RESUMEN

Mientras se desarrolla en España el proceso en el que se exigen las responsabilidades derivadas del accidente producido por el buque Prestige, la aseguradora del buque inició arbitraje en Londres con el objetivo de que se declarara que no le correspondía satisfacer la indemnización que pudiera corresponder por los daños causados por el naufragio en tanto el asegurado no los satisficiera. El laudo con el que concluye el arbitraje confirma lo solicitado por la aseguradora. Esta obtuvo la emisión de una resolución judicial con el mismo contenido del laudo.

Cuando se pretendió el reconocimiento en el Reino Unido de la decisión judicial española que condenaba a la aseguradora al pago de las indemnizaciones decididas por la justicia, la aseguradora alegó que la resolución judicial que reproducía el laudo arbitral era inconciliable con la que se pretendía reconocer (art. 34.3 del Reglamento 44/2001).

El Tribunal de Luxemburgo mantuvo que cuando la decisión que se opone al reconocimiento reproduce un laudo arbitral que no hubiera podido ser acordado como sentencia en caso de que se hubiera optado por la vía judicial, por contradecir principios esenciales del Reglamento 44/2001, no cabe oponer tampoco dicha resolución al reconocimiento y ejecución de una decisión judicial adoptada en un estado miembro y reconocible a través del mencionado Reglamento.

Con esta decisión, el Tribunal de Luxemburgo profundiza en la delimitación de las relaciones entre arbitraje y cooperación judicial civil en la UE. Una delimitación que exigiría alguna actuación del legislador europeo.

Palabras clave: Arbitraje; reconocimiento y ejecución de decisiones; Reglamento 44/2001.

ABSTRACT

While the process about the liabilities derived from the accident caused by the ship Prestige is being carried out in Spain, the ship’s insurer introduced an arbitration claim in London with the aim of declaring that it was not obliged to pay the compensation that could correspond for the damages caused by the shipwreck as long as the insured does not pay them. The arbitral award confirms the points requested by the insurer. This obtained the issuance of a judicial resolution with the same content as the award.

When the recognition in the United Kingdom of the Spanish judicial decision that condemned the insurer to pay the compensation decided by the court was sought, the insurer alleged that the judicial resolution that reproduced the arbitration award was irreconcilable with the one that was intended to be recognized (art. 34 of Regulation 44/2001).

The Luxembourg Court decided that a judgment entered by a court of a Member State in the terms of an arbitral award does not prevent the recognition of a judgment given in another Member State, where a judicial decision resulting in an outcome equivalent to the outcome of the award could not have been adopted by a court or the recognition Member State without infringing the provisions and the fundamental objectives of Regulation 44/2001.

With this decision, the Luxembourg Court deals with the delimitation of the relations between arbitration and civil judicial cooperation in the EU. A delimitation that would require some action from the European legislator.

Keywords: Arbitration; recognition and enforcement of judgments; Regulation 44/2001.

RÉSUMÉ

Alors que la procédure concernant les responsabilités dérivées de l’accident causé par le navire Prestige se déroule en Espagne, l’assureur du navire a introduit une demande d’arbitrage à Londres dans le but de déclarer qu’il n’était pas obligé de payer l’indemnité qui pourrait correspondre aux dommages causés par le naufrage tant que l’assuré ne les paie pas. La sentence arbitrale confirme les points demandés par l’assureur. Celui-ci, a obtenu la délivrance d’une résolution judiciaire ayant le même contenu que l’arrêt.

Lors de la demande de reconnaissance au Royaume-Uni de la décision judiciaire espagnole condamnant l’assureur à payer l’indemnité décidée par le tribunal, l’assureur a allégué l’existence de la résolution judiciaire reproduisant la sentence arbitrale à opposer, sur le fondement de l’art. 34 du règlement 44/2001 à ladite reconnaissance parce qu’il y avait une peine au Royaume-Uni inconciliable avec celle qui devait être reconnue.

La Cour de Luxembourg a décidé qu’une décision rendue par une juridiction d’un État membre aux termes d’une sentence arbitrale ne fait pas obstacle à la reconnaissance d’une décision rendue dans un autre État membre, lorsqu’une décision judiciaire aboutissant à un résultat équivalent au résultat de la sentence n’aurait pas pu être adoptée par une juridiction ou l’État membre de reconnaissance sans violer les dispositions et les objectifs fondamentaux du règlement 44/2001.

Avec cette décision, la Cour de Luxembourg traite de la délimitation des relations entre l’arbitrage et la coopération judiciaire civile dans l’UE. Une délimitation qui fait nécessaire une action de la part du législateur européen.

Mots clés: Arbitrage; reconnaissance et exécution des jugements;; Règlement 44/2001.

