SUMARIO
  1. I. EL DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO Y SU INTERÉS POR PARTE DE LA ACADEMIA
  2. II. INTERCULTURALIDAD, DERECHOS DE LA NATURALEZA, PAZ, VALORES PARA UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO
  3. III. INTERCULTURALIDAD
  4. IV. DERECHOS DE LA NATURALEZA
  5. V. PAZ
  6. VI. VALORES PARA UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO

I. EL DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO Y SU INTERÉS POR PARTE DE LA ACADEMIA[Subir]

Durante mucho tiempo el análisis del constitucionalismo latinoamericano, su historia, sus avances o retrocesos, no suscitaba gran interés entre los autores españoles, centrados en mayor medida en la construcción de un corpus doctrinal que se hizo necesario tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la mirada hacia Europa que se dio especialmente a partir del ingreso de España en las Comunidades Europeas. Pareciera que el estudio de América Latina se detuviera a partir de los procesos de independencia, lo que dificultaba abarcar la contemporaneidad construida a partir de las constituciones fundacionales del primer tercio del siglo xix. Por supuesto, las evoluciones —la mayor parte de las veces involuciones— constitucionales durante el siglo xix y buena parte del xx apenas fueron estudiadas en España, lo que esquivó un acercamiento entre comunidades académicas que podría haber obtenido importantes frutos dadas las facilidades idiomáticas y culturales, y la historia común entre España y América Latina. Es cierto que hubo honrosas excepciones y que algunos autores españoles clamaron por la necesidad de tender puentes de conocimiento compartido e interesarnos más por el constitucionalismo latinoamericano; pero no dejaron de ser eso, excepciones. Para una gran parte de la doctrina se trataba de un constitucionalismo periférico.

Por parte de los constitucionalistas latinoamericanos las dinámicas fueron bien diferentes. Especialmente a partir de finales del siglo xx la academia latinoamericana miró con gran interés hacia España y su laboriosa construcción de un constitucionalismo democrático: la doctrina española era muy bien recibida, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se citaba habitualmente, y las universidades latinoamericanas mostraban siempre su disposición para colaborar con universidades del Viejo continente. Muchos jóvenes profesores latinoamericanos se formaron, de hecho, en centros de estudio y universidades españolas en las que se incidía en los avances constitucionales europeos, lo que tuvo una importante repercusión en sus funciones profesionales cuando regresaron a sus universidades de origen o a integrar órganos del Estado —tribunales constitucionales, en particular— en sus países.

A principios del siglo xxi la situación sufrió un cambio paulatino. Con el tiempo surgió lo que podría denominarse una nueva percepción del constitucionalismo latinoamericano, como si se hubiera desvelado la presencia de un hecho de interés incuestionable que había pasado desapercibido. La razón es conocida: por una parte ya había mucho dicho y escrito sobre la Constitución española, cuyo texto no había sufrido modificaciones de relevancia, y los cimientos de la legislación de desarrollo, así como los fundamentos de la jurisprudencia constitucional, estaban asentados. Por otra, el reto de la ampliación de la Unión Europea tras la caída del Muro de Berlín y el fracaso de la denominada Constitución europea a principios de siglo modificaron la hoja de ruta de los líderes europeos, que decidieron cambiar lo mínimo necesario para que los cimientos sobre los que se había construido la Unión permanecieran sin grandes alteraciones y fueran capaces de sustentar las nuevas incorporaciones. Disminuyó, por lo tanto, la intensidad de la novedad europea, y se aumentó con ello la posibilidad de ampliar los horizontes.

Por otro lado, este cambio de enfoque vino de la mano de las novedades constituyentes que se estaban produciendo en América Latina, que lenta pero imparablemente fueron suscitando el interés por parte de nuestra academia. Se trata de constituciones que han sido originadas por procesos constituyentes populares y cuyo estudio se incluyó en una categoría ya asentada en la doctrina: nuevo constitucionalismo latinoamericano.

