RESUMEN
La jurisprudencia constitucional sobre el estado de alarma emitida hasta el momento afronta la mayoría de las cuestiones fundamentales que han sido objeto de controversia en el ámbito académico en torno a la pandemia. En este trabajo se ha tratado de eludir una simple exposición o relato de los asuntos, de los hechos y de los fundamentos de derecho en los que el Tribunal asienta su decisión. Aunque siempre teniendo como referencia las decisiones adoptadas por el Tribunal —sobre las que el autor es muy crítico—, se ha tratado de aprovecharlo como oportunidad para un análisis de las cuestiones que han sido objeto de encendidos debates en el seno de la comunidad de juristas. De esta forma, constituye, al mismo tiempo, una defensa del acierto de la previsión constitucional —y legal— del estado de alarma y, en relación con ello, de la interpretación que sobre esa regulación defiende el autor.
Palabras clave: Estado de alarma; pandemia; libre circulación de personas; autoridad competente delegada (estado de alarma); prórroga (estado de alarma); limitación/suspensión de derechos fundamentales.
ABSTRACT
The case-law issued so far by the Constitutional Court on the state of emergency addresses most of the fundamental issues that have been the subject of academic controversy surrounding the pandemic. In this paper the autor has tried to avoid a simple statement or account of the issues, facts and legal grounds on which the court bases its decision. Although always with reference to the decisions taken by the court —to which the autor is vey critical— it has been taken as an opportunity for an analysis of the issues that have been the subject of heated debate within the community of lawyers in recent times. In this way, it offers, at the same time, a defence of the rightness of the constitutional —and legal— provision of the state of alarm and of the interpretation which the autor considers should be defended.
Keywords: State of emergency; pandemic; free movement of people; delegated competent authority (state of emergency); extension (state of emergency); constriction/suspension of fundamental rights.
El recurso a la legislación de emergencia que ha tenido lugar para enfrentarse a la pandemia provocada por la covid-19 ha sido de tal envergadura que difícilmente podía eludir el escrutinio de la jurisdicción constitucional. Ello, a pesar de que las medidas adoptadas recibieron un aplastante respaldo político y social. Es lo que se manifestó, por una parte, en el Congreso, tanto cuando el Gobierno dio cuenta de la declaración de los dos estados de alarma generales como en la aprobación de sus sucesivas prórrogas, y, por otra, en la generalizada pacífica aceptación ciudadana de la razonabilidad de las medidas adoptadas, de forma comparativamente más alta que en algunos países cercanos. Un amplísimo respaldo al que, muy probablemente, contribuyó el hecho de que, más allá de las peculiaridades formales de cada sistema jurídico, el recurso a la legislación de emergencia para enfrentarse al reto de salud pública planteado por la pandemia fue generalizado, especialmente en los países europeos, y de que las medidas adoptadas fueron, prácticamente en todos ellos, sustancialmente similares en su contenido[1].
A pesar de esta acogida favorable, se han planteado distintos procedimientos ante
el TC, directa o indirectamente relacionados con las declaraciones del estado de alarma
y con las medidas adoptadas para afrontar la pandemia. Todavía están pendientes de
resolución varias cuestiones de importancia En relación con las medidas adoptadas directamente en torno a la pandemia se encuentran
distintos recursos de amparo planteados contra resoluciones prohibiendo la celebración
de manifestaciones en lugares públicos, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas
por el TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en relación con la reforma
del art. 10.8 de la LJCA introducida por la disposición final 2.ª de la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la
Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los recursos de inconstitucionalidad
contra determinadas disposiciones de cuatro normas autonómicas con fuerza de ley:
la Ley de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, que modifica la Ley de Salud de Galicia
—presentados tanto por el presidente del Gobierno como por diputados del Grupo Parlamentario
VOX—, el Decreto Ley de las Islas Baleares 5/2021, de 7 de mayo, que modifica la Ley
de salud pública de Baleares —presentado por diputados del Grupo Parlamentario VOX—,
la Ley del País Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia
de COVID-19 —igualmente presentado por diputados de VOX— y el Decreto Ley de Canarias
11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta
sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias
—igualmente presentado por diputados de VOX—. Sobre la respuesta del legislador a
la pandemia, véase Vidal Prado ( Cuando este texto se encontraba ya en imprenta, el TC ha aprobado la STC 70/2022,
de 2 de junio, en la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por
el TSJ de Aragón declarando inconstitucional y, consiguientemente, nulos los arts
10.8 y 11.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.
Se trata de la STC 148/2021, de 14 de julio, sobre el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma por la pandemia, en resolución
de un recurso de inconstitucionalidad planteado por diputados del Grupo Parlamentario
VOX; la STC 168/2021, de 5 de octubre, en resolución de un recurso de amparo presentado
por diputados del Grupo Parlamentario VOX contra la Resolución de la Mesa de la Cámara
por la que se procedió a la suspensión de los plazos en el seno de esta, y la STC
183/2021, de 27 de octubre, sobre el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por
el que se declaró el segundo estado de alarma por la pandemia de forma general en
toda España. No puede dejar de tomarse en consideración el ATC 40/2020, de 30 de abril,
por el que la Sala Primera del Tribunal inadmite a trámite el recurso de amparo interpuesto
por el sindicato CUT contra la prohibición de la manifestación convocada por este
para el 1 de mayo de 2020 en Vigo. También se ha emitido la STC 185/2021, de 28 de
octubre, en resolución del conflicto de competencia planteado por el Gobierno frente
al Decreto de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se estableció el cierre
perimetral de aquella comunidad autónoma en aplicación del RD 926/2020, conflicto
que el Tribunal declaró extinguido por desaparición sobrevenida de su objeto, sin
que, respecto a las cuestiones que se van a tratar en este trabajo, se contenga argumentación
relevante.
En este trabajo se pretende plantear un debate sobre las cuestiones capitales de esta
jurisprudencia que son objeto de profunda controversia. En este sentido, considero
que es necesario realizar una advertencia previa. El reto que la pandemia planteó
a la comunidad jurídica respecto a la interpretación de la Constitución y de la emergencia
fue absolutamente nuevo e inesperado, totalmente extraordinario, especialmente en
el momento inicial, cuando la OMS la declaró a principios de marzo de 2020. Por ello,
creo que hay que ser prudente en el juicio sobre lo que se hizo bien y se hizo mal
en los momentos iniciales. Esta novedosa y extraordinaria situación provocó, también
en el seno de la comunidad de juristas, debates sobre la interpretación de la emergencia,
la legalidad aplicable, las medidas que se podían adoptar y los requisitos y límites
de una u otra legislación. El propio conocimiento científico sobre la covid-19 era
limitado; tanto sobre su naturaleza como sobre su forma de propagación, así como sobre
el tratamiento terapéutico adecuado para tratarla sanitariamente. Un limitado conocimiento
que tenía efecto directo sobre las medidas de salud pública que era necesario adoptar.
Pero esa actitud fue perdiendo sentido, progresivamente, a medida que el tiempo pasaba
y se iba teniendo mayor conocimiento de la pandemia y, consiguientemente, mayor conocimiento
de las medidas que era conveniente adoptar (
En este sentido, a mi juicio, la pandemia, en su carácter novedoso e inesperado, puso
de manifiesto una importante inadecuación de las leyes necesarias para gestionarla;
puso de manifiesto que quienes las elaboraron no pudieron imaginar la situación a
la que el Estado de derecho se iba a tener que enfrentar en la presente pandemia.
Especialmente en el caso español, se puso muy pronto de manifiesto la inadecuación
de muchas de las disposiciones legales que tenían que ser activadas en la gestión
de la pandemia, empezando por la propia regulación del estado de alarma (LO 4/1981,
de 1 de junio) En este sentido, se ha hablado de los distintos aspectos de la «crisis» (de la regulación
legal) del estado de alarma ( Un análisis tanto de las limitaciones de la regulación legal en España como de la
«abdicación» del Poder Legislativo para adecuar la legislación, en Barnés (
La aprobación por el TC de las dos sentencias clave en relación con las dos declaraciones del estado de alarma general en toda España —STC 148 y STC 183, de 2021, a las que hay que añadir la STC 168/2021, de 5 de octubre, en resolución del recurso de amparo de los diputados de Vox— plantea un primer problema que me parece especialmente importante en el asunto que nos ocupa: el momento excesivamente tardío en el que el Tribunal ha resuelto los dos recursos de inconstitucionalidad planteados contra aquellas. Se trata de una cuestión extraprocesal, que no tiene relación con el contenido de las sentencias, pero que tiene una enorme trascendencia política y constitucional.
El primer estado de alarma fue declarado el 14 de marzo de 2020, entró en vigor el mismo día y concluyó poco más de tres meses después; la STC 148 se aprueba dieciséis meses después de aquella declaración y un año y un mes después de haber concluido su vigencia. El segundo estado de alarma general se aprueba el 25 de octubre del mismo 2020, prorrogado —incluida la controvertida prórroga de seis meses— hasta mayo de 2021; la STC 168 se aprueba prácticamente año y medio después de presentado el recurso de amparo; la STC 183 se aprueba en octubre de 2021 —aunque se publica a finales de noviembre—, algo más de un año después de su entrada en vigor y unos seis meses después de que hubiera concluido.
En la impugnación contra el primer estado de alarma estaba en juego nada menos que la posibilidad de que se estuviese vulnerando, de forma general en toda España, y durante largo tiempo, la libertad de circulación de los ciudadanos, un derecho fundamental establecido en la Constitución. En el segundo estado de alarma, además de la hipotética inconstitucionalidad de las medidas sustantivas establecidas —lo que no ha sido el caso—, estaba en juego la constitucionalidad de dos cuestiones capitales: la delegación de la condición de «autoridad competente» a los presidentes de las comunidades autónomas y el contenido de esa delegación, así como la de la prórroga de seis meses de la vigencia del estado de alarma; en el recurso de amparo de los diputados de Vox, la vulneración del derecho fundamental de los miembros de la Cámara a participar en los asuntos públicos.
A la vista de la importancia cualitativamente tan trascendental para la salud del
sistema constitucional de lo que se impugnaba en esos recursos era exigible del TC
una sensibilidad acorde a ella (
Sea por incapacidad o por negligencia, la tan tardía resolución afecta muy negativamente a la credibilidad del TC. Sus decisiones en cuestiones cuya aplicación práctica tiene efectos inmediatos tan trascendentales cualitativamente no pueden limitarse a cumplir una función de determinación del significado de la regulación constitucional, con efectos puramente pro futuro, sino que debe incidir de forma efectiva en el presente del funcionamiento del sistema político, evitando que situaciones de vulneración de la Constitución se apliquen pacíficamente, sin objeción, durante largo tiempo, durante toda su vigencia.
