RESUMEN
El acceso a la justicia es un derecho instrumental esencial, en cuanto actúa como elemento imprescindible para hacer valer los demás derechos. En relación con las personas con discapacidad supone el poder utilizar los mecanismos legales en igualdad de condiciones, lo que favorecerá el ejercicio de sus derechos. Será fundamental la realización de los «ajustes de procedimiento», que buscan la adaptación de actuaciones y procedimientos con el propósito de que el entorno de la justicia responda a las necesidades de cada persona con discapacidad, reduciendo así los obstáculos y evitando la indefensión. Se introducen en el proceso civil a través del nuevo art. 7 bis LEC y el precepto idéntico incorporado a la LJV. Dos sentencias recientes del TC pueden ser consideradas como la puerta de entrada tácita de los ajustes en el proceso civil.
Palabras clave: Acceso a la justicia; discapacidad; ajustes de procedimiento; tutela judicial efectiva; accesibilidad.
ABSTRACT
Access to Justice is an essential instrumental right, since it acts as an basic element to enforce the other rights. In relation to people with disabilities, it means being able to use legal mechanisms under equal conditions, which will favor the exercise of their rights. It will be essential to make «procedural accommodations», which seek to adapt actions and procedures so that the justice environment responds to the needs of each person with a disability, thus reducing obstacles and avoiding defenselessness. They are introduced into civil proceedings through the new art. 7 bis LEC and the identical precept incorporated into the LJV.
Keywords: Access to justice; disability; procedural accommodations; judicial protection; accessibility.
Es sabido que la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada el 13 de diciembre de 2006, no pretende crear derechos nuevos o «especiales», ni se limita a proclamarlos, sino que impone un nuevo enfoque, al adaptar los derechos existentes para satisfacer sus necesidades. Además, establece mecanismos para garantizar el respeto y la eficacia de los derechos, poniendo el acento en que puedan ser ejercitados sin restricción ni discriminación. Tan importante, al menos, como el reconocimiento de derechos en favor de los grupos vulnerables, resulta la posibilidad de reclamar la eficacia de los mismos, pues de otro modo serían meras declaraciones carentes de efectividad.
El nuevo enfoque social considera a la persona con discapacidad como un sujeto más, que requiere para el pleno ejercicio de sus derechos de la remoción de los obstáculos sociales que lo impiden, llevando la atención a los apoyos y adaptaciones que necesitan, que se configuran como un derecho al que hay que dar respuesta, para garantizar la igualdad de oportunidades y la inclusión social de todas ellas.
Desde ese enfoque, adquiere plena relevancia el principio de accesibilidad que pretende superar los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos. El acceso de las personas con discapacidad a la justicia es un elemento clave para ese fin. Entraña no solo la eliminación de barreras a fin de asegurar el acceso a los procedimientos judiciales en igualdad de condiciones, sino también el promover la intervención y participación activas, lo cual presupone la remoción de los obstáculos normativos, sociales y económicos.
La adaptación a la CDPD está siendo lenta en el ámbito del acceso a la justicia. Ello provoca que no siempre haya respuestas eficaces ni se apliquen de manera coherente las garantías procesales básicas, de manera que respondan satisfactoriamente a las necesidades jurídicas de las personas con discapacidad. A menudo no están en situación de paridad procesal debido a que la documentación no es accesible, los plazos procesales imposibilitan su traducción, la necesidad de comparecer personalmente, o la nula adecuación de los instrumentos y procedimientos.
Además, en relación con el ya derogado procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, los estudios han puesto en evidencia que generaba sentimientos de injusticia derivados de prácticas concretas que son percibidas como agravios: «valoraciones médicas que enfatizan las deficiencias, representaciones estereotipadas de la discapacidad intelectual, procesos inaccesibles, altamente burocratizados y caracterizados por su tono contencioso en los que se dictan sentencias sin tener en cuenta lo solicitado por los progenitores, sin conocer a la persona y en los que se priva de derechos»[1]. Sin duda, la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dado un paso importante.
Tal como se configura en la legislación internacional, el derecho de acceso a la justicia impone a los Estados la obligación de garantizar que todas las personas puedan acudir a los órganos judiciales —y otros de resolución de conflictos— para recabar la tutela de sus derechos. Su relevancia es indiscutible, al ser no solo un principio básico del Estado de Derecho, sino también un derecho instrumental esencial, en cuanto actúa como elemento imprescindible para hacer valer los demás derechos reconocidos, para hacer frente a las discriminaciones, o para proteger o resarcir a las víctimas.
Se configura como una concreción y, a la vez, presupuesto del derecho a la tutela
judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE y el derecho a un juicio justo del art.
6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional
ha incluido el acceso a la justicia dentro del haz de derechos que están incluidos
dentro del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva Realiza un extenso y minucioso estudio sobre el tema: Cabañas García (
En relación con las personas con discapacidad, este derecho supone tanto el acceso
a los tribunales como el poder utilizar las herramientas y mecanismos legales en igualdad
de condiciones, lo que favorecerá la protección y el ejercicio de sus derechos De este modo se convierte en clave para luchar contra la exclusión social y económica
de este colectivo. Así, De Lorenzo García et al. ( Por ejemplo, Alía Robles (
El art. 13 CDPD, bajo el título de «acceso a la justicia», tiene la ambición de asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia «en igualdad de condiciones con los demás». De entrada, consolida la ampliación del contenido de este derecho, pues va a incorporar la garantía de remoción de cualquier obstáculo que coloque en situación de inferioridad a la persona con discapacidad. Para ello, recurre a exigir, como principal mecanismo, la realización de los llamados ajustes de procedimiento que sean necesarios. El establecer que «incluso» han de asegurarse ajustes, implica que no puede utilizarse la regulación del procedimiento para impedir la participación de las personas con discapacidad, ni puede aceptarse que actúe como un obstáculo para ello. Y se logra implementando modificaciones en todas las fases de la tramitación, resolución y ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la persona.
El art. 13 pretende la revisión de los sistemas judiciales de los Estados, de forma
que se configure el «acceso» adoptando un conjunto de medidas, servicios y apoyos
que permitan a las personas con discapacidad la utilización de la justicia para el
eficaz ejercicio de sus derechos sin discriminación, mediante los apoyos personales
o técnicos y las adaptaciones necesarias
En la Convención, en relación con el acceso a la justicia, van a ser fundamentales
tanto el art. 5 (Igualdad y no discriminación), como el art. 12 (Igual reconocimiento
como persona ante la Ley). No cabe duda de que un aspecto esencial es el reconocimiento
de la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y el cambio de paradigma
—impulsado por la CDPD y materializado en la Ley 8/2021— de una toma de decisiones
por sustitución o representación a una toma de decisiones y de actuación legal con
apoyos cuando sean necesarios. Pero la Convención es claramente consciente de que
el ejercicio de la capacidad jurídica carecerá de efectividad si la persona con discapacidad
no puede acceder a la Administración de Justicia para ejercitar sus derechos y obtener
la oportuna tutela De Lorenzo García et al. (
Tampoco hay que olvidar otro aspecto siempre necesario para generar el entorno que
permita el ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad, que es la
accesibilidad (arts. 3 y 9 CDPD). A pesar de que un derecho esté reconocido legalmente,
no siempre podrá ser ejercitado de manera efectiva por una persona con discapacidad,
si no se dan las condiciones de accesibilidad, quedando en una posición de desigualdad Pérez Bueno (
El pleno acceso es realmente una condición previa esencial para el disfrute efectivo
de muchos de los derechos protegidos por la CDPD. A modo de ejemplo, no podrá haber
un acceso efectivo a la justicia si los organismos encargados de administrarla no
son físicamente accesibles, o si no lo son los servicios, la información y las comunicaciones
que proporcionan. En nuestro país, el RDL 1/2013 por el que se aprueba el TR de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
establece en el art. 5 que las medidas específicas para garantizar la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, entre
otros, en el ámbito de la Administración de Justicia. Todo ello justifica que la accesibilidad
aparezca como manifestación de garantía y cumplimiento en numerosos preceptos. Además,
la garantía de la accesibilidad ha de contemplarse en el contexto del cumplimiento
de la obligación general de diseño universal (art. 4, 1, f) El «diseño para todos» es otro elemento esencial del eje de la accesibilidad. Se pretende
que desde el inicio los entornos se proyecten, implanten y funcionen con arreglo a
criterios integradores que prevean que también puedan ser usados por personas con
discapacidad. Todos los elementos necesarios para la vida en sociedad, desde las construcciones
hasta las propias normas, han de ser diseñadas desde una perspectiva amplia, de modo
que no tengan solo como destinatarios a personas sin discapacidad, sino incluyendo
también a las que tienen alguna discapacidad. Por ello se habla de «diseño universal»
o «diseño para todos. Sobre ello, De Asís Roig, R. (
El art. 13 CDPD termina con un llamamiento a la necesaria capacitación del personal de la Administración de Justicia como instrumento indispensable para lograr el objetivo. Con ello, se pone el acento en otra de las clásicas barreras de acceso a los derechos fundamentales, siendo necesario promover la sensibilización y la formación de los distintos operadores jurídicos involucrados en el acceso a la justicia.
Otro texto relevante, a pesar de no tener fuerza vinculante, son las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,
aprobadas inicialmente en la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008, y actualizadas
en 2018 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
(Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, abril de 2018. Quito. Ecuador). Disponible en: https://bit.ly/39tkI95.
La primera fue: CGPJ (2011), Guía de buenas prácticas sobre el acceso y tutela de los derechos de las personas
con discapacidad en sus relaciones con la Administración de justicia, a la luz de
la Convención de la ONU y de las Reglas de Brasilia. Más reciente: Fernández Martínez, J. M. (dir), De Rada Gallego, I. (coord.) (
Como muestra de la importancia que se otorga al acceso a la justicia, en el año 2020
se publica en el seno de la ONU, como documento estratégico, los Principios y directrices
internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad,
a modo de primera recomendación para proporcionar orientaciones a los Estados en el
cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito Son elaborados por un grupo de expertos a impulso de la relatora especial sobre los
derechos de las personas con discapacidad, en colaboración con el Comité de los Derechos
de las personas con discapacidad y la enviada especial sobre Discapacidad y Accesibilidad
del secretario general de Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/disabilities/wp-content/uploads/sites/15/2020/10/Access-to-Justice-SP.pdf.
