RESUMEN
La mayoría de los conflictos que se producen en el interior de los partidos políticos derivan del difícil equilibrio entre la garantía del pluralismo y el mantenimiento de la cohesión interna. El presente trabajo expone la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión: una doctrina que, inicialmente, partía de una posición favorable al derecho de autoorganización de los partidos, pero que ha avanzado hacia una mejor protección de los derechos fundamentales de los afiliados. A partir del análisis de la reciente STS 412/2020, se comprueba cómo la aplicación de esta doctrina permite corregir los excesos en el ejercicio de la potestad disciplinaria; ahora bien, es posible limitar aún más el margen de autonomía de los partidos para elevar el estándar de protección jurídica del afiliado y conseguir organizaciones más plurales y participativas en consonancia con el mandato constitucional de estructura interna y funcionamiento democráticos.
Palabras clave: Democracia interna en los partidos; partidos políticos; pluralismo; disciplina partidaria; derechos de los afiliados; control judicial.
ABSTRACT
Most of the conflicts that take place within political parties are caused by the difficult balance between guaranteeing pluralism and maintaining internal cohesion. This paper sets out the evolution of constitutional case-law on this issue: a doctrine that initially started from a position favourable to the right of self-organization of parties but has moved towards better protection of the fundamental rights of party members. The analysis of the recent STS 412/2020 shows how the application of this doctrine corrects the excesses in the exercise of disciplinary power; however, it is possible to further limit the margin of autonomy of the parties in order to raise the standard of legal protection of party members and achieve more plural and participatory organizations, in line with the constitutional mandate of intraparty democracy.
Keywords: Intraparty democracy; political parties; pluralism; party discipline; rights of party members; judicial review.
Es por todos conocido que en las entrañas de los partidos políticos son habituales los comportamientos autoritarios y las tendencias oligárquicas que tienen por finalidad lograr la estabilización y fortalecer el liderazgo de las élites partidistas (Michels, 1972). Estas inclinaciones son cuasi naturales, inherentes a toda organización humana que quiere desenvolverse con solvencia en un sistema competitivo; de hecho, podemos llegar a considerarlas aceptables si concebimos la democracia desde una perspectiva schumpeteriana y la definimos como la competencia efectiva de los partidos en los procesos electorales (Schumpeter, 2015: 67-90). Cuando el principal objetivo de un sistema democrático consiste en procurar reñidos enfrentamientos en la arena electoral, está claro que las disputas en el seno de un partido político provocan que este se vuelva más débil, ineficaz, caótico y vulnerable en comparación con el resto de sus competidores.
Sin embargo, existen comprensiones alternativas de la democracia que presentan resistencias al hecho de que los protagonistas del proceso de participación política se rijan internamente por una ley de hierro de la oligarquía. Entender la democracia como disenso (Sartori, 2005: 47) o como un espacio público deliberativo (Habermas, 1998: 363-406) supone incentivar la confrontación de opiniones diversas en todas las instancias de participación política para enriquecer y mejorar el debate público. Por este motivo, no es admisible que los principales intermediarios entre las instituciones de gobierno y la sociedad civil en los Estados contemporáneos no sepan gestionar el pluralismo y eludan la discusión de ideas, programas y candidaturas en su seno. Este razonamiento ha ido teniendo una mayor acogida a medida que se ha producido la consolidación de la democracia partidista en España, hasta el punto de que, a día de hoy, existe un amplio consenso doctrinal en torno a la conveniencia de que los partidos democraticen sus dinámicas internas para fortalecer su legitimidad como herramientas de participación política (Flores Giménez, 1998; Navarro Méndez, 1999; Contreras Casado y Garrido López, 2015). En palabras del Tribunal Constitucional:
Difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda «manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación» en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3).
Ahora bien, esta contraposición de teorías demuestra que materializar la exigencia de un funcionamiento democrático interno supone un difícil desafío para los partidos políticos. Al habilitar canales de participación y discusión entre sus miembros, no solo se vuelve más compleja la organización interna, sino que pueden desencadenarse luchas fratricidas por el control de la formación poniendo en peligro la propia supervivencia del partido e impidiendo el correcto desempeño de las funciones que la Constitución les encomienda dentro y fuera de las instituciones de representación política[2]. El mandato de «estructura interna y funcionamiento democráticos» —que en el ordenamiento jurídico español aparece consagrado en el art. 6 CE y está escuetamente desarrollado por los arts. 6-8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (en adelante, LOPP)— encierra, por tanto, un difícil equilibrio entre la reivindicación del pluralismo y la indispensable cohesión interna.
La relevancia del pluralismo político se explica por su condición de valor superior
de nuestro régimen constitucional (art. 1.1 CE), lo que lo convierte en una pauta
interpretativa del resto del ordenamiento jurídico (
Por otro lado, la cohesión interna es un bien jurídico que también merece protección
constitucional porque el partido debe mantenerse unido para garantizar su continuidad
como grupo organizado. Las discrepancias exacerbadas, el cuestionamiento feroz de
las élites y las actitudes desleales expresan una pluralidad de pareceres dentro del
partido, pero también son comportamientos que esconden disputas internas por el poder,
polarizan a la militancia y erosionan la imagen pública de la formación; por este
motivo, al amparo del derecho constitucional de asociación (art. 22 CE), los partidos
pueden dotarse de las herramientas necesarias para mantener el control y evitar fragmentaciones
que conduzcan al descalabro electoral y a su propia desaparición Martín de la Vega (
Planteados los parámetros del debate, resulta pertinente hacer una consideración previa:
la legitimidad de la potestad disciplinaria de las asociaciones tiene como fundamento
«la libre voluntad de los socios de unirse y permanecer unidos para cumplir los fines
sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las
normas estatutarias a las que quedan sometidos» (STC 218/1988, de 22 de noviembre,
FJ 1). Al integrarse en una formación política, los afiliados contraen un deber de
lealtad hacia la organización que se traduce en la obligación de respetar los estatutos,
acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del
partido y asumir algunas restricciones —las mínimas indispensables— en el ejercicio
de sus derechos fundamentales para salvaguardar los intereses colectivos y contribuir
a la consecución de los fines perseguidos por la asociación Una configuración del deber de lealtad que deriva del elenco de obligaciones de los
afiliados formulado por el legislador en el art. 8.5 LOPP.
