RESUMEN
La finalidad de este estudio es ofrecer el estado de la cuestión de la cita de jurisprudencia constitucional extranjera por el Tribunal Constitucional español. Se inicia con un análisis de la legitimidad de su utilización, revisando los argumentos dogmáticos y constitucionales que se han aducido al respecto. Seguidamente se ofrece información sobre el uso de jurisprudencia constitucional extranjera por el Tribunal Constitucional español: un total de cuarenta y cinco pronunciamientos extranjeros han sido citados en cuarenta años de actividad, principalmente de los tribunales constitucionales alemán e italiano. Finalmente, se lleva a cabo un examen crítico de la frecuencia y función de ese uso, analizando algunos problemas metodológicos detectados.
Palabras clave: Derecho comparado; derecho constitucional comparado; interpretación constitucional; globalización del derecho constitucional; Tribunal Constitucional español; Tribunal Constitucional Federal alemán; Tribunal Constitucional italiano; derechos fundamentales; integración europea; Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
ABSTRACT
This article aims at providing the state of play of the use of foreign case-law by the Spanish Constitutional Court. It will start with the normative underpinning of using foreign materials for constitutional interpretation. The legitimacy of citing foreign authorities will be discussed from the perspective of European and Spanish constitutional law. Second, the article will provide information on the extent of the use of foreign jurisprudence in the Spanish Constitutional Court’s case-law: a total amount of forty-five foreign rulings have been referred to in forty years of jurisdictional activity, mainly from the German and the Italian Constitutional Courts. Finally, the frequency, function, and legal value of that scarce but non-irrelevant practise will be critically assessed; some methodological problems emerging from that use will also be addressed.
Keywords: Comparative law; comparative constitutional law; constitutional interpretation; globalisation of constitutional law; Spanish Constitutional Court; German Constitutional Court; Italian Constitutional Court; fundamental rights; European integration; European Court of Human Rights.
La comparación y el estudio de los modelos extranjeros ha sido siempre una herramienta para el conocimiento del derecho constitucional. No obstante, en las últimas décadas la doctrina constitucionalista presta cada vez más atención a la utilización del derecho comparado. Diversos factores impulsan su utilización en paralelo a la internacionalización de la disciplina y extienden sus coordenadas en el tiempo y el espacio: las olas de constitucionalismo desde el fin de la Segunda Guerra Mundial que han multiplicado los episodios de recepción constitucional; el mayor acceso a la fuentes normativas y jurisprudenciales extranjeras, por la publicación en línea, la creciente traducción al inglés y la creación de bases de datos; la globalización económica, que exige certidumbre jurídica y, por tanto, regulaciones accesibles y homologables; la proliferación de organizaciones y jurisdicciones internacionales y supranacionales, que generan, a la vez, demanda y oferta de expertos y estudios comparados, directa o indirectamente, y la internacionalización de los programas académicos de tercer ciclo, que también alimenta esa demanda y genera, a su vez, expertos y recursos bibliográficos. En el caso de la Unión Europea, en el afán por conocer el derecho constitucional de los diversos Estados miembros, se juntan necesidad, curiosidad académica e intenciones políticas concretas[2].
El creciente interés en la jurisprudencia constitucional extranjera es fruto, en particular, de la extensión, relativamente reciente, del control concentrado de constitucionalidad. Los tribunales constitucionales se rinden ante el fenómeno de la internacionalización: traducen sus sentencias y sus documentos básicos al inglés, se agrupan en asociaciones internacionales y se reúnen en conferencias y realizan y reciben visitas de estudio de otros tribunales en las que se informan y conversan sobre las novedades. La primera asociación de tribunales constitucionales se constituyó en 1972 y solo contaba con cuatro miembros (Alemania, Austria, Italia y Yugoslavia). En la actualidad existen multitud de asociaciones y foros europeos e internacionales de justicia constitucional organizados por afinidades lingüísticas, regionales o culturales, cuyo objeto incluye la comunicación y el intercambio de experiencias. Todo ello auspicia una mayor facilidad y predisposición a conocer la jurisprudencia constitucional extranjera.
Sin embargo, pese a la creciente atención sobre estos temas, los trabajos existentes
sobre el uso del derecho comparado en la jurisprudencia constitucional española no
son numerosos; y su incitación suele provenir del exterior, al tratarse a menudo de
informes nacionales para volúmenes o jornadas comparadas
La finalidad de este artículo es ofrecer un estado de la cuestión desde la perspectiva española, examinando tanto la legitimidad como la práctica de la cita de jurisprudencia externa no vinculante por el Tribunal Constitucional. Cuarenta años de jurisprudencia y cerca de nueve mil sentencias (8845) ofrecen suficiente material para extraer algunas conclusiones. El estudio permitirá comprobar si el creciente interés académico internacional en el comparativismo constitucional se refleja también en el caso de la jurisprudencia constitucional española.
El objeto de estudio, por tanto, serán los supuestos en los que durante el período 1981-2020 el Tribunal Constitucional ha mencionado voluntariamente sentencias constitucionales externas como argumento para formular o apoyar la ratio decidendi de la resolución del caso. La delimitación requiere alguna precisión adicional.
El foco de atención es la jurisprudencia externa no vinculante de relevancia constitucional, haya sido dictada por tribunales constitucionales, supremos o equivalentes, no simplemente
jurisprudencia extranjera, ni tampoco de instancias internacionales o supranacionales.
La relevancia constitucional se presume cuando se dicta por un tribunal constitucional
o equivalente; en los demás casos se atiende a su contenido Así, se ha incluido la cita precisa de una sentencia del Tribunal de Casación francés
en virtud de la materia (prueba ilícita) y porque se contrasta explícitamente con
dos sentencias de dos tribunales constitucionales (STC 114/1984, FJ 3), o bien una
del Tribunal Supremo Federal Administrativo alemán que incluye en su contenido sentencias
del Tribunal Constitucional Federal (STC 21/2018, FJ 4). En cambio, la STC 140/1995
(FJ 4) cita diversas sentencias de tribunales ordinarios del Reino Unido, Bélgica,
Francia, Italia y Grecia sobre la inmunidad de jurisdicción civil de los agentes diplomáticos.
De todas ellas, en este estudio solo se tiene en cuenta la sentencia del Tribunal
Constitucional italiano que, asimismo, también cita la STC 140/1995 (FJ 8). En la
STC 237/2005 (FJ 6) también se hace referencia a una sentencia de la Corte de Casación
de Bélgica, que no se ha tenido en cuenta.
SSTC 75/1985, FJ 5 (referencia a la jurisprudencia del TCF alemán sobre porcentajes
mínimos de las candidaturas electorales para poder participar en el reparto de escaños,
a propósito, además, de una norma electoral que se considera «de modo muy directo»
inspirada en la regulación alemana), y 12/2008, FJ 2 (alusión a las jurisprudencias
francesa e italiana sobre paridad en las listas electorales).
La STC 237/2005 constituye un caso especial en el que el Tribunal Constitucional
revisa una decisión del Tribunal Supremo que había fundamentado su ratio decidendi (la existencia de una limitación generalizada del principio de justicia universal
en el derecho internacional consuetudinario) en determinados pronunciamientos jurisprudenciales
internacionales o de terceros Estados, y para ello analiza críticamente su suficiencia
y representatividad (FJ 6).
STC 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3.
