fundamento
en el principio de seguridad jurídica, atiende a la final [sic] de garantizar la estabilidad del nombre y de los apellidos, signos de individualización
e identificación de la persona cuya modificación queda sustraída a la autonomía de
la voluntad de los particulares salvo en los casos excepcionales y taxativos determinados
por la ley Merece la pena recordar que ese principio de estabilidad de los apellidos preside
la doctrina registral contraria a que el extranjero que opta por conservar sus apellidos
al adquirir la nacionalidad española, ya sea mayor o menor de edad (en este último
caso tiene dos meses tras alcanzar la mayoría de edad para solicitar que le sean impuestos
los apellidos que hubieran correspondido conforme a su nueva ley personal) pueda ejercer
la opción de invertir el orden de sus apellidos reconocida por el art. 109.III CC.
Entre las más recientes, véase RRDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (74ª y 76ª) —BMJ, 2.240: 38 y 40, mayo de 2021— o RDGSJFP de 9 de junio de 2020 (67ª) —BMJ, 2.242: 132, julio de 2021—.
Los progenitores tienen una oportunidad para decidir el orden en que sus respectivos
primeros apellidos se transmiten al hijo, y la verdad es que no es nada habitual que
se elija el materno como primero de los del hijo (lo que ha sido tildado de «patriarcado
del consentimiento» por la filósofa Ana de Miguel). Interesante es el caso de la RDGRN
de 12 de diciembre de 2019, en un caso en que madre y padre solicitan pocos días después
de la inscripción de nacimiento que se anteponga el apellido materno al paterno, alegando
un error de la gestoría que actuó como mandataria; sin éxito ninguno. O el caso de
la RDGRN de 19 de septiembre de 2019 (7ª): padre y madre acuden al Registro Civil
para que se invierta el orden de los apellidos de sus hijas menores de edad, de modo
que el materno sea el primero, alegando que las relaciones con la familia paterna
se han deteriorado desde el nacimiento de la hija mayor, hasta el punto de que ha
desaparecido cualquier trato, y que ambas menores son conocidas y se identifican a
sí mismas con el apellido materno. No accede la DGRN a la solicitud, invocando como
siempre la restricción para elegir la opción los progenitores (al inscribir el nacimiento),
y sin que se haya probado suficientemente ese uso habitual del apellido materno como
primero e identificador Respectivamente, BMJ, 2.236: 38, enero de 2021, y BMJ, 2.233: 37, septiembre de 2020.
Y esa oportunidad de acuerdo puede darse, en principio, cuando se presenta una demanda
judicial de reclamación de paternidad expresándose en ella y en la contestación (o
en el acto de la vista) la misma voluntad de los progenitores en relación con el tema
del orden en que deben imponerse sus apellidos al hijo, una vez determinada la filiación En la RDGRN de 10 de noviembre de 2004 (4ª) —JUR 2005, 73161— se razonó que, como
el acuerdo puede alcanzarse antes de la inscripción de la segunda filiación, la declaración
por sentencia de que el primer apellido sea el materno equivale a dicho acuerdo a
los efectos de excluir la aplicación de la regla subsidiaria del art. 194 RRC. Es
interesante la resolución del caso de la SAP Madrid, Sección 22ª, de 19 de febrero
de 2021 (JUR 2021, 147342): el juzgado no se había pronunciado sobre los apellidos
del hijo, una vez determinada judicialmente la paternidad, porque entendía que el
tema debía plantearse en sede registral; la audiencia, por el contrario, se declara
competente y estima el recurso del padre que invoca el acuerdo alcanzado (y después
negado por la madre).
La discordia entre los progenitores a la hora de trasladar a sus hijos, como primer
apellido, el respectivo de cada uno de ellos suele darse cuando al inscribir el nacimiento
solo se determina la maternidad (imponiendo al nacido, en consecuencia, sus apellidos),
y algún (o mucho) tiempo después se determina (judicialmente, como regla general)
la paternidad. La Sala Primera del Tribunal Supremo, siguiendo la senda abierta por
la STC 167/2013, lleva años sentando una jurisprudencia que responde al criterio general
de que el primer apellido del hijo, cuando al inscribir el nacimiento en el Registro
solo se determinó la maternidad, debe mantenerse, aunque con posterioridad se determine
judicialmente la paternidad. Esta solución, que comenzó a darse estando vigente la
anterior legislación registral, responde al interés superior del menor, pues es beneficioso
para cualquier persona mantener su identidad. Es la sentencia del Pleno 659/2016,
de 10 de noviembre, la que apuntala el criterio que ya había sido aplicado por algunas
sentencias en 2015, aunque podía inducir a la duda en cuanto a su ámbito de aplicación
(demandas de paternidad tardías), y después ha sido mantenido en numerosas resoluciones Antes de esta fecha no encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciamientos
en los que se cuestione la legalidad del art. 194 RRC (véase
No obstante, en algunas sentencias el Tribunal Supremo parece separarse de esta doctrina,
porque accede a que el apellido paterno sea el que se anteponga al materno. Pero en
los casos resueltos, o bien entiende que se ha producido un acuerdo entre los progenitores
(así, en la STS 638/2017, de 23 de noviembre Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz (RJ 2017, 5079).
A falta de una disposición expresa legal que ordene el mantenimiento como primer apellido
de la persona el que se le impuso al nacer como consecuencia de la determinación de
una única relación de filiación (la materna, normalmente), que es de lege ferenda le mejor solución, debemos confiar en el buen criterio de los tribunales de justicia
para resolver las frecuentes controversias suscitadas en los casos en que se determina
con posterioridad a la inscripción de nacimiento la segunda relación de filiación
(normalmente la paterna) En la propuesta de Código Civil redactada por la Asociación de Profesores de Derecho
Civil, se propone una regla nueva en el art. 221-5 (dentro del Libro II, título II,
sobre filiación), dedicado a los apellidos, del siguiente tenor: «El hijo mantiene
como primer apellido el materno que se le haya impuesto al inscribir su nacimiento
si con posterioridad queda determinada su filiación paterna».
