RESUMEN
Las técnicas heurísticas pueden servir al desarrollo de la investigación científica en Justicia Constitucional. Aquí se defiende que el conocimiento práctico del funcionamiento del Derecho, tal y como se aplica, también del propio derecho constitucional, será más preciso si en la investigación partimos, en primer lugar, del estudio empírico de la jurisprudencia, para complementarlo, en segundo lugar, con la dogmática constitucional. Se pone como ejemplo práctico una aproximación a los principios democráticos en la doctrina constitucional española utilizando técnicas heurísticas.
Palabras clave: Heurística constitucional; hermenéutica constitucional; interpretación constitucional; doctrina constitucional; Tribunal Constitucional; Estado de Derecho; principios democráticos.
ABSTRACT
Heuristic techniques can serve to develop scientific research in constitutional justice. We argue that the practical knowledge of Law’s application, also Constitutional one, will be more precise if in the scientific research we start, first of all, with the empirical study of case law, to complement it, secondly, with constitutional literature.
We also present, as an example, an approach to democratic principles in the Spanish constitutional doctrine, using heuristic techniques.
Keywords: Constitutional heuristic; constitutional hermeneutic; constitutional interpretation;; Constitutional doctrine; Constitutional Court; Rule of Law; democratic principles.
El conocido como «problema de la interpretación» siempre ha preocupado, y también
ocupa un lugar de relevancia, en el Derecho constitucional (Gómez Sánchez, 2018: 211); y, en particular, en el debate de la dogmática constitucional, máxime en cuanto
que la Constitución es normativa, como ocurre en el caso de la española, conforme
a la célebre adjetivación de Loewenstein (2018)[3]. Y es que el carácter de la Constitución y, en este caso, la propia Constitución
normativa, como manifestación de la última fase del constitucionalismo, incide sobre
«la formulación nuclear de la ciencia del derecho, sobre su paradigma científico,
conocido usualmente como su dogmática jurídica» ( Claro está que si se pudiera fundamentar que ya se ha superado esta fase del constitucionalismo,
de una constitución normativa a una constitución líquida, por la evolución y transformación
del propio sustrato social en el que vivimos, donde ya impera una sociedad y, me atrevería
a decir también, un sistema social y político líquidos, utilizando la famosa teorización
de Bauman sobre la «modernidad líquida» (
Quizá podríamos coincidir en que la hermenéutica Conforme al Diccionario de la Real Academia Española (RAE), puede considerarse la
hermenéutica en el sentido general de «interpretación jurídica», pero también como
disciplina que tiene por objeto «el estudio de los métodos, técnicas y conceptos interpretativos
de los textos jurídicos». Véase el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua (https://dpej.rae.es/lema/hermen%C3%A9utica). En el mismo sentido se puede apreciar que en el Diccionario panhispánico del español
jurídico, define hermenéutica como «interpretación jurídica» en un sentido general,
y en sentido jurídico como «disciplina cuyo objetivo es el estudio de los métodos,
técnicas y conceptos interpretativos de los textos jurídicos». Si bien aquí utilizamos
el sentido general, se ha señalado por la doctrina como algunos autores han justificado
una diferencia sustancial entre hermenéutica como teoría científica de la interpretación,
consistiendo la segunda en aplicación práctica de la primera. Véase sobre estas posturas
el trabajo de García Belaunde ( Así, desde la Teoría General del Derecho, se suele distinguir entre Teoría del Derecho
u Ontología Jurídica (que pretende responder a la pregunta ¿qué es el Derecho?), Teoría
del Conocimiento Jurídico, Ciencia Jurídica o Epistemología Jurídica (que trata de
responder a la pregunta ¿cómo conocer el Derecho?, de la Axiología Jurídica, ¿qué
debe ser el Derecho?) ( Pues, desde su origen, el Derecho es una ciencia práctica (
Pero qué duda cabe que una parte de la labor, del trabajo, de una investigación sobre
Derecho —incluyendo el constitucional Podemos considerar de forma simplificada, por supuesto, que el objeto del Derecho
constitucional estaría integrado por normas jurídicas, y, en particular, por la Constitución
y aquellas otras normas que están directamente vinculadas a la misma (por ejemplo,
los Estatutos de Autonomía, las leyes orgánicas, Reglamentos parlamentarios, etc.),
así como por la jurisprudencia de los tribunales en la interpretación constitucional,
particularmente la del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución
( Sin lugar a dudas, la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano es útil —por
el institucionalismo y el pluralismo— para poder explicar ordenes jurídicos complejos
como lo es el europeo, y sus relaciones con los ordenamientos jurídicos de los respectivos
Estados miembros de la Unión, incluido el español, en los que el propio derecho comunitario
se integra; pero habría que analizar en profundidad si la concepción del Derecho de
la Unión Europea, tal y como se desarrolla en la práctica jurídica es ordinamental
o más bien normativista, a pesar de las palabras que se suelen utilizar habitualmente
en la dogmática iuspublicista, lo que, no obstante, excedería por completo el propósito
de este escrito. Sobre la tesis de Santi Romano, véase Romano (
La preocupación del jurista constitucionalista no se limita, por tanto, al estudio
del texto constitucional, sino que, desde el texto constitucional o a la luz del mismo,
fija su atención también en otras normas del orden o sistema jurídico que se debe
al mismo. La interpretación, desde el propio paradigma de la Constitución, debe ser
necesariamente constitucional, pues los tradicionales métodos o criterios interpretativos
(gramatical o literal, sistemático, histórico, teleológico) se complementan o coronan
con la interpretación conforme a la Constitución, o constitucional, y es aquí donde
cobran importancia los principios y valores axiológicos de la Constitución, en la
medida en que toda norma o disposición debe ser interpretada conforme a la misma Véase al respecto la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde STC
9/1981, de 31 de marzo. Puede encontrarse una selección de la jurisprudencia más relevante
al respecto en Gómez Sánchez (
Sin embargo, hoy en día, el problema de la interpretación constitucional de la norma
en el orden jurídico español no puede escindirse del proceso de integración europea.
