RESUMEN
La unión bancaria tiene como finalidad asegurar el correcto funcionamiento del sistema financiero en la Unión Europea. La regulación de mecanismos de gestión de crisis bancarias es uno de los elementos esenciales de la unión bancaria, garantizando la estabilidad financiera en los procesos de reestructuración y resolución bancaria. La resolución del Banco Popular es la primera crisis bancaria gestionada directamente por el Mecanismo Único de Resolución, aplicando los nuevos instrumentos de la normativa europea. La activación del procedimiento de resolución permitió la continuidad de las funciones esenciales de la entidad y aseguró la protección de los depositantes. En junio de 2022, el Tribunal General ha resuelto cinco recursos de anulación, confirmando la legalidad de la resolución del Banco Popular y su venta al Banco Santander. En estas sentencias, el Tribunal General considera que el procedimiento de resolución ha garantizado la estabilidad financiera y que la imposición de pérdidas a accionistas y acreedores no ha supuesto, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, una vulneración de sus derechos.
Palabras clave: Unión bancaria; mecanismos de gestión de crisis bancarias; estabilidad financiera; Banco Popular; Banco Santander.
ABSTRACT
The purpose of the banking union is to ensure the proper functioning of the financial system in the European Union. The regulation of banking crisis management mechanisms is one of the essential elements of the banking union, guaranteeing financial stability in bank restructuring and resolution processes. The resolution of Banco Popular is the first banking crisis managed directly by the Single Resolution Mechanism, applying the new instruments of European regulations. The activation of the resolution procedure allowed the continuity of the entity’s essential functions and ensured the protection of depositors. In June 2022, the General Court has resolved five appeals for annulment, confirming the legality of Banco Popular’s resolution and its sale to Banco Santander. In these judgments, the General Court considers that the resolution procedure has guaranteed financial stability and that the imposition of losses on shareholders and creditors has not entailed, in accordance with European Union law, a violation of their rights.
Keywords: Banking union; banking crisis management mechanisms;; financial stability; Banco Popular; Banco Santander.
RÉSUMÉ
L’union bancaire a pour objectif d’assurer le bon fonctionnement du système financier de l’Union européenne. La régulation des mécanismes de gestion des crises bancaires est l’un des éléments essentiels de l’union bancaire, garantissant la stabilité financière dans les processus de restructuration et de résolution des banques. La résolution de Banco Popular est la première crise bancaire gérée directement par le Mécanisme de Résolution Unique, appliquant les nouveaux instruments de la régulation européenne. L’activation de la procédure de résolution a permis la continuité des fonctions essentielles de l’entité et a assuré la protection des déposants. En juin 2022, le Tribunal a résolu cinq recours en annulation, confirmant la légalité de la résolution de Banco Popular et sa vente à Banco Santander. Dans ces arrêts, le Tribunal considère que la procédure de résolution a garanti la stabilité financière et que l’imposition de pertes aux actionnaires et aux créanciers n’a pas entraîné, conformément au droit de l’Union, une violation de leurs droits.
Mots clés: Union bancaire; mécanismes de gestion des crises bancaires; stabilité financière; Banco Popular; Banco Santander.
Desde su configuración originaria en el Tratado de Maastricht, la Unión Económica y Monetaria (UEM) presentaba deficiencias relevantes, que se evidenciaron a raíz de la crisis financiera y económica iniciada en el año 2007. Por ello, en el marco de las respuestas a la crisis financiera, la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros articularon un complejo proceso de reformas estructurales en la gobernanza económica de la UE, que han tenido como objetivo principal salvaguardar la estabilidad financiera de la UE y de la Eurozona en particular.
Entre el conjunto de reformas impulsadas por la UE y sus Estados miembros, sobresale
la unión bancaria (De Gregorio Merino, 2014: 2)[2]. La unión bancaria puede ser definida como «un marco legal integrado y el conjunto
de instituciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento del sector bancario
y la homogeneidad de requisitos y de tratamiento de las entidades y sus clientes con
independencia de su localización, así como para prevenir y minimizar los costes de
situaciones de crisis bancarias, ya sean individuales o sistémicas» (
De conformidad con estos objetivos, los elementos constitutivos de la unión bancaria
son: un código normativo único en materia de regulación prudencial Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
y por el que se modifica el Reglamento 648/2012 (DO L 176 de 27 de junio de 2013,
p. 1); Directiva 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial
de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la
Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176
de 27 de junio de 2013, p. 338).
Reglamento 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco
Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29 de octubre de 2013, p. 63)
(en adelante Reglamento del MUS).
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/59 de 15 de mayo de 2014 por
la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades
de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva
del Consejo 82/891, y las Directivas 2001/24, 2002/47, 2004/25, 2005/56, 2007/36,
2011/35, 2012/30 y 2013/36, y los Reglamentos 1093/2010 y 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12 de junio de 2014, p. 190) (en adelante, DRRB);
Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014,
por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución
de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el
marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica
el Reglamento 1093/2010 (DO L 225 de 30 de julio de 2014, p. 1) (en adelante, Reglamento
del MUR).
En sintonía con el régimen de integración diferenciada que supuso el establecimiento
de la UEM, la unión bancaria no se aplica de forma homogénea en todos los Estados
de la UE. Mientras que el código normativo, tanto en materia de regulación prudencial
como de gestión de crisis bancarias, se aplica a todos los Estados miembros; la integración
de los mecanismos de supervisión y resolución de entidades de crédito se está desarrollando
casi exclusivamente en los Estados miembros de la UEM. Bulgaria Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo de 24 de junio de 2020 sobre el
establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска
народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224, de 13 de julio
de 2020, p. I/1).
Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo de 24 de junio de 2020 sobre el
establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska
narodna banka (BCE/2020/31) (DO L DO L 224, de 13 de julio de 2020, p. I/4).
No obstante, debe tenerse presente que Croacia se integrará en la UEM a partir del
1 de enero de 2023. Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo de 12 de julio de 2022 sobre
la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (DO L 187, de 14 de julio de
2022, p. 31).
Actualmente, se han completado la mayoría de reformas de la unión bancaria, existiendo
un marco europeo para la regulación, supervisión y gestión de crisis de entidades
de crédito. Desde el 4 de noviembre de 2014, el BCE supervisa directamente a las entidades
y grupos «significativos», que representan en torno al 80 % de los activos bancarios
de la Eurozona El listado actualizado, con fecha 1 de julio de 2022, de las entidades y grupos significativos
supervisados por el BCE está disponible en: https://bit.ly/3zheMKq.
La unificación de los fondos de garantía de depósitos es el elemento con un menor
grado desarrollo de la unión bancaria Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173, de 12 de
junio de 2014, p. 149). Sobre los principios estructurales de esta Directiva, Zunzunegui
( Eurogroup statement on the future of the Banking Union, 16 de junio de 2022. Disponible
en: https://bit.ly/3DAYT42.
El régimen de gestión de crisis bancarias es uno de los elementos estructurales de
la unión bancaria, siendo esencial para garantizar la estabilidad financiera en la
UEM y evitar el contagio entre el riesgo bancario y las deudas soberanas. De este
modo, la UE ha adoptado la Directiva sobre Reestructuración y Resolución Bancaria (DRRB), como la norma que recoge los principios estructurales de gestión de crisis
bancarias y regula los procedimientos de reestructuración y resolución (epígrafes
II.1 y II.2). Además, para los Estados integrantes de la unión bancaria se ha acordado
la centralización de decisiones sobre gestión de crisis bancarias (en el MUR) y la
creación del Fondo Único de Resolución (FUR) (epígrafe II.3). La resolución del Banco Popular es la primera crisis bancaria gestionada directamente por el MUR, aplicando los nuevos
instrumentos de la normativa europea (epígrafe III.1) Decisión de emprender una medida de resolución respecto del Banco Popular Español
SA, 7 de junio de 2017, Decisión SRB/EES/2017/08 (en adelante «Dispositivo de resolución»
o «Decisión de resolución» Disponible en: https://bit.ly/3sxweq0.
Inevitablemente, un procedimiento de resolución de estas características ha generado
una prolija revisión judicial (epígrafe III.2). Aunque los accionistas del Banco Popular
han iniciado acciones judiciales en diferentes instancias, cabe destacar los numerosos
recursos de anulación que se han presentado ante el Tribunal General (TG). En junio
de 2022, el TG ha resuelto cinco recursos, que establecen la jurisprudencia del TG
sobre la resolución del Banco Popular Sentencias del Tribunal General de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de
Guzmán el Bueno y SFL/JUR, T481/17, EU:T:2022:311; Del Valle Ruíz y otros/ Comisión
y JUR, T510/17, EU:T:2022:312; Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T523/17,
EU:T:2022:313; Algebris (UK) y Anchorage Capital Group /Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314;
Aeris Invest/ Comisión y JUR, T628/17, EU:T:2022:315.
A través de estas sentencias, el TG se ha pronunciado, por primera vez, sobre la legalidad de un dispositivo de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución (JUR). Aunque el TG ha desestimado los recursos de los demandantes en su totalidad, la resolución del Banco Popular ha evidenciado fortalezas y debilidades en el régimen europeo de gestión de crisis bancarias que deben ser tenidas en cuenta por las Instituciones de la UE y por las autoridades de supervisión y resolución (epígrafe VII).
Con carácter previo a la crisis financiera, la UE no contaba con un sistema propio
de gestión de crisis bancarias. Como afirma el TJ en la sentencia Kepler, la normativa europea se limitaba a establecer el reconocimiento mutuo entre los Estados
miembros de las decisiones de reestructuración adoptadas en otros Estados, especialmente
en los supuestos de entidades de crédito con actividad transfronteriza STJUE, de 24 de octubre de 2013, Kepler, C‑85/12, apdo. 49. El art. 107.3.b) TFUE establece que serán compatibles con el mercado interior «las
ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por
otros acontecimientos de carácter excepcional». La mayoría de los Estados se acogieron
a esta excepción para inyectar fondos públicos en las entidades de crédito en crisis.
La Comisión estableció las condiciones para determinar en qué supuestos las ayudas
de estado a los bancos en crisis eran compatibles con el Derecho de la UE a través
de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de
2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los
bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO C 216,
de 30 de julio de 2013, p. 1).
La DRRB establece un conjunto de procedimientos e instrumentos destinados a gestionar
las crisis de las entidades de crédito. Al igual que ha sucedido en otros ámbitos
de la respuesta regulatoria a la crisis financiera, el régimen de gestión de crisis
bancarias diseñado por la UE viene determinado por los acuerdos del Financial Stability Board (FSB) El FSB es un organismo técnico, vinculado al G-20 y sin personalidad jurídico-internacional,
que se encarga de ejecutar las líneas generales de reforma de la regulación financiera
propuestas por el G-20. ( Disponible en: https://bit.ly/3DyNMs5. Este documento fue respaldado por la Cumbre del G-20, celebrada en Cannes, 4 de
noviembre de 2011. (Declaración final disponible en: https://bit.ly/3TDtv9y.
La DRRB es un código normativo único sobre gestión de crisis bancarias, aplicable
a todos los Estados miembros, en el que se regulan los diversos procedimientos que
pueden aplicar las autoridades de resolución para gestionar las crisis de entidades
de crédito. Según ha señalado la Comisión, en el Informe sobre la aplicación de la
Directiva, todos los Estados miembros han comunicado su transposición completa ( En el caso español, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución
de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE, 146, de 19 de junio
de 2015).
El elemento más controvertido de las reestructuraciones y resoluciones bancarias se sitúa en la atribución de los costes derivados de estos procesos. Así, la DRRB toma como punto de partida esencial, la aplicación de instrumentos que garanticen que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas (art. 34.1.a) y b) DRRB). No obstante, esta regla cuenta con un límite esencial, como es la prohibición de que accionistas y acreedores incurran en pérdidas mayores a si la entidad hubiese sido liquidada conforme a procedimientos de insolvencia empresarial ordinarios (art. 34.1.g) DRRB).
El complemento necesario viene determinado por la prohibición general de recurrir a fondos públicos para la financiación de la resolución de entidades de crédito; por tanto, el recurso a instrumentos públicos de estabilización financiera es una medida de última ratio. Para aquellos supuestos excepcionales en los que sea necesaria la intervención de capital público, esta debe estar marcada por el principio de eficiencia. Según este principio, la intervención de fondos públicos en los procedimientos de resolución debe estructurarse de tal forma que los contribuyentes sean los beneficiarios del posible superávit que pueda derivarse del proceso (art. 31.2.c) y art. 34.3 DRRB).