Hay que reconocerle a la Sala Primera del Tribunal Supremo su espíritu progresista
al resolver los desacuerdos de los progenitores con arreglo al interés superior del
menor, para superar la legalidad formalmente vigente hasta que no entró en vigor en
2017 el art. 49.2 LRC/2011 (el primer apellido del nacido, a falta de acuerdo, debe
ser el paterno). En la STS 76/2015, de 17 de febrero Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz.
En noviembre de 2015, el Tribunal Supremo dicta dos sentencias sucesivas en las que
ya aparece su comprensión del interés superior del menor como mantenimiento del primer
apellido con el que es conocida la persona desde su nacimiento (en ambos casos, al
estimar el recurso de casación interpuesto por la madre cuando el hijo tiene 6 años
se asume la instancia por el Tribunal Supremo y se estima el recurso de apelación
—en ninguna de las dos instancias, por tanto, la pretensión de la madre había tenido
éxito—). En la STS 620/2015, de 11 de noviembre Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Del mismo ponente es la STS 621/2015, de 12
de noviembre, con argumentos que inciden más en el tiempo que pasa entre el nacimiento
y la reclamación de paternidad (casi dos años) y, sobre todo, en el tiempo que lleva
siendo conocido el niño con el «nomen» primigenio (en palabras de la sentencia) tanto
en el ámbito familiar como en el escolar y social.
No se trata, como afirma la sentencia de instancia, de si usar como primer apellido el del padre perjudica al menor, sino de indagar cuál será el interés superior de éste respecto de dicho extremo. Y si a la fecha que se resuelve el recurso el menor tiene cerca de seis años, durante los cuales familiar, social y escolarmente se ha identificado para el primer apellido con el de la madre, con él debe permanecer.
Pero todavía tuvo que aclarar el Tribunal Supremo la irrelevancia del escaso tiempo
transcurrido entre el nacimiento y la reclamación de la paternidad, pues en la instancia
se había aprovechado el resquicio dejado por las anteriores resoluciones jurisprudenciales
(podía pensarse que el criterio debía seguirse cuando la reclamación de la paternidad
había sido tardía) para no acoger la pretensión de la madre de conservar, como primer
apellido, el materno dado que no podía sostenerse el uso social, escolar y familiar
del apellido por el menor al haberse interpuesto la demanda a los pocos meses del
nacimiento. Es el Pleno de la Sala de lo Civil, en su sentencia de 10 de noviembre
de 2016 El ponente es, de nuevo, el Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Comentó esta sentencia,
De la Iglesia Monje ( Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en las SSTS 651/2017, de 29 de noviembre
y 658/2017, de 1 de diciembre (RJ 2017, 5131 y 5143), en las SSTS 20/2018, de 17 de
enero, 93/2018, de 20 de febrero, 130/2018, de 7 de marzo, y 266/2018, de 9 de mayo
(RJ 2018, 35, 597, 786 y 1990).
También en la STS 645/2020, de 30 de noviembre, que estima el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia recurrida en el extremo relativo al orden de los apellidos
de la menor, cuya filiación paterna se había determinado judicialmente por reclamación
del sedicente progenitor (la niña había nacido en 2012 y la demanda de determinación
de la filiación paterna se había interpuesto en 2015) RJ 2020, 5095. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spielberg.
Es ejemplo este caso, por cierto, de cómo está costando aceptar a juzgados y audiencias
la doctrinal jurisprudencial sobre el orden de los apellidos en caso de determinación
posterior de la paternidad, aunque se justifique la imposición del apellido paterno
como primero del hijo en el interés superior del menor y no en la aplicación del art.
194 RRC: reparemos en que la SAP de Sevilla recurrida en casación había declarado
que se mantuviese como segundo apellido el de la madre y como primero el del padre,
«lo cual no afecta de forma negativa al menor» (el Ministerio Fiscal defendió la estimación
del recurso de casación). En esta sentencia, más allá de la completa exposición de
la trascendencia del nombre a los efectos identificatorios de la persona y de las
distintas normas y pronunciamientos, nacionales e internacionales, sobre la materia,
se declara, sin cuestionamiento ninguno de su legalidad, que el art. 194 RRC estaba
vigente al tiempo del nacimiento de la menor (lo que debería ser intrascendente, porque
lo relevante es qué regulación estaba vigente al determinarse la paternidad), y que
el interés superior del menor lo que demanda en estos casos de determinación sobrevenida
de la segunda relación de filiación es la conservación del primer apellido del hijo.
Otro ejemplo llamativo, todavía más reciente en el tiempo, es el de la SAP Madrid,
Sección 22ª, de 7 de febrero de 2020, que no da ninguna explicación de por qué responde
al interés del menor que cambie su
primer apellido por el del progenitor que reclama con éxito su paternidad (poco después
aplicará correctamente la doctrina jurisprudencial la SAP Madrid, Sección 22ª, de
6 de marzo de 2020) AC 2020, 529 y 1385. Notas de prensa del Poder Judicial (consulta 16/09/2021) y JUR 2020, 190129. La sentencia
del juzgado que resolvió el primer caso (la paternidad se determinó tiempo después
que la maternidad pero por el juego de la presunción de paternidad matrimonial, lo
que no es habitual) es un botón de muestra del automatismo de la declaración judicial
de imposición del apellido paterno como primer apellido del hijo, como efecto derivado
del establecimiento de la filiación paterna y consiguiente identificación del hijo
con los apellidos correspondientes a su doble filiación (art. 109 CC).
