RESUMEN

En este trabajo se estudia el tratamiento de la paridad a lo largo del proceso constitucional chileno y, en particular, las diversas interpretaciones que en torno a la misma fueron inspirando los instrumentos normativos que lo regularon: desde la elección de los y las convencionales, al concepto innovador y disruptivo que se incluyó en el Reglamento General de la Convención, y finalmente a la formulación clásica que se materializó en la propuesta de Constitución Política de la República de Chile, de 4 de julio de 2022. Analizaremos cómo la segunda de ellas planteó novedosos debates y suscitó dudas en torno a su pertinencia para alcanzar la igualdad de mujeres y hombres, que de alguna manera la desviaron del propósito inicial. Todo ello contextualizado en un momento histórico que ejerció una influencia indudable en lo ocurrido, al tiempo que proyecta interrogantes y desafíos para el futuro.

Palabras clave: Constitución; feminismo; paridad; democracia; mujeres; diversidades; disidencias; sexo; género; Chile.

ABSTRACT

This paper studies the treatment of parity throughout the Chilean constitutional process and, in particular, the various interpretations that inspired the normative instruments that regulated it: from the election of the conventional ones, to the innovative and disruptive concept that was included in the General Regulations of the Convention, and finally to the classic formulation that materialized in the proposal for the Political Constitution of the Republic of Chile, of July 4, 2022. We will analyze how the second of them raised new debates, and some doubts about to its relevance to achieving equality between women and men, which in some way diverted it from its initial purpose. All this contextualized in a historical moment that exerted an undoubted influence on what happened, while projecting questions and challenges for the future.

Keywords: Constitution; feminism; parity; democracy; women; diversities; dissidences; sex; gender; Chile.

Cómo citar este artículo / Citation: Reche Tello, N. (2022). Democracia paritaria y debates sobre la paridad en el proceso constitucional chileno: desafíos para el futuro. IgualdadES, 7, 475-‍510. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.7.05

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN: UNA NUEVA CONSTITUCIÓN CON NOSOTRAS
  4. II. LAS APORTACIONES DEL FEMINISMO AL PROCESO CONSTITUCIONAL: «LA PARIDAD A LA CHILENA»
    1. 1. A propósito de la paridad como elemento integrante del principio democrático
    2. 2. El establecimiento de una paridad de entrada y de salida en la composición de la Convención Constitucional
    3. 3. El establecimiento de una paridad como piso y no binaria en el Reglamento de la Convención Constitucional
  5. III. LA DEMOCRACIA PARITARIA Y SU PROYECCIÓN EN EL TEXTO DE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL
  6. IV. REFLEXIONES FINALES
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

A Macarena Bravo Torres.

I. INTRODUCCIÓN: UNA NUEVA CONSTITUCIÓN CON NOSOTRAS[Subir]

La propuesta de Constitución Política de la República de Chile, entregada por la Convención Constitucional al presidente del Gobierno Gabriel Boric el 4 de julio de 2022, se aparta de la tradición constitucional chilena desde el inicio de su elaboración: un proceso participativo donde 155 personas elegidas directamente por la ciudadanía, con representación paritaria de mujeres y hombres y escaños reservados a los pueblos indígenas, se encargarían de redactar un texto que se sometería a votación en un plebiscito de salida el 4 de septiembre y cuyo resultado, como es sabido, fue el rechazo por un 62 % de la población.

Remontándonos al origen del proceso, el estallido social del 18 de octubre de 2019 evidenció la rabia y el malestar de gran parte de la ciudadanía frente a unas políticas neoliberales que con el Gobierno de Sebastián Piñera habían acrecentado las brechas económicas y sociales del país. Aún no existen respuestas unánimes, ya que fueron muchos los motivos que condujeron al estallido: las diferencias generacionales, el deterioro del cimiento social, la falta de armonización entre la economía y las instituciones, la influencia de un constitucionalismo de tercera generación en desarrollo en otros países de América Latina donde los estragos sociales producidos por las políticas neoliberales habían dado paso a una deslegitimación de las élites, o una nueva concepción de la sociedad, el Estado, los sujetos de derecho o los principios clásicos como la separación de las funciones del Estado (‍Peña Torres, 2021). A ello habría que añadir el cuestionamiento sobre la falta de legitimidad de origen de la Constitución de 1980 aprobada por Pinochet en la dictadura. No obstante, como ha explicado Soto Velasco (‍2020: 54), lo que ocurrió fue más bien el reflejo de una política incapaz de oficiar como institución mediadora, de manera que muchas de las responsabilidades atribuidas a la Constitución vigente no ofrecían respuestas a una diversidad de problemas que aquejan a la sociedad, como la creciente desconfianza o la crisis de representatividad. También se ha explicado el estallido como «el resultado de un acelerado proceso de crecimiento, modernización y desarrollo que, por definición, conlleva una serie de tensiones y contradicciones y desigualdad» (‍Ottone y Walker, 2021: 215-‍217), incluida la percepción sobre los abusos y privilegios de las élites. La consigna «no son 30 pesos son 30 años» parecía denunciar la continuidad de los Gobiernos de la Concertación con el modelo económico heredado de la dictadura, pero lo cierto es que ese periodo, como afirman los autores, se caracterizó por ser una etapa de transición, no de cambio violento en las estructuras; más bien un periodo de reformismo, de gradualismo.

El Acuerdo por la paz social y una nueva Constitución[1], un breve documento de dos páginas, firmado el 15 de noviembre de 2019 por la mayoría de las fuerzas políticas, puso fin a las protestas después de casi treinta días. El Acuerdo generó un amplio consenso político para la construcción de una nueva Constitución, comenzando con la convocatoria de un plebiscito de entrada en abril de 2020 para preguntar a la ciudadanía si deseaba cambiar la de 1980, así como el tipo de órgano que debía redactarla. Además, se establecía un quorum de dos tercios para la aprobación de normas y reglamentos, y que el texto final sería sometido a un plebiscito ratificatorio o de salida, entre otras cuestiones. La irrupción de la pandemia mundial por la COVID-19 retrasó el plebiscito de entrada, que finalmente se celebró el 25 de octubre de 2020[2]. «No hay claridad si fue el Acuerdo, el verano o el encierro lo que apaciguó las protestas, o todo ello junto» (‍Gómez Bernales, 2022: 110), pero el proceso constitucional se presentó así como la solución ante el cambio demandado por la sociedad chilena que, amparado en factores institucionales, sociales, políticos, económicos, culturales, hacía inviable una nueva reforma constitucional, entre otras cosas por el desprestigio de la Cámara del Congreso y de los partidos políticos (‍Peña Torres, 2021).

Las razones para el rechazo que se han argumentado tienen que ver principalmente tanto con la forma en que se llevó a cabo como, en menor medida, con el contenido de la propuesta[3]. Posiblemente, tanto en sus aspectos formales como materiales, el proceso constitucional presentaba más elementos rupturistas que de continuidad con el sistema, y conviene no dejar de lado que Chile es un país de fuerte tradición conservadora. Aunque no es este el lugar para profundizar sobre los motivos del rechazo, a lo largo del texto se irán evidenciando, no obstante, algunos de ellos. Así, aunque cierto contenido del texto concitó fuertes críticas de la sociedad y la doctrina científica en aspectos como la plurinacionalidad, un presidencialismo atenuado, la eliminación del Senado como segunda cámara legislativa y su sustitución por una cámara de representación territorial, una justicia específica para los pueblos originarios, incluso el reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, en un primer momento sin remisión al legislador, la paridad, por el contrario, obtuvo el consenso de las diferentes fuerzas políticas, destacándose desde el inicio como una de las aportaciones más genuinas e interesantes al proceso por parte de observadores internacionales, ya que por primera vez en el mundo se llevaba a cabo la elaboración de un texto constitucional con igualdad en la participación de mujeres y hombres. Expertos en política internacional de la Universidad de Chicago como Tom Ginsburg destacaron que «el área donde es realmente innovador y que va a recibir mucha atención es la paridad de género, ha habido cuotas de género en muchas otras constituciones, pero nada como esto» (‍Landau, 2022). Por su parte, Phil Alston, de la Universidad de New York, afirmó a la vista del texto, «estar fascinado con el borrador de propuesta de nueva Constitución por su comprensividad y su visión de futuro» destacando, entre otras cuestiones, la importancia del reconocimiento de los derechos económicos y sociales, el reconocimiento de la igualdad de género, los derechos de las personas con discapacidad y de los pueblos originarios, «todo ello diseñado para garantizar la igualdad, la inclusión y la dignidad», así como el papel de unas políticas fiscales justas que reduzcan la pobreza y la desigualdad[4].

Pero la paridad en el ámbito chileno, como cualquiera de los derechos conseguidos por las mujeres a lo largo de la historia, no cayó del cielo. Su logro era el fruto de manifestaciones, protestas, trabajo y esfuerzo previos por parte de un feminismo heterogéneo articulado a través las organizaciones feministas, así como de las alianzas tejidas con parlamentarias de distintos signos políticos y académicas politólogas y constitucionalistas, un pacto de mujeres con un objetivo común: consolidar una democracia paritaria e inclusiva cuyo esfuerzo comenzó a germinar con la conformación de una Convención Constitucional paritaria. El proceso presentaba la oportunidad de que el feminismo protagonizase escenarios en los que las mujeres hemos estado excluidas históricamente; de ahí la apuesta, en primer lugar, por una democracia radical en la que la lucha por la paridad y los escaños reservados a pueblos originarios y afrodescendientes se estableciesen como unos mínimos democráticos para garantizar una efectiva representación de nuestra diversidad (‍Aguayo León, 2020: 51-‍52).

