RESUMEN
El constitucionalismo dialógico defiende que el diálogo interinstitucional y la conversación entre órganos estatales y ciudadanos para interpretar la Constitución deben ser criterios decisivos de legitimidad. Y ciertamente hay buenas razones para aceptar que esto reviste un interés democrático. Pero, a pesar de la febril tentación que puede surgir de la carga emotiva de los conceptos de diálogo y deliberación, la adopción de las ideas de dicho constitucionalismo no puede ser irreflexiva, pues requiere de un diseño normativo acorde con exigencias que en algunas constituciones solo podrían satisfacerse mediante cambios constitucionales profundos. Así, este trabajo analiza los conceptos de constitucionalismo y justicia dialógicos; determina las dificultades derivadas de la ingeniería constitucional salvadoreña para implementar el primero; y examina con visión descriptiva y crítica si existen prácticas de justicia dialógica adoptadas por la Sala de lo Constitucional de El Salvador.
Palabras clave: Constitución; Constitucionalismo dialógico; Democracia; Derecho constitucional; Justicia dialógica.
ABSTRACT
Dialogic constitutionalism defends that inter-institutional dialogue and conversation between state institutions and citizens to interpret the Constitution must be a decisive criterion of legitimacy. And there are certainly good reasons to accept that this is in a democratic interest. But, despite the feverish temptation that can arise from the emotional content of the concepts of dialogue and deliberation, the adoption of the ideas of said constitutionalism cannot be unreflective, since it requires a normative design in accordance with certain demands that in some constitutions could only be satisfied through profound constitutional amendments. In this context, this work analyzes the concepts of dialogic constitutionalism and justice; determines the difficulties derived from the Salvadoran constitutional engineering to implement it; and it examines with a descriptive and critical view whether there are dialogic justice practices adopted by Salvadoran constitutional court.
Keywords: Constitution; Dialogic constitutionalism; Democracy; Constitutional law; Dialogic justice.
Como es sabido, la objeción contramayoritaria es una de las críticas usuales al control
judicial de constitucionalidad. Esta subraya la tensión entre tal control y la democracia,
pues implica que unos pocos pueden «remover el producto normativo de la voluntad popular
representada en el parlamento, si entra en contradicción con la constitución» (Casal, 2015: 301). A veces se intenta superar esa objeción reivindicando el carácter democrático de
dicho control, ya bien porque es la Constitución la que lo reconoce expresamente o
bien porque en una democracia no solo importa tomar decisiones por mayoría, sino también
proteger los derechos de las minorías[2] (
En tal contexto de pugna entre la supremacía legislativa (objeción contramayoritaria)
y la supremacía judicial (cortes constitucionales con la última palabra), el constitucionalismo
dialógico ha venido a ofrecer una alternativa atractiva, novedosa y plausible a los
cuestionamientos fundamentales sobre quién debe participar en la definición de las
disputas sustantivas que se producen en una sociedad democrática y sobre el carácter
definitivo o provisional de las decisiones de los jueces constitucionales ( Para Leopoldo Gama (
La Sala de lo Constitucional de El Salvador (en adelante, SCnal) parecería haber caído
en la tentación del constitucionalismo dialógico, pues ha pronunciado una serie de
resoluciones que reconducen a esta noción Aunque se analizarán con mayor detalle más adelante, conviene mencionar que se trata
de las sentencias pronunciadas en las controversias 1-2018 y 8-2020 y en la inconstitucionalidad
21-2020 AC. Véanse: a) sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018 (disponible
en la dirección web https://bit.ly/3821OFO; b) sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC (disponible
en el sitio web https://bit.ly/381SC48; y c) sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020 (disponible en: https://bit.ly/3MR9sli).
Partiendo de estas ideas preliminares, este artículo pretende dar cuenta de si la ingeniería constitucional de El Salvador permite que haya un constitucionalismo y justicia dialógicos puros o si solo tienen cabida ciertas prácticas de justicia dialógica. Según la respuesta que se dé a esto, se determinará por qué dichas prácticas estarían fundadas. Luego, se establecerá si se ha implementado alguna de ellas por la SCnal. Esto desde una perspectiva crítica y descriptiva que permitirá conocer y mejorar la práctica constitucional de dicho país y trasplantar lo que se considere provechoso en otros países. Debido al tema cuyo estudio se acomete, se estima metódicamente oportuno iniciar por explicar a grandes rasgos el sistema de justicia constitucional salvadoreña y las ideas básicas del constitucionalismo dialógico.
La ingeniería de la Constitución de El Salvador Constitución de la República de El Salvador (1983, 15 diciembre). Diario Oficial 234,
tomo 281, de 16 de diciembre de 1983. Disponible en: https://bit.ly/3w5X89M.
Como muchos otros textos constitucionales, el de El Salvador reconoce tres órganos
fundamentales: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (art. 86 inciso segundo).
El primero es la Asamblea Legislativa, un ente colegiado unicameral compuesto por
diputados (arts. 121 a 132). El Órgano Ejecutivo (arts. 150 a 171) está compuesto
por el presidente, vicepresidente, ministros, viceministros y demás funcionarios que
dependen de ellos. Sus competencias, básicamente ejecutivas y normativo-reglamentarias,
se desdoblan en las que corresponden individualmente al presidente de la República
o ministros y las que se ejercen por el Consejo de Ministros, integrado por ellos
y el vicepresidente ( Entre estos órganos destacan: a) el Consejo Nacional de la Judicatura (art. 187),
que asegura la buena formación profesional de los funcionarios judiciales y propone
ternas de candidatos para todos los cargos judiciales. b) El Ministerio Público (arts.
191 a 194), compuesto por el Fiscal General de la República, encargado de la promoción
de la acción penal, dirección funcional de la investigación del delito y representación
de los intereses del Estado; el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
(un ombudsman), a cuyo cargo corre velar por el respeto y garantía de dichos derechos y promoverlos;
y el Procurador General de la República, que ve por los intereses de la familia, niñez
y adolescencia y trabajadores y proporciona asistencia letrada gratuita a personas
de escasos recursos. c) Corte de Cuentas de la República (arts. 195 a 199), encargada
de fiscalizar la hacienda pública y municipal y vigilar la ejecución presupuesta y
gestión económica pública. d) Tribunal Supremo Electoral (arts. 208 a 210), autoridad
máxima en la materia.
El sistema salvadoreño es presidencialista Esto así fue reconocido por la Sala de lo Constitucional de El Salvador en la sentencia
de 31 de agosto de 2001, inconstitucionalidad 33-37/2000. Disponible en: https://bit.ly/37eLssZ.
Hay tres particularidades del control judicial de constitucionalidad salvadoreño que
merecen atención. La primera es que, según el art. 174 Cn., la SCnal está incardinada
dentro del Órgano Judicial ( El art. 174 inciso 1° Cn. prescribe las competencias de la SCnal, todas referidas
a modalidades de control concentrado (por ejemplo, inconstitucionalidad, amparo y
habeas corpus). Su art. 185 prevé que los jueces, al resolver un caso concreto, pueden «declarar
la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria
a los preceptos constitucionales». La Ley de Procedimientos Constitucionales ha intentado
articular estas dos formas de control mediante las reformas realizadas en el 2006.
Estas, en esencia, establecen que cuando un juez o tribunal inaplique un objeto de
control, debe remitir su resolución a la SCnal para que esta decida, de forma general
y obligatoria, si existe dicha inconstitucionalidad. Esto no es una consulta judicial.
Cualquiera que sea la decisión de la SCnal, la resolución de inaplicación permanece
incólume y únicamente puede ser impugnada a través de los recursos de la jurisdicción
ordinaria, como la apelación o la casación.
Ley de Procedimientos Constitucionales (1960, 14 de enero). Diario Oficial, 15, tomo
186, de 22 de enero de 1960. Disponible en: https://bit.ly/3w4NQLb.
Entre las principales carencias de la LPC destaca la omisión de regular dos de los
procesos constitucionales que son competencia de la SCnal: el de suspensión, pérdida
y rehabilitación de derechos políticos y el de controversia constitucional entre el
Órgano Ejecutivo y Legislativo en el proceso de formación de ley (arts. 138, 174 y
182 atribución 7ª Cn.). Tampoco prevé facultades para ejecutar las resoluciones adoptadas
o institutos necesarios para la plena eficacia de la Constitución, como la inconstitucionalidad
por omisión. Esto es sorpresivo a la luz del tiempo que se ha tenido para reformarla.
Las competencias de la SCnal están previstas en el art. 174 Cn., y son las que siguen:
a) conocer del proceso de inconstitucionalidad; b) del proceso de amparo; c) del proceso
de habeas corpus o exhibición personal; d) resolver las controversias entre el Órgano
Legislativo y el Órgano Ejecutivo en el proceso de formación de ley, las cuales surgen
cuando el presidente de la República veta un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad
y el Legislativo supera tal veto con el voto favorable de dos tercios de los diputados
electos Según la sentencia de la controversia 1-2018, el presidente está en la obligación
de remitir la controversia a la SCnal, a menos que reconsidere su veto luego de que
sea superado y opte por sancionar y publicar el proyecto.
