RESUMEN
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 establece los límites al control jurisdiccional del laudo, confirmando el principio de mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. El Tribunal Constitucional delimita el concepto de orden público, así como el del arbitraje de equidad y establece las reglas para la motivación del laudo.
Palabras clave: Arbitraje; orden público; motivación del laudo; laudo de equidad.
ABSTRACT
The judgment of the Constitutional Court of 15 february 2021 establishes the limits to the jurisdictional control of award, confirming the principle of minimal intervention of state courts in arbitration. The Constitutional Court delimits the concept of public policy, as well as that of equity arbitration, and establishes the rules for the motivation of the award.
Keywords: Arbitration; public policy; motivation of award; equity award.
La doctrina que contiene la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17) ha sido recibida por un sector especializado en la institución arbitral con evidente entusiasmo[1], debido fundamentalmente a que de ella se deduce que el Tribunal Constitucional marca con claridad los límites dentro de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia pueden revisar una decisión arbitral. Se pone el énfasis en que esta nueva sentencia viene a corroborar una idea sustentada de forma reiterada por este sector doctrinal: que el laudo únicamente puede anularse por los motivos tasados que recoge el art. 41 de la Ley de Arbitraje, pero, además, interpretando restrictivamente las causas que podrían justificar dicha anulación. Con ello, lo que se pretende es hacer lo más «irrecurrible» posible el laudo dictado por el árbitro.
Sin embargo, de la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17) se pueden extraer otras
consecuencias. En ella el Tribunal Constitucional no se limita a delinear los contornos
poco precisos del concepto de orden público (art. 41.1 f) LA, y que ya había sido
objeto de aclaración en la STC 46/2020, de 15 de junio, RTC/2020/46), también sostiene
que la expresión «equivalente jurisdiccional», empleada y reiterada en numerosas resoluciones
judiciales, no significa que la institución arbitral «sea igual en estimación y valor»
a la jurisdicción, sino que dicha equivalencia se reduce, única y exclusivamente,
a la eficacia de la decisión adoptada por el árbitro Lo dicho se destaca en la Sentencia cuando sostiene que «Puede que la confusión que
este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido
en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos…
—y luego reiterada en posteriores— de la expresión «equivalente jurisdiccional» para
referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento
que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se
produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral».
La sentencia pone de relieve algo ya conocido y sabido; que el arbitraje es y ha sido
una institución compleja en la que convergen aspectos sustantivos y procedimentales,
lo que ha determinado que su naturaleza, el encargo asumido por el árbitro, los efectos
de la decisión y las causas que pueden provocar la anulación del laudo hayan sido
controvertidas. Desde sus inicios, las diferentes normas que se ocuparon de regularla,
Código civil, Ley de Enjuiciamiento civil y leyes especiales de arbitraje (la de 1953,
1988 y la actualmente vigente de 2003), pusieron de relieve esta dicotomía, lo que
sin duda dio lugar a que se discutiese si su naturaleza era eminentemente negocial
o, por el contrario, jurisdiccional Existen otras teorías, sustentadas, por ejemplo, por Prieto Castro ( Como hace notar Fernández Rozas (
Esta perspectiva es la que ahora parece intentar matizar el Tribunal Constitucional.
La propensión a admitir esta tesis se fundaba, de manera especial, en la necesidad
de reforzar los efectos del laudo arbitral y de limitar los motivos de su revisión
por los órganos jurisdiccionales También se refleja en la atribución ex lege al árbitro de la facultad de determinar su propia competencia, incluso ante la alegación
de inexistencia o nulidad del convenio arbitral, art. 22 LA, o en la renuncia tácita
a las facultades de impugnación, art. 6 LA.
Auto del TC 326/1993, de 28 de octubre (RTC/326/1993), doctrina que ha sido seguida
por numerosas resoluciones judiciales posteriores. Para Lorca Navarrete ( El Auto del TC 326/1993, de 28 de octubre (RTC/1993/326), declaraba que «A tenor
de la Ley de Arbitraje de 1988, el árbitro que zanja una controversia mediante un
laudo de Derecho actúa en ejercicio de una potestad de iurisdictio, pues el arbitraje
es un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual las partes pueden obtener los
mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin
al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada (SSTC 62/1991, RTC/1991/62,
y 288/1993, RTC/1993/288). Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas
de las partes de la controversia se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo
de la Ley; y solo carece del imperium necesario para ejecutar forzosamente su decisión».
Esta asimilación, defendida por un sector de la doctrina italiana, sin embargo, ha
sido atajada en el art. 813 del CPC italiano, al disponer que «los árbitros no tienen
el estatus de funcionario público o se encarga de un servicio público». Como sostuvo
el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 (JUR/2003/259573)
«Desde un punto de vista subjetivo, conectado con el objetivo, el árbitro no puede
equiparse a un juez en la medida en que éste es titular de la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo (art. 117 CE), revestido, por tanto,
de imperium, mientras que aquél se encuentra desprovisto de tal cualidad, pues su
mandato tiene su origen en la voluntad de los
interesados, dentro de una concreta contienda o controversia, de lo que puede deducirse
que si la contienda versa sobre un objeto que no es de libre voluntad de las partes
no podrá ser válido el mandato que las mismas puedan atribuir al árbitro, por lo que
desaparecerá la causa originadora o justificadora del arbitraje». Muestra de ello es la STSJ de Madrid, de 7 de marzo de 2017 (AC/2017/451), y aunque
no anula el laudo, en sus fundamentos jurídicos extiende a éste iguales exigencias
formales y sustantivas que las requeridas en una sentencia. Parece partidario de aplicar
determinadas reglas del proceso común al arbitraje, Ormazabal Sánchez (
No obstante, no estará de más advertir que esta concreta Sentencia no va a estar exenta
de críticas, en la medida en que los fundamentos sobre los que se sustenta, examinados
con detalle, pueden dar lugar a una interpretación que puede diferir del alcance pretendido
por ella. En definitiva, podría parecer que el Tribunal Constitucional, a lo largo
de estos últimos años, no ha seguido una línea coherente en cuestiones atinentes a
la institución arbitral, sino que sus decisiones han oscilado en razón de convicciones
doctrinales o, en su caso, de necesidades sociales o económicas Nótese que el TJCE (entre otras, Sentencias de 26 de octubre de 2006, TJUE 2006/299,
y 6 de octubre de 2009, TJCE 2009/309) se ha encargado de establecer una doctrina
consolidada en torno a la nulidad del laudo cuando se aprecia, también de oficio por
el propio órgano jurisdiccional, la nulidad del convenio arbitral (por tratarse de
una cláusula abusiva), llegando incluso a denegar el despacho de ejecución, lo que
sin duda ha venido a reforzar la necesidad de una existente y consciente voluntad
de las partes en querer el arbitraje, algo, por otra parte, imprescindible.
El Tribunal Constitucional, al perfilar el verdadero sentido que encerraba la expresión
«equivalente jurisdiccional», parece comprender novedades en torno a la naturaleza
de la institución arbitral y, como consecuencia de ello, en la actividad que despliega
el árbitro y que debe ser recogida en su decisión. Sin embargo, en realidad, el germen
de esta «aparente» novedad podía hallarse en el voto particular del Magistrado del
Tribunal Constitucional XIOL RÍOS pronunciado en la STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero
(RTC/2018/1), cuando afirmaba que «El arbitraje es un medio alternativo de resolución
de controversias, pero no un equivalente jurisdiccional. Estoy en desacuerdo con la
naturaleza, que la sentencia de la que disiento, atribuye a la institución del arbitraje» Continuaba señalando que «Parece considerar que es simplemente un sucedáneo del ejercicio
de la función jurisdiccional, «un equivalente jurisdiccional», como así lo denomina,
cuando, a mi juicio, como medio alternativo de resolución de controversias constituye
una institución con contenido propio. Es cierto que inicialmente la doctrina constitucional
explicó su naturaleza como «equivalente jurisdiccional» (SSTC 43/1988, RTC/1988/43;
233/1988, RTC/1988/233; 288/1993, RTC/1993/288; 176/1996, RTC/1996/176), pero posteriormente
tan desafortunada expresión se ha ido matizando gracias a una jurisprudencia constitucional
que ha ido evolucionando hacia una doctrina mixta, en la que, como elemento esencial,
se subraya la naturaleza contractual del arbitraje en sus orígenes; y, como lógica
consecuencia, se admite el carácter jurisdiccional en sus efectos. El fundamento del
arbitraje radica, pues, en la voluntad de las partes, si bien para su efectividad
requiere de la asistencia judicial, dado que no tendría sentido un mecanismo de resolución
de conflictos cuyas decisiones no tuvieran carácter ejecutivo o carecieran del valor
de cosa juzgada y no pudieran invocarse con tal carácter ante los poderes públicos
y ante los tribunales».
