RESUMEN
La STS, 1.ª (Pleno), de 31 de marzo de 2022 se enfrenta de nuevo a un caso de gestación por sustitución transfronteriza. Esta vez se pretendía el reconocimiento de la filiación por posesión de estado de un menor nacido en México respecto a su madre intencional, con la que no comparte vínculos biológicos. La vía elegida finalmente por nuestro Alto Tribunal para el reconocimiento de la filiación de este menor ha sido la adopción, como sugiere el TEDH, a pesar de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado (artículos 175.1 y 176.2.3ª CC), descartando, por ahora, la posesión de estado. En este trabajo se analiza esta sentencia, los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para considerar los contratos de gestación por sustitución comercial contrarios a nuestro orden público y las dificultades que pueden presentar estos procedimientos de adopción.
Palabras clave: Gestación por sustitución; filiación; orden público; interés superior del menor; adopción; posesión de estado.
ABSTRACT
The Supreme Court ruling, 1st Chamber (Plenary), of 31 March 2022, is once again faced with a case of cross-border surrogacy. In this occasion, it was claimed the recognition of parenthood by possession of status between a child born in Mexico and his intentional mother, who does not share any biological link with him. The route finally chosen by our High Court to recognise the parenthood of this child was adoption, as suggested by the ECtHR, despite the difference in age between adopter and adoptee (Arts. 175.1 and 176.2.3 CC), rejecting for the moment possession of status. This paper analyses this ruling, the arguments used by the Supreme Court to consider commercial surrogacy contracts contrary to our public order, and the difficulties that these adoption proceedings may present.
Keywords: Surrogacy; parenthood; public order; best interest of the child; adoption; possession of status.
Han transcurrido ocho años desde la STS (Pleno) n.º 835/2013 de 6 de febrero de 2014 (RJ 833) hasta la STS (Pleno) n.º 277/2022 de 31 de marzo de 2022 (RJ 1190). En ambos casos ciudadanos españoles habían acudido a un contrato de gestación por sustitución comercial en un Estado donde estaba permitido (California —EEUU— en el primero y el Estado de Tabasco —México— en el segundo), buscando el reconocimiento en España de la filiación legalmente establecida en el país de nacimiento de los menores. Sin embargo, hay diferencias en el planteamiento de los dos litigios. En el primero, el Alto Tribunal reconoció aplicable la excepción de orden público al reconocimiento del acto de la autoridad extranjera (certificado de nacimiento de los niños) cuya inscripción pretendían los demandantes (un matrimo- nio de varones). En cambio, en el pleito del que trae causa la STS de 31 de marzo de 2022, lo que se pretende por el demandante (abuelo del niño) es la determinación de la filiación del menor conforme a la ley española, concretamente de acuerdo con el art. 131 CC por posesión de estado, respecto a una mujer (su hija) que viene actuando desde hace años en nuestro país como madre de un menor nacido por gestación subrogada en el Estado mexicano de Tabasco y con el que no comparte vinculación biológica ni genética alguna[2].
En común, encontramos que ambas resoluciones son sentencias del Pleno y de la Sala
de lo Civil Si bien la primera fue aprobada por una mayoría muy justa (cinco votos frente a cuatro)
y la segunda lo ha sido por unanimidad. Quizás ello se deba no solo a que tres de
los cuatro magistrados que formularon el voto particular ya no están en el Supremo,
sino también a la controversia social y diversidad de opiniones que suscita el tema
de la gestación por sustitución.
Ponente también del Auto del TS de 2 de febrero de 2015 (RJ 141), que resuelve el
incidente de nulidad promovido contra la STS de 6 de febrero de 2014 como consecuencia
de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los casos de gestación
subrogada en Francia.
STS de 6 de febrero de 2014 (FJ 3.º apdo. 6 y FJ 5.º apdos. 7 y 10) y STS de 31 de
marzo de 2022 (FJ 3.º apdo. 7).
Nótese que la STS de 6 febrero de 2014, en su fallo, insta al Ministerio Fiscal para
que ejercite las acciones pertinentes que habilita nuestro ordenamiento jurídico para
determinar la correcta filiación de los menores y su protección, tomando en consideración
la filiación biológica con respecto a quien haya aportado sus propios gametos y la
efectiva integración de los niños en ese núcleo familiar de facto.
Para entender la postura de la Sala 1.ª del Supremo, debemos empezar señalando que,
de acuerdo con el art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción
Humana Asistida (en adelante, LTRHA), los contratos por los que se convenga la gestación,
con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación de ese niño a favor
del contratante o de un tercero son nulos de pleno derecho Según viene manteniendo Atienza (
La nulidad de los contratos de gestación por sustitución en nuestro ordenamiento (art.
10.1 LTRHA) y su rechazo por la Sala 1.ª del TS no ha impedido, sin embargo, que ciudadanos
españoles acudan a otros Estados donde está permitida esta técnica, a través de agencias
intermediarias que prestan en España sus servicios. De la información que proporcionan
las páginas web de estas empresas se constata que este proceso se configura como un
verdadero «mercado de la fertilidad», donde los padres de intención tendrán que abonar
una cantidad importante de dinero, que varía en función del país donde se quiera acudir
y del paquete contratado De manera que los costes estimados de una gestación subrogada van desde el destino
más caro, EEUU, donde oscila entre 110.000 a 160.000 €, pasando por Canadá (entre
100.000-110.000 €), Grecia (entre 75.000 a 85.000 €), y los países más baratos, como
Rusia (entre 60.000 a 80.000 €), Georgia (entre 50.000 a 60.000 €) y Ucrania (entre
50.000 y 60.000 €). Según publica la página web: https://bit.ly/3KWRWMR.
Por ejemplo, en «Programas de bebés garantizados» (https://bit.ly/41KMq6T).
Ante las reclamaciones de algunos padres que no han conseguido el resultado esperado
de la agencia de intermediación, en la que figuraban cláusulas contractuales como
esta, donde la compañía garantizaba el buen fin del contrato, es decir: «el nacimiento
de al menos un niño/a», nuestros tribunales, en lugar de actuar en estos casos en
consecuencia con lo dispuesto en el art. 10.1 LTRHA, cuya nulidad entendemos puede
ser declarada de oficio y afectaría al contrato de intermediación (arts. 1275 y 1306
CC), aprecian, sin embargo, que hay incumplimiento contractual (arts. 1124 y 1101
CC), condenando a la empresa demandada a devolver las cantidades adelantadas por los
que aspiran a ser padres, e incluso en ocasiones estimando daños morales. Una visión
más en profundidad para abordar la vertiente contractual del problema puede verse
en Sánchez Jordán ( «Tenemos nuestra propia base de madres y donantes de óvulos del fenotipo europeo,
asiático y africano que te permite elegir tu donante ideal» aparece en la web: https://bit.ly/41Ghtk8.
La ausencia de un marco internacional común propicia el crecimiento de este tipo de «turismo reproductivo» que, además, está siendo normalizado en nuestra sociedad cada vez más gracias a la publicación de noticias sobre personas famosas que anuncian su llegada a España con un hijo (o una nieta, como el caso más mediático y reciente de Ana Obregón) fruto de una gestación por sustitución transfronteriza.
El Tribunal Supremo es consciente de que si hay algo que favorece estos contratos es la «lógica perversa de un mercado» donde, por un lado, estas agencias de intermediación actúan sin ninguna traba, haciendo publicidad de su actividad contraria a la dignidad de las personas y de los derechos reconocidos en la Constitución, en contra del art. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante, LGP) y sin que las administraciones competentes adopten iniciativa alguna (STS de 31 de marzo de 2022, FJ 4.º apdo. 6). Y, por otro, el niño nacido en el extranjero entra sin problemas en España y acaba integrado en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado (FJ 4.º apdo. 7), por lo que habrá que dar solución a su situación.