El germen del constitucionalismo dialógico se encuentra en la Carta Canadiense de
Derechos y Libertades de 1982 ( Por no ser el tema principal de este estudio, no se dedicará un apartado extenso al
abordaje de la democracia deliberativa. Pero, esto no implica que sea un tema de nulo
interés para él. Es por ello por lo que debe decirse que esta forma de democracia
está estrechamente vinculada con la necesidad de adoptar acuerdos comunes en cuya
formación todos los miembros de la ciudadanía puedan exponer sus necesidades, cosmovisión,
pretensiones e ideales y defenderlos. Las dos formas básicas de esta democracia son
la que propone Rawls, en la que se presuponen ciertos derechos básicos a la deliberación,
y la que propone Habermas, en la que se deja a los intervinientes (los posiblemente
afectados, es decir, los ciudadanos) la decisión sobre cuáles serán los derechos que
se reconocerán entre sí (
Este se ofrece como una alternativa frente a la supremacía judicial y la supremacía
legislativa: la primera, expresada mediante el judicial review u otras concepciones que afirman que los jueces están en mejor posición para defender
los derechos; y la segunda, a través de la confianza plena en los procedimientos democráticos
mayoritarios. Es, pues, una tercera opción que busca conciliar la labor judicial de
defensa de los derechos con la participación ciudadana: un constitucionalismo que
propone que los jueces cumplan con la función de «asegurar las condiciones (en términos
sustanciales y formales) para discusión pública entre los ciudadanos y los órganos
estatales, así como la discusión entre los órganos constituidos, convirtiendo al diálogo
en el criterio de legitimidad» (
Como se advierte, uno de los conceptos clave para dicho constitucionalismo es el de
diálogo institucional. Gargarella ( Desde el punto de vista argumentativo, una de las reglas de razón del discurso práctico
general es que «quien pueda hablar puede tomar parte en el discurso» (
En el caso de la justicia dialógica, se trata de una forma particular de diálogo institucional:
el de los tribunales constitucionales o altas cortes con el pueblo. Es decir, la conversación
entre ambos con el fin de interpretar la Constitución. Esta forma de concebir a la
justicia constitucional no es ajena a ciertas nociones que admite la doctrina. Precisamente,
dos de las tesis principales de la teoría del control judicial como un diálogo público
son que «los participantes del diálogo son el legislador, los ciudadanos y los jueces»
y que «los jueces no tienen la competencia para decidir los temas que van a ocupar
la agenda, estos temas son definidos por el legislador y por los mismos ciudadanos»
(
Suele defenderse la necesidad de esta modalidad de diálogo en sede constitucional
con base en: a) el rechazo del elitismo epistémico, es decir, el paradigma de la reflexión
individual como el mejor método para aproximarse a los principios morales, máxime
los que implican reconocer derechos. Esto, en tanto que nadie puede representar y
conocer «monológicamente» los intereses de todos los involucrados en una cuestión (
De acuerdo con el apartado anterior, para este estudio se estipulará que, en El Salvador,
cualquier intento de recepción del constitucionalismo dialógico debe presuponer que
en su sistema el diálogo institucional tendría una naturaleza bifronte: el que se
produciría entre los órganos estatales y el que se daría directamente entre ellos
y el pueblo. Esto obedece a que además de regular la interacción interinstitucional,
la Constitución también prevé varios institutos que cuentan con legitimación popular,
por ejemplo: la legitimación popular para iniciar el proceso de inconstitucionalidad
(art. 183 El art. 183 de la Constitución de El Salvador prevé: «La Corte Suprema de Justicia
por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar
la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido,
de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano» (itálicas propias).
La SCnal ha hecho suyos ciertos conceptos o nociones vinculados con el constitucionalismo
y justicia dialógicos. Por ejemplo, en la sentencia de la controversia 8-2020 (considerando
X 2), dictada durante la pandemia por la COVID-19, hizo un llamado al Órgano Legislativo
y al Órgano Ejecutivo para que «de inmediato coordinen esfuerzos e instauren un diálogo
institucional que busque los consensos y las alternativas de acción que el país requiere
durante esta pandemia» De entre todas las sentencias que se mencionarán, esta es la que reconduce más tímidamente
a alguna especie de constitucionalismo dialógico. No obstante, retoma expresamente
el concepto de diálogo institucional.
Pero, el germen de la incorporación de estas nociones es la sentencia de la controversia
1-2018. En ella se recurrió expresamente a «las reglas del constitucionalismo dialógico»
para afirmar que cuando en el proceso de formación de ley se supera el veto presidencial
por inconstitucionalidad, el sentido de que la Asamblea Legislativa remita el proyecto
de ley al presidente de la República no es que este se limite a pasar el expediente
a la SCnal para que resuelva la controversia (una interpretación literal del art.
138 de la Constitución sugiere esto), sino que es el de «permitirle que reconsidere
su veto y, sin elevar la controversia […], luego de deliberarlo, opte por sancionar
el proyecto de ley y mandarlo a publicar» Del art. 138 Cn. se infiere que si la Asamblea Legislativa supera el veto presidencial
por inconstitucionalidad, esta debe remitir el proyecto de ley al presidente y es
este último quien debería dirigirse a la SCnal para que resuelva la controversia constitucional.
Sin embargo, el tribunal estimaba que una interpretación textual de dicha disposición
«carece de sentido, porque, si la ratificación del proyecto vetado es condición suficiente
para la generación de la controversia constitucional, bastaría con que sea la Asamblea
Legislativa la encargada de su remisión».
Esta es una vertiente del constitucionalismo —propuesta por la doctrina actual— que no pretende que la Constitución sea una recreación de las disputas del poder y que, por tanto, no propondría ninguna solución que maximice el conflicto que puede generar la división orgánica de funciones. Por el contrario, propone soluciones institucionales que resuelven estas posibles disputas en espacios de colaboración y cooperación, las cuales pueden ser consideradas objeto de decisión, según el ámbito constitucional. (Considerando IV 2 C c).
No obstante, como se apuntó en la introducción, los trasplantes jurídicos deben considerar
el Derecho existente en los sitios de recepción (
a) No hay un diálogo entre iguales. Como se dijo, esto es condición necesaria para
el constitucionalismo dialógico. La forma en que los arts. 138, 174, 183 y 247 Cn.
estatuyen las competencias de la SCnal indica que esta tiene la última palabra en
materia constitucional El contenido del art. 174 Cn. fue expuesto en el apdo. II.1. Por su parte, el del
art. 183 quedó apuntado a pie de página número 14, mientras que los arts. 138 y 247
reafirman la competencia conferida en el art. 174 respecto de las controversias constitucionales
(138) y el amparo y habeas corpus (247).
La única excepción a este monopolio es la que está contenida en el art. 247 inciso
2° Cn. En él se prevé que las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital
pueden conocer del proceso de habeas corpus. Pero, su resolución puede ser objeto de revisión ante la SCnal en caso de que deniegue
la libertad del favorecido.
Más allá de esto, la SCnal misma reafirma reiteradamente que posee esta palabra Por ejemplo, la SCnal afirmó que posee la última palabra en materia constitucional
en uno de los casos más controversiales que se suscitó durante la pandemia por la
COVID-19: la inconstitucionalidad 63-2020, en la que, ante una discrepancia de criterios
entre el tribunal y el presidente de la República, este último insistió en decretar
un estado de emergencia por la pandemia, no obstante que la SCnal ya había suspendido
la vigencia de uno de ellos. En la resolución de seguimiento a la medida cautelar
adoptada, el tribunal, con firmeza y sin ambages, sostuvo: «hay que reafirmar que
es la Constitución misma la que le da a esta sala la última palabra en materia constitucional,
de manera que todos los órganos estatales y los ciudadanos están en la obligación
de acatar sus resoluciones» (considerando IV 1), y suspendió la vigencia del nuevo
estado de emergencia. Véase Resolución de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad
63-2020. Disponible en: https://bit.ly/3s6UZtt.
En la inconstitucionalidad 57-2011, la SCnal afirmó que «la fuerza jurídica pasiva
de la jurisprudencia constitucional impide que esta sea modificada por un decreto
legislativo, salvo que la nueva normativa potencie o mejore el contenido de los derechos
fundamentales» (considerando IV). El contexto es más o menos el que sigue: en la sentencia,
el tribunal había declarado la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del Código
Electoral que establecían un sistema de votación por listas cerradas y bloqueadas.
No obstante ese pronunciamiento, la Asamblea Legislativa había introducido ciertas
reformas que restauraban dicho sistema. Por tal razón, la SCnal dictó de oficio un
auto de seguimiento en el que declaró la inconstitucionalidad de tales reformas, basándose
en el art. 172 inciso 1° Cn., que señala que corresponde al Órgano Judicial «la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado […]». Véase Resolución de 19 de febrero de 2015,
inconstitucionalidad 57-2011. Disponible en: https://bit.ly/3sbR6Dw.
A manera de ejemplo, las resoluciones de seguimiento de las inconstitucionalidades
21-2020 AC, 49-2011 y 43-2013. En el primer caso, la SCnal había declarado la inconstitucionalidad
de varias normas ejecutivas y legislativas que establecían una cuarentena domiciliar
obligatoria y otras formas de suspensión de derechos fundamentales en el contexto
de la pandemia por la COVID-19. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo había dictado un
decreto que regulaba la reapertura económica gradual luego del confinamiento. Al estimar
que contradecía el obiter dicta de la sentencia por ser una suspensión de derechos fuera de un régimen de excepción,
se declaró de oficio su inconstitucionalidad mediante un auto de seguimiento. En el
segundo, el tribunal había declarado inconstitucional la elección de magistrados de
la Corte de Cuentas de la República; y, al advertir una nueva elección que reiteraba
el vicio originalmente constatado, también invalidó de oficio esta nueva elección.
Por último, en el tercer caso se había declarado la existencia de una inconstitucionalidad
por omisión por parte de la Asamblea Legislativa, respecto del derecho de acceso a
la información relacionada con los partidos políticos. Como resultado, se reformó
la Ley de Partidos Políticos, pero se había supeditado la entrega de la información
sobre donantes a su aceptación expresa y escrita. La SCnal, a petición de parte, consideró
que esto contradecía la sentencia y declaró su inconstitucionalidad.
