RESUMEN

La Corte Interamericana concede indemnizaciones, costas y gastos en casi todos los casos que resuelve. Ella ha definido algunas cuestiones básicas sobre tales montos, pero sujeta sus definiciones a excepciones en muchos casos. Este trabajo analiza tales situaciones para demostrar que la Corte Interamericana es suficientemente flexible para responder ante las particularidades que pueden presentar los diferentes casos de los que conoce, como aquellos en que la víctima es un pueblo indígena, o cuando concede ciertos pagos en forma condicionada. También se demuestra que la Corte es capaz de evolucionar conforme aprende de sus propias experiencias en materia de indemnizaciones, costas y gastos, como al incorporar en su jurisprudencia la orden de conceder costas futuras que se generen durante la etapa de supervisión de cumplimiento.

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; reparaciones; indemnizaciones; costas y gastos.

ABSTRACT

The Inter-American Court grants compensations and costs in almost every case it decides. The Court has defined some basic issues about such reparations but makes exceptions in many cases. This study analyses these situations in order to prove that the Inter-American Court is flexible enough for responding to the peculiarities of the different cases that are lodged before it, such as when the victim is an indigenous community or when it conditions some payments. It also demonstrates that the Court is able to evolve as it learns from its own experiences in the matter of compensations and costs, such as when it incorporated in its case law the order to grant future expenses that may be generated during the phase of monitoring compliance with the Court’s judgements.

Keywords: Inter-American Court of Human Rights; Reparations; Compensations; Costs.

Cómo citar este artículo / Citation: Paúl, Á. (2022). La flexibilidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al conceder reparaciones pecuniarias. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 26(1), 245-‍273. doi:https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.26.09

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS INDEMNIZACIONES Y GASTOS
    1. 1. Cuestiones generales sobre la distinción entre víctimas
    2. 2. Víctimas derivadas y circunstancias particulares
    3. 3. Casos en que la víctima es uno o más pueblos
  5. III. SENTENCIAS QUE DEJAN ABIERTO EL MONTO O ASIGNACIÓN DE LA REPARACIÓN
    1. 1. Determinación de indemnizaciones por acuerdo o por el Estado
    2. 2. Pagos condicionados
  6. IV. MODOS DE FIJAR LA CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES Y GASTOS
    1. 1. Montos según diversos tipos de daño o monto único
    2. 2. Montos individuales o colectivos
    3. 3. Pagos estatales previos
    4. 4. Exigencia de pruebas
    5. 5. Adecuaciones en materia de lucro cesante
  7. V. MODOS DE CONCEDER GASTOS Y COSTAS
    1. 1. Cuestiones generales
    2. 2. Evolución en materia de costas futuras
    3. 3. Casos con diversos representantes
  8. VI. FLEXIBILIDADES PRÁCTICAS SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES
    1. 1. Recipientes del dinero
    2. 2. Reserva de los montos pagados
    3. 3. Reajustes e intereses
      1. 3.1. Preocupación por mantener el valor real
      2. 3.2. Pagos con interés
  9. VII. CONCLUSIONES
  10. NOTAS
  11. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece la obligación estatal de indemnizar cuando se han violado los derechos de las personas (art. 63.1). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es bastante creativa en materia de reparaciones en general, y particularmente al ordenar medidas de no repetición (véase ‍Londoño Lázaro, 2014), por lo que sus reparaciones han sido bastante estudiadas por la doctrina[2]. También ha habido cierto estudio de las indemnizaciones y otros montos dinerarios que la Corte ordena pagar, por ejemplo, algunos trabajos referidos a las reparaciones en general hablan sobre las indemnizaciones (‍Nash Rojas, 2009), aunque no se detengan en ellas con el detalle que podría tener un trabajo más especializado en el tema pecuniario. Desafortunadamente, algunos estudios pueden ser superficiales o antiguos (por ejemplo‍, Salvioli, 1995).

Podría decirse que las indemnizaciones pecuniarias no han sido muy atractivas para la doctrina. Este trabajo busca adentrarse en esta materia, pero con el objeto de tratar una cuestión específica, cual es la flexibilidad de la Corte ante particularidades casuísticas al momento de ordenar este tipo de pagos. En efecto, con el tiempo la Corte ha ido adaptando sus prácticas en materia de reparaciones, de modo de ajustarse a las situaciones que se le han ido presentando. Para mostrar lo anterior, este trabajo identifica modos como la Corte ha expresado su flexibilidad ante una serie de particularidades que han presentado algunos casos tramitados.

Antes de comenzar, hacemos presente que la Corte IDH ha usado la palabra «compensación» como sinónima de «indemnización»[3], y ha utilizado la expresión «indemnización compensatoria» para incluir los daños materiales e inmateriales[4]. Del mismo modo, la Corte utiliza diversos nombres para referirse a los tipos de daños que generan derecho a indemnizaciones. Claudio Nash considera que al determinar los daños, la Corte incurre en «una serie de errores» y confusiones, que derivarían de no recurrir a criterios tradicionales de clasificación (‍Nash Rojas, 2009: 43). Nuestra investigación no se basará en estos criterios tradicionales, pues su primer insumo serán las sentencias de la Corte IDH, para ver cómo es que ella misma define su actuar en esta materia.

La Corte IDH ha definido que «las costas no son una indemnización»[5]. No obstante, este trabajo también tratará las costas y gastos, pues la misma Corte suele referirse a ellas en forma conjunta con las indemnizaciones. Por el contrario, no se hará referencia a los bienes y servicios que podrían ser avaluados en dinero (tales como becas de estudio o las atenciones en salud física o psíquica), que la Corte ordena entregar a las víctimas de un caso o sus familiares. Este trabajo tampoco se referirá a las situaciones muy excepcionales en que la Corte ha dispuesto que el Estado pague ciertos gastos en los que han incurrido terceros que no son parte del juicio, por ejemplo, testigos[6].

II. DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS INDEMNIZACIONES Y GASTOS[Subir]

1. Cuestiones generales sobre la distinción entre víctimas[Subir]

La determinación de quiénes pueden ser los receptores de estos fondos es un tema en el que la flexibilidad de la Corte ha sido muy relevante. Esto es así, porque los casos presentan muchas diferencias en materia de quiénes son víctimas. Por ejemplo, será distinto el enfoque que se siga cuando la víctima de violaciones a los derechos humanos recurre por sí misma, que cuando lo hacen familiares en casos en que la víctima principal ha fallecido. También será distinto un caso en que nos encontremos ante unas pocas víctimas, que otro en que haya cientos de ellas, o cuando nos encontremos ante víctimas que puedan ser agrupadas en una colectividad. La Corte Interamericana reconoce estas diferencias, y ha hecho que ellas tengan incidencia en el modo como otorga reparaciones pecuniarias.