Esta precisión, por otro lado, necesaria para dejar constancia de que la institución arbitral debe apartarse formal y sustantivamente de la idea de proceso y sentencia, ha sido reiterada con contundencia por la reciente STC 65/2021, de 15 de marzo (RTC/2021/65), al sostener que:
[…] extender la idea del arbitraje como «equivalente jurisdiccional» más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos. Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión «equivalente jurisdiccional», a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el Tribunal insiste en que la semejanza entre ambos tipos de decisión —judicial y arbitral— no alcanza más allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE), y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto.
No obstante, esta concepción que se mantiene en las últimas decisiones del Tribunal
Constitucional es un reflejo de lo que es y ha sido la institución. Como ya he tenido
ocasión de afirmar Por ello, como se advertía en la STC 46/2020, de 15 de junio (RTC/2020/46), «el tribunal
hace supuesto de la cuestión pues deniega el archivo porque la transacción podría
afectar a intereses generales, pero tal afectación solo la justifica tras constatar
que el laudo vulnera el orden público. Por esta razón la fiscalía estima que la sala
pasó por alto el poder dispositivo de las partes sobre el procedimiento, poder que,
sin embargo, habían ejercitado manifestando su desinterés por el litigio incluso a
sabiendas de la posible concurrencia del vicio de parcialidad de la institución de
arbitraje…». Para el Tribunal, y siguiendo en esencia lo manifestado por el Fiscal,
la cuestión «pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no
se acredita la existencia de intereses de terceros en juego».
Es de la misma opinión, Fernández Rozas (
De otro lado, no cabe duda que a pesar de las interpretaciones que al contenido de
la Ley de Arbitraje se han venido realizando, y que como ya he tenido ocasión de advertir,
tradicionalmente se han inclinado más por una opción jurisdiccionalista que negocial,
una lectura detenida de la misma evidencia que el pilar sobre el que se sustenta la
institución lo constituye la autonomía privada (autorregulación o poder jurídico que
ostenta el individuo para gobernar sus propios intereses). Al margen de otros preceptos
que así lo reflejan, en lo que ahora interesa, las escasas reglas procedimentales
que la Ley contiene (y a excepción de los principios de audiencia, igualdad y contradicción,
básicos y fundamentales en la institución,) suplen la ausencia de las que podrían
haber sido acordadas por las partes en litigio o, en su defecto, a las establecidas
por el árbitro (art. 25 LA) También se constata en la Exposición de Motivos de la Ley cuando literalmente afirma
que «El título V regula las actuaciones arbitrales. La Ley vuelve a partir del principio
de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación
de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que
se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado
el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral
se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables solo si las partes
nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o
de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que subyacen
a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes».
Como se analiza en las líneas que siguen, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17), concreta, además, cómo se debe entender el arbitraje de equidad y la actuación del árbitro, cuáles son los motivos para poder anular un laudo y los límites revisores de los Tribunales, detallando y acotando el concepto de orden público, pero abriendo de nuevo el debate sobre la impugnabilidad del laudo que contraviene una norma imperativa.
En el supuesto de la sentencia, el laudo fue dictado en equidad con base en lo dispuesto en el convenio arbitral previsto en los estatutos de la sociedad. Hasta el momento se venía entendiendo que en el arbitraje de equidad, a la resolución del litigio se llegaba sin «necesidad» de aplicar las normas propias y adecuadas a la controversia: el árbitro resuelve según su leal saber y entender (ex aequo et bono) teniendo presente las circunstancias particulares o especificidades del caso y partiendo de la delimitación de la contienda (disponible) que ha sido sometida a su decisión. Que resuelva según su «leal saber y entender» supone que el árbitro aplica sus conocimientos (cualificación o capacidad específica) con lealtad, es decir, siendo imparcial y diligente en la solución del conflicto. Esta forma de entender el arbitraje de equidad había sido la sostenida por el Tribunal Supremo hasta hace unos años (SSTS de 20 de febrero de 1982, RJ/1982/785, 8 de noviembre de 1985, RJ/1985/5517, 28 de noviembre de 1988, RJ/1988/8716, y 3 de marzo de 1989, RJ/1989/9882, entre otras), sin embargo, en algún caso (STS de 30 de mayo de 1987, RJ/1987/3853), vino a declarar que en el laudo de equidad no se deben:
[…] desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar.
Es por ello que con base en esta doctrina, una corriente doctrinal ha considerado
que la referencia a la equidad lo es en el sentido del art. 3.2 CC, primer inciso
conforme al cual «La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas»,
es decir, que el árbitro que resuelva en equidad deberá aplicar las disposiciones
concretas al supuesto de hecho, no de forma ciega, sino «dulcificando» la regla y
adecuándola a las circunstancias particulares del caso Así lo mantuvo la STS de 28 de noviembre de 1988, RJ/1988/8716: «En el arbitraje
de equidad, como el que nos ocupa, los árbitros han de resolver solo según su leal
saber y entender, constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales
a los que indirectamente se refiere el art. 3.2 del Código Civil, cuando al hablar
de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, solo autoriza su uso de manera
exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente
lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad, porque iría contra la
misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento
que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación
jurídica».
Sostiene Coca Payeras (
Sin embargo, el hecho de que la Ley de Arbitraje prevea y distinga entre arbitraje de derecho y de equidad debiera ser suficiente para admitir que la decisión alcanzada en uno y otro debe seguir parámetros también diferentes. En el arbitraje de derecho aplicando las normas concretas al caso particular enjuiciado (y ajustándolas a las particulares circunstancias del supuesto en el sentido del art. 3.2 en su primera parte), y en el de equidad atendiendo al leal saber y entender del árbitro designado, sin que sea necesario el empleo de las reglas jurídicas que podrían motivar la decisión final. Esto podría deducirse de la Exposición de Motivos de la Ley cuando advierte que en el arbitraje de equidad no es «imprescindible» estar a las disposiciones jurídicas específicas, siempre que las partes no hayan advertido que, aun siendo de equidad, para la solución del conflicto se debe estar a las normas que ellos mismos establecen, pues en tal caso, el árbitro no podrá obviarlas.
Pero si estos argumentos no fuesen suficientes, basta con acudir a la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17) para comprobar que, a pesar de los intentos de reconducir el arbitraje de equidad al de derecho en el sentido del primer inciso del art. 3.2 CC, sin embargo, la idea de que este tipo de arbitraje debe configurarse de acuerdo al significado que a la equidad se le da en el art. 3.2 CC al final, debe mantenerse. El Tribunal Constitucional declara en esta sentencia que:
[…] hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí, también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material.
Esta afirmación del Tribunal Constitucional supone, por tanto, un retorno a la doctrina tradicional sobre cómo debe proceder el árbitro que resuelve en equidad, diferenciándolo del arbitraje de derecho. En definitiva, constituye uno de los aspectos destacables de la sentencia y que habrá que tener presente.