Sin duda, la cita de jurisprudencia externa no es el único rastro que deja la mirada
comparativa, pues también hay que contar con las referencias a la normativa y la doctrina
extranjera; y, por supuesto, también puede haber derecho comparado entre bambalinas
que no deja mención explícita en forma de referencias a sentencias o doctrinas, aunque
la huella sea más o menos perceptible Un ejemplo puede verse en la STC 53/1995, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad
sobre la despenalización del aborto: aunque el Tribunal Constitucional no hizo referencia
en los fundamentos jurídicos más que a la jurisprudencia del TEDH, según la doctrina,
el tenor de su argumentación demuestra que se tuvieron en cuenta las remisiones de
las partes a tribunales extranjeros, recogidas en los antecedentes. Vid. Xiol Ríos (
En primer lugar, la cita de jurisprudencia externa es un dato objetivo que se puede rastrear y analizar cuantitativa y cualitativamente. En cambio, identificar el uso y analizar la influencia de modelos, argumentos o fundamentaciones doctrinales de procedencia extranjera resulta más complicado. Puede desarrollarse con provecho en relación con doctrinas o sentencias concretas o grupos de sentencias que versan sobre un mismo tema, pero resulta una tarea compleja respecto a una jurisprudencia que ha alcanzado los cuarenta años y es muy copiosa.
En el caso de la jurisprudencia existe una posibilidad intermedia: a veces son las
partes en el proceso (incluidas las representaciones procesales de los poderes territoriales
y el fiscal general del Estado) las que invocan jurisprudencia extranjera, pero ello
no se refleja de forma explícita en la fundamentación de la resolución constitucional Así, la sentencia New York Times v. Sullivan, de 9 de marzo de 1964, del Tribunal Supremo norteamericano, en materia de libertad
de expresión, con un criterio favorable a la crítica de los funcionarios públicos,
ha sido invocada por las partes en numerosas ocasiones. Solo una vez ha quedado reflejado
en los fundamentos jurídicos, si bien dentro del resumen inicial de los alegatos del
demandante de amparo, sin que tuviera relevancia para la solución del caso (STC 232/1993,
FJ 3). En todos los demás casos, la referencia a aquella sentencia, siempre por las
partes, solo se recoge en los antecedentes: STC 6/1988, A 8; ATC 1243/1988, A 2; y
SSTC 105/1990, A 5; 232/1993, A 3; 371/1993, A 6; 200/1998, A 7; 5/2004, A 3, y 136/2004,
A 6. Pese a la inexistencia de mención explícita, la doctrina ha afirmado la recepción
de la sentencia Sullivan en la STC 6/1988; vid.
En segundo lugar, es un hecho conocido el de que, a diferencia de sus equivalentes
alemán o norteamericano, el Tribunal Constitucional no ha citado nunca en sus resoluciones
doctrina académica, ni española ni extranjera Lo cual no impediría, claro está, rastrear la huella de tal o cual doctrina u obra
académica, o incluso citas encubiertas. Matia Portilla ( STC 126/1997, sobre la sucesión en los títulos nobiliarios: se citan expresamente
las opiniones de varios autores (Jordán de Asso, Miguel de Manuel y Juan Sala), fechadas
en 1792 y 1820, sobre el contenido del derecho histórico en la materia.
Jiménez Alemán (
La atención a la cita de sentencias con exclusión de la de normas extranjeras requiere una justificación adicional. Ambas constituyen derecho comparado
y las dos pueden ser rastreadas en la jurisprudencia constitucional. No obstante,
el punto de partida de este trabajo es que se obtienen más ventajas al tratarlas por
separado que conjuntamente La consideración conjunta es práctica común a los diversos estudios existentes, citados
supra en la nota 3. Solo los de Jiménez Alemán ( Salvo que la razón por la que se acude a la norma extranjera sea la de que inspiró
la redacción de la norma española; pero, entonces, la norma extranjera pertenece a
los «antecedentes legislativos» de la Constitución.
En suma, el examen de la cita de jurisprudencia externa (no vinculante) permite una determinación objetiva del alcance real de la utilización del derecho comparado, más allá de las exhortaciones retóricas y genéricas a la comparación jurídica; pues en la cita explícita y precisa se persigue, por lo general, un uso persuasivo de la jurisprudencia externa, como argumento de autoridad, y, en casos excepcionales, puede aflorar incluso una relación de causa-efecto respecto a la argumentación jurídico-constitucional.
La estructura del artículo es la siguiente. Se comenzará con un análisis de la legitimidad de la utilización del derecho comparado en la jurisprudencia constitucional española, revisando los argumentos dogmáticos y constitucionales que se han aducido al respecto. En segundo lugar, se ofrecerá información sobre la práctica de la cita de jurisprudencia de tribunales constitucionales o supremos de terceros Estados. Seguidamente, se llevará a cabo una valoración de esa práctica. Finalmente, unas conclusiones cerrarán el estudio.
La legitimidad del uso del derecho extranjero en la jurisdicción constitucional es
objeto de posiciones doctrinales encontradas ( Un ejemplo conocido, aunque único, es la sección 39.1.c de la Constitución sudafricana
de 1996: «While interpreting the Bill of Rights, [a court, tribunal or forum] may
consider foreign law».
Incluso el juez Scalia, originalista y conspicuo antagonista del uso del derecho
comparado en la jurisdicción norteamericana, admitía una excepción con respecto al
old English law, aunque para él se trataba más bien de un instrumento para la interpretación genética de la Constitución norteamericana.
Desde un punto de vista dogmático se han propuesto dos justificaciones para la utilización
del método comparado en el ámbito del derecho constitucional. La primera justificación
la proporcionó el jurista alemán Peter Häberle. Este autor ha defendido la elevación
del derecho comparado a «quinto» método interpretativo en el Estado constitucional Véase
La segunda justificación apunta a la elaboración del sustrato constitucional común
del orden supranacional europeo. El Tribunal Constitucional ha afirmado que este es
«un Ordenamiento que se construye sobre los valores comunes de las Constituciones
de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones constitucionales» DTC 1/2004, FJ 3. TCF alemán, sentencias de la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015 (control de
la identidad constitucional), 2 BvR 2735/14, apartado 44, y de 21 de junio de 2016
(OMT), 2 BvR 2728/13 y otros, apartado 140: «Rechtsprechungsverbund». El concepto
«asociación de tribunales constitucionales» fue elaborado por el antiguo presidente
del TCF en un escrito académico ( Así, Rubio Llorente (
Si la primera justificación del recurso al método comparado tiene una finalidad interpretativa (del texto constitucional), la de la segunda es constructiva (de un texto constitucional común europeo no escrito). En la primera dimensión se busca en el derecho comparado, sobre todo, el argumento de autoridad y la constatación de un valor compartido, quizá universal. En la segunda dimensión, en cambio, se persigue la coordinación multinivel de la inserción de la integración europea en los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros: la construcción armónica de la teoría de la integración es el objetivo a medio y largo plazo. La primera justificación abre sobre todo las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales al recurso del método comparado, mientras la segunda la acota a los problemas que la integración genera a las constituciones de los Estados miembros.
