RESUMEN
Entre los múltiples dilemas que deben resolverse al estructurar un proceso de justicia transicional, se encuentra la posibilidad de construir políticas que respeten los estándares de derecho internacional y no representen un obstáculo para que se llegue a un acuerdo entre las partes en conflicto. El presente artículo plantea que el margen de apreciación nacional es un mecanismo idóneo para la incorporación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito nacional y, más concretamente, en procesos de justicia transicional. Para ello, se explicará el margen de apreciación nacional y su compatibilidad con el control de convencionalidad, las críticas a la incorporación del margen de apreciación en el contexto americano y la posibilidad de utilizar el margen de apreciación en contextos de justicia transicional, como mecanismo idóneo para incorporar y armonizar las decisiones de la Corte Interamericana con los procesos de justicia transicional.
Palabras clave: Margen de apreciación nacional; justicia transicional; control de convencionalidad.
ABSTRACT
Among the multiple dilemmas that must be resolved when structuring a transitional justice process is the possibility of constructing policies that respect the standards of international law and do not represent an obstacle to reaching an agreement between the parties in conflict. This article proposes that the national margin of appreciation is a suitable mechanism for the incorporation of the judgments of the Inter-American Court of Human Rights at the national level and, more specifically, in transitional justice processes. To this end, the national margin of appreciation and its compatibility with the control of conventionality, the criticisms to the incorporation of the margin of appreciation in the American context and the possibility of using the margin of appreciation in transitional justice contexts will be explained, as a suitable mechanism to incorporate and harmonize the decisions of the Inter-American Court with transitional justice processes.
Keywords: National margin of appreciation; transitional justice; control of conventionality.
El avance del diálogo judicial entre cortes nacionales e internacionales ha traído discusiones sobre las formas de realizar esta interacción; sobre todo en posibles limitaciones de decisiones de los tribunales internacionales al aplicarse en el derecho interno[2]. Si bien estas discusiones se desarrollan frente a pronunciamientos de distintos organismos, este escrito se centrará en la interacción generada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos —DIDH—.
En esta discusión, emergen dos importantes figuras jurídicas: el control de convencionalidad, que busca una mayor efectividad, a nivel nacional, del DIDH (
El análisis de estas figuras es de suma importancia para que, en instancias internas,
el Estado adopte criterios que permitan la protección de los derechos humanos y, así
mismo, evite una posible condena por la inobservancia de los estándares Los estándares en el DIDH se pueden concebir como una orientación general o meta
que los Estados deben alcanzar, fijando un piso mínimo de protección de derechos que
también servirá para definir políticas públicas, estrategias de intervención y establecimiento
de criterios comunes de supervisión ( La Corte IDH ha establecido la obligatoriedad de realizar el control de convencionalidad,
so pena de que el Estado incurra en responsabilidad internacional, como en el Caso
Herzog y otros vs. Brasil. Véase Corte IDH (
El presente escrito planteará el análisis de la interacción de tribunales internacionales y Estados en procesos de justicia transicional; se examinará si es factible utilizar el margen de apreciación nacional para cumplir los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Corte IDH— para procesos transicionales y, simultáneamente, facilitar que los actores del conflicto acepten los acuerdos que darán origen a la etapa de justicia transicional.
Para ello, se estudiará el control de convencionalidad, su recepción por parte de los Estados del Sistema Interamericano y el efecto vinculante de las sentencias de la Corte IDH, luego de lo cual se conceptualizará el margen de apreciación y se analizarán algunos casos prácticos en los que se utilizó dicha figura.