Véanse: a) resolución de 7 de agosto de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC. Disponible
en: https://bit.ly/3kFBDre; b) resolución de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011 (en https://bit.ly/3ydPlcP); y c) resolución de 6 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 43-2013. Disponible
en: https://bit.ly/3OYRFds.
De lo antedicho deriva que la conversación entre los órganos fundamentales no es entre
iguales. Las interpretaciones de la SCnal no pueden sufrir revés alguno por parte
de los órganos restantes, lo cual denota un diálogo en el que los interlocutores no
están en posiciones simétricas. Aunque la doctrina y la jurisprudencia de El Salvador
a menudo enfatizan que todos pueden interpretar la Constitución, esas interpretaciones
no valen lo mismo: se pregona una «sociedad abierta de intérpretes constitucionales»,
pero no se duda en decir que dicha sala posee «la última palabra», algo que claramente
entra en pugna con las nociones aceptadas sobre el constitucionalismo dialógico (
b) El diseño institucional salvadoreño responde a una lógica agonal. De acuerdo con
Gargarella ( Aunque la Constitución de El Salvador prevé en su art. 86 inciso 1° que los órganos
estatales «[…] colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas», el
resto de disposiciones acotan las posibilidades colaborativas, como se verá a continuación
en el cuerpo principal de este texto.
El modelo de control interorgánico del Órgano Legislativo sobre el Órgano Ejecutivo se traduce en la posibilidad de desconocer a quien pretenda ostentar la presidencia de la República por más tiempo del período constitucional (cinco años), interpelar a los ministros y recomendar su destitución como resultado de tal interpelación o de la investigación que realicen las comisiones especiales que designe (arts. 131 ordinales 16°, 32°, 34° y 37° Cn., por su orden). Cuando el control corre en el sentido opuesto (del Ejecutivo sobre el Legislativo), el mecanismo por excelencia es el veto presidencial (arts. 137 y 138 Cn.), mediante el cual el presidente de la República puede objetar un proyecto de ley por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad e impedir su entrada en vigor.
Según la doctrina, si se realiza sobre el Órgano Judicial, entonces el control del
Órgano Ejecutivo es básicamente financiero ( Se disiente de esta opinión. La Constitución le asigna al Órgano Judicial al menos
el 6 % de los ingresos corrientes del presupuesto estatal, y es él mismo quien elabora
y remite al ministro de Hacienda su proyecto de presupuesto, que debe incluirse sin
modificaciones (arts. 172 inciso 4° y 182 inciso 13° Cn.).
Todo esto sugiere una auténtica lógica agonal. El sistema tiende a buscar refrenar
la confrontación y a canalizar la agresión antes que a la búsqueda del diálogo. Es
por ello por lo que, en lugar de mecanismos o instrumentos dialógicos, lo que existe
son formas de bloqueo, negativas o rechazo (a veces unilateral) al quehacer de los
otros órganos: veto presidencial a las decisiones legislativas, superación del veto
sin obligación de justificarla, la posibilidad de «decir no» a un producto legislativo
o ejecutivo mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, entre otros (
Las razones expuestas en el apartado anterior ofrecen un panorama general de por qué
no es posible un constitucionalismo dialógico puro en El Salvador. Con la justicia
dialógica ocurre lo mismo, ya que es notorio que se reproduce la lógica de asimetría,
pero aquí es entre la SCnal y los ciudadanos. Los segundos pueden quejarse, pero la
primera es la que decide si la queja es procedente; los segundos alegan que tienen
derechos, pero es la primera la que les dice si la Constitución efectivamente se los
reconoce y hasta qué alcance lo hace. Y es este eco del constitucionalismo popular,
quizás, el que evita la desaparición de la objeción contramayoritaria, a pesar de
que es la Constitución la que le confiere sus competencias a la SCnal Ferreres Comella (
Adicionalmente, la rigidez constitucional y las cláusulas pétreas El art. 248 de la Constitución prevé un procedimiento de reforma constitucional que
difiere del proceso de formación de ley ordinario. La propuesta de reforma solo puede
hacerse por un número de al menos diez diputados, debe aprobarse por mayoría simple
por una legislatura (el voto de la mitad más uno de los diputados electos) y ratificarse
por mayoría calificada de la siguiente conformación subjetiva de la Asamblea Legislativa
(el voto de dos tercios de los diputados electos). En todo caso, según el inciso cuarto
de esta disposición, son irreformables las disposiciones «que se refieren a la forma
y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia de la República».
Un amicus curiae es definido como «un tercero o persona ajena a un proceso en el que se debaten cuestiones
con impacto o trascendencia públicos, que al contar con reconocidas trayectoria e
idoneidad en el asunto en examen presenta al tribunal interviniente consideraciones
jurídicas u otro tipo de referencias sobre la materia del litigio, a través de un
documento o informe» (
A pesar de que la LPC no prevé la figura de los amicus curiae para ninguno de los procesos que regula, la SCnal ha admitido su intervención en los
procesos de inconstitucionalidad y amparo La totalidad de inconstitucionalidades en que se ha admitido la participación de amicus curiae son las que siguen: a) en la inconstitucionalidad 7-2006 AC se admitió la intervención
de la Unidad Ecológica Salvadoreña y de la Asociación Centro de Investigación sobre
Inversión y Comercio (considerando I 11), pues un grupo de ciudadanos impugnó el Tratado
de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos de América por
(entre otras razones) dar un trato discriminatorio a inversionistas nacionales y favorecer
a los extranjeros y por impedir al Estado asegurar la salud, la diversidad e integridad
del medio ambiente y el desarrollo sostenible. b) Esto también ocurrió en la inconstitucionalidad
44-2013/145-2013, en la que se admitió la intervención del Instituto de Derechos
Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (considerando I). El caso
trató sobre la impugnación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz por parte de un grupo de ciudadanos. Dicha ley surgió luego de que finalizara
el conflicto armado de El Salvador en 1992, pero concedía una amnistía amplia, absoluta
e incondicional (este punto era el impugnado). c) En la inconstitucionalidad 167-2016
se nombró oficiosamente como amicus curiae al titular de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (considerando
VII 2 A). En este proceso se impugnaba una tasa por servicios de radiodifusión, difusión
televisiva terrestre y difusión televisiva satelital, porque el ciudadano demandante
consideraba que dicha tasa era, en realidad, un impuesto disfrazado. Se pidió a la
Superintendencia que aportara su opinión respecto de la naturaleza del tributo a la
luz de las posibles contraprestaciones que se dieran a quienes resultaran gravados
por él. En cuanto a los amparos, también se admitió la intervención del Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos en calidad de amicus curiae en el amparo 310-2013 (considerando I 5), y de la Fundación Asylum Access Ecuador
y del director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana
«José Simeón Cañas» en el amparo 411-2017. El primer caso corresponde a una mujer
que había demandado al director, jefe de la Unidad Jurídica y jefe del Servicio de
Perinatología, todos del Hospital Nacional Especializado de Maternidad «Raúl Argüello
Escolán», por la violación de sus derechos a la vida y salud. Ella pidió que se le
permitiera interrumpir la gestación porque padecía de lupus y el feto era anencefálico
(considerando I 4): la vida extrauterina era inviable y el embarazo era de riesgo.
El segundo caso se detallará al abordar los litigios estructurales. Véase Sentencia
de 29 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 7-2006 AC (https://bit.ly/3vHRGLx); b) resoluciones de 13 de julio de 2018 y 14 de junio de 2019,
inconstitucionalidad 44-2013/145-2013. Disponible en: https://bit.ly/3KN42WS; c) resolución de 11 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 167-2016. Disponible
en: https://bit.ly/3FtDF7z; d) sentencia de 28 de mayo de 2013, amparo 310-2013. Disponible en: https://bit.ly/3kWLHwh; y e) sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017. Disponible en: https://bit.ly/3LNq7Gi.
[…] (i) acreditación razonable de sus conocimientos especializados, técnicos o científicos, así como de su experiencia o trayectoria reconocida en la materia de que se trate; (ii) objetividad de sus argumentos, sin adhesión abierta a la posición de alguna de las partes, valoraciones estrictamente ideológicas o políticas o apreciaciones puramente subjetivas; (iii) pertinencia e importancia de su aporte para dilucidar las cuestiones debatidas en el proceso, debido a la existencia de dudas relevantes del tribunal; y (iv) la oportunidad procesal de su opinión, en el sentido que debe plantearse de manera posterior a las posturas de las partes procesales e intervinientes que señala la ley. (Inconstitucionalidad 167-2016, considerando VII 2 A).
Sin embargo, el tribunal no ha empleado solamente esta fórmula de exigencias para
los amicus curiae. En otros precedentes ha dicho algo distinto Esto, dicho sea de paso, debería unificarse en un único listado de requisitos, con
el fin de permitir mayor certeza al momento de solicitar intervenir en esa calidad.
[…] para permitir su opinión en el proceso de inconstitucionalidad, es necesario que
se cumplan los siguientes requisitos: (i) que esta Sala tenga dudas relevantes sobre
el tema al que se refiere el objeto de control; (ii) que la opinión del amicus curiae
aluda a aspectos técnicos de una ciencia o una disciplina distinta a la jurídica;
y (iii) que el proceso de inconstitucionalidad se encuentre en la fase de pronunciar
la sentencia, pues solo después de examinados los argumentos de los intervinientes
este Tribunal estaría en condiciones de analizar la necesidad de la opinión adicional.
(Inconstitucionalidad 16-2012, considerando II 1) Sentencia de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012. Disponible en:
https://bit.ly/3saViU8.