Antes de referirnos a estas particularidades, conviene notar que la Corte IDH no solo suele incluir en el concepto de víctima a la víctima inicial, es decir «la persona contra la que se dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado»[7]. La Corte también incluye a la víctima derivada, es decir, a la que se le genera un daño por repercusión o rebote, esto es, «el que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado» (‍Elorriaga de Bonis, 1999: 369). Las víctimas derivadas serán personas relacionadas familiar o afectivamente con la víctima inicial[8]. Su carácter de víctimas viene dado porque se les habría afectado su integridad personal, en virtud del sufrimiento que les causó la violación en contra de su ser querido[9], o por haberse vulnerado su derecho al debido proceso o a un recurso efectivo[10]. Las violaciones a sus derechos no habrían ocurrido de no haberse violado los derechos de la víctima inicial.

La Corte ha usado la expresión víctima directa para referirse a víctimas iniciales y derivadas[11], y García Ramírez ha dicho que las víctimas indirectas devienen en víctimas directas, en relación con estos otros derechos (‍García Ramírez, 2003: 147). Por ello, nosotros evitaremos la expresión «víctima directa», y hablaremos de «víctima inicial» y «víctimas derivadas». Estas últimas pueden tener derecho a indemnizaciones a título propio, pero también como causahabientes (‍García Ramírez, 2003: 147).

En algunos casos la Corte ha hecho excepciones a esta aplicación del concepto de víctima a los familiares o personas relacionadas con las víctimas. Por ejemplo, en el caso Girón y Otro vs. Guatemala, sobre dos condenados a pena de muerte, la Corte solo los consideró a ellos como víctimas, y no a los hermanos de uno ni a los hijos del otro, a pesar de que las indemnizaciones que ordenó tenían que serles entregadas a ellos[12]. En tales casos, estos parientes no tendrán el carácter de víctimas, sino que solo el de familiares a quienes se les pagan indemnizaciones en su calidad de causahabientes.

Es interesante notar que los herederos a nivel nacional no serán necesariamente quienes reciban indemnizaciones como causahabientes de víctimas fallecidas, pues ha ocurrido que la Corte determina ella misma un orden de prelación y distribución, que tendrá preferencia por sobre el derecho sucesorio nacional[13].

2. Víctimas derivadas y circunstancias particulares[Subir]

La Corte ha afirmado que la expresión ««familiares de la víctima» debe entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano»[14]. Ella también ha establecido reiteradamente que ciertas violaciones, como la desaparición forzada de personas, generan una violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima inicial, pues la desaparición hace presumir, juris tantum, un daño moral «respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso»[15].

Esta referencia a las circunstancias particulares muestra la flexibilidad de la Corte frente a la realidad concreta que se le presenta, pues sugiere que no siempre se les concederán indemnizaciones a familiares, por ejemplo, podría pensarse que un padre sin mayor relación con su hijo no recibiría indemnización. Por el contrario, otros podrían percibirla, como hermanos o parientes «de crianza» (expresión que ha usado la Corte para referirse a personas que han sido tratadas como parientes, sin serlo biológicamente[16]). Estas circunstancias han permitido, por ejemplo, pagar indemnizaciones conjuntamente a la cónyuge y a la pareja de la misma víctima inicial, como se vio en el caso Pollo Rivera vs. Perú[17], o incluir dentro de los pagos no solo a los padres y hermanos de la víctima inicial, sino que también a una sobrina[18], o distinguir entre los montos entregados al padre y a la madre[19]. En casos de dependientes que no sean causahabientes, no será aplicable la presunción, por lo que hay que acreditar la relación de dependencia (‍García Ramírez, 2003: 146).

La Corte considera fundamental que la Comisión incluya en su demanda o informe a las personas a quienes se reputa víctimas. Así, por ejemplo, en el caso Chitay Nech, la Corte dijo «presu[mir] un sufrimiento en igualdad de condiciones» de la viuda de la víctima inicial, pero que no podía considerarla víctima por la falta de identificación oportuna por parte de la Comisión[20]. Sin perjuicio de ello, sugirió que el Estado podría decidir repararla igualmente[21].

3. Casos en que la víctima es uno o más pueblos[Subir]

El caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador fue el primero en que la Corte consideró que la parte lesionada fue un pueblo[22]. Antes de eso, las víctimas eran los integrantes del mismo, individualmente considerados[23]. Hoy, es una práctica común considerar víctima al pueblo[24]. Esto hace más adecuado que la Corte conceda una «indemnización compensatoria colectiva»[25], que se materializa en un «fondo de desarrollo comunitario», cuyo destino «deberá ser consensuado con los miembros del pueblo […] para cualquier medida que consideren pertinente para el beneficio del territorio indígena y sus integrantes»[26]. Antes de considerar víctima al pueblo, también se establecían fondos de desarrollo comunitario[27], pero esta práctica se entiende mejor en casos en que la víctima es un colectivo organizado como tal. La creación de este fondo colectivo se encuentra justificado en casos en los que las víctimas comparten un mismo concepto sobre la propiedad y su valor para la colectividad.

En algunos casos en los que se establecen estos fondos, la Corte simplemente enfrentará todo el tema indemnizatorio en conjunto, sin preocuparse por fijar montos individuales o familiares. Cuando esto ocurre, ella suele no usar en sus sentencias títulos como el de «indemnizaciones compensatorias»[28], «daño material»[29] o alguno análogo a los que tradicionalmente usa, sino que fija uno llamado «Compensación colectiva a través de un fondo de desarrollo comunitario»[30]. La Corte, además, ha considerado explícitamente que este monto «funge también como compensación del daño material e inmaterial sufrido»[31].

III. SENTENCIAS QUE DEJAN ABIERTO EL MONTO O ASIGNACIÓN DE LA REPARACIÓN[Subir]

1. Determinación de indemnizaciones por acuerdo o por el Estado[Subir]

En su afán por que las reparaciones sean lo más ajustadas al caso concreto, en su primera decisión sobre el fondo de un caso, la Corte buscó que fueran las partes mismas las que llegaran a un acuerdo sobre el monto de las indemnizaciones. Así, en su sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, ella determinó que correspondía el pago de una justa indemnización, pero que esta podía ser convenida entre las partes (reservándose la Corte el derecho de homologar el acuerdo), y que ella fijaría el monto y la forma de pago solo si no se llegara a un convenio[32]. Desafortunadamente, esta modalidad no fue exitosa, y la Corte mostró flexibilidad ante esta situación, pues rápidamente aprendió que no convenía adoptar soluciones de este tipo. Así, ya en su segunda sentencia condenatoria sobre el fondo, el caso Godínez Cruz vs. Honduras, la Corte declaró que sería ella la que fijaría el valor de la indemnización después de oír a las partes interesadas, sin perjuicio de que las partes llegaran a un acuerdo, el que tendría que ser homologado por la Corte[33]. Hoy en día, la regla general es que la misma Corte IDH fija el monto de las indemnizaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha solicitado al Estado que determine los montos de las indemnizaciones en razón de las particularidades del caso. De este modo, en un caso de trabajadores cesados en sus cargos en Perú, donde había más de 250 víctimas, y cuyas circunstancias de despido eran diversas, la Corte ordenó al Estado constituir «un órgano independiente e imparcial» que decidiera si las víctimas habían sido cesadas en sus cargos en forma regular y justificada, y fijara «las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas»[34]. El Estado respectivo estableció esa comisión especial, y ella emitió un informe definitivo, pero el acta final de dicha comisión fue objeto de judicialización[35]. Por ello, en un caso posterior de hechos muy similares, la Corte afirmó que, habiendo transcurrido nueve años desde que se emitió la sentencia del caso antes descrito, y existiendo todavía controversias relacionadas con su implementación, correspondía que ella misma tomara una decisión sobre las reparaciones, sin remitirse al ámbito interno, como había hecho en la sentencia anterior[36]. Este también es un ejemplo de que la flexibilidad de la Corte no solo dice relación con el modo o las particularidades de la orden de reparar, sino que también con la facilidad que ella tiene para aprender de sus propias experiencias.