Cómo citar este artículo / Citation: Arenas García, R. (2022). Arbitraje y jurisdicción en el espacio judicial europeo. A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners' Mutual Insurance Association. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 73, 1043-‍1060. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.73.09

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. RÉSUMÉ
  4. I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
  5. II. EXCLUSIÓN DEL ARBITRAJE Y RELACIONES ENTRE ARBITRAJE Y JURISDICCIÓN EN BRUSELAS I
  6. III. ARBITRAJE Y EFECTO ÚTIL DE LAS REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES
  7. IV. CONCLUSIÓN
  8. NOTAS
  9. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES[Subir]

La exclusión del arbitraje en el Reglamento 1215/2012[2] sigue siendo fuente de interesantes decisiones del Tribunal de Luxemburgo. La última de ellas, la que aquí se comenta, de 20 de junio de 2022[3], es, a la vez, una de las más relevantes, insertándose en una línea jurisprudencial que se caracteriza por identificar aquellos casos de conflicto entre arbitraje e instrumentos europeos en materia de cooperación judicial civil para, a partir de ahí, resolver esa colisión dando preferencia a la regulación de la UE. Es una aproximación que reduce el ámbito de la exclusión arbitral, lo que a su vez, como veremos, parte de una determinada concepción de las relaciones entre arbitraje y jurisdicción en las que se asume que la entrada del primero supone la exclusión de la segunda; una concepción que ya estaba presente en decisiones anteriores del Tribunal de Luxemburgo y que conduce a una progresiva reducción del ámbito arbitral en beneficio de los criterios de competencia que prevé el Reglamento europeo y que en la sentencia que comentamos pasa de la parte de la competencia judicial internacional (que ya había sido tratada en decisiones anteriores del Tribunal de Luxemburgo) al reconocimiento y ejecución de decisiones.

Por otro lado, el caso que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial que se responde por medio de la sentencia que comentamos, es un buen ejemplo de la forma en la que se puede utilizar el arbitraje no para resolver un conflicto por medio de un mecanismo que responde al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, sino como instrumento para dificultar la eficacia internacional de las decisiones judiciales. Es por ello que el caso nos invita a reflexionar sobre la confianza mutua y la forma en la que el arbitraje puede interferir con la circulación de las decisiones judiciales entre los estados miembros de la UE. Examinaremos estos extremos en los siguientes epígrafes; pero antes es preciso repasar los hechos que son antecedente de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2022.

El caso en el que se inserta la sentencia que comentamos tiene su origen en el naufragio del buque Prestige en el año 2002, que causó importantes daños medioambientales tanto en España como en Francia. A raíz de ese accidente se iniciaron acciones penales en España dirigidas contra el capitán del buque y otras personas. En el marco del procedimiento penal, varias personas jurídicas, entre ellas el estado español, plantearon acciones civiles de responsabilidad contra el capitán del navío, sus propietarios y la aseguradora de la responsabilidad del buque y de los propietarios, London P&I Club. Varios años después del inicio de las actuaciones en España, la aseguradora inició en el Reino Unido un procedimiento arbitral que tenía como objeto que se declarara que, en virtud de la cláusula compromisoria que figuraba en el contrato de seguro entre los propietarios del Prestige y London P&I Club, las acciones civiles que pudiera plantear España contra la aseguradora deberían presentarse en un procedimiento arbitral. Además, se pedía la declaración de que el pago por la aseguradora no debería producirse más que una vez que el asegurado (los propietarios del buque) hubieran satisfecho al perjudicado la indemnización a la que este tuviera derecho. El laudo arbitral que se dictó en febrero de 2013 atendió a la petición de London P&I Club y declaró tanto que las pretensiones indemnizatorias de España deberían plantearse en el procedimiento arbitral como que la aseguradora no debería pagar más que una vez el asegurado hubiera satisfecho la indemnización y con el límite de mil millones de dólares estadounidenses[4].

De acuerdo con el derecho inglés, es posible que el interesado solicite que se dicte una sentencia con el mismo contenido que el laudo arbitral dictado, lo que London P&I Club hizo en marzo de 2013 ante la High Court of Justice (England & Wales). España se opuso a esta petición, pero sin éxito; de tal manera que en octubre de 2013 se dictó sentencia por la High Court con el mismo contenido que el laudo[5].

Unos años después, concluyó el proceso en España, con el resultado de que se acabó dictando un auto de ejecución en el que se establecen las cuantías que cada uno de los actores podía reclamar a cada uno de los demandados. London P&I Club, en concreto, debería responder frente al estado español hasta el límite de 855 millones de euros[6]. El Reino de España solicitó el reconocimiento del auto de ejecución ante la High Court of Justice (England & Wales) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 44/2001. En mayo de 2019, este tribunal concedió el reconocimiento. Unos días más tarde, London P&I Club recurrió el auto que concedía el reconocimiento, argumentando la inconciliabilidad del auto español de ejecución con la sentencia dictada en el año 2013 por los tribunales británicos sobre la base del laudo arbitral emitido a petición de la compañía aseguradora del Prestige. Además, mantiene el recurrente que el reconocimiento y la ejecución del auto español sería contrario al orden público inglés por vulnerar la fuerza de cosa juzgada del laudo arbitral o de la sentencia del año 2013[7].

