RESUMEN
La nueva Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI) introduce novedades importantes en el ámbito de la violencia de género. En ese contexto, el artículo distingue la violencia sufrida directamente por los hijos e hijas menores de las víctimas de violencia de género, del daño psicológico causado a sus madres a través de la instrumentalización de estos primeros. Tratando de aportar una perspectiva de derechos de infancia al debate conceptual del término violencia vicaria, la autora defiende la necesidad de aunar esta perspectiva con la perspectiva de género para la efectiva protección de menores y madres. En esa línea, la LOPIVI busca un cambio de paradigma, introduciendo medidas de protección que reducen el margen de interpretación del órgano judicial y ponen en el centro a los niños y niñas, anteponiendo el interés superior de estos frente a los derechos derivados de la autoridad parental.
Palabras clave: LOPIVI; violencia de género; menores; violencia vicaria; perspectiva de infancia.
ABSTRACT
The new Organic Law 8/2021 on the Comprehensive Protection of Children and Adolescents from Violence (LOPIVI for its Spanish acronym) introduces important amendments in the area of gender-based violence. In this context, this article distinguishes the violence suffered directly by the children of victims of gender-based violence from the psychological harm caused to their mothers through the instrumentalisation of these children. The author seeks to provide a child rights approach to the conceptual discussion of the term «vicarious violence» and defends the need to combine this approach with gender mainstreaming for the effective protection of both children and their mothers. Therefore, this new Organic Law seeks a paradigm shift, introducing protective measures that reduce the courts’ margin of interpretation and place children at the centre, putting their best interests before the rights derived from parental authority.
Keywords: LOPIVI; gender; based violence; children; vicarious violence; child rights approach.
El pasado 5 de junio de 2021 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la muy esperada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (en adelante LOPIVI). La principal novedad que introduce esta ley en relación con el anterior marco normativo de protección de la infancia es la adopción de un enfoque integral que prevé medidas para la sensibilización, prevención, identificación, tratamiento y reparación de todo tipo de violencia contra la infancia en todos los entornos en los que se pueden encontrar los niños, niñas y adolescentes[2].
En 2010, numerosas organizaciones de la sociedad civil ponían por primera vez de manifiesto
al Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas la necesidad de una ley integral
de violencia contra la infancia ( Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44
de la Convención. Observaciones finales a España, Doc. CRC/C/ESP/CO/3-4, de 3 de noviembre de 2010.
Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España,
Doc. CRC/C/ESP/CO/5-6, de 5 de marzo de 2018.
Véase el resultado del Tercer Ciclo del Examen Periódico Universal a España. Consejo
de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal a España, Doc. A/HRC/44/7, de 18 de marzo de 2020.
Para poder entender el paralelismo que el Comité establece con la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
(en adelante LOIVG) Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género. BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2004.
Más allá del citado paralelismo y esperado cambio de paradigma para la protección
de la infancia frente a la violencia, la LOPIVI y la LOIVG abordan ambas una realidad
que, hasta hace muy pocos años, establa invisibilizada: la violencia que sufren los
hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género Este artículo se limita a la violencia que sufre la infancia en el contexto de la
violencia de género, entendiendo esta como la que se ejerce por un varón sobre una
mujer con la que tiene o ha tenido una relación de afectividad, por el mero hecho
de ser mujer, constituyéndose como una manifestación de las relaciones de poder que
históricamente han sido del dominio del varón sobre la mujer. Así, no será objeto
de análisis la violencia doméstica; esto es, la incidencia que sobre el menor puedan
tener otras conductas violentas producidas entre los miembros del núcleo familiar
o de convivencia.
Además, la LOPIVI va más allá e introduce modificaciones normativas para proteger a la madre como víctima de violencia de género cuando se ejerza violencia contra sus hijos e hijas con el fin de causarle un daño psicológico, lo que viene denominándose violencia vicaria.
Este artículo comenzará distinguiendo la violencia ejercida sobre los niños y niñas en un contexto de violencia de género contra sus madres de la violencia vicaria, esta última entendida como un tipo de violencia machista contra la mujer, tratando de aportar una perspectiva de derechos de infancia al debate conceptual. Si bien a lo largo del mismo se hará referencia a alguna de las novedades que introduce la LOPIVI, el apartado tercero se dedicará a subrayar las principales novedades relativas a las medidas de protección.
En primer lugar, hagamos un breve recorrido por los instrumentos a nivel internacional y nacional que hacen referencia a la violencia contra la infancia en el marco de la violencia de género.
En el plano universal, el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de
las Naciones Unidas Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Resolución 44/25 de la Asamblea
General de la ONU de 20 de noviembre de 1989, en vigor con carácter general desde
2 de septiembre de 1990, y para España desde 5 de enero de 1991. Instrumento de ratificación
de España, de 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990.
Las Observaciones Generales del Comité son directrices interpretativas sobre el contenido
y el alcance de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Observación general núm. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho
del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, Doc. CRC/C/GC/13, de 18 de
abril de 2011.