El primero de ellos, sin ninguna duda, fue el proceso constituyente colombiano iniciado por los movimientos populares en 1990 y que originó una nueva constitución, la de 1991, que sustituyó a la ya centenaria de 1886. Algunos años después fue el proceso constituyente venezolano de 1999 el que causó cierta expectación, justificada por la ruptura que podía significar la derogación de la Constitución puntofijista de 1961. Aun más interés suscitó el caso boliviano de 2007-‍2009, donde por primera vez en un proceso constituyente se debatió profundamente el concepto de plurinacionalidad y de autonomías indígenas, y que entre la doctrina española nos dejó algún debate intenso; así como el proceso constituyente ecuatoriano, cuyo texto constitucional de 2008 pasará a la historia, entre otros motivos, por ser el primero en constitucionalizar la naturaleza como sujeto de derechos. Ahora muchas miradas están dirigidas al inminente proceso constituyente chileno y su capacidad de romper el orden oligárquico anterior para dar lugar a una constitución democrática.

Hoy en día, afortunadamente, los puentes académicos, doctrinales y el enriquecimiento mutuo entre América Latina y Europa son mucho más intensos. Ya no es solo una pequeña élite latinoamericana la que nutre las revistas académicas y las editoriales de prestigio en España, y en ellas ha aumentado notablemente la presencia de investigaciones con participación latinoamericana. Los grupos de investigación de ambos continentes mantienen relaciones estrechas, y lo mismo ocurre con las grandes citas académicas. En definitiva, América Latina está más presente en nuestra academia, y el volumen colectivo Interculturalidad, derechos de la naturaleza, paz, valores para un nuevo constitucionalismo es buena prueba de ello.

II. INTERCULTURALIDAD, DERECHOS DE LA NATURALEZA, PAZ, VALORES PARA UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO[Subir]

El libro dirigido por Díaz Revorio y González Jiménez, publicado en la prestigiosa editorial Tirant (Valencia, 2020), es un detallado recorrido que responde justamente a este interés por las innovaciones del nuevo constitucionalismo en tres de sus elementos característicos: la interculturalidad, la paz y los derechos de la naturaleza. Tres respuestas clave para grandes cuestiones que han buscado resolver las Constituciones latinoamericanas, porque son retos históricos a los que los textos constitucionales han querido hacer frente aun con todas sus limitaciones y difíciles condiciones de aplicación. Se trata de un trabajo profundo no solo por la dimensión de los temas que trata, complejos de por sí, sino por la metodología empleada para tratarlos: el diálogo entre las academias latinoamericanas y europeas en plano de igualdad. Las autoras y los autores dejan a un lado cualquier tentación de hegemonía, cualquier desconfianza, y trabajan desde la reflexión conjunta y el esfuerzo por apartar todo prejuicio a la hora de tratar cuestiones que no siempre han sido objeto de análisis respetuosos. En este sentido, nos encontramos ante una obra colectiva destacable tanto sustantiva como metodológicamente, y que se une al interés por el nuevo constitucionalismo al que hemos hecho referencia.

En efecto, estamos ante un trabajo cuyo origen es un proyecto europeo Erasmus+ desarrollado durante varios años, coordinado desde la Universidad de Bolonia, y en el que participaron cuatro partners europeos y cuatro latinoamericanos. Cuenta, por lo tanto, con los cimientos sólidos que genera el esfuerzo colectivo de investigadores pertenecientes a universidades de prestigio como la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), la Universidad Andina Simón Bolívar o la Universidad Libre de Colombia. De hecho, aunque la mayor parte de las autoras y los autores del libro colectivo pertenecen a la UCLM, los resultados de la investigación se desprenden del trabajo acumulado en el marco del citado proyecto. Fruto de esa reflexión conjunta, hecha desde el terreno, la intención del libro —de sobra conseguida— es aportar a la doctrina española el debate académico sobre cuestiones radicalmente novedosas como las que hemos citado, con el propósito no solo de motivar su estudio, sino de iniciar reflexiones sobre debates que están llegando a nuestros ordenamientos jurídicos. Y, muy relevante, se propone hacerlo desde la perspectiva de no caer en la tentación del pensamiento dicotómico y no abrazar acríticamente cualquier posición dogmática en uno u otro sentido, sino entender la reflexión como un acercamiento entre ambos continentes que no puede suponer una renuncia a la propia visión de los autores. Los enfoques son plurales: pueden coincidir o no, pero siempre interactúan y se comprenden con actitud abierta, respetuosa y propositiva.