La Constitución española no es un texto cerrado, sino que se abre la puerta, por un
lado, a la influencia que puedan tener tanto la Declaración de Derechos del Hombre
y del Ciudadano, así como otros textos internacionales sobre derechos humanos ratificados
por España (art. 10.1 CE) para la interpretación de los derechos fundamentales; y
por otro la cesión de competencias y soberanía en el marco del proceso de integración
europea (art. 93 CE), lo que necesariamente convierte al derecho de la Unión Europea,
y sus principios, en reglas a tener en consideración Como se ha dicho con agudeza, el derecho de la Unión «penetra día a día en todos los
sectores jurídicos» ( Algunos autores consideran que estamos ante la proclamación, con autoridad, de principios
calificados como constitucionales ( El antiguo derecho comunitario, hoy ya derecho de la Unión Europea, se basa en una
doctrina ordinamental, al menos nominalmente.
Teorías de dogmática constitucional que buscan explicar, partiendo de un punto de
vista ordinamental, las relaciones entre el derecho de la UE y el derecho interno
de los estados miembros. Mucho se ha escrito sobre esto, tanto sobre pluralismo constitucional,
puede verse una revisión de la literatura en Bobić (
Con estas premisas sobre la interpretación en Derecho constitucional podemos abordar cualquier pregunta de investigación, y analizar el producto del legislador (en sentido amplio, una norma) o el producto de la jurisprudencia (una sentencia), y por tanto también atender al estudio de la Justicia Constitucional.
La cuestión objeto de este estudio que vamos a poner como ejemplo, sin pretender ser
exhaustivos, es el principio democrático en la doctrina constitucional española, considerando
como tal la doctrina que desarrolla el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia Es sabido que por doctrina constitucional en sentido amplio cabe entender también
la que desarrollan los estudiosos del Derecho constitucional, es decir, lo que cabría
denominar como dogmática constitucional; pero prefiero aquí referirme como doctrina
constitucional únicamente a la jurisprudencial.
Una de las cuestiones que se plantean a la hora de desarrollar una investigación jurídica,
también en la disciplina constitucional, es la metodológica. Si bien cabe afirmar
cierta prevalencia de un modelo diríamos mixto «empírico-experimental-cuantitativo»
( Se ha llegado a hablar de hasta «100 métodos posibles» (
No faltan los críticos con el método o las técnicas de investigación jurídica tradicionales,
que consideran que son cosas de «disimulos criptoacadémicos» de investigación jurídica,
que no hay que caer en los vicios, celadas y otras trampas del lenguaje jurídico,
y que quizá es mejor seguir ciertas «pistas heurísticas», de forma que el investigador
esté alerta en el trabajo que debe desarrollar (
Pero hasta que eso se hace, de forma progresiva, posible, y más allá de los interesantes, y siempre relevantes, estudios de dogmática constitucional con metodologías de investigación jurídica sofisticadas y muy desarrolladas, en ocasiones debemos realizar un estudio más limitado, práctico y empírico.
