Cómo citar este artículo / Citation: Duque Villanueva, J. C., Ortega Carballo, C., Losada González, H. y De la Quadra-Salcedo Janini, T. (2023). Doctrina del Tribunal Constitucional durante el tercer cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 127, 233-‍283. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.127.08

SUMARIO
  1. I. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
  2. II. FUENTES DEL DERECHO
  3. III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
  4. IV. ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS
  5. V. DERECHOS FUNDAMENTALES
  6. NOTAS

I. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL[Subir]

1. Durante el cuatrimestre al que corresponde esta crónica se ha procedido a la renovación, una vez más con retraso respecto a las previsiones constitucionales y legales, de cuatro magistrados del TC, entre ellos su presidente y vicepresidente, nombrados en los años 2013 y 2014 a propuesta del Gobierno (González-Trevijano Sánchez y Narváez Rodríguez) y del Consejo General del Poder Judicial (Xiol Ríos y Martínez-Vares García).

2. En el ámbito que corresponde a este apartado de la crónica, son escasos los pronunciamientos en relación con los recursos de inconstitucionalidad que, como a continuación se expone, merecen alguna reseña. En primer lugar, a los efectos del objeto y plazo de su interposición, la consideración como un nuevo precepto legal de aquel que reproduce de manera íntegra un apartado de otro precepto anterior sobre el que además se efectúan otras adicciones y supresiones y, en consecuencia, la apertura del plazo del art. 33 LOTC para que el precepto reformado pueda ser recurrido en la redacción que le ha dado la ley que lo ha modificado, con independencia del grado de coincidencia material con su redacción anterior (STC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ B.b)[1].

En el ATC 125/2022 (Pleno), de 29 de septiembre, se deniega la solicitud de personación de los sindicatos UGT y CC. OO. en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox contra el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, y el art. 4 del Real Decreto Ley 1/2022, de 18 de enero. En aplicación de una reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 144/2012, de 16 de julio, según la cual solo pueden intervenir en los recursos de inconstitucionalidad los órganos y sujetos expresamente previstos en la Constitución y en la LOTC, el TC deniega la solicitud formulada, recordando que, de conformidad con dicha doctrina, se ha venido denegando la personación en el proceso constitucional de personas físicas, asociaciones empresariales o profesionales, federaciones o asociaciones de municipios, sociedades mercantiles, universidades, partidos políticos y diputaciones forales.

Por el ATC 155/2022 (Pleno), de 16 de noviembre, se ha inadmitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox respecto del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos. La decisión se funda en que el acuerdo previo de la voluntad de los diputados demandantes de promover el recurso no era de fecha anterior a la de expiración del plazo de tres meses establecido en el art. 33 LOTC y el documento presentado en el trámite de subsanación a fin de acreditar que la decisión impugnatoria había sido adoptada en el tiempo legalmente previsto era de fecha posterior a la finalización del plazo para presentar el recurso de inconstitucionalidad.

3. La STC 126/2022 (Pleno), de 11 de octubre, inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad por no haber formulado el órgano judicial correctamente el juicio de aplicabilidad. El TC considera en este caso que la resolución que había de dictarse en el proceso a quo —en el que se pedía al órgano judicial que se pronunciase sobre una supuesta lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE) por no haber convocado la Administración la mesa general de negociación para regular determinadas materias— no exigía tomar en consideración los preceptos que regulaban dichas materias y que, además, al haber sido derogados, no se encontraban en vigor en el momento del planteamiento de la cuestión. Estos preceptos —entiende el TC— no son aplicables para la resolución del proceso a quo en el que, en el momento de dictar sentencia, se requiere determinar si se lesionó o no el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, «a la vista de la inactividad de la administración en la convocatoria de la mesa general de negociación con las organizaciones sindicales». En definitiva, el TC estima que para la resolución de la cuestión controvertida en el proceso a quo no era «preciso tomar en consideración los preceptos cuestionados ya derogados, sino aquellas normas que regulan dicha obligación de negociación, a las que tampoco […] se refieren los preceptos que han sido objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad» (FJ 2).

En la STC 133/2022 (Pleno), de 25 de octubre[2], se considera debidamente cumplido el trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, a pesar de que los preceptos constitucionales que en el auto de planteamiento se estiman vulnerados no coinciden exactamente con los que se pusieron de manifiesto en aquel trámite, ya que los preceptos en los que «definitivamente se sustentan las dudas de constitucionalidad fueron traídos a colación por las propias partes […] en el marco del trámite del art. 35.2 LOTC». Además, el TC tiene en cuenta que dichos preceptos se encuentran estrechamente relacionados con los identificados en el trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal y con los que figuraban en el auto de inadmisión del recurso de casación, de modo que «no cabe duda de que ninguno de los intervinientes en el proceso a quo se haya visto privado de la posibilidad de conocer que la norma cuestionada podía contradecir tales previsiones constitucionales ni de formular alegaciones al respecto» (FJ 2 b).

4. Los motivos de especial trascendencia constitucional apreciados en los recursos de amparo resueltos durante este cuatrimestre han sido los siguientes:

  • a)(STC 155/2009, FJ 2.a) que el recurso plantea un problema o afecta a la faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del TC (SSTC 102/2022 [Sala Segunda], de 12 de septiembre —resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima de un delito—; 105/2022 [Pleno], de 13 de septiembre —inexistencia de un interés público relevante en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario—[3]; 111/2022 [Sala Primera], de 26 de septiembre —diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de una situación de incapacidad—[4]; 113/2022 [Sala Primera], de 26 de septiembre —denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido de privación de libertad en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado nacional en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre—; 120 y 121/2022 [Sala Segunda], de 10 de octubre —inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada para primer emplazamiento en procedimiento de ejecución hipotecaria—[5]; 124/2022 [Sala Primera], de 10 de octubre —investigación insuficiente de las lesiones padecidas por quien cubría en calidad de periodista enfrenamientos entre manifestantes y fuerzas del orden—; 130/2022 [Sala Primera], de 24 de octubre —resoluciones judiciales que impiden la impugnación de un decreto de la Fiscalía de Menores sobre determinación de la edad—; 143/2022 [Sala Primera], de 14 de noviembre —autos que no computan el período de privación de libertad en país extranjero en cumplimiento de una resolución judicial de los tribunales españoles—[6]; 144/2022 [Pleno], de 15 de noviembre —desestimación de la petición de comunicación al Parlamento Europeo de la condición de los recurrentes como eurodiputados electos—; 147/2022 [Sala Primera], de 29 de noviembre —liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que el afectado tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada—[7]; 148/2022 [Pleno], de 29 de noviembre —declaración de vacantes de los escaños de los recurrentes en el Parlamento Europeo y suspensión en sus prerrogativas por falta de prestación en forma debida del acatamiento a la Constitución [art. 224.2 LOREG]—[8]; 149/2022 [Pleno], de 29 de noviembre —petición de suplicatorio al Parlamento Europeo instando la suspensión de las inmunidades parlamentarias de los recurrentes—[9]).

  • b)(STC 155/2009, FJ 2.b) que el recurso pueda dar ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (SSTC 108/2022, de 26 de septiembre —resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación—; 110/2022 [Sala Primera], de 26 de septiembre —falta de emplazamiento personal en proceso de ejecución de títulos judiciales a quien no se le había notificado el proceso monitorio—[10]; 122/2022 [Sala Segunda], de 10 de octubre —investigación insuficiente de una denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes supuestamente padecidos bajo custodia policial—; 146/2022 [Sala Segunda], de 28 de noviembre —desatención del deber de recabar de oficio con suspensión de las actuaciones la designación de procurador de oficio que representara a quien interpuso recurso de apelación—; AATC 150, 151 y 152/2022 [Pleno], de 16 de noviembre —revocación en casación de sentencia que declara la nulidad de la aprobación definitiva como proyecto de interés general del complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas—).

  • c)(STC 155/2009, FJ 2.b) el recurso pudiera dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (SSTC 104/2022 [Sala Primera], de 12 de septiembre —decisión judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante en defensa de su petición de reducir la cuota mensual a abonar en concepto de responsabilidad penal derivada de delito—[11]; 109/2022 [Sala Primera], de 26 de septiembre —inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada para primer emplazamiento en procedimiento de ejecución hipotecaria—; 119/2022 [Pleno], de 29 de septiembre —resoluciones judiciales carentes de motivación jurídica que declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa en proceso por despido—).

  • d)(STC 155/2009, FJ 2.b) el recurso pudiera dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE (STC 151/2022 [Pleno], de 30 de noviembre —extemporaneidad de la solicitud de declaración de cláusulas supuestamente abusivas al haber transcurrido el plazo de veinte días desde la publicación de la sentencia del TJUE en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el Diario Oficial de la Unión Europea—).

  • e)(STC 155/2009, FJ 2.c) la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general (STC 101/2022 [Sala Primera], de 12 de septiembre —nulidad de resolución administrativa que limita el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas del sistema universitario valenciano—).

  • f)(STC 155/2009, FJ 2.e) la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental (SSTC 123/2022 [Sala Segunda], de 10 de octubre —ausencia de control judicial de cláusulas abusivas que desconoce la primacía del derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia—[12]; 125/2022 [Sala Primera], de 10 de octubre —demora de más de tres años en el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato posdoctoral—).

  • g)(STC 155/2009, FJ 2.f) el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento a la doctrina de este Tribunal (SSTC 103/2022 [Sala Primera], de 12 de septiembre —asistencia letrada al detenido en diligencias policiales e inadmisión de petición de habeas corpus por motivos de fondo—; 107 y 112/2022 [Sala Segunda], de 26 de septiembre, 131/2022 [Sala Segunda], de 24 de octubre, y 139 y 140/2022 [Sala Primera], de 14 de noviembre —emplazamiento mediante edictos de la parte demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal en procesos de ejecución hipotecaria y desahucio—; 132/2022 [Sala Primera], de 24 de octubre —resoluciones judiciales que no satisfacen la exigencia de motivación reforzada del juicio de ponderación en solicitud de suspensión de ejecución de pena de prisión—; 142/2022 [Sala Segunda], de 14 de noviembre —subsanabilidad de defectos padecidos en candidaturas a elecciones sindicales—).

  • h)(STC 155/2009, FJ 2.g) el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica (STC 100/2022 [Sala Segunda], de 25 de octubre —nulidad de convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas—; ATC 177/2022 [Pleno], de 19 de diciembre[13] —Acuerdo de la Mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados que admite a trámite enmiendas parciales que carecen de relación de homogeneidad con el objeto de la proposición de ley orgánica enmendada—).

  • i)(STC 155/2009, FJ 2.g) el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias jurídicas generales (STC 115/2022 [Pleno], de 27 de septiembre —tramitación, debate y votación de iniciativas parlamentarias que incumplen manifiestamente lo decidido por el TC—).

5. Durante este cuatrimestre se han seguido explicitando en la fundamentación jurídica de algunas sentencias las razones por las que se estima que concurren el motivo o los motivos de especial trascendencia constitucional apreciados en el trámite de admisión de la demanda de amparo, que previamente han quedado reflejados ya en sus antecedentes (entre otras, SSTC 102/2022 [Sala Segunda], de 12 de septiembre, FJ 3; 119/2022 [Pleno], de 29 de septiembre, FJ 3, y 124/2022 [Sala Primera], de 10 de octubre, FJ 2).

Por su parte, en la STC 141/2022 (Sala Primera), de 14 de noviembre, no se explicita el motivo de especial trascendencia constitucional por el cual ha sido admitido a trámite el recurso de amparo, que, sin embargo, sí ha quedado plasmado en la providencia de admisión —que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento a la doctrina de este Tribunal (STC 155/1999, FJ 2.f)—. Esta omisión, dado que a la providencia de admisión únicamente tienen acceso quienes han comparecido como partes en el proceso constitucional, no se compadece bien con las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) que obligan a explicitar la aplicación de los criterios que definen el requisito material de la especial trascendencia constitucional —recogidos en la citada STC 155/2009—, en los asuntos que se admiten a trámite, a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

En fin, por lo que al requisito de la especial trascendencia constitucional se refiere, en el ATC 176/2022 (Sección Tercera), de 12 de diciembre[14], se inadmite a trámite un recurso de amparo por el incumplimiento, entre otros requisitos, de no haber satisfecho el demandante debidamente la carga de justiciar la especial trascendencia constitucional, al no llegar «a poner de manifiesto ninguna de las causas que en interpretación y desarrollo del art. 50.1.b) LOTC, se mencionan en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2», ni razonar «sobre la concurrencia de esta exigencia de admisibilidad en términos distintos a la existencia de la vulneración del derecho fundamental, tal como exige la jurisprudencia constitucional».