Para intentar hacer frente a la actuación de las agencias de intermediación, la LO
1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 1.3.2023),
pretende que se hagan campañas institucionales informativas sobre «la ilegalidad de
estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga
la gestación» (arts. 10 quinquies y 32.2) y emprender acciones judiciales por parte
de las administraciones públicas dirigidas contra la publicidad que promueva estas
prácticas comerciales (art. 33). Con este propósito modifica, en su Disposición Final
1.ª, a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en el sentido de
considerar expresamente como publicidad que atenta contra la dignidad de la persona
o vulnera los valores y derechos reconocidos en la Constitución española: «la publicidad
que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución» [art. 3.a)
LGP] Frente a la publicidad ilícita por promover las prácticas comerciales para la gestación
por sustitución, están legitimados: a) la Delegación del Gobierno para la Violencia
de Género, b) el Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico, c)
las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa
de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro, y d) el Ministerio Fiscal (art. 6.2 LGP).
La efectividad de estas medidas la dirá el tiempo, pero a priori no parece que vaya a suponer un freno contundente a este mercado reproductivo global
que mueve una importante cantidad de dinero La industria de la gestación subrogada facturó a nivel mundial, en 2022, 14 mil millones
de dólares y la proyección de crecimiento es enorme (24,5 %), por el aumento de la
infertilidad masculina y el retraso en la maternidad de la mujer trabajadora. Según
informa Global Market Insights. Disponible en: https://bit.ly/3UW4dpA.
Desde 2010 a 2021, se han registrado 2.520 menores en los consulados españoles nacidos
por gestación subrogada transfronteriza La mayoría de estos registros se produjeron en la capital ucraniana, con 978 bebés;
seguida de Los Ángeles, que hasta 2020 contabilizó 516 registros; San Francisco, que
en ese periodo inscribió a 288 menores; y Chicago, donde nacieron 278 niños que terminaron
en España gracias a esta práctica. Ver gráfica en: https://bit.ly/40YIUoE. Como publicita la página web de una de las principales empresas de intermediación
gestacional, como es Gestlife.
Evidentemente, ha favorecido este «turismo reproductivo» la postura seguida por la
Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública), a través de la Instrucción de 5 de octubre de 2010 (BOE 7.10.2010),
ratificada por la posterior de 18 de febrero de 2019 (BOE 21.2.2019). En ella se mantiene
que es posible inscribir en los RC consulares del lugar del nacimiento del menor a
los nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución siempre que se presente,
junto a la solicitud de inscripción: i) una resolución judicial dictada por el Tribunal
competente extranjero en la que se determine la filiación del nacido a favor de uno
de los solicitantes, que sea ciudadano español El problema surge en el caso de que la mujer gestante estuviera casada, pues operan
las reglas de la determinación de la filiación matrimonial (art. 116 CC). Para evitarlo,
como señala Carrascosa González ( La Instrucción de 18 de febrero de 2019 añade que el solicitante podrá obtener, si
procede, de las autoridades locales el pasaporte y los permisos del menor para viajar
a España. Una vez en nuestro país, a fin de asegurar que se cumplen todas las garantías
con necesario rigor probatorio, se deberá de iniciar el correspondiente expediente
para la inscripción de la filiación, con intervención del Ministerio Fiscal o interponer
acciones judiciales de reclamación de la filiación.
Con todo, entre 2017 y 2019 se inscribieron cerca de 700 niños de padres españoles
nacidos por gestación subrogada en las oficinas consulares en Ucrania, con la simple
aportación de la certificación de nacimiento del niño y el reconocimiento legal del
padre biológico confirmado con una prueba de ADN. Como señala Quicios Molina (
Uno de los problemas que plantea esta línea directiva es que, a efectos prácticos,
sí supone el reconocimiento —en orden a su inscripción— de certificados extranjeros
de nacimiento cuando vienen respaldados por una resolución judicial de la autoridad
extranjera competente, que reconoce la filiación del menor a favor de los padres de
intención (como ocurre en los EEUU, Grecia, Reino Unido o Canadá), apartándose de
línea marcada por el Supremo Por más que se empeñe la Dirección General [RRDGRN n.º 14/2014 de 19 diciembre 2014
(RJ 2015, 5079), n.º 2/2015 de 16 enero 2015 (RJ 6128), n.º 1/2017 de 27 octubre 2017
(JUR 2019, 101775) y n.º 27/2018 de 18 mayo 2018 (JUR 2019, 280401), entre otras],
en afirmar que la STS de 6 de febrero de 2014 se había basado en un supuesto en el
que se pretendía la mera transcripción de una certificación registral, con un contenido
más limitado y sin que permita desplegar el control incidental que exige la Instrucción
de 2010 para el reconocimiento de las sentencias extranjeras.
Para De Verda y Beamonte (
Podemos, sin embargo, encontrar resoluciones recientes de la Dirección General donde se ha matizado esta postura, considerado que no es inscribible en el RC español el nacimiento en el extranjero mediante gestación subrogada cuando, aun habiéndose aportado al expediente una resolución judicial en los términos establecidos por la Instrucción de 5 de octubre de 2010, es posible utilizar otros medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento de esa filiación. Es el caso de las Resoluciones de la DGSJFP n.º 1/2021, de 29 de septiembre de 2021 (JUR 2022, 275312) y n.º 81/2021, de 4 de octubre de 2021 (JUR 2022, 274924). En ambos supuestos se deniega la inscripción de nacimiento de un niño nacido en Toronto (Canadá) solicitada por su madre de intención, con la que no comparte vinculación biológica, a pesar de contar con una resolución dictada por un tribunal de Toronto en la que se la declaraba a la solicitante como madre legal del menor.
El TS tiene que hacer frente en esta sentencia a la situación de un menor, Pedro Enrique,
que nació en virtud de un contrato de gestación por sustitución celebrado en el Estado
de Tabasco (México), según su legislación, entre doña Aurelia, soltera y de 46 años,
y una mujer tabasqueña. La madre de intención, además de no ser la madre biológica,
tampoco lo era genética, pues no había aportado sus óvulos por imposibilidad médica,
procediendo el material genético de donantes anónimos. El niño fue inscrito en el
RC del Estado de Tabasco con el nombre elegido por Aurelia y sus apellidos, figurando
esta como su madre legal. Sin embargo, aquí en España no se logra su inscripción en
el RC, atendiendo a la Instrucción de 2010. Por lo que, a finales de enero de 2018,
el abuelo del niño presenta una demanda contra su hija y el Ministerio Fiscal, solicitando
la determinación legal de la filiación del niño a favor de la misma por posesión de
estado (art. 131 CC) y que se le «condenase a estar y pasar por dicha declaración» Atienza ( Agradezco a la letrada del caso, Ana Miramontes Roel, la información suministrada
sobre el mismo y otros casos similares que está llevando o ya han finalizado, pues
ayuda a entender la dificultad en la que se encuentran muchos abogados para logar
que sus clientes vean reconocida la filiación de los hijos que han nacido por gestación
por sustitución en el extranjero.
SSTS de 5 de diciembre de 2013 (RJ 7640) y de 15 de enero de 2014 (RJ 1265).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, n.º 21/2019 de 19 de febrero, desestima la demanda, al entender que el principio del interés superior del menor no podía estar por encima de lo dispuesto en el art. 10.2 LTRHA. No obstante, falla que Aurelia puede instar ante la Dirección General de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid la tramitación de expediente de guarda o acogimiento familiar previo a la adopción del menor. Frente a esta sentencia, el demandante y su hija interpusieron recurso de apelación, con oposición del Ministerio Fiscal, alegando que debían aplicarse las normas contenidas en los arts. 9.1 y 9.4 CC, por lo que la filiación del menor ha de venir determinada por su ley personal, la legislación del Estado de Tabasco.
