RESUMEN
Este trabajo analiza las funciones que los órganos judiciales pueden asumir más allá de la que es su función por antonomasia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se aborda esta cuestión en el marco de las modificaciones habidas en la LJCA para abordar el control de las medidas aprobadas frente a la pandemia de la covid-19. A tal efecto se realiza un análisis constitucional de las funciones que pueden ser atribuidas a los órganos judiciales con base en el art. 117.4 CE desde la sistemática de los arts. 24, 103, 106, 117 y 123 CE a la luz de la STC 70/2022.
Palabras clave: Función jurisdiccional; otras funciones judiciales; artículo 117.4 de la Constitución.
ABSTRACT
This paper deals with the functions that the judicial bodies can assume beyond what is their function par excellence: to judge and to enforce what is judged. This issue is addressed in view of the reforms made in the Administrative Justice Act to control the measures passed in the face of the covid-19 pandemic. To this end, this paper carries out a constitutional analysis of the functions that can be attributed to the judicial bodies based on Article 117(4) Spanish Constitution from the systematics of articles 24, 103, 106, 117 and 123 Spanish Constitution considering the Constitutional Court Judgment 70/2022.
Keywords: Jurisdictional function; other judicial functions; article 117(4) Spanish Constitution.
1. Este estudio indaga las funciones que los órganos judiciales pueden asumir en el contexto constitucional más allá de la que es su función por antonomasia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se aborda este tema en un momento, además, donde se ha discutido sobre esta cuestión al albur de las modificaciones habidas en la LJCA para abordar la autorización/ratificación de las medidas sanitarias urgentes con destinatario general aprobadas frente a la pandemia de la covid-19. La cuestión que quiero examinar no es, sin embargo, cómo se ha ejercido esa función en el plano sustantivo[1], sino la relativa a la naturaleza de las funciones no jurisdiccionales atribuidas a los órganos judiciales.
Estando este artículo en fase de edición ha sido publicada la STC 70/2022, de 2 de junio, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el ATSJ de Aragón, de 3 de diciembre de 2020 (p. o. 332/2020), en relación con el art. 10.8 LJCA, según la literalidad otorgada por Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Así pues, el momento para pronunciarse sobre estas cuestiones es óptimo.
2. Antes de comenzar, quisiera hacer algunas puntualizaciones acerca de la reforma realizada por la citada Ley 3/2020, por la que modificó la LJCA en sus arts. 8.6, 10.8 y 11.1.i, aparte de incorporar el nuevo art. 122 quater, así como también de la modificación posterior de la misma ley por Real Decreto Ley 3/2021, de 4 de mayo, en esta ocasión en materia de recurso de casación —arts. 87, 1.º bis y 2.º, y 87 ter—.
Desde un plano estrictamente utilitarista y pragmático podría decirse que la reforma de la LJCA ha ayudado, si se me permite la expresión, a «vadear» una grave situación. El plano pragmatista es tentador en circunstancias extraordinarias. Sin embargo, hoy en día lo útil se muestra difícilmente disociable de lo estrictamente ideológico/partidista. En la actualidad, de hecho, el derecho positivo se ha convertido en un producto ideológico más. Cómo deben cumplir las autoridades políticas con sus responsabilidades es algo que está condicionado, hoy más que nunca, por los compromisos políticos que se quieran asumir directamente o, por el contrario, por los que se pretenda traspasar a otros niveles de poder. No solo se trata de determinar quiénes deben asumir la responsabilidad, sino también qué funciones asume cada nivel de poder responsable. Aquí hemos asistido al vaivén desde la corriente centralizadora —con un malogrado Estado de alarma— a la descentralizadora —con la llamada cogestión autonómica—, algo que, en última instancia, ha trascendido al Poder Judicial, pero en sentido inverso —«descentralización» en los TSJ y luego «centralización» en el Tribunal Supremo—. No es fácil comprender a quienes criticaban la centralización administrativa del Estado de alarma, pero defienden que el Tribunal Supremo corrija a los TSJ cuando controlan a las CC. AA. que tanto deseaban ejercer sus funciones.
Por otra parte, las soluciones pragmáticas tienen la difícil tarea de explicar los problemas estrictamente jurídico-positivos que provocan las soluciones ad hoc. En primer lugar, es muy importante que la técnica jurídica empleada sea adecuada, sobre todo para ayudar a una fácil aplicación de las normas. Si no, sucede que los aplicadores del derecho se ven abocados a suplir la falta de destreza del legislador. Pero, yendo un poco más lejos, también es muy importante que esas soluciones no entren en conflicto con los elementos fundamentales que estructuran el sistema jurídico. Las normas no son «islas útiles» que pueden ser justificadas si resuelven un problema, sino que son piezas de un todo que debería ser tendencialmente coherente y comprensible a la luz del conocimiento jurídico. Crear soluciones rápidas y nuevas en momentos excepcionales, no son las mejores condiciones para tomar decisiones de calado: si bien la «arquitectura jurídica» puede crear «productos normativos» que pueden sacarnos de un apuro, es cierto que pueden lograrlo a costa de alterar o afectar los cimientos fundamentales del sistema jurídico.
La STC 70/2022 es el contrapunto de esa visión pragmatista, pues el TC realiza una firme defensa, hasta cierto punto algo formalista, del principio de separación de poderes. Por el contrario, los magistrados firmantes del voto particular son partidarios de una visión mucho más pragmática. De hecho, entienden que la sentencia se habría dejado llevar por la criticable calidad de la reforma legal enjuiciada, llegando incluso a cercenar el margen de apreciación que constitucionalmente corresponde al legislador, sin tomar en consideración, adicionalmente, otras circunstancias clave, como sería el contexto en el que tuvo lugar la modificación de la LJCA.
3. Las afirmaciones que acabo de hacer se entenderán mejor si concreto, aunque sea
sumariamente, los elementos que estructuraban el procedimiento de autorización/ratificación
de medidas sanitarias generales. A mi juicio las características definitorias de la
función atribuida a las salas de los TSJ y de la AN se pueden sintetizar del siguiente
modo Para ordenar la exposición me voy a servir de mi trabajo Agudo González ( A mi juicio, esto dependía de cada caso, de modo que esas «medidas» podían tener
la naturaleza de actos plúrimos o disposiciones normativas ( No había en puridad un proceso entre partes, pues el inicio del procedimiento tenía
lugar mediante una petición de oficio preceptiva en la que se solicitaba la autorización/ratificación
de las medidas aprobadas, pero sin que ello implicase una impugnación, ni, en consecuencia,
se ejerciera pretensión alguna que constituyese el objeto de un eventual proceso.
Un control que ni era pleno ni estaba orientado a tutelar derechos e intereses singularizables.
Sin embargo, sí se trataba de un control de legalidad limitado en los términos en
que la STS de 24 de mayo de 2021 (rec. 3375/2021) delimitó el control judicial que
las salas de los TSJ y de la AN debían realizar de las medidas que se sometían a autorización/ratificación.
Control centrado en cuestiones de naturaleza competencial o en la existencia de un
soporte legal que habilitara la actuación administrativa —en el art. 3 LOMESP, el
art. 26 LGS o el art. 54 LGSP—, pero también en el juicio de proporcionalidad de las
medidas —ex art. 54 LGSP—. En todo caso la no autorización/ratificación no tenía como consecuencia
la invalidez de las medidas —lo propio de un control de legalidad—, sino su ineficacia
erga omnes. Impugnación que, tratándose en su caso de una disposición normativa, podría ser directa
o indirecta. Esa posibilidad solamente podía suceder si previamente las medidas aprobadas
hubieran recibido la autorización judicial, único caso en que habrían entrado en vigor.
Posibilidad de impugnación que tenía lugar una vez producido el control de legalidad
preventivo autorizatorio que, dicho sea de paso, prácticamente agotaba todas las cuestiones
susceptibles de control en un examen de legalidad más detenido y, sobre todo, pleno,
al menos, en una impugnación directa de disposiciones normativas. ¿Sobre cuántos otros
aspectos era posible entonces pronunciarse en una posterior impugnación en una materia
huérfana de desarrollo legal? Sobre más o menos los mismos. Así lo confirma la STC
70/2022.
Esta misma afirmación se ratifica a la vista de la doctrina sentada por la STS de
26 de enero de 2022 (rec. 1155/2021). En este caso, se impugna una sentencia en la
que el tribunal de instancia, con plena cognición, tras un procedimiento contradictorio
y en el que hubiera podido haber fase probatoria, enjuicia ciertas resoluciones que
acordaban medidas sanitarias con destinatario general. Las medidas enjuiciadas en
el caso se dictaron antes de reformarse la LJCA por la Ley 3/2020, siendo competentes
todavía los juzgados de lo contencioso-administrativo para conocer de todas las autorizaciones
sanitarias limitativas de derechos fundamentales. Esto no es óbice para que la sentencia
citada confirme que toda la jurisprudencia dictada posteriormente en recursos de casación
de los previstos en el art. 87 ter LJCA, en relación con los arts. 10.8 y 122 quater, era aplicable también a estos otros asuntos. En el caso en cuestión es llamativo que
el Tribunal Supremo censure a la recurrente, viniendo a decir que no había hecho un
esfuerzo por criticar la sentencia de instancia utilizando los argumentos de la jurisprudencia
dictada una vez vigente la reforma legal. En otras palabras, en la impugnación directa
de las medidas se debían alegar las mismas cuestiones manejadas en el procedimiento
de autorización judicial. Si esto es así en este caso, pensemos qué se podría alegar
en aquellos otros sujetos plenamente a la modificación de la LJCA. En
fin, es evidente que, en esos términos, se inducía a no impugnar. En este sentido,
Baño León ( Se trata de un recurso de casación articulado a través de un procedimiento sui generis y que en muchos casos tenía por objeto disposiciones que solo de una forma genérica
podía decirse que incurrían en una infracción de normas de derecho estatal. Seguía
siendo, además, un recurso orientado a la generación de jurisprudencia, aunque se
antojaba que su recorrido podría ser corto. Si de lo que se trataba era de crear jurisprudencia,
lo más probable es que las posibilidades de que hubiera aspectos sobre los que ya
se hubiese pronunciado el Tribunal Supremo fueran progresivamente mayores. Llama la
atención que ya en la STS de 3 de junio de 2021 (rec. 3669/2021) —una de las primeras—
la Sala ya tuviera que decir que «la cuestión de interés casacional objetivo que la
Junta de Andalucía considera concurrente en este caso y quiere que resolvamos está
ya resuelta por nuestra sentencia n.º 719/2021, de 24 de mayo (casación n.º 3375/2021)».
Muchas particularidades en muy pocas normas procesales, no cabe duda. Las opiniones que se mostraron indulgentes con la reforma de la LJCA mantuvieron que la modificación legal podía ser criticada por muchos motivos, pero no porque fuera inconstitucional; en opinión de esa doctrina, la reforma encontraría su soporte en el art. 117.4 CE. Algo similar sucede con los magistrados firmantes del voto particular a la STC 70/2022. Además, tanto esas opiniones doctrinales como también el voto particular justifican la reforma legal en las circunstancias sanitarias generadas por la pandemia de la covid-19. Es como si se quisiera dar a entender que el legislador puede acudir al art. 117.4 siempre que considere que haya un derecho que garantizar y una circunstancia que lo motive. No puedo estar de acuerdo con este planteamiento.
4. A continuación, voy a ordenar mi exposición comenzando con un examen de la STC 70/2022, para, a continuación, aportar algunos argumentos adicionales basados en un análisis sistemático del art. 117.4 CE en relación con los arts. 24, 103, 106, 117 y 123 CE. A mi juicio, estos argumentos habrían servido para fortalecer los manejados por el TC, basados casi en exclusiva en el principio de separación de poderes.
1. La STC 70/2022 aborda el control de constitucionalidad del art. 10.8 LJCA desde un canon de constitucionalidad fundado en el principio de separación de poderes. La sentencia parte de la reserva de jurisdicción que prevé el art. 117.3 CE y la conecta con la excepción a la exclusividad jurisdiccional que prevé el apdo. 4.º del mismo art. 117, para alcanzar, a continuación, consecuencias desde prácticamente el único prisma que maneja, que es el de la separación de poderes. Esa conexión casi unidireccional hace que en varios momentos los argumentos manejados por la sentencia resulten algo forzados, echándose de menos el recurso a otros parámetros de control.
El TC comienza asumiendo una interpretación restrictiva del art. 117.4 CE. Se ha de
compartir con la sentencia que el precepto constitucional no permite una interpretación
extensiva. Más discutible es el modo en que se defiende que ese límite sea aplicado
muy severamente en relación con el control ex ante de medidas generales, pero que, sin embargo, se asuma sin tanto reparo para el control
de actos singulares y concretos. Esto, que a mi juicio pudiera ser razonable, no queda
bien justificado en la sentencia. Detrás se encuentra el empeño del Tribunal de predeterminar
el juicio de la reforma legal desde la separación de poderes y, específicamente, con
base en las interferencias en la potestad reglamentaria de la actuación judicial Esto le lleva a cometer el error de entender que las medidas generales susceptibles
de autorización judicial solo puedan ser calificadas como disposiciones reglamentarias.
