RESUMEN
En el sistema electoral de las diputaciones provinciales, son los concejales de cada partido político, coalición, federación o agrupación de electores quienes eligen, entre sí, en cada circunscripción, a los diputados provinciales que les corresponden en función de los votos obtenidos en las elecciones municipales. Debido a tan singular sistema, la elección de los diputados se desarrolla necesariamente en una fase posterior a la constitución de los ayuntamientos, una vez que la junta electoral provincial ha distribuido los escaños de la diputación entre las diversas circunscripciones en que se divide la provincia y después de que las juntas electorales de zona repartan los puestos de diputado provincial que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones más votados en cada circunscripción. En este trabajo expondré las razones que llevaron a configurar este sistema electoral y analizaré cada una de sus fases, así como algunos de sus elementos más característicos e insólitos, como la utilización de los partidos judiciales como circunscripción electoral, el protagonismo atribuido a los partidos políticos y la existencia de tantos colegios electorales de segundo grado como candidaturas logran escaños en cada circunscripción.
Palabras clave: Elección de segundo grado; diputados provinciales; representatividad provincial.
ABSTRACT
In the electoral system of provincial councils, members are elected by the city councillors of each political party, coalition, federation or association of voters from among themselves based on the votes won in the municipal elections. Due to the singularity of this system, members are elected necessarily after the constitution of city councils, once the provincial electoral board has distributed the seats among the constituencies that comprise each province and the area provincial boards have allotted the positions as members of provincial councils that correspond to the most voted parties, coalitions, federations and associations of voters in each constituency. This work will offer an analysis of the reasons that led to this second-tier electoral system and of each of the stages that comprise the electoral procedure; it will also explore some of the most characteristic and unusual elements that form it, such as the use of judicial parties as constituencies, the importance granted to political parties and the existence of as many second-tier polling stations as candidates with seats in each constituency.
Keywords: Second-tier elections; members of provincial council; provincial representativeness.
Cuando, de conformidad con el art. 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), el Gobierno expide, cada cuatro años, el real decreto de convocatoria de las elecciones locales, está llamando a la ciudadanía a elegir a los concejales de los ayuntamientos, a los alcaldes de los municipios en régimen de concejo abierto, a los alcaldes pedáneos u órganos unipersonales de las entidades locales de ámbito inframunicipal y a los consejeros de los cabildos insulares del archipiélago canario, pero también está llamando a elegir, de modo indirecto, a los diputados que integran las diputaciones provinciales, cargos que, tras la constitución de los ayuntamientos, son designados por los concejales de la provincia de acuerdo con el procedimiento electoral establecido en los arts. 204 a 206 LOREG. Este segundo proceso electoral pasa por completo desapercibido para una mayoría de los ciudadanos, porque durante la campaña de las elecciones locales no se presentan programas electorales provinciales, no se publican encuestas sobre la posible composición de las diputaciones, ni se dan a conocer los candidatos a diputado provincial o a presidir la diputación. Los electores que acuden a las urnas ignoran todas estas cuestiones y, al votar en las elecciones municipales, activan indirectamente un sistema electoral que «acontece de modo prácticamente invisible a sus ojos» (Baras y Botella, 1996: 152), pues son los concejales de cada partido político, coalición, federación o agrupación de electores —y no los ciudadanos— quienes eligen, entre sí, en cada circunscripción y en colegios separados, a los diputados provinciales que les corresponden en función de los votos obtenidos en el proceso electoral a quo. Debido a ello, la elección de los diputados se desarrolla necesariamente en una fase posterior a la constitución de los ayuntamientos, una vez que las juntas electorales provinciales han distribuido los escaños de las diputaciones entre las diversas circunscripciones de la provincia y después de que las juntas electorales de zona repartan los escaños de diputado que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores en cada circunscripción.
Este sistema electoral de segundo grado constituye una excepción en los países de la Unión Europea, donde los representantes locales son elegidos directamente. Debido a ello, España tuvo que introducir una reserva en el instrumento de ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 25 de octubre de 1985, a fin de excluir la aplicación en nuestro país de su art. 3.2, según el cual la autonomía local «se ejerce por asambleas y consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal»[1]. La atipicidad del sistema electoral de las diputaciones provinciales no deriva, sin embargo, tan solo de su carácter indirecto en un contexto europeo que apuesta por lo contrario, sino, también, de alguno de sus elementos más característicos e insólitos, como la circunscripción electoral utilizada, la existencia de tantos colegios electorales de segundo grado como candidaturas logran escaños en cada circunscripción, el notable protagonismo atribuido a los partidos políticos o la alteración del nexo elección-representación sobre el que el Tribunal Constitucional (TC) construyó, con vocación general, la noción jurisprudencial de cargo público representativo.
La circunscripción electoral elegida por el legislador para distribuir los puestos de diputado provincial es el partido judicial, una unidad territorial de la Administración de justicia a la que se recurrió por tradición en nuestro derecho local y porque no existía en 1978, año de aprobación de la Ley de Elecciones Locales (LEL), y tampoco en 1985, cuando se aprobó la LOREG, otra división de los territorios provinciales. En estas elecciones, los concejales no son llamados a votar en calidad de representantes municipales, sino por su vinculación partidista. Y se constituyen tantos colegios de segundo grado como candidaturas de partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores logren en el reparto puestos en la diputación. El sistema coloca su centro de gravedad en los partidos políticos y beneficia especialmente a los partidos mayoritarios en cada provincia, al acaparar los puestos de diputado provincial en detrimento de otros partidos, de las candidaturas independientes y de las agrupaciones de electores[2]. Dicho protagonismo se asume, además, legalmente, porque, según el art. 205.3 LOREG, los escaños en la diputación provincial «corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores […] según el número de votos logrado por cada grupo político o cada agrupación de electores» en las elecciones municipales, y porque el art. 206.1 LOREG atribuye a los grupos políticos más votados la representatividad provincial y les encomienda que la trasladen, a través de sus concejales, a los escaños de diputado que «han obtenido» en cada partido judicial. Por si todo ello fuera poco, la opción del legislador en favor de este sistema ha venido a cuestionar la relación entre elección directa y representación política en la que el TC sustentó la noción de cargo público representativo; hasta tal punto, que se vio obligado a reformularla a fin de poder atribuir a los diputados provinciales esa condición, no por su relación con el sufragio popular, sino por la naturaleza representativa atribuida a las diputaciones en el art. 141.2 CE.
En este trabajo expondré los presupuestos de este sistema electoral y analizaré cada una de sus fases: la distribución del número de diputados que se atribuye a la diputación entre las circunscripciones electorales de la provincia; el reparto en cada circunscripción de los puestos que corresponden a las diversas formaciones políticas y a cada agrupación de electores en función de los votos obtenidos en las elecciones municipales, y la designación en colegios de segundo grado, por los concejales de cada grupo político o agrupación de electores, y, de entre ellos, de los puestos de diputado provincial correspondientes a dichos grupos o agrupaciones de electores en cada circunscripción. El trabajo concluirá con un epílogo en el que sintetizaré las diversas propuestas de reforma del sistema electoral provincial que, con diverso alcance, se han formulado estos últimos años.