La SAP Madrid, Secc. 22.ª, n.º 947/2020 de 1 de diciembre de 2020 (JUR 2021, 55934),
estima el recurso de apelación y declara que Aurelia es la madre del menor, ordenando
la inscripción de dicha declaración en el RC correspondiente. El niño, que en el momento
de dictarse esta sentencia tiene ya cinco años y reconocida la nacionalidad mexicana
por aplicación de las leyes del Estado de Tabasco, se halla perfectamente atendido,
integrado en un núcleo familiar en España, formado por su madre y sus abuelos, y va
a ser escolarizado. Según razona la Audiencia, existe una relación de filiación «vivida»
entre Aurelia y P. Enrique que debe ser reconocida por posesión de estado, pues las
soluciones que ofrece la STS (Pleno) de 6 de febrero de 2014 no son viables en este
caso. Por un lado, por la diferencia de edad existente entre la madre de intención
(adoptante) y el niño, superior a 45 años (art. 175.1 CC). Además, de iniciarse la
adopción por la vía de excepción del art. 176.2 CC, la situación del niño quedaría
al albur de las decisiones administrativas e iría en contra de las decisiones del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que rechazan las soluciones «inseguras, inciertas,
lentas e ineficaces». Por otro lado, tampoco se podría acudir al mecanismo del acogimiento
familiar, porque el niño no está en situación de desamparo A juico de Quicios Molina (
El M.º Fiscal recurre en casación esta sentencia, al estimar infringido el art. 131 CC en relación con el 10 LTRHA (pues determina la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica, en contra de lo establecido en dicho precepto) y por oposición también a la jurisprudencia establecida en la STS (Pleno) de 6 de febrero de 2014, con la oposición de la viuda del demandante (al haber fallecido este). En la resolución del recurso, la Sala del Pleno del TS vuelve a reiterar la idea de que el contrato de gestación por sustitución realizado en el extranjero, y en concreto la pretensión de reconocer la filiación materna determinada por la autoridad extranjera como consecuencia del mismo, es «contraria (manifiestamente contraria, podemos precisar) al orden público español» (FJ 3. º apdo. 1). Considera que, dada la naturaleza de la acción ejercitada, la normativa aplicable para resolver la pretensión formulada es la del Estado donde el niño tiene su residencia habitual —España— (art. 9.4 CC). Por lo que estima el recurso, casa la sentencia de la AP de Madrid y confirma la sentencia del JPI, interpretando que el interés del menor valorado in concreto requiere que la vía para que Aurelia sea considerada madre del menor es la adopción, sin que la diferencia de edad entre una y otro constituya un obstáculo insalvable en virtud de lo dispuesto en el art. 176.2.3º en relación con el 237, ambos del CC.
La solución que ofrece el TS en su sentencia de 31 de marzo de 2022 nos invita a reflexionar, en primer término, sobre si la excepción de orden público aplicable a la pretensión de reconocer la filiación materna determinada por la autoridad extranjera como consecuencia de estos contratos, a la que alude nuestro Alto Tribunal, podría hacerse depender de la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que estén conectados al tipo de contrato gestacional celebrado, lo que también enlaza con el análisis del contrato litigioso recogido en esta sentencia y con el principio mater semper certa est. Y, en segundo término, sobre las vicisitudes que puede conllevar el procedimiento de adopción para la determinación de la filiación de estos menores, cuando no hay vinculación genética y/o biológica con sus padres de intención, la posición que tiene al respecto el TEDH y la relevancia que pueda tener o no la posesión de estado, junto al interés superior del menor, en estos procesos.
La situación de la gestante en muchos países donde se permite y regula la gestación
por sustitución, puede ser considerada contraria a la Convención de la ONU sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre
de 1979 (art. 6) En dicho artículo se conmina a los Estados parte a adoptar medidas precisas para
suprimir todas las formas de trata de mujeres, «en las que puede incluirse la situación
que para la mujer gestante resulta de un contrato de gestación por sustitución comercial»
(STS de 31 de marzo de 2022. FD 4.º apdo. 5).
En particular afirma que es: «contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que
su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima
que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas
y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en
el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine
con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos». Disponible
en: https://bit.ly/443SOs7, y recogida en la STS de 31 de marzo de 2022, FD 3.º apdo. 10.
Rechazo que ha vuelto a reiterar el Parlamento europeo en la Resolución de 21 de
enero de 2021 sobre la estrategia de la Unión para la igualdad de género (apdo. 32).
Disponible en: https://bit.ly/3VthTZt.
Disponible en: https://bit.ly/42hgyqF. Disponible en: https://bit.ly/40YWsk7.
La reciente LO 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva, va más allá y considera en su preámbulo que la gestación por sustitución es «una forma grave de violencia reproductiva», situándola al mismo nivel que el aborto forzoso, la esterilización y la anticoncepción forzosas, sin hacer ninguna distinción entre la modalidad comercial y la altruista.
Por su parte, la STS de 31 de marzo de 2022 pone el foco de atención en las condiciones
y obligaciones totalmente abusivas y contrarias a sus derechos fundamentales que asumen
muchas mujeres que están dispuestas a gestar para otros a cambio de dinero, desarrollando
un aspecto que no lo había sido en la anterior sentencia de 2014. Para ello expone
las cláusulas del contrato de gestación celebrado entre la mujer tabasqueña y la madre
de intención (FJ 1.º), así como los Convenios sobre derechos humanos y demás textos
internacionales anteriormente citados y contrarios a este tipo de contratos (FJ 3.º).
Si bien la mayor parte de las afirmaciones que realiza el Supremo en sus fundamentos
jurídicos 1.º y 3.º son obiter dicta Como apuntan también Álvarez González (
Entrando en el contenido del contrato litigioso suscrito entre la madre de intención y la gestante tabasqueña, esta última se obliga desde un principio a renunciar a todos los derechos y reclamaciones que como madre legal le pudieran corresponder sobre el niño, aceptando entregar la custodia del bebé después del parto a la futura madre, a cooperar en todos los procedimientos para que la filiación se pudiera determinar a su favor, comprometiéndose, además, a no tener nunca contacto con el niño salvo que las partes acuerden otra cosa (cláusulas 2.ª, 8.ª, 16.ª, 19.ª y 21.ª).
En relación con dichas cláusulas cabe señalar que, el carácter vinculante de los contratos
de gestación por sustitución y el efecto que pueden tener en orden a la determinación
de la filiación del menor, son cuestiones controvertidas y diversamente reguladas
en los ordenamientos que lo permiten. Hay Estados (como California —EE. UU.— o Ucrania),
donde el acuerdo gestacional es lo que determina la filiación del menor antes de su
nacimiento, dando prioridad a los que han querido ser padres frente a un posible cambio
de opinión de la gestante. En otras jurisdicciones, en cambio, la filiación del menor
es más garantista y se produce después de su nacimiento, a través de un procedimiento
judicial donde la mujer gestante debe renunciar a los derechos de filiación que le
corresponden tras el alumbramiento a favor de los padres comitentes (caso de Reino
Unido, Australia, Canadá o Israel) Regulaciones que trato con más detalle en mi trabajo Múrtula Lafuente (
La renuncia en el propio contrato a la filiación de un niño que todavía no ha nacido
a cambio de una remuneración, sin que la gestante tenga que ratificar su consentimiento
después de haber dado a luz, es contraria, en mi opinión, a la normativa internacional
de derechos humanos, va en contra de su dignidad y libertad personal (arts. 10.1 y
17.1 CE) Como recuerda el TS en la sentencia de 6 de febrero de 2014: «Las normas que regulan
los aspectos fundamentales de la familia y, dentro de ella, de las relaciones paterno-filiales,
tienen anclaje en diversos preceptos constitucionales del Título I dedicado a los
derechos y deberes fundamentales: derecho al libre desarrollo de la personalidad,
entendido como la autonomía de la persona para elegir libre y responsablemente, entre
las diversas opciones vitales, la que sea más acorde con sus preferencias (art. 10.1
de la Constitución)» (FJ 3.º apdo. 5.º).