En esto tiene toda la razón el voto particular cuando corrige a la mayoría de los
magistrados firmantes de la sentencia, mencionando expresamente que los actos plúrimos
pueden ser perfectamente encuadrables en la inteligencia del texto legal. Cosa bien
distinta, como ya he tenido ocasión de comentar, es que, en la gran mayoría de casos
analizados, ciertamente las medidas sanitarias aprobadas debieran ser calificadas
como disposiciones de carácter general.
A continuación, el Tribunal deriva una regla de enjuiciamiento del art. 117.4 CE que es muy criticada por el voto particular. El art. 117.4 no habilita una interpretación que provoque una «desnaturalización del poder judicial». En esto estoy totalmente de acuerdo: los jueces y tribunales lo son siempre y en todo caso, también cuando no ejercen funciones jurisdiccionales, y su estatuto constitucional no puede ser puesto en riesgo. El Tribunal estima, a mi juicio razonablemente, que esa desnaturalización se produciría si el art. 117.4 se interpretara como una habilitación general al legislador para conferir cualquier tipo de función no jurisdiccional, «desbordando los cometidos propios del poder judicial» y entrometiéndose en tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado. Este argumento lo asumo, pero creo que merecía una reflexión no únicamente centralizada en la separación de poderes. Luego extenderé mis comentarios.
2. Llegados aquí, el siguiente paso era evidente: justificar por qué el art. 10.8 LJCA desborda la función jurisdiccional sin encontrar acomodo en el art. 117.4 y, por ello, violando la separación de poderes. La argumentación de la sentencia se centra en justificar que la potestad reglamentaria es una función exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, de modo que el margen de acción que tiene el legislador con base en el art. 117.4 no le puede llevar a convertir esa potestad en una potestad compartida con el Poder Judicial. En este punto el TC recurre a varios argumentos.
El primero de ellos alude a que las normas reglamentarias despliegan sus efectos por
mor de su aprobación —y consiguiente publicación—, pero no porque intervenga previamente
otro poder público autorizando su vigencia Poco más adelante este argumento se vincula con una vulneración del principio de
publicidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Se afirma que las decisiones judiciales
que autorizan las medidas sanitarias generales no se publican en los boletines oficiales,
como sí lo haría la medida aprobada. Yo esto lo veo un poco forzado. Como bien dice
el voto particular, que el auto autorizatorio no se publique no quita que sí deba
serlo la medida autorizada. Por otro lado, el Tribunal vincula este argumento de la
eficacia de las normas jurídicas reglamentarias con otro vinculado al principio constitucional
de eficacia del art. 103.1. En este punto se comete un desliz. Se afirma por la sentencia
que esa vulneración tiene lugar «en forma de ejecutoriedad». Adviértase de que el
Tribunal se refiere aquí a que las disposiciones generales despliegan efectos desde
su publicación (art. 131.I de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LPAC);
ahora bien, hablar de ejecutoriedad —prerrogativa que habilita la ejecución forzosa
(art. 98 LPAC)— es algo que difícilmente puede predicarse de un reglamento.
La sentencia sintetiza así esta aseveración: «La “garantía de cualquier derecho”
a la que se refiere el art. 117.1 CE […] es un remedio estricto, individualizado o
concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo
y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de personas)».
En mi opinión, no creo que per se de la Constitución pueda derivarse una prohibición del control ex ante de normas jurídicas El voto particular hace algunas reflexiones sobre este particular que no comparto.
No coincido con el voto porque, en su pragmatismo, valida el control ex ante afirmando que es un control de legalidad «meramente negativo» que «no impide ni condiciona
el pleno control de legalidad ex post». A ello añade que los problemas que se imputan al control previo de normas reglamentarias
también son derivables del mismo tipo de control respecto de medidas individualizables.
Sin embargo, no creo que esto sea correcto, pues el control autorizatorio ni era un
«mero» control previo, ni dejaba incólume el posterior control judicial, ni tampoco
era estrictamente igual al control previo en casos singulares.
Precisamente porque la autorización judicial de medidas sanitarias implica «decisivamente» a los tribunales en la puesta en marcha de tales medidas, se comparte con el TC que ese expediente produce una «confusión de las funciones ejecutiva y judicial, que despoja al poder ejecutivo de la potestad reglamentaria». Confusión que no solo vulnera el principio de separación de poderes, sino que, como consecuencia, dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas con vulneración del art. 9.3 CE. En mi opinión, no es tanto que exista una prohibición constitucional de un tipo de control, sino que el modo en que el legislador lo ha previsto en este caso es inconstitucional.
Y, tercero, se afirma que nada de lo anterior se remedia porque una vez autorizada judicialmente la medida sanitaria, ésta pudiera ser objeto de un control jurisdiccional pleno y ex post tras su entrada en vigor: «Ese eventual control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado, en buena parte, por lo resuelto en el control preventivo que autorizó las medidas sanitarias». Aquí, a diferencia del voto particular, se tiene que estar de acuerdo con la sentencia. Creo que, como luego trataré de justificar, se podría haber buscado apoyo en el art. 24 CE para avalar esa conclusión.
3. Con estos argumentos se declara la inconstitucionalidad del precepto cuestionado. Un matiz importante. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no solo afectan al art. 10.8 LJCA —norma objeto de la duda de inconstitucionalidad—, sino también al art. 11.1.i por razón de su identidad. Hay que valorar positivamente que con esta sentencia se zanje de una vez esta cuestión, por extraño que pudiera parecer extender los efectos a un precepto que no había sido objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.
1. Ya he mencionado que el procedimiento especial del artículo 122 quater LJCA articula un control preventivo de legalidad parcial. Este tipo de control de la actividad administrativa cuenta ya con varios ejemplos en nuestro ordenamiento. Cosa distinta es que, en esos casos, no se especula con un control sobre medidas generales. Esto último es especialmente importante y para la STC 70/2022 es un dato determinante.
Tratándose de un mecanismo de control de legalidad limitado, las medidas aprobadas solo son susceptibles de un control pleno de legalidad si son impugnadas posteriormente, algo que, ya he señalado, es posible, pero bastante improbable que prospere. En estas condiciones, el control ex ante se muestra menos eficaz y definitivo para controlar la legalidad de la actuación administrativa que cualquier control de legalidad ex post: no solo el control judicial no sirve para reprochar la ilegalidad de las medidas —la validación afecta a su vigencia—, sino que, como he puntualizado, el control de legalidad pleno con efectos invalidantes se desincentiva. En definitiva, la reforma legal condiciona el ejercicio del art. 24.1 CE por los ciudadanos. No lo impide, faltaría más, pero como la STC 70/2022 afirma, la previa autorización de las medidas pone en tela de juicio la viabilidad real de un proceso pleno posterior.
2. En este momento de la exposición tan solo quiero pronunciarme acerca de si el art. 117.4 habilita un otorgamiento de funciones judiciales basadas en un control ex ante. A mi juicio no se puede deducir lo contrario ni de este ni de ningún otro precepto constitucional. El control ex post es el idóneo para proveer justicia tutelando derechos e intereses legítimos, pero esto no supone que la garantía de derechos no pueda lograrse con un control preventivo. El art. 8.6.II LJCA es un buen ejemplo.
Lo que sucede es que el control jurisdiccional en sentido estricto —ex post—, el que proclama como función constitucional básica y fundamental de los jueces
y tribunales el art. 117.3 CE, tiene una vinculación directa con los arts. 24.1 y
106 CE La doctrina constitucional conecta las dos perspectivas que definen a la justicia
administrativa: el control y la tutela. Por todas, la STC 140/2016 (FJ 3): «[…] los
dos fines esenciales que se cumplen en la Justicia administrativa: proveer a la tutela
de derechos subjetivos e intereses legítimos y llevar a cabo el control de las Administraciones
públicas, asegurando la sujeción de éstas al imperio de la Ley». Frente a esta doctrina,
sin embargo, el voto particular a la STC 70/2022 afirma que del art. 106.1 CE «no
se deriva una regla que impida al legislador democrático configurar distintos posibles
modelos de justicia administrativa, incluyendo mecanismos complementarios de control
ex ante cuando ello sea necesario para reforzar la tutela judicial y el control del ejecutivo».
Hablar de tutela judicial en relación con un procedimiento en el que ni había partes
ni proceso en términos estrictos, resulta chocante. El art. 106 CE está pensando en
un control ex post precisamente por su relación directa con el art. 24.1 CE.
3. Excepcionar el art. 117.3, ex apdo. 4.º del mismo art. 117, no debe suponer excepcionar en todo caso y prospectivamente el art. 24.1. Puede significar que en ejercicio de las funciones especiales atribuidas por el legislador por el art. 117.4, se desvincule el control judicial articulado en virtud del derecho fundamental ex art. 24 CE; ahora bien, eso no puede significar que se suspenda o cancele el ejercicio ulterior de ese mismo derecho. Por eso tiene todo el sentido que el control vía autorización/ratificación de las medidas sanitarias no impida su posterior impugnación. No puede haber una laguna del control de la legalidad, pues esto, aparte de vulnerar el art. 24.1, vulneraría el art. 106.1. Cosa distinta es que, en los términos previstos en la reforma de la LJCA declarada inconstitucional, esa impugnación posterior fuera claramente desincentivada.
Al contrario de lo que sucede con el art. 24.1, sí que creo que hay una relación permanente
y particular entre el art. 106 y el art. 117.4 CE. De conformidad con el art. 106.1,
en relación con la actuación administrativa, la función de los órganos judiciales
es controlar la legalidad; cosa distinta es que, en virtud del art. 117.4, ese control
se articule ex ante y culmine diferente a un juicio de invalidez y, por ello, rompa la conexión entre
justicia, jurisdicción y tutela judicial. Cuando el art. 117.4 prevé la atribución
de funciones judiciales distintas de las estrictamente jurisdiccionales, pretende
exactamente eso, excepcionar lo previsto en el apdo. 3.º del art. 117 —de hecho, se
refiere expresamente al «apartado anterior», sin perjuicio de que esto tenga consecuencias
directas sobre el art. 24.1 por razones obvias—, pero no permite excepcionar otro
precepto constitucional como es el art. 106, en el sentido de que la función jurisdiccional
de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ha de ser siempre la
de controlar la legalidad para tutelar derechos e intereses legítimos La STC 34/1995 (FJ 3) es bastante rotunda en este sentido: «Siendo los anteriores
preceptos los presupuestos de la declaración contenida en el art. 106.1 CE, es claro
que, del conjunto que se acabe de describir, se desprende un diseño constitucional
de control máximo de la actividad administrativa, en la que, salvo exclusión legal
expresa y fundada en motivos suficientes —que en todo caso corresponde valorar a este
Tribunal— no se produzcan exenciones en la regla general de sujeción de aquélla al
control y fiscalización de los Tribunales». En las pocas sentencias del TC que se
han pronunciado sobre el art. 117.4, se observa que las funciones atribuidas a los
órganos judiciales poco tienen que ver con las propias de los controles impugnatorio
y suelen afectar a otros órdenes jurisdiccionales. Así, en las SSTC 124/2002 (FJ 4),
115/1987 (FJ 1) y 141/1988 (FJ 9).
Velasco Caballero (
Como ya mencioné anteriormente, en esto coincido en parte con el voto particular a la STC 70/2022. La Constitución no veda un control preventivo de normas jurídicas, pero no porque, como dicen los magistrados discrepantes, así se derive del art. 106 CE, sino porque el art. 117.4 puede habilitar ese tipo de control. Otra cosa es que esa posibilidad plantea serios inconvenientes y deja pocas alternativas al legislador.
4. La posible justificación de esta forma de control ex ante no quiere decir que no deba ser un tipo de control excepcional ( Me refiero al control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales
del art. 95 CE y al recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, contra proyectos
de estatutos de autonomía y contra propuestas de reforma de estatutos de autonomía
del art. 79 de la LOTC.
La obligación de preservar la Constitución y los derechos fundamentales y la de garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica son los fines que orientan la función atribuida por el art. 95 CE al TC. La Declaración del TC 1/1992, de 1 de julio (FJ 1), así lo confirma. Los deberes imputables al TC, en realidad, se derivan del art. 9.3 CE, y no hay ninguna razón para que no puedan ser extrapolados en relación con los órganos judiciales en virtud del art. 117.4 CE. En fin, parece razonable admitir que la doctrina de la Declaración 1/1992 en relación con la caracterización de la función de control de constitucionalidad ex ante atribuida por el art. 95 CE pueda ser aplicada a la interpretación del art. 117.4 CE.
