RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo revisar la doctrina y la legislación españolas con el fin de establecer si existe una prohibición que impida respuestas legislativas respecto de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma en España. Para dar cuenta o no de la existencia de ese límite en el constitucionalismo español, en una primera parte, se verifica cómo vinculan las sentencias de inconstitucionalidad a los poderes públicos, a fin de establecer que no puede predicarse el mismo grado de vinculación de tales fallos, respecto de operadores jurídicos como los judiciales o la administración pública, y el legislador. Posteriormente, se aborda la diferencia entre el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad para el legislador, y la posibilidad (o no) de derivar de ese efecto, una eventual prohibición dirigida a los Parlamentos que les impida ofrecer respuestas legislativas en estos casos. Por último, a partir de las reflexiones anteriores, se indaga sobre las posibilidades de diálogo interinstitucional en España.
Palabras clave: Tribunal constitucional español; respuestas legislativas; efecto vinculante; diálogo interinstitucional.
ABSTRACT
The purpose of this article is to review Spanish doctrine and legislation in order to establish whether there is a prohibition that prevents legislative responses to unconstitutional judgments in Spain. In order to determine whether (or not) there is such a limit in Spanish constitutionalism, first of all, the paper verifies how the binding effect of unconstitutional sentences affects public authorities, in order to establish that it is implausible to sustain the same degree of binding, with respect to legal operators such as judiciary or public administration, and the legislative power. Subsequently, the paper faces the difference between the binding effect of unconstitutional judgments to lawmakers and the eventual prohibition – arises from that effect – for Parliaments that would prevent them offering legislative responses. Lastly, based on the above reflections, the possibilities of inter-institutional dialogue in Spain are explored.
Keywords: Spanish Constitutional Court; legislative responses; binding effect; inter-institutional dialogue.
¿Puede el legislador emitir nuevas leyes reproduciendo contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales?, ¿existe en España una prohibición para las respuestas legislativas respecto de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma? Estas preguntas se enmarcan en la clásica tensión existente entre el principio mayoritario de autogobierno y la idea de supremacía constitucional (García de Enterría, 1983; Aja, 1998; y Ferreres Comella, 2012b). Como es sabido, el principio mayoritario otorga importantes credenciales a la acción del Parlamento como órgano de representación política y de creación legislativa, mientras que la idea de supremacía constitucional presupone límites a la acción de ese Parlamento, dentro de los cuales podría estar el de exigir que un contenido previamente declarado inconstitucional no pueda ser reproducido en una nueva legislación; es decir, que las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional no puedan ser objeto de respuestas legislativas. En ese contexto, el presente artículo ofrece una respuesta a las referidas preguntas a partir del estudio de la doctrina y la legislación españolas, con el fin de dar cuenta de las posibilidades de respuestas legislativas en España.
Para dar cuenta o no de la existencia de ese límite en el constitucionalismo español, interesa, en una primera parte, verificar cómo vinculan las sentencias de inconstitucionalidad al legislador, a fin de establecer que no puede predicarse el mismo grado de vinculación de tales fallos, respecto de operadores jurídicos como los judiciales o la administración pública, y el poder legislativo. Lo anterior, dado que el órgano legislativo goza de un margen de libertad de configuración normativa otorgado por la misma Constitución, entre otras razones.
Una vez establecida esa idea, se abordará en detalle la diferencia que existe entre el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad para el legislador, y la posibilidad (o no) de derivar de ese efecto, una eventual prohibición dirigida al Parlamento que le impida ofrecer respuestas legislativas en estos casos. Como se verá, a pesar de la falta de claridad interpretativa y doctrinal, puede afirmarse que en España no existe una prohibición para que se produzcan respuestas legislativas en contra de sentencias estimatorias de la inconstitucionalidad de normas con rango de ley.
Por último, a partir de las reflexiones anteriores, es posible indagar sobre las posibilidades de diálogo interinstitucional en España. Lo anterior, para establecer que, a pesar de la «calificación» del modelo español dentro de los llamados constitucionalismos fuertes (Tushnet, 1999; Melero de la Torre, 2017 y 2020), en que la última palabra está en manos de la justicia constitucional, cabe la posibilidad real de interacción dialógica entre Parlamento y Tribunal Constitucional. Esta situación, impacta de manera positiva la tensión entre principio mayoritario y control judicial de leyes, y propicia un mejor ambiente institucional para el cabal y conjunto cumplimiento de los postulados de autogobierno y de establecimiento de límites al poder.
Antes de la fuerte irrupción del nuevo paradigma constitucionalista (Atienza, 2001: 309), en España las constituciones se consideraban documentos políticos[2] que no incidían o incidían mínimamente en la actividad jurídica estatal y en la vida de la ciudadanía. Esta idea cambió con la consagración del principio de supremacía normativa de la Constitución española de 1978 (en adelante CE), que implica la sujeción jerárquica de todos los poderes públicos a los mandatos constitucionales, en los términos del art. 9.1 superior. Tal cambio de paradigma también impactó directamente el entendimiento sobre el valor vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (en adelante TC), más aún, si se tiene en cuenta que se introduce la justicia constitucional[3], en un contexto jurídico que históricamente había atendido a una tradición de derecho continental (civil law), en la cual la jurisprudencia es fuente auxiliar de derecho (no vinculante).
En esta clásica división, el sistema civil law parte de la premisa de que el derecho es un cuerpo normativo acabado y completo, el
cual debe ser aplicado por los jueces quienes siguen las instrucciones de la ley.
En contraste, en el modelo de common law, el derecho es un sistema imperfecto e inacabado en el cual el juez es un cooperador
habitual en la formación de reglas jurídicas ( Recuérdese que para Sager, la gran paradoja del sistema constitucional estadounidense
está en resolver la pregunta de ¿por qué permitir que las cuestiones controvertidas
socialmente sean resueltas a partir de la combinación de las voluntades constituyentes
del pasado y los jueces constitucionales contemporáneos? Al final, su tesis se decanta
por defender la idea de que los jueces son cooperadores/colaboradores y esa función
es determinante en la democracia, pues la vía del judicial review ofrece un tipo de representación adicional a la electoral, la representación argumentativa.