Una resolución temporánea de estos recursos de inconstitucionalidad hubiese permitido
al TC desplegar una capacidad efectiva en la corrección a tiempo de las situaciones
consideradas contrarias a la Constitución y ponderar adecuadamente la situación de
necesidad que los poderes públicos se vieron obligados a afrontar, diferenciando entre
aquellas medidas que se pueden adoptar, de forma urgente, ante una situación de necesidad,
con una limitación temporal estricta, y los requisitos que exigen medidas similares
cuando su aplicación se va a prolongar en el tiempo Me parece llamativa la poca atención práctica que ha tenido, en una situación como
la de la pandemia en sus primeros momentos, la consideración de la situación de necesidad
y sus efectos jurídicos, acerca de lo que disponemos de un excelente estudio:
Un sistema democrático que se respetase suficientemente a sí mismo no podría dejar
pasar una situación similar —constatar que los elementos capitales de la gestión jurídica
de la pandemia han vulnerado gravemente la Constitución— sin provocar una importante
crisis política. Por el contrario, esas decisiones del TC fueron acogidas con una
considerable indiferencia política, sin provocar ningún conflicto relevante, quizá
por el aplastantemente mayoritario apoyo que la declaración del estado de alarma y
la mayor parte de sus prórrogas recibieron en el Congreso. Una falta de efectos políticos
que parece expresión de la irrelevancia en que, en este sentido, tiene riesgo de caer
el TC Pedro Cruz Villalón (
La jurisprudencia sobre los estados de alarma que es objeto de atención en estas páginas pone en evidencia una profunda fractura interna del TC. Se trata, en primer lugar, de una fractura cuantitativa, especialmente significativa en las dos sentencias que resuelven los recursos de inconstitucionalidad frente a las dos declaraciones de estado de alarma general: la STC 148 es aprobada por una mayoría de 6 a 5; la STC 168 se resuelve por una mayoría de 6 a 4; la STC 183 es aprobada, igualmente, por una mayoría de 6 a 4.
Ciertamente, no hay que sorprenderse de la existencia de posturas divergentes en el
seno de un tribunal —tampoco en el TC— y su manifestación en distintos votos particulares.
La existencia de opiniones disidentes, en ocasiones, cuando contienen una argumentación
consistente e innovadora, puede abrir la vía a la evolución de la jurisprudencia y,
en cualquier caso, puede servir para poner de relieve una diferente interpretación,
especialmente útil cuando los argumentos en que se fundamenta son capaces de recibir
un respaldo significativo en el seno de la comunidad de juristas. Tampoco hay que
sorprenderse, incluso, de que un tribunal se divida por mitades en una determinada
resolución. Como recuerda la magistrada Balaguer Callejón en su voto particular a
la STC 148, la previsión legal (art. 90 LOTC) del voto de calidad del presidente en
caso de empate pone de manifiesto la plena admisibilidad de una fractura similar,
sin que ello menoscabe la validez de su decisión A pesar de que la magistrada Balaguer Callejón afirma que hay «otras muchas» sentencias
en las que se ha utilizado el voto de calidad del presidente, no creo que se puedan
encontrar muchas más sentencias del Pleno del TC en recursos o cuestiones de inconstitucionalidad
—que es aquí lo relevante— en que el uso del voto de calidad haya tenido lugar, al
margen de las tres que cita expresamente (STC 111/1983, sobre el Decreto Ley de expropiación
de RUMASA; STC 53/1985, sobre legalización parcial de la interrupción voluntaria del
embarazo, y STC 127/1994, sobre la televisión privada).
Una visión crítica sobre el voto de calidad del presidente del TC en, Sobre la cuestión del voto particular o dissent en los diferentes sistemas de adopción de decisiones por parte de los tribunales,
véanse las interesantes —y sugerentes— reflexiones de Ahumada Ruiz (
Pero, más allá de esa fractura cuantitativa, en las decisiones que son objeto de análisis
en estas páginas se pone de relieve una profunda fractura cualitativa dentro del TC,
como se manifiesta en algunos de los votos particulares. Manifestaciones que son de
gran significación respecto a la forma en que la mayoría afronta el debate en el seno
del Tribunal —eludiendo afrontar cuestiones planteadas por magistrados discrepantes
y expresar los argumentos por los que creen que no deben ser acogidas Esto es lo que reprocha a la mayoría el magistrado Xiol Ríos respecto a su argumento
de que la aprobación de la prórroga por el Congreso habría convalidado el hipotético
defecto de haber sido adoptadas las medidas por el Gobierno, en lugar de por el Congreso,
con lo que, a juicio del magistrado, «convertía en un simple problema de nomen iuris la exigencia constitucional del estado de excepción que el Tribunal Constitucional
proclama». En el mismo sentido, la mayoría del tribunal no responde a la objeción
relativa al hecho de que la limitación temporal del estado de excepción lo hacía,
en cualquier caso, inapropiado, desde una perspectiva puramente práctica, como instrumento
para enfrentarse a una pandemia de una duración que ha excedido en mucho la de ese
límite temporal máximo.
Es evidente que hay cuestiones con profundas connotaciones ideológicas en que el riesgo
de confrontación irreconciliable de posturas es muy elevado, por lo que el desencuentro,
dentro de los límites de la interpretación jurídica de las normas en juego, es más
comprensible; o, cuando menos, más previsible. No me parece, sin embargo, que la cuestión
que es objeto de atención en estas páginas tenga esa naturaleza. Me parece que, en
la cuestión que nos ocupa, se trata de un debate fundamentalmente académico —incluso
academicista, por darle una connotación claramente negativa—, que el Tribunal, por
su función institucional, estaba obligado a superar —cuando menos, a tratar de superar—,
realizando el esfuerzo necesario para lograrlo Ese «esfuerzo argumental importante, en particular al tratarse de la primera vez
en que una situación de estas características era sometida a juicio de constitucionalidad»,
al que se refiere la magistrada Balaguer Callejón en su voto particular a la STC 148.
El academicismo de la posición de la mayoría del Tribunal en la STC 148 se pone de
manifiesto desde el momento en que en esta se reitera, hasta la saciedad, la idoneidad
de las medidas adoptadas por el Gobierno en el primer estado de alarma, incluido el
controvertido «confinamiento domiciliario» —ratificadas por el Congreso en sus sucesivas
prórrogas— En efecto, la eficacia de las radicales medidas adoptadas en los primeros momentos
de la pandemia parece haber sido muy elevada. De acuerdo con los datos recogidos por
The Economist (
En este sentido, es muy revelador el voto particular del magistrado Xiol Ríos a la
STC 148, en el que no solo pone en entredicho la posición de la mayoría en este asunto
concreto, sino que la ubica en una línea jurisprudencial —aún más, en una actitud
o posición interpretativa— que impugna por principio. En su opinión, la mayoría es
responsable de «posiciones esencialistas, degradadas hasta el extremo del formalismo
[que] se han enseñoreado del Tribunal Constitucional […] hasta poner en entredicho
aspectos básicos del Estado de Derecho»; posiciones «proclives a dar un valor absoluto
a cualquier atisbo de nulidad». El magistrado Xiol, tras referir las reiteradas ocasiones
en que esa posición del TC ha sido enmendada por el TEDH, muestra tanto su cansancio
en sus intentos de intentar convencer a la mayoría como su escepticismo respecto a
la receptividad de esos esfuerzos Leer la afirmación del magistrado Xiol en su voto particular («Se me permitirá el
pequeño desahogo de decir que, a estas alturas, puesto ya el pie en el estribo de
la jurisdicción constitucional, es difícil no sentir cierta fatiga intelectual frente
a la deriva del Tribunal») resulta impactante, por lo inusual; y desmoralizadora,
por la impugnación —compartida— que supone respecto al derrotero que ha tomado una
institución esencial de nuestro sistema constitucional. Una evolución que es especialmente
grave porque afecta al «árbitro» del sistema constitucional (
En una dirección complementaria se sitúa la queja del magistrado Conde-Pumpido Tourón cuando expresa su «preocupación» por lo que considera la realización de «cambios en la doctrina jurisprudencial no expresamente reconocidos ni debidamente justificados, incurriendo así en cambios doctrinales u overrulings encubiertos que no responden a las exigencias que nuestra propia [del Tribunal] doctrina jurisprudencial establece para estos cambios de criterio».
Esta posición de la mayoría que es criticada de forma tan cualitativa se pone de relieve
en la STC 168/2021, en la que se concede el amparo a los diputados del Grupo Parlamentario
Vox por la suspensión de los plazos de las iniciativas ante la Cámara en el primer
momento de declaración del estado de alarma, considerando que se vulneró su ius in officium. Lo que, a juicio de la mayoría, ocurrió como consecuencia de una suspensión de los
plazos que se prolongó menos de un mes, durante el que, sin embargo, siguió habiendo
actividad en la Cámara, aunque ralentizada por la necesidad de adaptar su funcionamiento
a la crisis de salud pública, sin que se pruebe en el proceso qué iniciativas de esos
diputados fueron afectadas y con qué intensidad y a pesar de que la suspensión de
plazos en el momento inicial fue general, incluso en el propio TC En efecto, el TC también adoptó un acuerdo —de 16 de marzo de 2020— por el que se
suspendía el cómputo de plazos como consecuencia del Decreto 463/2020. En esta sorprendente
sentencia por la que se concede el amparo, el TC, sin embargo, considera, sin tener
en cuenta la situación de desconcierto de aquellos primeros momentos, que el Parlamento
es una excepción en el sistema institucional, que le impide suspender los plazos,
frente a lo que ocurre con las demás instituciones, incluido el TC, en que la suspensión
de plazos no vulnera ningún derecho fundamental.
Se atribuye al Chief Justice John Marshall que la opinión de un tribunal debe contar con el respaldo de todos sus
integrantes, de forma que, si alguno de los razonamientos es desaprobado, debe ser
modificado para recibir la aprobación de todos antes de que pueda ser emitido como
la opinión de todos John Marshall, «A friend of the Union», cit. en Smith ( John Marshall, prominente federalista, tuvo que afrontar la manifiesta animosidad
de los presidentes republicanos Thomas Jefferson y James Madison, quienes durante
sus mandatos tuvieron la oportunidad de nombrar, entre destacados republicanos, sucesivos
jueces del TS hasta conseguir una aplastante mayoría en su seno, encontrándose J.
Marshall, desde el punto de vista político, en franca minoría en el Tribunal. Aunque
las circunstancias internas del Tribunal, durante años, le favorecieron ( Incluso las opiniones críticas ( Como señala Paul (
Estas son unas características que están absolutamente ausentes en la jurisprudencia
del TC sobre el estado de alarma. Un tribunal que transmite la sensación de haberse
obcecado en una cuestión academicista, ofuscado por cuestiones de concepto, desatendiendo
los hechos y los intereses en juego, sin prestar la atención requerida a los argumentos
de quienes discrepaban, aparentemente indiferente al riesgo de socavamiento de la
credibilidad del Tribunal y aparentemente insensible a las consecuencias prácticas
de su decisión Comparto la opinión del magistrado Xiol cuando considera que el TC ha aprobado un
fallo «que, de ser llevado a sus últimos términos, produciría efectos gravemente perturbadores
en la aplicación de las medidas que en el futuro habrán de tomarse para tratar de
limitar los efectos de la pandemia». La práctica de estos meses de gestión de la crisis,
así como la de la erupción del volcán de La Palma, confirma esos temores: la normalización
de la emergencia y la inutilización práctica del estado de alarma.
Creo conveniente realizar unas reflexiones introductorias sobre el significado del estado de alarma como estado de emergencia, en la medida en que entiendo que se han producido confusiones, sea por exceso o por defecto, respecto a lo que significa constitucionalmente el estado de alarma y la alteración de la normalidad que permite; o, dicho de otra forma, respecto a la delimitación de los poderes de emergencia y la relación entre legislación de emergencia y legislación ordinaria.
