Antes de dar comienzo a mi discurso de clausura, he de decir que me hubiese gustado mucho estar en Madrid con todos vosotros. Espero y deseo que la situación sanitaria se mejore en los próximos meses para poder vivir con más tranquilidad esta nueva normalidad a la que nos enfrentamos.
Le tuve mucha estima a Gil Carlos y siempre tendré un grato recuerdo de sus años en el Tribunal de Justicia. Estoy seguro de que tanto la segunda edición del seminario que lleva su nombre como la primera entrega del premio epónimo a la mejor tesis doctoral contribuirán a perpetuar su legado.
Permitidme pues que felicite al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, a la Asociación Española para el Estudio del Derecho Europeo (AEDEUR), y a la Revista de Derecho Comunitario Europeo por haber organizado este evento y por servir de estímulo al estudio del Derecho de la Unión en un país tan importante para la construcción europea como lo es España.
Los organizadores de este evento me han pedido que pronuncie un discurso para dar por concluida esta jornada. He elegido un tema de mucha actualidad e importancia para el Derecho de la Unión que, además, ha estado siempre presente, de una forma u otra, en las distintas mesas redondas de ayer y hoy. Me refiero a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la independencia judicial.
La independencia judicial es una garantía esencial para el buen funcionamiento, el fortalecimiento y la supervivencia de las sociedades democráticas. Sin jueces independientes, los poderes públicos tendrían vía libre para cometer arbitrariedades de forma impune. Sin jueces independientes, no habría tutela judicial efectiva de las libertades y de los derechos más básicos. Sin jueces independientes, nada impide una deriva autoritaria en la que el imperio de la ley no es más que una utopía lejana, y la tiranía de la mayoría política del momento una realidad constante.
En aras de garantizar el respeto del Estado de Derecho y los principios democráticos, los jueces y magistrados deben ser, como lo indica claramente la Constitución Española, en su art. 117, «independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». Que la Constitución Española reconozca y garantice dicha independencia no es ni algo único al ordenamiento jurídico español, ni tampoco innovador. Al contrario, dicho reconocimiento se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y forma parte de la herencia democrática de todos los europeos. De hecho, todas las constituciones de los Estados miembros, sin excepción, prevén un poder judicial independiente[3].
Ahora bien, si las constituciones de los Estados miembros garantizan la independencia judicial, ¿debe el Derecho de la Unión también protegerla? ¿Qué justifica dicha protección supranacional? Y de ser así, ¿de qué manera el Derecho de la Unión debe proteger la independencia judicial de las jurisdicciones nacionales?
Mi discurso tiene pues por cometido dar una respuesta clara y convincente a estas preguntas, que han sido y son objeto de debate desde que el Tribunal de Justicia dictara su ya famosa sentencia en el asunto «de los jueces portugueses»[4]. Dichas preguntas no solo deben despertar el interés de los juristas que nos acompañan hoy aquí, sino que también interesan al conjunto de la ciudadanía ya que la respuesta que demos a las mismas define nuestra identidad como europeos.
Para entender las razones por las cuales el Derecho de la Unión protege la independencia judicial de las jurisdicciones nacionales, debemos recordar que la Unión Europea es una «Unión de Derecho», en la que impera el respeto de los Tratados constitutivos[5]. El respeto del Estado de Derecho es pues un valor fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, lo cual viene reflejado en el art. 2 TUE.
En su concepción más básica, el respeto del Estado de Derecho implica que ni los Estados miembros, ni las Instituciones Europeas, ni los ciudadanos están por encima de la ley. Por una parte, los Estados miembros deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, estando prohibida toda medida unilateral que ponga en tela de juicio el cumplimiento de dichas obligaciones. Por otra parte, las Instituciones Europeas únicamente pueden actuar dentro del respeto de las competencias que les son atribuidas por los Tratados. Para el Tribunal de Justicia, esto quiere decir que debe brindar una tutela judicial efectiva, pero sin sobrepasar los límites de sus competencias jurisdiccionales.
Dado que el Derecho de la Unión se caracteriza por conferir derechos subjetivos a los particulares, el respeto del Estado de Derecho implica que dichos derechos subjetivos sean tutelados de forma efectiva. Como nos lo viene a decir la famosa sentencia van Gend & Loos[6], dicha tutela no recae exclusivamente en manos de la Comisión, mediante la interposición de recursos por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, sino que también está en manos de las jurisdicciones nacionales. Ante estas últimas, «los justiciables tienen pues derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión»[7].