El libro está compuesto por once capítulos distribuidos en tres partes, una para cada categoría que el título denomina «valores para un nuevo constitucionalismo»: interculturalidad, derechos de la naturaleza y paz. En «Interculturalidad» participan Miguel Ángel Pacheco Rodríguez (UCLM, coordinador del volumen), María Ruíz Dorado (UCLM y editora), Adriana Travé Valls (UCLM y coordinadora), y Magdalena González Jiménez (UCLM). En la parte dedicada a «Derechos de la naturaleza» se cuenta con los trabajos de Francisco Javier Díaz Revorio (UCLM), Tomás Vidal Marín (UCLM), Adriana Rodríguez Caguana (Universidad Andina Simón Bolívar) y Viviana Morales Naranjo (Universidad de las Américas). Por último, en el valor «Paz» se cuenta con la participación de M.ª del Pilar Molero Martín-Salas (UCLM), María Martín Sánchez (UCLM) y Enrique Belda (UCLM), Ana Valero Heredia (UCLM) y M.ª Elena Rebato Peño (UCLM).

Se trata, en definitiva, no de cualquier libro colectivo más, sino de uno que cuenta como columna vertebral los avances en valores que se han desarrollado en el nuevo constitucionalismo, y que parte de reflexiones comunes en tres de los ejes más importantes que se han desarrollado en el constitucionalismo de las últimas décadas.

III. INTERCULTURALIDAD[Subir]

«Quienes sostienen cualquier tipo de absolutismo moral o de realismo ético, ya habitan en el reino de la verdad, no necesitan el diálogo con el otro, solo tienen que guiarlo educarlo, salvarlo o redimirlo. Pero quienes derivan de la diversidad cultural un insalvable relativismo moral, tampoco estarán dispuestos al mismo». Esta aseveración de Miguel Ángel Pacheco resume el problema que enfrenta el capítulo con el que se inicia la lectura del volumen, «Hermenéutica y diálogo cultural». Se trata de una reivindicación de aproximaciones epistemológicas a la experiencia interpretativa que esquiven posiciones extremas y, por lo tanto, que induzcan al diálogo y a la comprensión entre culturas.

De la primera parte del texto se desprende un esfuerzo conceptual sobre el significado de hermenéutica y hermenéutica jurídica. En el derecho la interpretación se torna argumentación, por lo que es campo abonado para la generación de diferentes teorías, entre ellas las dos que destaca el autor: el pospositivismo y el neoconstitucionalismo. Entre ambas propuestas Pacheco construye puentes, a pesar de las diferencias sustantivas que destacan los más firmes defensores y detractores de cada teoría. Porque, al final, la hermenéutica que le interesa al autor no es la causante de problemáticas doctrinales que muchas veces quedan replegadas en textos para especialistas, sino aquella interpretación «que puede servir como herramienta transformadora y emancipadora». Aquí tenemos el núcleo que condensa la propuesta de Pacheco: la reclamación de una hermenéutica apropiada para comprender la transformación de sociedades/Estados multiculturales en sociedades/Estados interculturales, y que apueste por la emancipación de los individuos y comunidades que se ven oprimidos o apartados de las corrientes hegemónicas.

Se entra a partir de ese momento a desarrollar el nudo de su propuesta: la relación entre hermenéutica, diversidad cultural y diálogo. La interculturalidad es diferenciada de otras concepciones de la diversidad cultural por su énfasis en el proceso y la interacción en la construcción de la realidad. Se encuentra, por lo tanto, inequívocamente al lado del diálogo y el encuentro entre culturas. Un diálogo que exige escenarios, para lo que es necesario dilucidar, en primer lugar, el problema ético al que hacíamos referencia: la incompatibilidad del absolutismo moral y del relativismo ético con el diálogo por innecesario. Una vez aclaradas las posibilidades (y conveniencias) del diálogo como medio en los procesos de interculturalidad, el autor emprende un recorrido por las principales concepciones doctrinales tejiendo entre Habermas, Alexy, Panikkar y De Sousa Santos, entre otros, para demostrar la viabilidad y necesidad de la relación entre hermenéutica y diálogo cultural.

