Cómo citar este artículo / Citation: Llop Cardenal, E. (2022). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, septiembre-diciembre 2021. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 71, 269-‍298. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.71.09

SUMARIO
  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH
    1. 1. El asesinato selectivo (targeted killing) de un desertor político y disidente en el extranjero (art. 2 CEDH procesal y sustantivo): Carter c. Rusia
    2. 2. La responsabilidad del titular de una cuenta en redes sociales por los comentarios de naturaleza claramente ilícita publicados por terceros (art. 10 CEDH): Sánchez c. Francia
    3. 3. Artículo 15 del convenio: ¿equivalen unas protestas postelectorales de carácter masivo y con algunos episodios violentos a un «peligro público que amenaza la vida de la nación» suficiente para justificar una derogación del artículo 10 del convenio?: Dareskizb Ltd c. Armenia
    4. 4. Carácter abusivo de la afluencia masiva de solicitudes idénticas con un enfoque activista y con el objetivo declarado de «paralizar» al TEDH (art. 35 § 3 del Convenio): Zambrano c. Francia (dec.)
  3. III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
    1. 1. Biancardi c. Italia (art. 10 del convenio)
    2. 2. Dolińska - Ficek y Ozimek c. Polonia (art. 6 § 1 del Convenio)
  4. IV. ESPAÑA Y EL TEDH
    1. 1. Martínez Almagro c. España (dec.)
    2. 2. Serrano Contreras c. España
    3. 3. León Madrid c. España
    4. 4. Melgarejo Martínez de Abellanosa c. España
  5. NOTAS

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «TEDH») ha mantenido su actividad en los últimos tiempos pese a la situación sanitaria, y quizás, precisamente en este contexto extraordinario, es si cabe más relevante su labor. En el año 2021, se adjudicaron 44.250 demandas a las distintas formaciones judiciales del Tribunal, un 6% más que en 2020. De estas, casi el 75% fueron declaradas inadmisibles. Muchas de las decisiones y sentencias dictadas en el periodo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2021 han sido de interés. La presente crónica tiene como objetivo presentar algunas de ellas, y analizar cuáles son los argumentos que aportan especial valor o contienen elementos novedosos para la jurisprudencia del TEDH.

En primer lugar, se analizarán algunas resoluciones que sobresalen por haber desarrollado de forma reseñable el ámbito de aplicación o el contenido de los derechos y libertades protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «CEDH» o «el Convenio»).

En particular, se han seleccionado tres sentencias y una decisión dictadas por distintas Salas del TEDH, varias de las cuales han tenido un impacto mediático significativo. Las resoluciones en esta sección se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio.

La primera de las sentencias escogidas se refiere al derecho a la vida, reconocido en el art. 2 CEDH, que se analiza tanto desde su aspecto procesal como desde su aspecto sustantivo y es particularmente relevante en lo relativo a la atribución de jurisdicción por un Estado miembro, por tratarse de unos hechos acaecidos en otro Estado miembro distinto. La segunda sentencia aborda el derecho a la libertad de expresión, protegido por el art. 10 CEDH, en constante evolución gracias al desarrollo de las tecnologías de la información y las redes sociales. También se destaca una sentencia que delimita el alcance del concepto de «peligro público que amenaza la vida de la nación» a los efectos de justificar una derogación del Convenio bajo el art. 15 del mismo. Además de las circunstancias concretas en las que se enmarca dicha sentencia, el desarrollo de los criterios jurisprudenciales para valorar la aplicabilidad del art. 15 cobra especial importancia, puesto que una decena de Estados miembros recurrieron a esta disposición en los primeros meses de la actual emergencia sanitaria.

Por último, precisamente dentro del contexto de pandemia en el que todavía se enmarca la presente crónica, es reseñable una decisión adoptada por el TEDH en relación con la afluencia masiva de demandas idénticas como parte de una estrategia activista en contra de las medidas sanitarias adoptadas por un Estado miembro.

A continuación, se dedicará una sección al análisis de dos sentencias de Sala en las que la normativa de la Unión Europea («UE») y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») han tenido particular relevancia para la fundamentación y el fallo del TEDH acerca de las vulneraciones del Convenio.

La última sección de esta crónica recoge algunas de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el último cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se trata de dos decisiones de inadmisión y cuatro sentencias.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. El asesinato selectivo (targeted killing) de un desertor político y disidente en el extranjero (art. 2 CEDH procesal y sustantivo): Carter c. Rusia[2][Subir]

La primera sentencia analizada en esta crónica se esperaba con impaciencia pese a que habían transcurrido ya catorce años desde la interposición de la demanda. La demandante es la viuda de Aleksandr Litvinenko, un desertor político y disidente ruso. El Sr. Litvinenko vivía bajo una nueva identidad (Sr. Carter) en el Reino Unido, donde se le había concedido asilo con su familia tras huir de Rusia. Poco después de reunirse con dos ciudadanos rusos (A.L. y D.K.) en Londres, el Sr. Litvinenko cayó repentinamente enfermo: los análisis revelaron que se había contaminado con polonio radiactivo 210. El 23 de noviembre de 2006, tres semanas después, falleció. Su muerte ocupó los titulares de todo el mundo y causó también importantes tensiones diplomáticas.

Una investigación realizada por la policía y fiscalía del Reino Unido determinó que había pruebas suficientes para acusar a A.L. y D.K. del asesinato por envenenamiento del Sr. Litvinenko. A continuación, también el Tribunal Superior del Reino Unido llevó a cabo una investigación judicial y determinó, conforme al umbral de prueba exigido penalmente («más allá de toda duda razonable»), que el Sr. Litvinenko había sido envenenado mortalmente por A.L. y D.K., y que estos habían actuado bajo la dirección de las autoridades rusas.

Se emitieron órdenes de detención internacionales para su arresto y extradición desde Rusia, pero la Constitución rusa prohíbe la extradición de ciudadanos rusos y, además, entretanto A.L. había sido nombrado miembro del parlamento ruso, adquiriendo así inmunidad parlamentaria.

Las autoridades rusas también iniciaron una investigación penal sobre el caso, pero siempre negaron cualquier relación con la muerte del Sr. Litvinenko. Su viuda interpuso una demanda contra Rusia ante el TEDH por vulneración de los aspectos sustantivo y procesal del art. 2 CEDH. Concretamente, se quejó de que el asesinato de su marido había sido perpetrado bajo la dirección, o con la aquiescencia o la connivencia, de las autoridades rusas, y de que posteriormente estas no habían llevado a cabo una investigación efectiva del asesinato.

También es de interés la forma en que el TEDH estudió la admisibilidad del informe de la investigación judicial llevado a cabo en Reino Unido como prueba. El Gobierno ruso impugnó la admisibilidad de dicho informe como prueba en el procedimiento ante el TEDH, objetando tanto fallos en el procedimiento de investigación como en el contenido y las conclusiones del informe.

El TEDH reiteró no estar obligado, ni en virtud del Convenio ni de los principios generales aplicables a los tribunales internacionales, a respetar normas estrictas en materia de admisibilidad de la prueba (entre otras, citó las sentencias Irlanda c. Reino Unido[3], §§ 209-‍210, y Merabishvili c. Georgia[4] [GC], § 315). Además, en este caso el TEDH consideró importante examinar en detalle los diferentes aspectos del informe de la investigación judicial británica. Tras ello, concluyó que no había ninguna razón para dudar de la calidad del proceso de investigación, ni de la independencia, la equidad y la transparencia del mismo, y en consecuencia decidió admitir el informe como prueba.

Más allá de la cuestión de la admisibilidad de la prueba, la sentencia es digna de mención principalmente por el desarrollo de la jurisprudencia del TEDH sobre la jurisdicción del Estado demandado (Rusia) en virtud de los aspectos procesal y sustantivo del art. 2 del Convenio, y la atribución de responsabilidad por un asesinato selectivo cometido en el extranjero (Reino Unido), en virtud del aspecto del art. 2 del Convenio.

En cuanto a la jurisdicción de Rusia como Estado demandado en virtud del aspecto procesal del art. 2 del Convenio, el TEDH señaló que las autoridades rusas habían iniciado su propia investigación penal sobre la muerte del Sr. Litvinenko, lo que establecía un «vínculo jurisdiccional» con respecto al Estado ruso (véase también Güzelyurtlu y otros c. Chipre y Turquía[5] [GC], § 191).

Además, el TEDH se refirió al hecho de que los sospechosos eran nacionales rusos que gozaban en Rusia de una protección constitucional contra la extradición, lo que impedía a las autoridades del Reino Unido proseguir la acción penal. A este respecto, el TEDH subrayó que «[s]i bien la posibilidad de que un Estado pueda rechazar una solicitud de extradición de su propio nacional no es en sí misma incompatible con la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva, el hecho de que el Gobierno retenga la jurisdicción exclusiva sobre una persona acusada de una grave violación de los derechos humanos constituye una ‘característica especial’ del caso» que, para el TEDH, establecía un vínculo jurisdiccional en virtud del aspecto procesal del art. 2 del Convenio (compárese Hanan c. Alemania[6] [GC], § 142).

