La sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021,
The judgment of the Court of Justice of June 22,
L’arrêt de la Cour de justice du 22 juin 2021,
El pasado mes de junio, el Tribunal de Justicia —a través de un recurso de casación y en contra de la posición previa adoptada por el Tribunal General en el asunto T-65/18 de 20 de septiembre de 2019
Siendo así, el objeto de este comentario se centra en el análisis de la primera de las cuestiones, esto es, la valoración de los criterios de admisibilidad establecidos en el art. 263, párr. 4 TFUE con respecto al caso concreto y en particular, al alcance del concepto de «persona jurídica» de la citada disposición, dado que supone la cuestión más novedosa del presente asunto. Sin embargo, a pesar del carácter hipotético de la segunda cuestión planteada, en la conclusión final se tratará de poner de relieve si efectivamente este nuevo enfoque del TJ puede entrañar algún peligro para la UE o, por el contrario, obedece una garantía más con respecto de la tutela judicial efectiva que debe ser observada por una organización que consagra el Estado de Derecho como uno de sus valores fundamentales sobre los que se sustenta.
Como es sabido, ante la situación de inestabilidad política y económica y el creciente deterioro de la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, el 13 de noviembre de 2017 el Consejo de la UE adoptó la Decisión 2017/20174 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela
Como consecuencia de lo anterior, el 6 de febrero de 2018 la República Bolivariana de Venezuela interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento 2017/2063. Posteriormente, mediante escrito separado presentado el 17 de enero de 2019, y en base al art. 86 del Reglamento de Procedimiento, la demandante amplió el recurso al Reglamento de ejecución (UE) 2018/1653 y a la Decisión (PESC) 2018/1656 en la medida en que consideró que sus disposiciones también le afectaban. Sin embargo, al declarar la inadmisibilidad del recurso con respecto de las disposiciones del reglamento por considerar que no afectaban directamente a la situación jurídica de Venezuela, el TG declaró también la inadmisibilidad del recurso con respecto de aquellos actos. El Consejo de la UE invocó tres motivos de inadmisibilidad ante el TG. En primer lugar, que Venezuela no tenía interés en ejercitar la acción; en segundo lugar, que las disposiciones impugnadas no afectaban directamente a ese Estado y, en tercer lugar, que Venezuela tampoco era una persona física o jurídica a efectos del art. 263 TFUE, párr. cuarto. No obstante, el TG consideró que debía pronunciarse únicamente sobre la admisibilidad del recurso examinando el segundo motivo, y en su fallo este tribunal estimó que las citadas disposiciones efectivamente no afectaban directamente a la demandante y declaró la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. Siendo así, la República Bolivariana de Venezuela planteó un recurso de casación al TJ solicitando la anulación de la STG de 20 de septiembre de 2019.
Recordando que según reiterada jurisprudencia puede pronunciarse de oficio si es necesario sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 263 TFUE, el TJ decide abordar con carácter previo si Venezuela debe considerarse «persona jurídica» «dado que la respuesta a esta cuestión es necesaria para el examen del segundo motivo de inadmisibilidad invocado por el Consejo, que se discute en el marco del motivo único del recurso de casación y según el cual los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063 no afectan directamente a la República Bolivariana de Venezuela»
A través de su decisión de 7 de julio de 2020, el TJ instó a las partes en el recurso de casación a pronunciarse sobre si un Estado tercero debe considerarse «persona jurídica» según el art. 263 TFUE, párr. cuarto y remitió una petición similar a la Comisión Europea y a los Estados miembros.