Salvando las distancias, entiéndase el anterior argumento a la vista de las siguientes afirmaciones de la citada declaración: 1) del TC puede solicitarse ex art. 95 CE «una Declaración, no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho. Este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del requerimiento, en cuerpo consultivo», añadiendo que la duda de constitucionalidad no requiere del Tribunal «un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante» —esto, en mi opinión, debe ser trasladable a la interpretación del art. 117.4, pues en otro caso, se daría pie a una confusión de funciones administrativas-judiciales; sobre ello volveré después al analizar la potestad de autorización de medidas normativas que culmina con un juicio sobre la entrada en vigor, no la validez, de las medidas—, y 2) que, «aun cuando este procedimiento no haya de poseer necesariamente naturaleza contenciosa, no por dicha circunstancia se ve alterada la posición del Tribunal como intérprete supremo de la Constitución. Al igual que en cualquier otro cauce, el Tribunal actúa aquí como el órgano jurisdiccional que es y su declaración, por tanto, no puede sino basarse en argumentaciones jurídico-constitucionales». De aquí debe trascender para nuestro análisis que el control ex ante, incluso respecto de normas jurídicas, es una forma de control que posee base constitucional; esto mismo podría servir de apoyo para prever algo similar en el ámbito del control de legalidad de disposiciones reglamentarias. Cierto es que esta forma de control, a diferencia de lo que sucede con el TC, no cuenta con un precepto constitucional del que puedan deducirse los términos y las consecuencias derivadas de su ejercicio. Para el orden contencioso-administrativo, en mi opinión, solo podría habilitarse con base en el art. 117.4 CE, sin perjuicio de que las limitaciones inherentes al recurso a dicho precepto condicionan de forma importante su viabilidad.
5. Ambas consideraciones me llevan a otra. Un órgano judicial no deja de serlo por mor de la especialidad de la función que el legislador le atribuya. Que el control de normas pueda articularse mediante un control ex ante no es inconstitucional siempre y cuando esto no «desnaturalice», por emplear las palabras de la STC 70/2022, el estatuto jurídico de los órganos judiciales. Las funciones atribuidas por el legislador ex 117.4 no pueden servir para difuminar el estatuto de independencia e imparcialidad que siempre y en todo caso ha de caracterizar a los órganos judiciales tanto en su función típica y fundamental como en otras extraordinarias y excepcionales. El art. 117.4 no es una excepción a los apdos. 1.º y 2.º del mismo art. 117.
Como parangón para ratificar este argumento puede ser útil otra vez la función conferida al TC con base en el art. 95 CE. Si en virtud del art. 95 CE el TC es llamado a pronunciarse sobre la posible contradicción entre la Constitución y un tratado antes de su ratificación, con base en el art. 10.8 LJCA los TSJ son llamados a pronunciarse sobre la contradicción entre determinadas medidas sanitarias generales y los derechos fundamentales eventualmente afectados por ellas. Lo que sucede es que la posición de ambos tribunales es distinta.
El TC no puede anular e invalidar un tratado, pues la fuente de validez de la norma
internacional es el derecho de tratados internacional. A priori podría declarar que la Constitución no es compatible con un tratado, y, como establece
el art. 95, el texto constitucional deberá modificarse antes de ratificar dicho tratado.
La otra posibilidad podría ser el control ex post. En tal caso, el TC podría considerar que un Tratado que ha sido ratificado por el
Estado español es contrario a la Constitución y, consiguientemente, debería anular
el instrumento de ratificación y obligar al Estado español a denunciar el tratado.
Es evidente la perturbación que para las relaciones internacionales del Estado implicaría
esa eventual declaración de inconstitucionalidad ex post. Para evitar esa situación el art. 95 prevé este mecanismo de control. Cáigase en la
cuenta de que el TC intervendría en ambos casos, pero en ninguno se pronuncia sobre
la validez del tratado internacional, sino acerca de si ese tratado puede desplegar
plenos efectos en nuestro sistema jurídico. Por último, otra cuestión determinante
es que, si el TC interviene ex art. 95, el pronunciamiento gana fuerza de cosa juzgada y, por tanto, no cabría volver
a plantear la misma cuestión a posteriori Así, la Declaración 1/1992, de 1 de julio (FJ 1).
No sucede lo mismo en el caso del art. 10.8 LJCA. Téngase en cuenta que los TSJ también
hubiesen sido los órganos judiciales que hubieran conocido de la impugnación directa
de las medidas sanitarias aprobadas, o bien de la cuestión de ilegalidad en caso de
impugnación indirecta El supuesto problemático era aquel en el que las medidas entrasen en vigor (por ser
autorizadas por la sala competente, pues en otro caso no hubiesen desplegado efectos).
Las situaciones podrían ser las siguientes. A) Auto autorizatorio del TSJ o de la
AN y posterior recurso de casación. ¿Quién hubiera podido recurrir en casación? En
estas circunstancias los únicos competentes para recurrir serían el Ministerio Fiscal
y la Administración General del Estado en los casos previstos en el art. 87 ter 4.º. i) Casación desfavorable: se confirma la autorización/ratificación de las medidas.
La sentencia dictada en casación despliega plenamente los efectos de cosa juzgada
y las medidas podrán seguir en vigor. Siendo validadas las medidas, la cosa juzgada
material impediría volver a pronunciarse sobre el test de proporcionalidad y, en su
caso, otras cuestiones formales regladas. ¿Sobre qué otros aspectos de fondo es posible
que la Sala de instancia se pronuncie en una posterior impugnación? A esa duda se
le unen consideraciones similares a las que haré en B). ii) Casación que revoca el
auto: no autorización/ratificación de las medidas. La sentencia dictada en casación
despliega plenamente los efectos de cosa juzgada, pero no tiene consecuencias, ya
que las medidas no podrán entrar en vigor. No es posible impugnación posterior alguna.
B) Auto del TSJ o de la AN sin posterior recurso de casación. El supuesto más problemático
es este: i) impugnación directa.
En estos casos, el auto autorizatorio del TSJ o de la AN no gana fuerza de cosa juzgada
material —sí formal—. Tratándose de medidas con carácter normativo, el art. 10.1.b
otorga la competencia para conocer de la impugnación directa posterior a la Sala 3.ª
del TSJ —lo mismo se deriva del art. 11.1.a respecto de la Sala de la AN—. ii) En
caso de impugnación indirecta del art. 26.2 LJCA, el art. 21.4 considera legitimada
pasiva a «la Administración autora de la misma —de la disposición—, aunque no proceda
de ella la actuación recurrida». La competencia podrá corresponder a los juzgados
de lo contencioso-administrativo o a la propia Sala del TSJ, dependiendo de circunstancias
como la cuantía de la sanción, pero también de quién haya dictado la resolución impugnada.
Hay CC. AA. en que las medidas son aprobadas por el Consejo de Gobierno y no por la
consejería del ramo, lo que aboca la competencia al TSJ. ii’) Si conociera el juzgado.
Tratándose de una impugnación indirecta, en caso confirmatorio, deberá plantear cuestión
de ilegalidad (arts. 27.1 y 123 y ss. LJCA). Finalmente, la Sala del TSJ conocerá
del asunto. Y ii’’) Si conociera la propia Sala. De acuerdo con el art. 27.2 LJCA,
cuando «el Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en
la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso
directo contra ésta, la Sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición
general». De nuevo es la propia Sala la que
revisaría el asunto. En otras palabras, con independencia de la forma de impugnación,
hubiera sido la misma Sala la que hubiese tenido que revisar la misma norma que fue
autorizada/ratificada.
Toda esta disertación para llegar a donde se pretendía. Si el TSJ se puede pronunciar dos veces sobre una misma disposición —con diferente finalidad y alcance—, ¿no se podría poner en tela de juicio la imparcialidad de la sala cuando deba pronunciarse sobre la impugnación posterior de la misma norma? Ya sabemos que el auto autorizatorio de medidas sanitarias no generaba efectos materiales de cosa juzgada. Sin embargo, se hace difícil entender que una misma sala pueda desdecirse de los términos de su resolución previa. La STC 70/2022 lo detecta claramente: «[…] el control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado» por lo resuelto en sede del control preventivo.
Es en esos casos en los que el pronunciamiento de la sala podía estar condicionado
y, por este motivo, afectar al estatuto de imparcialidad que constitucionalmente define
a los órganos jurisdiccionales En la salvaguarda de la imparcialidad de los tribunales, el TEDH ha desarrollado
la conocida «teoría de la apariencia» (justice must not only be done; it must also be seen to be done). La independencia y la imparcialidad jurisdiccional no pueden basarse únicamente
en una apreciación puramente subjetiva, sino que se debe ir más allá, en la medida
en que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos
en una sociedad democrática (STEDH de 1 de octubre de 1982, Piersack c. Bélgica).
En fin, a mi juicio, el control ex ante de disposiciones generales no es necesariamente inconstitucional. Ahora bien, en nuestro caso lo es porque, entre otras cosas, la reforma legal comprometía el estatuto jurídico de los órganos judiciales competentes.
1. Que el art. 117.4 pueda significar un condicionamiento al ejercicio del art. 24.1 CE ¿significa que todas las garantías que recoge el art. 24.2 quedan, asimismo, condicionadas? A mi juicio, no. Quiere decir que el legislador ha decidido que los órganos judiciales ejerzan ciertas funciones articuladas en un procedimiento especial, pero esto no implica que éste deje de ser un procedimiento ante un órgano judicial. Esto exige ciertas garantías que veden la interdicción de la arbitrariedad, garanticen la indemnidad del sistema y salvaguarden el pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. De otro modo, la función judicial quedaría absolutamente desdibujada.
La consecuencia entonces es clara: el art. 117.4 puede condicionar a priori el acceso a los jueces y tribunales para controlar la legalidad de la actuación administrativa, pero esto no significa que el procedimiento regulado, y en el que decide un órgano judicial, pueda ser un procedimiento sin garantías. Insisto, la excepción del art. 117.3 que habilita el art. 117.4 no extiende su carácter excepcional a las garantías de todo procedimiento que articulan la actividad judicial (art. 24.2). Eso sería absolutamente extraño al estatuto constitucional de los órganos judiciales (art. 117, 1.º y 2.º).
Distinto es que, por el tipo de procedimiento regulado, las funciones que el legislador
otorga a los órganos judiciales condicionen la plenitud de esas garantías. Por ejemplo,
si el órgano jurisdiccional tiene que pronunciarse sobre una medida sin que haya una
controversia entre partes, es imposible hablar de igualdad de armas o de contradicción.
Si, además, por el tipo de medidas a controlar es imprescindible que el procedimiento
sea resuelto en un plazo brevísimo, esto significa que es casi imposible hablar de
derecho a la prueba. En fin, el tipo de procedimiento puede exigir adaptar las garantías
exigibles Sobre este aspecto, véase Agudo González (
2. Desde este punto de vista sí que podría hablarse de que las garantías procesales de la Administración actuante podrían verse, en última instancia, afectadas. Siendo un procedimiento de control, siempre hay un objeto controlado —un acto, una norma—, y, por tanto, siempre hay una Administración cuya decisión se pone en cuestión. En conclusión, la decisión del órgano judicial afecta a los intereses de la Administración actuante. Las garantías en el procedimiento son claves para defender esos intereses, pues también las Administraciones públicas ostentan estos derechos de naturaleza procesal. Así pues, el art. 117.4 puede modular las garantías del art. 24.2, pero no excluirlas totalmente, ya que en otro caso la función judicial, que puede no ser jurisdiccional ex art. 117.4, se desarrollaría en unas condiciones que amenazarían la neutralidad que define a los órganos judiciales (art. 117, 1 y 2 CE), algo que el art. 117.4 no puede excepcionar.
1. La doctrina constitucional se ha pronunciado acerca de las prerrogativas de autotutela
administrativa, considerando que son compatibles con la Constitución por entroncar
con los principios de seguridad jurídica, eficacia y de legalidad proclamados en los
arts. 9.3 y 103 CE. Ahora bien, el TC nunca ha dicho que tales principios exijan que
las Administraciones públicas gocen en todo caso de tal privilegio La STC 199/1998 (FJ 2) sintetiza la doctrina constitucional recordando que «el privilegio
de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución,
sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la CE, y
que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede
estimarse incompatible con el art. 24.1 de la CE, pero sin que tal prerrogativa pueda
primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos».
El ATSJ de Aragón, de 3 de diciembre de 2020 (p. o. 332/2020), por el que se planteó
la cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 10.8 LJCA, centra buena parte de
sus consideraciones en este aspecto: «[…] puede asumirse que la Administración pueda
actuar despojada de tal privilegio, como si de un particular se tratara, lo que no
parece posible es completar la validez del acto administrativo, forzando una intervención
judicial al margen de la función jurisdiccional que le es propia». En una línea parecida,
los AATSJ de Andalucía, Sevilla, de 2 de octubre de 2020 (rec. 468/2020) y de 8 de
octubre de 2020 (rec. 485/2020), pero sin llegar a la conclusión de que se conculque
la Constitución.
2. Una interpretación algo superficial de la cuestión que analizamos podía decir que la presunción de validez realmente no se veía afectada en un supuesto como el previsto en los arts. 10.8 y 11.1.i LJCA. Partíamos, no obstante, de una situación bastante compleja y contradictoria, todo hay que decirlo. Un control de legalidad preventivo y limitado que validaba la entrada en vigor de medidas generales, sin prejuzgar su validez, pero cuya validez solo podía ser revisada si eran efectivamente autorizadas/ratificadas. Partiendo de esta premisa, podemos decir, en puridad, que el control judicial que analizamos no afectaba a la validez de las medidas sanitarias. Por esta razón, podían ser impugnadas a posteriori. Esto solo es cierto si las medidas eran autorizadas, pues en otro caso no entraban en vigor y, al no desplegar efectos, en buena lógica no podían ser susceptibles de impugnación.