Por otra parte, en el plano regional europeo el Convenio del Consejo de Europa sobre
Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica
(en adelante Convenio de Estambul) Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra
las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Entrada
en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2014. Instrumento de ratificación
de España, BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014.
El Convenio de Estambul, si bien no reconoce explícitamente el concepto de violencia
de género tal y como lo recoge nuestra legislación nacional, deja constancia de que
la mayoría de víctimas de violencia doméstica son mujeres y que muchas de ellas tienen
hijos e hijas, afectados por este tipo de violencia.
Disponible en: https://bit.ly/3zGB8WD.
La ratificación del Convenio de Estambul por España en 2014, a la que se unió la aprobación
de la Directiva 201/29/UE Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012
por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección
de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI
del Consejo. DOU de 14 de noviembre de 2012.
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia. BOE núm. 175, de 23 de julio de 2015.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito. BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015.
Desde entonces, España ha incrementado la detección de la vulnerabilidad y del peligro
potencial de los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género. El eje 4 del
Pacto de Estado contra la Violencia de Género (2017) indica que la protección específica
de los menores parte de su reconocimiento como víctimas directas y lleva aparejada
la necesidad de ampliar y mejorar las medidas dirigidas a su asistencia y protección,
como por ejemplo la revisión las medidas civiles relativas a la custodia de los menores.
Además, las medidas 95, 96 y 97 hacen distintas conminaciones a lo que se viene a
denominar Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (en
adelante Sistema VioGén), herramienta a través de la cual el Ministerio del Interior,
a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, realiza el seguimiento y la protección
de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas La Instrucción 4/2019 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece
un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de
género, la gestión de la seguridad de las víctimas y seguimiento de los casos a través
del citado Sistema VioGén persigue el objetivo de regular la articulación de medidas
policiales de protección a mujeres víctimas de violencia y menores a su cargo. Por
su parte, la reciente Instrucción 5/21 de la Secretaría de Estado de Seguridad establece
el protocolo de primer contacto policial con víctimas de violencia de género en situación
de desprotección (Protocolo Cero), previendo indicadores específicos para la detección
de los menores a cargo de las víctimas de violencia de género cuando no existen denuncias,
que se encuentran expuestos a esta violencia.
Para continuar alineando la legislación nacional a las anteriores directrices, el
art. 1 de la LOPIVI incluye la presencia de cualquier comportamiento violento en el
ámbito familiar como formas de violencia a la que pueden ser sometidos niños, niñas
y adolescentes. Además, modifica el apartado 2 del art. 17 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996.
Tras este recorrido normativo hasta nuestros días, queda confirmada la teoría académica
( Véase en ese sentido la Resolución 1714 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa sobre niños y niñas testigos de violencia doméstica, que reconoce que ser
testigo de la violencia perpetrada contra sus madres es una forma de abuso psicológico
contra el niño o niña con consecuencias potencialmente muy graves en su ajuste psicosocial.
Para más información sobre las consecuencias psicológicas, véase Peral López ( Véase, entre otras, la STS núm. 13/2016, de 21 de enero o la STS núm. 347/2018, de
24 de mayo.
¿Cuántos hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia de género sufren actualmente
esta violencia? La ausencia de datos oficiales es sin duda una cuestión a la que el
art. 56 de la LOPIVI trata de dar respuesta, previendo la futura creación de un Registro
Central de Información sobre la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que
permitirá no solo hacer una recopilación estadística —teniendo en cuenta, entre otras
variables, edad, sexo, tipo de violencia y relación—, sino dar un mejor seguimiento
a los casos. Sin embargo, para aproximarnos a la magnitud del problema podemos extraer
información relevante de varias fuentes. Así, de acuerdo con la última Macroencuesta de violencia contra la mujer Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (2019), Macroencuesta de violencia contra la mujer (disponible en https://bit.ly/3950gek).
Y es que, efectivamente, no debemos olvidar que muchos niños y niñas que viven en
un entorno de violencia de género no solo sufren las consecuencias psicológicas de
esa vivencia, sino que muchas veces reciben otros tipos de violencia por parte de
sus padres. En este sentido, de acuerdo con el Sistema VioGén Ministerio del Interior (2022). Secretaría de Estado de Seguridad, Datos estadísticos del Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de
Género (Sistema VioGén) (disponible en: https://bit.ly/3M3XBAj).
Se ha de tener en cuenta que cada caso contiene toda la información que relaciona
a una víctima con un único agresor, por lo que cada caso puede incluir uno o varios
menores de edad a cargo de la víctima.
Ministerio del Interior (2021). Secretaría de Estado de Seguridad, Datos estadísticos del Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de
Género (Sistema VioGén) (disponible en: https://bit.ly/3wiZceF).
Por último, lamentablemente, en ocasiones la violencia ejercida por su progenitor
llega a acabar con la vida de estas niñas y niños. Según la Delegación del Gobierno
contra la Violencia de Género Ficha estadística de menores víctimas mortales por violencia de género (2022) (disponible en: https://bit.ly/3PaOLTe).