Venezuela sostuvo que del tenor del art. 263 TFUE, párr. cuarto, ni el objetivo o el contexto de la disposición permiten excluirla —ni siquiera indirectamente— del concepto de «persona jurídica». En ese sentido, se remitió al auto de 10 de septiembre de 2020,
Por su parte, el Consejo de la UE mantuvo una posición totalmente opuesta y refutó la argumentación de Venezuela. Según esta institución, el no reconocer acceso a esta a los tribunales no es contrario al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el art. 47 de la Carta, puesto que los Estados terceros no están sujetos al sistema del Derecho de la UE y, por ende, no son destinatarios de esta disposición. Para el Consejo, reconocer lo contrario implicaría extender las vías de recurso existentes en el actual sistema de recursos previsto por el propio Derecho de la UE, corriéndose el peligro de que los Estados terceros puedan utilizar «los órganos jurisdiccionales de la Unión como una puerta trasera para resolver conflictos internacionales entre sujetos de Derecho internacional público»
En las posiciones de los Estados miembros
Finalmente, la Comisión Europea sostuvo que de una interpretación literal de aquella disposición no se podía extraer una conclusión definitiva. En ese sentido, entendió que los Estados terceros únicamente podrían considerarse como «persona jurídica» si tuviesen acceso al TJUE en virtud de un acuerdo internacional celebrado con la UE o, atendiendo a la doctrina de inmunidad de jurisdicción, cuando los actos que realizase ese Estado tercero pudieran catalogarse como
El TJ parte de la base de que para examinar si un Estado tercero puede considerarse «persona jurídica» a efectos del párr. cuarto del art. 263 TFUE, esta noción debe entenderse como un concepto autónomo del derecho de la UE para el cual no se hace remisión a los derechos nacionales puesto que, como ya había dicho el Tribunal, «the meaning of “legal person” in the second paragraph of Article 173 of the EEC Treaty is not necessarily the same as in the various legal systems of the Member States»
En este sentido y con el objetivo de aclarar por primera vez esta posibilidad de si un tercer Estado puede considerarse una «persona jurídica» a los efectos del art. 263 TFUE, párr. cuarto, el AG apeló, a pesar de la novedad, a la existencia de una tendencia previa del TJUE en la que apoyarse para responder favorablemente a esa cuestión. Así, el AG se remitía —entre otros— al ya citado auto de 10 de septiembre de 2020,
En síntesis, esta cuestión parece estar en consonancia con la propia evolución jurisprudencial del TJ, tal como se ha apuntado arriba, ya que si se ha reconocido que organizaciones sin personalidad jurídica
Desde una interpretación contextual y teleológica del art. 263 TFUE, párr. cuarto, el TJ también aboga por reconocer a un tercer Estado como «persona jurídica» a los efectos del art. 263 TFUE, párr. cuarto, en contra de la posición del Consejo según la cual iría en contra del sistema de recursos previsto por el derecho de la UE. Para el TJ, el principio de tutela judicial efectiva y, por ende, la existencia de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del derecho de la Unión, es inherente a la existencia del respeto al Estado de Derecho, un valor sobre el que se fundamenta la UE en virtud del art. 2 del TUE puesto que «dicha persona jurídica de Derecho internacional público, como cualquier otra persona o entidad, puede verse afectada negativamente en sus derechos o intereses por un acto de la Unión y, por lo tanto, debe poder solicitar, cumpliendo los referidos requisitos, la anulación de tal acto»
En este sentido, el TJ —a diferencia de la posición del TG— ha preferido una interpretación más en consonancia con el principio a la tutela judicial efectiva puesto que si la adopción y aplicación de estas medidas «deben respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular las debidas garantías procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva»
Como se ha puesto de relieve en relación con la limitada legitimación del particular en el recurso de anulación
Aunque puede ser cierto que el sistema comunitario languidece a veces para proteger eficazmente el de derecho a una tutela judicial efectiva, no puede negarse la evolución llevada a cabo. Sería en efecto, excesivo considerar que la apertura de las condiciones de admisibilidad del recurso de anulación del particular nunca formó parte de las preocupaciones del juez de la Unión. En realidad esa preocupación siempre existió, aunque fue manifestándose en la jurisprudencia de forma cuidadosamente circunscrita y progresiva. (
En esta ocasión, al TJ le ha tocado pronunciarse sobre la situación de Estados terceros, y al hacerlo favorablemente su postura es acorde con la flexibilidad de las condiciones de admisibilidad que ha sido una constante en la jurisprudencia del TJ sobre el particular.