Son las garantías consagradas en los arts. 24.2 y 25.1 CE, como bien advierte Navarro
Méndez (
La jurisprudencia constitucional sobre el alcance de dicho control judicial ha experimentado en los últimos años una notable evolución que se explica, entre otros motivos, por la creciente sensibilidad respecto a la vigencia y exigibilidad del mandato de democracia interna. Hasta el año 2016, el Tribunal Constitucional limitaba la vigilancia de los conflictos internos de los partidos al cumplimiento de la legalidad estatutaria, lo que se traducía en un mero control formal del procedimiento y de la razonabilidad de la resolución; pero a partir de la STC 226/2016, de 22 de diciembre, se introduce la consideración de los partidos como asociaciones constitucionalmente cualificadas, lo que justifica una mayor injerencia por parte de los poderes públicos y posibilita el control material de las decisiones partidistas que afecten a los derechos fundamentales de los afiliados. La reciente STS 412/2020, de 7 de julio, es el mejor exponente hasta el momento de este control judicial intensificado, pues, a pesar de que sigue dejando importantes flancos abiertos, corrige los excesos en el ejercicio de la potestad disciplinaria y supone un considerable avance en la difícil labor de equilibrar pluralismo y cohesión dentro de los partidos políticos.
La primera vez que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la adecuación constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de un partido político es en la STC 56/1995, de 6 de marzo. En este caso, era el Partido Nacionalista Vasco (EAJ/PNV) el que sufría un importante conflicto interno a raíz de la propuesta impulsada por la ejecutiva de Guipúzcoa para asumir todas las atribuciones del partido en el territorio de la provincia. Ante este intento de escisión unilateral, la Asamblea nacional de EAJ/PNV acordó la expulsión de todos aquellos afiliados que se habían pronunciado a favor de la propuesta guipuzcoana. Esta decisión terminó siendo recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional aduciendo la vulneración del derecho de asociación en relación con el mandato de democracia interna del art. 6 CE.
Desde el inicio de su fundamentación jurídica, el Tribunal es consciente de que debe determinar hasta dónde puede llegar el control judicial sobre el requisito de la democracia interna. En este sentido, la sentencia aboga por la interpretación conjunta y sistemática, «sin separaciones artificiosas», de los arts. 6 y 22 CE: es decir, reitera la doctrina que defiende que, aunque los partidos políticos ocupan una especial posición constitucional, estos no dejan de ser una forma particular de asociación y que, por tanto, les resultan aplicables todas las previsiones y garantías relativas a este derecho fundamental (SSTC 3/1981, de 2 de febrero, y 85/1986, de 25 de junio). Ahora bien —y he aquí donde descansa la principal aportación de esta sentencia—, hay que tener presente que lo dispuesto en el art. 6 CE añade una cuarta dimensión al contenido genérico del derecho de asociación: «[…] a la libertad de creación de partidos políticos, al derecho de no afiliarse a ninguno de ellos y a la libre autoorganización de los mismos, se añaden los derechos de participación democrática interna de los afiliados» (FJ 3). Por tanto, el art. 6 CE incorpora al derecho de asociación del art. 22 CE un nuevo contenido exclusivo para las formaciones políticas: un elenco de derechos subjetivos de los afiliados que limitan la libertad autoorganizativa de los partidos.
¿Qué derechos conforman ese catálogo? ¿Cuál es su alcance y contenido? Ante el silencio
del constituyente, el Tribunal Constitucional responde que deben ser derechos de configuración
legal. Solo los derechos regulados por el legislador integran el mandato de democracia
interna en relación con el derecho de asociación política, de modo que los derechos
de rango estatutario que no vengan establecidos en la ley nunca podrán limitar la
autonomía organizativa del partido. Esta precisión es clave para comprender que, de
acuerdo con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución, un derecho del afiliado
que solo esté consagrado en unos estatutos siempre va a decaer frente a la libre autoorganización
del partido en tanto que dimensión del derecho fundamental de asociación De esta constatación no debe deducirse que los derechos estatutarios no sean exigibles
por los afiliados, o que no vinculen a los órganos del partido ni puedan gozar de
protección jurisdiccional. Los estatutos de cualquier asociación son la fuente primaria
de su ordenamiento interno y la propia jurisprudencia constitucional reconoce que,
ante un conflicto asociativo, las normas aplicables por los órganos judiciales son,
«en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que
no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley» (STC 218/1988, FJ 1).
Puesto que los derechos estatutarios no están incluidos en el catálogo de derechos
de participación democrática interna de los afiliados, el Tribunal Constitucional
tiene que acudir a lo dispuesto en dos leyes preconstitucionales donde apenas se regula
nada sobre el estatus jurídico del afiliado: la Ley 21/1976, de 14 de junio, de Asociaciones
Políticas, y la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos. Los magistrados
advierten que en los apartados f) y g) del art. 3.2 de la Ley de Asociaciones Políticas
se reconoce, «aunque sea indirectamente, un derecho de los afiliados a no ser expulsados
del partido si no es por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en la
ley y en los estatutos» (FJ 3). A priori, este derecho a no ser expulsado arbitrariamente del partido podría limitar la autonomía
organizativa de la formación política —ambas facultades forman parte del mismo derecho
fundamental: el derecho de asociación—: sin embargo, el legislador no consagra un
parámetro de corrección material de la potestad disciplinaria, lo que da lugar a un
«control jurisdiccional menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales»
(FJ 4). Es por este motivo por el que el Tribunal Constitucional, finalmente, se limita
a reiterar la doctrina que había desarrollado hasta el momento sobre conflictos endoasociativos
(SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, y 96/1994, de 21 de marzo). Esta doctrina se basa
en dos líneas maestras: la
autocontención judicial para evitar la interferencia de los poderes públicos en la
autonomía asociativa Una autocontención que se acentúa en el caso de los partidos políticos, para los
que se trata «de asegurar el máximo de libertad e independencia», garantizando un
«menor grado de control y de intervención estatal de los mismos» y preservando «la
existencia de un ámbito libre de interferencias […] en la organización y funcionamiento
interno» (SSTC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2; 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3; y 48/2003,
de 12 de marzo, FJ 5).