Según el art. 141.1 CE, la provincia es una entidad local «determinada por la agrupación
de municipios», pero esa mención, recurrente en nuestro derecho histórico, no la conceptúa
ni define jurídicamente, como el TC ha subrayado «Sin desconocer que la Constitución, en su parquedad al referirse a la provincia,
alude a su carácter o naturaleza de entidad local con personalidad jurídica propia,
[…] incluye que la provincia viene “determinada por la agrupación de municipios”,
expresión esta última en manera alguna original por cuanto fue ya utilizada en el
Estatuto Provincial y en las leyes de Régimen Local de 1955, Orgánica del Estado de
1967 y de Bases del Régimen Local de 1975, y que incluso puede entenderse como simple
alusión a una base física, geográfica o territorial, expresión sustitutoria o equivalente
a una descripción jurídica, sin más alcance que el anotado» (véase STC 38/1983, de
16 de mayo, FJ 6).
El art. 141.2 CE encomienda el gobierno y la administración de la provincia «a las
diputaciones provinciales u otras corporaciones de carácter representativo», pero
no reserva ni menciona ninguna modalidad electoral concreta para dotar a dichas corporaciones
de la representatividad debida, a diferencia del art. 140 CE, relativo a los órganos
de gobierno de los municipios, que preceptúa la elección de sus miembros por los vecinos
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Esta apertura en relación
con las diputaciones u otras corporaciones representativas de la provincia dejaba
un amplio espacio al legislador para determinar el sistema electoral que les proporcionara
legitimidad democrática El TC ha reconocido al legislador plena libertad a la hora de configurar la forma
de gobierno de las provincias, dado que el principio representativo tiene, en el caso
de las diputaciones, «una menor densidad normativa que la que corresponde a los municipios»
(STC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6). Y, tras considerar el sistema electoral de las
diputaciones configurado en la LOREG compatible con el principio democrático, constató
que «la Constitución, a la vez que garantiza la autonomía de la provincia (art. 141.1
CE), […] deja deliberadamente abierto el tipo de legitimidad (directa o indirecta)
que exige su carácter representativo (art. 141.2 CE)» (STC 111/2016, de 9 de junio,
FJ 9).
La elección directa de los diputados provinciales en circunscripciones plurinominales
fue incorporada al proyecto de ley orgánica de elecciones provinciales elaborado por
el Gobierno de Calvo Sotelo en cumplimiento de los pactos autonómicos suscritos en
1981 entre el Gobierno y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) Dicho proyecto de ley puede verse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie A, n.º 271-I, de 13 de mayo de 1982, pp. 2023-2024.
En este sentido, la enmienda n.º 66 al título IV del proyecto de LEL, defendida en
Comisión (Diario de Sesiones del Congreso, Comisión de Interior, n.º 27, de 2 de marzo de 1978, p. 21) y en Pleno (Diario de Sesiones del Congreso, Pleno, n.º 29, de 9 y 10 de marzo de 1978, pp. 1138-1139).
Véase la enmienda n.º 34 al art. 5 del proyecto de reforma de la LEL, defendida en
Comisión (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II legislatura, Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas, n.º 4, de 3
de febrero de 1983, pp. 167-168).
Véanse las enmiendas 363 y 444 en Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Trabajos Parlamentarios, tomo I, Cortes Generales, Madrid, 1986, pp. 288 y 304-305, respectivamente.
En este sentido, Cosculluela Montaner ( El resultado de esta opción, prevista en la LEL y mantenida con ligeras variantes
desde entonces, no constituye una elección indirecta o en pirámide en sentido estricto,
sino, como subrayó Astarloa Huarte-Mendicoa (
Desde entonces, salvo los regímenes especiales autonómicos y forales, que según el
art. 209 LOREG quedan al margen de lo regulado en el capítulo III del título V No se rigen por el sistema electoral de las diputaciones provinciales de régimen
común los territorios históricos vascos, las mancomunidades y los cabildos insulares
canarios y los consejos insulares de Baleares. Y tampoco rige este sistema en las
provincias de las comunidades autónomas uniprovinciales, donde las diputaciones han
desaparecido y sus funciones, medios y recursos han sido asumidos por las instituciones
autonómicas de autogobierno.
[…] si se está ordenando el sufragio aunque sea indirecto a base de una pluralidad
de circunscripciones, no puede soslayarse la distribución sobre las mismas de la población
representada. […] En ese sentido se orienta la LOREG: los puestos que se reservan
a cada partido, coalición o agrupación electoral no dependerán del número de concejales
obtenidos en cada partido judicial, sino del número de votos obtenidos en el mismo
en las elecciones municipales (
Siguiendo el modelo establecido por la Ley Provincial de 20 de agosto de 1870, el proceso electoral comienza con la determinación del número de diputados correspondiente a cada provincia en función del número de residentes inscritos en sus municipios. A tal efecto, el art. 204.1 LOREG establece una escala en la que, a partir de un mínimo de 25 diputados provinciales, se asigna a cada tramo un número de escaños adicionales. Hasta 500 000 residentes, las diputaciones provinciales tendrán los 25 diputados citados; de 500 001 a 1 000 000, dispondrán de 27 diputados; de 1 000 000 a 3 500 000 de residentes, 31 diputados, y a partir de 3 500 001, tendrán 51 diputados.
Determinado el número de diputados, las juntas electorales provinciales proceden a
repartir el décimo día después de la convocatoria de las elecciones municipales, «proporcionalmente
y atendiendo al número de residentes», los escaños que corresponderán a cada una de
las circunscripciones electorales en que se divide la provincia (art. 204.2 LOREG).
La circunscripción electoral elegida a estos efectos es el partido judicial, una unidad
territorial para la Administración de justicia. La asignación de esta función electoral
resulta llamativa, pero lo cierto es que los partidos judiciales cuentan con una larga
tradición en nuestro derecho local como demarcaciones territoriales para la atribución
de los puestos de diputado provincial La asignación de esta función a los partidos judiciales se remonta al Real Decreto
de 21 de septiembre de 1935, al que siguió la Ley de Diputaciones de 8 de enero de
1845 y la Ley Provincial de 25 de septiembre de 1863. La Ley Provincial de 20 de agosto
de 1870 optó por distritos electorales fijados por el Gobierno, aunque recomendando
a este que respetase los partidos judiciales hasta donde fuera posible. La Ley de
29 de agosto de 1882 agrupó los partidos judiciales de dos en dos, asignando a cada
una de estas agrupaciones cuatro diputados y fijando en cada provincia un mínimo de
cinco distritos. Solo el Estatuto Provincial 21 de marzo de 1925 abandonó los partidos
judiciales a estos efectos, optando por la circunscripción provincial única, con excepción
de Baleares y de las capitales que tuvieran más población que el resto de la provincia
(arts. 54 y 55).
La LEL aludía genéricamente a los partidos judiciales sin ulterior concreción, lo
que suscitó disparidad de criterios entre las juntas electorales provinciales y la
JEC sobre cuáles debían ser los partidos judiciales que tener en cuenta, si los trazados
en el Decreto 3388/1965, de 11 de noviembre, o los recogidos en la Orden Ministerial
de 24 de marzo de 1945. Sobre la cuestión, Fernández Pérez (
El problema de la utilización de los partidos judiciales de 1979 como circunscripciones
electorales es que, dado su elevado número, que en la mayoría de los casos determina
un reducido tamaño electoral, limitan la proporcionalidad del sistema electoral provincial.