Sobre el requisito del interés en ejercitar la acción, en el recurso de casación el Consejo alegó que según el art. 20 del reglamento el ámbito de aplicación de este se limitaba al territorio de los Estados miembros y a las personas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro. En este sentido, según la opinión del Consejo, había que aplicar por analogía el asunto
En lo que se refiere a los últimos requisitos del test de admisibilidad del art. 263 TFUE, párr. cuarto, al considerar que las disposiciones impugnadas no afectaban a la situación jurídica de Venezuela el TG no entendió necesario valorar el segundo de los requisitos de afectación directa establecidos en la jurisprudencia del TJUE, esto es, que las disposiciones impugnadas no dejen ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, la cual debe tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. Pues bien, para el TJ, de los arts. 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063 se desprende que las prohibiciones establecidas en estas disposiciones se aplican sin dejar margen alguno de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación y sin necesidad de adoptar medidas de ejecución, ni por la Unión ni por los Estados miembros.
Finalmente, en cuanto a la consideración de acto reglamentario, el TJ afirma que el reglamento en cuestión se adoptó sobre la base del art. 215 TFUE, y según la jurisprudencia del TJUE, «debe entenderse que el concepto de «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos»
Como ya se ha apuntado, existe una clara presencia del derecho internacional en las argumentaciones invocadas por el Consejo, algunos Estados y la Comisión, en las que se alude a la relación entre la personalidad jurídica internacional y la calificación como persona jurídica a efectos del 263, así como al principio de reciprocidad y al de inmunidad, e incluso a la costumbre internacional. Sin embargo, el TJ no se ha acogido a ninguno de esos argumentos. La razón seguramente está en que, como veremos a continuación, no parecen tener cabida en el asunto en cuestión. Sin embargo, el AG sí ha puesto de relieve su postura sobre algunos de esos principios, en ocasiones con más acierto que en otras.
Sobre la primera cuestión, el Consejo defendió que la condición de sujeto de derecho internacional público no confiere un derecho automático a interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales de los demás Estados, por lo que un tercer Estado no miembro no puede incluirse en el concepto de «persona jurídica» de la citada disposición salvo que el ordenamiento jurídico de la UE le haya conferido derechos específicos en virtud de un acuerdo celebrado por esta organización, una situación que no se plantea en el presente caso. En cambio, el AG consideró que el art. 263 TFUE, párr. 4, no diferencia entre los distintos tipos de personas jurídicas, por lo que «dado que la recurrente goza de personalidad jurídica merced a su condición de Estado soberano, debe ser considerada como “persona jurídica” en el sentido del art. 263 TFUE, párrafo cuarto»
En cuanto a la segunda cuestión, planteada por el Consejo y algunos Estados (Grecia, Polonia, Eslovenia y Suecia) en el sentido de que permitir el acceso de Estados terceros a los tribunales de la UE colocaría a esta organización en una situación de desventaja debido a la posible falta de reciprocidad con respecto del acceso a la UE a los tribunales de Estados terceros, hay que decir que el TJ apenas atiende a esta cuestión, limitándose a decir que «las obligaciones de la Unión de velar por el respeto del valor del Estado de Derecho no pueden supeditarse en modo alguno a un requisito de reciprocidad por lo que respecta a las relaciones de la Unión con Estados terceros»
no por ello la Unión quedaría exenta de sus obligaciones de garantizar los más elevados niveles democráticos, de respeto del Estado de Derecho y de resolución de los litigios por un sistema judicial independiente […] el respeto del Estado de Derecho y del principio de tutela judicial efectiva no se basa en ningún concepto de reciprocidad ni ha de ser negociado ni acordado por vía diplomática ni sometido a obligaciones convencionales recíprocas