Plantea Pérez-Moneo (
El mérito de la STC 56/1995 consiste en detectar que los derechos de los afiliados
consagrados en la ley constituyen un límite adicional a la autonomía organizativa
de los partidos políticos debido a la exigencia constitucional de estructura interna
y funcionamiento democráticos. Sin embargo, la virtualidad de esta cuarta dimensión
del derecho de asociación política está muy restringida en la práctica, no solo por
la parquedad del derecho de partidos y las frágiles garantías jurisdiccionales de
los derechos estatutarios, sino también por la actitud de autocontención de un Poder
Judicial que se limita a revisar la razonabilidad de la expulsión y la regularidad
del procedimiento disciplinario sin realizar ponderación alguna ni entrar a valorar
la calificación jurídica de los hechos o la proporcionalidad de la sanción ( Este criterio de intervención mínima ya encontró oposición en un voto particular
disidente de la STC 218/1988, formulado por los magistrados Fernando García-Mon y
González- Regueral y Carlos de la Vega Benayas: «Creemos que el control judicial no
puede [estar] solo limitado a una revisión formal de la aplicación de los Estatutos
o de la observancia de las leyes, sino a la decisión de los conflictos que se provoquen
precisamente por aquella aplicación, ya que el aserto de que los integrantes de una
asociación, al ingresar, deben saber a qué atenerse a la vista de los Estatutos, que
se entiende que aceptan, no implica de suyo que también hayan de aceptar la interpretación
y aplicación que de esos Estatutos o reglas hagan los órganos directivos».
La jurisprudencia constitucional antes expuesta pone de manifiesto que, sin unas disposiciones legales que regulen de forma más exhaustiva el estatus jurídico del afiliado, es muy difícil poner límites a la libertad organizativa de un partido político porque el control judicial se circunscribe a aspectos meramente formales. En este sentido, la entrada en vigor de la LOPP no ha supuesto un avance significativo: nuestro legislador sigue sin desarrollar de forma suficiente la exigencia de democracia interna, dejando un amplísimo margen a las formaciones políticas para su autorregulación a través de sus respectivos estatutos (art. 8.4 LOPP). Esta dejación del legislador genera importantes consecuencias prácticas, ya que, como he señalado anteriormente, la falta de configuración legal de los derechos de los afiliados repercute negativamente en su protección jurisdiccional.
A menudo el afiliado se encuentra en una situación de indefensión cuando reivindica
el ejercicio de sus derechos estatutarios y de los escasos derechos de participación
democrática consagrados por el legislador. Pero no hay que olvidar que los miembros
de los partidos también son, como no podía ser de otro modo, titulares de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución y, por tanto, pueden alegar la vulneración
de estos frente a las decisiones de los partidos. He aquí la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo que se resuelve en la STC 226/2016, de 22 de
diciembre: la recurrente —una afiliada del PSOE que fue suspendida de militancia a
causa de la publicación en un periódico de una carta en la que criticaba duramente
el cese del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo—
plantea por vez primera la cuestión de la colisión entre la libertad de expresión
ejercida en el seno de un partido (art. 20.1 CE) y el derecho de asociación de la
formación política (art. 22.1 CE). Y al intérprete constitucional no le queda más
remedio que pronunciarse para sentar doctrina sobre esta interacción entre derechos
fundamentales Salvador Martínez (
Centrándonos en la argumentación de la sentencia, lo primero que hace el Alto Tribunal es recordar que «los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables» (FJ 6); por lo tanto, hay que partir de la premisa de que las personas que deciden entrar a formar parte de un partido político no pueden (ser obligadas a) renunciar al ejercicio de un derecho fundamental, aunque asuman ciertas restricciones derivadas del deber de lealtad a la organización. Ya lo adelantó en la STC 56/1995 cuando afirmó que «nada se opone, pues, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones» (FJ 6). Huelga decir que, independientemente del desarrollo legal del art. 6 CE, un adecuado ejercicio de los derechos fundamentales en el seno de los partidos contribuye a satisfacer el mandato constitucional de democracia interna y potencia la calidad del sistema democrático en general, tal y como reconoce el propio Tribunal Constitucional:
Dado que los partidos políticos son asociaciones «cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones […]», la cuestión relativa al ejercicio de los derechos fundamentales en su seno, no ya por el partido político […] sino por los afiliados, adquiere una significación constitucional añadida. De hecho, trasciende a aquellos derechos en particular afectando a la propia esencia del Estado democrático en el seno del cual están llamados a actuar los partidos políticos (FJ 6).
La recurrente no ejerció un derecho legal o de rango estatutario, sino un derecho fundamental distinto del derecho de asociación que plantea fricciones con la libertad autoorganizativa del partido. Es por ello que el Tribunal Constitucional tiene que perfilar los límites de la libertad de expresión en el seno de los partidos para poder determinar, caso por caso, cuándo resulta legítimo restringirla de cara a preservar la cohesión interna y cuándo la potestad disciplinaria reprime la crítica de forma contraria a las exigencias de funcionamiento democrático. La militancia ha de poder manifestar «opiniones que promuevan un debate público de interés general» y ha de poder criticar «las decisiones de los órganos de dirección del partido que se consideren desacertadas»; pero, puesto que «el ejercicio de la libertad de expresión de quien ingresa en un partido político debe también conjugarse con la necesaria colaboración leal con él», el Tribunal concluye que el partido puede utilizar la potestad disciplinaria «frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos» (FJ 7).
Los límites a la libertad de expresión de los afiliados se sitúan, por tanto, en la
lesión grave de la imagen pública y de la cohesión interna del partido: unos daños
que potencialmente solo pueden producirse cuando la expresión del pluralismo de la
organización trasciende los espacios internos de debate y discusión, es decir, cuando
nos encontramos ante un ejercicio ad extra del derecho fundamental y el afiliado no respeta las restricciones derivadas del deber
de lealtad. Sin embargo, esta aportación novedosa de la sentencia presenta una serie
de debilidades que me conducen a suscribir las agudas críticas de la profesora Salvador
Martínez ( Sobre la imagen pública como límite a la libertad de expresión, coincido con Pérez-Moneo
(
Pese a las notables deficiencias en la delimitación de la libertad de expresión, la
principal y más valiosa contribución de esta sentencia es la defensa de un control
judicial de mayor intensidad sobre los acuerdos sancionadores de los partidos políticos.
