RESUMEN
El presente trabajo tiene como objetivo evidenciar la integración de las personas de edad avanzada en el discurso de la CDPD y por ende la aplicación a las mismas de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En particular se insiste en que su discapacidad no tiene por qué incidir en su derecho a ejercer su capacidad jurídica a través de medidas de apoyo, en igualdad de condiciones con las demás personas y con pleno respeto a su voluntad.
Palabras clave: Apoyos; personas con discapacidad; vulnerabilidad; personas mayores; autonomía decisoria.
ABSTRACT
The aim of this paper is to highlight the integration of elderly people in the discourse of the CRPD and therefore the application to them of Law 8/2021 of 2 June. In particular, it is stressed that their vulnerability does not necessarily affect their right to exercise their legal capacity through support measures, on an equal footing with other people and with full respect for their wishes.
Keywords: Support; people with disabilities; vulnerability; older persons; decision-making autonomy.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en plena coherencia con los postulados que incorpora la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implementa un modelo normativo construido sobre el reconocimiento a las personas con discapacidad de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (art. 12 CDPD). De aplicación imperativa desde que el Tratado entrara en vigor hace más de una década, el citado mandato convencional corona el relevo de un sistema de sustitución en la toma de decisiones, de gran arraigo en nuestra tradición jurídica y lo reemplaza por una estructura foránea de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica en un escenario de hegemonía de la voluntad. Un cambio que ha generado una nueva conciencia jurídica que relega a un segundo plano la heteronomía como factor modulador de la autonomía de la persona con discapacidad y con ella el papel protagonista de la autoridad judicial en la forma en que esta ejerce su capacidad jurídica, obligada a respetar su voluntad, deseos y preferencias.
Tras medio año de andadura de la Ley 8/2021, a la vista de los recientes aportes doctrinales
que se han incorporado a la literatura jurídica y de algún cuestionado pronunciamiento
del Tribunal Supremo que revela la voluntad colegiada de los juzgadores en la interpretación
de ciertos puntos clave de la Ley[2], mucho se ha hablado del fundamento teórico que inspira y rige esta intervención
legislativa. Tomando estas aportaciones como punto de referencia, vamos a proyectar
este bagaje jurídico en un ámbito poco tratado si se tiene en cuenta su incuestionable
importancia social[3]: el alcance que tiene esta nueva juridicidad en el sector poblacional de las personas
de edad avanzada. Un colectivo vulnerable, no solo por la propia fragilidad de los
sujetos que lo integran cuyo deterioro progresivo provoca una disminución de las reservas
de capacidad intrínseca Informe sobre envejecimiento saludable OMS (
No creo que pueda cuestionarse la integración de las personas vulnerables por edad en el discurso convencional y, por ende, la aplicación a las mismas del fundamento teórico de la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021. Y es que, si desde la óptica convencional de la discapacidad se incluyen en esta realidad las personas con deficiencias físicas, sensoriales, intelectuales o mentales que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, no encuentro razón para excluir de este colectivo a las personas de edad avanzada, habida cuenta de que en muchas ocasiones será la interacción entre las deficiencias que les deparan los años y las barreras actitudinales y del entorno las que evitarán su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Una discriminación que constituirá una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano (Preámbulo h CDPD).
Como se ha afirmado, la vejez puede llegar a convertirse en nuestro contexto social
en una circunstancia discapacitante (
Admitida la aplicación de la Ley 8/2021 a las personas de edad avanzada, una interpretación
atinada de sus mandatos normativos pasa por valorar la concreta situación de este
colectivo que arroje luz sobre el impacto que sobre el mismo pueden tener puntos claves
de la reforma como son el principio de autonomía decisoria y el juego de la hegemonía de la voluntad en la toma de decisiones que le incumben.
En particular, valorar si, teniendo en cuenta el riesgo de lesión que puede existir
en este colectivo por su alto grado de vulnerabilidad, este contexto personal no aconsejaría
propiciar un enfoque deconstructivo de la formación de la voluntad que nos permitiera
repensar el juego de su autonomía; si, pese al cambio de paradigma, no habría que
retomar el «denostado paternalismo, entendiendo que si bien supone una coartación
de la libertad y autonomía del sujeto lo hace con la pretensión y función de protegerlo»
(
El art. 1 de la Convención recoge un concepto de personas con discapacidad que incluye aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El precepto ofrece un concepto abierto que evoluciona de la mano de los cambios sociales y tecnológicos (Bariffi, 2014: 133) y un concepto heterogéneo pues, rehuyendo una lista cerrada, parece incluir a todas las personas cuyo elemento común sea las deficiencias cuya interacción con las barreras a las que hace referencia, impiden su participación plena en la sociedad. Sin importar, a mi juicio, pese a la literalidad de la norma, el tiempo en el que aquellas puedan manifestarse, ya sea a corto, largo plazo, cíclicas o con carácter permanente, pues en todas estas circunstancias la persona en un momento concreto puede enfrentar barreras que evitan su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Con esta definición, la Convención refuerza el paradigma biopsicosocial Expresión que ya aparece en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de
la Discapacidad y de la Salud. Organización Mundial de la Salud, 2001: 22 (en adelante
CIF). Siguiendo este texto, otros paradigmas de referencia para concebir la discapacidad
son el modelo médico y el modelo social. El modelo médico considera la discapacidad
como un problema de la persona directamente causado por una enfermedad, trauma o condición
de salud, que requiere de cuidados médicos prestados en forma de tratamiento individual
por profesionales. El tratamiento de la discapacidad está encaminado a conseguir la
cura, o una mejor adaptación de la persona y un cambio de su conducta. La atención
sanitaria se considera la cuestión primordial y en el ámbito político, la respuesta
principal es la de modificar y reformar la política de atención a la salud. Por otro
lado, el modelo social de la discapacidad, considera el fenómeno fundamentalmente
como un problema de origen social y principalmente como un asunto centrado en la completa
integración de las personas en la sociedad. La discapacidad no es un atributo de la
persona, sino un complicado conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas
por el ambiente social. Por lo tanto, el manejo del problema requiere la actuación
social y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales
necesarias para la participación plena de las personas con discapacidades en todas
las áreas de la vida social. Por
lo tanto, el problema es más ideológico o de actitud, y requiere la introducción de
cambios sociales, lo que en el ámbito de la política constituye una cuestión de derechos
humanos.