En el caso de la STS 439/2020, de 17 de julio RJ 2020, 2503. Ponente, Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Ha sido comentada por Del Campo
Álvarez (2021), quien incide en el sentido común que impera, como tantas veces, en
la toma de decisiones judiciales.
Es interesante, por cierto, este caso en cuanto a la legitimación pasiva, pues la
madre, en su nombre y como representante de su hija, es la única demandada que podría
oponerse a la solicitud relativa al orden de los apellidos que tendría la niña una
vez determinada la paternidad no matrimonial. Si triunfa la acción mixta de reclamación-impugnación
de la filiación (art. 134 CC), ningún interés puede tener quien ya ha dejado de ser
considerado padre.
En cambio, no se ha considerado que deba imponerse el apellido paterno como primero
de los de la hija no matrimonial porque de ese modo compartiría apellido con su hermana,
hija matrimonial del padre, pues no es suficiente beneficio que permita inclinar la
balanza del interés superior del menor, por la STS 130/2018, de 7 de marzo (
¿Y cuál sería la mejor solución si se le ha impuesto al hijo, como primer apellido, el segundo de la madre, lo que permitía y permite la legislación registral, y después se determina la paternidad? ¿Podría tener éxito la pretensión de la madre de que el segundo apellido del hijo pasase a ser primero y el del padre fuera segundo de los del hijo? Sí, aplicando con rigor la legalidad, como hizo la SAP Madrid, Sección 22ª, de 24 de mayo de 2021 (JUR 2021, 274894), en un caso en que la pretensión de la madre era, por el contrario, que se mantuviera como primer apellido el que ya ostentaba su hijo, que era el segundo materno.
Por último, debemos tener en cuenta que el menor con suficientes condiciones de madurez,
al que debe oírse en el juicio sobre determinación de su paternidad respecto de las
peticiones de los progenitores sobre el orden de sus apellidos (art. 9 LOPJM), puede
mostrar su preferencia por el apellido paterno Un interesante pronunciamiento sobre cuándo deben ser escuchados los menores en los
procesos de familia y menores se contiene en la STS 577/2021, de 27 de julio (RJ 2021,
4023; ponente: Excmo. Sr. Antonio García Martínez).
Concluyo este trabajo volviendo a la sentencia que motivó esta investigación La historia judicial había comenzado, por lo que respecta al único tema verdaderamente
controvertido (el orden en que debían imponerse a la hija los respectivos primeros
apellidos de la madre y del padre), con la petición de la actora, en su demanda, de
que, declarada la paternidad reclamada, el primer apellido de su hija fuera el paterno
y el segundo apellido el materno; el demandado, por su parte, se mostró conforme con
someterse a la prueba biológica de paternidad y pidió que se estimaran o desestimaran
las peticiones de la demandante dependiendo del resultado de la prueba. En el acto
de la vista, celebrada el 18 de febrero de 2014, la demandante varió la petición referente
al orden de los apellidos, instando que primero fuera el materno y segundo el paterno;
petición a la que se opuso el demandado por considerarla extemporánea. El juzgado
estimó la demanda y fijó como apellidos los solicitados por la madre en el acto de
la vista; el demandado intentó, sin éxito, la aclaración de la sentencia, por entender
que el cambio del orden de los apellidos resultante de la demanda y la contestación
le había causado indefensión además de no estar suficientemente motivado (art. 24
CE), y reiteraba la aplicabilidad del criterio alfabético para resolver la falta de
acuerdo de los progenitores manifestada en el acto de la vista. El recurso de apelación
interpuesto por el demandado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fue estimado
porque, a juicio de la audiencia, el
juzgado había incumplido el deber de motivación, la petición de permanencia del apellido
materno como primero de la niña fue introducida extemporáneamente en el proceso, y
por último la decisión no se ajustaba a la legalidad vigente (arts. 109 y 111 CC,
y arts. 194 y 196 RRC). Es interesante incidir en el papel que el Ministerio Fiscal
está interpretando en los procesos sobre orden de los apellidos, pues no apreciamos
una línea de actuación uniforme. En este caso y momento procesal, el fiscal defiende
que debía figurar el apellido del padre en primer lugar porque la demandante no había
acreditado que el cambio de apellidos pudiere afectar a la menor de alguna manera
(véase antecedente 2.f) STC 178/2020, de 14 de diciembre). En cambio, ante el Tribunal
Supremo, en el mismo caso, el fiscal defiende que el primer apellido sea el materno,
pues es lo que demanda el interés superior del menor, interés que debe conseguirse
aun a costa de un menor rigor formal y la exclusión de la preclusión de los actos
procesales (véase antecedente 2.j) STC 178/2020). Ante el Tribunal Constitucional,
el fiscal también defiende con argumentos sólidos el mantenimiento como primer apellido
del materno (antecedente 10 STC 178/2020).
Ante la Audiencia, no esgrimió el interés superior de la menor como criterio determinante
del mantenimiento como primer apellido del materno, sino el argumento (confuso) de
que solo la madre podía solicitar el cambio en el orden de los apellidos, no el padre
hasta que no fuera reconocido como tal por sentencia firme, y que no era necesaria
la motivación del cambio porque solo ella estaba legitimada (véase antecedente 2.f)
STC 178/2020, de 14 de diciembre). Mejor asesorada, en el recurso de casación sí invoca
el interés superior del menor y el art. 39 CE para que se mantenga como primer apellido
el materno, además del abuso de derecho en que incurre el varón que no reconoce voluntariamente
su paternidad, aun conociendo el embarazo y nacimiento de la niña, ni se preocupa,
en consecuencia, por el tema de los apellidos hasta que no se interpone la demanda
de determinación de su paternidad (véase antecedente 2.g) STC 178/2020).