Siguiendo aquí a Aparisi Miralles ( Como mantiene el TC portugués en su sentencia n.º 225/2018, de 24 de abril (FJ 23-30). Así también se desprende de diversos estudios realizados a mujeres gestantes en países
donde está permitida esta práctica, donde las mujeres buscan, además de obtener beneficios
económicos, un sentido propio a sus actos conforme a su propio contexto cultural [así,
Smietana, Rudrappa y Weis ( Jorqui Azofra ( En este sentido, el voto particular formulado a la STS de 6 de febrero de 2014 por
el Magistrado D. J.A. Seijas Quintana, y al que se adhirieron otros tres magistrados, reaccionó en contra
del criterio mayoritario de la Sala de considerar que la gestación por sustitución
vulnera la dignidad de la mujer gestante y del niño, afirmando que no se puede generalizar
por cuanto «b) no se puede subestimar sin más la capacidad de consentir de la madre
gestante…, y d) tratándose de un acuerdo voluntario y libre difícilmente se le explota
o cosifica en contra de su libertad y autonomía».
En el debate sobre si la gestación por sustitución es o no contraria a la dignidad
de la gestante, cobran especial relevancia los informes no vinculantes de organismos
internacionales que aconsejan sobre la materia. Como el citado Informe de la Relatora
Especial sobre la venta y la explotación sexual de niños de 15 de enero de 2018. En
él se recoge que la madre gestante debería conservar la patria potestad y la responsabilidad
parental en el momento del parto (apdo. 77 d); sin que se puedan adoptar por parte
de los Estados que regulen esta práctica normas basadas en el cumplimiento obligatorio
o automático de estos contratos (apdo. 75). Y en la misma dirección van las recomendaciones
realizadas por el Servicio Social Internacional (SSI), conocidas como los «Principios
de Verona» Disponibles en: https://bit.ly/40XUuR8. Un análisis de estos principios en relación a los derechos de los niños nacidos por
gestación por sustitución puede verse en mi trabajo Múrtula Lafuente ( Sobre la relevancia del consentimiento de la gestante para la determinación de la
filiación del menor véase mi trabajo Múrtula Lafuente (
Otros aspectos que llaman la atención del contrato de gestación por sustitución que expone el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2022, son las cláusulas que afectan a la intimidad y libertad personal de la gestante tabasqueña (art. 17.1 CE), y que tienen que ver también con su dignidad personal (art. 10.1 CE). Empezando por las primeras, ésta renuncia a todos los derechos de confidencialidad médica y psicológica, permitiendo a los especialistas que la evalúan, compartir dichos resultados con la futura madre (cl. 10.ª A), y que esta última (o un representante de la agencia intermediaria) sea informada y esté presente en todas las citas médicas (cl. 13.ª) y en el parto (cl. 16.ª C). Todo ello atenta contra el principio de confidencialidad médica y la protección de datos personales, que requieren un tratamiento especial.
Respecto a las cláusulas que afectan a su libertad personal, destacan las que atañen
a sus hábitos de vida como: tener que mantener una determinada dieta nutricional,
la abstinencia de relaciones sexuales, la interrupción del ejercicio vigoroso o la
prohibición de automedicarse, entre otras. Pero, sobre todo, las que limitan su libertad
de movimiento y de residencia, pues no puede salir de la ciudad donde reside sin autorización
expresa de la futura madre y, en las semanas próximas al parto, no podrá alejarse
del hospital elegido para el nacimiento del niño, incluso si es en una localidad distinta
a su residencia habitual (cl. 13.ª). Este tipo de cláusulas, que son comunes en muchos
modelos de contratos —sobre todo americanos—, limitan los derechos de la gestante
sobre su propio cuerpo, su libertad y autonomía personal, lo que constituye una violación
a derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución (arts. 10.1 y 17.1 CE) Como señaló en su día el TC portugués en su sentencia n.º 225/2018, de 24 de abril
(FD 26 al final).
Las estipulaciones que más repulsa pueden generar en el contrato transcrito tienen
que ver con la integridad física de la gestante (art. 15 CE) y los riesgos asumidos
durante el proceso de fertilización, embarazo y posterior parto, donde la gestante
se obliga a someterse a tratamientos médicos que ponen en riesgo su salud y van más
allá de cualquier procedimiento de inseminación habitual. Así, acepta llevar a cabo
«tantas transferencias embrionarias como sean necesarias» hasta que ya no sea apta
para continuar con más intentos, pudiéndose «llevar a cabo hasta las transferencias
de 3 (tres) embriones por cada ciclo de reproducción asistida», sin posibilidad de
reducción embrionaria (cl. 11ª), con el consiguiente riesgo de quedarse embarazada
de trillizos. Por contra: «En caso de que la gestante sustituta se someta a 2 (dos)
ciclos o más de fertilización in vitro y ésta no llegase a quedar embarazada, no habrá compensación» (cl. 23.ª) El Informe de la Relatora Especial del la ONU (
Por desgracia, hay bastantes casos documentados de mujeres que han muerto como consecuencia
de estos partos o han sufrido graves enfermedades En el escrito presentado en agosto de 2017 por una quincena de académicos a la Corte
Suprema de Estados Unidos en defensa del caso de Melissa Cook, una mujer gestante
que quiso quedarse infructuosamente con los trillizos que había dado a luz por un
contrato de gestación subrogada, se documentan varios de estos casos. El primero,
el de Brooke Lee Brown, de 34 años, que murió en octubre de 2015 mientras estaba embarazada
de dos gemelas de padres comitentes españoles. Disponible en: https://bit.ly/41Kd3c3.
Entre otros, Aparisi Miralles (
No es de extrañar, por tanto, que la legislación del Estado mexicano de Tabasco, siguiendo
la línea de otros países como Tailandia (2015) o la India (2016), haya sufrido cambios
relevantes en la materia que nos ocupa, tras una reforma legal en 2016 motivada por
los abusos que se estaban cometiendo y la explotación que sufrían muchas mujeres.
Desde entonces, se ha venido a modificar la legislación prevista en el Código civil
local (en adelante, CCT) Disponible en: https://bit.ly/42JYntV.
Otras modificaciones relevantes son que la madre comitente (con una edad comprendida
entre 25 y 40 años), debe tener una imposibilidad física o contraindicación médica
para gestar (art. 380 Bis 5 CCT). Una vez suscrito el contrato ante notario, deberá
ser aprobado por el Juez competente, a través de un procedimiento judicial no contencioso
(art. 380 Bis 5). El asentamiento del recién nacido debe realizarse mediante la adopción
plena aprobada por el Juez (art. 380 Bis 6 CCT).
La gestación por sustitución puede lesionar la protección prevista para los menores
en los acuerdos internacionales (art. 39.4 CE) y su derecho a una vida familiar (art.
8 CEDH). Y no tanto su «dignidad e integridad moral» A pesar de lo afirmado por la STS de 31 de marzo de 2022 (FJ 3.º apdo. 5.º) y también
por un importante sector doctrinal, entre ellos, Vaquero Pinto ( Según recoge el Tribunal Constitucional portugués en su sentencia n.º 225/2018, de
24 de abril (FJ 32 in fine), el objeto inmediato de estos contratos nunca es el niño en sí mismo considerado.