En tercer lugar, el Consejo alegó que el principio de inmunidad del Estado que rige en el derecho internacional se opone a que terceros Estados inicien este tipo de procedimientos ante los tribunales de la UE. El Consejo subrayó que las relaciones entre la UE y otros Estados no miembros se rigen por las normas de derecho internacional público, en las que los sujetos no tienen un derecho automático a interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados, puesto que estas relaciones se basan en el principio de consentimiento. De esta forma, el Consejo concluía: «Esto es coherente con la doctrina de la inmunidad soberana, según la cual los sujetos de Derecho internacional no pueden regular, mediante sus normas internas, el comportamiento de otros sujetos de Derecho internacional»
En este orden de ideas, el argumento es válido asimismo frente a la postura de la Comisión Europea, antes apuntada, que, también atendiendo a la doctrina de inmunidad de jurisdicción, entendió que los Estados terceros podrían considerarse como «persona jurídica», cuando los actos que realizase ese Estado tercero pudieran catalogarse como
Finalmente, el AG se apoya también en que el TJ en su jurisprudencia se inspira en ocasiones en los principios y costumbres del derecho internacional público para defender que «la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se atenga al Derecho internacional público consuetudinario en cuanto a lo que debe entenderse por “persona jurídica”, admitiendo al propio tiempo, por supuesto, que estos términos poseen en el Derecho de la Unión un significado autónomo que ha de determinar el Tribunal de Justicia»
Como ya hemos apuntado, la argumentación del TG en el asunto T-65/18 giró en exclusiva en torno a la interpretación del requisito de la afectación directa. A continuación, comprobaremos las posturas divergentes sobre esta cuestión mantenida por los dos grados de jurisdicción.
Ambos tribunales se remiten a su jurisprudencia reiterada, donde recuerdan en primer lugar que del art. 263 TFUE, párrafo 4, se desprende que para comprobar que la decisión objeto de recurso afecta directamente a una persona física o jurídica se requiere por un lado que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del demandante y, por otro, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la UE sin aplicación de otras formas intermedias
Sin embargo, el TG al valorar esta primera cuestión realiza una interpretación muy restrictiva del criterio de la afectación directa con respecto a la situación jurídica de Venezuela en base a tres motivos principales por los que finalmente justifica que los arts. 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063 no afectan directamente a la situación jurídica de aquel Estado. En cambio, el TJ, compartiendo en gran medida las conclusiones aportadas por el AG, adoptará una postura más flexible y justificada en base al carácter novedoso del asunto, donde por primera vez un Estado tercero solicita la anulación de medidas restrictivas. De ahí que el AG llegara incluso a afirmar que el TG erró en su planteamiento de base y que debería haber partido del pronunciamiento del TJ en la sentencia
En cuanto al primero de ellos, el TG se refiere al ámbito de aplicación
El segundo de los motivos fue el relativo al ámbito de aplicación
En tercer lugar, el TG se refirió al asunto
Pues bien, la cuestión de si Venezuela debía ser identificada en el anexo del acto en cuestión para que se aplicara por analogía el asunto
En síntesis, se puede afirmar que con respecto a los efectos de las disposiciones impugnadas en la situación jurídica del recurrente el TG se decanta por una interpretación «sumamente artificial e indebidamente formalista»
En contra de lo alegado por el Consejo y algunos Estados miembros, cabe estimar que incluir a Estados terceros contra los que van dirigidas medidas restrictivas de la UE en el concepto de «persona jurídica» según el art. 263 TFUE, párr. cuarto, aporta una garantía más con respecto de la tutela judicial efectiva, que debe ser observada por la UE y contribuye a consolidar su imagen en el exterior como una organización que consagra el Estado de Derecho como uno de sus valores fundamentales. Esto viene reforzado por la idea de que «las normas sobre la legitimación activa establecidas en el artículo 263 TFUE y, en particular, en su párrafo cuarto se basan en criterios objetivos que se establecieron en los Tratados y que han sido interpretados por los tribunales de la Unión y no en la existencia o ausencia de acuerdos recíprocos sobre la legitimación activa entre la Unión y terceros Estados»