Este sistema de «doble vigilancia» supone que las jurisdicciones nacionales estén capacitadas para dar una respuesta efectiva a violaciones del Derecho de la Unión cometidas por los Estados miembros. Puesto que la aplicación del Derecho de la Unión está en gran medida descentralizada, los Tratados y, en particular, el art. 19 TUE obligan a los Estados miembros a «[establecer] las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».
Hasta hace poco, la existencia de vías de recurso efectivas se consideraba suficiente por sí misma para garantizar la primacía, la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión. Para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, se creía que bastaba con depurar los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de normas que, por ejemplo, impidiesen a los jueces nacionales facilitar el acceso a la justicia[8], o que bastaba con completar dichos ordenamientos con determinadas vías de recurso, como, por ejemplo, la responsabilidad extracontractual del legislador o la concesión de medidas cautelares[9].
Esto explica que el Tribunal de Justicia se centrara en la eficacia de las vías de recurso que deben ofrecer las jurisdicciones nacionales, en lugar de proteger la independencia de las mismas. Tanto los debates académicos como la jurisprudencia del Tribunal abordaban la compleja cuestión de cómo encontrar el equilibrio adecuado entre, por un lado, el principio de autonomía procesal y, por otro, los principios de equivalencia y efectividad[10].
Es cierto que el principio de independencia judicial ha sido examinado por el Tribunal de Justicia en el pasado. Este examen ocurría en tanto requisito previo que el órgano remitente debía cumplir para tener acceso al mecanismo de remisión prejudicial. Ahora bien, dicho examen se llevaba a cabo cuando el órgano remitente no pertenecía al poder judicial del Estado miembro en cuestión.
Sin embargo, dicha jurisprudencia anterior no examina situaciones en las que el poder
legislativo y el poder ejecutivo merman la independencia de los jueces. Quizás, parafraseando
a Stefan Zweig en el «Mundo de Ayer» El original alemán (
De hecho, el mercado interior no podría haber sido construido sin jueces nacionales independientes que garantizaran el pleno efecto de las libertades fundamentales. Dado que los ciudadanos que han ejercido su libertad de circulación no gozan, por lo general, de representación política en el Estado miembro de acogida, el respeto de sus derechos puede requerir el acceso a un tribunal independiente e imparcial que ofrezca vías de recurso efectivas. Cuando estos derechos entran en conflicto con las decisiones de la mayoría política del momento, el respeto del Estado de Derecho obliga a dicha mayoría a acatar las sentencias de los tribunales. De este modo, las jurisdicciones nacionales han contribuido a desmantelar leyes proteccionistas, bien mediante la aplicación de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación, bien mediante la aplicación del Derecho derivado.
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha subrayado recientemente que una justicia independiente, en tanto expresión del valor de respeto del Estado de Derecho, tiene una importancia crucial para garantizar la protección del presupuesto de la Unión y de sus intereses financieros. El Tribunal ha hecho hincapié en el vínculo que existe entre, por un lado, dicho valor y, por otro, la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común.
En dos sentencias dictadas por el pleno del Tribunal de Justicia, este último desestimó
los recursos de anulación interpuestos respectivamente por Hungría y Polonia contra
el Reglamento 2020/2092 Reglamento (UE) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto
de la Unión (DO 2020, L 433I, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 373, p. 94).
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21,
EU:C:2022:97, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21,
EU:C:2022:98.
Véase el art. 2, letra a), del Reglamento 2020/2092.
En ambos asuntos, se planteaba, en particular, la cuestión de si la Unión gozaba de
competencias para adoptar el Reglamento 2020/2092 que, en tanto norma financiera,
tiene por cometido la protección del presupuesto de la Unión. El Tribunal de Justicia
dio una respuesta afirmativa a dicha cuestión, indicando que dicho Reglamento no se
aplica a cualquier infracción del Estado de Derecho. Al contrario, su ámbito de aplicación
queda limitado a aquellas infracciones que afecten —o amenacen con afectar— gravemente,
de un modo suficientemente directo, la buena gestión financiera del presupuesto de
la Unión o la protección de sus intereses financieros Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21,
EU:C:2022:97, apdos. 119, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo,
C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 139. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló
que, de conformidad con el Reglamento 2020/2092, en caso de que ya no exista una afectación
o amenaza de afectación grave a la buena gestión del presupuesto de la Unión o a la
protección de sus intereses financieros, tal circunstancia implicaría el levantamiento
de las medidas adoptadas sobre la base de dicho Reglamento (por ejemplo, la suspensión
de pagos), aunque persistieran las violaciones de los principios del Estado de Derecho
constatados. En este sentido, véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento
y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdo. 113, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento
y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 135.
