RESUMEN
Las organizaciones y los Estados acuden de manera cada vez más frecuente a las sanciones internacionales (denominadas medidas restrictivas en la Unión Europea). La Unión Europea considera que en el caso de Estados Unidos algunas de estas sanciones tienen efecto extraterritorial. Para neutralizar los efectos negativos que esas sanciones pueden tener en los operadores europeos, se aprobó el conocido como Reglamento de Bloqueo o Reglamento Antídoto (Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996). En el presente trabajo se analiza esta norma y su efectividad, en un momento en el que ello adquiere gran importancia en vista del anuncio de la Comisión de elaborar una propuesta de modificación de dicho Reglamento.
Palabras clave: Sanciones internacionales; medidas restrictivas; reglamento de bloqueo; extraterritorialidad de la norma.
ABSTRACT
International sanctions (called restrictive measures in the European Union) are increasingly used by organizations and States. The European Union considers that in the case of the United States, some of these sanctions have extraterritorial effect. In order to neutralize the negative effects that these sanctions can have on European operators, the so-called Blocking Regulation or Antidote Regulation (Council Regulation (EC) No. 2271/96 of November 22, 1996) was adopted. This paper analyzes the Regulation and its effectiveness, at a time when it is of great importance in view of the Commission’s announcement of a proposal to amend this Regulation.
Keywords: International sanctions; restrictive measures; blocking regulation; extraterritoriality of the rule.
RÉSUMÉ
Les sanctions internationales (appelées mesures restrictives dans l’UE) sont de plus en plus utilisées par les organisations et les États. L’Union européenne considère que, dans le cas des États-Unis, certaines de ces sanctions ont un effet extraterritorial. Afin de neutraliser les effets négatifs que ces sanctions peuvent avoir sur les opérateurs européens, le règlement dit de blocage ou règlement antidote (règlement (CE) n° 2271/96 du Conseil du 22 novembre 1996) a été adopté. Le présent document analyse ce Règlement et son efficacité, à un moment où il revêt une grande importance étant donné que la Commission a annoncé qu’elle préparait une proposition de modification du règlement.
Mots clés: Sanctions internationales; mesures restrictives; règlement de blocage; extraterritorialité de la règle.
Cada vez es más frecuente que los Estados, sea individualmente, sea a través de las organizaciones internacionales de las que forman parte, acudan al mecanismo de las sanciones internacionales para tratar de alcanzar sus objetivos de política exterior sin necesidad de acudir al uso de la fuerza militar.
Estados Unidos y la Unión Europea (UE) son actores muy relevantes en este ámbito, si bien el objeto y configuración de sus programas de sanciones no son siempre coincidentes. Una de las diferencias más relevantes en los programas de sanciones a uno y otro lado del Atlántico es su ámbito de aplicación dado que la a UE limita su aplicación a situaciones donde existe un vínculo con la UE, evitando su proyección extraterritorial[2], mientras que en Estados Unidos existen programas de sanciones que no exigen dicho vínculo, lo que obliga a cualquier operador a cumplir con ese régimen so pena de ser objeto del reproche de Estados Unidos.
Esta aplicación de sanciones, en ausencia de un vínculo con la jurisdicción estadounidense, tiene, según la UE, carácter extraterritorial y afecta negativamente a los intereses de las empresas europeas (Stoll, 2020: 25) (Geranmayeh y Lafont, 2019)[3]. Para contrarrestar ese efecto se aprobó el Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (el Reglamento de Bloqueo o el Reglamento —también llamado Reglamento antídoto—). Como enseguida veremos, el Reglamento se sustenta en dos pilares: un deber de ignorar las normas extraterritoriales que se recogen en su anexo (actualmente todas ellas estadounidenses) y un derecho de compensación cuando los efectos de esas normas hayan generado perjuicios a la entidad afectada.
Este Reglamento ha cobrado especial importancia a raíz de la decisión de Estados Unidos
de abandonar el acuerdo nuclear iraní El 8 de mayo de 2018, Estados Unidos anunció que volvían a aplicar sus medidas relativas
a Irán.
Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) Act, 22 U.S.C. §§ 6021-6091 de 1996. Al respecto, véase Iriarte Ángel ( Véase nota de prensa del Gobierno estadounidense, Imposition of Sanctions in Connection with Nord Stream 2, 20-8-2021 (accesible en: https://bit.ly/3AUwHWM. El impacto de las medidas extraterritoriales en este proyecto ha sido analizado
por Stoll (
Y a todo ello se suma que el Tribunal de Justicia ha dictado su sentencia en el asunto
Bank Melli Iran Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035. Se trata de una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal
Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo respecto a la decisión de terminación
contractual adoptada por Deutsche Telekom de sus contratos con Bank Melli Irán tras la decisión de Estados Unidos de intensificar su presión sobre Irán.
Además, está pendiente de resolver el Asunto T-8/21, IFIC Holding/Comisión, en el que se recurre una decisión de la Comisión mediante la que se autorizaba a un
operador europeo a no actuar de conformidad con la norma extraterritorial estadounidense.
Ante este escenario la Comisión se plantea modificar el Reglamento Documento de la Comisión Europea, Combined evaluation roadmap and Inception Impact Assessment, Ares (2021) 4911405, 2-8-2021. También en su Comunicación «Sistema económico y financiero
europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final,
19-1-2021.
Las sanciones internacionales —denominadas medidas restrictivas en la UE— consisten
en embargos, congelación de activos o prohibiciones de entrada y circulación por el
territorio, y tienen por finalidad inmediata (i) ejercer coerción sobre el destinatario
de las medidas con el objeto de modificar su comportamiento (coercing); (ii) restringir la capacidad de acción del destinatario de las medidas (constraining); y (iii) señalar al destinatario como una amenaza frente a la comunidad internacional
(signaling) (
La tendencia en este ámbito ha sido limitar el alcance de las sanciones, sustituyendo
sanciones proyectadas de manera general contra el Estado objetivo por otras consistentes
en identificar a organizaciones e individuos involucrados en el hecho que se considera
reprochable ( Esa tendencia no solo es europea; también se aprecia en Estados Unidos (
Paradójicamente, esa mayor sofisticación de las medidas se articula sobre una técnica
jurídica relativamente sencilla: listados de personas sujetas a una o varias medidas
restrictivas (las personas designadas) Su sencillez no impide que suscite problemas legales. Por ejemplo, respecto a cómo
se incluyen los sujetos en dichas listas (véase Sentencia del Tribunal General de
14 de julio de 2021, Benvides Torres/Consejo, T-35/19, EU:T:2021:466) o respecto a la legitimación (véase Sentencia del Tribunal
de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:507).
Además del conjunto de sujetos que son objeto directo de las medidas restrictivas, cada programa de sanciones establece su ámbito subjetivo, esto es, una relación de sujetos que deben cumplir las obligaciones allí impuestas. En el caso de la UE habrá que estar a cada uno de los programas de sanciones, si bien las Orientaciones del Consejo recogen varias indicaciones útiles. La regla general es que las medidas restrictivas se aplican solamente en situaciones en que existe un vínculo con la UE, circunstancia que ocurre cuando se dan algunos de estos elementos:
Elemento subjetivo: situaciones en las que intervienen los nacionales de los Estados miembros o las empresas u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación de los Estados miembros.
Elemento geográfico: situaciones que ocurren en el territorio de la UE (incluido su espacio aéreo) y en las aeronaves o los buques de los Estados miembros. También a cualquier actividad económica que se realiza total o parcialmente dentro de la UE.
Parece claro, pues, que el ordenamiento europeo, para ser aplicable, exige la existencia
de un vínculo directo entre la entidad u operación y la UE. Si no existe ese vínculo
entonces no será de aplicación el régimen de medidas restrictivas correspondiente.
De hecho, las Orientaciones del Consejo manifiestan que la UE se abstiene de adoptar
instrumentos legislativos que tengan una aplicación extraterritorial Orientaciones del Consejo, apdo. 51.
Otros ordenamientos tienen regulaciones más ambiciosas sobre el concepto de vínculo
aplicando los programas de sanciones a situaciones donde este no existe. Este es precisamente
el caso de Estados Unidos (
La existencia de vínculo es clara en las primary sanctions, que se refieren a personas físicas o jurídicas estadounidenses. Así, por ejemplo,
cuando la norma prohíbe a estas U.S persons prestar servicios a una entidad listada en un programa de sanciones. Mayores dudas
plantea el caso de las llamadas prohibiciones de facilitación (prohibited facilitation rules) Algunos autores consideran que las facilitation rules son auténticas secondary sanctions ( Apartado §560.417 del título 31 del CFR. Las entidades financieras tienen instrucción de bloquear y rechazar transacciones
realizadas por personas listadas (véase las FAQ publicadas por el U.S. Department of the Treasury (el Tesoro) al respecto en: https://bit.ly/35OQ9J4.
Véase el caso SITA (https://bit.ly/3B0amXD). Más recientemente, el caso de SAP. https://bit.ly/3IU5JkS.
Ver el caso de Nordgas en la página del Tesoro. https://bit.ly/3AXfHiw.