Previamente al estallido social ya era evidente el malestar entre las mujeres chilenas, de ahí que sus reivindicaciones y manifestaciones acabaran por tener un papel protagonista en el proceso. Solo remontándonos a los últimos años, Zúñiga Añazco (‍2022a: 61) expone que en 2017 comenzaron a producirse manifestaciones bajo el lema «Despatriarcalizar la justicia» ante la inacción de la institucionalidad frente a los casos de violencia. En 2018, un grupo de mujeres estudiantes conseguía paralizar quince universidades chilenas denunciando la educación sexista y exigiendo la intervención estatal y de las propias autoridades universitarias en la investigación y sanción de casos de violencia sexual, lo que propició un proyecto de ley contra el acoso que finalmente se aprobó en septiembre de 2021. En 2019, concretamente los días 20 y 25 de noviembre, la performance de protesta de Las Tesis «Un violador en tu camino»[5] denunciaba el uso de la violencia sexual como práctica de represión policial durante el estallido social, así como el carácter estructural de la violencia que sufren las mujeres y la tolerancia de los órganos estatales y de la sociedad entera frente a ella. Finalmente, en 2020, el 8 de marzo[6], Día Internacional de las Mujeres, dos millones de personas marchaban por Santiago y regiones exigiendo el fin de las violaciones de los derechos humanos, la formación de una Comisión independiente de Verdad, Justicia y Reparación, y la creación de una asamblea constituyente popular, plurinacional, feminista, libre y soberana. En resumen, «ya era obvio que los pasos de las mujeres manifestantes no solo dejarían huellas en el pavimento de distintas ciudades chilenas, sino en la historia […] Las feministas chilenas habían despertado con nuevos bríos, tejiendo rebeldías con alcances globales. Durante el proceso constituyente, una forma distinta de concebir la paridad llegaría para quedarse» (‍Zúñiga Añazco, 2022a: 66-‍67).

II. LAS APORTACIONES DEL FEMINISMO AL PROCESO CONSTITUCIONAL: «LA PARIDAD A LA CHILENA»[Subir]

1. A propósito de la paridad como elemento integrante del principio democrático[Subir]

La democracia representativa se sustenta en dos elementos indispensables: la libertad individual y la búsqueda de la igualdad, de forma que es legítimo afirmar que si falta uno de los dos no habría tal democracia. Podría argumentarse en su contra que la democracia, entendida como una obligación de resultados, no exige la aplicación de unos determinados medios; por ejemplo, la presencia equilibrada de ambos sexos en el Parlamento, pero lo cierto es que esa obligación de resultados es imposible sin la presencia de las miradas de mujeres y hombres en equilibrio, pues esta es precisamente la forma de neutralizar las diferencias basadas en el sexo. Como ha señalado Salazar Benítez (‍2019), «la paridad perfecciona las democracias representativas en cuanto que supone un contrato social en el que finalmente las mujeres disfruten de una plena ciudadanía. Es decir, la paridad no es solo una cuestión de presencia de las mujeres, sino más bien de superación del contrato sexual que durante siglos ha condicionado su disfrute de los derechos».

Carol Pateman ya denunció que las mujeres siempre hemos estado fuera de los pactos sociales y del contrato social, por otra parte, base de nuestras democracias liberales. Argumentó que tras ese contrato existe otro: el contrato sexual, y que «los teóricos del contrato construyeron la diferencia sexual natural de los hombres y la sujeción natural de las mujeres» (‍Pateman, 1995). No es ocioso recordar que las mujeres quedamos relegadas a lo privado y lo doméstico, mientras que lo público y lo político quedaron bajo el dominio masculino, marcando esta división la historia de las democracias progresistas y sustentando las bases de un modelo político patriarcal. Por ello, desde el pensamiento feminista las demandas por la paridad han desarrollado un firme sustento teórico, más allá del carácter instrumental para la consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la radicalización de la propia idea de democracia puesto que si mujeres y hombres constituyen a partes iguales la humanidad, las asambleas electas deberían reflejar esa composición (‍Zúñiga Añazco, 2005: 11). Se pone así en entredicho la legitimidad de una democracia en la que la mayoría de sus instituciones representativas excluyen a las mujeres, si bien no formalmente sí de hecho. La democracia paritaria expresa por tanto «la paradoja de sistemas políticos basados originalmente en presupuestos fuertemente universalistas, pero decididamente excluyentes en su concreción práctica», por lo que resulta legítimo y necesario articular todo un conjunto de reglas de paridad en conceptos acuñados en la modernidad, como representación política y ciudadanía, y que acaban excluyendo a las mujeres del espacio público (‍Zúñiga Añazco, 2005: 3).

Esta idea de que la democracia no es posible con la exclusión de las mujeres de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones ya está presente en las instituciones internacionales como la ONU o el Consejo de Europa, que han asociado paridad a democracia, marcando como objetivo alcanzar la democracia paritaria[7]. En el ámbito europeo también se han logrado avances importantes en el mismo sentido, a pesar de que no existe un criterio jurídico preciso y homogéneo sobre lo que ha de entenderse por «representación equilibrada» (‍Zúñiga Añazco, 2005). Más concretamente, en Chile se ha sostenido que para combatir la fuerte desigualdad que existe es preciso que la democracia facilite «el rol de la igualdad de la mujer en todos los ámbitos» (‍Ottone y Walker, 2021: 254-‍255). Por lo tanto, no debería considerarse la democracia paritaria como una ideología extraña o radical en el pensamiento constitucional, ajena a nuestra tradición jurídica, ya que sencillamente busca «materializar los ideales de libertad, igualdad y dignidad para todas las personas» (‍Ponce de León Solís, 2021a: 26).

En el ámbito del ejercicio de la política y su relación con las mujeres Agacinski (‍1998) desarrolló a propósito de la paridad la teoría de la mixitud, que exige un reconocimiento de la existencia humana de manera dual, un ser humano sexuado, hombre o mujer, desmontando la tendencia del pensamiento occidental hacia un falso universalismo que reduce e invisibiliza cualquier diferencia, afectando directamente a las mujeres por su asimilación al modelo masculino hegemónico. A partir de ahí, la paridad sería un principio que permitiría a estas entrar en las instituciones políticas en tanto que mujeres y no emulando a los hombres. Esta teoría fue desarrollada muy acertadamente por Martínez Sampere (‍1999), que destacó la originalidad de la idea, tanto desde el punto de vista de los principios como de la vida democrática, puesto que ni la igualdad ni la democracia habían hecho referencia a un ideal de mixitud efectiva en los puestos de elección, ni mucho menos a un reparto igual o equilibrado del poder. La paridad sería así la herramienta necesaria para hacer realidad la democracia paritaria, la única posible, un reparto del poder entre los sexos, si bien ha de entenderse no como una mera aritmética, no como un principio cuantitativo puro de exactitud de las cuentas, algo que, explica la autora, se adapta mal a las relaciones humanas. Se trataría de la exigencia de un equilibrio entre mujeres y hombres en el seno de las instancias dirigentes que «debe encontrar su expresión en la definición del pueblo, incluirse en el concepto de democracia y en los principios de la vida política» (íd.). Por ello, no se trata de defender una más exacta representatividad de la nación, sino de inventar una figura que exprese esa mixitud efectiva de las asambleas que simbolizan la mixitud universal humana, un pueblo compuesto por hombres y por mujeres. La paridad no es, por tanto, «un derecho fundamental de ciudadanía de las mujeres, ni las mujeres somos un cuerpo electoral con intereses definidos. Las mujeres somos la mitad femenina del cuerpo electoral, lo cual es muy diferente. El planteamiento de una ciudadanía separada para las mujeres no es defendible».

De ahí que mujeres y hombres deban estar en la constitución como sujetos políticos jurídicos para una configuración de las relaciones humanas en igualdad (‍Esquembre Valdés, 2006: 36), y no de subordinación. De otra forma, sin el reconocimiento de esa mixitud no resulta posible justificar la paridad, puesto que su formulación «es una consecuencia directa del reconocimiento de dos sujetos políticos que deben participar en los asuntos públicos de manera equilibrada (democracia paritaria), lo que en definitiva representa una garantía contra la prevalencia y dominación de cualquiera de los dos sexos» (‍García Campá y Ventura Franch, 2021: 151).

Podemos afirmar que lo expuesto en este apartado responde a un concepto clásico pero aún vigente de paridad, que como veremos a continuación parecía inspirar el proceso constitucional chileno, cuyos esfuerzos iniciales estaban encaminados a su consecución de manera efectiva.

2. El establecimiento de una paridad de entrada y de salida en la composición de la Convención Constitucional[Subir]

Las demandas de paridad están ligadas en el inicio al movimiento feminista francés, que exigió su configuración como un nuevo principio de organización del poder político en función del sexo, más allá de una mera participación equilibrada de mujeres y hombres en los procesos de decisión. Las reformas constitucionales realizadas en 1999 en Francia y posteriormente en Italia en 2001 y 2003 posibilitaron la ampliación de la participación política de las mujeres involucrando en ello a los partidos políticos mediante un desarrollo legislativo posterior. En España, por el contrario, no fue necesario llevar a cabo una reforma constitucional para acoger la paridad, ya que la presencia del art. 9.2 CE incorpora un criterio interpretativo del ordenamiento jurídico basado en la obtención de resultados, por lo que deberá transformarse en una obligación exigible como derecho subjetivo desde el contenido del art. 14, una vez concretado por la ley. Esto fue lo que ocurrió a través de la inclusión del concepto de «presencia equilibrada» en la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (disposición adicional 1.ª) a través de la introducción de un art. 44 bis en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y que más allá de la acción positiva, supone una profundización en la idea de democracia a través de la igualdad efectiva en el acceso a cargos públicos representativos (‍Macías Jara, 2020: 143-‍144). La Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de febrero[8], afirmó su constitucionalidad con apoyo en la potencialidad del art. 9.2 CE argumentando que la representación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones es una manifestación clave de la igualdad real y efectiva, puesto que si la propia sociedad es sexuada, ambos han de participar por igual en las decisiones que les atañen. No debe por tanto confundirse paridad con acción positiva: la primera pretende un equilibrio justo entre ambos sexos de forma que una representación ponderada no produce exclusión y neutraliza la diferencia basada en el sexo. Asimismo, no hay que olvidar que no es

la meritocracia el requisito que asegura un puesto en los cargos de representación política y que, además, la representación equilibrada en la toma de decisiones no asegura una completa igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, constituyendo solo una manifestación concreta de dicha igualdad, y un cauce para legitimar que ambos participen de forma equilibrada en la conformación de políticas públicas y normas «creadoras», precisamente de dicha igualdad material (‍Álvarez Conde y Tur Ausina, 2021: 314-‍315).