Acierta el Tribunal Constitucional cuando justifica la exclusión de la preclusión
procesal en un proceso como el de marras, aunque habría que insistir en el respeto
del derecho de defensa de las partes, y desde luego es cierto todo el valor que tiene
el principio constitucional del interés superior del menor (art. 39.4 CE) Salas Carceller ( Induce a confusión que primero razone esto el Tribunal Supremo, y después sostenga
que como el interés superior del menor no se ha invocado en la instancia, causaría
indefensión al demandante entrar a conocer del tema en casación.
El Tribunal Supremo, además, se apoyó en la STC 242/2015, de 30 de noviembre, que no había admitido el recurso de amparo interpuesto en un caso en que la madre no se había opuesto en la contestación a la demanda de reclamación de la paternidad ejercida por el sedicente progenitor a que el primer apellido fuera el de este, una vez determinada la paternidad (petición expresa sobre apellidos del actor), pero sí lo había hecho en el acto de la vista, solicitando que se mantuviera el primer apellido (materno) que ya tenía la menor. Y parece razonable que el Tribunal Supremo considerase que el mismo efecto preclusivo se diera ahora, pues en definitiva ambos escritos son actos procesales en los que las partes fijan sus pretensiones.
En mi opinión, la auténtica igualdad de trato entre hombres y mujeres no se consigue
únicamente dando entrada a la autonomía privada en la elección de los apellidos y
resolviendo los desacuerdos con el interés superior del menor, que como criterio subsidiario
ha introducido una complejidad, y aleatoriedad, en la imposición de los apellidos
muy desaconsejable dada la premura en que conviene identificar de manera estable a
las personas Torrelles Torrea ( En la tramitación parlamentaria de la LRC/2011 aparecieron distintos criterios (los
repasa
El principio de no discriminación por razón de sexo se traduce, formalmente, en que no cabe preferir el apellido paterno sobre el materno por el solo hecho de que es el del padre. Y, parece, tampoco podría preferirse el materno por el solo hecho de que es el de la madre. Pero como socialmente la preferencia del paterno no ha sido todavía superada, porque un acuerdo consciente y deliberado entre los progenitores no es habitual, ¿habría que poner las piedras necesarias para conseguir una plena vigencia del principio de no discriminación? ¿Puede defenderse, como medida de discriminación positiva, la elección del apellido materno como primero de los del hijo en caso de falta de acuerdo entre los progenitores? A su favor militaría la sencillez de la opción legislativa basada en el principio mater semper certa est. Y de la STEDH de 26 de octubre de 2021 (caso León Madrid contra España) puede desprenderse que una norma que dé preferencia al apellido materno, conforme con el principio de seguridad jurídica, no es en todo caso discriminatoria: solo lo sería si se aplicase automáticamente sin atender a las circunstancias del caso (vid. los parágrafos 68 y 69).
[1] |
BOE del 26 de enero de 2021. En la base de datos de Aranzadi se hace constar, por error, que la sentencia es del Pleno y que su ponente es Juan José González Rivas. |
[2] |
El Tribunal Constitucional había acordado la admisión a trámite de la demanda de amparo por si pudiera darle ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales (véase antecedente 4, STC 178/2020, de 14 de diciembre). Y es que, como veremos, tenemos varios pronunciamientos previos en los que no ha sido todo lo conclusivo que cabía esperar, teniendo en cuenta los principios constitucionales afectados por el orden en que deben imponerse los apellidos a los hijos. |
[3] |
STS 638/2017, de 23 de noviembre (RJ 2017, 5079); ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz. |
[4] |
Aunque hoy nos pueda parecer obvio el trato desigual, no lo era en los años ochenta
y noventa, pues la doctrina no dedicaba especial atención al tema aun después de aprobada
la Constitución, y tampoco se le dedicó demasiada en tratados posteriores. Es ejemplificativa
del escaso interés la opinión de Rivero Hernández ( |
[5] |
Ha sido resaltada por alguna autora la aplicación acrítica por los tribunales que
resolvían las demandas sobre reclamación de la filiación paterna, durante muchos años,
del art. 194 RRC, en contra del principio de jerarquía normativa, y la paradoja de
que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al poner término a esa situación,
hayan soslayado pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad de trato
( |
[6] |
Loi nº 2021-1017, du 2 août 2021. |
[7] |
Un completo, y a la vez sintético, estudio de la situación italiana en Cicero ( |
[8] |
Puede encontrarse la resolución en Diritto di Famiglia e delle Persone (2021/2). Un resumen de la noticia en De Angelis ( |
[9] |
Entre las más recientes sentencias, puede consultarse la STJUE de 2 de junio de 2016
(TJCE 2016, 102), y la STEDH de 26 de octubre de 2021, caso León Madrid contra España
(versión en francés en https://www.eldiario.es/sociedad/tribunal-estrasburgo-considera-discriminatoria-prevalencia-apellido-paterno-madre_1_8430681.html#sentencia, leída el 11.11.2021). Hizo un acercamiento riguroso al derecho al apellido a partir
de otro caso con relevancia internacional, desde la triple perspectiva de la tradición,
la igualdad y la ciudadanía europea, Egusquiza Balmaseda ( |
[10] |
Recordemos que no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto de su hijo el progenitor condenado por sentencia firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación o cuando la filiación haya quedado determinada contra su oposición, y en particular no ostentará el hijo, en ambos supuestos, el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal (art. 111 CC). |
[11] |
La recurrente en amparo combate la aplicación que han hecho juzgado y Audiencia Provincial de los arts. 113-2 del Código Civil catalán, arts. 109 CC y 55 LRC/1957, enfocados desde los arts. 14 y 18 CE, pues, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la preferencia del apellido paterno frente al materno supondría una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, así como del derecho a la propia imagen del menor. |
[12] |
En esta sentencia se considera relevante la alegación de la recurrente sobre la condena
del padre como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar como circunstancia