La revisión general de los procedimientos a que obliga la CDPD para incorporar la
dimensión de la discapacidad a efectos de lograr la garantía de la tutela judicial
efectiva, se va realizando en nuestro país mediante reformas parciales, con adaptaciones
específicas para cada regulación, quizás por las peculiaridades de los distintos órdenes
jurisdiccionales En los últimos años hay que destacar las siguientes reformas: reforma del Código Penal
por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que aborda de modo específico la protección
penal reforzada de las personas con discapacidad; la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito; la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, de modificación
de la LECrim y la LOPJ, que refuerza las garantías del proceso penal relativas a la
traducción e interpretación y al derecho del imputado con discapacidad a ser informado
adecuadamente sobre el objeto del proceso; la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para su adecuación
a la CDPD prohibiendo toda discriminación por motivos de discapacidad.
También la reforma por Ley Orgánica 1/2017 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.
La redacción originaria restringía el derecho de participación de las personas con
discapacidad, al establecer como requisito para ser jurado «la ausencia de impedimento
físico, psíquico o sensorial». La redacción actual del art. 8.5 dispone: «Las personas
con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado,
debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos,
así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad
este cometido». El art. 20 establece que, en el trámite de la devolución del cuestionario
al magistrado presidente, los jurados con discapacidad «concretarán la solicitud de
los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función».
Por último, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil
y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, la cual no solo regula los procesos para la provisión de apoyos, sino que
adapta los procesos civiles a las nuevas exigencias en materia de discapacidad.
En todo caso, si bien la noción de acceso a la justicia ha venido referida tradicionalmente
al acceso al ámbito judicial, actualmente ha de replantearse comprendiendo también
el acceso a otros métodos alternativos de resolución de conflictos, en atención a
la relevancia actual de los mismos
Para garantizar la participación efectiva en el ámbito de la justicia resulta necesario considerar la diversidad de situaciones que pueden darse en la discapacidad y las distintas barreras que pueden generarse. Ello obliga a que los procedimientos sean adaptados o configurados en cada caso, mediante los ajustes que sean necesarios, para así garantizar la participación en igualdad de condiciones. De este modo, el derecho de acceso a la justicia de una persona con discapacidad se amplía para englobar una garantía adicional, en cuanto que los sistemas de justicia elegidos se han de adaptar a sus circunstancias específicas.
El nuevo art. 7 bis LEC, bajo la rúbrica «ajustes para personas con discapacidad»
—y el precepto clónico incorporado a la LJV—, tiene una finalidad que está en consonancia
con el art. 13.1 CDPD y supone llevar la adaptación normativa también al ámbito procesal,
especialmente al proceso civil En relación con el proceso penal ya se introdujeron modificaciones asimilables a los
ajustes a partir de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito,
en cuanto refuerza la protección jurídica y los apoyos a las personas con discapacidad
en su condición de víctimas. Constituía la transposición de la Directiva 2012/29/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen
normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.
También se reforzaron las garantías del proceso penal en materia de traducción, interpretación
y derecho de información para las personas con discapacidad a través de la Ley Orgánica
5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva
2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción
en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa
al derecho a la información en los procesos penales.
En los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas
con discapacidad (2020) se definen: «Ajustes de procedimiento: todas las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas en el contexto del acceso a la justicia, cuando se requieran
en un caso determinado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad
en igualdad de condiciones con las demás. A diferencia de los ajustes razonables,
los ajustes de procedimiento no están limitados por el concepto de «carga desproporcionada
o indebida».
Como se ha señalado, son muchas las barreras de accesibilidad cognitiva, de comunicación,
de comprensión que puede generar la discapacidad, que son especialmente sensibles
al enfrentarse a un escenario que tiene reglas propias, en muchos casos muy rígidas
e incomprensibles, con un lenguaje también propio que suele ser muy especializado
y oscuro De Lorenzo García et al. ( Alía Robles (
La no realización de ajustes de procedimiento pudiera generar la exclusión de facto de las personas con discapacidad del ámbito de la justicia, generando una situación
de indefensión. La prohibición de indefensión implica, entre otros aspectos, que las
partes dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente
(STC 172/2016, de 17 de octubre) PAU (
El art. 7 bis LEC, que comienza haciendo referencia a los «procesos» de forma genérica,
dedica un primer apartado al objeto y la finalidad perseguida, y el segundo a la legitimación
y el ámbito de aplicación de los ajustes La expresión «procesos» también aparece en el precepto clónico que se incorpora a
la LJV, cuando en esta el término adecuado sería el de «procedimientos» o «actos»
de jurisdicción voluntaria. Así lo entiende Fernández de Buján ( La redacción del art. 758 LEC, a propósito del proceso de adopción de apoyos, cambia
ligeramente: «El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones
necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad
y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 7 bis».
Se habla de ajustes porque no es suficiente con establecer reglas de accesibilidad
aplicables a todos los casos, sino que procede examinar cada caso individualmente,
dado que cada persona posee unos rasgos y dificultades concretas, que hacen que los
posibles obstáculos hayan de valorarse de manera singularizada en cuanto a su naturaleza
y entidad. Como señala Alía Robles, resulta útil conocer algunas dificultades y actitudes
bastante extendidas, que suelen aparecer cuando la persona con discapacidad intelectual
actúa en un proceso civil: «la aquiescencia, la deseabilidad social, la confusión,
las incongruencias, los silencios o las contradicciones. De modo que el testimonio
de una persona con discapacidad puede verse influido por unas circunstancias que deben
ser conocidas y correctamente interpretadas por quienes precisan acceder a su testimonio».
Por ello, es fácil compartir la conclusión de que el proceso «justo» para la persona
con discapacidad tiene unas especiales exigencias; sin ellas, se convierte en una
ficción, algo meramente formal desposeído de verdadero sentido
En todo caso, la ubicación del art. 7 bis en la LEC se ha considerado bastante desafortunada.
Es así, porque los ajustes que puedan ser requeridos deberían proveerse en cualquier
ámbito judicial, y no solo en la jurisdicción civil. Viene exigido por el art. 13
CDPD al disponer que los ajustes se realicen «en todos los procedimientos judiciales».
Esto hace que una disposición de este alcance debiera haberse introducido en la LOPJ.
Lo cierto es que la inclusión del precepto en el Libro I, conlleva su aplicación en
todos los procesos regidos por la LEC y en aquellas normas en las que la LEC se aplica
con carácter supletorio. En todos ellos, y no solo en el proceso de provisión de apoyos,
han de llevarse a cabo las adaptaciones que sean necesarias cuando interviene una
persona con discapacidad Así, Garcimartín Montero (
Tampoco parece acertado que el tratamiento de los ajustes de procedimiento se realice
junto a las normas que regulan la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
Los ajustes y adaptaciones guardan más bien relación con la forma en que se van a
desarrollar los actos procesales, que se regula en los arts. 129 y ss. LEC; precisamente
ahí ya se hayan normas de esta naturaleza, estando previsto el apoyo a personas sordas
por medio del intérprete de lengua de signos adecuado (art. 143.2 LEC) Garcimartín Montero (
Aunque los ajustes de procedimiento entroncan con los «ajustes razonables», como mecanismo general para facilitar la accesibilidad y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, hay alguna diferencia sustantiva entre ambos.
Los ajustes razonables son un instrumento clave para la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación, obligando el art. 5.3 CDPD a los Estados a adoptar las medidas pertinentes para asegurar su realización. Se definen en el art. 2 CDPD como las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades, en igualdad de condiciones con los demás.
En España, el primer texto que se refirió y definió los ajustes razonables fue la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad —que realiza la incorporación
de la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación—,
que no limita su aplicación al ámbito laboral. Actualmente, es algo más completa la
definición establecida en el art. 2 apdo. m) del RDL 1/2013, de 29 de noviembre Identifica los ajustes razonables con «las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas
de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar
la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos».
Ahora bien, el derecho a exigir los ajustes razonables aparece con una limitación
de origen, que va incorporada en la propia denominación. Tanto la Convención como
la regulación interna condicionan la realización de ajustes al hecho de que «no impongan
una carga desproporcionada o indebida». La razonabilidad va a actuar como límite,
en cuanto podrá reducir el número e intensidad de los ajustes que están amparados
legalmente, permitiendo su denegación aun siendo necesarios. Se parte de que transformar
las condiciones del entorno preexistente para que resulte accesible e inclusivo no
es una actuación neutra, sino que tiene consecuencias, principalmente de carácter
económico, que pueden ser percibidas como una carga para los obligados, debiendo ser
soportada dentro de unos márgenes Como de manera gráfica señala Pérez Bueno (
En todo caso, en el ámbito del acceso a la justicia se habla de ajustes o de ajustes
de procedimiento sin el adjetivo de razonables, porque su adopción o alcance no están
limitados por la razonabilidad. El mandato legal es claro en el sentido de obligar
a la Administración de Justicia a realizar todas las modificaciones y adaptaciones
«necesarias» y «adecuadas», cuando se requieran en un caso determinado. Durante las
negociaciones de la Convención, se eliminó conscientemente el término «razonable»
al formular el art. 13, y se hace referencia a los «ajustes de procedimiento» sin
estar limitados por el concepto de «carga desproporcionada o indebida», argumentando
que «esta diferenciación es fundamental, puesto que el derecho de acceso a la justicia
funciona como garantía para el disfrute y el ejercicio efectivos de todos los derechos.
Por lo tanto, no proporcionar ajustes de procedimiento sería una forma de discriminación
por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia» Así se manifiesta en el Informe del alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, sobre
igualdad y no discriminación de acuerdo con el art. 5 de la Convención, del año 2016, párr. 35. A/HRC/34/26. Disponible
en: https://bit.ly/3yIhj0H.