Estos argumentos, como digo, me parece que se quedan en la superficie de la cuestión. Un auto no autorizatorio es claramente una decisión judicial que identifica irregularidades de naturaleza formal y/o sustantiva —test de proporcionalidad— que no viabilizan la entrada en vigor de las medidas por su contradicción con el ordenamiento jurídico —vulneración de normas sobre competencia, ausencia de base legal o incidencia desproporcionada en los derechos fundamentales—. La no validación de las medidas se constata en un reproche jurídico que tiene naturaleza preventiva. La funcionalidad del control es, por tanto, de ajuste previo, identificando deficiencias que, sin su adaptación o corrección ulterior, impiden que puedan ser definitivamente aprobadas y entrar en vigor.
En estos casos se comprende que las medidas aprobadas no fueran aplicables, ya que
nunca podían haber sido aprobadas al incluir una evaluación de las necesidades, una
consideración de los fines y una ponderación de intereses que violenta los derechos
fundamentales. Esto, un tanto impropiamente, hay que reconocerlo, podía calificarse
como una especie de «juicio implícito de validez» que fundamentaba la no generación
de efectos ad extra Lo que sugiero es doctrina del TSJ de la Comunidad Valenciana, siguiendo al TC: por
todos, el ATSJ de 6 de octubre de 2020 (rec. 227/2020) dice así: «La jurisprudencia
del TC acerca del alcance de la función jurisdiccional ha clarificado que la extensión
del control judicial en este ámbito singular consiste en verificar si concurren las
condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución,
lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en
el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho».
3. Insisto, la situación es particular Mis reflexiones sobre este particular se apoyan en los que considero que son los
trabajos más completos en los últimos años: Rebollo Puig (
¿Vulnera esta situación los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia,
principios constitucionales que se encuentran en la base justificativa de la presunción
de validez? Siendo razonables, en primer lugar, no parece que pueda decirse que se
vulnere el principio de legalidad, pues la no validación de las medidas traía causa
de un control de legalidad cuya consecuencia no era la invalidez, pero sí la quiebra
de la presunción de legalidad. Por ello mismo es admisible la imposibilidad de aplicación
de unas medidas contrarias a la legalidad vigente. En otras palabras, el principio
de legalidad prevalece y es plenamente satisfecho. Y esto mismo sirve para afirmar
por qué tampoco se vulneraba el principio de seguridad jurídica, ya que la no validación
suponía determinar con toda certeza las medidas que no podían desplegar efectos jurídicos.
Esto, lógicamente, también podría servir para corroborar que existía una limitación
del principio de eficacia del art. 103 CE. Limitación que se producía no solo cuando
se denegaba la autorización, sino también cuando la medida era autorizada judicialmente,
pues su entrada en vigor quedaba demorada. Esa circunstancia, como había reiterado
el TC, era compatible con el art. 103 CE De hecho, es habitual la demora de la ejecutividad en virtud del contenido mismo
del acto (condiciones suspensivas) o por la exigencia de notificación o, a posteriori, por la suspensión cautelar de la ejecutividad.
Como ya tuve ocasión de señalar, la sentencia afirma que la demora en la entrada
en vigor de las medidas, condicionada por la autorización judicial, vulnera el principio
de eficacia «en forma de ejecutoriedad».
4. Un último argumento me permite traer a colación al art. 6 LOPJ. Siempre se ha interpretado que el mandato dirigido a los órganos judiciales por este precepto, en realidad, conlleva la previa anulación de la disposición. La impugnación directa e indirecta y la cuestión de ilegalidad existen porque pocos jueces se atreverían a no aplicar una norma reglamentaria sin un juicio de invalidez dictado por el órgano judicial competente. El derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo fundado en derecho bien lo vale. Pero ¿y si el art. 117.4 pudiera ser la base para dar contenido al mandato expreso del art. 6 LOPJ? ¿Y si la reforma de la LJCA fuera una manifestación de la inaplicación de disposiciones contrarias a las leyes y a la Constitución?
Si esto fuera así, llego a la siguiente conclusión: en virtud del art. 117.4 CE se pueden condicionar o afectar principios básicos del derecho administrativo como es la presunción de validez. El art. 117.4 no puede alterar la condición de los jueces y tribunales como sujetos que controlan la legalidad (art. 106), pero sí que puede, al atribuirles funciones distintas a las estrictamente jurisdiccionales, incidir sobre los privilegios que califican a la actividad administrativa. Esas funciones de control ex ante deben articularse mediante una forma de control de legalidad, pero su pronunciamiento no siempre tiene que concretarse en juicios atinentes a la validez, a pesar de que la decisión judicial presuma la ilegalidad de las medidas.
1. El art. 117.4 CE permite deducir algunos criterios adicionales que condicionan la reserva al legislador que incorpora este precepto:
A)El precepto tiene una orientación finalista única y determinante: el legislador puede conferir otras funciones distintas a la jurisdiccional única y exclusivamente en «garantía de cualquier derecho». La generalidad de la expresión entrecomillada muestra que esas funciones no se limitan en principio y necesariamente a la protección de los derechos fundamentales.
B)Esa orientación teleológica se concibe como la justificación de una atribución de
funciones que ha de ser, en todo caso, excepcional. Esto puede deducirse del hecho
de que el art. 117.4 comience afirmando que los juzgados y tribunales «no ejercerán
más funciones que las señaladas en el apartado anterior». A mi juicio, esto debe interpretarse
en un doble sentido. La mera garantía de cualquier derecho no justifica por sí sola
atribuir una función que es de por sí extraordinaria y excepcional en nuestro sistema
constitucional. Aquí coincido con la STC 70/2022. Esa salvaguarda de derechos debe
estar vinculada a la satisfacción de bienes constitucionales, principios y valores
superiores que requieran una previsión tan singular que trastoque la función primordial
del Poder Judicial. Esto, a pesar de la literalidad del art. 117.4 —«cualquier derecho»—,
permite entender que, en los casos en los que el legislador ha acudido a esa excepción
en relación con los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, lo ha
hecho en garantía de derechos constitucionales Creo bastante ajustados los argumentos del ATSJ de Galicia de 26 de agosto de 2021
(rec. 412/2021) para evitar las paradojas que puede generar una interpretación literal
del art. 117.4: «[…] las autorizaciones o ratificaciones que se nos demandan tienen
como objeto limitar o restringir derechos fundamentales y ello es así aunque se aduzca
que la limitación o restricción tiene lugar para garantizar otros derechos».
Algo parecido se deriva de la doctrina constitucional. Los ejemplos siguientes no
afectan a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil. En la STC 124/2002
(FJ 4) para tutelar los derechos de los menores y en la STC 115/1987 (FJ 1) para privar
de libertad a extranjeros ilegales. En la STC 141/1988 (FJ 9) el bien jurídico es
el deber de colaboración entre los poderes públicos, justificando que los jueces tengan
«obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales
puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se
ha hecho efectivo el pago de un tributo».
Segundo, esto también significa que esa atribución no solo debe estar justificada
teleológicamente, sino que, además, en el plano funcional, debe ser un modo de salvaguardar
un derecho en condiciones que la función jurisdiccional no podría conseguir en su
ejercicio ordinario Así, por ejemplo, la STC 31/2010 (FJ 49) rechaza «que el Consejo de Justicia de Cataluña
pueda caracterizarse como un órgano de gobierno de los jueces, ya que las únicas funciones
que constitucionalmente puede ejercer son las de naturaleza administrativa; por tanto,
la integración de Jueces y Magistrados en su composición supondría hacer uso de la
excepción contemplada en el art. 117.4 CE, que impide, por principio, que los Jueces
ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional».
C)Esas funciones extraordinarias se refieren a la «garantía de derechos», lo que sugiere
una reconducción a la protección de situaciones jurídicas individualizadas. Esto es
lo que se deduce de todos los supuestos constitucionales y no solo legales en los
que se ha previsto una intervención judicial similar. En todos ellos el órgano judicial
se pronuncia sobre un caso concreto e individualizado Esto se ratifica siempre que el TC se ha pronunciado sobre esta cuestión. Lo es en
su doctrina en relación con el art. 18.2 CE, pero también en otros casos donde se
otorgan funciones a los jueces para tutelar a menores (STC 124/2002, FJ 4), a extranjeros
(STC 115/1987, FJ 1) o para comunicar a la Administración tributaria documentos en
los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación ante dicha Administración
(STC 141/1988, FJ 9).
De la misma opinión, Baño León (
D)La circunscripción de las funciones judiciales analizadas a asuntos singulares y concretos
podría llevar a la conclusión de entender que el art. 117.4 no puede querer hablar
de «garantizar» un derecho si no hay una controversia concreta en la que un derecho
se encuentre en riesgo, debiendo dirimir el órgano jurisdiccional si se produce o
no una verdadera violación Mucho más si, como sucede en nuestro caso, el parámetro de enjuiciamiento es el principio
de proporcionalidad. Este principio es un parámetro de control que funciona bien cuando
el control se ejerce en el marco de una controversia específica susceptible de una
aproximación concreta. Si se evalúan medidas tomadas in genere sin referencia a un caso concreto, los efectos de tales medidas solo pueden ser valorados
de forma general y en un juicio de tipo pronóstico/predictivo. En nuestro caso, téngase
en cuenta que se trataba, además, de un control de proporcionalidad abstracto sin
(casi) normas de contraste. Las normas de referencia en la materia —el art. 3 LOMESP,
el art. 26 LGS y el art. 54 LGSP— son bastante genéricas y solo aportan algunas pautas
generales, de modo que la concreción de las medidas quedaba en buena medida al albur
de cada comunidad autónoma. En este contexto, el test de proporcionalidad partía de
una situación jurídico-positiva prácticamente ex novo que debía contextualizarse para su aplicación a una situación general ( El tipo de control abstracto que se realiza en el seno de un procedimiento especial
de autorización/ratificación no es el mismo que el que ejercen los altos tribunales
en su función general de controlar la potestad reglamentaria. Mediante la impugnación
de una norma reglamentaria se lleva a cabo un juicio de control abstracto, pero siempre
atendiendo a la tutela de los derechos que blande la parte legitimada activamente.
El litigio se enmarca en la pretensión ejercida y la causa petendi circunscribe los términos de la controversia. Es decir, hay una particularización
de la violación de derechos e intereses en los términos en que el recurrente los singulariza
en su pretensión.
E)Por último, las funciones atribuidas por el legislador en garantía de determinados derechos no pueden condicionar desproporcionadamente otros derechos. Ningún derecho es absoluto, pero los gravámenes que se impongan sobre estos no pueden ir más allá de los necesarios y adecuados para los fines que se pretenden alcanzar. No quiero pronunciarme con plena rotundidad y de forma general sobre este aspecto, pero ya he señalado que pueden darse casos en los que el derecho a la tutela judicial efectiva se vea claramente afectado: i) ya he comentado el modo en que la regulación del procedimiento especial de autorización/ratificación desincentivaba el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo en los casos en que tras dicho procedimiento se acudía en casación ante el Tribunal Supremo y la sentencia ganaba el efecto de cosa juzgada material; ii) en dicho contexto, el ejercicio de acciones posteriores —impugnación directa o indirecta— quedaba completamente limitado en su recorrido, máxime si, a lo ya dicho, añadíamos que el control jurisdiccional pleno y posterior se llevaba a cabo en un contexto de ausencia de desarrollo legal y eventual agotamiento de las cuestiones susceptibles de ser planteadas con las resueltas en casación —fundamentalmente, el juicio de proporcionalidad—, y, iii) finalmente, no se puede dejar de mencionar que las medidas autorizadas/ratificadas judicialmente, y con más motivo si contaban con el soporte del Tribunal Supremo, son una base determinante para la evitación de la generación de responsabilidad patrimonial y, por ello, de lograr una tutela resarcitoria.
2. Hecha esta sistematización, entiendo que limitar la previsión legal de funciones judiciales distintas a la estrictamente jurisdiccional —ex art. 117.4— referida a supuestos concretos y singularizables se cohonesta mejor con la función de «garantizar derechos», aunque, a diferencia de lo que opina la STC 70/2022, insisto en que no creo que pueda vetarse per se si el objeto de control fueran disposiciones generales.
1. La atribución de funciones distintas a las estrictamente jurisdiccionales no puede
servir para vulnerar la separación de poderes. Aquí la STC 70/2022 tiene toda la razón.
La poca doctrina constitucional que se había pronunciado sobre el art. 117.4 CE hasta
la fecha, había hecho énfasis, precisamente, en esa cuestión La STC 37/2012 (FJ 6) dice así: «[…] conviene señalar que esa independencia tiene
como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados
en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por
Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende
a garantizar la separación de poderes».
En ese mismo sentido, con anterioridad, Aragón Reyes (
2. No se pueden compartir las críticas del voto particular a este respecto. Para los magistrados discrepantes la autorización judicial no parece incidir en la potestad reglamentaria. Esto no se justifica bien. El único argumento es la duda que se plantea acerca del distinto juicio que para la Sentencia merecen los mecanismos de control ex ante de medidas individuales frente a esos mismos mecanismos aplicados a medidas generales. ¿Por qué en un supuesto no existe esa intromisión y en el segundo sí? Esto hubiera merecido algo más de precisión por la Sentencia.