2. Pagos condicionados[Subir]

En ocasiones, atendidas las particularidades de los casos, la Corte ha ordenado al Estado realizar ciertas actuaciones y, solo en caso de que ellas no se practiquen, exige pagar indemnizaciones. Por ejemplo, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte ordenó que se recontratara a una víctima en el Poder Judicial y, en caso de no hacerlo, se le pagara una indemnización[37]. También ha ocurrido que, a raíz de ciertos hechos del proceso, ha sido necesario establecer una condición. Por ejemplo, en el caso Atala Riffo, la Corte fijó indemnización para una de las hijas de Atala, que debía ser pagada solamente en caso de que la niña confirmara que quería ser considerada parte lesionada[38] (aunque luego, en una sentencia de interpretación, la Corte definió que dicha indemnización debía ser depositada a todo evento[39]).

También ha ocurrido que algunas potenciales víctimas derivadas no han probado su calidad de parientes en el proceso, y la Corte determina que ellas podrán probarlo en algún procedimiento interno en el Estado. Así, por ejemplo, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, la Corte dispuso que los familiares que no aportaron documentación oficial que acreditara su parentesco, podrían recibir la indemnización correspondiente a los familiares inmediatos, siempre que probaran el parentesco «ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de [la] Sentencia»[40].

IV. MODOS DE FIJAR LA CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES Y GASTOS[Subir]

1. Montos según diversos tipos de daño o monto único[Subir]

La Corte suele distinguir los conceptos a los que corresponde cada indemnización, ya sea de daño efectivo, lucro cesante o daño moral. Sin embargo, en algunos casos la Corte otorga un solo monto sin distinguir cuánto concede por daño material e inmaterial[41]. En algunos casos puede decirse que estas variaciones de la Corte responden a la necesaria flexibilidad que ella prefiere mostrar en casos diversos. Sin embargo, hay otros en los que la diversidad de prácticas no parece tener una justificación.

Ejemplos del primer tipo de excepciones son, según afirmamos más arriba, aquellos en que la víctima es un pueblo, donde ella ordena el pago de un monto global destinado al desarrollo comunitario, que se depositaría en un fondo, sin distinguir entre los distintos tipos de daños[42]. Esto también ha ocurrido cuando la Corte ha homologado acuerdos entre las partes en los que ellas determinaron «un monto fijo como compensación indemnizatoria que comprende daños materiales, daños morales, gastos y costas»[43]. Ejemplos del segundo tipo de excepciones son aquellos casos en que las partes especificaron en su acuerdo sobre reparaciones, sendas cantidades de indemnización por daños materiales e inmateriales, pero la Corte ha fijado un solo monto[44]. Otro ejemplo de este segundo tipo de casos se observa en Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, donde después de que la Corte IDH hiciera reparos a los alegatos sobre indemnizaciones, tanto por la falta de prueba de nexo causal, como por ciertos argumentos de la parte, ella concedió una cantidad que buscaba reparar tanto el daño material como inmaterial, sin explicar por qué no hizo la distinción entre conceptos que ella suele hacer[45].

2. Montos individuales o colectivos[Subir]

En la mayoría de los casos las víctimas son pocas personas y claramente identificables, por lo que la Corte dispondrá que se le pague a cada una un monto específico. En ocasiones, cuando los casos cuentan con muchas víctimas, la Corte determina el daño inmaterial para todos ellos, sin considerar las circunstancias particulares, sino que según si son víctimas iniciales o derivadas y, en el caso de las derivadas, en atención al parentesco que tienen con las víctimas iniciales, por ejemplo, puede ordenar que se entregue a todos los padres de las víctimas una determinada cantidad, y que a los hermanos otra cantidad[46]. En ocasiones, estos montos son ajustados según características específicas del caso, por ejemplo, las cónyuges de las víctimas recibirán una cantidad, pero las que estaban embarazadas recibirán un monto adicional, o dispone que los padres de las víctimas reciban un monto, pero aquellos cuyos hijos eran menores de edad, recibirán una cantidad adicional[47]. También en casos en que son muchas las víctimas, la Corte ha fijado montos colectivos (como ocurre en casos que involucran a comunidades indígenas o tribales[48]).

Ha habido casos en que la Corte IDH ha determinado un daño al «patrimonio familiar». Según Rousset, este concepto habría iniciado en el caso Castillo Páez (‍Rousset Siri, 2011: 69). Nash señala que algunos criterios para cuantificarlo estarían definidos en el caso Baldeón García (‍Nash Rojas, 2009: 46). Según la Corte, se otorga una indemnización por este

daño patrimonial familiar en casos en que, aun cuando no exista un mecanismo idóneo que demuestre con exactitud la cifra o valor del daño, se denote de los hechos un detrimento patrimonial evidenciado por factores como […] un cambio sustancial en las condiciones y calidad de vida que se deriven como consecuencia directa de hechos imputables al Estado; [entre otros que indica][49].

A pesar de fijar el daño como una especie de monto agregado, la cantidad de dinero no se entrega a la familia como un todo, sino que se define una cantidad para cada integrante de ella[50]. Atendido que son muchos los casos donde hay familias involucradas, convendría que la Corte uniforme sus prácticas, ya sea entregando en todo caso reparaciones familiares o individuales, de modo que estos cambios en la jurisprudencia de la Corte no sean vistos como arbitrarios.

3. Pagos estatales previos[Subir]

Atendido que no deben concederse indemnizaciones punitivas ni que generen ganancias, la Corte ha tenido en consideración si el Estado ha indemnizado ya a las partes por las mismas violaciones, pues si el Estado lo hubiera hecho, conceder una indemnización completa daría lugar a enriquecimiento sin causa. Es por esto que la Corte ha tomado en consideración si las víctimas ya fueron reparadas, en cuyo caso no concederá más reparaciones o las reducirá proporcionalmente[51]. Más aún, en el caso Andrade Salmón, la Corte consideró que, por haber reparado la violación a nivel interno, no habría responsabilidad internacional[52]. Al decidir no indemnizar a personas, la Corte ha alegado hacerlo en atención al principio de complementariedad[53]. La Corte IDH no reduce montos previamente pagados, cuando las partes llegan a un acuerdo sobre nuevas indemnizaciones[54]. Sin perjuicio de lo anterior, ha ocurrido también que en algunos casos la Corte no ha descontado las indemnizaciones previamente otorgadas por el Estado, incluso cuando este ha pedido explícitamente que ello debe hacerse para evitar «enriquecimiento injusto»[55].