La protección del depositante es el otro de los principios estructurales en los procedimientos de gestión de crisis
bancarias (arts. 31.2.e) y 34.1.h) DRRB). De este modo, los costes de los procesos
de reestructuración son asumidos bien por los restantes acreedores, por el Estado,
o por el conjunto del sistema bancario (
En la Sentencia Kotnik y otros, el TJ admite la compatibilidad de estos principios aplicables a las reestructuraciones
y resoluciones bancarias con el Derecho de la UE STJUE, de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570. Véase supra nota 15. El art. 107 TFUE establece la prohibición general de ayudas de Estado.
Desde el punto de vista institucional, la DRRB prevé la creación, por parte de los
Estados miembros, de autoridades públicas de resolución, que se encargan de aplicar los instrumentos de resolución; en el caso español, el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Aunque la DRRB otorga libertad a los Estados para designar las autoridades
de resolución, se debe garantizar que puedan ejecutar las competencias atribuidas
y que dispongan de los recursos financieros necesarios para ello (
Los supuestos más graves de crisis bancarias se gestionan a través de la resolución
de entidades de crédito. La resolución bancaria puede entenderse como cualquier intervención
pública sobre un banco en crisis, con la finalidad de reestablecer sus funciones comerciales
o con la finalidad de liquidarlo, garantizando el funcionamiento de los demás bancos
y del conjunto del sistema financiero (
Los objetivos esenciales de la resolución bancaria son: garantizar la continuidad de las funciones básicas de la entidad, prevenir efectos negativos sobre la estabilidad financiera, proteger los fondos públicos, proteger los depósitos garantizados por los sistemas de protección de depósitos y garantizar los fondos y activos de los clientes (art. 31.2 DRRB). Sin duda, estos objetivos han estado presentes en la resolución del Banco Popular y, como se expondrá posteriormente, son admitidos por el TG no solo como circunstancia habilitante de la resolución, sino como límite admisible a los derechos de los accionistas de esta entidad.
Según la normativa europea, la resolución de una entidad procede cuando concurran simultáneamente los siguientes tres requisitos: una entidad de crédito sea inviable, o exista la probabilidad de que lo vaya a ser; la entidad de crédito haya sufrido un deterioro financiero grave y no sea posible reconducir su situación mediante medidas privadas o mediante un procedimiento de actuación temprana; y la resolución sea necesaria por razones de interés público (art. 32.1 DRRB).
El primero de los requisitos se refiere a la inviabilidad de la entidad o la probabilidad
de que lo vaya a ser. Según la DRRB, los elementos que los supervisores deben tener
en cuenta para determinar esta circunstancia son: el incumplimiento de los requisitos
regulatorios necesarios para conservar su autorización administrativa, especialmente
los relacionados con los requerimientos de fondos propios; que el activo de una entidad
sea inferior a su pasivo; que la entidad no pueda hacer frente a sus deudas o demás
pasivos; o en los casos en que la entidad precise ayudas públicas extraordinarias
(art. 32.4 DRRB). Con el objetivo de facilitar la concreción de estos criterios, la
ABE ha elaborado las Directrices sobre la interpretación de las distintas circunstancias en las que se
considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser Directrices de la ABE sobre la interpretación de las distintas circunstancias en
las que se considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo
vaya a ser de conformidad con el art. 32, apdo. 6, de la Directiva 2014/59/UE, EBA/GL/2015/07,
6 de agosto de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3W53CSM.
Auto del TG de 6 de mayo de 2019, ABLV Bank/ BCE, T-281/18, EU:T:2019:296, apdos.
34 y ss. En casación, STJUE de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank/ BCE, C-551/19 P y C-552/19
P, EU:C:2021:369, apdos. 40 y ss.
Excepcionalmente, el art. 32.4.d) de la DRRB establece que no se considera una entidad
como inviable cuando la ayuda financiera pública extraordinaria se otorga con la finalidad
de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar
la estabilidad financiera. Esta ayuda financiera extraordinaria, denominada recapitalización precautoria o cautelar, exige que las entidades beneficiarias sean solventes y su compatibilidad con la normativa
de ayudas de estado; por tanto, deben ser autorizadas por la Comisión Europea. Diversas
entidades de crédito se han beneficiado de esta asistencia financiera precautoria:
en el año 2015, las entidades griegas Banco del Pireo Asunto SA.43364, 2015. Ayuda de reestructuración adicional al Banco del Pireo, Decisión
de la Comisión de 29 de noviembre de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3zjgPgZ.
Asunto SA.43365, 2015. Ayuda de reestructuración adicional al Banco Nacional de Grecia
(NBG), Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3TWob1B.
Asunto SA.47677. New aid and amended restructuring plan of Banca Monte dei Paschi
di Siena, Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3Da3NU6.
El segundo de los requisitos para activar un procedimiento de resolución exige que
la entidad de crédito haya sufrido un deterioro financiero grave y no sea posible
reconducir su situación mediante medidas privadas o mediante un procedimiento de actuación
temprana La actuación temprana se activa cuando los supervisores detectan un incumplimiento
por parte de la entidad de alguno de los requerimientos establecidos en la normativa
prudencial; pero la entidad se encuentra en una situación en la que existe una expectativa
razonable de retornar, por sus propios medios, al cumplimiento de las exigencias regulatorias
(
El tercero de los requisitos para iniciar un procedimiento de resolución se refiere
a que por razones de interés público resulte necesario activar la resolución de la entidad. Sin duda, este requisito resulta
especialmente controvertido por su difícil nivel de concreción. La normativa europea
pretende salvar este inconveniente mediante una remisión a los objetivos de resolución,
ya que se considera que existe interés público cuando la resolución es necesaria para
alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución. Sin
duda, la introducción de un criterio tan difuso como el interés público supone un
amplio margen de discrecionalidad para las autoridades de resolución. De una interpretación
sistemática de la normativa de resolución, puede entenderse que concurre interés público
cuando el procedimiento de resolución garantiza los siguientes objetivos: minimizar
la posibilidad de que la crisis se extienda a otras entidades; garantizar la continuidad
de las funciones financieras esenciales de la entidad y del conjunto del sistema financiero;
evitar una destrucción innecesaria del valor acumulado por el negocio de la entidad
en crisis; e incentivar la asunción de responsabilidades por parte de los dueños y
administradores (
Precisamente, el interés público como condición para la resolución de una entidad
de crédito ha determinado que este procedimiento se haya activado para solucionar
la crisis del Banco Popular y no para gestionar otras crisis bancarias. La JUR no
apreció la concurrencia de interés público en la gestión de la crisis de las siguientes
entidades: AS PNB Banka (Letonia) Resumen de la decisión de la JUR en relación con AS PNB Banka, 15 de agosto de 2019.
Disponible en: https://bit.ly/3f8t8Ws.
Decision of the Single Resolution Board in its Executive Session of 23 June 2017,
concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of Banca Popolare
di Vicenza S.p.A. (the Institution»), with the Legal Entity Identifier V3AFM0G2D3A6E0QWDG59,
addressed to Banca d’Italia in its capacity as National Resolution Authority (SRB/EES/2017/12).
Disponible en: https://bit.ly/3W37aoi.
Decision of the Single Resolution Board in its Executive Session of 23 June 2017
concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of Veneto Banca
S.p.A. (the «Institution»), with the Legal Entity Identifier 549300W9STRUCJ2DLU64,
addressed to Banca d’Italia in its capacity as National Resolution Authority (SRB/EES/2017/11).
Disponible en: https://bit.ly/3DaLI8l.
Decision of the Single Resolution Board of 23 February 2018 concerning the assessment
of the conditions for resolution in respect of ABLV Bank, AS (SRB/EES/2018/09). Disponible
en: https://bit.ly/3stXKF0.
Decision of the Single Resolution Board of 23 February 2018 concerning the assessment
of the conditions for resolution in respect of ABLV Bank Luxembourg S.A (SRB/EES/2018/10).
Disponible en: https://bit.ly/3SBRCVJ.
El TG ha confirmado la legalidad de la apertura del procedimiento de resolución de
la entidad ABLV Bank AS, utilizando algunos de los argumentos que posteriormente han sido empleados en las
sentencias sobre el Banco Popular STG de 6 de julio de 2022, ABLV Bank/ JUR, T-280/18, EU:T:2022:429.
Recientemente, como consecuencia de las medidas restrictivas acordadas por la UE contra
la Federación Rusa tras la invasión a Ucrania, la JUR ha examinado la resolución de
tres filiales europeas del banco ruso Sberbank. Como efecto de estas medidas restrictivas, se produjo la retirada masiva de depósitos
de sus tres filiales europeas. Por ello, el BCE determinó que, debido al rápido deterioro
de su situación de liquidez, estas entidades estaban en situación de inviabilidad
o probabilidad de inviabilidad. En el caso de la filial croata (Sberbank dd) Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a Sberbank dd, 1 de marzo
de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3zhNL9n.
Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a Sberbank banka dd, 1
de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3W55FWY.
Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a la empresa matriz de
Sberbank Europe AG, 1 de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3f8urok.
En definitiva, la continuidad de las funciones esenciales de la entidad y la garantía de la estabilidad financiera son los dos criterios determinantes que la JUR aplica para apreciar la existencia de interés público y, por tanto, acordar la apertura del procedimiento de resolución. En aquellos supuestos en que no procede la resolución de la entidad, la crisis se resuelve con la aplicación de las legislaciones nacionales, que suelen presentar criterios más flexibles en cuanto al uso de fondos públicos.
La apertura de un procedimiento de resolución tiene una consecuencia inmediata, que
es la activación de la amortización y conversión de instrumentos de capital (art.
59.3 DRRB). La amortización y conversión permite la reducción a cero de las acciones
de una entidad para compensar pérdidas, así como la conversión de otros instrumentos
de capital regulatorio (bonos convertibles y bonos subordinados) en capital en sentido
estricto (acciones). La amortización y conversión de instrumentos de capital tiene
como objetivo fundamental asegurar la participación de accionistas y acreedores en
los costes derivados de la reestructuración de la entidad. Aunque esta medida podría
ser utilizada de forma autónoma, la lógica indica que no es suficiente para retomar
la viabilidad de la entidad en crisis, por lo que tendrá que ser adoptada junto con
alguno de los instrumentos de resolución: transmisión de la entidad, banco puente,
sociedad de gestión de activos y recapitalización interna ( La venta de la entidad implica que la autoridad de resolución, sin el consentimiento
de los accionistas, traspasa las acciones u otros instrumentos de capital, o bien
todo o parte de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a otra entidad
crediticia. Para un análisis de los instrumentos de resolución, entre otros, véase
Alonso Ledesma (
La crisis del sistema financiero en Chipre demostró la necesidad de que la Eurozona
dispusiera de un mecanismo integrado, con capacidad para adoptar decisiones únicas
en la gestión de las crisis bancarias. Por ello, como un elemento constitutivo de
la unión bancaria, se acordó la creación de un Mecanismo Único de Resolución (MUR)
y un Fondo Único de Resolución (FUR). Así, tras la asunción de las responsabilidades
de supervisión prudencial por el BCE, a través del MUS, era estrictamente necesario
que las facultades de resolución se encuentren en el mismo nivel ( El Reglamento del MUR regula los instrumentos de resolución exactamente en los mismos
términos que la DRRB, especificando que el MUR es la autoridad competente de resolución.
Art. 7 del Reglamento del MUR. La JUR es el principal órgano del MUR, siendo responsable
de su funcionamiento eficaz y coherente. La JUR está formada por: un Director Ejecutivo,
un Director Ejecutivo Adjunto, un representante de la Comisión, un representante del
BCE y un representante de las autoridades nacionales de resolución (arts. 42 y 43
del Reglamento constitutivo del MUR). En los procedimientos de resolución, la JUR
es la autoridad con mayores competencias. No obstante, la Comisión y el Consejo deben
aprobar los elementos discrecionales del dispositivo de resolución (
El Reglamento del MUR tiene su fundamento en el art. 114 TFUE, referido a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
Sin embargo, el art. 114 TFUE es interpretado ampliamente por el TJ, permitiendo la
creación de agencias en el ámbito europeo, siempre que se utilicen para el cumplimiento
de objetivos de la UE STJUE de 2 de mayo de 2006, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-217/04, EU:C:2006:279. Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de
las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de
2014 (BOE nº. 302, de 18 de diciembre de 2015, p. 119033).