Ese vínculo más o menos intenso con Estados Unidos desaparece por completo en ciertos
programas (Irán y Cuba, entre otros), donde hay medidas que se aplican a personas
que en ningún caso pueden considerarse como U.S. person y a situaciones donde no existen elementos de conexión con la jurisdicción estadounidense Por ejemplo, en el marco del programa de Irán, véase sección segunda de la Executive Order 13902 Imposing Sanctions With Respect to Additional Sectors of Iran,
10-1-2020.
Como señalan Ruys y Ryngaert, «Primary sanctions prohibit or condition economic relations
between the territory of the targeting state (including economic agents who find themselves
in that territory) and the state targeted by the sanctions, or between nationals of
the targeting state and the target state. Secondary sanctions, in contrast, apply
to relations between a third state and third-country operators on the one hand, and
the (foreign) sanctions target on the other» ( No es extraño que las entidades alcancen acuerdos con las autoridades para terminar
el procedimiento a cambio del pago de una cantidad (véase, por ejemplo, el asunto
BNP, de 2014, cuya noticia de prensa es accesible en: https://bit.ly/3Lcn9ez).
Pues bien, la UE considera este tipo de medidas como una aplicación extraterritorial
del ordenamiento estadounidense dado que «se pretenden aplicar fuera del territorio
de un Estado sin un vínculo suficiente con ese país» Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021, nota al
pie nº 2.
El Reglamento de Bloqueo se aprobó en 1996 como una medida de retorsión frente a los
posibles efectos extraterritoriales de los programas de sanciones estadounidenses
para Cuba, Irán y Libia. El Reglamento ha sido actualizado tras la decisión de Estados
Unidos de restablecer sanciones contra Irán mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/1100
de la Comisión, que entró en vigor el 7 de agosto de 2018 Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que
se modifica el anexo del Reglamento de Bloqueo, C/2018/3572 (DO L 199I de 7-8-2018,
p. 1/6).
La base legal utilizada por el Consejo para adoptar el Reglamento de Bloqueo Art. 73 C TCEE (acción del Consejo en materia de libre circulación de capitales; vigente
art. 64 TFUE), el art. 113 TCEE (política comercial común; vigente art. 207 TFUE)
y art. 235 TCEE (cláusula de poderes implícitos; vigente art. 352 TFUE). Por su parte
la Acción común 96/668 se aprobó con base legal en la PESC.
Véase los considerandos del Reglamento de Bloqueo.
El Reglamento y la Acción común 96/668/PESC, aprobada junto a él Acción común 96/668/PESC de 22 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre
la base de los arts. J.3 y K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las medidas
de protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación
adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de
ella (DO L 309 de 29-11-1996, p. 7/7) (la Acción común 96/668/PESC).
En el ámbito del diseño normativo, el Reglamento establece cuáles son los regímenes
considerados extraterritoriales, fijando los mecanismos de bloqueo correspondientes
—que se traducen en un conjunto de derechos y obligaciones impuestos a los operadores—.
Estas previsiones son, por la propia naturaleza reglamentaria de la norma, directamente
aplicables y de obligatorio cumplimiento en todos sus elementos Art. 12 del Reglamento de Bloqueo, así como art. 288 TFUE. La única excepción a lo anterior se daría cuando, de conformidad con la Acción común
96/668/PESC, los Estados miembros adopten medidas para proteger aquellos intereses
no protegidos por el Reglamento.
En el ámbito de la ejecución del Reglamento, la Comisión es competente para autorizar aquellas operaciones que implican un reconocimiento de la normativa extraterritorial. Ese mecanismo de autorización, del que enseguida hablamos, es uno de los pilares fundamentales del régimen.
Cabe preguntarse, pues, qué margen de actuación resta a los Estados miembros. Está
claro que los Estados deberán adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias
para la ejecución del Reglamento (deber que hoy se encuentra recogido en el art. 291
TFUE). Pero, además, el Reglamento de manera expresa establece que los Estados deberán
configurar un régimen sancionador para aquellos supuestos en los que un operador incumpla
el Reglamento Art. 9 del Reglamento de Bloqueo.
Por último, el Reglamento de Bloqueo establece un mecanismo de cooperación muy elemental,
estableciendo que «la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de
las medidas adoptadas en virtud del [...] Reglamento y se comunicarán toda la información
pertinente respecto del mismo» Ibid., art. 11.
Desde el punto de vista objetivo, el Reglamento solo es aplicable a aquellas disposiciones consideradas expresamente como extraterritoriales en su Anexo I. En este momento todas ellas son normas estadounidenses.
Desde el punto de vista subjetivo, la norma se aplica a las personas cuyos intereses
se ven afectados por la legislación extraterritorial, siempre que «se dediquen al
comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines
entre la Comunidad y terceros países» Ibid., art. 1.
Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021.
Ahora bien, de conformidad con su art. 11, el Reglamento solo resulta aplicable a
(i) personas físicas residentes en la UE y nacionales de un Estado Miembro; (ii) toda
sociedad constituida en la UE Según la Comisión Europea, la filial de una empresa europea constituida en el extranjero
no será considerada un Operador a efectos del Reglamento de Bloqueo y, por tanto,
no estaría como tal sujeta a su régimen. Véase el apartado 21 de la Nota Orientativa
de la Comisión Europea, «Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del
estatuto de bloqueo», 7-8-2018 (DO 2018, C 277 I, p. 4) (la Nota Orientativa de la
Comisión). Ello no impediría que la matriz europea de esa entidad sí estuviese sujeta
a ciertas obligaciones. En ese sentido recordemos que el art. 2 del Reglamento establece
un deber de comunicación cuando los intereses de la entidad europea se vean afectados
directa o indirectamente.
Ello se deriva de la remisión del art. 11 del Reglamento de Bloqueo al apartado 1
del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo
a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo
entre Estados miembros y países terceros.
Ibid. Art. 11 del Reglamento de Bloqueo.
En definitiva, el ámbito de aplicación del Reglamento viene determinado por un elemento objetivo (una posible aplicación extraterritorial del precepto del ordenamiento norteamericano identificado en el Anexo del Reglamento) y subjetivo (los que hemos denominado Operadores Europeos).
Dicho lo anterior, debe advertirse que hay preceptos que exceden ese ámbito subjetivo y gozan de aplicación general en la UE, como es el art. 4 del Reglamento, o el mecanismo de tutela restitutoria, del que se podrán beneficiar entidades que no sean Operadores Europeos. Enseguida vemos con detenimiento ambas cuestiones.
El Reglamento de Bloqueo recoge un conjunto de derechos y obligaciones que serán objeto
de estudio en este apartado. Como se verá, la aplicación de los distintos mecanismos
de bloqueo genera mucha incertidumbre ( Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por
el que se establecen los criterios para la aplicación del art. 5, párrafo segundo,
del Reglamento (CE) n.° 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos
de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y
contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (el Reglamento de Ejecución
2018/1101).
Respecto al valor de estos textos véanse las Conclusiones del abogado general Hogan,
Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 50.
Hecha la advertencia, entramos a analizar cada uno de los mecanismos previstos en el Reglamento de Bloqueo.
En primer lugar, de conformidad con el art. 2 del Reglamento de Bloqueo, los Operadores Europeos tienen el deber de comunicar a la Comisión (directamente o a través de los Estados miembros) el hecho de verse ante una situación en la que sus intereses económicos o financieros «se vean afectados» por las normas estadounidenses recogidas en el Anexo.
Del texto no queda claro si ese deber de comunicación surge solo cuando los efectos
son negativos o si también lo hace cuando se trata de efectos positivos (
La afectación de intereses puede ser directa o indirecta, de manera que, por ejemplo, una entidad matriz estaría obligada a comunicar el hecho de que una de sus filiales sufre los efectos de extraterritoriales denunciados —los intereses económicos de la entidad matriz se ven afectados de manera indirecta—. Ahora bien, esa consecuencia debe examinarse caso por caso ya que siempre es necesario que exista el elemento de extraterritorialidad, de manera que si la entidad que se ve afectada es una filial estadounidense, difícilmente podría afirmarse que las medidas están teniendo ese alcance.
El plazo para realizar la comunicación será de 30 días naturales desde que se tuvo conocimiento de que los intereses de la entidad podían quedar afectados por la norma extraterritorial. Esta obligación, en el caso de las personas jurídicas, recae directamente sobre los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión. De hecho, como se verá más adelante, la normativa española prevé sanciones contra estos sujetos en caso de incumplimiento.
Entre el 1 de agosto de 2018 y el 1 de marzo de 2021, la Comisión Europea recibió
63 notificaciones, procedentes de operadores de 12 Estados miembros Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021.
Ibid.
El pilar central del Reglamento de Bloqueo es el deber de ignorar la normativa estadounidense
y sus efectos, incluyendo las decisiones, judiciales o administrativas, y las actuaciones,
incluso las de carácter contractual, que se deriven de la misma Según el Diccionario de la RAE: «2. tr. No hacer caso de algo o de alguien, o tratarlos como si no merecieran atención».
Este deber de ignorar se proyecta en los arts. 4 y el 5 del Reglamento El art. 4 establece que, «Las resoluciones de juzgados o tribunales y las decisiones
de autoridades administrativas ubicados fuera de la Comunidad que hagan efectivos,
directa o indirectamente, los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o las
acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, no serán reconocidas ni podrán ser
cumplidas en modo alguno». Y art. 5.1 que «Ninguna persona contemplada en el artículo
11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa
o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos
de juzgados extranjeros, basados en los textos legislativos que se enumeran en el
Anexo o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas en
ellos o derivadas de ellos».