4. Exigencia de pruebas[Subir]

La Corte ha sostenido que «el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento»[56]. Esto significa que existe una presunción sobre el sufrimiento en casos en que ha habido una violación de derechos humanos. En el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte, contando solo con dicha presunción de sufrimiento y la declaración de la víctima, otorgó US$10.000 por concepto de daño inmaterial[57]. Esto no significa que siempre conceda indemnización por este tipo de daños, pues hay casos como Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, donde la Corte consideró que la emisión de la sentencia, su publicación en distintos medios y el dejar sin efecto ciertas decisiones internas constituían una reparación suficiente y adecuada[58].

En materia de costas, la Corte suele otorgarlas basada en una presunción, donde entrega ciertas cantidades redondas, por ejemplo, US$10.000 dólares[59]. Sin embargo, hay casos donde ella se ciñe más a ciertos comprobantes que se le hayan entregado[60]. En esta materia no se observan criterios que determinen por qué en unos casos presume cantidades redondas y en otros no.

5. Adecuaciones en materia de lucro cesante[Subir]

Es lógico otorgar lucro cesante a quienes, producto de una violación, queden imposibilitados para trabajar o para percibir la misma cantidad de ingresos que percibían antes, pues ellos tendrán que seguir viviendo con gastos, pero sin los mismos ingresos. También es adecuado que la Corte cuente con una presunción según «la cual los adultos que perciben ingresos y tienen familia, destinan la mayor parte de dichos ingresos a atender las necesidades de los integrantes de esta»[61]. Ello hará que los montos de lucro cesante de una víctima fallecida se entreguen a la familia. Por último, cuando la víctima ha fallecido, es razonable que la Corte ordene el pago de lucro cesante a las personas que dependían de ella, en la proporción en la que eran mantenidas. En cambio, llama la atención que la Corte otorgue lucro cesante en el caso de víctimas fallecidas que no tenían personas dependientes a su cargo.

En esta materia sería conveniente que la Corte adopte una postura más flexible, que revise el caso concreto, pues no es adecuado calcular la expectativa del sueldo de una persona fallecida, y entregar toda esa cantidad a sus familiares —salvo que se trate de quienes convivían con ella, en cuyo caso los ingresos suelen ser aportados casi enteramente al grupo familiar, según se afirmó recién—. Lo contrario desconoce que las personas no solo generan utilidades, sino que también gastos, por lo que, si se entregan todos los ingresos a los causahabientes, se estaría generando su enriquecimiento. Así, por ejemplo, si el Estado ejecuta extrajudicialmente a un joven sin responsabilidades, que ayudaba mensualmente a su madre con el veinte por ciento de su sueldo, es poco razonable que se ordene pagar a la madre el cien por ciento del sueldo de su hijo, quien gastaba el otro ochenta. Podría alegarse que el Estado debe ser sancionado monetariamente por lo que hizo, pero en ese caso se estaría hablando de indemnizaciones punitivas, las que la Corte IDH no reconoce como aplicables en el sistema interamericano[62]. Antiguamente la Corte hacía deducciones por concepto de «gastos personales»[63]. Estas deducciones, aunque bajas, iban en la línea correcta de ajustarse al caso concreto, pero hoy la Corte no se refiere a ellas, al menos en forma explícita (‍Pasqualucci, 2014: 231)[64].

Hoy en día, la Corte hará algunos ajustes al determinar el lucro cesante de menores de edad, según se observa en los siguientes ejemplos. En Mendoza vs. Argentina, donde las víctimas eran presos que habían sido condenados a cadena perpetua mientras eran menores de edad, no concedió lucro cesante, en atención a que no contaba con pruebas de que ellos hubieran llevado adelante actividades remuneradas antes de que se cometieran las violaciones que los afectaron[65]. Además, ellos podrían comenzar a trabajar si recobraban la libertad. En otro caso estableció «la presunción de acuerdo con la cual toda persona desarrolla, a partir del momento en que alcanza la mayoría de edad, actividades productivas y percibe, al menos, un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente en el país de que se trata»[66]. Por otro lado, en el caso de la Comunidad Campesina Santa Bárbara, asignó a los menores de edad asesinados, en equidad, dos quintos de lo pagado a los adultos menores de 59 años (que también habían sido ejecutados extrajudicialmente), alegando no contar con elementos para dimensionar su pérdida de ingresos ni el daño a su proyecto de vida[67].

En Rochac Hernández y Otros, donde las víctimas eran niños hechos desaparecer[68], no parecería adecuado que los familiares de los niños hubieran recibido la suma de potenciales futuros sueldos de los desaparecidos. En dicho caso, la Corte no concedió el lucro cesante, pero afirmó que desestimaba esa indemnización en razón de una falta de elementos suficientes para estimarlo[69]. Consideramos que, aunque hubiera tenido tales elementos, no debiera haber concedido el lucro cesante, en atención a que no se sabría si esas víctimas habrían gastado todo su dinero en caso de haber comenzado a trabajar. Además, la pérdida que sufren los padres es principalmente moral, no es que pierdan un ingreso. Cosa distinta sería que ordenara al Estado asegurar pensiones de vejez a los padres, en atención a que se espera que los hijos ayuden al mantenimiento de sus progenitores, cuando éstos no pueden valerse por sí mismos.

Convendría que en materia de lucro cesante generado por la muerte o desaparición de menores de edad, la Corte adopte una actitud flexible según la cual considere los hechos del caso concreto, e indemnice solo si los menores tenían personas a su cargo, o se esperaba que fueran quienes ayudarían al mantenimiento de sus padres u otras personas durante su vejez.

V. MODOS DE CONCEDER GASTOS Y COSTAS[Subir]

1. Cuestiones generales[Subir]

La Corte considera que «las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el art. 63.1 de la Convención Americana»[70]. Por eso, sus sentencias de reparaciones se refieren también a los montos entregados como costas y gastos, aunque no siempre lo diga en el título de la sentencia[71]. Llama la atención que la Corte use conjuntamente los conceptos de costas y gastos, pues ello podría indicar que se trata de ítems distintos. Sin embargo, las costas son los «[g]astos de un proceso judicial»[72], y la Corte suele considerar los gastos no judiciales como parte del daño emergente[73]. Por eso, puede concluirse que la Corte usa la expresión «costas y gastos» para referirse a las expensas producto de procesos judiciales, por lo que usaría ambos conceptos como sinónimos.