No obstante, en nuestro país, pese al establecimiento del principio de presencia equilibrada, de manera que en el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco puestos, no pueda estar representado ninguno de los sexos en más del 60 % ni en menos del 40 %, la incorporación de las mujeres a las listas no se ha traducido finalmente en una representación cualitativamente paritaria al no superarse el umbral del 36 %-39 %. Entre los factores que explican esta disonancia estarían el reparto tradicional de roles por el que las mujeres han quedado fuera de la vida política y de la toma de decisiones, la configuración de los distintos sistemas electorales o el papel de los partidos respecto de la disposición de las candidaturas y su orden en las listas, incluso los déficits de democracia interna en los mismos (‍Macías Jara, 2020: 143-‍144). En Latinoamérica, del mismo modo, pese a que se ha ido acogiendo la idea de la paridad en el acceso a la representación, la experiencia comparada ha revelado problemas similares derivados del diseño electoral, como las listas abiertas, los partidos minoritarios con un solo escaño, el incumplimiento de los mandatos de paridad por parte de los partidos políticos o la ausencia de un mandato expreso de posición en la lista (‍Ponce de León Solís, 2021b: 391-‍392).

Esta parecía ser una preocupación presente en los trabajos iniciales del proceso, de ahí que para cubrir ese eventual déficit de representación efectiva paritaria en cargos electos, más allá de la mera presencia en las listas electorales se establecieron una serie de innovaciones significativas que darían lugar a la denominada paridad a la chilena, que buscaba salvar dichos obstáculos para alcanzar una participación equilibrada efectiva.

Como ha señalado Henríquez Viñas (‍2021: 355-‍360), los principales argumentos expuestos ante el poder de reforma constitucional en favor de la paridad se sustentaron en: una nueva forma de entender la titularidad del poder constituyente; una concepción de la democracia caracterizada por el acceso igualitario de la ciudadanía a las estructuras de poder estatales y que promueve el ideal de igualdad real de las personas, no solo desde una perspectiva formal; la ampliación de las nociones de representación, ya que si las mujeres son la mayoría de ese pueblo concreto y plural, deberían ser parte de forma igualitaria en el órgano constituyente, y las experiencias comparadas sobre la paridad y las cuotas de género en otros procesos que demostraban que las candidaturas paritarias no arrojaban una paridad de mujeres electas, por lo que había que considerar la asignación paritaria de escaños.

Con la aprobación de la Ley 21 216, Diario Oficial, 24 de marzo de 2020, se «modifica la carta fundamental para permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Constitución política de la República». De este modo, la nueva disposición transitoria 30.ª de la Constitución establecerá las condiciones para «la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género» con un mandato de paridad no solo en las candidaturas, sino también en los resultados. La fórmula en las candidaturas exigía la paridad, un 50 % de cada sexo en las listas pares y no superior a uno en las listas impares, debiendo estar encabezadas por una mujer y luego ordenadas alternamente entre hombres y mujeres. En la asignación de escaños debía garantizarse la paridad en los distritos pares (4, 6 y 8 escaños) y el equilibrio de género en los impares (3, 5 y 7 escaños). Si en la asignación no se producía una paridad de resultado, se aplicaría un mecanismo de corrección comenzando por las listas menos votadas, en las que habría que reemplazar al candidato o candidata con más votos por quien corresponda por sexo para alcanzar la paridad, repitiéndose el mismo ejercicio con las listas sucesivas[9]. Un avance significativo que, sin embargo, no fue bien acogido por ciertos sectores doctrinales que interpretaron que ello venía a ser algo similar a «meter la mano en la urna». Sobre esto se profundizará al analizar la paridad en el texto constitucional. Por ahora, aclarar, en primer lugar, que el intento de garantizar también la presencia final en los órganos (paridad de salida) responde a la necesidad de eludir así las prácticas de un poder político masculinizado y «con ciertas resistencias a democratizarse», buscando ir a la raíz de la misma idea de paridad, que apunta «no a una obligación de medios o a un compromiso por mejorar las condiciones de participación, sino a garantizar sus resultados» (‍Zúñiga Añazco, 2022b). Por otro lado, la aplicación de la regla de paridad, aunque logró el objetivo de incorporar a las mujeres en igualdad de condiciones —estas pudieron competir, obtener financiación y ser electas—, operó de manera estricta, incluso incorporó a más hombres que mujeres, ya que fueron más mujeres electas las que tuvieron que ceder sus puestos en casos en los que el factor de corrección operaba en favor de un hombre, aun cuando la candidata desplazada había obtenido la primera mayoría. De hecho, el resultado electoral arrojó como resultado final una composición de la Convención Constitucional de 77 mujeres frente a 78 varones, prueba de que la paridad no necesariamente ha de favorecer o privilegiar a un grupo subrepresentado, puesto que no es una medida de acción positiva, sino que se trata más bien de un requisito esencial de la democracia (‍Figueroa, 2022).

Ahora bien, alcanzar una representación cuantitativa en la Convención Constitucional no equivaldría per se a una representación sustantiva de los intereses de las mujeres, por otra parte, diversos en su heterogeneidad, lo que en gran parte iba a depender «de las condiciones de las mujeres convencionales, sus convicciones políticas y religiosas, sus condiciones socioeconómicas, incluso su origen étnico». Máxime considerando que solo un 57,4 % de los programas de los y las convencionales tenía un perfil feminista que buscaba desarticular las estructuras patriarcales, y un 7,7 % un perfil «pro-mujer» que pretendía mejorar las condiciones de las mujeres en ciertos ámbitos de la vida política, social y económica (‍Ponce de León Solís, 2021b: 408). Pero insistimos, no existe una mirada de mujer, sino el derecho de las mujeres a formar parte de la construcción de un proyecto común. Si las propuestas mejoran las condiciones de las mujeres, a su vez mejoran las condiciones sociales, por lo que la obligación de combatir la desigualdad de género no es exclusiva de las mujeres, es responsabilidad de todas y todos.

La paridad, al mismo tiempo, debía estar presente en el texto constitucional transversalmente, tanto en el catálogo de derechos y deberes como en el lenguaje o en el diseño de las instituciones, de forma que «el Proceso Constituyente y la Nueva Constitución no son la meta, sino el punto de partida para alcanzar la igualdad de género» (‍Ponce de León Solís, 2021a).

Llegados a este punto es claro que el propósito que en materia de paridad inspiraba el proceso constitucional, al menos desde un plano teórico, era el de su implantación efectiva desde su mismo inicio. Ahora bien, como veremos a continuación, la forma en que se fue configurando en sus distintas fases, y consiguientes instrumentos normativos, resultó contradictoria e introdujo inesperados debates en torno a cuestiones que no parecían encontrarse en el punto de partida.

3. El establecimiento de una paridad como piso y no binaria en el Reglamento de la Convención Constitucional[Subir]

La caracterización de la paridad se volvió crecientemente compleja a medida que iban introduciendo determinados aspectos en ella, como su configuración a modo de «un piso» y de forma «no binaria». En efecto, ya desde el comienzo de las dinámicas de la Convención, el debate sobre cómo interpretarla fue objeto de numerosas discusiones. En un primer momento las Normas básicas para el funcionamiento provisional de la Convención Constitucional, aprobadas el 14 de julio de 2021, establecían en su art. 3 sobre el funcionamiento de las Comisiones, que para dirigir el desarrollo de las mismas debía elegirse por mayoría absoluta una coordinación paritaria, y que «para la elección de dicha coordinación, cada integrante deberá votar por dos personas, una de las cuales, a lo menos, debe ser mujer». Mientras que en las Comisiones de Ética y la de Presupuestos y Administración Interior se entendió que esta regla exigía que la coordinación se entendiese en términos binarios, es decir, un hombre y una mujer, en la Comisión de Reglamento se plantearon diferentes interpretaciones por parte de los convencionales.

Un primer grupo consideró, así, que la paridad debía ser «un techo» que garantizara una igualdad numérica que impidiese que un sexo estuviese representado en forma mayoritaria en relación al otro. Un segundo grupo se posicionó en favor de la paridad como «un piso», que debía asegurar un nivel mínimo de representación de mujeres, pero que podía ser rebasado para reforzar la corrección de las desigualdades estructurales. Finalmente, un tercer grupo interpretó que, además, la paridad debía entenderse «como un piso y no binaria», asegurando así la igualdad de representación también a las diversidades sexo-genéricas y no solo a hombres y mujeres. La constituyente Alondra Carrillo defendió que la redacción de la indicación presentaba una «alternativa a la forma en la que hasta ahora había quedado establecida la paridad». «A lo menos una mujer significa que puede haber más de una mujer en una coordinación paritaria, pero también que una coordinación paritaria no puede ser pensada desde el inicio negando una realidad que existe y que es que en nuestra sociedad no hay solamente hombres y mujeres», pidiendo «concebir esta paridad sin techo como un mínimo democrático» (‍Ferrer, 2021). Como ha destacado Ponce de León Solís (‍2021b: 407) esta argumentación perseguía evitar los riesgos de un afianzamiento del binarismo sexual y de los roles de género. Algo por otra parte discutible ya que, como se ha dicho anteriormente, mientras la paridad es una reivindicación directa de esa mixitud humana en todos los ámbitos de la vida en condiciones de igualdad real, la deconstrucción de los roles tradicionales se combate a través de políticas para la promoción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, del mismo modo, la tutela antidiscriminatoria por una orientación sexual o identidad de género que se aparta del sistema sexo/género se persigue con actuaciones normativas específicas en este sentido.