para apoyar el mantenimiento del apellido materno (FJ 8º). El tratamiento del cambio
de los apellidos como consecuencia de la condena al padre por violencia de género
ha sido distinto bajo la vigencia de la LRC/1957 y en la legalidad vigente. Para una
aproximación resumida, véanse Minero Alejandre ( |
[13] |
Hace un repaso histórico interesante sobre la imposición de apellidos en España, Torrelles
Torrea ( |
[14] |
Mercedes Bengoechea recuerda la respuesta que dio en 1998 el Defensor del Pueblo a
un matrimonio navarro que pretendía poner el apellido de la madre como primer apellido
de su hija, excluyendo totalmente el juego de la autonomía de la voluntad ( |
[15] |
Para una exposición muy sintética de las reglas sobre imposición de apellidos, véase
Quicios Molina ( |
[16] |
La noticia más reciente que me consta, publicada el 30 de abril de 2021, es de elDiario.es, que tiene como fuente el Ministerio de Justicia: https://bit.ly/3C3EuBd (consulta: 30 de septiembre de 2021). También el Ministerio de Interior proporciona estadísticas en que se apoyan otras informaciones periodísticas, como la que publicó el 2 de julio de 2018 20minutos.es, que puede encontrarse en el siguiente enlace: https://bit.ly/3DYflZm (consulta: 30 de septiembre de 2021). |
[17] |
Ni siquiera se extrajeron consecuencias del art. 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que compelía a una interpretación
y aplicación de las normas jurídicas que garantizase la igualdad de trato entre mujeres
y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico. ¿Por qué no se vio
hasta 2017 la prevalencia del apellido paterno como «totalmente discriminatoria» (así
la calificó en |
[18] |
Con posterioridad a la Ley 11/1981 se presentó una proposición de ley (17 de septiembre de 1985) que proponía una redacción del art. 109 CC semejante a la que se aprobó en 1999 (referencias en Torrelles Torrea, 2016: 191). |
[19] |
Máxima valedora del principio de igualdad en el orden de los apellidos, y su plena
consecución con la Ley del Registro Civil de 2011, ha sido Linacero de la Fuente,
quien titula precisamente así el capítulo referente a la imposición de apellidos ( |
[20] |
Es la tesis de Bercovitz Rodríguez-Cano ( |
[21] |
Sin dudar de su legalidad aplica el art. 194 RRC la RDGRN de 28 de diciembre de 2010
(JUR 2011, 404864). Tomo de Torrelles Torrea ( |
[22] |
En palabras del legislador, «[l]a complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa» (exposición de motivos, apdo. VII, párrafo 6.º, LRC/2011). Efectivamente, se pasa de un sistema basado en la división del Registro Civil en secciones a un sistema fundado en registros individuales personales, con asignación de un código personal desde la primera inscripción que se practique. Y la intención del legislador de desjudicializar el Registro obliga a elegir nuevos funcionarios competentes, lo que no ha sido una tarea política fácil. |
[23] |
Sí entró inmediatamente en vigor la reforma del art. 30 CC, sobre adquisición de la personalidad del nacido una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (disposición final tercera LRC/2011), desapareciendo la necesidad de vivir 24 horas desde ese momento y que tuviera figura humana. También entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE una previsión especial de adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la Guerra Civil y la dictadura (disposición final sexta LRC/2011). Así como la especial inscripción de defunción de desaparecidos durante la Guerra Civil y la dictadura (disposición adicional octava LRC/2011). |
[24] |
Es sabido que la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 ha ido entrando en vigor de manera caótica y con cuentagotas, hasta su plena vigencia a partir del 30 de abril de 2021. En concreto del art. 49.2, que fija los criterios generales sobre imposición de apellidos, se acordó el legislador en la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, al ordenar la modificación de la disposición final cuarta de dicha Ley de Jurisdicción Voluntaria que en su momento había modificado ya la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a su entrada en vigor. Con la nueva redacción que se les dio en 2017 a sendas disposiciones finales quedó establecido el 30 de junio de 2017 como fecha de la entrada en vigor del art. 49.2 LRC/2011. No obstante, hay cierta confusión sobre si entró en vigor el 15 de octubre de 2015 (en algún caso lo hemos visto, como argumento en la defensa de dar preferencia al apellido materno a partir de ese momento), porque en esa fecha sí entró en vigor el art. 49.1 LRC/2011. Con esta prevención ha de leerse, por ejemplo, la RDGSJFP de 20 de febrero de 2020 (28ª) —BMJ, 2.239: 18, abril de 2021— se sostiene, por ejemplo, que el art. 49 LRC/2011 está vigente «en este punto» desde esa fecha: el punto en cuestión es la atribución de apellidos a quien adquiere la nacionalidad española, de acuerdo con el art. 194 RRC y a salvo la opción prevista en el art. 109 CC, y en el mismo sentido el art. 49 LRC/2011. En la RDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (75ª), que exponemos infra, declara con claridad que el art. 49.2 LRC/2011 entró en vigor el 30 de junio de 2017. |
[25] |
En el Proyecto de la vigente Ley del Registro Civil se había optado por seguir el
orden alfabético como criterio subsidiario, que era una de las alternativas sugeridas
en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de ley; la solución
finalmente acogida resultó de una transaccional de consenso en atención a la diversidad
de reglas propuestas por los grupos parlamentarios en las numerosas enmiendas presentadas
( |
[26] |
Merece la pena transcribir la regla del art. 49.2 LRC/2011 que nos interesa, para incidir en el concreto supuesto regulado (antes de la inscripción registral) y la necesidad, por ello, de extender los principios que inspiran la regulación y, en concreto, los dos criterios elegidos a supuestos no previstos por el legislador, para de esa forma colmar la laguna legal: «Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.—En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro civil requerirá a los dos progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de los apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor» (las cursivas son mías). |
[27] |
El Código Civil catalán ha previsto reglas específicas sobre imposición de apellidos a los hijos adoptados (véanse los arts. 235-48.1). |
[28] |
Artacho Martín-Lagos ( |