Con la creación de los tribunales internacionales y la consecuente redefinición de
la soberanía nacional, en virtud de intereses jurídicos universales (
Uno de los principales argumentos de la controversia era la relación del derecho internacional
y el derecho interno, dadas las posturas disímiles existentes; desde aquellas que
concebían el derecho internacional y el interno como autónomos e independientes, pasando
por la teoría monista y sus vertientes, que le dan prevalencia al derecho internacional
o al interno, y las teorías moderadas, que abogan por un punto intermedio donde no
hay subordinación, sino unidad entre el ordenamiento interno e internacional (
La discusión se complejizo con la creación de tribunales como la Corte Inter- nacional
de Justicia —CIJ—, el TEDH, la Corte IDH y la Corte Penal Internacional —CPI—.Estos
tribunales, a partir de sus respectivos instrumentos, señalaron la obligatoriedad
de sus sentencias: La CIJ, a partir del art. 94 de la Carta de San Francisco (
Como se observa, la fuerza vinculante de las sentencias de estos tribunales se origina
en disposiciones expresas del tratado que los crea, y son los mismos Estados quienes,
con base en una manifestación de voluntad (
Este avance generó que, paulatinamente, se aceptara tanto la fuerza vinculante de
las decisiones de organizaciones internacionales, como el deber de que todas las ramas
del poder público del Estado aplicaran los tratados ratificados; incluso, se planteó
la posibilidad de imponer obligaciones internacionales directas a actores no estatales
(
El cumplimiento de los Estados respecto de obligaciones consagradas en los tratados
ha sido materia de reiterado objeto de estudio Al respecto, puede verse, por ejemplo, Ferrer Mac-Gregor y Pelayo Moller (
Estos deberes de cumplimiento, en el marco de la incorporación del DIDH en el derecho
interno, implican diferenciar el obedecimiento de la sentencia internacional y la
aplicación directa de los instrumentos internacionales por parte del Estado, donde
se debaten distintas posturas sobre la jerarquía de los tratados internacionales,
al incorporarse en el derecho interno Por ejemplo, a comienzos de siglo, en Guatemala, se sostenía que los tratados no
podían encontrarse en una mayor posición jerárquica que la Constitución. Al respecto,
véase De Colmenares (
Dentro del primer escenario, en principio, no se deben generar mayores debates, pues,
de forma libre, los Estados aceptaron la jurisdicción del tribunal internacional;
por lo cual, con base en la Convención de Viena de 1969 y el principio pacta sunt servanda (
Sobre el primer punto, para el Estado no siempre es sencillo aplicar directamente
los tratados en el ordenamiento interno, porque: (i) los tratados sobre derechos humanos
no siempre están formulados como reglas jurídicas, sino como principios Al respecto, se pueden resaltar las críticas a la teoría de la ponderación, en Habermas
(
Respecto de la aplicación de sentencias de la Corte IDH en el ámbito interno, el debate
se centra tanto en la obligatoriedad de estas como en el modelo de derecho internacional,
que evidencia la ausencia de esquemas para incorporar sentencias de tribunales internacionales;
lo cual puede conllevar la resistencia del Estado a aplicar la sentencia, en todo
o en parte (
Con la creación del control de convencionalidad y el corpus iuris internacional El corpus juris del DIDH está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido
y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones) (
Se ha expresado que el buen uso del control de convencionalidad contribuye a una aplicación
lógica y armónica de las fuentes de derecho por parte de las autoridades (
El control de convencionalidad es definido como el examen de confrontación normativa
entre el derecho interno y un tratado ratificado por el Estado en un caso concreto
(
De acuerdo con la Corte IDH (
Visto el control de convencionalidad, los Estados han manifestado una inquietud en torno a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH: ¿para ejercer adecuadamente el control de convencionalidad es necesario aplicar lo preceptuado en todas las sentencias?
Para responder este interrogante se diferenciarán tres situaciones: (i) Si el Estado
fue parte en la decisión, (ii) Si el Estado no fue parte en la decisión y (iii) Si
son opiniones consultivas cfr. Hitters (
A partir de la Convención de Viena, si el Estado acepta la competencia de la Corte, debe cumplir las decisiones que emita esta organización (CADH, art. 68); por lo cual no debe haber discusión al respecto, pese a la resistencia inicial de los Estados para ello.
La segunda situación reviste mayor complejidad, porque los fallos sólo tienen efectos
inter partes; sin embargo, la Corte IDH ha enfatizado que los Estados deben aplicar, en el marco
del control de convencionalidad, el corpus iuris internacional, dentro del cual se encuentran las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH.