Esta diferencia de tradiciones jurídicas, en el pasado, fue una variable importante
para establecer cuál era el valor vinculante de las sentencias en el sistema de fuentes
del derecho (auxiliar o principal). Sin embargo, hoy en día en la mayoría de las democracias
constitucionales se descarta la tesis tradicional del civil law que predica que la jurisprudencia constitucional es una simple fuente auxiliar de
derecho, lo anterior, porque la aceptación de esa tesis implicaría diluir el principio
de supremacía constitucional. En palabras de Bocanegra Sierra, el problema de la vinculación
de las sentencias constitucionales a partir de 1978, no sólo tiene implicaciones jurídico
procesales, sino que abarca cuestiones vitales de derecho constitucional material,
que «no suponen otra cosa, en la práctica, que decidir, en una medida enormemente
significativa, sobre la distribución de poderes entre los más altos órganos constitucionales,
y decidir, en consecuencia, sobre un elemento esencial de la estructura constitucional…»
(
El modelo del common law permea así el entendimiento del sistema de fuentes clásico de los sistemas continentales, para incluir un nuevo actor: el TC como órgano que colabora en la creación e interpretación de contenidos normativos que, además, deben asumirse como obligatorios. Así, sobre el influjo del precedente judicial en España, García de Enterría indicó:
la Constitución no es, pues, un simple parámetro de un quintaesenciado proceso nomofiláctico
concentrado en un órgano único y exquisito, a quien se encomienda en exclusiva eliminar
las normas inconstitucionales como complemento de la actividad propiamente legislativa,
actividad que sólo a través de la eliminación y sustitución de las normas llegará,
finalmente, a los ciudadanos y a los jueces… En este sentido, habrá que decir que
en nuestro sistema constitucional están también presentes elementos sustanciales procedentes
del principio americano de supremacía constitucional, por debajo de la apariencia
formal de un sistema de jurisdicción constitucional concentrada (
En efecto, en el ordenamiento jurídico español, se atribuye al TC ser el «interprete supremo de la Constitución», según el art. 1° de la Ley Orgánica del TC (en adelante LOTC). Adicionalmente, y en específico respecto de los procedimientos de inconstitucionalidad, el art. 27.1 de la LOTC, enlaza la función interpretativa del TC con la garantía de la primacía normativa de la Constitución. En efecto, tal artículo dispone: «Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados» (resaltado propio).
Así mismo, las expresiones del efecto vinculante en el ordenamiento jurídico español, están presentes a partir de enunciados normativos que establecen que las sentencias de inconstitucionalidad «tienen plenos efectos sobre todos» y «vincularán a todos los poderes públicos», en los términos de los arts. 164 de la CE y 38.1 de la LOTC, respectivamente. En atención al alcance de tales artículos, el TC explicó que el efecto vinculante no sólo se limita a la parte resolutiva del fallo, sino que incluye las consideraciones determinantes para la toma de la decisión, es decir, la ratio decidendi.
En este punto, es preciso recordar brevemente que la diferencia entre la cosa juzgada
material y el efecto vinculante de las sentencias ha sido objeto de pronunciamiento
por parte del TC. Así, en Sentencia STC 158/2004, se indicó que la distinción radica
en que, la cosa juzgada sólo se produce respecto del fallo o parte resolutiva, mientras
que la regla vinculante está determinada por la ratio decidendi o el fundamento principal de una determinada sentencia, y el mismo no puede ser ignorado
por los poderes públicos. En la referida sentencia, el TC se enfrentó al estudio de
un caso materialmente similar a otros que ya había fallado, pero sobre el cual no
pesaba la cosa juzgada material, pues formalmente eran diferenciables En efecto, a través de esta sentencia el TC estudio un conflicto de competencias
en relación con las ayudas a la formación continua de los trabajadores, que resultaba
idéntico a otros ya resueltos en los cuales intervenían otras partes. Allí reiteró
que las razones para estimar casos anteriores eran plenamente aplicables al asunto
que conocía.
[…] la especial vinculación que para todos los poderes públicos tienen las sentencias de este Tribunal no se limita, en contra de lo sostenido por el abogado del Estado, al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, en especial a la que contiene los criterios que conducen a la ratio decidendi.
Del contenido normativo y jurisprudencial expuesto hasta aquí, puede deducirse que el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad en España: a) se da frente a todos los poderes públicos y, b) implica la obligación de éstos de ejercer su actividad conforme las pautas y los criterios establecidos en tales sentencias, en tanto, la vinculación cobija la ratio decidendi de las mismas. Ahora, ¿en qué medida opera tal vinculación para los distintos poderes públicos? ¿puede predicarse el mismo nivel de vinculación para todos ellos? Veamos.
El debate por la vinculatoriedad de las sentencias del TC se generó, inicialmente,
alrededor del poder judicial, ámbito en el cual se ha construido un importante consenso
en torno al concepto de la vinculatoriedad de tales sentencias para el ejercicio de
dicha actividad, incluso cuando hay diversidad interpretativa de la ley Aclaro que este consenso es casi total en materia de sentencias que declaran la inconstitucionalidad
de normas, sin embargo, este debate tiene importantes matices cuando se abordan sentencias
desestimatorias o moduladas e interpretativas, pues la vinculación entra en colisión
con el principio de independencia judicial (
En primer lugar, dado que así lo establece el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), que indica que los jueces y tribunales están vinculados por la Constitución y por las interpretaciones que de ella haga el TC. En segundo lugar, porque el respecto del precedente constitucional constituye una garantía de igualdad y de seguridad jurídica para todos los usuarios del sistema. Estas dos premisas, se fundan en la búsqueda de una aplicación uniforme del derecho por parte de uno de sus principales operadores: los jueces. Así, fue consagrado desde la misma exposición de motivos de la LOPJ, (apartado IV):
Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar, del art. 9.1 que prescribe que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento». Otras disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párr. 1 del art. 9º y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
Conectado con lo anterior y, en tercer lugar, en materia de leyes expulsadas del ordenamiento jurídico; esto es, declaradas nulas en los términos del art. 39.1 de la LOTC, el respeto del efecto vinculante de las sentencias del TC está íntimamente ligado con la garantía de la aplicación correcta de las fuentes del derecho y el respeto por el imperio de la ley (arts. 117.1 de la CE y 1 de la LOPJ).
En este sentido, frente al poder judicial el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad tiene carácter absoluto, derivado de su expreso sometimiento al imperio de la ley, fundamental en un Estado Social y Democrático de Derecho, que impide a sus miembros aplicar una regla o un enunciado normativo que fue declarado incompatible con la Constitución por parte del TC.
Ahora bien, ese carácter absoluto del efecto vinculante de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad es también predicable frente a la administración pública, pues como se deriva de los arts. 97 y 103.1 de la CE, el Gobierno y la administración pública ejercen sus funciones de conformidad y con sometimiento a la Constitución y la ley. Así, el margen de su actuación está construido por la ley en sentido amplio, que no sólo constituye un límite a su acción, sino que también es su fundamento. En tal sentido, a este grupo de operados jurídicos no les está permitido aplicar una norma que fue previamente declarada inconstitucional por parte del TC.