La financiación del FUR se realiza mediante contribuciones ex ante de las propias entidades, que excepcionalmente pueden completarse mediante contribuciones
ex post (arts. 70 y 71 del Reglamento del MUR). El TG ha resuelto diversos recursos de anulación
contra las Decisiones de la JUR sobre el nivel de las contribuciones al FUR, habiendo
estimado tres recursos STG de 28 de noviembre de 2019, Portigon /JUR, T-365/16, EU:T:2019:824; Banco Cooperativo
Español/ JUR, T-323/16, EU:T:2019:822; Hypo Vorarlberg Bank/ JUR, T-377/16, T-645/16
y T-809/16, EU:T:2019:823.
El nivel de financiación del FUR, que deberá completarse el 31 de diciembre de 2023,
tendrá un volumen equivalente al 1 % de los depósitos garantizados en el sistema bancario
de los Estados miembros participantes Se estima que, tras finalizar el período transitorio, el volumen total del FUR será
de 80.000 millones de euros.
Según un Informe del Tribunal de Cuentas español, desde 2009, el coste acumulado
de los recursos públicos empleados en el proceso de reestructuración bancaria se situaba,
al cierre de 2015, en 60.718 millones de euros. Informe del Tribunal de Cuentas núm.
1190, de fiscalización del proceso de reestructuración bancaria, ejercicios 2009 a
2015, 10 de enero de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3TLkb4E.
El acuerdo final se alcanzó en reunión del Eurogrupo, de 30 de noviembre de 2020,
sobre la modificación del Tratado MEDE y la modificación del Acuerdo sobre la Transferencia
y Mutualización de las Aportaciones al Fondo Único de Resolución. Disponible en: https://bit.ly/3NbOvmw.
Agreement Amending The Treaty Establishing The European Stability Mechanism between
The Kingdom of Belgium, The Federal Republic of Germany, The Republic of Estonia,
Ireland, The Hellenic Republic, The Kingdom of Spain, The French Republic, The Italian
Republic, The Republic of Cyprus, The Republic of Latvia, The Republic of Lithuania,
The Grand Duchy of Luxembourg, The Republic of Malta, The Kingdom of The Netherlands,
The Republic of Austria, The Portuguese Republic, The Republic of Slovenia, The Slovak
Republic and The Republic of Finland. Disponible en: https://bit.ly/3sutDgy. A la fecha de cierre del presente trabajo, varios Estados, entre ellos España, no
han completado el proceso de ratificación.
La crisis del Banco Popular ha sido la primera gestionada por el MUR, en aplicación de los nuevos instrumentos de resolución bancaria. La sucesión de los acontecimientos, anteriores y posteriores a la Decisión de resolución, presentan elementos controvertidos que han sido analizados por el TG en la revisión judicial de la resolución del Banco Popular.
A finales del año 2016, el Banco Popular era la sexta entidad de crédito española
por volumen de activos, que ascendían a los 150.000 millones de euros aproximadamente.
La capitalización bursátil del Banco Popular se situaba en torno a 3.852 millones
de euros, contando con unos 300.000 accionistas y con una red de 1.739 oficinas en
España y en el extranjero, así como con una plantilla de aproximadamente de 12.000
trabajadores Informe Anual del Banco Popular de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3zeZcPq.
El origen de los problemas financieros del Banco Popular puede situarse en la reestructuración
del sistema financiero español, iniciada en el año 2012. En el desarrollo de este
proceso, se recurrió a las evaluaciones de expertos independientes para detectar las
necesidades de solvencia de las entidades españolas En el informe definitivo de la consultora Oliver Wyman el 28 de septiembre de 2012,
se cifró la cantidad necesaria para la reestructuración del sistema financiero español
en un total de 60.000 millones de euros. Disponible en: https://bit.ly/3DBA1Jr.
Los resultados individuales de cada entidad de crédito puede consultarse en: https://bit.ly/3W5czeD.
En 2014, al asumir las funciones de supervisión sobre las entidades significativas,
el BCE, en coordinación con la ABE, realizó las primeras pruebas de resistencia («stress test») a las entidades que pasaban a ser supervisadas directamente por el BCE. El objetivo
de estas pruebas es conocer el nivel de capital que tendrían los bancos en una situación
de crisis económica. El Banco Popular superó las pruebas de resistencia realizadas
por el BCE, tanto en el año 2014 como en el año 2016 Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas por la ABE pueden consultarse
en: https://bit.ly/3U19Lx9.
Sin embargo, el Banco Popular presentaba una situación financiera comprometida, fundamentalmente
debido a la elevada exposición a los activos inmobiliarios, lo que obligó a incrementar
sus provisiones Con carácter general, se pueden definir las provisiones bancarias como los fondos
de los que debe disponer una entidad de crédito para cubrir las posibles pérdidas
en el valor de un activo y para hacer frente a potenciales obligaciones que aún no
se han materializado.
La información oficial sobre esta ampliación de capital está disponible en: https://bit.ly/3hGpHHq.
Los resultados del proceso de ampliación fueron comunicados por el Banco Popular
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con fecha 17 de junio de 2016. Disponible
en: https://bit.ly/3hGpHHq.
La Sesión Ejecutiva de la JUR, con fecha de 5 de diciembre de 2016, aprobó el plan
de resolución del Banco Popular. El plan de resolución anticipa los instrumentos que
se aplicarán en caso de ser necesaria la resolución ordenada de la entidad ( La JUR hizo público el Plan de Resolución del Banco Popular con fecha 31 de octubre
de 2018. Disponible en: https://bit.ly/3DdwHCy.
El 3 de febrero de 2017, Banco Popular publicó su informe anual de 2016 en el que
declaró que debían realizarse provisiones excepcionales por un importe de 5.700 millones
de euros. La dotación de estas provisiones generaba, para el ejercicio 2016, unas
pérdidas consolidadas de 3.485 millones de euros. Solamente tres meses más tarde,
tras la elaboración de dos auditorías externas, el Banco Popular anunció que serían
necesarias correcciones adicionales en el informe anual de 2016 y que se planificaba
una nueva ampliación de capital o una operación societaria para hacer frente a la
situación del grupo en lo referente a fondos propios y al nivel de activos improductivos Véase supra nota 47.
En la información financiera correspondiente al primer trimestre de 2017, el Banco
Popular anunció pérdidas por valor de 137 millones de euros; en parte, motivadas por
las provisiones y los ajustes correspondientes al ejercicio de 2016 Informe trimestral del Banco Popular, primer trimestre de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3hGpHHq.
Durante el mes de mayo y junio de 2017, el Banco Popular sufrió una retirada masiva
de depósitos que ocasionaron el incumplimiento de los requerimientos regulatorios
de liquidez Como reconoció el ministro de Economía en la Comisión de Economía del Congreso de
los Diputados, estas retiradas de depósitos también se produjeron por parte depositantes
institucionales. Incluso, diversas Administraciones Públicas españolas (por ejemplo,
el INSS) retiraron importantes sumas de dinero del Banco Popular. Comparecencia del
ministro de Economía, Industria y Competitividad, en el Congreso de los Diputados,
con fecha 12 de junio de 2017, p. 22. Disponible en: https://bit.ly/3zFsXsX.
Declaraciones de la presidenta ejecutiva de la JUR, con fecha 23 de mayo de 2017.
Disponible en: https://bloom.bg/3TCusjb.
Con fecha 5 de junio de 2017, ante el agravamiento en su situación de liquidez, el
Banco Popular realizó dos solicitudes de provisión urgente de liquidez (Emergency Liquidity Assistance) La provisión urgente de liquidez es un procedimiento contemplado en el art. 14.4
de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que permite a una entidad
solvente recibir excepcionalmente liquidez del BCE a cambio de determinadas garantías
de contrapartida.
Así, el 6 de junio de 2017, el BCE consideró que el Banco Popular era inviable o era
previsible que lo fuera en un futuro (failing or likely to fail), ya que era previsible que la entidad fuese incapaz de atender el pago de sus deudas
u otras obligaciones financieras en la fecha de su vencimiento Nota de prensa del BCE de 7 de junio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3f5u0v5. Posteriormente, el BCE ha decidido hacer público una versión confidencial de sus
evaluaciones «Failing or Likely to Fail» del Banco Popular. Disponible en: https://bit.ly/3zdG4kE.
Valuation Report for the purpose of article 20.5 of Regulation 806(2014. Versión
no confidencial disponible en: https://bit.ly/3f59uL8.
En aplicación del art. 18 del Reglamento del MUR, el BCE comunicó la declaración de
inviabilidad a la JUR, que verificó el cumplimiento de los otros dos requisitos para
la activación de la resolución, a saber: que no existían alternativas privadas razonables
y que la resolución era necesaria para el interés público. Finalmente, con extrema
celeridad, la JUR adoptó la Decisión JUR/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, acerca
de la adopción de un dispositivo de resolución con respecto al Banco Popular. En esta
Decisión, la JUR realiza un análisis de la relevancia del Banco Popular, destacando
que presta servicios esenciales para la economía española, atendiendo a los siguientes
indicadores: el número de clientes, el volumen de depósitos y el nivel de prestamos
a Pymes. Además, la JUR considera que la resolución es imprescindible para salvaguardar
la estabilidad financiera y evitar el contagio a otras entidades, especialmente debido
a la similitud del negocio del Banco Popular con otros bancos españoles. En definitiva,
la JUR concluye que, mediante la aprobación de la Decisión de resolución, se cumplen
los objetivos de estos procesos: proteger los fondos públicos, preservar los fondos
y activos de los clientes, asegurar el mantenimiento de las funciones críticas y garantizar
la estabilidad financiera (
Como expresamente se recoge en la Decisión de resolución, previamente la JUR había
encargado a un experto independiente (Deloitte) la valoración de la entidad objeto
de resolución (Valoración 2) Valuation 2 Report, Sales of Bussines Scenario Deloitte. Disponible en: https://bit.ly/3TZLDva.
En la Decisión de resolución se concreta que el instrumento de resolución elegido es la venta de la entidad (art. 24 del Reglamento del MUR). Además, en este caso, la venta del negocio fue precedida de la amortización y conversión de los instrumentos de capital. De esta forma, el instrumento de resolución del Banco Popular implicó las siguientes operaciones:
i)Amortizar el importe nominal del capital social de Banco Popular.
ii)Convertir los instrumentos de capital adicional de Nivel 1 (reservas, instrumentos híbridos) en acciones de nueva emisión (Nuevas Acciones I), con un valor nominal conjunto de 1€ y, posteriormente, amortizar este importe nominal.
iii)Convertir los instrumentos de capital adicional de Nivel 2 emitidos y en circulación (incluidos prestamos subordinados) en acciones de nueva emisión (Nuevas Acciones II), con un valor nominal conjunto de 1€.
iv)La JUR acuerda que las Nuevas Acciones II (las únicas que quedaban en el balance del Banco Popular porque el resto habían sido amortizadas) sean transmitidas al Banco Santander, libres de cualesquiera derechos o gravámenes de terceros; que las adquiere por un precio de compra de 1€.
En definitiva, la apertura del procedimiento de resolución supuso la activación de la amortización y conversión de la totalidad de los instrumentos de capital; por tanto, los accionistas, los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 asumieron las pérdidas generadas en la entidad.
Finalmente, el dispositivo de resolución fue comunicado por la JUR a la Comisión a
las 5:13 horas del 7 de junio, que, al no formular oposición, permitió su entrada
en vigor a las 6:30 horas La Comisión Europea aprobó definitivamente la Decisión de la JUR, mediante Decisión
(UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen
de resolución del Banco Popular Español SA [notificada con el número C(2017) 4038]
(DO L 178, de 11 de julio de 2017, p. 15).
Sin duda, la celeridad en la toma de decisiones es un elemento imprescindible en
los procedimientos de resolución, con el objetivo de evitar que las crisis de confianza
se extiendan al conjunto del sistema financiero ( Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar
la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha
7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la
entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del
Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de
2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la
resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión
en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se
modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (BOE nº. 155, de 30 de junio de 2017, p.
55470).
Con fecha posterior a la resolución, la JUR encargó una tercera valoración (Valoración
3), con la única finalidad de determinar si los accionistas incurrieron en mayores
pérdidas que si la entidad hubiese sido liquidada conforme a un procedimiento de insolvencia
ordinario (art. 20.16 y 20.17 del Reglamento del MUR). Resulta cuestionable que, de
nuevo la JUR vuelva a recurrir al mismo experto independiente (Deloitte) a quien se
encargó la Valoración 2, ya que los resultados pueden estar comprometidos por la valoración
realizada con anterioridad. Solamente tras la estimación de una reclamación resuelta
por el Panel de Recurso de la JUR, se hizo pública la Valoración 3, en la que se concluye
que los accionistas no incurrieron en mayores pérdidas que si la entidad hubiera sido
liquidada por procedimientos de insolvencia ordinarios. En virtud de ello, la JUR
adopta la Decisión SRB/EES/2020/52, que determina que los accionistas y los acreedores
afectados no tienen derecho a compensación por las pérdidas sufridas en la resolución
del Banco Popular Anuncio en relación a la Decisión de la Junta Única de Resolución, de 17 de marzo
de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los
accionistas y acreedores de Banco Popular Español S.A. sobre los que se adoptaron
las medidas de resolución (SRB/EES/2020/52) (DO C 91, de 20 de marzo de 2020, p. 2).