Para justificar esta decisión, el Tribunal no cambia su doctrina de la «base razonable»,
sino que se limita a aplicar las dos matizaciones ya previstas por la STC 218/1988:
vulneración de un derecho fundamental del socio distinto del de asociación —la libertad
de expresión— y posición dominante de los partidos en el ámbito de la participación
política en tanto que «asociaciones constitucionalmente cualificadas» (
Resulta pertinente hacer una consideración adicional que atañe a la eficacia de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. A la hora de interpretar
los conflictos de derechos en el interior de los partidos, hay que tener en cuenta
ciertas peculiaridades de la relación jurídica entablada entre las formaciones políticas
—parte que detenta el poder a través de la capacidad de imponer sanciones y/o de dictar
órdenes que limiten el ejercicio de un derecho fundamental— y sus afiliados —parte
más vulnerable—. Cuando nos encontramos ante esta evidente posición de desigualdad
entre las partes y estalla un conflicto de derechos fundamentales, el derecho de la
parte débil resulta «acreedor de una tutela específica en todos los casos en que la intromisión
[de la parte fuerte] no pueda considerarse constitucionalmente fundada» o resulte «desproporcionada»
(
Con estos mimbres argumentativos, ahora sí es posible ir más allá de la comprobación
de la existencia de una «base razonable» y entrar a valorar las causas materiales
de la sanción. Sin embargo, el fallo del Tribunal Constitucional no resulta satisfactorio
porque no lleva la ponderación hasta sus últimas consecuencias. Después de verificar
que se han respetado todos los requisitos procedimentales en el ejercicio de la potestad
disciplinaria, los magistrados concluyen que la demandante de amparo no observó el
deber de lealtad hacia el partido porque, si bien el objeto de su crítica era una
materia de interés general y relevancia pública —el procedimiento interno de selección
de candidatos para una convocatoria electoral concreta—, las expresiones empleadas
y las acusaciones explícitas e implícitas comprometieron seriamente la consideración
pública de la formación política. ¿Cuál es el problema? Que el Tribunal Constitucional
hace suya la apreciación del PSOE sobre la lesividad de las opiniones vertidas por
la afiliada sin llegar a comprobar si la imagen del partido, efectivamente, sufrió
un «grave» perjuicio objetivo a raíz de dicha conducta. Una adecuada ponderación de
los bienes jurídicos en conflicto hubiera exigido verificar, además del presunto animus nocendi de la afiliada, si la carta le provocó al PSOE serias dificultades para competir y
ejercer sus funciones en igualdad de condiciones con el resto de formaciones políticas,
en cuyo caso sí
estaríamos ante un supuesto claro de grave daño a su imagen que deslegitimaría esta
expresión pública (ad extra) de las discrepancias internas Comparto con Pérez-Moneo ( Así lo advierte el magistrado Pérez de los Cobos en su voto particular, si bien esgrime
este argumento con una intencionalidad bien distinta: para defender la conveniencia
de mantener la doctrina de la «base razonable» sin matizaciones, esto es, sin realizar
ningún juicio de ponderación entre los derechos del afiliado y del partido político,
puesto que, desde su punto de vista, dicha ponderación solo tiene cabida para resolver
conflictos entre ciudadanos iguales y no entre sujetos jurídicos vinculados por un
pacto asociativo (afiliado-partido).
Varios años después de este último y desalentador pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación que devuelve la esperanza porque permite comprobar cómo la construcción argumentativa del máximo intérprete constitucional es válida para garantizar y proteger mejor el ejercicio de los derechos fundamentales de los afiliados en el interior de los partidos. Se plantea ante el Tribunal Supremo un caso en el que, de nuevo, colisionan la libertad de expresión y la libertad asociativa, la exigencia de funcionamiento democrático interno y la potestad disciplinaria, el pluralismo y la cohesión interna. Veamos cuáles son los hechos que desencadenan la dicotomía.
En el año 2016, cuatro afiliados de Podemos que también eran procuradores de las Juntas Generales de Álava rompieron con la disciplina de voto de su grupo parlamentario y decidieron votar en contra de la aprobación de los presupuestos pese a que el órgano competente del partido había acordado la abstención. Después de la votación, estos cuatro procuradores celebraron una rueda de prensa para explicar su postura y criticar la adoptada por el partido. Posteriormente, también publicaron en redes sociales (Facebook, Twitter) la creación de una plataforma de afiliados de Podemos en Álava disconformes con la línea oficial de la formación morada.
Podemos incoó un expediente disciplinario contra estos cuatro afiliados que culminó
con la Resolución 2017/007 de la Comisión de Garantías Democráticas De acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 de los vigentes estatutos de Podemos, la
Comisión de Garantías de Democráticas es «el órgano imparcial e independiente encargado
de velar, en última instancia, por el respeto de los derechos de las personas afiliadas
a Podemos y los principios fundamentales y normas de funcionamiento de la organización
de acuerdo con lo establecido en la normativa del propio partido».
Así las cosas, Podemos agota la vía ordinaria presentando un recurso de casación en el que alega dos motivos: la observancia del derecho de participación política (art. 23 CE) y, como no podía ser de otro modo, la vulneración de su libertad asociativa (art. 22 CE). El Tribunal Supremo resuelve el recurso respondiendo individualmente a cada una de estas dos alegaciones, lo cual permite deslindar las secuelas que la sanción de expulsión del partido puede llegar a tener para alguien que aúna la condición de representante público (art. 23 CE) y la de afiliado al partido (art. 22 CE, en relación con el art. 6 CE).
Respecto a las implicaciones para el derecho de participación política, Podemos sostiene
que la sanción de expulsión es constitucional porque no afectó al núcleo del ejercicio
de la función representativa La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho
de participación de los representantes políticos cuando se produce una restricción
ilegítima de los derechos y facultades que pertenecen al núcleo de su función representativa:
participar en las deliberaciones y votar en el pleno, participar en las actividades
de control del Gobierno y obtener la información necesaria para ejercer las anteriores
funciones (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007,
de 18 de junio, FJ 3; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2, y 20/2011, de 14 de marzo, FJ
4).