De lo apuntado se desprende que aunque la LPC no hace referencia alguna a los amicus curiae (no los permite, pero tampoco los prohíbe), la SCnal no solo ha permitido que intervengan,
sino que también ha fijado las reglas para evaluar su admisión. Aunque lo ideal es
que el legislador establezca los cauces procesales para el ejercicio de las competencias
del tribunal, lo dicho en el apdo. II.1 sobre el desfaz y carencias de la LPC hace
necesario que la SCnal eche mano de esta clase de salidas (ejemplo, la autonomía procesal Una muestra práctica del uso de la autonomía procesal es la sentencia de amparo 934-2007.
En ella, el actor alegaba que se había violado su derecho a la autodeterminación informativa
porque un grupo de entes financieros habían compartido sus datos crediticios sin previa
autorización suya. El problema era que la LPC no instituye el habeas data para su eficaz protección. Así, la SCnal afirmó que la eficacia de las normas constitucionales
no puede estar supeditada al desarrollo legal, ya que el Derecho Procesal Constitucional
es un Derecho al servicio de la Constitución. Por ello, afirmó que «el hecho de que
la [LPC] no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la [SCnal]
deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo
indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una
capacidad de innovación y autonomía procesal». Y, en aplicación de dicha autonomía,
adaptó la estructura del amparo a las exigencias que derivarían de la eficaz tutela
de dicho derecho, adaptando los presupuestos procesales, la actividad cautelar y los
posibles efectos de la sentencia estimatoria.
Si se enjuician los precedentes de la SCnal sobre los amicus curiae a partir de un modelo dialógico y deliberativo de la justicia constitucional, el resultado
no es del todo favorable para ellos. En primer lugar, tal como lo afirma la doctrina
salvadoreña, el tribunal nunca ha hecho un esfuerzo argumentativo por justificar la
aparente aporía que se produce entre su postura cerrada hacia los amicus y la legitimación popular para iniciar el proceso de inconstitucionalidad ( El caso Petro Urrego Vs. Colombia ejemplifica una forma de operar distinta a la de la SCnal. En él, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos admitió que Gargarella declarara como perito sobre «los estándares
internacionales aplicables para determinar las restricciones admisibles a los derechos
políticos en el contexto de procesos sancionatorios» (pie de página 1 y párrs. 13
y 14). Esto contrasta con la exigencia de que el amicus emita una opinión sobre una materia distinta a la jurídica, ya que la Corte escuchó
una opinión técnico-jurídica ajena a la suya. Véase Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de 12 de diciembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/3ya8xIj.
En segundo lugar, las nociones aceptadas sobre la deliberación, en tanto elemento
procedimental de la democracia, llevan a concluir que la SCnal entraría en pugna con
la tesis habermasiana de que las deliberaciones deben ser inclusivas para todos los
ciudadanos y de que estos deben contar con la oportunidad de introducir temas, proponer
y criticar. En tercer lugar, desde el plano epistémico es lugar común que un mayor
número de participantes en un proceso deliberativo encaminado a adoptar una decisión
aumenta las posibilidades de alcanzar una respuesta correcta Sobre este punto habrían de retomarse las críticas de Nino al elitismo epistémico,
ya antes referidas.
Finalmente, debe valorarse que uno de los argumentos que usualmente se aduce contra
una mayor apertura a la participación de los amicus curiae es que podría perjudicar a una de las partes y el tribunal tendría que volcar muchas
horas y recurso humano en analizar los escritos de intervención y su contenido. No
obstante, esta es una postura doctrinariamente rechazada. Esto no produce perjuicio
contra ninguna de las partes del litigio ni tiene entidad para retardar el proceso,
pues al no tener calidad de parte, su posibilidad de actuación se reduce al agregado
de su opinión al expediente y a la eventual intervención en audiencias públicas. Y
si su opinión favorece a una de ellas, nada impide que se presente otro con una postura
en sentido contrario (
Las audiencias públicas también han sido reconocidas como prácticas de justicia dialógica
( El contexto de este caso ya fue expuesto en una nota a pie de página anterior a esta.
La audiencia en comentó se llevó a cabo para dar seguimiento al cumplimiento de la
sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Amnistía General para la Consolidación
de la Paz (considerando I 3).
Este caso también ya fue reseñado en una nota a pie de página previa. Debido a la
urgencia del caso, el tribunal optó por realizar una audiencia para acelerar los plazos
procesales, pues los traslados a los distintos intervinientes supondrían un dispendio
de tiempo que, en el caso concreto y atendiendo a la duración biológica de un embarazo,
vendría en falta.
Aquí se hizo una audiencia probatoria en un amparo estructural por desplazamiento
forzado interno a causa de la violencia delictiva en El Salvador (considerando I 5
A y B). La audiencia fue cerrada al público, debido a que las familias habían sido
sometidas al régimen especial de protección de víctimas y testigos. Se darán más detalles
de este caso al abordar los litigios estructurales.
De acuerdo con Salas Cruz (
En el caso salvadoreño, los beneficios de esas audiencias se han traducido en: a) en la inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, dio máxima publicidad a la justicia transicional y brindó el escenario idóneo para el intercambio de razones entre órganos constitucionales, a la vez que los demandantes y amicus curiae pudieron decirles a estos, cara a cara, todas las deudas pendientes con las víctimas del conflicto armado. Los datos aportados en audiencia condujeron a que la SCnal diera por incumplida la sentencia. b) En el amparo 310-2013 permitió que la demandante tuviera la opción de escuchar, cuestionar y rebatir a los peritos médicos, quienes expusieron, ilustraron y aclararon el contenido de su dictamen frente a ella. Ella también dispuso de la posibilidad de debatir en un plano de igualdad con las autoridades a quienes atribuía la violación de sus derechos. Esas declaraciones y debates se valoraron en la sentencia. c) En el amparo 411-2017 se produjo un fenómeno muy semejante al amparo 310-2013. Además, una de las víctimas de desplazamiento forzado interno pudo brindar su declaración sobre los hechos. Finalmente, en la sentencia fue determinante que la Asamblea Legislativa reconociera en la audiencia que no existía legislación sobre el fenómeno del desplazamiento forzado o que abordara sus causas estructurales o las soluciones que requería, pues sirvió de base para establecer la violación de los derechos de los demandantes.
Por supuesto, es necesario hacer énfasis en que nada de esto servirá en absoluto si
el tribunal se limita a permitir que los intervinientes hablen (si lo reduce al cumplimiento
de un formalismo), sin adoptar una verdadera actitud comunicativa: receptividad frente
a las ideas, opiniones y argumentos ajenos; disposición de ceder ante mejores razones
que las suyas; la asunción de la idea de que el diálogo es valioso y de que siempre,
en cualquier circunstancia, merece la pena oír por qué se quejan los que se quejan De acuerdo con Gargarella (
Es apropiado decir que la convocatoria a audiencias orales y/o públicas por parte
de la SCnal necesita de estandarización. Hasta la fecha hay cierta sensación de discrecionalidad,
ya que no se cuenta con parámetros objetivos que permitan prever cuándo se realizará
una de ellas, quiénes serán los convocados y con qué fines lo serán Cabe hacer notar que el propósito de las audiencias orales y/o públicas debe ser determinado
o, cuanto menos, determinable. Si se realizan, pero dicha realización no se refleja
de alguna manera en la sentencia (en forma distinta a la mera reseña de que fue llevada
a cabo), uno se pregunta cuál fue el fin buscado con el uso de energías, tiempo y
recurso que estas requieren (
Estos litigios, aun sin audiencias públicas, propician que exista diálogo institucional
entre quienes ejercen poder. Mediante ellos la SCnal empuja a que los otros órganos
solventen situaciones estructurales, esto es, problemas sociales relevantes y enquistados
cuya solución requiere de cooperación y diálogo (
1)La intervención de múltiples actores procesales.
2)Un colectivo de afectados que no intervienen en el proceso judicial, pero que sin embargo son [representados] por algunos de sus pares, y/o por otros actores legalmente autorizados.
3)Una causa fuente que determina la violación de derechos a escala. Tal causa se presenta, en general, como una regla legal, una política o práctica (pública o privada), una condición o una situación social que vulnera intereses de manera sistémica o estructural, aunque no siempre homogénea.
4)Una organización estatal o burocrática que funciona como el marco de la situación o la condición social que viola derechos.
5)La invocación o vindicación de valores de carácter constitucional o público con propósitos regulatorios a nivel general, y/o demandas de derechos económicos, sociales y culturales.
6)Pretensiones que involucran la redistribución de bienes.
7)Una sentencia que supone un conjunto de órdenes de implementación continua y prolongada.
(
Para Gargarella ( Se afirma que «la postura ideológica de los jueces que conocen estas demandas podría
apresurar o ralentizar dicho proceso. Sin embargo, […] de ningún modo podría evitar
su avance cuando las circunstancias se muestran propicias, así como tampoco podría
impulsar su adelanto en solitario. En definitiva, la aparición de los fallos estructurales
depende de la acción de factores señaladamente culturales, y no tanto de razones normativas
o de diseño institucional» (
La SCnal ya ha tenido que enfrentarse a litigios estructurales. En específico, ha
dictado sentencias estructurales que han incidido en distintas esferas de las políticas
públicas: la inconstitucionalidad 1-2017/25-2017 Sentencia de 26 de julio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3w37zLx.
Sentencia de 27 de mayo de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3vFsHbG.