En un comentario a la LOTC, De la Cueva Aleu precisó que la vinculación a todos los
poderes públicos establecida en el art. 38.1 de la LOTC, está referida de manera más
intensa a la administración pública, que al poder legislativo a quien se le sigue
reconociendo un margen amplio de configuración normativa. Si se tiene por cierta esta
tesis, el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad frente al legislador
español no tendría ese carácter absoluto, que sí tiene para los operadores jurídicos
de la administración pública y del poder judicial (
El carácter vinculante de las sentencias del TC irradia también al poder legislativo, en especial, cuando el mismo funge como aplicador de normas. Sin embargo, esta premisa, no deriva el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad, de lo indicado por los arts. 5.1 de la LOPJ o 97 y 103.1 de la CE (con alcance sólo para los poderes judicial y ejecutivo), sino que inserta sus raíces en los arts. 1° y 38.1 de la LOTC, lo cual tiene implicaciones mucho más complejas. Esta complejidad, es resaltada por Ahumada Ruiz, cuando indica:
La supremacía de la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Constitucional
se afirma frente a «otros» intérpretes de la Constitución, no sólo frente a los jueces
ordinarios. La ley del Tribunal Constitucional (de nuevo, es la ley) reconoce la «fuerza
vinculante» de las sentencias constitucionales, aparentemente, un efecto distinto
del de la cosa juzgada y de los «plenos efectos frente a todos». En qué se concreta
esa fuerza vinculante respecto de los poderes públicos (legislador, jueces, administración)
es algo que sigue estando poco claro (
Esa falta de claridad que la autora destaca, está relacionada con la forma en que
se vincula al legislador a este tipo de sentencias, ya que predicar el mismo grado
o intensidad en la vinculación que se le da al poder judicial o a la administración
pública, impactaría directamente el sistema de reparto del poder y reconfiguraría
las relaciones entre el TC y el poder legislativo, tal como lo resaltaba Bocanegra
Sierra ( El proceso de democratización fue especialmente intenso con la finalización de la
segunda guerra mundial, en 1945 aproximadamente, y avanza hasta los años setenta con
la entrada a las democracias de la mayoría de países de América Latina, España y Portugal
(
Distinta es la vinculación del legislador en la medida en que, pese a que resulta
frecuente que su producción normativa se ajuste a las pautas ofrecidas en las sentencias
del TC, aquel goza de plena libertad a la hora de desenvolver su actividad. Ello sin
perjuicio de que, si se desconoce la doctrina constitucional sobre una materia, pueda
incidir en la inconstitucionalidad y esta sea declarada por el TC en el marco de un
nuevo proceso (
Lo anterior, fortalece la idea de que la vinculación debe ser diferente cuando los
destinatarios son operadores jurídicos habituales que aplican el derecho; de cuando se trata del legislador en ejercicio de su función creadora del mismo. Ello, porque si se predica el mismo grado de vinculatoriedad que estas
sentencias tienen para el poder judicial o la administración pública, respecto del
legislador español, sería posible también argumentar que las respuestas legislativas
a dichas sentencias están implícitamente prohibidas. Esto traería como consecuencias
positivas el aumento de la seguridad jurídica y reforzaría el principio de primacía
normativa de la Constitución. Sin embargo, hablar de una prohibición implícita en
esos términos, tendría desventajas como la posibilidad de aumentar las objeciones
democráticas a la justicia constitucional ( En su libro Derecho y Desacuerdos, Waldron expone sus razones para no apoyar el atrincheramiento constitucional de ciertas
normas. Su argumento central es el desacuerdo, pues para él es evidente que en las
sociedades plurales y multitudinarias actuales, somos muchos y discrepamos. Así, sostiene
que a) no existen acuerdos sobre lo que un derecho significa, aun definiéndolos en
constituciones, b) la gente discrepa acerca de lo que debería o no ser un derecho
y sobre sus fundamentos, en especial, cuando estos se acercan a cuestiones de justicia,
y c) incluso si hay un consenso por superposición sobre los derechos básicos (overlapping), existe desacuerdos sobre lo que significa ese consenso en lo que respecta a su
aplicación concreta y detallada (
En esa medida, otorgar un grado de intensidad menor al efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad respecto del poder
legislativo en España generaría la posibilidad de que las respuestas legislativas
a este tipo de sentencias propicien un diálogo entre TC y Parlamentos, e insertaría
la idea de que, si bien el TC es el intérprete supremo de la Constitución, el legislador
también tiene voz en materia interpretativa dada su «especial dignidad democrática»
(
Con todo, esta gama de posibilidades ha fomentado en España un debate doctrinal en torno a si están o no permitidas las respuestas legislativas en contra de las sentencias de inconstitucionalidad. Debate que es necesario explorar antes de presentar una conclusión sólida o definitiva sobre los beneficios o perjuicios que implica establecer una vinculación diferenciada del legislador respecto de sentencias de inconstitucionalidad en España. Veamos.
Por regla general y como consecuencia del efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad, el legislador no debería entrar en contradicción con la doctrina constitucional, pues hacerlo podría implicar el incumplimiento del principio de supremacía constitucional. De esta regla de vinculación, ¿podría deducirse que no puede reproducir contenidos normativos que fueron previamente declarados inconstitucionales?; en otras palabras, ¿del efecto vinculante puede derivarse una regla implícita que prohíba respuestas legislativas a las sentencias de inconstitucionalidad?
Al analizar estas cuestiones, se encuentra que en España no es posible llegar a respuestas
afirmativas, ya que, a pesar de la diversidad doctrinal de criterios Muestra de la diversidad se posturas al respecto, es lo indicado por Viver Pi-Sunyer
cuando precisa que «una parte de la doctrina española al analizar los efectos vinculantes
de las sentencias ni siquiera se plantea la posibilidad de que el legislador pueda
apartarse legítimamente de la doctrina constitucional y menos aún que pueda reiterar
preceptos declarados inconstitucionales, y de otro lado, quienes sí plantean este
interrogante suelen darle respuestas genéricas sin detenerse en la fundamentación
de las mismas…» (
Para abordar la cuestión es imperioso destacar una diferencia sutil, pero importante, entre dos premisas: a. El efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad aplica frente al legislador, y b. puede deducirse de ese efecto que existe una prohibición que impida respuestas legislativas respecto de sentencias de inconstitucionalidad. La diferencia radica en que la fuerza vinculante es un efecto general que, sin embargo, se vería amplificado con la eventual regla de prohibición, en tanto, la primera premisa afecta la aplicación del derecho por parte de todos poderes públicos, pero la segunda irradiaría sus efectos limitativos directamente en la creación del derecho, lo cual, como se viene sosteniendo, es problemático porque afectaría las funciones legislativas, deliberativas y políticas del Parlamento, tendría el potencial de cerrar el diálogo interinstitucional y, a su vez, de incrementar o propiciar mayores objeciones democráticas a la justicia constitucional.
Entendida esta diferencia, hay autores que conciben que tales premisas no pueden separarse, éstos serán para quienes las respuestas legislativas no son posibles en España. Por su parte, la mayoría de autores visibilizan la diferencia sutil entre las premisas y concuerdan en que sí es posible que el legislador pueda emprender respuestas, sin embargo, algunos establecen matices a esta posibilidad y analizan el rol del TC respecto de estos casos.
Dentro de los autores que predican que no son posibles las repuestas legislativas
está, en el extremo más alejado Jiménez Campo, quien estima que si el legislador emprende
una respuesta legislativa reproduciendo un contenido normativo que fue previamente
declarado inconstitucional, esto debería ser considerado un acto ilícito. Puede sostenerse
que esta postura confunde en uno solo, los conceptos de supremacía constitucional
y supremacía judicial, pues se parte de la idea de que lo que establece el TC es parte
indisoluble de la Constitución, y que ser el intérprete supremo de la misma, le da
la condición de ser el único intérprete ( Según Alterio, el constitucionalismo popular surge como un ejercicio basado en estudios
históricos, sin pretensión teórica, que intentó recuperar el debate en torno al papel
del pueblo en la discusión y decisión de asuntos constitucionales. Tiene dos posibles
perspectivas: una descriptiva y una normativa. La visión descriptiva da cuenta de
los distintos actores que participan en la asignación de significado a las cláusulas
constitucionales, enfatizando en la fuerza que han tenido las visiones populares.