Si bien finalmente prosperó la primera de las interpretaciones, votándose en la sesión del 27 de julio que la coordinación de la Comisión de Reglamento estuviera formada por una mujer y un hombre, el debate continuó en la sociedad civil a través de las audiencias públicas. El Boletín del Observatorio de Género de la Universidad de Chile, n.º1, titulado «Paridad», da cuenta de algunas intervenciones en favor de esta como un mínimo, o piso, y no binaria:

[...] su objetivo es profundizar la noción de representatividad en nuestra democracia, desde un arraigo exclusivamente territorial y electoral a uno que tenga en consideración las barreras de acceso al poder institucional que el cisheteropatriarcado pone sobre las mujeres y la comunidad LGTBIQA+ y la exclusión estructural que ello genera. Para que la paridad sea inclusiva, debe contemplar explícitas excepciones. Cuando una persona de grupos históricamente excluidos ha conseguido los votos necesarios para ser electa. Para que no ocurra que un hombre ocupe el lugar de una mujer con discapacidad, o de las naciones originarias, o una persona trans, o una lesbiana, o una persona no binaria (Emilia Schneider, OTD Chile)[10].

Por tanto, lejos de quedar zanjado, el debate siguió presente en la propuesta de Reglamento General de la Convención, donde finalmente acabó consolidándose, como veremos, la tercera de las interpretaciones: la paridad como un piso y no binaria con su aprobación el 29 de septiembre de 2021[11] (DO n.º 43 076, de 13 de octubre de 2021).

El objetivo del Reglamento consistía en «establecer los principios, la organización, el funcionamiento y las reglas de procedimiento de la Convención Constitucional” art. 2). De su contenido se desprende claramente la intención de los y las convencionales de mantener la aplicación de la regla de paridad instaurada en el proceso de su elección. Así, se afirma en primer lugar que la naturaleza de la Convención es la de una «asamblea representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario» (art. 1).

Entre los múltiples principios rectores enumerados (art. 3) desde la «a» hasta la «z», principios que «constituirán las bases democráticas y legítimas del proceso constituyente», en materia específica de género se reconocen, entre otros, la igualdad sustantiva y prohibición de discriminación, el enfoque de género y la perspectiva feminista, el lenguaje inclusivo o los cuidados. Ahora bien, como ha destacado García Escudero Márquez (‍2022) este tipo de reconocimientos «es totalmente ajeno a un Reglamento de una Cámara, porque en realidad está preestableciendo el resultado de su labor». Así, puede observarse que mientras unos principios se refieren a la actuación de los convencionales —por ejemplo la igualdad de participación en el proceso constitucional o la obligación de que los textos aprobados estén redactados en lenguaje claro e inclusivo—, otros principios exceden claramente el objetivo del Reglamento, como la igualdad sustantiva o el enfoque de cuidados o de la niñez y de la adolescencia, cuestiones que más bien estarían destinadas a ser debatidas en una propuesta para la elaboración del texto constitucional. Este conjunto de principios rectores no obstante se trasladará en gran medida al contenido futuro del texto constitucional. Llama la atención, sin embargo, que precisamente la paridad no se encuentre entre ellos, aunque, como se verá a continuación, está presente tanto en la composición de los órganos de la Convención como en la organización del trabajo. Ciertamente el análisis crítico del contenido del Reglamento merecería un estudio que ahora no puede realizarse en este trabajo, por lo que se abordarán únicamente algunas cuestiones relacionadas con esa nueva concepción de la paridad como piso y no binaria.

Entre los principios encontramos el enfoque de género y la perspectiva feminista, definidos como:

Conjunto de herramientas diagnósticas, procesos técnicos e institucionales y medidas estratégicas que se adoptan para erradicar la violencia de género, la invisibilización y la exclusión que sustentan los patrones históricos de dominación sobre las mujeres, diversidades, disidencias sexuales y de género, con el fin de asegurar las condiciones para una construcción democrática real, sustantiva y efectiva. La comunicación con perspectiva de género, feminista y no sexista posibilita interacciones comunicativas tendientes a promover la igualdad de género y la no discriminación de sectores históricamente excluidos, con el fin de asegurar las condiciones que permitan una educación cívica real y efectiva.

Sin ahondar en la confusa redacción del precepto, no se entiende la diferenciación entre enfoque de género y perspectiva feminista, conceptos sinónimos del acuñado internacionalmente como gender mainstreaming o perspectiva de género en la Conferencia de Beijing en 1995 «como una herramienta inclusiva de los intereses de las mujeres en la idea de desarrollo y para contrarrestar las políticas descritas como “neutrales”, que venían a consolidar las desigualdades de género existentes, convirtiéndose en una estrategia central para logra la igualdad de facto» (‍Salazar Benítez y Cárdenas Cordón, 2021), si no es para introducir a continuación la equiparación de las mujeres (perspectiva feminista) con las «diversidades, disidencias sexuales y de género» (enfoque de género) como sujetos ambos objeto del mismo tipo de discriminación y opresión.

El concepto «diversidades, disidencias sexuales y de género» que aparece por primera vez así en los documentos del proceso constitucional, en un análisis literal parece aglutinar a tres tipos de identidades personales que, por contraposición, se diferenciarían de las «mujeres»: diversidades, disidencias sexuales y disidencias de género entendidas como aquellas «cuya sexualidad, identidad o características corporales desafían las normas tradicionales del género construidas sobre principios como la heteronormatividad, la cisnormatividad, la jerarquía sexual, la comprensión binaria de sexo y género y la misoginia», en la definición que se hace en el Boletín del Observatorio de Género de la Universidad de Chile, n.º 4, dedicado a las «Disidencias sexo genéricas»[12]. Para dicha conceptualización, el Observatorio se apoya a su vez en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 2015 sobre Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, párrafos 11 y 48[13]. De este modo, se equipara su significado con el término LGTBIQ+, que comprende dentro del mismo a lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, intersexuales o queer[14].

Las demandas de las disidencias sexuales para el proceso constitucional se habían concretado, siguiendo a Cofré Suazo y Montecinos Urrea (‍2020: 124-‍125), en varios puntos: interseccionalidad en los acuerdos políticos, de manera que lesbianas y trans pudiesen formar parte de ellos; una vida sin abuso ni violencia; la extensión en el debate a las disidencias de las regiones y periferias; el derecho al trabajo; la erradicación de todos los tipos de discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género; la garantía del derecho a una vivienda digna, en donde prime el derecho a la misma y no la adjudicación según el sexo u orientación sexual de tu pareja; el derecho a la salud y, por tanto, a una amplia gama de alternativas para la salud trans, lésbica y disidente, así como una educación inclusiva.

Sin embargo, la asimilación de las mujeres como sujetos del pacto jurídico político, con las distintas orientaciones sexuales o identidades de género que libremente y sin sufrir discriminación han de poder ejercer todas las personas, presenta ciertos problemas en la práctica, ya que, como se verá más adelante, supone que los mecanismos pensados para alcanzar una democracia paritaria se perviertan con facilidad desde el momento en que un varón que se declara como de «orientación sexual diversa» pueda entrar a formar parte de dicho colectivo quebrando así la regla de paridad. No podemos perder de vista que la paridad no binaria se traduce en la inclusión de estas disidencias en el porcentaje, cualquiera que sea su articulación, de representatividad femenina, viéndose esta por tanto reducida y quedando sin embargo la masculina intacta. La pregunta en todo caso que cabría formularse es si las causas de discriminación histórica de las mujeres resultan equiparables a las causas de discriminación de las diversidades y disidencias sexo genéricas, y por tanto si han de ser sujetos protegidos o no por el mismo tipo de mecanismos antidiscriminatorios.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en el informe de 2018 Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas[15] ha respondido afirmativamente señalando que las personas LGTBIQ+ deberían ser comprendidas en el marco de la discriminación estructural de género, siendo clave garantizar sus derechos políticos y asegurar que estas personas puedan elegir y ser elegidas en funciones públicas, y participar de la construcción de las políticas.

Pero esta decisión de la Comisión no es sino fruto de una determinada corriente ideológica dentro de la teoría feminista, concretamente la teoría queer (‍Butler, 2007). Conviene no perder de vista que la Comisión Interamericana considera que el sexo es una construcción social. En su informe Violencia contra personas LGTBI de 2015 se adscribe expresamente a «la posición, articulada por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de Argentina (INADI), de que los genitales y la asignación del sexo son dos conceptos distintos y que no existe una conexión necesariamente directa entre estos». En este sentido, el INADI ha indicado que la categorización de un hombre o una mujer es un acto «social, cultural e institucional» (pp. 31-‍32). Como se observa, el debate terminológico está planteado[16].

Pero si la decisión de ser hombre o mujer es algo que puede escogerse libremente, resulta evidente que, a no ser que se establezcan toda una serie de garantías que otorguen la necesaria seguridad jurídica, esta decisión podrá instrumentalizarse como de hecho ya está ocurriendo, para el retroceso de los derechos que tanto tiempo ha costado conseguir a las mujeres en toda su heterogeneidad[17]. Estamos por tanto ante un debate que está lejos de ser resuelto y que a día a día se torna más cruento.