También se planteaba la cuestión de si la Unión podía adoptar un mecanismo de condicionalidad de carácter horizontal, según el cual, para poder tener acceso a la financiación de la Unión, el Estado miembro en cuestión debía respetar el valor del Estado de Derecho en todos los ámbitos de actuación de la Unión, o si, por el contrario, como sostenían los Estados miembros demandantes, dicho requisito debería haber estado estrechamente relacionado con alguno de los objetivos de un programa o acción específicos de la Unión, o con la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión.
El Tribunal de Justicia dio su aval al mecanismo de condicionalidad de carácter horizontal
establecido por el Reglamento 2020/2092. En primer lugar, recordó que la Unión «se
basa en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás
Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, los valores comunes que figuran
en el art. 2 TUE, en los que se fundamenta la Unión» Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21,
EU:C:2022:97, apdo. 125, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo,
C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 143.
Ibid..
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21,
EU:C:2022:97, apdos. 127 y 128, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo,
C‑157/21, EU:C:2022:98, apdos. 145 y 146.
Por último, el Tribunal de Justicia señaló que el presupuesto de la Unión es uno de
los principales instrumentos que permiten concretar el principio de solidaridad, mencionado
en el art. 2 TUE. A su vez, «la aplicación de este principio, mediante dicho presupuesto,
se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros en la utilización responsable
de los recursos comunes consignados en dicho presupuesto». Pues bien, la buena gestión
financiera y los intereses financieros de la Unión pueden verse gravemente afectados
por violaciones de los principios del Estado de Derecho cometidos en un Estado miembro,
ya que dichas violaciones pondrían en tela de juicio la utilización responsable de
tales recursos. Par ser más precisos, el Tribunal de Justicia subrayó, en ambas sentencias,
la importancia que tiene, a este respecto, un control jurisdiccional efectivo, ante
órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, destinado a garantizar el respeto
del Derecho de la Unión. De no existir dicho control, no podría garantizarse que los
gastos consignados en el presupuesto de la Unión cumplan con todas las condiciones
de financiación previstas por el Derecho de la Unión y, por tanto, respondan a los
objetivos perseguidos por la Unión al financiar tales gastos. Tal vulneración del
valor del Estado de Derecho merma, por lo tanto, la confianza mutua entre los Estados
miembros y constituye un obstáculo para la aplicación del principio de solidaridad
en la Unión Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21,
EU:C:2022:97, apdo. 129, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo,
C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 147.
Como España lo demuestra de forma ejemplar, la transición hacia la democracia abría
la puerta a la integración europea. Todo Estado europeo deseoso de adherirse a la
Unión debe hacer suyas las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,
garantizando el respeto de los principios democráticos, los derechos fundamentales
y el Estado de Derecho. La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Wightman y otros deja claro que la adhesión a la Unión Europea es un acto libre y soberano del Estado
europeo en cuestión Sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C621/18, EU:C:2018:999. Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311.
En el «Mundo de Ayer», todo Estado miembro se embarcaba en un viaje sin retorno hacia un proceso democrático cada vez más perfecto, que no era ni cuestionado ni cuestionable. Asimismo, el principio de independencia judicial constituía una línea roja que ningún político, por popular o populista que fuese, osaría cruzar. Se creía en la premisa según la cual todos los gobiernos de los Estados miembros harían suyo el lema de «en los tribunales confiamos» para dar impulso a la construcción europea. Desafortunadamente, la realidad de hoy es otra muy distinta que demuestra que dicha premisa no puede darse por sentada.
Alexander Hamilton hace más de dos siglos escribió que el poder judicial es el menos
peligroso de los poderes del Estado («the least dangerous branch»), al carecer del poder del dinero y del poder de la espada
El ataque al poder judicial puede abrir una crisis constitucional sin precedentes
en el Estado miembro en cuestión, ya que debilita al Estado de Derecho y a los derechos
fundamentales. La democracia se ve progresivamente debilitada a medida que se difuminan
los límites entre lo político y lo judicial, poniendo en riesgo el principio de separación
de poderes Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C896/19, EU:C:2021:311,
apdo. 54, de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces),
C-791/19, EU:C:2021:596, apdo. 96, de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control
Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo-Nombramiento), C‑487/19,
EU:C:2021:798, apdo. 127, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku
Mazowieckim y otros, C-748/19 a C-754/19, EU:C:2021:931, apdo. 68.