Ficha estadística de menores víctimas mortales por violencia de género (2022) (disponible en: https://bit.ly/3kxxUR3).
Es importante señalar que los 46 niños y niñas asesinados desde 2013 por violencia
de género no fueron necesariamente instrumentalizados por sus padres para dañar a
sus madres ya que, por ejemplo, en algunos casos el autor dio muerte tanto a la madre
como a los hijos al mismo tiempo.
Los niños y niñas pueden ser utilizadas como correa de transmisión para ejercer violencia
por parte de uno de los progenitores hacia el otro. Como muestran los datos estadísticos,
es un medio utilizado por el padre para ejercer violencia sobre la madre (
Hasta el momento, las escasas sentencias que hacían referencia a esta violencia contra
las mujeres se han venido calificando jurídicamente como delito de lesiones psíquicas
a la mujer Véase a modo de ejemplo la SAP A Coruña 1647/2018, de 16 de octubre y la SAP Valencia
3678/2019, de 21 de octubre.
A este tipo de violencia contra la mujer se le ha denominado «violencia vicaria» ( Donde se define como la violencia que, con el objetivo de dañar a la mujer, se ejerce
contra sus seres queridos, en especial contra sus hijos e hijas.
Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género,
de 13 de mayo de 2019 (disponible en: https://bit.ly/3L0zEby).
La reciente STS 3374/2021, de 15 de septiembre de 2021, al definir las características
del «abecedario del maltrato habitual», incluye en la letra u) la posibilidad de que,
tras la separación, el autor pueda llegar a cometer «actos de la denominada violencia
vicaria».
Si bien el término violencia vicaria fue acuñado para el ámbito de la violencia de género, al haberse constatado un patrón
de actuación de los maltratadores por las asociaciones feministas y los mecanismos
internacionales, ello no quiere decir que este tipo de violencia no pueda realizarse
por las mujeres para ejercer violencia psicológica hacia el hombre, como parte de
la violencia doméstica. Hemos de recordar, sin embargo, que se produce en un contexto
diferente a la perpetuación de estereotipos de discriminación y dominación del hombre
sobre la mujer, es decir, de violencia machista.
Sin embargo, aprecia esta autora que, al ser todavía un concepto jurídico indeterminado,
el término se viene utilizando indistintamente y de forma confusa, hablando tanto
de «violencia vicaria contra los menores» como de «violencia vicaria contra sus madres» A modo de ejemplo, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género habla
de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género como víctimas
directas de violencia vicaria. Véase https://bit.ly/3M5Taow.
Atendiendo a la definición de vicario/a RAE 1. adj. Que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye.
Sin olvidar el contexto particular de violencia de género en el que se desarrolla este tipo de violencia, es crucial adoptar una perspectiva de derechos de la infancia al estudiar esta problemática. Para ello, tal y como establece la Observación General 13 del Comité de Derechos del Niño, debemos dejar de considerar a los niños y niñas principalmente como beneficiarios de la benevolencia de los adultos o meros objetos —en este caso instrumentos—, para adoptar un paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos. Proponemos dejar a un lado, por tanto, una visión adultocéntrica de la violencia que sobre los mismos se ejerce, para pasar a poner la atención plenamente en ellos como sujetos de derechos y principales víctimas de violencia. La violencia ejercida sobre los niños y niñas por sus padres al instrumentalizarles tiene detrás su deshumanización progresiva a lo largo de la situación de violencia machista, su privación de sujetos para convertirlos en meros objetos, aprovechando la situación de confianza de su figura paterna. Además, esa violencia sobre ellos ejercida aprovecha su situación de especial vulnerabilidad, no solo por ser niños y niñas, sino por ser víctimas de violencia de género.
Por tanto, defiende esta autora que, si bien la víctima de «violencia vicaria» es en estos casos la mujer, los niños y niñas que han sido instrumentalizados por sus padres no serán víctimas de este tipo de violencia, sino de una violencia directa y primaria contra su persona, dentro de un contexto de violencia de género.
Un ejemplo paradigmático de este tipo de violencia, que merece ser nombrado al menos
muy brevemente, es el caso de Ángela González Carreño, que dio lugar en 2014 a un
dictamen del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) Dictamen adoptado por el Comité CEDAW en su 58.° período de sesiones. Comunicación
núm. 47/2012, Doc. CEDAW/C/58/D/47/2012, de 15 de agosto de 2014.
STS núm. 1263/2018, de 17 de julio.
Otro caso particularmente interesante sobre violencia vicaria y la necesidad de aunar una perspectiva de género con una perspectiva de derechos
de infancia lo encontramos en el plano regional europeo, en concreto en la reciente
sentencia Kurt contra Austria de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) STEDH Gran Sala, Kurt c. Austria, núm. 62903/15, de 15 de junio de 2021.