El órgano jurisdiccional británico que debe resolver sobre el recurso entiende que es necesario despejar ciertas dudas sobre la interpretación del Reglamento 44/2001 y es por ello que plantea varias cuestiones prejudiciales que tienen como objeto que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie sobre si una resolución judicial dictada en los mismo términos que un laudo arbitral, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje inglesa, puede ser considerada como una resolución a efectos del art. 34.3 del Reglamento 44/2001; lo que implicaría que podría convertirse en un obstáculo para el reconocimiento en Inglaterra y Gales de una decisión contradictoria adoptada en otro estado miembro. Estrechamente relacionada con esta cuestión está la de saber si las resoluciones que no entran en el ámbito de aplicación material del Reglamento pueden ser también obstáculos al reconocimiento de sentencias dictadas en otros países o si solamente aquellas resoluciones referidas a materias que entran en el ámbito de aplicación del instrumento pueden impedir el reconocimiento de decisiones contradictorias adoptadas en otros estados. Finalmente, la High Court pregunta si en caso de que la resolución adoptada en 2013 no sea obstáculo para el reconocimiento y ejecución del auto español por la vía del art. 34.3 del Reglamento 44/2001 (inconciliabilidad con una decisión dictada en el estado requerido), pudiera serlo sobre la base del art. 34.1 del mismo Reglamento (contrariedad con el orden público)[8].

La sentencia que comentamos responde a estas cuestiones prejudiciales, pero antes de entrar en dicha respuesta, repasaremos el contenido y sentido de la exclusión del arbitraje en los distintos instrumentos que van desde el Convenio de Bruselas de 1968 hasta el Reglamento 1215/2012, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo. Tras ello podremos valorar la transcendencia de la sentencia de 20 de junio de 2022.

II. EXCLUSIÓN DEL ARBITRAJE Y RELACIONES ENTRE ARBITRAJE Y JURISDICCIÓN EN BRUSELAS I[Subir]

La exclusión del arbitraje en el art. 1 tanto del Convenio de Bruselas de 1968 como en el Reglamento 44/2001 y en el Reglamento 1215/2012 tiene diversas dimensiones. En primer lugar, implica que los laudos arbitrales no se verán beneficiados por las reglas sobre reconocimiento del Convenio (‍Jenard, 1990: 134); pero también que la competencia judicial respecto a las decisiones judiciales con relación a un arbitraje no se determinará por las reglas de estos instrumentos ni tales decisiones judiciales vinculadas al arbitraje se reconocerán por medio de los instrumentos que conforman el sistema de Bruselas I (‍Jenard, 1990: 134).

Más allá de lo anterior, sin embargo, se plantea cómo quedan afectados por la exclusión del arbitraje aquellos litigios que surgen en casos afectados por una cláusula de sometimiento a arbitraje. Cuando el Reino Unido accedió al Convenio de Bruselas, pretendió que todos aquellos casos en los que existiera una cláusula compromisoria se vieran excluidos del ámbito de aplicación del Convenio; lo que implicaría no solamente que la competencia de los tribunales estatales quedaría excluida por la existencia del sometimiento a arbitraje, sino que en caso de que los tribunales de un estado se hubieran pronunciado sobre la materia sometida a arbitraje, la decisión que hubieran podido adoptar no podría reconocerse y ejecutarse en otros estados a través del Convenio de Bruselas (‍Schlosser, 1990: 202). Esta posición maximalista no fue acogida; pero sí que existe consenso en mantener que la exclusión del arbitraje implica que los tribunales de los estados miembros, incluso aunque gocen de competencia en relación a un asunto de acuerdo con las reglas del sistema de Bruselas, no estarán obligados a conocer, pudiendo abstenerse de acuerdo con lo establecido en la regulación arbitral (‍Schlosser, 1990: 203; ‍Droz, 1972: 47; ‍Desantes Real, 1986: 135-‍136)[9]. Esta interpretación había sido adoptada por el Tribunal de Luxemburgo, quien en su sentencia Van Uden[10], indicó que, en el caso de sumisión a arbitraje, ya no existe ningún tribunal competente en el sentido del Convenio de Bruselas[11]. Conviene destacar que en esta decisión el Tribunal opta por entender que el sometimiento a arbitraje implica la incompetencia de los tribunales estatales, excluyendo que pueda interpretarse que la cláusula compromisoria es un mero obstáculo para pronunciar una decisión sobre el fondo, pero sin ser propiamente un criterio negativo de competencia (‍Arenas García, 2009: 409-‍410). Se sientan así las bases para una jurisprudencia en la que el arbitraje se percibe como un competidor con la jurisdicción estatal, lo que será clave para entender decisiones posteriores, incluida la que ahora nos ocupa. Es necesario indicar, sin embargo, que la dicción del considerando 12 del Reglamento 1215/2012 que ya ha sido citado[12], no recoge esta idea, sino que deja abierta la posibilidad de que la cláusula compromisoria reciba un tratamiento diferente al de la incompetencia por parte de los órganos jurisdiccionales de los estados miembros; ya que no indica que la cláusula compromisoria conduzca a la falta de competencia, sino que se limita a decir que el Reglamento no impide que el tribunal remita las partes al arbitraje.