Una crisis de tal índole no queda limitada al interior del Estado miembro en cuestión,
sino que sus efectos traspasan fronteras y su onda expansiva debilita los cimientos
del sistema de tutela judicial de la Unión. Se desprende claramente de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia que la adopción de medidas nacionales que menoscaban la independencia
judicial afecta a tres aspectos clave de dicho sistema Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C-272/19,
EU:C:2020:535, apdo. 45, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality
(Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 60.
En primer lugar, si las jurisdicciones nacionales dejan de ser independientes, estas ya no pueden brindar
una tutela judicial efectiva Dicha tutela es «inherente al Estado de Derecho» [véanse, en este sentido, las sentencias
de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117,
apdo. 36, de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias
del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 51, y la sentencia de 18
de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C-83/19, C-127/19,
C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, EU:C:2021:393, apdo. 189] y «reviste una
importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que
el Derecho de la Unión confiere a los justiciables» [véase, por ejemplo, sentencia
de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18,
EU:C:2019:531, apdo. 58].
Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apdo.
51. Véanse igualmente las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia
de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982,
apdo. 121, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apdo.
57 y jurisprudencia citada.
Sin independencia judicial, no hay recursos efectivos, y sin recursos efectivos, no hay derechos.
En segundo lugar, el mecanismo de remisión prejudicial, «piedra angular del sistema de tutela judicial
de la Unión» Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento
de jueces al Tribunal Supremo-Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apdo. 90 y jurisprudencia
citada.
Véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14,
EU:C:2020:17, apdo. 56 y jurisprudencia citada.
Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535.
Sin independencia judicial, no hay diálogo y sin diálogo, la aplicación uniforme del Derecho de la Unión está en peligro.
En tercer y último lugar, más allá del mercado interior, el proyecto de integración europea tiene por objetivo crear un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que los ciudadanos puedan circular libremente y de forma segura. En un espacio sin fronteras interiores, el ejercicio de la libre circulación no debe menoscabar la competencia de las jurisdicciones nacionales ni la eficacia del Derecho nacional cuya aplicación tiene base territorial. Por lo tanto, el «largo brazo de la ley» debería adquirir una dimensión transnacional, de modo que, por ejemplo, los delincuentes no puedan ampararse en la libre circulación como medio para llevar a cabo sus actividades impunemente. En consecuencia, los autores de los Tratados de la UE previeron que la libre circulación de personas debía ir acompañada de la libre circulación de resoluciones judiciales. En virtud del principio de reconocimiento mutuo, las resoluciones judiciales adoptadas en el Estado miembro de origen deben ser reconocidas y ejecutadas en el Estado miembro de ejecución como si fueran propias.
El correcto funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo «se asienta en la
premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados
miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los
que se fundamenta la Unión, como se precisa en el art. 2 TUE» Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and
Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 35.
Véanse, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias
del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 48, de 24 de junio de 2019,
Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apdo.
58 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia
de la autoridad judicial de emisión), C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, EU:C:2020:1033,
apdo. 39.
Sin independencia judicial no puede haber confianza mutua y sin confianza el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, se fragmenta.
Así pues, para garantizar el derecho a un recurso efectivo, para asegurar el acceso al diálogo judicial y para evitar que la desconfianza mutua reine entre jurisdicciones nacionales, el Derecho de la Unión protege la independencia judicial. Se trata pues de preservar la estructura del sistema de tutela judicial establecido por los Tratados, siendo las jurisdicciones nacionales, en su función de jueces ordinarios del Derecho de la Unión, la base sobre la cual reposa dicha estructura.
Como se desprende de la sentencia en los asuntos acumulados Euro Box Promotion y otros, el Tribunal de Justicia es muy claro a la hora de establecer que ninguna
disposición del Derecho de la Unión impone a los Estados miembros un modelo constitucional
determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes
del Estado Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C-357/19,
C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, EU:C:2021:1034, apdo. 229.
Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y
otros, C-748/19 a C-754/19, EU:C:2021:931, apdo. 36 y jurisprudencia citada.