Además, cuando nace el bebé se integra en una familia, al igual que hacen el resto
de los niños que nacen por cualquier procedimiento (natural o por técnicas de reproducción
asistida). En esta dirección, Cervilla Garzón (
En cuanto al primer ámbito de protección, pues el derecho a una vida familiar lo desarrollaremos
en el apartado IV de este trabajo, cabe señalar —siguiendo a la STS de 31 de marzo
de 2022— que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante,
CDN) (art. 35) prohíbe la venta de niños y el art. 2 a) del Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la define
como «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona
o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución».
Por lo que el Informe de la Relatora Especial de la ONU ( Entre las conclusiones del Comité de Bioética está la consideración de que todos
los contratos de gestación por sustitución (lucrativos o altruistas) entrañan una
explotación de la mujer y un daño al interés superior del menor, por lo que no pueden
aceptarse por principio y nuestro país debería sancionar con la nulidad de estos contratos
también a los celebrados en el extranjero.
Sin embargo, el propio Informe de la Relatora Especial precisa que no todas las formas
de gestación por sustitución son venta de menores y violan esta prohibición internacional.
En teoría, una gestación por sustitución de carácter verdaderamente «altruista» no
lo es, pues se entiende como un acto gratuito (aunque la gestante pueda recibir algún
tipo de «compensación razonable») El problema residirá, por tanto, en determinar cuándo estamos ante una «compensación
razonable» y cuándo ante una verdadera «retribución». Se debería de tratar de un proceso
económicamente neutro, como cualquier donación, pudiendo entrar tanto los gastos médicos
y de gestación, como las pérdidas salariales que le ha supuesto el embarazo y los
posibles daños resultantes del embarazo y el parto. Con ello, se le garantizaría a
la gestante que no tenga pérdidas económicas como consecuencia del acuerdo, pero tampoco
ganancias, como prohíbe el art. 21 del Convenio para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología
y la Medicina (1997), según el cual: «El cuerpo humano y sus partes, como tales, no
deberán ser objeto de lucro». Véase aquí Farnós Amorós (
Otra cuestión que preocupa a nuestro Alto Tribunal (STS de 31 de marzo de 2022, FD
3.º apdo. 9), es que al niño nacido en virtud de un contrato de gestación por sustitución
se le puede privar del derecho a conocer su origen biológico, al registrar únicamente
a los padres intencionales en su certificado de nacimiento. Este es un derecho contemplado
de forma genérica en el art. 7.1 CDN y en el art. 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre,
de Adopción Internacional, para el caso de adopción de menores. Esta preocupación
está presente también en el Informe de la Relatora de la ONU (
A este respecto habría que tener en cuenta que, con el propósito de garantizar el
derecho a conocer su origen biológico, la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de
2010 no admite como título apto para la inscripción de nacimiento y filiación del
menor en el RC una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada
de certificación médica relativa al nacimiento del niño, donde no conste la identidad
de la madre gestante. Por otro lado, en los procedimientos de adopción de estos menores
el asentimiento de la madre gestante resulta fundamental para su agilización, salvo
que se encuentre imposibilitada para ello (art. 177.2.2.º CC). Por lo que su identidad
podrá ser conocida por el menor como en cualquier otro proceso de adopción De especial interés a este respecto resulta la SAP Álava, Secc. 1.ª, n.º 1142/2022
de 5 de septiembre de 2022 (JUR 2023, 20509) que aprecia la reclamación de los padres
de intención de modificar el lugar de nacimiento en el RC del menor nacido en Kiev,
al lugar de su domicilio habitual, lo que de acuerdo con la Audiencia «no supondría
(ni puede suponer en ningún caso) ningún perjuicio para el menor, ya que siempre podría
acceder al asiento que se cancela formalmente, pues en dicho asiento constará el antecedente
histórico del menor adoptado hasta el momento de la adopción: filiación de origen
y lugar de nacimiento biológico».
A la vista de todo lo expuesto podemos constatar que el recurso a los instrumentos
de soft law, como las recomendaciones realizadas en el Informe de la Relatora de la ONU y del Servicio
Social Internacional, nos orientan sobre lo que cabe entender por orden público y
cuándo un contrato gestacional puede ir en contra de la dignidad de la gestante y
mercantilizar al menor. De ellas se desprende que este acuerdo no debería suponer
una renuncia anticipada e irrevocable de la condición de madre de la gestante, debiendo
tener después del parto un periodo de reflexión para revocar o confirmar el consentimiento
inicialmente prestado. El consentimiento de la mujer gestante debería ser libre, voluntario,
pleno e informado Como señalan los Principios de Verona, la madre subrogada debe estar en condiciones
de tomar decisiones independientes, informadas y libres de explotación y coerción
(Principio 7.1). Por lo que deberán establecerse y garantizarse condiciones que permitan
a la madre subrogada ejercer su autodeterminación (Principio 7.2).
En esta dirección, entre otros, Álvarez González (
La gestación por sustitución afecta a varios principios tradicionales de nuestro ordenamiento
jurídico, como el principio de indisponibilidad del estado civil de las personas y,
enlazando con este último, el principio de que la maternidad legal viene determinada
por el parto (arts. 120.5.º CC, 44.4 y 46 LRC 2011 y 10.2 LTRHA) Para Quicios Molina (
Obsérvese que el art. 44 LRC 2011 ha sido modificado por la reciente Ley 4/2023, de
28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI (BOE 1.3.2023), permitiendo el reconocimiento
formal de «la madre no gestante» en la determinación de la filiación del menor, «siempre
que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación
civil y no existiere controversia», hayan o no acudido al uso de técnicas de reproducción
asistida para la concepción de ese niño. Y, aunque no se modifica formalmente el art.
7.3 LTRHA, la nueva reforma legal abre de forma clara la puerta al reconocimiento
de la filiación en parejas de mujeres no casadas tomando como base la voluntad de
ser progenitor A favor de este reconocimiento se mostró Díaz Martínez (
Si atendemos a todas estas normas, se desprende la importancia que para nuestro ordenamiento
jurídico tiene la voluntad de tener un hijo y de criarlo como propio, cumpliendo las
responsabilidades parentales, para que una persona pueda ser considerada progenitor
(o no, si es que quiere renunciar a los derechos de filiación de ese menor una vez
que ha dado a luz), con independencia de quién haya gestado al niño o quién ha aportado
el material genético Sánchez Hernández (
En el aspecto que ahora se examina, conviene precisar también que el art. 10 LTRHA, a pesar de consagrar la nulidad del contrato de gestación por sustitución y considerar que la madre que da a luz es la madre legal del niño, deja la puerta abierta a la posible reclamación de paternidad respecto del padre biológico (art. 10.3 LTRHA), rompiendo con el principio fraus omnia corrumpit. Es más, la DGRN, actual DGSJFP, admite la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras, sin entrar a cuestionar la validez del contrato de gestación suscrito o la conducta de los padres comitentes.
La última sentencia del TS, a diferencia de la anterior sentencia de 2014, habla solo
de contrariedad al «orden público español» y no al «orden público internacional español»
en relación con los contratos de gestación por sustitución de carácter comercial.