En esta sentencia, §§161-190, el TEDH clarificó por primera vez los principios generales
aplicables en casos de violencia doméstica en los que se alega el art. 2 CEDH. Amplía
el «test de Osman» (STEDH Osman c. Reino Unido, 28 de octubre 1998) —utilizado para establecer si un Estado tomó las medidas necesarias
para proteger a un individuo cuya vida se encontraba en riesgo de los actos criminales
de otro individuo— estableciendo las siguientes obligaciones del Estado: i) otorgar
una respuesta inmediata a las alegaciones de violencia doméstica; ii) establecer si
existió un riesgo real e inmediato a la vida de una o más víctimas identificadas de
violencia doméstica, teniendo en cuenta particularmente este contexto; iii) si el
resultado del análisis determina la existencia del riesgo, deberá tomar medidas preventivas
que sean adecuadas y proporcionales al nivel estimado.
Sin embargo, a pesar del fallo, hay numerosos puntos que destacar. Por un lado, la
sentencia comienza recordando que los niños y niñas víctimas de violencia doméstica
son individuos en situación de especial vulnerabilidad que deben ser protegidos por
el Estado frente a los daños contra su integridad personal STEDH Opuz c. Turquía, de 9 de junio de 2009, §159.
Traducción propia de la autora, Kurt c. Austria, §163.
Es importante señalar que el Alto Tribunal, al analizar el segundo de los requisitos
del test de Osman, reconoce que no se llevó a cabo un análisis del riesgo en relación
con los menores de edad y justifica su inexistencia en el hecho de que, si bien los
niños habían sido sometidos a violencia por parte de su padre, estos no eran el principal
objetivo de su violencia, que estaba destinada a dañar a la mujer Kurt c. Austria, §§205-206.
Para una revisión de las últimas sentencias del TEDH en materia de derechos de la
infancia y sobre la progresiva incorporación de esta perspectiva, véase el discurso
de su presidente, Robert Spano, en la Conferencia de Lanzamiento de la Nueva Estrategia
de Infancia del Consejo de Europa 2022-2027 (disponible en inglés en: https://bit.ly/3yofuph).
Véase, por ejemplo, la reciente STEDH Landi c. Italia, núm. 10929/19, de 7 de abril de 2022, donde el menor asesinado no es objeto de análisis
individual, sino accesorio a su madre en un contexto de violencia de género.
Opinión disidente conjunta de los jueces Turkovic, Lemmes, Harutyunyan, Elósegui,
Felici, Pavli and Yüksel para el caso Kurt c. Austria.
Esta sentencia muestra los avances en la aplicación de una perspectiva feminista o
de género Las conclusiones convenidas del ECOSOC de 1997 definían la incorporación de una perspectiva
de género como: «El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y
los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas,
en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que
las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un
elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación
de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales,
a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se
perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre
los géneros».
Desde hace años, numerosos mecanismos internacionales para la protección de los derechos humanos venían recomendando a España la modificación de ciertas medidas de protección a menores y sus madres en el ámbito de la violencia de género. En concreto, las críticas se habían centrado en la garantía del derecho de los menores a ser escuchados, la concesión del régimen de visitas y la necesaria formación especializada de los operadores jurídicos.
Así, en el plano universal, el Comité CEDAW en sus últimas observaciones finales a
España (2015) Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de
España. Doc. CEDAW/C/ESP/CO/7-8, de 29 de julio de 2015, párrafo 39.b).
Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia.
Por su parte, en el ámbito regional europeo, el Comité de las Partes del Convenio
de Estambul, en sus últimas recomendaciones a España (2020) Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Recomendaciones sobre la implementación en España del Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
Diciembre de 2020. Doc. IC-CP/Inf(2020)10, p. 11 (disponible en: https://bit.ly/3sqlavk).
Tomar las medidas necesarias, ya sean de naturaleza jurídica o de otro tipo, que garanticen la seguridad de las mujeres y los niños, incluso limitando o suspendiendo los derechos de custodia y visita de los autores de violencia doméstica […] mejorar la recopilación de datos en cada una de las etapas de los procesos penales, así como sobre las resoluciones de divorcio y custodia de los hijos a fin de poder valorar la forma en cómo los juzgados españoles garantizan la seguridad de las mujeres y los niños afectados por la violencia doméstica en ese contexto (párrafo 63) […] garantizar que, como parte de la formación del poder judicial prescrita por la ley, se aborden todas las formas de violencia contra la mujer contempladas por el Convenio de Estambul, en particular […] los efectos de la violencia en los niños (víctimas y testigos).
Veamos a continuación cómo la LOPIVI ha introducido modificaciones sustanciales para
dar respuesta a las anteriores problemáticas. En primer lugar, es importante traer
a colación que, a la hora de adoptar medidas de protección por existir hijos e hijas
de las mujeres, las autoridades judiciales deben respetar el derecho del niño o niña
a ser escuchado y tener en cuenta su interés superior como consideración primordial.
Con la finalidad de cumplir con estos dos principios generales de la Convención de
Derechos del Niño, y en línea con las medidas 128 y 129 del Pacto de Estado, los arts.