Como advierte De Asís (
Por lo demás, ambos tipos de ajustes comparten función y objetivos Para De Asís (
Las adaptaciones constituyen un mecanismo secundario, destinadas a ser aplicada a
un caso particular en el cual la norma, aunque no presentaba inicialmente un carácter
discriminatorio, adquiere ese carácter al ser aplicada al caso concreto. Si bien son
poco conocidos en el análisis general de los derechos de las personas con discapacidad,
los ajustes tienen ya un largo recorrido y vienen desplegando su potencial sobre diversos
ámbitos: especialmente en el ámbito de derechos en materia laboral, en el ámbito de
la educación y en relación a la accesibilidad frente a las barreras arquitectónicas Lo cierto es que la figura va apareciendo progresivamente en multitud de normas de
diversos ámbitos. Una muestra de ello, fue la reforma por LO 1/2017 de la LO 5/1995,
del Tribunal del Jurado, que los contempla en el art. 8.5 y en el art. 20. Consideramos
que el legislador se refiere aquí con propiedad a «ajustes razonables», en lugar de
a ajustes de procedimiento, pues no se trata propiamente de una cuestión de acceso
a la justicia, sino de ejercicio de un derecho.
La exigencia de ajustes razonables es un derecho aplicable a todos los ámbitos jurídicos en virtud de la CDPD y el RDL 1/2013, pero además se ha ido incorporando a los diversos ámbitos normativos, incluido el Derecho privado, apareciendo ya en el Código civil tras su reforma por la Ley 8/2021. Así, en el art. 20.2.d) al contemplar el ejercicio del derecho de opción para adquirir la nacionalidad española, lo atribuye al «interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise». Y la misma alusión a los apoyos y a la figura de los «ajustes de procedimiento» aparece en el art. 21.3.d), que contempla la solicitud por personas con discapacidad de la nacionalidad española por carta de naturaleza o por residencia en España.
Y, al regular el otorgamiento de testamento de la persona con discapacidad, el art.
665 CC establece que el notario procurará que el otorgante «desarrolle su propio proceso
de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias». Se configura así al notario
como eventual prestador de apoyo de la persona y como obligado a recurrir o a proporcionar
adaptaciones Una vez que se ha eliminado la necesidad de designación de facultativos para que emitan
informe acerca de la aptitud mental de la persona para el acto del testamento, se
defiende que no debe haber inconveniente en que el notario pueda integrar dentro de
los «ajustes necesarios», la valoración, opinión o ayuda de terceros expertos, especialmente
cuando pueda tener dudas acerca de la propia condición de la persona con discapacidad.
Así, Álvarez Lata ( Añade que ello incluye «sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil,
pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos
a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación
táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro
que resulte preciso».
Además, la Ley de Propiedad Horizontal, en el art 10.1.b), se refiere a «las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal».
En relación con el tipo de participación que ha de tener en el proceso la persona
con discapacidad para poder solicitar los ajustes, ha de ser entendida en sentido
amplio, sin que sea necesario que sea parte en el mismo. El art. 13 CDPD admite que
pueden ser «participantes directos o indirectos, incluida la declaración como testigos».
Y el art. 7 bis 1 delimita su ámbito de aplicación a cualquier proceso en el que participe
una persona con discapacidad. Ello permite incluir a los terceros que intervienen
en un proceso, sea en calidad de testigo, perito, postor en una subasta, etc.
Sin embargo, este criterio contrasta con lo establecido en cuanto a los legitimados
para instar los ajustes, donde se establece que pueden ser «tanto a petición de cualquiera
de las partes», o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal. La
falta de coordinación entre ambos aspectos podría generar situaciones como, por ejemplo,
la de un testigo con discapacidad, que se vería privado de los ajustes necesarios
si no los hubieran solicitado las partes del proceso, ni el Ministerio Fiscal ni el
juez lo hubiera decretado de oficio. Por ello, cuando se trata de un tercero, parece
oportuno optar por una interpretación flexible, y permitir que se dirija directamente
a la oficina judicial solicitando los ajustes que sean necesarios para su intervención
en el proceso
En todo caso, la relevancia de los ajustes de procedimiento se apreciará en el proceso
civil especialmente cuando la persona con discapacidad es parte en el mismo. Hay que
partir de que, conforme al nuevo art. 7 apdos. 1 y 2 LEC, la regla general es la comparecencia
en juicio de la persona con discapacidad por sí misma, salvo que al establecerse la
medida de apoyo se le hayan atribuido funciones representativas también para estas
actuaciones Así, De Lucchi López-Tapia (
La falta de un reconocimiento previo administrativo de la discapacidad no es obstáculo
para poder solicitar o aplicar de oficio los ajustes de procedimiento necesarios,
así como tampoco lo es para incoar un trámite de provisión de apoyos
La ley tampoco condiciona la realización de los ajustes a la acreditación documental
de la discapacidad, y no será necesaria en los casos de discapacidades notorias, pero
también existen personas con una discapacidad intelectual que no resulta fácilmente
apreciable. Lo cierto es que la detección de la existencia de una discapacidad intelectual
en una persona será fundamental como paso previo para ajustar adecuadamente los procedimientos
y proporcionarle los apoyos necesarios De Lucchi (
La falta de regulación de un procedimiento pormenorizado para la determinación de los ajustes necesarios parece conectar bien con la flexibilidad que exige la cuestión, puesto que han de «adaptarse» a cada caso concreto.
Los ajustes podrán ser adoptados en cualquier momento del procedimiento, y podrán
referirse a todas las fases y actuaciones procesales, incluyendo los actos de comunicación En los procesos de provisión de apoyos, la entrevista judicial (art. 756) o la comparecencia
ante el juez en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis b] LJV), constituye
el acto central e imprescindible, al proporcionar un conocimiento directo de la persona
y permitirle manifestar su voluntad y preferencias. Es también el momento en el que
deberían concentrarse las adaptaciones del procedimiento, en la medida en que algunos
efectos de la discapacidad afectan a las habilidades de expresión, comunicación o
entendimiento, que son necesarias para cualquier interlocución o diálogo. Alía Robles
(
Aunque no se concrete legalmente quién es el encargado de determinar los ajustes en
el procedimiento, lo cierto es que es una atribución que corresponde principalmente
al letrado de la Administración de Justicia, en atención a la función impulsora y
ordenadora del proceso que tiene encomendada
Sin embargo, como se ha señalado, probablemente se eche en falta la regulación de
la resolución del LAJ respecto a los ajustes apropiados, puesto que sería el competente
para la supervisión de todo el procedimiento; o la existencia de un control judicial
en la realización de los ajustes, la previsión de la posible impugnación de los ajustes
elegidos, o la impugnación de la decisión de no procedencia de ajustes
Si es la propia persona afectada la que solicita los ajustes, podrá proponer las adaptaciones que precisa para que puedan ser valoradas.
En materia de apoyos ya se ha planteado la cuestión de si cabe renunciar a los apoyos por parte de la persona con discapacidad, que resulta controvertida en la medida en que la Ley 8/2021 no proporciona una respuesta clara, si bien establece como principio guía el respeto de la voluntad, deseos y preferencias de la persona, aunque siempre sobre la base de una toma de decisiones informada.
Respecto a los ajustes de procedimiento, los términos en que se expresa la Ley («dichas
adaptaciones y ajustes se realizaran») y el hecho de que puedan ser aplicados de oficio
por el propio Tribunal, podría llevar a deducir que cabe la imposición de las medidas
de adaptación cuando la persona las necesite y, por tanto, la imposibilidad de rechazarlas
para participar en el oportuno proceso. Parece propugnar la solución contraria el
Informe de la ONU sobre el derecho de acceso a la justicia de 2017 (A/HRC/37/25, párr.
26), al establecer que el Comité «ha indicado sistemáticamente que los ajustes de
procedimiento deberían proporcionarse sobre la base de “la libre elección y las preferencias”
del interesado. Por lo tanto, el juez o la autoridad competente debería tener sobre
todo en cuenta lo que solicite la persona con discapacidad, que es quien mejor conoce
el tipo de ajuste que precisa» De Araoz (
No parece que sea oportuno, en relación con los ajustes, un debate similar al planteado
respecto de las medidas de apoyo respecto al derecho a rechazarlas. Los ajustes o
adaptaciones van dirigidos a facilitar tanto el entendimiento de los contenidos y
las formas del proceso, como a favorecer la operativa revisando las rigideces clásicas
de los trámites, pero sin que implique tomar decisiones en las que sea relevante la
voluntad y preferencias de la persona, que es el campo de los apoyos. En esta línea,
a propósito de la previsión de previsión de ajuste de procedimiento en relación con
el ejercicio de la adquisición de la nacionalidad española (arts. 20.2.d y 21.2.d
CC), se ha señalado que, por tratarse de una cuestión de orden público, no le correspondería
a la persona concernida decidir sobre su utilización o no, sino que esta cuestión
correspondería al encargado de tramitar y garantizar la validez del procedimiento
El art. 7 bis LEC es bastante detallado, pero hay que entender que no abarca todos
los ajustes que pueden ser necesarios para facilitar la participación en el proceso
de la persona con discapacidad. La enumeración del apdo. 2º tiene un carácter meramente
ejemplificativo. La variedad de situaciones en las que pueden ser requeridos los ajustes
permite defender que ha de ser admitido cualquier ajuste que se considere conveniente,
con independencia de su encaje en la relación legal
En la determinación de los ajustes necesarios no se establece legalmente límite alguno,
pero se entiende que no se podrán realizar ajustes que incidan directamente en el
principio de igualdad procesal entendida como igualdad de medios en la defensa de
las pretensiones Esta exigencia aparece en los Principios y directrices internacionales sobre el acceso
a la justicia para las personas con discapacidad (nº. 3, parr. 32): «Los Estados garantizarán
que se hagan una serie de ajustes de procedimiento, asegurando al mismo tiempo que
dichos ajustes se realicen de forma que se equilibren y respeten debidamente los derechos
de todas las partes».