Aquí concurren varias circunstancias. Primera, la salvaguarda de derechos —premisa justificativa del art. 117.4 CE— no se satisface del mismo modo cuando existe una incidencia particularizada que cuando tiene lugar una provisión normativa general y prospectiva. Sobre esto ya me he extendido. Segunda, la discrecionalidad de la que puede servirse la Administración para intervenir la esfera jurídica de un sujeto no es semejante a la que se dispone para conformar los intereses generales de forma abstracta y general. Y, tercera, precisamente por lo anterior, el control judicial de la discrecionalidad en un caso y en otro no es similar. Ya he hecho alguna alusión a cómo un juicio de proporcionalidad funciona en uno y en otro caso, y, siendo francos, no se puede aceptar que la incidencia en las funciones ejecutivas no sea más incisiva en el segundo supuesto.
Cuando a un órgano judicial se le atribuye la función de autorización/ratificación
de una disposición general, en realidad, lo que se propugna es una decisión que incide
sobre la forma en que deben componerse los intereses generales en su interacción con
los derechos e intereses que se pretenden proteger y/o condicionar a la luz de la
norma aplicable. En fin, se aboca a una intervención que se concretará en un juicio
que valida (autoriza) o reformula (no autoriza) el modo en que el órgano competente
administrativo habría articulado esas relaciones en la norma controlada. Por esto
mismo, si la autoridad competente quisiera aprobar unas medidas similares a otras
previamente no autorizadas, no podrá hacerlo si no rectifica su propuesta en consideración
con las determinaciones de la decisión del órgano judicial —eso sí, siempre y cuando
las circunstancias se mantengan igual—. No es de extrañar que esto haya propiciado
la comparación de la función atribuida a los tribunales con la de un órgano consultivo
con funciones preceptivas y vinculantes Esta opinión en el ATSJ de Aragón de 3 de diciembre de 2020 (p. o. 332/2020), y,
en términos parecidos, en el ATSJ de Galicia de 26 de agosto de 2021 (rec. 412/2021).
En conclusión, sin perjuicio de que el control ex ante sea un control limitado, resulta que, sobre todo si la decisión es no autorizar/ratificar las medidas aprobadas, la Administración competente se encontraría con una decisión que le indicaría el camino a seguir, lo que grosso modo es algo cercano a determinar la forma en que la Administración debe establecer las medidas. El TSJ no puede redactar los preceptos de la disposición, eso va de suyo, pero, al afirmar, por ejemplo, la desproporción de las medidas no autorizadas en cuestiones como la duración, la extensión territorial o la viabilidad de una medida u otra cualquiera, queda claramente predeterminada la expresión de las medidas para el futuro si se pretende dictar otras nuevas para circunstancias similares. Esto, salvando las distancias, me recuerda algo a lo que prohíbe el art. 71.2 LJCA.
1. Un último grupo de críticas a la reforma de la LJCA se refiere a las particularidades de la casación que ha sido prevista en el art. 87 ter. Esta cuestión no ha sido abordada en la STC 70/2022, porque no era objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.
Comenzando por las singularidades de carácter procedimental, no creo que permitieran invalidar la reforma. Desde luego no es una modificación para elogiar, pero que, por ejemplo, no haya fase de preparación podrá ser criticable, creo que es algo acorde con las circunstancias. Que los plazos sean muy cortos es claramente conciliable con el tipo de medidas que son controladas. Que la legitimación sea la que es, puede ser algo más criticable, pero coherente con quienes podían ser «parte» ante los TSJ o la AN. En fin, no creo que estas cuestiones puedan fundar una crítica con relevancia constitucional.
2. Me preocupa más el papel que se le ha hecho jugar al Tribunal Supremo conociendo de esos recursos de casación. A mi juicio se puede plantear una crítica con base en una interpretación del art. 117.4 en relación con el art. 123 CE.
La función jurisdiccional del Tribunal Supremo está más vinculada con el art. 14 CE
y, por ello, con la garantía de la igualdad en la aplicación de la ley, así como con
el art. 9.3 CE, y, por esta razón, con los principios de legalidad y de seguridad
jurídica —ius constitutionis—, que con el art. 24 CE —ius litigatoris—. Esto explica que la caracterización de la jurisdicción del Tribunal Supremo haya
quedado ligada a la función nomofiláctica que define a la casación Por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2016 (rec. 174/2015) o de 30 de mayo de 2016
(rec. 453/2015).
El sentido que tiene la casación en el sistema de justicia administrativa se explica por la función que los arts. 123 y 152.1 CE reservan al Tribunal Supremo. De ambos preceptos se puede deducir que el Tribunal tiene atribuida una jurisdicción singular en el ámbito administrativo. Especialidad ratificada tras la objetivación del recurso de casación y la eliminación de la apelación ante el Tribunal Supremo. La conclusión preliminar es clara. El Tribunal Supremo ostenta ya de por sí una posición constitucional singular que se concreta en una función jurisdiccional propia.
3. ¿De qué modo puede afectar el legislador al estatuto constitucional del Tribunal Supremo? Esto me lleva a abordar la interpretación del art. 117.4 en relación con el art. 123 CE. El art. 117.4 se refiere genéricamente a los jueces y tribunales sin distinción. Aquí podemos asumir dos interpretaciones: a) la Constitución no ha querido excluir a ningún tribunal, incluido al Tribunal Supremo; b) la Constitución no hace alusión al Tribunal Supremo, porque va de suyo que no tiene una función semejante a la que tienen el resto de los órganos judiciales. Yo me decanto por la segunda opción.
El art. 117.4 no puede servir de base para otorgar funciones distintas al Tribunal
Supremo, porque ya existe un precepto constitucional que le otorga una posición institucional
y una función propia. En definitiva, el art. 117.4 no afecta al art. 123.1 CE. Esto
tiene sentido porque la excepción funcional que ampara el art. 117.4, está íntimamente
ligada con el art. 24 CE —porque conecta con el apdo. 3.º del art. 117—, de modo que
esa excepción afecta más al ius litigatoris, que, como ya he señalado, tiene un carácter secundario en la jurisdicción atribuida
al Tribunal Supremo Lo que no quiere decir, como ha advertido el propio Tribunal, que, por mucho que
se enfatice la relevancia del ius constitutionis, quepa caracterizar la casación como un recurso abstracto o puramente dogmático. Por
este motivo, sigue siendo imprescindible la legitimación para acceder al recurso vinculada
a la reconocida a las partes en la instancia.
4. ¿Quiere esto decir que la reforma de la LJCA vulnera el art. 123? Este interrogante merece alguna reflexión. En primer lugar, los efectos de la reforma legal y las críticas realizadas a la luz del art. 117.4 CE y del principio de separación de poderes trascienden al Tribunal Supremo. Es innegable que al Tribunal se le hace partícipe, igual que lo era para los TSJ y la AN, de una posición «extraña» para su estatuto constitucional que, en el caso del Tribunal Supremo, se agrava por su singular institucionalidad.
Pasando al art. 87 ter se puede afirmar que condiciona la función nomofiláctica del Tribunal, al menos, en tres sentidos. Primero, porque la casación tiene un recorrido constreñido por unas costuras estrechas: examinar la fundamentación y la decisión del TSJ sobre la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa y de la verificación prima facie de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas dispuestas, dictando, en su caso, la interpretación que se entienda procedente, pero sin que en ningún caso suponga una eventual revisión plena. Confieso que este argumento no es demasiado convincente, pues la casación es de por sí un recurso con singularidades en la extensión del control.
También se podría afirmar que la reforma ubica al Tribunal Supremo como el protector
directo de los derechos fundamentales, cuando el art. 123.1 dispone rotundamente que
la jurisdicción superior del Tribunal excluye «lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales». Las medidas que tiene que controlar el Tribunal afectan a derechos
fundamentales; además, la salvaguarda de estos derechos no es sencilla, pues las leyes
estatales en la materia poco aportan a efectos de identificar parámetros de control
(arts. 3 LOMESP, 26 LGS y 54 LGSP), de modo que la norma de contraste se ha de encontrar
directamente en los derechos fundamentales. En este sentido, no es de extrañar que
el Tribunal Supremo haya otorgado especial énfasis, a los efectos de entender la existencia
de un interés casacional objetivo, al hecho de que las medidas sobre las que versa
el procedimiento afecten a derechos fundamentales. El inconveniente argüido por alguna
doctrina es que esta posición otorga una competencia a los tribunales del orden contencioso-administrativo
y, en última instancia, al Tribunal Supremo, para condicionar unas medidas con base
en un control que, en buena medida, es de constitucionalidad Azpitarte Sánchez (
Finalmente, otra duda que plantea la reforma legal tiene que ver con que muchas de las medidas controlables vía recurso de casación son disposiciones autonómicas con un soporte muy puntual en normas estatales. El Tribunal Supremo se ha encargado de que las Administraciones sanitarias tengan que justificar que esas medidas tienen engarce en los arts. 3 LOMESP, 26 LGS y 54 LGSP, pero esto es manifestación de un pragmatismo que ha dado lugar a una interpretación extensiva y excesivamente posibilista de esos preceptos. Todo, creo, no solo para habilitar poder tomar ciertas medidas sanitarias, sino también para saltar el escollo que presenta el art. 86.3 LJCA, dando cabida a la fundamentación de una infracción de normas de derecho estatal y, consiguientemente, conseguir superar el límite que el art. 152.1.II CE impone a la jurisdicción del Tribunal Supremo en favor de los TSJ. Es el mejor argumento, pero, en buena lógica, solo válido allí donde se cumplan los presupuestos del art. 86.3 citado.
En definitiva, en mi opinión, las dudas de constitucionalidad vienen por las cuestiones ya comentadas y que atañen más a la función que se otorgaba a los TSJ y la AN, y vía casación al Tribunal Supremo, que a la especialidad misma de la casación prevista.
5. Habrá quienes, desde luego, no compartan esta conclusión. Ahora bien, quizá sí estén de acuerdo con que la reforma de la LJCA ha tenido otro efecto importante: la responsabilidad que ha asumido el Tribunal Supremo para permitir la aplicabilidad de la reforma legal en una manifestación de pragmatismo sin demasiados precedentes.
El Tribunal Supremo cuando tuvo ocasión de resolver el primer recurso de casación tras la reforma del LJCA que introdujo el art. 87 ter, ya era conocedor de la cuestión de inconstitucionalidad presentada contra el art. 10.8 LJCA. En la de 24 de mayo de 2021 (rec. 3375/2021) optó por una postura pragmática: «A la espera de que el TC se pronuncie, entendemos que debemos resolver los recursos de casación interpuestos». La situación acuciante de una pandemia que había que gestionar pudo más que la envergadura de los problemas jurídicos que la reforma legal suscitaba.
La deficiente técnica legislativa de la reforma, las omisiones en la regulación, las singularidades de la modificación…, demasiadas circunstancias coadyuvaban a que el texto legal precisara de una interpretación intensa por parte del Tribunal. La finalidad de la casación —formar jurisprudencia— aquí se ha cumplido, pero no solo en lo sustantivo, sino también en lo estrictamente procedimental.
Tanto es así que el recurso de casación del art. 87 ter no solo ha permitido al Tribunal formar jurisprudencia que ha venido a suplir las deficiencias de la regulación legal, sino que ha funcionado como «auténtico legislador» en un magnífico ejemplo de creación judicial de derecho. La jurisprudencia del Tribunal —fundamentalmente en la de STS 24 de mayo de 2021 (rec. 3375/2021)— vino a cumplir una función no ya de comprensión del texto legal, sino, incluso, en algunos casos, de reconstrucción de su literalidad y, desde luego, de complemento y desarrollo normativo.
Apunto los contenidos «regulados» por el Tribunal Supremo Exclusión hecha de la interpretación extensiva de las normas básicas estatales en
el plano sustantivo para servir de base a medidas limitativas de derechos fundamentales,
sobre la que no me pronuncio en este trabajo. Sobre ese particular, Crespo Barquero
( Algo que, por cierto, valida la STC 70/2022 citando al propio Tribunal Supremo.
Un mal legislador genera una sobreactuación de otros poderes y de ahí al temido gobierno de los jueces hay un paso. Lo más sorprendente es que esa consecuencia haya sido resultado de un quehacer legislativo reprochable por partida doble: porque el legislador lo ha habilitado para intervenir en funciones administrativas y porque el legislador le ha inducido a suplirlo ante las omisiones y defectos de la regulación legal.
1. Las valoraciones que se han hecho acerca de las sucesivas y constantes medidas aprobadas por el Gobierno en relación con la pandemia de la covid-19 no han estado libres de sesgos netamente políticos. Sí o no al estado de alarma, sí o no a la cogestión por parte de las CC. AA., sí o no a la suspensión de los plazos procesales, sí o no a la reforma de la LJCA… Algunos dirán que más que un sesgo ideológico es un sesgo académico entre posturas pragmáticas y posibilistas —que entienden que la situación habilita al Gobierno a aprobar medidas extraordinarias y distintas, de difícil encaje a veces, pero que puedan servir para hacer frente a una situación problemática— y posturas conservadoras y dogmáticas —que entienden que no todo vale y que, por ello, rechazan nuevas medidas cuando ya hay otras medidas vigentes que podrían ser igualmente eficaces y que, sobre todo, no provocan «ruido» jurídico—.