Uno de los fenómenos más importantes que se ha presentado en la historia reciente del constitucionalismo es la creciente tendencia de los tribunales constitucionales, ubicados en las latitudes más diversas, a intervenir en el ciclo de la política pública con el objetivo de brindar protección efectiva a los principios y derechos consignados en los textos constitucionales. Estos, generalmente, han intervenido en dos escenarios fácticos: cuando reconocen la necesidad de formular políticas que desarrollen el factor prestacional de los derechos fundamentales y cuando adoptan fallos estructurales que declaran un estado de cosas inconstitucionales, sin que ambos u otros escenarios sean excluyentes. (Considerando IV 1 A).
Luego, en la misma sentencia, se refirió expresamente a las sentencias estructurales y brindó algunos ejemplos de ellas: Brown vs. Board of Education (Suprema Corte de los Estados Unidos), Groothoom vs. The Republic of South Africa (Tribunal Constitucional sudafricano), sentencia T-25 de 2004 (Corte Constitucional de Colombia) y la sentencia del caso 2945-2003-AA/TC (Tribunal Constitucional de Perú). Y, así, la SCnal sostuvo que:
[…] Estas sentencias se caracterizan, entre otros aspectos, por afectar a un número significativo de personas que alegan la violación de sus derechos, involucrar a varias entidades estatales por ser responsables de fallas sistemáticas en sus políticas públicas y por implicar órdenes de compleja ejecución, por las que los jueces instruyen a varias entidades públicas para que emprendan acciones coordinadas que protejan a toda la población afectada y no solo a los demandantes concretos. (Considerando IV 1 B).
Estos párrafos de la sentencia de inconstitucionalidad 1-2017/25-2017 dan cuenta
de la forma en que el tribunal concibe, en abstracto, a las sentencias estructurales.
Pero, un estudio más casuístico evidencia las situaciones o casos en que ha tenido
que dictarlas. En materia de inconstitucionalidades, en la sentencia 1-2017/25-2017
se declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Presupuesto General de la Nación del
año 2017 por la violación de los principios de equilibrio presupuestario y universalidad De entre todos los ejemplos que se mencionarán, este es el de más difícil encaje en
la definición estipulada sobre los litigios estructurales. Esto es así por la naturaleza
abstracta del proceso de inconstitucionalidad, en el que no se define si una acción
u omisión estatal viola derechos fundamentales, sino solo si el objeto de control
es, en abstracto, contrario a la Constitución. Ello rompería con la característica
de dichos litigios de consistir en violaciones de derechos a escala; sin perjuicio
de que el caso sí posea las otras propiedades de dichos litigios.
Se alegaba que la ley debió ser aprobada con el voto de dos tercios de los diputados
electos, por tratarse de una deuda estatal que encajaría en el art. 148 Cn., que exige
tal mayoría para adquirir empréstitos, y que esta no contemplaba la totalidad de gastos
en que el Estado incurriría en el ejercicio fiscal respectivo. El primer argumento
fue declarado sin lugar, pero el segundo sí fue estimado por la SCnal.
En los amparos destaca el de referencia 411-2017. En él, unas personas que formaban
parte de distintos grupos familiares que fueron objeto de violencia pandilleril (extorsiones,
amenazas de muerte, homicidios, desplazamientos forzados internos, etc.) presentaron
una demanda contra ciertas autoridades encargadas de la seguridad pública y de la
elaboración de las políticas públicas que garantizaran los derechos de las víctimas
de desplazamiento forzado a causa de tal violencia, por no haber cumplido con sus
obligaciones de ejecutar acciones y emitir normas y políticas para proteger los derechos
de tales víctimas Dichas autoridades fueron la División Central de Investigaciones, el jefe de la División
Antiextorsiones y el jefe de la Subdelegación de Berlín, pertenecientes a la Policía
Nacional Civil; el jefe de la Unidad de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal
de Mejicanos, perteneciente a la Fiscalía General de la República; el titular del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; la Asamblea Legislativa; y la Comisión
Coordinadora y el titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. Los
hechos de violencia pandilleril habían sido denunciados ante la policía y fiscalía,
pero las únicas acciones que se habían tomado consistían en asignar claves a las víctimas
para evitar que estas fueran identificadas por sus nombres. El agravio se acentuaba
por el vació normativo y de políticas públicas para garantizar la protección de las
víctimas de desplazamiento forzado.
La LPC no prevé dicha audiencia oral. Al contrario, establece que todos los procesos
constitucionales se deben tramitar por escrito.
[…] un fenómeno de desplazamiento forzado de personas que tiene origen en el contexto de violencia e inseguridad que afecta gravemente a colectivos vulnerables de distintas zonas geográficas del país controladas por las pandillas y en las afectaciones sistemáticas a derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la propiedad, entre otros, causadas por la criminalidad organizada, principalmente por los referidos grupos delictivos. (Fallo).
También estableció obligaciones para las autoridades demandadas, tales como investigar los supuestos delitos de los que habrían sido víctimas los peticionarios; emitir la normativa necesaria para reconocerle a las víctimas de desplazamiento forzado su calidad de tales y los derechos que poseen en tal concepto; diseñar políticas públicas para prevenir tal desplazamiento y recobrar el control territorial en las zonas afectadas y dominadas por las pandillas; proteger a los desplazados y asegurarles el retorno a su residencia; prestarles atención como víctimas; y darle prioridad a dicha atención en la elaboración presupuestaria.
Finalmente, el proceso de habeas corpus 119-2014 AC es una viva muestra de un litigio estructural. El caso trató sobre el
hacinamiento penitenciario, y fue iniciado a favor de tres reos en específico que
se encontraban detenidos en condiciones de hacinamiento El primero refirió que guardaba detención provisional en una bartolina policial (se
caracterizan por su poco espacio), no en un centro penal. Esto último es lo que exige
la normativa salvadoreña. El segundo adujo que estaba en una celda de tres por tres
metros junto con treinta a cuarenta personas más. El tercero alegó que tenía que dormir
en el baño a causa del hacimiento, lo cual se debía a que en la celda albergaba a
ciento cincuenta personas, a pesar de que su capacidad era de solo treinta, y que
había contraído hongos, entre otras vejaciones (desnudos públicos, no entrega de comida
enviada por su familia, golpes, etc.).
Entre tales autoridades figuraron los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución
de la pena, equipos técnicos criminológicos de los centros penitenciarios y los consejos
criminológicos regionales y nacional, jueces con competencia penal, Fiscalía General
de la República y Órgano Legislativo. También se ordenó que la sentencia se comunicara
al director de la Policía Nacional Civil, director general de Centros Penales, ministro
de Justicia y Seguridad Pública, fiscal general de la República, ministra de Salud,
Asamblea Legislativa y a todos los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución
de la pena.
Si hubiese algo que decir en relación con los litigios estructurales, sin duda sería que deben mejorarse las competencias coercitivas de la SCnal para hacer cumplir sus sentencias. Esto no debe suscitar confusión. Tales litigios deben considerarse favorablemente y ser promovidos en una justicia constitucional que pretenda adoptar prácticas dialógicas; pero, son ineficaces si no se cuenta con la posibilidad de forzar el cumplimiento de las sentencias que se dicten en ellos. De lo contrario, queda la percepción de que se trata de institutos conceptualmente maravillosos, pero cuya iniciación, seguimiento y conclusión no se traduce en ningún cambio relevante para la vida real de las personas favorecidas.
Esta sucinta investigación permite arribar a ciertas conclusiones congruentes con sus objetivos. De entrada, se estima pertinente recapitularla en pocas palabras. Así, se puede aceptar que se ha establecido que: a) la ingeniería constitucional salvadoreña no está diseñada para trasplantar en puridad las nociones propias del constitucionalismo y justicia dialógicos, porque el sistema no permite un diálogo entre iguales y responde a una lógica agonal; b) superar estos impases supondría realizar cambios constitucionales profundos que, francamente, resultarían casi imposibles, debido a la rigidez constitucional y las cláusulas pétreas; c) no obstante, la SCnal ha adoptado prácticas de justicia dialógica: participación de los amicus, audiencias orales y/o públicas y litigios estructurales, cada una de las cuales tiene aspectos que merecen valoración positiva y otros que deberían reajustarse o mejorar.
Cabe hacer un cuestionamiento básico, pero elemental: ¿está justificado, dadas las
barreras que impone el sistema, que la SCnal admita dichas prácticas? Pareciera que
es contradictorio a la esencia del constitucionalismo dialógico que las modificaciones
estructurales necesarias para su recepción o trasplante pretendan forzarse por un
órgano constitucional sobre el que pesan cuestionamientos de si su estructura objetiva
se ajusta a los requisitos o exigencias democráticos, incluso cuando es directamente
estatuido por la Constitución (
a) Una de las normas establecidas por la Constitución es el principio democrático
(art. 85 inciso 1°). Este principio no se agota en que las decisiones se adopten por
mayoría (como en sede parlamentaria, donde estas tienden a triunfar). También requiere
de dos cosas más. Primero, del respeto y tutela de los derechos fundamentales de las
minorías (la democracia sustancial), algo que corre a cuenta de las cortes constitucionales
( Por ejemplo, la doctrina salvadoreña ya ha hecho eco de las razones democrático-procedimentales
por las que debería aceptarse la mayor participación de los amicus curiae (
En tanto principio, es un mandato de optimización que obliga a encontrar y aplicar
el óptimo de sus posibilidades fácticas y jurídicas. Es decir, ordena que algo se
haga en la mayor medida posible de acuerdo con dichas posibilidades (
Entonces, la SCnal no estaría «creando» ingeniería (el principio democrático ya es parte de ella), sino optimizando la que ya existe mediante prácticas que no suponen la realización de un constitucionalismo dialógico puro que sí requeriría de una reingeniería.
b) En concordancia con lo anterior, conviene también anticiparse a una crítica o contraargumento.