Quizá lo anterior tiene alguna relación con el elemento más relevante de la sentencia Van Uden: el Tribunal de Luxemburgo se apartó del principio según el cual los procedimientos judiciales con relación a un arbitraje estarían excluidos del ámbito de aplicación del instrumento[13], lo que hubiera conducido a interpretar que no resultaba relevante para el Convenio de Bruselas una demanda de medidas provisionales en apoyo del arbitraje. Por el contrario, el tribunal mantiene que el Convenio sí resultaba aplicable a procedimientos de este tipo cuando el objeto del procedimiento entra en el ámbito de aplicación material del Convenio[14]. De esta forma, tan solo el procedimiento de fondo estaría afectado por la «excepción arbitral», lo que conduciría a que procedimientos relacionados con el arbitraje sí estuvieran afectados por el Convenio de Bruselas, el Reglamento 44/2001 o el Reglamento 1215/2012 (‍Requejo Isidro, 1998: 86; ‍Rogerson, 2007: 65).

La sentencia West Tankers[15] profundiza en dicho planteamiento. En este caso se trataba de determinar si una medida antiproceso dictada por un tribunal británico en apoyo a un arbitraje en Londres, y que podía afectar a un procedimiento abierto en Italia, era compatible o no con el Reglamento 44/2001. Desde la aproximación según la cual los procedimientos vinculados con un arbitraje estarían excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, la respuesta a la cuestión prejudicial sería simple: al tratarse de una decisión en apoyo a un arbitraje, nada tendría que decir el Reglamento sobre tal decisión. Ahora bien, ya hemos visto cómo en Van Uden el Tribunal de Justicia había rechazado ese acercamiento y había concluido que el Convenio de Bruselas sí era aplicable para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales que debían decidir sobre una petición de medidas provisionales en auxilio de un arbitraje. En West Tankers, confirma este acercamiento; aunque de una manera que resulta, cuanto menos, confusa. Así, pese a que inicialmente el tribunal mantiene que el proceso en el que se ha de adoptar la medida antiproceso está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001[16]; acaba afirmando que dicha medida es incompatible con el Reglamento, en tanto en cuanto puede afectar a la competencia del tribunal italiano al que se refería la medida, un tribunal que estaba conociendo de un procedimiento que sí entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001[17].

De esta forma, de la inicial exclusión del arbitraje en el ámbito material de aplicación de los instrumentos que configuran el sistema de Bruselas I, se pasa a la necesidad de verificar si las medidas judiciales que se adoptan con relación a un arbitraje tienen como efecto limitar el alcance de las competencias atribuidas por el Reglamento en materia de competencia judicial internacional. Tal como se había adelantado, arbitraje y jurisdicción se confrontan y el Tribunal de Luxemburgo controla que el ámbito que se deje al arbitraje no suponga una limitación injustificada del efecto útil de los Reglamentos 44/2001 (West Tankers) o 1215/2012 (en la sentencia que comentamos).

Se emplea conscientemente el término «injustificada» porque en esta tarea el Tribunal de Luxemburgo hace gala de un evidente voluntarismo que impide que sea absolutamente preciso en el tratamiento jurídico de los problemas que se le plantean (‍Arenas García, 2009: 413-‍423). Así, por ejemplo, se considera que la competencia de un tribunal para pronunciarse incidentalmente sobre la validez de una cláusula de sometimiento a arbitraje tiene carácter exclusivo[18]. Los contornos forzosamente difusos en la doctrina del Tribunal son consecuencia de poner en primer plano la defensa del «efecto útil» del Reglamento europeo[19]; una defensa que en el caso West Tankers iba referida a la competencia judicial internacional y que en la sentencia Prestige se centra en el reconocimiento y ejecución de decisiones. Veremos a continuación cómo se produce ese paso desde la jurisdicción al reconocimiento.

III. ARBITRAJE Y EFECTO ÚTIL DE LAS REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES[Subir]

El caso Prestige permite, por tanto, proyectar sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones una forma de entender las relaciones entre arbitraje y Bruselas I que ya había sido contrastada en el sector de la competencia judicial internacional. En el caso de la sentencia del 20 de junio de 2022, como hemos visto, nos encontrábamos con una decisión española que entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 y cuyo reconocimiento y ejecución en el Reino Unido podía ser dificultado como consecuencia de la existencia de una sentencia británica dictada sobre la base de un procedimiento arbitral que había extendido sus efectos al Reino de España, quien era actor en el proceso desarrollado en España.

Antes de seguir, sin embargo, es conveniente aclarar, en primer lugar, que la salida del Reino Unido de la UE no afecta al caso. El procedimiento que da origen a la decisión objeto de reconocimiento se había iniciado en España con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 44/2001[20]. La solicitud de ejecución en el Reino Unido se había presentado antes de que el Reino Unido hubiera abandonado la UE[21], debiendo continuar los procedimientos iniciados de acuerdo con la normativa en vigor en el momento en el que se había iniciado el procedimiento. La competencia del Tribunal de Justicia para continuar conociendo de la cuestión prejudicial planteada se deriva de la previsión del art. 86.2 del Acuerdo de Salida[22].