En cuanto al fondo de esta queja, el TEDH observó que la negativa injustificada del Gobierno ruso a presentar la documentación solicitada en el procedimiento ante él (también considerada como una violación del art. 38 CEDH, que obliga a los Estados miembros a cooperar con la investigación) implicaba que Rusia no había cumplido con su carga de la prueba para demostrar que las autoridades rusas habían llevado a cabo una investigación efectiva. En consecuencia, el TEDH constató una violación del aspecto procesal del art. 2 del Convenio.

En lo relativo a la jurisdicción y la responsabilidad de Rusia en virtud del aspecto sustantivo del art. 2 CEDH, el TEDH aplicó la línea de jurisprudencia ya consolidada relativa al control efectivo sobre las personas en las incursiones y los ataques a personas concretas por parte de las fuerzas armadas o la policía de un Estado en el extranjero, cuando las personas afectadas se encuentran «bajo la autoridad y/o el control efectivo del Estado demandado a través de sus agentes» (entre otras, véase Isaak y otros c. Turquía (dec.)[7]; y Georgia c. Rusia (II)[8] [GC]).

Aunque el TEDH señaló que esta jurisprudencia se refería a las acciones de las fuerzas armadas de los Estados demandados en sus fronteras o cerca de ellas, destacó lo siguiente:

[E]n opinión del TEDH, el principio de que un Estado ejerce la jurisdicción extraterritorial en casos relativos a actos específicos que implican un elemento de proximidad debe aplicarse con igual fuerza en casos de asesinatos extrajudiciales selectivos por parte de agentes del Estado que actúan en el territorio de otro Estado miembro fuera del contexto de una operación militar. Este enfoque es coherente con la redacción del art. 15 § 2 del Convenio, que no permite excepciones al art. 2, salvo en lo que respecta a las muertes resultantes de actos de guerra lícitos.

En cuanto a los hechos, el TEDH examinó en primer lugar si el asesinato del Sr. Litvinenko equivalía al ejercicio del poder físico y del control sobre su vida en una situación de proximidad. Conforme a los datos recabados y a la investigación llevada a cabo por los tribunales británicos, el TEDH estableció que el asesinato había sido llevado a cabo por A.L. y D.K. tras una operación planificada y compleja cuyo objetivo era el asesinato del Sr. Litvinenko.

A continuación, el TEDH examinó si A.L. y D.K. actuaron como agentes del Estado. Observando la existencia de indicios razonables de la participación del Estado ruso, que el Gobierno ruso no logró desvirtuar, el TEDH consideró si habían actuado como agentes del Estado ruso y que, por tanto, el acto era imputable a Rusia. Puesto que el Gobierno ruso no había intentado argumentar que el asesinato del Sr. Litvinenko pudiera justificarse conforme a alguna de las excepciones del art. 2 § 2 del Convenio, el TEDH consideró que se había producido una violación del aspecto sustantivo de dicha disposición.

2. La responsabilidad del titular de una cuenta en redes sociales por los comentarios de naturaleza claramente ilícita publicados por terceros (art. 10 CEDH): Sánchez c. Francia[9] [Subir]

Esta reciente y controvertida sentencia constituye un paso más del TEDH en la construcción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad sobre las publicaciones en redes sociales y otras plataformas de internet. En Delfi AS contra Estonia [GC][10] se pronunció por primera vez acerca de la responsabilidad de los intermediarios de Internet (en particular, de un portal de noticias). En este caso el TEDH aborda la responsabilidad (penal) del titular individual de una cuenta en redes sociales por las declaraciones, con un contenido claramente ilícito, realizadas por terceros en dicha cuenta.

El demandante, alcalde de una localidad francesa, era además candidato a las elecciones parlamentarias en 2011 cuando publicó en su muro de Facebook un comentario acerca de la campaña de su adversario en dichas elecciones. Él gestionaba personalmente dicha cuenta, cuya configuración de privacidad permitía a todo el mundo, incluso a personas no usuarias de Facebook, acceder a la información publicada. Además, al hacer público el muro, el demandante también había autorizado a sus «amigos» o contactos en esa red social, 1.829 personas, a publicar comentarios en él.

La publicación del demandante generó diversos comentarios, entre ellos, los de dos usuarios que se refirieron al adversario político del demandante criticando su gestión política y lanzando también mensajes de odio contra los musulmanes y la población migrante, asociándolos a la delincuencia callejera, la violencia, la inseguridad y la imposición de un orden mundial «de la sharía» o «halal».

El demandante fue condenado en vía penal por los tribunales franceses a pagar una multa de 3.000 euros por incitar al odio y a la violencia contra un grupo de personas o una persona por motivos religiosos. Concretamente, por no haber eliminado rápidamente los comentarios publicados por terceros en el muro de su cuenta de Facebook de acceso público utilizada durante su campaña electoral.

En su demanda ante el TEDH alegó que su condena penal había violado su derecho a la libertad de expresión de manera contraria al art. 10 del Convenio. El TEDH, sin embargo, concluyó que no había habido violación.

La sentencia es relevante fundamentalmente porque el TEDH: 1) estableció que es legítimo que la condición de titular de una cuenta en redes sociales conlleve obligaciones específicas de control y vigilancia, en particular cuando este opta por hacer accesible su cuenta al público en un contexto susceptible de que se produzcan comentarios de naturaleza claramente ilícita, y ello, incluso en caso de que sea posible la identificación y sanción de los autores directos de dichos comentarios; 2) subrayó la importancia de la rápida reacción del titular de la cuenta ante los contenidos ilícitos difundidos en su cuenta por terceros, incluso en ausencia de notificación de los mismos.

Para valorar la proporcionalidad de la sanción impugnada, el TEDH aplicó, entre otros, los criterios establecidos en la sentencia Delfi AS[11] y examinó la naturaleza de los comentarios controvertidos, la responsabilidad del demandante sobre las publicaciones de terceros en su muro, las medidas aplicadas por el demandante para retirar o no esos comentarios, la posibilidad de exigir responsabilidad penal únicamente a los autores directos de los comentarios y, por último, las consecuencias para el demandante del procedimiento penal seguido ante los tribunales internos.

Por lo que se refiere a la naturaleza de los comentarios controvertidos, el TEDH consideró relevante que la misma fuera «claramente» ilícita. Conforme a las decisiones judiciales dictadas por los tribunales nacionales, los comentarios en cuestión equiparaban a la comunidad musulmana con la delincuencia y la inseguridad en la ciudad, asimilándolos a «prostitutas y traficantes» y a autores de «apedreamientos contra coches de blancos». Estos comentarios tendían, tanto por su significado como por su alcance, a suscitar un fuerte sentimiento de rechazo y hostilidad hacia el colectivo de personas de fe musulmana (real o supuesta). El TEDH recordó que los Estados miembros tienen un cierto margen de apreciación para determinar dónde se encuentran los límites de la libertad de expresión protegida por el art. 10 CEDH. Y también reiteró que, aunque dicho margen es más estrecho en el marco del debate político, donde la libertad de expresión debe protegerse particularmente, esta no es de carácter absoluto.

En este contexto, el TEDH le dio importancia al hecho de que los comentarios se publicaran en el muro de una cuenta de Facebook de libre acceso al público en el marco de una campaña electoral, lo que constituía una forma de expresión destinada a llegar al electorado en sentido amplio y, por tanto, al conjunto de la población. Y consideró que no debe olvidarse el riesgo que plantean este tipo de plataformas (con un alcance sin precedentes) de difusión de mensajes claramente ilícitos, difamatorios, o que incitan al odio o a la violencia.

En cuanto a la responsabilidad del demandante, para el TEDH su condición de funcionario electo (alcalde) no podía considerarse una circunstancia atenuante; al contrario, el demandante no podía ignorar que su cuenta era susceptible de atraer comentarios de contenido político y esencialmente polémico, y que tenía un deber particular de controlarlos. Destacó que el reproche penal contra el demandante no había interferido sobre su libertad de expresión en el marco del debate político, sino que se dirigía contra su falta de vigilancia y de reacción en relación con los comentarios publicados en el muro de su cuenta de Facebook.

Por lo que respecta a la rapidez del demandante en la eliminación de los comentarios, el TEDH observó que los comentarios controvertidos publicados por uno de los terceros habían sido retirados rápidamente por su propio autor, pero los comentarios de la otra persona seguían siendo visibles casi seis semanas después de su publicación. El TEDH afirmó, por primera vez, que existe una responsabilidad compartida entre el titular de una cuenta en una red social y el operador de dicha red. A este respecto, señaló además que las condiciones de uso de Facebook hacen hincapié en la prohibición de la incitación al odio, y que el acceso a esta red social constituye la aceptación de esta norma por parte de todos los usuarios. El TEDH se remitió también a una sentencia del TJUE en un caso parecido[12].