No obstante, con estas notas el autor reconduce estas características al modelo social.
A mi juicio, el papel importante que juegan las deficiencias en el concepto de discapacidad,
no centrado solo en las barreras, justifica que me aparte de este constructo social.
Más allá de los debates teóricos que el concepto ha suscitado, que orillo de mi análisis
ya que me alejarían de la cuestión a tratar, solo quiero llamar la atención sobre
los dos condicionantes que, a mi juicio, perfilan el concepto de discapacidad y que
permitirían incluir en el mismo la vulnerabilidad por edad El Informe del Comité de Bioética de España ( Como destaca Palacios ( Las deficiencias deben ser parte o una expresión de un estado de salud, pero no indican
necesariamente que esté presente una enfermedad o que el individuo deba ser considerado
como un enfermo. El concepto de deficiencia es más amplio, e incluye más aspectos,
que el de trastorno o el de enfermedad; por ejemplo, la pérdida de una pierna es una
deficiencia, no un trastorno o una enfermedad ( Los factores ambientales constituyen el ambiente físico, social y actitudinal en el
que las personas viven y desarrollan sus vidas. Los factores son externos a los individuos
y pueden tener una influencia negativa o positiva en el desempeño/realización del
individuo como miembro de la sociedad, en la capacidad del individuo o en sus estructuras
y funciones corporales ( Los factores personales constituyen el trasfondo particular de la vida de un individuo
y de su estilo de vida. Están compuestos por características del individuo que no
forman parte de una condición o estados de salud. Estos factores pueden incluir el
sexo, la raza, la edad, otros estados de salud, la forma física, los estilos de vida,
los hábitos, los «estilos de afrontamiento», el trasfondo social, la educación, la
profesión, las experiencias actuales y pasadas (sucesos de la vida pasada y sucesos
actuales), los patrones de comportamiento globales y el tipo de personalidad, los
aspectos psicológicos personales y otras características ( Recoge la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que las limitaciones vinculadas tradicionalmente
a la discapacidad no han procedido de las personas que las sufren sino de su entorno:
barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han
cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio.
La discapacidad se entiende, por tanto, en términos relacionales más que como una
característica individual del individuo, de forma que puede proyectarse en él de manera
distinta según los ambientes en que este se sitúe. Como destaca De Lorenzo (
A la vista de esta construcción teórica, no resulta complicado encontrar la intersección
entre discapacidad y envejecimiento Pérez Bueno y Álvarez Ramírez ( Según recuerda Cabra de Luna ( Según fuentes del INE, el porcentaje de población de 65 años y más, que actualmente
se sitúa en el 19, 6% del total de la población, alcanzaría un máximo del 31,4% en
torno a 2050. A partir de entonces empezaría a descender. El de 70 y más años, siendo
actualmente un 13,4% de la población, llegará al 25% en 2050 y el de 80 años y más,
que actualmente se sitúa en el 6% del total de la población, alcanzará en dicho año
el 11,6%. La población centenaria (los que tienen 100 años y más) pasaría de 0,03%
actual al 0,32 % en 2050. Este incremento poblacional del segmento de edad a partir
de los 65 años es consecuencia del aumento de la esperanza de vida: al nacimiento
alcanzaría en 2069 los 85,8 años en los hombres y los 90, 0 en las mujeres, con una
ganancia de 4,9 y de 3,8 años, respectivamente, respecto a los valores actuales. (Fuente:
2016-2020, Indicadores Demográficos Básicos (2020 provisional)).
La longevidad no deja de crecer y en dos décadas se ha triplicado la cifra de españoles
que han traspasado la frontera de los 100 años; en 2020 eran 17.308, en el 2010 9.267
y en 2000, 5.760, lo que pone en evidencia que estamos ante un fenómeno imparable
(https://bit.ly/3KfRxCR, consultado el 27 diciembre 2021).
Doctrina autorizada Véanse, entre otros, Barranco Avilés ( OMS. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud ( Véase la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Segunda Asamblea Mundial de las
Naciones Unidas sobre el Envejecimiento (2002: punto O).
El concepto relacional de la discapacidad encuentra proyección en la vejez donde es
posible que la interacción entre la condición individual de la persona mayor con los
factores ambientales y personales que le rodean impidan a las personas de edad avanzada
su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las
demás. Esta situación justificaría poner a su disposición los mecanismos legales que
les permitan ejercer sus derechos con autonomía, en particular la provisión de medidas
de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en un contexto de discapacidad
de tipo mental o intelectual Véase el concepto de discapacidad que recoge la Disposición adicional 4ª CC cuando,
al incorporar una serie de indicaciones para determinar dicho concepto y salvados
determinados preceptos (arts. 96, 756.7º 782 y 808, 822 y 1041 CC) para los que la
referencia a la discapacidad se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003,
de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia
de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a
los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de
la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de
ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el
ejercicio de la capacidad jurídica. Téngase en cuenta que en un escenario de vulnerabilidad
por razón de edad las técnicas de apoyo aplicables a cada caso pueden ser muy diferentes
en función de las circunstancias que se presenten ( La Observación General n.º 1, CRPD/C/GC/1 (
El deterioro funcional de la persona de edad avanzada en ningún caso podría justificar per se la privación de su derecho a participar de manera plena y efectiva en la toma de las decisiones que le conciernen. Cuando no pueda desarrollar su propio proceso de formación de su voluntad de manera consciente y libre, aun con la asistencia de terceros, requerirá apoyos de tipo representativo, lo cual no empece para que quien los preste deba respetar su voluntad.