Los partidos judiciales —y menos si han dejado de existir al modificarse o crearse
otros nuevos desde entonces— no son demarcaciones que se ajusten realmente al asentamiento
de la población en el territorio, lo que provoca una distorsión significativa en el
reparto de escaños. Y como en la mayoría de ellos solo se eligen de uno a tres representantes
provinciales En sesenta partidos judiciales de los enumerados en el anexo del Real Decreto 529/1983,
de 9 de marzo, por el que se determinan los partidos judiciales de cada provincia
a considerar a efectos de las elecciones de diputados provinciales, se elige un único
diputado provincial; en cincuenta y seis partidos judiciales, se eligen dos diputados,
y en otros cuarenta y seis partidos judiciales, tres diputados. En más de la mitad
de las circunscripciones incluidas en el anexo citado, por tanto, el sistema electoral
provincial opera de facto como mayoritario, por más que el art. 205.3 LOREG prevea, mediante reenvío al art. 163
LOREG, la aplicación de la regla proporcional D’Hondt para distribuir los escaños
entre partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales en cada partido
judicial según el número de votos obtenidos por ellos en las elecciones municipales
(
A este efecto contribuyen las previsiones del apdo. 2 del art. 204 LOREG, cuyas letras a) y b) establecen dos correctivos adicionales a la regla de la proporcionalidad aplicable al reparto de escaños que el apdo. 1 del mismo artículo encomienda a las juntas electorales provinciales: el primero, que todos los partidos judiciales deberán contar, al menos, con un diputado, y, el segundo, que a ningún partido judicial pueden asignársele más de tres quintos del número total de diputados provinciales. Se pretende, con ello, al tiempo, asegurar una representación mínima de las circunscripciones más despobladas y limitar la sobrerrepresentación de la capital de la provincia, que, de otro modo, debido a su peso poblacional, acapararía la práctica totalidad de los escaños de la diputación.
La asignación de un diputado provincial como mínimo no implica que cada circunscripción
tenga un diputado más el o los que le correspondan en el reparto proporcional de la
población, sino que cada circunscripción dispone de los diputados provinciales que
resulten de la proporción poblacional con un mínimo de uno, auténtica garantía residual
para aquellos partidos judiciales que, debido a su baja demografía, quedarían de otro
modo sin escaño (acuerdos de la JEC de 17 de junio de 1987 y de 13 de mayo de 1999).
Por su parte, la asignación de un máximo supone que, independientemente de los diputados
que corresponderían proporcionalmente al partido judicial más poblado, dicho partido
no puede obtener en el reparto más de tres quintos del total, como subrayó el acuerdo
de la JEC de 3 de junio de 1999 al negar la asignación de 19 diputados al partido
judicial de Sevilla, siendo 31 los atribuidos a la diputación. En punto a esta cuestión,
conviene recordar que la LEL fijaba como límite máximo la asignación de un tercio
de los diputados en lugar de los tres quintos previstos en la LOREG, lo que otorgaba
una prima mayor a las zonas rurales. Este cambio supuso, a juicio de alguna doctrina,
un avance en favor de la representación de la provincia concebida en cuanto colectividad
frente a los municipios que la integran (
Coherente con el principio de proporcionalidad, la letra c) del art. 204.2 LOREG incorpora, por su parte, el criterio del redondeo aplicable a los supuestos, muy frecuentes, en los que la distribución de diputados provinciales atendiendo al número de residentes por circunscripción no dé como resultado números enteros. En esos casos, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores, por defecto. Ante la eventualidad de que, tras estas operaciones, resulte un número total de diputados no coincidente con el asignado a la provincia, la letra d) del art. 204.2 señala que, si el número no coincide por exceso, la junta electoral provincial debe sustraer los puestos necesarios a las circunscripciones electorales cuya relación entre residentes y diputados sea menor; y si, al contrario, el número no coincide por defecto, la junta debe añadir puestos a las circunscripciones en que dicha relación fuera mayor. A tal efecto, las juntas electorales dividen la población de cada uno de los partidos judiciales, menos el que haya alcanzado el número máximo de puestos que cabe atribuir según la letra b) del art. 204.2 LOREG, por números sucesivos para determinar el mejor cociente que permita la asignación de cada uno de los puestos por el número de diputados ya asignados al partido judicial más uno, aplicando analógicamente la regla y el ejemplo contenidos en el art. 163.1.c) LOREG (acuerdo de la JEC de 13 de mayo de 1999). O lo que es lo mismo, en el caso de no coincidencia por defecto, dividiendo los residentes por una serie 1, 2, 3, etc., y otorgando un diputado provincial al partido judicial que, aplicando la regla del art. 204.2.d) LOREG en el sentido apuntado, tenga mayor número de residentes por diputado provincial (acuerdo de la JEC de 10 de junio de 1999). O a la inversa, en caso de no coincidir por exceso, restando el diputado a los partidos cuya ratio de residentes por diputado sea menor.
La apertura del procedimiento a cargo de las juntas electorales de zona requiere de
la constitución previa de todos los ayuntamientos de la respectiva provincia, exigencia
que establece el art. 205.1 LOREG a fin de garantizar la participación en el proceso
electoral provincial de los concejales de todos los ayuntamientos que han sido elegidos
en las listas municipales de las formaciones políticas con derecho a escaño. Y ello
porque, como ha subrayado Cacharro Gosende (
[…] en el ámbito de unas elecciones provinciales no puede hablarse de una voluntad popular expresada en las urnas hasta tanto dicha voluntad no se exprese en todos y cada uno de los municipios que integran la provincia. Hasta tanto esto no suceda, la voluntad popular no se habrá expresado de modo completo, sino parcial. Y hasta tanto no se complete su cabal e íntegra expresión, dicha voluntad popular no existirá en sentido estricto, y por ende no podrá ponerse en juego ni surtir efectos.
Según el art. 195.1 LOREG, la constitución de los ayuntamientos debe producirse el vigésimo día natural posterior a las elecciones municipales, y así ocurre en la mayoría de los casos. De interponerse, sin embargo, un recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, la constitución del ayuntamiento a cuya composición afecta el recurso se aplaza al cuadragésimo día posterior a las elecciones municipales. Y si las elecciones deben repetirse por haber sido anuladas total o parcialmente o por no haberse celebrado debido a la falta de candidatos, la constitución de los ayuntamientos afectados queda demorada hasta después de su efectiva celebración. Conforme al tenor literal y a la referida interpretación teleológica del apdo. 1 del art. 205 LOREG, las juntas electorales de zona deberían esperar a que estuvieran «constituidos todos los ayuntamientos» para activar el procedimiento electoral provincial; también, por tanto, aquellos cuya composición ha sido cuestionada mediante el correspondiente recurso o en los que la elección ha sido anulada o no ha podido celebrarse. La JEC, sin embargo, ha dado un tratamiento diferenciado a estos supuestos.
En el primer caso, ha sostenido que la incoación del procedimiento electoral provincial debe posponerse hasta la resolución de los recursos y la constitución de los ayuntamientos afectados, siempre y cuando la resolución de tales recursos no tenga como consecuencia la anulación y consiguiente repetición, total o parcial, de las elecciones municipales (por todos, acuerdos de 30 de junio de 1987 y de 15 de julio de 1999); aunque también se pronunció en sentido opuesto, afirmando tajantemente que «no se pospone la constitución de una diputación provincial en el supuesto de interposición de recurso contencioso-electoral» (acuerdo de 12 de abril de 2007). En el segundo caso, el de repetición parcial de las elecciones municipales por anulación o por imposibilidad de celebrarlas debido a la ausencia de candidatos, la JEC siempre ha considerado que lo procedente era iniciar el proceso electoral provincial y elegir a los diputados sin esperar a la constitución de todos los ayuntamientos ni a la participación de los concejales pendientes de elección. Y ello, pese a la existencia de doctrina judicial que se había expresado en sentido opuesto, como las SSTSJ de Galicia 786/2003, de 15 de septiembre, y 847/2003, de 8 de octubre, dictadas en sendos procesos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en las que se declaró que, al no haber esperado la Junta Electoral de Zona de Corcubión a que se repitiesen las elecciones municipales y se constituyese el ayuntamiento de Fisterra, fue conculcado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los puestos de diputado provincial de los concejales demandantes, así como el de los vecinos de Fisterra a la participación política en el sistema electoral provincial a través de sus representantes municipales.