Como consecuencia del instrumento de resolución, los accionistas y titulares de instrumentos de capital del Banco Popular asumieron los costes de la resolución de la entidad y, por consiguiente, una pérdida completa de sus inversiones. Ante esta situación, los accionistas y acreedores del Banco Popular han promovido la revisión judicial de las actuaciones de las autoridades de resolución ante diferentes instancias y órdenes jurisdiccionales.
En el orden jurisdiccional penal, se está desarrollando una instrucción en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de
la Audiencia Nacional. Recientemente, mediante Auto de 12 de julio de 2022, se ha
acordado prorrogar las diligencias de investigación seis meses debido a la complejidad
del asunto y a la existencia de pruebas periciales pendientes de concluir. No obstante,
debe tenerse presente que en este procedimiento no se está investigando la resolución
del Banco Popular ni su venta al Banco Santander, sino los posibles delitos por irregularidades
contables en el Banco Popular Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, de 15 de junio de 2022,
ES:AN:2022:5490A.
Auto de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción nº 4, de 20 de marzo
de 2019, ES:AN:2019:428A.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siguiendo las previsiones del art. 7 de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB
por la que se ejecuta la Decisión de resolución, se han presentado demandas ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Según la Memoria de
Actividades del FROB correspondiente al año 2018, han sido admitidos por la Audiencia
Nacional 262 recursos contencioso-administrativos Memoria de Actividades del FROB, 2018. Disponible en: https://bit.ly/3W5go3t.
La mayoría de accionistas del Banco Popular han optado por presentar demandas en el
ámbito jurisdiccional civil, solicitando la nulidad de la compra-venta de las acciones ( Art. 38.3 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (BOE nº 255, de 24 de octubre
de 2015, p. 100356).
Arts. 1300 y siguientes del Código Civil.
Aunque con pronunciamientos contradictorios, los accionistas del Banco Popular han
obtenido resoluciones favorables por los Juzgados de Primera Instancia y por las Audiencias
Provinciales. En algunas ocasiones, los accionistas del Banco Popular han obtenido
indemnizaciones por los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de la
información errónea en el folleto de la ampliación de capital A modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de
9 de enero de 2019, ES:APCC:2019:11.
Ante las dudas interpretativas generadas en estos procedimientos, la Audiencia Provincial
de La Coruña decide presentar una cuestión prejudicial. El órgano juzgador, de forma
pertinente, preguntaba al TJ si las acciones de resarcimiento de los accionistas eran
compatibles con un procedimiento de resolución bancaria en el que se habían amortizado
todas las acciones en las que se dividía el capital social Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 28 de julio de 2020,
ES:APC:2020:809A.
STJUE de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular),
C410/20, C:2022:351, apdos. 36 y ss.
El Tribunal Supremo, que había dejado en suspenso los recursos sobre las reclamaciones
de los accionistas del Banco Popular, ha comenzado a aplicar la reciente jurisprudencia
del TJ. Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2022, ES:TS:2022:11927A.
Además, los accionistas del Banco Popular han promovido recursos de anulación de la
Decisión de resolución de la JUR ante el TG. Según el art. 86.2 del Reglamento del
MUR, cualquier persona física o jurídica podrá interponer un recurso de anulación
ante el TG contra las decisiones de la JUR Art. 263 TFUE. El European Banking Institute publica mensualmente una lista actualizada de jurisprudencia
sobre la unión bancaria. Puede consultarse el listado correspondiente a agosto de
2022 en: https://bit.ly/3NfFOri.
En la Sentencia Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, el TG ha admitido la posibilidad de que los recursos de anulación se dirijan exclusivamente
contra la Decisión de resolución de la JUR, sin impugnar la Decisión de la Comisión
por la que se aprueba el Dispositivo de resolución. El TG, en una interpretación adecuadamente
garantista, declara la admisibilidad del recurso de anulación presentado exclusivamente
contra la Decisión de resolución de la JUR. A juicio del TG, la Decisión de resolución
no es un acto preparatorio, sino que se trata de un acto que produce efectos jurídicos
frente a terceros Además, el TG señala que la admisibilidad del recurso viene exigida por el principio
de seguridad jurídica y por el principio de tutela judicial efectiva.
Los recursos de anulación resuelven numerosas alegaciones de los demandantes referentes
a la posible vulneración de los derechos de accionistas y acreedores. Con esta finalidad,
los recurrentes utilizan dos instrumentos procesales: las excepciones de ilegalidad
contra el Reglamento del MUR Art. 277 TFUE. En tres de los cinco recursos de anulación resueltos por el TG (Fundación
Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, Del Valle Ruiz y Algebris) los demandantes presentan
excepciones de ilegalidad contra el Reglamento del MUR.
Véase supra nota 76.
Los demandantes consideran que el procedimiento de resolución supone una vulneración de los derechos de garantía de los accionistas y acreedores, en concreto: el derecho a ser oídos, el derecho de acceso al expediente, la obligación de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva.
i) A juicio de los demandantes, la resolución bancaria se produce sin que accionistas
y acreedores puedan ejercitar el derecho a ser oídos Aunque el TG señala que el destinatario de un procedimiento de resolución es una
entidad de crédito y no son sus accionistas ni acreedores, la resolución puede afectar
negativamente a sus intereses y derechos como consecuencia de la aplicación de los
instrumentos de resolución y de la amortización y conversión de los instrumentos de
capital.
Entre otras, STJUE de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C831/18 P, EU:C:2020:481,
apdo. 67.
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 190-242; Del Valle Ruiz,
apdos. 113-185; y apdos. 413-428; Aeris Invest, apdos. 220-272; y apdos. 427-456;
Algebris (UK), apdos. 321-350; Aeris Invest, apdos. 493-503.
Además, el TG señala que la urgencia en la adopción de las medidas es un elemento
consustancial a la resolución bancaria e imprescindible para garantizar su eficacia.
A juicio del TG, introducir, en el procedimiento de resolución, una consulta a accionistas
y acreedores de la entidad objeto de resolución supondría una «sustancial ralentización
del procedimiento», que sería incompatible con su objetivo esencial de garantizar
la estabilidad financiera STG Del Valle Ruiz, apdo. 165 y apdos. 424-440; Aeris Invest, apdos. 457 y 494;
Algebris (UK), 350-388; Aeris Invest, apdos. 504-518.
De esta forma, el TG considera que la ausencia de un trámite de audiencia a accionistas y acreedores en el procedimiento de resolución es un límite válido y proporcionado del derecho a ser oído, ya que responde a un objetivo de interés general como es la estabilidad financiera.
ii) En asunto Eleveté Invest Group, los recurrentes consideran que la JUR no ha respetado el derecho de acceso al expediente
(art. 41.2 CDFUE y art. 90.4 del Reglamento del MUR). El TG realiza una equiparación
con los procedimientos de competencia, afirmando que el derecho de acceso al expediente
se refiere a personas o empresas que son objeto de procedimientos abiertos o de decisiones
adoptadas en su contra. Por este motivo, el TG concluye que este derecho se reconoce
a la entidad objeto de resolución, Banco Popular, y no a sus accionistas STG Eleveté Invest Group, apdos. 502-504.
De forma particular, los demandantes aprecian violación del derecho de acceso al expediente
porque la JUR no comunicó la Valoración 2 durante el procedimiento de resolución.
El TG admite que antes de publicar o de comunicar a un tercero el dispositivo de resolución,
la JUR debe comprobar que este no contiene información confidencial, incluso una vez
concluido el procedimiento de resolución Ibid., apdos. 504-586.
iii) Los demandantes manifiestan que diferentes aspectos de la Decisión de resolución
incumplen la obligación de motivación (art. 296 TFUE y art. 42.2.c) CDFUE), debido
a que la JUR y la Comisión no proporcionan los motivos concretos por los que se adoptó
la Decisión impugnada La motivación es un requisito de validez de todos los actos jurídicos de la UE, por
lo que su ausencia es una causa de anulación del acto. Entre otras, STJUE de 14 de
junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349, apdos. 76 y ss.
STG Eleveté Invest Group, apdos. 534-540; Aeris Invest apdos. 336-340. De forma
particular, en la sentencia Eleveté Invest Group, los demandantes cuestionan que la
JUR y Deloitte, como entidad independiente encargada de realizar las valoraciones,
no se ajustarán al instrumento previsto en el plan de resolución. La JUR consideró
que dicho plan de resolución funcionaba bajo el supuesto de que la crisis del Banco
Popular estuviera basada en un deterioro de su situación de capital. En la medida
en que la crisis de la entidad era consecuencia de un deterioro de liquidez, la recapitalización
interna no garantizaba la continuidad de sus funciones esenciales y debía aplicarse
el instrumento de venta de la entidad.
El TG tampoco considera incumplida la obligación de motivación porque los accionistas
no dispusieran íntegramente de la Decisión de resolución y de las valoraciones. El
TG declara que los elementos aportados son suficientes para justificar que el Banco
Popular era inviable y que el acceso a una versión íntegra no era imprescindible para
ejercer el derecho de defensa STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 338-354; Del Valle Ruiz,
apdos. 542-549; Eleveté Invest Group, apdos. 541-547; Aeris Invest, apdos. 345-353.
Por último, los demandantes entienden que la Decisión de la Comisión por la que se
aprueba la resolución del Banco Popular no está suficientemente motivada, ya que se
refiere exclusivamente a los razonamientos empleados por la JUR. El TG considera suficiente
la motivación de la Comisión, admitiendo que la Comisión puede remitirse a los argumentos
utilizados por la JUR, ya que justifican adecuadamente la Decisión de resolución y
el instrumento de resolución utilizado STG Del Valle Ruiz, apdos. 550-559; STG Algebris (UK), apdos. 148-157.
iv) Los demandantes también plantean que el procedimiento de resolución vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE). Según los recurrentes, la posibilidad
de presentar un recurso de nulidad exclusivamente contra la Decisión de resolución
no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el TG no tiene capacidad
para ordenar a la JUR una revocación del procedimiento de resolución. El TG, por el
contrario, sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva queda suficiente
garantizado en el Reglamento del MUR con una triple posibilidad de revisión judicial:
recurso de anulación contra las decisiones de la JUR, recurso de anulación contra
las decisiones de la Comisión y el ejercicio de la acción de daños y perjuicios por
sus actuaciones. Asimismo, el TG declara que el Reglamento del MUR no puede alterar
la naturaleza de los recursos ante el TJ y ante una eventual estimación de un recurso
de anulación, la JUR está obligada a dar cumplimiento a la sentencia. En definitiva,
el TG concluye que la ausencia de intervención judicial durante el desarrollo del
procedimiento de resolución no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva STG Del Valle Ruiz, apdos. 187-199.
Además, el TG entiende que el hecho de que los demandantes no hayan tenido acceso
al contenido íntegro del Dispositivo de resolución y a las Valoraciones 1 y 2 no supone
una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En un razonamiento excesivamente
formal, el TG señala que el Dispositivo de resolución no constituye una medida individual
adoptada contra los accionistas del Banco Popular y, por tanto, contra los demandantes.
Por ello, el TG concluye que, en este supuesto, no es aplicable la obligación de comunicar
los motivos de una decisión para permitir que los destinatarios de tales medidas defiendan
sus derechos STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 338-360; STG Aeris Invest,
apdos. 354-388.
Asimismo, los demandantes solicitan la anulación de la Decisión de resolución, ya que sostienen que es contraria al derecho de propiedad de los accionistas y al principio de proporcionalidad. En esencia, los recurrentes están cuestionando los elementos constitutivos del régimen de gestión de crisis bancarias, esto es, la asunción de pérdidas por los accionistas, las competencias de las autoridades de resolución para reducir a cero el capital social y acordar la venta de la entidad (epígrafe II.1). A juicio de los demandantes estas posibilidades tienen un carácter expropiatorio y, por ello, suponen una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad (art. 17.1 CDFUE) y una vulneración del principio de proporcionalidad (art. 5.4 TUE).