Por ejemplo, si lo que nos interesa es estudiar el principio democrático, o mejor dicho, los principios democráticos en la doctrina constitucional española, y queremos realizar un tipo de estudio de estas características, práctico y empírico, apegado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, o a la Justicia Constitucional, que sea libre de sesgos, lo mejor metodológicamente es evitar, al menos en un primer momento, los estudios dogmáticos previos, y acudir directamente a la fuente de investigación; no digo que la metodología tradicional de partir de los estudios dogmáticos no pueda ser mejor, pero aquí se propone y defiende esta opción más empírica, sin abandonar la literatura científica pero esta queda para un segundo momento; por supuesto, es posible realizar también estudios empíricos y jurisprudenciales puros.
Y para ello, para seleccionar los casos relevantes para estudiar el objeto que pretendemos definir o precisar, dentro de los métodos de investigación jurídica, estaríamos utilizando técnicas que no son propias ni de la hermenéutica constitucional, ni del Derecho comparado, ni de otras metodologías tradicionales de la investigación jurídica, sino técnicas más bien empíricas o de heurística constitucional, pero que nos pueden ayudar a levantar el velo de ciertas instituciones jurídicas, no tanto para comprender su dogmática completa, desde luego, pero sí para precisar su utilización por parte de la llamada doctrina (jurisprudencial) constitucional.
¿Pero qué es la heurística constitucional?, ¿se pueden utilizar técnicas heurísticas en la investigación jurídica, y, en particular, en Derecho constitucional?
Vayamos por partes, primero debemos precisar el significado de la heurística. Si acudimos
al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, entre otras acepciones,
se nos indica que la heurística es la «técnica de la indagación y del descubrimiento»,
o la «búsqueda o investigación de documentos o fuentes históricas», o la utilización
de soluciones a problemas por «reglas empíricas» Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua (https://dle.rae.es/heur%C3%ADstico#KHdGTfC).
Real Academia Española de la Lengua. Diccionario panhispánico del español jurídico
(https://dpej.rae.es/lema/heur%C3%ADstica).
Por ello, podemos concluir que cuando hablamos de heurística en un sentido jurídico
hablamos de una técnica de investigación y descubrimiento jurídicos; aunque se suele
utilizar, al menos en Derecho, para hacer referencia a métodos de resolver problemas
jurídicos, a través de reglas de carácter empírico. Sin duda las herramientas o mecanismos
heurísticos tienen diferentes utilidades para el Derecho: a) pueden utilizarse como
método para una mejor elaboración de las normas en el proceso legislativo, es decir,
como apoyo o soporte para el legislador, partiendo de la hipótesis de que el ciudadano
no realiza elecciones racionales, sino porque utiliza la limitada información disponible
para su elección; b) pueden utilizarse para tratar de descubrir y explicar la forma
de razonamiento jurídica, con la utilización de modelos lógicos y estadísticos; c)
pueden utilizarse para desarrollar la propia ciencia jurídica, la propia metodología
del Derecho; d) e incluso, por qué no, para la investigación jurídica Sobre la heurística jurídica, se pueden ver diferentes aproximaciones en Gigerenzer
y Engel (
Quizá es la forma de terminar con la duplicación del saber jurídico, entre una jurisprudencia
que ha dejado de ser ciencia y una ciencia jurídica ya no tan ligada con la jurisprudencia,
que ha llevado a la construcción de una ciencia del Derecho al margen de la jurisprudencia;
quizá también la forma de plantear el uso de la heurística para aprehender la jurisprudencia
y, por tanto, conocer en la práctica casuística la solución o la respuesta que se
desarrolla sobre un tema determinado en la doctrina constitucional, en la Justicia
Constitucional, antes de complementar el trabajo con la exégesis de la dogmática constitucional Y es que puede sernos de interés conocer lo que ha desarrollado la literatura científica
sobre el tema, sobre todo para poder valorar también los comentarios que se han escrito
sobre la jurisprudencia, más allá de lo que se haya podido escribir sobre el tema
objeto de investigación, y que sin duda, también puede ser de interés, pero lo más
relevante es: 1) un primer acercamiento o aproximación directa a la jurisprudencia
libre de sesos; 2) el complemento de la literatura científica pasa dar prioridad en
la selección a aquellas aportaciones que traten, trabajen o analicen la jurisprudencia.
A continuación, planteamos un caso práctico de cómo se podrían utilizar algunas herramientas heurísticas en la investigación en Derecho constitucional, en particular sobre los principios democráticos en la doctrina constitu- cional; sin pretensión alguna de exhaustividad, sino a modo de ejemplo.
Como se ha indicado, lo que puede ser interesante para aprehender los principios democráticos en la doctrina constitucional es seleccionar y analizar de forma empírica la jurisprudencia casuística del Tribunal Constitucional sobre los principios democráticos, a través de mecanismos o técnicas heurísticas; pero para ello, primero debemos delimitar o preciar nuestro objeto de atención, y el texto del que parte para su análisis el propio TC.
El art. 1.1 En su redacción completa, dispone el art. 1 CE: «1. España se constituye en un Estado
social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía
nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La
forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria».