¿Cómo se pretende hablar de prácticas dialógicas, de democracia o prácticas deliberativas
o de diálogo institucional directo entre ciudadanos y justicia constitucional en un
sistema de gobierno representativo? Según el art. 85 inciso primero de la Constitución, «el Gobierno es republicano, democrático
y representativo».
Conviene traer a cuenta las palabras de Vírgala Foruria (
[1] |
Letrado de la Sala de lo Constitucional. Candidato a doctor en Estado de Derecho y Gobernanza Global por la Universidad de Salamanca. Máster en Derecho Constitucional (premio extraordinario) por la Universitat de València. Capacitador de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. Profesor universitario de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y argumentación jurídica y probatoria. |
[2] |
Algunos autores recurren a la idea de «la esfera de lo indecidible» para hacer referencia
a esos derechos fundamentales que se sustraen del debate mayoritario ( |
[3] |
Para Leopoldo Gama ( |
[4] |
Aunque se analizarán con mayor detalle más adelante, conviene mencionar que se trata de las sentencias pronunciadas en las controversias 1-2018 y 8-2020 y en la inconstitucionalidad 21-2020 AC. Véanse: a) sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018 (disponible en la dirección web https://bit.ly/3821OFO; b) sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC (disponible en el sitio web https://bit.ly/381SC48; y c) sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020 (disponible en: https://bit.ly/3MR9sli). |
[5] |
Constitución de la República de El Salvador (1983, 15 diciembre). Diario Oficial 234, tomo 281, de 16 de diciembre de 1983. Disponible en: https://bit.ly/3w5X89M. |
[6] |
Entre estos órganos destacan: a) el Consejo Nacional de la Judicatura (art. 187), que asegura la buena formación profesional de los funcionarios judiciales y propone ternas de candidatos para todos los cargos judiciales. b) El Ministerio Público (arts. 191 a 194), compuesto por el Fiscal General de la República, encargado de la promoción de la acción penal, dirección funcional de la investigación del delito y representación de los intereses del Estado; el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (un ombudsman), a cuyo cargo corre velar por el respeto y garantía de dichos derechos y promoverlos; y el Procurador General de la República, que ve por los intereses de la familia, niñez y adolescencia y trabajadores y proporciona asistencia letrada gratuita a personas de escasos recursos. c) Corte de Cuentas de la República (arts. 195 a 199), encargada de fiscalizar la hacienda pública y municipal y vigilar la ejecución presupuesta y gestión económica pública. d) Tribunal Supremo Electoral (arts. 208 a 210), autoridad máxima en la materia. |
[7] |
Esto así fue reconocido por la Sala de lo Constitucional de El Salvador en la sentencia de 31 de agosto de 2001, inconstitucionalidad 33-37/2000. Disponible en: https://bit.ly/37eLssZ. |
[8] |
El art. 174 inciso 1° Cn. prescribe las competencias de la SCnal, todas referidas a modalidades de control concentrado (por ejemplo, inconstitucionalidad, amparo y habeas corpus). Su art. 185 prevé que los jueces, al resolver un caso concreto, pueden «declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales». La Ley de Procedimientos Constitucionales ha intentado articular estas dos formas de control mediante las reformas realizadas en el 2006. Estas, en esencia, establecen que cuando un juez o tribunal inaplique un objeto de control, debe remitir su resolución a la SCnal para que esta decida, de forma general y obligatoria, si existe dicha inconstitucionalidad. Esto no es una consulta judicial. Cualquiera que sea la decisión de la SCnal, la resolución de inaplicación permanece incólume y únicamente puede ser impugnada a través de los recursos de la jurisdicción ordinaria, como la apelación o la casación. |
[9] |
Ley de Procedimientos Constitucionales (1960, 14 de enero). Diario Oficial, 15, tomo 186, de 22 de enero de 1960. Disponible en: https://bit.ly/3w4NQLb. |
[10] |
Entre las principales carencias de la LPC destaca la omisión de regular dos de los procesos constitucionales que son competencia de la SCnal: el de suspensión, pérdida y rehabilitación de derechos políticos y el de controversia constitucional entre el Órgano Ejecutivo y Legislativo en el proceso de formación de ley (arts. 138, 174 y 182 atribución 7ª Cn.). Tampoco prevé facultades para ejecutar las resoluciones adoptadas o institutos necesarios para la plena eficacia de la Constitución, como la inconstitucionalidad por omisión. Esto es sorpresivo a la luz del tiempo que se ha tenido para reformarla. |
[11] |
Según la sentencia de la controversia 1-2018, el presidente está en la obligación de remitir la controversia a la SCnal, a menos que reconsidere su veto luego de que sea superado y opte por sancionar y publicar el proyecto. |
[12] |
Por no ser el tema principal de este estudio, no se dedicará un apartado extenso al
abordaje de la democracia deliberativa. Pero, esto no implica que sea un tema de nulo
interés para él. Es por ello por lo que debe decirse que esta forma de democracia
está estrechamente vinculada con la necesidad de adoptar acuerdos comunes en cuya
formación todos los miembros de la ciudadanía puedan exponer sus necesidades, cosmovisión,
pretensiones e ideales y defenderlos. Las dos formas básicas de esta democracia son
la que propone Rawls, en la que se presuponen ciertos derechos básicos a la deliberación,
y la que propone Habermas, en la que se deja a los intervinientes (los posiblemente
afectados, es decir, los ciudadanos) la decisión sobre cuáles serán los derechos que
se reconocerán entre sí ( |
[13] |
Desde el punto de vista argumentativo, una de las reglas de razón del discurso práctico
general es que «quien pueda hablar puede tomar parte en el discurso» ( |
[14] |
El art. 183 de la Constitución de El Salvador prevé: «La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano» (itálicas propias). |
[15] |
De entre todas las sentencias que se mencionarán, esta es la que reconduce más tímidamente a alguna especie de constitucionalismo dialógico. No obstante, retoma expresamente el concepto de diálogo institucional. |
[16] |
Del art. 138 Cn. se infiere que si la Asamblea Legislativa supera el veto presidencial por inconstitucionalidad, esta debe remitir el proyecto de ley al presidente y es este último quien debería dirigirse a la SCnal para que resuelva la controversia constitucional. Sin embargo, el tribunal estimaba que una interpretación textual de dicha disposición «carece de sentido, porque, si la ratificación del proyecto vetado es condición suficiente para la generación de la controversia constitucional, bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de su remisión». |
[17] |
El contenido del art. 174 Cn. fue expuesto en el apdo. II.1. Por su parte, el del art. 183 quedó apuntado a pie de página número 14, mientras que los arts. 138 y 247 reafirman la competencia conferida en el art. 174 respecto de las controversias constitucionales (138) y el amparo y habeas corpus (247). |
[18] |
La única excepción a este monopolio es la que está contenida en el art. 247 inciso 2° Cn. En él se prevé que las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital pueden conocer del proceso de habeas corpus. Pero, su resolución puede ser objeto de revisión ante la SCnal en caso de que deniegue la libertad del favorecido. |
[19] |
Por ejemplo, la SCnal afirmó que posee la última palabra en materia constitucional en uno de los casos más controversiales que se suscitó durante la pandemia por la COVID-19: la inconstitucionalidad 63-2020, en la que, ante una discrepancia de criterios entre el tribunal y el presidente de la República, este último insistió en decretar un estado de emergencia por la pandemia, no obstante que la SCnal ya había suspendido la vigencia de uno de ellos. En la resolución de seguimiento a la medida cautelar adoptada, el tribunal, con firmeza y sin ambages, sostuvo: «hay que reafirmar que es la Constitución misma la que le da a esta sala la última palabra en materia constitucional, de manera que todos los órganos estatales y los ciudadanos están en la obligación de acatar sus resoluciones» (considerando IV 1), y suspendió la vigencia del nuevo estado de emergencia. Véase Resolución de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020. Disponible en: https://bit.ly/3s6UZtt. |
[20] |
En la inconstitucionalidad 57-2011, la SCnal afirmó que «la fuerza jurídica pasiva de la jurisprudencia constitucional impide que esta sea modificada por un decreto legislativo, salvo que la nueva normativa potencie o mejore el contenido de los derechos fundamentales» (considerando IV). El contexto es más o menos el que sigue: en la sentencia, el tribunal había declarado la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del Código Electoral que establecían un sistema de votación por listas cerradas y bloqueadas. No obstante ese pronunciamiento, la Asamblea Legislativa había introducido ciertas reformas que restauraban dicho sistema. Por tal razón, la SCnal dictó de oficio un auto de seguimiento en el que declaró la inconstitucionalidad de tales reformas, basándose en el art. 172 inciso 1° Cn., que señala que corresponde al Órgano Judicial «la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado […]». Véase Resolución de 19 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 57-2011. Disponible en: https://bit.ly/3sbR6Dw. |
[21] |