Debido a las dudas interpretativas surgidas, la JEC procedió a reiterar su criterio
en punto a los dos supuestos citados (interposición de recursos contencioso-electorales
y repetición de las elecciones) mediante la Instrucción 9/2007, de 19 de junio, cuyo
contenido fue validado por las SSTSJ de Galicia 789/2007, de 26 de julio, y 206/2008,
de 2 de abril, en un radical giro de su doctrina precedente, y, tiempo después, fue
asumido por el legislador en la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que modificó
la LOREG, añadiendo al art. 205.1 dos nuevos párrafos. En el primer párrafo, el legislador
confirmó que el proceso electoral de las diputaciones provinciales debe aplazarse
hasta que se hayan resuelto todos los recursos presentados contra la proclamación
de concejales electos en los municipios de la provincia. En el segundo, se establece
que dicho proceso no se pospondrá «en el caso de que deban convocarse nuevas elecciones
en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura,
bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los
correspondientes recursos contenciosos-electorales». Ello contradice el art. 205.1
LOREG, según el cual el procedimiento no debe iniciarse hasta la constitución de todos
los ayuntamientos, pero la excepción pretende garantizar los intereses representados
por los concejales ya electos, el derecho de los ciudadanos que han participado en
las elecciones a que su voto adquiera eficacia
lo antes posible y la conveniencia de respetar, en la medida de lo posible, la duración
ordinaria establecida legalmente para el mandato de las diputaciones provinciales.
No obstante, en el supuesto de que, como consecuencia de la celebración de elecciones
locales parciales, se altere la atribución de puestos en la diputación —esto es, el
reparto de escaños entre las formaciones políticas—, las juntas electorales de zona
deberán realizar las operaciones necesarias para efectuar una nueva asignación y,
consecuentemente, proceder a la repetición de las elecciones provinciales en el partido
judicial El tercer párrafo del art. 205.1 LOREG pretende, así, como señalaba la exposición
de motivos de la Instrucción 9/2007, de 19 de junio, de la JEC, de la que dicho párrafo
trae causa, conciliar «el derecho de cualquier concejal a formar parte de la diputación
provincial —y, en consecuencia, a que se aplace la constitución de la corporación
provincial hasta que hayan sido expedidas sus credenciales de electos que les permitan
ser candidatos— con la exigencia institucional de no retrasar en exceso la constitución
de las diputaciones provinciales y mantener a diputaciones en funciones». Pero, a
juicio de Cacharro Gosende (
Satisfecho el presupuesto de la constitución de los ayuntamientos, con las excepciones citadas, las juntas electorales de zona proceden a elaborar en su partido judicial una relación de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan logrado, al menos, un concejal en el distrito, ordenándolos en sentido decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos en el proceso electoral a quo. A estos efectos, lo relevante para el legislador es poder configurar una prelación entre las formaciones políticas, y no quién haya sido el destinatario formal de los votos populares, como refleja la fórmula prevista en el apdo. 2 del art. 205 LOREG para imputar votos a dichas formaciones en el caso de los municipios con una población entre 100 y 250 habitantes. Debido al sistema electoral mayoritario y de listas abiertas establecido en el art. 184 LOREG para estos municipios, los electores votan a candidatos individuales, pero ello no impide sumar a la formación política que los postuló un determinado número de votos, que se obtiene dividiendo la cifra total de los votos logrados por cada uno de los integrantes de la lista entre el número de candidatos que la formaban hasta un máximo de cuatro, corrigiéndose por defecto las fracciones resultantes. Nada señala, en cambio, la LOREG acerca del posible cómputo de votos para elaborar la citada relación en los municipios de menos de 100 habitantes que funcionan en régimen de concejo abierto. La ausencia de previsión legal no ha impedido, sin embargo, a la JEC aplicar por analogía lo dispuesto para los municipios de 100 a 250 habitantes, aunque en este caso referido a los votos que han obtenido uninominalmente los candidatos a alcalde (acuerdos de la JEC de 3 de abril de 1987 y de 8 de junio de 1991).
A diferencia de los partidos, coaliciones y federaciones, las agrupaciones de electores que se presentan en el partido judicial no pueden acumular o sumar sus resultados municipales, ya sean concejales o número de votos, a efectos de elaborar la citada relación y proceder a la ulterior distribución de puestos de diputado provincial. La redacción de los apdos. 1 y 3 del art. 205 LOREG es terminante al respecto y viene a cerrar la polémica desatada a raíz de algunos pronunciamientos judiciales que, en contra de la interpretación realizada por la JEC del art. 32 LEL, consideraron factible agrupar los concejales obtenidos por distintas agrupaciones de independientes.
En sus acuerdos de 17 de febrero, 28 de marzo, 17 de abril y 30 de mayo de 1979, la
JEC sostuvo que las agrupaciones de electores que presentaran candidaturas en un municipio
eran, por su propia naturaleza, independientes y distintas de las que se presentaran
en otros, «no resultando, en consecuencia, acumulable, a efectos de diputados provinciales,
el número de concejales obtenidos en distintos municipios por agrupaciones de electores
más o menos afines». Y ello porque, «de no ser así, se estaría admitiendo una vía
anómala de partidos o entidades políticas». Avalando este criterio, las sentencias
de las audiencias territoriales de Burgos de 12 de mayo de 1979, de Madrid de 23 de
mayo de 1979 y de Valladolid de 23 de mayo de 1979 negaron la posibilidad de unión
de los concejales de las agrupaciones de electores. Pero la Audiencia Territorial
de Barcelona, en sus sentencias de 27 de abril y 10 de mayo de 1979, se pronunció
en sentido opuesto, admitiendo la posibilidad de agrupación de las listas de concejales
independientes a fin de lograr puestos en la diputación provincial Un análisis doctrinal de estas sentencias, en Embid Irujo (
Esta disparidad de criterios y el convencimiento de que las agrupaciones de electores
no representan «una comunidad de puntos de vista ideológicos de política local» llevaron
al legislador a incorporar en la LOREG la expresión «y de cada una de las agrupaciones
de electores», tanto en punto a la elaboración de la relación de formaciones que han
obtenido concejales como de cara a la distribución de los puestos de diputado En este sentido se pronunció el diputado Luis Fajardo Spínola, a la sazón, portavoz
socialista en el Congreso de los Diputados, en la sesión plenaria de 27 de enero de 1983.
Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno, II legislatura, n.º 10, 1983, p. 349. La expresión «y de cada una de las agrupaciones
de electores» no se introdujo, sin embargo, en la reforma de la LEL de 1983, sino
dos años más tarde, en la LOREG.