6. La resolución más controvertida durante este cuatrimestre ha sido, sin duda, el ATC 177/2022 (Pleno), de 19 de diciembre, por el que se admite a trámite el recurso de amparo interpuesto por diputados del grupo parlamentario Popular contra la decisión de la Mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados de admitir dos enmiendas, que tenían por objeto la reforma de las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, a la proposición de ley orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. En el citado auto, además, se acuerda la suspensión cautelar inaudita parte (art. 56.6 LOTC) de la tramitación en el Senado de los dos preceptos que modifican dichas leyes orgánicas como consecuencia de la aceptación de las referidas enmiendas y su incorporación al texto de la proposición de ley orgánica aprobada por el Congreso de los Diputados.

La admisión del recurso de amparo y la adopción de la medida cautelar solicitada por los demandantes son reseñadas en el apartado de esta crónica «Organización de los poderes públicos»[15]. En lo que a este apartado interesa, cabe resaltar las decisiones del TC de tener por personados a los representantes y portavoces de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y al presidente y vicepresidente de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados y de inadmitir las recusaciones planteadas por quienes han interesado su personación en el proceso respecto al presidente del Tribunal, González-Trevijano Sánchez, y al magistrado Narváez Rodríguez, que habrían de cesar por expiración de su mandato una vez producida la renovación del Tribunal (FJ 2).

El TC admite la personación como coadyuvantes de la demandada, por ostentar un interés legítimo, de los representantes y portavoces de los citados grupos parlamentarios, así como del presidente y vicepresidente de la Comisión de Justicia. No obstante, se precisa como momento de la personación, «una vez acordada la admisión a trámite» del recurso y efectuado el consiguiente emplazamiento a la demandada, pues «[l]a admisión del recurso de amparo se resuelve sin más intervención que la del recurrente», estando subordinada «[l]a personación de los demás interesados en el recurso de amparo […] a la iniciación de este mediante la resolución del Tribunal Constitucional que lo admite a trámite».

Por no proceder su personación con anterioridad a la admisión del recurso, el TC considera, además, que «carecen en este momento procesal de legitimación para instar la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, por no estar constituida la relación jurídico procesal». De modo que solo y exclusivamente a partir del momento de la admisión a trámite del recurso «quienes sean parte podrán hacer valer cualesquiera pretensiones que estimen procedentes, incluida, en su caso, la recusación de los magistrados del este tribunal».

A mayor abundamiento, en el auto se afirma que carece de fundamentación la causa de recusación invocada (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa [art. 219.10 LOPJ]), por resultar desconecta del objeto del proceso constitucional. Para el TC es evidente que «los magistrados recusados, llamados a cesar en el ejercicio de sus funciones por la expiración del plazo de su nombramiento […] una vez que se produzca la renovación del Tribunal por tercios […], no ostentan interés directo o indirecto alguno en el presente recurso de amparo», pues lo que ha de dilucidarse es si ha resultado vulnerado el derecho de los demandantes al ejercicio de su cargo público (art. 23.2 CE), como consecuencia de la admisión e incorporación al texto de la proposición de ley orgánica aprobado por el Congreso de los Diputados de dos enmiendas que pueden carecer de conexión de homogeneidad con el texto enmendado.

El TC estima, igualmente, que las recusaciones tienen un carácter abusivo, ya que solo se formulan en relación con dos magistrados, de los cuatro que han de ser renovados, no teniendo cabida las «recusaciones selectivas cuyo propósito es apartar del conocimiento del asunto a solo algunos de los magistrados incursos en la supuesta causa de recusación invocada, cuando dicha causa, de existir, sería predicable de los cuatro magistrados cuya renovación se encuentra pendiente en este momento».

En fin, el TC recuerda que, debido a su especial configuración como «órgano constitucional que no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen», las previsiones en materia de recusación y abstención han de ser interpretadas de manera flexible, de modo que no conduzcan «a resultados absurdos o gravemente perturbadores de las funciones que tiene constitucionalmente asignadas». En concreto, en lo que al supuesto ahora considerado interesa, entiende que ha de ser objeto de tal interpretación la regla según las cual «los magistrados recusados no pueden formar parte del órgano encargado de resolver la recusación», pues, de aplicarse en sus propios términos en este caso, «el Pleno del Tribunal, que es el órgano competente para el conocimiento de las peticiones de recusación (art. 10.1.k LOTC), no podría alcanzar el quórum mínimo imprescindible de ocho miembros […] para que pueda actuar en el ejercicio de sus competencias». Por lo que, en definitiva, «“la salvaguarda del ejercicio de la función jurisdiccional reclama y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados” (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)»[16].

7. Ha de entenderse modulada, en relación con la legitimación para interponer recurso de amparo contra la convocatoria de un proceso selectivo, la exigencia de que el acto impugnado ocasione una lesión real y efectiva al demandante, cuando quien lo promueve es una asociación en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados o cualquier otra entidad de carácter representativo. En tales supuestos, en la noción de interés legítimo del art. 161.1.b) CE «hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores del que puede ser titular no sólo cada uno ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines» (STC 100/2022 [Sala Segunda], de 25 de octubre, FJ 2)[17].

8. En al STC 122/2022 (Sala Segunda), de 10 de octubre[18], se desestima la denunciada falta de agotamiento de la vía judicial previa en un recurso de amparo en el que se impugna la omisión judicial de llevar a cabo un reconocimiento médico para confirmar o descartar las lesiones que el demandante afirmaba haber padecido como consecuencia de supuestas torturas sufridas cuando se encontraba bajo custodia judicial. El TC considera que el hecho de que el proceso penal no hubiera concluido cuando se presentó la demanda no supone que sea prematura. En este sentido, el TC tiene en cuenta el carácter sustantivo de los derechos fundamentales en juego, la circunstancia de que el demandante había instado ante el juzgado de instancia y el órgano de apelación la práctica del reconocimiento médico, y, en fin, el dato de que los órganos judiciales tuvieron la ocasión de reparar la denunciada vulneración de derechos, mediante la práctica del reconocimiento médico solicitado o mediante la adopción de las medidas oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

9. A los efectos de la interposición en plazo de un recurso de amparo, la presentación de un incidente de complemento de resolución (arts. 267 LOPJ y 161 LECrim), y, tras su desestimación, la de un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), no permite apreciar la extemporaneidad de la demanda. El TC entiende que el planteamiento del incidente de complemento, dentro del plazo legalmente establecido, permite posponer la fecha de inicio del cómputo de plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones a la fecha de la notificación de la providencia que resuelve el incidente de complemento. De modo que si no hubo extemporaneidad en la interposición de este último no puede apreciarse la extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la utilización de recursos manifiestamente improcedentes, ya que dicho incidente tiene el efecto de desplazar la interposición del incidente de nulidad de actuaciones cuando resulte procedente y, consiguientemente, la del plazo para la presentación de la demanda de amparo (STC 132/2022 [Sala Primera], de 24 de octubre, FJ 2.a)[19].

10. En la STC 125/2022 (Sala Primera), de 10 de octubre[20], el TC descarta una supuesta pérdida del objeto del recurso de amparo, en el que se denunciaban dilaciones indebidas como consecuencia de la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio en un procedimiento por reclamación de cantidad, al haber adelantado el órgano judicial, después de la presentación de la demanda de amparo, la celebración de dichos actos. Se afirma en la sentencia que «la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía y demorada del órgano judicial», puesto que, si así fuera, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación al albur del recurso de amparo», cuya finalidad podría resultar desnaturalizada «si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que parezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza» (FJ 2).

11. Las STC 144 y 148/2002 (Pleno), de 15 y 29 de noviembre, respectivamente, desestiman sendos recursos de amparo promovidos por Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comí i Oliveres contra acuerdos y decisiones por los que se había denegado su petición de que fuera comunicada al Parlamento Europeo su condición de candidatos electos en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 y por los que se declaran vacantes sus escaños en dicha Cámara, así como la suspensión en sus prerrogativas parlamentarias al no haber acatado de manera presencial la Constitución ante la Junta Electoral Central.

El TC desestima ambos recursos al considerar que las pretensiones de los demandantes se han visto satisfechas extraprocesalmente por la decisión del Parlamento Europeo de permitirles el acceso a la condición plena de miembros de la Cámara con efectos desde la fecha de la primera sesión de la legislatura (sesión constitutiva del Parlamento Europeo). Para el TC tal decisión supone una reparación de facto de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración constituye el contenido de ambos recursos de amparo.

Por su parte, en la STC 149/2022 (Pleno), de 29 de diciembre, el TC desestima también la queja de los mismos recurrentes contra la decisión del juez instructor, confirmada en apelación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de elevar al Parlamento Europeo suplicatorio de levantamiento de su inmunidad parlamentaria.

En la sentencia, tras poner de manifiesto que los demandantes han abierto dos vías paralelas para controvertir el suplicatorio dirigido al Parlamento Europeo —la impugnación ante el Tribunal General de la Unión Europea de la decisión de la Cámara de suspender su inmunidad y el recurso de amparo interpuesto ante el TC contra la petición de suplicatorio del magistrado instructor—, se afirma que «la solicitud de suplicatorio, por sí misma, no tiene efecto alguno en el estatuto personal de los europarlamentarios, ni en el alcance de su inmunidad, en tanto que esta no es impeditiva de dicha solicitud», lo que conduce a la desestimación de la queja relativa a la lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE por dirigirse contra resoluciones judiciales que no pueden incidir per se en la prerrogativa. «Es la concesión de la suspensión de la inmunidad —concluye el TC— la resolución que tendría, en su caso, efecto sobre el derecho a disfrutar de la prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE)» (FJ 8).

12. En relación con incidentes de ejecución de sentencias de amparo, cabe destacar el ATC 113/2022 (Sala Primera), de 12 de septiembre, que estimó el promovido por el demandante en relación con la STC 164/2020, de 16 de noviembre, en la que se había estimado el recurso de amparo interpuesto contra la decisión judicial de no admitir la impugnación del decreto del letrado de la Administración de justicia, que, a su vez, había rechazado la solicitud de suspensión del plazo para interponer recurso de reforma contra el auto del juzgado de vigilancia penitenciaria que había inadmitido la queja formulada frente a la no tramitación por el centro penitenciario de una solicitud de permiso ordinario de salida. El TC había estimado en su sentencia la pretensión de amparo y había ordenado la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el demandante pudiera interponer recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de justicia. Pues bien, al haber omitido el órgano judicial cualquier pronunciamiento en relación con la solicitud del recurrente de que le fueran designados abogado y procurador de oficio para interponer dicho recurso de revisión, petición que reiteró también a fin de interponer recurso de apelación, el TC entiende que el recurrente no ha contado con la asistencia jurídica que interesó para interponer ambos recursos, por lo que concluye, sin entrar a valorar sus pretensiones, que la STC 164/2020 no ha sido adecuadamente ejecutada.

Por su parte, en el ATC 167/2022 (Pleno), de 28 de noviembre, se desestima el incidente de ejecución de la STC 92/2022, de 11 de julio, promovido por diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña. En dicha sentencia el TC había estimado lesivos de los derechos de los demandantes el acuerdo de la presidenta de la Cámara por el que se admitió a trámite la delegación de voto efectuada por un diputado y la desestimación de la solicitud de reconsideración de dicho acuerdo. En el auto se desestima el incidente de ejecución fundamentalmente con base en que, de un lado, los recurrentes no identifican acuerdo alguno de la presidenta o de la Mesa de la Cámara que comporte un incumplimiento de la sentencia, desatendiendo, por lo tanto, su obligación de aportar al TC los elementos de convicción mínimos que permitan corroborar su pretensión, y, de otro, porque los acuerdos que identifican como incumplidores de la mencionada sentencia son anteriores a la fecha en la que se ha dictado, por lo que su adopción no puede denunciarse a través de un incidente de ejecución de una sentencia de fecha posterior[21].

