RESUMEN
La cooperación bilateral y regional se ha convertido en el instrumento predilecto para la regulación del comercio mundial del siglo xxi, en contraposición al foro multilateral de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC) y a las actitudes proteccionistas, cada vez más notorias, de grandes potencias económicas. A la vista de este cambio de paradigma, la presente contribución pretende ofrecer una visión de conjunto de los acuerdos de nueva generación en el contexto global de la política comercial de la Unión Europea (en lo sucesivo, UE). Así, tras una aproximación conceptual, se aborda la amplitud y heterogeneidad de su contenido normativo estándar y, en la segunda parte, se analiza el creciente predominio de la competitividad y la seguridad, como motor e inspiración en la transición hacia el bilateralismo comercial y las exigencias de reciprocidad y diferenciación, así como los principios de transparencia y democracia que, en los últimos años, han transformado el proceso de celebración de acuerdos comerciales en el seno de la UE.
Palabras clave: Acuerdos de libre comercio; política comercial común; liberalización competitiva; transparencia; democratización; autonomía estratégica abierta.
ABSTRACT
Bilateral and regional cooperation has become the prime instrument for regulating world trade in the 21st century, as opposed to the multilateral forum of the World Trade Organisations (WTO) and the increasingly prominent protectionist attitudes of major economic powers. Considering the above, this contribution aims to facilitate the understanding of the new generation trade and investment agreements in the overall context of EU trade policy. We will start with an outline of the concept of new generation agreements and continue with an analysis of their regulatory heterogeneity, where we provide some considerations regarding EU’s competence in the areas concerned. The study will conclude with a revision of the growing predominance of competitiveness, reciprocity, and differentiation, as both the drivers and inspiration in the restructuring of the EU’s trade agenda, to further stress the relevance of transparency and democracy principles for the governance of the EU’s external action.
Keywords: Free trade agreements; common commercial policy; competitive liberalization; transparency; democratization; open strategic autonomy.
RÉSUMÉ
La coopération bilatérale et régionale est devenue l’instrument privilégié pour la réglementation du commerce mondial au XXIe siècle, par opposition au forum multilatéral de l’Organisation mondiale du commerce (OMC). La présente contribution porte sur l’étude du phénomène des accords de nouvelle génération, en tant qu’instrument au service de la politique commerciale contemporaine de l’UE. Celle-ci débute par un aperçu de la notion d’accords de nouvelle génération, puis se poursuit par une présentation de leur structure typique et de leur contenu normatif. L’étude se termine par une révision des principes régissant la conclusion d’accords de nouvelle génération à tous les stades, les intérêts de compétitivité et de sécurité stratégique, les principes de réciprocité et de différenciation qui conditionnent le contenu réglementaire d’un accord spécifique, ainsi que exigences de transparence et de démocratisation qui ont – au cours des années récentes – modifié le processus formel de conclusion d’accords commerciaux au sein de l’UE.
Mots clés: Accord de libre-échange; politique commerciale commune; libéralisation concurrentielle; transparence; démocratisation; autonomie stratégique ouverte.
En los albores del nuevo milenio comenzó a percibirse la necesidad de reevaluar la estrategia comercial de la UE a raíz de la convergencia de diversos factores exógenos que llevaron a la Comisión a replantearse el privilegio que, por razones de principios, siempre había conferido al enfoque multilateral (Hahn y Van Der Loo, 2020: 1; Rigod, 2012: 277; Segura Serrano, 2015: 1 y 2016: 483). El primer catalizador en la transformación de la política comercial europea fue la rivalidad económica y la pugna por afianzar su poder económico y regulatorio en determinadas regiones del mundo. Las grandes potencias que se postulaban como principales competidoras de la UE, a saber, Estados Unidos o Japón, incluso economías emergentes como China o la India, habían optado por promover una liberalización competitiva, y se enfocaron en la conclusión de acuerdos de libre comercio regionales y bilaterales con socios estratégicos que los colocaba en una posición aventajada (Rigod, 2012: 288).
Naturalmente, la UE no podía permanecer al margen de este giro mundial hacia el bilateralismo[2], que, por otra parte, representaba una alternativa real y eficaz ante un sistema
multilateral infructuoso ( La conocida como «batalla de Seattle» tuvo por objeto la contestación de la legitimidad
de las instituciones económicas internacionales y, aunque es cierto que la oposición
hacia el libre comercio o el multilateralismo no formaba parte de la agenda, ni los
postulados de este movimiento inevitablemente, las negociaciones multilaterales en
el marco de la OMC se vieron seriamente afectadas.
Díez Peralta destacó, con mucho acierto que «una de las notas que caracterizan esta
ronda y que marca la diferencia con respecto a pasadas ediciones es la participación
de estos países, mucho mejor organizados y más combativos que en el pasado» ( Comisión Europea, El planteamiento de la UE sobre la Ronda del Milenio de la OMC,
COM (1999) 331 final, 8-7-1999.
Por último, el principal impulso en la transición hacia el bilateralismo fue la evolución
de la propia naturaleza de los intercambios comerciales y la importancia que adquirieron
en el comercio mundial del siglo xxi las redes internacionales de producción (RIP), también llamadas cadenas globales de
valor. Estas se caracterizan por la creciente desagregación de las etapas de producción
a través de las fronteras y combinan el «saber hacer» (know-how) de los países más ricos con la infraestructura y la mano de obra más barata de los
países en vías de desarrollo (
Hallándose en esta coyuntura, la UE se vio forzada a ceder la centralidad del sistema
multilateral en su estrategia comercial, aún sin abandonarlo por completo, y acompasar
sus objetivos al ritmo de las tendencias mundiales. El punto de inflexión se produjo
en el año 2006, cuando la Comisión Europea publicó la estrategia Europa global Comisión Europea, Una Europa Global: competir en el mundo, una contribución a la
Estrategia de crecimiento y empleo de la UE, COM (2006) 567 final, 4-10-2006, en
p. 9.
La UE tomó conciencia de «un mundo en transformación» en el que «las cadenas globales
de suministro están cambiando a medida que las empresas subcontratan producción y
servicios complejos a economías con menores costes», en el que «los componentes de
un único producto pueden proceder de diferentes países, lo que sustituye el comercio
tradicional de productos acabados». En definitiva, un mundo en el que «un número más
grande que nunca de países están aprovechando las oportunidades de la globalización».
Ibid., en p. 3.
El salto cualitativo hacia la creación de los acuerdos de comercio e inversión ambiciosos
y equilibrados, que constituyen el objeto de este trabajo, se produjo en el año 2010,
cuando la UE se sumó a la tendencia global y aunó en un mismo acuerdo las «dos caras
del acceso al mercado», esto es, los dos subsistemas de derecho internacional que,
en épocas anteriores, habían experimentado un desarrollo normativo en foros paralelos
( En un estudio de la OCDE se puso de manifiesto desde mediados de los años 90, el
número de TBI enfocados en la promoción y protección recíproca de las inversiones
ha ido en descenso, al tiempo que el número de acuerdos comerciales regionales que
incorporan provisiones en materia de inversión se ha visto aumentar. Gáspár-Szilágyi
y Usynin, analizaron más de ciento cincuenta acuerdos comerciales preferenciales celebrados
por todo el mundo y se llegó a la conclusión que, desde la celebración del TLCAN,
hay una tendencia creciente a incluir capítulos de inversión en los acuerdos comerciales
preferenciales ( Comisión Europea, Hacia una política global europea en materia de inversión internacional,
COM (2010) 343 final, 7-07-2010.
A la vista de estas consideraciones, la presente contribución aborda el estudio del fenómeno del bilateralismo en las relaciones de comercio e inversión de la UE, a través de la figura de los acuerdos de nueva generación. Se trata de un instrumento complejo, que ha traído consigo grandes cambios en la política comercial de la UE, no solo por la preferencia y permanencia del bilateralismo, sino por los desafíos constitucionales e incertidumbres jurídicas que emergen de su celebración. Así las cosas, este estudio comienza con una aproximación conceptual que deviene ineludible para entender las ramificaciones de este instrumento, frente a los acuerdos de libre comercio clásicos y, como aspecto más destacado de este instrumento jurídico, también se aborda la amplitud y heterogeneidad de su contenido normativo estándar.
La segunda parte de este trabajo se dedica a la revisión de los principios que presiden
la celebración de los acuerdos de nueva generación en todas sus etapas, desde los
intereses de competitividad y seguridad estratégica, como pieza central, en la aparición
de un nuevo prototipo de socio comercial de la UE, así como la instauración de los
principios de reciprocidad y diferenciación que se han convertido en la clave de bóveda
de las relaciones exteriores de la UE. Ello nos permite poner de relieve el catálogo
diverso de acuerdos de comercio e inversión, y el clima político que condicionó el
desenlace satisfactorio, en algunos casos, como los acuerdos con Corea del Sur, Canadá,
Japón, o el tándem regulatorio formado por un Acuerdo de libre comercio (ALC) y un
Acuerdo de Protección de las Inversiones (API) con Singapur y Vietnam, a los que deben
añadirse los proyectos de modernización de los acuerdos con un enfoque más clásico
con el Mercosur, México o Chile; e infructuosos en otros, entre los que destacan las
negociaciones del TTIP con Estados Unidos, o los intentos interregionales como las
negociaciones con la ASEAN Las referencias que se utilizan a lo largo de este trabajo corresponden a las versiones
indicadas a continuación: Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127, de 14 de mayo
de 2011); Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte,
y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11, de 14 de enero de 2017);
Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (DO L 330,
de 27 de diciembre de 2018); Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la
República de Singapur (DO L 294, de 14 de noviembre de 2019); Acuerdo de libre comercio
entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (DO L 186, de 12 de junio
de 2020). El acuerdo con México aún no se ha celebrado, por lo que únicamente contamos
con el texto publicado con carácter divulgativo. Disponible en: https://bit.ly/3kWrr1e.
El trabajo concluye con unas breves consideraciones sobre la relevancia de los acuerdos de nueva generación, como alternativa a un sistema multilateral erosionado, que frena el avance de la liberalización del comercio mundial, pero también frente a las conductas proteccionistas que ponen en peligro incluso los estándares de liberalización comercial ya alcanzados en el comercio mundial.