La previsión en la Constitución española del estado de alarma, y su caracterización
legislativa como situación de emergencia para afrontar desastres naturales, crisis
sanitarias, accidentes o incendios de gran impacto o similares, ha sido considerada
muy ampliamente, especialmente entre constitucionalistas, como un gran acierto Garrido López (
En países muy significativos de nuestro entorno carecen de una figura constitucional
similar. Para afrontar la crisis pandémica han tenido que recurrir, de forma imprevista,
a diferentes figuras legislativas ordinarias o a modificaciones de esa legislación,
para tratar, con mayor o menor acierto, de regular una legislación de emergencia que
diese cobertura a las medidas que exigía la gestión de la pandemia En este sentido, limitándonos a los países europeos más cercanos jurídico-políticamente,
la situación es muy significativa. En Italia se ha recurrido a la legislación de protección
civil (Codice della protezione civile —Decreto legislativo 2 gennaio 2018, n. 1—) y a la figura del decreto ley (
La gran virtud de disponer de una figura como el estado de alarma radica en que, ante
una situación de emergencia de naturaleza no política se dispone de un marco que,
por una parte, habilita a una reacción extraordinaria frente a una situación semejante,
delimitando los respectivos ámbitos de la emergencia —qué medidas se pueden adoptar
a su amparo— y de la normalidad —en qué ámbito sigue rigiendo el régimen jurídico
de la normalidad—, y, por otra, establece un procedimiento extraordinario de decisión
y de control, que se corresponde con la naturaleza excepcional de la emergencia. Es
decir, mantiene al sistema jurídico y al sistema político en la situación de alerta
que requiere la emergencia y las medidas excepcionales adoptadas a su amparo (
Pero en torno a la figura del estado de alarma se ha producido una profunda controversia acerca de su significado y de la vinculación entre esta situación de emergencia y la legislación ordinaria en relación con las medidas que se pueden adoptar al amparo de cada una de ellas; una confrontación de visiones que, aunque con significativas excepciones, ha enfrentado, de forma general, a constitucionalistas, por una parte, y administrativistas, por otra. Se trata de una confrontación que ha tenido efectos prácticos muy negativos, que ha contribuido a que se desvanezcan las ventajas de contar con una similar previsión de situación de emergencia. Labor destructiva del estado de alarma a la que, a mi juicio, han contribuido las resoluciones del TC.
La controversia radica, muy sucintamente, en determinar si la declaración del estado
de alarma habilita a establecer medidas que no pueden establecerse al amparo de la
legislación ordinaria o si, por el contrario, las medidas que se pueden adoptar al
amparo de una y otra legislación son coincidentes. Quienes sostienen esta última postura
consideran que la opción por uno u otro amparo legal es una cuestión de pura oportunidad
política por parte del Gobierno (
No es una cuestión que tenga importancia, únicamente, en el supuesto de una crisis
de salud pública como la que nos afecta. Ciertamente, en este supuesto se ha hecho
referencia a las amplias medidas previstas en la legislación de salud pública y sanitaria,
en cuyo ámbito, además, contamos con una ley tan singular como la Ley Orgánica 3/1986,
de medidas especiales en materia de salud pública, con ese inciso final de su art.
3, interpretada, especialmente entre administrativistas, como una habilitación sin
límites para cualquier tipo de medidas. Pero el problema es de carácter general, pues,
de la misma forma, se ha defendido la utilidad de la legislación de protección civil
para adoptar las medidas que la situación de emergencia requiera, sin necesidad de
recurrir a la declaración del estado de alarma Es lo que ha ocurrido con ocasión de la crisis provocada por la erupción del volcán
de la isla de La Palma. Pero fue también lo que se pretendió por el Gobierno vasco
en relación con la pandemia al declarar la situación de «alerta sanitaria» al amparo,
aparentemente, de la ley vasca de gestión de emergencias (
Lo que hay detrás de estas posiciones es la pretensión de que la legislación ordinaria
sea suficiente para amparar cualquier medida necesaria ante cualquier emergencia (
En mi opinión, resulta fundamental reivindicar el acierto de la opción por establecer
una figura como el estado de alarma, reclamando el respeto a su significado. La ley
orgánica que lo ha desarrollado es meridianamente clara en este sentido, en plena
sintonía con lo debatido sobre el art. 116 CE. El art. 1 de la LO 4/1981, de 1 de
junio (LOAES), establece con nitidez que la declaración de cualquiera de los tres
estados de emergencia en ella regulados procederá «cuando circunstancias extraordinarias
hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios
de las Autoridades competentes». En la LO hay, por tanto, una separación entre «poderes
ordinarios» —los establecidos en la correspondiente legislación sectorial— y «poderes
extraordinarios» —los previstos en esa LO— ( Se ha sostenido que existe una sustancial identidad entre las medidas establecidas
en los arts. 11 y 12 LOAES y las previstas en la correspondiente legislación sectorial
( Aquí sí se produciría una «centralización» respecto a unas medidas que, en caso contrario,
corresponderían a las comunidades autónomas. Pero una posibilidad de centralización
limitada a lo estrictamente previsto en el art. 12 LOAES y por expresa decisión legal.
En lo que afecta a la crisis pandémica, en concreto, la legislación de salud pública, incluida la LO 3/1986, debe ser interpretada de forma sistemática con lo previsto especialmente en el art. 11 de la LOAES. Una interpretación sistemática que, en concreto, obliga a mantener el inciso final del art. 3 de la LO 3/1986 dentro de los límites de la lógica expresamente fijada en este: medidas de control, en relación con enfermedades transmisibles, de los enfermos, las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato. Por tanto, siguiendo la lógica de la propia ley, las demás «medidas que se consideren necesarias» habrán de referirse a personas o grupos de personas identificadas o identificables, pero no una generalidad de personas en un ámbito que trascienda su «medio ambiente inmediato».
Quienes sostienen la identidad de las medidas que se pueden adoptar al amparo de la
legislación ordinaria y del estado de alarma lo hacen, por tanto, al precio de hacer
desaparecer la diferenciación entre «poderes ordinarios» y «poderes extraordinarios»
que contiene la LOAES y de imponer una interpretación exorbitante del inciso final
del art. 3 de la LO 3/1986, configurándola como una habilitación sin limitaciones Una ley cuya falta de certeza y seguridad ha sido puesta de relieve (
Por otra parte, quienes, en relación con esta interpretación, consideran que el estado de alarma aporta una centralización de competencias en el Gobierno realizan una interpretación exorbitante de las medidas que permite adoptar la declaración el estado de alarma. Si, como se ha dicho, el estado de alarma solamente autoriza a adoptar, como «poderes extraordinarios», las medidas establecidas en el art. 11 —y, en conexión con ellas, las previstas en el art. 12—, no alcanzo a ver en qué se fundamenta esa supuesta capacidad de centralización que supondría el estado de alarma, más allá de esos estrictos límites.
Es cierto que el Gobierno incluyó en el primer decreto de alarma disposiciones en
ese sentido ( Una afirmación que llevó a dirigentes nacionalistas catalanes y vascos (el lehendakari Iñigo Urkullu y el president Joaquim Torra, entre otros) a calificar la declaración del estado de alarma en marzo
de 2020 como un «155 encubierto», en referencia a la ejecución forzosa del art. 155
de la Constitución. Pero se trata de una interpretación que carece de fundamento y
que la realidad se encargó de desmentir (
En este sentido, en la jurisprudencia sobre el estado de alarma era conveniente clarificar el significado de este estado de emergencia y sus límites. Era necesario afirmar expresamente la falta de identidad entre las medidas que permite establecer el estado de alarma y las que se prevén en la legislación sectorial correspondiente. El Tribunal no afronta expresamente esta controversia, aunque sí afirma que «no cabrá acudir al estado de alarma» si no se dan las circunstancias establecidas en el art. 1 LOAES; es decir, esas circunstancias extraordinarias que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Añade que, en ausencia de esas situaciones extremas, «el recurso a este instrumento [estado de alarma] constituiría un abuso de poder, inconciliable con la interdicción de la arbitrariedad». Y concluye con la afirmación de que la declaración de cualquiera de los estados de emergencia «conlleva necesariamente una potenciación de las potestades públicas», que califica de potestades «extraordinarias». Parece que estas afirmaciones se pueden interpretar en el sentido de que solo la declaración de una situación de emergencia constitucionalmente prevista habilita a la utilización de esas potestades «extraordinarias»; potestades que por su carácter «extraordinario» no pueden ser idénticas a las potestades «ordinarias» de la legislación sectorial. Parece rechazar, por tanto, la interpretación que sostiene la identidad de potestades ejercitables al amparo de la legislación ordinaria y del estado de alarma y, en consecuencia, la consideración de este último como un recurso que responde a una cuestión de pura oportunidad política. Pero no aparece con claridad.
Ciertamente, a la luz de la argumentación contenida en la sentencia, parece que esa no era una de las preocupaciones fundamentales del TC en este asunto, focalizada, por el contrario, su atención, hasta el extremo, en la cuestión de la suspensión del derecho fundamental a la libre circulación y en la frontera entre «suspensión» y «limitación» de los derechos fundamentales. En la STC 148/2021 se echa en falta una sintética reflexión, obiter dicta, que dejase clara esta cuestión.
Uno de los problemas epistemológicos más importantes que presenta la STC 148/2021, en la medida en que afecta de lleno a las exigencias y límites de la función del TC como intérprete (supremo) de la Constitución, se sitúa en la forma en que afronta el significado y efectos de lo establecido en la LOAES, que, por expreso mandato constitucional, desarrolla lo previsto en el art. 116 CE respecto al estado de emergencia que tenía que haber sido utilizado para afrontar la pandemia.
Si la Constitución solamente menciona los tres estados de emergencia y llama expresamente a una LO para que regule cada uno de ellos, así como las limitaciones y competencias correspondientes, el TC tendrá que atenerse a la regulación que allí se establece respecto a cada estado de emergencia, salvo que, en su caso, considere que alguna de sus disposiciones es contraria a la Constitución. Es lo que se dilucida en el consistente debate entre mayoría y votos particulares en la STC 148 sobre la naturaleza de la LOAES como parte del bloque de la constitucionalidad.