La posibilidad de acudir al derecho comparado está justificada de forma indirecta
para el juez constitucional español desde la perspectiva jurídico-positiva en un triple
plano: internacional, supranacional y constitucional Retomo argumentos utilizados en Arzoz Santisteban (
La primera justificación tiene que ver con el carácter subsidiario de la garantía
internacional de los derechos que contiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos
y aplica su Tribunal. Las normas del Convenio Europeo persiguen establecer unos estándares
comunes mínimos en materia de derechos humanos para la comunidad de Estados parte
en el Convenio. El alcance de esos estándares no puede ser dejado en manos de los
Estados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) debe interpretar los conceptos
del Convenio de forma autónoma, pero sin alejarse del nivel de protección de los derechos
que dispensan los Estados parte en el Convenio. La determinación de ese significado
autónomo obliga al garante del Convenio a un análisis comparado de la situación jurídica
existente en los Estados signatarios a la búsqueda de un consenso normativo europeo
(
El intérprete interno de los derechos fundamentales debe recurrir también al mismo procedimiento si, a falta de respuestas concluyentes en la jurisprudencia del TEDH, quiere determinar la tendencia mayoritaria o las principales orientaciones existentes en Europa con respecto a un problema concreto. Se trata de una forma de anticipación, evitando divergencias con la doctrina que, más tarde, pueda sentar el TEDH. En suma, para el intérprete de la Constitución española el derecho constitucional de los demás Estados parte en el Convenio está forzosamente más cerca que el de terceros Estados.
En el ámbito del derecho de la Unión Europea, el mismo razonamiento justifica también
la utilización del derecho constitucional de los Estados miembros, por cuanto los
derechos reconocidos en dicho ámbito como derechos fundamentales de la Carta o bien
bajo la forma de principios generales del derecho se inspiran, según una jurisprudencia
reiterada, en las tradiciones constitucionales comunes. Este criterio ha sido recogido
en el art. 52.4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: «En la
medida en que la Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas
tradiciones». En suma, la consideración del derecho constitucional de los demás Estados
miembros de la Unión Europea viene fundamentada indirectamente en el art. 52.4 de
la Carta, en la medida en que dicho derecho constitucional puede contribuir a precisar
el alcance de algunos de los derechos fundamentales tutelados en la Unión En sentido similar, Ossenbühl (
En suma, la pertenencia a una misma organización internacional o supranacional, con
la correlativa sujeción a una jurisdicción común que vela por el respeto de sus reglas
sustantivas, puede justificar, en mayor o menor medida según las circunstancias, la
consideración de la jurisprudencia constitucional pertinente de los Estados que también
son miembros o parte de tales organizaciones En el mismo sentido, Maus (
Por otra parte, también desde una perspectiva estrictamente constitucional cabe deducir
del art. 10.2 CE una posición favorable a la comparación jurídica como criterio relevante
de interpretación. La cuestión no es si dicho precepto consagra o no el argumento
comparativo Para diversos autores, la Constitución sancionaría en el art. 10.2 el método interpretativo
de la comparación jurídica: Ezquiaga Ganuzas (
La cita de jurisprudencia constitucional comparada en los fundamentos jurídicos de
las sentencias del Tribunal Constitucional es relativamente moderada. Para un período
de cuarenta años se han localizado cuarenta y cinco citas de jurisprudencia constitucional
extranjera Jiménez Alemán (
La del Tribunal Constitucional Federal alemán es la jurisprudencia constitucional
extranjera más veces invocada explícitamente por el Tribunal Constitucional. En al
menos dieciséis sentencias SSTC 4/1981, FJ 1 (control de leyes preconstitucionales); 75/1985, FJ 5 (interpretación
de una norma electoral que se considera «de modo muy directo» inspirada en la regulación
alemana); 65/1986, FJ 2 (proporcionalidad de la pena); 23/1987, FJ 6 (derecho de asociación);
126/1987, FJ 11 (seguridad jurídica en materia tributaria); 227/1988, FJ 12 (supuesto
expropiatorio); 107/1992, FJ 5 (embargabilidad de cuentas corrientes de misiones diplomáticas);
127/1994, FJ 6 (pluralismo informativo); 292/1994, FJ 7 (inmunidad de ejecución);
91/2000, FJ 8 (extradición de un condenado a muerte); 39/2002, FJ 5 (igualdad en el
matrimonio); 237/2005, FJ 6 (jurisdicción universal); 89/2009, FJ 4 (seguridad jurídica);
163/2011, FJ 5 (régimen electoral); 51/2017, FJ 4 (referéndums regionales), y 31/2018,
FJ 4 (educación diferenciada). Adicionalmente, en algunas ocasiones el Tribunal Constitucional
se ha referido en términos genéricos a la «doctrina alemana» así, en las SSTC 5/1981,
FJ 9 (libertad de cátedra), y 126/1987, FJ 12 (retroactividad impropia).
AATC 180/2013, FJ 3 (recusación de magistrados constitucionales), y 40/2020, FJ 3
(derecho de manifestación durante emergencia sanitaria). El ATC 40/2020, de 30 de
abril, cita dos concretas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Constitucional
alemán adoptadas en el mismo mes, la segunda apenas quince días antes.
Le siguen las diez sentencias que se refieren a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
italiana SSTC 36/1982, FJ 6 (libertad de reunión); 114/1984, FJ 3 (pruebas obtenidas ilícitamente);
51/1985, FJ 6 (inviolabilidad parlamentaria); 19/1988, FJ 7 (proporcionalidad de la
pena); 127/1994, FJ 6 (pluralismo informativo); 140/1995, FJ 8 (inmunidad diplomática);
91/2000, FJ 8 (extradición de un condenado a muerte); 39/2002, FJ 5 (igualdad en el
matrimonio); 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3 (acción positiva), y 51/2017, FJ 4
(referéndums regionales).
SSTC 114/1984, FJ 2 (prueba ilícita) y FJ 4 (referencia genérica a la doctrina del
deterrent effect); 126/1987, FJ 11 (seguridad jurídica en materia tributaria); 127/1994, FJ 6 (pluralismo
informativo); 10/2002, FJ 8 (habitaciones de hoteles como domicilio inviolable); 199/2013,
FJ 10 (utilización del ADN); 140/2016, FJ 10 (chilling effect), y 31/2018, FJ 4 (educación diferenciada). No se incluye el ATC 282/1993, FJ 3,
porque no alude a una sentencia concreta, ni la STC 114/1984, FJ 4, porque solo contiene
una referencia genérica a la doctrina del deterrent effect. STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual).
El inventario de citas de jurisprudencia constitucional externa se completa con dos
resoluciones del Tribunal Supremo de Canadá SSTC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual), y 42/2014, FJ 3 (referéndum de autodeterminación).
STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual). La sentencia utilizada es la que califica
la Constitución como «árbol vivo».
STC 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3 (acción positiva). STC 114/1984, FJ 3 (prueba ilícita). STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual).
Algunas sentencias del Tribunal Constitucional realizan un uso intenso del método comparado y para aclarar el marco constitucional y legal comparado proceden a citar, junto con disposiciones constitucionales y legales extranjeras, jurisprudencia ordinaria o constitucional de otros Estados: en este sentido pueden mencionarse la STC 127/1994, sobre televisión privada y derechos fundamentales; la STC 237/2005, sobre el principio de jurisdicción universal; la STC 198/2012, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, y la STC 31/2018, sobre el no carácter discriminatorio de la educación diferenciada.