Los pragmatistas nos dirán que medidas como las contempladas en los arts. 10.8, 11.1.i, 122 quater y 87 ter LJCA «tampoco eran para tanto», máxime si consideramos que estamos ante una función extraordinaria, pero útil para una situación excepcional. Yo deduzco algo parecido del voto particular a la STC 70/2022. Sin embargo, los conservadores afirmarán que «sí que era para mucho», pues estamos ante una función extraordinaria y excepcional que afecta a elementos estructurantes del sistema. Aquí encontramos el sentido fundamental de la STC 70/2022.
A mi juicio, no se puede ser condescendiente con cualquier producto normativo que se apruebe por aquello de que la situación lo requiera. La situación exige gestión eficiente, pero no inventar soluciones, máxime si ya había otras que podrían haber funcionado y evitado el recurso al art. 117.4 CE.
2. La LJCA ha acogido desde su aprobación mecanismos suficientemente aptos como para afrontar con suficiencia la crisis derivada de la adopción de medidas contra la pandemia de la covid-19. Es cierto, hay que reconocerlo, que para hacer esos instrumentos más eficaces tal vez hubiera sido necesaria alguna adaptación legal, pero, lo más importante, es que esas reformas no supondrían alterar el régimen de funciones propio de los órganos jurisdiccionales: un control en el seno de un proceso entre partes.
Para abordar con prontitud la respuesta frente a las medidas sanitarias que pudieran
afectar a derechos fundamentales es evidente que podría acudirse al procedimiento
especial de protección de derechos fundamentales. Esto ya evitaría agotar la vía administrativa.
Además, añadidamente, cabría solicitar medidas cautelarísimas que, como señala el
art. 135 LJCA, solo pueden solicitarse en «concurrencia de circunstancias de especial
urgencia». Como es bien conocido, la medida cautelar de suspensión se adopta en primer
lugar inaudita parte, pero debe ratificarse, en su caso, inmediatamente después, salvándose el defecto de
contradicción En este sentido, la doctrina de la STC 218/1994 (FJ 5).
¿Sería esto suficiente para abordar con prontitud la sucesión constante de cambios en el estado de la gravedad de la pandemia en las distintas partes de España? Aquí es donde entrarían algunas de las reformas legales que cabría proponer. En cuanto al previo recurso especial, quizá hubiera sido razonable una modificación de los arts. 114 y ss. LJCA para reducir los plazos para interponer el recurso. Asimismo, en cuanto a la casación, por aquello de la unificación de criterios en tiempo récord, las reformas podrían ir en la línea de lo que se recoge en el art. 87 ter. Parecería justificado eliminar la fase de preparación; sería imprescindible acortar los plazos para presentar el recurso y tal vez fijar otros para resolver el recurso; igualmente necesario sería eliminar la preceptividad del recurso de reposición del art. 87.2, y creo que poco más. Ahora bien, insisto, todo estaría centrado en el juicio en torno a las medidas cautelares, sin perjuicio del posterior pronunciamiento sobre el fondo. Bajo mi punto de vista, con estos retoques se habría conseguido que el control limitado de legalidad que afectase a la ejecutividad de las medidas sanitarias se integrara en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional. Ceteris paribus —pienso en concreto en la densidad de la normativa sanitaria vigente—, la tutela cautelar era la solución.
Me llama profundamente la atención que el voto particular a la STC 70/2022 afirme, en apoyo de la reforma de la LJCA declarada inconstitucional, que el mecanismo previsto en el art. 10.8 LJCA era similar a otros existentes, como la tutela cautelar. Lo sorprendente es que no saque ninguna conclusión de esa semejanza y no justifique cómo, si era viable acudir a esa vía cautelar y, además, articula una forma de control similar, se hizo preciso idear un mecanismo de control preventivo ex art. 117.4 CE, precepto reservado para situaciones excepcionales. En buena medida esta razón es la que permite afirmar que el recurso al art. 117.4 para habilitar un control preventivo de legalidad es viable, pero limitado y poco probable. No solo es un problema de cómo se articularía ese control y qué efectos jurídicos se le imputarían, sino también es una cuestión de justificar el recurso a mecanismos extraordinarios, para lo cual habría que motivar que los ordinarios no funcionan, son insuficientes o generan problemas graves.
3. Tal vez lo que planteo sea poco realista. O tal vez no Un trabajo que aborda la utilidad de la justicia cautelar en materia de salud, eso
sí, con un enfoque general y centrado en situaciones singulares y concretas, en Pérez
Gálvez (
Comienzo con la exposición del caso francés Sigo aquí a Vatna ( El recurso de référé-suspension fue regulado por Ley 2000-597, de 30 de junio de 2000, introduciendo el art. L. 521-1
en el Code de Justice Administrative. Este procedimiento habilita al juez para suspender —totalmente o solo en alguno de
sus efectos— las decisiones administrativas recurridas —aun siendo un acto desestimatorio—.
Para que pueda acordarse la suspensión es preciso que concurra una situación de urgencia
y que se justifique un motivo susceptible de crear serias dudas sobre la legalidad
de la decisión.
El référé-liberté también fue regulado originalmente por la Ley 2000-597. Se prevé en el art. L. 521-2
del Code de Justice Administrative. Este procedimiento permite acudir, en caso de urgencia, ante el juez administrativo,
cuando se considera que la Administración vulnera grave y manifiestamente una libertad
fundamental en el ejercicio de sus atribuciones. El juez puede suspender la decisión
administrativa, pero también ordenar a la Administración actuante que tome medidas
específicas. Para ello, debe comprobar que efectivamente existe urgencia y que la
Administración —por acción u omisión— ha provocado una vulneración grave y manifiestamente
ilegal de una libertad o derecho fundamental. El juez ha de resolver ponderando y
valorando, sin entrar en el fondo, esas circunstancias, tomando en consideración las
medidas adoptadas por la Administración y los medios de que se disponen, dictando
su decisión en 48 horas.
Según el art. L. 523-1, las decisiones dictadas en el recurso de référé-suspension se dictan en última instancia. Sin embargo, las decisiones en el marco del référé-liberté podrán ser recurridas ante el Consejo de Estado dentro de los quince días siguientes
a su notificación. En este caso, el presidente de la sección contenciosa del Consejo
de Estado, o un asesor delegado a tal efecto, decide en el plazo de 48 horas y ejerce,
en su caso, las facultades previstas en el art. L. 521-4, esto es, podrá, en cualquier
momento, modificar las medidas que se hubieran ordenado o ponerles fin si concurriera
un cambio de circunstancias.
En Alemania se ha producido una situación parecida, no obstante, paradójica. Los ciudadanos
en muchos casos han tenido que articular la defensa de sus derechos fundamentales
a través de la impugnación directa de las normas que establecían medidas sanitarias
limitativas de derechos. En muchos casos, la injerencia podía localizarse ya en la
propia disposición. Lo relevante es que el § 47 I 2 Verwaltungsgerichtsordnung (VwGO) El precepto legitima, según el derecho de cada Land, a recurrir normas con rango inferior a la ley. Esto es posible en todos los Länder con la salvedad de Berlín y Hamburgo. Contra la sentencia de instancia cabe apelación
ante el Tribunal Administrativo Federal (§132 I VwGO).
4. La justicia cautelar ha tenido una trascendencia clave tanto en Francia como en
Alemania. Aquí podría haber sucedido exactamente lo mismo. No encuentro motivos para
lo contrario. Esto no quita para que las críticas habidas en ambos países, generalmente
fundadas en los términos en que se prejuzga el fondo, fueran secundadas en España.
Sin embargo, tales diatribas encuentran parangón con problemas similares en relación
con el procedimiento especial del art. 122 quater El Tribunal Supremo ha venido a delimitar el control que pueden llevar a cabo los
TSJ y la AN en el procedimiento del art. 122 quater, afirmando que no puede condicionar un control de legalidad pleno posterior, como también
sucede con los autos de medidas cautelares al no poder prejuzgar el fondo. Estamos
de acuerdo. El problema está en que en ambos casos nos encontramos ante una delgada
línea entre lo que significa predeterminar el fondo o «tutelar/autorizar» provisionalmente.
Como sucede muchas veces en la justicia cautelar, dictado el auto con un pronunciamiento
sobre el fumus boni iuris, poco más hay que decir. En este sentido, merece la pena recordar los difíciles equilibrios
que se deducen de la doctrina del Tribunal Supremo para admitir que un pronunciamiento
cautelar sobre la apariencia de buen derecho no prejuzga el fondo. En el procedimiento
del art. 122 quater, me temo, pasaba exactamente lo mismo, pensando en una posterior impugnación de las
medidas autorizadas.
Sin embargo, si lo que quiere decir el Tribunal es que la forma en que se articulaba
el control en este procedimiento especial era diferente a la que se lleva a cabo en
la pieza de medidas cautelares, entonces, solo se puede estar parcialmente de acuerdo.
Desde luego hay diferencias en los parámetros de control utilizables. Sin embargo,
también hay coincidencias. Por ejemplo, hay una confrontación con la legalidad de
las medidas en el plano formal y también en el sustantivo, una suerte de fumus boni iuris, si se me permite la comparación, hasta el punto de que, sin contar con ese soporte
legal mínimo, la validación sería rechazada. Añadidamente, los casos en los que la
jurisprudencia viene requiriendo acudir a ese juicio predictivo de conformidad a derecho
son supuestos muy graves, muy parecidos a los que son objeto del procedimiento del
art. 122 quater y que generarían la nulidad de las medidas. En ese caso, el juicio de proporcionalidad
que centra el procedimiento autorizatorio de las medidas sanitarias incide sobre la
protección de los derechos fundamentales. En otras palabras, podríamos admitir que
esa evaluación nos ubica en una situación parecida a la que tendría el órgano jurisdiccional
en sede cautelar ante un vicio del art. 47.1.a LPAC. Por consiguiente, no hay razones
de peso para afirmar que, estando en juego la tutela de los derechos fundamentales,
el control de la Sala en el procedimiento de autorización/ratificación
no fuera igual de determinante que pudiera serlo en sede cautelar.
Además, por último, el núcleo del control en el procedimiento de autorización/ratificación
se focaliza en la proporcionalidad y, por ello, en la ponderación de intereses, que
también se incluye como elemento que considerar en la tutela cautelar. Quizá el control
sea menos amplio, pero se parece bastante.
En fin, no hay datos empíricos que confirmen mi tesis, pero sí que creo que esta
hipótesis se puede cotejar con la experiencia existente en la tutela cautelar en aquellos
casos en que es considerado el fumus boni iuris. A pesar de las cautelas que los órganos jurisdiccionales toman, lo cierto es que,
en muchos casos, el fondo queda prejuzgado. Considerando esta doctrina, y haciendo
un juicio retrospectivo sin más soporte empírico que la propia experiencia, las mismas
dudas se generarían si la Sala del TSJ o de la AN tuvieran que volver a pronunciarse
sobre las cuestiones que ya se hubieran analizado en el procedimiento especial de
autorización/ratificación de medidas sanitarias generales.
Pero aún más. Si, como acabo de mostrar, los órganos judiciales podrían haber logrado fines similares en la protección de derechos en ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales ordinarias, la pregunta inmediata es la siguiente: ¿estaba habilitado el legislador a acudir a la vía extraordinaria y excepcional del art. 117.4 CE? Vistas todas las consideraciones hechas páginas atrás, la respuesta solo podía ser negativa.
5. Termino. Nos debatimos entre asumir poderes, principios, valores y derechos constitucionales
devaluados o vencibles por otros alzados como prevalentes por una suerte de derecho
constitucional de excepción —en pro de la eficacia administrativa con independencia
de ciertas garantías básicas Así, por ejemplo, en Francia. El párr. 1.º del art. 61 CE establece que cualquier
ley orgánica debe ser obligatoriamente sometida al control del Consejo Constitucional.
La Loi organique d’urgence pour faire face à l’épidémie de covid-19 no fue sometida a dicho control. Pues bien, a pesar de la flagrante omisión, el Consejo
Constitucional se pronunció manteniendo que las circunstancias particulares del caso
habilitaban a entender que la ley orgánica no había sido aprobada en contra de CE
(Consejo Constitucional, Decisión 2020-799 DC, de 26 de marzo de 2020).
Esta es la visión que prevalece en Alemania. Véanse Heinig et al. (
Lo primero puede ser bastante peligroso, ya que puede llegar a suponer el cuestionamiento de la vinculación del poder público a la Constitución y/o la afección a principios fundamentales y elementos estructurantes del sistema. Lo segundo, sin embargo, obliga al poder público a demostrar la eficacia del sistema constitucional en los momentos de crisis. Obliga a las Administraciones a tomar decisiones ponderadas, considerando sus efectos en los derechos fundamentales, y, por ello, a establecer medidas necesarias y adecuadas para lograr doblegar la pandemia sin violentar los derechos de los ciudadanos. Pero lo más importante es que este enfoque desde la eficacia de la acción administrativa no es incompatible con un control de la actuación de la Administración mediado por un control tutelar rápido y efectivo. No hacían falta inventos que planteaban evidentes dudas de constitucionalidad, como así ha ratificado la STC 70/2022.