Habrá que esperar para comprobar si en un futuro esto también podría suponer un cambio en el enfoque de la UE con respecto de la elección de medidas restrictivas autónomas, puesto que si se ha reconocido la legitimación activa a Estados terceros para impugnar medidas de ejecución de decisiones como las relativas a la interrupción o la reducción de las relaciones económicas y financieras contra un tercer Estado, a partir de ahora la UE podría inclinarse por la aplicación de regímenes de sanciones temáticos (
En todo caso, parece necesario recordar que una cosa es que se esté reconociendo a un tercer Estado la posibilidad de ser considerado como persona jurídica a efectos del art. 263 TFUE, párr. cuarto, y otra bien distinta es que se esté eximiendo a estos sujetos de cumplir con los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la disposición citada o, incluso, que se esté posibilitando a Estados terceros discutir la pertinencia, que no la legalidad, de las medidas restrictivas adoptadas por la UE.
Profesora contratada doctora (acr.) de Derecho Internacional Público, Universidad de Oviedo. Miembro del Grupo de Investigación Consolidado de Derecho Europeo de la Universidad de Oviedo «EURODER-UNIOVI-IDI/2018/000187». El presente trabajo se adscribe al proyecto de I+D DER2017-86017-R, «Obstáculos a la movilidad de personas en los nuevos escenarios de la UE».
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019, Venezuela/Consejo, T‑65/18, EU: T:2019:649.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:507.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:37, punto 2.
Decisión (PESC) 2017/20174 del Consejo de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, (DO L 295, de 14 de noviembre de 2017, p. 60). Esta decisión contenía la prohibición de exportar a Venezuela armas, equipos militares o cualquier otro equipo que pudiese ser utilizado para la represión interna; la prohibición de prestar a ese Estado servicios financieros, técnicos o de otro tipo relacionados con esos equipos y tecnologías; y la inmovilización de fondos y recursos económicos de personas, entidades y organismos. Además, según su art. 13 esta decisión se aplicaría hasta el 14 de noviembre de 2018, por lo que el 6 de noviembre de 2018 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1656, por la que se modifica la Decisión 2017/2074 (DO L 276, de 7 de noviembre de 2018, p. 10), y prorrogó su validez hasta el 14 de noviembre de 2019 además de modificar el anexo I, que se refiere a una de las personas afectadas por la inmovilización de activos financieros.
Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación de Venezuela (DO L 295, de 14 de noviembre de 2017, p. 21), adoptado sobre la base del art. 215 TFUE. Posteriormente, al Consejo adoptó el Reglamento de ejecución (UE) 2018/1653 de 6 de noviembre de 2018 por el que se aplica el Reglamento (UE 2017/20163 (DO L 276, de 7 de noviembre de 2018, p. 1) que modificó IV del citado reglamento, que se refiere a una de las personas afectadas por la inmovilización de activos financieros.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:507, apdo. 23.
Auto del Tribunal General de 10 de septiembre de 2020, Camboya y CRF/Comisión, T‑246/19, EU: T:2020:415, apdos. 49 y 50.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, C-25/62, EU:C:1963:17.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:507, apdos. 25 a 29.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 29.
Los Estados que presentaron observaciones sobre esta cuestión fueron: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1982, Groupement des Agences de voyages, Asbl/Comisión, 135/81, EU:C:1982:371, apdo. 10.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C181/19, EU:C:2020:794, apdo. 61.