El criterio empleado por el Tribunal Constitucional supone la extensión a las elecciones
locales del mandato representativo «con todo lo que de ficción jurídica tiene en el
Estado de partidos» ( Con la salvedad de las modulaciones que supone la integración en el Grupo Mixto en
lo que atañe, por ejemplo, al ejercicio de cargos en comisiones, a la cuantía de las
percepciones económicas y a la reducción de los tiempos de intervención. Cambios,
todos ellos, que desde luego no inciden en el núcleo de la función representativa.
Se trata de un contenido implícito del art. 23.2 CE, tal y como reconoce la STC 298/2006,
de 23 de octubre, FJ 6.
Tras estimar la primera alegación de Podemos, la sentencia se adentra en el análisis
de la posible infracción de la libertad autoorganizativa del partido, que, como ya
sabemos, es la pretensión bajo la que habitualmente se escudan las asociaciones cuando
el Poder Judicial revisa y enmienda sus conflictos internos. El Tribunal Supremo advierte
de que la doctrina expuesta en la STC 226/2016 permite superar el mero control formal
de la potestad sancionadora de los partidos políticos y extender «ese control de la
regularidad de la expulsión [...] al análisis material de las causas de expulsión,
en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un
derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político» (FJ 8). Por tanto,
en un caso en el que se ven involucrados los derechos fundamentales de los afiliados
y el derecho de asociación de un partido político, ya no cabe ninguna duda: hay que
llevar la revisión judicial hasta sus últimas consecuencias y ponderar uno por uno
los motivos de la sanción disciplinaria Un ejercicio de ponderación que «no parta apriorísticamente de la prevalencia de
un derecho sobre otro, sino que tenga en cuenta las circunstancias concurrentes y
tome en consideración si el ejercicio del derecho fundamental de una parte en el conflicto
resulta justificado por su función constitucional y debe prevalecer por tanto sobre
el de la otra parte en el conflicto» (STS 412/2020, FJ 5, apartado 23). De este modo,
se niega que exista una jerarquía entre los derechos en conflicto y queda corregida
la afirmación de la Audiencia Provincial sobre la prevalencia de los derechos de los
afiliados frente al derecho de autoorganización asociativa (SAP Álava 548/2019, de
10 de julio, FJ 12).
Atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 2017/007 de la Comisión de Garantías Democráticas de Podemos, las conductas infractoras cometidas por los exafiliados fueron, fundamentalmente, tres: las manifestaciones públicas en rueda de prensa explicando el voto en contra y reprobando el posicionamiento adoptado por el partido; la creación y publicación de una plataforma de militantes críticos con la línea oficial del partido, y la desobediencia al acuerdo de abstenerse en la votación de los presupuestos forales de Álava. El órgano sancionador de Podemos determinó que estas actuaciones eran constitutivas de dos faltas muy graves —atentar contra la libre decisión de uno de los órganos decisorios del partido y actuar en el ejercicio de los cargos públicos de forma contraria a los principios del partido— y de otras dos faltas graves —realizar declaraciones públicas en nombre de Podemos que comprometan a la organización sin contar con la autorización del órgano competente y desoír los acuerdos y directrices adoptados por el Consejo Ciudadano Autonómico—. La sanción impuesta como consecuencia de estas infracciones tipificadas en los estatutos fue la inmediata expulsión del partido.
El Tribunal Supremo analiza de manera casi conjunta las declaraciones en la rueda
de prensa y la creación de la plataforma de afiliados críticos porque en ambas actuaciones
aprecia un conflicto entre la libertad de expresión y la potestad disciplinaria del
partido. Los magistrados resuelven esta colisión de derechos fundamentales entendiendo
que, en ambos casos, los recurrentes tan solo expresaron públicamente una discrepancia
con la dirección, lo cual es un hecho que ni compromete a la organización ni puede
ser considerado una deslealtad justificativa de una sanción «Y menos aún de la sanción de expulsión», apostilla el Tribunal Supremo.
En primer lugar, es muy discutible que se otorgue el mismo tratamiento jurídico a
dos conductas cuyas consecuencias para la vida interna del partido resultan tan dispares.
La creación de la plataforma de afiliados críticos no puede considerarse una manifestación
de la libertad de expresión equiparable a la concesión de una rueda de prensa porque
trasciende, con claridad, el ejercicio de ese derecho. Tal y como señala Vírgala Foruria
(
Asimismo, y en segundo lugar, hay que lamentar que la sentencia no desarrolle la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la libertad de expresión de los afiliados. Para justificar su decisión, el Supremo emplea expresiones tan ambiguas como que en la actuación de los militantes no existen «otros factores agravantes» o que no se añade «ningún otro matiz que denote deslealtad hacia el partido o grave daño para su imagen pública y su cohesión» (FJ 5, apartados 28 y 29). ¿Cuáles son esos matices o factores agravantes que deben acompañar al ejercicio de la libertad de expresión para poder considerarlo desleal e ilegítimo? La sentencia no lo aclara, de modo que a la hora de ponderar se sigue utilizando un parámetro de lealtad vago, confuso, impreciso: la diferencia respecto a la STC 226/2016 es que, en este caso, dicha indeterminación inclina la balanza a favor del afiliado y no del partido. El Tribunal Supremo podría haber justificado mejor la conformidad constitucional de la crítica emitida en la rueda de prensa apelando no solo a la ausencia de un grave perjuicio objetivo para el partido, sino a la relevancia del cargo institucional desempeñado por los afiliados sancionados y a la necesidad democrática de los ejercicios de rendición de cuentas que obligan a dar explicaciones públicas sobre un asunto tan relevante como el sentido del voto en una sesión parlamentaria —requerimiento que se acentúa aún más, si cabe, cuando se produce un acontecimiento tan poco habitual como es la ruptura de la disciplina de voto—. La ponderación de estas circunstancias evidenciaría que no es admisible que el partido castigue estas muestras de responsabilidad y transparencia institucional por parte de sus miembros. Finalmente, la justificación de la legitimidad de la corriente interna es rotundamente insuficiente, ya que, si mantenemos la tesis del Supremo y defendemos que estamos ante una manifestación de la libertad de expresión de los afiliados —una premisa muy discutible, como he tratado de demostrar más arriba—, resulta incomprensible que la creación de una corriente de opinión no sea considerada como un «factor agravante» de la mera discrepancia pública, capaz de provocar un «grave daño» a la cohesión del partido. En la STC 226/2016 bastaban unas palabras malsonantes publicadas en prensa para considerar que ese grave daño se había producido, pero el Tribunal Supremo ni siquiera entra a valorar como posible factor agravante la constitución de una oposición organizada en el seno del partido. Creo que no hay mejor exponente de la confusión que genera este parámetro de lealtad y de la urgente necesidad de revisarlo.