En este sentido, a partir del análisis doctrinario (
Este cuestionamiento se plantea porque la incorporación de estas sentencias exige,
para asegurar su adecuada recepción interna, proyectar cómo será el recibimiento de
estos pronunciamientos en el Estado, procurando una recepción integral en el plano
cultural, constitucional, legal, político y jurisdiccional (
La evaluación de la recepción interna obedece a que, si bien la región comparte elementos
culturales, históricos y políticos (
Por ello, autores como Miranda Bonilha (
Respecto de la jurisprudencia de la Corte IDH, Costa Rica reconoce que si la Corte IDH es el órgano natural para interpretar la CADH, la fuerza de su decisión tendrá el mismo valor de la norma interpretada, tanto en contenciosa como consultivamente; Bolivia señala que forman parte del bloque de constitucionalidad, dado el objeto de su competencia y la aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias de derechos humanos; República Dominicana indica que es vinculante para los Estados Parte, en virtud del art. 33 de la CADH; Perú afirma que la fuerza vinculante es tanto de su parte resolutiva como de su ratio decidendi, aun cuando el Estado peruano no haya sido parte; Argentina indica que es una insoslayable pauta de interpretación de la CADH; y Colombia señala que constituye un criterio hermenéutico para interpretar normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
Como se evidencia, la posición generalizada es dotar de valor las sentencias de la
Corte IDH; postura que, naturalmente, ha sido respaldada por esta misma Corte, entendiendo
que, aun cuando los Estados no hayan sido parte, deben aplicar su precedente a través
del control de convencionalidad Véase Corte IDH (
Sin embargo, esta uniformidad es apenas aparente; en Argentina (
En Colombia, la Corte Constitucional señala que la aplicación de sentencias de la
Corte IDH donde el Estado no es parte requiere: (i) Que la nueva interpretación resulte
acorde con la Constitución, (ii) Que con la nueva interpretación se protejan de mejor
forma los derechos, (iii) Que sea integrada a la ratio decidendi y (iv) Que sea uniforme y reiterada (
A lo expuesto cabe preguntarse sobre el carácter vinculante de las opiniones consultivas, estudio cuya complejidad radica en que son pronunciamientos cuasi jurisdiccionales que no tienen la misma fuerza vinculante de una sentencia y, por lo tanto, sus efectos no podrían ser equiparados a esta.
No obstante, la doctrina ha señalado que tienen fuerza vinculante, al emitirse en
virtud de la función jurisdiccional de la Corte IDH (
No es objeto del presente escrito presentar una conclusión acerca del efecto vinculante de las decisiones de la Corte IDH; sin embargo, ello es útil para estudiar el margen de apreciación nacional, porque al aplicar esta figura, se evalúa tanto la CADH, como las decisiones de la Corte IDH.
El debate planteado anteriormente debe ir acompañado de una adecuada incorporación de los fallos que se consideran como vinculantes. Por ello, cabe preguntarse si los Estados deben aplicar irrestrictamente estos fallos o si los pueden «modular», teniendo en cuenta, por ejemplo, circunstancias sociales, históricas, políticas y culturales propias del Estado, pues la aplicación directa de una decisión de la Corte IDH sin mayor análisis podría generar dificultades dentro de la sociedad, incluso al punto de promover ambientes hostiles en los cuales sea más factible la vulneración de derechos humanos.
Además de estas particularidades, se debe considerar que algunos Estados tienen ordenamientos
jurídicos que no facilitan la incorporación del derecho internacional
Uno de los casos en que se debe atender a estas particularidades es la justicia transicional, pues aunque Latinoamérica comparte un triste pasado de conflictos internos y regímenes dictatoriales donde se realizaron violaciones masivas de derechos humanos, las circunstancias específicas son distintas en cada país.
Por ello, podría ser común que el proceso de justicia transicional confeccionado en un país no se encuentre armonizado completamente con las decisiones de los tribunales internacionales, de modo que, en principio, sería inviable su implementación, pues el Estado vulneraría sus compromisos internacionales; entonces, ¿cómo se deben incorporar de forma armónica las decisiones de la Corte IDH en los procesos de justicia transicional?
Este debate, que se puede extender a otros derechos (como el aborto o la eutanasia), coloca a los Estados ante un reto difícil, consistente en cumplir adecuadamente sus obligaciones internacionales y, simultáneamente, garantizar que este cumplimiento no desconozca la realidad interna del Estado.