El segundo capítulo da un paso más en la evolución de la interculturalidad en el fenómeno normativo, y lo desarrolla trayendo a escena al pluralismo jurídico. Se trata del trabajo de María Ruiz Dorado y Adriana Travé Valls «El pluralismo jurídico: de la multiculturalidad a la interculturalidad como parámetros determinantes». El texto apunta desde el inicio cuál es el motivo de la hegemonía monista propia de la modernidad: el repudio a lo heterogéneo. El derecho estatal cobra vigencia en el marco de la aparición del Estado moderno, y no puede prescindir de los vicios conniventes a su construcción histórica. El monismo jurídico sin ninguna duda lo es: si bien era razonable que se construyera en los inicios del Estado moderno, no lo es tanto, desde luego, que no haya sido penetrado de lleno por respuestas proporcionales a las complejidades propias de su evolución como sí lo ha hecho, por cierto, el propio Estado. Es a finales del siglo xx, como destacan las autoras, cuando el prisma va rotando y aparecen nuevas formas de entender el derecho mucho más complejas que la mera presencia de una única realidad normativa que no representa, ni siquiera formalmente, a la realidad social. Es de esa manera cuando surge el pluralismo jurídico que, afirman las autoras, «irá evolucionando hasta nuestros días en función del nivel de tolerancia y representación de las diferentes realidades sociales que tienen lugar en cada Estado».

En la segunda parte del trabajo se desarrollan los parámetros que establecen la definición de pluralismo jurídico: la «llamada» multiculturalidad y la «deseada» interculturalidad. Conceptualmente enlaza con el capítulo de Pacheco y, en la misma sintonía que este autor, se apuesta por la interculturalidad como proceso dinámico de interrelación en sociedades complejas que implican la interacción social. Sin caer en dogmatismos, más bien al contrario, las autoras defienden el papel del diálogo intercultural en el proceso hacia la interculturalidad, y descienden con ello al caso particular latinoamericano donde la construcción del Estado contemporáneo se realizó en origen desde la homogeneidad, pero que ha dado pasos decisivos hacia la heterogeneidad. Aprendizaje que se da también en el marco europeo en el que, como se señala en el capítulo, también podemos detectar avances en el paradigma de la interculturalidad que tienden puentes hacia el fenómeno intercultural latinoamericano.

El último capítulo de la parte dedicada a la interculturalidad es autoría de Magdalena González Jiménez, y se denomina «Gobernanza intercultural en el ámbito local: algunas propuestas desde el Programa Europeo de Ciudades Interculturales (ICC)». Se trata de un estudio de caso sobre cómo en el marco europeo se han puesto en marcha diferentes experiencias de impulso de los procesos interculturales. Europa, germen histórico e ideológico del Estado-nación, es, por definición, un continente diverso en prácticamente cualquier dimensión social que se analice. Es, por lo tanto, una región en la que la interculturalidad no es una opción, sino una necesidad para hacer viable la convivencia y la construcción colectiva en el marco de sus ciudades. La autora advierte de los riesgos del asimilacionismo, que parte de una caracterización negativa de la diversidad cultural, y el multiculturalismo, que es relativista por cuanto no promueve el enriquecimiento e intercambio mutuos. «Frente a ello, la interculturalidad reconoce la importancia de la cultura para construir comunidades cohesionadas, acceder a los derechos y hacer realidad las oportunidades».