Dicho esto, en ambos tipos de arbitraje, el árbitro no puede desconocer las normas de orden público, pues se erigen como límites legales que pueden justificar el ejercicio de la acción de anulación. Discutido ha sido, sin embargo, que también lo sean las disposiciones imperativas, aunque en concretos ámbitos (por ejemplo, en el caso del arbitraje de consumo), parece incuestionable su debida aplicación, evitando así, la renuncia anticipada a los derechos que en ellas se conceden (art. 10 TRLGDCU, en relación con el art. 6.2 CC), o que vía arbitraje se produzca un fraude de ley (arts. 6.4 CC y 10 TRLGDCU), acaso, porque dentro de estas materias hay aspectos regulados por normas imperativas que lo que realmente encierran son cuestiones de orden público que no pueden ser vulneradas (se trata de una intervención pública de protección y salvaguarda del contratante débil), diferente pues de cuando toda la materia es de orden público, ya que en tal caso, no es disponible, y en consecuencia, no puede ser objeto de arbitraje, art. 2.1 LA (así, dentro del Derecho de familia, lo relativo a filiación y patria potestad). En definitiva, se trata de disociar materias que en su conjunto no son arbitrables por ser indisponibles (su resolución corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales por estar interesado el orden público), de aquellas que sí lo pueden ser aun cuando determinados aspectos estén regulados por normas imperativas. Tal vez sirva de argumento a esta distinción el hecho de que haya desaparecido de la Ley de Arbitraje la mención a la imposibilidad de someter a arbitraje aquellas cuestiones inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
Esta idea se infiere, de igual modo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional que se comenta, al apuntar como posible causa de ejercicio de la acción de anulación del laudo cuando este «infrinja normas legales imperativas» (aspecto que podrá dar lugar a debate y será analizado al final del trabajo), lo que ha sido especialmente polémico en materia societaria.
La Ley de Arbitraje de 2003 fue modificada en 2011 (Ley 11/2011, de 20 de mayo) con
la finalidad de mejorar aspectos concretos de la institución, pero también para intentar
atajar ciertas cuestiones polémicas en torno al arbitraje societario, o como expresamente
lo denomina la Ley, estatutario, recogiéndose respectivamente en los arts. 11 bis
y 11 ter, por un lado, la fórmula precisa para la validez del mismo El art. 11. bis 2º establece que «La introducción en los estatutos sociales de una
cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios
de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida
el capital social».
El párr. 3º del art. 11 bis de la Ley delimita el tipo de arbitraje, institucional,
cuando los estatutos sociales establezcan que «la impugnación de los acuerdos sociales
por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros,
encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a
una institución arbitral».
Desde 2007, el Reglamento del Registro Mercantil admitía la inscripción de la cláusula
arbitral contenida en los estatutos de las sociedades anónimas y limitadas, arts.
114.2º.c) y 175.2º.c) RRM.
Picó i Junoy (
La Sentencia del TSJ de Madrid, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329), declarada nula por la STC 17/2021, de 15 de febrero (también el Auto del mismo Tribunal Superior de 22 de mayo de 2018) y que ordena la retroacción de las actuaciones, constata que el art. 26 de los estatutos de la sociedad Mazacruz, S.L, recoge la cláusula de arbitraje con el siguiente contenido:
Arbitraje: Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidos a arbitraje de equidad, regulado por la Ley española de 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales, [y sostiene que] la referida cláusula compromisoria indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje en relación con el llamado arbitraje estatutario.
En el supuesto, se está ante una sociedad limitada (de carácter familiar) con un número reducido de socios, ámbito dentro del cual tiene todo su sentido la institución arbitral, pues como se ha afirmado:
[…] el componente personalista de este tipo de sociedades favorece la existencia de
conflictos, que generalmente enfrentan a socios mayoritarios (que suelen además ostentar
el cargo de administrador) y socios minoritarios, defendiendo ambos sus respectivos
intereses privados en un contexto normativo caracterizado por una considerable autonomía
de la voluntad Picó i Junoy (
Del tenor de la cláusula 26 de los estatutos de Mazacruz, S.L., se extrae, por tanto,
que pueden ser objeto de decisión del árbitro «Todas las cuestiones que puedan suscitarse
entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición
de tales», aunque tal cual viene recogida en la Sentencia del TSJM, parece excluirse «la impugnación
de acuerdos sociales». En cualquier caso, de lo que no cabe duda es que la cuestión
relativa a la disolución y liquidación de la sociedad quedaba comprendida entre las
materias arbitrables Sobre esta cuestión y optando por la solución afirmativa, puede consultarse, Fernández
Del Pozo (
Superadas antiguas reticencias respecto de las cuestiones societarias que podían ser
solventadas mediante arbitraje, y, en nuestro caso, las relativas a la disolución
y liquidación de la sociedad Contrarias a que la disolución de la sociedad fuese materia arbitrable, las SSAP
de Málaga, de 12 de febrero de 2001 (JUR/2001/176038), y Navarra, de 21 de mayo de
2001 (JUR/2001/225784), aduciendo, en síntesis, que la disolución no puede ser objeto
del convenio arbitral por afectar a la misma existencia de la sociedad como ente distinto
de los socios, o que era previamente necesario que se celebrase una Junta en la se
decidiese sobre la posibilidad de la disolución, siendo entonces objeto del arbitraje,
el acuerdo social en el que se optase por una u otra opción. No obstante, En la STS
de 31 de enero de 1972, se declaró la plena validez del laudo que se dictó sobre los
mismos puntos controvertidos que fueron objeto de la acción de anulación: disolución
de la sociedad, bases para el reparto del activo social y designación de liquidadores.
Con contenido similar, la STS de 20 de diciembre de 1985. También, las SSTS de 11
de diciembre de 1987 (RJ/1987/9417), 17 de julio de 1989 (RJ/1989/5622) y 30 de noviembre
de 2001 (RJ/2001/9855), se inclinaron por admitirlo.
Para la Sentencia del TSJM, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329), parece no haber cuestión en torno a la posibilidad de conocimiento por parte del árbitro de esta concreta materia, de hecho, en la Sentencia del TSJM se declara la plena arbitrabilidad de la disolución. Diferente es si la decisión del árbitro debía o no acomodarse a las causas legales y estatutarias de disolución de la sociedad para acordarla. Al respecto, ya se había señalado que:
[…] las normas reguladoras de las causas de disolución tienen carácter imperativo,
esa imperatividad no permite calificarlas de orden público y no puede ser llevada
más allá de que la Ley quiere que la sociedad se disuelva cuando concurre objetivamente
una de las causas legales o estatutarias de disolución. Objetivo legal que se ve alcanzado
en igual medida tanto si la disolución es declarada mediante resolución judicial como
si lo es mediante laudo
Para la Sentencia del TSJM, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329):
[…] el hecho de decretar la disolución y liquidación de una sociedad sin causa legal o estatutariamente predeterminada sí puede suponer una infracción del orden público económico/societario, si con ello se produce una vulneración de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario,
sin embargo, esta concreta causa, según la sentencia citada, no atenta contra el orden
público La SAP de Guipúzcoa, de 4 de febrero de 2008 (JUR/2008/17484) y las SSTSJ Galicia,
de 10 de mayo de 2013 (RJ/2013/4815) y Cataluña, de 29 de octubre de 2018 (RJ/2018/5904),
entre otras, ya habían advertido que el hecho de que en el ámbito del Derecho sociedades
haya materias reguladas por normas imperativas no impide que puedan ser decididas
mediante arbitraje, y más concretamente, mediante arbitraje de equidad, pues la existencia
de este tipo de disposiciones no excluye su carácter negocial y, por tanto dispositivo.
Es sabido que el arbitraje se caracteriza por su flexibilidad En la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje se advierte que «El título V regula
las actuaciones arbitrales. La Ley vuelve a partir del principio de autonomía de la
voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros
el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores
fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas
básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas
y resultan, por tanto, aplicables solo si las partes nada han acordado directamente
o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De
este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan
subordinadas siempre a la voluntad de las partes», aludiendo constantemente a la nota
de flexibilidad que impregna toda la institución.