Los problemas a los que aludimos se expresan firmemente y sin ambages en el voto parcialmente disidente de la jueza Elizabeth Odio Benito en el caso Vicky Hernández y otros vs. Honduras, sentencia de 26 de marzo de 2021. En dicho voto particular, la magistrada disiente de la conclusión adoptada por la mayoría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la aplicación al caso concreto[18] de la Convención Interamericana de Belém do Pará para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, en vez de aplicarse en dicho caso el Pacto de San José (que protege a otros grupos como travestís, intersexuales y personas trans). La jueza apoya su voto disidente en la opinión de que «la llamada “identidad de género” es una expresión difusa que hoy busca erróneamente sustituir “sexo” por esa “identidad”. Y a partir de esa sustitución, borrar al sexo femenino con todas sus propiedades biológicas y mezclarlo todo en una sola categoría subjetiva y auto designada» (párrafo 5.º). «Sin fundamento científico alguno, se pretende que “identidad de género”, un sentimiento que incluso puede cambiar de un día al otro, sustituya y borre al sexo con el cual ya se nació» (párrafo 12). De manera que

si el sexo, categoría material y científica, desaparece absorbido por la «identidad de género» percepción subjetiva individual, ¿en qué se basaría la violencia de género? ¿Y a qué queda reducido el sexo femenino? ¿Cómo se documentarían las violaciones sexuales y demás crímenes de violencia sexual contra las mujeres? ¿Cómo se documentarían las violencias sufridas por personas trans si el cambio de sexo es algo confidencial que no puede documentarse? ¿Y las diferencias salariales? ¿Y las discriminaciones en el acceso a la educación en todos sus niveles, formales e informales? Las preguntas son muchísimas más. Pero estas pocas bastan para evidenciar el caos y el retroceso al que nos estamos enfrentando (párrafo 15).

A partir de ahí, la magistrada establece las diferencias entre las dinámicas de la violencia histórica contra las mujeres de las que sufren grupos sociales vulnerables, y que deriva de percepciones como la «identidad de género», concluyendo que la violencia que la propia sentencia destaca por probada no se debió, por tanto, al hecho de ser mujer, «sino a su “identidad de género”, por esta dinámica violenta que busca castigar las identidades, expresiones o cuerpos que difieren de las normas y roles patriarcales» (párrafo 33), debiéndose abordar por separado la violencia de género contra las mujeres de la violencia que deriva de la «identidad de género».

Consideramos, además, que no resulta pertinente esta equiparación del colectivo LGTBIQ+, aproximadamente un 4 % de la sociedad chilena[19], con las mujeres; es decir, más de la mitad de la población, aproximadamente un 52 %, en cuanto sujetos destinatarios de la regla de paridad, y que unifica en torno a una sola categoría a mujeres biológicas con otros grupos cuyas discriminaciones y violencia obedecen a orígenes diferentes. Existiendo en la sociedad chilena igualmente otros colectivos históricamente preteridos como los pueblos indígenas, no se justifica por qué, más que tratarlo desde la perspectiva de la inclusión de un determinado número de escaños reservados, como así se hizo con los pueblos originarios y los afrodescendientes, se acuda a esa asimilación con las mujeres.

Ello nos lleva de nuevo a reflexionar sobre la idea de paridad, como exigencia de representación política, ya que más que una medida para erradicar la discriminación estructural en sus distintas formas, sería un elemento sustantivo imprescindible de la democracia en una sociedad conformada por individuos que, por encima de sus identidades sexuales, de género, de etnia, clase social, etc., pertenecen a la especie humana sexuada conformada por mujeres y hombres en toda su diversidad. La lucha por combatir y eliminar este binarismo humano no aporta argumentos convincentes ni introduce mecanismos que, con la debida seguridad jurídica, aseguren la inclusión de todos/as/es aquellos que, de un modo u otro, no encajan bien en el sistema, en vez de trabajar en su protección antidiscriminatoria.

Retomando el tema de la paridad en el Reglamento, su obligatoriedad se hace explícita, en primer lugar, en el art. 11 sobre el uso de la palabra en el Pleno. Así,

la Mesa Directiva formará una lista con las y los constituyentes que se inscriban para intervenir en los debates. Siempre se deberá asegurar los tiempos necesarios para que cada grupo de constituyentes tenga una debida representación, conforme a los criterios de paridad de género, plurinacionalidad, descentralización, equidad territorial y pluralismo político, sin que esto implique la dilación excesiva del debate. Aquellos constituyentes que decidan crear o cambiarse de colectivo, deberán informar a la Mesa Directiva, por escrito, para reconfigurar el sistema de intervención de la palabra.

Esta última frase resulta claramente ejemplificativa de la facilidad y el carácter meramente subjetivo, abierto por tanto incluso a especulaciones de orden político, de la autodefinición con tan solo una comunicación a la Mesa.

En segundo lugar, el art. 32 establece la composición de los órganos de la Convención Constitucional. Así, en el párrafo primero se dice que «todos los órganos de esta Convención deberán ser paritarios, no pudiendo el género masculino superar un sesenta por ciento. Esta regla no será aplicable a las mujeres u otras identidades de género, reconociendo la existencia de patrones de dominación histórica de dichos géneros en este tipo de instancia». La introducción del concepto «otras identidades de género», que se sumaría así a las diversidades, disidencias sexuales y disidencias de género, colectivo LGTBIQ+, pretende nuevamente eliminar el binarismo en la aplicación de la paridad[20]. Esta regla se discutió por primera vez a la hora de la integración de las comisiones temáticas, puesto que en la de Sistemas de Justicia el número de hombres superaba el límite máximo del 60 %. La Mesa resolvió afirmando que la regla de paridad no se vulneraba puesto que en dicha Comisión existía una persona «de orientación sexual diversa», por lo que este no debía contabilizarse en dicho 60 % de máximo, ya que ello respondía a la finalidad protectora de las mujeres y de las disidencias sexo genéricas. A pesar de que varios convencionales expresaron su desacuerdo acerca de la confusión entre orientación sexual e identidad de género, se mantuvo el criterio interpretativo que asimila ambos conceptos. De manera que lo que se había pensado para equilibrar la composición de mujeres y hombres en las comisiones, acabó desnaturalizando su objetivo precisamente en favor del sexo masculino. Como mencionábamos anteriormente, se trata de un ejemplo paradigmático de cómo la equiparación de las mujeres con las diversidades y disidencias, no solo perjudica los intereses de las mujeres, sino también los del propio colectivo LGTBIQ+, que se difumina en un conjunto de identidades que por supuesto, al igual que en el caso de las mujeres, cualquiera podrá usurpar para utilizar conforme a intereses no legítimos, con la mera autodeclaración de profesar, por ejemplo, una sexualidad no heteronormativa en un determinado momento.

En tercer lugar, la paridad se encuentra regulada en la composición de las comisiones temáticas y subcomisiones. Sobre las primeras, «deberá aplicar, cuando corresponda, los mecanismos de corrección que resulten más idóneos para garantizar la paridad de género, la plurinacionalidad y la equidad territorial en la incorporación de sus integrantes [...]» (art. 70). Respecto de la creación de las subcomisiones se «deberá velar en su integración por los criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial [...]» (art. 75). Una excepción se establece respecto de la Comisión de Armonización, «que no podrá estar integrada en más del 60 % por un género, de forma que si fuera necesario se efectuará la correspondiente corrección de su composición hasta ajustarse a dicho porcentaje, para lo cual excepcionalmente se abrirá una nueva convocatoria para integrarla. En esta nueva convocatoria se podrá presentar tan solo el número de personas faltantes del género subrepresentado» (art. 76).

En el siguiente cuadro, para mejor comprensión, se recoge la articulación de la paridad en el Reglamento.

Tabla 1.

Articulación de la paridad en el Reglamento

Preceptos del Reglamento General Concreción de la paridad
Naturaleza de la Convención (art. 1) Asamblea representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario.
Uso de la palabra (art. 11) Criterios de paridad de género.
Composición de los órganos de la Convención (art. 32) Todos los órganos de esta Convención deberán ser paritarios, no pudiendo el género masculino superar un 60 %. Esta regla no será aplicable a las mujeres u otras identidades de género.
Composición de Comisiones (art. 70) Criterios de paridad de género.
Composición de Subcomisiones (art. 75) Criterios de paridad de género.
Comisión de Armonización (art. 76) No podrá estar integrada en más del 60 % por un género.

Fuente: elaboración propia.

Como se observa, el Reglamento no solo se aparta de las reglas de paridad establecidas para la elección de los y las convencionales, sino que además maneja diferentes conceptos: por un lado una paridad de género como piso y no binaria para la composición de aquellos órganos colegiados como el Pleno, la Mesa Directiva o la Secretaría, comisiones temáticas y subcomisiones, mientras que en la composición de la Comisión de Armonización se aproximaría a la establecida en la elección de los convencionales. Tal como adelantábamos, lo que parecía responder a una determinación clara y unívoca en pos de la paridad, en el sentido en que hasta entonces se venía entendiendo históricamente, comenzó a disgregarse en una multiplicidad de interpretaciones dentro del mismo proceso constitucional.