Nuevamente, el TG vuelve a señalar el carácter no absoluto de los derechos fundamentales;
por ende, la existencia de restricciones justificadas por objetivos de interés general
perseguidos por la UE (art. 52.1 CDFUE). El TG sostiene que la estabilidad financiera,
garantizada por el procedimiento de resolución, es un objetivo de interés general
de la UE, ya que se pretenden evitar las posibles pérdidas de los depositantes, minimizar
el uso de recursos públicos y limitar el contagio a otras entidades financieras. En
esta línea, el TG considera que la aplicación de cualquier instrumento de resolución
(incluida la venta de la entidad) y la amortización de acciones, en ningún caso, cuestionan
el derecho a la propiedad de los accionistas ni tienen carácter confiscatorio, sino
que responden a un sistema de asunción de responsabilidades en el que los accionistas
de una entidad deben soportar los riesgos inherentes a sus inversiones STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 258-267 y apdos. 479-526;
Del Valle Ruiz, apdos 495-529; STG Algebris (UK), apdos. 389-432; Aeris Invest,
apdos. 150-168 y apdos. 462-471.
Asimismo, el TG entiende que el régimen de gestión de crisis bancarias respeta el
principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho
de la UE Según el TJ, el principio de proporcionalidad implica que las instituciones de la
UE no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de
los objetivos legítimos perseguidos. Además, este principio exige que, cuando se ofrezca
una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y
que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los
objetivos perseguidos. Entre otras, STJUE de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo,
C-310/04, EU:C:2006:521, apdos. 96 y 97.
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 527-535; Del Valle Ruiz,
apdos. 200-203 y apdos. 530-541; Aeris Invest, apdos. 175-219 y apdos. 472-492.
Además, los demandantes cuestionan la legalidad de la resolución del Banco Popular, alegando el incumplimiento de aspectos esenciales del procedimiento de resolución regulados en el Reglamento del MUR y en la DRRB. Las causas de nulidad planteadas por los demandantes se refieren a los siguientes elementos de la resolución: el cumplimiento de las condiciones de resolución, la valoración del Banco Popular y el proceso de venta al Banco Santander.
Los recurrentes solicitan la anulación de la resolución del Banco Popular, debido a que no concurrían los requisitos previstos en el Reglamento del MUR para la activación del procedimiento de resolución. Como se ha explicado previamente, la resolución de una entidad de crédito se acordará cuando se cumplan las siguientes condiciones: inviabilidad o previsión de inviabilidad, ausencia de soluciones estrictamente privadas y que la resolución sea necesaria por motivos de interés público.
En primer lugar, los demandantes argumentan que el Banco Popular tenía un problema
de liquidez y no de solvencia, por lo que no estaba en graves dificultades o probablemente
fuera a estarlo (art. 18.1.a) del Reglamento del MUR). Sin embargo, el TG recuerda
que la inviabilidad o probabilidad de inviabilidad del Banco Popular se acreditó mediante
evaluación del BCE, confirmada por la JUR e, incluso el propio Consejo de Administración
del Banco Popular comunicó al BCE que la entidad probablemente fuera a estar en graves
dificultades. En este sentido, el art. 18.4 b) del Reglamento del MUR concreta que
un banco está en graves dificultades cuando «no pueda hacer frente al pago de sus
deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen
que no podrá en un futuro cercano». Por consiguiente, la solvencia no es el único
elemento para considerar que un banco tiene graves dificultades o probablemente vaya
a tenerlas. El TG considera que estaban demostradas las graves dificultades del Banco
Popular, ya que, debido a la retirada masiva de depósitos, no disponía de capacidad
para hacer frente al pago de sus deudas y a los pasivos a su vencimiento STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 365-391; Del Valle Ruiz,
apdos. 328-352; Aeris Invest, apdos. 275-304.
En segundo lugar, los demandantes afirman que la crisis del Banco Popular podría haberse
gestionado mediante soluciones privadas o con la activación de medidas de actuación
temprana. A juicio del TG, ninguna medida estrictamente privada, como la venta de
activos o una nueva ampliación de capital, hubieran sido lo suficientemente ágiles
como para facilitar una respuesta a la situación de crisis de liquidez inmediata del
Banco Popular. Además, el TG considera que la JUR justificó adecuadamente que las
medidas de supervisión y actuación temprana no eran suficientes para reestablecer
la grave situación del Banco Popular STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno apdos. 392-426; Del Valle Ruiz, apdos.
353-408; STG Aeris Invest, apdos. 305-327.
Por último, el TG analiza si la resolución del Banco Popular era necesaria por motivos
de interés público. Como se ha mencionado con anterioridad, el interés público es
un elemento ampliamente indeterminado, como circunstancia habilitante para activar
el proceso de resolución. El tamaño del Banco Popular, su cuota de mercado entre las
pequeñas y medianas empresas, su número de clientes minoristas y su interconexión
con otras entidades justifican que la resolución del Banco Popular era necesaria para
garantizar la estabilidad financiera. Por ello, el TG admite los razonamientos de
la JUR, considerando que la resolución de la entidad era imprescindible para garantizar
la estabilidad financiera en España y evitar el contagio a otras entidades STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 427-442.
En definitiva, el TG sostiene que se cumplían todos los requisitos necesarios para activar la resolución del Banco Popular, habiendo sido evaluados de forma adecuada por el BCE y por la JUR.
Los demandantes cuestionan la Valoración 1, realizada por la JUR, a efectos de determinar
la inviabilidad o probabilidad de inviabilidad del Banco Popular. La fecha de referencia
adoptada para la evaluación de la JUR fue el 31 de marzo de 2017, por lo que esta
evaluación quedó obsoleta tras la evaluación del BCE de 6 de junio de 2017, en la
que el BCE concluía que la entidad estaba en graves dificultades o probablemente iba
a estarlo. Por este motivo, aunque la valoración de la JUR estimaba que el Banco Popular
era solvente, debe tenerse en cuenta que la evaluación del BCE se basó en las numerosas
retiradas de depósitos del Banco Popular a partir de los meses de abril y mayo de
2017. Por ello, el TG confirma que la evaluación realizada por el BCE es adecuada
para determinar la inviabilidad del Banco Popular STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 562-575; Del Valle Ruiz,
257-269; Eleveté Invest Group, apdos. 291-297.
El art. 20.1 del Reglamento del MUR exige que, antes de tomar una decisión sobre una
medida de resolución o sobre la amortización o conversión de instrumentos de capital,
la JUR velará por que una persona independiente realice una valoración «razonable,
prudente y realista de su activo y pasivo». A juicio de los demandantes, la Valoración
2, realizada por Deloitte, no reunía estos requisitos, por lo que no puede fundamentar
la Decisión de resolución del Banco Popular. El TG recuerda que el art. 20.10 del
Reglamento del MUR permite que, por razones de urgencia, se pueda realizar una valoración
provisional, sin que ello afecte al carácter razonable, prudente y realista de la
valoración STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 576-620; 270-313; STG Eleveté
Invest Group, apdos. 330-411; Algebris (UK), apdos. 231-320; Aeris Invest, apdos.
589-668.
Los demandantes también alegan la falta de independencia de Deloitte, lo que compromete
el resultado de la Valoración 2. Por un lado, el TG afirma que el hecho de que la
valoración contemplara la aplicación de un instrumento específico no afecta a la independencia
de Deloitte. El art. 20.5 del Reglamento del MUR define las finalidades de la valoración
en función del instrumento de resolución aplicado; por lo cual, necesariamente la
valoración debe tener en cuenta el instrumento de resolución que se prevé utilizar,
en este caso la venta de la entidad El art. 20.5.f) del Reglamento del MUR establece que la finalidad de la valoración,
cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, es «informar la decisión sobre
los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse».
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 548-561; Eleveté Invest Group.
apdos. 305-329; STG Aeris Invest, apdos. 719-720. Los requisitos de independencia
de un valorador son: poseer las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los
conocimientos y los recursos necesarios y poder llevar a cabo la valoración con eficacia
sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a la entidad pertinente;
estar jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de la entidad
pertinente; y tener intereses comunes u opuestos.
Como se ha mencionado, el instrumento de resolución aplicado por la JUR fue la venta
del negocio de la entidad, que supuso la transmisión de la totalidad de pasivos y
activos del Banco Popular al Banco Santander (art. 24 del Reglamento del MUR). La
DRRB, como normativa de referencia, exige que el proceso de venta sea competitivo
y en condiciones de mercado, evitando conflictos de intereses y respetando los principios
de transparencia, estabilidad financiera, igualdad entre los posibles adquirientes,
agilidad en el desarrollo del proceso y optimización de los recursos públicos (art.
38 DRRB) Art. 38 DRRB.
A pesar de que la JUR contactó exclusivamente con las cinco entidades que habían participado
en el proceso de venta privada Como se ha mencionado en el epígrafe III.1, este proceso privado de venta concluyó
sin éxito el 29 de mayo de 2017.
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 630-653; Aeris Invest, apdos.
526-553.
Asimismo, el TG afirma que el Banco Santander no recibió trato de favor en el proceso
de venta, ya que, de los cinco posibles compradores, dos decidieron no participar
en el proceso de venta y uno fue excluido por el BCE por razones prudenciales. Posteriormente
y tras analizar la documentación del Banco Popular, el BBVA decidió no presentar oferta
alguna. De esta forma, todos los posibles compradores tuvieron las mismas oportunidades
y el plazo fijado para la venta (6 de junio de 2017) estaba determinado por la declaración
de inviabilidad del BCE. Por ello, el TG comparte el criterio defendido por la JUR,
al señalar que, si no se hubiera aceptado la única oferta vinculante del Banco Santander,
el Banco Popular hubiera sido liquidado conforme a un procedimiento de insolvencia
ordinario, no pudiendo garantizarse la continuidad de las funciones esenciales del
Banco Popular STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 654-699; Aeris Invest, apdos.
554-569.
En definitiva, el TG concluye que el proceso de venta al Banco Santander respetó los principios exigidos en la normativa europea, y al ser el Banco Santander el único que había presentado una oferta, era prudente aceptar sus condiciones y evitar así una insolvencia incontrolada.
Por último, en los recursos de anulación, los demandantes plantean otros motivos de nulidad a través de los que cuestionan tanto el Reglamento del MUR como el Dispositivo de resolución del Banco Popular.
i) En el asunto Del Valle Ruiz y en el asunto Aeris Invest, los demandantes interponen una excepción de ilegalidad contra el Reglamento del MUR,
debido a que las amplias facultades atribuidas a la JUR vulneran los principios sobre
delegación de competencias por las Instituciones En concreto, los artículos enjuiciados en esta excepción de ilegalidad son: el procedimiento
de resolución (art. 18 del Reglamento del MUR), las facultades de la JUR para acordar
la amortización y conversión de instrumentos de capital (art. 21 del Reglamento del
MUR), los principios generales de la resolución (art. 22 del Reglamento del MUR) y
las facultades de la JUR para acordar la venta de la entidad (art. 24 del Reglamento
del MUR).
STJUE de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9-56, EU:C:1958:7. STJUE de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-270/12, EU:C:2014:18.
De este modo, el TG realiza un análisis de las competencias atribuidas a la JUR en
el desarrollo de un procedimiento de resolución, con la finalidad de determinar su
naturaleza y su posible carácter discrecional. Por un lado, el TG aprecia que los
aspectos discrecionales del procedimiento de resolución, como son la evaluación del
interés público y la utilización del FUR, requieren la aprobación de la Comisión o
del Consejo. Además, el dispositivo de resolución acordado por la JUR solo entra en
vigor una vez que la Comisión o el Consejo no hayan formulado objeciones. Por otro
lado, el TG sostiene que la Comisión, al evaluar el interés público en la resolución,
también aprecia si la elección de los instrumentos de resolución y el ejercicio de
la competencia de amortización y conversión de acciones son adecuadas para a los objetivos
de resolución. En consecuencia, la elección del instrumento de resolución y de la
amortización y conversión de acciones no es una competencia autónoma de la JUR, sino
que cuenta con la aprobación de la Comisión STG Del Valle Ruiz, apdos. 204-242; Aeris Invest, apdos. 121-149. Ibid.
No obstante, la delimitación de competencias y facultades de las agencias independientes,
con amplias competencias ejecutivas y normativas, sigue siendo un aspecto pendiente
en el Derecho de la UE ( STJUE de 2 de mayo de 2006, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-217/04, EU:C:2006:279.
ii) En el asunto Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, los recurrentes sostienen que no haber aplicado medidas de actuación temprana supone una vulneración del principio de prudencia bancaria, debido a que estas medidas hubieran evitado la resolución del Banco Popular. El TG señala, acertadamente, que las medidas de actuación temprana deben ser adoptadas por los supervisores, en este caso el BCE. En la medida, en que el BCE no es parte demandada en el presente recurso de anulación, el TG declara inadmisible este motivo de anulación. Además, el TG expone que la legalidad del Dispositivo de resolución no puede cuestionarse si concurren las circunstancias de resolución (inviabilidad, ausencia de soluciones privadas e interés público), lo que sucede en el caso de la resolución del Banco Popular. De este modo, TG concluye que la vulneración del principio de prudencia bancaria debe ser rechazada por inadmisible e infundada.