II. FUENTES DEL DERECHO[Subir]

En el período considerado en la presente crónica son escasos los pronunciamientos del TC que abordan problemas relacionados con el sistema de fuentes del derecho.

1. Así, en primer lugar, cabe referirse a la STC 106/2022 (Pleno), de 13 de septiembre[22], que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox contra sendos preceptos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en cuanto dan nueva redacción al párrafo cuarto del art. 94 y al párrafo segundo del art. 156 del Código civil.

Entre otros argumentos, los recurrentes sostenían que el primero de los preceptos impugnados, al privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal, sin dar opción al juez para que se pronuncie del modo más favorable a los menores, y sin posibilitar la existencia de un recurso contra la decisión por el progenitor afectado, infringe el principio de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3 CE, en relación con el interés superior del menor que el art. 39 CE viene a garantizar. Vulneración que también se imputa al segundo precepto impugnado, al atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos e hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica.

Asimismo, sostenían que el primer precepto impugnado, al atribuir al juez del orden jurisdiccional civil que valore la existencia de indicios fundados de delito (de violencia doméstica o de género), lo que es propio del orden jurisdiccional penal, quebranta el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE), además de menoscabar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

En cuanto a la primera cuestión, el TC descarta que el art. 39 CE, en relación con el principio de exclusividad jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, atribuya a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial una facultad de supervisión como específico límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres:

El art. 39 CE, en sus distintos apartados, o el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), o el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —a los que aluden los recurrentes—, no vedan que el legislador pueda dictar una regulación general por la que determine la resolución que deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en los procedimientos civiles y penales modulando de este modo la capacidad decisoria de los órganos judiciales (STC 106/2022, FJ 3).

Por la misma razón descarta el TC que la atribución en determinadas circunstancias a un progenitor de la decisión de que los hijos e hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica sea contraria al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), en relación con el art. 39 CE (STC 106/2022, FJ 7).

En cuanto a la segunda cuestión, el TC rechaza que la nueva redacción dada al párrafo cuarto del art. 94 del Código civil, en cuanto atribuye al juez del orden jurisdiccional civil valorar si de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas resultan indicios fundados de violencia doméstica o de género, como circunstancia que tomar en consideración para privar o suspender el régimen de visitas o estancias a un progenitor, vulnere el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica (STC 106/2022, FJ 6). Señala el TC:

[…] establecer que el juez civil debe tomar en consideración la existencia de indicios de violencia doméstica o de género a los efectos de adoptar una decisión sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia que diseña con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de primera instancia e instrucción (arts. 85, 87.1 LOPJ) o de violencia sobre la mujer (arts. 87 ter.1 a 4 LOPJ), ni tan siquiera dicho marco queda afectado por la regulación impugnada.

En consecuencia,

[…] tampoco se vulnera el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122.1 CE), no solo porque el precepto recurrido no efectúa una atribución del conocimiento de asuntos al juez de primera instancia distinta a la que ya tenía, sino porque además la reserva de ley orgánica (art. 122.1 CE) no se proyecta a la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, al bastar que tales reglas vengan establecidas por una ley en sentido estricto (STC 93/1988, FJ 4), y que no se excepcione frontalmente o contradiga «el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, FJ 3).

2. En segundo lugar, debemos referirnos a la STC 145/2022 (Pleno), de 15 de noviembre, que estima una cuestión de inconstitucionalidad promovida contra un precepto incluido en una ley de presupuestos generales del Estado, por apreciar que se vulneran los límites materiales de las leyes de presupuestos, con infracción, por consiguiente, de lo dispuesto en el art. 134.2 CE.

El precepto cuestionado era la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, que modificaba la Ley de la Jurisdicción Social introduciendo un precepto en virtud del cual los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, dejaban de quedar sometidos al enjuiciamiento por el orden jurisdiccional social, debiendo en lo sucesivo ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tras recordar en su FJ 2 la conocida doctrina constitucional sobre los límites materiales al contenido de las leyes de presupuestos generales, la STC 145/2022, FJ 3, proyecta esa doctrina al caso enjuiciado para concluir que, en efecto, el contenido material del precepto cuestionado sobrepasa el ámbito específico de las leyes de presupuestos generales y, por consiguiente, vulnera el art. 134.2 CE. Aprecia el TC que «es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o “núcleo esencial” de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas». Pero tampoco puede integrarse en el contenido eventual de la ley de presupuestos generales, por no tener «relación directa» con ese contenido, ni ser, al mismo tiempo, un «complemento necesario» para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica. Pues, en efecto,

[…] atribuir a un concreto orden jurisdiccional —el contencioso-administrativo en lugar del social— el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto —ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022—: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos.

Por otra parte, tampoco puede entenderse que la medida introducida en el precepto cuestionado «constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto». Se concluye, por consiguiente, que la norma cuestionada desborda la función constitucionalmente reservada a las leyes de presupuestos generales y vulnera por ello el art. 134.2 CE, lo que determina que sea declarado inconstitucional y nulo por este motivo (FJ 4)[23].

III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO[Subir]

En el tercer cuatrimestre de 2022 el número de resoluciones del TC en materia de distribución territorial del poder ha continuado siendo relativamente bajo, pues baja sigue siendo la conflictividad competencial. Entre las resoluciones del cuatrimestre se podrían destacar las siguientes.

1. La STC 117/2022 (Pleno), de 29 de septiembre, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias.

El recurso examina de nuevo una controversia en buena medida ya resuelta por el propio TC y que el legislador catalán de 2017 se había empeñado en reabrir adoptando normas con una redacción idéntica, o muy parecida, a las ya declaradas inconstitucionales poco antes por el TC. El TC resuelve la cuestión aplicando su doctrina consolidada. Lo que resulta inusual, y criticable, es que el TC haya tardado casi cinco años en resolver un asunto competencial cuando la media de resolución de tales asuntos ha venido siendo en los últimos años de unos pocos meses.

El presidente del Gobierno sostiene que los preceptos impugnados, sobre ventas promocionales o en rebajas y horarios comerciales vulneran las normas básicas establecidas por el Estado, al amparo del art. 149.1.13 CE. Fundamentalmente recogidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales. Asimismo, considera que el régimen lingüístico que se impone en el art. 8.3 de la norma autonómica impugnada resulta contrario a la doctrina establecida sobre el particular en la STC 31/2010, de 28 de junio.

El TC agrupa las impugnaciones en cuatro bloques: el primero referido a las ventas en rebajas; otro sobre los horarios comerciales; un tercero sobre el régimen sancionador, y, el último, sobre el régimen lingüístico.

Tal y como subraya la STC 117/2022, lo que se plantea es un problema de constitucionalidad mediata o indirecta, por la contradicción que los preceptos impugnados presentan respecto de la normativa básica estatal. El TC señala que las representaciones autonómicas hacen pivotar sus alegaciones en contra del recurso no tanto sobre la existencia o no de una contradicción efectiva entre las normas estatales y las autonómicas que se someten a contraste como sobre el carácter materialmente básico de las normas estatales

i) En un primer bloque de preceptos, el recurso de inconstitucionalidad dirige su impugnación contra el art. 20.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, cuando dispone que «[l]as temporadas habituales para llevar a cabo la venta en rebajas son el invierno y el verano, en el que tradicionalmente se realiza este tipo de venta con finalidad extintiva», y añade que, «[a]nualmente, antes del 30 de septiembre, el consejo asesor de la Generalidad en materia de comercio debe recomendar las fechas de inicio y finalización de las temporadas del año siguiente, atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector comercial». Se impugna por considerarse que se opone al art. 25 de la Ley estatal 7/1996, del comercio minorista, que deja al libre criterio de cada comerciante la determinación de los períodos estacionales de mayor interés comercial para llevar a cabo la venta en rebajas.

En relación con este precepto recogido en una norma estatal, la STC 59/2016, de 17 de marzo, FJ 5, ya afirmó que es norma básica porque debe considerarse integrada en las normas que velan por la defensa de la competencia, siendo, por tanto, competencia del Estado ex art. 149.1.13 CE, y, asimismo, consideró que «la norma básica no circunscribe la temporada de rebajas a uno o varios periodos estacionales concretos, como tampoco otorga a este tipo de figura promocional una duración determinada, permitiendo así que sea el comerciante quien libremente adopte las correspondientes decisiones al respecto».

La STC 117/2022 aquí reseñada desestima la impugnación, pues considera que no hay una contradicción manifiesta entre la norma básica y el precepto impugnado, pues cabe entender que este, en realidad, no concreta de manera prescriptiva los períodos anuales en los que habrán de tener lugar las rebajas, sino que establece una regla puramente descriptiva («las temporadas habituales» para llevar a cabo la venta en rebajas son el invierno y el verano, en las que «tradicionalmente se realiza este tipo de venta») y no prescriptiva, pero que no impide a los comerciantes establecer otros períodos de rebajas fuera de esas temporadas habituales, que se señalan con las menciones referidas, por lo demás, a períodos sumamente amplios. Ratifica este entendimiento el inciso final del precepto, que prevé que el consejo asesor de la Generalitat en materia de comercio, antes del 30 de septiembre de cada año, efectúe una recomendación sobre las fechas de inicio y finalización de las temporadas de rebajas del año siguiente, «atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector comercial». Es decir, que dicho consejo asesor, de acuerdo con las peticiones que haya recibido de los comerciantes, realiza una mera «recomendación» sobre las fechas que considera idóneas para los períodos de rebajas, pero sin que ello tenga un alcance imperativo o vinculante para los comerciantes, sino meramente informativo, ofreciendo una valoración de datos económicos que puedan ser de utilidad a los comerciantes para poder tomar una decisión meditada y fundada en datos concretos a la hora de determinar los períodos de venta en rebajas.

ii) El segundo grupo de preceptos impugnados se sitúa en el ámbito de los horarios comerciales y se incluyen en este los arts. 36.2.b, 37.1.j y k, 37.2 y 38, apartados 5 y 6, de la Ley autonómica 18/2017.

  • El art. 36.2.b, que fija en setenta y cinco el número máximo de horas semanales que pueden permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales, es considerado inconstitucional y nulo al contradecir lo dispuesto en el art. 3 de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales. Este precepto permite en su apartado 2 a las CC. AA. establecer un límite máximo de horario global semanal. Sin embargo, esa posibilidad está condicionada por el límite mínimo que impone el apartado 1 del mismo art. 3 de la Ley estatal, que les impide reducir el horario global a menos de noventa horas semanales, regla que contraviene de forma patente la norma que se impugna, y que la STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 9.a, ya consideró básica, indicando lo siguiente:

    […] la regulación de los horarios globales semanales no supone sino el establecimiento de unas directrices o criterios globales que cumplen, dado su carácter de condiciones mínimas y comunes, los parámetros constitucionales para su consideración material de norma básica, en tanto que la misma encierra una serie de objetivos de política económica aplicables a un sector de gran trascendencia en nuestra economía como es el de la distribución comercial.

  • Los apartados j y k del art. 37.1 muestran una manifiesta divergencia respecto de la regla del art. 5.2 de la Ley estatal 1/2004, pues, mientras este reconoce la plena libertad horaria a los establecimientos de venta de reducida dimensión, no incluidos en el apartado 1, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, los preceptos autonómicos discutidos reducen ese límite a 150 metros cuadrados y, en el caso de los municipios de menos de 5000 habitantes, además, se exigen la previa autorización del pleno municipal y la comunicación del ayuntamiento al departamento competente en materia de comercio. Se alude a la doctrina de la ya referida STC 18/2016 y a la de la STC 25/2017, de 16 de febrero, FJ 3.b, que declaró inconstitucionales preceptos que coincidían sustancialmente con los aquí impugnados. Es por ello por lo que los apartados j y k del art. 37.1 son declarados inconstitucionales y nulos, por incurrir en contradicción con la norma básica estatal, y resultar, por ello, contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.