En efecto, en cumplimiento del mandato constitucional, la LOAES regula cada uno de
los tres estados de emergencia, determinando para cada uno de ellos un supuesto de
hecho que debe concurrir para habilitar su declaración. Al hacerlo realizó una opción
muy clara de diferenciación entre las emergencias de naturaleza política y las emergencias
de naturaleza no política, provocadas por catástrofes «naturales». Sobre la base de
un riguroso análisis del debate parlamentario en el procedimiento de su elaboración,
se ha señalado ( Cuestión distinta es considerar que la regulación del estado de alarma, como situación
de emergencia «despolitizada», ha mostrado sus limitaciones, en especial, en relación
con «alteraciones menos graves del orden público» (
No se trata, como, por el contrario, afirma el TC, de una interpretación «originalista» La utilización del término «originalista» por el TC respecto a la interpretación
que se defiende en estas páginas desdibuja, incluso trivializa, y hace poca justicia
a la profundidad y seriedad del debate entre «originalismo» y «evolucionismo» en la
interpretación de la Constitución que se desarrolla en los Estados Unidos de Norteamérica:
vid., por ejemplo
Es esa opción de la LO la que la mayoría del TC se siente legitimada a ignorar, cuando
considera que, como quiera que el confinamiento domiciliario parecía necesario y que
esa medida supone, a su juicio, la suspensión del derecho a la libre circulación,
el Gobierno tenía que haber declarado el estado de excepción. En lugar de afrontar
el examen de la constitucionalidad del primer estado de alarma decretado en marzo
de 2020 desde el punto de partida del supuesto de hecho habilitante, lo hace desde
las medidas adoptadas; en especial, desde el análisis de las restricciones a la libertad
de circulación establecidas en el art. 7 del RD 463/2020. El TC invierte el orden
obligado del proceso de análisis, como si lo que definiese al estado de alarma fuesen
las medidas que se adoptan y no el supuesto de hecho que habilita a su declaración.
Como se ha dicho de forma extraordinariamente expresiva, hacerlo así supone una alteración
del orden de los factores que altera el resultado del análisis de constitucionalidad
(
No se trata de una interpretación «integradora», como pretende la mayoría que respalda
la STC 148. No se trata de la interpretación de la Constitución como un texto vivo
(a living tree), frente a la petrificación de su significado, de acuerdo con lo que se pensó en
el momento de su elaboración, tal y como sostienen quienes defienden el «originalismo».
Se trata de una mención de conveniencia para tratar de justificar, con apariencia
de empaque teórico, que se está contrariando la expresa y consciente configuración
establecida en la LO El magistrado Conde-Pumpido afirma que la interpretación «evolutiva» de la mayoría
del Tribunal «no es otra cosa que una interpretación contra legem contraria a la voluntad explícita del legislador». La magistrada Balaguer Callejón
señala que se trata de una interpretación que ignora la voluntad del legislador.
Para justificar su interpretación, el TC tergiversa el significado de la regulación
constitucional señalando que en ella se establece «una distinción entre estados (alarma,
excepción y sitio) […] que pudiendo fundamentarse en los supuestos habilitantes para
declararlos se basó, sin embargo, en otros criterios: por un lado, en sus mecanismos
de adopción y control; por otro, en sus efectos». Esto es, simplemente, falso. La
Constitución en ningún momento hace lo que el TC le atribuye. Lo que establece en
el art. 55.1 es qué derechos pueden ser suspendidos en los estados de excepción y
de sitio. Pero una cosa es que en el estado de alarma no se puedan suspender los derechos
que se pueden suspender en esos otros estados de emergencia y otra cosa es decir que
las medidas que se pueden y no se pueden adoptar son las que definen cada uno de esos
estados.
El TC no tiene legitimidad para eludir la regulación del estado de alarma establecido
en la LO. Al hacerlo, el TC ha roto un principio básico de su competencia como intérprete
(supremo) de la Constitución, tal y como se pone de relieve en casi todos los votos
particulares emitidos en relación con la STC 148: está vulnerando su obligación de
respetar el ámbito de libre opción que la Constitución deja al legislador, limitando
su control de constitucionalidad de las leyes a aquello en lo que estas la vulneren.
Al TC le correspondía constatar que, efectivamente, el Gobierno recurrió, acertadamente,
a la figura del estado de alarma, porque la crisis de la pandemia se correspondía
exactamente con el supuesto de hecho establecido para ese estado de emergencia en
la LOAES. El TC podría declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición de
esa LO en el supuesto de que considerase que vulneraba la Constitución Esto es lo que afirma el magistrado Conde-Pumpido en su voto particular cuando critica
que la mayoría que respalda la STC 148/2021, al imponer una interpretación extensiva
del concepto de orden público, «pone en cuestión tanto lo afirmado en nuestra [del
TC] doctrina como lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, pero sin considerar siquiera
la necesidad de someter la propia norma a control de constitucionalidad».
Si el TC consideraba que el Gobierno —y, posteriormente, el Congreso, al aprobar las
prórrogas— estableció medidas que excedían lo que la LO permite en el estado de alarma,
como, evidentemente, ocurre, a su juicio, con las restricciones a la libertad de circulación
establecidas con ocasión de lo que se conoció como «confinamiento domiciliario», debía
declarar su inconstitucionalidad En el dictum el TC sí se limita a declarar la inconstitucionalidad de la medida de confinamiento
domiciliario, señalando que «este tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones
extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso
el artículo 7 (apartados 1, 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 […] exceden el alcance
que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que se remite
el artículo 116.1 CE (LOAES)». Parece que el TC se sentía obligado a señalar que,
como quiera que no había duda sobre la idoneidad de las medidas que se adoptaron,
había una vía constitucional para adoptarlas.
El TC, para salvar la objeción de que una declaración del estado de excepción por
el Gobierno hubiese sido inconstitucional, por ser contraria a la LOAES, recurre a
una interpretación absolutamente laxa del concepto de orden público, en relación con
el supuesto de hecho habilitante de la declaración del estado de excepción (art. 13
LOAES) El TC sostiene que «es difícil argüir que el orden público constitucional (en un
sentido amplio, comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal
desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado;
y su grave alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción». No
parece tan incontestable esa visión, ni tan difícil de argüir, en contra de lo que
piensa la mayoría que respalda la sentencia, cuando cinco de los once integrantes
del Tribunal piensan lo contrario, fundándose en argumentos consistentes.
La distinción que, a esos efectos, se realiza en la LOAES respecto a la alteración
del funcionamiento de los servicios públicos esenciales en el estado de alarma, por
una parte, y en el de excepción, por otra, hace insostenible la interpretación realizada
por la mayoría del Tribunal en la STC 148, en la medida en que queda manifiestamente
claro que en el caso de la alarma se trata de una afectación «despolitizada» —y, si
se quiere, «desindicalizada»—, mientras que en el de excepción tiene un origen «politizado»
(
Como es sabido, hubo cierta polémica académica sobre este asunto, con autores de prestigio
sosteniendo la postura que, finalmente, adoptó por mayoría el Tribunal en la STC 148
(
Planteado por el TC en este orden argumental el análisis de las medidas restrictivas de la libertad de circulación —el confinamiento domiciliario— en el primer estado de alarma, la cuestión central en la STC 148 radica en la consideración de si esas limitaciones supusieron, como permite el estado de alarma, una limitación de ese derecho fundamental o, por el contrario, constituyeron una auténtica suspensión de este, no permitida en ese estado de emergencia —y posible en el estado de excepción—.
En el ámbito académico se ha producido un debate importante sobre la distinción entre
suspensión y limitación de derechos fundamentales, especialmente con ocasión de la
crisis pandémica Una muestra suficientemente ejemplificativa, con ocasión del estado de alarma por
la pandemia, en
Nadie pone en cuestión que las restricciones que estableció el art. 7 del RD 463/2020
—modificado tres días más tarde por el RD 465/2020— a la libre circulación de las
personas fueron extraordinariamente amplias, de forma que, en principio, solo autorizaba
a circular para acudir a la realización de actividades laborales o profesionales —limitadas
por la recomendación de trabajar en remoto desde el domicilio cuando ello fuera posible—,
a proveerse de alimentos y medios de subsistencia y para atender a personas vinculadas
por razones familiares o similares que necesitasen ayuda. Podríamos decir que se pretendía
limitar la libre circulación a lo necesario para la supervivencia (
La mayoría del Tribunal considera (STC 148/2021) que es inherente a la libertad establecida
en el art. 19 CE «su irrestricto despliegue y práctica en las vías o espacios de uso
público» a las que se refiere el art. 7.1 del RD 463/2020, por el que se declara el
primer estado de alarma general como consecuencia de la pandemia, cualquiera que sea
su finalidad y «sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia
en tales vías y espacios». A su juicio, es eso, precisamente, lo que «queda en general
cancelado» mediante las medidas que establecen el confinamiento domiciliario, en la
medida en que «acotan las finalidades que pueden justificar, bajo el estado de alarma,
la circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos». El estado de alarma, afirma
el TC, convirtió la posibilidad de circular en el espacio público no en regla sino
en excepción. Señala que se configuró una restricción de ese derecho, a la vez, general
en cuanto a sus destinatarios y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo
que, a su juicio, «excede lo que la LOAES permite “limitar” para el estado de alarma».
Una restricción que aparece «más como una “privación” o “cesación” del derecho, por
más que sea temporal y admita excepciones, que como una “reducción” de un derecho
o facultad a menores límites». De esta forma, «la facultad individual de circular
“libremente” deja pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las
circunstancias expresamente previstas en el real decreto. De modo que cualquier persona
puede verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública» Es llamativa la importancia que el TC atribuye al hecho de, en su caso, tener que
justificar las razones de su presencia en la vía pública por cualquier persona cuando
lo lógico es que, si hay limitaciones a la libertad de circulación, quede abierta
la posibilidad de tener que justificar esa presencia para evidenciar que no se encuentra
en una de las situaciones objeto de restricción. Es llamativa porque, por el contrario,
en la STC 183/2021, en la que se enjuicia el segundo estado de alarma general por
la pandemia, el Tribunal considera lógico que se tenga, en su caso, que «justificar
adecuadamente la concurrencia de alguno de los motivos previstos en la normativa de
referencia» de entrada y salida autorizada de los territorios objeto de cierre perimetral.
Los cinco votos particulares discrepan de la conclusión a la que llega la mayoría
respecto a que con ello se produjese una suspensión del derecho y no una limitación,
por extrema que esta fuese. Varios de los votos particulares utilizan, entre otros,
un argumento formal para discrepar de la conclusión de la mayoría, en el sentido de
que, entienden, una suspensión de cualquier derecho fundamental exige un acto formal
de suspensión, en la medida en que su régimen ordinario debe ser sustituido por el
que corresponde a la situación de emergencia. En los votos particulares discrepantes
el juicio sobre la constitucionalidad de las medidas restrictivas impuestas en el
estado de alarma, en cuyo ámbito se mantienen, se reconduce a un juicio de proporcionalidad Juicio de proporcionalidad que es el que la mayoría del TC que respalda la STC 183/2021
utiliza de forma reitera —y exclusiva— para analizar la constitucionalidad de las
medidas limitativas de la libertad de circulación (cierres perimetrales, prohibición
de circulación nocturna, etc.) en ese segundo estado de alarma, lo que le lleva a
salvar su constitucionalidad en todos los casos.
Sin necesidad de extenderse más en los argumentos contrapuestos entre mayoría y votos discrepantes en la STC 148/2021, creo que hay un argumento que es importante a los efectos de clarificar que, a pesar del carácter extremo de las restricciones a la libertad de circulación, no se trató de una suspensión del derecho fundamental: los demás derechos fundamentales no quedaron suspendidos, por lo que podían seguir siendo ejercidos, aunque con las limitaciones que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, impusiera su compatibilidad con la protección del derecho a la vida y a la salud a que estaba dirigido el estado de alarma y las medidas adoptadas al declararlo; aunque ello obligase a ir más allá de lo permitido en el art. 7 del decreto que lo declaró.