En sus comienzos, hubo casos en que la Corte no concedió gastos y costas, como cuando ellos no eran solicitados[74]. Incluso, hay un caso donde se negaron porque la responsabilidad estatal había sido solo inferida[75]. Hoy en día, en cambio, la Corte presume su existencia. Esto es razonable, en atención a que siempre habrá costos asociados a la tramitación de un proceso, sea que los asuma la parte o sus representantes. Al presumir que las partes incurren en gastos, la Corte fija su monto sobre la base de la equidad, aunque no haya pruebas o estén ellas incompletas[76]. En efecto, son pocos los casos en los que la Corte se basa estrictamente en la documentación presentada[77].

Desde uno de sus primeros casos, la Corte definió que no debían concederse costas en favor de la Comisión Interamericana, aunque ella los hubiera alegado por haber contratado profesionales externos, y porque sus empleados viajaron con motivo del proceso[78]. Esta negativa se fundamentó en que la Comisión y la Corte tienen la función de proteger los derechos humanos, y que sus costos son financiados con el presupuesto de la Organización de los Estados Americanos[79]. Algo similar ha ocurrido en casos en que el representante de las víctimas era un órgano estatal[80]. Este criterio de la Corte se modifica en el caso de defensores interamericanos, pues aunque ellos pertenecen a defensorías nacionales, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas acordó con la Corte que proveería de defensores en forma gratuita, pero que el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas debía usarse para cubrir «los gastos razonables y necesarios» en que ellos incurrieran[81].

Ha ocurrido en unos pocos casos que los representantes han renunciado a su derecho a reclamar las costas. En un caso en que ello ocurrió, la Corte, a pesar de la presunción que ella utiliza, se ha mostrado flexible y ha afirmado que no se pronunciará sobre el punto[82].

2. Evolución en materia de costas futuras[Subir]

Una materia en la que se puede observar una flexibilidad de la Corte para evolucionar conforme aprende de sus propias experiencias, es en materia de costas futuras. Originalmente la Corte nada disponía en esta materia, pero luego empezó a prever que las víctimas de un caso incurrirían en gastos procesales posteriores. La Corte ha exigido estas costas de distintas formas. Al comienzo ella fijaba una cantidad que debe ser entregada a la parte, previendo eventuales gastos futuros en la etapa de supervisión de cumplimiento[83]. Ahora, ella dispone que durante la etapa de supervisión, podrá ordenar el pago de nuevos «gastos razonables debidamente comprobados»[84], o de «los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal»[85] (convendría que la Corte uniformize la frase que utiliza, pues no es lo mismo exigir o no exigir la debida comprobación).

3. Casos con diversos representantes[Subir]

En casos en los que ha habido más de dos representantes, la Corte ha adoptado posturas diversas. En algunos ha fijado montos únicos de costas y gastos, pero haciendo presente que las víctimas deben distribuirlas a voluntad entre los representantes[86]. En otros casos, la Corte dispone que las víctimas distribuyan el monto fijado para gastos según estimen pertinente, pero afirmando que ello debe hacerse «de conformidad con cualquier acuerdo explícito o implícito al que hayan llegado al respecto, para compensar los gastos realizados por éstos ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano»[87]. En otros casos la Corte misma ha distribuido los pagos entre los distintos representantes de las mismas víctimas[88]. La Corte no debiera adoptar cursos de acción distintos en casos con las mismas características, pues ello puede dar la impresión de arbitrariedad o improvisación.

En casos en que ha habido una representación privada y posteriormente una del defensor interamericano, la Corte igualmente ha declarado gastos en favor de los abogados que trabajaron en el caso hasta la entrada del Defensor[89].

VI. FLEXIBILIDADES PRÁCTICAS SOBRE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES[Subir]

1. Recipientes del dinero[Subir]

Los recipientes del dinero suelen ser cada una de las víctimas directamente, aunque ellas sean muchas[90]. En casos de comunidades indígenas donde se pagan indemnizaciones adicionales o alternativas al fondo de desarrollo comunitario, la Corte ha ordenado que se les pague los líderes tradicionales de la comunidad[91], pero también a los abogados[92]. Han habido casos de comunidades indígenas donde se entregan de forma mixta, por ejemplo, en Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte ordenó que las indemnizaciones otorgadas en favor del conjunto de los miembros de una comunidad indígena fueran puestos «a disposición de los líderes de la Comunidad, en su representación», pero que otras cantidades, entregadas como consecuencia de muertes de personas en la comunidad, fueran distribuidas «entre los familiares de las víctimas conforme a las propias prácticas culturales de la Comunidad Sawhoyamaxa»[93].

En el caso de los montos por costas y gastos, la Corte ha afirmado que existe una práctica de ordenar que se entregue el dinero directamente a las víctimas, para que ellas lo distribuyan entre los representantes[94]. Sin embargo, las excepciones a la supuesta práctica son muchas, de modo que debe cuestionarse si dicha práctica existe hoy en día. En relación con excepciones específicas, en ocasiones se ordena la entrega a los representantes, sin que la Corte diga por qué hace estas excepciones a la supuesta regla general[95]. En algunos casos sí señala por qué lo hace, por ejemplo, porque algunas de las víctimas no han sido identificadas[96], o porque las víctimas se encuentran en prisión y los abogados en otro país[97], porque algunas erogaciones las ha hecho el mismo representante[98] o por el alto número de víctimas u otras particularidades[99]. En otros casos, aunque no lo diga expresamente, es posible encuadrar el caso en una de las excepciones anteriores[100].

Hay también un caso donde las declaraciones de la Corte son ambivalentes, pues en el caso Campo Algodonero la Corte afirmó que «las costas y gastos, a diferencia de las medidas de indemnización, no se otorgan a quienes han sido declaradas víctimas, porque las costas no son una indemnización»[101] (sin perjuicio de ello, dicha cantidad fue asignada a las madres de las fallecidas, para que ellas entregaran «la cantidad que estim[aran] adecuada a sus representantes, por concepto de costas y gastos»)[102].

2. Reserva de los montos pagados[Subir]

La Corte ha permitido que el monto de las indemnizaciones sea declarado secreto, por ejemplo, cuando las partes han llegado a una solución amistosa y así lo acuerdan, como ocurrió en el caso Pacheco Teruel vs. Honduras, donde se acordó el secreto «por razones de seguridad»[103]. Algo similar ocurrió en el caso Trueba[104]. La Corte también ha declarado la reserva de los montos indemnizatorios que ella fija, aunque no se haya convenido eso con el Estado. Así, en el caso García y familiares vs. Guatemala, las víctimas y el Estado llegaron a un acuerdo que no contemplaba la reserva de los montos otorgados, pero la Corte acogió una solicitud de la parte de omitir este monto en su sentencia, y ordenó también que las partes mantuvieran la reserva de dicha información[105]. El juez Vio Grossi se opuso a esta decisión porque no se había exigido un acuerdo del Estado, no había ninguna norma que permitiera dejar en reserva los montos de indemnizaciones, se vulneraban los principios de publicidad y transparencia, no se explicaron ni probaron las razones de seguridad invocadas por las víctimas, y porque ello podría hacer que la ciudadanía pensara que los actos de la Corte son arbitrarios[106]. Este voto puede haber tenido cierta influencia en que, posteriormente, en el caso Carvajal vs. Colombia, la Corte no dio lugar a la reserva solicitada por los familiares, en atención a que «no se especificaron las razones por las cuales se pondría en riesgo la seguridad y tranquilidad de los beneficiarios»[107].