Estas son también las premisas de las que partió en 2008 el Programa de Ciudades Interculturales (Intercultural Cities Programme, ICC), una propuesta conjunta entre la Unión Europea, por medio de la Comisión Europea, y el Consejo de Europa. Se trata de un programa piloto al que se adhirieron once ciudades de Alemania, la Federación Rusa, Polonia, Francia, Ucrania, Suiza, Noruega, Grecia, Italia, Serbia y los Países Bajos, y que actualmente se implementa en 139 ciudades no solo europeas, sino de países como Australia, Japón o México. La estrategia de interculturalidad que diseña el programa parte de algunos presupuestos previos. El primero, como no podría ser de otra manera, es el compromiso político de apostar por la interculturalidad, lo que no requiere únicamente un diagnóstico de las condiciones de la ciudad, sino liderazgo y la capacidad técnica necesaria a favor de la estrategia. La participación ciudadana es uno de los pilares de la estrategia, sin la cual las decisiones pueden entenderse como una imposición, en vez de la formulación democrática de políticas interculturales. El programa detecta algunos ámbitos ciudadanos sometidos en mayor medida a las tensiones y dificultades interculturales y que deben ser objeto de atención prioritaria; entre ellos, la educación, las viviendas y barrios, los servicios públicos, la empresa y el mercado laboral, la vida cultural y social, los espacios públicos, el idioma o los medios de comunicación. El trabajo finaliza con la exposición del denominado índice de ciudades interculturales (ICC), que es el medio por el cual el Consejo de Europa realiza la función de seguimiento y evaluación del programa. En el anexo al capítulo se reproduce íntegramente el completo cuestionario que da pie a la generación del mencionado índice.

IV. DERECHOS DE LA NATURALEZA[Subir]

El capítulo «Derechos humanos y derechos de la naturaleza: a la búsqueda de un fundamento común», de Francisco Javier Díaz Revorio, inaugura la segunda parte del libro, dedicada a los derechos de la naturaleza, y es, al mismo tiempo, el pulmón del volumen colectivo. Se trata de un sólido ensayo sobre la fundamentación de los derechos de la naturaleza que se inicia haciendo referencia a la radical novedad que supuso en 2008 la constitucionalización de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución ecuatoriana. El objetivo del trabajo será clave en la doctrina al respecto que se está generado durante las últimas décadas, y puede sintetizarse en las respuestas a tres preguntas: 1) ¿Juega la dignidad humana un papel esencial en la fundamentación de los derechos? 2) ¿Puede este papel fundamentador de la dignidad humana desempeñar respecto a los derechos de la naturaleza, o cabe otro tipo de fundamentación? Y, 3) en el caso de que quepa otra fundamentación para los derechos de la naturaleza, ¿existe una relación entre las dos fundamentaciones; esto es, entre las dos tipologías de derechos?

Una vez planteados los objetivos, el hilo argumental se desarrolla impecablemente. En primer lugar, se trata el papel de la dignidad en la fundamentación de los derechos humanos. El recorrido se inicia con una aproximación conceptual al término dignidad, que sustenta al fin y al cabo todo el aparato argumental: «Dignidad, con referencia al ser humano, apuntaría por tanto al valor propio y específico de la persona, un valor en cierto modo especial o destacado, en el sentido de ser común a todo ser humano, pero exclusivo del ser humano», afirma Díaz Revorio. Desde la religión, el pensamiento filosófico o la construcción de las cartas contemporáneas de derechos, la dignidad nutre el fundamento de los derechos hasta llegar a las constituciones de la segunda posguerra del siglo xx y a los tratados internacionales de derechos humanos. Por medio de este recorrido integral la dignidad se consolida filosófica, histórica y normativamente como el fundamento de los derechos y permite la clasificación de estos dentro de los valores de igualdad y libertad.

La segunda parte del capítulo desarrolla el concepto derechos de la naturaleza como «nuevos derechos de sujetos no humanos» que aborda el núcleo problemático del asunto: la titularidad de estos derechos. Desde la concepción de los derechos públicos subjetivos originada en la doctrina alemana, los derechos son concebidos como posiciones jurídicas de los ciudadanos protegidas frente al Estado. Pero la capacidad de atracción de esta doctrina no ha impedido que desde las últimas décadas del siglo xx estas concepciones experimenten evoluciones relacionadas principalmente con la consolidación de los derechos colectivos a partir del fortalecimiento del Estado social. Puesto que los derechos son un constructo humano y su concepción está sometida a la evolución propia de los avances normativos, el autor llega a una relevante conclusión que le permitirá abrir nuevos espacios propositivos: se ha superado el diseño clásico de la idea de la titularidad de los derechos no solo en cuanto a su individualidad, sino también respecto a la necesidad de que se prediquen siempre desde lo humano.