Aunque los autores directos de los comentarios fueron también condenados penalmente, el TEDH consideró que el demandante lo fue por una conducta esencialmente distinta: no haber eliminado dichos comentarios de su muro, habida cuenta de que había elegido expresamente facilitar el acceso público a los mismos y de que el contexto favorecía la aparición de comentarios de naturaleza claramente ilícita.

Por último, el TEDH señaló que el importe de la multa y la ausencia de otras consecuencias penales permitían concluir que la sanción impuesta al demandante por los tribunales internos no había sido desproporcionada. Consideró que, dadas las circunstancias específicas del presente caso, la decisión de los tribunales nacionales de condenar al demandante se basó en motivos pertinentes y suficientes, teniendo en cuenta el margen de apreciación de que goza el Estado demandado. Por lo tanto, concluyó que no ha habido violación del art. 10 del Convenio.

Debe señalarse que un panel del TEDH ha aceptado la solicitud del Gobierno francés de que el caso sea reenviado a Gran Sala, por lo que esta sentencia todavía no es definitiva y la Gran Sala podría llegar a conclusiones distintas.

3. Artículo 15 del convenio: ¿equivalen unas protestas postelectorales de carácter masivo y con algunos episodios violentos a un «peligro público que amenaza la vida de la nación» suficiente para justificar una derogación del artículo 10 del convenio?: Dareskizb Ltd c. Armenia[13][Subir]

La sentencia es relevante no a efectos del art. 10 del Convenio, sino del art. 15 CEDH, que establece que en caso de guerra «o de otro peligro público que amenace la vida de la nación», los Estados miembros podrán tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el Convenio (con algunas excepciones) «en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional». El concepto de «peligro público que amenace la vida de la nación» requiere de desarrollo jurisprudencial, y esta es una de las sentencias del TEDH que contribuye a su delimitación. La sentencia es digna de mención porque el TEDH debía examinar la validez de una derogación en virtud del art. 15 del Convenio en un contexto novedoso, a saber, las protestas masivas de la oposición tras las elecciones en Armenia, durante las cuales se produjeron algunos episodios violentos.

En febrero de 2008, tras el anuncio de los resultados preliminares de las elecciones presidenciales, la oposición armenia convocó unas protestas que fueron seguidas por decenas de miles de personas en todo el país, y especialmente, en la capital, Ereván, donde los manifestantes se concentraron alrededor de la Plaza de la Libertad.

El 1 de marzo de 2008, tras nueve días de protestas masivas, se llevó a cabo una operación policial para desalojar y cerrar la Plaza de la Libertad, sin ninguna advertencia previa a los manifestantes y con un uso injustificado y excesivo de la fuerza. Algunos manifestantes se reubicaron en otras zonas cercanas, y miles de personas más se les unieron en respuesta al desalojo previo de la plaza. La tensión siguió aumentando y la situación se fue deteriorando hasta convertirse en enfrentamientos más frecuentes y violentos entre algunos de los manifestantes y los agentes de la autoridad. La policía utilizó granadas de aturdimiento, gases lacrimógenos y pelotas de goma, mientras que algunos manifestantes construyeron barricadas, quemaron vehículos y lanzaron piedras, cócteles molotov y otros objetos similares. Diez personas, entre ellas ocho civiles, perdieron la vida, decenas de manifestantes y policías resultaron heridos, y se produjeron importantes daños materiales, incluido el saqueo de varios comercios.

En reacción, el presidente en ejercicio de Armenia adoptó un decreto por el que se declaraba el estado de emergencia en Ereván durante veinte días. Esto conllevaba la derogación de derechos del Convenio, incluidos los protegidos por el art. 10 (libertad de expresión), puesto que se impusieron, entre otras medidas, restricciones a los medios de comunicación. En concreto, se estableció que los medios de comunicación podían proporcionar información sobre el Estado armenio y los asuntos internos exclusivamente «dentro del perímetro de la información oficial proporcionada por los órganos del Estado».

La demandante era una empresa que publicaba diariamente un periódico de oposición al Gobierno armenio. Durante el estado de emergencia, se le impidió publicarlo. En dos ocasiones, enviaron la maqueta del periódico a la imprenta, y los agentes de seguridad nacional prohibieron su impresión. La empresa demandante impugnó sin éxito la medida ante los tribunales nacionales.

Aunque en su demanda ante el TEDH la empresa demandante no se opuso explícitamente al argumento del Gobierno armenio de la existencia de un peligro público que amenazase la vida de la nación en el sentido del art. 15 CEDH, ello no impidió al TEDH examinar la cuestión y rechazar dicho argumento.

A pesar del principio general de deferencia que debe tener el TEDH hacia la evaluación de la situación por parte de las autoridades nacionales, la discreción de estas no es ilimitada (véase Mehmet Hasan Altan c. Turquía[14], § 91). Aunque el TEDH aceptó que se debía tener en cuenta la evaluación llevada a cabo por el poder ejecutivo y el parlamento de Armenia, consideró relevante que la necesidad de declarar el estado de emergencia y las medidas particulares adoptadas nunca se sometieron a supervisión judicial a nivel nacional.

El TEDH señaló que, en el contexto del art. 15 CEDH, el significado de «peligro público que amenace la vida de la nación» se refiere a «una situación excepcional de crisis o emergencia que afecte a toda la población y constituya una amenaza para la vida organizada de la comunidad que compone el Estado». Además, para justificar una derogación, la situación de emergencia debe ser real o inminente; debe afectar a toda la nación hasta el punto de que la continuidad de la vida organizada de la comunidad se vea amenazada; y la crisis o el peligro debe ser excepcional, en el sentido de que las medidas o restricciones normales y permitidas por el Convenio para el mantenimiento de la seguridad, la salud y el orden públicos, sean claramente inadecuadas (véase Dinamarca, Noruega, Suecia y los Países Bajos c. Grecia, n.os 3321/67, 3322/67 y 3344/67[15] § 113).

Basándose en sus conclusiones previas sobre los mismos acontecimientos alcanzadas en casos anteriores[16], el TEDH aplicó los siguientes criterios para analizar si las protestas en cuestión podían equipararse a un peligro público que amenazaba la vida de la nación armenia:

  1. Carácter planificado u organizado de los acontecimientos en cuestión: en el caso concreto no hubo una protesta planificada o un intento organizado de golpe de Estado. Según el TEDH, la dispersión policial de la manifestación en la Plaza de la Libertad, así como los acontecimientos posteriores en las calles adyacentes pudieron desempeñar un papel relevante en la escalada de violencia.

  2. Alcance de la violencia: varios miles de personas se manifestaron pacíficamente durante todo el periodo en cuestión. Los episodios violentos se cometieron por pequeños grupos de manifestantes en algunas calles adyacentes al lugar de la protesta principal tras las cargas policiales.

  3. Uso de armas: no se presentaron pruebas que demostraran que los manifestantes que cometieron actos violentos estuvieran armados con algo más que objetos improvisados, contrariamente a las alegaciones del Gobierno de que portaban armas de fuego o similares.

  4. Relación causal entre las acciones de los manifestantes y las víctimas: ninguna prueba sugirió que las muertes fueran el resultado de acciones deliberadas ni tampoco involuntarias de los manifestantes.

En vista de lo anterior, el TEDH concluyó que no había pruebas suficientes para concluir que las protestas de la oposición, aunque fueran masivas y en ocasiones estuvieran acompañadas de episodios de violencia, pudieran calificarse de «peligro público que amenace la vida de la nación» en el sentido del art. 15 CEDH y, por tanto, que pudieran justificar una excepción de la protección otorgada por el Convenio.

En segundo lugar, el TEDH debía analizar si en vista de la invalidez de la derogación, se había producido una violación del derecho a la libertad de expresión de la empresa demandante. La prohibición de la publicación del periódico, por un lado, y la ausencia de discurso de odio o incitación a la violencia que justificaran dicha prohibición, por otro lado, tuvieron el efecto de silenciar el debate político y las opiniones disidentes, que deben protegerse incluso en un estado de emergencia. En conclusión, para el TEDH, se produjo una violación del art. 10 CEDH.

4. Carácter abusivo de la afluencia masiva de solicitudes idénticas con un enfoque activista y con el objetivo declarado de «paralizar» al TEDH (art. 35 § 3 del Convenio): Zambrano c. Francia (dec.)[17][Subir]

Se trata de una decisión especialmente interesante por haber logrado que el TEDH se pronuncie, con cierta rapidez, sobre una cuestión de plena actualidad como son las medidas sanitarias de lucha contra la COVID-19. El demandante interpuso una demanda contra las normas adoptadas en Francia en relación con la gestión de la pandemia, en particular, la introducción de un sistema de «pases sanitarios». En el momento de publicarse la decisión, estos pases eran exigidos para realizar determinados desplazamientos o acceder a ciertos establecimientos, servicios o eventos, así como para el personal que trabaje en dichos lugares. Además, la vacunación contra la COVID -19 devino obligatoria para los trabajadores de los sectores sanitario y médico-social.