A lo largo de los años, la UE ha tejido una vasta red de acuerdos comerciales, incluidos
los acuerdos internacionales de distinta naturaleza que contienen, en parte, disciplinas
comerciales, y no faltan en la doctrina los trabajos recientes que abordan esta materia
(
Así, la propia noción de «acuerdo de libre comercio» en el sentido más clásico, se
ve desbordada por el objetivo de promover un «nuevo modelo» de acuerdo global y profundo
que procura, junto a los ámbitos estrictamente comerciales, la regulación de cuestiones
de interés indiscutible para la comunidad internacional en su conjunto que afectan
de manera indirecta a la estabilidad y predictibilidad de los intercambios comerciales,
tales como el desarrollo sostenible, la protección de los derechos humanos y los estándares
medioambientales o la gobernanza empresarial. La mera enumeración de este dilatado
conjunto de disciplinas denota que la expresión «acuerdo de libre comercio», en lo
que al adjetivo «libre» se refiere, no es suficiente ni adecuada para describir con
precisión la realidad de los acuerdos de nueva generación. En otras palabras, este
modelo innovador, denominado en algunas ocasiones «del siglo xxi», rebasa con creces los objetivos meramente liberalizadores de los acuerdos comerciales
tradicionales (
Naturalmente, esta afirmación no niega ni discute el fundamento mercantilista de los
acuerdos de libre comercio dado que estos buscan garantizar el acceso a los mercados
de los países socios, en condiciones de igualdad de trato y no discriminación, de
una amplia gama de productos, servicios y operaciones económicas y comerciales. Lo
fue en el marco de la liberalización multilateral en el marco de la OMC y lo es ahora
en el contexto de los acuerdos bilaterales, que garantizan un acceso al mercado «mejorado»
( No en vano se ha puesto en valor su utilidad, junto con las medidas diplomáticas
y la solución de diferencias en la OMC, en el marco de la estrategia de acceso a los
mercados en los informes anuales de la Comisión sobre los obstáculos al comercio y
a la inversión: «En Corea del Sur se observa una tendencia particularmente positiva:
en ese país solo se registró un nuevo obstáculo en 2016, al tiempo que se eliminaban
cinco en ese año. Esto pone de relieve que la estructura de aplicación del acuerdo
de libre comercio ofrece un vehículo eficaz para abordar los obstáculos al comercio».
Comisión Europea, Informe sobre los obstáculos al comercio y la inversión de 1 de
enero de 2016 - 31 de diciembre de 2016, COM (2017) 338 final, 23-06-2017, en p.
25.
COM (2015) 0497 final, en p. 20.
Por ello, es reseñable que, para representar de manera rigurosa el nuevo modelo de
acuerdo comercial de la UE, se deben añadir adjetivos como global, profundo o comprensivo,
que intentan reflejar este valor añadido, sin desvirtuar una gran parte del alcance
y contenido liberalizador de los acuerdos. En el ámbito más general del comercio internacional,
hace ya más de dos décadas que se acuñó la expresión «integración profunda» en oposición
a «integración superficial» o «poco profunda» —deep vs. shallow integration en la doctrina extranjera— (
Así las cosas, desde una perspectiva temporal, la fecha de difusión de la estrategia
Europa global nos permite identificar los acuerdos de nueva generación como los negociados por la
UE con posterioridad al año 2006 Comisión Europea, Informe anual sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio
UE-Corea, COM (2016) 268 final, 30-06-2017, en p. 7.
Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur) de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376,
apdo. 140.
En términos comparativos, los acuerdos de la UE presentan una estructura estándar,
común, en lo esencial, a los acuerdos comerciales preferenciales que se celebran por
todo el globo. A fin de sistematizar esta estructura y facilitar el estudio de lo
que se ha venido a llamar tercera oleada del regionalismo, en la doctrina, se ha conformado
un primer grupo de disciplinas normativas que, formando parte del mandato de la OMC,
se contemplan en los acuerdos comerciales globales y profundos, de manera que se asumen
compromisos más precisos y de mayor alcance que en el ámbito multilateral. Para nombrar
esta categoría se utiliza la expresión OMC plus, en contraposición a la expresión OMC extra, que se emplea para identificar la segunda categoría, formada por aquellas disciplinas
que, al menos de momento, no se han podido abordar en las negociaciones multilaterales
(
Antes de abordar el contenido regulador de los acuerdos de comercio e inversión de la UE, como cuestiones previas, conviene incidir en los aspectos comunes a ambas categorías normativas, así como señalar la principal diferencia en su tratamiento jurídico, en la medida en que dificulta enormemente la ejecución y exigencia de cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de los países socios.
Entre los aspectos comunes destaca el uso de una técnica regulatoria análoga, pues
se incorporan por referencia los compromisos previamente adquiridos por las partes
en otros foros internacionales, para precisar después los compromisos que exceden
del objeto de las normas citadas. Por ello, es habitual encontrar al comienzo de los
capítulos respectivos una reafirmación general de las obligaciones que competen a
las partes en virtud de los acuerdos de la OMC, en el caso de las esferas normativas
OMC plus, o cualquier otro acuerdo internacional suscrito por las partes cuando se trata de
esferas OMC extra. Sirva como botón de muestra la incorporación por referencia del Acuerdo sobre el cambio
climático de París, que se incluyó por primera vez en el ALC UE-Japón y, posteriormente,
en el ALC UE-Vietnam (
Más significativa es, en cambio, la principal diferencia que reside en el distinto
grado de ejecutoriedad legal de los compromisos. Mientras que las esferas normativas
clasificadas OMC plus, con carácter general, están sujetas al sistema de solución de diferencias entre Estados
previsto por los acuerdos La excepción a esta regla general la constituyen las medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias, que son sistemáticamente excluidas del sistema de solución de diferencias,
aunque no son las únicas materias excluidas. Ver, por ejemplo, los art. 3.7, apdo.
5 y 3.15 del ALC UE-Corea del Sur, los art. 5.9 y 5.11 del ALC UE-Japón, los art.
3.5 y 3.8 del ALC UE-Singapur y, con la misma numeración, del ALC UE-Vietnam. En la
misma línea el art. 3.7 del CETA establece que el capítulo relativo a las soluciones
comerciales no estará sujeto al sistema de solución de diferencias, a los que el art.
7.9 del CETA añade los procesos de consultas sobre subvenciones y ayudas públicas
en sectores distintos de la agricultura y la pesca y las consultas sobre subvenciones
a mercancías agrícolas y productos de la pesca. Por otro lado, ALC UE-Corea del Sur,
excluye del sistema de solución de diferencias el capítulo dedicado a medidas sanitarias
y fitosanitarias y el art. 6.14 tiene el mismo efecto con respecto a algunos aspectos
relacionados con la asistencia mutua en materia de aduanas. Igualmente, el art. 6.16
del ALC UE-Japón excluye del sistema de solución de diferencias, algunos aspectos
relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias. Los acuerdos, además, pueden
prever otras exclusiones. En el caso del CETA, se excluyen del sistema de solución
de diferencias los procesos de consultas sobre sobre subvenciones y ayuda públicas
en sectores
distintos de la agricultura y la pesca y sobre subvenciones a mercancías agrícolas
y productos de la pesca.
Art. 15.7 del ALC UE-Japón. Art. 11.8 del ALC UE-Corea del Sur; art. 17.4 del CETA; art. 11.9 del ALC UE-Japón;
y art. 9 del capítulo dedicado a la competencia en el ALC UE-México.
Entre las soluciones ad hoc, el mecanismo de consultas intergubernamentales previsto en materia de comercio y desarrollo
sostenible es el que presenta un mayor grado de formalización Art. 13.14 a 13.16 del ALC UE-Corea del Sur; art. 12.16 y 12.17 del ALC UE-Singapur;
art. 13.16 y 13.17 del ALC UE-Vietnam; y art. 16.7 a 16.18 del ALC UE-Japón. En el
CETA, este capítulo se escinde en dos capítulos separados, comercio y trabajo y comercio
y medioambiente, pero se prevén mecanismos de características similares. Art. 23.9
a 23.11 y 24.14 a 24.16 del CETA.
Art. 11.7 del ALC UE-Corea del Sur y art. 7 del capítulo dedicado a la competencia
en el ALC UE-México.
Si a ello añadimos el carácter recomendatorio de las resoluciones del Panel Art. 13.14 del ALC UE-Corea del Sur, apdo. 2. El acuerdo dispone que: «Las Partes
harán todo lo posible para tener en cuenta el asesoramiento o las recomendaciones
del Grupo de Expertos en la implementación del presente capítulo». Aunque hay una
supervisión del cumplimiento de las recomendaciones por parte del Comité de Comercio
y Desarrollo sostenible, el incumplimiento de estas no produce consecuencias como,
por ejemplo, la suspensión de la aplicación del acuerdo de manera similar a como sucede
con las cláusulas de derechos humanos en otros acuerdos de la UE.
Los Convenios entrarán en vigor para Corea el día 20 de abril de 2022. En las Actas
conjuntas del Séptimo Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible del ALC UE-Corea
del Sur, consta que Corea explicó que las reformas realizadas hasta la fecha garantizaban
el cumplimiento de las disposiciones del ALC, tal como había sido interpretado por
el Grupo Especial. En cuanto al Convenio fundamental Núm. 105 de la OIT sobre la abolición
del trabajo forzoso, también indicó que comenzaría un proyecto de investigación para
determinar qué era necesario modificar en el marco jurídico actual a fin de evitar
el incumplimiento de este Convenio.
Por lo pronto, en la revisión más reciente de la política comercial europea, de febrero
de 2021, el refuerzo de la atención de la UE en la aplicación y el cumplimiento de
los acuerdos comerciales se erige en uno de los seis ámbitos que, a juicio de la Comisión,
«resultan fundamentales para lograr los objetivos de la UE a medio plazo» Comisión Europea, Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta,
sostenible y firme, COM (2021) 66 final, 18-02-2021; Resolución del Parlamento Europeo,
de 26 de noviembre de 2020, sobre la revisión de la política comercial de la UE (2020/2761(RSP)),
(DO C 425, de 20 de octubre de 2021).
Entre sus funciones destacan la de reforzar la implementación de los acuerdos comerciales
de la UE, garantizar que los países socios cumplen los compromisos que han asumido
y coordinar la solución de diferencias entre la EU y sus socios en el marco multilateral
de la OMC, pero también en el contexto de los acuerdos comerciales bilaterales y regionales.
Un esquema de las funciones que se encomiendan al alto responsable se puede ver en:
https://bit.ly/3F9Kxrr.
Las esferas normativas OMC plus conforman la parte de los acuerdos comerciales de nueva generación que más se acerca
al contenido tradicional de los acuerdos de libre comercio. Como tal, predomina el
objetivo liberalizador del comercio y se dirigen, en gran medida, a garantizar el
acceso al mercado de la manera menos onerosa posible. Se trata de una categoría cerrada
pues se circunscribe, al menos de momento, al comercio de mercancías, el comercio
de servicios, los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual, la
contratación pública y la liberalización de las inversiones (
Como cabía esperar, dado el alto nivel de litigiosidad en el ámbito de las relaciones
exteriores de la Unión en la época postLisboa, que es bien conocido por la doctrina,
la ambición con la que la Comisión planteó los acuerdos de nueva generación no fue
bien recibida por los Estados miembros. Hasta veinticinco de los entonces veintiocho
Estados miembros de la Unión presentaron observaciones al TJUE desafiando la competencia
de la UE para la celebración de estos acuerdos ( Únicamente Estonia, Croacia y Suecia no presentaron observación alguna. Recordemos que el TJUE había concluido que la política comercial común debía entenderse
como una política dinámica, capaz de adaptarse a la evolución del comercio mundial.
Se trata de jurisprudencia asentada, no solo emanante de pronunciamientos históricos,
como el dictamen 1/75 y 1/78, sino de otros pronunciamientos más recientes, como el
asunto Werner o el asunto Leifer, donde el Tribunal expresamente declara: «La ejecución de tal política comercial común
exige que este concepto no sea interpretado de forma restrictiva, con el fin de evitar
perturbaciones de los intercambios intracomunitarios debidas a las disparidades que,
en tal caso, subsistirían en determinados sectores de las relaciones económicas con
terceros países». Sentencias de 17 de octubre de 1995, Werner, C-70/94, EU:C:1995:328, apdo. 9; de 17 de octubre de 1995, Leifer, C-83/94, EU:C:1995:329, apdo. 9.