De Araoz, I. (
Aunque se deberán adoptar los ajustes que sean necesarios, el apdo. 1 del art. 7 bis LEC establece los ámbitos en los cuales se han de desarrollar las adaptaciones: podrán referirse a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Esta última esfera supone una clara manifestación del enfoque social de la discapacidad.
La enumeración legal de los ajustes de procedimiento, sin crear una lista cerrada, y siguiendo lo ya aplicado para el proceso penal, pretende servir de orientación y dotar de eficacia la concreta determinación de los ajustes. Se aglutinan los ajustes en torno al que se formula como «derecho a entender y ser entendidas» de las personas con discapacidad, en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. La ley es consciente de que la comunicación y la comprensión, junto a la información, son vitales en el ámbito jurídico, dado que influyen directamente en el ejercicio de la capacidad jurídica.
La ley pone el énfasis en la comprensión de la persona con discapacidad, al actuar
como presupuesto para una tutela judicial efectiva. Y para asegurar su eficacia, se
ordena que las comunicaciones con ella, sean orales o escritas, se hagan con «lenguaje
claro, sencillo y accesible», teniendo en cuenta «sus características personales y
sus necesidades». Ello implica que habrán de traducirse todas las comunicaciones —no
solo las resoluciones judiciales— a un lenguaje comprensible por la persona. Se hace
referencia expresamente al formato de «lectura fácil», como método aceptado para hacer
accesibles los documentos escritos a las personas con discapacidad cognitiva: se basa
en exigir que la comprensibilidad del texto esté validada por una persona con discapacidad
intelectual —conforme a las pautas europeas de lectura fácil— o por tres personas
con dificultades de comprensión —de acuerdo con la Norma UNE de lectura fácil— De Araoz ( El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (A/HRC/37/25), en el párr.
24, señala: «El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha presentado
varios ejemplos de lo que podrían ser, en la práctica, ajustes de procedimientos para
las personas con discapacidad, como la prestación de servicios de interpretación en
lengua de señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y medios de
comunicación diversos, como las versiones de documentos en lectura fácil o braille
y las declaraciones por vídeo, entre otros».
Hay que partir de la complejidad que suele presentar el lenguaje jurídico, lo cual
genera problemas de accesibilidad para la gran mayoría de las personas, surgiendo
la reivindicación del «derecho a comprender el Derecho» a través de un lenguaje más
claro Sobre ello realiza un interesante estudio Albert Márquez ( Lo ilustra con algunos ejemplos esclarecedores Endara Rosales (
Se han utilizado como modelo las previsiones contenidas para el proceso penal en el art. 4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, que ya contemplaba el derecho de la persona «a entender y ser entendida», si bien ahora se perfeccionan y amplían ligeramente. Al objeto de asegurar que la información es recibida y comprendida, es útil la previsión legal referida a que «si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica».
La reciente Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del RDL 1/2013 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, «para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación», incorpora este nuevo aspecto a la accesibilidad universal, siendo exigible en sus «condiciones básicas» como un derecho más, configurándose la accesibilidad cognitiva como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción.
Doctrinalmente se acepta que el concepto de «comunicación» ha de abarcar a «todas»
—como indica el precepto— las que se realicen con la persona en las actuaciones, entendido
en un sentido amplio y no limitado a los actos de comunicación o notificaciones; por
ello, también se facilitará la comprensión en el interrogatorio o entrevista a la
persona con discapacidad, ya sea como parte o como testigo De Lucchi (
En todo caso, las previsiones de posibles ajustes solo serán eficaces en la medida
en que se establezca la obligación de todos los operadores jurídicos de tratar de
asegurar la comprensión efectiva por parte de la persona destinataria de la información.
Por ello, se coincide en que el legislador podría haber aplicado una mayor concreción,
en línea con el contenido del art. 758.2.II LEC y el art. 42 bis a) 5 LJV, en relación
con el proceso y expediente de provisión de apoyos, donde se encomienda al letrado
de la Administración de Justicia la realización de las actuaciones necesarias para
que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
procedimiento Como señala De Lucchi (
Se plasma legalmente la obligación de facilitar a la persona «la asistencia o apoyos para que pueda hacerse entender», recogiendo a continuación una serie de medidas que se limitan a «la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas».
Hay que coincidir en que la enumeración de posibles apoyos a la comunicación no puede
considerarse exhaustiva, pues quedaría muy reducido este derecho, viéndose excluidas
numerosas personas con discapacidad. En concreto, se olvida que cuando se trata de
personas con discapacidad intelectual —a quienes principalmente afectan los procesos
de provisión de apoyos—, pueden tener grandes necesidades de apoyo en la comunicación
y formas de expresión diferentes, con las que habrá que utilizar sistemas aumentativos
o alternativos de comunicación (SAAC) Señala De Araoz ( Modifica diversos preceptos del TR de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad, y en concreto, el apdo. 2.c) del art. 23. Sobre la discapacidad cognitiva:
Albert Márquez (
El art. 7 bis 2 LEC, en el apdo. c), introduce expresamente en nuestro ordenamiento
la figura del facilitador, si bien ya viene siendo utilizada en el ámbito del proceso
penal. Contempla la posibilidad de participación de «un profesional experto que a
modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona
con discapacidad pueda entender y ser entendida». Su función principal es la de ayudar
en la concreción de los ajustes que precisa la persona; a través de su intervención,
podrá servir de apoyo en la interacción con el juez, y reduce el impacto que puede
suponer el entorno judicial
Los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (ONU, 2020), entre las medidas que han de garantizar que se realizan ajustes de procedimiento por los Estados, disponen: «Estableciendo, financiando y ejecutando un programa de intermediarios o facilitadores independientes formados para prestar asistencia en materia de comunicación a las partes de los procesos del sistema de justicia a fin de determinar si se necesitan ajustes y apoyos, y cuáles son los ajustes y apoyos adecuados, así como para prestar asistencia en la comunicación a lo largo del proceso».
Los «intermediaries», que ya están presentes en numerosos países, se definen como
«neutrales y no hablan en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de
justicia, ni dirigen las decisiones o resultados o influyen en ellos» Los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las
personas con discapacidad los define así: «Intermediarios (también conocidos como
«facilitadores»): personas que trabajan, cuando es necesario, con el personal del
sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar que haya una comunicación
eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad
a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican
y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y
el apoyo adecuados».
La exigencia de tener en cuenta la diversidad de condiciones que se aprecian en las
personas con discapacidad, requiere ofrecer respuestas en función de la situación
de cada persona. El facilitador permite precisamente que se preste el apoyo y las
adaptaciones de manera individualizada para la solución más adecuada. Por ello, han
de ser profesionales relacionados con el ámbito de discapacidad que tiene la persona Se propugna la difusión de la figura y está siendo desarrollada por Plena Inclusión
a través de diversas acciones, entre ellas la guía elaborada en 2020 sobre La persona facilitadora en procesos judiciales, disponible en: https://bit.ly/39ZAnwV.
A falta de una regulación concreta, la intervención del facilitador está planteada
en términos de voluntariedad, y respecto a quién sufraga el coste, el Preámbulo de
la Ley 8/2021, lo configura como una opción que tiene la persona con discapacidad
«si lo desea y a su costa». Se ha señalado que la previsión de que el coste del facilitador
deba ser asumido por la persona con discapacidad contradice lo establecido en la CDPD
y en la Observación General nº. 1 (2014), y podría ser considerada una discriminación
por razón de discapacidad Así, Fernández de Buján (
Sin embargo, aun admitiendo que esta figura generaría una mejora sustancial, a lo
que obliga la Convención es a que se apliquen los ajustes necesarios para facilitar
el acceso a la justicia, siendo considerada la negativa a realizarlos un supuesto
de discriminación. La figura del facilitador es una manera más de determinar y realizar
los ajustes, pero pueden ser realizados igualmente a través de las previsiones que
adopten el LAJ, el juez u otros profesionales, como puede ser el propio abogado de
la persona con discapacidad, a quien se puede considerar el más interesado en explicarle
la relevancia y el desarrollo del proceso La organización Plena Inclusión mantiene un Convenio marco con el CGPJ que prevé la
prestación de apoyo formativo a jueces y magistrados que así lo requieran especialmente
en todo lo referido a ajustes de procedimiento que aseguren el derecho de acceso a
la justicia cuando estén afectadas personas con discapacidad intelectual o del desarrollo.
Parece claro que la previsión legal es contemplar al facilitador como un elemento que el tribunal ha de permitir, pero sin que se le pueda exigir que lo proporcione. Es decir, se admite como un instrumento más que puede ser útil en la determinación de los ajustes necesarios y su realización, pero sin que se pueda considerar propiamente un ajuste de procedimiento, desde el momento en que no puede ser exigido.
También se contempla en el art. 7. bis 2 d) LEC que «la persona con discapacidad podrá estar acompañado de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios». Es una clara flexibilización de los procedimientos, que busca aportar asistencia física y, sobre todo, confianza y apoyo emocional al afectado que se encuentra en un entorno totalmente desconocido, y que puede percibirlo como poco amigable. También puede colaborar para facilitar la comunicación y comprensión.
No necesariamente ha de ser un familiar, ni la persona que actúa como apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica. Tampoco se aprecia inconveniente en que el acompañante —al igual que el facilitador— pueda cambiar a lo largo del proceso cuando éste se extiende en el tiempo, siempre que ello no perturbe el desarrollo del mismo.
Aparte de los ajustes contemplados legalmente referidos a la comunicación y la comprensión, también serán posibles otros tipos de ajustes, pues el primer inciso del art. 7 bis LEC obliga a realizar los «que sean necesarios». Los ajustes relativos a la interacción con el entorno no pueden estar referidos únicamente a la accesibilidad física o eliminación de barreras arquitectónicas del entorno de la justicia, pues ya existen otros preceptos y vías para lograrlos, sin que la LEC sea la sede apropiada.
Cuando lo requiera la discapacidad de la persona podrán adoptarse ajustes relacionados con la práctica de la prueba, que pueden ir desde la adaptación del lugar, hasta la adecuación del ritmo y el tiempo de respuesta, o la metodología en relación con las preguntas.