No sabemos si esta omisión ha sido deliberada o bien obedece al diferente planteamiento
del caso —como se indicaba en las primeras líneas de este trabajo—, pero lo cierto
es que nuestro Alto Tribunal no ha querido entrar en si el art. 10 LTRHA admite o
no excepciones respecto a la madre legal del menor Para Álvarez González (
Tratando de dar solución al caso concreto de las acciones de filiación entabladas
en España por los padres de intención que habían acudido a la gestación subrogada
transfronteriza, algunas Audiencias Provinciales han considerado posible y procedente
una aplicación atenuada del orden público español (arts. 10.1 y 2 LTRHA), sobre la
base de la posesión de estado, la voluntad de ser madre (o padre) y el principio de
preservación del superior interés del menor [art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM)], dando con ello validez al acto
extranjero que determinaba la filiación del menor a su favor Es el caso de SAP Islas Baleares, Secc. 4.ª, n.º 207/2021 de 27 de abril de 2021
(JUR 163294), muy similar al de la STS de 31 de marzo de 2022, donde la madre intencional
había acudido a Moscú para tener a una niña, nacida en 2015, con donantes anónimos,
existiendo una diferencia de edad entre ambas de casi 47 años. En este asunto es la
madre intencional la que solicita la inscripción del acta de nacimiento de la niña,
efectuada de acuerdo con la legislación rusa y respaldada por el Tribunal de San Petersburgo,
demandando para ello a la gestante rusa (declarada en rebeldía). El JPI estima la
demanda con base en la Instrucción de 2010 en conjunción con el art. 96.2.d) LRC 2011
y la Audiencia ratifica dicha resolución, considerando procedente dar lugar a la inscripción
pretendida, atendiendo al principio del superior interés de la niña [art. 2.2 apdos.
a) c) y d) LOPJM], lo que pasa por dar carta de naturaleza y preservar la situación
familiar que vive desde su nacimiento —hace ya seis años— (art. 2.3 LOPJM), coadyuvando
a ello la posesión de estado. En esta dirección también se encuentra el AAP de Barcelona,
Secc. 18.ª, n.º 104/2021 de 17 de marzo de 2021 (JUR 169793), que estimó la demanda
de reconocimiento y homologación de una sentencia dictada por el Juzgado de Familia
de Bogotá (Colombia) que declaró que la menor no era hija de la madre gestante.
Precisamente el propio Comité de Bioética (
Así lo ha entendido la Sala de lo Social del TS, que ha interpretado las normas en
materia de protección de la maternidad a la luz de este principio del interés superior
del menor, que se integra en el núcleo familiar del progenitor o progenitores que
le prestan atención, reconociendo el derecho a gozar de las prestaciones y derechos
derivados de esta paternidad (arts. 48.4 ET y 177 TRLGSS) a los trabajadores que han
tenido hijos a través de este procedimiento y se encuentran inscritos en el RC consular
o en proceso de adopción. La razón de este reconocimiento se halla, a juicio de esta
Sala, en la consideración de que el contrato nulo no elimina la necesidad de la prestación,
que se encuentra en el cuidado y asistencia de los hijos durante el periodo posterior
al nacimiento por parte de cualquiera de los padres por naturaleza, adopción o acogimiento Entre otras, SSTS (Pleno), n.º 881/2016 de 25 de octubre de 2016 (RJ 6167) y n.º
953/2016 de 16 de noviembre de 2016 (RJ 6152); y SSTS n.º 950/2017 de 29 de noviembre
de 2017 (RJ 611) y n.º 277/2018 de 13 marzo de 2018 (RJ 1518), n.º 347/2018 de 22
de marzo de 2018 (RJ 1414) y n.º 997/2022 de 21 de diciembre de 2022 (RJ 5537).
Si miramos a algunos países de nuestro entorno, como Alemania, Italia o Francia, en
ellos se sigue manteniendo que la maternidad legal debe venir determinada por el parto.
Pero mientras que los Tribunales alemanes Así, por ejemplo, en el caso de la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal alemán) de 20 de marzo de 2019 se consideró aplicables
las leyes alemanas donde residían los padres comitentes y el menor. En particular
el § 1591 BGB, que considera como madre del menor a la que da a luz. Por lo que apreció
que la filiación a favor de la madre intencional del niño nacido en Ucrania con gametos
de ambos padres intencionales solo podría determinarse por adopción. Disponible en:
https://bit.ly/3UYhXAi.
La Sentencia n.º 12193/2019 de 8 de mayo de 2019, de la Corte de Casación italiana
considera que no se puede reconocer en Italia la filiación de un nacido por gestación
por sustitución en Ontario respecto del padre intencional no biológico, por la prohibición
de gestación subrogada prevista en el art. 12.6 de la Ley italiana 40/2004, precepto
que considera de orden público, puesto que protege valores fundamentales como la dignidad
de la mujer gestante y la adopción. Dichos valores se consideran como prevalentes
respecto del interés superior del menor, siendo la única solución la adopción por
parte del progenitor no bilógico. Véase aquí Barba (2020: 70 y 80).
En la misma línea va la más reciente sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite Civili, n.º 38162/2022 de 30 de diciembre de 2022, en relación con la denegación de la inscripción
de una sentencia del Tribunal de la Columbia Británica respecto del padre de intención
no biológico, indicándole el camino a seguir: la adopción. Pues «el hijo nacido por
gestación subrogada también tiene un derecho fundamental al reconocimiento, incluso
jurídico, del vínculo surgido en virtud de la relación afectiva establecida y vivida
con quien compartió el proyecto parental» (apdo. 27). Disponible en: https://bit.ly/3Aia4vL.
Cour de Cassation n.º 1111, n.º 1112 y n.º 1113 de 18 de diciembre de 2019, las dos primeras en relación
con parejas de varones y actas de nacimiento estadounidenses y la última sentencia
en relación con una pareja de mujeres y un acta de nacimiento londinense. Disponibles
en: https://bit.ly/3AfutBK.
En esta última se trataba de una pareja de hombres de nacionalidad francesa que tiene
un hijo por gestación subrogada en Canadá, obteniendo el correspondiente certificado
de nacimiento del niño donde ambos figuran como padres. Véase la referencia a estas
sentencia francesas en: https://bit.ly/3UWv84L.
La modificación del art. 47 del Code civil por la Ley n.º 2021-1017, de 2 de agosto de 2021, sobre bioética no parece que pueda
poner fin a esta jurisprudencia, en la medida en que establece una presunción de veracidad
de los actos relativos al estado civil de los franceses realizados en un país extranjero,
salvo que los hechos declarados «no se correspondan con la realidad» evaluada a la
luz de la legislación francesa y la citada ley reconoce la doble maternidad legal.
Así Bidaud (
Conviene llamar la atención, llegados a este punto, que en el ámbito de la Unión Europea
se acaba de aprobar la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia,
al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los
documentos públicos en materia de filiación y a la creación de un certificado de filiación
europeo [Bruselas 7.12.2022. COM (2022) 695 final] Disponible en: https://bit.ly/41j76TL.
La propuesta de Reglamento establece, como regla general, que la ley aplicable a la
determinación de la filiación debe ser la del Estado de residencia habitual de la
persona que dé a luz en el momento del nacimiento y, cuando esta no pueda determinarse,
deberá aplicarse la legislación del Estado de nacimiento del niño (art. 17.1). Lo
cual es importante en la materia que nos ocupa, teniendo en cuenta que hay Estados
miembros, como Grecia, donde se permite y se regula la gestación por sustitución.
Con la Ley 3089/2002 sobre Reproducción Humana Médicamente Asistida, el país heleno
incorpora en los arts. 1458 y 1464 de su Código civil esta técnica. Grecia sigue un
modelo altruista de gestación subrogada, sin que sea preciso que exista relación genética
entre los padres de intención y el bebé, pero sí debe tener un carácter excepcional
o por razones médicas (por lo que solo podrán acceder a ella las mujeres casadas o
con pareja de distinto sexo y las solas que no puedan concebir un hijo, llevar a término
un embarazo o bien puedan transmitir una enfermedad hereditaria). Con la Ley 4272/2014,
quedó abierta en Grecia la gestación subrogada a extranjeros (solo se requiere que
la persona solicitante o la gestante tenga su domicilio o residencia temporal en este
país) y, además, la filiación queda determinada mediante la resolución judicial que
aprueba el convenio gestacional Obsérvese que algunas agencias publicitan a Grecia como uno de los destinos preferidos
para tener hijos por gestación subrogada (https://bit.ly/41qfh0D).