[29] |
El Tribunal Constitucional quiso seguir reflexionando, no obstante, sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad en esta materia, y por ello dio este motivo para admitir a trámite el recurso de amparo que condujo a la STC 242/2015, de 30 de noviembre, si bien se acabó inadmitiendo por defectos procesales. |
[30] |
RJ 2015, 924. En el mismo sentido, y entre otras que después mencionaré, SSTS 620 y 621/2015, de 11 y 12 de noviembre (RJ 2015, 5606 y 5602), así como las SSTS 15/2016, de 16 de febrero, 659/2016, de 10 de noviembre, y 299/2017, de 16 de mayo. Siguieron su estela distintas sentencias de Audiencias, como la SAP Vizcaya de 6 de marzo de 2015 (AC 2015, 654), SAP Huelva de 20 de mayo de 2015 (AC 2015, 1235) o SAP Pontevedra de 11 de noviembre de 2015 (JUR 2015, 298500). |
[31] |
Como se describe en el FJ 1º de esta sentencia, para la parte recurrente los arts. 194 RRC y 109 CC «vulneran de forma flagrante el principio de igualdad entre hombre y mujer, lo que no se corrige en las resoluciones judiciales recurridas que, además, tampoco valoran el consiguiente perjuicio ocasionado a la niña, que ve modificado el orden de sus apellidos». En esta ocasión, el Tribunal Supremo había inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había resuelto la imposición como primer apellido del paterno. Y el padre se defiende en amparo con el argumento, entre otros, de que la hija menor es la única titular del derecho a los apellidos y tanto el padre como la madre actúan en la misma posición de igualdad en el proceso; no existiría, por ello, vulneración del art. 14 CE. En este recurso de amparo el Ministerio Fiscal entendió vulnerado el principio de no discriminación por razón de sexo y el derecho a la propia imagen de la menor (art. 18 CE). |
[32] |
Por su relación con el tema de estudio, también sugiero la lectura de la RDGRN de 11 de junio de 2001 (2ª) —RJ 2002, 498—, que no accede a la conservación de los apellidos maternos de la menor reconocida dentro del plazo para inscribir el nacimiento (creo que con un exceso de rigor formal que no encontramos, afortunadamente, en la RDGRN de 10 de noviembre de 1990 —RJ 1990, 9314—, en un supuesto de inscripción fuera de plazo de nacimiento de menor declarado en desamparo). |
[33] |
BMJ, 2.243: 44, septiembre de 2021. Los gemelos se habían inscrito en febrero de 2017 con el primer apellido del padre español y el segundo apellido de la madre, entonces todavía Medarov. |
[34] |
Por cierto, la doctrina registral será menos estricta a partir de ahora con las variantes femenina y masculina de apellidos extranjeros, pues la resolución-circular de la DGSJFP de 19 de abril de 2021 ha modificado su criterio interpretativo del art. 200 RRC. |
[35] |
Dice en el apdo. IV la RDGSJFP: «la identidad de apellidos de hermanos menores del mismo vínculo establecida en normas de rango legal (cfr. los arts. 109 CC, 55 LRC y 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil) no admite quiebra y prevalece sobre la regla de un precepto reglamentario. De manera que la posibilidad prevista en el artículo 200 RRC, ni es de aplicación automática ni cabe interpretarla aisladamente». El celo en que se aplique la ley lleva a la DG en este caso a ordenar que se modifique el segundo apellido de la niña para que sea Medarova (que es la variante por la que optó la madre al adquirir la nacionalidad española) y que se inicien de oficio las actuaciones precisas para cambiar el apellido de su hermano, atribuido en infracción de normas. Se ha mantenido la misma doctrina, en relación con la imposición al hijo menor de edad del apellido elegido por la madre, de origen ruso, al nacionalizarse española, la RDGSJFP de 15 de julio de 2020 (46ª) —BMJ, 2.243: 49, septiembre de 2021—. Sobre la prevalencia del principio de identidad de apellidos entre hermanos del mismo vínculo sobre la regla del art. 200 RRC y su posible aplicación a los casos en que hay variante femenina y masculina del apellido, véase también RDGRN de 17 de diciembre de 2019 (20ª) —BMJ, 2.236: 41, enero de 2021—. |
[36] |
BMJ, 2.240: 32, mayo de 2021. En el caso, la interesada, filipina de origen que obtiene la nacionalidad española por residencia, solicita que se mantengan los apellidos que tiene atribuidos conforme a la legislación filipina: primero el de su padre y segundo el de su marido. No se acepta la petición por la Dirección General, porque la posibilidad de conservación ex art. 199 RRC de los apellidos impuestos con arreglo a otra legislación debe pasar el filtro del orden público internacional español (art. 12.3 CC), y tener el apellido del cónyuge no es admisible cuando la interesada tiene determinada tanto la filiación paterna como la paterna. En esta resolución se han recordado dos principios jurídicos rectores de nuestro ordenamiento que han sido aplicados por la Dirección General como integrantes de dicho orden público: el principio de la duplicidad de apellidos de los españoles y el principio de la infungibilidad de las líneas cuando existe filiación paterna y materna. |
[37] |
BMJ, 2.240: 35, mayo de 2021. |
[38] |
Las únicas pistas que da la Dirección General son estas: i) lo relevante no es el deseo de los progenitores, sino el interés del menor en relación con el cambio de los apellidos con los que ha venido siendo identificado desde que nació (regla general); ii) en este caso, «debe tenerse en cuenta que el afectado fue inscrito inicialmente con una sola filiación conocida, atribuyéndole como primer apellido el primero de la madre, si bien el 30 de enero de 2017, cuando el menor contaba con poco más de seis meses, quedó inscrito la filiación paterna y la atribución de sus nuevos apellidos». |
[39] |
JUR 2016, 217912. Es muy interesante también la doctrina de la DGRN sobre la imposición de apellidos a ciudadanos hispano-lusos, que como es sabido son inscritos en Portugal con el apellido materno, con base en el art. 194 RRC; véase, entre otras, RDGRN de 29 de mayo de 2015 (12ª) —JUR 2016, 40976—. |
[40] |
Se afirmó con rotundidad por las RRDGRN de 6 de febrero de 1991 y 7 de enero de 1995
(RJ 1991, 1661; 1995, 1451). Por ejemplo, en la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo
de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación
en el Registro Civil español, se alude a la función de control público de la identidad
del individuo que, históricamente, han venido desempeñando el nombre y los apellidos.