En este sentido, es ampliamente aceptado que una interpretación restrictiva de la
noción de política comercial común pondría en peligro la postura negociadora de la
UE en los distintos foros, y «condenaría [a esta política] a perder gradualmente toda
importancia» Conclusiones del AG Nils Wahl de 8 de septiembre de 2016, dictamen 3/15, EU:C:2016:657,
punto 43.
Conclusiones de la AG Eleanor Sharpston de 21 de diciembre de 2016, dictamen 2/15,
EU:C:2016:992, punto 99.
Ibid., punto 100.
Ibid., punto 101.
Para garantizar esta efectividad, el TJUE elaboró un criterio interpretativo que permite
que una disciplina normativa quede enmarcada en la política comercial común si presenta
un vínculo esencial con el comercio ( Este fue el criterio empleado por el Tribunal en el dictamen 2/15 y en sendos pronunciamientos
anteriores como, por ejemplo, el asunto Daiichi Sankyo, o el dictamen 3/15 relativo
al Acuerdo de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas, donde afirmó: «un
acto de la Unión forma parte de la política comercial común cuando tenga como objeto
específico el comercio internacional, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial,
a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos
en este». Dictamen 2/15, apdo. 36; y las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C-414/11, EU:C:2013:520, apdo. 51; de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C-137/12, EU:C:2013:675, apdos. 57 y 58; dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre
el acceso a las obras publicadas) de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apdo. 61;
y sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Parlamento, C-389/15, EU:C:2017:798, apdo. 49. En este caso el Tribunal construye el criterio
de interpretación sobre lo que es ya jurisprudencia asentada, que se puede rastrear
hasta el mismo dictamen 1/94 (Acuerdos anexos al Acuerdo de la OMC) de 15 de noviembre
de 1994, EU:C:1994:384.
Dictámenes 1/94; 1/08 (Acuerdos por los que se modifican listas de compromisos específicos
en el marco del AGCS) de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apdos. 4, 118-119;
sentencia Daiichi Sankyo, apdo. 48.
Ahora bien, este análisis individualizado dificulta ofrecer una respuesta predecible
a las preguntas más complejas relacionadas con los límites de la competencia en materia
de política comercial común (
La categoría OMC extra es más amplia y abierta, conforma el sector más innovador de los acuerdos de nueva generación y se orienta, en mayor medida, a una integración normativa profunda. El objetivo es estandarizar la regulación en diversas áreas de las relaciones de comercio e inversión. Por ello, la lista de esferas normativas OMC extra es de numerus apertus. Podría incluso decirse que funciona como cajón de sastre y definirse de manera negativa, de tal manera que serían OMC extra todas aquellas esferas normativas que no son OMC plus.
En cuanto a los ámbitos sustantivos de regulación, estos son muy variados. En concreto,
en los acuerdos de comercio e inversión de nueva generación de la UE aparecen como
materias OMC extra: la protección de las inversiones Este es un ámbito normativo que aparece en el contexto de la OMC, lo que bien podría
justificar su adscripción exclusiva a la primera categoría. No obstante, en el marco
de la OMC, el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio (MIC), solo se aplica a ciertas medidas que afectan al comercio de mercancías,
sin regular, como bien indican Horn et al., los temas que tradicionalmente encontramos en un acuerdo de promoción y protección
recíproca de las inversiones. De ahí que se haya optado por incluir este ámbito en
la categoría OMC extra (2009: 52-53).
Desde un prisma estrictamente jurídico, el ensanchamiento cuantitativo y cualitativo
de las materias reguladas por los acuerdos comerciales de la UE, se ha visto facilitada
por el Tratado de Lisboa ( Concretamente, el art. 207 TFUE, apdo. 1 in fine, establece que la política comercial común «se llevará a cabo en el marco de los principios
y objetivos de la acción exterior de la Unión». Estos, que son de carácter transversal
y heterogéneo, se contemplan en el art. 21 TUE, apdos. 1 y 2.
Dictamen 2/15, apdos. 238, 243 y 293. Ibid., apdo. 249.
Ibid., apdo. 147. El Tribunal deduce esta conclusión de la convergencia de los fundamentos
jurídicos previamente mencionados, a saber, art. 9, 11, 205 y 207 TFUE y art. 3 y
21 TUE.
Ibid., apdos. 134-135.
Ibid., apdo. 74.
Otros compromisos sobre los que el TJUE no se ha pronunciado aún, pero que pueden
ser competencia exclusiva de la Unión son la gobernanza empresarial y el régimen de
las pequeñas y medianas empresas. Ambas disciplinas se incorporaron al ALC UE-Japón Capítulos 15 y 20 ALC UE-Japón, respectivamente. Una de las grandes críticas que recibió el dictamen 2/15 es que el Tribunal dio a
entender que por tratarse de una competencia compartida el acuerdo debía celebrarse
con la participación de los Estados miembros cuando, en esencia, nada impide que la
UE actúe en solitario en los ámbitos de competencia compartida. Sobre esta cuestión
pueden verse las sentencias de 5 de diciembre de 2017, Cotif, C-600/14, EU:C:2017:935, apdo. 68; y de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida), C-626/15 y C-659/16, EU:C:2018:925, apdo. 126.
A mi juicio, ambas esferas normativas presentan las características necesarias para superar con éxito la prueba de vinculación efectiva con el comercio, pues se dirigen a regular el comercio entre la UE y Japón y producen efectos directos e inmediatos sobre el mismo. De manera muy similar a las disposiciones en materia de desarrollo sostenible, los compromisos relativos a la gobernanza empresarial pretenden garantizar que el comercio entre las partes se realice dentro del respeto de unos estándares mínimos, de manera que se pueda generar un campo de juego equilibrado y prevenir, además, que la reducción de estos estándares pueda convertirse en una suerte de dumping. El principal efecto que tienen sobre el comercio es el hecho de que generan un clima de confianza, transparencia e integridad para la inversión. Lo mismo sucede con las disposiciones referentes al régimen de las pequeñas y medianas empresas. El objetivo primordial es asegurar el acceso al mercado y a las relaciones comerciales a las pequeñas y medianas empresas, a través de la facilitación de información a medida. A la vista de cuanto antecede, podría decirse que hay argumentos sólidos para considerar que estos ámbitos normativos, esto es, la gobernanza empresarial y el régimen de las pymes, son áreas en las que la UE dispone de competencia exclusiva.
Naturalmente, hay algunos capítulos o compromisos que forman parte de todo acuerdo comercial y no procede incluir en ninguna de estas dos categorías. Este es el caso de los compromisos de carácter horizontal que resultan de aplicación general a todos los ámbitos normativos cubiertos por los acuerdos. Destacan, de una parte, las disposiciones institucionales, que vienen a establecer una estructura orgánica, vías de cooperación, obligaciones de intercambio de información y determinadas facultades decisorias y, de otra parte, los compromisos en materia de transparencia que pretenden garantizar un entorno regulatorio eficaz y previsible para los agentes económicos y son de carácter residual, esto es, resultan de aplicación en defecto de un compromiso específico en el marco de otros capítulos.
El marco institucional adquiere aún mayor importancia en el contexto de los acuerdos
de comercio e inversión globales y profundos. Una de las principales consecuencias
que se derivan del alcance comprensivo y regulador de los acuerdos comerciales de
nueva generación, es que la fase de implementación requiere una cooperación continua
y significativa entre las partes, de forma que se convierten en acuerdos de principio
que requieren de toda una estructura institucional para su posterior desarrollo e
implementación ( Entre las actuaciones que se requieren para la implementación de los acuerdos comerciales
de nueva generación, dado su carácter profundo, se pueden encontrar: la adopción de
medidas legislativas internas, la creación o la reforma institucional para la implementación
y administración de dichas medidas legislativas; la mejora y la actualización de la
comunicación interinstitucional, capacitación del personal administrativo; o, por
ejemplo, toda una serie de medidas complementarias que se dirijan a mejorar la capacidad
del sector privado no solo para cumplir la nueva regulación, sino también para beneficiarse
de las ventajas que ofrecen estos acuerdos, como puede ser la creación de una ventanilla
única o un punto de contacto para la información y orientación de las pequeñas y medianas
empresas. ( Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2017, sobre la aplicación del
Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (2015/2059(INI)),
(DO C 307, de 30 de agosto de 2018), punto 1.
Por ejemplo, por disposición del art. 26.1 del CETA, el Comité mixto del CETA será
copresidido por el ministro de Comercio Internacional de Canadá y el miembro de la
Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que designen respectivamente,
se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las partes y tiene competencia
material en todas las cuestiones relativas al comercio la inversión entre las partes
y la puesta en práctica y aplicación del Acuerdo. De manera similar se establecen
las funciones del Comité de Comercio en el ALC UE-Singapur (art. 16.1) o en el ALC
UE-Vietnam (art. 17.1).
A título de ejemplo, se pueden mencionar los Comités especializados establecidos
para la implementación del ALC UE-Singapur, a saber, Comité de Comercio de Mercancías
el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Comité Aduanero y el Comité de
Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública que tienen encomendada la
función de velar por la aplicación de los respectivos ámbitos materiales de los acuerdos
(art. 16.2 del ALC UE-Singapur). Algo más larga es la lista de comités especializados
del CETA que incluye, por ejemplo, el Comité de Servicios Financieros, el Comité de
Comercio y Desarrollo Sostenible o el Comité del CEA sobre Indicaciones Geográficas
(art. 26.2 del CETA). Por cuanto se refiere a los grupos de trabajo, en algunas ocasiones,
su existencia viene determinada por el acuerdo, como es caso del Grupo de Trabajo
sobre vehículos de motor y sus componentes o el Grupo de Trabajo sobre los derechos
de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, en
el ALC UE-Vietnam; y en otras ocasiones, los acuerdos solo prevén la posibilidad de
establecerse. En el caso del ALC UE-Vietnam, los diferentes Comités especializados
pueden proponer al Comité de Comercio la creación de los grupos de trabajos que consideren
necesarios (art. 2.23, apdo. 3, y 6.11, apdo. 3 del ALC UE-Vietnam).
Sobre el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por estos Comités se pueden
confrontar el art. 26.3 del CETA, el art. 16.4 del ALC UE-Singapur, o el art. 17.4
del ALC UE-Vietnam.
Sea como fuere, en lo que concierne a la competencia para la celebración de estos
compromisos, según interpretación del Tribunal, las disposiciones institucionales
y en materia de transparencia «tienen por objeto garantizar la eficacia de las disposiciones
sustantivas del Acuerdo proyectado» Dictámenes 1/76 (Acuerdo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Inmovilización
de la Navegación Interior), de 26 de abril de 1977, EU:C:1977:63, apdo. 5; y 1/78
(Acuerdo internacional sobre el caucho natural) de 4 de octubre de 1979, EU:C:1979:224,
apdo. 56; sentencia Comisión/Consejo, C137/12, apdos. 70 y 71.