La versión normativa insta o procura que los puntos de vista de las personas comunes
acerca de los significados constitucionales jueguen un papel tan importante como que
las élites tienen en la construcción de los entendimientos constitucionales. Desde
esta visión, el constitucionalismo popular pugna por: una constitución flexible, delgada,
que permita la interpretación extra gubernamental, que desafía la supremacía judicial,
promueve mayor democratización y recupera la relación entre derecho y política (
Alejado de los anteriores postulados abstractos, Viver Pi-Sunyer también sugiere que
en España no son posibles las respuestas legislativas en contra de las sentencias
de inconstitucionalidad, pero lo hace por razones pragmáticas. Este autor reconoce
que, en principio, el legislador (nacional o autonómico) no tiene ningún impedimento
para emitir una ley que reproduzca un contenido normativo previamente declarado inconstitucional,
pero sostiene que, en la práctica, cuando esa legislación llega al TC, éste siempre
la declarará inconstitucional dado que ese ente ha sostenido que su doctrina es «definitiva,
e indiscutible», lo cual cercena toda posibilidad de diálogo interinstitucional. Para
este autor, lo anterior implica que el TC no pueda variar su propia doctrina constitucional
y asume que tales características la hacen inmutable (
Otro autor que muestra su escepticismo respecto de la posibilidad de las respuestas
legislativas por motivos prácticos es Bayón Mohíno, quien por su parte destaca que
la figura de la cuestión de inconstitucionalidad restaría impacto a las eventuales
respuestas legislativas, dado que, independientemente de que las leyes no fueran objeto
de un recurso de inconstitucionalidad, todas ellas llegarían (más temprano que tarde)
al TC. El autor explica que, si el TC no ha modificado su composición, sería muy improbable
que sus miembros tomaran en cuenta los nuevos argumentos de la respuesta legislativa
y la descartarían de plano (
Si bien, las propuestas de Viver Pi-Sunyer y de Bayón Mohíno son plausibles, no son suficientes para afirmar que están prohibidas las respuestas legislativas en España, pues sus argumentos están dirigidos a verificar la efectividad de las respuestas, especialmente, desde la perspectiva del legislador; es decir, si la visión interpretativa de éste triunfa o no. Sin embargo, desde la perspectiva de la activación del diálogo entre Parlamentos y TC, lo cierto es que ambos autores parecen sostener que el legislador sí puede emitir nuevas leyes que contraríen la doctrina constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad, aun cuando éstas leyes no logren variar la interpretación constitucional que pretenden modificar.
En contraposición a estas posturas doctrinales, están aquellas que, como se indicó, hacen una diferencia entre el efecto vinculante y una eventual prohibición de respuestas legislativas. En efecto, para López Guerra, la fuerza vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad no implica una prohibición para el legislador de promover, a través de la emisión de una nueva ley, un eventual cambio de jurisprudencia respecto de determinado asunto dirimido previamente por el TC. Sin embargo, advierte que el poder legislativo debe tener en cuenta los riesgos evidentes de que la nueva ley sea declarada inconstitucional. Textualmente, este autor indica que:
[…] el legislador, por tanto, para adoptar su decisión, deberá ponderar la presencia
o no de factores como… la existencia de cambios sociales y económicos que el Tribunal
puede tener en cuenta en su labor interpretativa, y la posible evolución en la opinión
del Tribunal, manifestada en votos particulares, en precisiones o matizaciones de
su jurisprudencia anterior, o en cambios en la composición del Tribunal que puedan
traducir a la práctica esta evolución (
Ahumada Ruiz comparte la premisa que avala la posibilidad de respuestas legislativas,
sin embargo, resalta que en ningún caso el legislador podría reproducir el contenido
normativo previamente declarado inconstitucional si esto se hace con efectos retroactivos.
Lo anterior, debido a que ello, más que una réplica a la jurisprudencia constitucional
o un ejercicio dialógico en el cual se pretenda el intercambio de argumentos entre
Parlamento y TC, constituiría un intento de defraudar e incumplir las sentencias de
inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal (
Por su parte, Ferreres Comella precisa que el efecto vinculante de las sentencias
de inconstitucionalidad no impide que el órgano político pueda emprender una réplica
a cierta doctrina constitucional con la que no esté de acuerdo. Ahora bien, explica
que ese tipo de ejercicio legislativo debe cumplir ciertas condiciones para que no
sea tomado como un fraude o una burla a las sentencias del TC. Señala que el legislador
«debe manifestar su discrepancia de modo franco y sincero» (
Estas tres posturas doctrinales tienen en común que afirman la plena vinculación del legislador a las sentencias de inconstitucionalidad, pero admiten que, con determinados requisitos o condiciones, éste órgano siempre debe tener la posibilidad de controvertir la interpretación hecha por el TC, en especial, si se trata de asuntos controvertidos o fundados en desacuerdos sociales. Para sintetizar, estos autores propugnan por la posibilidad de respuestas legislativas, siempre y cuando: a. el legislador tenga en cuenta los aspectos extra-jurídicos que impactan la eventual respuesta legislativa; b. que las respuestas no tengan nunca efectos retroactivos; y c. que el legislador manifieste clara y directamente que no está de acuerdo con determinada doctrina constitucional y presente los argumentos para abrir la discusión.
Para cerrar el panorama doctrinal, es importante resaltar la posición de Niembro Ortega,
quien entiende que sí son posibles las respuestas legislativas, pero parte de la premisa
de que en España las sentencias de inconstitucionalidad no son vinculantes para el
legislador. Este autor, fundamenta su posición en «que es democráticamente deficiente
que otros poderes del Estado estén vinculados por su doctrina [hace referencia a la
del TC]» (
Ahora bien, teniendo en cuenta las diversas posturas doctrinales se destaca que una eventual regla de prohibición de respuestas legislativas en España, sólo sería posible si se le otorgara un carácter absoluto al efecto vinculante de este tipo de sentencias respecto del poder legislativo, lo cual impacta la tensión entre principio mayoritario y supremacía constitucional, pues apuntalaría, a favor del TC, la pugna por la definición de los aspectos controvertidos o de los desacuerdos razonables que, en ese caso, no serían susceptibles de nuevas interpretaciones constitucionales. Sin embargo, esta tesis se descarta a partir del análisis matizado y contextual que se debe dar al efecto vinculante de las sentencias del TC respecto del legislador en España. El matiz está dado por el grado o intensidad de la vinculación, que es menor cuando se predica frente al órgano legislativo en su función creadora de derecho; y el contexto lo ofrece la consagración de España como una democracia constitucional que valora tanto el principio democrático de autogobierno como la supremacía constitucional y la necesidad de establecer ciertos límites al poder político. En esa medida, no puede afirmarse que, el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad, consagrado especialmente en el art. 38.1. de la LOTC, tenga un carácter absoluto frente al legislador que implique una prohibición implícita y absoluta de respuestas legislativas. Lo anterior da pie a nuevos horizontes de análisis.