Por otra parte, la automaticidad de la imposición de los dos apellidos que determine
la filiación se cuestiona en la actualidad ( |
[41] |
Lo ha repetido la DGRN en varias resoluciones. El principio de inmutabilidad de los apellidos quebró con esta facultad reconocida a cualquier inscrito, sin necesidad de alegar causa ninguna, por el art. 109 CC, al reformarse por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Pero la Dirección General de los Registros ha seguido entendiendo de manera estricta las causas tasadas de modificación de los apellidos (véase, por ejemplo, RDGRN de 27 de marzo de 2008 [JUR 2009, 381257]). |
[42] |
Lo ha declarado expresamente, por ejemplo, la RDGRN de 3 de diciembre de 2019 (18ª) —BMJ, 2.238: 27, enero de 2021—, en un caso en que la ciudadana brasileña que adquiere la nacionalidad española pretende conservar como segundo apellido el de su marido, y la RDGRN de 3 de diciembre de 2019 (19ª) —BMJ, 2.238: 29, enero de 2021—, en un caso en que la ciudadana rusa que adquiere la nacionalidad española pretende que se le reconozca como primer apellido el de su marido y como segundo el de uno de sus progenitores. Véase también RRDGRN de 12 de diciembre de 2019 (6ª y 7ª) —BMJ, 2.238: 32 y 35, enero de 2021—, relativas a sendos casos en que los apellidos del naturalizado español provienen de una solo línea de filiación estando determinadas las dos. |
[43] |
BMJ, 2.240: 43, mayo de 2021. |
[44] |
El motivo para solicitarlo (que no causa, como se narra en los hechos de la resolución) es que la hija había pedido la inversión del orden de sus apellidos porque en ese momento su padre iba a ingresar en prisión y tenía mala relación con él, pero que ahora el afecto ha vuelto (además la solicitante va a contraer matrimonio y quiere que su primer apellido sea el que tenía cuando se inscribió su nacimiento). Motivos intrascendentes, porque la opción de invertir (una vez) el orden de los apellidos por el mayor de edad es libre. |
[45] |
Merece la pena recordar que ese principio de estabilidad de los apellidos preside la doctrina registral contraria a que el extranjero que opta por conservar sus apellidos al adquirir la nacionalidad española, ya sea mayor o menor de edad (en este último caso tiene dos meses tras alcanzar la mayoría de edad para solicitar que le sean impuestos los apellidos que hubieran correspondido conforme a su nueva ley personal) pueda ejercer la opción de invertir el orden de sus apellidos reconocida por el art. 109.III CC. Entre las más recientes, véase RRDGSJFP de 4 de marzo de 2020 (74ª y 76ª) —BMJ, 2.240: 38 y 40, mayo de 2021— o RDGSJFP de 9 de junio de 2020 (67ª) —BMJ, 2.242: 132, julio de 2021—. |
[46] |
Respectivamente, BMJ, 2.236: 38, enero de 2021, y BMJ, 2.233: 37, septiembre de 2020. |
[47] |
En la RDGRN de 10 de noviembre de 2004 (4ª) —JUR 2005, 73161— se razonó que, como el acuerdo puede alcanzarse antes de la inscripción de la segunda filiación, la declaración por sentencia de que el primer apellido sea el materno equivale a dicho acuerdo a los efectos de excluir la aplicación de la regla subsidiaria del art. 194 RRC. Es interesante la resolución del caso de la SAP Madrid, Sección 22ª, de 19 de febrero de 2021 (JUR 2021, 147342): el juzgado no se había pronunciado sobre los apellidos del hijo, una vez determinada judicialmente la paternidad, porque entendía que el tema debía plantearse en sede registral; la audiencia, por el contrario, se declara competente y estima el recurso del padre que invoca el acuerdo alcanzado (y después negado por la madre). |
[48] |
Antes de esta fecha no encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciamientos
en los que se cuestione la legalidad del art. 194 RRC (véase |
[49] |
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz (RJ 2017, 5079). |
[50] |
En la propuesta de Código Civil redactada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil, se propone una regla nueva en el art. 221-5 (dentro del Libro II, título II, sobre filiación), dedicado a los apellidos, del siguiente tenor: «El hijo mantiene como primer apellido el materno que se le haya impuesto al inscribir su nacimiento si con posterioridad queda determinada su filiación paterna». |
[51] |
Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. |
[52] |
Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Del mismo ponente es la STS 621/2015, de 12 de noviembre, con argumentos que inciden más en el tiempo que pasa entre el nacimiento y la reclamación de paternidad (casi dos años) y, sobre todo, en el tiempo que lleva siendo conocido el niño con el «nomen» primigenio (en palabras de la sentencia) tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social. |
[53] |
El ponente es, de nuevo, el Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Comentó esta sentencia,
De la Iglesia Monje ( |
[54] |
Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en las SSTS 651/2017, de 29 de noviembre y 658/2017, de 1 de diciembre (RJ 2017, 5131 y 5143), en las SSTS 20/2018, de 17 de enero, 93/2018, de 20 de febrero, 130/2018, de 7 de marzo, y 266/2018, de 9 de mayo (RJ 2018, 35, 597, 786 y 1990). |
[55] |
RJ 2020, 5095. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Seoane Spielberg. |
[56] |
AC 2020, 529 y 1385. |
[57] |