El demandante, que no trabajaba en dichos sectores, creó un movimiento para luchar contra el pase sanitario, que consideraba contrario principalmente a los arts. 3, 8 y 14 CEDH. En concreto, ofrecía a través de una página web la posibilidad de copiar su demanda ante el TEDH, facilitando a otras personas un formulario que se genera automáticamente con sus datos. El objetivo declarado era formar una especie de recurso colectivo, multiplicando el número de demandas para «paralizar» el funcionamiento del TEDH, con el fin de «crear un equilibrio de poder» para «negociar» y «hacer descarrilar el sistema». En el momento de adopción de la decisión, ya se habían presentado casi dieciocho mil demandas al TEDH por esta vía.

Se trata de una decisión interesante por el contexto en el que se dicta, y porque el TEDH se ha enfrentado a una situación sin precedentes: una solicitud de carácter puramente militante o activista, cuyo autor provocó, mediante una campaña en Internet, una afluencia masiva de demandas idénticas, con el objetivo declarado de «paralizar» el funcionamiento del TEDH.

La Sala consideró, en primer lugar, que la presente demanda constituía un abuso del derecho de recurso en el sentido del art. 35 § 3 (a) del Convenio (inadmisibilidad de las demandas abusivas). El motivo fundamental era que la finalidad declarada del demandante, expresada en términos inequívocos, no era el ejercicio normal de ese derecho de recurso, sino socavar deliberadamente la maquinaria del Convenio y el funcionamiento del TEDH. Por lo tanto, su intento de crear artificialmente un litigio masivo era manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso individual y, más generalmente, al espíritu y los objetivos del Convenio.

El TEDH estableció una clara línea para distinguir aquellos litigios masivos, de los que se ocupa desde hace casi veinte años y que tienen su origen en diversos problemas estructurales o sistémicos de los Estados miembros, de los litigios cuyo objetivo es la afluencia masiva de demandas en sí misma, como el promovido por el demandante. Mientras que la existencia de los primeros, pese a imponer cierta presión sobre el TEDH, permite garantizar la eficacia a largo plazo del sistema de protección de los derechos humanos y preservar el derecho al recurso individual que es la piedra angular de dicho sistema, el TEDH debe protegerse frente a los segundos.

A este respecto, el TEDH se remitió también al art. 17 del Convenio, cuyas disposiciones tienen por objeto proteger los mecanismos del Convenio (véase Lawless c. Irlanda (nº 3), § 7[18]). La conclusión del TEDH en relación con el presente asunto está motivada, por tanto, por la preocupación de preservar su capacidad de cumplir la tarea que le asigna el art. 19 del Convenio en relación con otras demandas, presentadas por otros demandantes, que reúnen las condiciones para ser asignadas a formaciones judiciales y, prima facie, las condiciones de admisibilidad, entre otras, la de estar libres de abusos.

Por otra parte, el TEDH también examinó el argumento del demandante de que el sistema de pases sanitarios violaba el art. 3 CEDH en la medida en que estaba destinado esencialmente a coaccionar el consentimiento a la vacunación. En opinión del TEDH, el demandante no demostró la existencia de coacciones contra él como persona que no deseaba ser vacunado que pudieran estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Las normas no preveían ninguna obligación general de vacunación. Además, el demandante no demostró ejercer ninguna de las profesiones cuyos trabajadores estaban sujetos a la vacunación obligatoria, y la legislación francesa tampoco imponía la vacunación. Por el contrario, preveía la posibilidad de presentar tres posibles «pases»: el resultado negativo de un test de detección de virus, la acreditación de vacunación o un certificado de recuperación de la enfermedad. La ley francesa también contemplaba la posibilidad de que un documento acreditase una contraindicación médica a la vacunación[19].

El TEDH también señaló que estas mismas conclusiones podían aplicarse a los otros miles de demandas estandarizadas presentadas a iniciativa del demandante.

III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH[Subir]

El sistema europeo de protección de derechos humanos otorgado por los estándares normativos y los órganos de supervisión del Consejo de Europa y custodiado, especialmente, por el TEDH, está cada vez más entrelazado con la protección que otorga a los Estados Miembros de la UE la jurisdicción del TJUE. Pese a que todavía no se ha producido la tan esperada accesión de la UE al Convenio, la interacción e influencia entre los dos tribunales en materias relacionadas con los derechos fundamentales continúa reforzándose a través de referencias mutuas.

En esta segunda sección se recogen dos de las sentencias más relevantes del último cuatrimestre de 2021 donde la legislación de la UE y su aplicación han sido examinadas por el TEDH o han jugado un papel fundamental en la resolución de los casos.

1. Biancardi c. Italia[20] (art. 10 del convenio) [Subir]

La sentencia Biancardi c. Italia aborda una cuestión novedosa, en concreto, la imposición de una multa en un procedimiento civil al editor de un periódico (también publicado online) por su negativa prolongada a desindexar un artículo publicado acerca de un caso penal pese a la petición de los investigados.

El término «desindexación», utilizado también indistintamente como «supresión de la lista» o «supresión de la referencia», se refiere a la acción consistente en suprimir, por iniciativa de los operadores de un motor de búsqueda, de la lista de resultados mostrados (tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona) las páginas de Internet publicadas por terceros que contengan información relativa a dicha persona. Hasta la fecha, la obligación de «desindexar» únicamente se había planteado respecto a los operadores de búsqueda (así, por ejemplo, en la sentencia del TJUE Google Spain SL y Google Inc.[21]).

En este caso, fue el editor del periódico quien, tras ocho meses de retraso en la desindexación de un artículo referido a una investigación penal en curso que contenía datos sobre las personas investigadas, resultó civilmente condenado al pago de 5.000 euros a cada uno de los demandantes en el procedimiento seguido ante los tribunales italianos. Como consecuencia, el editor interpuso a su vez una demanda ante el TEDH quejándose de que la medida vulneraba su derecho a la libertad de información protegida por el art. 10 del Convenio.

El TEDH, tras observar que la desindexación puede llevarse a cabo también por los editores, indicando a los proveedores de motores de búsqueda que no dejen aparecer cierto contenido específico en los resultados de búsqueda del motor, concluyó que la obligación de desindexar puede también imponerse a los editores de periódicos o archivos periodísticos accesibles a través de Internet.

La sentencia se basó considerablemente en disposiciones del derecho de la UE relativas a la protección de datos personales. En particular, en la Directiva 95/46/CE[22], adoptada con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas (incluido su derecho a la intimidad) en el tratamiento de datos personales, eliminando al mismo tiempo los obstáculos a la libre circulación de estos datos. También tuvo en cuenta el Reglamento general de protección de datos[23], así como las Directrices 5/2019 sobre los criterios del derecho al olvido en los casos de motores de búsqueda.

Además, el TEDH tomó en consideración la jurisprudencia relevante del TJUE. En particular, la ya mencionada sentencia Google Spain y Google Inc., en la que el TJUE había establecido que la «actividad» de un motor de búsqueda en Internet debía calificarse de «tratamiento de datos personales», y estimó que dicho tratamiento podía afectar de manera significativa a los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales cuando se realizaba una búsqueda por medio de dicho motor a partir del nombre de una persona. El TJUE consideró que debía buscarse un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas de acceder a dicha información y los derechos fundamentales de los interesados. Estableció que los derechos fundamentales del interesado, por regla general, prevalecían sobre los intereses de los usuarios de Internet, pero que ese equilibrio podía, sin embargo, depender de (i) la naturaleza de la información en cuestión y su sensibilidad en relación con la vida privada del interesado y (ii) el interés del público en disponer de esa información.

Sobre la base de lo anterior, el TEDH aclaró los criterios que deben aplicarse para evaluar la proporcionalidad de la injerencia que se produce en caso de que se ordene una desindexación con el derecho a la libertad de información protegido por el Convenio. En concreto, señaló que debían tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales: (i) el periodo durante el cual el artículo había permanecido en Internet y su repercusión en el derecho de los particulares en cuestión a que se respetase su reputación; y (ii) la naturaleza de los particulares en el caso concreto, que no eran figuras políticas o públicas ni habían actuado en ningún contexto público.

Con base en lo anterior, el TEDH identificó los siguientes criterios para llevar a cabo esa ponderación:

  1. El tiempo durante el cual el material se había mantenido online, especialmente, a la luz de la finalidad para la que se utilizaron originalmente los datos personales. A pesar de la petición formal de los demandantes de retirar el artículo de Internet, éste había permanecido online y fácilmente accesible durante ocho meses. No obstante, la relevancia del derecho del demandante a difundir información disminuía con el paso del tiempo, en comparación con el derecho de los particulares al respeto de su reputación, teniendo en cuenta que el proceso penal seguía en curso.