Este reto se evidencia en materia de justicia transicional en la obligación de investigar,
juzgar y sancionar, derivada del art. 1.1. de la CADH. Esta obligación tiene mayor
intensidad según la gravedad de las violaciones y está estrechamente relacionado con
derechos de las víctimas (
Visto este panorama, surge como solución el margen de apreciación nacional, que se concibe así:
Donde no existe un mínimo común europeo para entender de una determinada manera el
contenido de un derecho, se abre para el Estado un margen de acción que le permite
fijar, de acuerdo a circunstancias jurídicas, sociales y culturales, el contenido
y alcance de ciertos derechos, a la espera, por parte del TEDH, de poder encontrar
elementos nuevos que le permitan establecer contenidos que se integrarán al orden
público europeo y serán, por tanto, aplicables a todos los Estados miembros del Consejo
de Europa por igual (
Esta figura nace de forma innominada en el caso Lawless vs. Irlanda, de 1960, y luego utilizó su denominación actual en De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica, en 1972. En el primer proceso, se indicó que el Estado tenía un margen de apreciación para ejecutar acciones en procura de la vida de la nación; en el segundo, se defendió la detención de personas de la calle por parte del Estado, al existir un margen de apreciación para defender el orden. Posteriormente esta figura se utilizó en Handsyde contra Reino Unido e Irlanda contra Reino Unido.
El margen de apreciación implica que se adopten decisiones más, o menos restrictivas,
atendiendo a circunstancias del Estado y el caso particular (
El margen de apreciación se basa en la discrecionalidad de los Estados y en principios
de interpretación, como la libertad de ejecución, proporcionalidad, legalidad, deferencia,
democracia y subsidiariedad (
Por el contrario, en el marco latinoamericano, el margen no se ha utilizado, al menos bajo esta denominación, aunque la CIDH, en Ríos Montt vs. Guatemala, señaló que deben analizarse las circunstancias específicas del caso y concepciones prevalecientes en el periodo histórico; y, en Cantos vs. Argentina, indicó que el derecho a la justicia no es absoluto y puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales.
Así mismo, en determinados asuntos, la Corte IDH brinda un margen de libertad a los
Estados, al no imponer un modelo específico de control de convencionalidad ( Véase Corte IDH,
Otros ejemplos son el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica (
Entonces, aunque en el contexto interamericano el margen de apreciación no se ha utilizado
bajo esta denominación, sí se utilizan vocablos como subsidiariedad, reserva o soberanía, que hacen alusión directa o indirecta al margen de apreciación nacional, teniendo
en cuenta que esta figura se aplica con base en el ejercicio de la soberanía, el principio
de subsidiariedad y el hecho de que el Estado, al conocer su realidad interna, se
encuentra en mejor posición para determinar la mejor manera de cumplir sus compromisos
internacionales (
Otros tribunales internacionales, de forma explícita o implícita, han invocado el
margen de apreciación nacional En este caso, se debatía si los ataques de Estados Unidos a plataformas petrolíferas
iraníes eran legítimos. La defensa de Estados Unidos se basó en el margen de apreciación
nacional, indicando que los Estados tienen un margen para definir el grado de necesidad
de las medidas de protección adoptadas y, con base en ello, Estados Unidos estimó
necesarios y proporcionales los ataques a las plataformas.
Case Note. Case C-112/00. Eugen Schmidberger, Internationale Transporte und Pflanzüge vs. Austria, Judgment of 12 June 2003.
Esta sentencia trata sobre una demanda fundamentada en la eficacia de los recursos
del ordenamiento francés frente a una orden de expulsión. El TEDH indicó que los Estados
tienen el deber de proporcionar un recurso interno efectivo, gozando de un margen
de apreciación para definir como cumplirán esta obligación, sin que se exija una forma
particular de recurso. A pesar de ello, el TEDH indicó que había existido una vulneración
del CEDH, pues la facultad de apreciación del Estado no podía implicar la ineficacia
práctica del recurso.
La justicia transicional se define así:
Toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad
por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala a fin de
que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la
reconciliación (
Los debates sobre la justicia transicional se centran en su implementación y utilización legítima, aún más en casos de amnistías totales o penas muy bajas respecto de graves violaciones a derechos humanos. En ese sentido, la legitimidad de los procesos de justicia transicional dependerá de la evaluación costo-beneficio que se realice en cada caso.