[…] el elemento de la voluntariedad, esencial en la definición del arbitraje, aleja
todo parentesco del mismo con un verdadero proceso, en el cual no juega la voluntad
de las partes, sino el imperio estatal que se manifiesta con toda su fuerza a través
del pronunciamiento del juez. Ningún elemento del arbitraje tiene, realmente, naturaleza
procesal, ni el compromiso…; ni la dación y recepción del arbitraje, que no guarda
afinidad alguna con las figuras procesales, en virtud de las cuales asume un juez
el cometido de resolver cierta litis, ni, finalmente, el procedimiento arbitral, que,
procedimiento y todo, coincide solo externamente con el desarrollo de un proceso sin
encerrar un mismo y esencial significado Guasp (
No obstante, si se siguiese la línea interpretativa que aboga por la aplicación de las normas procedimentales a la institución arbitral, sea de Derecho o de equidad, la ausencia de un precepto en la Ley de Arbitraje que establezca las pautas para determinar si un laudo ha sido o no motivado y si las pruebas presentadas o practicadas han sido valoradas de forma adecuada, nos llevaría a integrarlo con lo dispuesto en el art. 218.2º LEC, conforme al cual:
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Tal vez por ello (y acaso también por la hasta ahora doctrina del Constitucional que
declaraba que el arbitraje constituía un «equivalente jurisdiccional»), la Sentencia
del TSJM, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329) declarase que «el motivo debe ser estimado
y procede, por tanto, declarar la nulidad del Laudo impugnado, por apreciar la infracción
del orden público… ya que la razón última que sustenta el deber de motivación reside
en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del
juzgador (art. 117.1 CE)». Sin embargo, si como sostiene el Tribunal Constitucional,
el arbitraje encuentra su fundamento en el art. 10 CE y no en el 24 CE, y entre sentencia
y laudo no hay más «equivalencia» que la que resulta de sus efectos (cosa juzgada
y ejecutividad), residir, como hace la sentencia del TSJ de Madrid, en el art. 117
CE el deber de motivación del laudo para justificar su anulación, incide en lo que
ya hemos destacado, la pretensión de extender al arbitraje, y por ello, al procedimiento
y al laudo, la aplicación de las mismas disposiciones, exigencias formales y de contenido
propias de una resolución judicial Como sostiene el Ministerio Fiscal en la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17),
«la equivalencia entre una resolución judicial y una arbitral se refiere tan solo
a la equivalencia en sus efectos, es decir a que ambas producen el efecto de cosa
juzgada y son igualmente susceptibles de ejecución forzosa. Para el fiscal, extender
esa equivalencia más allá de estos términos, por ejemplo, a la fase de elaboración,
con su consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de
la decisión, supondría más que hablar de equivalencia, hablar de identidad, y eso
es claramente contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Es decir, convertir
el arbitraje en una “modalidad” de sentencia no favorece el arbitraje, ni eleva su
categoría, sino que lo priva de su esencia, es decir de la autonomía de la voluntad
de las partes, quienes han acordado precisamente sustraer la decisión de su pleito
a la administración de justicia por razones legítimas».
La Ley de Arbitraje de 2003 no establece los criterios mínimos de motivación del laudo arbitral, tampoco qué aspectos del orden público deben comprenderse en la acción de anulación. El art. 37.4 LA se limita a disponer que «El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes…», mientras que el art. 41.1 f) únicamente advierte que «El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe… que es contrario al orden público». De ello se puede extraer que la ausencia de un «soporte legal» sobre el que determinar cuándo un laudo se ha motivado adecuadamente, ha propiciado el recurso a la vía que recoge el art. 41.1 f) LA, es decir, anulación por vulneración del orden público, con la finalidad de decidir si, efectivamente, el laudo ha cumplido con este presupuesto. En consecuencia, a la falta de una regla de mínimos que explicite los criterios que el árbitro debe seguir a la hora de motivar su decisión, se suma el de recoger, para su posible o eventual anulación, un concepto, el de orden público, indeterminado, de límites poco precisos (o como advierte la STC 46/2020, de 15 de junio, RTC/2020/46, de un «concepto poco nítido»). Ambos aspectos han sido objeto de matización por la STC 17/2021, de 15 de febrero, (RTC/2021/17) en la que el Tribunal Constitucional ha establecido los parámetros, dentro de los cuales, pueden los Tribunales Superiores de Justicia entrar a conocer sobre la acción de anulación del laudo, señalando límites al poder revisor de estos, y señaladamente, en lo que se refiere a la motivación de la decisión adoptada por el árbitro, como también a la valoración de la prueba.
Y es que aun cuando el art. 37.1 LA establece el deber del árbitro de motivar la decisión que se adopte (ya sea un arbitraje de derecho o de equidad), el precepto no prevé una regla de mínimos con base en la que se pueda afirmar que el laudo ha sido o no adecuadamente motivado. Como regla general, el árbitro debe, de forma previa, tener en cuenta el petitum de las partes, sus alegaciones, y los hechos probados en virtud de las pruebas presentadas o practicadas en el procedimiento, y que serán objeto de valoración a efectos de determinar aquellos hechos que, teniéndose por probados, permitirán adoptar una decisión «justa» o en «buena conciencia», lo que suele ser recogido en su motivación.
En otro trabajo he tenido ocasión de advertir que:
[…] la actividad desplegada por el árbitro es consecuencia de una labor intelectual
propia: la decisión que adopte para dar fin a la contienda; no caben pues en este
concreto aspecto (su resolución), instrucciones de las partes que hayan de seguir
los árbitros, lo que es diferente de aquellos aspectos instrumentales destinados a
adoptar dicha decisión que, acordados por ambos compromitentes, constituyen el contenido
potestativo del convenio arbitral y que deben ser observados por el árbitro (si a
la decisión se llega según derecho o equidad, lugar de celebración del arbitraje,
plazo para dictar el laudo, etc.). El árbitro, como profesional, actúa conforme a
las reglas propias del encargo que asume, con un amplio margen de autonomía (la imparcialidad
y la independencia son condiciones esenciales en él, art. 17.1º LA), y dentro del
ámbito profesional al que su actuación se refiere, aplicando sus propios criterios
y conocimientos, de forma que, como hemos dicho, aunque cabe que las partes establezcan
previsiones específicas en cuanto al modo de proceder, estas son accesorias, porque
el contenido del laudo, los argumentos concretos que el árbitro dará, y sus decisión,
quedan en el círculo de autonomía que éste tiene García Pérez (
Esta idea parece confirmarse en el art. 25 LA cuando establece que:
[…] las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
Partiendo, por tanto, de que la motivación es necesaria, solo el laudo no motivado
o el que lo es de forma arbitraria, absurda, ilógica o contradictoria (por existir,
por ejemplo, incoherencia entre los hechos probados y la decisión adoptada Lo que en la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17), implica «coherencia formal
del razonamiento». Sostiene también que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas
aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual
y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas,
siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que
las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas».
El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que
se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan
conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro
se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes En la Sentencia se advierte también que «no se requiere una argumentación exhaustiva
y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de
la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable
o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia
de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que
fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios».
Se añade que la propia STC advierte que la motivación del laudo es un requisito que deriva del art. 37 LA, pero que es perfectamente prescindible si el legislador así lo considera. De hecho, la Ley de Arbitraje de 1988 únicamente lo exigía cuando el laudo fuese dictado en derecho (art. 32.2), descartándose en el de equidad. También la Ley de Arbitraje 60/2003, antes de su reforma por la Ley 11/2011, de 11 de mayo, optó por permitir que las partes pudiesen excluir la motivación del laudo estableciendo que «el laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa…». Con ello se pone de relieve que la justificación o razonamiento del por qué de una determinada decisión arbitral, aunque necesaria con base en lo dispuesto en el art. 37 LA, no debe comprenderse en el mismo sentido requerido para una sentencia judicial. Ya se ha señalado que la equivalencia entre laudo y sentencia, según el Tribunal Constitucional, se limita a sus efectos, pero no se extiende a otros aspectos como pudiera ser el contenido y extensión de dicha motivación. En definitiva, como destaca la STC 17/2021, «solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y, reiteramos, no del art. 24 CE)», pues este último precepto, art. 24 CE, solo es aplicable a las resoluciones judiciales defectuosamente motivadas.