Las declaraciones en la rueda de prensa y el impulso de una plataforma aglutinadora
del sector crítico de Podemos en Álava son dos conductas que, según la sentencia,
no deben ser objeto de castigo. No ocurre lo mismo con la tercera y última conducta
infractora: desobedecer la decisión de los órganos competentes del partido acerca
del sentido del voto en la votación de los presupuestos forales. Los magistrados no
albergan ninguna duda en relación con la legitimidad de Podemos para actuar contra
los cargos públicos que incumplen las directrices y acuerdos de los órganos decisorios
del partido. Contrariamente a lo sucedido con las otras dos conductas de los afiliados,
aquí no se castiga la mera expresión de una disensión, sino una actuación llevada a cabo en las instituciones públicas por representantes políticos que infringen
la disciplina de voto y, efectivamente, rompen con la coherencia interna del partido Sostiene Holgado González ( «El control judicial de la sanción, cuando esta es impugnada ante los tribunales,
puede incluir la valoración de la adecuación del acuerdo disciplinario a la previsión
estatutaria, tanto en la tipificación de la infracción como en la determinación de
la sanción asociada y la proporcionalidad de la misma, porque una sanción desproporcionada
afecta ilegítimamente al derecho del asociado a permanecer en la asociación» (STS
412/2020, FJ 5, apartado 25).
El Tribunal Supremo coincide con los demandantes en que su conducta se enmarca dentro
de la infracción prevista en el art. 65.5.f de los estatutos de Podemos («desoír los
acuerdos y directrices adoptados por la Asamblea Ciudadana, el Consejo Ciudadano o
el Círculo de Podemos al que se está afiliado/a»), la cual es una falta grave que
está sancionada con la suspensión de militancia entre uno y seis meses y con la inhabilitación
para desempeñar cargos en el seno del partido o en representación de este durante
seis meses y un año. Es este, a juicio del Tribunal, un castigo que sí resulta proporcional
al daño infligido Sobre la valoración de la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal Supremo vuelve
a corregir el criterio empleado por la Audiencia Provincial de Álava y descarta utilizar
como referencia el apto. s) del art. 3.2 LOPP —que reserva la expulsión del afiliado
al supuesto de sentencia firme condenatoria en el ámbito de la corrupción— para concluir
que el castigo a los demandantes fue desproporcionado. El razonamiento de la Audiencia
Provincial invade la autonomía organizativa de los partidos, puesto que nada impide
castigar con la expulsión otras conductas distintas a los delitos relacionados con
la corrupción (STS 412/2020, FJ 5, apartado 20).
Pese a que la sentencia no lo menciona, esta doble punición vulnera el principio
general de non bis in idem, que «consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una
vez», y deriva, a su vez, del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE,
tal y como sostienen Muñoz Conde y García Arán ( Según el Tribunal Supremo, es desmesurado considerar —como así hacía la resolución
de la Comisión de Garantías Democráticas— que desobedecer las directrices del partido
en cualquier asunto pueda hacer peligrar los «principios» del partido.
Como se puede observar, el Tribunal Supremo aplica la jurisprudencia constitucional más reciente y efectúa un control material del acuerdo sancionador para resolver la colisión entre el derecho de asociación y el derecho de los afiliados a su libertad de expresión y a permanecer y participar en el partido. Esta revisión judicial de amplio alcance permite restaurar la libertad de expresión de los demandantes, y aunque el razonamiento empleado por el Supremo presenta notorias deficiencias, consolida un precedente que protege y pone en valor la expresión pública de la discrepancia sobre los asuntos internos de los partidos. Respecto a la ruptura de la disciplina de voto, los magistrados concluyen que la sanción de expulsión no se ajustó a las previsiones estatutarias debido a un incorrecto y abusivo ejercicio de subsunción, por lo que el castigo fue desproporcionado e infringió el derecho de los afiliados a permanecer en el partido y a participar en su actividad y organización. En suma, el Tribunal Supremo intensifica la capacidad de control sobre la potestad disciplinaria de los partidos a partir de su consideración como asociaciones constitucionalmente cualificadas, lo que le permite reparar los derechos vulnerados de los afiliados. Por este motivo, la sentencia constituye un significativo avance en la garantía del mandato constitucional de democracia interna, pero lo cierto es que la ausencia de un adecuado juicio de ponderación que clarifique el alcance del deber de lealtad no permite despejar las dudas sobre la legitimidad de los militantes cuando expresan ad extra el pluralismo interno de la organización a la que libre y voluntariamente pertenecen.
Una de las claves para profundizar en la calidad de nuestro sistema democrático y
frenar la crisis de legitimidad que sufren los partidos políticos es procurar la democratización
de sus estructuras y dinámicas internas. Esta labor se vuelve factible cuando la entendemos,
en palabras de Pasquino (
El problema está en que revertir las tendencias oligárquicas y autoritarias que suelen
caracterizar el funcionamiento de los partidos supone un esfuerzo contraintuitivo
para las propias formaciones políticas, ya que estas son conscientes de que «compiten
peor cuando tienen que asumir la pesada carga de un funcionamiento democrático» (
A este respecto ya hemos visto que el legislador español sigue sin aprobar una ley
orgánica de partidos políticos que desarrolle de manera pormenorizada los requisitos
para garantizar una organización y funcionamiento democráticos Lo cual no deja de ser llamativo si tenemos en cuenta que el apto. b) del art. 10.1
de la LOPP contempla la vulneración continuada, reiterada y grave del requisito de funcionamiento
democrático interno como una causa de disolución judicial de un partido político.
Para el análisis sobre la regulación de la democracia interna de los partidos políticos
en Alemania y la constatación de su alcance y exhaustividad, me remito al excelente
estudio de Fernández Vivas ( Asimismo, merecen especial atención por su valor como parámetro de convencionalidad
los estudios de la Comisión de Venecia sobre partidos políticos y, en particular,
su informe Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos —CDL-AD(2010)024—, donde se recogen una serie de recomendaciones sobre la orientación
que han de tener las leyes de partidos en el ámbito del Consejo de Europa.