Aunque el deber de ignorar se proyecte en los arts. 4 y 5, lo hace con un alcance diferente tanto en lo que respecta a su objeto como a sus destinatarios.
El art. 4 del Reglamento prohíbe reconocer y cumplir las resoluciones de los tribunales
y las decisiones administrativas de órganos ubicados fuera de la Comunidad «que hagan
efectivos» los textos legislativos del Anexo El precepto también es aplicable a los laudos arbitrales (véase Nota Orientativa de
la Comisión, apdo. 4).
Art. 7 Reglamento de Bloqueo.
Esa limitación de su objeto contrasta con la amplitud de su ámbito subjetivo ya que
el deber recogido en el art. 4 se dirige tanto a los Estados miembros como a los particulares,
exprimiendo todas las posibilidades de la naturaleza reglamentaria de la norma. Y
lo hace por omisión al no definir un destinatario concreto (como sí hace el art. 5) Habrá pues que estar al alcance general que se predica de los reglamentos en el art.
228 TFUE.
Por su parte, el art. 5 del Reglamento prohíbe respetar los «requisitos o prohibiciones».
En ese sentido, el abogado general Hogan considera que «requisito se refiere, en Derecho,
a una obligación impuesta por cualquier acto jurídico, ya se trate de un tratado,
un convenio, una ley, un reglamento o una resolución judicial» Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 55.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 45.
El art. 5 prohíbe «respetar» esos requisitos o prohibiciones. Se podrían suscitar
aquí las mismas dudas que con la versión inglesa, que utiliza la expresión comply with (cumplir con), en la medida en que no se sabe con certeza si se refiere a cierta acción
del operador encaminada a respectar/cumplir con esas normas o incluye también una
actitud pasiva Como dice Spinks, «In this context, «complying» might be interpreted to mean that
business should be conducted in line with the requirements of the relevant measures.
Does this therefore mean that European businesses are prohibited from actively deciding
that they should not do business in Iran or Cuba because to do otherwise might suggest
that they are complying with US economic sanctions?» ( Nota Orientativa de la Comisión, apdo. 5.
El tenor literal del precepto parece conducir a esa conclusión, ya que prohíbe que
los operadores respeten los requisitos y prohibiciones «de forma activa o por omisión
deliberada». La utilización del adjetivo deliberada, que según la RAE es «voluntario,
intencionado, hecho a propósito», nos sitúa en un estándar más alto que el de la mera
negligencia o la inobservancia, exigiéndose en todo caso una voluntad del sujeto de
cumplir con los requisitos y prohibiciones contenidos en la norma extraterritorial.
Se trata de un estándar de responsabilidad similar al previsto con carácter general
en los regímenes de sanciones aprobados por la UE Por todas, véase el art. 11.2 del Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo de 7 de diciembre
de 2020 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los
derechos humanos.
Como consecuencia de lo anterior es razonable concluir que el operador podría adoptar
una decisión que condujera a situaciones de cumplimiento de la norma extraterritorial,
siempre y cuando esa decisión no viniera motivada por el deseo de cumplir la norma
extraterritorial. Así, puede ocurrir que la decisión de la entidad obedezca a «una
aplicación activa de una política de responsabilidad social empresarial congruente
y sistemática» Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 88.
Ello es, a nuestro juicio, un punto de equilibrio regulatorio deseable que debería mantenerse en las modificaciones que próximamente se introduzcan en el Reglamento, en la medida en que limita el grado de injerencia que el Reglamento de Bloqueo tiene en las decisiones empresariales.
Ahora bien, no existe un listado de motivos o justificaciones que constituyan un puerto seguro, por lo que habrá que analizar caso a caso que los motivos para adoptar la decisión son coherentes con el contexto fáctico.
Ese necesario análisis de los tribunales conduce a que se puedan alcanzar interpretaciones
discrepantes entre sí a la hora de valorar si los motivos para adoptar una determinada
decisión empresarial cumplen o no con el Reglamento de Bloqueo. De hecho, esa divergencia
ya existe. Hay tribunales europeos que se aproximan a la cuestión de manera estricta.
Es el caso de Italia, donde los tribunales otorgaron una medida cautelar a una sociedad
controlada por nacionales iraníes a la que una entidad bancaria pretendió dejar de
prestar servicios. En el mismo sentido, otro tribunal italiano ordenó a un banco italiano
liberar los fondos que había congelado debido a que la entidad a la que se dirigían
era una entidad iraní objeto de sanciones estadounidenses Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021. En esa
misma línea el Informe menciona el caso PAM, que se refiere a un contrato de distribución
entre una compañía holandesa y otra de Curaçao conforme al cual la holandesa vendía
software que posteriormente era distribuido a entidades cubanas por la entidad de
Curaçao. Cuando la entidad holandesa fue adquirida por una compañía estadounidense,
trató de resolver el acuerdo. El tribunal holandés consideró que los riesgos derivados
de la operación eran ya conocidos para la entidad adquirente por lo que no cabía la
terminación del contrato.
Por el contrario, hay supuestos en que los tribunales nacionales llevan a cabo una
aplicación laxa de la norma Por ejemplo, el caso de un banco alemán que resolvió su relación con una empresa logística
cuando esta fue incluida en un programa de sanciones estadounidense. El órgano judicial
alemán denegó la medida cautelar al entender que la terminación estaba justificada
en los términos contractuales pactados así como en el hecho de que existía un verdadero
riesgo de que los bancos con los que trabajaba la entidad financiera dejasen de hacerlo
por miedo a ser también sancionados. Se trata de la Sentencia del LG Hamburg 18ª,
Sala Civil, de 15 de octubre de 2018, 318 O 330/18, apdo. 41 (accesible en http://www.landesrecht-hamburg.de/). No arranca la página La Sala apenas cita el Reglamento y cuando lo hace es para
descartar su aplicación sobre la base —paradójicamente— de la interpretación contenida
en el apartado 5 de la Nota de Orientación de la Comisión, según la cual «las empresas
tienen libertad para decidir si desean empezar a trabajar, continuar o interrumpir
sus actividades empresariales en Irán o Cuba, y si ejercen o no actividades en un
sector económico a la vista de su evaluación de la coyuntura económica».
Así ocurrió en Reino Unido, en el asunto Lamesa (Lamesa Investments Ltd v Cynergy Bank Ltd [2020] EWCA Civ 281 on 30 June 2020), relativo a la interpretación de una cláusula de un contrato de financiación suscrito
entre Cynergy Bank Ltd y Lamesa Investments Ltd —íntegramente participada por un sujeto sancionado por Estados Unidos—. Una de las
cláusulas del contrato establecía el deber de abonar intereses a Lamesa, mientras que otra señalaba que Cynergy no estaba obligada a realizar pago alguno si con ello incumplía any mandatory provision of law. Cynergy no abonó los intereses al entender que de hacerlo existía un riesgo de ser objeto
de sanciones por parte de Estados Unidos. Los tribunales ingleses (primera instancia
y apelación) le dieron la razón, al entender que dentro de la expresión contractual
any mandatory provision of law se encontraba incluida la legislación estadounidense con efectos extraterritoriales.
Esta divergencia de criterios es buen ejemplo de que, en el momento presente, donde
los Estados aplican la norma y donde en sede prejudicial el Tribunal de Justicia se
remite al órgano remitente para valorar los hechos, existe un verdadero riesgo de
que la aplicación del Reglamento no sea uniforme. Y ello en un ámbito que afecta a
la posibilidad de los operadores afectados de alcanzar cierta tutela restitutoria
que permita proteger los derechos que la norma recoge Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 107.
En relación a lo anterior, otra de las cuestiones relevantes se refiere a si, a la
hora de adoptar una decisión, el operador actuante debe explicar sus motivos. Tal
obligación no se encuentra expresamente recogida en el Reglamento de Bloqueo. Ello
conduce al Tribunal de Justicia a señalar que nada se opone a que un operador pueda
resolver un contrato sin motivar las causas que le conducen a ello Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 63.
Repárese que aquí el Tribunal se aparta de la postura sostenida en las Conclusiones
del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, puntos 85 y 90, donde se defiende que el operador debe motivar
y justificar su decisión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 67.
Ibid., apdo. 65.
El razonamiento anterior (ausencia de obligación de motivación, matizada en sede jurisdiccional) conduce a que la parte afectada por la decisión de resolución se vea incentivada a judicializar el asunto como medio para conocer las razones del operador para tomar la decisión controvertida.
Además de las cuestiones relativas a su alcance objetivo, el art. 5 del Reglamento presenta también aspectos dudosos en cuanto a su alcance subjetivo. Del tenor literal del art. 5 parece que este se proyecta no solo sobre los Operadores Europeos sino también sobre sus entidades filiales. Así, establece la prohibición de respetar los requisitos y prohibiciones directamente «o a través de una filial o intermediario».