[1] |
Sobre esta cuestión hay trabajos muy completos. En ellos, lógicamente, también se
hacen algunos apuntes sobre la cuestión que aquí se aborda. Véanse Muñoz Machado ( |
[2] |
Para ordenar la exposición me voy a servir de mi trabajo Agudo González ( |
[3] |
A mi juicio, esto dependía de cada caso, de modo que esas «medidas» podían tener
la naturaleza de actos plúrimos o disposiciones normativas ( |
[4] |
No había en puridad un proceso entre partes, pues el inicio del procedimiento tenía lugar mediante una petición de oficio preceptiva en la que se solicitaba la autorización/ratificación de las medidas aprobadas, pero sin que ello implicase una impugnación, ni, en consecuencia, se ejerciera pretensión alguna que constituyese el objeto de un eventual proceso. |
[5] |
Un control que ni era pleno ni estaba orientado a tutelar derechos e intereses singularizables. Sin embargo, sí se trataba de un control de legalidad limitado en los términos en que la STS de 24 de mayo de 2021 (rec. 3375/2021) delimitó el control judicial que las salas de los TSJ y de la AN debían realizar de las medidas que se sometían a autorización/ratificación. Control centrado en cuestiones de naturaleza competencial o en la existencia de un soporte legal que habilitara la actuación administrativa —en el art. 3 LOMESP, el art. 26 LGS o el art. 54 LGSP—, pero también en el juicio de proporcionalidad de las medidas —ex art. 54 LGSP—. En todo caso la no autorización/ratificación no tenía como consecuencia la invalidez de las medidas —lo propio de un control de legalidad—, sino su ineficacia erga omnes. |
[6] |
Impugnación que, tratándose en su caso de una disposición normativa, podría ser directa o indirecta. Esa posibilidad solamente podía suceder si previamente las medidas aprobadas hubieran recibido la autorización judicial, único caso en que habrían entrado en vigor. Posibilidad de impugnación que tenía lugar una vez producido el control de legalidad preventivo autorizatorio que, dicho sea de paso, prácticamente agotaba todas las cuestiones susceptibles de control en un examen de legalidad más detenido y, sobre todo, pleno, al menos, en una impugnación directa de disposiciones normativas. ¿Sobre cuántos otros aspectos era posible entonces pronunciarse en una posterior impugnación en una materia huérfana de desarrollo legal? Sobre más o menos los mismos. Así lo confirma la STC 70/2022. Esta misma afirmación se ratifica a la vista de la doctrina sentada por la STS de
26 de enero de 2022 (rec. 1155/2021). En este caso, se impugna una sentencia en la
que el tribunal de instancia, con plena cognición, tras un procedimiento contradictorio
y en el que hubiera podido haber fase probatoria, enjuicia ciertas resoluciones que
acordaban medidas sanitarias con destinatario general. Las medidas enjuiciadas en
el caso se dictaron antes de reformarse la LJCA por la Ley 3/2020, siendo competentes
todavía los juzgados de lo contencioso-administrativo para conocer de todas las autorizaciones
sanitarias limitativas de derechos fundamentales. Esto no es óbice para que la sentencia
citada confirme que toda la jurisprudencia dictada posteriormente en recursos de casación
de los previstos en el art. 87 ter LJCA, en relación con los arts. 10.8 y 122 quater, era aplicable también a estos otros asuntos. En el caso en cuestión es llamativo que
el Tribunal Supremo censure a la recurrente, viniendo a decir que no había hecho un
esfuerzo por criticar la sentencia de instancia utilizando los argumentos de la jurisprudencia
dictada una vez vigente la reforma legal. En otras palabras, en la impugnación directa
de las medidas se debían alegar las mismas cuestiones manejadas en el procedimiento
de autorización judicial. Si esto es así en este caso, pensemos qué se podría alegar
en aquellos otros sujetos plenamente a la modificación de la LJCA. En
fin, es evidente que, en esos términos, se inducía a no impugnar. En este sentido,
Baño León ( |
[7] |
Se trata de un recurso de casación articulado a través de un procedimiento sui generis y que en muchos casos tenía por objeto disposiciones que solo de una forma genérica podía decirse que incurrían en una infracción de normas de derecho estatal. Seguía siendo, además, un recurso orientado a la generación de jurisprudencia, aunque se antojaba que su recorrido podría ser corto. Si de lo que se trataba era de crear jurisprudencia, lo más probable es que las posibilidades de que hubiera aspectos sobre los que ya se hubiese pronunciado el Tribunal Supremo fueran progresivamente mayores. Llama la atención que ya en la STS de 3 de junio de 2021 (rec. 3669/2021) —una de las primeras— la Sala ya tuviera que decir que «la cuestión de interés casacional objetivo que la Junta de Andalucía considera concurrente en este caso y quiere que resolvamos está ya resuelta por nuestra sentencia n.º 719/2021, de 24 de mayo (casación n.º 3375/2021)». |
[8] |
Esto le lleva a cometer el error de entender que las medidas generales susceptibles de autorización judicial solo puedan ser calificadas como disposiciones reglamentarias. En esto tiene toda la razón el voto particular cuando corrige a la mayoría de los magistrados firmantes de la sentencia, mencionando expresamente que los actos plúrimos pueden ser perfectamente encuadrables en la inteligencia del texto legal. Cosa bien distinta, como ya he tenido ocasión de comentar, es que, en la gran mayoría de casos analizados, ciertamente las medidas sanitarias aprobadas debieran ser calificadas como disposiciones de carácter general. |
[9] |
Poco más adelante este argumento se vincula con una vulneración del principio de publicidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Se afirma que las decisiones judiciales que autorizan las medidas sanitarias generales no se publican en los boletines oficiales, como sí lo haría la medida aprobada. Yo esto lo veo un poco forzado. Como bien dice el voto particular, que el auto autorizatorio no se publique no quita que sí deba serlo la medida autorizada. Por otro lado, el Tribunal vincula este argumento de la eficacia de las normas jurídicas reglamentarias con otro vinculado al principio constitucional de eficacia del art. 103.1. En este punto se comete un desliz. Se afirma por la sentencia que esa vulneración tiene lugar «en forma de ejecutoriedad». Adviértase de que el Tribunal se refiere aquí a que las disposiciones generales despliegan efectos desde su publicación (art. 131.I de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LPAC); ahora bien, hablar de ejecutoriedad —prerrogativa que habilita la ejecución forzosa (art. 98 LPAC)— es algo que difícilmente puede predicarse de un reglamento. |
[10] |
La sentencia sintetiza así esta aseveración: «La “garantía de cualquier derecho” a la que se refiere el art. 117.1 CE […] es un remedio estricto, individualizado o concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de personas)». |
[11] |
El voto particular hace algunas reflexiones sobre este particular que no comparto. No coincido con el voto porque, en su pragmatismo, valida el control ex ante afirmando que es un control de legalidad «meramente negativo» que «no impide ni condiciona el pleno control de legalidad ex post». A ello añade que los problemas que se imputan al control previo de normas reglamentarias también son derivables del mismo tipo de control respecto de medidas individualizables. Sin embargo, no creo que esto sea correcto, pues el control autorizatorio ni era un «mero» control previo, ni dejaba incólume el posterior control judicial, ni tampoco era estrictamente igual al control previo en casos singulares. |
[12] |
La doctrina constitucional conecta las dos perspectivas que definen a la justicia administrativa: el control y la tutela. Por todas, la STC 140/2016 (FJ 3): «[…] los dos fines esenciales que se cumplen en la Justicia administrativa: proveer a la tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos y llevar a cabo el control de las Administraciones públicas, asegurando la sujeción de éstas al imperio de la Ley». Frente a esta doctrina, sin embargo, el voto particular a la STC 70/2022 afirma que del art. 106.1 CE «no se deriva una regla que impida al legislador democrático configurar distintos posibles modelos de justicia administrativa, incluyendo mecanismos complementarios de control ex ante cuando ello sea necesario para reforzar la tutela judicial y el control del ejecutivo». Hablar de tutela judicial en relación con un procedimiento en el que ni había partes ni proceso en términos estrictos, resulta chocante. El art. 106 CE está pensando en un control ex post precisamente por su relación directa con el art. 24.1 CE. |
[13] |
La STC 34/1995 (FJ 3) es bastante rotunda en este sentido: «Siendo los anteriores preceptos los presupuestos de la declaración contenida en el art. 106.1 CE, es claro que, del conjunto que se acabe de describir, se desprende un diseño constitucional de control máximo de la actividad administrativa, en la que, salvo exclusión legal expresa y fundada en motivos suficientes —que en todo caso corresponde valorar a este Tribunal— no se produzcan exenciones en la regla general de sujeción de aquélla al control y fiscalización de los Tribunales». En las pocas sentencias del TC que se han pronunciado sobre el art. 117.4, se observa que las funciones atribuidas a los órganos judiciales poco tienen que ver con las propias de los controles impugnatorio y suelen afectar a otros órdenes jurisdiccionales. Así, en las SSTC 124/2002 (FJ 4), 115/1987 (FJ 1) y 141/1988 (FJ 9). |
[14] |
Velasco Caballero ( |
[15] |
Me refiero al control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales del art. 95 CE y al recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, contra proyectos de estatutos de autonomía y contra propuestas de reforma de estatutos de autonomía del art. 79 de la LOTC. |
[16] |
Así, la Declaración 1/1992, de 1 de julio (FJ 1). |
[17] |
El supuesto problemático era aquel en el que las medidas entrasen en vigor (por ser autorizadas por la sala competente, pues en otro caso no hubiesen desplegado efectos). Las situaciones podrían ser las siguientes. A) Auto autorizatorio del TSJ o de la AN y posterior recurso de casación. ¿Quién hubiera podido recurrir en casación? En estas circunstancias los únicos competentes para recurrir serían el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado en los casos previstos en el art. 87 ter 4.º. i) Casación desfavorable: se confirma la autorización/ratificación de las medidas. La sentencia dictada en casación despliega plenamente los efectos de cosa juzgada y las medidas podrán seguir en vigor. Siendo validadas las medidas, la cosa juzgada material impediría volver a pronunciarse sobre el test de proporcionalidad y, en su caso, otras cuestiones formales regladas. ¿Sobre qué otros aspectos de fondo es posible que la Sala de instancia se pronuncie en una posterior impugnación? A esa duda se le unen consideraciones similares a las que haré en B). ii) Casación que revoca el auto: no autorización/ratificación de las medidas. La sentencia dictada en casación despliega plenamente los efectos de cosa juzgada, pero no tiene consecuencias, ya que las medidas no podrán entrar en vigor. No es posible impugnación posterior alguna. B) Auto del TSJ o de la AN sin posterior recurso de casación. El supuesto más problemático es este: i) impugnación directa. En estos casos, el auto autorizatorio del TSJ o de la AN no gana fuerza de cosa juzgada material —sí formal—. Tratándose de medidas con carácter normativo, el art. 10.1.b otorga la competencia para conocer de la impugnación directa posterior a la Sala 3.ª del TSJ —lo mismo se deriva del art. 11.1.a respecto de la Sala de la AN—. ii) En caso de impugnación indirecta del art. 26.2 LJCA, el art. 21.4 considera legitimada pasiva a «la Administración autora de la misma —de la disposición—, aunque no proceda de ella la actuación recurrida». La competencia podrá corresponder a los juzgados de lo contencioso-administrativo o a la propia Sala del TSJ, dependiendo de circunstancias como la cuantía de la sanción, pero también de quién haya dictado la resolución impugnada. Hay CC. AA. en que las medidas son aprobadas por el Consejo de Gobierno y no por la consejería del ramo, lo que aboca la competencia al TSJ. ii’) Si conociera el juzgado. Tratándose de una impugnación indirecta, en caso confirmatorio, deberá plantear cuestión de ilegalidad (arts. 27.1 y 123 y ss. LJCA). Finalmente, la Sala del TSJ conocerá del asunto. Y ii’’) Si conociera la propia Sala. De acuerdo con el art. 27.2 LJCA, cuando «el Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la Sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general». De nuevo es la propia Sala la que revisaría el asunto. En otras palabras, con independencia de la forma de impugnación, hubiera sido la misma Sala la que hubiese tenido que revisar la misma norma que fue autorizada/ratificada. |
[18] |
En la salvaguarda de la imparcialidad de los tribunales, el TEDH ha desarrollado la conocida «teoría de la apariencia» (justice must not only be done; it must also be seen to be done). La independencia y la imparcialidad jurisdiccional no pueden basarse únicamente en una apreciación puramente subjetiva, sino que se debe ir más allá, en la medida en que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática (STEDH de 1 de octubre de 1982, Piersack c. Bélgica). |
[19] |
Sobre este aspecto, véase Agudo González ( |
[20] |
La STC 199/1998 (FJ 2) sintetiza la doctrina constitucional recordando que «el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la CE, y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse incompatible con el art. 24.1 de la CE, pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos». |