En cuanto a la valoración de la prueba, la respuesta se puede encontrar en el citado art. 25 LA:
[…] A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración,
es decir, en ausencia de reglas específicas dadas de común acuerdo por las partes La STC 65/2021, de 15 de marzo (RTC/2021/65) ha venido a corroborar esta idea al
sostener que «Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad
y la libertad de los particulares (art. 10 CE), el deber de motivación del laudo no
se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial,
sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este
parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje
a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros,
la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar
motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos».
Esta forma de proceder en el desarrollo del arbitraje y que culmina con la redacción del laudo es lo que suele designarse como regularidad procedimental, y parece que es lo cuestionado por la Sentencia del TSJM, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329) al afirmar que:
[…] el Laudo, por tanto, no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el arbitraje, no valora las pruebas en su integridad, y no contiene una motivación suficiente para llegar a una conclusión tan importante como la disolución de una sociedad.
Pero si nos fijamos, en la sentencia del TSJ de Madrid, no se afirma que el laudo
no se haya motivado, sino que la motivación no es suficiente, y aunque afirme que
no se valoran las pruebas en su integridad, lo que se extrae es que, una vez analizadas
todas las presentadas, el árbitro ha considerado que algunas de ellas tienen mayor
peso, para él constituyen hechos (probados) que justificarían la decisión adoptada Así lo confirmó el propio Tribunal Constitucional en la sentencia que se comenta,
afirmando que «De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó
y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias».
Es más, el propio TSJ de Madrid destaca que a la hora de decidir en equidad y dentro
de lo que constituye la motivación de su decisión, el árbitro empleó una argumentación
«acertada y extensa», y a mayor abundamiento, en la sentencia se sostuvo que «las
bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican una determinada
decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada,
por cierto, muy prolija», aunque ello no obstante (y parece que entrando en contradicción con sus propias apreciaciones
sobre el contenido del laudo), considera que el árbitro no lo llevó a cabo adecuadamente
«por lo que la motivación del laudo deba ser considerada arbitraria por falta de motivación
suficiente».
Ya se ha advertido que la acción de anulación del laudo no autoriza a los Tribunales
a entrar en el fondo del asunto. No se está ante una segunda instancia que permita
revisar el acierto o no de la decisión del árbitro al resolver el conflicto (STS de
20 de febrero de 1982, RJ/1982/785) La STSJ de Madrid, de 23 de mayo de 2012 (PROV/2012/227792), afirmó que debe quedar
fuera de un posible control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias
del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión». Lo que puede deducirse,
igualmente, de la sentencia del Tribunal Constitucional que se comenta, pues aunque
referido a las resoluciones judiciales y al art. 24 CE, expresamente afirma que «tampoco
se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, según es consolidada
doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24 CE no garantiza la corrección
jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces
y tribunales. De ahí que este concreto resultado no forme parte del acuerdo, limitándose
entonces a desarrollar su labor diligentemente (fielmente, de acuerdo a lo expresamente
contratado.
Como ya se declaró por el Tribunal Constitucional en el Auto 259/1993, de 20 de julio
(RTC/1993/259) «El contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto,
en sede constitucional. Así lo dijimos en nuestra STC 43/1988 vigente la anterior
Ley de Arbitraje, aun cuando su doctrina siga siendo válida en la actualidad. Se trata
de un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas
procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica,
aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas
y de presentar las pruebas que estimen necesarias. Ahora bien, el recurso de nulidad
no transfiere al Tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les
atribuye la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora
del juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra
la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento
que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad
es un juicio externo… la intervención jurisdiccional al respecto es únicamente control
de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial…».
[…] la institución arbitral —tal como la configura la propia Ley de Arbitraje de 2003—
es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la
mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía
de la voluntad de las partes (art. 10 CE)… Igualmente recordamos que si bien la acción
de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral
para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas,
tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de
la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia…
la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo
con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido
a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia,
sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral,
la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del
arbitraje Más concretamente, el Tribunal Constitucional declara que «el posible control judicial
del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que
el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho.
Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en
el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede
tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad
amparándose en la noción de orden público».
Sin embargo, el recurso al art. 41.1 f) LA, se había convertido en el motivo de anulación por excelencia, abarcando supuestos que, probablemente, no estaban en la mente del legislador cuando lo incluyó, pero la indeterminación del concepto ha permitido a los Tribunales enjuiciar acerca de la legitimidad de la decisión arbitral con base en este motivo. Se hacía pues necesario concretar el significado del orden público (material y procesal) para encauzar y redirigir de nuevo a la institución a las notas que, hasta el momento, la venían caracterizando. Desvirtuar lo que ha constituido esencia del arbitraje, equiparándolo a la jurisdicción, ha sido un error que ha justificado que algunos Tribunales aplicasen los mismos parámetros de exigencia a la institución arbitral que la requerida para los órganos jurisdiccionales. En este sentido, la STC 17/2021, de 15 de febrero, (RTC/2021/17) confirma la idea de que era preciso rectificar la doctrina sentada y establecer claramente los límites al poder revisor de los Tribunales en la acción de anulación del laudo, y así, señala que:
[…] desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público… La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
Y es que aunque la Sentencia del TSJM, de 8 de enero de 2018 (AC/2021/1329) justifique
la anulación del laudo con base en el art. 41.1 f) LA en su vertiente procedimental
(motivación insuficiente y no valoración de la totalidad de las pruebas), lo que verdaderamente
pretendía era sustituir la decisión del árbitro por la que el Tribunal consideraba
más acertada. Entraba en el fondo del asunto (lo que no le está permitido), fundamentalmente
porque no estaba de acuerdo con los motivos dados por el árbitro en cuanto al ejercicio
abusivo del derecho al voto múltiple y que determinaron la disolución de la sociedad.
Tampoco compartía la valoración de la prueba llevada a cabo por el árbitro, pero se
debe recordar que las consecuencias o convicciones que puedan extraerse de aquellas,
forman parte de la actividad autónoma que el árbitro despliega, y que siendo razonables
entran dentro de las pautas admisibles que evidenciarían una actuación diligente.
Para el Tribunal Constitucional la irrazonabilidad debe predicarse no tanto del laudo
arbitral anulado (al considerar que no cabe reprocharle defecto formal alguno) sino
de la propia decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid censurando su comportamiento
al ir más allá de lo permisible en el conocimiento de una acción de anulación Sostiene que «resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender
incluir en la noción de orden público ex art. 41 f) LA, lo que simplemente constituye
una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro,
porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica
mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no
puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente
para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos
fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones
de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de
las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos».
Si como ahora parece advertir el Tribunal Constitucional el deber de motivación del laudo no se fundamenta en el art. 24 CE, sino en el 37 LA, considerando que es un requisito de validez de aquel que podría ser perfectamente prescindible si el legislador así lo hubiese previsto, esto nos lleva a plantearnos si su infracción constituye vulneración del orden público, o si la atenuación de su trascendencia encuentra mejor acomodo como infracción del procedimiento con base en el art. 41.1 d) LA:
Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
Del precepto se infiere que a pesar de reconocerse a las partes (y al árbitro) un poder de autorreglamentación en materia de procedimiento arbitral, no obstante, existen disposiciones en la Ley de Arbitraje de contenido imperativo, entre ellas, la relativa a la motivación del laudo, y cuya infracción, creo, constituye una causa diferente de cuando se ven vulnerados principios de orden público procesal, los ya mencionados de igualdad, audiencia y contradicción. En este sentido, la STC 17/2021, sostiene que:
La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
Al margen de que la infracción de una norma imperativa de la Ley de Arbitraje pueda encuadrarse en el art. 41.1 d) LA, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta sentencia nos lleva de nuevo a una polémica ya clásica en el arbitraje: si la inobservancia o vulneración del Derecho aplicable por el árbitro en el caso del arbitraje de derecho, como evidentemente también la elusión de las normas imperativas sustanciales (en ambos tipos de arbitraje, de derecho y de equidad), pueden ser motivo de anulación del laudo.