  • El art. 37.2, al establecer que «los establecimientos situados en municipios turísticos y las tiendas de conveniencia deben adelantar el horario de cierre a las ocho de la tarde, como máximo, los días 24 y 31 de diciembre, y deben permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre», contradice la normativa básica estatal en cuanto se opone al principio básico de libertad de decisión por parte de cada comerciante, establecido en el art. 3.2 de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, libertad que, en todo caso, puede ser limitada por la decisión autonómica en torno al horario global semanal al que han de ajustarse los establecimientos comerciales de su territorio, pero dentro del cual corresponderá a cada comerciante determinar el horario diario de apertura y cierre de su establecimiento (SSTC 26/2012, de 1 de marzo, FJ 7, y 211/2016, de 15 de diciembre, FJ 8.g).

    Por otra parte, la regla del precepto autonómico está imponiendo restricciones en un ámbito en el que el art. 5.1 de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, ha configurado un régimen en relación con los establecimientos situados en municipios turísticos y con las tiendas de conveniencia de absoluta libertad por parte de los comerciantes «para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional». La liberalización de horarios para estos dos tipos de establecimientos ya fue declarada básica en la STC 88/2010, de 15 de noviembre, FJ 5, y en la STC 140/2011, de 14 de septiembre, FJ 4. El art. 37.2 es igualmente declarado inconstitucional y nulo.

  • En lo que se refiere a los apartados 5 y 6 del art. 38, dedicados a la determinación de los municipios turísticos, la STC 117/2022 considera que la norma básica estatal, que se recoge en el art. 5.4 de la Ley 1/2004, de horarios comerciales, exige que la falta de respuesta por parte de la comunidad autónoma a la solicitud o propuesta del ayuntamiento interesado en la declaración de zona de gran afluencia turística produzca el efecto positivo de entender aprobada la propuesta municipal, previsión que ya fue considerada básica por la STC 195/2016, de 16 de noviembre, FJ 5. No concuerdan con esa determinación los dos apartados del art. 38 de la Ley 18/2017 que aquí se controvierten, pues ambos establecen que, en el caso de que no se resuelvan en el plazo de tres meses la propuesta para acogerse a la excepción de municipio turístico o la solicitud de prórroga de la condición de municipio turístico, se considerarán ambas denegadas. Por lo tanto, no siendo compatibles con la normativa básica establecida en el art. 5.4 de la Ley de horarios comerciales, deben ser declarados inconstitucionales los incisos «se considera denegada» de los apartados 5 y 6 del art. 38 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los plazos de resolución que contempla la norma autonómica.

  • La regla de la disposición transitoria primera de la Ley 18/2017, en cuanto impone un plazo de duración a las calificaciones de municipio turístico vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley, es, asimismo, considerada inconstitucional y nula, por resultar contraria a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, que no contempla ninguna limitación en cuanto a la duración de la declaración de zonas de gran afluencia turística. Esta vulneración no es solamente predicable de la mencionada disposición transitoria primera, sino también de todas aquellas previsiones de la Ley 18/2017 que incluyan una limitación temporal similar a la declaración de municipio turístico, a las que, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), la STC 117/2022 extiende la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

iii) En un tercer bloque se impugna el art. 69 de la Ley 18/2017 porque fija unos plazos de prescripción para las infracciones muy graves y leves y para las sanciones que no coinciden con los establecidos en el art. 70 de la Ley estatal 7/1996, de ordenación del comercio minorista.

En cuanto a la prescripción que se regula en el art. 70 de la Ley estatal 7/1996, la STC 124/2003, FJ 8.c, argumentó que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, defirió la regulación de la prescripción de infracciones y sanciones a posteriores previsiones legales, y añadió que, en el caso de dicho precepto, «se trata de una regla que el Estado puede dictar al amparo del art. 149.1.1 CE para responder a exigencias derivadas del tratamiento igual del que los administrados son acreedores en sus relaciones con las administraciones públicas», considerándolo, de esta forma, parte del régimen sancionador básico en la materia.

La STC 117/2022 subraya que se muestra una diferencia evidente en cuanto a los plazos de prescripción, pues, mientras el art. 69 de la Ley autonómica, en sus apartados 1 y 2, determina que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de cinco años, el de las graves, de dos años, y el de las leves, dieciocho meses, el art. 70 de la Ley estatal fija para las infracciones muy graves un plazo de prescripción de tres años, para las graves, de dos años, y para las sanciones leves, de seis meses. Diferencia que conduce a la declaración de inconstitucionalidad del inciso «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años», así como del inciso «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1, y del inciso «y las leves al año» del art. 69.2.

iv) La última parte del recurso de inconstitucionalidad se refiere al régimen lingüístico que se dispone en el art. 8.3 de la Ley 18/2017 y, por extensión, al art. 72.1.b, que establece como infracción leve el incumplimiento de la previsión de aquel. El primero de ellos dispone que quienes accedan a la actividad comercial y a la prestación de servicios, incluso si lo hacen en calidad de trabajadores asalariados, «deben estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña».

En línea con la tradicional doctrina elusiva del TC en esta concreta materia, la STC 133/2022 desestima la impugnación al interpretar, llevando tal interpretación al fallo, que la previsión de un deber de «estar en condiciones de poder atender a los consumidores» que se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña no es equiparable a un «deber de conocimiento» que recaiga de forma directa sobre unos sujetos concretos (el titular de la actividad o el empleado del establecimiento). Para el TC el precepto no ha de verse como una imposición de uso de una determinada lengua oficial, sino como una garantía de respeto a la opción lingüística ejercida por el ciudadano, una previsión de defensa de los consumidores y usuarios que tiene como fin garantizar un trato respetuoso y no discriminatorio del cliente que usa libremente cualquiera de las lenguas oficiales, pero sin imponer el necesario conocimiento de una de ellas. Y recuerda aquella doctrina constante que desde la STC 31/2010, de 28 de junio, dispone que «en el ámbito de las relaciones entre privados no cabe imponer obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo». Doctrina reiterada, y seguramente compartible, en la que, sin embargo, se echa de menos que se identifique de una vez el concreto precepto constitucional que se vulneraría si tales obligaciones generales, inmediatas y directas se impusieran legalmente. Cabe especular con que ello seguramente supondría una contravención del art. 139.2 CE, tal y como se viene interpretando desde la STC 111/2017, de 5 de octubre, o incluso de los derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE, pero hasta ahora el TC viene recordando la inconstitucionalidad de tal supuesto, hasta ahora hipotético, sin concretar cuáles serían los concretos preceptos constitucionales vulnerados.

2. La STC 133/2022 (Pleno), de 25 de octubre[24], resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por posible infracción de los arts. 31.3, 133, apartados 1 y 2, 142 y 149.1, apartados 14 y 18, CE, en relación con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA).

La controversia suscitada ante el órgano judicial proponente de la cuestión versa sobre la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en adelante, ICIO) a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la equiparación que el precepto autonómico cuestionado realiza entre la autorización especial autonómica regulada en el art. 6 bis de la Ley 11/1997 —y que se refiere a un procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica— y la licencia urbanística municipal a que se refiere la ley estatal reguladora del impuesto, a saber, el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Tribunal Supremo considera que dicha equiparación vendría a ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto de creación y regulación estatal. Plantea que ello podría ser incompatible con las competencias del legislador estatal para la regulación del sistema tributario local (arts. 133.1 y 2, 149.1.14 y 149.1.18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA).

El TC procede a dilucidar, en primer lugar, si la norma cuestionada se encuadra en las materias de energía, urbanismo y ordenación del territorio —como sostiene la representación del Parlamento de Canarias— o si, por el contrario, constituye una regulación propiamente tributaria —como mantienen el órgano proponente de la cuestión y el resto de las partes personadas en el proceso—.

Señala la STC 133/2022 que el régimen de autorización especial regulado en el art. 6 bis se refiere a los mecanismos de control administrativo previo de los actos de construcción, edificación y uso del suelo de determinadas instalaciones de generación, transporte o distribución de energía eléctrica El precepto regula tanto el tipo de control previo («autorización especial») como la competencia para su ejercicio (que se atribuye al Gobierno de Canarias cuando el ayuntamiento afectado no se manifieste favorablemente sobre el proyecto en el plazo de un mes desde su recepción). Se trata de cuestiones relativas a la energía, al urbanismo y a la ordenación del territorio. Sin embargo, este encuadramiento material no puede extenderse a la norma específicamente cuestionada.

En efecto, la norma concretamente cuestionada, el apartado cuarto del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, dispone que la autorización especial regulada en tal artículo será «equivalente a la licencia urbanística municipal», pero especifica que ello se establece «a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales [...] con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras». El propio tenor del concreto inciso controvertido, recogido en ese apartado cuarto del art. 6 bis, lleva a la STC 133/2022 a concluir que su finalidad y efectos son estrictamente tributarios.

Para el TC, la materia tributaria regulada se enmarca más específicamente en el ámbito de los tributos propios de los entes locales —que a su vez forma parte del régimen de las haciendas locales—, y no en el de los tributos autonómicos. En efecto, la regulación examinada se refiere expresamente al ICIO, tributo local de regulación estatal, sin que de su contenido quepa deducir en modo alguno que nos encontramos ante la regulación de un tributo propio de la comunidad autónoma de Canarias. Por ello, la STC 133/2022 desestima la inconstitucionalidad fundada en la posible vulneración de los arts. 133.2 CE y 6.3 LOFCA, precepto orgánico que fija los límites y las condiciones en los cuales las comunidades autónomas podrán establecer tributos autonómicos, pero que nada dice sobre la regulación de los tributos locales.

No obstante lo anterior, puesto que, como impuesto integrante del sistema tributario local, la regulación del ICIO recae bajo la órbita de la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.14 CE, la STC 133/2022 aborda si la norma autonómica introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que modifica para la comunidad autónoma de Canarias el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo por comparación con lo previsto por el legislador estatal.

Para ello, la STC 133/2022 parte de la delimitación del hecho imponible del ICIO que realiza el art. 100.1 TRLHL. Según este precepto, el hecho imponible del impuesto está constituido por tres elementos. El primero de ellos consiste en «la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra». El segundo elemento es que para ello se exija la «obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia», o bien la «presentación de declaración responsable o comunicación previa». En tercer y último lugar, es necesario que «la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición».

En el caso de la norma autonómica controvertida, el art. 6 bis de la Ley 11/1997 excluye con claridad que en el procedimiento de autorización especial el ayuntamiento pueda expedir la licencia o realizar la actividad de control urbanístico, como exige el art. 100.1 TRLHL, pues indica que los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones «se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular». La ley autonómica atribuye la capacidad de denegar la autorización exclusivamente al Gobierno de Canarias, reteniendo los municipios afectados solo la facultad de participar en el procedimiento de autorización a través de la emisión de un informe «sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor».

A la luz de ello la STC 133/2022 concluye que la norma cuestionada, al establecer que la autorización especial regulada en el art. 6 bis será equivalente a la licencia urbanística municipal a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL, viene a extender el hecho imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal —a saber, aquel en que la actividad de control urbanístico corresponda a la comunidad autónoma—, con la consiguiente invasión de la competencia estatal en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE) en relación con el art. 133.1 CE, por lo que el último inciso del apartado 4 del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997 es declarado inconstitucional y nulo.

La STC 133/2022 modula los efectos del fallo al considerar que la norma declarada inconstitucional y nula afecta al devengo y liquidación del ICIO correspondiente a las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica autorizadas en virtud del mecanismo especial regulado en el art. 6 bis de la Ley 11/1997. Con ello, afecta tanto a los derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones —que realizaron las obras en el entendimiento de que quedaban sujetos al ICIO— como a los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación de dicho mecanismo de autorización especial —que procedieron a la recaudación del impuesto al amparo de lo previsto en la norma ahora declarada inconstitucional y nula y que, en consecuencia, legítimamente incluyeron el importe de tal recaudación en su estado de ingresos—. En este contexto, la STC 133/2022 considera que el principio constitucional de seguridad jurídica reclama que no puedan considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la propia sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley general tributaria a dicha fecha.