En otro orden de cosas, resulta pertinente cuestionarse hasta qué punto la Convención Constitucional estaba legitimada para interpretar en un sentido diferente a la propia Constitución vigente en lo referido a la reforma introducida por Ley sobre Paridad 21 216, aprobada el 24 de marzo de 2020 por el Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, que establece en su disposición trigésimo primera que «el sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres». Si la reforma constitucional se incorporó para garantizar una paridad binaria en las candidaturas y en la integración del órgano constituyente, creemos que ese sentido debería haber permanecido en la elaboración de su Reglamento. Además, una interpretación distinta a la establecida en el texto constitucional incluso podría contravenir el principio de jerarquía normativa. Por no hablar de la naturaleza de la propia Convención, su alcance y límites, que se autoerige en un poder constituyente que rompe la tradición constitucional.

Finalmente, además de los problemas que hemos apuntado que resultan de esta concepción no binaria, es preciso detenerse brevemente en el establecimiento de la paridad como un piso y no como un techo, sentido que también se aparta de lo previsto en la Constitución y que se aproxima más a una medida de acción positiva que permitiría establecer una diferencia de trato justificada precisamente para compensar una infrarrepresentación, pero que para no contravenir el principio de igualdad debería tener un carácter temporal hasta que esta se alcance de manera efectiva. De otro modo podría darse el caso de que el establecimiento de ese piso, hipotéticamente, diese como resultado un órgano formado exclusivamente por mujeres y disidencias, lo que se aparta de la idea de paridad como mixitud en la representación democrática. A ello cabría añadir la cuestión sobre cómo solucionar el problema del reparto de candidaturas o escaños entre las propias mujeres y las diversidades y disidencias.

III. LA DEMOCRACIA PARITARIA Y SU PROYECCIÓN EN EL TEXTO DE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL[Subir]

Una vez la Convención se dotó de sus normas reguladoras, se inició el proceso de elaboración del borrador de la Constitución, un curso relativamente corto en el tiempo si se compara con el dedicado a la discusión y elaboración de los reglamentos. Fueron siete las comisiones temáticas[21] que el art. 61 del Reglamento General estableció para estudiar, deliberar y aprobar las propuestas de normas constitucionales y disposiciones transitorias que serían sometidas para su discusión y aprobación por el Pleno. La participación popular se canalizó a través de 955 audiencias públicas recibidas por las siete comisiones temáticas. Setenta y ocho iniciativas populares de norma[22] alcanzaron las quince mil firmas necesarias para ser discutidas por las Comisiones, al igual que las normas presentadas por los y las convencionales. Entre el 19 de octubre de 2019 y el 23 de enero de 2022 se celebraron 16 424 encuentros a lo largo de todo Chile con la participación de 154 541 personas. En poco más de seis meses la Convención tuvo listo un texto que, en su versión armonizada, incorpora 388 arts. y cincuenta y siete disposiciones transitorias que se articulan en torno a once capítulos: «Principios y disposiciones generales» (capítulo I); «Los derechos fundamentales y garantías» (capítulo II); «La naturaleza y el medio ambiente» (capítulo III); «La participación democrática» (capítulo IV); «Los poderes del Estado» (capítulos V, VII, VIII, IX y X); «El Estado regional y organización territorial» (capítulo VI), y «La reforma y el remplazo de la Constitución» (capítulo XI).

En este apartado nos centraremos exclusivamente en el reconocimiento de la democracia paritaria y la paridad en el capítulo I en cuanto a principios generales para, a continuación, ver su proyección en el resto de la propuesta.

El capítulo I está compuesto por dieciséis arts. que comprenden el conjunto de decisiones jurídico-políticas básicas de la República de Chile. Junto con el reconocimiento de los valores y principios que informarán el ordenamiento jurídico se recoge la forma política del Estado, su distribución territorial, así como otras cuestiones relativas a las lenguas oficiales, símbolos y emblemas, el reconocimiento de las familias en sus diversas formas, la laicidad, la integración del derecho internacional como parte de la Constitución o el fundamento del Estado en el principio de supremacía constitucional. Como es sabido, los principios son mandatos de optimización, que exigen su concreción a través de las reglas. Son orientaciones, directrices, que el constituyente introduce para inspirar los preceptos constitucionales. Aunque su constitucionalización puede otorgar flexibilidad a normas rígidas que podrían envejecer mal, «tiene enormes riesgos si se abusa de la técnica: los principios, al ser normas abiertas de amplia interpretación, trasladan el poder a quienes interpretan las normas y no a quienes las escriben», de manera que cuando el derecho se abandona en los principios, «quienes asumen más poder son los jueces; ellos pasan a decidir cuestiones que tradicionalmente estaban en el ámbito de los representantes de la ciudadanía» (‍Soto Velasco, 2020: 175-‍181).

En el art. 1.2 se reconoce Chile como una república solidaria cuya democracia es inclusiva y paritaria. Estas demandas, como ya se dijo, se sustentan en el cuestionamiento de la legitimidad de un sistema constitucional sin una efectiva representación de las mujeres. La democracia representativa y sus reglas, incluida la propia noción de ciudadanía, debe por tanto comprender la idea de paridad, que se ha mantenido soterrada hasta que no se han puesto suficientemente de relieve las relaciones entre sexo y poder (‍Zúñiga Añazco, 2005).

El punto de partida es la iniciativa convencional constituyente n.º 116-‍1, que «establece pautas sobre democracia paritaria»[23], presentada el 7 de enero de 2022 con la firma de 16 mujeres convencionales, a la que se adhirieron 32 más, en total 48 mujeres de las 77 integrantes de la Convención, y ningún varón. La iniciativa se dirige, por un lado, a la Comisión sobre Principios Constitucionales, Democracia, Nacionalidad y Ciudadanía respecto de la propuesta del art. para reconocer la igualdad sustantiva de género de mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas; por otro, a la Comisión sobre Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral, donde se proponen cuatro arts. y una disposición transitoria. En las dirigidas a esta última se efectúa el reconocimiento de una democracia paritaria y su concreción en las instituciones del Estado, las organizaciones políticas y el diseño electoral. También se establece la incorporación del enfoque de género en los poderes del Estado y su administración y órganos autónomos, incluso en las políticas públicas, «al logro de la igualdad sustantiva y la paridad», así como medidas de acción positiva para «reparar discriminaciones por género resultantes de legislaciones y políticas públicas previas a la vigencia de la nueva Carta». Por razones de espacio no es posible seguir el desarrollo del trabajo de la iniciativa en las Comisiones, por lo que nos centraremos en el contenido del texto definitivo de la propuesta de Constitución.

Es en el art. 6 donde se reconoce el principio de paridad. En el primer punto se establece que «el Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía».

A partir de ahí, en el punto segundo se dispone el deber de que «todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas», tengan una composición paritaria que asegure que, al menos, el 50 % de sus integrantes sean mujeres. No solo la interpretación literal, sino el precedente terminológico del Reglamento de la Convención y, sobre todo, la tajante diferenciación establecida por el art. 6.1 sugieren un concepto de paridad como un mínimo o piso, pero binaria y heterosexual, ya que por «mujeres» deberíamos considerar entonces solo a aquellas de sexo femenino y que se identifican con el género femenino, por contraposición con las «diversidades y disidencias sexuales y de género» descritas a lo largo de los reglamentos y su interpretación como todas aquellas personas pertenecientes al colectivo LGTBIQ+.

En el punto tercero del art. 6, referido al resto de las instituciones, y en «todos los espacios públicos y privados» la paridad pasa de ser una obligación del Estado a ser una labor promocional, de forma que en estos ámbitos las personas de «género diverso» podrán ostentar representación «a través de los mecanismos que establezca la ley».

Como puede observarse, los puntos segundo y tercero del art. 6 resultan contradictorios con lo expresado en el primero, al desplazar en la práctica a las diversidades y disidencias sexuales y de género de la idea de una paridad no binaria, que como hemos visto al analizar el Reglamento las incluía junto con las mujeres, a una representación política autónoma en el resto de instituciones del Estado y a través de mecanismos legales que deberán desarrollarse.

Es por tanto la propia redacción del art. 6 del texto constitucional la que acaba respondiendo negativamente a la pregunta sobre si resulta factible una paridad no binaria. Y es que no cabe sino entender este resultado final como la expresión de una voluntad de reconducir el sentido de la paridad hacia una formulación clásica que elimine la complejidad y los efectos indeseables de su configuración en el Reglamento. De este modo, el proceso constituyente chileno se convierte en un ejemplo paradigmático de los riesgos de dotar de contenido a los conceptos jurídicos en periodos de tensión ideológica, sin el reposo y el análisis profundo que requieren las circunstancias.

Finalmente, en el punto cuarto se establece un mandato a los poderes del Estado «para alcanzar la igualdad de género y la paridad» a través de toda una serie de medidas «para adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y la prestación de servicios». Al mismo tiempo, «deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de sus funciones». Nuevamente se refleja cierta confusión al equiparar como metas que alcanzar por los poderes del Estado la igualdad de género y la paridad, siendo esta última más bien un mecanismo, que no el único, para alcanzar la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La disposición transitoria sexta del texto constitucional desarrollará los criterios de interpretación y aplicación del principio de paridad del art. 6. Por un lado, sería aplicable a los órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral nacional, regional y local que se llevase a cabo inmediatamente después de la entrada en vigor, de haberse aprobado, debiendo el Poder Legislativo adecuar la ley electoral conforme a lo establecido en el art. 161 (párrafo 1.º)[24].

Respecto de órganos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales, así como para los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, la regla de paridad debería implementarse progresivamente a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, conforme a lo que se prevea legalmente (párrafo 2.º). Se excluye a aquellos órganos colegiados superiores o directivos de la Administración cuya conformación esté «determinada por una ley en razón del cargo de las personas que los integran». En este caso se deberán establecer los mecanismos que permitan a dichos órganos alcanzar la paridad en su composición a través de una ley (párrafo 3.º).

Respecto de los nuevos órganos colegiados y órganos autónomos, estos deberán cumplir con la regla de paridad desde su instalación (párrafo 4.º).