Y tampoco se aprecian obstáculos serios para que, en determinadas circunstancias,
pueda plantearse una flexibilización del desarrollo o de los trámites del procedimiento,
e incluso de los plazos En Argentina, Monteagudo ( (A/HRC/37/25). Párr. 24. 2017.
Una muestra de ello, en relación con el proceso de provisión de apoyos, es el trámite introducido en el art. 759. 2 LEC: transcurrido el plazo de contestación de la demanda y si el afectado por los apoyos no ha contestado, se le nombrará un defensor judicial (salvo que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal) y se le dará un nuevo plazo de veinte días para que conteste. Puede decirse que aquí el propio legislador ya ha introducido la adaptación en el diseño del proceso, al haber contemplado una incidencia habitual y haber previsto la oportuna corrección, replanteando los plazos para reforzar la accesibilidad.
De la jurisprudencia constitucional cabe deducir que la propia CE contiene resortes suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva a las personas con discapacidad, si bien se ven amplificados por la Convención. En concreto, el mandato del art. 24.1 CE se ve reforzado por el del art. 49 CE, de modo que una falta de protección suficiente a las personas con discapacidad puede implicar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El TC ha mostrado ser consciente de que para superar las barreras que plantea la discapacidad no es suficiente que los tribunales se limiten a cumplir el procedimiento a modo de trámite.
Resulta relevante la STC 7/2011, de 14 de febrero, que es la primera en la que el
TC cita la Convención y fundamenta su argumentación en ella, vinculándola con la tutela
judicial Realizó el primer comentario sobre ella: Miranda Estrampes (
El afectado interpone el recurso de amparo contra el auto del Juzgado, que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia que resolvía su incapacitación, alegando la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada —art. 24.2 CE—, pues era evidente que tenía intención de personarse y oponerse a la pretensión, y no se le designó abogado y procurador de oficio, como solicitó, no siendo suficiente la designación de defensor judicial. También alega el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos —art. 24.1. CE—.
Concluye el TC que se ha producido la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE) invocado por el recurrente —sin entrar a valorar la otra alegación—: «El órgano judicial, siendo manifiesta e inequívoca la voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento de incapacitación, y aunque este no solicitó formalmente la designación de profesionales del turno de oficio, no ofreció al recurrente la oportunidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda, generando con ello una indefensión con relevancia constitucional».
Se argumenta que por la importancia de los intereses a dilucidar, la situación de presunta incapacidad, la exigencia legal de que toda comparecencia se realice con asistencia de abogado y procurador, la situación de internamiento, las dificultades para que se asumiera el cargo de defensor judicial y por los reiterados intentos del recurrente de oponerse al procedimiento del que estaba siendo objeto, «el órgano judicial estaba constitucionalmente obligado, para hacer efectivo el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y para evitar generar al recurrente una situación de efectiva indefensión, a adoptar las medidas necesarias que hicieran posible al recurrente, tal como era su voluntad expresa, comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación. Dichas medidas podrían haber consistido bien directamente en instar el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haber puesto en conocimiento del recurrente que solo podía hacer efectiva su comparecencia en el proceso mediante la intervención de abogado y procurador, que podía designar libremente o, en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos, solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que le fueran designados dicho profesionales a través del turno de oficio».
Admite que «la conclusión también cabe extraerla del art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006»; y que se impone la adopción de «las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos, extremando para ello todas las cautelas».
La sentencia censura la pasividad del órgano judicial y, a la vez, le reclama una actitud activa que permita la defensa de los derechos de quien era presunto «incapaz», en concreto, para asegurar la efectividad del derecho de defensa y asistencia letrada. Si bien el Juzgado había procedido al nombramiento de defensor judicial al presunto incapaz, tal figura otorga protección cuando el demandado no puede o no quiere personarse en el proceso, mientras que, en el caso, había manifestado reiteradamente tanto su oposición a la incapacitación como su interés en participar en el proceso; simplemente no se personó adecuadamente en la causa, no siendo suplidas o canalizadas las infracciones formales desde el Juzgado, como hubiera sido deseable ante las circunstancias del demandado y al estar legalmente vedada la autodefensa.
Como se ha señalado, al órgano judicial le correspondía haber realizado los «ajustes
de procedimiento», que consistían en un plus de actividad por parte del Juzgado, no pudiendo limitarse a rechazar o archivar, sin
más, los escritos y recursos presentados por adolecer de vicios formales o por ausencia
de la preceptiva representación o defensa. Se equivocó el juzgador al considerar que
bastaba el nombramiento de defensor judicial —cuya actitud fue totalmente pasiva—,
cuando eran necesarios ajustes adicionales para permitir la participación directa
del demandado En los antecedentes del supuesto se alude a que el recurrente fue «reconocido por
el médico forense, pero no hay referencia al preceptivo examen personal y directo
por el juez. De hecho, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque, contraviniendo
lo legalmente previsto, «no se realizó un examen personal del presunto incapaz por
el juez. De este modo, se ha omitido un trámite con indudable relevancia constitucional,
en los términos expuestos en la STC 174/2002, que entronca con la garantía de audiencia
a que se refiere el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad».
A partir de esta sentencia se puede deducir que la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a las personas con discapacidad debe realizarse en conexión con la CDPD, evitando cualquier obstáculo que pueda provenir de la discapacidad para el ejercicio del derecho. Se deja claro que, prescindiendo de todo automatismo, el juzgador deberá considerar la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y, además del preceptivo examen personal, debe facilitarle su participación en la causa con la preceptiva defensa.
La STC 77/2014, de 22 de mayo, constituyó otra aportación de interés, centrada en un aspecto de la tutela judicial efectiva, como son los requisitos exigibles para el posible enjuiciamiento penal en ausencia de una persona, y el deber positivo de acción que tienen los tribunales para evitar que los encausados padezcan algún tipo de indefensión, especialmente cuando se trata de persona con discapacidad. Otorgó el amparo al considerar vulnerados los derechos de una persona con discapacidad intelectual que había sido condenada en ausencia (no compareció en la vista pese a que fue citado) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Estima para ello que no se le facilitaron los recursos necesarios para comprender el proceso y las consecuencias de su no comparecencia.
El TC parte de que existían indicios respecto de la existencia de una discapacidad
mental en el recurrente, a raíz de sus propias declaraciones ante la policía y de
un informe emitido diez años antes donde aparecía diagnosticado con un retraso mental
leve. El Juzgado de Instrucción había ordenado un informe forense específico sobre
su imputabilidad, con advertencia de detención si no se presentaba, pero sin que se
tomara medida alguna al no presentarse. Tampoco compareció a su citación para ser
oído como imputado. Todo ello era revelador para apreciar «indicios relevantes de
que el acusado podía sufrir algún tipo de alteración…, que le podía impedir comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». Así, el Juzgado de lo
Penal, que no pudo apreciar personalmente sus circunstancias al no comparecer el acusado,
no podía soslayar las dudas sobre «un eventual déficit de comprensión, las cuales,
en ese momento procesal, se traducían en dudas razonables sobre las consecuencias
de todo tipo que podía suponer para el recurrente la incomparecencia en el juicio
oral en el que el examen de su persona y su declaración podían resultar relevantes» El acusado fue condenado a la pena solicitada por el fiscal de nueve meses de prisión,
sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Concretamente, el TC establece: «El deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente de celebrar un juicio oral sin su presencia exigía que el órgano judicial desarrollara las diligencias complementarias que considerara adecuadas. Estas diligencias deberían haber estado orientadas (i) a verificar que esa cierta discapacidad no era un obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación a juicio y de la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia, o (ii) a asegurar su presencia en el juicio oral, especialmente tomando en consideración que había sostenido durante la instrucción haber cometido el hecho bajo la amenaza de un tercero y que la discapacidad mental que le afectaba podría tener una eventual influencia sobre su imputabilidad. En otros términos, la mera notificación personal al recurrente de la citación a juicio y de la advertencia de que podría celebrarse en su ausencia cumplía formalmente los mandatos de la ley, pero no era suficiente para despejar las dudas surgidas en la instrucción acerca de la discapacidad del recurrente y, por tanto, acerca de si la incomparecencia era resultado de una decisión plenamente voluntaria e informada y no necesitada del apoyo a que tienen derecho las personas discapacitadas».
La gravedad del caso motivó la elaboración de una nota informativa por el TC, la nº. 49/2014, en la que advierte a los órganos judiciales de la obligación de evitar situaciones de desigualdad, especialmente en el caso de personas con discapacidad.
De nuevo se reprocha al órgano judicial que no considerase debidamente unas circunstancias
que hubieran hecho necesarias actuaciones más allá de la mera supervisión formal de
las estrictamente establecidas en la norma procesal. En sustancia, puede considerarse
que la razón del amparo a la persona con discapacidad fue el que no se hubiera proporcionado
algún apoyo o practicado los ajustes procedimentales necesarios para garantizar la
comprensión tanto de la ilicitud de los hechos imputados, como de la utilidad de comparecer
en el proceso y de las consecuencias de la incomparecencia Como señala De Hoyos Sancho (
En estas dos sentencias se aprecia una tendencia tuitiva hacia situaciones en las que personas con discapacidad, se ven afectadas por procedimientos civiles que concluyen con el desalojo de la vivienda. Puede considerarse que dan entrada a una nueva actitud próxima a los ajustes y apoyos necesarios en el ámbito de la justicia.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2021, de 31 de mayo, la recurrente había sido condenada al desalojo de la vivienda —propiedad de una gestora de inmuebles de entidad bancaria— que ocupaba sin título junto con sus dos hijos menores de edad mediante sentencia en febrero de 2017. En el subsiguiente procedimiento de ejecución, se le otorgó el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda si no formulaba oposición. Formuló oposición, invocando entre otros, los derechos a la protección de la familia y el interés superior de los menores, a la vivienda y a la protección de las personas con discapacidad en atención a la precaria situación familiar y a la circunstancia sobrevenida de que había nacido un tercer hijo el 12 de febrero de 2017, con una incapacidad física diagnosticada (pies zambos) del 65 por 100. Instó, además, que el inicial plazo del desalojo otorgado de un mes fuera ampliado hasta que por los servicios sociales se les concediera una solución habitacional y escolar o, al menos, por un plazo mínimo de seis meses hasta que concluyera el curso escolar.