Muy crítica con esta interpretación, Biglino Campos (
La penalización a las agrupaciones de electores ha propiciado la creación de partidos
de independientes de ámbito comarcal y provincial, y también la formación de coaliciones
de partidos de independientes, fórmulas ambas que llevarían implícita, como se ha
apuntado, la estrategia de «sindicar la representación de los independientes y posibilitar
el acceso a las diputaciones provinciales» (
Cuestión distinta al cambio de denominación o simbología en las coaliciones es la alteración de los partidos que las integran en cada municipio, supuesto en que sí pierden la consideración de coaliciones al no tener la misma composición. Cuando un partido político se presenta formando coaliciones electorales distintas en varios municipios de un mismo partido judicial, hay que entender que cada una de estas coaliciones es independiente y distinta de las demás a los efectos del cómputo de los votos y la asignación de puestos de diputados provinciales que prevé el art. 205 LOREG (acuerdos de la JEC de 3 de abril de 1987, de 18 de noviembre de 1994, de 29 de marzo de 1995 y de 9 de octubre de 1997), por lo que no se pueden acumular los votos obtenidos por las candidaturas presentadas independientemente por los partidos coaligados (acuerdos de la JEC de 9 de abril de 1999, de 20 de junio de 2003 y de 3 de mayo de 2007).
Elaborada la relación de formaciones políticas y, en su caso, agrupaciones de electores que han obtenido concejales, las juntas electorales de zona distribuyen los puestos de diputado provincial «que corresponden a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores» aplicando la regla D’Hondt sobre los votos obtenidos por cada candidatura en las elecciones municipales (art. 205.3 LOREG). En la aplicación de esta regla no deben computarse las fracciones decimales que pudieran obtenerse, ya que el art. 205.4 LOREG prevé qué hacer ante la eventualidad de una coincidencia de cocientes: en ese supuesto, el puesto en discordia se atribuye a la formación política o agrupación de electores que haya logrado mayor número de votos y, en caso de empate, a aquella que haya obtenido más concejales en el partido judicial, y, subsidiariamente, mediante sorteo.
En esta fase del procedimiento electoral llama la atención la expresión usada por el legislador al afirmar que los puestos de diputado «corresponden» a los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores. Como ha señalado el TC:
[…] la inclusión del pluralismo político como valor jurídico fundamental (art. 1.1
CE) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión del
pluralismo [...] e instrumentos fundamentales para la participación política de los
ciudadanos (art. 6 CE) dotan de relevancia jurídica (no sólo política) a la adscripción
política de los representantes y hacen que, en consecuencia, esa adscripción no pueda
ser ignorada [...] por las normas infraconstitucionales SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 2, y 141/1990, de 20 de septiembre, FJ 6.
De dicha afirmación, formulada a propósito de la composición de los órganos representativos,
a prever que los puestos de diputado provincial «corresponden a los partidos políticos,
coaliciones, federaciones y a cada agrupación de electores» hay, sin embargo, un trecho.
Pero eso ha venido a consagrar el legislador y ha admitido el TC al afirmar que «el
procedimiento de las elecciones a diputados provinciales, por su carácter indirecto
y de segundo grado, tiene una lógica interna en la que la atribución de los puestos
de diputados corresponde a cada partido o a cada agrupación de electores en función
exclusivamente del número de votos obtenidos por estos grupos políticos en cada partido
judicial» STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 4.
La literalidad del art. 205.3 LOREG y la referida lógica interna, según la cual la distribución de escaños se vincula a la representatividad de las fuerzas políticas, podrían llevar a considerar que los escaños pertenecen realmente a los partidos, los que, a partir de la elección de los diputados provinciales por sus concejales, dispondrían de una suerte de mandato sobre los diputados que les obligaría a actuar en la corporación como depositarios de la representatividad política que reciben y portan. No es, sin embargo, así. El legislador ha incurrido en un exceso al atribuir los escaños a las formaciones políticas y no a las candidaturas, pero no ha pretendido instaurar en las diputaciones provinciales el mandato imperativo bajo la fórmula del «mandato de partido». En absoluto. La representatividad de esos escaños —y ahí reside la clave del precepto— depende de su reparto entre las candidaturas que, respaldadas por partidos políticos o coaliciones, hayan logrado sumar mayor número de votos en el partido judicial. Lo que la LOREG vincula, por tanto, no son escaños con partidos o coaliciones, sino escaños con candidaturas y votos. Los partidos no canjean los votos recibidos en las elecciones municipales por escaños en la diputación, ni son titulares de estos. La titularidad de los escaños corresponde a los diputados provinciales que resulten proclamados, quienes son plenamente libres para conformar su voluntad en el pleno de la diputación.
En los cinco días siguientes a la atribución de los escaños correspondientes a las candidaturas más votadas, se activa la última fase del procedimiento electoral, en la cual las juntas electorales de zona convocan por separado a «los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos de diputados para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales» a quienes han de ser proclamados diputados provinciales y a tres suplentes para cubrir las eventuales vacantes (art. 206.1 LOREG). Consecuentemente, el colegio electoral de segundo grado no está integrado por la totalidad de los cargos locales elegidos en el partido judicial, sino que hay tantos colegios electorales en el distrito como formaciones políticas o agrupaciones de electores (en puridad, candidaturas) tengan atribuidos escaños en la diputación. Y la decisión de cada uno de estos colegios se asume como presupuesto de un acto administrativo esencial: la proclamación de diputados y suplentes por las juntas electorales competentes.
Los concejales de las formaciones políticas o de las agrupaciones de electores que
han obtenido escaño no son convocados a su colegio electoral como representantes de
sus municipios, sino en calidad de delegados de las formaciones o agrupaciones que
los incluyeron en sus listas, lo que ha suscitado críticas de la doctrina. A juicio
de algunos autores, se produce con ello una «politización partitocrática de las diputaciones
[…] excesiva y detonante en nuestra tradición legislativa local» ( Como subrayó la STSJ de la Comunidad Valenciana 7548/2003, de 1 de julio, «nos encontramos
ante una elección de segundo grado, realizada entre los concejales electos, sin ningún
tipo de cortapisa, por lo que mal podría quedar ese derecho de participación política
que la ley les da […] en manos de la decisión del partido o, lo que sería más grave,
de su representante. En ese caso sobraría la votación prevista en el art. 206 LOREG
y bastaría simplemente con que el representante comunicara a la Junta quiénes eran
los diputados “designados” por el partido político correspondiente» (fundamento de
derecho 3).
La LOREG no precisa, a diferencia de la LEL, qué juntas electorales son las competentes para convocar a los concejales a su correspondiente colegio. Una interpretación sistemática permite, no obstante, atribuir esta tarea a las juntas electorales de zona, puesto que a ellas corresponde, en virtud del art. 206.2 LOREG, proclamar a los diputados provinciales electos en el partido judicial y expedir sus credenciales. Para realizar la elección, el art. 206.1 LOREG fija un plazo máximo desde la asignación de los puestos de diputado a las formaciones políticas y agrupaciones, pero no señala un mínimo. Suscitada la duda acerca de ese mínimo, la STSJ de Aragón 2179/2003, de 28 de julio, entendió que el plazo de 24 horas entre asignación y elección fijado por la junta electoral de zona resultaba suficiente habida cuenta del contenido o finalidad del acto al que se convocaba. Para la elección, la LOREG tampoco requiere un determinado quórum. Y como el acto de elección no es una reunión de un órgano colegiado, no procede la aplicación de la legislación básica sobre quórums y mayorías locales de dichos órganos, por lo que resulta «suficiente la presencia y votación de cualquiera que sea el número de electores, es decir, concejales de las respectivas listas» (acuerdo de la JEC de 17 de abril de 1979). Los electores deben comparecer, en todo caso, personalmente al acto de elección, sin que quepa ninguna forma de apoderamiento o delegación de voto (acuerdo de la JEC de 10 de julio de 1995).