No obstante, como se ha señalado previamente, con independencia de los razonamientos
del TG, continúa siendo un elemento controvertido que las autoridades de supervisión
no adoptaran ninguna medida de actuación temprana. Este procedimiento, que tiene por
objetivo evitar la resolución, permite que los supervisores adopten las siguientes
medidas: reducción del perfil de riesgo, previsión de recapitalizaciones, modificación
de la estructura de financiación y modificación de la estructura de gobierno y el
cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, individual o colectivamente.
Por ello, existen importantes dudas, aún no resueltas, sobre porqué el BCE no contempló
la posibilidad de activar ninguna medida de actuación temprana durante la crisis del
Banco Popular La ausencia de medidas de actuación temprana es especialmente llamativa cuando la
presidenta de la JUR afirmaba en una entrevista, con fecha 23 de mayo de 2017, que
el Banco Popular se encontraba en «alerta temprana». (Véase supra nota 58).
iii) Los demandantes plantean infracciones de las obligaciones de secreto profesional y
buena administración por parte de la JUR y la Comisión Europea (art. 339 TFUE y art.
41 CDFUE). En especial, se hace referencia a las declaraciones de la presidenta de
la JUR (Elke König) que, con fecha 23 de mayo de 2017, afirmaba que «entre otras entidades,
Banco Popular es un caso que estamos vigilando» Véase supra nota 58. STG Algebris (UK), apdos. 160-166. Ibid., apdos. 167-214.
Aunque se trata de un ámbito difícilmente valorable por el Tribunal, resulta indiscutible que las declaraciones de la presidenta de la JUR contribuyeron decisivamente a agravar la situación del Banco Popular. En un sector, donde la confianza de ahorradores e inversores representa un papel fundamental, unas declaraciones como las efectuadas por la presidenta de la autoridad de resolución motivaron que ahorradores e inversores del Banco Popular intensificarán la retirada de depósitos de la entidad, agravando sustancialmente su crisis de liquidez.
La unión bancaria ha implicado un proceso de reformas destinado a garantizar el funcionamiento del sistema bancario en la UE. Como principales realizaciones de la unión bancaria, la UE dispone de un código normativo único en materia de regulación prudencial, un Mecanismo Único de Supervisión e instrumentos comunes de gestión de crisis de entidades de crédito.
El régimen de gestión de crisis bancarias se basa en la Directiva de Reestructuración y Resolución Bancaria (DRRB), que regula los principios estructurales de gestión de crisis bancarias y los procedimientos de reestructuración y resolución. El objetivo fundamental del régimen europeo de gestión de crisis bancarias es salvaguardar la estabilidad financiera, que se considera como un interés público que fundamenta la aplicación de los instrumentos de resolución. Con esta finalidad, la normativa europea prevé que los accionistas y los acreedores asuman las posibles pérdidas de los procesos de reestructuración y resolución. A diferencia de lo que sucedió durante la última crisis financiera, se establece la prohibición general de recurrir a fondos públicos para la financiación de las crisis bancarias. Además, para los Estados integrantes de la unión bancaria se ha previsto la creación del Mecanismo Único de Resolución (MUR), con capacidad de adoptar decisiones únicas en la gestión de las crisis bancarias, y del Fondo Único de Resolución (FUR), como un instrumento financiero para asumir los posibles costes de las reestructuraciones y resoluciones bancarias.
La resolución del Banco Popular es la primera crisis bancaria gestionada directamente por el MUR. El procedimiento de resolución del Banco Popular ha implicado la amortización y conversión de la totalidad de los instrumentos de capital y la venta de la entidad al Banco Santander. La resolución del Banco Popular ha demostrado la eficiencia de los nuevos instrumentos de gestión de crisis bancarias, permitiendo un procedimiento de resolución sin la utilización de fondos públicos y evitando el contagio a otras entidades. Además, la resolución se ha desarrollado con la agilidad necesaria en este tipo de procesos, ya que se ha logrado la continuidad de las funciones esenciales de la entidad y la protección de los depositantes.
No obstante, la UE es una «Unión de Derecho» en la que el Estado de Derecho es un
valor fundamental (art. 2 TUE), lo que obliga a que las actuaciones de las Instituciones
y autoridades de la UE puedan ser objeto de revisión judicial STJUE de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C-650/18, EU:C:2021:426, apdo. 34.
Acertadamente, el TG ha admitido que el Banco Popular reunía los requisitos para la activación de un procedimiento de resolución: inviabilidad o previsión de inviabilidad, ausencia de soluciones privadas e interés público en la resolución. Sin duda, la crisis de liquidez del Banco Popular justificaba la apertura de un procedimiento de resolución. Así lo demuestra que, debido a la retirada masiva de depósitos, el Banco Popular no disponía de capacidad para hacer frente al pago de sus deudas y a los pasivos a su vencimiento. Asimismo, las características del Banco Popular, sexto banco español y con alto nivel de interconexión con otras entidades, demostraban la existencia del interés público necesario para activar la resolución.
Además, el TG ha considerado que la asunción de pérdidas por parte de accionistas y acreedores del Banco Popular no ha supuesto una vulneración del derecho de propiedad de los accionistas. El TG ha admitido que la garantía de la estabilidad financiera, como concreción del interés general, constituye un límite válido a los derechos de los accionistas del Banco Popular. Sin duda, representa un elemento esencial en los procedimientos de gestión de crisis bancarias que los accionistas y acreedores asuman, en primer lugar, los costes de la resolución; consiguiendo minimizar el uso de fondos públicos.
Sin embargo, en otras ocasiones, la argumentación del TG presenta aspectos controvertidos, ya que para justificar las limitaciones de derechos accionistas y acreedores acude a razonamientos excesivamente formales. En la medida en que los accionistas y acreedores soportan los costes de la resolución, deben garantizarse los más altos estándares de protección en el ejercicio de sus derechos, asegurando su acceso a la información sobre el procedimiento de resolución. En esta misma línea, resulta cuestionable que la Valoración 3, en la que se decide si los accionistas son compensados por la resolución, haya sido encargada al mismo evaluador independiente (Deloitte) que la Valoración 2, en la que se determinaba el valor de la entidad a efectos de resolución.
Igualmente, es un elemento controvertido que el TJ, respondiendo a una cuestión prejudicial, haya determinado que la DRRB se opone a que los adquirientes de acciones en la ampliación de capital de 2016 puedan ejercer acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. De este modo, resulta discutible que la estabilidad financiera pueda verse comprometida porque los accionistas del Banco Popular ejerzan acciones civiles sobre una ampliación de capital que fue aprobada por las autoridades competentes (Comisión Nacional del Mercado de Valores). En definitiva, la ausencia de compensación a los accionistas que acudieron a la ampliación de capital del Banco Popular, realizada solo unos meses antes de la resolución, continúa siendo uno de los elementos más problemáticos de la resolución del Banco Popular.
Además, la aplicación de la DRRB ha evidenciado algunas debilidades en el régimen europeo de gestión de crisis bancarias que deben ser corregidas a la mayor brevedad posible. En especial, resulta imprescindible concretar en qué supuestos se puede activar la recapitalización preventiva o precautoria prevista en el art. 32.4.d) DRRB. Sin duda, una aplicación excesivamente flexible de esta posibilidad, como ha sucedido con la Banca Monte dei Paschi di Siena, cuestiona el fundamento de la normativa de gestión de crisis bancarias, como es la prohibición de la utilización de fondos públicos.
[1] |
Profesor contratado doctor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Alicante. ORCID ID: 0000-0001-9137-0864. Trabajo elaborado en el marco del proyecto de investigación «El respeto de los derechos humanos la actividad exterior de las empresas españolas: retos y respuestas desde el Derecho Internacional», Ministerio de Ciencia e Innovación (PID2019-107311RB-100 y de la acción CoE-Jean Monnet Centre of Excellence (619838-EPP-1-2020-1-ES-EPPJMO-CoE; Inter-University for European Studies of the University of Alicante: The European Unión and the Mediterranean). |
[2] |
Además de la unión bancaria, las principales reformas adoptadas como reacción a la
crisis financiera y económica han sido: el Tratado de Estabilidad, Coordinación y
Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, como un nuevo pacto presupuestario,
fiscal y de coordinación de políticas macroeconómicas; el Tratado Constitutivo del
Mecanismo Europeo de Estabilidad, como mecanismo de gestión de crisis; y la reforma
de las normas de Derecho derivado sobre las políticas económicas y presupuestarias.