Precisamente el magistrado Arnaldo Alcubilla, que formula voto particular a la sentencia, discrepa de la modulación de los efectos de tal declaración, pues la apelación al principio de seguridad jurídica —en evidente paralelismo con el muy discutible, controvertido y posiblemente inconstitucional, FJ 6 de la STC 182/2021, de 26 de octubre, sobre la plusvalía municipal, y que se encuentra pendiente de interpretación por el Tribunal Supremo— pone en entredicho el principio de justicia tributaria, pues se hace de peor condición a quienes no cuestionaron la aplicación de una norma tributaria, confiando en la corrección de la decisión del legislador, frente a quienes optaron por su impugnación. Para el magistrado tampoco se acierta a vislumbrar la relación entre la seguridad jurídica y la preservación de «los ingresos de los entes locales», pues se trata de una afirmación que está falta de cualquier explicación respecto a las concretas repercusiones económicas para dichos entes de la declaración de inconstitucionalidad. Y supone, paradójicamente, un trato de favor al legislador que aprobó una norma inconstitucional por cuanto hace pechar con las consecuencias de tal inconstitucionalidad al sujeto del tributo en lugar de al autor de la norma declarada inconstitucional.

Finalmente, cabe destacar que la STC 133/2022 consolida una interesante novedad de la reciente jurisprudencia constitucional al recordar que del art. 142 CE cabe extraer un mandato cuyos destinatarios son tanto el Estado como las comunidades autónomas (STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 7). Así, «la comunidad autónoma, que tiene atribuida la capacidad de determinar el ámbito competencial local en el ámbito de sus competencias, es constitucionalmente responsable, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales», de modo que:

[…] la atribución a los entes locales de nuevas tareas, o la ampliación de aquellas que ya venían desempeñando, debe tener como consecuencia, en su caso, la garantía de aquellos ingresos que le permitan hacer frente a la eventual necesidad de gasto que la nueva atribución de competencias pueda suponer, debiendo encargarse también aquel nivel de gobierno al que el bloque de constitucionalidad ha reservado la concreta competencia —y que decide atribuirla al ente local— de acordar aquellas medidas pertinentes al objeto de garantizar su suficiencia financiera (STC 82/2020, FJ 7).

Sin embargo, ante la alegación de que la norma cuestionada obedece al propósito de evitar la pérdida de recursos para los ayuntamientos como consecuencia de la regulación del procedimiento excepcional del art. 6 bis de la Ley 11/1997, la STC 133/2022 señala que, a pesar de tratarse de un objetivo legítimo, no puede servir para justificar la invasión de la competencia estatal para regular los tributos propios de los entes locales. Según la STC 133/2022, el legislador autonómico puede alcanzar este mismo objetivo a través de otros mecanismos acordes con el orden constitucional de distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas.

3. La STC 150/2022 (Pleno), de 29 de noviembre, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el art. 2.1, letras a y b, del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados.

El litigio principal tenía por objeto una solicitud de revisión de la renta en un contrato de arrendamiento de local de negocio ante el cambio sobrevenido e imprevisible de circunstancias provocado por la crisis sanitaria derivada de la covid-19. Sostiene el demandante en el proceso a quo que su actividad comercial, de espectáculos y restauración se había visto gravemente afectada por las normas estatales que suspendían la actividad desarrollada por este, o la restringían significativamente, al reducir su aforo, habiendo provocado una minoración extraordinaria de los ingresos de explotación del local, razón por la cual solicitaba la modificación de las condiciones económicas del contrato de arrendamiento.

Los preceptos legales autonómicos cuestionados autorizan precisamente al arrendatario a exigir la reducción forzosa de la renta pactada en los contratos de arrendamiento de local de negocio que cumplan determinadas condiciones, por lo que, de acuerdo con el órgano judicial que plantea la cuestión, estos contravendrían el contenido de determinadas normas estatales. De un lado, contravienen el principio de libre fijación de la renta contemplado en el art. 4.3 de la Ley de arrendamientos urbanos, congruente con el art. 1255 Código Civil, y, de otro, contravienen el principio de obligatoriedad del contrato consagrado en el art. 1091 del Código Civil.

Asimismo, para el órgano judicial los preceptos del Decreto Ley autonómico 34/2020 pueden afectar directamente a la organización económica de los contratos suscritos en su ámbito de aplicación; a la libertad contractual y la relación entre los contratantes; a la relación de conmutatividad entre prestaciones establecida por las partes al reglamentar su relación, y, en definitiva, a la obligatoriedad del contrato y a las condiciones para hacer efectivos los derechos nacidos de este. A juicio del auto que plantea la cuestión, son todos ellos aspectos que pueden considerarse incluidos en el concepto de bases de las obligaciones contractuales contemplado en el art. 149.1.8 CE y que en todo caso corresponden al Estado.

La cuestión de fondo que plantea el proceso constitucional tiene un carácter netamente competencial, en cuanto su objeto es determinar el legislador competente, estatal o autonómico, para establecer una regulación que incide directamente en la fijación de la renta en los contratos privados de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

La STC 150/2022 recuerda lo señalado en la reciente STC 37/2022, de 10 de marzo (FJ 4.c), en la que se vino a resolver una cuestión análoga en relación con los contratos de arrendamiento de vivienda, y cuyos postulados traslada ahora al supuesto que se examina.

En efecto, para la STC 150/2022, en el caso del contrato de arrendamiento de local de negocio, rigen también como principios rectores el principio dispositivo y el de autonomía de voluntad de las partes, en los términos previstos en el Código Civil. En concreto, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU), contempla en su art. 3 los denominados contratos de «arrendamiento para uso distinto del de vivienda», entre los que se incluye el arrendamiento de locales comerciales e industriales. El régimen aplicable a estos es el previsto en el art. 4.3 de la citada ley, conforme al cual, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código civil».

Los preceptos cuestionados, recogidos en el Decreto Ley 34/2020, vienen a establecer medidas dirigidas a la limitación de la renta en estos contratos, por lo que inciden directamente en la prestación que configura la obligación principal del arrendatario, y afectan directamente a la estructura obligacional de las relaciones contractuales privadas. Para el TC la determinación de la renta en los contratos de arrendamiento está sujeta a la autonomía de la voluntad y al principio de libertad de pactos, en los términos previstos en el art. 4.3 LAU, y, supletoriamente, en el art. 1255 del Código Civil. En consecuencia, de modo análogo a lo que se establece para el contrato de arrendamiento de vivienda, y en los términos recogidos en la STC 37/2022, este respeto al principio de libertad de fijación de la renta forma parte de las bases de las obligaciones contractuales, reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1.8 CE, por lo que resulta excluida la competencia del legislador autonómico para incidir sobre las reglas de determinación de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de local de negocio, y procede, en consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados de la norma autonómica.

La STC 150/2022 procede, de modo cuando menos discutible, a limitar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al precisar que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes aconsejan limitar los efectos de esta sentencia, manteniéndose en sus términos los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución y a los que resultasen de aplicación los preceptos cuya inconstitucionalidad y nulidad se declaran.

El magistrado Xiol Ríos firma un voto particular concurrente con el fallo en el que trata de aclarar algunos conceptos. Para Xiol Ríos, las comunidades autónomas con competencia en materia de derecho contractual pueden legislar sobre el contrato de arrendamiento, pero lo que no entra en su competencia civil es variar su naturaleza, su finalidad, sus elementos característicos y diferenciales o los principios vertebradores de su regulación, que deben ser idénticos para todos los agentes económicos en el territorio nacional, porque «son la garantía estructural de un mercado único y supone un límite directo desde la Constitución a la diversidad reguladora que pueden introducir los legisladores autonómicos».

4. La misma doctrina en materia de bases de las obligaciones contractuales ha servido al TC para resolver en este mismo cuatrimestre la cuestión planteada en la STC 118/2022 (Pleno), de 29 de septiembre, con la interposición de un recurso de inconstitucionalidad del presidente del Gobierno respecto del art. 4 del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de vivienda con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

El art. 4 del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020 introduce un nuevo apartado, el 3, en el art. 9 de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, dándole la redacción siguiente: «3. En los contratos de arrendamiento de viviendas que habían estado arrendadas dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, es nulo el pacto que obliga a la parte arrendataria a asumir los gastos generales y de servicios individuales que no habían sido previstos en el contrato de arrendamiento anterior».

Para la STC 118/2022, la redacción del apartado 3 del art. 9 de la Ley 11/2020 incurre en la misma vulneración del art. 149.1.8 CE que ya se apreció respecto a los apartados 1 y 2 del art. 9 en la STC 37/2022, de 10 de marzo, por cuanto establece una regla sobre los gastos generales y de servicios individuales que es aplicable a los contratos de arrendamiento sujetos al régimen de contención de rentas regulados por la Ley 11/2020. Por ello la STC 118/2022 declara la inconstitucionalidad y nulidad del nuevo apartado y concluye que este forma parte de una regulación normativa articulada en torno al principio de limitación de la renta en los contratos de arrendamientos, limitación que es contraria al principio de libre determinación de la renta que establece el art. 17.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, y que se ampara en la competencia estatal exclusiva sobre las bases de las obligaciones contractuales.

El TC decide nuevamente limitar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado, pues tendrá solo efectos profuturo, manteniéndose en sus términos los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados con anterioridad al momento de la sentencia y a los que resultase de aplicación la mencionada norma.

Así, empieza a ser habitual que el TC tome como referencia para limitar los efectos de sus sentencias la fecha de su adopción en lugar de la fecha de su publicación en el BOE, que es la que, según el art. 38.1 LOTC, debería determinar los efectos generales de sus resoluciones cuando dispone que «las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”». La ansiedad por publicar en la página web del propio TC sus resoluciones —o las discutibles notas de prensa de estas, que en ocasiones son publicadas antes incluso de que se publique la resolución misma o, incluso, de que exista— ha determinado que haya quedado sin sentido la referida previsión de la LOTC, pues ahora la publicidad que determina la producción de efectos generales la otorga el dictado de la sentencia conocido a través de la página web del TC y no la publicación de esa sentencia en el BOE.

5. Finalmente, cabe reseñar la STC 116/2022 (Pleno), de 27 de septiembre, donde se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias.

El órgano judicial cuestiona la compatibilidad con aquella normativa básica estatal aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos ex art. 149.1.18 CE de la norma autonómica según la cual tendrá carácter provisional (y, por lo tanto, no definitivo) la adscripción al primer puesto de trabajo que se adjudique a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que accedan a la función pública canaria.

Se plantea un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, en la medida en que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa de las disposiciones autonómicas impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la normativa básica estatal.

Para el órgano judicial proponente de la cuestión la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo resultaría expresamente del art. 26.1, en conexión con el art. 63, del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y se derivaría también de los arts. 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, de la que constituye norma de desarrollo este reglamento.

La STC 116/2022, tras recordar su doctrina general relativa 1) al alcance de la competencia estatal sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos, 2) al concepto de legislación básica, desde el punto de vista tanto formal como material, y 3) al significado de la contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa, examina, en primer lugar, el carácter básico de las normas estatales invocadas como parámetro de contraste.

Para el TC el modo —provisional o definitivo— en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es un extremo que atañe a sus «derechos, deberes y responsabilidades», máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso que había sido considerado por el órgano judicial proponente como norma básica de contraste, asume la STC 116/2022 la alegación de la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias, y considera que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas; pues, según su art. 1.3, «este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas».

El objeto del enjuiciamiento del TC queda así reducido a la posible contradicción del precepto autonómico cuestionado con la Ley 30/1984.

Señala la STC 116/2022 que de la comparación entre lo previsto en la Ley 30/1984 y en la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019 resulta su clara incompatibilidad, pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad.

En efecto, sostiene la STC 116/2022:

[…] la Ley 30/1984 configura la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Y añade la STC 116/2022 que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público que solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a «los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos». Se trataría de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3, que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, «[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación». Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

La STC 116/2022 concluye que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.

La declaración de nulidad alcanza también a las dos reglas complementarias recogidas en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, debido a su indisociable conexión con la norma declarada inconstitucional y nula, en cuya ausencia, afirma la STC 116/2022, carecen de todo sentido.