En segundo término, pese a que la parte actora es una entidad pública, de la sentencia no se deriva que se hubiera planteado la posibilidad de que el caso estuviera excluido del ámbito de aplicación del Reglamento por no ser materia civil o mercantil. La duda podría surgir porque, como es sabido, en aquellos procesos en los que una de las partes es un poder público, el Reglamento 1215/2012 (o instrumento equivalente) no se aplicará cuando dicha parte actúe en el ejercicio del poder público[23]. En este caso, sin embargo, parece que el estado actúa sin ejercer ningún poder exorbitante y la naturaleza de la acción ejercitada no presentaba particularidades respecto a la que pudiera ejercitar un particular. De hecho, entre los demandantes en el proceso en España había tanto entidades de derecho público como de derecho privado[24].

Así pues, nos encontramos con una decisión adoptada por los tribunales españoles cuyo reconocimiento y ejecución en el Reino Unido se regirá por lo establecido en el Reglamento 44/2001. De acuerdo con este instrumento, la eficacia de la decisión española puede verse obstaculizada por la existencia de la resolución judicial adoptada en el Reino Unido sobre la base del laudo arbitral dictado en el año 2013. El art. 34.3 del Reglamento prevé que la decisión extranjera no se reconocerá si es «inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido». En el caso que nos ocupa existe esta decisión inconciliable, la que establece que London P&I Club no debe pagar las indemnizaciones acordadas en España como consecuencia de la aplicación de la regla «pay to be paid». Así pues, en principio, no debería ser posible la eficacia en el Reino Unido de la decisión española.

Es cierto que la decisión británica no podría ser ejecutada por medio del Reglamento 44/2001, ya que es una decisión en materia arbitral y, por tanto, afectada por la exclusión del art. 1.2 del Reglamento 44/2001[25]; pero esto no afecta al hecho de que sea una resolución ni al de que, como tal resolución, sea relevante, a efectos del art. 34.3 del Reglamento, que la decisión inconciliable con la que se pretende reconocer esté excluida del ámbito de aplicación del Reglamento.

En lo que se refiere a lo primero, hay que tener en cuenta que la resolución adoptada por los tribunales británicos no supone un pronunciamiento sobre el conflicto de fondo objeto del arbitraje, sino que se limita a reiterar el contenido del laudo, sin que en el proceso judicial por el que se adopta la mencionada decisión puedan plantearse objeciones sobre el conflicto subyacente, sino solamente sobre la competencia arbitral[26]. Ahora bien, esto no altera que se trata de una resolución adoptada por una autoridad judicial en el marco de un procedimiento que fue o pudo ser contradictorio[27]. Con relación a lo segundo, el hecho de que la decisión inconciliable no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento no impide que opere la causa de denegación del reconocimiento de su art. 34.3[28]. Parece razonable que sea así, esto es, que no sea necesario que la sentencia inconciliable se refiera a una materia objeto del Reglamento sobre competencia judicial en materia civil o mercantil; puesto que lo que se protege es la coherencia del ordenamiento interno de los estados miembros, que resultaría dañada si en él tuviesen que convivir dos decisiones que establecen obligaciones contradictorias entre sí[29]. Además, tal y como recogen las Conclusiones del Abogado General[30], el propio Reglamento, en el número 4 del art. 34 establece la imposibilidad de reconocimiento de una sentencia dictada en un estado miembro cuando sea inconciliable con una sentencia dictada en un estado no miembro con anterioridad a la que pretende reconocerse. Obviamente, una sentencia dictada en un tercer estado está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento, y eso no cambia el que impedirá el reconocimiento de una sentencia dictada en un estado miembro. No parece razonable, por tanto, exigir esa correspondencia con el ámbito de aplicación del Reglamento a las decisiones a las que se refiere el número 3 de ese art. 34.

Como resultado de lo anterior, por tanto, resultaría que la decisión adoptada por los tribunales españoles no podría ser reconocida en el Reino Unido como consecuencia de la existencia de la resolución que reproduce los términos del laudo arbitral dictado en relación a la responsabilidad de London P&I Club. Las Conclusiones del Abogado General en el caso aquí concluyen en lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales planteadas en relación al art. 34.3 del Reglamento 44/2001; pero la sentencia entiende que ha de dar un paso más y añade la afirmación de que una sentencia se dicta en los términos de un laudo arbitral que «se emitió en una circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación»[31]. Sobre esta base acaba decidiendo que en el caso concreto la resolución británica no puede impedir la ejecución de la sentencia española, porque de otra forma se verían afectados el derecho a la tutela judicial efectiva, la libre circulación de decisiones y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión[32].