La práctica de decretar la reserva de los montos de indemnizaciones, si bien demuestra la flexibilidad de la Corte frente a casos concretos, parece generalmente inadecuada, sea que medie o no la autorización del Estado (aunque llame menos la atención cuando este ha accedido a ella). En efecto, en primer lugar, debe recordarse que todos los pagos que se hagan son indemnizaciones, es decir, no buscan generar un enriquecimiento de las víctimas. Por ello, los pagos debieran ser proporcionados. Por otro lado, la misma Corte ha afirmado la importancia de que el Estado permita el acceso a la información[108], y los montos que se pagan en reparación de daños son algo de interés general, porque se trata de fondos estatales. Esto es especialmente relevante cuando el monto no ha sido fijado por una corte, sino que ha sido voluntariamente entregado por el Estado, pues ello podría prestarse para corrupción. Por último, los observadores del actuar de la Corte necesitan saber cuáles son los montos que se entregan como indemnizaciones, para poder valorar si existe suficiente coherencia. Si hubiera realmente problemas de seguridad en un Estado para las personas que cuentan con altos recursos, la solución no debiera pasar por crear un nuevo problema, esta vez, de falta de transparencia pública.

3. Reajustes e intereses[Subir]

3.1. Preocupación por mantener el valor real [Subir]

En materia de reajustes e intereses, se observa una evolución que buscó ajustarse a realidades prácticas. En sus primeros casos, la Corte ordenó el pago en lempiras, la moneda oficial de Honduras, pero la inflación generó una pérdida del valor real[109]. Desde entonces, la Corte comenzó a ordenar el pago en dólares de los Estados Unidos de América, salvo en casos excepcionales en los que era más cómodo para las víctimas que se fijara en otra moneda fuerte, como euros o libras esterlinas, lo que confirma la flexibilidad de la Corte según los hechos del caso concreto[110]. En Ortiz Hernández vs. Venezuela, el Estado recalcó que la moneda de curso legal era el bolívar, y solicitó que pudiera pagar en esa moneda, pero usando el valor del dólar para efectos de mantener el valor adquisitivo del dinero, y utilizando una tasa en particular, de entre las dos tasas cambiarias oficiales[111]. Sin embargo, la Corte reafirmó que el pago debía ser hecho en dólares, y que solo en caso de que ello no fuera posible, debía pagarse en bolívares, pero con la tasa más beneficiosa que permitiera el sistema interno[112].

Hoy en día, la Corte ha solicitado el pago en dólares de Estados Unidos, a menos que ello sea imposible, en cuyo caso debe pagarse en su equivalente en moneda nacional, «utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago»[113]. Llama la atención que la Corte dé esta opción para cuando sea imposible pagar en dólares, pues todo Estado puede procurarse dicha divisa, de una forma u otra. También llama la atención que la Corte afirme que durante la supervisión del cumplimiento de la sentencia, ella podría reajustar el equivalente en moneda nacional, «con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos»[114], pues la fijación del monto en una moneda fuerte es, justamente, el parámetro que se utiliza para evitar estas variaciones.

3.2. Pagos con interés [Subir]

Los intereses constituyen una ganancia sobre el capital, por lo que cabría preguntarse si es adecuado ordenar indemnizaciones sujetas a interés moratorio, atendido que la finalidad de las indemnizaciones no es enriquecer a una persona, sino solo resarcirla. Desde un punto de vista economicista, sería adecuado porque la víctima tendría una pérdida por costo alternativo en caso de retraso por parte del Estado, pues si se hubiera cumplido a tiempo, ella podría haber invertido ese dinero. El problema es que el interés es, por definición, una ganancia, más aún si se cobran intereses altos, como el interés máximo convencional. Por eso, exigir el pago de intereses podría ser inconsistente con la idea misma de indemnización, o con la prohibición de establecer indemnizaciones punitivas.

Sin perjuicio de lo anterior, los Artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado por Actos Internacionalmente Ilícitos, cuyas normas —o gran parte de ellas— codifican costumbre internacional en la materia (‍Crawford, 2013: 43), establecen que la reparación debe incluir intereses «en la medida necesaria para asegurar la reparación íntegra»[115]. Los intereses regulados por los Artículos sobre Responsabilidad Internacional son los compensatorios, no los moratorios (Ibid., 2013: 533)[116]. Según los comentarios a dichos artículos, no siempre será necesario pagar intereses, y eso dependerá del caso concreto (Ibid., 2013: 532).

La Corte IDH concede, principalmente, intereses moratorios, es decir, los que se ordenan en la sentencia para el caso de demora en el pago ordenado. Estos intereses pueden ser considerados un modo como la Corte incentiva que el Estado pague las indemnizaciones[117]. Hasta hace no muchos años, la Corte no tenía la práctica usual de imponer intereses (‍Rojas Báez, 2007: 124). Hoy en día, en cambio, la Corte suele exigir que, en caso de retraso en el pago de la indemnización, se genere un interés, ya no solo un reajuste[118], «correspondiente al interés bancario moratorio»[119]. Esto demuestra la evolución en el actuar de la Corte en respuesta a los comportamientos estatales. En esta materia, ella coincide con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[120].

La práctica en relación con intereses moratorios debe distinguirse de los casos en que la Corte entiende que el daño material y moral se seguirán produciendo hasta que el Estado cumpla con alguna reparación en particular. Por ejemplo, en el caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek, donde la Corte entendió que mientras el Estado no entregara las tierras tradicionales a la comunidad, se seguiría produciendo un daño, por lo que dispuso que, si el Estado no entregaba la propiedad dentro de cierto plazo, tendría que pagar una determinada cantidad por cada mes de retraso[121].

VII. CONCLUSIONES[Subir]

Los casos que se presentan ante la Corte IDH contienen un sinfín de diferencias entre sí. Por ello, es razonable que la Corte responda a ciertas particularidades de los casos con una determinación casuística del modo como deben determinarse y pagarse las reparaciones monetarias que ella misma ordena. Atendida la informalidad general de la Corte, era esperable que esto ocurriera, pero era necesario contar con un trabajo que probara esta realidad con ejemplos concretos.

Al llevar adelante lo anterior, fue posible notar que la Corte ajusta su práctica en materia de reparaciones pecuniarias según diversos factores, como el tipo de víctima que acude a ella, o el número de representantes u otros hechos que hacen necesario que la Corte condicione ciertas entregas de dinero. También fue posible notar que algunas de las modalidades con las que se ordenan ciertos pagos, pueden deberse a un proceso de evolución de la misma Corte, o a un proceso de aprendizaje sobre el mejor modo de ordenar los pagos. Por último, pudo observarse que algunas flexibilidades en el actuar de la Corte podrían ser cuestionables, ya que no existen razones objetivas que lleven a adoptar criterios diferentes entre casos que son similares.