La cita de jurisprudencia constitucional (nacional) externa por la jurisprudencia
constitucional española no es abundante, en comparación con la profusa y sistemática
utilización de la jurisprudencia vinculante de los dos «grandes» tribunales europeos,
como luego se aludirá. No obstante, existe, alcanzando la media de una por año o de
una por cada doscientas sentencias adoptadas. Por tanto, el Tribunal Constitucional
no excluye de antemano ese recurso, a diferencia de lo que ocurre con la cita de doctrina
académica. Además, se trata de una práctica sostenida en el tiempo: nace con la jurisdicción
constitucional y se ha mantenido constante, si bien en la última década se ha incrementado Doce citas en el período 1981-1990, nueve citas en el período 1991-2000, siete
citas en el período 2001-2010 y dieciséis citas en el período 2011-2020.
Dentro de la moderación, no sorprende la primacía de la jurisprudencia constitucional
alemana, así como el segundo puesto de la jurisprudencia italiana Si bien, de las diez citas a sentencias constitucionales italianas, una tuvo que
ver con el problema jurídico abordado, la inmunidad de jurisdicción civil de los agentes
diplomáticos, pues el supuesto concernía a un ciudadano italiano (STC 140/1995, FJ
8).
Sobre la influencia alemana, vid. Cruz Villalón ( Así, Solozábal Echavarría (
La cita de jurisprudencia constitucional extranjera se encuentra, sobre todo, en la
jurisprudencia sobre derechos fundamentales, aunque, en los últimos años, cada vez
se encuentran más casos de cita en la llamada jurisprudencia territorial Así, en las SSTC 42/2014 y 51/2017, se incluyen referencias a pronunciamientos jurisprudenciales
de Canadá y de Alemania e Italia, respectivamente, sobre la secesión y los referéndums
regionales.
En cambio, resulta llamativa la ausencia total de referencias jurisprudenciales de otros Estados miembros de la Unión Europea en el contexto de la jurisprudencia constitucional sobre la integración europea. Pese a la importancia que la doctrina europea otorga al diálogo constitucional transnacional sobre los fundamentos y límites constitucionales de la integración, el Tribunal Constitucional español no ha participado hasta la fecha en la recepción explícita de pronunciamientos y razonamientos, aunque sus resoluciones en materia europea, en cambio, sí hayan sido citadas por otros tribunales constitucionales. En particular, y a diferencia de lo que ocurre en otras materias, la copiosa jurisprudencia alemana sobre la integración europea no ha sido puesta en valor.
El contraste, por ejemplo, con la Sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Tribunal
Constitucional Federal, sobre la identidad constitucional, es nítido: dicha sentencia
recoge resoluciones de hasta nueve tribunales constitucionales o supremos de Estados
miembros que, de alguna manera, han proclamado en el pasado los límites constitucionales
de la integración europea Tribunal Constitucional Federal alemán, sentencia de la Sala Segunda de 15 de diciembre
de 2015, 2 BvR 2735/14, apartados 44 y 47. En la extensa lista de resoluciones citadas
se incluyen dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional español: la Declaración
1/2004 y la STC 26/2014 (asunto Melloni).
Al no existir un tabú como parece hallarse de forma implícita con respecto a la cita de doctrina académica, puede indagarse en las razones de una práctica relativamente escasa. En primer lugar, debe recordarse que la única fuente de legitimación de un tribunal constitucional es la constitución que debe salvaguardar, y a esa norma debe su atención preferente. Aunque para su interpretación la jurisdicción constitucional se considere autorizada para «mirar» más allá de sus fronteras, debe hacerlo con prudencia, para preservar la autonomía y supremacía del texto constitucional. En suma, el uso moderado testimonia el respeto de la jurisdicción constitucional a su fuente de legitimación.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional español carece de un servicio específico
de documentación extranjera, como la Corte Costituzionale italiana, y tampoco sigue
la práctica de acompañar los proyectos de decisión con dosieres de legislación y jurisprudencia
comparada, como ocurre en Francia y Alemania. Aunque no cita nunca jurisprudencia
externa no vinculante, el Consejo Constitucional francés resuelve a partir de dosieres
de documentación que incluyen jurisprudencia constitucional comparada accesible y
que se ponen a disposición del público antes de adoptar la correspondiente decisión Vid. Maus (
En tercer lugar, se ha aducido también la prevalencia de la formación positivista,
o formalista-descriptiva, de los magistrados constitucionales españoles (
No obstante, no resulta una explicación convincente. Desde la cuarta sentencia que
adopta el Tribunal (STC 4/1981) se encuentran citas de jurisprudencia extranjera.
La tarea ingente de desplegar el programa normativo de la Constitución requirió una
concepción abierta del derecho constitucional y de la Constitución, menos positivista
que lo que era habitual en otras ramas del derecho y que lo que quizá hubieran practicado
los magistrados del Tribunal en sus disciplinas de origen: una concepción basada en
reglas y principios y no solo en reglas. Por lo demás, el positivismo tampoco es un
vicio que haya afectado demasiado a los profesores españoles de derecho político desde
el siglo xix hasta la promulgación de la Constitución: se caracterizaban más bien por practicar
un enfoque enciclopedista (histórico-sociopolitológico) y comparado Gómez Montoro y Simón Yarza (
Una explicación más convincente es la que se refiere a la gran apertura al derecho
internacional de los derechos humanos que posibilita el art. 10.2 CE ( STC 198/2012, FJ 2. STC 91/2000, FJ 7.
Desde sus comienzos, las sentencias del Tribunal Constitucional español han acudido
de forma sistemática a la jurisprudencia del TEDH. En virtud de lo establecido en
el art. 10.2 CE, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma en 1950,
y la jurisprudencia que lo interpreta emanada del TEDH han sido profusa y sistemáticamente
invocados y utilizados, a efectos hermenéuticos, por el Tribunal Constitucional español.
Desde una perspectiva cuantitativa, a fecha de 31 de diciembre de 2020, en un total
de 795 sentencias resolutorias de recursos de amparo se ha utilizado la jurisprudencia
del TEDH De ese cómputo se han descartado las numerosas sentencias (86) que, en los últimos
años, simplemente recuerdan las exigencias que dimanan para la jurisdicción constitucional
de la sentencia del TEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46.
En cambio, la utilización de la jurisprudencia del TEDH resulta mucho más reducida
en los procesos constitucionales de control de normas: solo 65 del total de las 1607
sentencias que han resueltos procesos constitucionales de control de normas (control
abstracto e incidental) entre 1981 y 2020 aluden a la jurisprudencia del TEDH, lo
que supone un 4 % del total.
Por muy positivista que hubiera sido su desempeño en sus trayectorias anteriores (lo
cual dista de estar claro), los magistrados del Tribunal Constitucional reconocieron
unánimemente desde el año 1981 una misión trascendental al art. 10.2 CE. No solo eso:
ampliaron al máximo ese criterio interpretativo, al incluir también en el «bloque
de interpretación conforme» las resoluciones de los órganos jurisdiccionales internacionales
instituidos para la garantía de los derechos humanos (
A su vez, con algo más de retraso, pese a la temprana adhesión a las Comunidades Europeas, la rampante europeización del ordenamiento interno ha convertido también, paulatinamente, la cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una herramienta fundamental para elaborar la jurisprudencia constitucional. Una gran parte de las citas de jurisprudencia del TJUE incluidas en las sentencias del Tribunal Constitucional se enmarca en el ámbito del art. 10.2 CE, pues tanto el derecho de la Unión como la jurisprudencia del TJUE pueden ser utilizados como criterios hermenéuticos en la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. En otras ocasiones, la cita y discusión del contenido de una sentencia del TJUE no responde a una cuestión de interpretación de normas constitucionales, sino al ejercicio de la tutela subsidiaria de los derechos fundamentales que compete al Tribunal Constitucional. En cualquier caso, la jurisprudencia del TJUE es la segunda fuente principal de citas de jurisprudencia «externa» en las sentencias del Tribunal Constitucional español.