Ha sido casi imposible, doctrinariamente, acordar mínimos sobre las finalidades y
medidas que prevalecerán en situaciones de transición (
No obstante, ello no es óbice para que los Estados desconozcan sus obligaciones o sean exonerados de posibles condenas ante tribunales internacionales. Por el contrario, puede que en procesos de transición se preste mayor atención a la legislación expedida, para evitar vulneraciones generalizadas de derechos a las víctimas; situación que normalmente se presenta cuando se opta por amnistías e indultos.
La Corte IDH ya ha emitido pronunciamientos que pueden servir para delimitar obligaciones esenciales de los Estados en procesos de transición, aunque un sector de la doctrina señala que su jurisprudencia no es uniforme ni completa, dado que al principio no existían límites que permitieran circunscribir el objeto de los derechos de verdad, justicia y reparación, y puede haber contradicciones alrededor del derecho a la justicia en materia de amnistías a partir de los casos Masacres de El Mozote contra El Salvador, y Rochac Hernández contra El Salvador.
También hay una ambivalencia sobre las reparaciones a las víctimas, de modo que el
proceso de paz en Colombia constituye una posibilidad para unificar la jurisprudencia,
interpretar los derechos humanos y analizar leyes de amnistía en procesos de transición
(
No obstante, la alegada falta de uniformidad de la Corte IDH no significa que no se
puedan deducir algunas reglas generales. Por ejemplo, en el caso de la Operación Génesis,
se reconoció la singularidad de la justicia transicional, aceptando medidas como la
reparación por vía administrativa, cumpliendo determinados requisitos (
En líneas generales la Corte IDH también coincide en la prohibición de las amnistías.
En el caso Barrios Altos vs. Perú, se destacó que las leyes de amnistía no son compatibles
con la CADH, línea sostenida en Gelman vs. Uruguay y en el caso Masacres de El Mozote,
aunque esta última deja la puerta abierta para acudir al Derecho Internacional Humanitario,
lo cual, sumado al voto concurrente del juez Diego García-Sayán, puede permitir vislumbrar
cierta flexibilidad en torno a amnistías en procesos de justicia transicional (
Este breve recorrido jurisprudencial permite establecer que, aunque la Corte IDH ha emitido pronunciamientos valiosos en torno a la justicia transicional, no constituyen un catálogo preciso de criterios que deben cumplirse.
Además, los conflictos armados tienen sus propias particularidades históricas, políticas y sociales en cada país, por lo que no existe una fórmula de éxito aplicable para todos los procesos de justicia transicional, pues cada proceso debe tener en cuenta las condiciones específicas de la sociedad en transición.
Estas peculiaridades, y la complejidad de formular políticas integrales que satisfagan,
en la medida de lo posible, tanto los derechos de las víctimas como el derecho a la
paz de la sociedad y la factibilidad del desarme de los actores en conflicto, hacen
que los procesos de justicia transicional nunca sean —ni deban ser— iguales e, incluso,
sean diametralmente distintos entre sí, aun cuando en todos se deba sopesar la universalidad
de derechos y los retos locales y culturales del país en transición (
Contemplando que los procesos de justicia transicional son distintos entre sí, que los criterios de la Corte IDH dejan algunas inquietudes, especialmente respecto de amnistías y que en procesos de justicia transicional originados en una paz negociada, difícilmente las partes en conflicto aceptarán la imposición de altas penas y siempre preferirán las amnistías, el Estado en transición se enfrenta al siguiente dilema: ¿es válido conceder amnistías con el fin de posibilitar un escenario de justicia transicional y de paz?
Ante estas disyuntivas, se encuentra que el margen de apreciación nacional puede ser un valioso instrumento para que el Estado pueda incorporar los estándares internacionales sobre derechos humanos, sin que esta circunstancia haga poco factible la ejecución de procesos de transición.
Sin embargo, antes de adoptar el margen de apreciación nacional como solución al problema expuesto, se deben analizar con mayor profundidad las críticas y ventajas de esta figura.