En cuanto a la primera cuestión, es sabido que el art. 41.1 LA no contempla de forma
expresa como motivo de anulación la no aplicación de las normas adecuadas al supuesto
de hecho controvertido (al margen de las que constituyen orden público y, en su caso,
las imperativas), lo que ya había sido puesto de manifiesto por algún autor desaprobando
esta opción legislativa
Varias razones abonan esta afirmación, por un lado, porque como ya se ha dicho, el Tribunal Constitucional subraya que el arbitraje tiene como motor lo querido por las partes implicadas (compromitentes y árbitro): lo expresamente consentido y las determinaciones que, no habiendo sido objeto de previsión por aquellas, son integradas por lo dispuesto en la ley, de manera que todos los aspectos que han sido libres, conscientes y válidamente aceptados les vinculan jurídicamente (art. 1091 CC). Contrariamente, lo no deseado y voluntariamente excluido quedaría extramuros de los efectos de la decisión. En consecuencia, lo consentido por las partes que recurren al arbitraje no es que cualquier decisión arbitral valga, incluso aquella que contraviene estipulaciones específicas de especial trascendencia y que las partes han querido en su concreto acuerdo. Esto significa que si ambos compromitentes están de acuerdo y pactan un arbitraje de derecho, la inobservancia en el laudo de las reglas jurídicas aplicables es contraria a la voluntad de aquellas y de algún modo debe revisarse.
Si se entiende que el procedimiento arbitral engloba el tipo de arbitraje seleccionado
(de derecho) y el cómo debe alcanzarse la decisión (aplicando las disposiciones jurídicas
concretas), como por otra parte sostuvo en la STS de 8 de noviembre de 1985 (RJ/1985/5517),
el motivo para ejercitar la acción de anulación del laudo que contraviene esta regla
procedimental y que ha podido ser básica en la prestación del consentimiento, podría
también encuadrarse en la letra d) del art. 41.1 LA Esto es, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes,
entendidas estas como aquellas que no solo perfeccionaron el convenio arbitral, sino
también el contrato concluido entre los contendientes y el árbitro que no ha respetado
la expresa opción de los compromitentes.
No obstante, si a pesar de lo razonado, se persiste en la idea de que la Ley de Arbitraje
no permite ejercitar la acción de anulación en este concreto caso, cabría una última
vía, la que recoge el art. 21.1 LA, esto es, la de exigir responsabilidad al árbitro
siempre que en su actuación haya incurrido en dolo, mala fe o temeridad. Recuérdese
que el árbitro que acepta el encargo se obliga «contractualmente» a cumplir de forma
diligente (fielmente) conforme a lo estipulado «Cumplimiento fiel del encargo equivale a ejecución diligente de la prestación debida,
y solo lo es aquel que se ajusta a los parámetros de actuación del servicio concreto
requerido, y a un mismo tiempo, a las reglas específicamente pactadas como también,
en defecto de estas, a las previsiones legales y, en todo caso, a las que constituyen
normas imperativas o de orden público, todo ello referido a cada uno de los presupuestos
requeridos en la actuación arbitral (condiciones exigibles al árbitro, preservación
de los principios de igualdad, audiencia y contradicción en el procedimiento, estudio
detenido de la contienda, y resolución de la misma de acuerdo a los conocimientos
técnicos del árbitro exponiendo las razones o motivos que han llevado a la solución
concreta)», García Pérez (
Respecto de la segunda cuestión, la vulneración de la norma imperativa aplicable,
ya se ha señalado que la STC 17/2021 lo menciona como posible causa de ejercicio de
la acción de anulación del laudo («La acción de anulación, por consiguiente, solo
puede tener como objeto… cuando el laudo… infrinja normas legales imperativas…»),
motivo éste que vale tanto para el arbitraje de derecho como para el de equidad, y
que es especialmente interesante dado que entre nuestra doctrina y jurisprudencia
ha sido tradicional distinguir normas de orden público y normas imperativas (lo que
encuentra apoyo en el art. 1255 CC). Es cierto que en concretas disposiciones confluyen
imperatividad y orden público, pero también lo es que cuestiones reguladas por normas
imperativas no afectan al orden público, sobre todo en el ámbito del derecho patrimonial
privado Ampliamente sobre esta cuestión puede consultarse Díez Picazo (
En todo caso, recuérdese que en el ámbito del Derecho patrimonial privado, la imperatividad y, en su caso, «indisponibilidad» lo es de la reglamentación prevista por la norma, esto es, debe entrar a regular el supuesto de hecho que la conforma, pero eso no obsta a que atribuyendo un derecho subjetivo de contenido patrimonial, sobre éste pueda existir plena disponibilidad (en el sentido del art. 2.1 LA) con el límite que marca el art. 6.2 CC.
Como señalaba al inicio de este trabajo, la STC 17/2021, de 15 de febrero, aun cuando suponga un retorno a las raíces de la institución arbitral, probablemente alguna de sus afirmaciones no esté libre de críticas. Muestra de ello es este último aspecto, posibilidad de anulación del laudo por «infringir normas legales imperativas», pues tanto puede comprenderse como norma imperativa en el sentido visto, como aquellas en las que además está interesado el orden público. En cuanto al motivo de anulación, en este segundo supuesto, resulta evidente que es el mencionado en el art. 41.1 f) LA, más complicado resulta determinar la causa que podrá alegarse para la anulación de un laudo que contraviene una norma imperativa pero que no afecta al orden público, pues a la vista del contenido del art. 41.1 LA, ninguno de los supuestos en él mencionados podrían justificarlo, claro está, a excepción de que se trate de un arbitraje de derecho y el argumento empleado sea, precisamente, el que se establece en el art. 41.1 d) LA.