Ahora bien, incorporadas las personas vulnerables por edad al constructo normativo
implementado por la Ley 8/2021, conviene aclarar que muchos de los desafíos de los
derechos humanos que enfrentan las personas mayores no se relacionan con la discapacidad Pone de manifiesto las dificultades de conceptualizar la vejez desde una perspectiva
de derechos humanos Georgantzi ( Expresión utilizada por Barranco Avilés (
No obstante, la falta de cobertura convencional para estas situaciones no implica
ausencia de protección jurídica del colectivo pues no cabe duda de que la discriminación
por edad es contraria a la Declaración Universal y a los Pactos internacionales de
Derechos humanos (
En el plano internacional, contamos con dos textos internacionales de alcance regional:
el Convenio Interamericano sobre la protección internacional de las personas mayores,
que fue adoptado en Washington el 15 de junio de 2015, en vigor desde el 1 de noviembre
de 2017 Para una aproximación al Tratado véase Seatzu, ( Según indica Torrecuadrada García-Lozano (
Al contrario de lo que ofrece el segmento de edad opuesto, donde si existe una categoría
jurídica que aglutina los sujetos de edad que no han cumplido los 18 años, a los que
se somete a un régimen jurídico propio, no ocurre lo mismo con las «personas mayores»
o, simplemente, «mayores» ( Realidad que es puesta de manifiesto por Barranco Avilés ( No obstante, según el art. 2 de la Convención de la Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, persona es aquella de 60 años o más,
salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no
sea superior a los 65 años.
Ahora bien, los pronósticos demográficos y las condiciones de buena salud con las
que cada vez más los ciudadanos inician la jubilación, que en el contexto occidental
les permite prolongar durante años la vida activa que llevaban hasta entonces Ha de tenerse en cuenta que el alargamiento de la expectativa de vida se ve afectada
de modo significativo también por la variable geográfica. Según datos que tomo de
Bernardini ( Otros autores apuntan como inicio de la edad senil los 75 años, entre otros, Corripio
Gil Delgado ( Resolución del Parlamento Europeo sobre la Segunda Asamblea Mundial de las Naciones
Unidas sobre el Envejecimiento ( El art. 50 CE parece referirse a esta fase que si inicia con la jubilación con la
expresión tercera edad.
Desde otra perspectiva algunos autores han incorporado al concepto de edad la esperanza
de vida, ofreciendo el concepto de edad prospectiva que se alcanzaría en el momento
en el que la esperanza de vida o vida restante de la persona fuera de 15 años
La promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad constituye un principio fundamental de la CDPD recogido en el art. 3): «respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas».
Esta nueva conciencia jurídica encuentra su proyección en el art. 12 CDPD, implementado con la construcción normativa ofrecida por Ley 8/2021 que da acomodo en nuestro ordenamiento jurídico a los estándares universales del reconocimiento de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas, junto con el derecho a tomar sus propias decisiones en el marco de hegemonía de la voluntad, sin perjuicio del juego de las medidas de apoyos de cualquier tipo que se precisen.
Mandatos imperativos de complicada aplicación a un colectivo de personas de edad avanzada,
discriminado, marginado e invisible (
Con el foco de atención más en las cualidades que se han perdido que en las habilidades
que se retienen, este tipo de actitudes pueden llegar a generar en la persona de edad
avanzada un estado psicológico que convierte en todavía más vulnerable a quien por
naturaleza ya lo es (
En este contexto, tradicionalmente se ha venido considerando que la autodeterminación
de las personas de edad avanzada era un logro difícil de alcanzar. Hay una percepción
en nuestra sociedad de que la vejez «se asocia a la “pérdida de autonomía”, lo que
justificaría que a las personas que alcanzasen determinada edad se les impidiera hacer
cosas que antes hacían. Incluso a veces se piensa que las personas de edad avanzada
están en peores condiciones físicas y tienen más dificultades para entender el mundo,
por lo que es adecuado que se las proteja frente a ellas mismas» (
Ante esta percepción de la realidad, a mi juicio errónea, veo necesario deconstruir
la actitud hacia nuestras personas de edad avanzada para incorporar un cambio de talante
que la oriente hacia el estímulo de sus capacidades y potencialidades como vía para
afianzar su dignidad individual. Emprender una evolución de las políticas de cuidado,
a mi juicio necesarias, pero no excluyentes, hacia las políticas de apoyo (
Este cambio de actitud no implicaría descuidar la dimensión asistencial de la vejez,
necesaria para atender las necesidades de este colectivo vulnerable, sino que conllevaría
incorporar a la misma una nueva visión que cuente con el anciano no solo como objeto
de protección sino como sujeto de derechos, potenciando su capacidad de toma de decisiones.
Y ello en clara sintonía con los postulados convencionales según los cuales «el objetivo,
por ende, ha de ser promover y maximizar la autonomía de las personas con discapacidad
y no negarla, entorpecerla o impedirla, esgrimiendo como fundamento incuestionable
el principio de protección» (
El respeto a la autonomía de la persona con discapacidad por razón de edad, si bien
no puede desplazar por completo la protección del interés superior (o mejor interés),
pues hay situaciones de extrema vulnerabilidad que exigen una actuación en este sentido,
sí que necesariamente obliga a modular su aplicación teniendo presente tal respeto
«en la medida de lo posible» ( Criterio interpretativo de los principios que enuncia la Convención utilizado por
Atienza Rodríguez (
Como pone de manifiesto Etxeberría Mauleón (
Ahora bien, en este contexto ha de tenerse presente que la autonomía de la persona
con discapacidad por razón de edad en ningún caso puede ser entendida como autosuficiencia
dada la necesaria interdependencia que la misma sostiene con quienes cuidan de ella
en su vida cotidiana. Es lo que se ha denominado dependencia de cuidados De acuerdo con el art. 26.1, Ley 39/2006, la situación de dependencia se clasificará
en los siguientes grados: Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita
ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez
al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal;
Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo
permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal);
Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total
de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable
y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía
personal.