Pues bien, esa referencia a las entidades filiales debe entenderse en su contexto
que, en nuestra opinión, es más bien limitado El art. 4 del Reglamento no contiene esa formulación por lo que cabe preguntarse si
alcanza a esas entidades filiales. El precepto se refiere, con carácter general (dada
su naturaleza de reglamento) a los poderes del Estado y a los operadores, siempre
que deban reconocer y cumplir con las resoluciones y decisiones extranjeras. Por tanto,
sí alcanzaría a las entidades filiales. Ahora bien, esas filiales deben ser necesariamente
filiales europeas (esto es, que sean a su vez entidades del art. 11 del Reglamento).
Lo contrario sería aplicar extraterritorialmente el Reglamento, que como enseguida
veremos no es conforme a Derecho.
Apartado 21 de la Nota Orientativa de la Comisión.
Y si además se trata de una filial constituida en Estados Unidos, el resultado sería que la norma estadounidense se aplicaría a una entidad de ese país y, por tanto, no concurriría el carácter extraterritorial reprochado. No hay duda, pues, que la entidad filial extranjera de un Operador Europeo no está sujeta al Reglamento salvo, claro está, que sean a su vez Operadores Europeos.
Pero ¿qué ocurre en esos casos con la entidad matriz? ¿qué obligaciones pesan sobre
ella? A ese respecto la Comisión se limita a señalar que «no obstante [exista una
filial extranjera], su empresa matriz constituida en la Unión es un operador de la
UE y, como tal, está sujeta a lo dispuesto en el estatuto de bloqueo» Apartado 21 de la Nota Orientativa de la Comisión.
Es razonable pensar que, de conformidad con el art. 2 del Reglamento, pesa sobre la matriz el deber de comunicar a la Comisión la existencia de efectos extraterritoriales sobre la filial en la medida en que sus intereses —los de la propia matriz— están siendo afectados de manera indirecta.
Más dudas presenta el alcance del deber de ignorar la norma extraterritorial (arts. 4 y 5 del Reglamento). Cabe plantearse al respecto si la entidad matriz viene obligada a forzar a la filial extranjera para que actúe de manera que dé cumplimiento al Reglamento, obligándola a no respetar la normativa estadounidense. Esa interpretación se apoyaría en que la obligación de acción de la matriz deriva de la necesidad de no cometer una «omisión deliberada» que permita cumplir con la norma estadounidense (art. 5 del Reglamento).
Sin embargo, a nuestro juicio, el alcance del precepto no puede ser tal.
En primer lugar, ello atentaría contra el espíritu mismo del Reglamento porque conllevaría
una aplicación extraterritorial del Reglamento —que es precisamente lo que este considera
contrario al derecho internacional Véase la introducción del Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo
primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final,
03-09-2021.
En segundo lugar, atendiendo al tenor literal, interesa notar que la expresión «[no respetar de forma activa] o por omisión deliberada» debe entenderse «por omisión deliberada de las obligaciones y deberes de la entidad matriz». Si se asume que no existe un deber de forzar a la filial extranjera a cumplir una norma que no le es aplicable, esa omisión deliberada no concurre. Es más, podría afirmarse que obligar a una entidad filial extranjera a cumplir con una norma que no le es aplicable y a enfrentarse por ello a las consecuencias derivadas del ordenamiento estadounidense es contrario al deber de buena administración existente para con la filial.
Por último, habrá que atender al contexto y finalidad de esa expresión. A nuestro juicio se trata de un precepto antifraude que no impone obligaciones a la entidad matriz, sino que tiene por objetivo que esta utilice filiales e intermediarios como instrumento para eludir el cumplimiento del Reglamento. De ahí que el precepto prohíba a la matriz (entidad del art. 11) respetar la norma extraterritorial «a través» de su filial. Es decir, servirse de la filial para respetar los requisitos o prohibiciones.
No será sencillo saber cuándo se trata de una situación en la que la entidad filial se encuentra genuinamente ante una norma extraterritorial o cuándo ese encuentro se produce debido a un fraude de ley por parte de la entidad matriz. Habrá que analizar el contexto fáctico y comprobar la actuación de la matriz antes y después de que se aprobase la norma extraterritorial. Por ejemplo, no existirá ánimo de eludir la norma si la decisión de desinversión responde a un plan preexistente, o si responde a una decisión que puede enmarcarse perfectamente en la estrategia global de la compañía.
En definitiva, ha quedado acreditado que el deber de ignorar, construido sobre los arts. 4 y 5 del Reglamento, debe ser clarificado en muchos de sus elementos si se pretende hacer de él un mecanismo efectivo.
Además de las obligaciones anteriores, los Operadores Europeos sujetos a la norma
tienen un derecho a ser compensados por los daños sufridos en aplicación de las normas
con efectos extraterritoriales recogidas en el Anexo, cuando dichos daños tengan lugar
en el ámbito del comercio internacional o del movimiento de capitales Art. 6 del Reglamento de Bloqueo.
La finalidad de esta acción es mantener indemne a la entidad europea afectada y para ello se configura de manera muy amplia. La reclamación puede interponerse frente a la persona física o jurídica que haya causado los daños, o frente a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario. Adviértase que el alcance del precepto sería aún mayor si se incluyese a todas las entidades que se hubieran beneficiado directamente de esa aplicación territorial.
El foro o jurisdicción en el que plantear la acción también es muy amplio: la acción
podrá interponerse ante los tribunales de cualquier Estado miembro en el que la persona
que ha causado daños (o la persona que actúe en su nombre o intermediario) posea activos Ibid.
En todo caso, no puede obviarse que este mecanismo apenas tendrá incidencia en entidades con escasa o nula presencia directa o indirecta en la UE.
El órgano encargado de fijar la compensación puede para ello ordenar la incautación
y venta de activos «incluidas las acciones que posean [los causantes del daño] en
una persona jurídica constituida en la Comunidad [la UE]» La resolución judicial se beneficiará de lo establecido en el Reglamento (UE) n.°
1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil.
En paralelo a esta acción, nada impediría que la parte afectada ejerciera otras acciones
y pretensiones al margen del Reglamento y de conformidad con el ordenamiento nacional Según la Comisión, «[l]a compensación será sin perjuicio de los demás medios disponibles
y de conformidad con la legislación aplicable» (Nota Orientativa de la Comisión, apdo.
14). Véase apartado IV.2 de este trabajo.
Los Operadores Europeos que se enfrenten a un «requisito o prohibición» extraterritorial
pueden solicitar a la Comisión una autorización para no ignorarlo. Por ejemplo, en
un procedimiento seguido ante un tribunal estadounidense en relación con la aplicación
de la Ley Helms-Burton, una entidad europea está obligada a solicitar una autorización
a la Comisión para personarse en el pleito (mientras que esa autorización se tramita,
los tribunales estadounidenses están suspendiendo los procedimientos) Es el caso de la empresa española Iberostar Hoteles y Apartamentos, S.L., que solicitó
autorización a la Comisión Europea para defenderse frente a la acción formulada el
8 de enero de 2020 ante un juzgado estadounidense por María Dolores Canto Martí. El
juzgado estadounidense ordenó suspender el litigio hasta que la Comisión Europea se
pronunciase, ordenando a Iberostar que informase mensualmente al juzgado (la última
decisión del juzgado confirmando esta medida es la Civil Action No. 20-20078-Civ-Scola [S.D. Fla. Sep. 16, 2020]). El 13 de diciembre de 2021 la Comisión Europea seguía sin pronunciarse al respecto
(véase la notificación remitida por Iberostar al juzgado, accesible en https://bit.ly/3sdJqzL
La autorización se otorgará cuando el operador acredite que el incumplimiento de la norma extranjera «pueda perjudicar gravemente sus intereses o los de la Comunidad». La aplicación del precepto presenta dificultades tanto por su abierta redacción como por la exigencia (implícita) de acreditación del daño.
En relación a la interpretación del concepto de perjuicio grave, la Comisión aprobó el Reglamento de Ejecución 2018/1101 que establece los criterios utilizados por la Comisión al analizar la solicitud de autorización. Este Reglamento recoge una relación numerus apertus de catorce criterios no acumulativos que serán tenidos en cuenta por la Comisión al examinar las solicitudes.
El listado comienza con un supuesto cuya redacción es excesivamente vaga: la Comisión
tendrá en cuenta «si es probable que los intereses protegidos estén de manera específica
en peligro, en función del contexto, la naturaleza y el origen del perjuicio para
los intereses protegidos» Art. 4(a) del Reglamento de Ejecución 2018/1101.
Tras ese criterio general, se recogen un conjunto de criterios de diverso alcance.
Algunos, tal como están redactados, implican una decisión automáticamente estimatoria.
Por ejemplo, cuando se indica que se tendrá en cuenta «la existencia de una investigación
administrativa o judicial en curso contra el solicitante» Ibid., art. 4(b).
Ibid., art. 4(c).
Otros criterios, sin embargo, incluyen conceptos jurídicos indeterminados que permiten
un amplio margen de apreciación a la Comisión. Así ocurre con criterios tales como
poder «razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio» Ibid., art. 4(d).
Ibid., art. 4(f).
Ibid., art. 4(g).
Ese margen de apreciación es todavía mayor en una última categoría de criterios que
se refieren a cómo afectaría la aplicación de sanciones estadounidenses en los intereses
de la UE, (por ejemplo su impacto en la economía, su capacidad de acción o la consecución
del mercado interior) Ibid., art. 4 letras (i) a (m).