Es en ese marco cuando el autor, haciendo referencia a la masa crítica doctrinal más destacada que ha desarrollado durante los últimos años los conceptos derechos de los animales y, más recientemente, derechos de la naturaleza, incursiona en la médula de su argumentación. Tras distinguirlos conceptualmente entra de lleno en el problema de la fundamentación y titularidad de estos derechos porque, advierte, «hay que reconocer que el caso de estos derechos de sujetos “no humanos” comparte con el de las personas jurídicas la idea de que difícilmente la dignidad humana puede actuar como fundamento de estos derechos, al menos de una manera directa» y, desde luego, la titularidad tampoco puede desprenderse del ser humano, aunque ello no significa que en su configuración desaparezca cualquier vinculo con lo humano.

¿Significa ello que corresponde claudicar en el reconocimiento normativo de estos derechos? Al contrario: se reconocen como una categoría diferente a los derechos humanos porque no establecen su fundamento en la dignidad, pero en absoluto son incompatibles con ella. De hecho, defiende el autor, la dignidad juega un rol principal en la configuración de los derechos de la naturaleza. Y la argumentación se desarrolla ampliamente en la parte final del texto, que coloca los cimientos para la comprensión de los derechos de la naturaleza en un esquema biocéntrico, superador de posiciones limitativas, y que apunta directamente hacia la vida como valor común entre una y otra categoría de derechos.

El contrapunto a la posición de Díaz Revorio surge en el siguiente capítulo: «Sombras en el reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza en Latinoamérica: Especial consideración de la Constitución ecológica de Ecuador», de Tomás Vidal Marín. Se trata de un estudio de caso: el de la Constitución ecuatoriana de 2008 que, como se ha avanzado, inaugura la configuración constitucional de los derechos de la naturaleza. El texto inicia con un análisis sobre la importancia histórica y la razón de este avance normativo haciendo referencia a algunas experiencias —principalmente legislativas— comparadas y centrándose en las de Bolivia y, por supuesto, Ecuador. Tras una introducción sobre el surgimiento de los derechos en las revoluciones liberales que inauguran la contemporaneidad, así como su evolución, en particular su extensión en el constitucionalismo social durante el siglo xx desemboca en la misma conclusión que adelantó Díaz Revorio: el fundamento de los derechos de la naturaleza no puede encontrarse en la dignidad humana.

¿Cuál es, por lo tanto, la intensidad de la diferencia de la Constitución de Montecristi —término como se conoce ampliamente a la Constitución ecuatoriana de 2009 por el emplazamiento en el que deliberó la Asamblea constituyente— y qué efectos pueden desprenderse de ella? Para resolver esta pregunta acerca de la Constitución ecuatoriana, que el autor califica de ecológica por la gran importancia que en ella puede observarse a la protección de la naturaleza, el texto desgrana las abundantes previsiones normativas presentes en el texto constitucional que hacen referencia a la naturaleza en sus diferentes dimensiones: reconocimiento del buen vivir (sumak kawsay) como pilar sobre el que se erige la Constitución, los derechos relacionados con el sumak kawsay, los regímenes de desarrollo, el sistema económico, la protección del patrimonio natural y los ecosistemas… Y, por supuesto, el conocido artículo diez de la Constitución: «La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución», acompañado de todo el importante articulado que de este reconocimiento se desprende y de las consideraciones que el propio autor aporta sobre las muchas aristas que conlleva el reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza.

Es en este momento cuando Vidal expresa sus dudas acerca de la solidez de los argumentos empleados por el sector de la doctrina que defiende la titularidad de la naturaleza como sujeto de derechos. A estas reflexiones dedica la parte final de su trabajo, en la que hace referencia a la posibilidad de que la reivindicación de los derechos de la naturaleza, que necesariamente debe ser incoada por individuos o colectivos, sirva como subterfugio para la defensa de intereses privados, como, a su parecer, se desprende de la conocida sentencia de la Corte Provincial de Loja que reconoció los derechos del río Vilcabamba. La pregunta final que se formula el autor y cuya respuesta deja en el aire es la siguiente: «¿Hasta dónde estaría justificada la utilización de nuevos derechos que vienen a subvertir y a deteriorar las categorías jurídicas asentadas en el constitucionalismo clásico, cuando la eficacia de los mismos en orden a la protección de la naturaleza no resulta evidenciada en la práctica?».