El propio Decreto 463/2020 contiene la primera evidencia. El art. 11 reconoce el derecho
a asistir a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas
las fúnebres, aunque lo condiciona a la adopción de medidas que garanticen la protección
de las personas frente al riesgo de contagio y propagación de la covid-19 (
Creo que el hecho de que el decreto que declara el estado de alarma no haga mención al ejercicio de otros derechos fundamentales y a las medidas exigibles para su compatibilidad con las medidas de protección del derecho a la vida y la salud debe entenderse en el único sentido constitucionalmente aceptable: los derechos fundamentales seguían siendo ejercitables durante la vigencia del «confinamiento domiciliario».
El ejemplo más evidente es el relativo al derecho de reunión y manifestación, en la
medida en que el ejercicio de la libertad de circulación es un presupuesto indispensable
para su ejercicio. Las restricciones a la libertad de circulación establecidas en
el decreto que declara el estado de alarma no pueden suspender el ejercicio del derecho
de reunión y manifestación, aunque sí imponen las limitaciones que requiera su compatibilidad
con las medidas de protección de la vida y de la salud. Así lo han entendido en países
de nuestro entorno, como Alemania ( Una regulación que la STC 183/2021 considera plenamente razonable y que relaciona
con el asunto resuelto en el ATC 40/2020, transmitiendo la sensación de que las medidas
propuestas en aquel asunto por el sindicato convocante también lo eran.
No es esto, sin embargo, lo que resolvió el TC en el Auto 40/2020, de 30 de abril,
en el que inadmite a trámite el recurso de amparo presentado por la CUT (Central Unitaria
de Traballadores/as) contra la prohibición de la manifestación para celebrar el 1
de mayo de 2020 en Vigo. La Sala 1.ª del TC consideró que los motivos que llevaron
a la Administración competente a prohibir la manifestación superaban el juicio de
proporcionalidad, dadas las circunstancias de propagación de la pandemia en aquellos
momentos. A pesar de las estrictas medidas de seguridad que establecía el sindicato
convocante, muy superiores a las establecidas por las autoridades sanitarias, la Sala
consideró que podía haber un colapso de tráfico que impidiese el acceso de las ambulancias
a los hospitales —argumento de difícil aceptación, a la vista de las circunstancias—,
lo que le pareció motivo suficiente para inadmitir el recurso. Una decisión profundamente
desafortunada, como han puesto de relieve quienes la han analizado en profundidad
y con rigor (
En cualquier caso, considero que, más allá de la resolución de inadmisión, lo que
pone de relieve el ATC 40/2020 es que el Tribunal no rechaza a limine la propia posibilidad de que se pudiese realizar la manifestación, dadas las restricciones
a la libertad de circulación establecidas en el Decreto 463/2020, sino que se siente
obligado a analizar —con una fundamentación que es más propia de una sentencia que
de un auto de inadmisión (
De acuerdo con lo dicho en las líneas precedentes, las medidas restrictivas de la libertad de circulación establecidas en el decreto por el que se declaró el primer estado de alarma general por la pandemia permitían realizar actividades que superaban las allí establecidas; por afirmación tanto expresa del propio decreto (art. 11: reuniones religiosas y de culto) como implícita (el ejercicio de otros derechos fundamentales). Quiere decir, por tanto, que la libertad de circulación era ejercitable más allá de lo que más arriba se ha calificado como de estricta supervivencia y obligaciones laborales y familiares. Lo que nos debe llevar a concluir que, aunque las restricciones a la libertad de circulación fueron muy constringentes, no supusieron una suspensión del derecho.
El segundo estado de alarma general como consecuencia de la pandemia se declaró por
medio del RD 926/2020, de 25 de octubre. Uno de los elementos significativos de ese
estado de alarma consistió en designar como «autoridad competente delegada» en cada
comunidad autónoma a quien ostentase su presidencia (art. 2.2) ( Considero que es acertada la crítica que realiza el magistrado Xiol Ríos cuando,
en el apdo. 8 de su voto particular, señala cuál debía haber sido el proceso lógico
del enjuiciamiento. Respecto a lo que aquí se analiza ahora, procedía haber analizado,
primero, la constitucionalidad o no de la delegación, y solo después, en caso de considerarla
constitucional, haber enjuiciado la constitucionalidad de las medidas que eran objeto
de delegación.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia se afirma que «no se pueden relativizar los términos inequívocos de lo dispuesto en el artículo 7 LOAES»; artículo en el que, como se sabe, se establece que, a los efectos del estado de alarma, «la autoridad competente será el gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad». No es fácil deducir a qué se refiere el texto de la sentencia cuando menciona los «términos inequívocos» de esta disposición. ¿Se refiere a la previsión de la delegación exclusivamente en singular, cuando se refiera a una sola comunidad autónoma, en todo o parte de su territorio? A estos efectos, el texto de la sentencia hace referencia al proceso de elaboración de la LOAES resaltando el rechazo a una enmienda que proponía designar como «autoridad competente» a los presidentes de las comunidades autónomas.
Sorprende esta actitud de la mayoría que respalda la sentencia si se tiene en cuenta la que adoptó en la STC 148/2021, sosteniendo que correspondía adoptar una interpretación que autocalificó como «integradora», rechazando lo que identificó como interpretación «originalista» de la minoría discrepante, por el hecho de que sus integrantes insistían en la importancia que tenía el procedimiento legislativo de elaboración para determinar el correcto ámbito de utilización de cada uno de esos estados. Ahora, por el contrario, es la mayoría la que se aferra a una interpretación que se correspondería a la voluntas legislatoris, aunque esa posición presenta algunas debilidades de importancia.
La primera de ellas es que, en contra de lo que parece entender la mayoría del Tribunal, el Decreto 926/2020 no designa «autoridad competente» a los presidentes de las comunidades autónomas, como se proponía en la enmienda que se rechazó en el proceso de elaboración parlamentaria, sino de «autoridad competente delegada»; es decir, en los estrictos términos que se establecen en el art. 7 LOAES. En segundo lugar, este es uno de los supuestos en que, con toda evidencia, hay que realizar una interpretación de la Constitución y de las leyes como elementos vivos. Interpretar, en 2021, en términos literales estrictos, el término singular de la LOAES, aprobada en 1981, cuando solo existían tres comunidades autónomas y cuando no estaba claro cuál sería la configuración final del sistema autonómico —en concreto, su generalización—, no es aceptable.
Es cierto que nos encontramos ante una muestra más de la desidia del Poder Legislativo en nuestro país y que la LOAES tenía que haber sido actualizada, para adaptarse, entre otras cosas, a la generalización del sistema autonómico. Pero la función interpretativa, precisamente, tiene la tarea de adecuar la regulación normativa a la realidad a la que hay que aplicarla en el caso concreto, cuando las circunstancias de la realidad han cambiado respecto al momento en que se elaboró.
En este sentido, con independencia, incluso, de cuál fuera la voluntas legislatoris —que no parece que sea la que concluye el Tribunal—, la voluntas legis no puede tener unas miras tan estrechas y tan fuera de la realidad como lo que sostiene la mayoría del Tribunal. El desarrollo que ha conocido el sistema autonómico en estos cuarenta años, desde la aprobación de la LOAES, obliga a interpretarla en consonancia con esa realidad, tal y como se sostiene en los votos particulares discrepantes. Lo contrario es una muestra, nuevamente, de un Tribunal que, cuando lo considera conveniente, se aferra a una literalidad legal que chirría con la realidad. Si la LOAES incorporó la posibilidad de la delegación en quien desempeña la presidencia de una comunidad autónoma, no parece haber argumento consistente que lleve a rechazar que, en un supuesto como el de la pandemia, que afecta a toda España —es decir, a todas las comunidades autónomas—, esa delegación expresada en singular no pueda realizarse de forma plural, a la totalidad de ellas. ¿Cuál es la razón que justifique que lo que se puede delegar a una comunidad autónoma no pueda delegarse a todas ellas, al margen de la redacción literal de una ley elaborada en un momento histórico radicalmente distinto? Nada, en mi opinión.
Cuestión distinta es la relativa a determinar en qué puede consistir esa delegación. En mi opinión, esto afecta no solo a la delegación, en sí misma, sino, previamente, al significado de «autoridad competente» a los efectos del estado de alarma. Creo que, en este sentido, se ha producido una confusión sobre quién y en qué forma puede adoptar las medidas extraordinarias al amparo del estado de alarma.
Ya se ha dicho más arriba que el estado de alarma debe interpretarse en sentido estricto:
solo es normativa de emergencia la que establece las medidas que son expresión de
los poderes extraordinarios expresamente previstos en la LOAES (art. 11 y, complementariamente,
art. 12). Y esas medidas deben fijarse, necesariamente, en la norma que establece
el régimen jurídico extraordinario de la emergencia: el decreto del Gobierno por el
que se declara el estado de alarma y, en su caso, el acuerdo del Congreso por el que
se autoriza la prórroga que corresponda. La condición de «autoridad competente» debe
entenderse, en consecuencia, como la autoridad que ejecuta las medidas establecidas
en la norma reguladora de la emergencia concretamente declarada. En la determinación
de las medidas que integran la situación de emergencia cabe dejar algunos márgenes
de maniobra Me refiero, por ejemplo, a la cuestión, contenida en el art. 5.2 del Decreto 926/2020,
relativa a la posibilidad de determinar, dentro de un determinado margen horario,
la limitación de la posibilidad de circular por el espacio público en horas nocturnas,
que su inicio podía moverse entre las 22:00 y las 00:00 y su finalización, entre las
5:00 y las 7:00. Me parece que, dadas las diferencias entre el este y el oeste en
las horas en que amanece y anochece —y, en su caso, en las diferencias de hábitos
sociales—, por ejemplo, está justificado el establecimiento de un margen como el que
se establece en ese decreto. Pero la justificación de ese margen de disponibilidad
está ausente de la exposición de motivos de este, lo que no tiene justificación.
El Decreto 926/2020 establece de forma adecuada y suficientemente precisa las medidas
que integran el estado de alarma allí declarado Medidas de limitación de circulación de las personas en el espacio público durante
el horario nocturno en todo el territorio nacional (art. 5), limitación de entrada
y salida de las comunidades autónomas (art. 6), limitación de la permanencia de grupos
de personas en espacios públicos y privados (art. 7), limitación a la permanencia
de personas en los lugares de culto (art. 8). Ninguna de las cuales considera el TC
que sean contrarias a la Constitución, en la medida en que no llegan a constituir
una suspensión del derecho a la libre circulación y superan el juicio de proporcionalidad.