Dictamen 2/15, apdo. 276 sobre las disposiciones institucionales y apdo. 282 sobre
el deber de transparencia.
Dictámenes 1/91 (Acuerdo EEE - I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apdos.
40 y 70; 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios
sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apdo. 74; 2/13 (Adhesión de
la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apdo. 182; y 2/15,
apdo. 298.
Dictamen 2/15, apdo. 303, en relación con el apdo. 276.
Entre los rasgos más característicos de los acuerdos de nueva generación de la UE,
que los distancia y diferencia de los ALC tradicionales, destaca el perfil de los
Estados terceros con los que la UE entabla relaciones de cooperación en materia de
comercio e inversión, pues se trata de Estados con un alto potencial de mercado, «países
industrializados o emergentes altamente competitivos» (
Con el cambio de paradigma que estaban experimentando las políticas comerciales de
las principales potencias económicas, y tomando en consideración que los intereses
puramente económicos de la UE no estaban bien atendidos COM (2006) 567 final, en p. 10.
Para verificar el cumplimiento de este requisito es preciso considerar el tamaño de
la economía y el índice de crecimiento del socio prospectivo, así como el nivel de
protección contra los intereses exportadores de la UE, tanto en lo que concierne a
las barreras arancelarias como a las no arancelarias Ídem. Ídem.
En aplicación de estos criterios, originariamente, se marcaron como objetivos a corto
plazo las negociaciones con la ASEAN, Corea del Sur, el Mercosur, India, Rusia, y
el Consejo de Cooperación del Golfo, así como China, que requería particular atención
debido a su estrategia económica agresiva. La diversidad entre los socios venía justificada
por las oportunidades de crecimiento económico que podían ofrecer los mercados de
las economías emergentes del sureste asiático, plenamente integradas en las redes
internacionales de producción (
Así las cosas, únicamente progresaron las negociaciones con Corea del Sur y con el
Mercosur, de manera que el Acuerdo celebrado con Corea del Sur —un país asiático con
un nivel de desarrollo comparable al de la UE, que, además, se había embarcado en
una estrategia comercial muy similar a la de la UE y se encontraba en trámites de
negociación de un acuerdo comercial global y profundo con EE. UU. ( COM (2016) 268 final, en p. 3. A pesar de que en la estrategia Europa global se afirmó
expresamente la necesidad de garantizar que la UE sus socios comparten, desde el principio,
ambiciones similares, a fin de evitar un estancamiento posterior de las negociaciones,
en el caso de la India, la estimación de las expectativas no fue demasiado acertada
y las negociaciones que comenzaron en el año 2007 se suspendieron en el año 2013 debido
a «una brecha en el nivel de ambición entre la UE y la India». A pesar del acuerdo
para retomar las negociaciones del acuerdo comercial que se alcanzó en la Cumbre UE-India
de 2017, no ha habido avances en esta materia. COM (2006) 567 final, en p. 11. Por
cuanto se refiere a las negociaciones con el Consejo de Cooperación del Golfo, estas
se remontan al año 1990 y se han suspendido formalmente desde 2008. En mayo de 2017
se puso en marcha un diálogo informal sobre cuestiones de comercio e inversión, pero,
por ahora, no se han retomado de manera oficial las negociaciones. Por último, las
negociaciones comerciales con Rusia comenzaron en el 2008, pero la anexión ilegal
de Crimea llevó al Consejo Europeo a suspender en 2014 las negociaciones. La información
actualizada sobre el estado de las negociaciones se encuentra disponible en: https://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/negotiations-and-agreements/.
El objetivo de alcanzar un acuerdo interregional con la ASEAN se vio frustrado por
el lento progreso de las negociaciones que, finalmente, se suspendieron en el año
2009 ( Las negociaciones con Indonesia, Filipinas y Myanmar avanzan a paso extremadamente
lento por diversas razones de índole política y económica y se han suspendido las
negociaciones con Tailandia, debido al golpe de Estado militar en 2014, y con Malasia,
a petición del propio país ( Dictamen 2/15, apdo. 305.
Ese mismo año, la agenda comercial de la UE se amplió considerablemente para incluir
como socios potenciales a EE. UU., Japón, Canadá, Australia y Nueva Zelanda COM (2010) 612 final, en p. 4. Comisión Europea, Informe sobre la aplicación de la estrategia de política comercial
«Comercio para todos»: Una policía comercial equilibrada y progresista para encauzar
la globalización, COM (2017) 491 final, 13-09-2017, en p. 5.
Por otra parte, el ALC UE-Japón adopta como punto de partida los compromisos regulados
por acuerdos OMC y es pionero en incluir un capítulo sobre gobernanza empresarial,
o en hacer referencia expresa a los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de
París sobre el cambio climático. Al igual que el CETA, comprende un amplio catálogo
de compromisos comerciales, tanto OMC plus como OMC extra, y elimina de forma sustancial las barreras arancelarias entre la UE y Japón, al tiempo
que aborda de forma satisfactoria numerosas barreras no arancelarias (
Por último, las negociaciones de los acuerdos con Nueva Zelanda y Australia comenzaron
en 2018 y continúan avanzando a paso firme. El pasado 30 de junio de 2022 concluyeron
las negociaciones con Nueva Zelanda ( En la página web de la Comisión se pueden consultar el texto propuesto por la UE,
los estudios de impacto económico, así como los informes de las rondas de negociación.
En cuanto a los demás socios, el fracaso de la Asociación Transatlántica de Comercio
e Inversión (TTIP, por sus siglas en inglés) con EE.UU. fue el más inesperado. El
TTIP tenía potencial para representar un antes y un después en regulación del comercio
mundial (
Con el paso del tiempo, la UE parece cada vez más comprometida en la promoción de asociaciones bilaterales y la agenda comercial va sumando nuevos objetivos. En la estrategia Comercio para todos, publicada en 2015, la atención se centra en los países que se han denominado «futuros motores de crecimiento en Asia y América Latina», donde destaca, sin lugar a duda, la modernización del pilar comercial del Acuerdo de Asociación UE-México que se anunció en mayo de 2015 y concluyó en abril del año 2020, y la modernización del ALC UE-Chile. Ambas iniciativas buscan acercar los acuerdos de libre comercio más tradicionales a las exigencias de la política comercial renovada de la UE.
En este contexto de permanencia del bilateralismo, en los últimos años venimos observando
cambios significativos en los fundamentos de la política comercial de la UE. En la
revisión más reciente, de 2021, las aspiraciones de competitividad económica se ven
relegadas a un segundo plano, mientras que los intereses geopolíticos adquieren una
posición central COM (2021) 66 final, en p. 10.
De un lado, el objetivo es recuperar la confianza en las relaciones con EE.UU., pero
lo cierto es que la presidencia de Joe Biden tampoco ofrece garantías de éxito. El
enfriamiento de la relación trasatlántica se acentúa con la moratoria para la negociación
de nuevos acuerdos de comercio e inversión por parte de este país. Además, las relaciones
con China también continúan enrareciéndose. La esperanza que representó el Acuerdo
de Inversiones UE-China (CAI, por sus siglas en inglés) se disipó rápidamente. El
acuerdo generó opiniones contrarias y albergamos serias dudas sobre su futura entrada
en vigor, por la «premura con la que se ha cerrado» ( Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2021, sobre las contrasanciones
chinas a entidades de la Unión, diputados al Parlamento Europeo y parlamentarios nacionales
(2021/2644(RSP)), (DO C 15, de 12 de enero de 2022), punto 10. En concreto el PE opina
que «está justificado el bloqueo del examen del Acuerdo Global de Inversiones UE‑China,
así como de cualquier debate sobre su ratificación por el Parlamento Europeo, debido
a las sanciones chinas en vigor; pide que China levante las sanciones antes de que
el Parlamento pueda examinar este Acuerdo, sin perjuicio del resultado final del proceso
de ratificación del Acuerdo».
Estas decisiones dictadas por los tribunales chinos prohíben a los titulares de patentes
«hacer valer sus derechos en otras jurisdicciones iniciando o continuando procedimientos
judiciales ante un tribunal no chino o exigiendo la ejecución de los resultados de
esos procedimientos». Se trata de decisiones que «establecen sanciones diarias en
caso de infracción, las cuales se fijan normalmente al nivel máximo permitido por
la Ley de Procedimiento Civil de China y se acumulan diariamente», e impiden que las
empresas de la UE, que tienen derechos de tecnologías clave —como pueden ser la tecnología
3G, 4G y 5G—, puedan protegerlos, cuando sus patentes se utilizan de manera ilegal,
o se ven presionados a conformarse con tasas irrisorias para la concesión de licencias,
muy por debajo de los precios de mercado. Tras un período de consultas con China,
se ha solicitado el nombramiento un panel de expertos. China - Observancia de los
derechos de propiedad intelectual: solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por la Unión Europea, WT/DS611/5 de 9 de diciembre de 2022.
Por ello, junto a las dos grandes potencias antes referidas, la UE busca ampliar horizontes a socios que puedan dar solución a sus dificultades de abastecimiento energético, que se han visto agravadas debido a la invasión de Ucrania por parte de Rusia, pero también a los problemas de escasez de materias primas esenciales en los procesos productivos. En este sentido, la UE se propone afianzar las relaciones bilaterales con los países vecinos, candidatos, y el continente africano y sus Estados, con los que se pretenden reforzar las relaciones de asociación, entre otros aspectos, a través de la regulación de las relaciones comerciales.
En cuanto a las ramificaciones concretas del modelo económico basado en la autonomía
estratégica abierta, hay que subrayar que no gobierna únicamente la acción convencional
de la UE Por ejemplo, en el Plan de Acción de la Década Digital 2030, que, apuesta por la
soberanía digital, y ha llevado a la Unión a intensificar la cooperación con Singapur
a través de una Asociación en materia de tecnología digital, que abarca el comercio
digital. Disponible en: https://bit.ly/41TqAis. Esta asociación se suma a la Asociación Digital con Japón, celebrada en la 28ª Cumbre
UE-Japón, que tuvo lugar en mayo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3ZwrPT4. Así como a la Asociación digital celebrada con Corea del Sur, el 28 de noviembre
de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3ZtBHgv.
DO L 79I de 21.3.2019, p. 1/14. DO L 189 de 27.6.2014, p. 50-58. DO L 173 de 30.6.2022, p. 1-16.
Otro de los aspectos característicos de la nueva generación de acuerdos comerciales,
que además se encuentra íntimamente ligada a los criterios de selección de los socios,
es la reciprocidad, que se erige en nueva máxima de la estrategia comercial de la
UE En sus conclusiones al dictamen 1/17 el AG Bot puso de manifiesto que la reciprocidad
«debe considerarse uno de los principios rectores de las relaciones exteriores de
la Unión». Conclusiones del AG Yves Bot de 29 de enero de 2019, dictamen 1/17, EU:C:2019:72,
punto 77.
En términos amplios, la reciprocidad debe entenderse como el intercambio igualitario
de beneficios y concesiones que se dan en el marco de una relación comercial, entre
todos los sectores que se regulan y los actores que intervienen en dicha relación.