Portugal, aunque también cuenta con una reciente Ley (la Ley n.º 90/2021, de 16 de
diciembre, que modifica la Ley n.º 32/2006, de 26 de julio, de Procreación Médicamente
Asistida), restringe su ámbito de aplicación a los ciudadanos portugueses y a los
extranjeros con residencia permanente en Portugal (art. 2 LPMA), por lo que no será
seguramente uno de los destinos de este turismo reproductivo.
Queda por ver lo que ocurrirá el día de mañana si Ucrania pasa a ser Estado de la
UE.
Volviendo a la propuesta de Reglamento, la lista de motivos de denegación del reconocimiento
de la filiación establecida en un Estado miembro es exhaustiva, figurando ser «manifiestamente
incompatible con el orden público del foro» (art. 22.1) Este motivo podrá alegarse también para denegar el reconocimiento de una resolución
judicial relativa a la filiación dictada en un Estado miembro [art. 31.1.a)], así
como para documentos públicos que determinen la filiación y que tengan efecto jurídico
vinculante en el Estado miembro de origen [art. 39.1.a)], que en principio deberían
ser reconocidos en los demás Estados de la Unión sin necesidad de recurrir a procedimiento
especial alguno (arts. 24.1 y 36 respectivamente).
Bajo mi punto de vista, la aprobación de la propuesta de Reglamento en los términos descritos abriría las puertas al reconocimiento de la filiación establecida por un Estado miembro que permita y regule la gestación por sustitución respecto de otro Estado miembro, por respeto a los principios y valores comunes que subyacen en la vida de la UE (libertad, democracia, igualdad y Estado de Derecho) y al principio de confianza mutua dentro de la Unión. De manera que no habría necesidad de que la filiación acreditada en un país de la UE se ajuste exactamente a las normas legales de Derecho sustantivo español que regulan la filiación. Por lo que no cabría hacer un juicio de valor en abstracto sobre si el contrato de gestación por sustitución es o no compatible con nuestro orden público, sino que en cada caso habría que determinar si el documento concreto supone una violación fragante de principios, derechos y valores esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
En mi opinión, y como resumen de todo hasta ahora expuesto, lo que rechaza nuestro
sistema jurídico y constituye materia de orden público es cualquier acuerdo de gestación
por sustitución donde la mujer se vea privada de su autonomía personal, no se hayan
respetado sus derechos fundamentales y la gestación se haya mercantilizado, sin que
se hayan adoptado las garantías necesarias en torno al consentimiento e idoneidad
de todas las partes. Pero cuando el niño fruto de este contrato, transgresor o no
de nuestro orden público (art. 10.1 y 2 LTRHA), ha entrado en España sin ningún problema
con sus padres de intención, se encuentra aquí viviendo y queda acreditada judicialmente
una relación familiar de hecho que beneficia a ese menor, deben entrar entonces en
juego el principio del interés superior del menor (art. 3 CDN), el derecho del niño
a tener un nombre, adquirir una nacionalidad y a ser cuidado por sus padres (art.
7.1 CDN), así como la interpretación que ha realizado el TEDH del derecho al respeto
a la vida privada y familiar de estos menores (art. 8 CEDH) Castellanos Ruiz (
La filiación es un estatuto personal especialmente relevante para la identidad de
una persona (art. 7 CDN). Genera entre padres e hijos derechos y obligaciones, como
la atribución de la patria potestad, la determinación de los apellidos, la adquisición
de la nacionalidad o los derechos sucesorios. La filiación legal establecida en un
Estado, pero no reconocida en otros, da lugar a una «filiación legal coja» y puede
crear problemas importantes para los niños y sus padres intencionales, como señala
el Informe final del Grupo de Expertos de la Conferencia de La Haya, de 1 de noviembre
2022, que viene trabajando en la elaboración de un protocolo de reconocimiento de
las decisiones judiciales extranjeras relacionadas con la filiación legal de los menores
nacidos como resultado de estos acuerdos transfronterizos La importancia de la adopción nacional para determinar la filiación de estos menores
y la posibilidad de implementar este protocolo, limitado al reconocimiento de la filiación
establecida por una resolución judicial, aunque pueda ser denegado su reconocimiento
por los motivos tradicionales del DIPr., están entre las conclusiones de este Informe
final. Si bien no se oculta de su lectura la dificultad de la puesta en marcha de
este protocolo por la diversidad de regulaciones de los distintos Estados. Disponible
en: https://bit.ly/3UWTKdi.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que hacer frente a reclamaciones
de ciudadanos de los Estados miembros del Consejo de Europa, cuando estos no reconocían
la filiación establecida por las autoridades extranjeras donde habían tenido a sus
hijos por gestación subrogada, sin que se haya pronunciado explícitamente sobre si
este procedimiento atenta o no contra la dignidad de las mujeres o mercantiliza a
los menores, ante la falta de consenso entre las distintas regulaciones. Para resolver
estas reclamaciones este Tribunal ha aplicado el art. 8 CEDH, que recoge el derecho
a la vida privada y familiar de las personas. Desde la primera sentencia del caso
Mennesson, el Tribunal distingue claramente la situación del menor de la de sus padres de intención.
De esta manera, considera que se produce una violación del derecho del menor a su vida privada (ex art. 8 CEDH), cuando el Estado donde reside con sus padres de intención le niega cualquier
forma de reconocer una relación de filiación en el caso de que el padre intencional
sea el padre biológico, dada la importancia del vínculo biológico como componente
de su identidad como ser humano STEDH, Secc. 5.ª, de 26 de junio de 2014, caso Mennesson contra Francia (JUR 176908) apdo. 100; y en el mismo sentido SSTEDH, Secc. 5.ª, de
26 de junio de 2014, caso Labassee contra Francia (JUR 176905); 21 de julio de 2016, caso Foulon y Bouvet contra Francia (TEDH 61); 19 de enero de 2017, caso Laborie contra Francia (JUR 14349); Dictamen Consultivo del TEDH de 10 de abril de 2019, apdo.
35 y STEDH, Secc.5.ª, 16 julio 2020, caso D. contra Francia, (JUR 214195), apdo. 49.
STEDH, Secc. 5.ª, 16 de julio de 2020, caso D. contra Francia, apdo. 49.
En los casos en los que no existe vinculación biológica entre el menor y los padres
intencionales, el TEDH considera lícito que exista un control judicial interno por
parte de las autoridades nacionales que permita realizar una evaluación caso por caso,
en orden a evitar la mercantilización de la madre gestante y proteger el interés superior
del niño SSTEDH, Gran Sala, 24 enero 2017 caso Paradiso y Campanelli (JUR 25806), Secc. 3.ª, 18 mayo 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (TEDH 63) y STEDH, Secc. 5.ª, de 24 de marzo de 2022, caso
A.M. contra Noruega (JUR 114184).
STEDH, Secc. 3.ª, de 22 de noviembre de 2022, caso D.B. y otros contra Suiza (TEDH
176) apdo. 89.
Muchas parejas acuden a la gestación por sustitución ante las trabas que plantean
los procesos de adopción e incluso las prohibiciones que ponen algunos países para
adoptar a personas solas o a parejas del mismo sexo Como señala la Relatora especial de la ONU en su Informe (
Según se desprende de los casos ya resueltos por el TEDH, así como de las distintas
resoluciones del Tribunal Supremo STS de 6 de febrero del 2014, Auto del TS de 2 de febrero de 2015 y STS de 31 de
marzo de 2022.
Para tomar la decisión de su última sentencia, el Supremo se basa fundamentalmente en el Dictamen del TEDH de 10 de abril de 2019 y los criterios interpretativos sentados por esta Corte europea al hilo de los casos planteados a su conocimiento.