En concreto, el Tribunal de Justicia sostiene que en caso de que una sentencia equivalente al laudo arbitral dictado no hubiera podido ser dictada sin infringir las reglas sobre litispendencia del Reglamento 44/2001 y las que impiden que el tercero perjudicado que inicia una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador, pueda verse afectado por las cláusulas compromisorias incluidas en el contrato de seguro; la decisión judicial que reitera el fallo del laudo no puede ser considerada como una resolución a los efectos del art. 34.3 del Reglamento 44/2001[33]. La generalización de esta doctrina implicaría que, al menos, en los casos de decisiones judiciales adoptadas sobre la base de un laudo arbitral, la autoridad que ha de pronunciarse sobre el reconocimiento de una decisión inconciliable adoptada en otro estado miembro deberá asegurarse que en el estado requerido hubiera podido adoptarse una decisión judicial equivalente al laudo que sirvió de antecedente a la resolución judicial que impide el reconocimiento.

Cualquier intento de buscar apoyo positivo a esta exigencia del Tribunal de Luxemburgo será infructuoso. Como se ha adelantado, el añadido al art. 34.3 del Reglamento 44/2001 (art. 41.1.c) del Reglamento 1215/2012) que incluye la sentencia Prestige se basa en la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y la libre circulación de decisiones; pero falta por encontrar el engarce entre estos principios y la reducción en el tenor del art. 34.3 del Reglamento 44/2001 (y sus equivalentes en otros instrumentos) que, como hemos visto, tan solo exige que la resolución dictada en el estado requerido sea inconciliable con aquella cuyo reconocimiento se pretende.

La falta de este engarce positivo no es nueva en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, que no ha tenido excesivos problemas en convertir alguna decisión en un esbozo de texto normativo y planteará algunos problemas que abordaremos enseguida; pero antes de pasar a ello ha de señalarse, por una parte, que existían poderosas razones para impedir que el laudo arbitral dictado en Londres —con la intermediación de la sentencia dictada sobre su base— fuese un obstáculo al reconocimiento en el Reino Unido de la decisión española que obligaba a London P&I Club al pago de las indemnizaciones debidas por el accidente del Prestige. Por otra parte, tiene que subrayarse que, en cierta forma, esta decisión da continuidad (como se ha adelantado) a la doctrina que ya habíamos visto en West Tankers: el arbitraje, como competidor de las jurisdicciones estatales, no puede convertirse en un instrumento para limitar la eficacia de los instrumentos europeos en materia de cooperación judicial civil internacional.

En lo que se refiere a lo primero, hay que tener en cuenta que el arbitraje que se desarrolló en Londres afectaba a una parte, el Reino de España, que no consta que hubiera accedido al arbitraje y que ni siquiera participó en él. Si el arbitraje pasa de ser un instrumento basado en el acuerdo de las partes a convertirse en una herramienta unilateral perdería su legitimidad. Y eso aun siendo conscientes de que no ha de ser imposible que un tercero quede afectado por la cláusula compromisoria, pero solamente en aquellos casos en los que ese tercero, de alguna forma, haya consentido al arbitraje (‍Aguilar Grieder, 2001: 180; ‍Gaspar Lera, 1998: 78-‍79); lo que no parece ser que suceda en el caso que nos ocupa. De hecho, aquí la apariencia es la de que el arbitraje fue buscado, precisamente, como mecanismo para dificultar la eficacia en el Reino Unido de la decisión que pudiera adoptarse en España, habiendo constatado el órgano jurisdiccional inglés que emitió la sentencia sobre la base del arbitraje la posible inconciliabilidad de la misma con la sentencia que pudiera dictarse en España (‍Sierra Noguero, 2021: 473).

Es, seguramente, esta utilización abusiva del arbitraje la que quizá explique la reacción del Tribunal de Justicia en defensa de los objetivos y finalidad del Reglamento 44/2001; lo que le lleva a trasladar al reconocimiento y ejecución de decisiones la aproximación que respecto a la competencia judicial internacional ya había practicado en West Tankers; aunque en este caso, aún de una forma más creativa, pues, como hemos visto, desarrolla ciertos controles que tendrían que ponerse en práctica en el proceso de reconocimiento y, como veremos enseguida, incluso en el seguido para convertir el laudo arbitral en una decisión judicial.

Lo que quizá subyace a este conflicto es la oposición entre arbitraje y jurisdicción y la necesidad —quizá— de revisar las relaciones entre los instrumentos de cooperación judicial civil y el arbitraje; un tema que está sobre la mesa desde hace más de una década (‍Fernández Rozas, 2013: 12). Una aproximación basada, como hasta ahora, en la preferencia del arbitraje sobre la base de la exclusión del art. 1 del Reglamento resulta insuficiente para evitar situaciones como las que ha tenido que abordar el Tribunal de Luxemburgo en los casos West Tankers y Prestige. Cuando es el Tribunal el que ha de asumir una tarea que le corresponde al legislador la seguridad y la previsibilidad se ven afectadas; tal como ha pasado ya en otros sectores en los que ha sido el activismo judicial el que ha acabado moviendo la actuación del legislador europeo[34].