Un modelo que, a juicio de algunos autores, no es el elegido por la Convención y no
garantiza el respeto a los Derechos Humanos (
Dada la relación existente entre fragilidad, dependencia de cuidados y comorbilidad
(
Igualmente, no todas las discapacidades derivadas de una situación de dependencia
pueden tener una proyección en el ámbito jurídico que interfiera en el ejercicio de
la capacidad jurídica del dependiente. Cuando la asistencia que este recibe tan solo
supla o complementa sus limitaciones funcionales en el ámbito físico o sensorial Por ejemplo, piénsese en personas que por tener limitadas sus posibilidades de comunicación
precisan de métodos alternativos como los que recoge el art. 25 Ley del Notariado:
sistemas aumentativos alternativos, Braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos
multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyo a la comunicación oral,
lengua de signos, lenguaje dactilológico sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos
que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso. Recordemos
a un un prestigioso científico que pudo comunicar su historia del tiempo a través
de un «intérprete» informático. Sus graves deficiencias físicas y sensoriales en ningún
caso hubieran podido justificar la necesidad de apoyos para la toma de sus decisiones.
Ahora bien, la realidad cambia cuando nos situamos en un escenario de dependencia
por discapacidad intelectual o enfermedad mental. Deficiencias que afectan a la vertiente
intelectual, a la facultad de decidir por presentar carencias en la inteligencia teórica
(discapacidad intelectual trastornos mentales y demencias degenerativas ( Seoane (
En este contexto, ha de ponerse de manifiesto el riesgo que la situación de dependencia
puede generar para la persona con discapacidad por edad avanzada en el supuesto de
que el cuidador pretenda interferir en el proceso de su toma de decisiones con miedo,
agresión, amenaza, engaño o manipulación, incrementando con ello la situación de vulnerabilidad
en la que vive instalado. Ante estos supuestos de influencia indebida Como recoge la Observación General 1, «Se considera que hay influencia indebida cuando
la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe
presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación. Las salvaguardias
para el ejercicio de la capacidad jurídica deben incluir la protección contra la influencia
indebida; sin embargo, la protección debe respetar los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos y a cometer errores».
(
La intención del legislador en la Ley 8/2021 ha sido potenciar la autonomía de voluntad del individuo con discapacidad evitando en lo posible el intervencionismo judicial, creando una conciencia jurídica que, desde el enfoque de derechos humanos, proyecta en la persona con discapacidad sin distingo alguno la idea de que conserva el señorío sobre su vida y por ende el control sobre las decisiones que le conciernen, en igualdad de condiciones con las demás. Nada empece para que no incluyamos en esta percepción a las personas con discapacidad por razón de la edad.
Para conseguir este objetivo, el Estado ofrece los instrumentos de apoyo necesarios
que la persona precisa en esta tarea que, como recoge el Informe de la Relatora Especial
Que se reconozca capacidad jurídica a toda persona como atributo de su dignidad humana, sea cual fuere su estado intelectivo, no implica que cuando su entendimiento revele anomalías cognitivas y volitivas sea cual fuera la causa de las mismas, tal realidad no vaya a tener trascendencia en la toma de decisiones de quien las padece. No es la capacidad reconocida como atributo universal sino el proceso de formación de voluntad donde la ley descarga el peso del sistema. Y es en este contexto donde va a tener relevancia las deficiencias que el sujeto padezca.
Repárese en que el reconocimiento de la virtualidad obligatoria del consentimiento prestado no admite especulaciones ni permite discriminaciones en función del sujeto que lo preste; tan solo se admiten modulaciones en el iter para alcanzar su manifestación libre y consciente, donde la realidad de las personas con discapacidad proyectará su especialidad. Por tanto, resulta igual que el déficit intelectivo encuentre su origen en una discapacidad psíquica o que tenga su origen en el consumo de alcohol, drogas o sea el resultado de un traumatismo. En todos estos casos, el consentimiento obligatorio debe pasar por los mismos estándares de calidad.
El ejercicio de la capacidad jurídica en ocasiones precisa de la intervención de apoyos
que permitan al sujeto alcanzar la formación de una voluntad perfectamente formada.
Pero para conseguir este resultado es necesario afrontar un proceso de deconstrucción
de dicha voluntad con relevancia jurídica. Se precisa desmontar la construcción clásica
como acto final del sujeto para transformarla en un acto complejo de toma de decisiones
que se desarrolla en dos fases y en la que intervienen dos sujetos: la persona con
discapacidad con capacidad jurídica reconocida, que por regla general y salvado lo
que se haya podido establecer de manera excepcional Véanse los supuestos en los que la propia persona con discapacidad haya dispuesto
medidas de autolimitación, por ejemplo, un régimen de asentimiento e incluso de codisposición
de la persona que presta el apoyo.