En el debate acerca de la pertinencia del margen de apreciación nacional hay una variedad
de posturas, partiendo de aquellas que sostienen que no es una figura válida en ningún
caso hasta las que indican que no solamente es legítima, sino necesaria en los sistemas
de derechos humanos (
Para sustentar el margen de apreciación nacional, algunos autores indican que el deber
de los jueces nacionales de armonizar la legislación interna con la internacional
se sustenta en la misma Corte IDH, que debe construir de forma responsable su jurisprudencia
y considerar el margen de apreciación de los Estados para interpretar el corpus iuris interamericano (
Ello significa que el nuevo paradigma del derecho internacional no puede construirse
con base en la lógica unidireccional de la Corte IDH, sino que deben crearse condiciones
para un adecuado diálogo jurisprudencial entre el derecho interno e internacional
(
Otros autores han señalado diversas críticas a esta figura. Una de ellas afirma que
el margen de apreciación nacional, «en últimas, les permitiría a los Estados declarados
internacionalmente responsables por la Corte Interamericana eludir o incumplir el
derecho convencional y las medidas dispuestas en las sentencias de fondo y reparación»
(
La doctrina también señala que es un instrumento que debe aplicarse con cautela, porque
la excesiva pluralidad de situaciones particulares puede conllevar a que se disuelva
la eficacia y esencia de los instrumentos internacionales (
De esta forma, se corre el riesgo de que los Estados esgriman que siempre tienen un
margen de apreciación para desconocer instrumentos internacionales, o que el TEDH
brinde un amplio margen de apreciación a los Estados, permitiendo que se socave la
protección de derechos (
Esta ampliación del margen de apreciación ha generado cierta preocupación en casos
como Andronicou y Constantinou V. Chipre y Finogenov V. Rusia, donde el margen otorgado
en el marco de aspectos militares ha abierto debates en torno al rol del TEDH para
regular el uso de fuerza letal en tiempos de crisis (
Otra crítica es que el margen de apreciación impide una adecuada exigibilidad de obligaciones
positivas frente al Estado y empresas en derechos medioambientales (
El margen de apreciación también es criticado porque permite decisiones fundamentadas
en el consenso europeo y no en un razonamiento judicial más profundo, como se aprecia
en el caso Oliari y otros V. Italia, lo cual atenta contra la independencia del TEDH
al sujetar sus sentencias al desarrollo jurídico de los Estados miembros (
La vaguedad y coherencia del margen de apreciación también ha originado críticas,
pues el margen puede utilizarse tanto para emitir sentencias que protejan derechos
humanos, como para dictar decisiones pro-estatales, generando razonamientos dispares
en casos como Handysyde, Sunday Times y Dudgeon (
La existencia de estas deficiencias también dificultan que el margen de apreciación
pueda implementarse en el marco del sistema universal, debido a las disparidades políticas,
económicas y sociales de los Estados, la posibilidad de que el consenso no proteja
derechos de determinadas comunidades, la politización, entre otros (
Sin embargo, estas críticas no implican que el margen de apreciación deba rechazarse
siempre, sino que se adopten correctivos para solucionar los inconvenientes señalados,
partiendo de la clarificación del alcance del margen de apreciación nacional: si bien
uno de sus fundamentos dogmáticos es la soberanía y el principio de discrecionalidad
de los Estados, su utilización no puede ser óbice para poner en riesgo la subsistencia
de los individuos (
Además de las posturas expuestas, existe otro sector que, aunque critica fuertemente
el margen de apreciación por ser impreciso, vago, carente de sistematización y justificante
para «casi todo», reconoce rasgos de equidad en su formulación, al representar un
reconocimiento hacia los tribunales nacionales para tomar mejores decisiones, en virtud
de que los países están ubicados en mejor sede para resolver ciertos conflictos; aunque
esta cualidad no soluciona la inseguridad jurídica que genera y su débil construcción
jurisprudencial (
Estas contraposiciones no son ajenas al sistema interamericano; a pesar de la escasez
de pronunciamientos expresos, se resaltan los siguientes aspectos señalados por la
doctrina (
a)Mientras que, en el caso Ríos-Montt (
b)Al decidir si la vida se protege desde la concepción o no, también hay un cambio de
postura: mientras en Baby Boy (
c)Al aplicar el margen de apreciación se indaga acerca del consenso regional; si hay
consenso regional, se revisa de forma más exhaustiva la medida apartada del consenso
y, por el contrario, a menor consenso, existe una mayor discrecionalidad del Estado
para regular la materia concreta. Sin embargo, en el caso Atala Riffo (
Es pertinente mencionar una diferenciación entre el Sistema Europeo y el Interamericano,
que puede ser determinante para explicar la recepción de la figura del margen de apreciación
en los dos sistemas. Esta aclaración consiste en que la CADH no tiene ninguna disposición
que permita a la Corte IDH inhibirse de calificar ciertas condiciones fácticas en
virtud del margen de apreciación; además de que eliminaría la idea de subsidiariedad
de la protección internacional, pues las decisiones sobre el cumplimiento o no de
los estándares de derechos humanos las tomaría sólo el órgano nacional, convirtiendo
en irrelevante el papel de las Cortes internacionales (
A pesar de las críticas al margen de apreciación nacional, se subraya que esta figura
no se encuentra prohibida en el SIDH. Las bases del control de convencionalidad establecido
por la Corte IDH y las anteriores consideraciones, permiten concluir que no hay prohibición
para que los Estados hagan uso del margen de apreciación, siempre y cuando se aplique
adecuadamente para que no sea un mecanismo de evasión convencional (
Si bien en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, la Corte IDH negó la aplicación del margen de apreciación nacional, ello no implica que, de plano, se rechace la factibilidad de su utilización, sino que en el caso concreto, se concluyó que su aplicación no era viable.