A manera de ejemplo, las resoluciones de seguimiento de las inconstitucionalidades 21-2020 AC, 49-2011 y 43-2013. En el primer caso, la SCnal había declarado la inconstitucionalidad de varias normas ejecutivas y legislativas que establecían una cuarentena domiciliar obligatoria y otras formas de suspensión de derechos fundamentales en el contexto de la pandemia por la COVID-19. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo había dictado un decreto que regulaba la reapertura económica gradual luego del confinamiento. Al estimar que contradecía el obiter dicta de la sentencia por ser una suspensión de derechos fuera de un régimen de excepción, se declaró de oficio su inconstitucionalidad mediante un auto de seguimiento. En el segundo, el tribunal había declarado inconstitucional la elección de magistrados de la Corte de Cuentas de la República; y, al advertir una nueva elección que reiteraba el vicio originalmente constatado, también invalidó de oficio esta nueva elección. Por último, en el tercer caso se había declarado la existencia de una inconstitucionalidad por omisión por parte de la Asamblea Legislativa, respecto del derecho de acceso a la información relacionada con los partidos políticos. Como resultado, se reformó la Ley de Partidos Políticos, pero se había supeditado la entrega de la información sobre donantes a su aceptación expresa y escrita. La SCnal, a petición de parte, consideró que esto contradecía la sentencia y declaró su inconstitucionalidad. Véanse: a) resolución de 7 de agosto de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC. Disponible en: https://bit.ly/3kFBDre; b) resolución de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011 (en https://bit.ly/3ydPlcP); y c) resolución de 6 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 43-2013. Disponible en: https://bit.ly/3OYRFds. |
[22] |
Aunque la Constitución de El Salvador prevé en su art. 86 inciso 1° que los órganos estatales «[…] colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas», el resto de disposiciones acotan las posibilidades colaborativas, como se verá a continuación en el cuerpo principal de este texto. |
[23] |
Se disiente de esta opinión. La Constitución le asigna al Órgano Judicial al menos el 6 % de los ingresos corrientes del presupuesto estatal, y es él mismo quien elabora y remite al ministro de Hacienda su proyecto de presupuesto, que debe incluirse sin modificaciones (arts. 172 inciso 4° y 182 inciso 13° Cn.). |
[24] |
Ferreres Comella ( |
[25] |
El art. 248 de la Constitución prevé un procedimiento de reforma constitucional que difiere del proceso de formación de ley ordinario. La propuesta de reforma solo puede hacerse por un número de al menos diez diputados, debe aprobarse por mayoría simple por una legislatura (el voto de la mitad más uno de los diputados electos) y ratificarse por mayoría calificada de la siguiente conformación subjetiva de la Asamblea Legislativa (el voto de dos tercios de los diputados electos). En todo caso, según el inciso cuarto de esta disposición, son irreformables las disposiciones «que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República». |
[26] |
La totalidad de inconstitucionalidades en que se ha admitido la participación de amicus curiae son las que siguen: a) en la inconstitucionalidad 7-2006 AC se admitió la intervención de la Unidad Ecológica Salvadoreña y de la Asociación Centro de Investigación sobre Inversión y Comercio (considerando I 11), pues un grupo de ciudadanos impugnó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos de América por (entre otras razones) dar un trato discriminatorio a inversionistas nacionales y favorecer a los extranjeros y por impedir al Estado asegurar la salud, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible. b) Esto también ocurrió en la inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, en la que se admitió la intervención del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (considerando I). El caso trató sobre la impugnación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por parte de un grupo de ciudadanos. Dicha ley surgió luego de que finalizara el conflicto armado de El Salvador en 1992, pero concedía una amnistía amplia, absoluta e incondicional (este punto era el impugnado). c) En la inconstitucionalidad 167-2016 se nombró oficiosamente como amicus curiae al titular de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (considerando VII 2 A). En este proceso se impugnaba una tasa por servicios de radiodifusión, difusión televisiva terrestre y difusión televisiva satelital, porque el ciudadano demandante consideraba que dicha tasa era, en realidad, un impuesto disfrazado. Se pidió a la Superintendencia que aportara su opinión respecto de la naturaleza del tributo a la luz de las posibles contraprestaciones que se dieran a quienes resultaran gravados por él. En cuanto a los amparos, también se admitió la intervención del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en calidad de amicus curiae en el amparo 310-2013 (considerando I 5), y de la Fundación Asylum Access Ecuador y del director del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana «José Simeón Cañas» en el amparo 411-2017. El primer caso corresponde a una mujer que había demandado al director, jefe de la Unidad Jurídica y jefe del Servicio de Perinatología, todos del Hospital Nacional Especializado de Maternidad «Raúl Argüello Escolán», por la violación de sus derechos a la vida y salud. Ella pidió que se le permitiera interrumpir la gestación porque padecía de lupus y el feto era anencefálico (considerando I 4): la vida extrauterina era inviable y el embarazo era de riesgo. El segundo caso se detallará al abordar los litigios estructurales. Véase Sentencia de 29 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 7-2006 AC (https://bit.ly/3vHRGLx); b) resoluciones de 13 de julio de 2018 y 14 de junio de 2019, inconstitucionalidad 44-2013/145-2013. Disponible en: https://bit.ly/3KN42WS; c) resolución de 11 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 167-2016. Disponible en: https://bit.ly/3FtDF7z; d) sentencia de 28 de mayo de 2013, amparo 310-2013. Disponible en: https://bit.ly/3kWLHwh; y e) sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017. Disponible en: https://bit.ly/3LNq7Gi. |
[27] |
Esto, dicho sea de paso, debería unificarse en un único listado de requisitos, con el fin de permitir mayor certeza al momento de solicitar intervenir en esa calidad. |
[28] |
Sentencia de 6 de septiembre de 2013, inconstitucionalidad 16-2012. Disponible en: https://bit.ly/3saViU8. |
[29] |
Una muestra práctica del uso de la autonomía procesal es la sentencia de amparo 934-2007. En ella, el actor alegaba que se había violado su derecho a la autodeterminación informativa porque un grupo de entes financieros habían compartido sus datos crediticios sin previa autorización suya. El problema era que la LPC no instituye el habeas data para su eficaz protección. Así, la SCnal afirmó que la eficacia de las normas constitucionales no puede estar supeditada al desarrollo legal, ya que el Derecho Procesal Constitucional es un Derecho al servicio de la Constitución. Por ello, afirmó que «el hecho de que la [LPC] no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la [SCnal] deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal». Y, en aplicación de dicha autonomía, adaptó la estructura del amparo a las exigencias que derivarían de la eficaz tutela de dicho derecho, adaptando los presupuestos procesales, la actividad cautelar y los posibles efectos de la sentencia estimatoria. |
[30] |
El caso Petro Urrego Vs. Colombia ejemplifica una forma de operar distinta a la de la SCnal. En él, la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que Gargarella declarara como perito sobre «los estándares internacionales aplicables para determinar las restricciones admisibles a los derechos políticos en el contexto de procesos sancionatorios» (pie de página 1 y párrs. 13 y 14). Esto contrasta con la exigencia de que el amicus emita una opinión sobre una materia distinta a la jurídica, ya que la Corte escuchó una opinión técnico-jurídica ajena a la suya. Véase Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de 12 de diciembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/3ya8xIj. |
[31] |
Sobre este punto habrían de retomarse las críticas de Nino al elitismo epistémico, ya antes referidas. |
[32] |
El contexto de este caso ya fue expuesto en una nota a pie de página anterior a esta. La audiencia en comentó se llevó a cabo para dar seguimiento al cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (considerando I 3). |
[33] |
Este caso también ya fue reseñado en una nota a pie de página previa. Debido a la urgencia del caso, el tribunal optó por realizar una audiencia para acelerar los plazos procesales, pues los traslados a los distintos intervinientes supondrían un dispendio de tiempo que, en el caso concreto y atendiendo a la duración biológica de un embarazo, vendría en falta. |
[34] |
Aquí se hizo una audiencia probatoria en un amparo estructural por desplazamiento forzado interno a causa de la violencia delictiva en El Salvador (considerando I 5 A y B). La audiencia fue cerrada al público, debido a que las familias habían sido sometidas al régimen especial de protección de víctimas y testigos. Se darán más detalles de este caso al abordar los litigios estructurales. |
[35] |
De acuerdo con Gargarella ( |
[36] |
Cabe hacer notar que el propósito de las audiencias orales y/o públicas debe ser determinado
o, cuanto menos, determinable. Si se realizan, pero dicha realización no se refleja
de alguna manera en la sentencia (en forma distinta a la mera reseña de que fue llevada
a cabo), uno se pregunta cuál fue el fin buscado con el uso de energías, tiempo y
recurso que estas requieren ( |
[37] |
Se afirma que «la postura ideológica de los jueces que conocen estas demandas podría
apresurar o ralentizar dicho proceso. Sin embargo, […] de ningún modo podría evitar
su avance cuando las circunstancias se muestran propicias, así como tampoco podría
impulsar su adelanto en solitario. En definitiva, la aparición de los fallos estructurales
depende de la acción de factores señaladamente culturales, y no tanto de razones normativas
o de diseño institucional» ( |
[38] |
Sentencia de 26 de julio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3w37zLx. |
[39] |
Sentencia de 27 de mayo de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3vFsHbG. |
[40] |
De entre todos los ejemplos que se mencionarán, este es el de más difícil encaje en la definición estipulada sobre los litigios estructurales. Esto es así por la naturaleza abstracta del proceso de inconstitucionalidad, en el que no se define si una acción u omisión estatal viola derechos fundamentales, sino solo si el objeto de control es, en abstracto, contrario a la Constitución. Ello rompería con la característica de dichos litigios de consistir en violaciones de derechos a escala; sin perjuicio de que el caso sí posea las otras propiedades de dichos litigios. |
[41] |