Si el seguimiento de la jurisprudencia de los dos tribunales europeos, que viene exigido
constitucionalmente por los arts. 10.2 y 93 CE Para los órganos jurisdiccionales ordinarios, además, en virtud de los arts. 4 bis
y 5 bis LOPJ.
No obstante, quedan amplios ámbitos sobre los que la jurisprudencia de los citados
tribunales europeos no suele pronunciarse y, por tanto, no quedan «cubiertos» por
su jurisprudencia vinculante: por ejemplo, la distribución competencial, la organización
territorial del poder o las fuentes del derecho. Y, sobre todo, la articulación constitucional
de la integración europea constituye un campo excelente para acudir a la jurisprudencia
constitucional de otros Estados miembros. Sin embargo, en este concreto terreno no
ha habido una actividad explícita de recepción de pronunciamientos externos, pese
a que los pronunciamientos relativos a la integración europea de los tribunales constitucionales
o supremos de los Estados miembros son inmediatamente conocidos, por lo general traducidos
al inglés y profusamente comentados en las principales revistas nacionales e internacionales.
La explicación tiene que ver, probablemente, no solo con una menor inclinación del
Tribunal Constitucional hacia el derecho comparado, sino también con una jurisprudencia
poco ambiciosa en esta materia, caracterizada por una actitud hacia la integración
europea que algunos autores han calificado de transigente y permisiva (
En suma, a la vista de los factores analizados, debe hablarse de una moderación relativa
en la cita explícita de jurisprudencia constitucional externa. Esa moderación relativa
se encuentra en línea con la práctica de otros tribunales constitucionales de nuestro
entorno (
La cita de sentencias externas ayuda, cuando menos, a estructurar el debate y, en
algunos casos, dan peso a un valor, argumento o consideración en detrimento de otros.
En los supuestos considerados en este estudio, la cita de jurisprudencia externa no
vinculante suele aparecer como una contribución a la configuración de la ratio decidendi, aunque no es sencillo precisar su grado real de influencia Jiménez Alemán (
A tenor de la jurisprudencia existente, las sentencias y materiales de derecho comparado
pueden resultar útiles cuando se trata de fundamentar una determinada interpretación
evolutiva de la Constitución. Así, la necesidad de esa interpretación constitucional,
que constituye el argumento determinante de la STC 198/2012 para decidir sobre la
constitucionalidad de la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo,
habría perdido fuerza persuasiva si no hubiera estado acompañada de las sentencias
y los materiales de derecho comparado que se aducen en ella En la STC 198/2012 debe diferenciarse la utilización de sentencias externas para
avalar una determinada interpretación evolutiva del derecho fundamental al matrimonio
del art. 32.1 CE de la jurisprudencia externa utilizada para fundamentar la legitimidad
de la interpretación evolutiva como canon de interpretación de la Constitución, es
decir, las referencias a la concepción de la Constitución como «árbol vivo». Sobre
este último aspecto se volverá en la sección 4.3, referida a los problemas metodológicos.
«Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, como la
de otros Tribunales Constitucionales europeos han evolucionado en los últimos años
estableciendo límites más flexibles y ampliando las posibilidades de gestión de una
televisión privada, tendencias a las que no puede dejar de ser sensible también este Tribunal»
(FJ 6).
En este sentido, López y López (
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre el valor jurídico o valor a secas de la jurisprudencia externa. Solo cuando el órgano promotor de una cuestión de inconstitucionalidad o el recurrente aduce una sentencia extranjera como argumento para apoyar su tesis sobre la inconstitucionalidad de una norma legal española, ha advertido, con una u otra fórmula, del carácter no normativo del derecho comparado. Así, en la STC 19/1988 señaló, lacónicamente, que «por muy evidentes razones la mera comparación legislativa no puede servir para fundamentar aquí nuestro juicio» (FJ 7).
Lo mismo sucedió en la STC 12/2008, en la que se acumuló la resolución de una cuestión
de inconstitucionalidad y un recurso de inconstitucionalidad sobre un precepto de
la legislación electoral que exigía listas electorales de composición equilibrada
de ambos sexos. El juez promotor de la cuestión y los recurrentes habían aducido argumentos
de derecho internacional y comparado (jurisprudencia constitucional francesa e italiana)
para sostener la inconstitucionalidad de la norma controvertida. El Tribunal rechazó
las «consideraciones sobre derecho comparado», pero no por una objeción de principio STC 12/2008, FJ 4. En cambio, Tenorio ( STC 12/2008, A 3 y FJ 2.
Debido a la poca atención dispensada a la utilización del derecho comparado en la
jurisprudencia constitucional, sus problemas metodológicos no han sido abordados En el mismo sentido, Jiménez Alemán (
En la STC 42/2014, de 25 de marzo, se contiene una referencia inexacta a un pronunciamiento extranjero, no por la cita en sí, sino por el significado que se le atribuye. El Tribunal Constitucional apoyó su conclusión de que «en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España» en la conclusión del mismo tenor que «formuló el Tribunal Supremo del Canadá en el pronunciamiento de 20 de agosto de 1998, en el que rechazó la adecuación de un proyecto unilateral de secesión por parte de una de sus provincias tanto a su Constitución como a los postulados del Derecho internacional» (FJ 3).
La influencia del mencionado dictamen canadiense sobre la secesión de Quebec en varios
de los argumentos de la STC 42/2014 es evidente ( Reference Re Secession of Quebec (20 August 1998), No. 25506 (S.C.C.).
Para un análisis en profundidad, vid. Ferreres Comella (
La STC 199/2013, de 5 de diciembre, constituye el primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional español sobre la toma subrepticia de muestras biológicas por la policía, y en el marco de su fundamentación (FJ 10) aludió a una sentencia del Tribunal Supremo norteamericano, de 3 de junio de 2013, el caso Maryland v. King, referida a la identificación del autor de un delito de violación a partir del análisis del ADN de quien fue detenido como sospechoso de otro delito grave posterior.
Esa cita plantea dos problemas. Uno es el problema de la representatividad, que será abordado posteriormente. El otro es que la sentencia norteamericana invocada había sido aprobada por la mayoría mínima (cinco jueces contra cuatro), por lo que difícilmente su criterio podía considerarse pacífico. Aunque esa mayoría tuviera legitimidad suficiente para resolver el litigio en aquel ordenamiento, ¿podía inferirse de su pronunciamiento un criterio capaz de orientar la interpretación constitucional española? Tratándose de un problema nuevo, ¿es prudente apoyarse en un criterio controvertido en origen que puede ser cambiado en el futuro?
Un criterio de prudencia desaconseja apoyarse en pronunciamientos externos controvertidos
en origen, al menos cuando no adoptan el criterio más tuitivo. Esto es lo que ocurrió
en el caso estadounidense: el criterio de la mayoría de los jueces en Maryland v. King no fue el más garantista: especialmente contundente fue el voto particular que formuló
el juez conservador Scalia en defensa del criterio de la minoría, más garantista.