El hecho de que la Corte IDH no haya mencionado el margen de apreciación no debe entenderse
como un rechazo categórico a esta figura; por el contrario, la Corte IDH ha abierto
espacios en los cuales podría aplicarse esta figura, condicionándola a la aplicación
de test de proporcionalidad exigentes, debido a que la mayoría de casos bajo estudio
han sido de suma gravedad o gross violations, de modo que el self restraint no tiene ninguna justificación para aplicarse
Empero, en virtud de las críticas señaladas, —que incluso han motivado a que en Europa
algunos autores prefieran un sistema de convencionalidad como el americano (
Aunque el presente escrito no desconoce los riesgos del margen de apreciación, lo
cierto es que sí existen materias, como la justicia transicional, que requieren una
figura que le permita al Estado tanto la ejecución de dicha justicia transicional
como el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y el precedente de la Corte
IDH; puesto que, en muchas ocasiones, es imposible una solución absoluta, de forma
que el margen de apreciación nacional «viene a ser ese espacio o válvula de escape
en la cual se le da un determinado peso a la posición estatal» ( Véase Clérico (
Asimismo, su correcto uso, más que eximir a los Estados de responsabilidad, les permite
solucionar dificultades derivadas de disposiciones normativas que no gozan de claridad
(
De esta forma, lo que se propone con el empleo del margen de apreciación en procesos
de justicia transicional no es crear artificios jurídicos para desconocer derechos
de las víctimas o deberes del Estado, sino construir una doctrina que permita cumplir
de mejor forma la decisión del tribunal internacional, considerando que el margen
de apreciación, utilizado de forma correcta, facilita la aplicación del control de
convencionalidad y añade una «impronta local», siempre que no se desnaturalice el
núcleo de los derechos humanos (
Para garantizar la correcta utilización del margen de apreciación, se puede acudir
a distintos tipos de control de convencionalidad, según el grado de discrecionalidad
otorgado al Estado en cada caso concreto (
Para lograr esto se deben aplicar los límites intrínsecos y extrínsecos del margen
de apreciación, bajo los cuales los Estados se comprometen a honrar sus obligaciones
y, en todo caso, aceptan que la utilización del margen de apreciación no es absoluto,
debiendo someterse al control judicial internacional, escenario en el cual se analizará
la utilización de esta figura, a la luz del control de proporcionalidad, velando por
que el Estado actúe conforme a los estándares de necesidad e idoneidad (
La autonomía de los conceptos del CEDH, las limitaciones a los Estados para interpretar
derechos en los cuales exista un consenso —lo cual no implica la desaparición del
margen (
Para evitar la indeterminación y la inseguridad jurídica, se propone un «margen estrecho»,
que limite el empleo del margen de apreciación a ciertas materias (
Otra proposición consiste en que el margen de apreciación no se interprete sólo como
mecanismo de deferencia al Estado, sino como un instrumento cuya verdadera finalidad
sea el «reconocimiento equilibrado de los valores democráticos»; lo cual se consigue,
si en cada caso concreto el tribunal evalúa si la medida del Estado permite un balance
entre derechos individuales y valores democráticos (
De acuerdo con lo anterior, frente a las particularidades propias del conflicto y
las condiciones históricas y sociales del país, los tribunales internacionales podrían
imponer obligaciones difíciles o imposibles de cumplir para los Estados (
Las políticas de justicia transicional pueden encontrar un sustento válido en el margen
de apreciación nacional, como se puede deducir de la doctrina de Gargarella (
Por último, el principio pro homine sirve como pauta hermenéutica de gran utilidad para compatibilizar el alcance de derechos
y obligaciones de los Estados al aplicar el margen de apreciación, prefiriendo la