Así pues, los Estados miembros son libres a la hora de decantarse por une modelo presidencial o por un modelo parlamentario de gobierno. De igual forma, es de su competencia exclusiva decidir si es oportuno crear un Tribunal Constitucional cuyas resoluciones sean vinculantes para las jurisdicciones ordinarias. Tratándose de la Administración de Justicia, corresponde a los Estados miembros, por ejemplo, adoptar las reglas relativas al procedimiento mediante el cual se nombra y se cesa a jueces y magistrados, y decidir sobre la composición de los Tribunales, la duración del mandato, la edad de jubilación, el régimen disciplinario, el sistema de responsabilidad por error judicial, así como el nivel de remuneración.
Ahora bien, al escoger un modelo constitucional determinado, o al organizar la Administración de la Justicia, los Estados miembros deben cumplir con las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. Esto quiere decir que deben respetar el principio de independencia judicial, tal y como viene definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En este sentido, para establecer si una medida nacional afecta o no a la independencia
de las jurisdicciones nacionales, el Tribunal de Justicia viene desarrollando el denominado
test de «las apariencias». Según dicho test, «las garantías de independencia e imparcialidad
exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas [relativas a
la Administración de la Justicia], que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo
de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de [la jurisdicción nacional]
frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los
intereses en litigio» Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04,
EU:C:2006:587, apdo. 53; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality
(Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 66, y de 2
de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo-Recursos),
C‑824/18, EU:C:2021:153, apdo. 117 y jurisprudencia citada.
Me gustaría hacer tres observaciones sobre el test de las apariencias, que me parecen de suma importancia para entender su aplicación práctica.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia solo puede aportar clarificaciones sobre dicho test de las apariencias en el marco de sus competencias jurisdiccionales. El Tribunal debe pues predicar con el ejemplo. Para respetar el Estado de Derecho, el Tribunal de Justicia debe respetar los límites impuestos por los Tratados a sus competencias jurisdiccionales.
Así, el Tribunal declarará inamisibles cuestiones prejudiciales que no presenten un
«vínculo de conexión», ya sea material o procesal, entre el litigio principal y las
disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita. En efecto,
el juez nacional no puede transformar el mecanismo prejudicial en una especie de recurso
por incumplimiento, sino que ha de demonstrar que sus preguntas son necesarias para
resolver el litigio principal Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y
C-563/18, EU:C:2020:234, apdo. 47.
Al igual que todo justiciable, un juez nacional tiene derecho a proteger los derechos que le confiere el Derecho de la Unión mediante la interposición de recursos efectivos ante el tribunal nacional competente. En este caso, el tribunal ante el que el juez interpone la demanda podrá plantear cuestiones prejudiciales relativas a la independencia judicial sobre la base del art. 19 TUE, o si estamos ante una aplicación del Derecho del Unión, sobre la base del art. 47 de la Carta.
Por ejemplo, en el asunto A.K. y otros, dos antiguos magistrados del Tribunal Supremo polaco habían sido obligados a poner
punto final a su carrera judicial al entrar en vigor una ley que anticipaba la edad
de jubilación. Dichos magistrados impugnaron su jubilación anticipada ante la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, la cual planteó una serie de cuestiones prejudiciales
afín de determinar si debía inhibirse en favor de la nueva Sala Disciplinaria, creada
en el marco de la reforma del Tribunal Supremo. El Tribunal de Justicia consideró
que las medidas controvertidas constituían una aplicación del principio de no discriminación
en razón de edad, tal como se concreta en la Directiva 2000/78, y que, por tanto,
el art. 47 de la Carta era aplicable al caso de autos Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria
del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apdo. 81.
Ibid., apdo. 84.
Sin embargo, la situación es más compleja cuando es el propio tribunal remitente quien
considera que su independencia está siendo amenazada. En Miasto Łowicz, por ejemplo, el Tribunal de Justicia observó que no existía ningún vínculo
de conexión. En cuanto al fondo, los tribunales remitentes no debían aplicar el Derecho
de la Unión para resolver los casos de autos Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y
C-563/18, EU:C:2020:234, apdo. 49.
Ibid., apdo. 51.
Ibid., apdo. 54.