Se trata pues, de garantizar una reciprocidad global, en términos parecidos a la alcanzada
en la OMC y, en ningún caso, debe asociarse a una simetría absoluta entre los compromisos
que se obtendrán del acuerdo ( Comisión Europea, The economic impact of the EU-Japan Economic Partnership Agreement
(EPA): An analysis prepared by the European Commission’s Directorate-General for Trade,
junio 2018, en p. 20.
En general, el principio de reciprocidad constituye la clave de bóveda de las relaciones
económicas y comerciales contemporáneas de la UE, incluso con aquellos países con
los que tradicionalmente prevalecía un reparto asimétrico de los compromisos ( Probablemente, la razón detrás de esta reforma haya sido compeler a los Estados que
deseen seguir manteniendo el acceso al mercado común europeo a negociar acuerdos comerciales
sobre la base del principio de reciprocidad, al tiempo que adquieren compromisos,
aunque sea de mínimos, en ámbitos normativos que adquieren especial relevancia en
la política comercial europea post-Lisboa como, por ejemplo, en materia de estándares
laborales, medioambientales y de derechos humanos. Comisión Europea, Comercio, crecimiento
y desarrollo, Una política de comercio e inversión a medida para los países más necesitados,
COM (2012) 22 final, 27-01-2012, en p. 6.
En otro orden de ideas, el amplio abanico de socios comerciales de la UE impide la
aplicación de un único modelo de acuerdo de comercio e inversión con terceros países.
El primer obstáculo para la promoción de un acuerdo comercial y de inversiones estandarizado
reside en la voluntad negociadora de los Estados participantes. Sirva como botón de
muestra el ALC UE-Japón, que no contempla compromisos en materia de protección de
las inversiones ni el sistema de tribunales de inversiones, debido a que este modelo
no convenció a Japón (
Pero también se deben considerar los obstáculos sistémicos o institucionales que hacen
imposible la recepción de un único prototipo de acuerdo comercial por parte de los
países socios, particularmente cuando se trata de implementar los compromisos que
aspiran a la integración regulatoria profunda. Con carácter general, los estándares
regulatorios incorporados a los acuerdos comerciales de nueva generación parten del
statu quo predominante en los países de la OCDE, y su implementación se puede tornar complicada
e incluso inasumible para las economías emergentes y los países en vías de desarrollo.
Entre las dificultades en potencia se pueden mencionar: la carencia de capacidad para
la transformación de los compromisos internacionales en legislación nacional, la inexistencia
de estructura institucional para garantizar el cumplimiento de dicha legislación o
la presencia de vías de comunicación insuficientes o inadecuadas entre el gobierno
y el sector privado. Es preciso, por ello, abordar estas dificultades a través de
la asistencia técnica y financiera y, sobre todo, una vez advertidas durante el proceso
de negociación, tomarse en consideración a la hora de determinar el alcance de los
compromisos. En estos casos es fundamental prevenir un compromiso excesivo que, en
última instancia, pudiera desembocar en un incumplimiento forzado del acuerdo (
En este contexto aparece la necesidad de incorporar a los acuerdos comerciales de
nueva generación una diferenciación en función de las características singulares de
cada socio, como ya se está haciendo en el marco del sistema de preferencias generalizadas,
y en otras áreas de las relaciones exteriores de la UE, como en la política europea
de vecindad. Por tanto, como no hay una regla matemática que permita determinar cuándo
y cómo se aplica un determinado nivel de reciprocidad, deberá tratarse de una reciprocidad
ad hoc que tome en consideración la situación y el contexto de cada negociación ( Comisión Europea, The economic impact of the EU-Singapore Free Trade Agreement, 9-10-2013,
en p. 35.
Anexo 2-a relativo a la reducción o eliminación de derechos de aduana del ALC UE-Vietnam.
Comisión Europea, The economic impact of the EU-Vietnam Free Trade Agreement, en p.
18. En la misma línea, el Anexo 2-A relativo a la eliminación de aranceles del CETA,
prevé horizontes de implementación gradual de tres, cinco y siete años. Comisión Europea,
The economic impact of the Comprehensive Economic and Trade Agreement, Oficina de
Publicaciones de la UE, 2017, en p. 18.
Anexo 2-a relativo a la eliminación y reducción arancelarias ALC UE-Japón. De manera
muy similar, el Anexo 2-A relativo a la eliminación de los derechos de aduana del
ALC UE-Corea del Sur, contempla un calendario de eliminación de aranceles con horizontes
de tres, cinco, siete, diez, quince y veinte años.
En la etapa de transición hacia el bilateralismo, el procedimiento de celebración
de los acuerdos de nueva generación también experimentó una transformación sin precedentes,
en términos de transparencia y publicidad. Por norma general, las directrices de negociación
se consideraban documentos clasificados y, como tal, hasta hace unos años no se publicaban
( Incluso en el contexto de algún asunto planteado ante el TJUE el Consejo llegó a
pedir, sin mucho éxito, pues su petición se desestimó, que se retirarán de los autos
las directrices de negociación a fin de que su contenido no se hiciera público. Sentencia
Comisión/Consejo, C-425/13, apdo. 17.
Los intentos por retratar esta movilización como un movimiento europeo generalizado,
populista, euroescéptico y en contra del libre comercio, hicieron mella en los mismos
actores institucionales implicados en la política comercial. Hay quien apunta a que
la misma Comisión interpretó mal la extensión, el alcance y los motivos de este movimiento
opositor, entendiendo que lo que era un movimiento enfocado en el TTIP y extendido
por algunas conexiones al CETA, era un movimiento en contra de los acuerdos de libre
comercio en general. Cuando lo cierto es que detrás de esta movilización se encontraban
algunas ONG asentadas en Alemania y Austria, otras, de menor tamaño, radicadas en
Bélgica, Holanda y Francia, con un apoyo muy reducido, prácticamente inexistente en
otros Estados europeos.
A fin de contrarrestar la disconformidad con los acuerdos de nueva generación, la
Comisión solicitó al Consejo la publicación del mandato de negociación del TTIP y,
tras varios intentos, la desclasificación del documento se consiguió efectuar el 9
de octubre de 2014. Este acontecimiento sentó un importante precedente y marcó un
antes y un después en el proceso de celebración de los acuerdos comerciales de la
UE, de tal manera que la excepción se convirtió en regla general ( COM (2015) 0497 final, en p. 16. Hay todo un espacio de la página web de la Comisión
dedicado a la «Transparencia», donde, desde octubre de 2015, publica los enlaces a
las directrices de negociación desclasificadas por el Consejo, ya sea total o parcialmente,
así como los informes de las últimas rondas de negociaciones, sin perjuicio de la
información y documentos disponibles en cada uno de los espacios web dedicados a cada
uno de los socios en particular: https://bit.ly/3LayI8n.
Consejo de la Unión Europea, Desclasificación parcial de la Recomendación de la Comisión
al Consejo de autorizar a la Comisión a entablar negociaciones para un acuerdo de
integración económica con Canadá, ST 9036/09 EXT 2. Desclasificación parcial de la
recomendación de la Comisión al Consejo sobre la modificación de las directrices de
negociación de un Acuerdo de integración económica con Canadá, a fin de que autorice
a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, en materia de inversiones, ST 12838/11
EXT 2. Ambas de 15-12-2015.
Consejo de la Unión Europea, Directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio
con Nueva Zelanda, ST 7661/18 ADD 1 DCL 1. Directrices de negociación de un acuerdo
de libre comercio con Australia, ST 7663/18 ADD 1 DCL 1. Ambas de 25-06-2018.
Desde un prisma jurídico, este requerimiento de transparencia encuentra acomodo en
el principio de apertura y proximidad que constituye un objetivo fundamental de la
UE y se inscribe en la voluntad expresada en el art. 1 del Tratado de la Unión Europea,
párrafo segundo, de constituir una nueva etapa en el proceso creado de una unión cada
vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones se tomarán
de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Además, el art.
15 TFUE, apdo. 1, establece que «a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar
la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de
la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura» Sobre la interpretación del principio de apertura pueden verse las sentencias de
1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apdo. 34; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C-57/16, EU:C:2018:660, apdo. 73.
Nadie discute que una mayor apertura del proceso de toma de decisiones permite garantizar
a las instituciones una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración
para con los ciudadanos en un sistema democrático Sentencias Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, apdos. 45 y 59; ClientEarth/Comisión, C-57/16, apdo. 75.
En este mismo sentido, conclusiones del AG Melchior Wathelet de 17 de marzo de 2015,
Comisión/Consejo, C-425/13, EU:C:2015:174, punto 67.
Sentencia de 19 de marzo de 2013, In’t Veld/Comisión, T-301/10, EU:T:2013:135.
Para finalizar la segunda parte de este trabajo, resta incidir en uno de los aspectos
más reseñados del procedimiento formal de celebración de los acuerdos comerciales
de la UE, que también facilita un mayor escrutinio por parte de la opinión pública,
esto es, la transición hacia un sistema más democrático. Durante las primeras décadas
de posguerra, las negociaciones comerciales tenían un funcionamiento un tanto diferente
al sistema actual. Para describir las características de este proceso de negociación
se habla del sistema club model, donde la política comercial se definía a puerta cerrada (
En el marco institucional de la UE, el PE fue el gran olvidado, pues la política comercial
se regía por decisión del Consejo, a iniciativa de la Comisión (
Así las cosas, se dice que el régimen procedimental instaurado por el Tratado de Lisboa
contribuyó a una democratización del funcionamiento de la política comercial común,
pero también a una mayor politización de las negociaciones (
El PE dio buena cuenta de las prerrogativas que le fueron atribuidas y adoptó una
actitud proactiva y demandante. Se implicó activamente en la definición de las líneas
estratégicas de la política comercial común, así como en todas las fases de los acuerdos,
y reclamó por activa y por pasiva su derecho a participar en todas y cada una de las
fases y no solo en aquellas etapas previstas formalmente por el Tratado de Lisboa.
Para ello, junto a los métodos tradicionales de control democrático, como son los
debates y las preguntas escritas y orales, recurrió a una práctica informal para intentar
influenciar las negociaciones de los acuerdos de comercio e inversión Esta práctica encontraría amparo en el art. 114 del Reglamento interno del Parlamento
Europeo, (DO L 302, de 22 de noviembre de 2019), pp. 1-128.
Resoluciones del Parlamento Europeo: de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global
- Aspectos externos de la competitividad (2006/2292(INI)), (DO C 102 E, de 24 de abril
de 2008); de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa
en el marco de la Estrategia Europa 2020 (2010/2152(INI)), (DO C 56 E, de 26 de febrero
de 2013); y de 5 de julio de 2016, sobre una nueva estrategia innovadora y orientada
al futuro en materia de comercio e inversión (2015/2105(INI)), (DO C 101, de 16 de
marzo de 2018).
Resoluciones del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad
social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (2009/2201(INI))
y sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos
comerciales internacionales (2009/2219(INI)), (DO C 99E, de 3 de abril de 2012); de
5 de julio de 2016, sobre la aplicación de las recomendaciones del Parlamento del
año 2010, relativas a los estándares sociales y medioambientales, los derechos humanos
y la responsabilidad civil de las empresas (2015/2038(INI)), (DO C 101, de 16 de marzo
de 2018).