Brevemente es importante contextualizar el presente análisis en el marco de lo que
algunos autores han llamado revisión judicial dialógica o constitucionalismo dialógico.
La referencia a constitucionalismos fuertes y débiles está cada vez más extendida.
Es una clasificación atribuida inicialmente a Tushnet (
Por otro lado, para Tushnet «la idea básica de la revisión judicial dialógica es alentar
interacciones —diálogos— entre las distintas ramas acerca de cuál de las interpretaciones
rivales razonables sobre las provisiones constitucionales es la correcta» (
Ahora bien, aunque son conceptos relacionados, revisión judicial dialógica y constitucionalismo
débil no son lo mismo. Si bien de los modelos débiles surge con mayor claridad conceptual
lo que hoy en día se entiende por diálogo interinstitucional, esa característica también
puede predicarse de modelos en los cuales, si bien el TC tiene la última palabra,
sí hay espacios para diálogo, como ocurre en España. En efecto, esta idea viene siendo
desarrollada por varios autores como Roa Roa (
Los signos de posible debilidad de un sistema de justicia constitucional no necesariamente
se traducen en la generación de interacciones dialógicas. La mayor o menor debilidad
o fortaleza de un sistema de justicia constitucional, según factores como los mencionados,
es un rasgo separable de su aptitud para favorecer el diálogo jurisdiccional-legislativo.
Lo decisivo es la apertura al diálogo… (
Teniendo en cuenta lo anterior, Linares define el diálogo interinstitucional como «un intercambio que tiene al menos tres fases posibles: argumento, respuesta
y réplica. La estructura del diálogo en (al menos) tres fases es esencial; ese esquema
comunicativo permite que las decisiones de los jueces constitucionales admitan al
menos una réplica por parte del Congreso. Ello da margen para que los jueces puedan
cambiar de opinión» (
Partiendo de esta estructura, la primera fase: «el argumento», estaría compuesta por las sentencias de inconstitucionalidad del TC. En este punto, lo que conviene destacar es que de la sentencia no sólo importa el fallo o la parte resolutiva (pues esto se circunscribe a sólo un efecto: la cosa juzgada material), sino que es necesario, extraer las razones o fundamentos que llevaron al TC a concluir que determinado contenido normativo no es compatible con el texto superior: la ratio decidendi. En este caso, el TC, al interpretar la Constitución, propondrá una determinada forma de entenderla, que sería vinculante y, en principio, prevalente.
En la segunda fase: «la respuesta», se encontraría en las leyes que desconozcan o interpreten de manera alternativa la doctrina constitucional. Como se indicó, en esta fase, para algunos doctrinantes es preciso que se den algunas condiciones como: a. Que la respuesta atienda a situaciones sociales, económicas, políticas y jurídicas que justifiquen con suficiencia la necesidad de modificar determinada doctrina constitucional. b. Que la respuesta no se produzca con efectos retroactivos, ni como una forma de burlar o hacer fraude a las sentencias de inconstitucionalidad. Y c. Que el legislador en su ejercicio identifique de forma clara las reglas vinculantes con las que no está de acuerdo y presente los argumentos para su modificación o re-interpretación.
Quizá esta sea la fase más polémica de un eventual diálogo interinstitucional en un
sistema de constitucionalismo fuerte como el español, en tanto, sería necesario explorar
una gama más amplia de condiciones y/o restricciones a las respuestas de los legislativos
frente a sentencias inconstitucionales como, por ejemplo, limitaciones de tiempo (al
estilo de cláusulas de enfriamiento) o requisitos que aseguren la razonabilidad del
desacuerdo, que provoca la diversidad interpretativa del texto constitucional (por
ejemplo, sería improbable pensar que una respuesta legislativa que intente desmontar
el desarrollo jurisprudencial en materia de equidad de género, sea razonable si la
base del desacuerdo se funda en la inferioridad ontológica de la mujer). Por ello,
es imperioso insistir en que las respuestas legislativas deben estar enmarcadas en
la lógica de diálogo interinstitucional, siempre dentro del paradigma constitucionalista
(
Por último, la tercera fase «la réplica», implica la respuesta del TC, si es que la ley fue enjuiciada. En este punto, el TC puede reiterar su precedente o generar un cambio jurisprudencial. Como lo sostiene Viver Pi-Sunyer y Bayón Mohíno, abría indicios para pensar que la réplica por parte del TC apuntará a la reiteración de la jurisprudencia, en especial, si la ley en respuesta a la sentencia inconstitucional se presenta «acto seguido». Y en este escenario, es plausible derivar que la re-aprobación inmediata de contenidos normativos declarados inconstitucionales o llamémosla respuesta legislativa reactiva, más que generar un diálogo provocaría un enfrentamiento de posiciones poco deseable en términos de estabilidad política e institucional. Frente a este supuesto, y teniendo como finalidad la generación del diálogo en el contexto del constitucionalismo fuerte, habría que apelar a la mesura y responsabilidad del poder legislativo que, en términos institucionales, sería exigible a partir de la institucionalización de los requisitos y condiciones para la respuesta legislativa en la segunda fase (vrg: exigencias de tiempo, razonabilidad, prohibición de retroactividad, entre otras).
Como veremos más adelante, en el sistema jurídico español, si bien existe la posibilidad
de las respuestas legislativas y se han dado, las mismas son soterradas y no tienen
un manto regulativo (ni normativo ni jurisprudencial) que pueda reducir las indeseadas
respuestas legislativas reactivas y el consecuente enfrentamiento. Pensar en clave de diálogo interinstitucional, implica
denunciar la necesidad de ciertos arreglos institucionales que incentiven el intercambio
de argumentos, lo que Melero de la Torre ( Según Melero, a diferencia de lo que ocurre con los autores del constitucionalismo
político (en donde hay una crítica unánime a la legitimidad del control judicial de
la legislación), en el constitucionalismo jurídico pueden encontrarse, al menos dos
vertientes. Por un lado, están los ius-constitucionalistas que defienden la supremacía
judicial como una forma de protección de los derechos fundamentales frente las embestidas
del legislador democrático; y por otro, aquellos que separan la supremacía constitucional
de la supremacía interpretativa de los jueces, promoviendo el control judicial como
una práctica deliberativa que contribuye a fortalecer una cultura democrática de la
justificación.
En suma, con estas tres fases del diálogo interinstitucional en mente, es preciso ahora analizar ciertas situaciones o escenarios de eventuales respuestas legislativas a sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de normas con rango de ley. Sin embargo, es necesario hacer dos aclaraciones previas que delimitan el análisis.