Este estudio permite que quienes tramitan ante la Corte tengan la certeza de que pueden solicitar a este tribunal que innove en materia de reparaciones pecuniarias, en atención a las circunstancias particulares del caso que se plantea. Por otro lado, referirnos a ejemplos concretos donde la Corte usa su flexibilidad, permite que los lectores se cuestionen si esta flexibilidad está bien justificada, o si en algunos casos sería conveniente que la Corte estandarice sus modos de proceder, para generar una mayor certeza jurídica para quienes intervienen ante ella.

NOTAS[Subir]

[1]

Este estudio es parte del proyecto n.º 1191884, de Fondecyt Regular, de ANID. El autor está particularmente agradecido de la ayuda de Leonardo y Paulina Zapata, así como de algunos alumnos del seminario de investigación, para la elaboración de este artículo.

[2]

En general, véase ‍Nash Rojas, 2009. Véase también ‍Antkowiak, 2008; ‍Cichero y Green Martínez, 2015; ‍Shelton, 1998.

[3]

Por ejemplo, Servellón García y Otros vs. Honduras (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 152: 184.

[4]

Alvarado Espinoza y Otros vs. México (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 370: 336-‍352.

[5]

González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 594.

[6]

V. gr., Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 287: 608. En dicho caso, Ana María Bidegain era solo una testigo, que habría asumido personalmente los costos de ir a declarar a la audiencia.

[7]

Masacres de Ituango vs. Colombia (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 148, voto razonado del juez García Ramírez: 11.

[8]

V. gr., Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 292: 443. Este asunto es tratado en ‍Paúl, 2016: 294.

[9]

Esto es, el art. 5 de la CADH, en relación con el art. 1.1. V. gr., Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (Caso de las) (2005): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 130: 217.

[10]

Arts. 5, 8 o 25 de la CADH.

[11]

A contrario sensu en Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 52.

[12]

Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390: 140 y 157.

[13]

Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 297 y 304.

[14]

Loayza Tamayo vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 42: 92.

[15]

Gudiel Álvarez y Otros («Diario Militar») vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 253: 286. También Vásquez Durand y Otros vs. Ecuador (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 332: 182.

[16]

V. gr. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 238.

[17]

Pollo Rivera y Otros vs. Perú (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 319: 31 y 295.

[18]

Esto ocurre en el caso Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249, párrs. 91, 194 y 281. La Corte no explicita los motivos por los que incluye a la sobrina, pero da la impresión de que sería por una amenaza que ella recibió.

[19]

Furlan y Familiares vs. Argentina (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 246: 321.

[20]

Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 212, párr. 45. Otro caso donde se rechaza considerar como víctimas a quienes no fueron nombrados por la Comisión es Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 50-‍52.

[21]

Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (2010): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 212: 45 y 229.

[22]

Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245: 284.

[23]

Por ejemplo, Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214. Véase especialmente la opinión separada del juez Vio Grossi, donde postula que debe ser el pueblo indígena en su totalidad el que debiera ser considerado parte, cual es la posición que actualmente adopta la Corte.

[24]

Por ejemplo, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá (Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 284: 209; Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 187.

[25]

Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 206 ss.

[26]

Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil (2018): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 346: 211 y 212. En casos en que se entrega la toma de decisiones sobre el destino del fondo a mecanismos propios del pueblo, podrían presentarse algunas controversias. Tales disensos debieran ser revisados por los tribunales nacionales.

[27]

Por ejemplo, el caso Yakye Axa, donde los proyectos en favor de la comunidad serían determinados por un «comité de implementación». Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 125: 205 y 206. Véase también Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 323.

[28]

Cruz Sánchez y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 292, título que antecede al párr. 475; o Girón y Otro vs. Guatemala (2019): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 390, donde el título que antecede al párr. 140 es el mismo, pero en singular.

[29]

López Álvarez vs. Honduras (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 141, título que antecede al párr. 189.

[30]

Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, título que antecede al párr. 286.

[31]

Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 338.

[32]

Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4: 189-‍191.

[33]

Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 199-‍201.

[34]

Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú (2006): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 158: 148.

[35]

Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 139-‍141.

[36]

Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 142.

[37]

Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 165.

[38]

Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 239: 71 y 313.

[39]

Atala Riffo e Hijas vs. Chile (2012): CorteIDH, Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 254: 19-‍21.

[40]

Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 237.

[41]

Acosta Calderón vs. Ecuador (2005): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 129: 160; Yatama vs. Nicaragua (2005): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 127: 248, y Herrera Espinoza y Otros vs. Ecuador (2016): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 316: 243.

[42]

Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305: 295, y Comunidad Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 304: 332 y 333.

[43]

Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17.

[44]

Mejía Idrovo vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 228: 151 y 156.

[45]

Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 315 ss.

[46]

Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258.

[47]

Por ejemplo, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (Caso de la) (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 140: 258; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 303.a.

[48]

Por ejemplo, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 305, párr. 295, y Comunidad Garífuna Punta de Piedra y sus miembros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 304: 332 y 333.

[49]

Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 186. Véase también Castillo Páez vs. Perú (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 43: 76.

[50]

Baldeón García vs. Perú (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 147: 187.

[51]

Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286: 193 y 194.

[52]

Andrade Salmón vs. Bolivia (2016): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 330: 91, 101 y 205.

[53]

Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú (2014): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 286: 194.

[54]

Así, por ejemplo, en el caso Trueba, el Estado ya había pagado una indemnización a los familiares de la víctima, quienes, además, habían afirmado que no se reservaban ninguna acción civil en contra del Estado (Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 39). La Corte IDH no opuso ninguna reserva ni hizo ningún descuento al monto al que llegaron las partes en su solución amistosa (Ibid. párr. 49).

[55]

Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 294 ss. y 305.

[56]

Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 176. Véase también Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 190.

[57]

Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 191.

[58]

Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 238: 120 y 130. Otro ejemplo sería Olmedo Bustos y Otros vs. Chile (La Última Tentación de Cristo) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 73: 99.

[59]

V. gr., García Ibarra y otros vs. Ecuador (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 306: 218.

[60]

López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302: 327, 328 y 332-‍334.

[61]

Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.b.

[62]

La Corte IDH reconoce que estos daños no tienen cabida en el sistema interamericano. Lo hizo en su primer fallo de reparaciones, donde señaló que «[l]a expresión «justa indemnización» que utiliza el art. 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria». Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En casos más recientes, la Corte ha reiterado «el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores». Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica (2012): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 257: 362. Esta posición es coherente con la idea, respaldada por la Corte, de que los casos que ella analiza no son de naturaleza penal. La Corte ha expresado esta relación en Garrido y Baigorría vs. Argentina (1998): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 39: 43. Sin embargo, la Corte pareciera haber dejado la puerta abierta para desarrollos futuros en el Derecho internacional. Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 7: 38. En efecto, allí afirma: «Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del Derecho internacional» (la cursiva es nuestra). Alguna doctrina ha afirmado que las indemnizaciones por daño moral podrían ser ajustadas a la gravedad del abuso, teniendo así una función punitiva que disuada de estas violaciones en el futuro (‍Antkowiak, 2008: 391). Sin embargo, dicho enfoque parecería contrario a una lectura literal de la CADH, por lo que sería necesario reformar este tratado para poder establecer un cambio de esta naturaleza.