Con todo, es conveniente apuntar que todavía quedan asignaturas pendientes en lo que
atañe a la intervención del PE en la fase de implementación de los acuerdos de comercio
e inversión. Por ejemplo, no es consultado para el establecimiento de una postura
común en el seno de los órganos creados por el acuerdo, cuando estos órganos pueden
adoptar actos que tengan efectos vinculantes ( Por lo pronto, con ocasión del proceso de ratificación del Acuerdo de Comercio y
Cooperación entre la UE y el Reino Unido, el PE ha conseguido que se establezca una
Asamblea Parlamentaria de Asociación, integrada por miembros del PE y los miembros
del parlamento británico, como foro para intercambiar opiniones sobre la asociación.
Art. INST.5: Cooperación Parlamentaria del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre
la UE y el Reino Unido.
Desde luego, la contradicción que, a veces, se puede observar en el comportamiento
del PE, tampoco ayuda a este objetivo. Sin ir más lejos, esta institución reivindicó
abiertamente la necesidad de reformar el esquema tradicional de protección de las
inversiones y únicamente recomendó la aprobación de los Acuerdos entre la UE y sus
Estados miembros y Singapur y Vietnam tras las modificaciones oportunas Resoluciones legislativas del Parlamento Europeo: de 13 de febrero de 2019, sobre
el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión
Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (07979/2018
- C8-0447/2018 - 2018/0095(NLE)), (DO C 449, de 23 de diciembre de 2020); y de 12
de febrero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración,
en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre
la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista
de Vietnam, por otra (05931/2019 - C9-0020/2019 - 2018/0358(NLE)), (DO C 294, de 23
de julio de 2021).
Este trabajo aporta una visión global de los acuerdos de comercio e inversión de nueva generación, en el contexto de la política comercial europea, y confirma que estamos ante un instrumento convencional que destaca por su carácter innovador, ambicioso y comprensivo. Los acuerdos de nueva generación están especialmente diseñados para forjar alianzas estratégicas con países con un alto potencial de mercado y donde es necesario reducir el nivel protección contra los intereses europeos y, en los últimos años, con países que pueden aportar una mayor seguridad y autonomía a la UE.
Además, se trata de asociaciones que se han negociado en un clima de apertura, transparencia y legitimidad, sin precedentes en la política comercial de la UE, lo que fomenta no solo un debate informado y el escrutinio de los acuerdos por parte de la opinión pública, sino también que sus beneficios lleguen, verdaderamente, a un número cada vez más amplio de operadores económicos, sin que las lagunas de información, la falta de conocimientos y la escasez de recursos obstaculicen su aprovechamiento.
En estas circunstancias, los acuerdos de nueva generación representan oportunidades significativas de crecimiento económico y beneficiarán considerablemente a los operadores económicos europeos. En cifras, antes de que la pandemia se extendiera por todo el mundo en 2020, el comercio de mercancías entre Canadá y la UE alcanzó un máximo histórico de sesenta y seis mil millones de euros en 2019, lo que equivale a un aumento del 27 % en comparación con el año anterior a la aplicación provisional del CETA. Durante el mismo período, el comercio de Canadá con el resto del mundo creció solo en un 13 %, mientras que el comercio de la UE con el mundo creció un 17 %. Además, desde la aplicación del CETA, la tasa de crecimiento medio anual del comercio bilateral Canadá-UE aumentó del 4,4 %, durante el período comprendido entre 2011 y 2016, a casi el doble, un 7,9 % durante los años 2018 y 2019.
Por otra parte, del presente estudio también se desprende que se trata de instrumentos convencionales que plantean grandes desafíos en la práctica. Tras muchos años de esfuerzos dedicados a la negociación, el reto más significativo que afronta la UE en la actualidad es el de insuflar vida a los textos jurídicos, a menudo farragosos, y alcanzar una implementación plena y efectiva de los compromisos que contemplan. Pero, sobre todo, conseguir la ratificación de los acuerdos más ambiciosos como el CETA. Con tan solo diecisiete ratificaciones, su futuro como acuerdo global y comprensivo es todavía incierto. Habría que mantener la puerta abierta a una posible reestructuración como tándem regulatorio, similar a los instaurados con Singapur y Vietnam. Desde una óptica jurídica, esta no deja de ser una cuestión espinosa debido a los Estados que ya han expresado su consentimiento definitivo en obligarse por el acuerdo como un todo, pero las alternativas —una aplicación provisional parcial indefinida, una entrada en vigor asimétrica, a la carta para los Estados miembros, o la suspensión de la aplicación provisional por imposibilidad de ratificación— no suscitan menos interrogantes.
Pero, sobre todo, más allá de los incuestionables beneficios económicos y de los retos prácticos que plantean, los acuerdos de nueva generación de la UE, así como otros modelos de acuerdos que promueven una integración profunda de los mercados en todo el mundo, simbolizan la importancia de la cooperación, las normas comunes y la previsibilidad para el desarrollo las relaciones económicas. No en vano se han definido como asociaciones estratégicas que conforman las normas del comercio mundial. En un entorno geopolítico cada vez más hostil y difícil de armonizar con una visión idealista del comercio mundial, apostar por el comercio libre y basado en reglas, aún en el ámbito bilateral, deviene imprescindible y cada vez más urgente.
En este sentido, el nuevo modelo económico impuesto por el entorno internacional, el de autonomía estratégica abierta, merece una aproximación cautelosa. No cabe duda de que la UE, debe asegurarse de elaborar una política más autónoma para evitar la vinculación a la voluntad, a menudo caprichosa, de otras potencias, particularmente en lo que concierne a las cadenas globales de valor y a la dependencia en sectores clave, como el de la energía. En definitiva, una política que refuerce la capacidad de la UE para ofrecer una respuesta firme a los desafíos cada vez más inusuales y adoptar una postura categórica frente a aquellos países que resquebrajan la paz y la seguridad internacional. Pero, también es preciso advertir los riesgos de una corrección excesiva, pues la ilusión de autosuficiencia económica y prosperidad a través del proteccionismo puede ser tan peligrosa como una liberalización descontrolada.
[1] |
Doctora en Derecho, Área de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Almería. Todas las referencias web se han consultado por última vez el 2 de febrero de 2023. |
[2] |
La celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) entre Estados
Unidos, Canadá y México, provocó el mismo efecto dominó que medio siglo atrás había
originado el comienzo del proceso europeo de integración |
[3] |
La conocida como «batalla de Seattle» tuvo por objeto la contestación de la legitimidad de las instituciones económicas internacionales y, aunque es cierto que la oposición hacia el libre comercio o el multilateralismo no formaba parte de la agenda, ni los postulados de este movimiento inevitablemente, las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC se vieron seriamente afectadas. |
[4] |
Díez Peralta destacó, con mucho acierto que «una de las notas que caracterizan esta
ronda y que marca la diferencia con respecto a pasadas ediciones es la participación
de estos países, mucho mejor organizados y más combativos que en el pasado» ( |
[5] |
Comisión Europea, El planteamiento de la UE sobre la Ronda del Milenio de la OMC, COM (1999) 331 final, 8-7-1999. |
[6] |
Comisión Europea, Una Europa Global: competir en el mundo, una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE, COM (2006) 567 final, 4-10-2006, en p. 9. |
[7] |
La UE tomó conciencia de «un mundo en transformación» en el que «las cadenas globales de suministro están cambiando a medida que las empresas subcontratan producción y servicios complejos a economías con menores costes», en el que «los componentes de un único producto pueden proceder de diferentes países, lo que sustituye el comercio tradicional de productos acabados». En definitiva, un mundo en el que «un número más grande que nunca de países están aprovechando las oportunidades de la globalización». Ibid., en p. 3. |
[8] |
En un estudio de la OCDE se puso de manifiesto desde mediados de los años 90, el
número de TBI enfocados en la promoción y protección recíproca de las inversiones
ha ido en descenso, al tiempo que el número de acuerdos comerciales regionales que
incorporan provisiones en materia de inversión se ha visto aumentar. Gáspár-Szilágyi
y Usynin, analizaron más de ciento cincuenta acuerdos comerciales preferenciales celebrados
por todo el mundo y se llegó a la conclusión que, desde la celebración del TLCAN,
hay una tendencia creciente a incluir capítulos de inversión en los acuerdos comerciales
preferenciales ( |
[9] |
Comisión Europea, Hacia una política global europea en materia de inversión internacional, COM (2010) 343 final, 7-07-2010. |
[10] |
Las referencias que se utilizan a lo largo de este trabajo corresponden a las versiones indicadas a continuación: Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127, de 14 de mayo de 2011); Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11, de 14 de enero de 2017); Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (DO L 330, de 27 de diciembre de 2018); Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 294, de 14 de noviembre de 2019); Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (DO L 186, de 12 de junio de 2020). El acuerdo con México aún no se ha celebrado, por lo que únicamente contamos con el texto publicado con carácter divulgativo. Disponible en: https://bit.ly/3kWrr1e. |
[11] |
No en vano se ha puesto en valor su utilidad, junto con las medidas diplomáticas y la solución de diferencias en la OMC, en el marco de la estrategia de acceso a los mercados en los informes anuales de la Comisión sobre los obstáculos al comercio y a la inversión: «En Corea del Sur se observa una tendencia particularmente positiva: en ese país solo se registró un nuevo obstáculo en 2016, al tiempo que se eliminaban cinco en ese año. Esto pone de relieve que la estructura de aplicación del acuerdo de libre comercio ofrece un vehículo eficaz para abordar los obstáculos al comercio». Comisión Europea, Informe sobre los obstáculos al comercio y la inversión de 1 de enero de 2016 - 31 de diciembre de 2016, COM (2017) 338 final, 23-06-2017, en p. 25. |
[12] |
COM (2015) 0497 final, en p. 20. |
[13] |
Comisión Europea, Informe anual sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea, COM (2016) 268 final, 30-06-2017, en p. 7. |
[14] |
Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur) de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apdo. 140. |
[15] |