En primer lugar, es importante anotar que hay muchos casos en los cuales el legislador responde ante las sentencias de inconstitucionalidad a través de actos que no son necesariamente leyes. Por ejemplo, el legislador autonómico catalán ha respondido a sentencias de inconstitucionalidad del TC, a través de actos parlamentarios que no son leyes, sino declaraciones políticas, actos de las mesas directivas de los parlamentos u otros. Por ese motivo, estos actos no necesariamente llegan al TC a través de un recurso de constitucionalidad, sino por medio de otros procedimientos, como amparos parlamentarios y/o incidentes de ejecución de sentencias. En segundo lugar, este análisis es sólo sobre los escenarios relacionados con sentencias que declaran la inconstitucionalidad, a pesar de que un análisis similar puede extenderse a las sentencias interpretativas o moduladas; situación mucho más compleja. Estos son escenarios a partir de los cuales también puede ser evaluado el diálogo interinstitucional, sin embargo, este trabajo no los explora pues el objeto de estudio está acotado por las sentencias de inconstitucionalidad de leyes.
El primer escenario que se puede presentar es que el legislador emita una ley que
reproduzca contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales y la misma
no sea enjuiciada. Este escenario, es propicio para la producción de las llamadas
mutaciones constitucionales o reformas implícitas a la Constitución ( Sobre esta posibilidad, el autor Bruce Ackerman ha hecho un importante análisis de
caso estadounidense. Este autor, indica que el término mutaciones constitucionales
hace referencia a la posibilidad de que se modifiquen ciertos contenidos constitucionales
a través de procedimiento no formales, sino que es un cambio producido a través de
hechos y prácticas institucionales.
En España, ese tipo de situaciones tiene un antídoto importante que descansa en la
cuestión de inconstitucionalidad, pues esta figura institucional permite que se ejerza
una vigilancia normativa por parte de los operadores jurídicos judiciales, aun después
del corto periodo que existe para enjuiciar leyes. Esta posibilidad de elevar la cuestión
de constitucionalidad es la que fundamenta el argumento de Bayón Mohíno (
Ahora bien, sobre este escenario lo que podría decirse es que, de no existir otros mecanismos de depuración normativa (como la cuestión de inconstitucionalidad), una cláusula que prohíba la reproducción de contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales podría significar una ventaja para la seguridad jurídica y la primacía de la Constitución, pues evitaría la posibilidad de que se produzcan mutaciones constitucionales. Sin embargo, el caso español muestra que una prohibición no es ni la única, ni la mejor forma de sortear esa eventualidad, que puede encontrar soluciones menos problemáticas en términos democráticos, en otros aspectos del diseño institucional y procedimental.
A pesar de lo anterior, pueden encontrarse casos en los cuales la doctrina constitucional
sufrió importantes modificaciones por parte del legislador, pero los asuntos no han
llegado de nuevo al TC. Si bien no son respuestas legislativas en contra de sentencias
de inconstitucionalidad, es importante reseñarlos con el fin de indicar que la doctrina
constitucional sí ha sido modificada por vía legal en España. En efecto, algunos ejemplos
de lo anterior, identificados por Ahumada Ruiz, son: a. La modificación del art. 379
del Código Penal que tipificó el delito de conducción bajo el efecto del alcohol,
que contenía una postura contraria a la contenida en la Sentencia STC 145/1985. b.
La aprobación de la Ley 33 de 2006, sobre la igualdad del hombre y la mujer en el
orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que efectúa un entendimiento diametralmente
opuesto a lo establecido por el TC en la STC 126/1997. Y, por último, c. la modificación
del art. 132.2 del Código Penal, sobre la interrupción de la prescripción penal del
delito, en la cual, expresamente el legislador indicó que la ley estaba dirigida a
crear seguridad jurídica para eliminar los criterios diferentes existentes entre TC
y Tribunal Supremo, adoptando la postura del Supremo —lo cual no deja de ser polémico
desde la visión de la supremacía constitucional— (
El segundo escenario que puede presentarse es que el legislador —nacional o autonómico—
emita leyes que reproduzcan contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales,
las mismas sea enjuiciadas, y con ello, se produzca un nuevo pronunciamiento del TC
en el cual ratifica su postura anterior (declarar la inconstitucionalidad del texto
normativo reproducido). Esta es la situación que destaca Viver Pi-Sunyer (
Ejemplos de este segundo escenario son las Sentencias SSTC 134/2017, 145/2017 y 2/2018, que regularon aspectos relacionados con la universalización de los servicios sanitarios para personas que no estuvieran registradas en el Sistema Nacional de Salud (inmigrantes no regularizados), en las comunidades autónomas de Euskadi, Valencia y Extremadura, respectivamente.
En la STC 134/2017, se revisó el Decreto 114 de 2012, sobre el régimen de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En ese primer momento, el TC, entre otros aspectos, encontró que el Decreto había extendido algunas prestaciones sanitarias a cargo del Sistema Nacional de Salud, a personas que no tenían la calidad de asegurados ni de beneficiarios. Para el TC la comunidad autónoma, si bien tiene competencias concurrentes en materia de sanidad, no tenían la capacidad de modificar o ampliar la categoría de personas que pueden reclamar prestaciones sanitarias a cargo del Sistema Nacional de Salud. Explicó que una disposición normativa en ese sentido invadía la competencia del Gobierno estatal en materia de sanidad e inmigración, de conformidad con el art. 149.1.16 de la CE.
Posteriormente, el TC revisó el Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana. En esta revisión, el TC citó la sentencia anteriormente reseñada, reiteró su ratio decidendi y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la norma, en los siguientes términos: «Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana».
Por último, en la STC 2/2018, el TC revisó la Ley 7/2016, de medidas extraordinarias contra la exclusión social de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la cual se consagró una disposición que incluía algunas prestaciones sanitarias para personas que no estaban categorizadas como aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud. En ese momento el TC indicó (STC 2/2018, fj. 3.b):
El problema planteado en el presente recurso de inconstitucionalidad ya ha sido resuelto por este Tribunal en la STC 134/2017, de 16 de noviembre, en la que nos pronunciamos acerca de si en el Sistema Nacional de Salud, establecido para todo el territorio del Estado, el derecho de acceso a la cartera de prestaciones sanitarias debe tener el mismo nivel de cobertura subjetiva, doctrina que ha sido reiterada en la STC 145/2017, de 14 de diciembre, FJ 2.
Si bien estas anteriores sentencias son ejemplos de la reiteración de la doctrina constitucional que muchas veces promueve el TC, éstas no pueden ser parámetro para indicar que éste está vinculado a su propia doctrina, como consecuencia inescindible de la vinculatoriedad de sus sentencias o que tal vinculatoriedad implique que el legislador no puede reproducir textos o contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales, pues no existe una postura unificada ni sistemática en ese sentido, que se derive de la labor del alto órgano constitucional. De la reiteración de la doctrina constitucional no puede derivarse un «requisito» legislativo que impida expedir leyes que no se ajusten a tal doctrina.