Al realizar su tarea, esta Institución puede solicitar las pruebas que considere oportunas,
no existiendo un listado de documentos prestablecido. La única previsión al respecto
es que el solicitante debe aportar pruebas suficientes y adecuadas para acreditar
el potencial perjuicio que sufriría este o los intereses de la UE Ibid., arts. 3.3 y 5 y apdo. 17 de la Nota Orientativa de la Comisión.
El amplio margen de apreciación y la carga de la prueba impuesta en el solicitante
dificulta la aplicación del mecanismo de autorización, que solo es aprobado en un
número reducido de supuestos (
En cuanto al procedimiento de autorización, este se inicia mediante solicitud del
interesado y se resuelve mediante Decisión de Ejecución de la Comisión, que es competente
para adoptar la decisión definitiva Art. 8 del Reglamento de Bloqueo y arts. 2 a 5 del Reglamento de Ejecución 2018/1101.
La Comisión presentará un proyecto de medidas al Comité y este emitirá su dictamen
por mayoría cualificada. El plazo para su emisión será el que determine la Comisión
caso por caso, siempre teniendo en cuenta los plazos a los que tengan que ajustarse
las personas que vayan a ser objeto de una autorización Art. 7(b) del Reglamento de Bloqueo.
Si el dictamen es favorable, la Comisión podrá adoptar sus medidas. Si no es favorable o no llega a emitirse, la Comisión deberá someter el proyecto de medidas al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada. Si tampoco se pronuncia en un plazo de dos semanas, la Comisión adoptará las medidas recogidas en su proyecto.
El operador que reciba una decisión desfavorable de la Comisión podrá recurrirla ante
el Tribunal General de conformidad con las reglas de recurso de anulación. En caso
de que fuese una decisión favorable, el operador que se pueda ver afectado por ello
(por ejemplo, la contraparte en un contrato) también podría ejercer dicha acción En el momento de escribir estas líneas está pendiente de ser resuelto el recurso de
anulación formulado por IFIC Holding frente a la decisión de la Comisión de autorizar determinada actuación de otra entidad
(asunto T-8/21).
Como se ha indicado en el apartado III.1 anterior, la ejecución del Reglamento es competencia tanto de la UE como de los Estados miembros. Además, el Reglamento de Bloqueo es directamente aplicable tanto por los operadores sujetos a su régimen como por todos los poderes del Estado miembro (obligados a actuar o ignorar, según el caso).
Esa aplicación directa se ve potenciada por el alcance general de que se dota a alguno
de los preceptos más relevantes del Reglamento. Es el caso del art. 4, que prohíbe
con carácter general (es decir, tanto a los poderes del Estado como a los operadores)
reconocer o cumplir resoluciones judiciales o decisiones administrativas extranjeras.
Así, por ejemplo, ni los Tribunales ni la Administración española podrán reconocer
la eficacia de una sentencia estadounidense dictada en un procedimiento donde se aplique
una norma considerada extraterritorial. Ese es el enfoque adoptado por la Administración
española ante posibles reclamaciones estadounidenses en el ámbito de la aplicación
de la Ley Helms-Burton sobre Cuba (
Como vemos a continuación, el Reglamento de Bloqueo tiene un ámbito de aplicación jurídico-privado y otro más propio del plano público, en forma de régimen sancionador, que se activa cuando se produce un incumplimiento del mismo.
El Reglamento tiene como principal objetivo que los operadores adopten sus decisiones
comerciales de la manera más libre posible y sin materializar los efectos extraterritoriales
de un ordenamiento extranjero Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 57.
La ejecución del Reglamento en el ámbito civil puede darse en tres escenarios: (i)
que las partes de un contrato no apliquen ni actúen conforme a la norma extraterritorial
—en ese caso la aplicación del Reglamento viene dada por la inobservancia de la norma
extraterritorial—; (ii) que el operador no sujeto al Reglamento decida actuar de conformidad
con la normativa estadounidense —en cuyo caso el Operador Europeo podrá poner en marcha
el mecanismo de tutela restitutoria previsto en el Reglamento—; y (iii) que el Operador
Europeo sujeto al Reglamento sea quien decida incumplirlo. El clásico ejemplo al respecto
es incumplir la prohibición de dar por terminada una relación jurídica por el hecho
de que la contraparte sea objeto de una sanción internacional estadounidense Además del asunto Bank Melli Iran ya citado, existen otros muchos supuestos similares (véanse ejemplos recogidos en
el apdo. III.3 de este trabajo). Respecto a España, no le consta a este autor ninguna
resolución judicial que haya resuelto sobre el fondo aplicando el Reglamento de Bloqueo.
Sí se conoce el caso de una reclamación por enriquecimiento injusto planteada ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca por una sociedad estadounidense
que pretendía que la cadena hotelera Meliá le resarciera por gestionar los terrenos
que el Gobierno cubano expropió en la década de los cincuenta. Respecto de este asunto,
véase Iriarte (
Pues bien, en este último caso, la tutela del operador afectado puede ser de carácter primario (restitutorio) o secundario (resarcitorio).
La tutela primaria o restitutoria se regirá por el ordenamiento nacional, en la medida
en que el Reglamento guarda silencio al respecto. Será de aplicación aquí la autonomía
procesal de los Estados miembros que, como es sabido, encuentra su límite en los principios
de efectividad y equivalencia ( Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 103.
Bajo esta óptica, los tribunales pueden declarar, de conformidad con el ordenamiento
nacional En el asunto Bank Melli Iran, de conformidad con el art. 134 del Código Civil alemán; un precepto similar al art.
6 del Código Civil español.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 76 y Conclusiones del abogado general Hogan en ese
asunto, puntos 105 y 106.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 69 a 95.
Ibid. Siguiendo esta interpretación del Tribunal, podría ocurrir que anular la decisión
de terminación fuese desproporcionado, pero no así la imposición de sanciones.
Por otro lado, el operador afectado por el incumplimiento del Reglamento gozará también de tutela secundaria o resarcitoria. Además del régimen recogido en el art. 6 del Reglamento (véase el apdo. III de este trabajo), el operador puede acudir a los remedios nacionales. Ello será especialmente útil cuando se trate de un operador no incluido en el art. 11 del Reglamento —que son los únicos legitimados para formular la acción de reclamación prevista en el mismo—.
Cuando la acción formulada tenga origen en el derecho nacional (sea tutela restitutoria
o resarcitoria) las reglas sobre legitimación deberán respetar las normas establecidas
en ese ordenamiento, al quedar dentro del ámbito de aplicación del principio de autonomía
procesal de los Estados miembros. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el efecto
útil del Reglamento impediría una interpretación restrictiva de la legitimación. En
ese sentido el abogado general Hogan ha considerado que, con base en el Reglamento,
no puede negarse legitimación a una entidad extranjera por el mero hecho de serlo
ya que de ser así se estarían poniendo en riesgo los objetivos propios del Reglamento,
en la medida en que muchos de los afectados por decisiones de operadores que siguen
las sanciones estadounidenses (v. g. resolviendo un contrato) serán entidades extranjeras Ibid., apdo. 81. En el mismo sentido, pero con menos desarrollo, Sentencia del Tribunal de
Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 59.
Este ámbito es uno de los muchos en los que se da un ejercicio indirecto de la potestad
sancionadora de la UE a través de los Estados. El art. 9 del Reglamento prevé que
los Estados miembros aprueben un régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento
y establece que las sanciones previstas deberán ser «eficaces, proporcionadas y disuasivas»,
una fórmula habitual en las normas europeas que deja a priori un considerable margen de actuación a los Estados (
El Reino de España ha establecido un régimen de carácter administrativo a través de
la Ley 27/1998, de 13 de julio, sobre sanciones aplicables a las infracciones de las
normas establecidas en el Reglamento de Bloqueo (la Ley 27/1998). Según dicho régimen
sancionador, serán infracciones graves tanto la vulneración del deber de información
como la de la prohibición de respetar las normas extraterritoriales La infracción del deber de información será leve si se proporciona información pasados
los 30 días, pero antes de que le sea requerida por la autoridad.
Art. 7 de la Ley 27/1998, que prevé multas por un importe de 500 000 a 1 000 000 de
pesetas que se reiterarán en lapsos de tiempo que sean suficientes para atender el
requerimiento y tendrán un máximo global en su cuantía de 5 000 000 de pesetas.
La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre los operadores jurídicos sujetos a la norma, así como sobre los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión cuando se trate de la vulneración del deber de información.
Las sanciones en caso de infracción leve se mueven en la horquilla de los 1 500 a
6 000 euros, mientras que las sanciones por infracciones graves irán de los 6 001
euros a los 60 000 Adviértase que las sanciones de la Ley 27/1998 están fijadas en pesetas. Art. 5 de la Ley 27/1998. Esta previsión, aunque algo atípica, parece cumplir el principio
de legalidad sancionadora dado que establece una sanción máxima vinculada a la superación
de un umbral económico. Estas sanciones de mayor cuantía serán impuestas por el Consejo
de Ministros.
En todo caso, la graduación de la sanción deberá atender necesariamente «a la cuantía
de los intereses económicos o financieros afectados, la reiteración en la comisión
de infracciones y el grado de intencionalidad» Art. 5.2 de la Ley 27/1998. Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 94.