El art. 206.1 LOREG no precisa si los candidatos a diputados provinciales deben ser necesariamente concejales, ni si está vedada la elección como diputado de un concejal de otro partido judicial. No obstante, la lectura del apdo. 1 del art. 208 LOREG, que vincula el cese como diputado provincial a la pérdida de la condición de concejal, y la de su apdo. 2, que habla de una nueva elección de diputados correspondientes al partido judicial en caso de vacantes, permite extraer una respuesta afirmativa sobre ambos extremos, de suerte que la elección de los diputados debe hacerse por los concejales de cada formación política en cada distrito y necesariamente de entre ellos. Los candidatos incluidos en las listas para la elección de diputados provinciales y suplentes por cada formación política o agrupación deben pertenecer al mismo partido, coalición, federación o agrupación que obtuvo los votos populares de los que trae causa la asignación de escaños en la diputación. Así lo subrayó la STC 24/1989, de 2 de febrero, confirmando la SAT de Valladolid de 9 de julio de 1987, que rechazó que un concejal electo por una agrupación independiente fuera suplente en una de las candidaturas presentadas por los concejales del Partido Popular (PP) para cubrir los escaños asignados. Consecuentemente, el abandono del grupo de concejales correspondiente a la formación política que presenta la lista de candidatos a diputados ha de considerarse como causa de pérdida de la condición de candidato a diputado provincial integrado en dicha lista (acuerdo de 15 de octubre de 2001).
Las listas de candidatos deben ser completas, incluyendo tantos candidatos como diputados provinciales corresponda elegir al grupo de concejales de que se trate, más tres suplentes para cubrir por su orden las eventuales vacantes. El incumplimiento de estos requisitos (pertenencia a la formación política o agrupación de los candidatos y completitud de las listas) puede ser, no obstante, subsanado, como subrayó la STC 24/1989, de 28 de febrero, por considerar que las disposiciones generales del título I LOREG, y en particular su art. 47.2, son aplicables a todos los procedimientos electorales, incluido el indirecto de las diputaciones provinciales. De incluirse, por tanto, en una lista de candidatos un concejal que no pertenece a la formación política o agrupación de electores a la que corresponda el escaño o presentarse una lista incompleta, las juntas de zona deben arbitrar un plazo de subsanación de las irregularidades, cuya duración fijarán discrecionalmente dentro de las limitaciones que impone el calendario electoral.
Al prever la elección entre listas avaladas, al menos, por un tercio de los concejales, es evidente que el legislador «permite no sólo la lista oficial del partido, sino la presentación de cualquier otra que reúna los requisitos legales», esto es, el aval de, al menos, un tercio de los concejales de la entidad política en el partido judicial (STSJ de la Comunidad Valenciana 7548/2003, de 1 de julio). La LOREG no limita la posibilidad de avalar. Y como avalar la presentación de una lista no implica votarla, se planteó la admisibilidad de avales múltiples. Suscitada la duda, la JEC determinó que cada edil puede avalar solo a una candidatura, y si avala varias, se le debe poner de manifiesto para que se pronuncie mediante comparecencia personal sobre el aval que mantiene a fin de conocer inequívocamente su voluntad sin eventuales interferencias partidarias (acuerdo de la JEC de 1 de julio de 1991). La aplicación de este procedimiento en un caso de aval múltiple fue recurrida en amparo, pero el TC convalidó el criterio de la JEC de ratificación expresa y personal de un único aval, al ser una interpretación razonable de la LOREG y aplicarse por igual a todas las candidaturas (ATC de 25 de julio de 1995).
La LOREG tampoco concreta si las listas deben ser abiertas o cerradas, ni la fórmula
electoral aplicable en el supuesto de que concurran varias listas válidamente presentadas
por los concejales de una misma entidad política. Según el criterio de la JEC, las
listas de candidatos a las diputaciones provinciales deben ser cerradas y bloqueadas
y, de concurrir varias, la asignación de los puestos de diputado debe realizarse mediante
la aplicación supletoria de la regla D’Hondt prevista en el art. 163 LOREG (acuerdos
de la JEC de 1 de julio de 1991 y de 3 de mayo de 1999). La cuestión, sin embargo,
no ha sido en absoluto pacífica. Aplicado dicho criterio por la Junta Electoral de
Zona de Almería, el representante legal del PP interpuso un recurso contencioso-administrativo
por entender que la fórmula electoral que aplicar debía ser mayoritaria entre listas
cerradas, de suerte que la lista más votada copara todos los puestos de diputado que
le habían sido asignados en el partido judicial de Almería. La STSJ de Andalucía de
31 de julio de 1991 ordenó a la Junta de Zona convocar nuevamente a los concejales
populares para que eligieran a los diputados provinciales «mediante votación de los
candidatos presentados en ambas listas, designando a quienes más votos obtengan»,
esto es, se pronunció a favor de la apertura de las listas. Disconforme con este criterio,
el PP recurrió en amparo ante el TC, que, en Sentencia 174/1991, de 16 de septiembre,
consideró la decisión judicial
impugnada acorde con el art. 23.2 CE y con suficiente apoyo en el tenor literal del
art. 206.1 LOREG, que se refiere a la elección no de listas, sino «de entre las listas
de candidatos» «[…] la interpretación tiene apoyo en el tenor literal del precepto, que, como se
ha visto, se refiere a elección no de listas sino “de entre las listas”; en consecuencia,
el criterio seguido no resulta en absoluto arbitrario o injustificado, asegurando,
además, la igualdad de condiciones para el acceso a los puestos de diputados provinciales
a todos los candidatos que concurran a la elección y que cumplan los requisitos legales
para ello, tal como exige el art. 23.2 CE» (véase la STC 174/1991, de 16 de septiembre,
FJ 4).
Concluida la elección, la junta de zona proclama los diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la junta provincial y a la diputación certificaciones de los diputados electos en el partido judicial (art. 206.2 LOREG). Con ello termina el procedimiento electoral provincial y se abre el proceso de constitución de la corporación, en cuya sesión constitutiva los diputados han de elegir de entre ellos al presidente. A partir de ese momento, todos los miembros de la diputación reunidos reglamentariamente son representantes de la comunidad provincial y poseen todos los derechos y las garantías constitucionales de los cargos públicos representativos, pero no debido a su elección directa por los ciudadanos, como el TC había sostenido con vocación general en sus primeros pronunciamientos sobre representantes locales, sino por la naturaleza representativa atribuida por la CE al órgano del que los diputados provinciales forman parte.