11 y 26 de la LOPIVI instan a la adopción de las medidas necesarias para impedir que
planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia
o manipulación adulta, como el llamado Síndrome de Alienación Parental (SAP) Para más información sobre el SAP y su aplicación jurisprudencial en España véase
Reyes Cano (
Si bien la legislación anterior a la LOPIVI, en consonancia con el art. 9.3 de la
Convención de Derechos del Niño, establecía que, de existir un conflicto entre el
interés del progenitor en mantener los derechos derivados de la autoridad parental
y el interés superior del menor, primaría este último, los jueces han interpretado
hasta la fecha que mantener el contacto con el padre es lo mejor para el menor. Esta
tendencia interpretativa ha estado inspirada en la figura del paterfamilias del derechos
romano y de las facultades a él vinculadas ( Consejo General del Poder Judicial (2020), Informe anual sobre violencia de género (disponible en: https://bit.ly/39ah5o0).
En este sentido, la LOPIVI y la Ley 8/2021 Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021.
A pesar de que ahora la regla general es la suspensión de visitas y estancia, y la excepción su mantenimiento, sin embargo ninguna de estas modificaciones establece con carácter imperativo la no imposición o la suspensión automática del régimen de visitas o de la guardia conjunta, estableciendo una excepción que permite dejar esta decisión en manos del juez, que debe estar motivada en el interés superior del menor.
Asimismo, es importante destacar que, desde 2018, cuando existe condena firme o hay un proceso penal en curso contra uno de los progenitores por atentar contra los hijos comunes o contra el otro progenitor, la atención y asistencia psicológica de estos niños y niñas requiere, únicamente, el consentimiento del progenitor no inculpado. La Ley 8/2021 ha modificado el art. 156 del Código Civil para ampliar este servicio a los supuestos en los que, a pesar de no existir denuncia, la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado en violencia de género.
Por otra parte, entre las modificaciones más importantes introducidas por la LOPIVI en el ámbito penal se encuentra la del art. 140 bis del Código Penal, que impone como obligatoria la pena de inhabilitación de la patria potestad respecto los hijos e hijas del autor para los supuestos de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando el condenado haya dado muerte al otro progenitor del menor o a alguno de sus hermanos o hermanas.
Asimismo, las modificaciones de la LOPIVI al art. 544 ter LECrim suponen una serie de reformas en las medidas cautelares de los procedimientos penales. Dando de nuevo cumplimiento de la medida 204 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, se especifica que se adoptará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal o cuando existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia de género. Estas medidas tendrán una vigencia temporal de treinta días, que podrán ser prorrogados durante treinta días más a contar desde la presentación de la demanda, si se inicia a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil. En este caso será el juez civil el encargado de mantener o no las medidas cautelares de orden civil. No obstante, de nuevo en este caso vuelve a existir la posibilidad de que no se dé la suspensión en ese contexto siempre que medie resolución motivada fundada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. Recordemos que esta suspensión ya se encontraba en el art. 66 de la LO 1/2004, solo para casos de violencia de género; sin embargo, la modificación es importante, ya que, si bien antes se establecía la posibilidad de acordarse, ahora la regla general es la suspensión y la justificación en caso de no acordarse.
Ante los detractores de la anterior reforma, que alegan que la regla general de restricción
del régimen de visitas supone un atentado contra la presunción de inocencia del art.
24.2 de la Constitución española, debemos recordar que la responsabilidad parental
y los derechos a ella adscritos no definen solamente un estatuto de autoridad para
el progenitor, sino uno de protección para los menores ante indicios de situación
de riesgo por haber sufrido violencia de género (
A todo ello debemos añadir, pues, la necesaria formación de los operadores jurídicos
desde una perspectiva de infancia. Para ello, la LOPIVI modifica los arts. 307.2,
433.5 bis y 434.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 02 de julio de 1985.
Con esta batería de medidas parece por fin establecer el legislador que, en todo caso, el interés superior del menor ha de estar en el centro y constituir motivación de cualquier decisión que le afecte, teniendo siempre en cuenta su derecho a ser escuchado e informado.
Los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad múltiple: por vivir en un entorno violento que afectará determinantemente a su desarrollo psicológico y bienestar, por la violencia que sobre ellos directamente pueda ejercerse y porque pueden ser usados como instrumento para controlar o seguir dañando a sus madres.
En este último caso, cuando los niños y niñas son instrumentalizados por sus padres para hacer daño y dominar a sus madres nos encontramos con dos tipos de violencias: por un lado, con una violencia directa contra la infancia y, por otro, con una violencia psicológica dirigida a sus madres. Como se ha explicado en el cuerpo del artículo, esta autora defiende que, de acuerdo con una perspectiva de infancia, el uso del término violencia vicaria debe solo hacer referencia a la violencia psicológica de la que es víctima la madre, como un tipo de violencia machista. Por lo tanto, nunca hablaremos de niños o niñas como víctimas de este tipo concreto de violencia, sino de un tipo de violencia específica contra la infancia. Ambos análisis deben ser complementarios y concurrentes, teniendo siempre en cuenta el contexto.