La oposición fue íntegramente desestimada con base en que frente a la ejecución de un título judicial únicamente caben los motivos establecidos en el art. 556 LEC. Y la prórroga del plazo para el desalojo se deniega dado que «no se haya prevista en la ley». Interpuso recurso de apelación que fue desestimado, afirmando: «No cabe el planteamiento de cuestiones que, siendo diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, no deben ni siquiera ser objeto de examen por el órgano judicial, por la simple razón de que son marginales al procedimiento».
El recurso de amparo solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas invocando,
fundamentalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación
con los arts. 10 (respeto a la dignidad humana), 39 (protección a la familia y los
menores) y 49 CE (protección a las personas con discapacidad), argumentando que la
respuesta judicial debía cumplir el deber de motivación reforzada por afectación a
derechos fundamentales sustantivos como es el superior interés del menor, estando
concernidos los derechos de un menor con discapacidad. El Ministerio Fiscal interesó
la denegación del amparo, argumentando que la prevalencia del interés del menor no
tiene cabida en un procedimiento de ejecución, pues no puede suponer que el órgano
judicial resuelva siempre a favor del menor. Insiste en que versando sobre la ejecución
de una sentencia, cuyo objeto de conocimiento es limitado, no es posible revisar lo
acordado en el procedimiento declarativo del que trae causa, siendo tasadas las causas
de oposición Añade que «tampoco cabe pretender que la alegación de «normas nacionales e internacionales,
que solo regulan directrices para los poderes públicos, sirvan de base para establecer
una obligación para un ciudadano, en este caso la sociedad ejecutante, para solventar
un problema de marcado carácter social, que debe ser objeto de atención precisamente
por los servicios sociales, sin que pueda imponerse, sin sustento legal, a un particular
la obligación de sustituir esa inactividad de los servicios asistenciales».
El TC admite que en el procedimiento declarativo previo, la recurrente tuvo la posibilidad efectiva y sin limitación de plantear lo que considerara conveniente en defensa de sus intereses y los de su familia, por lo que la respuesta con la que se desestima la oposición a la ejecución no incurre en vulneración del art. 24 CE; sin embargo, estima el amparo. Se basa para ello es la necesidad de que el afectado tenga la posibilidad efectiva de cuestionar la proporcionalidad desde el punto de vista constitucional de la medida adoptada, y se constataba durante la ejecución una situación sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre el juicio de proporcionalidad, al introducirse un nuevo elemento de vulnerabilidad como es la protección de una persona con discapacidad recién nacida: «en sí misma considerada, era lo suficientemente relevante como para que los órganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposición legalmente previstas, las circunstancias del caso imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa, fundándose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber controvertido cualquier cuestión en un declarativo previo».
Destaca que «de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre), tampoco las limitaciones legales de oposición previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista. Un listado cerrado o tasado de oposición previsto en una norma procesal, que responde a unos fines legítimos muy concretos, no exime del deber de motivación reforzada que incumbe al órgano judicial cuando puede estar afectada la protección de los menores, de las personas con discapacidad y de las familias dispensada por la Constitución y los instrumentos normativos del derecho regional e internacional de derechos humanos suscritos por España». Concluye que la respuesta dada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Aplica la misma conclusión respecto a la denegación de la ampliación del plazo del desalojo, que tuvo un «exceso de formalismo rigorista». Acuerda anular las resoluciones impugnadas referidas a la ejecución y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se formula un voto particular a la sentencia (magistrado R. Enríquez Sancho) argumentado
que supone la introducción de una nueva causa de oposición a la ejecución civil de
títulos judiciales no recogida en la ley: las circunstancias familiares de la parte
ejecutada con hijos menores de edad. Argumenta que no se puede pretender del juez
civil que instrumente sin ninguna cobertura legal una causa con eficacia suspensiva
o resolutoria del procedimiento, ni elevar el interés del menor a la categoría de
título exclusivo para otorgar derechos que las leyes no recogen, imponiendo deberes
al juez que carece de competencia para ejercerlos. Y en relación al deber de motivación
judicial reforzada, no concede derechos subjetivos al margen del ordenamiento, pues
tan solo facilita la comprensión de lo juzgado. También señala que la sentencia no
explica por qué el interés superior del menor se satisface exigiéndole al juez de
la ejecución que se pronuncie sobre la posibilidad de mantenerle en la vivienda ocupada
ilegalmente Añade que, como tal nueva causa de oposición a la ejecución, «el juez debe resolver
si el desalojo de la vivienda se paraliza hasta que los hijos menores alcancen la
mayoría de edad, o si se limita esa suspensión ejecutiva a un plazo determinado con
arreglo a otros factores. Y si el menor presenta alguna discapacidad, también tendrá
que decidir si permanecer este en el inmueble ocupado sin título se antoja adecuado
a su interés superior, hasta que sane de su discapacidad si resulta médicamente posible,
o hasta la fijación de otro plazo distinto. Todo ello, sin arreglo a parámetro legal
alguno de referencia, y según lo que parezca más adecuado al interés del menor en
cada caso».
La sentencia genera algunas dudas, especialmente su fundamentación. Dada la relevancia que se otorga a la circunstancia del nacimiento de un hijo con discapacidad, ¿realmente hay un cambio tan relevante de la situación familiar en función de si un hijo tiene discapacidad o no? Lo cierto es que mientras los hijos sean menores de edad existe ya la situación de vulnerabilidad, y están sujetos a protección. No parece que la discapacidad del hijo deba tener la repercusión en el procedimiento que pretende la sentencia, si bien desde luego contribuye decisivamente a agravar la situación de vulnerabilidad. También es discutible que, sin base legal, parezca convertirse al juez en un gestor ante los servicios sociales en la búsqueda de una alternativa habitacional.
Aunque pareciera que estamos ante un supuesto singular de vinculación al caso que
resuelve, todo parece indicar que sienta nueva doctrina. La comprensión de la sentencia
exige ponerla en contexto: guarda relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que para adoptar una decisión que afecta al derecho a la vivienda
y a la vida familiar como es el desalojo forzoso de una vivienda, ordena al juez realizar
un juicio de proporcionalidad y razonabilidad valorando el interés a proteger, la
necesidad social que motiva la intervención, la situación personal del afectado y
la intensidad de la injerencia en sus derechos Sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordonova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), entre otras. También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas ha condenado al Estado español por violación del derecho a la
vivienda de ocupantes que fueron lanzados de sus viviendas sin haberse examinado la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida del desalojo por parte del juez que
resolvió el lanzamiento (Dictamen n.º 85/2018; Dictamen n.º 27/2018; y Comunicación
n.º 5/2015).
E/C.12/61/D/5/2015. Dictamen referido a la Comunicación n.º 5/2015.
Ya no se puede decir que no corresponde al juez articular las causas de oposición,
o que no cabe pedirle que instrumente, sin ninguna cobertura legal, una causa con
eficacia suspensiva del procedimiento Así, Martínez de Santos ( También muestra la tensión entre criterios contrapuestos, la STS, Sala Tercera, Sección
3ª, n.º 1581/2020, de 23 de noviembre, también referida a la presencia en la vivienda
que ha de ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre
las que cabe incluir a los menores. Resolvió que el juez no podía, so pretexto de
cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente
un desalojo forzoso, porque estaría permitiendo —y hasta posibilitando, de hecho—
la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no
se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el
legislador (en la Ley 5/2018 y la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés
general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos
poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas
otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo
de exclusión social, económica y residencial, optasen por mantenerse dentro de la
legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Todo ello permite deducir que, cuando el desalojo de la vivienda afecta a personas
en situación de vulnerabilidad —y especialmente menores—, se replantea el modelo procesal
y se avanza hacia un sistema con espacio para el conocimiento de la situación del
afectado y margen para la decisión por el tribunal, previa valoración ponderada y
proporcional del caso concreto Este es el criterio coyuntural que establece el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, al exigir que sea el juez (y no el LAJ) quien resuelva sobre
la suspensión o no de un desahucio de vivienda, y para ello: «El Juez tomará la decisión
previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto». Fuentes-Lojo Rius ( BOCG, 18 febrero 2022, n.º 89-1. En concreto, se añade un apdo. 7 al art. 441, que
dispone: «El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional
del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir
también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos».
Mucho más claro es el supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 161/2021, de 4 de octubre. Juan fue condenado en un juicio verbal de desahucio por el impago de rentas debidas a la sociedad propietaria del inmueble, sin haber llegado a comparecer en el mismo. Instada la ejecución del desalojo, Juan compareció alegando como causa de oposición el pago completo de la deuda y su situación de vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta a su capacidad cognitiva, adjuntando informe médico hospitalario. Por auto de 10 de julio de 2018 se desestimó la oposición, argumentando que ninguna de las alegaciones tiene encaje en las causas previstas legalmente, añadiendo que, si bien el recurrente había adjuntado los documentos acreditativos del pago de la deuda antes de que se despachara la ejecución, «dicho escrito se presentó transcurrido el plazo de oposición y después de haberse dictado el decreto de terminación», concluyendo que «todas las alegaciones relativas al pago de las cantidades reclamadas para pretender la enervación del contrato resultan extemporáneas». También concluye que no ha existido «vulneración de los derechos de las personas con discapacidad puesto que no consta que el demandado haya sido declarado judicial o administrativamente en dicha situación ni los padecimientos a los que se refiere la documentación determinan la necesidad de un complemento de su capacidad, sin perjuicio de que de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad pueda acudir a los servicios sociales correspondientes».
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por las mismas razones, y en cuanto a la ejecución del lanzamiento y la situación de discapacidad, se señala fríamente que no son «circunstancias oponibles para extinguir la obligación que se exige en virtud del título de tal naturaleza, sino expresión de una situación personal de vulnerabilidad, cuyo remedio no le puede ser dispensado por los tribunales, limitados a la aplicación de la ley al caso concreto». Lo paradójico es que lo que solicita el recurrente es precisamente la aplicación y «adaptación» de la ley al caso concreto.