Como es sabido, en su STC 10/1983, de 21 de febrero, y otras posteriores dictadas
a resultas de varios recursos de amparo interpuestos contra la aplicación del art. 11.7
LEL, al TC le había parecido «obvio que, pese a la identidad de legitimación de todos
los titulares de cargos públicos, sólo se denominan representantes aquellos cuya designación
resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta
inmediatamente de la elección de los ciudadanos», porque solo esa inmediatez permite
presumir la «unidad de voluntades entre representantes y representados» (FJ 2). Pero
llegado el momento de pronunciarse sobre la condición representativa de los diputados
provinciales, el TC advirtió que, con dicha doctrina, no podía considerarlos representantes
y adoptó ad casum una idea distinta de representación. Frente a la representación como relación creada
por la elección, en la STC 163/1991, de 18 de julio, optó por considerar la representación
como una autorización o atribución normativa. Una atribución que, en este caso, el
art. 141.2 CE reconoce a las diputaciones provinciales y que convierte a sus miembros
en cargos públicos representativos pese a su elección indirecta. Por eso los diputados
provinciales disfrutan de las garantías que acompañan al derecho fundamental reflejo
derivado del art. 23.2 CE, aunque entre ellos y los ciudadanos no exista una genuina
relación representativa. Y por eso, como ocurre con el resto de
representantes, no pueden ser revocados por los partidos que los postularon, ni removidos
por abandonar su militancia o ser expulsados de ellos El acuerdo de la JEC de 26 de noviembre de 1990 declaró inadmisible la retirada de
la credencial de diputado provincial por haber solicitado la baja voluntaria en la
formación política en cuya candidatura resultó elegido. Y tiempo después, el TC estimó
que la CE «protege a los representantes que optan por abandonar un determinado grupo
político y que de dicho abandono no puede en forma alguna derivarse la pérdida del
mandato representativo» (STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 5).
El sistema de elección de los diputados provinciales descrito en las páginas anteriores
se halla severamente cuestionado por su déficit democrático, su complejidad y el protagonismo
conferido a los partidos. En este sistema electoral no se conocen los programas electorales,
los proyectos ni los candidatos. Las campañas electorales locales transcurren de espaldas
al hecho provincial y no versan sobre la actividad desarrollada por los diputados
durante su mandato. La elección de segundo grado impide valorar tanto la gestión política
de la mayoría de gobierno en la corporación como el papel y las propuestas de la oposición
( En el mismo sentido, Foguet (
Con la elección directa de los diputados provinciales por los ciudadanos, las diputaciones
ganarían protagonismo político y reforzarían su legitimidad democrática. Y los programas
provinciales de gobierno y la gestión realizada por la institución durante el mandato
podrían ser contrastados por los ciudadanos en el proceso electoral, permitiendo la
rendición de cuentas y la exigencia de responsabilidad política. La elección directa
de los diputados provinciales cuenta con precedentes en España, en particular tras
su consolidación como fórmula de elección en la Ley Provincial de 29 de agosto de
1882, cuyo art. 33 reconocía el sufragio en comicios provinciales a todos los españoles
mayores de edad. Su adopción como forma de designación haría innecesaria la reserva
introducida por nuestro país al art. 3.2 de la Carta Europea de Autonomía Local y
conferiría a las diputaciones una legitimación popular equiparable a la del resto
de las entidades locales intermedias en Europa, donde la elección directa está generalizada.
La elección de los diputados provinciales podría realizarse al tiempo que las elecciones
municipales en una segunda urna, redefiniendo la circunscripción electoral y distribuyendo
los escaños en función de la población, pero dando entrada a correctivos que aseguren
cierta representatividad en la corporación de los municipios menos poblados (
Alguna doctrina ha cuestionado que la elección directa resulte coherente con la naturaleza
y función de las diputaciones provinciales, cuyas competencias son fundamentalmente
instrumentales ( SSTC 109/1998, de 21 de mayo (FJ 2), y 111/2016, de 9 de junio (FJ 9).
Los miembros de las diputaciones —señala Biglino Campos (
Atendiendo a esa funcionalidad instrumental de cooperación y apoyo a los municipios,
pero también a la conveniencia de reforzar la legitimidad democrática de las diputaciones,
se ha propuesto, asimismo, la adopción de un sistema electoral mixto que permita la
elección popular directa de un número de diputados y la elección indirecta del resto
por los alcaldes y concejales de los municipios de la provincia. Ambos procedimientos
serían complementarios y tendrían por objeto equilibrar en el seno de la diputación
la representatividad política de los ciudadanos y la presencia de los intereses de
los municipios que integran la provincia. La fórmula, que cuenta con precedentes en
nuestro derecho local, singularmente en el Estatuto Provincial de 1925, permitiría
asignar un representante por distrito a elegir por concejales y alcaldes, lo que favorecería
a los partidos mayoritarios, y paralelamente se produciría la elección directa de
una fracción de diputados provinciales en circunscripciones más amplias a fin de dar
entrada, asimismo, a las minorías (
La tercera propuesta consiste en el mantenimiento de la elección indirecta por los
concejales de la provincia y de entre ellos, si bien modificando los aspectos más
disfuncionales del sistema. Las diputaciones, para quienes sostienen esta postura,
no tienen que buscar un espacio electoral o una legitimidad democrática distinta a
la municipal, porque el apoyo a los municipios y la prestación de servicios intermunicipales
constituyen su razón de ser Por todos, Salvador Crespo (
Ninguna de estas propuestas de reforma se ha incorporado, sin embargo, a la agenda política, y mucho menos a la agenda parlamentaria. Las debilidades del sistema electoral provincial han sido identificadas por la doctrina, por la Fundación Democracia y Gobierno Local y por la propia Federación Española de Municipios y Provincias, pero no ha llegado a cuajar el necesario debate sobre las diversas alternativas ni sobre la forma de materializarlas. Ello se debe, fundamentalmente, a las dificultades técnicas y políticas del empeño, pero también a la reticencia de los partidos políticos. La reforma del singular sistema electoral vigente requiere de un amplio acuerdo político sobre cuestiones esenciales (circunscripciones, reparto de escaños, representatividad perseguida, etc.); un acuerdo difícil que, a la postre, limitaría la hegemonía y la representatividad políticas de los partidos mayoritarios en cada circunscripción. Y al afectar a las posiciones dominantes y a no pocos intereses en juego, ni las asociaciones municipalistas ni los partidos políticos han elaborado alternativas concretas que democraticen y simplifiquen el sistema electoral provincial. Ni es previsible que lo hagan, por lo que, de no irrumpir en escena un improbable deus ex machina, el sistema electoral de las diputaciones provinciales seguirá regido por las mismas reglas que, interpretadas y reinterpretadas por la JEC y por la jurisprudencia, han sido estudiadas en estas páginas.