Sin embargo, nada de esto se alude en la sentencia ni en los votos particulares a
la sentencia española. Que el criterio extraído (no hay impedimento constitucional
para la recogida subrepticia de muestras de ADN de las personas detenidas o retenidas
en una comisaría de policía, al circunscribirse a las partes no codificantes del ADN
que no revelan sus características genéticas) era insuficientemente garantista para
el ordenamiento jurídico español lo corrobora el hecho de que, poco después, el Tribunal
Supremo creyó necesario intervenir mediante un acuerdo no jurisdiccional para colmar
la laguna y establecer un estándar mínimo para la recogida de muestras de ADN en dependencias
policiales Acuerdo no jurisdiccional en materia de toma de prueba de ADN en sede policial adoptado
el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Sala
General para unificación de doctrina.
A diferencia del carácter vinculante de la aplicación de las fuentes del derecho,
la cita de jurisprudencia externa es una práctica puramente voluntaria y su ejercicio
puede responder a motivaciones y aspiraciones judiciales diversas: lo que se cita
y lo que se omite pueden reflejar preferencias conscientes o inconscientes, el distinto
valor atribuido a las fuentes externas, así como, en contextos transicionales o de
confrontación constitucional, mecanismos de integración política (
a) La STC 199/2013 realizó una interpretación de varias sentencias del TEDH y se apoyó en la ya mencionada sentencia norteamericana del caso Maryland v. King para avalar la conclusión de la legitimidad constitucional de la recogida subrepticia de muestras de ADN de las personas detenidas o retenidas en una comisaría de policía. El lector se pregunta inevitablemente ante esa referencia aislada: ¿por qué se cita ese concreto pronunciamiento y no los de otros Estados? Si la jurisprudencia del TEDH no se estimaba concluyente, ¿no había jurisprudencia constitucional sobre la toma subrepticia de muestras biológicas en otros Estados, incluidos los Estados parte en el Convenio? La sentencia nada dice al respecto, por lo que queda la duda de si la cita obedece a un hallazgo puramente casual o a un uso ideológico. Como veremos a continuación, había una sentencia de un Estado más próximo, de sentido contrario.
La doctrina de la STC 199/2013 fue aplicada en varios recursos de amparo posteriores
sobre el mismo tema, reiterándose la cita de la sentencia norteamericana (SSTC 13/2014,
14/2014, 15/2014, 16/2014 y 23/2014), lo que indica que se consideraba uno de sus
argumentos relevantes Al respecto puede verse Mardaras Aginako ( La magistrada Adela Asua Batarrita; al voto particular se adhiere también el magistrado
Luis Ortega Álvarez.
Sentencia del Tribunal Constitucional austriaco de 12 de marzo de 2013 (G 76/12-7).
b) La STC 198/2012 realizó una interpretación evolutiva de la Constitución, que se
fundamentó en un amplio acopio de materiales de derecho comparado, tanto normativos
como jurisprudenciales. Algunas críticas se han dirigido a las referencias que contiene
dicha sentencia a pronunciamientos jurisprudenciales extranjeros que conciben la Constitución
como un «árbol vivo». Se ha argüido que se trata de entendimientos constitucionales
surgidos en un modelo distinto de constitucionalismo, que, a diferencia del europeo
o continental, reconoce un mayor poder al juez para acomodar el texto de la Constitución
a nuevas realidades y necesidades Matia Portilla, 2013: 545. Una objeción similar respecto a la STC 42/2014, que acudió
también a un pronunciamiento canadiense, se encuentra en Solozábal Echavarría (2014:
46): le reprocha haber acudido «en una práctica bastante inhabitual, a alguna experiencia
constitucional un tanto alejada de nosotros». En cambio, son numerosos los autores
que contemplan el dictamen canadiense sobre Quebec como un hito en el tratamiento
constitucional comparado de la secesión: vid., por todos, Delledonne y Martinico ( Quizá no lo sea a tenor de un entendimiento cabal de la interpretación evolutiva,
como la que defiende López y López (
La dificultad reside en extraer consecuencias de dicha tesis, metodológicas y normativas. En efecto, ¿cómo se decide qué ordenamientos extranjeros se ajustan mejor al modelo, estructura o texto constitucional, de forma que puedan utilizarse sus precedentes para apoyar una decisión en nuestro sistema constitucional? ¿Qué significa ajustarse mejor? Por otro lado, ¿debe excluirse la utilización de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales del Tribunal Supremo norteamericano, por ejemplo, sobre la prueba ilícita o la libertad de expresión, porque ese tribunal admita la constitucionalidad de la pena de muerte? No existe un mayor alejamiento axiológico respecto a la jurisprudencia europea en su conjunto.
Más bien puede argumentarse que la perspectiva de análisis debe ser funcional y que,
en consecuencia, debe atenderse a la adecuación del argumento o la solución hallada
en la jurisprudencia externa no vinculante al problema constitucional que se debe
resolver. Tampoco se debe ignorar que la cita de jurisprudencia externa no vinculante
puede servir tanto para importar o refrendar interpretaciones concretas o soluciones
técnicas como para hacer valer argumentos de autoridad: la autoridad se extrae de
donde se considera que se encuentra, generalmente de jurisdicciones jurídica o culturalmente
próximas o bien de jurisdicciones consolidadas y prestigiosas (
Pese a contar con fundamentos teóricos y constitucionales, la cita explícita de jurisprudencia constitucional externa, no vinculante, por el Tribunal Constitucional español es relativamente moderada: cuarenta y cinco sentencias extranjeras citadas en cuarenta años, es decir, una media de una cita por año o de una cita por cada doscientas sentencias adoptadas. Las principales fuentes de importación de referencias son la jurisdicción constitucional alemana y, en menor medida, la italiana: entre las dos suponen más de dos tercios del total de sentencias extranjeras citadas. Esa preferencia es comprensible: las constituciones alemana e italiana fueron las principales influencias en la elaboración del texto constitucional y esos Estados comparten con España modelo de justicia constitucional y tradiciones y estructuras constitucionales que justifican y facilitan la recepción.
La práctica es reducida, pero existe. El Tribunal procede en ocasiones a perfilar, apoyar o espesar su razonamiento con la ayuda de pronunciamientos constitucionales externos. La iniciativa parece depender, en la práctica, de la inclinación del ponente y sus letrados colaboradores. En una pequeñísima fracción de casos se trata de argumentos aducidos por alguna de las partes o por el promotor del proceso con el fin de sustentar la tesis de la inconstitucionalidad de una norma, lo que puede obligar al Tribunal a pronunciarse sobre su validez. Las partes en los procesos constitucionales, incluidos los representantes de los poderes territoriales y el fiscal general del Estado, tienden a ser más efusivas en la referencia a jurisprudencia extranjera, y el Tribunal, más parco en su cita explícita.
La moderación del Tribunal Constitucional no es en sí una mala noticia. Además, puede explicarse básicamente por el carácter vinculante que tiene en el ordenamiento constitucional español la recepción de la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, lo que de por sí supone una tarea de seguimiento y adecuación sumamente absorbente. Y, en cualquier caso, está en línea con la práctica de otros tribunales constitucionales europeos.
Dentro del moderado uso, se detecta alguna utilización problemática, relacionada con la inexacta comprensión del contenido del pronunciamiento que se cita o la invocación de pronunciamientos jurisprudenciales controvertidos en el Estado de origen. Con todo, el problema más acuciante es el de la selección: por qué se cita una concreta sentencia extranjera y no otras, sobre todo cuando se aducen sentencias de un solo Estado. No debe darse la impresión de que son citas aleatorias o solo se incluyen porque son favorables al fallo. El criterio de selección debe ser transparente. Además, a la hora de realizar esa selección debe tenerse en cuenta que la pertenencia a la Unión Europea y al sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos implica una atención especial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros de la Unión Europea, así como a los consensos existentes o en formación entre los Estados parte en el Convenio. Esos ordenamientos deben tener, de este modo, una preferencia «natural» en el comparativismo constitucional y, por consiguiente, en la cita de jurisprudencia constitucional externa.