En cambio, en el asunto I.S., el juez remitente planteó una serie de preguntas al Tribunal de Justicia cuyo objeto
era la interpretación de dos Directivas relativas, respectivamente, al derecho a interpretación
y a traducción y al derecho a la información en los procesos penales. Sin embargo,
el auto de remisión prejudicial fue impugnado, en interés de la ley, por el Fiscal
General húngaro ante la Kúria (Tribunal Supremo húngaro), la cual declaró dicho auto
ilegal al considerar que las preguntas planteadas no eran necesarias para resolver
el litigio principal, al tiempo que otro tribunal húngaro incoaba un procedimiento
disciplinario contra el juez remitente basándose en los mismos motivos que la resolución
de la Kúria. Así, añadiendo nuevas preguntas al auto de remisión inicial, el juez
remitente preguntó al Tribunal de Justicia si dicha resolución era compatible con
el mecanismo de remisión prejudicial y si el principio de independencia judicial se
oponía a dicho procedimiento disciplinario, el cual fue posteriormente retirado y
archivado. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró ambas preguntas admisibles
al considerar que existía un vínculo de conexión de naturaleza procesal. Por una parte,
el levantamiento de la suspensión del procedimiento penal dependía de si la resolución
de la Kúria era conforme con el mecanismo de remisión prejudicial. Por otra, el juez
remitente deseaba saber si podía descartar dicha resolución sin miedo a que se reactivase
el procedimiento disciplinario del que había sido objeto, basado en dicha resolución
de la Kúria Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de
remisión), C-564/19, EU:C:2021:949, apdos. 86 y 87.
En segundo lugar, puesto que la necesidad de independencia forma parte del contenido
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 47 de la
Carta, y en la medida en que este derecho debe ser interpretado de conformidad con
el art. 6, apdo. 1, del Convenio Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala
Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982,
apdo. 117 y jurisprudencia citada («como se desprende de las explicaciones correspondientes
al art. 47 de la Carta, las cuales, conforme al art. 6 TUE, apdo. 1, párrafo tercero,
y al art. 52, apdo. 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación
de la misma, los párrafos primero y segundo del referido art. 47 corresponden a los
arts. 6, apdo. 1, y 13 del CEDH»).
Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311, apdo.
45 y jurisprudencia citada.
Por ejemplo, en los asuntos acumulados A.K. y otros, el Tribunal de Justicia se refirió abundantemente a la jurisprudencia de
Estrasburgo para decir que «el mero hecho de que [los jueces] sean nombrados por el
presidente de la República no es susceptible de crear una situación de dependencia
entre aquellos y este ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez
nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio
de sus funciones» Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la
Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982,
apdo. 133. En este apartado, el Tribunal de Justicia cita expresamente las siguientes
sentencias del TEDH: sentencias de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell c. Reino Unido,
CE:ECHR:1984:0628JUD000781977, § 79; de 2 de junio de 2005, Zolotas c. Grecia, CE:ECHR:2005:0602JUD003824002,
§§ 24 y 25; de 9 de noviembre de 2006, Sacilor Lormines c. Francia, CE:ECHR:2006:1109JUD006541101,
§ 67, y de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812,
§ 80 y jurisprudencia citada.
De igual forma, en los asuntos acumulados Simpson/Consejo y HG/Comisión Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18
RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232.
TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418,
§ 231 y 233.
Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo
y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apdo. 75. Véase, igualmente,
la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos
Públicos del Tribunal Supremo-Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apdo. 130.
Por su parte, en el asunto Reczkowicz c. Polonia Sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD 004344719.
En tercer y último lugar, el test de las apariencias exige una apreciación global del conjunto de elementos pertinentes. Esto quiere decir que un elemento aislado puede resultar compatible con el principio de independencia judicial. Sin embargo, dicho elemento, en conjunción con una serie de elementos adicionales, puede dar lugar a su incompatibilidad.
A modo de ejemplo, podemos citar el asunto A.B. y otros, en el que el Tribunal de Justicia fue interrogado sobre el proceso de nombramiento
de los jueces del Tribunal Supremo polaco Sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal
Supremo-Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153.
Ibid., apdo. 156.
Debemos, por otra parte, añadir que se desprende de dicha apreciación global del contexto jurídico-fáctico que el Tribunal de Justicia vela por que se respete la independencia judicial tanto de iure como de facto. En efecto, el Tribunal de Justicia no se limita a examinar los textos legislativos, haciendo caso omiso del contexto en el cual dichos textos fueron adoptados. Como se desprende de la sentencia Repubblika, el Tribunal de Justicia examinará la evolución histórica del contexto nacional en el cual las normas controvertidas fueron adoptadas. Por ejemplo, una reforma constitucional que contribuya a mejorar el procedimiento de nombramiento de jueces mediante su despolitización será considerado compatible con las exigencias del Derecho de la Unión. Por el contrario, una reforma será incompatible con dicho Derecho si un procedimiento con garantías de objetividad e imparcialidad se politiza.