Ahora bien, ¿qué son los principios democráticos?, ¿son principios constitucionales?, ¿qué son los principios constitucionales?
Si por principio entendemos «[b]ase, origen, razón fundamental sobre la cual se procede
discurriendo en cualquier materia», «[n]orma o idea fundamental que rigen el pensamiento
o la conducta» Acepciones 3 y 6 del Diccionario de la Real Academia Española. Real Academia Española
de la Lengua (https://dle.rae.es/principio).
Definidos como: «principios consagrados por la Constitución, como «el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos». Véase Real Academia Española de la Lengua. Diccionario panhispánico
del español jurídico (https://dpej.rae.es/lema/principios-constitucionales).
Por supuesto, entendemos que existen principios democráticos en la Constitución, entendida
esta desde un punto de vista axiológico, pues difícilmente sería aceptable hoy un
Estado de Derecho con una norma fundamental que pretenda el adjetivo de constitucional
sin incluir principios propios de la democracia, como «régimen propio del Estado de
Derecho», entendiendo que no queda satisfecha con un mero sistema de gobierno de la
mayoría, sino incorporando, además «las ideas de justicia y de límite y control del
poder por el Derecho como garantía política» (
Qué duda cabe que la Constitución española, donde nos fijamos, instaura un sistema de garantía de derechos, y una separación de poderes, a pesar de que, como todo sistema jurídico, como todo sistema humano, sea siempre imperfecto, susceptible de mejora.
Pero, para poder identificar y aproximarnos de forma precisa, a los métodos de aplicación del principio democrático en la Constitución española, lo determinante es la experiencia empírica, como hemos dicho, y en este caso la casuística del Tribunal Constitucional, en la Justicia Constitucional española.
Debemos seleccionar las técnicas de investigación, de indagación para poder realizar
una selección de las resoluciones judiciales que tratan los principios democráticos;
y entendemos que lo más adecuado es realizar una búsqueda, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Por supuesto, también cabe acudir a selecciones de jurisprudencia realizadas en manuales,
artículos u otras publicaciones como crónicas de jurisprudencia constitucional, pero
entonces acudiríamos con un sesgo importante de antemano que preferimos evitar; por
ello, aquí utilizamos como técnica la de la selección directa a través de la base
de datos del propio Tribunal Constitucional.
Si buscamos la palabra «principios democráticos» nos aparece como concepto constitucional: conceptos constitucionales «Teoría general del Estado», «Estado social y democrático de Derecho», «Estado democrático», «Principios democráticos».
Este concepto aparece vinculado a tres resoluciones judiciales: SSTC 5/1981, de 13 de febrero (Pleno), 48/2003, de 12 de marzo (Pleno), y 31/2009, de 29 de enero (Sala Segunda).
La primera de ellas, la STC 5/1981 es temprana dentro de la historia de la doctrina
constitucional española, y está vinculada a un recurso de inconstitucionalidad contra
varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el
Estatuto de Centros Escolares, y de la que fue ponente Francisco Tomás y Valiente.
Esta sentencia trata diversas cuestiones interesantes, como la libertad de enseñanza,
la libertad de creación de centros docentes, y la libertad de cátedra. Lo que interesa
aquí, el concepto de principios democráticos, se encuentra en los fundamentos jurídicos
7 y 11: la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6) incluye la posibilidad
de crear instituciones docentes o educativas fuera del ámbito de la enseñanza reglada,
pero en la medida en que es una manifestación de la libertad de enseñanza, y esta
limitada por el respeto a los demás derechos y por la necesidad de proteger la juventud
y la infancia, tiene también la limitación de «los principios constitucionales consagrados
por la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España)»,
y la derivada del art. 27.2 pues la enseñanza «ha de servir determinados valores (principios
democráticos de convivencia, etc.) que no cumplen una función meramente limitativa,
sino de inspiración positiva»; y exigiendo que cuando se trata de ejercer esta libertad
para crear centros docentes de enseñanzas regladas, dentro del sistema educativo,
los centros deben «de
orientar su actividad (…) hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos», debiendo acomodarse a los requisitos que se
impongan estatalmente para cada nivel (FJ 7); y también por imperativo del art. 27.2
CE, «el alumno debe ser educado en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales» añadiendo el Tribunal una cita a Kelsen
(FJ 11) Dice el Tribunal Constitucional que: «Si, como escribió Kelsen, «la educación para
la democracia es una de las principales exigencias de la democracia misma», es evidente
que el Estado no podría permitir, en aras de un pluralismo educativo mal entendido,
la existencia de centros docentes privados inspirados por idearios educativos totalitarios
o antidemocráticos. El citado art. 27.2 es garantía de que esto no podrá ocurrir en
nuestro ordenamiento» (FJ 11).