No es, en mi opinión, la esencia de la posición institucional del Congreso y del Gobierno
y las relaciones entre ambos órganos lo que se desconoció con esta regulación, como,
por el contrario, sostiene la STC 183/2021; frente a la importancia determinante que
le atribuye la mayoría del Tribunal, no es la función de control del Congreso sobre
la actuación del Gobierno lo que, fundamentalmente, está en entredicho El TC atribuye una importancia tan determinante a esta función de control y a la
correspondiente relación institucional que, en algún momento, su argumentación parece
insinuar una inconstitucionalidad de la propia posibilidad de delegación establecida
en el art. 7 de la LOAES, en la medida en que afirma que «únicamente corresponde a
éste [el Gobierno], en cuanto “autoridad competente” para la gestión de las medidas
oponibles a la situación de anormalidad propiciada por el estado de alarma, responder
de aquella gestión ante el Congreso de los Diputados», lo que se hace imposible en
el supuesto de ejercicio de esas facultades, por delegación, por los presidentes de
las comunidades autónomas, quienes no responden ante el Congreso —y, en cuanto que
actúan por delegación, tampoco ante el Parlamento de su comunidad autónoma—. Una posición
crítica sobre la delegación al presidente de la comunidad autónoma prevista en el
art. 7 LOAES, en Biglino Campos (
De acuerdo con la LOAES, la determinación de las medidas que, de forma real y efectiva,
integran el régimen del estado de alarma solo puede corresponder al Gobierno, inicialmente,
al declarar el estado de alarma, con el límite temporal máximo de quince días, y,
con posterioridad, al Congreso, al aprobar la correspondiente prórroga. La función
de la «autoridad competente delegada» no puede ir más allá de la ejecución o aplicación
de las medidas que integran el régimen del estado de alarma declarado. En el decreto
que regula el segundo estado de alarma general se establece un marco general de medidas,
dentro del que cada presidente de comunidad autónoma decidirá cuáles se aplican o
no se aplican en cada momento en su territorio o en unas u otras partes de este. Una
decisión para la que en el decreto solamente se hace una referencia genérica a la
evolución de unos indicadores —sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y
de movilidad— sobre los que no se concreta nada. El régimen jurídico del estado de
alarma se configura, así, como un conjunto de medidas que delimitan un «marco» que
no se puede sobrepasar, pero dentro del cual cada presidente de comunidad autónoma
se moverá libremente de acuerdo con la configuración de aquellos criterios que haya
considerado adecuada. Se trata, por tanto, de una delegación «casi en blanco» ( Ya criticaron la habilitación a las comunidades autónomas sin criterios orientadores
en la que se llamó «fase de desescalada» Carmona Contreras (
Puede inducir a confusión que en los estados de emergencia el Gobierno cumpla una
doble función: regulatoria, al aprobar el decreto que declara inicialmente el estado
de alarma, y de ejecución de las medidas establecidas en este, como «autoridad competente».
Al aprobarse la prórroga, el Gobierno queda limitado a esta segunda función (autoridad
de ejecución). Una vez superado el período inicial, al aprobar la prórroga del estado
de alarma, la función regulatoria la asume el Congreso. La «autoridad competente»
no tiene capacidad para determinar las medidas que se aplican o no se aplican, salvo
dentro de estrechos márgenes, como se ha señalado antes. El Congreso no puede delegar
en blanco, sin criterios claros, a la «autoridad competente», la determinación de
qué medidas han de tener vigencia en un momento determinado; lo que incluye la modulación
o flexibilización de las medidas y, aún más, la suspensión de estas Hubiese sido perfectamente adecuado que el decreto hubiese establecido diferentes
niveles de alerta o de riesgo, precisando los criterios o indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad a que se refiere. Esta es la
práctica que se ha seguido en la legislación que mejor ha afrontado la gestión de
la pandemia en los países de nuestro entorno e, incluso, en algunas comunidades autónomas
que aprobaron leyes para la gestión de la pandemia.
El problema de esta habilitación «casi en blanco» que se establece en el Decreto 926/2020 para modular, flexibilizar o suspender las medidas que configuran el estado de alarma lo es respecto a cualquier «autoridad competente» para la aplicación de las medidas, por lo que lo es, igualmente, para el supuesto de que esa «autoridad competente» sea una «autoridad delegada».
Esa delegación es inconstitucional, por tanto, no por el hecho específico de que las
autoridades a las que se atribuye esa habilitación indeterminada sean los presidentes
de las comunidades autónomas Guerrero Vázquez (
Por último, se va a analizar la igualmente controvertida cuestión de la duración temporal de la prórroga del estado de alarma que puede aprobar el Congreso. Es conocido que el art. 116 CE establece que la declaración del estado de alarma tendrá una duración de quince días, sin que «dicho plazo» pueda ser prorrogado sin la autorización del Congreso. Una disposición que la LOAES ha desarrollado estableciendo que la prórroga del estado de alarma requerirá «autorización expresa» del Congreso, en cuyo caso «podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga».
Aunque hubo cierto debate sobre si el plazo de las prórrogas no podía exceder de los
quince días del correspondiente período inicial de duración del estado de alarma (
La inexistencia de un límite temporal, predeterminado, de la duración de la prórroga no quiere decir, a juicio del Tribunal, que su determinación quede enteramente libre de valoración jurídica, pues la Cámara «ha de justificar por sí, en su acuerdo de autorización, las razones por las que establece una duración determinada del plazo prorrogado […] debiendo atender, en todo caso, a las circunstancias que concurran en aquella situación y por el tiempo que sea “estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad” (art. 1.2 LOAES)». En este sentido, la STC 183/2021 considera que la duración de seis meses de la prórroga «no encierra necesariamente un juicio negativo de inconstitucionalidad». El juicio debe versar sobre si el tiempo de duración se ajusta o no a la exigencia de que sea el período de tiempo «estrictamente indispensable» para asegurar el restablecimiento de la situación de normalidad, a la par que la Cámara se reserve la posibilidad de ir revisando la eficacia de aquellas medidas autorizadas, para, de ese modo, preservar las funciones de control del Ejecutivo que le ha concedido el bloque de constitucionalidad. Esto supone, a juicio del Tribunal, que el Congreso debe razonar, en primer lugar, sobre la necesidad de prorrogar el estado de alarma; debe hacerlo, también, en segundo lugar, sobre el período de tiempo que, previsiblemente, estime imprescindible para revertir la situación de grave anormalidad que llevó a su declaración; debe razonar, igualmente, sobre la procedencia de las medidas durante la prórroga, de forma que exista correspondencia, respecto a su adecuación o idoneidad, entre esas medidas y la duración de la prórroga, y, finalmente, debe hacerlo sobre la prudencia para hacer efectivo el control periódico de la revisión de la actuación del Gobierno. A juicio de la mayoría que respalda la sentencia, el Congreso solamente razonó sobre la necesidad de prorrogar el estado de alarma, pero no lo hizo sobre ninguno de los otros tres requisitos que considera necesarios, por lo que declara inconstitucional la prórroga aprobada por el Congreso. El problema no es, en sentido estricto, la duración de la prórroga —de seis meses—, sino el carácter no razonable o infundado, por falto de motivación, de su duración.
Los votos particulares discrepantes sobre esta cuestión consideran, sustancialmente, que la motivación del Congreso está implícita en el acuerdo por el que aprueba la prórroga o que, dadas las circunstancias de evolución de la pandemia, la duración de la prórroga fue plenamente razonable.
En mi opinión, la prórroga del estado de alarma aprobada en octubre de 2020 por una duración de seis meses no cumple las exigencias constitucionales respecto a esa situación de emergencia, por lo que considero que la mayoría del Tribunal ha estado acertada en este aspecto. Comparto la opinión de que, a la luz de la letra de la Constitución, no hay una duración máxima predeterminada de la prórroga del estado de alarma, por lo que es una cuestión que queda a la consideración del Congreso en cada caso concreto. Comparto, igualmente, que no se trata de una decisión que carezca de requisitos o que sea una decisión sin límites jurídicos: debe existir congruencia entre la duración de la prórroga que se apruebe y las previsiones de duración de la situación de crisis en términos que requieran el mantenimiento inalterado de las medidas que integran el régimen de emergencia; todo ello desde la prudencia que garantice la periódica oportunidad del Congreso de analizar la evolución de la crisis, de forma que le permita ir adecuando las medidas establecidas. La razón principal, sin embargo, se sitúa, a mi juicio, en otro aspecto.
Ya se ha dicho que las situaciones de emergencia, en cuanto situaciones que exceptúan
el régimen jurídico ordinario, tienen unos requisitos extraordinarios, entre los que
destaca, en lo que se refiere al estado de alarma, el que, una vez superado el período
de vigencia de la inicial declaración por parte del Gobierno, el régimen jurídico
de la emergencia es competencia exclusiva del Congreso, aunque sea a propuesta del
Gobierno. Es esa Cámara, por tanto, la que debe establecer cuáles de las medidas extraordinarias
previstas en el art. 11 LOAES —y, en su caso, en el art. 12— integran el régimen de
la emergencia concreta declarada (
En este sentido, tengo que reconocer que la autorización de la prórroga por seis meses
me resultó muy llamativa, precisamente, teniendo en cuenta las circunstancias de incertidumbre
existentes en aquel momento sobre cómo evolucionaría la pandemia; incertidumbre que
seguía existiendo en el propio ámbito científico. Por tanto, era muy aventurado pensar
que las mismas medidas iban a ser necesarias, de forma estable, sin cambios ni modulaciones,
durante tan largo período de tiempo Una crítica a la duración de la prórroga en Solozábal Echavarría (
Ni el Congreso ni el Gobierno, en su solicitud de autorización de la prórroga, explicitan las razones que justifican una prórroga de esa extensión con unas medidas de emergencia como las que integran el estado de alarma que se prorroga. Es decir, las razones por las que considera que va a ser, previsiblemente, necesario un período tan extenso para restablecer la normalidad y por las que considera que durante todo ese tiempo las medidas de emergencia necesarias para ese restablecimiento van a seguir siendo las mismas, de forma inalterada. La motivación sobre la duración de la prórroga del estado de alarma debe estar vinculada a las circunstancias de la crisis que provocó su establecimiento y a las previsiones —aun inciertas— que puedan hacerse sobre su evolución.
A la vista de la experiencia de la evolución de la pandemia era previsible que —como así fue— el restablecimiento de la normalidad requiriera todavía un largo período de tiempo. Pero, aun reconociendo el margen de maniobra que tiene el Congreso para la determinación de la extensión de temporal de la prórroga, le era exigible a la Cámara una actuación de mayor cautela ante la hipótesis de que las circunstancias cambiasen, de forma que tuviese oportunidad de volver a analizar la situación y pudiese adecuar las medidas que integraban el estado de emergencia, en la medida en que, como recuerda el Tribunal y se ha dicho aquí, las medidas que integran la emergencia son las «estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad» (art. 1.2 LOAES).
En este sentido, la prórroga que aprobó el Congreso en octubre de 2020 es muy expresiva
respecto a la vulneración de estas exigencias, en la medida en que en esta se prevé
expresamente la más que probable variación de las circunstancias de la pandemia, que
obligarían a modificar las medidas que integrarían, en su aplicación efectiva, el
estado de alarma en diferentes momentos durante el período de seis meses en que estaría
vigente la prórroga. Pero con la particularidad de que el Congreso no se reservó para
sí esa adecuación progresiva, sino que la dejó a la decisión de los presidentes de
las comunidades autónomas como «autoridades competentes delegadas», la «externalizó»
(
En efecto, en la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, que se recogió en el Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por la que se autoriza la prórroga por un período de seis meses, se contempla la probabilidad de que la pandemia evolucione y de que, si ello ocurre, se adecúen las medidas de emergencia que aplicar. Se habilita a la «autoridad competente delegada» para, por una parte, determinar la aplicación efectiva de las propias medidas —previstas en los arts. 5, 6, 7 y 8 del Decreto 956/2020, que reguló la alarma durante la prórroga— que integran el régimen de la emergencia (art. 9, sobre eficacia de las limitaciones), así como para «modular, flexibilizar y suspender» la aplicación de esas mismas medidas, «con el alcance y ámbito territorial que determine», a la vista de «la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad» (art. 10, sobre flexibilización y suspensión de las limitaciones).