En lo que se refiere al control del arbitraje nos encontramos con que, tras la sentencia de 20 de junio, las autoridades nacionales que se ocupen de verificar la inconciliabilidad de una decisión dictada en el estado requerido con la que se pretende reconocer, deberán examinar si tal decisión ha sido dictada como resultado de un laudo arbitral y si se han vulnerado las reglas sobre extensión de la cláusula de elección de tribunal respecto a la víctima que ejerce la acción directa y en relación a la litispendencia y conexidad; pero cabe preguntarse qué otros controles tendrá que realizar la autoridad que conoce del reconocimiento. ¿Deberá verificar que no se ha vulnerado una competencia exclusiva o un foro de protección diferente del de seguros que resultaba relevante en el caso Prestige? En caso de que no exista ningún criterio de competencia que atribuya esta a los tribunales del estado en el que se ha dictado el laudo ¿deberá negarse a la sentencia que lo recoge la capacidad para impedir el reconocimiento de una resolución adoptada en otro estado? En el caso del arbitraje, y siempre que la cláusula compromisoria no se haya extendido a terceros, el criterio de la autonomía de la voluntad debería ser suficiente excepto en lo que se refiere a foros exclusivos y foros de protección; pero no hemos de descartar que haya más casos de aplicación de la cláusula a personas que no la habían suscrito inicialmente. Más allá de esto, aún deberíamos plantearnos si este control ha de limitarse al caso de resoluciones judiciales que reproducen un laudo arbitral o debe extenderse a todas las resoluciones judiciales. Si el argumento para realizar este control es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como nos indica el Tribunal de Luxemburgo, ¿qué razones hay para limitarlo a resoluciones vinculadas al arbitraje y no extenderla a todo tipo de resoluciones? Se podría plantear que en aquellas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento debería operar el principio de confianza mutua; porque sería absurdo que una decisión que no es eficaz para impedir el reconocimiento de otra adoptada en otro estado miembro, goce de la posibilidad de circular por el territorio UE sin que pueda ser controlada más que en los reducidos extremos que permiten los Reglamentos sobre cooperación judicial civil. Sería necesario explorar y regular estas posibilidades, pero sería conveniente hacerlo no sobre la base de los casos dispersos que lleguen al Tribunal de Luxemburgo, sino por una aproximación sistemática obra del legislador europeo.

Además, y tal como hemos adelantado, también ha de tenerse en cuenta que en esta sentencia el Tribunal de Justicia no se limita a establecer obligaciones para las autoridades que conozcan del reconocimiento y ejecución de la decisión, sino que también se las impone al órgano jurisdiccional que ha de convertir el laudo en una resolución judicial[35]. Dado que se trata de obligaciones que contradicen la normativa nacional y que, incluso, pueden implicar —en el caso de las autoridades competentes para decidir sobre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en otros estados miembros— la necesidad de dejar sin efecto decisiones firmes del propio país, con las consecuencias, incluso constitucionales que ello tiene; sería conveniente seguridad y previsibilidad jurídica en la concreción de tales obligaciones, lo que no puede conseguirse más que por vía legislativa.

Finalmente, no puede concluirse este comentario sin indicar que el tribunal británico también preguntaba por la posibilidad de denegar el reconocimiento de la decisión española, a partir de la existencia de una resolución británica inconciliable, sobre la base de lo previsto en el art. 34.1 del Reglamento 44/2001 (orden público). Tanto las Conclusiones del abogado general como la sentencia resuelven este tema de forma concisa, confirmando que el orden público no puede ser utilizado como motivo de denegación del reconocimiento o ejecución en relación con condiciones que tienen una regulación específica, como es en este caso la de inconciliabilidad con una resolución judicial adoptada en el estado requerido[36].

IV. CONCLUSIÓN[Subir]

La sentencia en el caso Prestige profundiza en la difícil relación entre el sistema de Bruselas I y el arbitraje. Esta institución podía dañar el efecto útil de los instrumentos que se integran en dicho sistema (sentencia West Tankers) o impedir una correcta circulación de las decisiones judiciales (sentencia Prestige). Ante esta situación, el Tribunal de Luxemburgo ha optado por interpretaciones creativas que, en cierta forma, sustituyen a la tarea que tendría que realizar el legislador europeo. Quizá en el futuro sea necesario abordar desde una perspectiva legislativa la compleja cuestión de las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el arbitraje, lo que obligará a articular de manera cuidadosa la normativa europea y los convenios internacionales en la materia.

NOTAS[Subir]

[1]

Catedrático de Derecho internacional privado. Universitat Autònoma de Barcelona.