Pese a la centralidad que tiene en el ordenamiento constitucional la orientación a la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, no debe olvidarse que el método comparado no reduce su utilidad a la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales ni a la aplicación del derecho de la Unión Europea. El bloque de interpretación conforme que deriva del art. 10.2 CE, incluso en la interpretación amplia seguida por el Tribunal Constitucional, no cubre todo el abanico de temas de la Constitución, por lo que existen ámbitos relevantes para buscar apoyo interpretativo directamente en la jurisprudencia constitucional extranjera cuando sea necesario.
Además, en el seno de la Unión Europea es crucial que los tribunales constitucionales o supremos de los Estados miembros colaboren en la articulación constitucional de la integración europea: una forma de colaboración puede consistir en incorporar, complementar y matizar las doctrinas que formulan sus homólogos europeos, con el fin de construir una teoría constitucional común de la integración europea. Este es un terreno inexplorado por el momento por el Tribunal Constitucional español.
[1] |
Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación I+D+i 2020 concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación titulado «La Constitución como instrumento de integración de la sociedad y el sistema político» (referencia: PID2020-117503GB-I00), del que soy investigador principal. |
[2] |
|
[3] |
|
[4] |
Así, se ha incluido la cita precisa de una sentencia del Tribunal de Casación francés en virtud de la materia (prueba ilícita) y porque se contrasta explícitamente con dos sentencias de dos tribunales constitucionales (STC 114/1984, FJ 3), o bien una del Tribunal Supremo Federal Administrativo alemán que incluye en su contenido sentencias del Tribunal Constitucional Federal (STC 21/2018, FJ 4). En cambio, la STC 140/1995 (FJ 4) cita diversas sentencias de tribunales ordinarios del Reino Unido, Bélgica, Francia, Italia y Grecia sobre la inmunidad de jurisdicción civil de los agentes diplomáticos. De todas ellas, en este estudio solo se tiene en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional italiano que, asimismo, también cita la STC 140/1995 (FJ 8). En la STC 237/2005 (FJ 6) también se hace referencia a una sentencia de la Corte de Casación de Bélgica, que no se ha tenido en cuenta. |
[5] |
SSTC 75/1985, FJ 5 (referencia a la jurisprudencia del TCF alemán sobre porcentajes mínimos de las candidaturas electorales para poder participar en el reparto de escaños, a propósito, además, de una norma electoral que se considera «de modo muy directo» inspirada en la regulación alemana), y 12/2008, FJ 2 (alusión a las jurisprudencias francesa e italiana sobre paridad en las listas electorales). |
[6] |
La STC 237/2005 constituye un caso especial en el que el Tribunal Constitucional revisa una decisión del Tribunal Supremo que había fundamentado su ratio decidendi (la existencia de una limitación generalizada del principio de justicia universal en el derecho internacional consuetudinario) en determinados pronunciamientos jurisprudenciales internacionales o de terceros Estados, y para ello analiza críticamente su suficiencia y representatividad (FJ 6). |
[7] |
STC 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3. |
[8] |
Un ejemplo puede verse en la STC 53/1995, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad
sobre la despenalización del aborto: aunque el Tribunal Constitucional no hizo referencia
en los fundamentos jurídicos más que a la jurisprudencia del TEDH, según la doctrina,
el tenor de su argumentación demuestra que se tuvieron en cuenta las remisiones de
las partes a tribunales extranjeros, recogidas en los antecedentes. Vid. Xiol Ríos ( |
[9] |
Así, la sentencia New York Times v. Sullivan, de 9 de marzo de 1964, del Tribunal Supremo norteamericano, en materia de libertad
de expresión, con un criterio favorable a la crítica de los funcionarios públicos,
ha sido invocada por las partes en numerosas ocasiones. Solo una vez ha quedado reflejado
en los fundamentos jurídicos, si bien dentro del resumen inicial de los alegatos del
demandante de amparo, sin que tuviera relevancia para la solución del caso (STC 232/1993,
FJ 3). En todos los demás casos, la referencia a aquella sentencia, siempre por las
partes, solo se recoge en los antecedentes: STC 6/1988, A 8; ATC 1243/1988, A 2; y
SSTC 105/1990, A 5; 232/1993, A 3; 371/1993, A 6; 200/1998, A 7; 5/2004, A 3, y 136/2004,
A 6. Pese a la inexistencia de mención explícita, la doctrina ha afirmado la recepción
de la sentencia Sullivan en la STC 6/1988; vid. |
[10] |
Lo cual no impediría, claro está, rastrear la huella de tal o cual doctrina u obra
académica, o incluso citas encubiertas. Matia Portilla ( |
[11] |
STC 126/1997, sobre la sucesión en los títulos nobiliarios: se citan expresamente las opiniones de varios autores (Jordán de Asso, Miguel de Manuel y Juan Sala), fechadas en 1792 y 1820, sobre el contenido del derecho histórico en la materia. |
[12] |
Jiménez Alemán ( |
[13] |
La consideración conjunta es práctica común a los diversos estudios existentes, citados
supra en la nota 3. Solo los de Jiménez Alemán ( |
[14] |
Salvo que la razón por la que se acude a la norma extranjera sea la de que inspiró la redacción de la norma española; pero, entonces, la norma extranjera pertenece a los «antecedentes legislativos» de la Constitución. |
[15] |
Un ejemplo conocido, aunque único, es la sección 39.1.c de la Constitución sudafricana de 1996: «While interpreting the Bill of Rights, [a court, tribunal or forum] may consider foreign law». |
[16] |
Incluso el juez Scalia, originalista y conspicuo antagonista del uso del derecho comparado en la jurisdicción norteamericana, admitía una excepción con respecto al old English law, aunque para él se trataba más bien de un instrumento para la interpretación genética de la Constitución norteamericana. |
[17] |
Véase |
[18] |
DTC 1/2004, FJ 3. |
[19] |
TCF alemán, sentencias de la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015 (control de
la identidad constitucional), 2 BvR 2735/14, apartado 44, y de 21 de junio de 2016
(OMT), 2 BvR 2728/13 y otros, apartado 140: «Rechtsprechungsverbund». El concepto
«asociación de tribunales constitucionales» fue elaborado por el antiguo presidente
del TCF en un escrito académico ( |
[20] |
Así, Rubio Llorente ( |
[21] |
Retomo argumentos utilizados en Arzoz Santisteban ( |
[22] |
En sentido similar, Ossenbühl ( |
[23] |
En el mismo sentido, Maus ( |
[24] |
Para diversos autores, la Constitución sancionaría en el art. 10.2 el método interpretativo
de la comparación jurídica: Ezquiaga Ganuzas ( |
[25] |
Jiménez Alemán ( |
[26] |