Un segundo estudio de caso nutrirá el tercer capítulo de la segunda parte del volumen colectivo: «La protección de los manglares a la luz de los derechos de la naturaleza y de los derechos colectivos en Ecuador» de Adriana Rodríguez Caguana y Viviana Morales Naranjo. Hace referencia a la jurisprudencia vertida acerca de la protección de los manglares, un sistema ecológico con múltiples funciones ambientales, sanitarias y alimenticias, que se extiende por la costa ecuatoriana y cuya protección es vital para las poblaciones aledañas. Entre ellas está el pueblo montubio, colectivo identitario emplazado en esa misma parcela de costa, y cuyo reconocimiento también se incorporó en la Constitución de 2009.

El trabajo avanza con el análisis de la jurisprudencia en torno al caso El Verdum, colectivo identitario con un fuerte componente montubio cuyo hábitat es el manglar. El conflicto se produjo cuando la comunidad se enfrentó a un empresario camaronero que reclamaba la propiedad de decenas de hectáreas que la comunidad entendía como territorio comunal. Las autoras desarrollan con detalle y con mirada crítica el caso El Verdum, así como Cayapas-Mataje, también relacionado con los manglares, donde puede apreciarse la diferencia de intereses y la capacidad del derecho para determinar cuáles de ellos son legítimos, y donde no solo están en juego los intereses económicos, sino también los espirituales y afectivos, principios del sumak kawsay. El interés de la sentencia de la Corte constitucional estriba en la comprensión sistemática de los derechos de la naturaleza y su conectividad con el resto de derechos constitucionales; por lo tanto, se incide en sus límites. Las autoras critican la falta en la Corte constitucional ecuatoriana del uso de métodos de interpretación intercultural necesarios para resolver conflictos socioambientales, así como las diferencias en las resoluciones cuando se trata del enfrentamiento a una gran empresa privada o al propio Estado ecuatoriano, de lo que se atisba una gran y preocupante diferencia entre el discurso constituyente que tuvo lugar en Montecristi y que está presente en el texto constitucional de 2009 y el discurso jurisprudencial, que es mucho más clásico y en buena medida impermeable a los avances democráticos que se dieron en la Constitución.

V. PAZ[Subir]

La tercera y última parte del libro se desarrolla en cinco capítulos dedicados al valor paz. Se introduce con el texto de M.ª del Pilar Molero Martín-Salas «La paz como realidad multidimensional», un trabajo completo y sistemático sobre las diferentes dimensiones de la paz que inicia con una aproximación conceptual del término y su relación con el conflicto, con el que convive; con el conflicto armado, al que se contrapone, y con la no violencia, que cuenta con su propia definición. Pero paz no es un concepto inmutable y, como tantos otros en ciencias sociales, ha experimentado su propia evolución; esta es revisada por la autora, que se detiene en las diferentes dimensiones de la paz: interna y externa, derecho y deber, haciendo referencia a uno de los procesos de paz más complejos que ha vivido América Latina y el mundo: el colombiano. Las reflexiones finales están dedicadas a la cultura de paz y su relación con la democracia y los derechos humanos.

María Martín Sánchez aterriza el tema al ámbito internacional de los derechos humanos en su texto «El derecho universal a la paz como contenido del deber de proteger los derechos humanos en el derecho internacional». En primer lugar, la autora desarrolla la paz como un derecho humano fundamentado en la dignidad, y lo relaciona con la igualdad, la libertad y la solidaridad. Hace referencia con ello al marco normativo en el que evoluciona jurídicamente la paz relacionada con estos valores en los instrumentos de derechos humanos, cuyo pórtico es la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero que abarca un buen número de tratados internacionales en relación con derechos que forman parte de los valores comunes de la humanidad, como la vida, la libertad, la seguridad, el debido proceso o la participación política.