«La democracia interna sirve para articular intereses y crear el consenso, pero más
bien poco para resguardar la integridad de la esfera personal del socio frente a las
pretensiones de la organización, sobre todo si esta se encuentra muy burocratizada;
para esto último es mucho más efectivo el control judicial» (
En su jurisprudencia más reciente, y al hilo de los sistemas de selección de candidatos,
el TEDH ha dictaminado que caben diversos modelos de democracia interna y que los
Estados no pueden imponer ninguno en particular porque ello atentaría contra la libertad
organizativa de los partidos. Esta postura, que en un primer momento parece decantarse
por el principio liberal de no intervención en los asuntos internos de los partidos,
es matizada por el propio TEDH a través de la enumeración de una serie de principios
—transparencia, participación, representación, responsabilidad y rendición de cuentas—
que deben ser ponderados con el derecho de asociación y permiten garantizar los derechos
de los afiliados STEDH Yabloko Russian United Democratic Party And Others v. Russia, 2016, párrs. 79-81. Puede encontrarse un examen detallado de la argumentación de
esta sentencia en Dueñas Castrillo (
Por fortuna, la actual doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 226/2016 aboga también por una revisión más exhaustiva de las decisiones de los partidos, apelando a su naturaleza de asociaciones constitucionalmente cualificadas. La jurisprudencia recaída sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria ha conseguido trascender el mero control procedimental y de razonabilidad que llevó a cabo el Alto Tribunal en sus primeras sentencias para poner de relieve que, cuando se produce un conflicto entre el derecho de asociación del partido (art. 22 CE) y los derechos fundamentales de sus afiliados (arts. 20.1 y 23 CE), este debe resolverse mediante un juicio de ponderación. Pese a que el Tribunal Constitucional finalmente no llegó a realizar una revisión material de la expulsión y mantuvo intacto el margen de apreciación del partido demandado, su argumentación ha servido para que, con posterioridad, el Tribunal Supremo sí haya podido corregir la desproporcionalidad de un acuerdo sancionador y restaurar los derechos de los afiliados. No cabe duda de que tanto la construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional como su pionera aplicación por parte del Tribunal Supremo contribuyen a dotar de contenido y eficacia al mandato constitucional de democracia interna.
Los casos analizados demuestran que la ausencia de una regulación exhaustiva sobre el funcionamiento de los partidos da lugar a disposiciones estatutarias genéricas y a interpretaciones abusivas que vulneran los derechos de los afiliados. He aquí la importancia de la actuación de un Poder Judicial que, sin menoscabar las libertades asociativas de los partidos, puede contribuir a paliar sus dinámicas autoritarias. No obstante, esta doctrina tiene aún muchas posibilidades de mejora. Es constitucionalmente viable limitar más el margen de apreciación de los partidos exigiendo la constatación de un daño efectivo provocado por la actuación de los afiliados, y si este extremo no se acredita suficientemente, entonces el juicio de ponderación deberá resolver que la conducta en cuestión es una contribución legítima de la militancia al funcionamiento democrático interno en virtud de una suerte de principio pro afiliado que garantice la tutela de sus derechos fundamentales y evite su indefensión. Este nuevo paradigma establecería una relación más armónica entre los valores del pluralismo y la cohesión interna, logrando un equilibrio mucho más consecuente con el mandato contenido en el art. 6 de nuestra Constitución y con las exigencias de rendición de cuentas que propician una representación política de calidad.
Urge blindar mejor la esfera jurídica del afiliado si queremos avanzar hacia una sociedad más participativa en todas sus instancias de representación, que promueva la vocación política en lugar de desalentarla, que no disuada la libertad de crítica, sino que la fomente. Cuando los partidos comprendan que la verdadera cohesión interna a la que todos ellos aspiran solo se logra sabiendo integrar el pluralismo característico de las democracias contemporáneas, dejarán de concebir la relación entre ambos bienes jurídicos como una dicotomía, y quizá entonces consigan restaurar buena parte de su prestigio entre la ya muy desafecta ciudadanía.
[1] |
Agradezco al profesor Víctor J. Vázquez que me pusiera sobre la pista de la jurisprudencia más reciente abordada en este trabajo. Asimismo, doy las gracias al profesor Antonio Porras y a los evaluadores anónimos de la revista por sus valiosas sugerencias. |
[2] |
Estos inconvenientes se pusieron de manifiesto en las primeras décadas de nuestra
andadura democrática con el fenómeno del transfuguismo, cuya gravedad fue uno de los
factores determinantes para la desaparición y progresiva irrelevancia, respectivamente,
de la UCD y del PCE, los partidos más emblemáticos de la transición española. Sobre
este asunto y la controvertida jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto,
véase Blanco Valdés ( |
[3] |
Martín de la Vega ( |
[4] |
Una configuración del deber de lealtad que deriva del elenco de obligaciones de los afiliados formulado por el legislador en el art. 8.5 LOPP. |
[5] |
Son las garantías consagradas en los arts. 24.2 y 25.1 CE, como bien advierte Navarro
Méndez ( |
[6] |
De esta constatación no debe deducirse que los derechos estatutarios no sean exigibles por los afiliados, o que no vinculen a los órganos del partido ni puedan gozar de protección jurisdiccional. Los estatutos de cualquier asociación son la fuente primaria de su ordenamiento interno y la propia jurisprudencia constitucional reconoce que, ante un conflicto asociativo, las normas aplicables por los órganos judiciales son, «en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley» (STC 218/1988, FJ 1). |
[7] |
Una autocontención que se acentúa en el caso de los partidos políticos, para los que se trata «de asegurar el máximo de libertad e independencia», garantizando un «menor grado de control y de intervención estatal de los mismos» y preservando «la existencia de un ámbito libre de interferencias […] en la organización y funcionamiento interno» (SSTC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2; 56/1995, de 6 de marzo, FJ 3; y 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). |
[8] |