  2. La sensibilidad de los datos y las circunstancias en las que se publicó el material correspondiente.

  3. La gravedad de la sanción impuesta. El TEDH consideró relevante que el demandante hubiera sido considerado responsable civil y no penal, y que el importe de la indemnización concedida no podía considerarse excesivo en estas circunstancias.

En resumen, apoyándose en la jurisprudencia ya existente en materia de desindexación del TJUE, el TEDH concluyó que la sanción impuesta al editor demandante por no haber desindexado durante mucho tiempo el artículo en cuestión constituía una restricción justificada de su libertad de expresión, tanto más puesto que no se había impuesto al demandante la obligación de retirar definitivamente el artículo de Internet o de anonimizarlo. En conclusión, no hubo violación del art. 10 del Convenio.

2. Dolińska - Ficek y Ozimek c. Polonia (art. 6 § 1 del Convenio)[24][Subir]

Se trata de una sentencia relevante que se enmarca dentro del contexto más amplio de cuestionamiento de la independencia judicial en Polonia a raíz de las sucesivas reformas legislativas adoptadas, en particular, desde 2017. Es un caso complejo, y resulta interesante que el TEDH tuviese en cuenta en su valoración tanto los tratados de la UE, como diversas resoluciones del Parlamento Europeo, así como seis sentencias del TJUE, algunos casos pendientes ante este, y también las opiniones de los Abogados Generales aplicables. Además, el TEDH, aplicando sus propios criterios jurisprudencialmente establecidos, coincidió plenamente con las conclusiones alcanzadas por el TJUE en materia de falta de vulneración de las exigencias de independencia judicial y de derecho a un tribunal establecido conforme a la ley.

En resumen, los demandantes son dos jueces que habían solicitado puestos vacantes en otros tribunales, pero que no fueron recomendados para esos puestos por el Consejo Nacional de la Magistratura (el «NCJ»).

Sus recursos contra las correspondientes resoluciones del NCJ fueron examinados y desestimados por la recién creada Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo de Polonia, una de las nuevas dos salas creadas tras la reorganización de dicho tribunal efectuada mediante la Ley de Modificación del NCJ y la Ley del Tribunal Supremo, como parte de la reforma legislativa a gran escala del sistema judicial polaco iniciada por el Gobierno en 2017.

En virtud de dicha reforma, los miembros judiciales del NCJ pasaron a ser elegidos por la cámara baja de Polonia. Conforme a la legislación polaca, todos los jueces de Polonia, incluidos aquellos del Tribunal Supremo, eran nombrados por el presidente de Polonia, tras una recomendación del NCJ que este emitía tras un procedimiento de selección.

Los demandantes se quejaron de que el nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo por el presidente de Polonia tras la recomendación del NCJ infringía manifiestamente el derecho interno y los principios del Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del poder judicial. Y puesto que fue esa Sala la que examinó sus recursos contra las resoluciones del CNJ, se quejaron de que se había vulnerado su derecho a un «tribunal independiente e imparcial establecido por la ley» protegido por el art. 6 § 1 del Convenio.

El TEDH no asumió la tarea de considerar la legitimidad de la reforma del poder judicial polaco en su conjunto, sino que se limitó a analizar las circunstancias relevantes para el procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo tras la entrada en vigor de la reforma de 2017 por la que se estableció dicha Sala. En particular, analizó dichas circunstancias a la luz de los criterios establecidos en su reciente sentencia de Gran Sala Guðmundur Andri Ástráðsson contra Islandia[25] y aplicados también en Reczkowicz contra Polonia[26].

Para llegar a sus conclusiones, el Tribunal tuvo en cuenta, en particular, las sentencias del Tribunal Supremo de Polonia y del TJUE, así como múltiples informes y evaluaciones de instituciones europeas e internacionales. Los criterios se articulan a través de un triple test:

a) Si existía una infracción manifiesta del derecho interno.

Dentro de este primer paso, para analizar la supuesta falta de independencia del NCJ respecto a los poderes ejecutivo y legislativo, el TEDH siguió el razonamiento y la metodología ya aplicados en el ya citado caso Reczkowicz c. Polonia, ya que la supuesta violación tenía su origen en la misma infracción fundamental del derecho interno. Al igual que en ese caso, sostuvo que se había producido una infracción manifiesta del derecho interno, ya que el nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo se producía por recomendación del NCJ, y este no ofrecía suficientes garantías de independencia frente a los poderes legislativo o ejecutivo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo Administrativo había dictado una orden provisional que suspendía la aplicación de la resolución que había recomendado a los candidatos para veinte puestos de jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos, a la espera de que examinara la cuestión prejudicial solicitada por varios candidatos no recomendados que impugnaron la legalidad de la resolución. A pesar de la suspensión y de que la cuestión prejudicial y los recursos estaban pendientes, el Presidente de Polonia procedió al nombramiento de los veinte candidatos recomendados.

El TEDH también analizó esta cuestión, y suscribió plenamente las opiniones expresadas por el Tribunal Supremo polaco, el TJUE y el abogado general, en relación con las infracciones flagrantes del Derecho interno. A este respecto, reiteró que uno de los aspectos fundamentales del Estado de Derecho es el principio de seguridad jurídica, que se aplica, por definición, a la ejecución de las medidas provisionales acordadas judicialmente, que deben ser observadas hasta que se dicte una resolución definitiva que resuelva el caso.

Además, el TEDH reiteró su condena de cualquier intento del poder legislativo o ejecutivo de intervenir en los procedimientos judiciales, considerando que tales intentos son ipso facto incompatibles con la noción de un «tribunal independiente e imparcial» en el sentido del art. 6 § 1 del Convenio. Insistió en que el respeto del Estado a la autoridad de los tribunales es una condición previa indispensable para la confianza pública en el poder judicial y, más ampliamente, para el Estado de Derecho.

Consideró que, en el presente caso, la actuación del poder ejecutivo en el proceso de nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos había mostrado una actitud que solo podía describirse como de absoluto desprecio por la autoridad, la independencia y el papel del poder judicial. La inobservancia deliberada de una resolución judicial vinculante y la intromisión en un procedimiento judicial en curso por parte del poder ejecutivo, con el fin de viciar y dejar sin sentido una revisión judicial pendiente sobre el nombramiento de los jueces, solo podía calificarse de desafío flagrante al Estado de Derecho.

Por ello, el TEDH entendió que la actuación del poder ejecutivo había violado flagrantemente los requisitos de un juicio justo en el sentido del art. 6 § 1 y eran incompatibles con el Estado de Derecho.

b) El hecho de que las infracciones del derecho interno se refieran a una norma fundamental del procedimiento de nombramiento de los jueces socava la esencia misma del derecho a un «tribunal establecido por la ley».

Al igual que en el caso Reczkowicz c. Polonia, también aquí concluyó el TEDH que se había producido una infracción manifiesta del derecho interno que afectaba a las normas fundamentales del procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos de dicho tribunal. Y ello porque la recomendación de los candidatos (condición sine qua non para el nombramiento por parte del Presidente) se había encomendado al NCJ, que carecía de suficientes garantías de independencia frente al poder legislativo y al ejecutivo.

Para el TEDH, un procedimiento de nombramiento de jueces que, como en el presente caso, revelaba una influencia indebida de los poderes legislativo y ejecutivo en el nombramiento de los jueces era per se incompatible con el art. 6 § 1 del Convenio y, como tal, equivalía a una irregularidad esencial que afectaba a todo el proceso y comprometía la legitimidad del tribunal compuesto por jueces así nombrados. Por lo tanto, concluyó que las infracciones en el procedimiento de nombramiento de los jueces eran de tal gravedad que afectaban a la esencia misma del derecho de los demandantes a un «tribunal establecido por la ley».

c) Si las alegaciones relativas al derecho a un «tribunal establecido por la ley» fueron efectivamente revisadas y subsanadas por los tribunales nacionales.

El TEDH observó que en la legislación polaca no existía ningún procedimiento por el que los demandantes pudieran impugnar los supuestos defectos en el procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala de Revisión Extraordinaria y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo. Por lo tanto, no se había proporcionado ninguna solución.

Como consecuencia de lo anterior, el TEDH concluyó que se había vulnerado el derecho de los demandantes a un «tribunal establecido por la ley» conforme a las exigencias del art. 6 § 1 del Convenio.

IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]

En esta última sección se recogen algunas de las decisiones y sentencias dictadas por el TEDH durante el último cuatrimestre de 2021 resolviendo demandas presentadas contra España. En primer lugar, dos decisiones de inadmisión en las que el TEDH consideró que las quejas planteadas por los demandantes estaban manifiestamente mal fundadas y eran por tanto inadmisibles conforme a lo dispuesto en el art. 35 § 3 a) del Convenio.