Las otras dos sentencias del TC 48/2003, de 12 de marzo (Pleno), y 31/2009, de 29
de enero (Sala Segunda), que utilizan el concepto de principios democráticos, versan
sobre partidos políticos. En la primera de ellas el TC se pronuncia sobre la constitucionalidad
de diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos,
a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco. Los
partidos políticos son asociaciones de carácter cualificado o de relevancia constitucional,
y el TC razona que en el ordenamiento constitucional español no hay cabida para un
modelo de democracia militante que imponga no el respeto sino la adhesión positiva
al ordenamiento, y en particular a la constitución, pero la ley recurrida no asume
este modelo (FJ 7); cualquier proyecto, entiende el TC, es compatible con la Constitución,
que no excluye la posibilidad de reforma de ninguno de sus preceptos, siempre que
no se defienda mediante actividades que vulneren los principios democráticos o los
derechos fundamentales (FJ 7) Razona el TC que «los «principios democráticos» no pueden ser, en nuestro ordenamiento,
sino los del orden democrático que se desprende del entramado institucional y normativo
de la Constitución, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes,
derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático
que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado
social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).» (FJ 7, in fine); la ilegalización y disolución de un partido político por la causa prevista en la
ley, es decir, no por su ideología sino porque en su actividad persigue de forma efectiva
y actual deteriorar o destruir el régimen de libertades (FJ 10), respetando los criterios
de la jurisprudencia del TEDH en materia de disolución de partidos políticos (FJ 12).
En la STC 31/2009, de 29 de enero (Sala Segunda), a raíz de un recurso de amparo interpuesto por un partido político, Acción Nacionalista Vasca, el Tribunal repite la misma idea, es decir, la norma veta aquellos partidos políticos que den apoyo político real y efectivo al terrorismo, de forma que se puede defender cualquier proyecto u objetivo, que será compatible con la Constitución cuando no se defienda con una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales (FJ 13).
Bien, quedarnos aquí sería una opción, pero la pregunta sería si la exégesis de estas tres resoluciones serviría, de forma precisa, para dar una definición de qué son los principios democráticos en la doctrina constitucional. Claro, una primera cuestión que se nos plantea es que quizá el Tribunal Constitucional utiliza los principios democráticos con otras expresiones. Siempre cabe una búsqueda de todas aquellas resoluciones que utilicen la palabra democracia, principio democrático, etc., pero esto nos llevaría a unos resultados difíciles de gestionar para un análisis jurídico.
Sin embargo, si revisamos los conceptos constitucionales, podemos atisbar la utilización del concepto de «principio democrático»: conceptos constitucionales «Teoría constitucional», principio democrático, la selección de resoluciones resultantes es más amplia, hasta 28 sentencias y 6 autos.
Aparecen algunas sentencias relativas a partidos políticos, autonomía local, pero revisadas las mismas, me interesa destacar en particular tres sentencias, relativas al tema del llamado procés de Cataluña: SSTC 259/29015, de 2 de diciembre; 114/2017, de 17 de octubre, y 124/2017, de 8 de noviembre (las tres de Pleno).
La primera versa sobre la impugnación por el Gobierno de España de las disposiciones autonómicas que daban inicio al proceso política en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales de septiembre de 2015, y que llevara a declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
La segunda de ellas se dicta a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación». El TC se ocupa de declarar la nulidad de la ley autonómica al tener por objeto la regulación de un referéndum de autodeterminación vinculante sobre la independencia de Cataluña, por ser contraria a principios esenciales del ordenamiento constitucional español, como son la soberanía nacional, la unidad de la nación, la forma del Estado social y democrático de Derecho, y la propia supremacía constitucional, y del propio principio constitucional de autonomía. Hay cuestiones fundamentales que se resuelven en el proceso constituyendo y que estarían sustraídas del poder de decisión de los poderes constituidos, en particular la unía vía para redefinir la identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía sería una revisión o reforma constitucional.
Por su parte, la STC 124/2017, de 8 de noviembre, se dicta a raíz de otro recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la República», y el TC insiste en la línea establecida por la sentencia anterior, sobre la supremacía de la Constitución, la soberanía nacional del pueblo español, y el no reconocimiento del derecho de una región de España a su secesión unilateral, sin que el mismo pueda incorporarse por vía de tratados internacionales en el ordenamiento español, indicando que la norma constitucional permitiría un proyecto de comunidad nacional pero vía la reforma constitucional.