El TC modula los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en un doble sentido: en primer lugar, disponiendo que tal declaración no puede afectar a la condición de funcionario de carrera de quienes la hubiesen adquirido a través de la toma de posesión de un puesto de trabajo asignado en régimen provisional, ni tampoco obstar al reconocimiento de los derechos retributivos y de promoción profesional que el precepto anulado garantizaba; en segundo lugar, al no permitir revisar, en aras del principio de seguridad jurídica, la adjudicación de plazas en régimen de adscripción definitiva producida a través de los concursos convocados al amparo del precepto anulado, salvo aquellos respecto a los cuales se hayan entablado procedimientos administrativos o procesos judiciales en relación con el nombramiento provisional en los que aún no hubiera recaído resolución firme[25].

IV. ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS[Subir]

1. El TC continúa resolviendo conflictos derivados del proceso independentista catalán. En el período al que se refiere la presente crónica, la STC 115/2022 (Pleno), de 27 de septiembre, estima el recurso de amparo interpuesto por los diputados del grupo parlamentario Ciutadans contra los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña que admitieron a trámite una moción presentada por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP), en cuyo apartado 1.º se afirmaba que «el Parlamento de Cataluña expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho de autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán», así como frente a las resoluciones del presidente del Parlamento encaminadas a llevar a efecto esos acuerdos.

Los diputados recurrentes entendían que los acuerdos parlamentarios impugnados vulneraron su derecho al ejercicio de las funciones representativas (art. 23.2 CE) y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Vulneración que se habría producido como consecuencia de que la Mesa del Parlamento de Cataluña y su presidente, infringiendo su deber de cumplir lo ordenado por el TC, admitieron a trámite y permitieron la celebración del debate y votación de una moción cuyo contenido contradice decisiones del TC que declararon la inconstitucionalidad de anteriores resoluciones similares del Parlamento de Cataluña, en particular la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y el ATC 170/2016, de 6 de octubre, que estimó un incidente de ejecución de esa sentencia.

La STC 115/2022, FJ 4, aprecia que, en efecto, los actos parlamentarios impugnados han incumplido lo ordenado en la STC 259/2015 y el ATC 170/2016, lo cual, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional sobre el alcance de las facultades de las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias, específicamente en los supuestos en que la decisión de la Mesa de admitir a trámite una iniciativa parlamentaria constituya un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el TC (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril; 96/2019, de 15 de julio; 115/2019, de 16 de octubre; 128/2019, de 11 de noviembre; 156/2019, de 28 de noviembre; 184/2021, de 28 de octubre; 15/2022, de 8 de febrero, y 24/2022, de 23 de febrero, y ATC 16/2020, de 11 de febrero), conduce a declarar la vulneración de los derechos de los diputados recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.

La particularidad de la STC 115/2022 reside en que los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña impugnados en este recurso de amparo parlamentario que la sentencia estima ya habían sido previamente anulados por el TC en su ATC 16/2020, de 11 de febrero, al resolver un incidente de ejecución de la STC 259/2015 instado por el Gobierno de la Nación contra la referida moción, en su apartado 1.º. Precisamente por ello el Ministerio Fiscal había interesado que se declarase la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo interpuesto por los diputados del grupo parlamentario Ciutadans en lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos de la Mesa de la Cámara (respecto de las posteriores resoluciones de su presidente, destinadas a llevar a efecto dichos acuerdos, el fiscal postulaba la estimación del recurso de amparo y la consiguiente declaración de nulidad de esas resoluciones). La STC 115/2022, FJ 2, rechaza que el amparo parlamentario haya perdido objeto sobrevenidamente por la anulación de los acuerdos de la Mesa del Parlamento en virtud del ATC 16/2020, porque «la pretensión de los recurrentes de amparo en el presente proceso constitucional no se limita a solicitar la nulidad de unos acuerdos, que como se ha señalado ya han sido anulados por este tribunal, sino que se solicita que por este tribunal se declare que dichos acuerdos vulneran su derecho fundamental a la participación en asuntos públicos, pretensión que se adecua perfectamente a lo dispuesto en los arts. 41.3 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».[26]

2. Por otra parte, en el ámbito de los pronunciamientos del TC relacionados con la organización de los poderes públicos no puede dejar de hacerse mención al ATC (Pleno) 177/2022, de 19 de diciembre[27], por el que se admite a trámite el recurso de amparo parlamentario (art. 42 LOTC) interpuesto por diputados del grupo parlamentario Popular contra la decisión de la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de admitir a trámite dos enmiendas a la «Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso» que introducían reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) relativas a la designación de los magistrados del TC.

El TC aprecia que la alegada vulneración de los derechos fundamentales al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de aquellos representantes (art. 23.1 CE), no carece prima facie de verosimilitud, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de enmienda y la relación de homogeneidad que ha de existir entre las enmiendas y la iniciativa legislativa que se pretende modificar (SSTC 119/2011, de 5 de julio, 136/2011, de 13 de septiembre, y 172/2020, de 19 de noviembre). Pero lo más relevante del ATC 177/2022 es que el TC estima igualmente la solicitud de suspensión cautelarísima formulada por los recurrentes en amparo y, en consecuencia, acuerda suspender inaudita parte, conforme al art. 56.6 LOTC, la tramitación parlamentaria en el Senado de los preceptos que modifican la LOTC y la LOPJ, introducidos en la referida proposición de ley orgánica, que derivan de las dos enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, introducidas en el texto de la proposición de ley orgánica, que fue aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2022.

No es, ciertamente, la primera vez que el TC suspende un procedimiento legislativo, pues ya lo hizo respecto del Parlamento de Cataluña, en el ATC (Pleno) 134/2017, de 5 de octubre, al admitir el recurso de amparo parlamentario interpuesto por diputados del grupo parlamentario Socialista contra la decisión de la Mesa de dicha Cámara que admitió a trámite la solicitud de convocatoria de Pleno ordinario el 9 de octubre de 2017, con la comparecencia del presidente de la Generalidad de Cataluña, con objeto de valorar los resultados del ilegal referéndum del 1 de octubre de 2017 y sus efectos. El TC acordó ex art. 56.6 LOTC suspender cautelarmente la celebración el 9 de octubre de 2017 del referido Pleno ordinario del Parlamento de Cataluña. Pero sí es la primera vez que el TC suspende un procedimiento legislativo de las Cortes Generales y el ATC 177/2022, FJ 7, no deja de subrayar que «ciertamente el asunto planteado en el presente recurso de amparo guarda innegables diferencias con el referido recurso de amparo en el que se dictó el ATC 134/2017», si bien advierte que «la ausencia de un precedente idéntico no impide, claro está, a este Tribunal la adopción de la medida cautelar inaudita parte, prevista en el art. 56.6 LOTC, siempre que concurran los requisitos necesarios para ello atendiendo a las circunstancias concretas», requisitos que el TC entiende que concurren en este caso, según razona el ATC 177/2022, FF. JJ. 8, 9 y 10.

Consciente de la relevancia de su decisión, el TC advierte que «la centralidad de las Cortes Generales en nuestro Estado constitucional no significa que el ejercicio de sus poderes esté exento o liberado de subordinación a la Constitución, pues esta preside normativamente las actuaciones de todos los poderes públicos y, significadamente, la de aquel que asume la representación de la soberanía nacional y es, además, la institución que escenifica el pluralismo político», y que «la expresa voluntad del constituyente sitúa al Tribunal Constitucional como garante último del equilibrio de poderes constitucionalmente establecido, incluyendo por tanto la posibilidad de limitar la capacidad de actuación del legislador cuando este exceda de los márgenes constitucionales, siempre según la interpretación que de los mismos haga, en el ejercicio de su irrenunciable responsabilidad constitucional, este Tribunal». Por ello, el legislador

[…] no puede dejar de tener en cuenta que en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) resulta inexcusable el respeto escrupuloso de las normas que rigen los procedimientos, incluido por supuesto el legislativo, pues todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), correspondiendo al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) velar por el cumplimento de esas reglas procedimentales, que se conforman como garantías del modo en que los poderes públicos han de actuar.

A lo que añade:

[…] la cuestión planteada en el presente recurso de amparo trasciende del mero enjuiciamiento de la vulneración del derecho de participación política de los recurrentes, pues la incorporación de las enmiendas núms. 61 y 62 afecta indubitadamente al bloque de la constitucionalidad, en cuanto están en juego las reglas de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y se modifica el sistema mismo de renovación establecido en el art. 159.3 CE y consecuentemente, la propia jurisdicción constitucional que este Tribunal, pieza esencial de toda la estructura constitucional, está llamado a preservar, como expresamente dispone el art. 4.1 LOTC (ATC 177/2022, FJ 5).

Con cita de doctrina constitucional precedente, el TC también pone de relieve:

[…] la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el art. 1.1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

Y reitera, para destacar la especial trascendencia constitucional del asunto:

[…] lo que está en juego en el presente caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas (art. 23.2 CE), sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación de magistrados del Tribunal Constitucional.

Pues,

[…] la especial naturaleza de este Tribunal viene determinada por su singular configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución y por su Ley Orgánica. Se trata de un órgano «único en su orden» (art. 1.2 LOTC), a quien se atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres poderes del Estado. De esta forma, se puede decir que los poderes del Estado depositan en los integrantes del Tribunal Constitucional la facultad de control de sus propias actuaciones, otorgando la necesaria fuente legitimadora que permite al tribunal corregir la actividad llevada a cabo por unos poderes del Estado que poseen su propia fuente de legitimación democrática (ATC 177/2022, FJ 6).

Reitera el TC, para justificar la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada y su incidencia sobre el procedimiento legislativo en curso:

[…] ciertamente, el principio de autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de las Cortes Generales constituye un interés constitucionalmente legítimo que debe ser tenido en cuenta como factor en el juicio de proporcionalidad que debe preceder a la valoración de si procede adoptar esta medida, sin trámite de audiencia previo, como es el caso de la que se nos solicita, conforme al art. 56.6 LOTC. Pero la centralidad de las Cortes Generales en nuestra democracia constitucional no comporta que puedan ejercer las funciones que les atribuye el art. 66 CE sin estricto respeto a la Norma Suprema.

Con cita de la doctrina sentada en la en la STC 259/2015 (Pleno), de 2 de diciembre, FJ 5, «en un contexto distinto, pero que puede ser trasladable a este caso desde la perspectiva de los principios generales», el TC recuerda que «en el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda», pues «la legitimidad de cualquier actuación del poder público se basa en su conformidad con la Constitución, que tiene, precisamente, su fundamento en el principio democrático (art. 1.1 CE)» (ATC 177/2022, FJ 9).

Y concluye el TC que la medida cautelar adoptada, conforme al art. 56.6 LOTC,

[…] no ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros, pues la suspensión de la tramitación parlamentaria en el Senado de los preceptos que modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducidos en la referida Proposición de Ley Orgánica aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2022 y que derivan de las citadas enmiendas núms. 61 y 62, a las que los recurrentes reprochan la lesión de sus derechos, no imposibilita que las Cortes Generales puedan utilizar los procedimientos legislativos previstos en los reglamentos de las Cámaras para dar cauce, dentro de los límites constitucionales, a las iniciativas legislativas que se pretenden plantear mediante las referidas enmiendas (ATC 177/2022, FJ 10)[28].

Solicitado por la representación procesal del Senado el alzamiento de la medida cautelar de suspensión acordada en el ATC 177/2022, solicitud a la que se adhirieron el Ministerio Fiscal y los comparecidos en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, el TC desestimó esa petición mediante el ATC 178/2022[29], de 21 de diciembre[30].