La excepción a esta regla general la constituyen las medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias, que son sistemáticamente excluidas del sistema de solución de diferencias, aunque no son las únicas materias excluidas. Ver, por ejemplo, los art. 3.7, apdo. 5 y 3.15 del ALC UE-Corea del Sur, los art. 5.9 y 5.11 del ALC UE-Japón, los art. 3.5 y 3.8 del ALC UE-Singapur y, con la misma numeración, del ALC UE-Vietnam. En la misma línea el art. 3.7 del CETA establece que el capítulo relativo a las soluciones comerciales no estará sujeto al sistema de solución de diferencias, a los que el art. 7.9 del CETA añade los procesos de consultas sobre subvenciones y ayudas públicas en sectores distintos de la agricultura y la pesca y las consultas sobre subvenciones a mercancías agrícolas y productos de la pesca. Por otro lado, ALC UE-Corea del Sur, excluye del sistema de solución de diferencias el capítulo dedicado a medidas sanitarias y fitosanitarias y el art. 6.14 tiene el mismo efecto con respecto a algunos aspectos relacionados con la asistencia mutua en materia de aduanas. Igualmente, el art. 6.16 del ALC UE-Japón excluye del sistema de solución de diferencias, algunos aspectos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias. Los acuerdos, además, pueden prever otras exclusiones. En el caso del CETA, se excluyen del sistema de solución de diferencias los procesos de consultas sobre sobre subvenciones y ayuda públicas en sectores distintos de la agricultura y la pesca y sobre subvenciones a mercancías agrícolas y productos de la pesca. |
[16] |
Art. 15.7 del ALC UE-Japón. |
[17] |
Art. 11.8 del ALC UE-Corea del Sur; art. 17.4 del CETA; art. 11.9 del ALC UE-Japón; y art. 9 del capítulo dedicado a la competencia en el ALC UE-México. |
[18] |
Art. 13.14 a 13.16 del ALC UE-Corea del Sur; art. 12.16 y 12.17 del ALC UE-Singapur; art. 13.16 y 13.17 del ALC UE-Vietnam; y art. 16.7 a 16.18 del ALC UE-Japón. En el CETA, este capítulo se escinde en dos capítulos separados, comercio y trabajo y comercio y medioambiente, pero se prevén mecanismos de características similares. Art. 23.9 a 23.11 y 24.14 a 24.16 del CETA. |
[19] |
Art. 11.7 del ALC UE-Corea del Sur y art. 7 del capítulo dedicado a la competencia en el ALC UE-México. |
[20] |
Art. 13.14 del ALC UE-Corea del Sur, apdo. 2. El acuerdo dispone que: «Las Partes harán todo lo posible para tener en cuenta el asesoramiento o las recomendaciones del Grupo de Expertos en la implementación del presente capítulo». Aunque hay una supervisión del cumplimiento de las recomendaciones por parte del Comité de Comercio y Desarrollo sostenible, el incumplimiento de estas no produce consecuencias como, por ejemplo, la suspensión de la aplicación del acuerdo de manera similar a como sucede con las cláusulas de derechos humanos en otros acuerdos de la UE. |
[21] |
Los Convenios entrarán en vigor para Corea el día 20 de abril de 2022. En las Actas conjuntas del Séptimo Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible del ALC UE-Corea del Sur, consta que Corea explicó que las reformas realizadas hasta la fecha garantizaban el cumplimiento de las disposiciones del ALC, tal como había sido interpretado por el Grupo Especial. En cuanto al Convenio fundamental Núm. 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso, también indicó que comenzaría un proyecto de investigación para determinar qué era necesario modificar en el marco jurídico actual a fin de evitar el incumplimiento de este Convenio. |
[22] |
Comisión Europea, Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme, COM (2021) 66 final, 18-02-2021; Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2020, sobre la revisión de la política comercial de la UE (2020/2761(RSP)), (DO C 425, de 20 de octubre de 2021). |
[23] |
Entre sus funciones destacan la de reforzar la implementación de los acuerdos comerciales de la UE, garantizar que los países socios cumplen los compromisos que han asumido y coordinar la solución de diferencias entre la EU y sus socios en el marco multilateral de la OMC, pero también en el contexto de los acuerdos comerciales bilaterales y regionales. Un esquema de las funciones que se encomiendan al alto responsable se puede ver en: https://bit.ly/3F9Kxrr. |
[24] |
Únicamente Estonia, Croacia y Suecia no presentaron observación alguna. |
[25] |
Recordemos que el TJUE había concluido que la política comercial común debía entenderse como una política dinámica, capaz de adaptarse a la evolución del comercio mundial. Se trata de jurisprudencia asentada, no solo emanante de pronunciamientos históricos, como el dictamen 1/75 y 1/78, sino de otros pronunciamientos más recientes, como el asunto Werner o el asunto Leifer, donde el Tribunal expresamente declara: «La ejecución de tal política comercial común exige que este concepto no sea interpretado de forma restrictiva, con el fin de evitar perturbaciones de los intercambios intracomunitarios debidas a las disparidades que, en tal caso, subsistirían en determinados sectores de las relaciones económicas con terceros países». Sentencias de 17 de octubre de 1995, Werner, C-70/94, EU:C:1995:328, apdo. 9; de 17 de octubre de 1995, Leifer, C-83/94, EU:C:1995:329, apdo. 9. |
[26] |
Conclusiones del AG Nils Wahl de 8 de septiembre de 2016, dictamen 3/15, EU:C:2016:657, punto 43. |
[27] |
Conclusiones de la AG Eleanor Sharpston de 21 de diciembre de 2016, dictamen 2/15, EU:C:2016:992, punto 99. |
[28] |
Ibid., punto 100. |
[29] |
Ibid., punto 101. |
[30] |
Este fue el criterio empleado por el Tribunal en el dictamen 2/15 y en sendos pronunciamientos anteriores como, por ejemplo, el asunto Daiichi Sankyo, o el dictamen 3/15 relativo al Acuerdo de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas, donde afirmó: «un acto de la Unión forma parte de la política comercial común cuando tenga como objeto específico el comercio internacional, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos en este». Dictamen 2/15, apdo. 36; y las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C-414/11, EU:C:2013:520, apdo. 51; de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C-137/12, EU:C:2013:675, apdos. 57 y 58; dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas) de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apdo. 61; y sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Parlamento, C-389/15, EU:C:2017:798, apdo. 49. En este caso el Tribunal construye el criterio de interpretación sobre lo que es ya jurisprudencia asentada, que se puede rastrear hasta el mismo dictamen 1/94 (Acuerdos anexos al Acuerdo de la OMC) de 15 de noviembre de 1994, EU:C:1994:384. |
[31] |
Dictámenes 1/94; 1/08 (Acuerdos por los que se modifican listas de compromisos específicos en el marco del AGCS) de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apdos. 4, 118-119; sentencia Daiichi Sankyo, apdo. 48. |
[32] |
Este es un ámbito normativo que aparece en el contexto de la OMC, lo que bien podría justificar su adscripción exclusiva a la primera categoría. No obstante, en el marco de la OMC, el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC), solo se aplica a ciertas medidas que afectan al comercio de mercancías, sin regular, como bien indican Horn et al., los temas que tradicionalmente encontramos en un acuerdo de promoción y protección recíproca de las inversiones. De ahí que se haya optado por incluir este ámbito en la categoría OMC extra (2009: 52-53). |
[33] |
Concretamente, el art. 207 TFUE, apdo. 1 in fine, establece que la política comercial común «se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión». Estos, que son de carácter transversal y heterogéneo, se contemplan en el art. 21 TUE, apdos. 1 y 2. |
[34] |
Dictamen 2/15, apdos. 238, 243 y 293. |
[35] |
Ibid., apdo. 249. |
[36] |
Ibid., apdo. 147. El Tribunal deduce esta conclusión de la convergencia de los fundamentos jurídicos previamente mencionados, a saber, art. 9, 11, 205 y 207 TFUE y art. 3 y 21 TUE. |
[37] |
Ibid., apdos. 134-135. |
[38] |
Ibid., apdo. 74. |
[39] |
Capítulos 15 y 20 ALC UE-Japón, respectivamente. |
[40] |
Una de las grandes críticas que recibió el dictamen 2/15 es que el Tribunal dio a entender que por tratarse de una competencia compartida el acuerdo debía celebrarse con la participación de los Estados miembros cuando, en esencia, nada impide que la UE actúe en solitario en los ámbitos de competencia compartida. Sobre esta cuestión pueden verse las sentencias de 5 de diciembre de 2017, Cotif, C-600/14, EU:C:2017:935, apdo. 68; y de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida), C-626/15 y C-659/16, EU:C:2018:925, apdo. 126. |
[41] |
Entre las actuaciones que se requieren para la implementación de los acuerdos comerciales
de nueva generación, dado su carácter profundo, se pueden encontrar: la adopción de
medidas legislativas internas, la creación o la reforma institucional para la implementación
y administración de dichas medidas legislativas; la mejora y la actualización de la
comunicación interinstitucional, capacitación del personal administrativo; o, por
ejemplo, toda una serie de medidas complementarias que se dirijan a mejorar la capacidad
del sector privado no solo para cumplir la nueva regulación, sino también para beneficiarse
de las ventajas que ofrecen estos acuerdos, como puede ser la creación de una ventanilla
única o un punto de contacto para la información y orientación de las pequeñas y medianas
empresas. ( |
[42] |
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2017, sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (2015/2059(INI)), (DO C 307, de 30 de agosto de 2018), punto 1. |
[43] |
Por ejemplo, por disposición del art. 26.1 del CETA, el Comité mixto del CETA será copresidido por el ministro de Comercio Internacional de Canadá y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que designen respectivamente, se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las partes y tiene competencia material en todas las cuestiones relativas al comercio la inversión entre las partes y la puesta en práctica y aplicación del Acuerdo. De manera similar se establecen las funciones del Comité de Comercio en el ALC UE-Singapur (art. 16.1) o en el ALC UE-Vietnam (art. 17.1). |
[44] |
A título de ejemplo, se pueden mencionar los Comités especializados establecidos para la implementación del ALC UE-Singapur, a saber, Comité de Comercio de Mercancías el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Comité Aduanero y el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública que tienen encomendada la función de velar por la aplicación de los respectivos ámbitos materiales de los acuerdos (art. 16.2 del ALC UE-Singapur). Algo más larga es la lista de comités especializados del CETA que incluye, por ejemplo, el Comité de Servicios Financieros, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible o el Comité del CEA sobre Indicaciones Geográficas (art. 26.2 del CETA). Por cuanto se refiere a los grupos de trabajo, en algunas ocasiones, su existencia viene determinada por el acuerdo, como es caso del Grupo de Trabajo sobre vehículos de motor y sus componentes o el Grupo de Trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, en el ALC UE-Vietnam; y en otras ocasiones, los acuerdos solo prevén la posibilidad de establecerse. En el caso del ALC UE-Vietnam, los diferentes Comités especializados pueden proponer al Comité de Comercio la creación de los grupos de trabajos que consideren necesarios (art. 2.23, apdo. 3, y 6.11, apdo. 3 del ALC UE-Vietnam). |
[45] |
Sobre el carácter vinculante de las decisiones adoptadas por estos Comités se pueden confrontar el art. 26.3 del CETA, el art. 16.4 del ALC UE-Singapur, o el art. 17.4 del ALC UE-Vietnam. |
[46] |
Dictámenes 1/76 (Acuerdo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior), de 26 de abril de 1977, EU:C:1977:63, apdo. 5; y 1/78 (Acuerdo internacional sobre el caucho natural) de 4 de octubre de 1979, EU:C:1979:224, apdo. 56; sentencia Comisión/Consejo, C137/12, apdos. 70 y 71. |
[47] |
Dictamen 2/15, apdo. 276 sobre las disposiciones institucionales y apdo. 282 sobre el deber de transparencia. |
[48] |
Dictámenes 1/91 (Acuerdo EEE - I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apdos. 40 y 70; 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apdo. 74; 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apdo. 182; y 2/15, apdo. 298. |
[49] |
Dictamen 2/15, apdo. 303, en relación con el apdo. 276. |
[50] |