También se resumen tres sentencias, todas ellas de violación el Convenio. Dos de ellas concluyeron que España había vulnerado el art. 6 § 1 del Convenio (relativo a las garantías procesales, en el ámbito civil, así como en el penal). En particular, una de las sentencias, quizás la de mayor interés de este periodo, consideró que el Tribunal Supremo («TS») había vulnerado el derecho del demandante a un procedimiento justo al interpretar, erróneamente según el TEDH, una sentencia anterior del TEDH que ya había determinado la vulneración del derecho a un juicio justo del demandante. Es decir, este volvió a interponer una demanda para quejarse del resultado del procedimiento de revisión que siguió a la primera sentencia condenatoria a España por vulnerar sus garantías procesales.

También destaca en este cuatrimestre una sentencia que concluyó que se había producido una violación del art. 14 (prohibición de discriminación) en relación con el art. 8 del Convenio (derecho a el respeto a la vida privada y familiar). A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero las decisiones y a continuación las sentencias, en orden cronológico.

1. Martínez Almagro c. España (dec.)[27][Subir]

En el marco de un proceso penal contra el demandante ante la Audiencia Nacional («AN»), su abogado renunció quince días antes de la vista, alegando motivos profesionales. Un segundo letrado también renunció, declarando que tenía que viajar al extranjero. Ocho días antes de la vista se le asignó al demandante un abogado de oficio, que solicitó un aplazamiento de veinte días de la vista para poder preparar adecuadamente la defensa. Su petición fue rechazada por la AN, que consideró que el expediente podía ser valorado en ese plazo.

Al inicio del juicio, el demandante solicitó un cambio de abogado, pero el tribunal rechazó su petición y concluyó que el abogado asignado podía garantizar una defensa eficaz.

La AN condenó al demandante a ocho años de prisión y a una multa de 1.200.000 euros. El TS desestimó el recurso de casación del demandante con base en la supuesta indefensión sufrida y consideró que la AN había encontrado acertadamente un equilibrio entre el derecho de defensa y la evitación de la dilación del proceso. El recurso de amparo interpuesto por el demandante fue declarado inadmisible por falta de justificación de su trascendencia constitucional.

El demandante reiteró sus quejas interponiendo demanda ante el TEDH bajo el art. 6, apdos. 1 y 3, letra b) CEDH. Alegó, en esencia, que ocho días no habían sido suficientes para que su abogado estudiara todo el expediente. Sostuvo que su solicitud de aplazamiento de la vista debería haber sido concedida para que el abogado pudiera prepararse y añadió que no había habido abuso de procedimiento por su parte.

El TEDH consideró que la cuestión de la adecuación del tiempo y de las facilidades ofrecidas a un acusado no puede abordarse in abstracto, sino únicamente en relación con las circunstancias del caso (véase Iglin c. Ucrania[28], § 65): la complejidad del caso, la carga de trabajo habitual de un abogado (del que no se puede esperar que modifique todo su programa para dedicar todo su tiempo a un solo caso), o la especial urgencia de un caso concreto.

La AN realizó una valoración de la falta de defensa alegada por el abogado del demandante, pero justificó su decisión de no suspender el juicio por la necesidad de garantizar la celeridad del proceso al encontrarse el acusado en prisión preventiva. A la vista de la defensa aportada por su abogado, concluyó que no había observado ninguna indefensión, pues nada hacía pensar que su abogado no hubiera estudiado suficientemente ni se señaló qué pruebas concretas no había podido estudiar o presentar por falta de preparación y que podrían haber influido en el resultado.

Para el TEDH, la designación de un nuevo abogado ocho días antes de la vista de apelación no afectó a la esencia del derecho garantizado por el art. 6 §1 y 3, letra b) CEDH. El demandante estuvo en todo momento representado por abogados y pudo preparar su defensa con ellos a pesar del cambio de letrado.

Por todo ello, concluyó que el ejercicio de ponderación realizado por los tribunales internos no fue ni irrazonable ni claramente arbitrario o contrario a los principios fundamentales del Convenio. En consecuencia, inadmitió la demanda por considerar que estaba manifiestamente mal fundada, conforme al art. 35 § 3 del Convenio.

2. Serrano Contreras c. España[29][Subir]

El demandante y sus coacusados fueron absueltos por la Audiencia Provincial («AP») de Córdoba de los delitos de estafa, falsificación de documentos oficiales y falsificación de documentos mercantiles de los que habían sido acusados. El TS, mediante sentencia y resolviendo un recurso de casación sin celebración de vista previa, declaró al demandante y a los demás acusados culpables de los delitos mencionados. El demandante fue condenado a cuatro años de prisión. En 2008, interpuso demanda ante el TEDH, que reconoció por medio de una sentencia de 20 de marzo de 2012, que se había producido una violación del art. 6 § 1 CEDH por haber sido condenado en segunda instancia sin la celebración de vista, y por la duración del procedimiento.

Sobre la base de esa sentencia del TEDH, el demandante presentó un recurso de revisión ante el TS, mediante el que solicitó la anulación de su sentencia condenatoria. El TS estimó parcialmente el recurso de revisión y anuló la condena del demandante por el delito de falsificación de documentos oficiales, reconociendo que en su sentencia anterior había modificado el relato de hechos probados sin practicar pruebas en una audiencia. Pero desestimó el recurso en lo referente a la condena por estafa y falsificación de documentos mercantiles, alegando que, en el caso de esos delitos, la condena se había fundado en cuestiones de derecho, sobre la base de los hechos declarados probados en primera instancia, sin modificación alguna. Además, el TS mantuvo la pena de cuatro años de prisión impuesta anteriormente.

El demandante interpuso un incidente de nulidad, que fue desestimado, y posteriormente un recurso de amparo. El Tribunal Constitucional («TC») lo inadmitió por ausencia de vulneración de un derecho fundamental, por considerar que los argumentos y las conclusiones del TS en el procedimiento de revisión habían sido razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia en la materia.

El demandante interpuso nueva demanda ante el TEDH, por vulneración de su derecho a un procedimiento justo, previsto en el art. 6 § 1 CEDH. En concreto, se quejaba de que el TS había interpretado de forma incorrecta la sentencia del TEDH, y había confirmado su condena en segunda instancia por estafa y falsificación de documentos mercantiles sin la celebración de audiencia.

El TEDH reiteró que sus sentencias tienen fuerza vinculante, de conformidad con el art. 46 del Convenio, aunque los Estados son libres de elegir los medios para cumplirlas. La constatación por el TEDH de una violación del art. 6 CEDH no exige automáticamente la reapertura del proceso penal interno. Sin embargo, ésta es, en principio, una forma adecuada, y a menudo la más apropiada, de poner fin a la violación en cuestión y de reparar sus efectos.

En el caso del demandante, la primera sentencia del TEDH establecía, como medidas a adoptar por el Gobierno de España, el pago de la satisfacción otorgada por el TEDH, así como la posibilidad de que el demandante presentara un recurso de revisión sobre la base de la constatación de la violación por parte del TEDH, y la publicación y difusión de la sentencia del TEDH, así como otras medidas generales a nivel legislativo.

El Comité de Ministros ya había declarado que la sentencia había sido correctamente ejecutada.

Se trata de una sentencia interesante porque, pese a lo anterior, el TEDH recordó que la función del Comité de Ministros de supervisar la ejecución de sus sentencias no le impide examinar un nuevo recurso relativo a las medidas adoptadas por el Estado demandado si dicho recurso contiene nuevos datos pertinentes relativos a cuestiones no resueltas por la sentencia inicial.

En el presente caso, la «nueva cuestión» planteada ante el TEDH era la interpretación realizada por el TS de la sentencia del TEDH de 20 de marzo de 2012, en el marco de la solicitud de revisión del procedimiento. El TEDH señaló que, para decidir sobre el recurso de revisión del demandante, el TS había examinado ampliamente los motivos de su condena anterior, y considerado que las condenas del demandante por estafa y falsificación de documentos mercantiles no suponían ninguna infracción del art. 6 § 1 CEDH y que, por esta razón, las conclusiones del TEDH en la sentencia de 20 de marzo de 2012 solo podían aplicarse a su condena por falsificación de documentos oficiales.

Sin embargo, en opinión del TEDH la cuestión de si las condenas del demandante se ajustaban al art. 6 § 1 CEDH había sido realmente el objeto de la sentencia del TEDH de 2012, y se había resuelto con suficiente claridad. A pesar del margen de apreciación del que gozan las autoridades nacionales a la hora de decidir sobre la revisión del procedimiento, el TS tendría que haber respetado las conclusiones del TEDH en su anterior sentencia.