[1] |
Así, entre otros, Fernández Rozas ( |
[2] |
Lo dicho se destaca en la Sentencia cuando sostiene que «Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos… —y luego reiterada en posteriores— de la expresión «equivalente jurisdiccional» para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral». |
[3] |
Existen otras teorías, sustentadas, por ejemplo, por Prieto Castro ( |
[4] |
Como hace notar Fernández Rozas ( |
[5] |
También se refleja en la atribución ex lege al árbitro de la facultad de determinar su propia competencia, incluso ante la alegación de inexistencia o nulidad del convenio arbitral, art. 22 LA, o en la renuncia tácita a las facultades de impugnación, art. 6 LA. |
[6] |
Auto del TC 326/1993, de 28 de octubre (RTC/326/1993), doctrina que ha sido seguida
por numerosas resoluciones judiciales posteriores. Para Lorca Navarrete ( |
[7] |
El Auto del TC 326/1993, de 28 de octubre (RTC/1993/326), declaraba que «A tenor de la Ley de Arbitraje de 1988, el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho actúa en ejercicio de una potestad de iurisdictio, pues el arbitraje es un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada (SSTC 62/1991, RTC/1991/62, y 288/1993, RTC/1993/288). Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la Ley; y solo carece del imperium necesario para ejecutar forzosamente su decisión». Esta asimilación, defendida por un sector de la doctrina italiana, sin embargo, ha sido atajada en el art. 813 del CPC italiano, al disponer que «los árbitros no tienen el estatus de funcionario público o se encarga de un servicio público». Como sostuvo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 (JUR/2003/259573) «Desde un punto de vista subjetivo, conectado con el objetivo, el árbitro no puede equiparse a un juez en la medida en que éste es titular de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que emana del pueblo (art. 117 CE), revestido, por tanto, de imperium, mientras que aquél se encuentra desprovisto de tal cualidad, pues su mandato tiene su origen en la voluntad de los interesados, dentro de una concreta contienda o controversia, de lo que puede deducirse que si la contienda versa sobre un objeto que no es de libre voluntad de las partes no podrá ser válido el mandato que las mismas puedan atribuir al árbitro, por lo que desaparecerá la causa originadora o justificadora del arbitraje». |
[8] |
Muestra de ello es la STSJ de Madrid, de 7 de marzo de 2017 (AC/2017/451), y aunque
no anula el laudo, en sus fundamentos jurídicos extiende a éste iguales exigencias
formales y sustantivas que las requeridas en una sentencia. Parece partidario de aplicar
determinadas reglas del proceso común al arbitraje, Ormazabal Sánchez ( |
[9] |
Nótese que el TJCE (entre otras, Sentencias de 26 de octubre de 2006, TJUE 2006/299, y 6 de octubre de 2009, TJCE 2009/309) se ha encargado de establecer una doctrina consolidada en torno a la nulidad del laudo cuando se aprecia, también de oficio por el propio órgano jurisdiccional, la nulidad del convenio arbitral (por tratarse de una cláusula abusiva), llegando incluso a denegar el despacho de ejecución, lo que sin duda ha venido a reforzar la necesidad de una existente y consciente voluntad de las partes en querer el arbitraje, algo, por otra parte, imprescindible. |
[10] |
Continuaba señalando que «Parece considerar que es simplemente un sucedáneo del ejercicio de la función jurisdiccional, «un equivalente jurisdiccional», como así lo denomina, cuando, a mi juicio, como medio alternativo de resolución de controversias constituye una institución con contenido propio. Es cierto que inicialmente la doctrina constitucional explicó su naturaleza como «equivalente jurisdiccional» (SSTC 43/1988, RTC/1988/43; 233/1988, RTC/1988/233; 288/1993, RTC/1993/288; 176/1996, RTC/1996/176), pero posteriormente tan desafortunada expresión se ha ido matizando gracias a una jurisprudencia constitucional que ha ido evolucionando hacia una doctrina mixta, en la que, como elemento esencial, se subraya la naturaleza contractual del arbitraje en sus orígenes; y, como lógica consecuencia, se admite el carácter jurisdiccional en sus efectos. El fundamento del arbitraje radica, pues, en la voluntad de las partes, si bien para su efectividad requiere de la asistencia judicial, dado que no tendría sentido un mecanismo de resolución de conflictos cuyas decisiones no tuvieran carácter ejecutivo o carecieran del valor de cosa juzgada y no pudieran invocarse con tal carácter ante los poderes públicos y ante los tribunales». |
[11] | |
[12] |
Por ello, como se advertía en la STC 46/2020, de 15 de junio (RTC/2020/46), «el tribunal hace supuesto de la cuestión pues deniega el archivo porque la transacción podría afectar a intereses generales, pero tal afectación solo la justifica tras constatar que el laudo vulnera el orden público. Por esta razón la fiscalía estima que la sala pasó por alto el poder dispositivo de las partes sobre el procedimiento, poder que, sin embargo, habían ejercitado manifestando su desinterés por el litigio incluso a sabiendas de la posible concurrencia del vicio de parcialidad de la institución de arbitraje…». Para el Tribunal, y siguiendo en esencia lo manifestado por el Fiscal, la cuestión «pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego». |
[13] |
Es de la misma opinión, Fernández Rozas ( |
[14] |
También se constata en la Exposición de Motivos de la Ley cuando literalmente afirma que «El título V regula las actuaciones arbitrales. La Ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables solo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes». |
[15] |
En este sentido, Prol Pérez ( |
[16] | |
[17] |
Así lo mantuvo la STS de 28 de noviembre de 1988, RJ/1988/8716: «En el arbitraje de equidad, como el que nos ocupa, los árbitros han de resolver solo según su leal saber y entender, constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3.2 del Código Civil, cuando al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, solo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita, sin que esta Sala sea Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica». |
[18] |
Sostiene Coca Payeras ( |
[19] |
El art. 11. bis 2º establece que «La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social». |
[20] |
El párr. 3º del art. 11 bis de la Ley delimita el tipo de arbitraje, institucional, cuando los estatutos sociales establezcan que «la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral». |
[21] |
Desde 2007, el Reglamento del Registro Mercantil admitía la inscripción de la cláusula arbitral contenida en los estatutos de las sociedades anónimas y limitadas, arts. 114.2º.c) y 175.2º.c) RRM. |
[22] |
Picó i Junoy ( |
[23] |
Picó i Junoy ( |
[24] |
Sobre esta cuestión y optando por la solución afirmativa, puede consultarse, Fernández
Del Pozo ( |
[25] |
Contrarias a que la disolución de la sociedad fuese materia arbitrable, las SSAP de Málaga, de 12 de febrero de 2001 (JUR/2001/176038), y Navarra, de 21 de mayo de 2001 (JUR/2001/225784), aduciendo, en síntesis, que la disolución no puede ser objeto del convenio arbitral por afectar a la misma existencia de la sociedad como ente distinto de los socios, o que era previamente necesario que se celebrase una Junta en la se decidiese sobre la posibilidad de la disolución, siendo entonces objeto del arbitraje, el acuerdo social en el que se optase por una u otra opción. No obstante, En la STS de 31 de enero de 1972, se declaró la plena validez del laudo que se dictó sobre los mismos puntos controvertidos que fueron objeto de la acción de anulación: disolución de la sociedad, bases para el reparto del activo social y designación de liquidadores. Con contenido similar, la STS de 20 de diciembre de 1985. También, las SSTS de 11 de diciembre de 1987 (RJ/1987/9417), 17 de julio de 1989 (RJ/1989/5622) y 30 de noviembre de 2001 (RJ/2001/9855), se inclinaron por admitirlo. |
[26] | |
[27] |
La SAP de Guipúzcoa, de 4 de febrero de 2008 (JUR/2008/17484) y las SSTSJ Galicia, de 10 de mayo de 2013 (RJ/2013/4815) y Cataluña, de 29 de octubre de 2018 (RJ/2018/5904), entre otras, ya habían advertido que el hecho de que en el ámbito del Derecho sociedades haya materias reguladas por normas imperativas no impide que puedan ser decididas mediante arbitraje, y más concretamente, mediante arbitraje de equidad, pues la existencia de este tipo de disposiciones no excluye su carácter negocial y, por tanto dispositivo. |
[28] |
En la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje se advierte que «El título V regula las actuaciones arbitrales. La Ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables solo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes», aludiendo constantemente a la nota de flexibilidad que impregna toda la institución. |
[29] |
Guasp ( |
[30] |
Como sostiene el Ministerio Fiscal en la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17), «la equivalencia entre una resolución judicial y una arbitral se refiere tan solo a la equivalencia en sus efectos, es decir a que ambas producen el efecto de cosa juzgada y son igualmente susceptibles de ejecución forzosa. Para el fiscal, extender esa equivalencia más allá de estos términos, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión, supondría más que hablar de equivalencia, hablar de identidad, y eso es claramente contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Es decir, convertir el arbitraje en una “modalidad” de sentencia no favorece el arbitraje, ni eleva su categoría, sino que lo priva de su esencia, es decir de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes han acordado precisamente sustraer la decisión de su pleito a la administración de justicia por razones legítimas». |
[31] |
García Pérez ( |
[32] |