interpretación más extensiva de un derecho que se encuentra protegido y, en este sentido,
adoptar una interpretación más restringida respecto de restricciones al ejercicio
de los derechos (
Se observa que hay posiciones contrapuestas, tanto en la fuerza vinculante de los pronunciamientos de la Corte IDH como en el empleo del margen de apreciación nacional. Mientras que la Corte IDH obliga a los Estados a aplicar su jurisprudencia en todos los casos, los mismos tribunales nacionales (caso colombiano y argentino) no aceptan esta regla de forma uniforme; así mismo, mientras que ciertos autores defienden la utilización del margen de apreciación, otros lo ven como una amenaza al avance logrado hasta ahora en materia de aplicabilidad de derechos humanos.
Las posturas anotadas, en los dos casos, tienen debilidades argumentativas. En la primera situación, la obligatoriedad absoluta de la totalidad de decisiones de la Corte IDH sustentada en la ratificación de la CADH, no parece un argumento suficiente, dado que, por regla general, las sentencias tienen efectos inter partes, característica que no varía la CADH; de la misma forma, una postura como la de la Corte Constitucional colombiana, parece imponer obstáculos a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH, que pueden ser utilizados, más que para la defensa legítima del derecho interno, para ignorar criterios convencionales establecidos por la Corte IDH.
Lo mismo ocurre respecto del margen de apreciación nacional. Aquellos que defienden el margen de apreciación no atacan de fondo las críticas de sus contradictores, sobre todo en lo concerniente al límite a la discrecionalidad del Estado, mientras que aquellos que se oponen al margen de apreciación desconocen que las particularidades de cada comunidad impiden la aplicación homogénea del derecho internacional. En ese orden de ideas, parece más sensata la postura que señala las falencias del margen de apreciación nacional, pero, al mismo tiempo, reconoce que su desarrollo es necesario para un adecuado diálogo jurisdiccional.
Estos problemas se mantienen en procesos de justicia transicional; es más, se agudizan, dado que la jurisprudencia de la Corte IDH en esta temática tiene vacíos y contradicciones y los procesos de justicia transicional, —por sus particularidades—, no permiten que un mismo modelo se replique sin atender a la comunidad receptora.
La complejidad de la justicia transicional demanda la existencia de alternativas que permitan al Estado respetar el corpus iuris internacional aplicable y armonizarlo con el proceso de justicia transicional. Para lograr este objetivo se ha propuesto la aplicación del margen de apreciación nacional.
Para ello, es pertinente evaluar las críticas al margen de apreciación y procurar la búsqueda de soluciones que permitan la armonización señalada; su aplicación y desarrollo en casos concretos permitirá determinar su alcance, contenido y limitaciones, conduciendo a una reconstrucción que podría solucionar las críticas esbozadas.
En este sentido, para que el margen de apreciación no sea indeterminado ni sirva como herramienta para el desconocimiento de obligaciones internacionales, sino como mecanismo de incorporación del derecho internacional al derecho interno en situaciones concretas, cabe insistir en que los Estados deberán tener en cuenta al momento de aplicarlo: a) el análisis del proceso de justicia transicional en su conjunto, no de forma aislada, b) los límites intrínsecos y extrínsecos del margen de apreciación, c) el principio de proporcionalidad, d) el principio pro homine y e) las particularidades del proceso de justicia transicional.
La aplicación del control de convencionalidad, en conjunto con el margen de apreciación, pueden considerarse herramientas útiles para facilitar la recepción de la jurisprudencia de la Corte IDH en el derecho interno y, consecuentemente, para que el corpus iuris internacional sea cumplido en debida forma en procesos de justicia transicional.
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