En su sentencia de 20 de marzo de 2012, el TEDH había considerado que se había violado el art. 6 § 1 del Convenio debido a la condena del demandante por el TS sobre la base de las deducciones derivadas de las conclusiones de hecho, establecidas por la AP de Córdoba, sin que el TS hubiera oído al demandante en persona. En dicha sentencia, el TEDH había mencionado específicamente elementos que se referían claramente a la condena del demandante por falsificación de documentos oficiales, a su condena por estafa o a su condena por falsificación de documentos comerciales. Es decir, no había lugar a dudas sobre el alcance de la constatación de la violación por parte del TEDH. Por lo tanto, el TEDH consideró que la interpretación del TS, a saber, que la violación del art. 6 § 1 constatada por el TEDH se refería únicamente al delito de falsificación de documentos oficiales, contradecía las conclusiones del TEDH en su anterior sentencia en el caso del demandante.

Así, el TS, al hacer su propia interpretación sobre el alcance y el significado de las conclusiones del TEDH en la sentencia de 20 de marzo de 2012, fue más allá del margen de apreciación de las autoridades nacionales y distorsionó las conclusiones de la sentencia del TEDH; el procedimiento impugnado, por lo tanto, no cumplió con el requisito de un «juicio justo» en virtud del art. 6 § 1 del Convenio. Es la primera vez que se adopta una segunda condena por el TEDH contra España, con motivo de la incorrecta interpretación de la primera sentencia por los tribunales internos a la hora de revisar el procedimiento.

3. León Madrid c. España[30][Subir]

Pese a sus limitados efectos, se trata de una de las sentencias pronunciadas por el TEDH que ha tenido más repercusión mediática en los últimos meses. Se refiere a la solicitud de la demandante de invertir el orden de los apellidos de su hija menor de edad. En la época de los hechos, la legislación española establecía que, en caso de desacuerdo entre los padres, el niño llevaría el apellido del padre seguido del de la madre. La demandante interpuso sucesivos recursos ante los tribunales españoles y finalmente ante el TEDH, bajo los arts. 8 y 14 del Convenio y el art. 1 del Protocolo n.º 12 del Convenio, por considerar que esta normativa era discriminatoria y que la asignación del orden de los apellidos debía tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

En concreto, la demandante mantuvo una relación de pareja y, cuando la relación ya había terminado, ella se enteró de que estaba embarazada. Cuando se lo anunció a su ex pareja, según la demandante, este insistió mucho en que interrumpiera el embarazo. La demandante decidió llevar a término el embarazo y cortar todo contacto con el padre de la menor. En 2005, cuando nació, la niña fue inscrita en el registro civil con los dos apellidos de la madre.

Aunque la demandante consintió que su ex pareja viera a la niña en varias ocasiones, a partir de un momento decidió interrumpir todo contacto con él. En marzo de 2006, el hombre inició un procedimiento de paternidad no matrimonial. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma reconoció al hombre como padre biológico, y decidió que, conforme a la ley aplicable, la niña llevaría el apellido del padre seguido del de la madre.

La demandante recurrió y solicitó que se pusiera su apellido en primer lugar. La AP de Palma desestimó el recurso. Recordó que la inversión del orden de los apellidos era posible desde la entrada en vigor de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, creada para eliminar la discriminación por razón de sexo en este aspecto, pero que esa ley especificaba que era necesario el consentimiento explícito de ambos padres, condición que no se cumplía en este caso. A falta de consentimiento, debía aplicarse el art. 194 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Estado Civil, es decir, colocar en primer lugar el apellido del padre.

El TS declaró inadmisible el recurso de casación de la demandante, al no haber justificado el interés casacional de su recurso. También el TC declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo de la demandante, por considerar que la demandante no había justificado suficientemente la especial importancia constitucional de su recurso.

El Fiscal se mostró partidario de conceder el amparo al demandante, reconociendo que la legislación vigente en el momento de los hechos era claramente discriminatoria y se basaba en un modelo de familia patriarcal, que en el presente caso debía considerarse obsoleto, pues el propio legislador español había considerado que esta situación debía ser remediada: la nueva ley 20/2011, de 21 de julio de 2011, aún no en vigor en ese momento y por tanto no aplicable a los hechos del caso, dispuso que en caso de desacuerdo, correspondería al juez del registro civil decidir sobre el orden de los apellidos en función del interés superior del menor. Pese a ello, el amparo fue inadmitido.

El TEDH se pronunció sobre la discriminación alegada por la demandante con base en el art. 14 del Convenio en relación con el art. 8. Tuvo particularmente en cuenta que, pese a que el régimen normativo aplicable al momento de los hechos a la hija de la demandante obligaba a atribuir el apellido del padre en primer lugar en caso de desacuerdo entre los progenitores, al momento de decidir ya estaba en vigor un nuevo régimen en virtud del cual, en caso de desacuerdo, debía decidir un juez con base en el interés superior del menor. También se fijó en que la legislación aplicable a la hija de la demandante no permitía tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, que en el caso de autos, eran relevantes. Debe señalarse que, en el momento de la decisión del TEDH, la menor tenía ya dieciséis años.

Así, el TEDH concluyó, en primer lugar, que la madre y el padre en este caso se encontraban en una situación similar, pero fueron tratadas de forma diferente sobre la base de una distinción basada exclusivamente en el sexo. En segundo lugar, analizó si existía una justificación objetiva y razonable para ese trato distinto. Consideró que el contexto social en España en ese momento no se correspondía con el existente cuando se aprobó la ley aplicable al caso. Y especialmente, enfatizó la entrada en vigor de una nueva ley que, aunque no aplicase al caso, modificaba sustancialmente la solución a otorgar en supuestos similares. Dicha ley establecía expresamente en su preámbulo que su objetivo era la consecución de la igualdad sobre el mantenimiento de las tradiciones que pudieran dificultarla.

El TEDH manifestó que la imposibilidad de derogar la norma según la cual el apellido paterno debía situarse en primer lugar en caso de desacuerdo era excesivamente rígida y discriminaba a las mujeres, como ya había expresado el Fiscal ante el TC.

En conclusión, el TEDH consideró que no había motivos objetivos y razonables que justificasen la diferencia de trato sufrida por la demandante y, por lo tanto, se había producido una violación del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio.

4. Melgarejo Martínez de Abellanosa c. España[31][Subir]

Se trata de una sentencia relativa a la cuestión de las resoluciones contradictorias dictadas por los tribunales nacionales. Se destaca porque, en este mismo periodo, se adoptó también una decisión y otra sentencia en demandas interpuestas contra España[32] en las que se aborda el mismo problema.

El demandante efectuó dos ingresos a la Agencia Tributaria como consecuencia de una inspección. El primer ingreso correspondía a la deuda tributaria, y el segundo, al recargo y los intereses de demora asociados a dicha deuda. Con posterioridad, ya en el marco del procedimiento de ejecución tributaria, el demandante presentó dos reclamaciones por cobro indebido ante la Administración tributaria, una en relación con la deuda principal y otra en relación con el recargo y los intereses de demora. Tras varios recursos, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, «TEAC») estimó un recurso del demandante y declaró nulo el pago de la deuda principal. No obstante, en paralelo, el TEAC desestimó el recurso del demandante en relación con el pago del recargo y los intereses de demora. El demandante interpuso un recurso contra esta resolución del TEAC ante la AN, alegando, entre otras cosas, que, puesto que la deuda principal había sido anulada, al ser el recargo y los intereses accesorios a la deuda principal, debían ser igualmente declarados nulos.

La AN desestimó el recurso del demandante, aunque no abordó expresamente la cuestión de la anulación del pago de los intereses accesorios a la deuda principal anulada. Apenas tres meses después, la AN, integrada por los mismos magistrados, pero con otro ponente, dictó sentencia en los casos de dos hermanos del demandante, que habían sido objeto de reclamaciones tributarias similares por parte de la Administración tributaria, y que habían interpuesto los mismos recursos y planteado las mismas cuestiones jurídicas que el demandante, en las mismas fechas. Pero en estos dos casos, la AN estimó los recursos y declaró la nulidad de sus respectivos pagos por recargos e intereses, por entender que, al ser accesorios de la deuda principal, que había sido anulada por el TEAC, debían ser igualmente anulados.

El demandante interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el TS por falta de interés casacional.

Posteriormente, el demandante presentó un incidente de nulidad, denunciando que se había vulnerado su derecho a no ser discriminado, con base en el resultado distinto obtenido respecto a sus hermanos ante hechos similares, y que también se había vulnerado su derecho a un juicio justo por la falta de respuesta de la AN a su alegación sobre la nulidad del recargo y los intereses por su carácter accesorio de la deuda principal ya anulada. La AN desestimó el incidente de nulidad: en primer lugar, estableció que, dado que las sentencias en los casos de los dos hermanos del demandante se dictaron con posterioridad a la sentencia de su caso, la AN no estaba vinculada en el momento de dictar su sentencia por los criterios aplicados posteriormente en los casos de los hermanos. En segundo lugar, sin abordar la cuestión concreta de si la sentencia anterior había respondido a su alegación de que el recargo y los intereses eran accesorios a la deuda principal, consideró que esta había motivado debidamente la desestimación de su recurso.