Resulta cuestionable que el régimen español sea compatible con el Reglamento por dos razones. La primera, porque el régimen solo recoge de manera parcial un remedio que conduce al restablecimiento de la situación anterior al incumplimiento. Ese remedio es la multa coercitiva prevista únicamente para el caso de vulneración del deber de comunicar. No se prevé ese remedio, sin embargo, para las vulneraciones del deber de ignorar la normativa extraterritorial por lo que un incumplimiento que conlleve su vulneración será difícilmente reversible.
En segundo lugar, es cuestionable que el régimen español (por su configuración o por
su aplicación) sea eficaz y disuasivo. Para alcanzar esa conclusión se parte de un
hecho: este autor no tiene constancia de sanciones impuestas por el Reino de España
a un operador que haya incumplido el Reglamento de Bloqueo, lo que puede tener dos
explicaciones: o bien todos los operadores cumplen con el Reglamento de Bloqueo y
no es necesario imponer sanciones (por tanto el régimen sancionador es eficaz y disuasivo)
o bien la Administración española no aplica el régimen sancionador ante los incumplimientos
(por lo que el régimen sancionador no sería eficaz ni disuasivo). Pues bien, esta
última sería la más que probable explicación si se tiene en cuenta la tendencia europea
a no aplicar el Reglamento ( En la literatura consultada solo se recoge el caso del banco austríaco BAWAG, de 2007.
La opinión generalizada de los autores es que el Reglamento de Bloqueo no ha resultado
eficaz frente a las sanciones con alcance extraterritorial (
Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, el Reglamento no permite alcanzar
sus objetivos (proteger el comercio internacional y la libertad de movimiento de capitales).
A pesar de los 25 años que lleva en vigor la norma, las sanciones estadounidenses
siguen afectando «gravemente a la capacidad de la UE y de sus Estados miembros para
impulsar los objetivos de la política exterior, cumplir los acuerdos internacionales
y gestionar las relaciones bilaterales con los países sancionados» Comunicación de la Comisión Europea, «Sistema económico y financiero europeo: fomentar
la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021, apdo.
4.
En la práctica, los Operadores Europeos se ven ante el dilema de o bien cumplir con
la norma estadounidense o bien cumplir con el Reglamento, decantándose en la mayoría
de los casos por cumplir con la primera ( Con el marco legal actual, la falta de aplicación no puede ser suplida por la Comisión,
que carece de competencia para sancionar y que a lo sumo instará a los Estados a hacerlo
o iniciará procedimientos por incumplimiento frente a aquellos Estados que incumplan
sistemáticamente su obligación de ejecutar la norma.
A la escasa aplicación del régimen, se añade otra debilidad: la falta de uniformidad en su aplicación, que depende de cada Estado, ya sea en su vertiente de aplicación administrativa como de interpretación judicial. Esta situación permanecerá así mientras no exista un sólido corpus doctrinal del Tribunal de Justicia en la materia o bien se apruebe un nuevo Reglamento que limite el margen de actuación de los Estados.
Esta falta de efectividad del Reglamento ha impulsado a determinados países a acudir
a fórmulas paralelas al margen del Reglamento de Bloqueo. Una de esas fórmulas ha
sido la creación del Instrumento de Apoyo a los Intercambios Comerciales, creado bajo
la figura de una sociedad francesa, INSTEX SAS, en la que participa España, entre
otros Estados miembros Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2021 accesible en https://bit.ly/3GrmIJH.
Comunicación de la Comisión Europea «Sistema económico y financiero europeo: fomentar
la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021, apdo.
4.
Además de esa solución ad hoc, que refleja la necesidad de suplir la escasa eficacia del Reglamento, la Comisión
ha puesto en marcha la modificación del Reglamento de Bloqueo. Así, en enero de 2021
la Comisión apuntó la necesidad de aumentar la «resiliencia frente a los efectos de
la aplicación extraterritorial ilegal de sanciones unilaterales y otras medidas por
terceros países» Comunicación de la Comisión Europea «Sistema económico y financiero europeo: fomentar
la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021.
Además, se apunta la posibilidad de aprobar un programa de medidas restrictivas frente
a los Estados y personas que se beneficien de las sanciones extraterritoriales, consistente
en la exclusión del mercado europeo o la limitación de acceso al territorio Documento de la Comisión Europea, de 2-8-2021, «Combined evaluation roadmap and Inception
Impact Assessment», Ares (2021) 4911405.
En el presente trabajo se ha analizado el Reglamento de Bloqueo, que es la respuesta de la UE a las normas de sanciones con proyección extraterritorial —como es el caso, según la UE, de los programas de sanciones estadounidenses para Irán, Cuba o Rusia—. El resultado de ese análisis arroja conclusiones poco satisfactorias, tanto si se atiende al diseño del sistema como a su aplicación.
En primer lugar, se echa en falta un análisis detenido por parte de los Estados miembros y la UE acerca de la idoneidad y proporcionalidad de un sistema de bloqueo. Es cuestionable que el sistema esté contribuyendo a suprimir las barreras al comercio internacional o a favorecer la libre circulación de capitales (que son los objetivos anunciados en el Reglamento de Bloqueo y, a la vez, las bases legales que le sirven a la UE para legislar en la materia). De hecho, si se impide a una entidad europea cumplir con la norma estadounidense, la consecuencia será desconectar a dicha entidad de un mercado tan potente, en todos los sentidos, como el estadounidense. Con ello, el flujo de capitales hacia o desde Europa disminuirá. Tampoco parece que Estados Unidos vea en el Reglamento de Bloqueo una verdadera amenaza a su sistema de sanciones.
Por otro lado, el sistema de bloqueo actual traslada a los operadores europeos la carga de que el sistema funcione (les convierte, digamos, en escudos de bloqueo). Y lo hace mediante una restricción a su libertad de empresa que, con independencia de que se entienda justificada, no se ha acreditado que sea la medida menos restrictiva para lograr superar las barreras al comercio o a la libre circulación de capitales que representan las medidas extraterritoriales.
Quizá esos objetivos pueden alcanzarse sin someter a los operadores a las graves consecuencias
a las que el sistema de bloqueo les expone. Un camino prometedor en ese sentido es
el de los mecanismos ad hoc como INSTEX, que pueden resultar muy dañinos para la eficacia de los programas de
sanciones estadounidenses y, en general, para la importancia del dólar en la economía
mundial (
Esa publificación del riesgo debe ser bienvenida, sin perjuicio de que se desarrolle
un fondo de contribución nutrido de las aportaciones de las entidades que utilicen
estos sistemas dirigido a paliar algunas de las consecuencias económicas de las posibles
represalias extranjeras. Así, podría utilizarse ese fondo para cubrir costes de litigación
de manera que se incentive a los Operadores Europeos a cuestionar en origen estas
medidas ( Hay autores que consideran que la prosperabilidad de estas acciones directas es reducida
(
En vista de lo anterior, a la hora de reformar el sistema de bloqueo debe analizarse si es en realidad la herramienta más útil. En caso de que se optase por mantenerlo, los retos que deberían abordarse son muchos tanto desde el punto de vista del diseño como de aplicación del régimen.
En primer lugar, se ha comprobado que el Reglamento plantea muchos retos interpretativos a los operadores en cuestiones tan relevantes como el alcance del deber de ignorar la norma extraterritorial y el otorgamiento de autorizaciones por la Comisión. Los instrumentos interpretativos hasta ahora adoptados (las Orientaciones del Consejo, la Nota Orientativa de la Comisión y el Reglamento de Ejecución 2018/1101) no han disipado las dudas de los operadores. Quizá una mayor publicidad de los procedimientos de autorización (por parte de la Comisión) y de inspección y sanción (por parte de los Estados miembros) podría ser útil —todo anonimizado, evitando que la publicidad funcione como una amonestación pública, como ocurre en Estados Unidos—.
Otra debilidad del régimen actual es la falta de potencial uniformidad en su aplicación. La atomización en la aplicación del Reglamento es muy negativa en este ámbito ya que impide que Europa se muestre como un bloque único. La solución pasa, pues, por caminar hacia una mayor acción de coordinación y supervisión por parte de la UE, a través de la Comisión y, por qué no, hacia un sistema de ejecución centralizado. Ahora bien, ello solo será posible si existe unanimidad en el seno del Consejo, algo que en una materia tan delicada como esta no está ni mucho menos garantizado.
Una vez que se alcance el objetivo de tener un régimen que proporcione un mínimo de seguridad jurídica será necesario que este sea eficaz. Hoy por hoy no es así: el Reglamento apenas se está aplicando por quienes deben hacerlo (los Estados miembros en el plano sancionador y los operadores afectados en el plano jurídico-privado). Tampoco se han observado supuestos en los que se haya ejercicio el derecho a la compensación que contempla el Reglamento. Ese mecanismo, que pretende ser una salvaguarda para que los operadores se sientan cómodos al ignorar la norma extraterritorial, no logra ser un incentivo suficiente para ello. De hecho, los supuestos jurídico-privados analizados se refieren a casos en los que un operador afectado por un incumplimiento del Reglamento pretende una tutela restitutoria, más que resarcitoria.