En estas tres sentencias, el principio democrático está unido a la configuración de España como Estado social y democrático de Derecho, y a la soberanía nacional. Vemos que hay una clara diferencia con el concepto, si se quiere más general, de principios democráticos, mientras que aquí, en singular, aparece claramente unido al Estado constitucional, la soberanía del pueblo español, y a la primacía de la Constitución (SSTC 259/2015, FJ 4;114/2017, FJ 5; 124/2017 FJ 5).
Para poder realizar o desarrollar un estudio completo de la doctrina constitucional sobre los principios democráticos deberíamos, a partir de aquí, delimitar si lo que nos interesa realmente son los principios democráticos como concepto amplio, o más bien lo que nos interesa estudiar es el principio democrático como tal; estudiar todas las resoluciones judiciales que lo tratan, y tras sacar las conclusiones necesarias, entonces acudir a la dogmática constitucional para analizar lo que ha dicho sobre la cuestión.
Para la búsqueda de la dogmática se puede acudir a los buscadores de literatura científica al uso (WoS, Scopus, Google Scholar, Dialnet, bases de las bibliotecas), por los términos antes utilizados, y a partir de ahí realizar la selección bibliográfica de la literatura científica que tendremos que analizar y estudiar para completar la investigación.
No se pretende aquí desarrollar este trabajo, el objetivo es presentar la problemática
metodológica que se presenta para la investigación del Derecho constitucional, y en
particular en Justicia Constitucional, y proponer un modelo empírico que utilice técnicas
heurísticas libres de sesgos apriorísticos, y que solo posteriormente se complemente
con la dogmática constitucional No se pretende, para nada, cuestionar o minusvalorar la validez e importancia de la
dogmática y el trabajo previo, todo lo contrario, un estudio únicamente casuístico
y jurisprudencial, si bien posible, quedaría cojo. Necesariamente debe se complementado
con un estudio de la dogmática que existe sobre el tema, para conocer lo que han dicho
otros autores, para aprovechar lo avanzado con anterioridad; pero se propone que quizá
es mejor utilizar el camino inverso al que usualmente se utiliza, esto es, partir
de la jurisprudencia en primer lugar, del empirismo práctico, para solo posteriormente
buscar la complementación de la dogmática, pero atendiendo a la que realiza análisis
jurisprudencial. Esto ayudará a desarrollar unos trabajos con menos sesgos apriorísticos
sobre el tema objeto de estudio.
No se debe olvidar que el desarrollo de la investigación llevará a unos resultados,
más o menos dignos, más o menos valiosos, en función de su calidad, de la pericia
del investigador En la que influye no solo su formación y aptitudes adquiridas, sino también la propia
experiencia en el desarrollo de su trabajo.
La heurística o, mejor dicho, las técnicas heurísticas de indagación e investigación pueden ayudar al Derecho constitucional, y en particular a la dogmática, a un mayor desarrollo. Aunque parezca a priori paradójico, el conocimiento práctico del funcionamiento del Derecho, tal y como se aplica, también del Derecho constitucional, será más preciso si a la hora de desarrollar estudios e investigaciones científicas se parte de un primer estudio jurisprudencial y casuístico libre de sesgos dogmáticos o elementos exógenos, para lo que es necesario acudir a las fuentes jurisprudenciales directamente en un primer momento.
En este trabajo, tras la introducción de la problemática de la interpretación, así como del desarrollo y disociación de la dogmática y la doctrina (jurisprudencial), se defiende la utilización de técnicas de indagación heurísticas como forma de estudio e investigación en Derecho constitucional, y en particular en la Justicia Constitucional, que analicen en primer lugar la jurisprudencia sobre la institución que interesa, para solo posteriormente complementar el estudio con la literatura científica relevante sobre la jurisprudencia. A partir de ahí, se abre el camino a la crítica de esta jurisprudencia, teniendo en consideración los avances y desarrollos previos de la dogmática.
No se cuestiona aquí la validez e importancia del desarrollo de la dogmática constitucional, sino que se plantea la necesidad de desarrollar los estudios de derecho constitucional partiendo de la jurisprudencia constitucional, y complementarlos posteriormente con las narrativas y literatura más importante sobre la misma. Como modo de ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivo en su desarrollo, se esboza o plantea una aproximación al estudio de los principios democráticos en la doctrina constitucional española con técnicas y parámetros heurísticos que se espera puedan servir a la dogmática para el desarrollo de la investigación científica, a través de lo que se podría denominar una heurística constitucional.