Este criterio de intervención mínima ya encontró oposición en un voto particular disidente de la STC 218/1988, formulado por los magistrados Fernando García-Mon y González- Regueral y Carlos de la Vega Benayas: «Creemos que el control judicial no puede [estar] solo limitado a una revisión formal de la aplicación de los Estatutos o de la observancia de las leyes, sino a la decisión de los conflictos que se provoquen precisamente por aquella aplicación, ya que el aserto de que los integrantes de una asociación, al ingresar, deben saber a qué atenerse a la vista de los Estatutos, que se entiende que aceptan, no implica de suyo que también hayan de aceptar la interpretación y aplicación que de esos Estatutos o reglas hagan los órganos directivos». |
[9] |
Salvador Martínez ( |
[10] |
Sobre la imagen pública como límite a la libertad de expresión, coincido con Pérez-Moneo
( |
[11] |
Comparto con Pérez-Moneo ( |
[12] |
Así lo advierte el magistrado Pérez de los Cobos en su voto particular, si bien esgrime este argumento con una intencionalidad bien distinta: para defender la conveniencia de mantener la doctrina de la «base razonable» sin matizaciones, esto es, sin realizar ningún juicio de ponderación entre los derechos del afiliado y del partido político, puesto que, desde su punto de vista, dicha ponderación solo tiene cabida para resolver conflictos entre ciudadanos iguales y no entre sujetos jurídicos vinculados por un pacto asociativo (afiliado-partido). |
[13] |
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 de los vigentes estatutos de Podemos, la Comisión de Garantías de Democráticas es «el órgano imparcial e independiente encargado de velar, en última instancia, por el respeto de los derechos de las personas afiliadas a Podemos y los principios fundamentales y normas de funcionamiento de la organización de acuerdo con lo establecido en la normativa del propio partido». |
[14] |
La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho de participación de los representantes políticos cuando se produce una restricción ilegítima de los derechos y facultades que pertenecen al núcleo de su función representativa: participar en las deliberaciones y votar en el pleno, participar en las actividades de control del Gobierno y obtener la información necesaria para ejercer las anteriores funciones (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2, y 20/2011, de 14 de marzo, FJ 4). |
[15] |
El criterio empleado por el Tribunal Constitucional supone la extensión a las elecciones
locales del mandato representativo «con todo lo que de ficción jurídica tiene en el
Estado de partidos» ( |
[16] |
Con la salvedad de las modulaciones que supone la integración en el Grupo Mixto en lo que atañe, por ejemplo, al ejercicio de cargos en comisiones, a la cuantía de las percepciones económicas y a la reducción de los tiempos de intervención. Cambios, todos ellos, que desde luego no inciden en el núcleo de la función representativa. |
[17] |
Se trata de un contenido implícito del art. 23.2 CE, tal y como reconoce la STC 298/2006, de 23 de octubre, FJ 6. |
[18] |
Un ejercicio de ponderación que «no parta apriorísticamente de la prevalencia de un derecho sobre otro, sino que tenga en cuenta las circunstancias concurrentes y tome en consideración si el ejercicio del derecho fundamental de una parte en el conflicto resulta justificado por su función constitucional y debe prevalecer por tanto sobre el de la otra parte en el conflicto» (STS 412/2020, FJ 5, apartado 23). De este modo, se niega que exista una jerarquía entre los derechos en conflicto y queda corregida la afirmación de la Audiencia Provincial sobre la prevalencia de los derechos de los afiliados frente al derecho de autoorganización asociativa (SAP Álava 548/2019, de 10 de julio, FJ 12). |
[19] |
«Y menos aún de la sanción de expulsión», apostilla el Tribunal Supremo. |
[20] |
Sostiene Holgado González ( |
[21] |
«El control judicial de la sanción, cuando esta es impugnada ante los tribunales, puede incluir la valoración de la adecuación del acuerdo disciplinario a la previsión estatutaria, tanto en la tipificación de la infracción como en la determinación de la sanción asociada y la proporcionalidad de la misma, porque una sanción desproporcionada afecta ilegítimamente al derecho del asociado a permanecer en la asociación» (STS 412/2020, FJ 5, apartado 25). |
[22] |
Sobre la valoración de la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal Supremo vuelve a corregir el criterio empleado por la Audiencia Provincial de Álava y descarta utilizar como referencia el apto. s) del art. 3.2 LOPP —que reserva la expulsión del afiliado al supuesto de sentencia firme condenatoria en el ámbito de la corrupción— para concluir que el castigo a los demandantes fue desproporcionado. El razonamiento de la Audiencia Provincial invade la autonomía organizativa de los partidos, puesto que nada impide castigar con la expulsión otras conductas distintas a los delitos relacionados con la corrupción (STS 412/2020, FJ 5, apartado 20). |
[23] |
Pese a que la sentencia no lo menciona, esta doble punición vulnera el principio
general de non bis in idem, que «consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una
vez», y deriva, a su vez, del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE,
tal y como sostienen Muñoz Conde y García Arán ( |
[24] |
Según el Tribunal Supremo, es desmesurado considerar —como así hacía la resolución de la Comisión de Garantías Democráticas— que desobedecer las directrices del partido en cualquier asunto pueda hacer peligrar los «principios» del partido. |
[25] |
Lo cual no deja de ser llamativo si tenemos en cuenta que el apto. b) del art. 10.1 de la LOPP contempla la vulneración continuada, reiterada y grave del requisito de funcionamiento democrático interno como una causa de disolución judicial de un partido político. |
[26] |
Para el análisis sobre la regulación de la democracia interna de los partidos políticos
en Alemania y la constatación de su alcance y exhaustividad, me remito al excelente
estudio de Fernández Vivas ( |
[27] |
Asimismo, merecen especial atención por su valor como parámetro de convencionalidad los estudios de la Comisión de Venecia sobre partidos políticos y, en particular, su informe Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos —CDL-AD(2010)024—, donde se recogen una serie de recomendaciones sobre la orientación que han de tener las leyes de partidos en el ámbito del Consejo de Europa. |
[28] |
«La democracia interna sirve para articular intereses y crear el consenso, pero más
bien poco para resguardar la integridad de la esfera personal del socio frente a las
pretensiones de la organización, sobre todo si esta se encuentra muy burocratizada;
para esto último es mucho más efectivo el control judicial» ( |
[29] |
STEDH Yabloko Russian United Democratic Party And Others v. Russia, 2016, párrs. 79-81. Puede encontrarse un examen detallado de la argumentación de
esta sentencia en Dueñas Castrillo ( |
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