Se alegaba que la ley debió ser aprobada con el voto de dos tercios de los diputados electos, por tratarse de una deuda estatal que encajaría en el art. 148 Cn., que exige tal mayoría para adquirir empréstitos, y que esta no contemplaba la totalidad de gastos en que el Estado incurriría en el ejercicio fiscal respectivo. El primer argumento fue declarado sin lugar, pero el segundo sí fue estimado por la SCnal. |
[42] |
Dichas autoridades fueron la División Central de Investigaciones, el jefe de la División Antiextorsiones y el jefe de la Subdelegación de Berlín, pertenecientes a la Policía Nacional Civil; el jefe de la Unidad de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal de Mejicanos, perteneciente a la Fiscalía General de la República; el titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; la Asamblea Legislativa; y la Comisión Coordinadora y el titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. Los hechos de violencia pandilleril habían sido denunciados ante la policía y fiscalía, pero las únicas acciones que se habían tomado consistían en asignar claves a las víctimas para evitar que estas fueran identificadas por sus nombres. El agravio se acentuaba por el vació normativo y de políticas públicas para garantizar la protección de las víctimas de desplazamiento forzado. |
[43] |
La LPC no prevé dicha audiencia oral. Al contrario, establece que todos los procesos constitucionales se deben tramitar por escrito. |
[44] |
El primero refirió que guardaba detención provisional en una bartolina policial (se caracterizan por su poco espacio), no en un centro penal. Esto último es lo que exige la normativa salvadoreña. El segundo adujo que estaba en una celda de tres por tres metros junto con treinta a cuarenta personas más. El tercero alegó que tenía que dormir en el baño a causa del hacimiento, lo cual se debía a que en la celda albergaba a ciento cincuenta personas, a pesar de que su capacidad era de solo treinta, y que había contraído hongos, entre otras vejaciones (desnudos públicos, no entrega de comida enviada por su familia, golpes, etc.). |
[45] |
Entre tales autoridades figuraron los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, equipos técnicos criminológicos de los centros penitenciarios y los consejos criminológicos regionales y nacional, jueces con competencia penal, Fiscalía General de la República y Órgano Legislativo. También se ordenó que la sentencia se comunicara al director de la Policía Nacional Civil, director general de Centros Penales, ministro de Justicia y Seguridad Pública, fiscal general de la República, ministra de Salud, Asamblea Legislativa y a todos los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena. |
[46] |
Por ejemplo, la doctrina salvadoreña ya ha hecho eco de las razones democrático-procedimentales
por las que debería aceptarse la mayor participación de los amicus curiae ( |
[47] |
Según el art. 85 inciso primero de la Constitución, «el Gobierno es republicano, democrático y representativo». |
[48] |
Conviene traer a cuenta las palabras de Vírgala Foruria ( |
Aguiló Regla, J. (2019). En defensa del Estado constitucional de Derecho. Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, 42, 85-100. Disponible en: https://doi.org/10.14198/DOXA2019.42. |
|
Alexy, R. (1997). Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. |
|
Alexy, R. (2019). Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Lima: Palestra Editores. |
|
Alterio, A. M. (2014). Corrientes del constitucionalismo contemporáneo a debate. Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, 8, 227-306. Disponible en: http://dx.doi.org/10.22201/iij.24487937e.2014.8. |
|
Anaya, S. E. (2010). La justicia constitucional en El Salvador. En A. Von Bogdandy, E. Ferrer Mac-Gregor y M. Morales Antoniazzi (coords.). La justicia constitucional y su internacionalización (pp. 297-344). México: Universidad Nacional Autónoma de México. |
|
Anaya, S. E. (2014). Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (El Salvador). En E. Ferrer Mac-Gregor, F. Martínez Ramírez, y G. A. Figueroa Mejía (coords.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional (pp. 1151-1153). México D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México. |
|
Ansuátegui Roig, F. J. (2015). Derechos Humanos y dialogo judicial entre America y Europa: ¿hacia un nuevo modelo de Derecho? Rivista di scienze della comunicazione e di argomentazione giuridica, 2, 3-18. Disponible en: https://bit.ly/3vFsANk. |
|
Atienza, M. (2016). Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra Editores. |
|
Barrera, L. y Sáenz, J. (2019). Corte Suprema y participación ciudadana: reflexiones a partir de una audiencia pública de la Corte argentina. Estudios Socio-Jurídicos, 22 (1), 263-291. Disponible en: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/v221. |
|
Bazán, V. (2014). Amicus curiae (amigo del tribunal o de la corte). En E. Ferrer Mac-Gregor, F. Martínez Ramírez, y G. A. Figueroa Mejía. (coords.). Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, I, (pp. 54-56). México, D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México. |
|
Bertrand Galindo, F., Tinetti, J. A., Kuri de Mendoza, S. L. y Orellana, M. E. (1992). Manual de Derecho Constitucional, I. San Salvador: Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial. |
|
Casal, J. M. (2015). Respuestas del legislador ante la interpretación de la constitución efectuada por la jurisdicción constitucional. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 21, 299-318. Disponible en: https://bit.ly/3kFvGdQ. |
|
Córdova Vinueza, P. (2016). Constitucionalismo dialógico y última palabra. Una agenda de políticas deliberativas para las cortes constitucionales. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 22, 253-270. Disponible en: https://bit.ly/3w0Uoul. |
|
Courtis, C. (2009). Sobre el amicus curiae. En R. Gargarella (coord.). Teoría y crítica del Derecho Constitucional, I (pp. 321-347). Buenos Aires: Abeledo Perrot. |
|
Durán Ramírez, J. A. (2020). Interpretación constitucional. En Teoría de la Constitución. Estudios en homenaje a José Albino Tinetti (pp. 345-410). El Salvador: Corte Suprema de Justicia. |
|
Durango Álvarez, G. (2006). Derechos fundamentales y democracia deliberativa. Bogotá: Temis. |
|
Ferrajoli, L. (2007). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta. |
|
Ferreres Comella, V. (1997). Justicia constitucional y democracia. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Flórez Muñoz, D. E. (2018). Jueces, sociedad y constitución. Tensiones entre constitucionalismo y democracia en el marco del Estado constitucional. Bogotá: Ibáñez. |
|
Gama, L. (2019). Derechos, democracia y jueces. Madrid: Marcial Pons. |
|
Gargarella, R. (2014a). El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos. En R. Gargarella (comp.). Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática (pp. 119-158). Buenos Aires: Siglo XXI Editores. |
|
Gargarella, R. (2014b). La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010). Buenos Aires: Katz Editores. |
|
Gargarella, R. (2017a). ¿Por qué nos importa el diálogo? «La cláusula del ‘no-obstante’», «compromiso significativo» y audiencias públicas. Un análisis empático pero crítico. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 5, 161-193. Disponible en: https://bit.ly/3ya9259. |
|
Gargarella, R. (2017b). Pensar sobre la democracia, discutir sobre los derechos. Nueva sociedad, 267, 101-113. Disponible en: https://bit.ly/3ydQgtN. |
|
Gargarella, R. (2018). Constitution making in the context of plural societies: the «accumulation strategy». En J. Elster, R. Gargarella, V. Naresh y B. E. Rasch (eds.). Constituent Assemblies (pp. 13-30). Cambridge: Cambridge University Press. |
|
Gargarella, R. (2019). La revisión judicial en democracias defectuosas. Revista Brasileira de Políticas Públicas, 9 (2), 153-169. Disponible en: https://doi.org/10.5102/rbpp.v9i2.6220. |
|
González Bonilla, R. E. (2020). Cualidades de la Constitución. En Teoría de la Constitución. Estudios en homenaje a José Albino Tinetti (pp. 107-141). El Salvador: Corte Suprema de Justicia. |
|
Gutiérrez Beltrán, A. M. (2018). El amparo estructural de los derechos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Habermas, J. (2005). Facticidad y validez. Madrid: Trotta. |
|
López Medina, D. E. (2013). Teoría impura del derecho. Bogotá: Legis. |
|
Montecino Giralt, M. A. (2005). El amparo en El Salvador. San Salvador: Corte Suprema de Justicia. |
|
Montero, J. (2006). La concepción de la democracia deliberativa de C. Nino: ¿Populismo moral o elitismo epistemológico? Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, 29, 319-331. Disponible en: https://doi.org/10.14198/DOXA2006.29. |
|
Niembro Ortega, R. (2019). La justicia constitucional de la democracia deliberativa. Madrid: Marcial Pons. |
|
Nino, C. S. (2013). Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional. Buenos Aires: Astrea. |
|
Puga, M. (2014). El litigio estructural. Revista de Teoría del Derecho de la Universidad de Palermo, 1 (2), 41-82. Disponible en: https://bit.ly/3sytsBx. |
|
Roa Roa, J. E. (2015). La acción pública de constitucionalidad a debate. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. |
|
Salas Cruz, A. (2018). Breve teoría y práctica de las Audiencias Públicas en el Procedimiento Contencioso Interamericano. Estudios Constitucionales, 16 (2), 17-50. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002018000200017. |
|
Sartori, G. (1999). La ingeniería constitucional y sus límites. Teoría y realidad constitucional, 3, 79-87. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.3.1999. |
|
Stein, E. (2004). Sobre el problema de la empatía. Madrid: Trotta. |
|
Tushnet, M. (2014). Revisión judicial dialógica. En R. Gargarella (comp.). Por una justicia dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática (pp. 105-116). Buenos Aires: Siglo XXI Editores. |
|
Vargas Murillo, A. R. (2020). Activismo judicial dialógico como propuesta de superación de la objeción democrática al control de constitucionalidad. Revista de la Facultad de Derecho, 49, 1-22. Disponible en: https://doi.org/10.22187/rfd2020n49a5. |
|
Vela Ávalos, M. A. (2019). El proceso de inconstitucionalidad como mecanismo de control constitucional y los amicus curiae: una crítica epistémica y empírica a la postura de la Sala de lo Constitucional. Cuadernos, 13, 53-77. |
|
Vírgala Foruria, E. (2013). Crisis de la representación y democracia directa en España. Asamblea: Revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 29, 11-25. Disponible en: https://bit.ly/3kCoK19. |