El demandante interpuso un recurso de amparo ante el TC, invocando nuevamente su derecho a la igualdad ante la ley con base en el art. 14 de la Constitución, y a un procedimiento justo, sobre la base del art. 24 de la Constitución. El recurso de amparo fue inadmitido por falta de especial trascendencia constitucional.

El demandante interpuso las mismas quejas ante el TEDH, con base en los arts. 14 y 6 § 1 del Convenio.

Con respecto a la jurisprudencia contradictoria de los tribunales nacionales, el TEDH recordó, en primer lugar, que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales. Son estos quienes deben resolver las cuestiones de interpretación de la legislación interna. Además, señaló que la posibilidad de que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias es un rasgo inherente a todo sistema judicial basado en una red de tribunales de primera instancia y de apelación con competencia en el ámbito de su jurisdicción territorial. Para el TEDH, dichas contradicciones o divergencias también pueden surgir dentro de un mismo órgano judicial.

En principio, no es su función comparar diferentes resoluciones de los tribunales nacionales, aunque se hayan dictado en procedimientos aparentemente similares, sino que debe respetar la independencia de dichos tribunales.

Como ya estableció en la decisión García Saiz c. España[33], el TEDH recordó que para determinar si la existencia de decisiones judiciales contradictorias implican una vulneración del derecho protegido por el art. 6 § 1 del Convenio, deben aplicarse los siguientes criterios: (i) si existen divergencias profundas y sostenidas en el tiempo en la jurisprudencia de los tribunales nacionales; (ii) si el derecho interno prevé un mecanismo para superar estas divergencias; y (iii) si dicho mecanismo se ha aplicado en el caso concreto y, de haberlo hecho, con qué efecto.

El TEDH reiteró que el principio de seguridad jurídica es uno de los pilares del Estado de derecho, y que las resoluciones judiciales contradictorias dictadas en asuntos similares pueden resultar contrarias al principio de seguridad jurídica, socavando la confianza de los ciudadanos en el poder judicial.

En el caso concreto, el TEDH reconoció la divergencia entre la sentencia obtenida por el demandante y las dos sentencias dictadas en los casos de sus hermanos, que se dictaron en un corto periodo de tiempo después de suya. Pero consideró que el demandante no había alegado que la divergencia sobre esa cuestión concreta fuera contraria a una jurisprudencia consolidada en la que hubiera podido confiar razonablemente para esperar un resultado concreto de su recurso, y tampoco había aportado ningún otro ejemplo de sentencias en las que hubiera podido producirse dicha divergencia, ni antes de la sentencia de su caso ni después. En suma, el TEDH concluyó que no había «diferencias profundas y de larga duración» en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y que no se había producido una vulneración del principio de seguridad jurídica en un grado incompatible con las garantías del art. 6 § 1 del Convenio.

En cuanto al requisito de motivación de las resoluciones judiciales, el TEDH recordó que las sentencias deben motivar adecuadamente los motivos en los que se basan. Si bien el alcance de este deber de motivación debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso, esta obligación presupone que las partes en un procedimiento judicial pueden esperar recibir una respuesta específica y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dicho procedimiento (véase Orlen Lietuva Ltd. c. Lituania[34], § 82).

En el caso del demandante, el TEDH observó que la AN, en su sentencia de apelación, abordó las mismas cuestiones que los órganos administrativos habían tratado con anterioridad, pero no aportó ningún razonamiento sobre la nueva argumentación del demandante sobre el recargo y los intereses que se derivaba de la anulación de la deuda principal. La sentencia señalaba apenas que «las alegaciones que se hacen en este momento deberían haberse hecho en el momento en que se exigió el impuesto...» pero no explicaba por qué, a pesar de que el recargo y los intereses tenían la consideración de accesorios, el procedimiento de ejecución relativo al recargo y a los intereses podía seguirse incluso en ausencia de un título ejecutivo válido para la deuda principal. Además, el TEDH consideró relevante que la AN tampoco respondiese a esta cuestión pese a haber sido expresamente señalada por el demandante en su incidente de nulidad.

Para el TEDH, la obligación de motivar exige una respuesta concreta y explícita a los argumentos que son decisivos para el resultado de dicho procedimiento. Así pues, aunque afirmó que no le correspondía determinar si las pretensiones del demandante deberían haber sido estimadas o no, o si tales alegaciones eran fundadas, dicho examen no era necesario para concluir que la alegación relativa al carácter accesorio del recargo y de los intereses era, en cualquier caso, pertinente y potencialmente decisiva para el resultado del asunto. Por lo tanto, requería una respuesta específica y expresa, que los tribunales nacionales no proporcionaron. Por ello, entendió que se había producido una violación del art. 6 § 1 del Convenio.

NOTAS[Subir]

[1]

Abogada. Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[2]

TEDH, Carter c. Rusia, n.º 20914/07, 21 de septiembre de 2021.

[3]

TEDH, Irlanda c. Reino Unido, n.º 5310/71, 20 de marzo de 2018.

[4]

TEDH, Merabishvili c. Georgia [GC], n.º 72508/13, 28 de noviembre de 2017.

[5]

TEDH, Güzelyurtlu y otros c. Chipre y Turquía [GC], n.º 36925/07, 29 de enero de 2019.

[6]

TEDH, Hanan c. Alemania [GC], n.º 4871/16, 16 de febrero de 2021.

[7]

TEDH, Isaak y otros c. Turquía (dec.), n.º 44587/98, 28 de septiembre de 2006.

[8]

TEDH, Georgia c. Rusia (II) [GC], n.º 38263/08, 21 de enero de 2021, §§ 120-‍124 y 131-‍135.

[9]

TEDH, Sánchez c. Francia, n.º 45581/15, 2 de septiembre de 2021.

[10]

Véase TEDH, Delfi AS c. Estonia [GC], n.º 64569/09, 16 de junio de 2015.

[11]

Ibid., §§142-143.

[12]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, C210/16, EU:C:2018:388.

[13]

TEDH, Dareskizb Ltd c. Armenia, n.º 61737/08, 21 de septiembre de 2021.

[14]

TEDH, Mehmet Hasan Altan c. Turquía, n.º 13237/17, 20 de marzo de 2018.

[15]

TEDH, Dinamarca, Noruega, Suecia y los Países Bajos c. Grecia, n.os 3321/67, 3322/67 y 3344/67, informe de la Comisión de 5 de noviembre de 1969.

[16]

TEDH, Mushegh Saghatelyan c. Armenia, n.º 23086/08 20 de septiembre de 2018 y TEDH, Myasnik Malkhasyan c. Armenia, n.º 49020/08, 15 de octubre de 2020.

[17]

TEDH, Zambrano c. Francia (dec.), n.º 41994/21, 21 de septiembre de 2021.

[18]

TEDH, Lawless c. Irlanda (n.º 3), n.º 332/57, 1 de julio de 1961.

[19]

Estas consideraciones se hicieron en el momento de dictarse la decisión, sin perjuicio de que las normas puedan evolucionar con posterioridad.

[20]

TEDH, Biancardi c. Italia, n.º 77419/19, 25 de noviembre de 2021.

[21]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, EU:C:2014:317.

[22]

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[23]

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE («Reglamento general de protección de datos»), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

[24]

TEDH, Dolińska - Ficek y Ozimek c. Polonia, n.os 49868/19 y 57511/19, 8 de noviembre de 2021.

[25]

TEDH, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, n.º 26374/18, 1 de diciembre de 2020.

[26]

TEDH, Reczkowicz c. Polonia, n.º 43447/19, 22 de julio de 2021.

[27]

TEDH, Martínez Almagro c. España, n.º 71585/17, 14 de diciembre de 2021.

[28]

TEDH Iglin c. Ucrania, nº 39908/05, § 65, 12 de enero de 2012.

[29]

TEDH, Serrano Contreras c. España, n.º 2236/19, 26 de octubre de 2021.

[30]

TEDH, León Madrid c. España, n.º 30306/13, 26 de octubre de 2021.

[31]

TEDH, Melgarejo Martínez de Abellanosa c. España, n.º 11200/19, 14 de diciembre de 2021.

[32]

TEDH, García Saiz c. España (dec.), n.º 70501/17, 28 de septiembre de 2021 y TEDH, Inmobilizados y Gestiones S.L. c. España, n.º 79530/17, 14 de septiembre de 2021.

[33]

García Saiz c. España (dec.), véase nota al pie anterior.

[34]

TEDH, Orlen Lietuva Ltd. c. Lituania, n.º 45849/13, 29 de enero de 2019.