Todo ello, unido a las graves consecuencias de incumplir la norma estadounidense, conduce a que los operadores europeos cumplan con la norma extraterritorial, aun a costa de incumplir el Reglamento.
Para alcanzar un sistema de protección eficaz deben identificarse qué cuestiones pueden hacer que un operador europeo prefiera cumplir con el Reglamento de Bloqueo y, a la vez, lograr que las sanciones estadounidenses no supongan la muerte civil de dicho operador.
Una alternativa posible, cuya viabilidad es aconsejable explorar desde el punto de vista político y jurídico, sería tratar de trasladar el incentivo de no aplicación de la norma extraterritorial hacia las autoridades y operadores estadounidenses. Por ejemplo, aprobando un régimen de sanciones específico en el que se incluya a las autoridades, funcionarios y entidades que impulsan o se benefician de las medidas extraterritoriales. Para ello la UE debe despojarse de sus prejuicios hacia situaciones de posible extraterritorialidad, aceptando la imposición de sanciones en situaciones en las que el vínculo con la UE se muestra de manera indirecta. En otras palabras: asumiendo que en ocasiones sí está justificado imponer determinadas sanciones extraterritoriales. Eso sí, ese camino profundizará en la crisis político-comercial existente entre Europa y Estados Unidos a raíz de las sanciones consideradas extraterritoriales.
[1] |
Profesor de Derecho de la Unión Europea y Derecho Administrativo en CUNEF Universidad, doctor en Derecho. Este trabajo se ha desarrollado en el marco del proyecto de investigación PID2020-113447RB-I00 (Ministerio de Ciencia e Innovación). El autor quiere agradecer las valiosas recomendaciones de los evaluadores anónimos. El autor ha accedido a los enlaces web por última vez el 14 de enero de 2022. |
[2] |
Nota del Consejo de la UE, «Orientaciones sobre sanciones - Actualización», Documento del Consejo de la UE núm. 5664/18, 4-5-2018, apdo. 51. En adelante denominaremos a este documento como las Orientaciones del Consejo. |
[3] |
Véase también Documento de la Comisión Europea, «Combined evaluation roadmap and Inception
Impact Assessment», Ares (2021) 4911405, 02-08-2021. No nos detenemos aquí en si
dicha extraterritorialidad existe o no, lo cual excedería del objeto del trabajo.
Al respecto nos remitimos al completo trabajo de Ruys y Ryngaert ( |
[4] |
El 8 de mayo de 2018, Estados Unidos anunció que volvían a aplicar sus medidas relativas a Irán. |
[5] |
Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) Act, 22 U.S.C. §§ 6021-6091 de 1996. Al respecto, véase Iriarte Ángel ( |
[6] |
Véase nota de prensa del Gobierno estadounidense, Imposition of Sanctions in Connection with Nord Stream 2, 20-8-2021 (accesible en: https://bit.ly/3AUwHWM. El impacto de las medidas extraterritoriales en este proyecto ha sido analizado
por Stoll ( |
[7] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035. Se trata de una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo respecto a la decisión de terminación contractual adoptada por Deutsche Telekom de sus contratos con Bank Melli Irán tras la decisión de Estados Unidos de intensificar su presión sobre Irán. |
[8] |
Además, está pendiente de resolver el Asunto T-8/21, IFIC Holding/Comisión, en el que se recurre una decisión de la Comisión mediante la que se autorizaba a un operador europeo a no actuar de conformidad con la norma extraterritorial estadounidense. |
[9] |
Documento de la Comisión Europea, Combined evaluation roadmap and Inception Impact Assessment, Ares (2021) 4911405, 2-8-2021. También en su Comunicación «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-1-2021. |
[10] |
Esa tendencia no solo es europea; también se aprecia en Estados Unidos ( |
[11] |
Su sencillez no impide que suscite problemas legales. Por ejemplo, respecto a cómo se incluyen los sujetos en dichas listas (véase Sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 2021, Benvides Torres/Consejo, T-35/19, EU:T:2021:466) o respecto a la legitimación (véase Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo, C-872/19 P, EU:C:2021:507). |
[12] |
Orientaciones del Consejo, apdo. 51. |
[13] |
Algunos autores consideran que las facilitation rules son auténticas secondary sanctions ( |
[14] |
Apartado §560.417 del título 31 del CFR. |
[15] |
Las entidades financieras tienen instrucción de bloquear y rechazar transacciones realizadas por personas listadas (véase las FAQ publicadas por el U.S. Department of the Treasury (el Tesoro) al respecto en: https://bit.ly/35OQ9J4. |
[16] |
Véase el caso SITA (https://bit.ly/3B0amXD). Más recientemente, el caso de SAP. https://bit.ly/3IU5JkS. |
[17] |
Ver el caso de Nordgas en la página del Tesoro. https://bit.ly/3AXfHiw. |
[18] |
Por ejemplo, en el marco del programa de Irán, véase sección segunda de la Executive Order 13902 Imposing Sanctions With Respect to Additional Sectors of Iran, 10-1-2020. |
[19] |
Como señalan Ruys y Ryngaert, «Primary sanctions prohibit or condition economic relations
between the territory of the targeting state (including economic agents who find themselves
in that territory) and the state targeted by the sanctions, or between nationals of
the targeting state and the target state. Secondary sanctions, in contrast, apply
to relations between a third state and third-country operators on the one hand, and
the (foreign) sanctions target on the other» ( |
[20] |
No es extraño que las entidades alcancen acuerdos con las autoridades para terminar el procedimiento a cambio del pago de una cantidad (véase, por ejemplo, el asunto BNP, de 2014, cuya noticia de prensa es accesible en: https://bit.ly/3Lcn9ez). |
[21] |
Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021, nota al pie nº 2. |
[22] |
Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Bloqueo, C/2018/3572 (DO L 199I de 7-8-2018, p. 1/6). |
[23] |
Art. 73 C TCEE (acción del Consejo en materia de libre circulación de capitales; vigente art. 64 TFUE), el art. 113 TCEE (política comercial común; vigente art. 207 TFUE) y art. 235 TCEE (cláusula de poderes implícitos; vigente art. 352 TFUE). Por su parte la Acción común 96/668 se aprobó con base legal en la PESC. |
[24] |
Véase los considerandos del Reglamento de Bloqueo. |
[25] |
Acción común 96/668/PESC de 22 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base de los arts. J.3 y K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las medidas de protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29-11-1996, p. 7/7) (la Acción común 96/668/PESC). |
[26] |
Art. 12 del Reglamento de Bloqueo, así como art. 288 TFUE. |
[27] |
La única excepción a lo anterior se daría cuando, de conformidad con la Acción común 96/668/PESC, los Estados miembros adopten medidas para proteger aquellos intereses no protegidos por el Reglamento. |
[28] |
Art. 9 del Reglamento de Bloqueo. |
[29] |
Ibid., art. 11. |
[30] |
Ibid., art. 1. |
[31] |
Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021. |
[32] |
Según la Comisión Europea, la filial de una empresa europea constituida en el extranjero no será considerada un Operador a efectos del Reglamento de Bloqueo y, por tanto, no estaría como tal sujeta a su régimen. Véase el apartado 21 de la Nota Orientativa de la Comisión Europea, «Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo», 7-8-2018 (DO 2018, C 277 I, p. 4) (la Nota Orientativa de la Comisión). Ello no impediría que la matriz europea de esa entidad sí estuviese sujeta a ciertas obligaciones. En ese sentido recordemos que el art. 2 del Reglamento establece un deber de comunicación cuando los intereses de la entidad europea se vean afectados directa o indirectamente. |
[33] |
Ello se deriva de la remisión del art. 11 del Reglamento de Bloqueo al apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y países terceros. |
[34] |
Ibid. |
[35] |
Art. 11 del Reglamento de Bloqueo. |
[36] |
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del art. 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.° 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (el Reglamento de Ejecución 2018/1101). |
[37] |
Respecto al valor de estos textos véanse las Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 50. |
[38] |
Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021. |
[39] |
Ibid. |
[40] |
Según el Diccionario de la RAE: «2. tr. No hacer caso de algo o de alguien, o tratarlos como si no merecieran atención». |
[41] |
El art. 4 establece que, «Las resoluciones de juzgados o tribunales y las decisiones de autoridades administrativas ubicados fuera de la Comunidad que hagan efectivos, directa o indirectamente, los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, no serán reconocidas ni podrán ser cumplidas en modo alguno». Y art. 5.1 que «Ninguna persona contemplada en el artículo 11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de juzgados extranjeros, basados en los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos». |
[42] |
El precepto también es aplicable a los laudos arbitrales (véase Nota Orientativa de la Comisión, apdo. 4). |
[43] |
Art. 7 Reglamento de Bloqueo. |
[44] |
Habrá pues que estar al alcance general que se predica de los reglamentos en el art. 228 TFUE. |
[45] |
Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 55. |
[46] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 45. |
[47] |
Como dice Spinks, «In this context, «complying» might be interpreted to mean that
business should be conducted in line with the requirements of the relevant measures.