Al regular las medidas que integran el estado de alarma durante la prórroga de este en estas condiciones, el Congreso eludió su competencia para determinar, durante el período de la prórroga, las medidas de emergencia «estrictamente indispensables» en cada momento para tratar de restablecer la normalidad. En este sentido, la autorización de una prórroga así de prolongada en esas condiciones fue una forma de dejación por parte del Congreso de una competencia que solo le corresponde a la Cámara y no a ninguna «autoridad competente», sea o no sea autoridad «delegada».
En este sentido, la aprobación de una prórroga de seis meses, cuando era totalmente
previsible la variación de las circunstancias, y, en consecuencia, la necesidad de
ir adecuando las medidas que integraban el régimen de la emergencia, progresivamente,
a medida que la pandemia evolucionase, constituyó una decisión, carente de motivación
que la justificase, que supuso una dejación de su responsabilidad por parte del Congreso
en la regulación del régimen de la emergencia Más allá de este aspecto concreto, es muy crítica con la dejación de sus funciones
por parte del Congreso, en una línea que comparto, Sáenz Royo (
La jurisprudencia del TC sobre las cuestiones relacionadas con el estado de alarma emitidas hasta el momento deja una sensación —personal— amarga y de desasosiego en relación con su papel como árbitro de un sistema político que se está deteriorando de forma preocupante. Con la jurisprudencia que ha sido objeto de análisis en estas páginas, el TC, en mi opinión, ha debilitado su credibilidad. A pesar de que, como se ha puesto de relieve en este trabajo, no siempre considere que el TC haya errado en sus decisiones, incluso fundadas en argumentos no siempre satisfactorios. Pero ha errado, de forma grave, a mi juicio, en la manera en que ha abordado los fundamentos de las cuestiones relativas al estado de alarma. Y ese error tiene un efecto condicionante, que ensombrece el conjunto de su intervención en este tema.
En este sentido, lo que me parece más preocupante es la fractura cualitativa que se ha evidenciado en el interior del Tribunal. Las características de esa fractura, los elementos sobre los que se asienta, tendrían que ser una llamada de atención de la gravedad de la situación en que se encuentra nuestro TC. En primer lugar, en su seno, para restablecer una base común al abordar el debate sobre la interpretación constitucional y las exigencias en la confrontación de argumentaciones, en la medida en que no es admisible que la mayoría eluda fundamentar argumentalmente su rechazo de las objeciones de quienes discrepan, cuando plantean cuestiones de calado que ponen en entredicho la posición de la mayoría. Y, en segundo lugar, a los partidos políticos en cuyas manos, muy mayoritariamente si no de forma total, está la capacidad para designar a sus integrantes. El TC no puede ser un ámbito más de la confrontación partidista.
En lo que hace referencia a la jurisprudencia sobre el estado de alarma, lo más preocupante me parece el efecto de la declaración de inconstitucionalidad sobre la viabilidad futura de esa figura para afrontar crisis como la de la pandemia. Tengo el temor de que, con la STC 148/2021, el TC ha invalidado la utilidad del estado de alarma; una previsión constitucional que, a pesar de todas las dudas expresadas y las sombras manifestadas, considero un acierto que, en mi opinión, se ha refrendado en la crisis pandémica. Pero lo que más me preocupa de esta posible inutilización de la figura del estado de alarma es su consecuencia más evidente: la normalización de la emergencia al afrontar crisis «naturales», para las que está previsto el estado de alarma. Creo que esta jurisprudencia va a imponer, por imperativo de la realidad, la utilización expansiva de la legislación ordinaria —sea la de salud pública o, como recurso último, la legislación de protección civil—. Una normalización que es en la que nos hemos movido, por unas u otras razones —y a pesar de las apariencias formales— desde la finalización del primer estado de alarma general por la pandemia. Una normalización en la que serán los tribunales, con el único instrumento valorativo del principio de proporcionalidad, los que se convertirán, como ya se ha impuesto legalmente, en los árbitros de la política de emergencia. Con ello habrá desaparecido la luz de alarma que representa la declaración formal de la situación de emergencia y la activación de los instrumentos extraordinarios de control sobre el establecimiento de las medidas que lo identifican y sobre su aplicación. De esta forma, se habrá malogrado definitivamente un acierto de nuestra Constitución, que fue inicialmente envidiado por colegas de otros países que carecían de un instrumento similar.
[1] |
En Europa la única excepción significativa, en este sentido, fue la de Suecia, que
gestionó la pandemia a través de recomendaciones, aunque también se vio en la necesidad
de hacer modificaciones legales para enfrentarse a la crisis de salud pública: vid. |
[2] |
En relación con las medidas adoptadas directamente en torno a la pandemia se encuentran
distintos recursos de amparo planteados contra resoluciones prohibiendo la celebración
de manifestaciones en lugares públicos, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas
por el TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en relación con la reforma
del art. 10.8 de la LJCA introducida por la disposición final 2.ª de la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la
Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los recursos de inconstitucionalidad
contra determinadas disposiciones de cuatro normas autonómicas con fuerza de ley:
la Ley de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, que modifica la Ley de Salud de Galicia
—presentados tanto por el presidente del Gobierno como por diputados del Grupo Parlamentario
VOX—, el Decreto Ley de las Islas Baleares 5/2021, de 7 de mayo, que modifica la Ley
de salud pública de Baleares —presentado por diputados del Grupo Parlamentario VOX—,
la Ley del País Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia
de COVID-19 —igualmente presentado por diputados de VOX— y el Decreto Ley de Canarias
11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta
sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias
—igualmente presentado por diputados de VOX—. Sobre la respuesta del legislador a
la pandemia, véase Vidal Prado ( |
[3] |
Cuando este texto se encontraba ya en imprenta, el TC ha aprobado la STC 70/2022, de 2 de junio, en la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Aragón declarando inconstitucional y, consiguientemente, nulos los arts 10.8 y 11.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. |
[4] |
Se trata de la STC 148/2021, de 14 de julio, sobre el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma por la pandemia, en resolución de un recurso de inconstitucionalidad planteado por diputados del Grupo Parlamentario VOX; la STC 168/2021, de 5 de octubre, en resolución de un recurso de amparo presentado por diputados del Grupo Parlamentario VOX contra la Resolución de la Mesa de la Cámara por la que se procedió a la suspensión de los plazos en el seno de esta, y la STC 183/2021, de 27 de octubre, sobre el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el segundo estado de alarma por la pandemia de forma general en toda España. No puede dejar de tomarse en consideración el ATC 40/2020, de 30 de abril, por el que la Sala Primera del Tribunal inadmite a trámite el recurso de amparo interpuesto por el sindicato CUT contra la prohibición de la manifestación convocada por este para el 1 de mayo de 2020 en Vigo. También se ha emitido la STC 185/2021, de 28 de octubre, en resolución del conflicto de competencia planteado por el Gobierno frente al Decreto de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se estableció el cierre perimetral de aquella comunidad autónoma en aplicación del RD 926/2020, conflicto que el Tribunal declaró extinguido por desaparición sobrevenida de su objeto, sin que, respecto a las cuestiones que se van a tratar en este trabajo, se contenga argumentación relevante. |
[5] |
En este sentido, se ha hablado de los distintos aspectos de la «crisis» (de la regulación
legal) del estado de alarma ( |
[6] |
Un análisis tanto de las limitaciones de la regulación legal en España como de la
«abdicación» del Poder Legislativo para adecuar la legislación, en Barnés ( |
[7] |
Me parece llamativa la poca atención práctica que ha tenido, en una situación como
la de la pandemia en sus primeros momentos, la consideración de la situación de necesidad
y sus efectos jurídicos, acerca de lo que disponemos de un excelente estudio: |
[8] |
Pedro Cruz Villalón ( |
[9] |
A pesar de que la magistrada Balaguer Callejón afirma que hay «otras muchas» sentencias en las que se ha utilizado el voto de calidad del presidente, no creo que se puedan encontrar muchas más sentencias del Pleno del TC en recursos o cuestiones de inconstitucionalidad —que es aquí lo relevante— en que el uso del voto de calidad haya tenido lugar, al margen de las tres que cita expresamente (STC 111/1983, sobre el Decreto Ley de expropiación de RUMASA; STC 53/1985, sobre legalización parcial de la interrupción voluntaria del embarazo, y STC 127/1994, sobre la televisión privada). |
[10] |
Una visión crítica sobre el voto de calidad del presidente del TC en, |
[11] |
Sobre la cuestión del voto particular o dissent en los diferentes sistemas de adopción de decisiones por parte de los tribunales,
véanse las interesantes —y sugerentes— reflexiones de Ahumada Ruiz ( |
[12] |
Esto es lo que reprocha a la mayoría el magistrado Xiol Ríos respecto a su argumento de que la aprobación de la prórroga por el Congreso habría convalidado el hipotético defecto de haber sido adoptadas las medidas por el Gobierno, en lugar de por el Congreso, con lo que, a juicio del magistrado, «convertía en un simple problema de nomen iuris la exigencia constitucional del estado de excepción que el Tribunal Constitucional proclama». En el mismo sentido, la mayoría del tribunal no responde a la objeción relativa al hecho de que la limitación temporal del estado de excepción lo hacía, en cualquier caso, inapropiado, desde una perspectiva puramente práctica, como instrumento para enfrentarse a una pandemia de una duración que ha excedido en mucho la de ese límite temporal máximo. |
[13] |
Ese «esfuerzo argumental importante, en particular al tratarse de la primera vez en que una situación de estas características era sometida a juicio de constitucionalidad», al que se refiere la magistrada Balaguer Callejón en su voto particular a la STC 148. |
[14] |
En efecto, la eficacia de las radicales medidas adoptadas en los primeros momentos
de la pandemia parece haber sido muy elevada. De acuerdo con los datos recogidos por
The Economist ( |
[15] |
Leer la afirmación del magistrado Xiol en su voto particular («Se me permitirá el
pequeño desahogo de decir que, a estas alturas, puesto ya el pie en el estribo de
la jurisdicción constitucional, es difícil no sentir cierta fatiga intelectual frente
a la deriva del Tribunal») resulta impactante, por lo inusual; y desmoralizadora,
por la impugnación —compartida— que supone respecto al derrotero que ha tomado una
institución esencial de nuestro sistema constitucional. Una evolución que es especialmente
grave porque afecta al «árbitro» del sistema constitucional ( |
[16] |
En efecto, el TC también adoptó un acuerdo —de 16 de marzo de 2020— por el que se suspendía el cómputo de plazos como consecuencia del Decreto 463/2020. En esta sorprendente sentencia por la que se concede el amparo, el TC, sin embargo, considera, sin tener en cuenta la situación de desconcierto de aquellos primeros momentos, que el Parlamento es una excepción en el sistema institucional, que le impide suspender los plazos, frente a lo que ocurre con las demás instituciones, incluido el TC, en que la suspensión de plazos no vulnera ningún derecho fundamental. |
[17] |
John Marshall, «A friend of the Union», cit. en Smith ( |
[18] |
John Marshall, prominente federalista, tuvo que afrontar la manifiesta animosidad
de los presidentes republicanos Thomas Jefferson y James Madison, quienes durante
sus mandatos tuvieron la oportunidad de nombrar, entre destacados republicanos, sucesivos
jueces del TS hasta conseguir una aplastante mayoría en su seno, encontrándose J.