Lo que en la STC 17/2021, de 15 de febrero (RTC/2021/17), implica «coherencia formal del razonamiento». Sostiene también que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas». |
[33] |
En la Sentencia se advierte también que «no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios». |
[34] |
La STC 65/2021, de 15 de marzo (RTC/2021/65) ha venido a corroborar esta idea al sostener que «Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (art. 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos». |
[35] |
Así lo confirmó el propio Tribunal Constitucional en la sentencia que se comenta, afirmando que «De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias». |
[36] |
Es más, el propio TSJ de Madrid destaca que a la hora de decidir en equidad y dentro de lo que constituye la motivación de su decisión, el árbitro empleó una argumentación «acertada y extensa», y a mayor abundamiento, en la sentencia se sostuvo que «las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada, por cierto, muy prolija», aunque ello no obstante (y parece que entrando en contradicción con sus propias apreciaciones sobre el contenido del laudo), considera que el árbitro no lo llevó a cabo adecuadamente «por lo que la motivación del laudo deba ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente». |
[37] |
La STSJ de Madrid, de 23 de mayo de 2012 (PROV/2012/227792), afirmó que debe quedar fuera de un posible control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión». Lo que puede deducirse, igualmente, de la sentencia del Tribunal Constitucional que se comenta, pues aunque referido a las resoluciones judiciales y al art. 24 CE, expresamente afirma que «tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales. De ahí que este concreto resultado no forme parte del acuerdo, limitándose entonces a desarrollar su labor diligentemente (fielmente, de acuerdo a lo expresamente contratado. |
[38] |
Como ya se declaró por el Tribunal Constitucional en el Auto 259/1993, de 20 de julio (RTC/1993/259) «El contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional. Así lo dijimos en nuestra STC 43/1988 vigente la anterior Ley de Arbitraje, aun cuando su doctrina siga siendo válida en la actualidad. Se trata de un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias. Ahora bien, el recurso de nulidad no transfiere al Tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les atribuye la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo… la intervención jurisdiccional al respecto es únicamente control de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial…». |
[39] |
Más concretamente, el Tribunal Constitucional declara que «el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público». |
[40] |
Sostiene que «resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41 f) LA, lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos». |
[41] | |
[42] |
Esto es, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, entendidas estas como aquellas que no solo perfeccionaron el convenio arbitral, sino también el contrato concluido entre los contendientes y el árbitro que no ha respetado la expresa opción de los compromitentes. |
[43] |
«Cumplimiento fiel del encargo equivale a ejecución diligente de la prestación debida,
y solo lo es aquel que se ajusta a los parámetros de actuación del servicio concreto
requerido, y a un mismo tiempo, a las reglas específicamente pactadas como también,
en defecto de estas, a las previsiones legales y, en todo caso, a las que constituyen
normas imperativas o de orden público, todo ello referido a cada uno de los presupuestos
requeridos en la actuación arbitral (condiciones exigibles al árbitro, preservación
de los principios de igualdad, audiencia y contradicción en el procedimiento, estudio
detenido de la contienda, y resolución de la misma de acuerdo a los conocimientos
técnicos del árbitro exponiendo las razones o motivos que han llevado a la solución
concreta)», García Pérez ( |
[44] |
Ampliamente sobre esta cuestión puede consultarse Díez Picazo ( |
[45] | |
[46] |
Albaladejo García, M. (1990). La ominosa tentativa de hacer irrecurrible el laudo de derecho que infringe las normas debidas de aplicar. Revista de Derecho privado, 74, 171-186. |
|
Álvarez González, S. (2021). Sobre los inciertos límites al control jurisdiccional de la motivación del laudo y sobre el espaldarazo ciertos del Tribunal Constitucional al arbitraje. En J. C. Fernández Rojas (coord.). El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (pp. 43-48). Madrid: Wolters Kluwer España. |
|
Blanco García, A. I. (2021). El nuevo escenario del orden público en el Arbitraje. Comentario a la STC de España, Sala Primera, Núm. 17/2021, de 15 de febrero. Revista Boliviana de Derecho, 32, 1022-1031. |
|
Coca Payeras, M. (2015). Notas sobre el arbitraje de equidad, Boletín de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, 16, 279-290. |
|
De Ángel Yagüez, R. (2013). Comentario al artículo 21 de la Ley de Arbitraje. En L. Prats Albentosa (coord.). Comentarios a la Ley de Arbitraje (pp. 460-485). Madrid: La Ley. |
|
De la Cuesta Saenz, J. M. (1996). Contractualidad del arbitraje. (A propósito de la STC 174/1995, de 23 de noviembre). Derecho Privado y Constitución, 9, 315-322. |
|
Díez Picazo, L. (1956). La autonomía privada y el derecho necesario en la Ley de arrendamientos urbanos. Anuario de Derecho Civil, 4, 1149-1182. |
|
Fernández De Pozo, L. (2018). La paralización de los órganos sociales en las sociedades de capital. Estudio de sus remedios societarios y una propuesta de reforma. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; Marcial Pons. |
|
Fernández Rozas, J. C. (2015). La contaminación del arbitraje por los conceptos e institutos de las leyes procesales estatales. Anuario de Justicia Alternativa, 13, 33-66. |
|
Fernández Rozas, J. C. (2021). El Tribunal Constitucional restablece la ortodoxia en el control judicial de los laudos arbitrales. En J. C. Fernández Rojas (coord.). El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (pp. 117-124). Madrid: Wolters Kluwer España. |
|
Font Serra, E. (1989). La nueva configuración del arbitraje en el Derecho español. Justicia: Revista de Derecho Procesal, 2, 341-386. |
|
Gallego Sánchez, E. (2009). Sobre el arbitraje estatutario. En particular el de equidad. Revista de Derecho de sociedades, 32, 43-78. |
|
García Pérez, C. L. (2019). El contrato de dación y recepción del arbitraje. Los contratos vinculados al convenio arbitral. Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi. |
|
González García, J. M. (2020). Límites del control jurisdiccional de los laudos arbitrales y tutela judicial efectiva: la anulación del laudo no es una segunda instancia (a propósito de las SSTC 17/2021 y 65/2021). Foro Nueva época, 23, 341-357. Disponible en: https://doi.org/10.5209/foro.77688. |
|
Guasp, J. (1950). Comentario al artículo 793 de la LEC. En J. Guasp (ed.). Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (pp. 1150-1230). Madrid: Aguilar. |
|
Hinojosa Segovia, R. (2021). Precisiones del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero. En J. C. Fernández Rozas (coord.). El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (pp. 145-150). Madrid: Wolters Kluwer España. |
|
Lorca Navarrete, A. M. (2002). Algunas propuestas acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje. La Ley, Revista Española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 6, 1765-1771. |
|
Merino Merchán, J. F. (2021). Punto final al ejercicio exorbitante del control judicial del laudo. Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021. En J. C. Fernández Rozas (coord.). El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (pp. 181-184). Madrid: Wolters Kluwer España. |
|
Montero Aroca, J. (1990). Comentario al artículo 1 de la Ley de Arbitraje. En J. Montero Aroca (dir.). Comentario breve a la Ley de Arbitraje (pp. 11-25). Madrid: Civitas. |
|
Muñoz Planas, J. Mª. (1978). Algunos problemas del arbitraje en materia de sociedades mercantiles. Estudios de Derecho mercantil en homenaje a Rodrigo Uría (pp. 381-498). Madrid: Civitas. |
|
Ogayar y Ayllón, T. (1983). Comentario a los artículos 1820 y 1821 del CC. En M. Albaladejo García (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Vol. 22, Tomo 2) (pp. 55-128). Madrid: Edersa. |
|
Ormazábal Sánchez, G. (2020). ¿Son aplicables al procedimiento arbitral las normas legales sobre carga de la prueba, valoración de la prueba y presunciones? La Ley, Mediación y Arbitraje, 2, 1-9. |
|
Pantaleón Prieto, F. (1989). Notas sobre la nueva Ley de Arbitraje. La Ley, Revista de Legislación, 10, 49-63. |
|
Picó i Junoy, J. (2013). La revitalización del arbitraje societario. En D. Vázquez y F. Tusquets Trias de Bes (coords.). El arbitraje (pp. 85-120). Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Prieto Castro, L. (1954). Una nueva regulación del arbitraje. Revista de Derecho Privado, 708-720. |
|
Prol Pérez, F. J. (2020). ¿Hay límites a la revisión de la valoración de la prueba realizada por el árbitro? La Ley, Mediación y Arbitraje, 2, 1-20. |
|
Requejo Pagés, J. L. (1988-1989). La nueva configuración del arbitraje. (Consideraciones en torno al Título I de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre). Revista de la Corte Española de Arbitraje, 51-70. |
|
Sainz Moreno, F., (1983). Ejercicio privado de funciones públicas. Revista de Administración Pública, 102, 1699-1783. |
|
Sevilla Sánchez, E., (2021). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021. En J. C. Fernández Rojas (coord.). Una clara lanza en favor del arbitraje y algunas cuestiones por aclarar. El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (pp. 231-236). Madrid: Wolters Kluwer España. |
|
Valcarce, F. (1954). El arbitraje privado. Madrid: Separata de la Revista de Derecho Procesal. |