A modo de conclusión, me gustaría subrayar que el Tribunal de Justicia no decide el tipo de asuntos que se plantean ante el mismo. Solo puede actuar si las jurisdicciones nacionales ejercen su facultad o cumplen con su obligación de remisión prejudicial. De igual forma, si y solamente si la Comisión —o un Estado miembro— decide interponer un recurso por incumplimiento y, en su caso, pide medidas cautelares, el Tribunal de Justicia podrá decidir si el Estado miembro interesado ha violado o no las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados.
Esto quiere decir que la justicia europea no es proactiva, sino reactiva. No puede prevenir conflictos, ni litigios, sino que actúa para darles una solución, por muy difícil y complejo que sea el problema jurídico que se presente.
Ahora bien, el respeto de la democracia, los derechos fundamentales y el Estado de Derecho, no solamente se gana en los tribunales, sino también en las urnas, en los parlamentos y en las aulas de las escuelas, colegios y universidades.
Todos y cada uno de nosotros tenemos el derecho y el deber de defender los valores que nos identifican como europeos. No hay nada más peligroso para nuestros valores comunes y, por tanto, para la Unión que una ciudadanía apática y vacía de ideales.
A fin de cuentas, la mayor garantía contra toda deriva autoritaria o contra dictaduras que buscan revertirse de un velo de legitimidad es una ciudadanía que permanece activa y que está siempre alerta para defender lo que generaciones anteriores tanto lucharon por conseguir: Una Europa pacífica, humanista, abierta y tolerante. De lo contrario, puede ser que, en un futuro no muy lejano, los Tratados no sean más que papel mojado y los jueces y magistrados queden reducidos a tigres de papel.
Muchas gracias.
[1] |
Discurso de clausura, 1ª Edición del Premio Gil Carlos Rodríguez Iglesias. |
[2] |
Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y catedrático de Derecho de la Unión Europea en la Universidad de Leuven. Todas las opiniones expuestas aquí son opiniones personales del autor. |
[3] |
A tal efecto, véanse respectivamente los siguientes artículos de las Constituciones nacionales: Alemania (art. 97), Austria (art. 87), Bélgica (art. 151), Bulgaria (art. 117), Croacia (art. 115), Chipre (art. 30); República Checa (art. 81); Dinamarca (art. 62); Eslovaquia (art. 141), Eslovenia (art. 125), España (art. 117), Estonia (art. 146); Finlandia (art. 3); Francia (art. 64); Grecia (art. 87); Hungría (art. 26); Irlanda (art. 35); Italia (art. 104), Letonia (art. 83), Lituania (art. 109); Luxemburgo (art. 91), Malta (art. 39), Países Bajos (art. 117), Polonia (art. 173), Portugal (art. 203), Rumanía (art. 124) y Suecia (Capítulo 11, art. 2). |
[4] |
Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117. |
[5] |
Véanse las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apdo. 31 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 49. |
[6] |
Sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1. |
[7] |
Véase la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apdo. 46. |
[8] |
Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, EU:C:1986:206. |
[9] |
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257. |
[10] |
Véanse, por ejemplo, ( |
[11] |
El original alemán ( |
[12] |
Reglamento (UE) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO 2020, L 433I, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 373, p. 94). |
[13] |
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98. |
[14] |
Véase el art. 2, letra a), del Reglamento 2020/2092. |
[15] |
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdos. 119, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 139. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que, de conformidad con el Reglamento 2020/2092, en caso de que ya no exista una afectación o amenaza de afectación grave a la buena gestión del presupuesto de la Unión o a la protección de sus intereses financieros, tal circunstancia implicaría el levantamiento de las medidas adoptadas sobre la base de dicho Reglamento (por ejemplo, la suspensión de pagos), aunque persistieran las violaciones de los principios del Estado de Derecho constatados. En este sentido, véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdo. 113, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 135. |
[16] |
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdo. 125, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 143. |
[17] |
Ibid.. |
[18] |
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdos. 127 y 128, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdos. 145 y 146. |
[19] |
Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apdo. 129, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apdo. 147. |
[20] |
Sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C621/18, EU:C:2018:999. |
[21] |
Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311. |
[22] |
Véase |
[23] |
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C896/19, EU:C:2021:311, apdo. 54, de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apdo. 96, de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo-Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apdo. 127, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C-748/19 a C-754/19, EU:C:2021:931, apdo. 68. |