No comparto el parecer de algún sector de la doctrina que considera necesario que
el apoyo hubiera sido profesionalizado para ofrecer una adecuada seguridad a los terceros
(
Las fases que integran este proceso de formación de la voluntad se dividirían en dos:
una previa a la declaración del consentimiento, donde la persona con discapacidad,
a través de un razonamiento deliberativo, toma conciencia de lo que quiere y de sus
consecuencias; otra posterior donde el sujeto manifiesta su consentimiento con el
que queda vinculado de manera definitiva. Es en la primera fase donde deja su impronta
la persona que presta el apoyo, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento,
facilitándole información suficiente sobre la decisión a tomar adaptada a las habilidades
intelectivas del sujeto, sus riesgos, beneficios y alternativas posibles. Y todo ello,
con ausencia de coacción externa que restrinja de manera significativa su libertad
para decidir (
Si gracias al apoyo prestado en la primera fase, la persona con discapacidad ha podido
manifestar una voluntad consciente y libre, aquella podrá emitir el consentimiento
al que se le podrá reconocer virtualidad obligatoria en igualdad de condiciones con
las demás personas. Y ello sin valorar si la decisión merece o no un juicio favorable
desde el punto de vista objetivo Palacios (
Ahora bien, quiero enfatizar que el riesgo a cometer errores debe asumirse en un contexto
en el que la decisión haya sido tomada de manera consciente, voluntaria y libre por
quien la asume como propia Comparto con Alía Robles (
Si en el momento concreto y en esa situación determinada, hic et nunc, la persona ha tomado una decisión fruto de su voluntad, valoración que dependerá de
lo que al respecto decida el notario en su juicio de discernimiento Véase al respecto Tena Arregui ( No obstante, véase Guilarte Martín-Calero (
Si bien es cierto que la condición de vulnerables de las personas con discapacidad
y en particular de las que lo son por razón de la edad, justificaría en determinados
supuestos excepcionales la adopción de una posición de protección cuando corran riesgo
de sufrir un daño frente al cual carecen de mecanismos intelectivos suficientes para
tomar conciencia del mismo, también lo es el riesgo que supone que, bajo el pretexto
de la protección del vulnerable, se socave su autonomía por mor de no ajustarse sus
decisiones a un estándar de objetiva pertinencia, afianzando la percepción de que
todo vulnerable/vulnerado es imputado como incapaz de tomar decisiones Como ya se apuntaba en el Informe del Comité de Bioética de España (
Centremos la atención en el supuesto nada infrecuente de que una persona de edad avanzada
con una discapacidad psíquica importante no pueda completar su proceso de formación
de voluntad por tener comprometidas sus facultades intelectivas. En estos casos, el
apoyo asistencial entendido como acompañamiento, ayuda, consejo se revela como un
malogrado intento de que la persona pueda tomar su propia decisión, poniendo de manifiesto
la necesidad de contar con otros recursos que sirva para canalizar su voluntad. O
que, aparentemente manifestada esta, se detecte que la misma está influenciada por
la deficiencia que padece que le impide un mínimo ejercicio valorativo necesario para
apreciar las consecuencias perjudiciales o riesgos que comportan sus decisiones Alía Robles (
En este escenario al que nos proyecta la realidad supra vista, aparecen dos intereses enfrentados de la persona vulnerable por edad: por un
lado, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones
(art. 3.a CDPD) y el respeto a su voluntad (cfr. art. 12.4 CDPD) y por el otro la
protección de la persona que descansa en el riesgo potencial de sufrir un daño cuyo
fundamento se podría encontrar en el art. 49 CE, precepto del que la Ley 8/2021 guarda
silencio Recoge la Exposición de Motivos que «La nueva regulación está inspirada, como nuestra
Constitución en su art. 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la
tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona
con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las
medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de
su capacidad. A la vista de este texto, Alemany (
A la vista de esta doble dimensión y buscando el equilibrio entre el ejercicio de
la autonomía y la protección del vulnerable, cabría preguntarnos si es posible sostener
sin excepción un respeto absoluto hacia la autodeterminación de este individuo como
parece apuntar el Comité cuando afirma que «En todo momento, incluso en situaciones
de crisis, deben respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas
con discapacidad de adoptar decisiones CRPD/C/GC/1 (
Afirma el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad que todas las formas
de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas,
deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que
se suponga que es su interés superior objetivo
Veamos cómo ha encontrado proyección tal afirmación en la construcción programática de la Ley 8/2021.
Como ha quedado recogido supra, si se ha completado con éxito el proceso deliberativo de formación de la voluntad de la persona con discapacidad por razón de edad, con o sin apoyos asistenciales y las salvaguardas han mostrado que no hay injerencia de otro ni influencia indebida, a mi parecer, no hay razón alguna en la Ley 8/2021 que justifique no respetar la decisión tomada, sea cual fuere la edad y condición de quien la tome; incluso cuando una valoración objetiva de la misma arroje un juicio negativo sobre su pertinencia. A mi juicio, esta es una consecuencia de la hegemonía de la voluntad en la que se ha instalado la Ley 8/2021, la compartamos o no.
Ahora bien, cuando se han detectado minoraciones en las aptitudes intelectivas del
sujeto (cognitivas y volitivas) que impiden que pueda formar una voluntad libre y
consciente en la concreta decisión que requiera tomar Téngase en cuenta que no todas las actuaciones requerirán las mismas habilidades cognitivas
y volitivas por parte del sujeto. Por ello, las características del negocio jurídico
que se pretenda celebrar podrán modular el juicio que, en su caso, haga el notario.
Insiste en recalcar la distancia existente entre estas acciones de representación
y la sustitución en la toma de decisiones, Martínez Pujalte López ( Varsi y Santillán (
Aunque el tándem beneficencia/voluntad ha perdido importancia a favor de la segunda,
que, como hemos visto, ostenta en la reforma una posición casi hegemónica en la actuación
de la persona con discapacidad, no se puede sostener que la primera haya quedado totalmente
desterrada de nuestro ordenamiento jurídico, localizándola en los supuestos en los
que, por las circunstancias concurrentes en el sujeto sea imposible, no ya la formación
de su voluntad sino ni siquiera su restauración ex post por parte del apoyo representativo. Como ha puesto de manifiesto Segarra y Alía (
Resultando estéril toda labor de indagación al respecto, no veo otra alternativa que
la actuación representativa de la persona que presta el apoyo se ajuste exclusivamente
a lo que se considere el mejor interés para la persona con discapacidad En esta dirección véanse, Cuadrado Iglesias (
Mas no es este el único caso donde es posible que aflore la heteronomía mencionada.
Detengámonos en el supuesto de que una persona tome una decisión, ajena a un mínimo
ejercicio valorativo sobre las consecuencias perjudiciales o riesgos que la misma
le va a comportar; una decisión que podría ocasionar graves daños a terceros o exponerla
a sufrir un perjuicio propio, personal o patrimonial ( Entender la discapacidad solo como una construcción social, resultado de la interacción
de dicha condición con las barreas sociales debidas a la actitud y al entorno, que
impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás ( Véanse Martínez de Aguirre y Aldaz (
El promover en estos casos el respeto a la voluntad emitida cuando es la propia deficiencia
la que cuestiona la formación libre de la misma Martínez de Aguirre y Aldaz (
Hacia esta dirección parece que camina la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando
en la STS de 8 de septiembre de 2021, Pleno, RJ 2021\4002 fija jurisprudencia sobre
cómo debe interpretarse la exigencia contenida en el art. 268 CC de que para la provisión
de un apoyo judicial haya que atender, en todo caso, a la voluntad, deseos y preferencias
del afectado (
A modo de conclusión y pese a las manifestaciones que acoge la Observación general que parece abrogar el interés superior como pauta de intervención judicial y con él la heteronomía en el marco decisorio de la persona con discapacidad, a mi juicio es posible afirmar que nuestro modelo normativo ha reservado un campo de actuación para ella que, lejos de ignorar los derechos de las personas con discapacidad exponiéndolos a una irracional autonomía, los protege frente a decisiones que les perjudican. El Tribu- nal Supremo ha abierto la puerta al relativismo judicial en la gestión de la voluntad de la persona de la que se podrá alejar si las circunstancias así lo aconsejan. Planteamiento que, a mi juicio, puede llegar a tensar los estándares convencionales y que deberá ser aplicado con cautela si no se quiere volver a posiciones periclitadas que puedan dar al traste con los objetivos de la reforma.