El TJ se remite al Auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C-444/08 P, no publicado, EU:C:2009:733, apdo. 31; al Auto del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, EU:C:1997:451, apdos. 10 a 12, y a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C-452/98, EU:C:2001:623, apdos. 51.
En este sentido se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2018, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C-264/16 P, no publicada, EU:C:2018:60, apdo. 2 y a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C-515/17 P y C-561/17 P, EU:C:2020:73, apdo. 69.
Con respecto a esta inclusión, el TJ en los apdo. 44 y 45 se refiere entre otras a: el Auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C‑444/08 P, no publicado, EU:C:2009:733, apdo. 31; al Auto del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, EU:C:1997:451, apdos. 10 a 12; y a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, EU:C:2001:623, apdos. 51.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 47. El TJ se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, EU:C:2007:32, apdo. 112.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 79.
Precisamente, con carácter reciente y citando expresamente la decisión del TJ objeto de este comentario, el TG ha reconocido que el Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) es una persona jurídica en el sentido del art. 263 TFUE, párr. cuarto: Sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021, Front Polisario/Consejo, T-279/19, EU: T:2021:639, apdos. 86 y 87.
Conviene advertir que la propia autora califica esos temores de exagerados.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 50.
Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE, Consejo de la UE, n.º 5664/18, 4 de mayo de 2018, apdo. 9. Sobre esta cuestión véase Jiménez García (
Véanse por ejemplo: Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2020, Bank Refah Kargaran/ Consejo, C-134/19 P, EU:C:2020:793; Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C-430/16 P, EU:C:2018:668; Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C-348/12 P, EU:C:2013:776; Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/ Fulmen y Mahmoudian, C-280/12 P, EU:C:2013:775; Sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2020, Mende Omalanga/Consejo, T-176/18, EU:T:2020:61; Sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2020, Ruhorimbere/Consejo, T-175/18, EU:T:2020:62; Sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2020, Ramazani Shadary/Consejo, T-173/18, EU:T:2020:48; Sentencia del Tribunal General de 31 de mayo de 2018, Kaddour/Consejo, T-461/16, EU:T:2018:316; Sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2018, Su Kim y otros/Consejo y Comisión, T-533/15, EU:T:2018:138; Sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2017, Bank Tejarat/Consejo, T-346/15, EU:T:2017:164; Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018, VTB Bank/ Consejo, T-734/14, EU:T:2018:542, Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018, NK Rosneft OAO y otros/Consejo, T-715/14, EU:T:2018:544, Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, T-348/14, EU:T:2016:508, Sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T-200/14, EU:T:2016:216; Sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2016, Post Bank Iran/Consejo, T-68/14, EU:T:2016:263.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C-440/14 P, apdo. 44.
Sobre este requisito, el TJ se refiere concretamente a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C-471/18 P, EU:C:2021:48, apdo. 103.
Auto del Tribunal General de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/ Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU: T:2011:419, apdo. 56 y la Sentencia del Tribunal General de 25 de octubre 2011, Microban/ Comisión, T-262/10, EU: T:2011:623, apdo. 21.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 70.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 52.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 87.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 87.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 29.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 71.
En este sentido el TG se remite al Auto del Tribunal General de 8 de octubre de 2015, Agrotikos Synetairismos Profitis Ilias/Consejo, T‑731/14, no publicado, EU: T:2015:821, apdo 26, y a la Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018,
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 30; Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 66.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 105, donde se refiere al apartado 114 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, EU:C:2007:32.
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 32.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 113.
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 33.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 66. Véase el punto 110 de las Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P.
Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo, T‑515/15, no publicada, EU: T:2018:545, apdo. 65.
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 36.
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 37.
Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 Venezuela/Consejo, T‑65/18, apdo. 34 a 41.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 72.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 121.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, apdo. 77.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 109.
Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, punto 122.
Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos, (DO L I 410, de 7 de diciembre de 2020, p. 1).
Decisión (PESC) 2017/20174 del Consejo de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, (DO L 295, de 14 de noviembre de 2017, p. 60).