[1] |
«El Reino de España —se afirma en el instrumento de ratificación— declara que […] no se considera vinculado por el apartado 2 del art. 3 de la Carta en la medida en que el sistema de elección directa en ella previsto haya de ser puesto en práctica en la totalidad de las colectividades locales incluidas en el ámbito de aplicación de la misma» (BOE, n.º 47, de 24 de febrero de 1989, p. 5396). |
[2] |
En este sentido, Biglino Campos ( |
[3] |
«Sin desconocer que la Constitución, en su parquedad al referirse a la provincia, alude a su carácter o naturaleza de entidad local con personalidad jurídica propia, […] incluye que la provincia viene “determinada por la agrupación de municipios”, expresión esta última en manera alguna original por cuanto fue ya utilizada en el Estatuto Provincial y en las leyes de Régimen Local de 1955, Orgánica del Estado de 1967 y de Bases del Régimen Local de 1975, y que incluso puede entenderse como simple alusión a una base física, geográfica o territorial, expresión sustitutoria o equivalente a una descripción jurídica, sin más alcance que el anotado» (véase STC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6). |
[4] |
El TC ha reconocido al legislador plena libertad a la hora de configurar la forma de gobierno de las provincias, dado que el principio representativo tiene, en el caso de las diputaciones, «una menor densidad normativa que la que corresponde a los municipios» (STC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6). Y, tras considerar el sistema electoral de las diputaciones configurado en la LOREG compatible con el principio democrático, constató que «la Constitución, a la vez que garantiza la autonomía de la provincia (art. 141.1 CE), […] deja deliberadamente abierto el tipo de legitimidad (directa o indirecta) que exige su carácter representativo (art. 141.2 CE)» (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9). |
[5] |
Dicho proyecto de ley puede verse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie A, n.º 271-I, de 13 de mayo de 1982, pp. 2023-2024. |
[6] |
En este sentido, la enmienda n.º 66 al título IV del proyecto de LEL, defendida en Comisión (Diario de Sesiones del Congreso, Comisión de Interior, n.º 27, de 2 de marzo de 1978, p. 21) y en Pleno (Diario de Sesiones del Congreso, Pleno, n.º 29, de 9 y 10 de marzo de 1978, pp. 1138-1139). |
[7] |
Véase la enmienda n.º 34 al art. 5 del proyecto de reforma de la LEL, defendida en Comisión (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II legislatura, Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas, n.º 4, de 3 de febrero de 1983, pp. 167-168). |
[8] |
Véanse las enmiendas 363 y 444 en Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Trabajos Parlamentarios, tomo I, Cortes Generales, Madrid, 1986, pp. 288 y 304-305, respectivamente. |
[9] |
En este sentido, Cosculluela Montaner ( |
[10] |
El resultado de esta opción, prevista en la LEL y mantenida con ligeras variantes
desde entonces, no constituye una elección indirecta o en pirámide en sentido estricto,
sino, como subrayó Astarloa Huarte-Mendicoa ( |
[11] |
No se rigen por el sistema electoral de las diputaciones provinciales de régimen común los territorios históricos vascos, las mancomunidades y los cabildos insulares canarios y los consejos insulares de Baleares. Y tampoco rige este sistema en las provincias de las comunidades autónomas uniprovinciales, donde las diputaciones han desaparecido y sus funciones, medios y recursos han sido asumidos por las instituciones autonómicas de autogobierno. |
[12] |
La asignación de esta función a los partidos judiciales se remonta al Real Decreto de 21 de septiembre de 1935, al que siguió la Ley de Diputaciones de 8 de enero de 1845 y la Ley Provincial de 25 de septiembre de 1863. La Ley Provincial de 20 de agosto de 1870 optó por distritos electorales fijados por el Gobierno, aunque recomendando a este que respetase los partidos judiciales hasta donde fuera posible. La Ley de 29 de agosto de 1882 agrupó los partidos judiciales de dos en dos, asignando a cada una de estas agrupaciones cuatro diputados y fijando en cada provincia un mínimo de cinco distritos. Solo el Estatuto Provincial 21 de marzo de 1925 abandonó los partidos judiciales a estos efectos, optando por la circunscripción provincial única, con excepción de Baleares y de las capitales que tuvieran más población que el resto de la provincia (arts. 54 y 55). |
[13] |
La LEL aludía genéricamente a los partidos judiciales sin ulterior concreción, lo
que suscitó disparidad de criterios entre las juntas electorales provinciales y la
JEC sobre cuáles debían ser los partidos judiciales que tener en cuenta, si los trazados
en el Decreto 3388/1965, de 11 de noviembre, o los recogidos en la Orden Ministerial
de 24 de marzo de 1945. Sobre la cuestión, Fernández Pérez ( |
[14] |
En sesenta partidos judiciales de los enumerados en el anexo del Real Decreto 529/1983,
de 9 de marzo, por el que se determinan los partidos judiciales de cada provincia
a considerar a efectos de las elecciones de diputados provinciales, se elige un único
diputado provincial; en cincuenta y seis partidos judiciales, se eligen dos diputados,
y en otros cuarenta y seis partidos judiciales, tres diputados. En más de la mitad
de las circunscripciones incluidas en el anexo citado, por tanto, el sistema electoral
provincial opera de facto como mayoritario, por más que el art. 205.3 LOREG prevea, mediante reenvío al art. 163
LOREG, la aplicación de la regla proporcional D’Hondt para distribuir los escaños
entre partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales en cada partido
judicial según el número de votos obtenidos por ellos en las elecciones municipales
( |
[15] |
El tercer párrafo del art. 205.1 LOREG pretende, así, como señalaba la exposición
de motivos de la Instrucción 9/2007, de 19 de junio, de la JEC, de la que dicho párrafo
trae causa, conciliar «el derecho de cualquier concejal a formar parte de la diputación
provincial —y, en consecuencia, a que se aplace la constitución de la corporación
provincial hasta que hayan sido expedidas sus credenciales de electos que les permitan
ser candidatos— con la exigencia institucional de no retrasar en exceso la constitución
de las diputaciones provinciales y mantener a diputaciones en funciones». Pero, a
juicio de Cacharro Gosende ( |
[16] |
Un análisis doctrinal de estas sentencias, en Embid Irujo ( |
[17] |
En este sentido se pronunció el diputado Luis Fajardo Spínola, a la sazón, portavoz socialista en el Congreso de los Diputados, en la sesión plenaria de 27 de enero de 1983. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno, II legislatura, n.º 10, 1983, p. 349. La expresión «y de cada una de las agrupaciones de electores» no se introdujo, sin embargo, en la reforma de la LEL de 1983, sino dos años más tarde, en la LOREG. |
[18] |
Muy crítica con esta interpretación, Biglino Campos ( |
[19] |
SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 2, y 141/1990, de 20 de septiembre, FJ 6. |
[20] |
STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 4. |
[21] |
Como subrayó la STSJ de la Comunidad Valenciana 7548/2003, de 1 de julio, «nos encontramos ante una elección de segundo grado, realizada entre los concejales electos, sin ningún tipo de cortapisa, por lo que mal podría quedar ese derecho de participación política que la ley les da […] en manos de la decisión del partido o, lo que sería más grave, de su representante. En ese caso sobraría la votación prevista en el art. 206 LOREG y bastaría simplemente con que el representante comunicara a la Junta quiénes eran los diputados “designados” por el partido político correspondiente» (fundamento de derecho 3). |
[22] |
«[…] la interpretación tiene apoyo en el tenor literal del precepto, que, como se ha visto, se refiere a elección no de listas sino “de entre las listas”; en consecuencia, el criterio seguido no resulta en absoluto arbitrario o injustificado, asegurando, además, la igualdad de condiciones para el acceso a los puestos de diputados provinciales a todos los candidatos que concurran a la elección y que cumplan los requisitos legales para ello, tal como exige el art. 23.2 CE» (véase la STC 174/1991, de 16 de septiembre, FJ 4). |
[23] |
El acuerdo de la JEC de 26 de noviembre de 1990 declaró inadmisible la retirada de la credencial de diputado provincial por haber solicitado la baja voluntaria en la formación política en cuya candidatura resultó elegido. Y tiempo después, el TC estimó que la CE «protege a los representantes que optan por abandonar un determinado grupo político y que de dicho abandono no puede en forma alguna derivarse la pérdida del mandato representativo» (STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 5). |
[24] |
En el mismo sentido, Foguet ( |
[25] |
SSTC 109/1998, de 21 de mayo (FJ 2), y 111/2016, de 9 de junio (FJ 9). |
[26] |
Por todos, Salvador Crespo ( |
Astarloa Huarte-Mendicoa, I. (1988). Comentario a los arts. 204, 205 y 206. En L. M.ª Cazorla Prieto (dir.). Comentarios a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Madrid: Civitas. |
|
Baras, M. y Botella, J. (1996). El sistema electoral. Madrid: Tecnos. |
|
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