Otro ejemplo, de este escenario, es el relacionado con la modificación del Estatuto
de Autonomía de Cataluña y la Sentencia STC 31/2010, que para Viver Pi-Sunyer implicó
«la negativa radical a cualquier posibilidad de que el Legislador estatutario se aparte
legítimamente de la doctrina previamente establecida por el Tribunal… la conversión
de la doctrina del Tribunal en canon directo y único de constitucionalidad y, consiguientemente,
la negativa a realizar un nuevo juicio de constitucionalidad que tenga como parámetro
la Constitución y no la doctrina constitucional» (
Al margen de eventuales análisis sobre ese particular, es preciso sostener que, en
este caso, como en otros, el legislador propició una respuesta legislativa y ésta
fue rechazada por el TC a través de la reiteración de su precedente. Ahora bien, después
de esta última fase, la vía que quedaría en este escenario sería la de la reforma
constitucional con el objetivo de cambiar la jurisprudencia constitucional. Sin embargo,
esa es una vía que no ha sido transitada en España y, por ahora, «resulta prácticamente
inimaginable» (
Por último, existe el escenario en el que el legislador emita una ley que reproduzca contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales, la misma sea enjuiciada, y con ello, se produzca un nuevo pronunciamiento del TC, en el cual realiza un cambio de jurisprudencia (overrulling). Este escenario, en términos normativos es posible, pues ante la inexistencia de una cláusula de prohibición, el TC puede cambiar de jurisprudencia, ya que no está necesariamente obligado por su propio precedente.
Como expresión de la segunda fase dialógica, las respuestas legislativas se han dado, y sin duda, la ausencia de una prohibición permite mayor apertura y debate sobre la doctrina constitucional. Estos emprendimientos han dado lugar a leyes válidas y vigentes, que si bien pueden ser objeto de polémica, han tenido las mayorías necesarias para su promulgación, ya que, la réplica no está ni constitucional ni legalmente proscrita.
Un caso de cambio jurisprudencial en relación a una declaración de inconstitucional, es el ocurrido en la STC 155/2017, respecto de la STC 13/2015. En la STC 13/2015, se resolvió un recurso de inconstitucionalidad presentado por las Cortes de Aragón en contra de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Entre muchas otras razones, la Comunidad Autónoma recurrente consideró que se vulneró la CE y su Estatuto de autonomía, porque las Cortes Generales aprobaron ciertas enmiendas a esa ley, a pesar de que, en los términos del Estatuto autonómico debían tramitarse previo informe preceptivo de la Comunidad, al ser normas relacionadas con recursos hídricos (trasvases de cuencas hidrográficas). El TC estimó tal petición de inconstitucionalidad, al considerar que las Cortes Generales habían omitido tramitar el informe preceptivo de la Comunidad y, por tanto, declaró la nulidad de la ley. El TC explicó que, si bien el informe de la Comunidad no tenía carácter vinculante para las Cortes, el mismo «puede servir para proporcionar a la Cámara una información adicional a tener en cuenta durante la tramitación legislativa».
Mediante la Ley 21/2015, las Cortes Generales reprodujeron los contenidos normativos contenidos en la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma. La nueva Ley fue de nuevo recurrida por las Cortes de Aragón porque en el trámite legislativo, sólo se solicitó formalmente el informe preceptivo, pero ni siquiera se esperó a que el mismo fuera presentado. Al día siguiente a la solicitud, se aprobó la ley sin la participación efectiva de la Comunidad, a pesar de que algunos parlamentarios de la oposición y de la región advirtieron que, al menos debía esperarse a que la CA presentara el informe, so pena de incumplir la orden del TC.
En la STC 155/2017, el TC, a pesar de haber reconocido en la sentencia anterior la posibilidad de que el informe aportara datos adicionales y valiosos para el trámite legislativo, explicó en su nuevo pronunciamiento (fj.4): «A diferencia, pues, de lo ocurrido en el procedimiento parlamentario enjuiciado en la STC 13/2015, la Cámara sí interesó en este caso, una vez aceptadas las enmiendas a examen, el informe de la Comunidad Autónoma, de modo que la discusión procesal se ha de entender objetivamente ceñida a si el informe se pidió de una manera regular y en términos tales que permitieran a aquélla manifestar con efectividad su criterio al respecto».
Este es un ejemplo polémico, en especial, porque el cambio de jurisprudencia parece
carecer de suficiencia argumentativa, lo cual, hace que la interacción entre Parlamentos
y TC no cumpla la finalidad esperada en los términos que señala Ferreres Comella (
Otro ejemplo, destacado por Ahumada Ruiz, «fue el ocurrido con ocasión de la aprobación
de la legislación mercantil que reintroducía la obligatoriedad de la adscripción a
las Cámaras de Comercio (y consiguiente sujeción al pago del recurso cameral), declarada
por el Tribunal Constitucional contraria a la libertad de asociación del art. 22 CE
en la STC 179/1994 y conforme a la Constitución en la STC 107/1996» (
Aquí se declaró inconstitucional la regulación procedente del Código de Comercio de
1901 y se desestimó la inconstitucionalidad de idéntica regulación contenida en la
Ley Bases de 1993. Lo anterior, muestra que, la réplica del TC incluyó los argumentos
esgrimidos por el poder legislativo y si se quiere, hubo una actitud de deferencia,
que no necesariamente envuelve un vaciamiento constitucional, pero sí una modificación
de la doctrina del TC. Como explica López Guerra, «una mayor disponibilidad al diálogo
con los órganos democráticos es sumamente recomendable para reforzar la legitimidad
de la justicia constitucional. La jurisprudencia, en definitiva, es vinculante, pero
ello es compatible con la existencia de vías por medio de las cuales los órganos políticos
pueden empujar a los tribunales a reorientar su jurisprudencia en nuevas direcciones»
(
Antes de pasar a las conclusiones, es pertinente destacar que los escenarios reseñados en este acápite, dan un amplio panorama de las posibilidades de diálogo entre Parlamentos y TC, que pueden ser evaluados desde diversos puntos de vista. En este trabajo se destaca que, si bien son pocos, los ejemplos españoles muestran una visión de colaboración en la interpretación constitucional que, sin embargo, necesita ser profundizada, estudiada y sistematizada. De los ejemplos, puede intuirse que aún no se cumplen algunas de las condiciones para que una respuesta legislativa produzca mejor interacción con el TC, por ejemplo, la resaltada por Ferreres Comella, respecto de la necesidad de que el legislador abierta y directamente identifique la doctrina con la que no está de acuerdo. Si se mejoran ese tipo de situaciones, el diálogo interinstitucional sería más identificable, pues sin duda hoy en día, si bien no puede negarse, si debe advertirse que es bastante soterrado.
Existe un debate doctrinal en torno a si es posible o no que el legislador reproduzca contenidos normativos previamente declarados inconstitucionales por parte del Tribunal Constitucional, que muestra la necesidad de matizar y contextualizar el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad frente al legislador. Si el efecto vinculante es entendido en términos absolutos respecto del legislativo, los contenidos constitucionales que han sido definidos por el TC a través del tiempo, se entenderían así mismo abstraídos del margen de configuración legislativa, lo cual genera serios cuestionamientos acerca de la legitimidad democrática de algunas decisiones polémicas y de la posibilidad o no de reabrir debates que atiendan a nuevos contextos sociopolíticos, entre otros.