Interpone recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la dignidad personal (art. 10.2 CE), y a una vivienda digna (art. 47 CE), con fundamento en que la respuesta judicial niega la posibilidad de alegar causas de oposición frente al desalojo de una vivienda como la situación de vulnerabilidad o de discapacidad que, sin embargo, son situaciones protegidas constitucionalmente y por tratados internacionales suscritos por España, máxime en un supuesto en el que, aunque se hubiera hecho extemporáneamente por razones vinculadas a la propia situación de vulnerabilidad, se había producido una actualización del pago de la totalidad de las rentas debidas.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, con base en la necesidad de ponderar judicialmente las circunstancias y la protección de las personas con discapacidad, afirmando: a) Que la decisión de oposición por razones procesales, como es la extemporaneidad de la alegación del pago completo de la deuda, supone en el caso concreto y atendiendo a las propias circunstancias de la situación personal del recurrente, la cuantía de la deuda y la escasa demora en el pago, una interpretación excesivamente formalista; y b) La desatención a la alegación de las circunstancias de discapacidad del recurrente y su negativa a ponderarlas como obstáculos para posibilitar su efectiva y plena participación social e institucional en condiciones de igualdad material implican un incumplimiento del deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente.
El TC estima el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, partiendo de que el recurrente «desde el primer momento en que compareció en la vía judicial en el procedimiento de ejecución, puso de manifiesto la relevancia que en dicho procedimiento y en la ejecución acordada pudiera tener la situación de discapacidad cognitiva que sufría y que intentaba acreditar mediante los correspondientes informes médicos hospitalarios». Se admite que ciertamente el demandante tuvo la oportunidad de hacer estas alegaciones en el previo juicio verbal de desahucio; sin embargo, «ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, en este caso los órganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa ni respecto de si esa circunstancia de discapacidad concurría ni sobre si había sido relevante o causal en la incomparecencia del demandante en el juicio verbal determinante de la pérdida indefectible de su oportunidad procesal de defensa o en el pago extemporáneo de las rentas debidas como enervante de la acción de desahucio».
Respecto al argumento de que no constaba que el demandado hubiera sido declarado judicial o administrativamente en situación de «incapacidad», se establece que la protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad «no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad, lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) y, por otro, con la propia regulación legal de desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad establecida en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que atiende de manera preferente a un concepto material de discapacidad». En consecuencia, el tribunal determina la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Tanto el fiscal como por el TC parecen haber visto claro que estamos ante un nuevo enfoque que supone un cambio radical, de modo que, ante la mínima sospecha, especialmente sobre la existencia de un déficit cognitivo en uno de los intervinientes, ha de garantizarse que concurre la suficiente información y comprensión, o que la persona dispone del suficiente apoyo.
Puede considerarse que estas sentencias son precursoras de la aplicación de los llamados ajustes de procedimiento, al menos tácitamente. En realidad, el TC censura que no se hayan tenido en cuenta en la instancia algunas circunstancias, lo que en realidad equivale a no haber aplicado los «ajustes» necesarios en atención a la situación de discapacidad para favorecer la defensa de su derecho. Un reflejo de ello es que las causas de oposición a la ejecución han de ser adaptadas a la situación de discapacidad.
Lo que la jurisprudencia del TC viene reclamando bajo la denomina- ción de «deber
positivo de acción», especialmente sobre la interpretación del derecho de defensa,
y que refleja en la exigencia de diligencias complementarias, son claros ajustes de
procedimiento, que hubieran sido necesarios para asegurar que no se produce de facto una situación de indefensión al verse afectada una persona con discapacidad. También
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la necesidad
de que los Estados adopten «medidas positivas», «actos necesarios» y «garantías especiales
procesales» para lograr el respeto efectivo de los derechos contenidos en el art.
6 CEDH cuando intervienen personas con discapacidad Entre otras, la STEDH 30 de enero de 2001, caso Vaudelle contra Francia. Sobre ello, Hernández Llinás (
La exigencia de realizar adaptaciones y ajustes cuando intervenga una persona con discapacidad lleva a replantear los estereotipos establecidos respecto a los procedimientos, al ser necesario adaptar y flexibilizar las reglas y trámites, cuando hay elementos para deducir que las circunstancias derivadas de la discapacidad de un interviniente en el proceso puede que no le permitan una plena comprensión y actuación. La doctrina del TC puede considerarse determinante en el reconocimiento de la necesidad de potenciar la comprensión del derecho y del proceso, como elementos indispensables para la libre actuación y decisión de las personas con discapacidad cognitiva.
[1] |
Endara Rosales ( |
[2] |
Realiza un extenso y minucioso estudio sobre el tema: Cabañas García ( |
[3] |
De este modo se convierte en clave para luchar contra la exclusión social y económica
de este colectivo. Así, De Lorenzo García et al. ( |
[4] |
Por ejemplo, Alía Robles ( |
[5] |
De Lorenzo García ( |
[6] |
De Lorenzo García et al. ( |
[7] |
Pérez Bueno ( |
[8] |
El «diseño para todos» es otro elemento esencial del eje de la accesibilidad. Se pretende
que desde el inicio los entornos se proyecten, implanten y funcionen con arreglo a
criterios integradores que prevean que también puedan ser usados por personas con
discapacidad. Todos los elementos necesarios para la vida en sociedad, desde las construcciones
hasta las propias normas, han de ser diseñadas desde una perspectiva amplia, de modo
que no tengan solo como destinatarios a personas sin discapacidad, sino incluyendo
también a las que tienen alguna discapacidad. Por ello se habla de «diseño universal»
o «diseño para todos. Sobre ello, De Asís Roig, R. ( |
[9] |
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018. Quito. Ecuador). Disponible en: https://bit.ly/39tkI95. |
[10] |
La primera fue: CGPJ (2011), Guía de buenas prácticas sobre el acceso y tutela de los derechos de las personas
con discapacidad en sus relaciones con la Administración de justicia, a la luz de
la Convención de la ONU y de las Reglas de Brasilia. Más reciente: Fernández Martínez, J. M. (dir), De Rada Gallego, I. (coord.) ( |
[11] |
Son elaborados por un grupo de expertos a impulso de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, en colaboración con el Comité de los Derechos de las personas con discapacidad y la enviada especial sobre Discapacidad y Accesibilidad del secretario general de Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/disabilities/wp-content/uploads/sites/15/2020/10/Access-to-Justice-SP.pdf. |
[12] |
En los últimos años hay que destacar las siguientes reformas: reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que aborda de modo específico la protección penal reforzada de las personas con discapacidad; la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, de modificación de la LECrim y la LOPJ, que refuerza las garantías del proceso penal relativas a la traducción e interpretación y al derecho del imputado con discapacidad a ser informado adecuadamente sobre el objeto del proceso; la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para su adecuación a la CDPD prohibiendo toda discriminación por motivos de discapacidad. También la reforma por Ley Orgánica 1/2017 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado. La redacción originaria restringía el derecho de participación de las personas con discapacidad, al establecer como requisito para ser jurado «la ausencia de impedimento físico, psíquico o sensorial». La redacción actual del art. 8.5 dispone: «Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido». El art. 20 establece que, en el trámite de la devolución del cuestionario al magistrado presidente, los jurados con discapacidad «concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función». Por último, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la cual no solo regula los procesos para la provisión de apoyos, sino que adapta los procesos civiles a las nuevas exigencias en materia de discapacidad. |
[13] |
Así, De Lucchi López-Tapia ( |
[14] |
En relación con el proceso penal ya se introdujeron modificaciones asimilables a los ajustes a partir de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito, en cuanto refuerza la protección jurídica y los apoyos a las personas con discapacidad en su condición de víctimas. Constituía la transposición de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. También se reforzaron las garantías del proceso penal en materia de traducción, interpretación y derecho de información para las personas con discapacidad a través de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. |
[15] |
En los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (2020) se definen: «Ajustes de procedimiento: todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en el contexto del acceso a la justicia, cuando se requieran en un caso determinado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. A diferencia de los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento no están limitados por el concepto de «carga desproporcionada o indebida». |
[16] |
De Lorenzo García et al. ( |
[17] |
Alía Robles ( |
[18] |
PAU ( |
[19] |
La expresión «procesos» también aparece en el precepto clónico que se incorpora a
la LJV, cuando en esta el término adecuado sería el de «procedimientos» o «actos»
de jurisdicción voluntaria. Así lo entiende Fernández de Buján ( |
[20] |
La redacción del art. 758 LEC, a propósito del proceso de adopción de apoyos, cambia ligeramente: «El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 7 bis». |
[21] |
Alía Robles ( |
[22] |
Así, Garcimartín Montero ( |
[23] |
Garcimartín Montero ( |
[24] |
Identifica los ajustes razonables con «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos». |
[25] |
Como de manera gráfica señala Pérez Bueno ( |
[26] |
Así se manifiesta en el Informe del alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, sobre igualdad y no discriminación de acuerdo con el art. 5 de la Convención, del año 2016, párr. 35. A/HRC/34/26. Disponible en: https://bit.ly/3yIhj0H. |
[27] |
Como advierte De Asís ( |
[28] |
Para De Asís ( |
[29] |
Lo cierto es que la figura va apareciendo progresivamente en multitud de normas de diversos ámbitos. Una muestra de ello, fue la reforma por LO 1/2017 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, que los contempla en el art. 8.5 y en el art. 20. Consideramos que el legislador se refiere aquí con propiedad a «ajustes razonables», en lugar de a ajustes de procedimiento, pues no se trata propiamente de una cuestión de acceso a la justicia, sino de ejercicio de un derecho. |
[30] |
Una vez que se ha eliminado la necesidad de designación de facultativos para que emitan
informe acerca de la aptitud mental de la persona para el acto del testamento, se
defiende que no debe haber inconveniente en que el notario pueda integrar dentro de
los «ajustes necesarios», la valoración, opinión o ayuda de terceros expertos, especialmente
cuando pueda tener dudas acerca de la propia condición de la persona con discapacidad.