SSTC 4/1981, FJ 1 (control de leyes preconstitucionales); 75/1985, FJ 5 (interpretación de una norma electoral que se considera «de modo muy directo» inspirada en la regulación alemana); 65/1986, FJ 2 (proporcionalidad de la pena); 23/1987, FJ 6 (derecho de asociación); 126/1987, FJ 11 (seguridad jurídica en materia tributaria); 227/1988, FJ 12 (supuesto expropiatorio); 107/1992, FJ 5 (embargabilidad de cuentas corrientes de misiones diplomáticas); 127/1994, FJ 6 (pluralismo informativo); 292/1994, FJ 7 (inmunidad de ejecución); 91/2000, FJ 8 (extradición de un condenado a muerte); 39/2002, FJ 5 (igualdad en el matrimonio); 237/2005, FJ 6 (jurisdicción universal); 89/2009, FJ 4 (seguridad jurídica); 163/2011, FJ 5 (régimen electoral); 51/2017, FJ 4 (referéndums regionales), y 31/2018, FJ 4 (educación diferenciada). Adicionalmente, en algunas ocasiones el Tribunal Constitucional se ha referido en términos genéricos a la «doctrina alemana» así, en las SSTC 5/1981, FJ 9 (libertad de cátedra), y 126/1987, FJ 12 (retroactividad impropia). |
[27] |
AATC 180/2013, FJ 3 (recusación de magistrados constitucionales), y 40/2020, FJ 3 (derecho de manifestación durante emergencia sanitaria). El ATC 40/2020, de 30 de abril, cita dos concretas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Constitucional alemán adoptadas en el mismo mes, la segunda apenas quince días antes. |
[28] |
SSTC 36/1982, FJ 6 (libertad de reunión); 114/1984, FJ 3 (pruebas obtenidas ilícitamente); 51/1985, FJ 6 (inviolabilidad parlamentaria); 19/1988, FJ 7 (proporcionalidad de la pena); 127/1994, FJ 6 (pluralismo informativo); 140/1995, FJ 8 (inmunidad diplomática); 91/2000, FJ 8 (extradición de un condenado a muerte); 39/2002, FJ 5 (igualdad en el matrimonio); 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3 (acción positiva), y 51/2017, FJ 4 (referéndums regionales). |
[29] |
SSTC 114/1984, FJ 2 (prueba ilícita) y FJ 4 (referencia genérica a la doctrina del deterrent effect); 126/1987, FJ 11 (seguridad jurídica en materia tributaria); 127/1994, FJ 6 (pluralismo informativo); 10/2002, FJ 8 (habitaciones de hoteles como domicilio inviolable); 199/2013, FJ 10 (utilización del ADN); 140/2016, FJ 10 (chilling effect), y 31/2018, FJ 4 (educación diferenciada). No se incluye el ATC 282/1993, FJ 3, porque no alude a una sentencia concreta, ni la STC 114/1984, FJ 4, porque solo contiene una referencia genérica a la doctrina del deterrent effect. |
[30] |
STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual). |
[31] |
SSTC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual), y 42/2014, FJ 3 (referéndum de autodeterminación). |
[32] |
STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual). La sentencia utilizada es la que califica la Constitución como «árbol vivo». |
[33] |
STC 12/2008, FJ 2, en conexión con A 3 (acción positiva). |
[34] |
STC 114/1984, FJ 3 (prueba ilícita). |
[35] |
STC 198/2012, FJ 9 (matrimonio homosexual). |
[36] |
Doce citas en el período 1981-1990, nueve citas en el período 1991-2000, siete citas en el período 2001-2010 y dieciséis citas en el período 2011-2020. |
[37] |
Si bien, de las diez citas a sentencias constitucionales italianas, una tuvo que ver con el problema jurídico abordado, la inmunidad de jurisdicción civil de los agentes diplomáticos, pues el supuesto concernía a un ciudadano italiano (STC 140/1995, FJ 8). |
[38] |
Sobre la influencia alemana, vid. Cruz Villalón ( |
[39] |
|
[40] |
Así, Solozábal Echavarría ( |
[41] |
Así, en las SSTC 42/2014 y 51/2017, se incluyen referencias a pronunciamientos jurisprudenciales de Canadá y de Alemania e Italia, respectivamente, sobre la secesión y los referéndums regionales. |
[42] |
Tribunal Constitucional Federal alemán, sentencia de la Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015, 2 BvR 2735/14, apartados 44 y 47. En la extensa lista de resoluciones citadas se incluyen dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional español: la Declaración 1/2004 y la STC 26/2014 (asunto Melloni). |
[43] |
Vid. Maus ( |
[44] |
Gómez Montoro y Simón Yarza ( |
[45] |
STC 198/2012, FJ 2. |
[46] |
STC 91/2000, FJ 7. |
[47] |
De ese cómputo se han descartado las numerosas sentencias (86) que, en los últimos años, simplemente recuerdan las exigencias que dimanan para la jurisdicción constitucional de la sentencia del TEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46. |
[48] |
En cambio, la utilización de la jurisprudencia del TEDH resulta mucho más reducida en los procesos constitucionales de control de normas: solo 65 del total de las 1607 sentencias que han resueltos procesos constitucionales de control de normas (control abstracto e incidental) entre 1981 y 2020 aluden a la jurisprudencia del TEDH, lo que supone un 4 % del total. |
[49] |
Para los órganos jurisdiccionales ordinarios, además, en virtud de los arts. 4 bis y 5 bis LOPJ. |
[50] |
Jiménez Alemán ( |
[51] |
En la STC 198/2012 debe diferenciarse la utilización de sentencias externas para avalar una determinada interpretación evolutiva del derecho fundamental al matrimonio del art. 32.1 CE de la jurisprudencia externa utilizada para fundamentar la legitimidad de la interpretación evolutiva como canon de interpretación de la Constitución, es decir, las referencias a la concepción de la Constitución como «árbol vivo». Sobre este último aspecto se volverá en la sección 4.3, referida a los problemas metodológicos. |
[52] |
«Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, como la de otros Tribunales Constitucionales europeos han evolucionado en los últimos años estableciendo límites más flexibles y ampliando las posibilidades de gestión de una televisión privada, tendencias a las que no puede dejar de ser sensible también este Tribunal» (FJ 6). |
[53] |
En este sentido, López y López ( |
[54] |
STC 12/2008, FJ 4. En cambio, Tenorio ( |
[55] |
STC 12/2008, A 3 y FJ 2. |
[56] |
En el mismo sentido, Jiménez Alemán ( |
[57] |
Reference Re Secession of Quebec (20 August 1998), No. 25506 (S.C.C.). |
[58] |
Para un análisis en profundidad, vid. Ferreres Comella ( |
[59] |
Acuerdo no jurisdiccional en materia de toma de prueba de ADN en sede policial adoptado el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Sala General para unificación de doctrina. |
[60] |
Al respecto puede verse Mardaras Aginako ( |
[61] |
La magistrada Adela Asua Batarrita; al voto particular se adhiere también el magistrado Luis Ortega Álvarez. |
[62] |
Sentencia del Tribunal Constitucional austriaco de 12 de marzo de 2013 (G 76/12-7). |
[63] |
Matia Portilla, 2013: 545. Una objeción similar respecto a la STC 42/2014, que acudió
también a un pronunciamiento canadiense, se encuentra en Solozábal Echavarría (2014:
46): le reprocha haber acudido «en una práctica bastante inhabitual, a alguna experiencia
constitucional un tanto alejada de nosotros». En cambio, son numerosos los autores
que contemplan el dictamen canadiense sobre Quebec como un hito en el tratamiento
constitucional comparado de la secesión: vid., por todos, Delledonne y Martinico ( |
[64] |
Quizá no lo sea a tenor de un entendimiento cabal de la interpretación evolutiva,
como la que defiende López y López ( |
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