El capítulo «Cultura de paz, cultura de inclusión. El derecho pensado para mayorías y minorías», de Enrique Belda, se aproxima con pluma acertada al siempre complejo asunto de la relación entre mayorías y minorías en el marco de la Constitución y el Estado. Inicia con una acertada referencia a la felicidad, un concepto presente en muchas constituciones del Estado liberal revolucionario de finales del siglo xviii y principios del xix, entre ellas la Constitución gaditana. La felicidad está directamente relacionada con la libre personalidad; y el desarrollo de la libre personalidad constituye uno de los parámetros de la relación mayoría-minoría. Así, todo el capítulo se construye en torno a la concatenación del concepto anterior con el introducido: la relación entre minorías y dignidad, dignidad y universalización de los derechos, universalización de los derechos y recursos económicos…, así hasta llegar a paz y constitución, que, de alguna manera, es regresar al inicio. Todo ello pasando por el indigenismo, el colonialismo y la ideología. Se trata, en definitiva, de un panorama general de la complejidad en el que el análisis dogmático se subordina al orden expositivo.

«Una aproximación a la justicia transicional», de Ana Valero Heredia, es un detallado estudio sobre esta dimensión particular de la paz que se ha denominado justicia transicional, y que hace referencia a los procesos de consecución de la paz y la normalidad democrática en sociedades que han experimentado conflictos violentos de gran relevancia. Un desarrollo, el de la justicia transicional, que como explica la autora tuvo enorme repercusión en todo el mundo, especialmente en América Latina, durante la segunda mitad del siglo xx.

Valero hace referencia al catálogo de medidas que los Estados suelen aplicar en el marco de la justicia transicional: el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación, con los compromisos que esta conlleva como la restitución y las garantías de no repetición. En la parte final se hace referencia a un mecanismo particularmente utilizado en América Latina: la reparación colectiva, ampliamente desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias sobre Guatemala, el Salvador, Colombia o Nicaragua.

En sintonía con el trabajo anterior María Elena Rebato Peño cierra el volumen colectivo con un texto sobre justicia restaurativa centrado en el caso español: «Los derechos de las víctimas y los procesos de paz: el caso del terrorismo y la justicia restaurativa». Tanto la justicia transicional como la restaurativa, afirma la autora, están orientadas hacia un sistema jurídico que conduzca a la paz en la convivencia y el ámbito emocional de las víctimas. El capítulo inicia estableciendo el esquema jurídico internacional, particularmente el europeo, en el que se desarrolla la justicia restaurativa, para adentrarse en el caso español y el proceso de paz con la banda terrorista ETA. En este marco tuvo lugar la ilegalización de Herri Batasuna a través de la aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, así como el reconocimiento jurídico y social de los derechos de las víctimas a través de diferentes normas y acuerdos. El análisis desemboca en la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito, haciendo referencia a su contexto y a los detalles de su aplicación. Se trata de un trabajo bien hilvanado que clausura el volumen refiriéndose a un elemento denominador entre los procesos de paz europeos y latinoamericanos de los que aún queda mucho por aprender, como es el caso de la justicia restaurativa.

VI. VALORES PARA UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO[Subir]

Como puede apreciarse, el volumen dirigido por Díaz Revorio y González Jiménez va más allá de lo que habitualmente entendemos por un libro colectivo. En este caso existe un trabajo de investigación conjunto previo, compartido, además, en el marco de una red de universidades de diferente índole, y sistematiza las contribuciones en un orden de categorías: interculturalidad, derechos de la naturaleza y paz se estudian por las autoras y los autores como valores en construcción que han experimentado diferentes evoluciones y que convergen, al final, en un nuevo constitucionalismo.

En que sea una de las primeras obras en tratar ordenadamente algunos problemas constitucionales radica también su importancia, porque le permite adentrarse en cuestiones que llaman a la puerta solicitando respuestas y sobre las que tendremos que debatir y escribir en un futuro próximo. Es por ello un esfuerzo colectivo encomiable que sin duda merece estar en las estanterías de todos aquellos que se interesen por las nuevas tendencias del derecho constitucional.