[24] |
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C-272/19, EU:C:2020:535, apdo. 45, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 60. |
[25] |
Dicha tutela es «inherente al Estado de Derecho» [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apdo. 36, de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 51, y la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, EU:C:2021:393, apdo. 189] y «reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables» [véase, por ejemplo, sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apdo. 58]. |
[26] |
Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apdo. 51. Véanse igualmente las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apdo. 121, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apdo. 57 y jurisprudencia citada. |
[27] |
Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo-Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apdo. 90 y jurisprudencia citada. |
[28] |
Véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apdo. 56 y jurisprudencia citada. |
[29] |
Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535. |
[30] |
Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 35. |
[31] |
Véanse, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 48, de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apdo. 58 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), C-354/20 PPU y C-412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apdo. 39. |
[32] |
Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, EU:C:2021:1034, apdo. 229. |
[33] |
Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C-748/19 a C-754/19, EU:C:2021:931, apdo. 36 y jurisprudencia citada. |
[34] |
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apdo. 53; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdo. 66, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo-Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apdo. 117 y jurisprudencia citada. |
[35] |
Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apdo. 47. |
[36] |
Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apdo. 81. |
[37] |
Ibid., apdo. 84. |
[38] |
Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apdo. 49. |
[39] |
Ibid., apdo. 51. |
[40] |
Ibid., apdo. 54. |
[41] |
Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C-564/19, EU:C:2021:949, apdos. 86 y 87. |
[42] |
Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apdo. 117 y jurisprudencia citada («como se desprende de las explicaciones correspondientes al art. 47 de la Carta, las cuales, conforme al art. 6 TUE, apdo. 1, párrafo tercero, y al art. 52, apdo. 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación de la misma, los párrafos primero y segundo del referido art. 47 corresponden a los arts. 6, apdo. 1, y 13 del CEDH»). |
[43] |
Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311, apdo. 45 y jurisprudencia citada. |
[44] |
Véase ( |
[45] |
Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apdo. 133. En este apartado, el Tribunal de Justicia cita expresamente las siguientes sentencias del TEDH: sentencias de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell c. Reino Unido, CE:ECHR:1984:0628JUD000781977, § 79; de 2 de junio de 2005, Zolotas c. Grecia, CE:ECHR:2005:0602JUD003824002, §§ 24 y 25; de 9 de noviembre de 2006, Sacilor Lormines c. Francia, CE:ECHR:2006:1109JUD006541101, § 67, y de 18 de octubre de 2018, Thiam c. Francia, CE:ECHR:2018:1018JUD008001812, § 80 y jurisprudencia citada. |
[46] |
Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232. |
[47] |
TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, § 231 y 233. |
[48] |
Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apdo. 75. Véase, igualmente, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo-Nombramiento), C-487/19, EU:C:2021:798, apdo. 130. |
[49] |
Sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD 004344719. |
[50] |
Sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo-Recursos), C-824/18, EU:C:2021:153. |
[51] |
Ibid., apdo. 156. |
Dougan, M. (2004). National remedies before the Court of Justice: Issues of Harmonisation and Differentiation. Oxford: Hart Publishing. |
|
Hamilton, A. (2008). Federalist Paper n.º 78. En A. Hamilton, A. Madison, J. Jay. The Federalist Papers (pp. 380-420). Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1057/9780230102019_11. |
|
Kakouris, C. (1997). Do the Member States possess judicial procedural autonomy? Common Market Law Review, 34, 1389-1412. Disponible en: https://doi.org/10.54648/157323. |
|
Prechal, S. (1998). Community Law in National Courts: the lessons from Van Schijndel. Common Market Law Review, 35, 681-706. Disponible en: https://doi.org/10.54648/168229. |
|
Spano, R. (2021). The rule of law as the lodestar of the European Convention on Human Rights: the Strasbourg Court and the independence of the judiciary. European Law Journal, 13, 1-17. Disponible en: https://doi.org/10.1111/eulj.12377. |
|
Van Gerven, W. (2000). Of Rights, remedies and procedures. Common Market Law Review, 37, 501-536. Disponible en: https://doi.org/10.54648/263877. |
|
Zweig, S. (1942). Die welt von gestern: erinnerungen eines europäers. Stockholm: Bermann-Fischer Verlag AB. |
|
Zweig, S. (2012). El mundo de ayer: memorias de un europeo. Madrid: Acantilado. |