[21] |
El ATSJ de Aragón, de 3 de diciembre de 2020 (p. o. 332/2020), por el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 10.8 LJCA, centra buena parte de sus consideraciones en este aspecto: «[…] puede asumirse que la Administración pueda actuar despojada de tal privilegio, como si de un particular se tratara, lo que no parece posible es completar la validez del acto administrativo, forzando una intervención judicial al margen de la función jurisdiccional que le es propia». En una línea parecida, los AATSJ de Andalucía, Sevilla, de 2 de octubre de 2020 (rec. 468/2020) y de 8 de octubre de 2020 (rec. 485/2020), pero sin llegar a la conclusión de que se conculque la Constitución. |
[22] |
Lo que sugiero es doctrina del TSJ de la Comunidad Valenciana, siguiendo al TC: por todos, el ATSJ de 6 de octubre de 2020 (rec. 227/2020) dice así: «La jurisprudencia del TC acerca del alcance de la función jurisdiccional ha clarificado que la extensión del control judicial en este ámbito singular consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho». |
[23] |
Mis reflexiones sobre este particular se apoyan en los que considero que son los
trabajos más completos en los últimos años: Rebollo Puig ( |
[24] |
De hecho, es habitual la demora de la ejecutividad en virtud del contenido mismo del acto (condiciones suspensivas) o por la exigencia de notificación o, a posteriori, por la suspensión cautelar de la ejecutividad. |
[25] |
Como ya tuve ocasión de señalar, la sentencia afirma que la demora en la entrada en vigor de las medidas, condicionada por la autorización judicial, vulnera el principio de eficacia «en forma de ejecutoriedad». |
[26] |
Creo bastante ajustados los argumentos del ATSJ de Galicia de 26 de agosto de 2021 (rec. 412/2021) para evitar las paradojas que puede generar una interpretación literal del art. 117.4: «[…] las autorizaciones o ratificaciones que se nos demandan tienen como objeto limitar o restringir derechos fundamentales y ello es así aunque se aduzca que la limitación o restricción tiene lugar para garantizar otros derechos». |
[27] |
Algo parecido se deriva de la doctrina constitucional. Los ejemplos siguientes no afectan a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil. En la STC 124/2002 (FJ 4) para tutelar los derechos de los menores y en la STC 115/1987 (FJ 1) para privar de libertad a extranjeros ilegales. En la STC 141/1988 (FJ 9) el bien jurídico es el deber de colaboración entre los poderes públicos, justificando que los jueces tengan «obligaciones encaminadas al logro de otras finalidades públicas, entre las cuales puede figurar la de comunicar la existencia de un documento respecto al cual no se ha hecho efectivo el pago de un tributo». |
[28] |
Así, por ejemplo, la STC 31/2010 (FJ 49) rechaza «que el Consejo de Justicia de Cataluña pueda caracterizarse como un órgano de gobierno de los jueces, ya que las únicas funciones que constitucionalmente puede ejercer son las de naturaleza administrativa; por tanto, la integración de Jueces y Magistrados en su composición supondría hacer uso de la excepción contemplada en el art. 117.4 CE, que impide, por principio, que los Jueces ejerzan funciones ajenas a la potestad jurisdiccional». |
[29] |
Esto se ratifica siempre que el TC se ha pronunciado sobre esta cuestión. Lo es en su doctrina en relación con el art. 18.2 CE, pero también en otros casos donde se otorgan funciones a los jueces para tutelar a menores (STC 124/2002, FJ 4), a extranjeros (STC 115/1987, FJ 1) o para comunicar a la Administración tributaria documentos en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación ante dicha Administración (STC 141/1988, FJ 9). |
[30] |
De la misma opinión, Baño León ( |
[31] |
En contra, Velasco Caballero ( |
[32] |
Mucho más si, como sucede en nuestro caso, el parámetro de enjuiciamiento es el principio
de proporcionalidad. Este principio es un parámetro de control que funciona bien cuando
el control se ejerce en el marco de una controversia específica susceptible de una
aproximación concreta. Si se evalúan medidas tomadas in genere sin referencia a un caso concreto, los efectos de tales medidas solo pueden ser valorados
de forma general y en un juicio de tipo pronóstico/predictivo. En nuestro caso, téngase
en cuenta que se trataba, además, de un control de proporcionalidad abstracto sin
(casi) normas de contraste. Las normas de referencia en la materia —el art. 3 LOMESP,
el art. 26 LGS y el art. 54 LGSP— son bastante genéricas y solo aportan algunas pautas
generales, de modo que la concreción de las medidas quedaba en buena medida al albur
de cada comunidad autónoma. En este contexto, el test de proporcionalidad partía de
una situación jurídico-positiva prácticamente ex novo que debía contextualizarse para su aplicación a una situación general ( |
[33] |
El tipo de control abstracto que se realiza en el seno de un procedimiento especial de autorización/ratificación no es el mismo que el que ejercen los altos tribunales en su función general de controlar la potestad reglamentaria. Mediante la impugnación de una norma reglamentaria se lleva a cabo un juicio de control abstracto, pero siempre atendiendo a la tutela de los derechos que blande la parte legitimada activamente. El litigio se enmarca en la pretensión ejercida y la causa petendi circunscribe los términos de la controversia. Es decir, hay una particularización de la violación de derechos e intereses en los términos en que el recurrente los singulariza en su pretensión. |
[34] |
La STC 37/2012 (FJ 6) dice así: «[…] conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes». |
[35] |
En ese mismo sentido, con anterioridad, Aragón Reyes ( |
[36] |
Esta opinión en el ATSJ de Aragón de 3 de diciembre de 2020 (p. o. 332/2020), y, en términos parecidos, en el ATSJ de Galicia de 26 de agosto de 2021 (rec. 412/2021). |
[37] |
Por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2016 (rec. 174/2015) o de 30 de mayo de 2016 (rec. 453/2015). |
[38] |
Lo que no quiere decir, como ha advertido el propio Tribunal, que, por mucho que se enfatice la relevancia del ius constitutionis, quepa caracterizar la casación como un recurso abstracto o puramente dogmático. Por este motivo, sigue siendo imprescindible la legitimación para acceder al recurso vinculada a la reconocida a las partes en la instancia. |
[39] |
Azpitarte Sánchez ( |
[40] |
Exclusión hecha de la interpretación extensiva de las normas básicas estatales en
el plano sustantivo para servir de base a medidas limitativas de derechos fundamentales,
sobre la que no me pronuncio en este trabajo. Sobre ese particular, Crespo Barquero
( |
[41] |
Algo que, por cierto, valida la STC 70/2022 citando al propio Tribunal Supremo. |
[42] |
En este sentido, la doctrina de la STC 218/1994 (FJ 5). |
[43] |
Un trabajo que aborda la utilidad de la justicia cautelar en materia de salud, eso
sí, con un enfoque general y centrado en situaciones singulares y concretas, en Pérez
Gálvez ( |
[44] |
Sigo aquí a Vatna ( |
[45] |
El recurso de référé-suspension fue regulado por Ley 2000-597, de 30 de junio de 2000, introduciendo el art. L. 521-1 en el Code de Justice Administrative. Este procedimiento habilita al juez para suspender —totalmente o solo en alguno de sus efectos— las decisiones administrativas recurridas —aun siendo un acto desestimatorio—. Para que pueda acordarse la suspensión es preciso que concurra una situación de urgencia y que se justifique un motivo susceptible de crear serias dudas sobre la legalidad de la decisión. El référé-liberté también fue regulado originalmente por la Ley 2000-597. Se prevé en el art. L. 521-2 del Code de Justice Administrative. Este procedimiento permite acudir, en caso de urgencia, ante el juez administrativo, cuando se considera que la Administración vulnera grave y manifiestamente una libertad fundamental en el ejercicio de sus atribuciones. El juez puede suspender la decisión administrativa, pero también ordenar a la Administración actuante que tome medidas específicas. Para ello, debe comprobar que efectivamente existe urgencia y que la Administración —por acción u omisión— ha provocado una vulneración grave y manifiestamente ilegal de una libertad o derecho fundamental. El juez ha de resolver ponderando y valorando, sin entrar en el fondo, esas circunstancias, tomando en consideración las medidas adoptadas por la Administración y los medios de que se disponen, dictando su decisión en 48 horas. Según el art. L. 523-1, las decisiones dictadas en el recurso de référé-suspension se dictan en última instancia. Sin embargo, las decisiones en el marco del référé-liberté podrán ser recurridas ante el Consejo de Estado dentro de los quince días siguientes a su notificación. En este caso, el presidente de la sección contenciosa del Consejo de Estado, o un asesor delegado a tal efecto, decide en el plazo de 48 horas y ejerce, en su caso, las facultades previstas en el art. L. 521-4, esto es, podrá, en cualquier momento, modificar las medidas que se hubieran ordenado o ponerles fin si concurriera un cambio de circunstancias. |
[46] |
El precepto legitima, según el derecho de cada Land, a recurrir normas con rango inferior a la ley. Esto es posible en todos los Länder con la salvedad de Berlín y Hamburgo. Contra la sentencia de instancia cabe apelación ante el Tribunal Administrativo Federal (§132 I VwGO). |
[47] |
Sigo a Lepsius ( |
[48] |
El Tribunal Supremo ha venido a delimitar el control que pueden llevar a cabo los TSJ y la AN en el procedimiento del art. 122 quater, afirmando que no puede condicionar un control de legalidad pleno posterior, como también sucede con los autos de medidas cautelares al no poder prejuzgar el fondo. Estamos de acuerdo. El problema está en que en ambos casos nos encontramos ante una delgada línea entre lo que significa predeterminar el fondo o «tutelar/autorizar» provisionalmente. Como sucede muchas veces en la justicia cautelar, dictado el auto con un pronunciamiento sobre el fumus boni iuris, poco más hay que decir. En este sentido, merece la pena recordar los difíciles equilibrios que se deducen de la doctrina del Tribunal Supremo para admitir que un pronunciamiento cautelar sobre la apariencia de buen derecho no prejuzga el fondo. En el procedimiento del art. 122 quater, me temo, pasaba exactamente lo mismo, pensando en una posterior impugnación de las medidas autorizadas. Sin embargo, si lo que quiere decir el Tribunal es que la forma en que se articulaba el control en este procedimiento especial era diferente a la que se lleva a cabo en la pieza de medidas cautelares, entonces, solo se puede estar parcialmente de acuerdo. Desde luego hay diferencias en los parámetros de control utilizables. Sin embargo, también hay coincidencias. Por ejemplo, hay una confrontación con la legalidad de las medidas en el plano formal y también en el sustantivo, una suerte de fumus boni iuris, si se me permite la comparación, hasta el punto de que, sin contar con ese soporte legal mínimo, la validación sería rechazada. Añadidamente, los casos en los que la jurisprudencia viene requiriendo acudir a ese juicio predictivo de conformidad a derecho son supuestos muy graves, muy parecidos a los que son objeto del procedimiento del art. 122 quater y que generarían la nulidad de las medidas. En ese caso, el juicio de proporcionalidad que centra el procedimiento autorizatorio de las medidas sanitarias incide sobre la protección de los derechos fundamentales. En otras palabras, podríamos admitir que esa evaluación nos ubica en una situación parecida a la que tendría el órgano jurisdiccional en sede cautelar ante un vicio del art. 47.1.a LPAC. Por consiguiente, no hay razones de peso para afirmar que, estando en juego la tutela de los derechos fundamentales, el control de la Sala en el procedimiento de autorización/ratificación no fuera igual de determinante que pudiera serlo en sede cautelar. Además, por último, el núcleo del control en el procedimiento de autorización/ratificación se focaliza en la proporcionalidad y, por ello, en la ponderación de intereses, que también se incluye como elemento que considerar en la tutela cautelar. Quizá el control sea menos amplio, pero se parece bastante. En fin, no hay datos empíricos que confirmen mi tesis, pero sí que creo que esta hipótesis se puede cotejar con la experiencia existente en la tutela cautelar en aquellos casos en que es considerado el fumus boni iuris. A pesar de las cautelas que los órganos jurisdiccionales toman, lo cierto es que, en muchos casos, el fondo queda prejuzgado. Considerando esta doctrina, y haciendo un juicio retrospectivo sin más soporte empírico que la propia experiencia, las mismas dudas se generarían si la Sala del TSJ o de la AN tuvieran que volver a pronunciarse sobre las cuestiones que ya se hubieran analizado en el procedimiento especial de autorización/ratificación de medidas sanitarias generales. |
[49] |
Así, por ejemplo, en Francia. El párr. 1.º del art. 61 CE establece que cualquier ley orgánica debe ser obligatoriamente sometida al control del Consejo Constitucional. La Loi organique d’urgence pour faire face à l’épidémie de covid-19 no fue sometida a dicho control. Pues bien, a pesar de la flagrante omisión, el Consejo Constitucional se pronunció manteniendo que las circunstancias particulares del caso habilitaban a entender que la ley orgánica no había sido aprobada en contra de CE (Consejo Constitucional, Decisión 2020-799 DC, de 26 de marzo de 2020). |
[50] |
Esta es la visión que prevalece en Alemania. Véanse Heinig et al. ( |
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