Notas de prensa del Poder Judicial (consulta 16/09/2021) y JUR 2020, 190129. La sentencia del juzgado que resolvió el primer caso (la paternidad se determinó tiempo después que la maternidad pero por el juego de la presunción de paternidad matrimonial, lo que no es habitual) es un botón de muestra del automatismo de la declaración judicial de imposición del apellido paterno como primer apellido del hijo, como efecto derivado del establecimiento de la filiación paterna y consiguiente identificación del hijo con los apellidos correspondientes a su doble filiación (art. 109 CC). |
[58] |
RJ 2020, 2503. Ponente, Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz. Ha sido comentada por Del Campo Álvarez (2021), quien incide en el sentido común que impera, como tantas veces, en la toma de decisiones judiciales. |
[59] |
Es interesante, por cierto, este caso en cuanto a la legitimación pasiva, pues la madre, en su nombre y como representante de su hija, es la única demandada que podría oponerse a la solicitud relativa al orden de los apellidos que tendría la niña una vez determinada la paternidad no matrimonial. Si triunfa la acción mixta de reclamación-impugnación de la filiación (art. 134 CC), ningún interés puede tener quien ya ha dejado de ser considerado padre. |
[60] |
Un interesante pronunciamiento sobre cuándo deben ser escuchados los menores en los procesos de familia y menores se contiene en la STS 577/2021, de 27 de julio (RJ 2021, 4023; ponente: Excmo. Sr. Antonio García Martínez). |
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La historia judicial había comenzado, por lo que respecta al único tema verdaderamente controvertido (el orden en que debían imponerse a la hija los respectivos primeros apellidos de la madre y del padre), con la petición de la actora, en su demanda, de que, declarada la paternidad reclamada, el primer apellido de su hija fuera el paterno y el segundo apellido el materno; el demandado, por su parte, se mostró conforme con someterse a la prueba biológica de paternidad y pidió que se estimaran o desestimaran las peticiones de la demandante dependiendo del resultado de la prueba. En el acto de la vista, celebrada el 18 de febrero de 2014, la demandante varió la petición referente al orden de los apellidos, instando que primero fuera el materno y segundo el paterno; petición a la que se opuso el demandado por considerarla extemporánea. El juzgado estimó la demanda y fijó como apellidos los solicitados por la madre en el acto de la vista; el demandado intentó, sin éxito, la aclaración de la sentencia, por entender que el cambio del orden de los apellidos resultante de la demanda y la contestación le había causado indefensión además de no estar suficientemente motivado (art. 24 CE), y reiteraba la aplicabilidad del criterio alfabético para resolver la falta de acuerdo de los progenitores manifestada en el acto de la vista. El recurso de apelación interpuesto por el demandado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fue estimado porque, a juicio de la audiencia, el juzgado había incumplido el deber de motivación, la petición de permanencia del apellido materno como primero de la niña fue introducida extemporáneamente en el proceso, y por último la decisión no se ajustaba a la legalidad vigente (arts. 109 y 111 CC, y arts. 194 y 196 RRC). Es interesante incidir en el papel que el Ministerio Fiscal está interpretando en los procesos sobre orden de los apellidos, pues no apreciamos una línea de actuación uniforme. En este caso y momento procesal, el fiscal defiende que debía figurar el apellido del padre en primer lugar porque la demandante no había acreditado que el cambio de apellidos pudiere afectar a la menor de alguna manera (véase antecedente 2.f) STC 178/2020, de 14 de diciembre). En cambio, ante el Tribunal Supremo, en el mismo caso, el fiscal defiende que el primer apellido sea el materno, pues es lo que demanda el interés superior del menor, interés que debe conseguirse aun a costa de un menor rigor formal y la exclusión de la preclusión de los actos procesales (véase antecedente 2.j) STC 178/2020). Ante el Tribunal Constitucional, el fiscal también defiende con argumentos sólidos el mantenimiento como primer apellido del materno (antecedente 10 STC 178/2020). |
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Ante la Audiencia, no esgrimió el interés superior de la menor como criterio determinante del mantenimiento como primer apellido del materno, sino el argumento (confuso) de que solo la madre podía solicitar el cambio en el orden de los apellidos, no el padre hasta que no fuera reconocido como tal por sentencia firme, y que no era necesaria la motivación del cambio porque solo ella estaba legitimada (véase antecedente 2.f) STC 178/2020, de 14 de diciembre). Mejor asesorada, en el recurso de casación sí invoca el interés superior del menor y el art. 39 CE para que se mantenga como primer apellido el materno, además del abuso de derecho en que incurre el varón que no reconoce voluntariamente su paternidad, aun conociendo el embarazo y nacimiento de la niña, ni se preocupa, en consecuencia, por el tema de los apellidos hasta que no se interpone la demanda de determinación de su paternidad (véase antecedente 2.g) STC 178/2020). |
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Induce a confusión que primero razone esto el Tribunal Supremo, y después sostenga que como el interés superior del menor no se ha invocado en la instancia, causaría indefensión al demandante entrar a conocer del tema en casación. |
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En la tramitación parlamentaria de la LRC/2011 aparecieron distintos criterios (los
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