Como hemos visto al analizar de forma crítica la reciente jurisprudencia del TEDH, plantear la problemática de la violencia de género sin una perspectiva de derechos de infancia, poniendo el foco únicamente en la mujer, invisibiliza la violencia sufrida por los hijos e hijas de esas mujeres como sujetos de derecho. Por otra parte, plantear la violencia contra la infancia que tiene lugar en un contexto de violencia machista sin una perspectiva feminista, con la diligencia debida a la que nos obliga el art. 49.2 del Convenio de Estambul, implica no tratar la raíz del problema, dejando desprotegidas no solo a sus madres, sino también a los propios niños y niñas frente al agresor.
Para hacer frente a ambas realidades, la LOPIVI busca un cambio de paradigma. Se introducen así medidas de protección que ponen en el centro el interés superior de los niños y niñas, reduciendo el margen de valoración del órgano judicial a la hora de imponer medidas de protección y dejando a un lado la visión patriarcal por la que hasta el momento se consideraba que lo mejor para el menor era estar con su padre, sin analizar el contexto de violencia.
A simple vista, parece que las previsiones normativas introducidas en 2021 ofrecen un nivel de garantía suficiente para proteger los derechos de estos menores y de sus madres. Sin embargo, deberemos estar atentas a su efectivo cumplimiento en la práctica. Así, deberemos comprobar la no aplicación del SAP en las sentencias —lo que hasta el momento ha sido calificado como «patrón estructural» en nuestro país por las Naciones Unidas— y su no introducción mediante nuevas figuras como la de «coordinación de la parentalidad».
También deberemos estar atentas al estrecho margen de apreciación que todavía ha dejado
abierto la ley cuando, como excepción a la nueva regla general, permite no acordar
la suspensión de visitas y permitir la guardia conjunta de menores siempre que se
motive en el interés superior del menor. A pesar de que la Fiscalía General del Estado
trató de unificar criterio en la interpretación de la norma Consejo General del Poder Judicial (2021), Informe anual sobre violencia de género (dispnible en: https://bit.ly/3Pb4j9t.
Sin embargo, esos datos y los analizados en este artículo son a todas luces insuficientes para hacernos una idea del alcance de la violencia ejercida contra los hijos e hijas de víctimas de violencia de género. Es urgente que se proceda a la creación del Registro Central de Información sobre la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, previsto en el art. 56 de la LOPIVI. Ese registro deberá recoger, por un lado, los datos desglosados de los niños y niñas víctimas de este tipo de violencia, incluyendo los datos desglosados tanto de la persona agresora, como de la víctima menor de edad. Entre otras variables, este registro tendrá en cuenta la edad, sexo, tipo de violencia (donde podría caber la motivación, y por tanto la instrumentalización) y relación de ambos e incluirá tanto información policial como las medidas puestas en marcha para hacer frente a esta lacra, debiendo ser accesible para la coordinación y seguimiento de los casos por las diferentes instituciones implicadas. Con los datos recogidos en este registro se publicará anualmente un informe sobre la situación de la violencia contra la infancia, que nos permitirá analizar la utilidad de las recientes reformas y conocer mejor la realidad de estos niños y niñas para poder seguir desarrollando políticas públicas desde una doble perspectiva de infancia y de género.
[1] |
Abogada especializada en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Letrada de apoyo de la División de Derechos de la Infancia del Consejo de Europa. Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de la autora y no necesariamente representan la opinión de la institución en la que actualmente presta sus servicios profesionales. |
[2] |
Para un análisis completo sobre las modificaciones realizadas por la LOPIVI se remite
a Plataforma de Infancia y Universidad de Comillas ( |
[3] |
Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales a España, Doc. CRC/C/ESP/CO/3-4, de 3 de noviembre de 2010. |
[4] |
Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España, Doc. CRC/C/ESP/CO/5-6, de 5 de marzo de 2018. |
[5] |
Véase el resultado del Tercer Ciclo del Examen Periódico Universal a España. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal a España, Doc. A/HRC/44/7, de 18 de marzo de 2020. |
[6] |
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2004. |
[7] |
Este artículo se limita a la violencia que sufre la infancia en el contexto de la violencia de género, entendiendo esta como la que se ejerce por un varón sobre una mujer con la que tiene o ha tenido una relación de afectividad, por el mero hecho de ser mujer, constituyéndose como una manifestación de las relaciones de poder que históricamente han sido del dominio del varón sobre la mujer. Así, no será objeto de análisis la violencia doméstica; esto es, la incidencia que sobre el menor puedan tener otras conductas violentas producidas entre los miembros del núcleo familiar o de convivencia. |
[8] |
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Resolución 44/25 de la Asamblea General de la ONU de 20 de noviembre de 1989, en vigor con carácter general desde 2 de septiembre de 1990, y para España desde 5 de enero de 1991. Instrumento de ratificación de España, de 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990. |
[9] |