[63]

«Panel Blanca» (Paniagua Morales y Otros) vs. Guatemala (Caso de la) (2001): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 76: 117.

[64]

Pasqualucci no descarta que la Corte pueda considerar esta circunstancia al fijar los montos en equidad

[65]

Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 260: 348.

[66]

Caracazo vs. Venezuela (Caso del) (2002): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 95: 50.d.

[67]

Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 299: 343.

[68]

Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 1.

[69]

Rochac Hernández y Otros vs. El Salvador (2014): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 285: 254.

[70]

García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247.

[71]

Existen casos excepcionales donde las sentencias no han llevado la palabra costas en sus títulos, por ejemplo, en Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004): CorteIDH, Reparaciones, Serie C N° 116, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 245, y Uzcátegui y Otros vs. Venezuela (2012): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 249.

[72]

Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en www.rae.es. Fecha de consulta, 13 de agosto de 2020.

[73]

La Corte incluye en el daño emergente los siguientes gastos: funerarios; de llamadas y transporte (Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 238); de inhumación, el pago de servicios de atención médica psiquiátrica, el pago de honorarios de peritos para la evaluación psicológica (Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 307: 279); pérdidas de ingreso de familiares que buscan a sus parientes (‍Pasqualucci, 2014, p. 235); los «gastos de abogado» (Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226: 132 y 143), y los gastos de viaje de familiares que van a ver a la víctima presa, «así como los envíos de dinero a la víctima durante su privación de libertad» (Herrera Espinoza y Otros vs. Ecuador (2016): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 316: 240).

[74]

Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 4, párrs. 193 y 194, y Godínez Cruz vs. Honduras (1989): CorteIDH, Fondo, Serie C N° 5: 202 y 203.

[75]

Gangaram Panday vs. Surinam (1994): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 16: 71. Es interesante notar que el entonces juez ad hoc Montiel Argüello, basándose en normas nacionales, consideró en el caso Mayagna que los gastos solo debían «ser acordados en los casos en que el Estado no haya tenido motivos racionales para oponerse a la demanda». Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Caso de la) (2001): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 79, opinión disidente del juez Montiel Argüello: 9.

[76]

Por ejemplo, Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 227: 197; Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 138 y 139; Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226: 143-‍145; Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 293: 410; Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201; Velásquez Paiz y Otros vs. Guatemala (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 307: 283; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 339: 226; Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (2017): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 339: 226; San Miguel Sosa y Otras vs. Venezuela (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 348: 249 y 250, y Poblete Vilches y Otros vs. Chile (2018): CorteIDH, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 349: 259.

[77]

Por ejemplo, López Lone y otros vs. Honduras (2015): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 302: 332-‍334.

[78]

Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 110-‍114.

[79]

Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (1993): CorteIDH, Reparaciones y Costas, Serie C N° 15: 113.

[80]

Mendoza y Otros vs. Argentina (2013): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 260: 359.

[81]

Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (2009), cláusulas segunda y cuarta. El pago de costas a través del Fondo de Asistencia pudo apreciarse en Argüelles y Otros vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 288: 7, 298 y 300.

[82]

García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267: 247.

[83]

Tiu Tojín vs. Guatemala (2008): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 190: 129; Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 200: 259, y Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202: 230.

[84]

Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 400: 365; Cabrera García y Montiel Flores vs. México: CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 220: 267; Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 325.

[85]

Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 123 y 124. También en Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201.

[86]

Anzualdo Castro vs. Perú (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 202: 230. Algo similar se observa en Escher y Otros vs. Brasil (2009): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 200: 259.

[87]

Vargas Areco vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 155: 167.

[88]

Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 287: 608 (según se ve en el párr. 6, particularmente en la nota al pie 3, los distintos representantes actuaban de forma conjunta), y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153 (en los párrs. 13 y 14 se observa que representaban a las mismas víctimas).

[89]

Canales Huapaya y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 296: 201.

[90]

Por ejemplo, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs Perú (2019): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 394: 242; Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil (2020): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 407: 313.

[91]

Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 325.

[92]

V. gr., Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá (Caso de los) (2014): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 284: 240.

[93]

Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 146: 207 y 226.

[94]

Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153.

[95]

V. gr., Vera Vera y Otra vs. Ecuador (2011): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 226: 145; Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 293: 410; Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 124.

[96]

Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 150: 153.

[97]

Boyce y Otros vs. Barbados (2007): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 169: 133.

[98]

Galindo Cárdenas y Otros vs. Perú (2015): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 301: 325.

[99]

Masacre de la Rochela vs. Colombia (Caso de la) (2007): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 163: 306.

[100]

V.gr, El caso Abrill Alosilla, donde las víctimas eran muchas. Abrill Alosilla y Otros vs. Perú (2011): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 235: 139.

[101]

González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 594.

[102]

González y Otras («Campo Algodonero») vs. México (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 205: 596.

[103]

Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 241: 17 y 131.

[104]

Trueba Arciniega y otros vs. México (2018): CorteIDH, Sentencia, Serie C N° 369: 49.

[105]

García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258: 225.

[106]

García y Familiares vs. Guatemala (2012): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 258, voto individual del juez Vio Grossi.

[107]

Carvajal Carvajal y Otros vs. Colombia (2018): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 352: 226.

[108]

Claude Reyes y Otros vs. Chile (2006): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 151: 61-‍103.

[109]

Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1990): CorteIDH, Interpretación de la sentencia de Reparaciones y Costas, Serie C N° 9.

[110]

Por ejemplo, en euros en Tibi vs. Ecuador (2004): CorteIDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 114: 280; o en libras esterlinas en García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N°. 267.

[111]

Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 226.

[112]

Ortiz Hernández y Otros vs. Venezuela (2017): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 338: 262.

[113]

Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 131.

[114]

Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 131.

[115]

Art. 38.

[116]

El interés compensatorio (o previo a la sentencia) es aquel que busca mantener el valor de la cosa dañada entre el momento en que se produce el acto ilícito, y el momento de la dictación de la sentencia. El interés moratorio (o posterior a la sentencia) es aquel que se ordena en caso de producirse un retraso en el pago. Crawford, 2013: 533.

[117]

Este actuar de la Corte se asemeja a las astreintes del Derecho francés, que son «multas que puede fijar el juez para compeler a la ejecución» (‍Pizarro Wilson, 2014: 210).

[118]

V. gr., Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 197: 207; García Lucero y otras vs. Chile (2013): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, Serie C N° 267.

[119]

Spoltore vs. Argentina (2020): CorteIDH, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 404: 134.

[120]

Big Brother Watch vs. El Reino Unido (2018): Tribunal Europeo de DD.HH., 58170/13, 62322/14 y 24960/15, 13 de septiembre: 524, 525 y dispositivo 9.

[121]

Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010): CorteIDH, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 214: 288.

BIBLIOGRAFÍA[Subir]

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