Marshall, desde el punto de vista político, en franca minoría en el Tribunal. Aunque
las circunstancias internas del Tribunal, durante años, le favorecieron ( |
[19] |
Incluso las opiniones críticas ( |
[20] |
Como señala Paul ( |
[21] |
Comparto la opinión del magistrado Xiol cuando considera que el TC ha aprobado un fallo «que, de ser llevado a sus últimos términos, produciría efectos gravemente perturbadores en la aplicación de las medidas que en el futuro habrán de tomarse para tratar de limitar los efectos de la pandemia». La práctica de estos meses de gestión de la crisis, así como la de la erupción del volcán de La Palma, confirma esos temores: la normalización de la emergencia y la inutilización práctica del estado de alarma. |
[22] |
Garrido López ( |
[23] |
En este sentido, limitándonos a los países europeos más cercanos jurídico-políticamente,
la situación es muy significativa. En Italia se ha recurrido a la legislación de protección
civil (Codice della protezione civile —Decreto legislativo 2 gennaio 2018, n. 1—) y a la figura del decreto ley ( |
[24] |
Es lo que ha ocurrido con ocasión de la crisis provocada por la erupción del volcán
de la isla de La Palma. Pero fue también lo que se pretendió por el Gobierno vasco
en relación con la pandemia al declarar la situación de «alerta sanitaria» al amparo,
aparentemente, de la ley vasca de gestión de emergencias ( |
[25] |
Se ha sostenido que existe una sustancial identidad entre las medidas establecidas
en los arts. 11 y 12 LOAES y las previstas en la correspondiente legislación sectorial
( |
[26] |
Aquí sí se produciría una «centralización» respecto a unas medidas que, en caso contrario, corresponderían a las comunidades autónomas. Pero una posibilidad de centralización limitada a lo estrictamente previsto en el art. 12 LOAES y por expresa decisión legal. |
[27] |
Una ley cuya falta de certeza y seguridad ha sido puesta de relieve ( |
[28] |
Una afirmación que llevó a dirigentes nacionalistas catalanes y vascos (el lehendakari Iñigo Urkullu y el president Joaquim Torra, entre otros) a calificar la declaración del estado de alarma en marzo
de 2020 como un «155 encubierto», en referencia a la ejecución forzosa del art. 155
de la Constitución. Pero se trata de una interpretación que carece de fundamento y
que la realidad se encargó de desmentir ( |
[29] |
Cuestión distinta es considerar que la regulación del estado de alarma, como situación
de emergencia «despolitizada», ha mostrado sus limitaciones, en especial, en relación
con «alteraciones menos graves del orden público» ( |
[30] |
La utilización del término «originalista» por el TC respecto a la interpretación
que se defiende en estas páginas desdibuja, incluso trivializa, y hace poca justicia
a la profundidad y seriedad del debate entre «originalismo» y «evolucionismo» en la
interpretación de la Constitución que se desarrolla en los Estados Unidos de Norteamérica:
vid., por ejemplo |
[31] |
El magistrado Conde-Pumpido afirma que la interpretación «evolutiva» de la mayoría del Tribunal «no es otra cosa que una interpretación contra legem contraria a la voluntad explícita del legislador». La magistrada Balaguer Callejón señala que se trata de una interpretación que ignora la voluntad del legislador. |
[32] |
Para justificar su interpretación, el TC tergiversa el significado de la regulación constitucional señalando que en ella se establece «una distinción entre estados (alarma, excepción y sitio) […] que pudiendo fundamentarse en los supuestos habilitantes para declararlos se basó, sin embargo, en otros criterios: por un lado, en sus mecanismos de adopción y control; por otro, en sus efectos». Esto es, simplemente, falso. La Constitución en ningún momento hace lo que el TC le atribuye. Lo que establece en el art. 55.1 es qué derechos pueden ser suspendidos en los estados de excepción y de sitio. Pero una cosa es que en el estado de alarma no se puedan suspender los derechos que se pueden suspender en esos otros estados de emergencia y otra cosa es decir que las medidas que se pueden y no se pueden adoptar son las que definen cada uno de esos estados. |
[33] |
Esto es lo que afirma el magistrado Conde-Pumpido en su voto particular cuando critica que la mayoría que respalda la STC 148/2021, al imponer una interpretación extensiva del concepto de orden público, «pone en cuestión tanto lo afirmado en nuestra [del TC] doctrina como lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1981, pero sin considerar siquiera la necesidad de someter la propia norma a control de constitucionalidad». |
[34] |
En el dictum el TC sí se limita a declarar la inconstitucionalidad de la medida de confinamiento domiciliario, señalando que «este tribunal debe limitarse a constatar que las constricciones extraordinarias de la libertad de circulación por el territorio nacional que impuso el artículo 7 (apartados 1, 3 y 5) del Real Decreto 463/2020 […] exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que se remite el artículo 116.1 CE (LOAES)». Parece que el TC se sentía obligado a señalar que, como quiera que no había duda sobre la idoneidad de las medidas que se adoptaron, había una vía constitucional para adoptarlas. |
[35] |
El TC sostiene que «es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio, comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se ve afectado; y su grave alteración podría legitimar la declaración del estado de excepción». No parece tan incontestable esa visión, ni tan difícil de argüir, en contra de lo que piensa la mayoría que respalda la sentencia, cuando cinco de los once integrantes del Tribunal piensan lo contrario, fundándose en argumentos consistentes. |
[36] |
La distinción que, a esos efectos, se realiza en la LOAES respecto a la alteración
del funcionamiento de los servicios públicos esenciales en el estado de alarma, por
una parte, y en el de excepción, por otra, hace insostenible la interpretación realizada
por la mayoría del Tribunal en la STC 148, en la medida en que queda manifiestamente
claro que en el caso de la alarma se trata de una afectación «despolitizada» —y, si
se quiere, «desindicalizada»—, mientras que en el de excepción tiene un origen «politizado»
( |
[37] |
Una muestra suficientemente ejemplificativa, con ocasión del estado de alarma por
la pandemia, en |
[38] |
Es llamativa la importancia que el TC atribuye al hecho de, en su caso, tener que justificar las razones de su presencia en la vía pública por cualquier persona cuando lo lógico es que, si hay limitaciones a la libertad de circulación, quede abierta la posibilidad de tener que justificar esa presencia para evidenciar que no se encuentra en una de las situaciones objeto de restricción. Es llamativa porque, por el contrario, en la STC 183/2021, en la que se enjuicia el segundo estado de alarma general por la pandemia, el Tribunal considera lógico que se tenga, en su caso, que «justificar adecuadamente la concurrencia de alguno de los motivos previstos en la normativa de referencia» de entrada y salida autorizada de los territorios objeto de cierre perimetral. |
[39] |
Juicio de proporcionalidad que es el que la mayoría del TC que respalda la STC 183/2021 utiliza de forma reitera —y exclusiva— para analizar la constitucionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación (cierres perimetrales, prohibición de circulación nocturna, etc.) en ese segundo estado de alarma, lo que le lleva a salvar su constitucionalidad en todos los casos. |
[40] |
Una regulación que la STC 183/2021 considera plenamente razonable y que relaciona con el asunto resuelto en el ATC 40/2020, transmitiendo la sensación de que las medidas propuestas en aquel asunto por el sindicato convocante también lo eran. |
[41] |
Considero que es acertada la crítica que realiza el magistrado Xiol Ríos cuando, en el apdo. 8 de su voto particular, señala cuál debía haber sido el proceso lógico del enjuiciamiento. Respecto a lo que aquí se analiza ahora, procedía haber analizado, primero, la constitucionalidad o no de la delegación, y solo después, en caso de considerarla constitucional, haber enjuiciado la constitucionalidad de las medidas que eran objeto de delegación. |
[42] |
Me refiero, por ejemplo, a la cuestión, contenida en el art. 5.2 del Decreto 926/2020, relativa a la posibilidad de determinar, dentro de un determinado margen horario, la limitación de la posibilidad de circular por el espacio público en horas nocturnas, que su inicio podía moverse entre las 22:00 y las 00:00 y su finalización, entre las 5:00 y las 7:00. Me parece que, dadas las diferencias entre el este y el oeste en las horas en que amanece y anochece —y, en su caso, en las diferencias de hábitos sociales—, por ejemplo, está justificado el establecimiento de un margen como el que se establece en ese decreto. Pero la justificación de ese margen de disponibilidad está ausente de la exposición de motivos de este, lo que no tiene justificación. |
[43] |
Medidas de limitación de circulación de las personas en el espacio público durante el horario nocturno en todo el territorio nacional (art. 5), limitación de entrada y salida de las comunidades autónomas (art. 6), limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7), limitación a la permanencia de personas en los lugares de culto (art. 8). Ninguna de las cuales considera el TC que sean contrarias a la Constitución, en la medida en que no llegan a constituir una suspensión del derecho a la libre circulación y superan el juicio de proporcionalidad. |
[44] |
El TC atribuye una importancia tan determinante a esta función de control y a la
correspondiente relación institucional que, en algún momento, su argumentación parece
insinuar una inconstitucionalidad de la propia posibilidad de delegación establecida
en el art. 7 de la LOAES, en la medida en que afirma que «únicamente corresponde a
éste [el Gobierno], en cuanto “autoridad competente” para la gestión de las medidas
oponibles a la situación de anormalidad propiciada por el estado de alarma, responder
de aquella gestión ante el Congreso de los Diputados», lo que se hace imposible en
el supuesto de ejercicio de esas facultades, por delegación, por los presidentes de
las comunidades autónomas, quienes no responden ante el Congreso —y, en cuanto que
actúan por delegación, tampoco ante el Parlamento de su comunidad autónoma—. Una posición
crítica sobre la delegación al presidente de la comunidad autónoma prevista en el
art. 7 LOAES, en Biglino Campos ( |
[45] |
Ya criticaron la habilitación a las comunidades autónomas sin criterios orientadores
en la que se llamó «fase de desescalada» Carmona Contreras ( |
[46] |
Hubiese sido perfectamente adecuado que el decreto hubiese establecido diferentes niveles de alerta o de riesgo, precisando los criterios o indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad a que se refiere. Esta es la práctica que se ha seguido en la legislación que mejor ha afrontado la gestión de la pandemia en los países de nuestro entorno e, incluso, en algunas comunidades autónomas que aprobaron leyes para la gestión de la pandemia. |
[47] |
Guerrero Vázquez ( |
[48] |
Una crítica a la duración de la prórroga en Solozábal Echavarría ( |
[49] |
Más allá de este aspecto concreto, es muy crítica con la dejación de sus funciones
por parte del Congreso, en una línea que comparto, Sáenz Royo ( |
Ahumada Ruiz, M. A. (2000). La regla de la mayoría y la formulación de doctrina constitucional. Rationes decidendi en la Sentencia 136/1999. Revista Española de Derecho Constitucional, 58, 155-188. |
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