[2]

Como es sabido, el Reglamento 1215/2012 [Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), DO L 351 de 20 de diciembre de 2012] desplaza al Reglamento 44/2001 [Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 12, de 16 de enero de 2001] que, a su vez, sustituye al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha tenido distintas versiones desde la original a las sucesivas que fueron resultado de la incorporación de nuevos estados a la entonces Comunidad Económica Europea. No por conocida deja de ser necesaria esta aclaración que explica que las referencias que se hagan a la jurisprudencia que ha interpretado la exclusión del arbitraje y que se refiere a los diferentes instrumentos que se han ido sucediendo desde el año 1968. De hecho, la decisión que aquí se comenta lo que interpreta es el Reglamento 44/2001 y no la norma actualmente en vigor.

[3]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C-700/20, EU:C:2022:488.

[4]

Véanse apdos. 24 a 27.

[5]

Véanse apdos. 28 y 29.

[6]

Véase apdo. 34.

[7]

Véanse apdos. 35 a 37.

[8]

Véanse apdos. 39 y 40.

[9]

En la actualidad esta interpretación se recoge en el considerando nº 12 del Reglamento 1215/2012, donde se mantiene, por una parte, que el Reglamento no impide que los órganos jurisdiccionales de los estados miembros remitan a las partes a arbitraje cuando exista un convenio arbitral que les afecte y, por otra parte, que las decisiones judiciales que se hayan dictado tras haber declarado la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje.

[10]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, 391/95, EU:C:1998:543.

[11]

Véase apdo. 24.

[12]

Véase supr, apdo. 8.

[13]

Y que había confirmado en su sentencia de 25 de julio de 1991, Marc Rich, 190/89, EU:C:1991:319.

[14]

Véase apdo. 33.

[15]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de febrero de 2009, Allianz, C-185/07, EU:C:2009:69 (en lo sucesivo, «Sentencia West Tankers»).

[16]

Véase apdo. 23.

[17]

Véase apdo. 24.

[18]

Véase apdo. 27.

[19]

En este sentido, el apdo. 24 de la sentencia West Tankers, ya citado.

[20]

El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2002 (art. 76), aplicándose a las acciones iniciadas después de dicha entrada en vigor (art. 66). La entrada en vigor del Reglamento 1215/2012 no altera la aplicación del Reglamento 44/2001, en tanto en cuanto el proceso ante los tribunales del estado de origen (España) se había iniciado antes de comenzar a aplicarse el Reglamento 1215/2012 (art. 81 de este Reglamento, que prevé que será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, en relación con el art. 66 del mismo Reglamento).

[21]

La solicitud se presenta en marzo de 2019 (véase apdo. 35 de la sentencia Prestige) y la salida del RU de la UE se produjo el 1 de febrero de 2020. El período transitorio que se establecía en el Acuerdo de Salida concluyó el 31 de diciembre de 2020.

[22]

Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, DO núm. L 29, de 31 de enero de 2020: «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio».

[23]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1976, Eurocontrol, 29/76, EU:C:1976:137.

[24]

Véase el Auto de la AP de A Coruña (Sección Primera) de 1 de marzo de 2019, ES:APC:2019:1366A. Aunque sea en nota a pie de página, es preciso indicar que, en el proceso abierto en España, entre las partes actoras no se encontraba el Reino de España, sino el estado español junto con otras administraciones (Xunta de Galicia). En cambio, cuando el proceso se traslada al Reino Unido, quien aparece es el sujeto de derecho internacional público, el Reino de España. En las Conclusiones del Abogado General (Conclusiones del abogado general Collins, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited, C-700/20, EU:C:2022:358) hace referencia al Reino de España, incluso cuando trata los procesos abiertos en España (véase punto 23 de las Conclusiones, por ejemplo). La Sentencia, en cambio, distingue entre Estado español, cuando se refiere a los procesos desarrollados en España (apdo. 34 de la sentencia, por ejemplo) y Reino de España, cuando está tratando sobre los procesos en el Reino Unido (apdo. 38 de la sentencia, por ejemplo). Véase sobre la distinción entre el Estado como sujeto de derecho internacional público y las diferentes entidades que lo componen, a efectos de las inmunidades estatales Gascón Inchausti (‍2008: 24-‍25).

[25]

Véase sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdo. 47.

[26]

Según lo que prevé el art. 66 de la Ley de Arbitraje británica de 1996, reproducido en el núm. 20 de la sentencia de 20 de junio de 2022.

[27]

Véase sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdo. 49, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de abril de 2022, H. Limited, 568/20, EU:C:2022:264], donde se recogen otras decisiones que mantienen la misma doctrina.

[28]

Véase sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdos. 51 y 52, con cita de otras decisiones que han recogido la misma doctrina.

[29]

Véase apdo. 50.

[30]

Véase sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdo. 23, Conclusiones, punto 63.

[31]

Véase apdo. 54.

[32]

Véase apdo. 58.

[33]

Véase apdo. 59.

[34]

Así, por ejemplo, en materia de transferencia internacional del domicilio social, donde fueron las sucesivas decisiones del Tribunal de Luxemburgo en la materia las que acabaron desencallando la regulación de la transformación societaria internacional dentro de la UE.

[35]

Sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdo. 71.

[36]

Sentencia London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, apdos. 71 a 78; Conclusiones, puntos 74 a 84.

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