COM (2006) 567 final, en p. 10. |
[51] |
Ídem. |
[52] |
Ídem. |
[53] |
COM (2016) 268 final, en p. 3. A pesar de que en la estrategia Europa global se afirmó expresamente la necesidad de garantizar que la UE sus socios comparten, desde el principio, ambiciones similares, a fin de evitar un estancamiento posterior de las negociaciones, en el caso de la India, la estimación de las expectativas no fue demasiado acertada y las negociaciones que comenzaron en el año 2007 se suspendieron en el año 2013 debido a «una brecha en el nivel de ambición entre la UE y la India». A pesar del acuerdo para retomar las negociaciones del acuerdo comercial que se alcanzó en la Cumbre UE-India de 2017, no ha habido avances en esta materia. COM (2006) 567 final, en p. 11. Por cuanto se refiere a las negociaciones con el Consejo de Cooperación del Golfo, estas se remontan al año 1990 y se han suspendido formalmente desde 2008. En mayo de 2017 se puso en marcha un diálogo informal sobre cuestiones de comercio e inversión, pero, por ahora, no se han retomado de manera oficial las negociaciones. Por último, las negociaciones comerciales con Rusia comenzaron en el 2008, pero la anexión ilegal de Crimea llevó al Consejo Europeo a suspender en 2014 las negociaciones. La información actualizada sobre el estado de las negociaciones se encuentra disponible en: https://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/negotiations-and-agreements/. |
[54] |
Las negociaciones con Indonesia, Filipinas y Myanmar avanzan a paso extremadamente
lento por diversas razones de índole política y económica y se han suspendido las
negociaciones con Tailandia, debido al golpe de Estado militar en 2014, y con Malasia,
a petición del propio país ( |
[55] |
Dictamen 2/15, apdo. 305. |
[56] |
COM (2010) 612 final, en p. 4. |
[57] |
Comisión Europea, Informe sobre la aplicación de la estrategia de política comercial «Comercio para todos»: Una policía comercial equilibrada y progresista para encauzar la globalización, COM (2017) 491 final, 13-09-2017, en p. 5. |
[58] |
En la página web de la Comisión se pueden consultar el texto propuesto por la UE, los estudios de impacto económico, así como los informes de las rondas de negociación. |
[59] |
COM (2021) 66 final, en p. 10. |
[60] |
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2021, sobre las contrasanciones chinas a entidades de la Unión, diputados al Parlamento Europeo y parlamentarios nacionales (2021/2644(RSP)), (DO C 15, de 12 de enero de 2022), punto 10. En concreto el PE opina que «está justificado el bloqueo del examen del Acuerdo Global de Inversiones UE‑China, así como de cualquier debate sobre su ratificación por el Parlamento Europeo, debido a las sanciones chinas en vigor; pide que China levante las sanciones antes de que el Parlamento pueda examinar este Acuerdo, sin perjuicio del resultado final del proceso de ratificación del Acuerdo». |
[61] |
Estas decisiones dictadas por los tribunales chinos prohíben a los titulares de patentes «hacer valer sus derechos en otras jurisdicciones iniciando o continuando procedimientos judiciales ante un tribunal no chino o exigiendo la ejecución de los resultados de esos procedimientos». Se trata de decisiones que «establecen sanciones diarias en caso de infracción, las cuales se fijan normalmente al nivel máximo permitido por la Ley de Procedimiento Civil de China y se acumulan diariamente», e impiden que las empresas de la UE, que tienen derechos de tecnologías clave —como pueden ser la tecnología 3G, 4G y 5G—, puedan protegerlos, cuando sus patentes se utilizan de manera ilegal, o se ven presionados a conformarse con tasas irrisorias para la concesión de licencias, muy por debajo de los precios de mercado. Tras un período de consultas con China, se ha solicitado el nombramiento un panel de expertos. China - Observancia de los derechos de propiedad intelectual: solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Unión Europea, WT/DS611/5 de 9 de diciembre de 2022. |
[62] |
Por ejemplo, en el Plan de Acción de la Década Digital 2030, que, apuesta por la soberanía digital, y ha llevado a la Unión a intensificar la cooperación con Singapur a través de una Asociación en materia de tecnología digital, que abarca el comercio digital. Disponible en: https://bit.ly/41TqAis. Esta asociación se suma a la Asociación Digital con Japón, celebrada en la 28ª Cumbre UE-Japón, que tuvo lugar en mayo de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3ZwrPT4. Así como a la Asociación digital celebrada con Corea del Sur, el 28 de noviembre de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3ZtBHgv. |
[63] |
DO L 79I de 21.3.2019, p. 1/14. |
[64] |
DO L 189 de 27.6.2014, p. 50-58. |
[65] |
DO L 173 de 30.6.2022, p. 1-16. |
[66] |
En sus conclusiones al dictamen 1/17 el AG Bot puso de manifiesto que la reciprocidad «debe considerarse uno de los principios rectores de las relaciones exteriores de la Unión». Conclusiones del AG Yves Bot de 29 de enero de 2019, dictamen 1/17, EU:C:2019:72, punto 77. |
[67] |
Comisión Europea, The economic impact of the EU-Japan Economic Partnership Agreement (EPA): An analysis prepared by the European Commission’s Directorate-General for Trade, junio 2018, en p. 20. |
[68] |
Probablemente, la razón detrás de esta reforma haya sido compeler a los Estados que deseen seguir manteniendo el acceso al mercado común europeo a negociar acuerdos comerciales sobre la base del principio de reciprocidad, al tiempo que adquieren compromisos, aunque sea de mínimos, en ámbitos normativos que adquieren especial relevancia en la política comercial europea post-Lisboa como, por ejemplo, en materia de estándares laborales, medioambientales y de derechos humanos. Comisión Europea, Comercio, crecimiento y desarrollo, Una política de comercio e inversión a medida para los países más necesitados, COM (2012) 22 final, 27-01-2012, en p. 6. |
[69] |
Comisión Europea, The economic impact of the EU-Singapore Free Trade Agreement, 9-10-2013, en p. 35. |
[70] |
Anexo 2-a relativo a la reducción o eliminación de derechos de aduana del ALC UE-Vietnam. Comisión Europea, The economic impact of the EU-Vietnam Free Trade Agreement, en p. 18. En la misma línea, el Anexo 2-A relativo a la eliminación de aranceles del CETA, prevé horizontes de implementación gradual de tres, cinco y siete años. Comisión Europea, The economic impact of the Comprehensive Economic and Trade Agreement, Oficina de Publicaciones de la UE, 2017, en p. 18. |
[71] |
Anexo 2-a relativo a la eliminación y reducción arancelarias ALC UE-Japón. De manera muy similar, el Anexo 2-A relativo a la eliminación de los derechos de aduana del ALC UE-Corea del Sur, contempla un calendario de eliminación de aranceles con horizontes de tres, cinco, siete, diez, quince y veinte años. |
[72] |
Incluso en el contexto de algún asunto planteado ante el TJUE el Consejo llegó a pedir, sin mucho éxito, pues su petición se desestimó, que se retirarán de los autos las directrices de negociación a fin de que su contenido no se hiciera público. Sentencia Comisión/Consejo, C-425/13, apdo. 17. |
[73] |
Los intentos por retratar esta movilización como un movimiento europeo generalizado, populista, euroescéptico y en contra del libre comercio, hicieron mella en los mismos actores institucionales implicados en la política comercial. Hay quien apunta a que la misma Comisión interpretó mal la extensión, el alcance y los motivos de este movimiento opositor, entendiendo que lo que era un movimiento enfocado en el TTIP y extendido por algunas conexiones al CETA, era un movimiento en contra de los acuerdos de libre comercio en general. Cuando lo cierto es que detrás de esta movilización se encontraban algunas ONG asentadas en Alemania y Austria, otras, de menor tamaño, radicadas en Bélgica, Holanda y Francia, con un apoyo muy reducido, prácticamente inexistente en otros Estados europeos. |
[74] |
COM (2015) 0497 final, en p. 16. Hay todo un espacio de la página web de la Comisión dedicado a la «Transparencia», donde, desde octubre de 2015, publica los enlaces a las directrices de negociación desclasificadas por el Consejo, ya sea total o parcialmente, así como los informes de las últimas rondas de negociaciones, sin perjuicio de la información y documentos disponibles en cada uno de los espacios web dedicados a cada uno de los socios en particular: https://bit.ly/3LayI8n. |
[75] |
Consejo de la Unión Europea, Desclasificación parcial de la Recomendación de la Comisión al Consejo de autorizar a la Comisión a entablar negociaciones para un acuerdo de integración económica con Canadá, ST 9036/09 EXT 2. Desclasificación parcial de la recomendación de la Comisión al Consejo sobre la modificación de las directrices de negociación de un Acuerdo de integración económica con Canadá, a fin de que autorice a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, en materia de inversiones, ST 12838/11 EXT 2. Ambas de 15-12-2015. |
[76] |
Consejo de la Unión Europea, Directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio con Nueva Zelanda, ST 7661/18 ADD 1 DCL 1. Directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio con Australia, ST 7663/18 ADD 1 DCL 1. Ambas de 25-06-2018. |
[77] |
Sobre la interpretación del principio de apertura pueden verse las sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apdo. 34; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C-57/16, EU:C:2018:660, apdo. 73. |
[78] |
Sentencias Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, apdos. 45 y 59; ClientEarth/Comisión, C-57/16, apdo. 75. |
[79] |
En este mismo sentido, conclusiones del AG Melchior Wathelet de 17 de marzo de 2015, Comisión/Consejo, C-425/13, EU:C:2015:174, punto 67. |
[80] |
Sentencia de 19 de marzo de 2013, In’t Veld/Comisión, T-301/10, EU:T:2013:135. |
[81] |
Esta práctica encontraría amparo en el art. 114 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, (DO L 302, de 22 de noviembre de 2019), pp. 1-128. |
[82] |
Resoluciones del Parlamento Europeo: de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global - Aspectos externos de la competitividad (2006/2292(INI)), (DO C 102 E, de 24 de abril de 2008); de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020 (2010/2152(INI)), (DO C 56 E, de 26 de febrero de 2013); y de 5 de julio de 2016, sobre una nueva estrategia innovadora y orientada al futuro en materia de comercio e inversión (2015/2105(INI)), (DO C 101, de 16 de marzo de 2018). |
[83] |
Resoluciones del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (2009/2201(INI)) y sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (2009/2219(INI)), (DO C 99E, de 3 de abril de 2012); de 5 de julio de 2016, sobre la aplicación de las recomendaciones del Parlamento del año 2010, relativas a los estándares sociales y medioambientales, los derechos humanos y la responsabilidad civil de las empresas (2015/2038(INI)), (DO C 101, de 16 de marzo de 2018). |
[84] |
Por lo pronto, con ocasión del proceso de ratificación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, el PE ha conseguido que se establezca una Asamblea Parlamentaria de Asociación, integrada por miembros del PE y los miembros del parlamento británico, como foro para intercambiar opiniones sobre la asociación. Art. INST.5: Cooperación Parlamentaria del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido. |
[85] |
Resoluciones legislativas del Parlamento Europeo: de 13 de febrero de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (07979/2018 - C8-0447/2018 - 2018/0095(NLE)), (DO C 449, de 23 de diciembre de 2020); y de 12 de febrero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra (05931/2019 - C9-0020/2019 - 2018/0358(NLE)), (DO C 294, de 23 de julio de 2021). |
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