En el caso de los órganos directivos y superiores de la Administración del Estado, será la Contraloría General de la República la encargada de velar por el cumplimiento de la paridad de género (párrafo 5.º).

Pese al reconocimiento de la democracia paritaria y de las directrices que establece la disposición transitoria sexta sobre la interpretación del art. 6, el principio de paridad se expande fuera del capítulo I, reiterativamente en nuestra opinión, en una especie de sospecha velada sobre la eficacia normativa del principio en el contenido del texto constitucional relativo a la parte orgánica, que precisaría entonces de refuerzo. Así, encontramos referencias en los siguientes arts. que se han sistematizado en este cuadro:

Tabla 2.

Referencias a la paridad en el resto de la Constitución Política chilena

Preceptos del texto constitucional Resumen del contenido en materia de paridad
Art. 50.2. Derecho al cuidado Garantía del derecho por el Estado a través de un Sistema Integral de Cuidados que sea paritario
Art. 151.2. Participación democrática Deber del Estado de promover y garantizar medidas para la participación efectiva de toda la sociedad en el proceso político y el pleno ejercicio de la democracia.
Art. 153. Participación democrática de grupos históricamente excluidos El Estado debe garantizar la inclusión de estos grupos en las políticas públicas asegurando medidas afirmativas que posibiliten su participación efectiva.
Art. 161 1. Sistema electoral Desarrollo de un sistema electoral para las elecciones populares conforme al principio de paridad y alternabilidad de género. El sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Art. 163 1. Organizaciones políticas Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
Art. 254. 3. Cámara de las Regiones Respeto del órgano al principio de paridad.
Art. 261.3. Reemplazo diputados/as y representantes regionales Obligación de asegurar en todo momento la composición paritaria de los órganos.
Art. 297. 2. Policía Deber de promover la paridad en espacios de toma de decisión.
Art. 299. 2. Fuerzas Armadas Deber de promover la paridad en espacios de toma de decisión.
Art. 305. Declaración de estado de excepción. Comisión de fiscalización Composición paritaria de la Comisión de Fiscalización.
Art. 312. Función jurisdiccional El principio de paridad debe regir la función jurisdiccional. El Estado garantizará que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
Arts. 342-‍344. Consejo de Justicia Consideración del principio de paridad de género en el ejercicio de sus atribuciones. Elección de sus integrantes de acuerdo con criterios de paridad de género.
Art. 350. Órganos autónomos Todos los órganos autónomos se regirán por el principio de paridad. Se promoverá la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando que al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
Art. 387. Asamblea Constituyente Integración paritaria de la Asamblea Constituyente
Disposición transitoria tercera e) Criterios de paridad para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados del Estado.
Disposición transitoria sexta Establece los criterios de interpretación de la regla de paridad a que se refiere el art. 6 del texto constitucional

Fuente: elaboración propia.

Las principales críticas en lo relativo a la paridad han puesto el foco en la rigidez de su configuración en el texto constitucional. Sobre la exigencia de paridad en la conformación de los órganos públicos electos, Díaz de Valdés Juliá (‍2022) sostiene que existe una distancia insalvable entre establecer cuotas electorales y una paridad que exige un resultado de al menos 50 % de mujeres, ya que la consagración del voto libre e igualitario resultaría dañado si se imponen resultados a los votantes. «Una cosa es aumentar la variedad de candidatos que aparecen en el voto, conservando la ciudadanía la decisión final sobre quién elige, y otra muy distinta cambiar los resultados queridos por el soberano para lograr un determinado balance. Ahí se altera la voluntad popular». Pero como ya se ha dicho, el soberano, es decir, el pueblo, está formado por mujeres y hombres, y esa mixitud ha de tener razonable reflejo en las instituciones, de forma que no la desvirtúen las leyes electorales o las decisiones internas de los partidos políticos, a riesgo de deslegitimar el proceso democrático. Ahora bien, discrepando en cuanto al fondo de su argumento, coincidimos en la forma, es decir, su concreción tasada en el texto, debiendo ser el legislador a través del mandato de reforma de la ley electoral (art. 161.1) el que estableciese su regulación. Este reparo de una regla de paridad, rígida y sin matices, aplicable a todos los órganos colegiados del Estado, encuentra mejores argumentos, en nuestra opinión, en Ovalle et al. (‍2022) cuando critica su configuración como un piso, «al menos el cincuenta por ciento», desvelando así la inconsistencia de equiparar paridad con la acción afirmativa. Coincidimos en este sentido, ya que la regulación en términos de piso y no de techo está presente en todo el proceso. Por ello, sería aconsejable no consagrar constitucionalmente un modelo rígido «sin perjuicio de establecer principios o directrices generales que amparen su admisión por medio de la legislación». No obstante, creemos que en una futura ley electoral que concretase la paridad no sería incompatible que se estableciesen, además de los porcentajes de representación, ciertas medidas de acción positiva, como por ejemplo el encabezamiento en las listas por mujeres, siempre de manera temporal y proporcionada, hasta que se alcanzase una representación equilibrada efectiva.

IV. REFLEXIONES FINALES[Subir]

Llegados hasta aquí no podemos negar que la experiencia chilena ha supuesto un aprendizaje que nos enfrenta a ciertos desafíos sobre la idea de paridad que es preciso seguir debatiendo en un futuro proceso constitucional.

El primero sería la viabilidad de una paridad no binaria, un debate no resuelto que, como ya hemos indicado, presenta problemas teóricos importantes que finalmente acabarían perjudicando no solo a las mujeres, sino también a las diversidades y disidencias sexo genéricas. Aránguez Sánchez (‍2022), por ejemplo, denunció días antes del plebiscito que el proceso constitucional habría estado controlado por élites posmodernas que habrían impedido la capacidad de maniobra a las mujeres; estas llevaban mucho tiempo abogando por la paridad política, y el nuevo documento se la habría concedido a cambio de su silencio con la cuestión de las disidencias. Sin embargo, según hemos visto, el proceso culminó con un retorno a la idea clásica de paridad binaria que no puede pasar desapercibido, y que cabe interpretar como una asunción de las dificultades que plantean otros conceptos más disruptivos y originados en momentos de particular tensión ideológica.

A ello debemos añadir que la priorización de las agendas étnicas e identitarias de los movimientos sociales acabó por socavar el papel de los partidos políticos, arrojando una lección fundamental: «La democracia requiere partidos políticos, pero en su lugar la política identitaria ofrece movimientos» (‍Svensson, 2022). «La variopinta representación derivó en una construcción de una propuesta constitucional tamizada de identidades» (‍García Pino, 2022), lo que a su vez dificultaba los consensos en aspectos fundamentales.

Por otra parte, consideramos que debería ser objeto de una profunda revisión la traslación de los conceptos del lenguaje queer a las normas jurídicas, pues se trata de dos ámbitos muy diferentes: el primero de ellos de orden antropológico y/o sociológico, mientras que el segundo responde ante todo a la necesidad de ordenar con seguridad jurídica las relaciones humanas de la convivencia. En cualquier caso, resulta legítima la aspiración de las disidencias sexo genéricas a obtener representación democrática. Sin embargo, consideramos que la forma de articularla debe implicar por igual a los dos grupos que tradicionalmente componen la paridad, esto es, hombres y mujeres, y ello por los posibles resultados indeseables a que ya hemos hecho alusión.

Respecto de su aplicación a todo el espectro del poder público y privado surgen varias dudas. Por un lado, la extensión de la paridad a un órgano público no estrictamente representativo como el poder judicial. En este sentido, el informe elaborado en marzo de 2022 por la Comisión de Venecia, Opinión sobre la redacción y adopción de una nueva Constitución, n.º 1075/2022 CDL-AD (2022) 004, realizado a petición del Senado de la República, sostiene que este requisito, conforme a las exigencias de varios tratados internacionales, sería un objetivo legítimo e importante que ha aplicarse también a las instituciones judiciales. De hecho, la Comisión de Venecia ha mostrado su apoyo a aquellas políticas que, en relación con la composición de los consejos superiores de la Magistratura y de la Fiscalía garantizan un equilibro de género, por lo que «todos los esfuerzos en esta dirección deben ser elogiados». Sin embargo, citando su informe CDL-AD (2014) 008, Opinión sobre el proyecto de Ley del Alto Consejo Judicial y Fiscal de Bosnia y Herzegovina, también ha advertido que, aunque el objetivo general de una Administración de justicia ha de ser la eficacia y la imparcialidad, «una disposición legal inflexible que establezca una cuota según criterios étnicos y de género por encima de los de competencia profesional —teniendo en cuenta el tamaño y la población del país— puede socavar el funcionamiento eficaz del sistema». Efectivamente, las cuotas, si se anteponen al mérito y la capacidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva para no caer en una discriminación constitucionalmente inadmisible. Pero cabría aclarar, no obstante, que las cuotas no son equiparables a la paridad, puesto que la representación se dirige a los dos sexos, desapareciendo la idea de cuota, ya que su objetivo no es facilitar sin más el acceso de uno de los sexos a dichos puestos, sino neutralizar las diferencias por razón de sexo a través de la participación de ambos en asuntos que les atañen porque se encuentran influidos por estereotipos sociales que les afectan.

La paridad se enfrenta también al peligro de su construcción en términos exclusivamente cuantitativos, como se refleja en algunos preceptos del texto, por ejemplo, el art. 312 que la exige en todos los tribunales, pero que no combate el problema para el que se ha diseñado la paridad, que es más bien de segregación vertical, no horizontal. Esta concepción, a la larga, podría producir más problemas que ventajas «operando como un caballo de Troya», puesto que la misma regla de evitar el efecto techo hace equivalente el poder a los números, cuando el poder es algo de carácter cualitativo (‍Zúñiga Añazco, 2022b).