El diseño institucional de un fenómeno como el efecto vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad, y su desarrollo legal y jurisprudencial, es determinante a la hora de propiciar o cerrar el diálogo institucional entre TC y Parlamentos, lo que, a su vez, permite intuir que de la decisión que se elija, dependerá la tendencia hacia el incremento o la disminución de las objeciones democráticas a la justicia constitucional. La posibilidad de reproducción de una norma previamente declarada inconstitucional está directamente conectada con la legitimidad que tenga el Parlamento para propiciar o no un cambio en la doctrina constitucional. Sin embargo, esta posibilidad debe evaluarse en atención a cada contexto, pues si se da una réplica por parte del legislador de manera inmediata y reactiva (respuesta legislativa reactiva) en contra de una sentencia de inconstitucionalidad, este hecho constituye un desacato o desafío al orden institucional y al principio de supremacía constitucional. Por el contrario, si el legislador emite la nueva ley apelando a cambios de contextos socio-políticos, a la obligación de atender nuevas necesidades o a la manifestación de su convencimiento razonado de que la Constitución merece una nueva interpretación en determinada materia, esta réplica puede ser aceptada como un mecanismo de construcción de consenso y de diálogo interinstitucional.
Las respuestas legislativas en España han sido pocas y soterradas. Así mismo, este tipo de acciones no tienen un manto regulativo (ni normativo ni jurisprudencial) que pueda reducir las indeseadas respuestas legislativas reactivas, por lo que parece necesario pensar en arreglos institucionales que, sin quitar la última palabra al TC, incentive de una mejor manera el diálogo interinstitucional como una forma de atender de manera conjunta tanto al principio de autogobierno democrático como al ideal de los derechos como límites al poder. Así, sin desconocer la tradición del constitucionalismo fuerte español, podría pensarse en la institucionalización de requisitos y condiciones para la respuesta legislativa en la segunda fase dialógica como, por ejemplo, exigencias de tiempo, de razonabilidad, prohibición de retroactividad, entre otras.
[1] |
El presente trabajo fue merecedor de un accésit en el VI Premio de la Revista Teoría y Realidad Constitucional para jóvenes constitucionalistas, según acta del 26 de enero de 2021. |
[2] |
Puede establecerse una excepción respecto de la Constitución de 1931. |
[3] |
Recuérdese que el caso estadounidense se decantó por la fórmula de judicial review, con efectos inter partes; mientras que, en Europa, años más tarde (1919-1920), se
introduce un control concentrado, abstracto y con efectos erga omnes, ejercido por
un órgano único: un Tribunal Constitucional. Esta diferencia, acarreó a su vez, diversas
formas de entendimiento respecto de los efectos de las sentencias emitidas por tales
Tribunales Constitucionales, en especial, respecto de los demás poderes públicos.
( |
[4] |
Recuérdese que para Sager, la gran paradoja del sistema constitucional estadounidense está en resolver la pregunta de ¿por qué permitir que las cuestiones controvertidas socialmente sean resueltas a partir de la combinación de las voluntades constituyentes del pasado y los jueces constitucionales contemporáneos? Al final, su tesis se decanta por defender la idea de que los jueces son cooperadores/colaboradores y esa función es determinante en la democracia, pues la vía del judicial review ofrece un tipo de representación adicional a la electoral, la representación argumentativa. |
[5] |
En efecto, a través de esta sentencia el TC estudio un conflicto de competencias en relación con las ayudas a la formación continua de los trabajadores, que resultaba idéntico a otros ya resueltos en los cuales intervenían otras partes. Allí reiteró que las razones para estimar casos anteriores eran plenamente aplicables al asunto que conocía. |
[6] |
Aclaro que este consenso es casi total en materia de sentencias que declaran la inconstitucionalidad
de normas, sin embargo, este debate tiene importantes matices cuando se abordan sentencias
desestimatorias o moduladas e interpretativas, pues la vinculación entra en colisión
con el principio de independencia judicial ( |
[7] |
El proceso de democratización fue especialmente intenso con la finalización de la
segunda guerra mundial, en 1945 aproximadamente, y avanza hasta los años setenta con
la entrada a las democracias de la mayoría de países de América Latina, España y Portugal
( |
[8] |
En su libro Derecho y Desacuerdos, Waldron expone sus razones para no apoyar el atrincheramiento constitucional de ciertas
normas. Su argumento central es el desacuerdo, pues para él es evidente que en las
sociedades plurales y multitudinarias actuales, somos muchos y discrepamos. Así, sostiene
que a) no existen acuerdos sobre lo que un derecho significa, aun definiéndolos en
constituciones, b) la gente discrepa acerca de lo que debería o no ser un derecho
y sobre sus fundamentos, en especial, cuando estos se acercan a cuestiones de justicia,
y c) incluso si hay un consenso por superposición sobre los derechos básicos (overlapping), existe desacuerdos sobre lo que significa ese consenso en lo que respecta a su
aplicación concreta y detallada ( |
[9] |
Muestra de la diversidad se posturas al respecto, es lo indicado por Viver Pi-Sunyer
cuando precisa que «una parte de la doctrina española al analizar los efectos vinculantes
de las sentencias ni siquiera se plantea la posibilidad de que el legislador pueda
apartarse legítimamente de la doctrina constitucional y menos aún que pueda reiterar
preceptos declarados inconstitucionales, y de otro lado, quienes sí plantean este
interrogante suelen darle respuestas genéricas sin detenerse en la fundamentación
de las mismas…» ( |
[10] |
Según Alterio, el constitucionalismo popular surge como un ejercicio basado en estudios
históricos, sin pretensión teórica, que intentó recuperar el debate en torno al papel
del pueblo en la discusión y decisión de asuntos constitucionales. Tiene dos posibles
perspectivas: una descriptiva y una normativa. La visión descriptiva da cuenta de
los distintos actores que participan en la asignación de significado a las cláusulas
constitucionales, enfatizando en la fuerza que han tenido las visiones populares.
La versión normativa insta o procura que los puntos de vista de las personas comunes
acerca de los significados constitucionales jueguen un papel tan importante como que
las élites tienen en la construcción de los entendimientos constitucionales. Desde
esta visión, el constitucionalismo popular pugna por: una constitución flexible, delgada,
que permita la interpretación extra gubernamental, que desafía la supremacía judicial,
promueve mayor democratización y recupera la relación entre derecho y política ( |
[11] |
Según Melero, a diferencia de lo que ocurre con los autores del constitucionalismo político (en donde hay una crítica unánime a la legitimidad del control judicial de la legislación), en el constitucionalismo jurídico pueden encontrarse, al menos dos vertientes. Por un lado, están los ius-constitucionalistas que defienden la supremacía judicial como una forma de protección de los derechos fundamentales frente las embestidas del legislador democrático; y por otro, aquellos que separan la supremacía constitucional de la supremacía interpretativa de los jueces, promoviendo el control judicial como una práctica deliberativa que contribuye a fortalecer una cultura democrática de la justificación. |
[12] |
Sobre esta posibilidad, el autor Bruce Ackerman ha hecho un importante análisis de caso estadounidense. Este autor, indica que el término mutaciones constitucionales hace referencia a la posibilidad de que se modifiquen ciertos contenidos constitucionales a través de procedimiento no formales, sino que es un cambio producido a través de hechos y prácticas institucionales. |
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