Para un análisis de estos instrumentos, entre otros, Carrera Hernández ( |
[3] |
Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento 648/2012 (DO L 176 de 27 de junio de 2013, p. 1); Directiva 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27 de junio de 2013, p. 338). |
[4] |
Reglamento 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29 de octubre de 2013, p. 63) (en adelante Reglamento del MUS). |
[5] |
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/59 de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva del Consejo 82/891, y las Directivas 2001/24, 2002/47, 2004/25, 2005/56, 2007/36, 2011/35, 2012/30 y 2013/36, y los Reglamentos 1093/2010 y 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12 de junio de 2014, p. 190) (en adelante, DRRB); Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento 1093/2010 (DO L 225 de 30 de julio de 2014, p. 1) (en adelante, Reglamento del MUR). |
[6] |
Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo de 24 de junio de 2020 sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224, de 13 de julio de 2020, p. I/1). |
[7] |
Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo de 24 de junio de 2020 sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska narodna banka (BCE/2020/31) (DO L DO L 224, de 13 de julio de 2020, p. I/4). |
[8] |
No obstante, debe tenerse presente que Croacia se integrará en la UEM a partir del 1 de enero de 2023. Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo de 12 de julio de 2022 sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (DO L 187, de 14 de julio de 2022, p. 31). |
[9] |
El listado actualizado, con fecha 1 de julio de 2022, de las entidades y grupos significativos supervisados por el BCE está disponible en: https://bit.ly/3zheMKq. |
[10] |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173, de 12 de
junio de 2014, p. 149). Sobre los principios estructurales de esta Directiva, Zunzunegui
( |
[11] |
Eurogroup statement on the future of the Banking Union, 16 de junio de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3DAYT42. |
[12] |
Decisión de emprender una medida de resolución respecto del Banco Popular Español SA, 7 de junio de 2017, Decisión SRB/EES/2017/08 (en adelante «Dispositivo de resolución» o «Decisión de resolución» Disponible en: https://bit.ly/3sxweq0. |
[13] |
Sentencias del Tribunal General de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR, T481/17, EU:T:2022:311; Del Valle Ruíz y otros/ Comisión y JUR, T510/17, EU:T:2022:312; Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T523/17, EU:T:2022:313; Algebris (UK) y Anchorage Capital Group /Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314; Aeris Invest/ Comisión y JUR, T628/17, EU:T:2022:315. |
[14] |
STJUE, de 24 de octubre de 2013, Kepler, C‑85/12, apdo. 49. |
[15] |
El art. 107.3.b) TFUE establece que serán compatibles con el mercado interior «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional». La mayoría de los Estados se acogieron a esta excepción para inyectar fondos públicos en las entidades de crédito en crisis. La Comisión estableció las condiciones para determinar en qué supuestos las ayudas de estado a los bancos en crisis eran compatibles con el Derecho de la UE a través de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO C 216, de 30 de julio de 2013, p. 1). |
[16] |
El FSB es un organismo técnico, vinculado al G-20 y sin personalidad jurídico-internacional,
que se encarga de ejecutar las líneas generales de reforma de la regulación financiera
propuestas por el G-20. ( |
[17] |
Disponible en: https://bit.ly/3DyNMs5. Este documento fue respaldado por la Cumbre del G-20, celebrada en Cannes, 4 de noviembre de 2011. (Declaración final disponible en: https://bit.ly/3TDtv9y. |
[18] |
En el caso español, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE, 146, de 19 de junio de 2015). |
[19] |
STJUE, de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570. |
[20] |
Véase supra nota 15. |
[21] |
El art. 107 TFUE establece la prohibición general de ayudas de Estado. |
[22] |
Directrices de la ABE sobre la interpretación de las distintas circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el art. 32, apdo. 6, de la Directiva 2014/59/UE, EBA/GL/2015/07, 6 de agosto de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3W53CSM. |
[23] |
Auto del TG de 6 de mayo de 2019, ABLV Bank/ BCE, T-281/18, EU:T:2019:296, apdos. 34 y ss. En casación, STJUE de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank/ BCE, C-551/19 P y C-552/19 P, EU:C:2021:369, apdos. 40 y ss. |
[24] |
Asunto SA.43364, 2015. Ayuda de reestructuración adicional al Banco del Pireo, Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3zjgPgZ. |
[25] |
Asunto SA.43365, 2015. Ayuda de reestructuración adicional al Banco Nacional de Grecia (NBG), Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2015. Disponible en: https://bit.ly/3TWob1B. |
[26] |
Asunto SA.47677. New aid and amended restructuring plan of Banca Monte dei Paschi di Siena, Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3Da3NU6. |
[27] |
La actuación temprana se activa cuando los supervisores detectan un incumplimiento
por parte de la entidad de alguno de los requerimientos establecidos en la normativa
prudencial; pero la entidad se encuentra en una situación en la que existe una expectativa
razonable de retornar, por sus propios medios, al cumplimiento de las exigencias regulatorias
( |
[28] |
Resumen de la decisión de la JUR en relación con AS PNB Banka, 15 de agosto de 2019. Disponible en: https://bit.ly/3f8t8Ws. |
[29] |
Decision of the Single Resolution Board in its Executive Session of 23 June 2017, concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of Banca Popolare di Vicenza S.p.A. (the Institution»), with the Legal Entity Identifier V3AFM0G2D3A6E0QWDG59, addressed to Banca d’Italia in its capacity as National Resolution Authority (SRB/EES/2017/12). Disponible en: https://bit.ly/3W37aoi. |
[30] |
Decision of the Single Resolution Board in its Executive Session of 23 June 2017 concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of Veneto Banca S.p.A. (the «Institution»), with the Legal Entity Identifier 549300W9STRUCJ2DLU64, addressed to Banca d’Italia in its capacity as National Resolution Authority (SRB/EES/2017/11). Disponible en: https://bit.ly/3DaLI8l. |
[31] |
Decision of the Single Resolution Board of 23 February 2018 concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of ABLV Bank, AS (SRB/EES/2018/09). Disponible en: https://bit.ly/3stXKF0. |
[32] |
Decision of the Single Resolution Board of 23 February 2018 concerning the assessment of the conditions for resolution in respect of ABLV Bank Luxembourg S.A (SRB/EES/2018/10). Disponible en: https://bit.ly/3SBRCVJ. |
[33] |
STG de 6 de julio de 2022, ABLV Bank/ JUR, T-280/18, EU:T:2022:429. |
[34] |
Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a Sberbank dd, 1 de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3zhNL9n. |
[35] |
Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a Sberbank banka dd, 1 de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3W55FWY. |
[36] |
Aviso de la JUR que resume la decisión tomada con respecto a la empresa matriz de Sberbank Europe AG, 1 de marzo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3f8urok. |
[37] |
La venta de la entidad implica que la autoridad de resolución, sin el consentimiento
de los accionistas, traspasa las acciones u otros instrumentos de capital, o bien
todo o parte de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a otra entidad
crediticia. Para un análisis de los instrumentos de resolución, entre otros, véase
Alonso Ledesma ( |
[38] |
El Reglamento del MUR regula los instrumentos de resolución exactamente en los mismos términos que la DRRB, especificando que el MUR es la autoridad competente de resolución. |
[39] |
Art. 7 del Reglamento del MUR. La JUR es el principal órgano del MUR, siendo responsable
de su funcionamiento eficaz y coherente. La JUR está formada por: un Director Ejecutivo,
un Director Ejecutivo Adjunto, un representante de la Comisión, un representante del
BCE y un representante de las autoridades nacionales de resolución (arts. 42 y 43
del Reglamento constitutivo del MUR). En los procedimientos de resolución, la JUR
es la autoridad con mayores competencias. No obstante, la Comisión y el Consejo deben
aprobar los elementos discrecionales del dispositivo de resolución ( |
[40] |
STJUE de 2 de mayo de 2006, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-217/04, EU:C:2006:279. |
[41] |
Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (BOE nº. 302, de 18 de diciembre de 2015, p. 119033). |
[42] |
STG de 28 de noviembre de 2019, Portigon /JUR, T-365/16, EU:T:2019:824; Banco Cooperativo Español/ JUR, T-323/16, EU:T:2019:822; Hypo Vorarlberg Bank/ JUR, T-377/16, T-645/16 y T-809/16, EU:T:2019:823. |
[43] |
Se estima que, tras finalizar el período transitorio, el volumen total del FUR será de 80.000 millones de euros. |
[44] |
Según un Informe del Tribunal de Cuentas español, desde 2009, el coste acumulado de los recursos públicos empleados en el proceso de reestructuración bancaria se situaba, al cierre de 2015, en 60.718 millones de euros. Informe del Tribunal de Cuentas núm. 1190, de fiscalización del proceso de reestructuración bancaria, ejercicios 2009 a 2015, 10 de enero de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3TLkb4E. |
[45] |
El acuerdo final se alcanzó en reunión del Eurogrupo, de 30 de noviembre de 2020, sobre la modificación del Tratado MEDE y la modificación del Acuerdo sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al Fondo Único de Resolución. Disponible en: https://bit.ly/3NbOvmw. |
[46] |
Agreement Amending The Treaty Establishing The European Stability Mechanism between The Kingdom of Belgium, The Federal Republic of Germany, The Republic of Estonia, Ireland, The Hellenic Republic, The Kingdom of Spain, The French Republic, The Italian Republic, The Republic of Cyprus, The Republic of Latvia, The Republic of Lithuania, The Grand Duchy of Luxembourg, The Republic of Malta, The Kingdom of The Netherlands, The Republic of Austria, The Portuguese Republic, The Republic of Slovenia, The Slovak Republic and The Republic of Finland. Disponible en: https://bit.ly/3sutDgy. A la fecha de cierre del presente trabajo, varios Estados, entre ellos España, no han completado el proceso de ratificación. |
[47] |
Informe Anual del Banco Popular de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3zeZcPq. |
[48] |
En el informe definitivo de la consultora Oliver Wyman el 28 de septiembre de 2012, se cifró la cantidad necesaria para la reestructuración del sistema financiero español en un total de 60.000 millones de euros. Disponible en: https://bit.ly/3DBA1Jr. |
[49] |
Los resultados individuales de cada entidad de crédito puede consultarse en: https://bit.ly/3W5czeD. |
[50] |
Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas por la ABE pueden consultarse en: https://bit.ly/3U19Lx9. |
[51] |
Con carácter general, se pueden definir las provisiones bancarias como los fondos de los que debe disponer una entidad de crédito para cubrir las posibles pérdidas en el valor de un activo y para hacer frente a potenciales obligaciones que aún no se han materializado. |
[52] |
La información oficial sobre esta ampliación de capital está disponible en: https://bit.ly/3hGpHHq. |
[53] |
Los resultados del proceso de ampliación fueron comunicados por el Banco Popular a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con fecha 17 de junio de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3hGpHHq. |
[54] |
La JUR hizo público el Plan de Resolución del Banco Popular con fecha 31 de octubre de 2018. Disponible en: https://bit.ly/3DdwHCy. |
[55] |
Véase supra nota 47. |
[56] |
Informe trimestral del Banco Popular, primer trimestre de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3hGpHHq. |
[57] |
Como reconoció el ministro de Economía en la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados, estas retiradas de depósitos también se produjeron por parte depositantes institucionales. Incluso, diversas Administraciones Públicas españolas (por ejemplo, el INSS) retiraron importantes sumas de dinero del Banco Popular. Comparecencia del ministro de Economía, Industria y Competitividad, en el Congreso de los Diputados, con fecha 12 de junio de 2017, p. 22. Disponible en: https://bit.ly/3zFsXsX. |
[58] |
Declaraciones de la presidenta ejecutiva de la JUR, con fecha 23 de mayo de 2017. Disponible en: https://bloom.bg/3TCusjb. |
[59] |
La provisión urgente de liquidez es un procedimiento contemplado en el art. 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que permite a una entidad solvente recibir excepcionalmente liquidez del BCE a cambio de determinadas garantías de contrapartida. |
[60] |
Nota de prensa del BCE de 7 de junio de 2017. Disponible en: https://bit.ly/3f5u0v5. Posteriormente, el BCE ha decidido hacer público una versión confidencial de sus evaluaciones «Failing or Likely to Fail» del Banco Popular. Disponible en: https://bit.ly/3zdG4kE. |
[61] |
Valuation Report for the purpose of article 20.5 of Regulation 806(2014. Versión no confidencial disponible en: https://bit.ly/3f59uL8. |
[62] |
Valuation 2 Report, Sales of Bussines Scenario Deloitte. Disponible en: https://bit.ly/3TZLDva. |
[63] |
La Comisión Europea aprobó definitivamente la Decisión de la JUR, mediante Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA [notificada con el número C(2017) 4038] (DO L 178, de 11 de julio de 2017, p. 15). |
[64] |
Sin duda, la celeridad en la toma de decisiones es un elemento imprescindible en
los procedimientos de resolución, con el objetivo de evitar que las crisis de confianza
se extiendan al conjunto del sistema financiero ( |
[65] |
Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (BOE nº. 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470). |
[66] |
Anuncio en relación a la Decisión de la Junta Única de Resolución, de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español S.A. sobre los que se adoptaron las medidas de resolución (SRB/EES/2020/52) (DO C 91, de 20 de marzo de 2020, p. 2). |
[67] |
Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, de 15 de junio de 2022, ES:AN:2022:5490A. |
[68] |
Auto de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción nº 4, de 20 de marzo de 2019, ES:AN:2019:428A. |
[69] |
Memoria de Actividades del FROB, 2018. Disponible en: https://bit.ly/3W5go3t. |
[70] |
Art. 38.3 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (BOE nº 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100356). |
[71] |
Arts. 1300 y siguientes del Código Civil. |
[72] |
A modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9 de enero de 2019, ES:APCC:2019:11. |
[73] |
Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 28 de julio de 2020, ES:APC:2020:809A. |
[74] |
STJUE de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), C410/20, C:2022:351, apdos. 36 y ss. |
[75] |