V. DERECHOS FUNDAMENTALES[Subir]

1. Durante este período tres sentencias son destacables en relación con el derecho de libertad personal del art. 17 CE. La primera, la STC 103/2022 (Sala Primera), de 12 de septiembre, en la que el TC estimó el recurso de amparo a través del cual el demandante se quejaba de que fue detenido para ejecutar la resolución administrativa de devolución a su país de origen. El principal problema planteado por el recurrente se centraba en que cuando se notificó la detención al correspondiente colegio de abogados para que se le nombrara un abogado de oficio que lo asistiera en las dependencias policiales esta solicitud quedó sin respuesta. Posteriormente, la letrada designada por la familia presentó una solicitud de habeas corpus cuya admisión fue denegada a limine por un juzgado de instrucción. El TC consideró vulnerado el derecho del recurrente, en primer lugar, porque se lesionó su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en su faceta del derecho a la asistencia letrada, ya que durante los días que estuvo bajo detención policial el recurrente no fue asistido por letrado, ni consta que por la Administración se requiriera al colegio de abogados para que cumpliera con su deber de proporcionarle un abogado del turno de oficio. Además, entendió el TC vulnerado también el derecho a la libertad personal del demandante en su vertiente de derecho al control judicial de la detención, pues, como ha reiterado en consolidada jurisprudencia, no es constitucionalmente lícito el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus por razones de fondo y sin brindar al solicitante la oportunidad de exponer personalmente las razones en las que funda su pretensión.

La segunda sentencia, la STC 104/2022 (Sala Primera), de 12 de septiembre, se refiere al deber de motivar de manera reforzada aquellas resoluciones que se refieren a derechos sustantivos como la libertad (art. 17 CE). El TC aprecia en este caso la lesión del art. 24 CE, por incongruencia omisiva, y recuerda el deber de motivar reforzadamente las resoluciones judiciales cuando está en juego el derecho a la libertad personal. Al recurrente en amparo le había sido otorgada la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad sujeta al abono de la responsabilidad civil derivada del delito, la indemnización establecida se fraccionó en pagos mensuales de 280,50 €. Posteriormente solicitó la reducción del monto periódico acordado, argumentando que por una variación en su situación económica solo podía sufragar 100 € mensuales, pero esta petición le fue rechazada por la Audiencia Provincial de Madrid. El TC considera que el órgano judicial incurrió en incongruencia omisiva al no enjuiciar las circunstancias que sustentaban la solicitud del recurrente, limitándose a resolver a partir de cuestiones ajenas al caso. Además, el TC reprocha que la decisión del órgano judicial carecía de la motivación reforzada exigida para los supuestos en los que está en juego el derecho fundamental a la libertad personal.

Por último, en la STC 143/2022 (Sala Primera), de 14 de noviembre, el TC estimó el recurso de amparo promovido contra decisiones del Juzgado Central de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resoluciones que no computaron el tiempo de privación de libertad cumplido en Colombia por el recurrente en amparo, mientras esperaba la ejecución de su extradición a España, y, por tanto, denegaron su puesta en libertad cuando lo solicitó transcurridos dos años desde su detención. Esta decisión supuso que la medida cautelar de privación provisional de libertad se extendiera, materialmente, más allá del tiempo legalmente establecido, sin haberse acordado expresamente la prórroga a la que se refiere el art. 504.2 LECrim. El TC consideró que la decisión judicial de la instancia vulneró el derecho a la libertad del recurrente en amparo (art. 17 CE), porque, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece de forma precisa a partir de qué día se cuenta la privación de libertad, corresponde a los órganos judiciales determinar ese momento atendiendo a la interpretación más favorable al respeto al derecho a la libertad. Y esa interpretación no ha existido en este caso. Aquí, el Juzgado Central de Instrucción y la Audiencia Nacional aplicaron automáticamente el criterio jurisprudencial de que la privación de libertad sufrida durante el trámite de ejecución de la extradición no se computa, al considerarse el proceso extradicional como un proceso diferente al proceso penal, donde fue acordada la prisión provisional, siendo necesario activar el proceso de cooperación judicial internacional a causa de la propia actuación de los interesados, que se colocan fuera de la acción de la justicia española. El TC corrige esta motivación, y considera que es preciso, en cada supuesto, analizar todas las circunstancias personales y procesales puestas de relieve en sus escritos por la persona privada de libertad, porque no siempre la extradición presupone la huida previa del detenido, o la voluntad de escapar de la acción de la justicia española. En el caso analizado, los hechos ponían de manifiesto que el recurrente en amparo había desarrollado una actuación proactiva dirigida a acelerar el proceso de extradición, por lo que el tiempo de privación de libertad en Colombia, antes de ser extraditado, debió computarse a los efectos legales oportunos.

2. Sobre el derecho al olvido, en la STC 105/2022 (Pleno), de 13 de septiembre, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 89/2022, de 29 de julio, el TC estima el recurso de amparo planteado por el recurrente que alegaba la vulneración del derecho a la protección de sus datos personales (art. 18.4 CE), en la vertiente del derecho al olvido. Argumentaba el demandante que la vulneración del derecho fundamental al honor e intimidad personal y familiar (art. 18.4 CE) y la del derecho a la supresión de datos denunciados se fundamentaban, respectivamente, en que el blog de Wordpress donde se publicó la información realizaba un tratamiento ilícito de los datos y que los órganos judiciales no aplicaron correctamente los criterios de relevancia pública de la información y del tiempo transcurrido en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales afectados. Se centra la sentencia en el motivo relativo a la infracción de los criterios de ponderación del interés público y del tiempo transcurrido, y, dada la identidad de contenido entre la sentencia de la Audiencia Nacional examinada en la STC 89/2022, el TC se remite a la doctrina señalada en dicha sentencia[31].

3. En la STC 100/2022 (Sala Segunda), de 12 de septiembre[32], la demandante de amparo presentó un recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales en relación con la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante la cual se convocó a un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas. Argumentaba la demandante que el omitir como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y exigir requisitos no previstos en la normativa aplicable vulneraba derechos fundamentales y los principios de mérito, capacidad e igualdad (art. 23.2 CE). Frente al auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se presentó un recurso de reposición que fue desestimado. El TC declara vulnerado el derecho de acceso a las funciones públicas, recordando que el principio de predeterminación normativa de los requisitos de acceso a la función pública garantiza el derecho a la igualdad, y este se vulnera cuando en los reglamentos o actos de aplicación normativa se excluye del derecho al acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos que no fueron excluidos en la ley. Conclusión que no solamente aplica en los supuestos de exigencia de requisitos nuevos, sino también cuando se omitan aquellos previstos en las normas reguladoras del proceso selectivo. En el caso analizado, el TC entiende que se vulnera el art. 23.2 CE, por un lado, al no establecer como mérito la evaluación positiva de la actividad docente, tal como se prevé en la normativa aplicable, y, por otro, al no considerar acreditada la formación y capacidad de tutela de aquellos aspirantes que desarrollaron temporalmente la Cátedra de Música y Artes Escénicas, generando una diferencia de trato.

4. Como es habitual, el art. 24 CE continúa siendo el que provoca mayor número de sentencias. En la STC 102/2022 (Sala Segunda), de 12 de septiembre, se analiza el derecho de la demandante al acceso a la documentación de un proceso judicial. La recurrente había solicitado el acceso a la integridad de las actuaciones de un proceso penal archivado del que había sido víctima, pero no parte. Al no obtener respuesta satisfactoria —pues se le entregó exclusivamente copia de la denuncia inicial anonimizada—, interpuso recurso de reforma que fue desestimado y confirmado en apelación. Interpuesto recurso de amparo, el TC apreció una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de la recurrente, recordando que el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados como un derecho autónomo e independiente de la condición de parte. Por ello, a pesar de que la recurrente no se personara como parte en el proceso cuando tuvo la posibilidad siendo mayor de edad, sí había justificado el interés de su pretensión, además de gozar de la condición de víctima. Entiende el TC que las resoluciones que le negaron el acceso a las actuaciones judiciales, al basarse en su supuesta pasividad, son manifiestamente irrazonables e ignoraron las normas legales aplicables, en especial la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, realizando un razonamiento fundado en la selección arbitraria del derecho.

En la STC 113/2022 (Sala Primera), de 26 de septiembre, el TC estimó el recurso de amparo promovido contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegó al recurrente el derecho a ser indemnizado al amparo del art. 294 LOPJ (reclamación patrimonial del Estado por prisión indebida), en concreto por el tiempo que pasó recluido en diversas cárceles del Reino Unido durante la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en un sumario que finalizó años después para el recurrente con un auto de sobreseimiento libre al no haberse establecido su participación en los hechos que se averiguaban. La demanda alegaba la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, al no ser razonables los dos argumentos que fundaban la negativa de la sentencia de instancia a indemnizar ese período: el hecho de que la fase de ejecución de la orden europea correspondía a los tribunales británicos y no a los españoles, y que el retraso se había debido a la iniciativa del demandante de amparo al presentar diversos recursos ante aquellos tribunales con el fin de impedir la ejecución de la orden. Considera el TC, respecto del primer argumento, el de la competencia de los tribunales del Reino Unido para ejecutar la orden europea de detención y entrega, que debe prevalecer la consideración de esta como instrumento de cooperación judicial internacional entre Estados, de modo que el órgano judicial emisor no puede desvincularse de los efectos causados por la ejecución de la orden, aunque esta corresponda realizarla a los tribunales del otro país; teniendo en cuenta, además, que la normativa en la materia impone al juez ejecutor el deber de acordar la prisión preventiva a menos que las circunstancias permitan una medida cautelar menos invasiva. Y en cuanto al segundo aspecto, el retraso por la interposición de recursos, se recuerda que se trata del ejercicio por el recurrente de un derecho fundamental en nuestro ordenamiento, recogido, además, en convenios internacionales en materia de derechos humanos y en el propio ámbito de la normativa de la orden europea de detención y entrega; que, además, a mayor abundamiento, en este caso sirvió para que se eliminara uno de los tres cargos por los que se solicitaba su extradición (pertenencia a organización terrorista). Teniendo todo ello en cuenta, el TC concluye que «la sentencia impugnada parte de unas premisas dialécticas que no son objetivamente correctas, y que impiden por tanto que el resultado al que llega, la denegación de indemnización por el tiempo sufrido en prisión por el recurrente en cárceles del Reino Unido pueda considerarse razonable desde la perspectiva invocada del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho».

En la STC 119/2022 (Pleno), de 29 de septiembre, se aborda el despido de un trabajador —motivado en una conducta ilícita grabada por los sistemas de videovigilancia de la empresa ahora recurrente— que fue declarado procedente en primera instancia, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que consideró nula la prueba aportada por la entidad sobre la base de que el trabajador no había sido informado de su uso con fines disciplinarios. El TC estima la demanda de amparo interpuesta por la empresa al considerar lesionado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE). Recuerda el TC que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales, no exige el consentimiento del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas por los sistemas de videovigilancia, pero sí el deber de informarle previamente y de forma expresa de su existencia y finalidad. Sin embargo, cuando las imágenes obtenidas se utilicen para verificar un hecho flagrante, este deber de información puede entenderse cumplido si se ha colocado un distintivo visible que informe de su existencia. En el presente caso, considera el TC que la instalación de sistemas de seguridad y su uso con fines disciplinarios se ajustaron a la normativa: la empresa había colocado un distintivo y el trabajador tenía constancia de su existencia ya que previamente se había producido otro despido basado en estas grabaciones. Además, en cuanto al derecho a la intimidad en el ámbito laboral, y de acuerdo con el canon establecido por la doctrina constitucional y europea, no se aprecia vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, ya que el uso de las imágenes captadas por el sistema de seguridad resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada[33].

Sobre el especial rigor en la investigación de denuncias sobre alegados malos tratos, la STC 122/2022 (Sala Segunda), de 10 de octubre[34], estima el recurso de amparo del recurrente en el que alegaba que, durante la fase de instrucción en la que le fue impuesta una medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, ratificada y confirmada en apelación, solicitó en reiteradas ocasiones ser reconocido por un médico forense para acreditar la existencia de lesiones —que alegaba haber sufrido como consecuencia de torturas infligidas durante la detención policial, sin que tal examen tuviera lugar—. El TC considera que se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes, ya que los órganos judiciales incumplieron con su deber de diligencia reforzada, al no adoptar las decisiones procesales pertinentes para dar apertura a una causa penal que, mediante una investigación suficiente y efectiva, permitiera despejar las dudas acerca de la realidad de las torturas o malos tratos manifestados oralmente por el demandante de amparo; entre otras, el acordar las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho del recurrente a ser reconocido por el médico forense.