Tras el reconocimiento convencional de la capacidad jurídica como atributo de la dignidad humana, el art. 12 de la CDPD dejó claro que los Estados parte deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar para su ejercicio. En coherencia con las directrices internacionales y en un escenario de preeminencia de la libertad y la autonomía, la Ley 8/2021 ha implementado unas medidas de apoyo que facilitan dicho ejercicio a las personas con discapacidad psíquica que lo necesiten, actuado como garantía jurídica frente a la heteronomía. Es la voluntad de la persona con discapacidad la que decide el apoyo que desea tener, corrigiendo así décadas de discriminación en las que la autoridad judicial asumía todo el protagonismo en la forma en que este colectivo ejercía su capacidad de obrar.
La autorregulación que se instala en el nuevo marco normativo consagra un señorío
decisorio de los apoyos que posiciona a la persona con discapacidad y, por ende, a
la de edad avanzada que esté en estas circunstancias, en igual- dad de condiciones
que las demás en el ejercicio de sus derechos. Y solo cuando tal poder no se hubiera
proyectado en alguna de las medidas de origen voluntario (autocuratela, acuerdos de
apoyos y poderes preventivos), en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona con discapacidad Llamo la atención acerca de la poca fortuna que ha tenido el legislador con esta expresión.
La voluntad no puede ser insuficiente pues esta o se tiene o no se tiene. Lo insuficiente
serán las medidas de naturaleza voluntaria que se hayan podido adoptar por la persona
con discapacidad que, por su propio diseño, no llegasen a abarcar todo el campo de
actuación en el que esta precisa tomar decisiones. Parecida opinión en Guilarte Martín-Calero
( En palabras de Guilarte Martín-Calero ( Matiz que incorpora la doctrina que recoge la STS de 8 de septiembre de 2021, Pleno,
RJ 2021\4002.
Conclusión que vemos en Guilarte Martín-Calero (
Igual incidencia de la voluntad acoge la guarda de hecho, capaz de bloquear ex ante otras medidas de apoyo como desplazar ex post las medidas voluntarias o judiciales en vigor cuando estas no se estuvieran aplicando eficazmente (art. 263 CC).
En el escenario de hegemonía de la autonomía en el que la norma nos instala, nada empece que la persona pudiera optar por el diseño concurrencial de varias medidas de apoyo, discriminando los actos para los que serían requeridas cada uno de ellas, v. gr. guarda con poderes preventivos otorgados para un ámbito restringido o guarda con convenio de apoyo.
Construido el andamiaje que sustenta las medidas de apoyos sobre el señorío de la
persona que los va a necesitar, toca plantearnos si este poder alcanza también a la
posibilidad de rechazar tales medidas o, abordada la cuestión desde otra óptica, si
es posible la imposición de una medida de apoyo en contra de los deseos de la persona
a la que se le pretende aplicar. No parece que el legislador haya contemplado este
supuesto cuando en el art. 249 CC establece la procedencia de las medidas judiciales
y legales en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona con discapacidad. Y ello porque cuando una persona rechaza un apoyo, no hay defecto o falta de voluntad;
al contrario, hay una voluntad clara centrada en que no quiere ningún apoyo (
Desde la óptica de las directrices internacionales, la Observación general 1, punto 19 establece que algunas personas con discapacidad solo buscan que se les reconozca su derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, conforme a lo dispuesto en el art. 12, párr. 2, de la Convención, y pueden no desear ejercer su derecho a recibir el apoyo previsto en el art. 12, párr. 3, incluso pueden rechazar el apoyo y poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento (punto 29 g).
En las afirmaciones del Comité parece que subyace la idea de que a la persona con discapacidad no se le puede imponer un apoyo si ella no quiere hacer uso de él. Pero en ningún momento se puede inferir de estas declaraciones que se esté permitiendo ejercer la capacidad jurídica sin ellos cuando la persona los precise para emitir un consentimiento válido. El reconocimiento del art. 12 CDPD viene unido inexorablemente a la intervención de los apoyos de tal manera que, si el sujeto prescinde de ellos, está renunciando a su derecho a actuar en igualdad de condiciones con las demás personas, ante la imposibilidad de emitir un consentimiento válidamente formado. Como hemos visto supra, se debe deconstruir el proceso de formación de la misma pero no se puede mediatizar el consentimiento con sesgo discriminatorio.
Sirva de argumento para avalar la inexistencia de un derecho a rechazar la imposición
de un sistema de apoyos el mantenimiento en la norma procesal de un proceso contencioso
para cuando la persona se niegue a admitir los apoyos que precisa en el marco de un
expediente de jurisdicción voluntaria. El Tribunal Supremo ha reconocido que el juicio
contradictorio puede concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la
voluntad del interesado (STS de 8 de septiembre de 2021, Pleno, RJ 2021\4002) Finalizado al expediente, la autoridad judicial puede adoptar provisionalmente las
medidas de apoyo de la persona o de su patrimonio que considere convenientes; medidas
que podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad
no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en
juicio contencioso (art. 42 bis.b5 LJV).
Si no hay en nuestro ordenamiento un derecho a rechazar los apoyos impuestos coactivamente,
si podríamos admitir, como recoge De Salas Murillo (
No es este el momento para entrar a valorar el significado del precepto, tarea que
se presenta peliaguda y que está fuera del objetivo de este trabajo Basta con leer el trabajo de Gómez Calle (
Si esto es así, me cuestiono si estas serán las medidas pertinentes y efectivas que tenían que tomar los Estados partes para garantizar la incorporación al tráfico económico a las personas con discapacidad, a las que se refiere el art. 12.5 CDPD. Dudo que en estas condiciones sean muchos los terceros de buena fe que quieran contratar con la espada de Damocles de que su contrato pueda ser sorpresivamente anulado durante los próximos cuatro años por iniciativa de la persona con discapacidad o de sus herederos, cuando no por la del apoyo, según cómo se interprete la extensión de su legitimación.