Finalmente, cabría plantearse si sería posible extender la democracia paritaria al ámbito del derecho privado. En este sentido, la respuesta de la doctrina española ha sido afirmativa, planteando incluso propuestas de lege ferenda en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la consolidación de una verdadera democracia no se producirá hasta que las mujeres no tengan un papel similar al de los hombres, no solo en el acceso y reparto del poder público, sino también en el ámbito de las altas esferas de las relaciones de producción (‍Martín Guardado, 2022: 76). Ahora bien, es difícil pensar en que se logren estos objetivos si persiste un grave desequilibrio en las tareas de cuidado de la esfera doméstica, ámbito en el que el principio de corresponsabilidad ha de desempeñar un papel fundamental, debiendo por tanto reequilibrarse la atención a ambos espacios.

Si bien el espíritu del principio de paridad en los primeros momentos del proceso constituyó uno de los valores más ensalzados a nivel mundial, los vaivenes en su concreción, desde la elaboración de las primeras normas provisionales por la Convención, o el detallismo en su regulación y cuantificación, jugaron en contra del mismo.

Decía Ruth Bader Ginsburg que escribir una constitución feminista es como tejer un suéter en el que los puntos principales dan forma a un tejido que se desarrollará y evolucionará con el tiempo. Las que hemos visto tejer a nuestras madres y abuelas sabemos de la importancia del rigor y la precisión en el aseguramiento de esos puntos, puesto que, de no ser así, a la larga la prenda puede acabar deformada o desecha.

NOTAS[Subir]

[1]

Disponible en: https://bit.ly/3NxN5mn (consulta: 15/07/2022).

[2]

En el doble plebiscito el pueblo de Chile aprobaba por una parte, la decisión de elaborar un nuevo texto constitucional por un 78,27 %, así como con un 78,99 % decidía que el tipo de órgano encargado de redactar la propuesta fuese una Convención Constitucional formada exclusivamente por la ciudadanía, frente a la opción de una Convención Mixta integrada también por parte del Congreso de Diputados.

[3]

Véase el seminario realizado el 12 de septiembre por el grupo de investigación GEDECO de la Universidad de Barcelona donde el decano de la Universidad de Chile, Pablo Ruiz Tagle, y el director del Área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica, Sebastián Soto Velasco, exponen algunas de las razones del rechazo. Disponible en: https://bit.ly/3U08jfa (consulta: 18/09/2022). También resulta muy interesante revisar, por la perspectiva crítica razonada que aporta sobre el proceso y que anticipa el resultado, el trabajo de Gómez Bernales (‍2022), «Revisión y crítica al proceso constitucional chileno», donde se ponen de manifiesto algunos de los defectos en su configuración con especial hincapié en la integración y el trabajo de una Convención fragmentada.

[4]

Véase «Phil Alston y la importancia del Proceso Constituyente en Chile», 01/08/22, Disponible en: https://bit.ly/3fyU4Pu (consulta: 02/09/22).

[5]

Disponible en: https://bit.ly/3h6qaSW (consulta: 18/08/22).

[6]

Disponible en: https://bit.ly/3WsnUFH/ (consulta: 16/09/22).

[7]

Por ejemplo la Declaración de Atenas de 1992 o la Recomendación General n.º 23: «Vida política y pública», A/52/38, 1997, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Esta última expresa: «El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, solo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual».

[8]

Así, los partidos políticos serían el cauce válido para el logro de la igualdad real. «Estas previsiones no suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo. No se trata, pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados (FJ 5.º)». Por su parte, el abogado del Estado, a propósito de la paridad, destaco que la participación equilibrada «no pretende que las mujeres representen en el Parlamento intereses específicamente femeninos, sino todo lo contrario, se trata de universalizar el contenido de la política». Ello, por tanto «no quiebra el concepto de unidad del pueblo como titular de la soberanía, al que no se pretende escindir en dos mitades. Antes bien, se respeta la existencia de una voluntad nacional única, generada por los representantes del pueblo soberano cuya elección se ve ligeramente condicionada para la consecución del incuestionable objetivo de que en las candidaturas electorales exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres».

[9]

El mecanismo electoral para garantizar la paridad de género en la declaración de candidaturas y en la asignación de escaños diseñado por politólogas feministas se expone con detalle y ejemplos en Ponce de León Solís (‍2021b). También se explica con detalle su génesis y enmiendas en Arce Riffo (‍2020).

[10]

Boletín del Observatorio de Género de la Universidad de Chile, n.º 1. Disponible en: https://bit.ly/3zEHyEP (consulta 28/08/2022). Emilia Schneider es la primera parlamentaria transgénero en Chile elegida en las elecciones legislativas de 2021 para el período 2022-‍2026.

[11]

Como señala el Boletín n.º 1, esta interpretación se asentó con la aprobación en general de la propuesta reglamentaria por el Pleno de la Convención Constitucional el día 14 de septiembre. Entre el 23 y 29 de septiembre se votaron las indicaciones al articulado del reglamento sin que estos puntos fueran discutidos.

[12]

Define el concepto con apoyo a su vez en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos. Disponible en: https://bit.ly/3NutnrA.

[13]

Disponible en: https://bit.ly/3T67GPZ (consulta: 15/08/2022).

[14]

El colectivo LGTBIQ+ también está presente en la elaboración del «Reglamento de ética y convivencia; prevención y sanción de la violencia política, discurso de odio, negacionismo y distintos tipos de discriminación; y de probidad y transparencia en el ejercicio del cargo de la Convención», aprobado el 13 de octubre, y que establece los principios, normas y parámetros que regulan la convivencia en el interior de la Convención a propósito del principio de igualdad, prevención y sanción de distintos tipos de discriminación, incorporando como categorías sospechosas la orientación sexual, la identidad y la expresión de género (art. 6), y a su vez define la violencia de género como aquella ejercida contra mujeres y contra personas LGTBIQ+ (art. 20). Finalmente, el Reglamento de Participación Popular y Consulta Indígena dedica su párrafo 9 a la participación de las disidencias sexo genéricas, reforzando la prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género (art. 77); y garantizando el respeto al derecho a la identidad y expresión de género, al nombre social y a los pronombres de cada persona, en todas las instancias de participación de la Convención (art. 78).

[15]

Disponible en: https://bit.ly/2RHGybR (consulta: 02/09/2022).

[16]

Conviene consultar a este respecto la STC 67/2022, de 2 de julio, que en un plausible afán didáctico y esclarecedor en favor de la seguridad jurídica inicia una línea jurisprudencial que intenta en la medida de lo posible clarificar el contenido jurídico de expresiones utilizadas en la denominación de algunos grupos sociales reivindicativos de la igualdad.

[17]

Véase en este sentido la noticia del diario El País (16 mayo 2021): «Paridad electoral con falsas trans en México. Un partido político “convierte” a 18 hombres en 18 mujeres, lo que ha indignado a los colectivos LGBTI y a las feministas. Hay precedentes de trampas así en anteriores comicios» (disponible en: https://bit.ly/3U1yrGm, consulta: 07/09/2022).

[18]

La sentencia versa «sobre los execrables actos de violencia a los que fue sometida la señora Vicky Hernández, una mujer trans, en el contexto del golpe de Estado acaecido en Honduras en el año 2009, que tuvieron como resultado su trágica muerte» (párrafo 30 del voto particular disidente).

[19]

El informe Les candidates LGTBIQ+ frente al proceso constituyente, elaborado por el Observatorio Nacional LGTBIQ+ de 12 de abril de 2021, en cuanto a la caracterización de les candidates según orientación e identidad de género establece que «respecto a las identidades de les candidates, el 4 % se autodetermina como disidencia sexual». Hasta el momento no existen en Chile datos certeros sobre el porcentaje que ocupan en la sociedad las disidencias sexuales, pero de acuerdo con la información de otros países que han incluido sistemáticamente preguntas sobre la orientación sexual e identidad, este valor oscilaría al menos entre el 5 y 10 % (Movilh, 2013). De esta manera, resulta que el porcentaje de candidates a la constituyente estaría por debajo de la proporción de personas LGBTIQ+ en la sociedad. Disponible en: https://bit.ly/3FKb4Nm (consulta: 02/09/2022).

[20]

Boletín del Observatorio de Género de la Universidad de Chile, n.º 4: «Disidencias sexo genéricas».

[21]

Las comisiones se dividieron en los siguientes temas: 1. Comisión sobre Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral; 2. Comisión sobre Principios Constitucionales, Democracia, Nacionalidad y Ciudadanía, 3. Comisión de Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia Territorial, Gobiernos Locales y Organización Fiscal; 4. Comisión sobre Derechos Fundamentales; 5. Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico; 6. Comisión sobre Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional, y 7. Comisión sobre Sistemas de Conocimientos, Culturas, Ciencia, Tecnología, Artes y Patrimonios.

[22]

Entre las iniciativas de norma más votadas, se observa la fractura social en torno a uno de los temas más polémicos relacionado con los derechos sexuales y reproductivos: la interrupción voluntaria del embarazo. Así, en cuarto lugar, con 38 198 apoyos se situó la iniciativa n.º 5938: «Será ley: iniciativa popular de apoyo al aborto», mientras que en sexto lugar, con 31 208 apoyos, se situó la iniciativa n.º 4138 «Derecho a la vida».

[23]

El texto completo de la iniciativa se encuentra disponible en: https://bit.ly/3h8tJYQ (consulta: 10/08/2022).

[24]

El art. 161.1 exige que el sistema electoral deberá aprobarse por ley conforme a los principios de «igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo, asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer».

Bibliografía[Subir]

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