Así, Álvarez Lata ( |
[31] |
Añade que ello incluye «sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso». |
[32] |
Garcimartín Montero ( |
[33] |
Garcimartín Montero ( |
[34] |
Así, De Lucchi López-Tapia ( |
[35] |
Así, Garcimartín Montero ( |
[36] |
Recover y De Araoz ( |
[37] |
De Lucchi ( |
[38] |
En los procesos de provisión de apoyos, la entrevista judicial (art. 756) o la comparecencia
ante el juez en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 42 bis b] LJV), constituye
el acto central e imprescindible, al proporcionar un conocimiento directo de la persona
y permitirle manifestar su voluntad y preferencias. Es también el momento en el que
deberían concentrarse las adaptaciones del procedimiento, en la medida en que algunos
efectos de la discapacidad afectan a las habilidades de expresión, comunicación o
entendimiento, que son necesarias para cualquier interlocución o diálogo. Alía Robles
( |
[39] | |
[40] | |
[41] |
De Araoz ( |
[42] | |
[43] |
Garcimartín Montero ( |
[44] |
Esta exigencia aparece en los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad (nº. 3, parr. 32): «Los Estados garantizarán que se hagan una serie de ajustes de procedimiento, asegurando al mismo tiempo que dichos ajustes se realicen de forma que se equilibren y respeten debidamente los derechos de todas las partes». |
[45] |
De Araoz, I. ( |
[46] |
De Araoz ( El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (A/HRC/37/25), en el párr. 24, señala: «El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha presentado varios ejemplos de lo que podrían ser, en la práctica, ajustes de procedimientos para las personas con discapacidad, como la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y medios de comunicación diversos, como las versiones de documentos en lectura fácil o braille y las declaraciones por vídeo, entre otros». |
[47] |
Sobre ello realiza un interesante estudio Albert Márquez ( |
[48] |
Lo ilustra con algunos ejemplos esclarecedores Endara Rosales ( |
[49] |
De Lucchi ( |
[50] |
Como señala De Lucchi ( |
[51] |
Señala De Araoz ( |
[52] |
Modifica diversos preceptos del TR de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad, y en concreto, el apdo. 2.c) del art. 23. Sobre la discapacidad cognitiva:
Albert Márquez ( |
[53] |
Sancho Gargallo y Alía Robles ( |
[54] |
Los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad los define así: «Intermediarios (también conocidos como «facilitadores»): personas que trabajan, cuando es necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar que haya una comunicación eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y el apoyo adecuados». |
[55] |
Se propugna la difusión de la figura y está siendo desarrollada por Plena Inclusión a través de diversas acciones, entre ellas la guía elaborada en 2020 sobre La persona facilitadora en procesos judiciales, disponible en: https://bit.ly/39ZAnwV. |
[56] |
Así, Fernández de Buján ( |
[57] |
La organización Plena Inclusión mantiene un Convenio marco con el CGPJ que prevé la prestación de apoyo formativo a jueces y magistrados que así lo requieran especialmente en todo lo referido a ajustes de procedimiento que aseguren el derecho de acceso a la justicia cuando estén afectadas personas con discapacidad intelectual o del desarrollo. |
[58] |
En Argentina, Monteagudo ( |
[59] | |
[60] |
(A/HRC/37/25). Párr. 24. 2017. |
[61] |
Realizó el primer comentario sobre ella: Miranda Estrampes ( |
[62] | |
[63] |
En los antecedentes del supuesto se alude a que el recurrente fue «reconocido por el médico forense, pero no hay referencia al preceptivo examen personal y directo por el juez. De hecho, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque, contraviniendo lo legalmente previsto, «no se realizó un examen personal del presunto incapaz por el juez. De este modo, se ha omitido un trámite con indudable relevancia constitucional, en los términos expuestos en la STC 174/2002, que entronca con la garantía de audiencia a que se refiere el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad». |
[64] |
El acusado fue condenado a la pena solicitada por el fiscal de nueve meses de prisión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. |
[65] |
Como señala De Hoyos Sancho ( |
[66] |
Añade que «tampoco cabe pretender que la alegación de «normas nacionales e internacionales, que solo regulan directrices para los poderes públicos, sirvan de base para establecer una obligación para un ciudadano, en este caso la sociedad ejecutante, para solventar un problema de marcado carácter social, que debe ser objeto de atención precisamente por los servicios sociales, sin que pueda imponerse, sin sustento legal, a un particular la obligación de sustituir esa inactividad de los servicios asistenciales». |
[67] |
Añade que, como tal nueva causa de oposición a la ejecución, «el juez debe resolver si el desalojo de la vivienda se paraliza hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, o si se limita esa suspensión ejecutiva a un plazo determinado con arreglo a otros factores. Y si el menor presenta alguna discapacidad, también tendrá que decidir si permanecer este en el inmueble ocupado sin título se antoja adecuado a su interés superior, hasta que sane de su discapacidad si resulta médicamente posible, o hasta la fijación de otro plazo distinto. Todo ello, sin arreglo a parámetro legal alguno de referencia, y según lo que parezca más adecuado al interés del menor en cada caso». |
[68] |
Sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordonova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), entre otras. También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha condenado al Estado español por violación del derecho a la vivienda de ocupantes que fueron lanzados de sus viviendas sin haberse examinado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida del desalojo por parte del juez que resolvió el lanzamiento (Dictamen n.º 85/2018; Dictamen n.º 27/2018; y Comunicación n.º 5/2015). |
[69] |
E/C.12/61/D/5/2015. Dictamen referido a la Comunicación n.º 5/2015. |
[70] |
Así, Martínez de Santos ( También muestra la tensión entre criterios contrapuestos, la STS, Sala Tercera, Sección 3ª, n.º 1581/2020, de 23 de noviembre, también referida a la presencia en la vivienda que ha de ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores. Resolvió que el juez no podía, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso, porque estaría permitiendo —y hasta posibilitando, de hecho— la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (en la Ley 5/2018 y la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optasen por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas. |
[71] |
Este es el criterio coyuntural que establece el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, al exigir que sea el juez (y no el LAJ) quien resuelva sobre
la suspensión o no de un desahucio de vivienda, y para ello: «El Juez tomará la decisión
previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto». Fuentes-Lojo Rius ( |
[72] |
BOCG, 18 febrero 2022, n.º 89-1. En concreto, se añade un apdo. 7 al art. 441, que dispone: «El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos». |
[73] |
Entre otras, la STEDH 30 de enero de 2001, caso Vaudelle contra Francia. Sobre ello, Hernández Llinás ( |
Albert Márquez, M. (2022). El derecho a comprender el Derecho y el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En M. Pereña Vicente, Mª. M. Heras Hernández y M. Núñez Núñez (coords.). El ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad tras la Ley 8/2021 de 2 de junio (pp. 185-214). Valencia: Tirant. |
|
Alía Robles, A. (2020). El valor de los tribunales especializados para la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad. La Ley, 28, 1-15. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.109.2020.29044. |
|
Álvarez Lata, N. (2021). Comentario al artículo 665 Código civil. En R. Bercovitz (coord.). Comentario del Código civil (p. 910). Navarra: Aranzadi. |
|
Arenas Ramiro, M. (2013). La voluntad que mueve el mundo: la primera sentencia sobre discapacidad en formato de lectura fácil. Cuadernos Manuel Giménez Abad, 6, 130-138. Disponible en: https://bit.ly/38w5904. |
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Cabañas García, J.C. (2013). El derecho fundamental de acceso a la justicia civil y su configuración por el Tribunal Constitucional. Revista General de Derecho Constitucional, (16), 3. Disponible en: https://bit.ly/3wiFdhC. |
|
De Araoz, I. (2019). Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y de desarrollo. Madrid: Plena Inclusión España. Disponible en: https://bit.ly/3NatgQG. |
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De Araoz, I. (2021). Comentario al artículo 7 bis Ley de Enjuiciamiento Civil. En C. Guilarte Martín-Calero (dir.). Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad (pp. 1125-1132). Navarra: Aranzadi. |
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De Asís Roig, R. (2018), El contenido del derecho a la accesibilidad universal: diseño, medidas, ajustes, apoyos, asistencia y acciones positivas. En A. L. Martínez-Pujalte (dir.) y L. S. Heredia Sánchez (coord.). Nuevos horizontes en el Derecho de la discapacidad: hacia un Derecho inclusivo (pp.119-138). Navarra: Aranzadi. |
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De Asís Roig, R. (2020). Sobre ajustes de procedimiento y acceso a la justicia. Madrid: Papeles El tiempo de los derechos (6). Disponible en: https://bit.ly/3MooL52. |
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De Lucchi López-Tapia, Y. (2021). Ajustes procedimentales para garantizar el acceso a la justicia de las personas en situación de discapacidad: el nuevo artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Práctica de Tribunales, 151, 1-29. |
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De Lucchi López-Tapia, Y. (2022). Comentario al artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En M. P. García Rubio y M. J. Moro Almaraz (dirs.). Comentario articulado de la reforma civil y procesal en materia de discapacidad (pp. 855-866). Navarra: Aranzadi. |
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Endara Rosales, J. (2019). Un asunto excesivamente jurídico y poco social. Sentimientos de injusticias en los procesos de incapacitación judicial. En A. L. Martínez-Pujalte y J. Miranda Erro (dirs.). Avanzando en la inclusión. Balance de logros alcanzados y agenda pendiente en el Derecho español de la discapacidad (pp. 297-311). Navarra: Aranzadi. |
|
Fernández de Buján, A. (2022). Acceso a la justicia de las personas con discapacidad: la especial competencia del Letrado de la Administración de Justicia, conforme a la Ley 8/2021. Revista Acta Judicial, 9, 2-16. |
|
Fernández Martínez, J. M. (dir.) y De Rada Gallego, I. (coord.). (2021). Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Madrid: Consejo General del Poder Judicial. Disponible en: https://bit.ly/3lksrZu. |
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Fuentes-Lojo Rius, A. (2022). Diálogos para el futuro judicial XXXVII. Vivienda y perspectiva legislativa. Diario La Ley, 9993, 4. |
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