[1] |
Esta publicación constituye un resultado de los proyectos de investigación Ejercicio de los Derechos en el Marco del Envejecimiento Activo. RTI2018-095751-B-I00, financiado por MCIN/ AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER Una manera de hacer Europa y del Proyecto UMAlS-FEDERJA-175, sobre derechos y garantías de las personas vulnerables en el Estado de bienestar, financiado por el Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020. |
[2] |
Véase la STS 8 de septiembre de 2021, Pleno, RJ 2021\4002. |
[3] |
La preocupación por este tema no es nueva en la doctrina. Una prueba de ello es el
trabajo que sobre la incapacidad y el fallecimiento de los ancianos institucionalizados
publicara hace unas décadas Bercovitz Rodríguez-Cano, R. ( |
[4] |
Informe sobre envejecimiento saludable OMS ( |
[5] |
Expresión que ya aparece en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. Organización Mundial de la Salud, 2001: 22 (en adelante CIF). Siguiendo este texto, otros paradigmas de referencia para concebir la discapacidad son el modelo médico y el modelo social. El modelo médico considera la discapacidad como un problema de la persona directamente causado por una enfermedad, trauma o condición de salud, que requiere de cuidados médicos prestados en forma de tratamiento individual por profesionales. El tratamiento de la discapacidad está encaminado a conseguir la cura, o una mejor adaptación de la persona y un cambio de su conducta. La atención sanitaria se considera la cuestión primordial y en el ámbito político, la respuesta principal es la de modificar y reformar la política de atención a la salud. Por otro lado, el modelo social de la discapacidad, considera el fenómeno fundamentalmente como un problema de origen social y principalmente como un asunto centrado en la completa integración de las personas en la sociedad. La discapacidad no es un atributo de la persona, sino un complicado conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el ambiente social. Por lo tanto, el manejo del problema requiere la actuación social y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales necesarias para la participación plena de las personas con discapacidades en todas las áreas de la vida social. Por lo tanto, el problema es más ideológico o de actitud, y requiere la introducción de cambios sociales, lo que en el ámbito de la política constituye una cuestión de derechos humanos. |
[6] |
No obstante, con estas notas el autor reconduce estas características al modelo social. A mi juicio, el papel importante que juegan las deficiencias en el concepto de discapacidad, no centrado solo en las barreras, justifica que me aparte de este constructo social. |
[7] |
El Informe del Comité de Bioética de España ( |
[8] |
Como destaca Palacios ( |
[9] |
Las deficiencias deben ser parte o una expresión de un estado de salud, pero no indican
necesariamente que esté presente una enfermedad o que el individuo deba ser considerado
como un enfermo. El concepto de deficiencia es más amplio, e incluye más aspectos,
que el de trastorno o el de enfermedad; por ejemplo, la pérdida de una pierna es una
deficiencia, no un trastorno o una enfermedad ( |
[10] |
Los factores ambientales constituyen el ambiente físico, social y actitudinal en el
que las personas viven y desarrollan sus vidas. Los factores son externos a los individuos
y pueden tener una influencia negativa o positiva en el desempeño/realización del
individuo como miembro de la sociedad, en la capacidad del individuo o en sus estructuras
y funciones corporales ( |
[11] |
Los factores personales constituyen el trasfondo particular de la vida de un individuo
y de su estilo de vida. Están compuestos por características del individuo que no
forman parte de una condición o estados de salud. Estos factores pueden incluir el
sexo, la raza, la edad, otros estados de salud, la forma física, los estilos de vida,
los hábitos, los «estilos de afrontamiento», el trasfondo social, la educación, la
profesión, las experiencias actuales y pasadas (sucesos de la vida pasada y sucesos
actuales), los patrones de comportamiento globales y el tipo de personalidad, los
aspectos psicológicos personales y otras características ( |
[12] |
Recoge la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que las limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas que las sufren sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. |
[13] |
Pérez Bueno y Álvarez Ramírez ( |
[14] |
Según recuerda Cabra de Luna ( |
[15] |
Según fuentes del INE, el porcentaje de población de 65 años y más, que actualmente se sitúa en el 19, 6% del total de la población, alcanzaría un máximo del 31,4% en torno a 2050. A partir de entonces empezaría a descender. El de 70 y más años, siendo actualmente un 13,4% de la población, llegará al 25% en 2050 y el de 80 años y más, que actualmente se sitúa en el 6% del total de la población, alcanzará en dicho año el 11,6%. La población centenaria (los que tienen 100 años y más) pasaría de 0,03% actual al 0,32 % en 2050. Este incremento poblacional del segmento de edad a partir de los 65 años es consecuencia del aumento de la esperanza de vida: al nacimiento alcanzaría en 2069 los 85,8 años en los hombres y los 90, 0 en las mujeres, con una ganancia de 4,9 y de 3,8 años, respectivamente, respecto a los valores actuales. (Fuente: 2016-2020, Indicadores Demográficos Básicos (2020 provisional)). La longevidad no deja de crecer y en dos décadas se ha triplicado la cifra de españoles que han traspasado la frontera de los 100 años; en 2020 eran 17.308, en el 2010 9.267 y en 2000, 5.760, lo que pone en evidencia que estamos ante un fenómeno imparable (https://bit.ly/3KfRxCR, consultado el 27 diciembre 2021). |
[16] |
Véanse, entre otros, Barranco Avilés ( |
[17] |
OMS. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud ( |
[18] |
Véase la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento (2002: punto O). |
[19] |
Véase el concepto de discapacidad que recoge la Disposición adicional 4ª CC cuando,
al incorporar una serie de indicaciones para determinar dicho concepto y salvados
determinados preceptos (arts. 96, 756.7º 782 y 808, 822 y 1041 CC) para los que la
referencia a la discapacidad se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003,
de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia
de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a
los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de