[1] |
Este trabajo deriva de la exposición realizada en la Mesa Redonda Virtual «Los principios democráticos en las decisiones judiciales», el martes 23 de junio de 2020, organizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México. La ponencia se centró en los principios democráticos en la doctrina (jurisprudencial) constitucional española. Se ha añadido y desarrollado una buena parte de la motivación y justificación metodológica sobre la heurística constitucional que, si bien no fue objeto de exposición como tal en la ponencia referida (donde se habló de forma principal de los resultados), explica la aproximación al tema de estudio, y quizá puede ser una propuesta metodológica de interés que, desde luego, queda sometida a la sana crítica y discusión. Agradecimientos. El autor agradece la invitación del profesor José Alfonso Herrera García, jefe de Unidad Académica, y los comentarios recibidos en la mesa; también agradece los comentarios de los evaluadores realizados por los evaluadores anónimos del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, cuyas consideraciones han ayudado a mejorar el texto. Los errores que permanecen son responsabilidad del autor. Se reconoce el apoyo de la Ayuda del Programa «Ramón y Cajal» RYC-2015-188821, financiada por el Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Agencia Estatal de Investigación (EAI) y cofinanciada por el Fondo Social Europeo. |
[2] |
Investigador Ramón y Cajal en Derechos Fundamentales e Integración de la Unión Europea. Departamento de Derecho Constitucional, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). |
[3] |
Como es conocido, Loeweinstein diferencia, desde una perspectiva ontológica, entre
constituciones normativas, nominales y semánticas, siendo las constituciones normativas
aquellas que determinan el proceso político que se somete a las reglas y principios
de la Constitución, de forma que las reglas de la misma se ajustan también a las necesidades
del país ( |
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Claro está que si se pudiera fundamentar que ya se ha superado esta fase del constitucionalismo,
de una constitución normativa a una constitución líquida, por la evolución y transformación
del propio sustrato social en el que vivimos, donde ya impera una sociedad y, me atrevería
a decir también, un sistema social y político líquidos, utilizando la famosa teorización
de Bauman sobre la «modernidad líquida» ( |
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Conforme al Diccionario de la Real Academia Española (RAE), puede considerarse la
hermenéutica en el sentido general de «interpretación jurídica», pero también como
disciplina que tiene por objeto «el estudio de los métodos, técnicas y conceptos interpretativos
de los textos jurídicos». Véase el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua (https://dpej.rae.es/lema/hermen%C3%A9utica). En el mismo sentido se puede apreciar que en el Diccionario panhispánico del español
jurídico, define hermenéutica como «interpretación jurídica» en un sentido general,
y en sentido jurídico como «disciplina cuyo objetivo es el estudio de los métodos,
técnicas y conceptos interpretativos de los textos jurídicos». Si bien aquí utilizamos
el sentido general, se ha señalado por la doctrina como algunos autores han justificado
una diferencia sustancial entre hermenéutica como teoría científica de la interpretación,
consistiendo la segunda en aplicación práctica de la primera. Véase sobre estas posturas
el trabajo de García Belaunde ( |
[6] |
Así, desde la Teoría General del Derecho, se suele distinguir entre Teoría del Derecho
u Ontología Jurídica (que pretende responder a la pregunta ¿qué es el Derecho?), Teoría
del Conocimiento Jurídico, Ciencia Jurídica o Epistemología Jurídica (que trata de
responder a la pregunta ¿cómo conocer el Derecho?, de la Axiología Jurídica, ¿qué
debe ser el Derecho?) ( |
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Pues, desde su origen, el Derecho es una ciencia práctica ( |
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Podemos considerar de forma simplificada, por supuesto, que el objeto del Derecho
constitucional estaría integrado por normas jurídicas, y, en particular, por la Constitución
y aquellas otras normas que están directamente vinculadas a la misma (por ejemplo,
los Estatutos de Autonomía, las leyes orgánicas, Reglamentos parlamentarios, etc.),
así como por la jurisprudencia de los tribunales en la interpretación constitucional,
particularmente la del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución
( |
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Sin lugar a dudas, la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano es útil —por
el institucionalismo y el pluralismo— para poder explicar ordenes jurídicos complejos
como lo es el europeo, y sus relaciones con los ordenamientos jurídicos de los respectivos
Estados miembros de la Unión, incluido el español, en los que el propio derecho comunitario
se integra; pero habría que analizar en profundidad si la concepción del Derecho de
la Unión Europea, tal y como se desarrolla en la práctica jurídica es ordinamental
o más bien normativista, a pesar de las palabras que se suelen utilizar habitualmente
en la dogmática iuspublicista, lo que, no obstante, excedería por completo el propósito