Las Observaciones Generales del Comité son directrices interpretativas sobre el contenido y el alcance de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. |
[10] |
Observación general núm. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, Doc. CRC/C/GC/13, de 18 de abril de 2011. |
[11] |
Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Entrada en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2014. Instrumento de ratificación de España, BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014. |
[12] |
El Convenio de Estambul, si bien no reconoce explícitamente el concepto de violencia de género tal y como lo recoge nuestra legislación nacional, deja constancia de que la mayoría de víctimas de violencia doméstica son mujeres y que muchas de ellas tienen hijos e hijas, afectados por este tipo de violencia. |
[13] |
Disponible en: https://bit.ly/3zGB8WD. |
[14] |
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo. DOU de 14 de noviembre de 2012. |
[15] |
Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. BOE núm. 175, de 23 de julio de 2015. |
[16] |
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito. BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015. |
[17] |
La Instrucción 4/2019 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género, la gestión de la seguridad de las víctimas y seguimiento de los casos a través del citado Sistema VioGén persigue el objetivo de regular la articulación de medidas policiales de protección a mujeres víctimas de violencia y menores a su cargo. Por su parte, la reciente Instrucción 5/21 de la Secretaría de Estado de Seguridad establece el protocolo de primer contacto policial con víctimas de violencia de género en situación de desprotección (Protocolo Cero), previendo indicadores específicos para la detección de los menores a cargo de las víctimas de violencia de género cuando no existen denuncias, que se encuentran expuestos a esta violencia. |
[18] |
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996. |
[19] |
Véase en ese sentido la Resolución 1714 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre niños y niñas testigos de violencia doméstica, que reconoce que ser testigo de la violencia perpetrada contra sus madres es una forma de abuso psicológico contra el niño o niña con consecuencias potencialmente muy graves en su ajuste psicosocial. |
[20] |
Para más información sobre las consecuencias psicológicas, véase Peral López ( |
[21] |
Véase, entre otras, la STS núm. 13/2016, de 21 de enero o la STS núm. 347/2018, de 24 de mayo. |
[22] |
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (2019), Macroencuesta de violencia contra la mujer (disponible en https://bit.ly/3950gek). |
[23] |
Ministerio del Interior (2022). Secretaría de Estado de Seguridad, Datos estadísticos del Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (Sistema VioGén) (disponible en: https://bit.ly/3M3XBAj). |
[24] |
Se ha de tener en cuenta que cada caso contiene toda la información que relaciona a una víctima con un único agresor, por lo que cada caso puede incluir uno o varios menores de edad a cargo de la víctima. |
[25] |
Ministerio del Interior (2021). Secretaría de Estado de Seguridad, Datos estadísticos del Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (Sistema VioGén) (disponible en: https://bit.ly/3wiZceF). |
[26] |
Ficha estadística de menores víctimas mortales por violencia de género (2022) (disponible en: https://bit.ly/3PaOLTe). |
[27] |
Ficha estadística de menores víctimas mortales por violencia de género (2022) (disponible en: https://bit.ly/3kxxUR3). |
[28] |
Es importante señalar que los 46 niños y niñas asesinados desde 2013 por violencia de género no fueron necesariamente instrumentalizados por sus padres para dañar a sus madres ya que, por ejemplo, en algunos casos el autor dio muerte tanto a la madre como a los hijos al mismo tiempo. |
[29] |
Véase a modo de ejemplo la SAP A Coruña 1647/2018, de 16 de octubre y la SAP Valencia 3678/2019, de 21 de octubre. |
[30] |
Donde se define como la violencia que, con el objetivo de dañar a la mujer, se ejerce contra sus seres queridos, en especial contra sus hijos e hijas. |
[31] |
Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, de 13 de mayo de 2019 (disponible en: https://bit.ly/3L0zEby). |
[32] |
La reciente STS 3374/2021, de 15 de septiembre de 2021, al definir las características del «abecedario del maltrato habitual», incluye en la letra u) la posibilidad de que, tras la separación, el autor pueda llegar a cometer «actos de la denominada violencia vicaria». |
[33] |
Si bien el término violencia vicaria fue acuñado para el ámbito de la violencia de género, al haberse constatado un patrón de actuación de los maltratadores por las asociaciones feministas y los mecanismos internacionales, ello no quiere decir que este tipo de violencia no pueda realizarse por las mujeres para ejercer violencia psicológica hacia el hombre, como parte de la violencia doméstica. Hemos de recordar, sin embargo, que se produce en un contexto diferente a la perpetuación de estereotipos de discriminación y dominación del hombre sobre la mujer, es decir, de violencia machista. |
[34] |
A modo de ejemplo, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género habla de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género como víctimas directas de violencia vicaria. Véase https://bit.ly/3M5Taow. |
[35] |
RAE 1. adj. Que tiene las veces, poder y facultades de otra persona o la sustituye. |
[36] |