Does this therefore mean that European businesses are prohibited from actively deciding
that they should not do business in Iran or Cuba because to do otherwise might suggest
that they are complying with US economic sanctions?» ( |
[48] |
Nota Orientativa de la Comisión, apdo. 5. |
[49] |
Por todas, véase el art. 11.2 del Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos. |
[50] |
Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 88. |
[51] |
Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021. En esa misma línea el Informe menciona el caso PAM, que se refiere a un contrato de distribución entre una compañía holandesa y otra de Curaçao conforme al cual la holandesa vendía software que posteriormente era distribuido a entidades cubanas por la entidad de Curaçao. Cuando la entidad holandesa fue adquirida por una compañía estadounidense, trató de resolver el acuerdo. El tribunal holandés consideró que los riesgos derivados de la operación eran ya conocidos para la entidad adquirente por lo que no cabía la terminación del contrato. |
[52] |
Por ejemplo, el caso de un banco alemán que resolvió su relación con una empresa logística cuando esta fue incluida en un programa de sanciones estadounidense. El órgano judicial alemán denegó la medida cautelar al entender que la terminación estaba justificada en los términos contractuales pactados así como en el hecho de que existía un verdadero riesgo de que los bancos con los que trabajaba la entidad financiera dejasen de hacerlo por miedo a ser también sancionados. Se trata de la Sentencia del LG Hamburg 18ª, Sala Civil, de 15 de octubre de 2018, 318 O 330/18, apdo. 41 (accesible en http://www.landesrecht-hamburg.de/). No arranca la página La Sala apenas cita el Reglamento y cuando lo hace es para descartar su aplicación sobre la base —paradójicamente— de la interpretación contenida en el apartado 5 de la Nota de Orientación de la Comisión, según la cual «las empresas tienen libertad para decidir si desean empezar a trabajar, continuar o interrumpir sus actividades empresariales en Irán o Cuba, y si ejercen o no actividades en un sector económico a la vista de su evaluación de la coyuntura económica». |
[53] |
Así ocurrió en Reino Unido, en el asunto Lamesa (Lamesa Investments Ltd v Cynergy Bank Ltd [2020] EWCA Civ 281 on 30 June 2020), relativo a la interpretación de una cláusula de un contrato de financiación suscrito entre Cynergy Bank Ltd y Lamesa Investments Ltd —íntegramente participada por un sujeto sancionado por Estados Unidos—. Una de las cláusulas del contrato establecía el deber de abonar intereses a Lamesa, mientras que otra señalaba que Cynergy no estaba obligada a realizar pago alguno si con ello incumplía any mandatory provision of law. Cynergy no abonó los intereses al entender que de hacerlo existía un riesgo de ser objeto de sanciones por parte de Estados Unidos. Los tribunales ingleses (primera instancia y apelación) le dieron la razón, al entender que dentro de la expresión contractual any mandatory provision of law se encontraba incluida la legislación estadounidense con efectos extraterritoriales. |
[54] |
Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 107. |
[55] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 63. |
[56] |
Repárese que aquí el Tribunal se aparta de la postura sostenida en las Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, puntos 85 y 90, donde se defiende que el operador debe motivar y justificar su decisión. |
[57] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 67. |
[58] |
Ibid., apdo. 65. |
[59] |
El art. 4 del Reglamento no contiene esa formulación por lo que cabe preguntarse si alcanza a esas entidades filiales. El precepto se refiere, con carácter general (dada su naturaleza de reglamento) a los poderes del Estado y a los operadores, siempre que deban reconocer y cumplir con las resoluciones y decisiones extranjeras. Por tanto, sí alcanzaría a las entidades filiales. Ahora bien, esas filiales deben ser necesariamente filiales europeas (esto es, que sean a su vez entidades del art. 11 del Reglamento). Lo contrario sería aplicar extraterritorialmente el Reglamento, que como enseguida veremos no es conforme a Derecho. |
[60] |
Apartado 21 de la Nota Orientativa de la Comisión. |
[61] |
Apartado 21 de la Nota Orientativa de la Comisión. |
[62] |
Véase la introducción del Informe de la Comisión Europea relativo al art. 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, COM (2021) 535 final, 03-09-2021. |
[63] |
Art. 6 del Reglamento de Bloqueo. |
[64] |
Ibid. |
[65] |
La resolución judicial se beneficiará de lo establecido en el Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. |
[66] |
Según la Comisión, «[l]a compensación será sin perjuicio de los demás medios disponibles y de conformidad con la legislación aplicable» (Nota Orientativa de la Comisión, apdo. 14). Véase apartado IV.2 de este trabajo. |
[67] |
Es el caso de la empresa española Iberostar Hoteles y Apartamentos, S.L., que solicitó autorización a la Comisión Europea para defenderse frente a la acción formulada el 8 de enero de 2020 ante un juzgado estadounidense por María Dolores Canto Martí. El juzgado estadounidense ordenó suspender el litigio hasta que la Comisión Europea se pronunciase, ordenando a Iberostar que informase mensualmente al juzgado (la última decisión del juzgado confirmando esta medida es la Civil Action No. 20-20078-Civ-Scola [S.D. Fla. Sep. 16, 2020]). El 13 de diciembre de 2021 la Comisión Europea seguía sin pronunciarse al respecto (véase la notificación remitida por Iberostar al juzgado, accesible en https://bit.ly/3sdJqzL |
[68] |
Art. 4(a) del Reglamento de Ejecución 2018/1101. |
[69] |
Ibid., art. 4(b). |
[70] |
Ibid., art. 4(c). |
[71] |
Ibid., art. 4(d). |
[72] |
Ibid., art. 4(f). |
[73] |
Ibid., art. 4(g). |
[74] |
Ibid., art. 4 letras (i) a (m). |
[75] |
Ibid., arts. 3.3 y 5 y apdo. 17 de la Nota Orientativa de la Comisión. |
[76] |
Art. 8 del Reglamento de Bloqueo y arts. 2 a 5 del Reglamento de Ejecución 2018/1101. |
[77] |
Art. 7(b) del Reglamento de Bloqueo. |
[78] |
En el momento de escribir estas líneas está pendiente de ser resuelto el recurso de anulación formulado por IFIC Holding frente a la decisión de la Comisión de autorizar determinada actuación de otra entidad (asunto T-8/21). |
[79] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 57. |
[80] |
Además del asunto Bank Melli Iran ya citado, existen otros muchos supuestos similares (véanse ejemplos recogidos en
el apdo. III.3 de este trabajo). Respecto a España, no le consta a este autor ninguna
resolución judicial que haya resuelto sobre el fondo aplicando el Reglamento de Bloqueo.
Sí se conoce el caso de una reclamación por enriquecimiento injusto planteada ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca por una sociedad estadounidense
que pretendía que la cadena hotelera Meliá le resarciera por gestionar los terrenos
que el Gobierno cubano expropió en la década de los cincuenta. Respecto de este asunto,
véase Iriarte ( |
[81] |
Conclusiones del abogado general Hogan, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:386, punto 103. |
[82] |
En el asunto Bank Melli Iran, de conformidad con el art. 134 del Código Civil alemán; un precepto similar al art. 6 del Código Civil español. |
[83] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 76 y Conclusiones del abogado general Hogan en ese asunto, puntos 105 y 106. |
[84] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 69 a 95. |
[85] |
Ibid. Siguiendo esta interpretación del Tribunal, podría ocurrir que anular la decisión de terminación fuese desproporcionado, pero no así la imposición de sanciones. |
[86] |
Ibid., apdo. 81. En el mismo sentido, pero con menos desarrollo, Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 59. |
[87] |
La infracción del deber de información será leve si se proporciona información pasados los 30 días, pero antes de que le sea requerida por la autoridad. |
[88] |
Art. 7 de la Ley 27/1998, que prevé multas por un importe de 500 000 a 1 000 000 de pesetas que se reiterarán en lapsos de tiempo que sean suficientes para atender el requerimiento y tendrán un máximo global en su cuantía de 5 000 000 de pesetas. |
[89] |
Adviértase que las sanciones de la Ley 27/1998 están fijadas en pesetas. |
[90] |
Art. 5 de la Ley 27/1998. Esta previsión, aunque algo atípica, parece cumplir el principio de legalidad sancionadora dado que establece una sanción máxima vinculada a la superación de un umbral económico. Estas sanciones de mayor cuantía serán impuestas por el Consejo de Ministros. |
[91] |
Art. 5.2 de la Ley 27/1998. |
[92] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C-124/20, EU:C:2021:1035, apdo. 94. |
[93] |
En la literatura consultada solo se recoge el caso del banco austríaco BAWAG, de 2007. |
[94] |
Comunicación de la Comisión Europea, «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021, apdo. 4. |
[95] |
Con el marco legal actual, la falta de aplicación no puede ser suplida por la Comisión, que carece de competencia para sancionar y que a lo sumo instará a los Estados a hacerlo o iniciará procedimientos por incumplimiento frente a aquellos Estados que incumplan sistemáticamente su obligación de ejecutar la norma. |
[96] |
Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2021 accesible en https://bit.ly/3GrmIJH. |
[97] |
Comunicación de la Comisión Europea «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021, apdo. 4. |
[98] |
Comunicación de la Comisión Europea «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», COM (2021) 32 final, 19-01-2021. |
[99] |
Documento de la Comisión Europea, de 2-8-2021, «Combined evaluation roadmap and Inception Impact Assessment», Ares (2021) 4911405. |
[100] |
Hay autores que consideran que la prosperabilidad de estas acciones directas es reducida
( |
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