la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de
ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el
ejercicio de la capacidad jurídica. Téngase en cuenta que en un escenario de vulnerabilidad
por razón de edad las técnicas de apoyo aplicables a cada caso pueden ser muy diferentes
en función de las circunstancias que se presenten ( |
[20] |
La Observación General n.º 1, CRPD/C/GC/1 ( |
[21] |
Pone de manifiesto las dificultades de conceptualizar la vejez desde una perspectiva
de derechos humanos Georgantzi ( |
[22] |
Expresión utilizada por Barranco Avilés ( |
[23] |
Para una aproximación al Tratado véase Seatzu, ( |
[24] |
Según indica Torrecuadrada García-Lozano ( |
[25] |
Realidad que es puesta de manifiesto por Barranco Avilés ( |
[26] |
No obstante, según el art. 2 de la Convención de la Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, persona es aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. |
[27] |
Ha de tenerse en cuenta que el alargamiento de la expectativa de vida se ve afectada
de modo significativo también por la variable geográfica. Según datos que tomo de
Bernardini ( |
[28] |
Otros autores apuntan como inicio de la edad senil los 75 años, entre otros, Corripio
Gil Delgado ( |
[29] |
Resolución del Parlamento Europeo sobre la Segunda Asamblea Mundial de las Naciones
Unidas sobre el Envejecimiento ( |
[30] |
Expresión rescatada de Inserso ( |
[31] |
El art. 50 CE parece referirse a esta fase que si inicia con la jubilación con la expresión tercera edad. |
[32] |
Sanderson y Scherbov ( |
[33] |
Criterio interpretativo de los principios que enuncia la Convención utilizado por
Atienza Rodríguez ( |
[34] |
De acuerdo con el art. 26.1, Ley 39/2006, la situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados: Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal; Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal); Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. |
[35] |
Un modelo que, a juicio de algunos autores, no es el elegido por la Convención y no
garantiza el respeto a los Derechos Humanos ( |
[36] |
Por ejemplo, piénsese en personas que por tener limitadas sus posibilidades de comunicación precisan de métodos alternativos como los que recoge el art. 25 Ley del Notariado: sistemas aumentativos alternativos, Braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyo a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso. Recordemos a un un prestigioso científico que pudo comunicar su historia del tiempo a través de un «intérprete» informático. Sus graves deficiencias físicas y sensoriales en ningún caso hubieran podido justificar la necesidad de apoyos para la toma de sus decisiones. |
[37] |
Seoane ( |
[38] |
Como recoge la Observación General 1, «Se considera que hay influencia indebida cuando
la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe
presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación. Las salvaguardias
para el ejercicio de la capacidad jurídica deben incluir la protección contra la influencia
indebida; sin embargo, la protección debe respetar los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos y a cometer errores».
( |
[39] |
Véanse los supuestos en los que la propia persona con discapacidad haya dispuesto medidas de autolimitación, por ejemplo, un régimen de asentimiento e incluso de codisposición de la persona que presta el apoyo. |
[40] |
No comparto el parecer de algún sector de la doctrina que considera necesario que
el apoyo hubiera sido profesionalizado para ofrecer una adecuada seguridad a los terceros
( |
[41] |
Palacios ( |
[42] |
Comparto con Alía Robles ( |
[43] |
Véase al respecto Tena Arregui ( |
[44] |
No obstante, véase Guilarte Martín-Calero ( |
[45] |
Como ya se apuntaba en el Informe del Comité de Bioética de España ( |
[46] |
Alía Robles ( |
[47] |
Recoge la Exposición de Motivos que «La nueva regulación está inspirada, como nuestra
Constitución en su art. 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la
tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona
con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las
medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de
su capacidad. A la vista de este texto, Alemany ( |
[48] |
CRPD/C/GC/1 ( |
[49] | |
[50] | |
[51] |
Téngase en cuenta que no todas las actuaciones requerirán las mismas habilidades cognitivas y volitivas por parte del sujeto. Por ello, las características del negocio jurídico que se pretenda celebrar podrán modular el juicio que, en su caso, haga el notario. |
[52] |
Insiste en recalcar la distancia existente entre estas acciones de representación
y la sustitución en la toma de decisiones, Martínez Pujalte López ( |
[53] |
Varsi y Santillán ( |
[54] |
En esta dirección véanse, Cuadrado Iglesias ( |
[55] | |
[56] |
Entender la discapacidad solo como una construcción social, resultado de la interacción
de dicha condición con las barreas sociales debidas a la actitud y al entorno, que
impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás ( |
[57] |
Véanse Martínez de Aguirre y Aldaz ( |
[58] |
Martínez de Aguirre y Aldaz ( |
[59] |
Llamo la atención acerca de la poca fortuna que ha tenido el legislador con esta expresión.
La voluntad no puede ser insuficiente pues esta o se tiene o no se tiene. Lo insuficiente
serán las medidas de naturaleza voluntaria que se hayan podido adoptar por la persona
con discapacidad que, por su propio diseño, no llegasen a abarcar todo el campo de
actuación en el que esta precisa tomar decisiones. Parecida opinión en Guilarte Martín-Calero
( |
[60] |
En palabras de Guilarte Martín-Calero ( |
[61] |
Matiz que incorpora la doctrina que recoge la STS de 8 de septiembre de 2021, Pleno, RJ 2021\4002. |
[62] |
Conclusión que vemos en Guilarte Martín-Calero ( |
[63] |
Finalizado al expediente, la autoridad judicial puede adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de la persona o de su patrimonio que considere convenientes; medidas que podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso (art. 42 bis.b5 LJV). |
[64] |
Basta con leer el trabajo de Gómez Calle ( |
Alemany, M. (2018). Igualdad y diferencia en relación con las personas con discapacidad. Una crítica a la Observación General n.º 1 (2014) del Comité de Naciones Unidas de los derechos de las personas con discapacidad. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, (52), 201-222. Disponible en: https://doi.org/10.30827/acfs.v52i0.6547. |
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