Dictamen adoptado por el Comité CEDAW en su 58.° período de sesiones. Comunicación núm. 47/2012, Doc. CEDAW/C/58/D/47/2012, de 15 de agosto de 2014. |
[37] |
STS núm. 1263/2018, de 17 de julio. |
[38] |
STEDH Gran Sala, Kurt c. Austria, núm. 62903/15, de 15 de junio de 2021. |
[39] |
En esta sentencia, §§161-190, el TEDH clarificó por primera vez los principios generales aplicables en casos de violencia doméstica en los que se alega el art. 2 CEDH. Amplía el «test de Osman» (STEDH Osman c. Reino Unido, 28 de octubre 1998) —utilizado para establecer si un Estado tomó las medidas necesarias para proteger a un individuo cuya vida se encontraba en riesgo de los actos criminales de otro individuo— estableciendo las siguientes obligaciones del Estado: i) otorgar una respuesta inmediata a las alegaciones de violencia doméstica; ii) establecer si existió un riesgo real e inmediato a la vida de una o más víctimas identificadas de violencia doméstica, teniendo en cuenta particularmente este contexto; iii) si el resultado del análisis determina la existencia del riesgo, deberá tomar medidas preventivas que sean adecuadas y proporcionales al nivel estimado. |
[40] |
STEDH Opuz c. Turquía, de 9 de junio de 2009, §159. |
[41] |
Traducción propia de la autora, Kurt c. Austria, §163. |
[42] |
Kurt c. Austria, §§205-206. |
[43] |
Para una revisión de las últimas sentencias del TEDH en materia de derechos de la infancia y sobre la progresiva incorporación de esta perspectiva, véase el discurso de su presidente, Robert Spano, en la Conferencia de Lanzamiento de la Nueva Estrategia de Infancia del Consejo de Europa 2022-2027 (disponible en inglés en: https://bit.ly/3yofuph). |
[44] |
Véase, por ejemplo, la reciente STEDH Landi c. Italia, núm. 10929/19, de 7 de abril de 2022, donde el menor asesinado no es objeto de análisis individual, sino accesorio a su madre en un contexto de violencia de género. |
[45] |
Opinión disidente conjunta de los jueces Turkovic, Lemmes, Harutyunyan, Elósegui, Felici, Pavli and Yüksel para el caso Kurt c. Austria. |
[46] |
Las conclusiones convenidas del ECOSOC de 1997 definían la incorporación de una perspectiva de género como: «El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros». |
[47] |
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de España. Doc. CEDAW/C/ESP/CO/7-8, de 29 de julio de 2015, párrafo 39.b). |
[48] |
Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Recomendaciones sobre la implementación en España del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Diciembre de 2020. Doc. IC-CP/Inf(2020)10, p. 11 (disponible en: https://bit.ly/3sqlavk). |
[49] |
Para más información sobre el SAP y su aplicación jurisprudencial en España véase
Reyes Cano ( |
[50] |
Consejo General del Poder Judicial (2020), Informe anual sobre violencia de género (disponible en: https://bit.ly/39ah5o0). |
[51] |
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021. |
[52] |
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 02 de julio de 1985. |
[53] |
Véase Fiscalía General del Estado ( |
[54] |
Consejo General del Poder Judicial (2021), Informe anual sobre violencia de género (dispnible en: https://bit.ly/3Pb4j9t. |
Asociación de Mujeres Juristas Themis (2021). Segundo informe sobre coordinación de parentalidad, perspectiva feminista jurídica y psicológica. Disponible en: https://bit.ly/3M0tZ6U. |
|
Cañadas Lorenzo, M. J. (2019). Violencia de género: protección de las víctimas menores. La Coruña: Centro de Estudios Jurídicos. Disponible en: https://bit.ly/3FzeXSU. |
|
Fiscalía General del Estado (2021). Nota de Servicio 1/2021, Criterios orientativos en la interpretación de la nueva redacción de los arts. 544 ter LECrim y 94.4 CC. Disponible en: https://bit.ly/3KZAUvQ. |
|
Gómez Fernández, I. (2018). Hijas e hijos víctimas de la violencia de género. Revista Aranzadi Doctrinal, 8, 1-28. |
|
Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2021). Los tribunales españoles deben proteger a los niños y niñas de la violencia doméstica y los abusos sexuales, dicen los expertos de la ONU. Disponible en: https://bit.ly/3ss0cwa. |
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Peral López, M. C. (2018). Madres maltratadas: violencia vicaria sobre hijas e hijos. Málaga: Universidad de Málaga. |
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Plataforma de Infancia (2010). Informe complementario al III y IV ciclo sobre aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España. Disponible en: https://bit.ly/399EWUT. |
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Plataforma de Infancia y Universidad de Comillas (2021). Guía sobre la Ley Orgánica de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Disponible en: https://bit.ly/3N79IwG. |
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Reyes Cano, P. (2015). Menores y violencia de género: de invisibles a visibles. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 49, 181-217. |
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Reyes Cano, P. (2018). Menores y violencia de género: nuevos paradigmas [tesis doctoral]. Universidad de Granada. Disponible en: https://bit.ly/37E6Hoh. |
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Vaccaro, S. (2016). El pretendido síndrome de alienación parental: otra forma de violencia de género. En VII Congreso para el Estudio de la Violencia contra las Mujeres: Otras formas de Violencia de Género (Sevilla, 24 y 25 de octubre de 2016) Sevilla: Junta de Andalucía: Sevilla. |