También referidas a la censura de investigaciones vagas, la STC 124/2022 (Sala Primera), de 10 de octubre, estimó la demanda de amparo interpuesta por la recurrente. La demandante había interpuesto en su día una querella por la posible comisión de un delito de lesiones y otro cometido por un funcionario público contra los derechos individuales, mientras cubría como periodista enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden. Sin embargo, los órganos judiciales, sin practicar ninguna de las diligencias propuestas por la demandante, sobreseyeron y desestimaron sus pretensiones, considerando únicamente el informe recabado de las fuerzas del orden. Considera el TC que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción y al uso de medios pertinentes de prueba para la defensa, ya que los órganos judiciales no cumplieron con el deber de investigar suficientemente, que tenía un carácter reforzado en el caso atendiendo: por un lado, a la posición de superioridad institucional de las autoridades respecto de la recurrente, y, por otro, al tratarse de una periodista que se encontraba en el ejercicio de su profesión.

La STC 125/2022 (Sala Primera), de 10 de octubre[35], apreció la violación del derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas. El recurrente en amparo inició un proceso ante la jurisdicción de lo social. La demanda se admitió y se señaló el acto de conciliación previa y juicio para el 7 de noviembre de 2024; es decir, más de tres años después de presentada la demanda. El interesado recurrió la decisión, que fue confirmada por el órgano judicial dada la imposibilidad de adelantar la vista por exceso de carga laboral. El TC, reiterando la doctrina sentada por el TEDH, entre otras, en la STEDH de 7 de julio de 1989, Unión Alimentaria Sanders c. España, hace hincapié en que las fallas estructurales que afectan a la capacidad de los órganos judiciales no eximen al Estado de la obligación de proporcionar los medios necesarios para garantizar su correcto funcionamiento. En este caso, entiende que se cumplen los presupuestos objetivos decantados por la jurisprudencia para identificar que los plazos procesales son irrazonables: la demanda no revestía especial complejidad, los márgenes ordinarios de este tipo de litigios se hallan muy por debajo de los plazos aquí fijados y el interés del solicitante —quien había agotado todas las vías para conseguir un nuevo señalamiento de la vista— resulta relevante dada su situación de desempleo. Como especial y discutible novedad respecto a la jurisprudencia anterior del TC, además de declararse nulas las resoluciones impugnadas, se dispone a la autoridad encargada señalar una fecha más próxima para la diligencia pendiente.

El objeto del recurso de amparo de la STC 130/2022 (Sala Primera), de 24 de octubre, era el auto del juzgado de primera instancia que acordó la inadmisión de la «demanda» en un procedimiento de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores regulado en el art. 780 LEC[36], por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Alegaba el demandante que el auto le ha negado el acceso a la jurisdicción por haber incurrido el juzgado de primera instancia en un error patente, consistente en confundir este escrito con la demanda propiamente dicha. Este error ha traído como consecuencia una denegación de acceso al procedimiento que le ha impedido no solo oponerse a la resolución de cierre del expediente de desamparo adoptada por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (que no le fue notificada hasta un momento posterior a la interposición del escrito de oposición ante el juzgado), sino también impugnar, por vía indirecta, el decreto de la Fiscalía de Menores de Barcelona, que determinaba su fecha de nacimiento, y, consiguientemente, su edad. En primer lugar, recuerda el TC que, por lo que se refiere a la especial vulnerabilidad de los menores extranjeros no acompañados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones poniendo el acento en la importancia de la protección de sus derechos. Constata que, del examen de las actuaciones lo que el recurrente en amparo presentó el 18 de julio de 2018 fue el escrito inicial del proceso, no la demanda en sí. Pese a ello, el 25 de julio de 2018, el juzgado dictó diligencia de ordenación teniendo por presentada la «demanda», y ese mismo día dictó auto acordando su inadmisión porque «no consta que se haya dictado, ni se ha aportado, ninguna resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia por la que se deniegue o se deje sin efecto el desamparo previamente acordado, por entender que el demandante no es menor de edad». La decisión del juzgado de inadmitir el escrito presentado vedó, de este modo, el acceso a la jurisdicción del recurrente en amparo impidiendo una decisión sobre el fondo. La Audiencia Provincial, posteriormente, desestimó el recurso de apelación argumentando que carecía de sentido retornar el expediente al juzgado para oponerse a las resoluciones, ya que la Administración había adoptado en su día las medidas de protección que el apelante pretende, teniendo en cuenta, además, que las actuaciones tuvieron que cerrarse por la propia actitud de este, que hizo imposible el cumplimiento de las funciones tutelares. Sin embargo, el TC comprueba que el examen de las actuaciones permite constatar que toda la documentación en la que se apoya la Audiencia Provincial para decidir había sido aportada por la Generalitat de Cataluña al oponerse al recurso de apelación y que el demandante no pudo acceder a dicha documentación ni formular alegaciones relativas al fondo del asunto, precisamente, porque el escrito inicial que presentó al amparo del art. 780 LEC fue inadmitido por el juzgado de primera instancia. Esa inadmisión a limine impidió el paso a la fase regulada en el apartado tercero del art. 780 LEC —conforme al cual, el letrado de la Administración de justicia debe requerir a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente— y a la fase regulada en el apartado cuarto del precepto, conforme al cual, una vez recibido el testimonio, y en el plazo máximo de cinco días, el letrado de la Administración de justicia emplazará al actor por diez días para que presente la demanda. Por ello, el TC concede el amparo solicitado.

En la STC 132/2022 (Sala Primera), de 24 de octubre[37], al recurrente en amparo se le denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por falta de certeza sobre el pago de la indemnización a la que, en concepto de responsabilidad civil, había sido condenado. La decisión se recurrió infructuosamente en súplica. Posteriormente, el interesado solicitó el complemento de esta última resolución judicial, que fue desestimado. El TC considera que se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), en relación con el derecho a la libertad individual. Las resoluciones judiciales que deciden la libertad personal —incluida la suspensión condicional de la pena de prisión— están sujetas a un canon de motivación reforzado. Sin embargo, en este caso el juicio de ponderación utilizado para negar la solicitud carece de motivación suficiente: la autoridad judicial no agotó las posibilidades de averiguación del patrimonio real del condenado para verificar las posibilidades de cumplimiento del pago indemnizatorio, actuación necesaria para ponderar los intereses en presencia. Además, se inadmiten por extemporáneas las denuncias relacionadas con la supuesta vulneración de los derechos al doble grado jurisdiccional penal, la libertad personal y a un proceso con todas las garantías.

En la STC 146/2022 (Sala Segunda), de 28 de noviembre, el objeto del recurso de amparo era determinar si las resoluciones impugnadas de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se confirma el decreto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso, por no haber tenido lugar la personación en el plazo establecido en el art. 463.1 LEC, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La pretensión del recurrente de contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Esta regulación supone que quien, como el recurrente en amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la primera instancia lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del turno de oficio. La comparecencia por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la Administración de justicia, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad, que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, suspendiendo entretanto el curso del proceso para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa sentencia. Atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta que esa inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como pasividad, pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo, por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable. En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del partido judicial de Alcalá de Henares, y, además, que la procuradora de oficio que le representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid, como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella procuradora. En fin, el letrado de la Administración de justicia de la Audiencia Provincial procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG). En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la Administración de justicia, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente. El TC, por ello, estima el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.

5. El TC analizó el derecho a la libertad sindical (art. 28 CE) en la STC 142/2022 (Sala Segunda), de 14 de noviembre. El supuesto de hecho se refería a unas elecciones sindicales del personal que trabaja en el hospital público El Bierzo de Ponferrada, en las que la mesa denegó la proclamación definitiva de candidatos electos por la lista presentada por la Confederación General del Trabajo, que no contenía, como mínimo, tantos candidatos como puestos para cubrir. Tras un pronunciamiento arbitral parcialmente favorable a la pretensión de la central sindical, un juzgado de lo social confirmó la decisión de la mesa y denegó la proclamación de los candidatos afectados por un defecto que no permitió subsanar. El TC estima el recurso de amparo al entender que se vulneró el derecho a la libertad sindical. De acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 13/1997, de 27 de enero, y 200/2006, de 3 de julio, el respeto al derecho fundamental a la libertad sindical impone que, en los supuestos en que se produce una reducción sobrevenida del número mínimo de candidatos antes de la proclamación definitiva de las candidaturas, resulte obligado para la mesa electoral requerir de oficio su subsanación previamente a adoptar una decisión sobre su proclamación definitiva. Como quiera que en esta ocasión ese requerimiento no se produjo, se desconoció uno de los contenidos del mencionado derecho fundamental a la libertad sindical[38].

NOTAS[Subir]

[1]

Véanse, infra, pp. 247-‍249.

[2]

Véanse, infra, pp. 256-‍260.

[3]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica (STC 155/2009, FJ 2.g).

[4]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica (STC 155/2009, FJ 2.g).

[5]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (STC 155/2009, FJ 2.b).

[6]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, FJ 2.b).

[7]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, FJ 2.b).

[8]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales (STC 155/2009, FJ 2.g).

[9]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales (STC 155/2009, FJ 2.g).

[10]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento a la doctrina de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2.f).

[11]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2.f).

[12]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica (STC 155/2009, FJ 2.g).

[13]

También se apreció como motivo de especial trascendencia constitucional que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales (STC 155/2009, FJ 2.g).

[14]

Al auto formuló voto particular discrepante el magistrado Xiol Ríos, para quien, por las extensas razones que expone en el voto, el recurso debió de ser admitido a trámite.

[15]

Véanse, infra, pp. 269-‍273.

[16]

Al auto se formularon tres votos particulares, suscritos, el primero, por el magistrado Xiol Ríos; el segundo, por los magistrados Conde-Pumpido Tourón, Sáez Valcárcel y la magistrada Montalbán Huertas, y el tercero, por la magistrada Balaguer Callejón.

[17]

Véanse, infra, pp. 275-‍276.

[18]

Véase, infra, p. 278.

[19]

Véase, infra, p. 281-‍282.

[20]

Véase, infra, p. 279.

[21]

Juan Carlos Duque Villanueva.

[22]

Véase, supra, p. 234.

[23]

Herminio Losada González.

[24]

Véanse, supra, p. 236.

[25]

Tomás de la Quadra-Salcedo Janini.

[26]

A la STC 115/2022, de 27 de septiembre, formulan voto particular los magistrados Xiol Ríos y Sáez Valcárcel. Ambos expresan su disconformidad con la parte de la fundamentación jurídica en que se resuelve la alegación del Ministerio Fiscal sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo. El magistrado Sáez Valcárcel expone, además, su desacuerdo con la doctrina constitucional que la STC 115/2022 aplica, formulada en las SSTC 46 y 47/2018, de 26 de abril, y reiterada en otras posteriores, entre ellas, la STC 15/2022, de 8 de febrero, a la que también formuló voto particular, al que se remite.

[27]

Véanse, supra, pp. 242-‍243.

[28]

Expresan su discrepancia frente al ATC 177/2022 en sus respectivos votos particulares los magistrados Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Sáez Valcárcel, así como las magistradas Balaguer Callejón y Montalbán Huertas.

[29]

Muestran, asimismo, su disconformidad frente al ATC 178/2022 los magistrados Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Sáez Valcárcel, así como las magistradas Balaguer Callejón y Montalbán Huertas, reiterando la posición mantenida en sus respectivos votos particulares al ATC 177/2022.

[30]

Herminio Losada González.

[31]

Formularon voto particular a la sentencia el magistrado Xiol Ríos y la magistrada Balaguer Callejón.

[32]

Véase, supra, pp. 243-‍244.

[33]

A la sentencia formularon voto particular los magistrados Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Sáez Valcárcel y las magistradas Balaguer Callejón y Montalbán Huertas.

[34]

Véase, supra, p. 244.

[35]

Véase, supra, p. 245.

[36]

Los aspectos esenciales de la tramitación de este procedimiento se establecen en los apartados 2 a 4 del precepto en los siguientes términos: «2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone. En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor. 3. El letrado de la administración de justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días. La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el letrado de la administración de justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el art. 753. El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio».

[37]

Véanse, supra, p. 244.

[38]

Carlos Ortega Carballo.