El Tribunal Supremo, que había dejado en suspenso los recursos sobre las reclamaciones de los accionistas del Banco Popular, ha comenzado a aplicar la reciente jurisprudencia del TJ. Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2022, ES:TS:2022:11927A. |
[76] |
Art. 263 TFUE. |
[77] |
El European Banking Institute publica mensualmente una lista actualizada de jurisprudencia sobre la unión bancaria. Puede consultarse el listado correspondiente a agosto de 2022 en: https://bit.ly/3NfFOri. |
[78] |
Además, el TG señala que la admisibilidad del recurso viene exigida por el principio de seguridad jurídica y por el principio de tutela judicial efectiva. |
[79] |
Art. 277 TFUE. En tres de los cinco recursos de anulación resueltos por el TG (Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, Del Valle Ruiz y Algebris) los demandantes presentan excepciones de ilegalidad contra el Reglamento del MUR. |
[80] |
Véase supra nota 76. |
[81] |
Aunque el TG señala que el destinatario de un procedimiento de resolución es una entidad de crédito y no son sus accionistas ni acreedores, la resolución puede afectar negativamente a sus intereses y derechos como consecuencia de la aplicación de los instrumentos de resolución y de la amortización y conversión de los instrumentos de capital. |
[82] |
Entre otras, STJUE de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C831/18 P, EU:C:2020:481, apdo. 67. |
[83] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 190-242; Del Valle Ruiz, apdos. 113-185; y apdos. 413-428; Aeris Invest, apdos. 220-272; y apdos. 427-456; Algebris (UK), apdos. 321-350; Aeris Invest, apdos. 493-503. |
[84] |
STG Del Valle Ruiz, apdo. 165 y apdos. 424-440; Aeris Invest, apdos. 457 y 494; Algebris (UK), 350-388; Aeris Invest, apdos. 504-518. |
[85] |
STG Eleveté Invest Group, apdos. 502-504. |
[86] |
Ibid., apdos. 504-586. |
[87] |
La motivación es un requisito de validez de todos los actos jurídicos de la UE, por lo que su ausencia es una causa de anulación del acto. Entre otras, STJUE de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349, apdos. 76 y ss. |
[88] |
STG Eleveté Invest Group, apdos. 534-540; Aeris Invest apdos. 336-340. De forma particular, en la sentencia Eleveté Invest Group, los demandantes cuestionan que la JUR y Deloitte, como entidad independiente encargada de realizar las valoraciones, no se ajustarán al instrumento previsto en el plan de resolución. La JUR consideró que dicho plan de resolución funcionaba bajo el supuesto de que la crisis del Banco Popular estuviera basada en un deterioro de su situación de capital. En la medida en que la crisis de la entidad era consecuencia de un deterioro de liquidez, la recapitalización interna no garantizaba la continuidad de sus funciones esenciales y debía aplicarse el instrumento de venta de la entidad. |
[89] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 338-354; Del Valle Ruiz, apdos. 542-549; Eleveté Invest Group, apdos. 541-547; Aeris Invest, apdos. 345-353. |
[90] |
STG Del Valle Ruiz, apdos. 550-559; STG Algebris (UK), apdos. 148-157. |
[91] |
STG Del Valle Ruiz, apdos. 187-199. |
[92] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 338-360; STG Aeris Invest, apdos. 354-388. |
[93] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 258-267 y apdos. 479-526; Del Valle Ruiz, apdos 495-529; STG Algebris (UK), apdos. 389-432; Aeris Invest, apdos. 150-168 y apdos. 462-471. |
[94] |
Según el TJ, el principio de proporcionalidad implica que las instituciones de la UE no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos. Además, este principio exige que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Entre otras, STJUE de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdos. 96 y 97. |
[95] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 527-535; Del Valle Ruiz, apdos. 200-203 y apdos. 530-541; Aeris Invest, apdos. 175-219 y apdos. 472-492. |
[96] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 365-391; Del Valle Ruiz, apdos. 328-352; Aeris Invest, apdos. 275-304. |
[97] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno apdos. 392-426; Del Valle Ruiz, apdos. 353-408; STG Aeris Invest, apdos. 305-327. |
[98] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno; apdos. 427-442. |
[99] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 562-575; Del Valle Ruiz, 257-269; Eleveté Invest Group, apdos. 291-297. |
[100] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 576-620; 270-313; STG Eleveté Invest Group, apdos. 330-411; Algebris (UK), apdos. 231-320; Aeris Invest, apdos. 589-668. |
[101] |
El art. 20.5.f) del Reglamento del MUR establece que la finalidad de la valoración, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, es «informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse». |
[102] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 548-561; Eleveté Invest Group. apdos. 305-329; STG Aeris Invest, apdos. 719-720. Los requisitos de independencia de un valorador son: poseer las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios y poder llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a la entidad pertinente; estar jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de la entidad pertinente; y tener intereses comunes u opuestos. |
[103] |
Art. 38 DRRB. |
[104] |
Como se ha mencionado en el epígrafe III.1, este proceso privado de venta concluyó sin éxito el 29 de mayo de 2017. |
[105] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 630-653; Aeris Invest, apdos. 526-553. |
[106] |
STG Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, apdos. 654-699; Aeris Invest, apdos. 554-569. |
[107] |
En concreto, los artículos enjuiciados en esta excepción de ilegalidad son: el procedimiento de resolución (art. 18 del Reglamento del MUR), las facultades de la JUR para acordar la amortización y conversión de instrumentos de capital (art. 21 del Reglamento del MUR), los principios generales de la resolución (art. 22 del Reglamento del MUR) y las facultades de la JUR para acordar la venta de la entidad (art. 24 del Reglamento del MUR). |
[108] |
STJUE de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9-56, EU:C:1958:7. |
[109] |
STJUE de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-270/12, EU:C:2014:18. |
[110] |
STG Del Valle Ruiz, apdos. 204-242; Aeris Invest, apdos. 121-149. |
[111] |
Ibid. |
[112] |
STJUE de 2 de mayo de 2006, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-217/04, EU:C:2006:279. |
[113] |
La ausencia de medidas de actuación temprana es especialmente llamativa cuando la presidenta de la JUR afirmaba en una entrevista, con fecha 23 de mayo de 2017, que el Banco Popular se encontraba en «alerta temprana». (Véase supra nota 58). |
[114] |
Véase supra nota 58. |
[115] |
STG Algebris (UK), apdos. 160-166. |
[116] |
Ibid., apdos. 167-214. |
[117] |
STJUE de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C-650/18, EU:C:2021:426, apdo. 34. |
Alonso Ledesma, C. (2014). La resolución de entidades de crédito. En J. C. Tejedor Bielsa e I. Fernández Torres (coords.). La reforma bancaria en la Unión Europea y en España. El modelo de regulación surgido de la crisis (pp. 341-375). Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas. |
|
Alonso Ledesma, C. (2016). Reflexiones sobre la Unión Bancaria Europea. Foro, Nueva Época 19 (1), 13-26. Disponible en: http://dx.doi.org/10.5209/FORO.53385. |
|
Álvarez García, V. (2020). Las normas técnicas armonizadas una peculiar fuente del Derecho Europeo. Madrid: Iustel. |
|
Asmussen, J. (2013). Hacia una unión bancaria. Información Comercial Española. Revista de Economía, 874, 53-63. |
|
Belando Garín, B. (2020). La protección del accionista y del inversor ante las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión y de resolución. En A. L. Ruiz Ojeda y J. M. López Jiménez (dirs.). Estudios sobre resolución bancaria (pp. 731-750). Cizur Menor: Aranzadi. |
|
Cámara Largo, O. A. (2020). Las facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y la Junta Única de Resolución sobre las relaciones mercantiles de la entidad objeto de resolución [tesis doctoral inédita]. Universidad Complutense de Madrid. |
|
Carrascosa, A. y Delgado, M. (2015). Nuevo marco de resolución bancaria en la Unión Europea. En Observatorio sobre la Reforma de los Mercados Financieros Europeos (2015). Papeles de la Fundación de Estudios Financieros (pp. 133-148). Madrid: Fundación de Estudios Financieros. Disponible en: https://bit.ly/3gLewNj. |
|
Carrera Hernández, F. J. (2013). Nuevos instrumentos para la gobernanza económica en la Unión Europea: el procedimiento de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 44, 63-100. Disponible en: https://bit.ly/3gIcjC6. |
|
Chozas Vinuesa, G. (2022). Un common backstop para la Unión Bancaria. La construcción jurídica del mecanismo común de respaldo financiero en la Unión Europea. Cizur Menor: Aranzadi. |
|
Colino Mediavilla, J. L. (2022). La resolucion del banco popular y los creditos contingentes causados por informacion incorrecta en un folleto de emisión de acciones (comentario a la stjue de 5 de mayo de 2022.C-410/20). Revista General de Insolvencias y Reestructuraciones, 6, 333-350. |
|
Colino Mediavilla, J. L. y Freire Costas, R. M. (2014). La actuación temprana: relaciones sistemáticas y dificultades interpretativas. En J. L. Colino Mediavilla, J. C. González Vázquez, R. M. Freire Costas y E. Recamán Graña (coords.). Las cajas de ahorros y la prevención y tratamiento de la crisis de las entidades de crédito (pp. 214-250). Granada: Comares. |
|
Comisión Europea (2019). Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y revisión de la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y el Reglamento de la Unión Europea nº 806/2014. Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución. COM. 213 final). Bruselas: Comisión Europea. |
|
De Diego de Mingo, J. (2018). La regulación bancaria en el marco de la resolución de entidades de crédito en dificultades: tres casos de estudio. Revista Universitaria Europea, 29, 155-188. |
|
De Gregorio Merino, A. (2012). Legal developments in the Economic and Monetary Union during the debt crisis: the mechanisms of financial assistance. Common Market Law Review, 49 (5), 1613-1645. Disponible en: https://doi.org/10.54648/cola2012093. |
|
De Gregorio Merino, A. (2014). Reflexiones preliminares sobre la unión bancaria. Revista General del Derecho Europeo, 33, 1-10. |
|
Delgado Alfaro, M. (2013). La Directiva Europea de Recuperación y Resolución Bancaria. En J. Martínez-Pardo y R. Zapata Cirugeda (dir.) Observatorio sobre la reforma de los mercados financieros europeos (pp. 69-82). Madrid: Fundación de Estudios Financieros. Disponible en: https://bit.ly/3fbr4gf. |
|
Dewatripont, M. y Freixas, X. (2012). Bank resolution: lessons from the Crisis. En M. Dewatripont y X. Freixas (eds.). The Crisis aftermath: new regulatory paradigms (pp. 105-142). Londres: Centre for Economic Policy Research. |
|
Fahey, E. (2011). Does the Emperor Have financial crisis clothes? Reflections on the legal basis of the european banking authority. The Modern Law Review, 74 (4), 581-595. Disponible: https://doi.org/10.1111/j.1468-2230.2011.00861.x. |
|
García-Andrade Gómez, J. (2010). Fundamentos y características de la regulación bancaria. En S. Muñoz Machado y J. M. Vega Serrano (dirs.). Derecho de la Regulación Económica vol. 10. Sistema Bancario (pp. 15-141). Madrid: Iustel. |
|
Gómez De Miguel, J. M. (2011). Ante los bancos en crisis: ¿continuidad o liquidación? o ¿cómo asegurar los intereses públicos? En Mecanismos de prevención y gestión de futuras crisis bancarias (pp. 107-124). Madrid: Fundación de Estudios Financieros. Disponible en: https://bit.ly/3swpkkV. |
|
González García, J. V. (2014a). La intervención temprana de las entidades de crédito. En J. C. Tejedor Bielsa e I. Fernández Torres (coords.). La reforma bancaria en la Unión Europea y en España. El modelo de regulación surgido de la crisis (pp. 147-176). Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas. |
|
González García, J. V. (2014b). Mecanismo único de resolución bancaria. Aspectos institucionales. Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 136, 283-291. |
|
Kruse, M y Fernández, I. (2019). Planificación de la resolución de entidades de crédito en España y en la Eurozona. Revista de Estabilidad, 36, 47-72. |
|
Kudrna, Z. (2012). Cross-border resolution of failed banks in the European Union after the crisis: business as usual. Journal of Common Markets Studies, 50 (2), 283-299. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1468-5965.2011.02204.x. |
|
Lastra R. M. y Louis, J. V. (2013). European Economic and Monetary Union: history, trends, and prospects. Yearbook of European Law 32 (1), 57–206. |
|
López Escudero, M. (2012). Estabilidad económico-financiera y derecho internacional. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 16, 367-406. |
|
López Escudero, M. (2015). La nueva gobernanza económica de la Unión Europea: ¿una auténtica unión económica en formación? Revista de Derecho Comunitario Europeo, 50, 361-433. Disponible en: https://bit.ly/3zeEMWM. |
|
López Escudero, M. (2020). Le contrôle juridictionnel de la Cour de justice dans le domaine de l’union bancaire. Cahiers de Droit Européen, 56 (2-3), 549-627. |
|
Martín y Pérez de Nanclares, J. (2012). El nuevo Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria: Reflexiones a propósito de una peculiar reforma realizada fuera de los tratados constitutivos. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 42, 397-431. Disponible en: https://bit.ly/3TG5Shq. |
|
Olesti Rayo, O. (2018). El proceso de integración europeo y el futuro de la Unión Económica y Monetaria. Anuario Español de Derecho Internacional, 34, 881-899. Disponible en: https://doi.org/10.15581/010.34.881-899. |
|
Pastor Palomar, A. (2014). El derecho internacional en los mecanismos de rescate de la Zona Euro. En F. Aldecoa Luzárraga, C. R. Fernández Liesa y M. Abad Costelos (dirs.). Gobernanza y reforma internacional tras la crisis financiera y económica. El papel de la Unión Europea (pp. 285-310). Madrid: Marcial Pons. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv10rrbf3.20. |
|
Schwarcz, S. L. (2015). The Banking Union: a general perspective. En L. Hinojosa Martínez y J. M. Beneyto Pérez (eds.). European Banking Union. The new regime (pp. 3-8). Países Bajos: Kluwer Law International. |
|
Timmerman Thijssen, L. (2021). Judicial review of the SRB’s contributions and fees decisions. En Zilioli, C. y Wojcik, K. P. (eds.). Judicial Review in the European Banking Union (pp. 443-460). Cheltenham: Edward Elgar. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781800373204.00037. |
|
Villarubia González, J. (2021). La unión bancaria y su ansiado tercer pilar: el sistema de garantía de depósitos europeo y el fondo único de resolución como broche de los dos primeros pilares. Revista de Derecho del Sistema Financiero: mercados, operadores y contratos, 2, 331-376. |
|
Zunzunegui, F. (2016). Comentario a la Directiva 2014/49/UE relativa a los Sistemas de Garantía de Depósitos. Revista General del Derecho Europeo, 38, 1-17. |