de este escrito. Sobre la tesis de Santi Romano, véase Romano ( |
[10] |
Véase al respecto la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde STC
9/1981, de 31 de marzo. Puede encontrarse una selección de la jurisprudencia más relevante
al respecto en Gómez Sánchez ( |
[11] |
Como se ha dicho con agudeza, el derecho de la Unión «penetra día a día en todos los
sectores jurídicos» ( |
[12] |
Algunos autores consideran que estamos ante la proclamación, con autoridad, de principios
calificados como constitucionales ( |
[13] |
El antiguo derecho comunitario, hoy ya derecho de la Unión Europea, se basa en una doctrina ordinamental, al menos nominalmente. |
[14] |
Teorías de dogmática constitucional que buscan explicar, partiendo de un punto de
vista ordinamental, las relaciones entre el derecho de la UE y el derecho interno
de los estados miembros. Mucho se ha escrito sobre esto, tanto sobre pluralismo constitucional,
puede verse una revisión de la literatura en Bobić ( |
[15] |
Es sabido que por doctrina constitucional en sentido amplio cabe entender también la que desarrollan los estudiosos del Derecho constitucional, es decir, lo que cabría denominar como dogmática constitucional; pero prefiero aquí referirme como doctrina constitucional únicamente a la jurisprudencial. |
[16] |
Se ha llegado a hablar de hasta «100 métodos posibles» ( |
[17] |
Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (https://dle.rae.es/heur%C3%ADstico#KHdGTfC). |
[18] |
Real Academia Española de la Lengua. Diccionario panhispánico del español jurídico (https://dpej.rae.es/lema/heur%C3%ADstica). |
[19] |
Sobre la heurística jurídica, se pueden ver diferentes aproximaciones en Gigerenzer
y Engel ( |
[20] |
Y es que puede sernos de interés conocer lo que ha desarrollado la literatura científica sobre el tema, sobre todo para poder valorar también los comentarios que se han escrito sobre la jurisprudencia, más allá de lo que se haya podido escribir sobre el tema objeto de investigación, y que sin duda, también puede ser de interés, pero lo más relevante es: 1) un primer acercamiento o aproximación directa a la jurisprudencia libre de sesos; 2) el complemento de la literatura científica pasa dar prioridad en la selección a aquellas aportaciones que traten, trabajen o analicen la jurisprudencia. |
[21] |
En su redacción completa, dispone el art. 1 CE: «1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». |
[22] |
Acepciones 3 y 6 del Diccionario de la Real Academia Española. Real Academia Española de la Lengua (https://dle.rae.es/principio). |
[23] |
Definidos como: «principios consagrados por la Constitución, como «el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Véase Real Academia Española de la Lengua. Diccionario panhispánico del español jurídico (https://dpej.rae.es/lema/principios-constitucionales). |
[24] |
Por supuesto, también cabe acudir a selecciones de jurisprudencia realizadas en manuales, artículos u otras publicaciones como crónicas de jurisprudencia constitucional, pero entonces acudiríamos con un sesgo importante de antemano que preferimos evitar; por ello, aquí utilizamos como técnica la de la selección directa a través de la base de datos del propio Tribunal Constitucional. |
[25] | |
[26] | |
[27] | |
[28] |
Dice el Tribunal Constitucional que: «Si, como escribió Kelsen, «la educación para la democracia es una de las principales exigencias de la democracia misma», es evidente que el Estado no podría permitir, en aras de un pluralismo educativo mal entendido, la existencia de centros docentes privados inspirados por idearios educativos totalitarios o antidemocráticos. El citado art. 27.2 es garantía de que esto no podrá ocurrir en nuestro ordenamiento» (FJ 11). |
[29] |
Razona el TC que «los «principios democráticos» no pueden ser, en nuestro ordenamiento, sino los del orden democrático que se desprende del entramado institucional y normativo de la Constitución, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE).» (FJ 7, in fine); la ilegalización y disolución de un partido político por la causa prevista en la ley, es decir, no por su ideología sino porque en su actividad persigue de forma efectiva y actual deteriorar o destruir el régimen de libertades (FJ 10), respetando los criterios de la jurisprudencia del TEDH en materia de disolución de partidos políticos (FJ 12). |
[30] |
No se pretende, para nada, cuestionar o minusvalorar la validez e importancia de la dogmática y el trabajo previo, todo lo contrario, un estudio únicamente casuístico y jurisprudencial, si bien posible, quedaría cojo. Necesariamente debe se complementado con un estudio de la dogmática que existe sobre el tema, para conocer lo que han dicho otros autores, para aprovechar lo avanzado con anterioridad; pero se propone que quizá es mejor utilizar el camino inverso al que usualmente se utiliza, esto es, partir de la jurisprudencia en primer lugar, del empirismo práctico, para solo posteriormente buscar la complementación de la dogmática, pero atendiendo a la que realiza análisis jurisprudencial. Esto ayudará a desarrollar unos trabajos con menos sesgos apriorísticos sobre el tema objeto de estudio. |
[31] |
En la que influye no solo su formación y aptitudes adquiridas, sino también la propia experiencia en el desarrollo de su trabajo. |
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