El Tribunal de Estrasburgo considera que el art. 8 CEDH no garantiza el derecho a
fundar una familia (pues presupone la existencia de la misma) STEDH, Secc. 3.ª, de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (TEDH 63), apdo. 57.
Dictamen Consultivo de la Gran Sala del TEDH de 10 de abril de 2019, apdo. 42; STEDH,
Secc. 3.ª, de 22 de noviembre de 2022, caso D.B. y otros contra Suiza (TEDH 176),
apdo. 89; STEDH, Secc. 2.ª, de 6 de diciembre de 2022, caso K. K. y otros contra Dinamarca
(TEDH 168), apdo. 72.
La STEDH, Gran Sala, de 24 de enero de 2017 (JUR 25806) decide sobre las drásticas
medidas adoptadas por las autoridades italianas que dieron lugar a la separación permanente
del menor de los padres intencionales, en un supuesto de gestación subrogada realizada
en Rusia, debido al falseamiento de la documentación presentada por aquellos ante
el RC (haciendo figurar al niño como hijo biológico del Sr. Campanelli cuando no lo
era). La reacción de las autoridades italianas ante este hecho fue la asunción de
la tutela del niño y su posterior adopción por otra familia. La Gran Sala entendió
que no existían lazos familiares de facto que proteger, debido al corto periodo de convivencia —8 meses— (apdo. 140). No obstante,
la decisión inicial del Tribunal [STEDH, Secc.2.ª, de 27 de enero de 2015 (TEDH 17)],
fue que sí existían y también hubo seis magistrados que anexionaron su opinión disidente
a la sentencia de la Gran Sala, por lo que se demuestra que fue una decisión difícil.
Centrándonos en la situación de la madre intencional, el Dictamen Consultivo de la
Gran Sala del TEDH de 10 de abril de 2019 Esta opinión consultiva se produce a requerimiento de la Corte de Casación francesa
para dar solución a la última demanda del matrimonio Mennesson. La jurisprudencia del TEDH sobre la filiación de los menores nacidos en el extranjero
por gestación por sustitución comienza precisamente con los casos Mennesson y Labassee contra Francia, ambos resueltos por las SSTEDH, Secc. 5.ª, de 26 de junio de 2014
(JUR 176908 y 176905, respectivamente) en idéntico sentido. En los dos asuntos se
trataba de matrimonios heterosexuales de nacionalidad francesa que acuden a dos estados
de EEUU (California y Minnesota) para tener a sus hijos por gestación subrogada y
en ambos casos los hombres aportaron sus propios gametos, procediendo el óvulo de
donante. Ante la negativa de las autoridades francesas a inscribir las resoluciones
judiciales norteamericanas, inscritas a su vez en el RC estadounidense, los matrimonios
citados acuden al Tribunal de Estrasburgo invocando el art. 8 CEDH. La Corte europea
aprecia que esta negativa de inscripción, sin posibilidad alguna de reconocer el establecimiento
de un vínculo de filiación (ni siquiera mediante la constatación de la filiación biológica
o la adopción), no respeta el derecho de los menores a su vida privada y, en concreto,
a su propia identidad personal, lo que incluye la determinación de su filiación. En
ambos casos los menores llevaban años
conviviendo con sus padres de intención.
Tras esta Opinión consultiva, la Cour de Cassation puso fin al caso Mennesson, en su sentencia n.º 648 de 4 de octubre de 2019, procediendo a la inscripción en el
RC francés de los certificados de nacimiento extranjeros que designaban a la Sra.
Mennesson y a su marido como madre y padre de las gemelas, descartando la adopción,
por la edad de las hijas (ahora mayores de edad) y porque la larga duración del proceso,
más de 15 años, no podía prolongarse más.
Como subraya también Durán Ayago (
En la línea del Dictamen va también la STEDH 16 julio 2020, caso D. contra Francia STEDH, Secc. 5.ª, 16 de julio de 2020, caso D. contra Francia (JUR 214195). En el
caso de autos, los demandantes, un matrimonio de distinto sexo, obtuvieron la transcripción
del acta de nacimiento ucraniana en relación con la filiación paterna, pero no con
la materna, al exigir el Derecho francés que la madre de intención siguiera el procedimiento
de adopción para ver reconocida su filiación, incluso aunque exista vínculo genético
con el menor. Por lo que los padres comitentes acudieron al Tribunal Europeo.
Obsérvese que los procedimientos de adopción plena en Francia duran 4 meses de media,
como recoge el TEDH en esta sentencia.
El hecho de que la demanda se centrara en los derechos del menor (art. 8 —derecho
a su vida privada— y 14 CEDH —igualdad con otros menores—) y no de sus padres de intención,
motivó que el Tribunal de Estrasburgo no tuviera que pronunciarse sobre la posible
discriminación que se puede producir entre el padre genético y la madre genética en
cuanto a la forma de determinación de la filiación de su hijo. Aunque el Tribunal
europeo es consciente, y así lo manifiesta expresamente en el Dictamen Consultivo,
que en algún momento tendrá que pronunciarse sobre esta cuestión.
En este sentido, también Farnós Amorós ( Véase también aquí el AAP La Rioja, Secc. 1.ª, n.º 44/2017 de 2 de mayo de 2017 (JUR
190039) y el AAP Asturias, Secc. 4.ª, n.º 87/2018 de 24 de julio de 2018 (JUR 300256),
donde el matrimonio entra en un proceso de divorcio unos meses después del nacimiento
del niño y el todavía marido se opone a la adopción por su esposa. Aunque en los hechos
del caso no aparece reflejado si existe o no vinculación genética con la madre intencional,
en estas situaciones de crisis matrimonial las citadas Audiencias han considerado
que el interés del menor está con el padre biológico, cuando no existe una unidad
familiar que deba ser amparada, a pesar de la voluntad común de ambos cónyuges de
acudir a la gestación por sustitución para tener un hijo.
Tanto en el caso del Dictamen consultivo, como en el caso D. contra Francia, los menores tenían determinada su filiación respecto del padre de intención. No así en el litigio que resuelve la STEDH de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros c. Islandia, también citada por la STS de 31 de marzo de 2022, donde un matrimonio de dos mujeres acude a la gestación por sustitución en EEUU (California). El niño, que no tiene vínculo biológico con ninguna de sus dos madres intencionales, entra en Islandia como menor extranjero no acompañado y la administración asume su tutela legal. No obstante, las autoridades islandesas llegan a un acuerdo con las madres comitentes para que el menor permanezca en situación de acogimiento temporal con ellas, mientras se resolvía el procedimiento judicial que pretendía la inscripción del certificado de nacimiento californiano y del que se había hecho depender a su vez la solicitud de adopción conjunta del niño. Entre tanto, el matrimonio se divorcia, por lo que ambas mujeres deciden retirar la solicitud de adopción que habían realizado, pues ya solo podría adoptar una de ellas. Aún en esta situación de separación, el Estado islandés procuró que el menor pudiera seguir en una situación de acogimiento permanente con una de ellas y la otra tener un amplio derecho de relación con el niño.
El TEDH entendió que las medidas adoptadas por el Estado islandés para regularizar
y garantizar el vínculo entre las demandantes y el menor estaban dentro del margen
de apreciación que tienen los Estados, aunque no se hubiera reconocido una relación
de filiación, teniendo en cuenta que en ningún momento se interrumpió la vida familiar
con el menor, ni se le denegó la posibilidad de la adopción conjunta mientras estuvieron
las dos mujeres casadas, o después de forma individual o junto a sus nuevos cónyuges,
además de otorgarle al niño la nacionalidad islandesa Para Farnós Amorós ( Farnós Amorós (
Tras la sentencia del caso Valdís, el TEDH ha emitido la sentencia de 24 de marzo de 2022, caso A. M. contra Noruega STEDH, Secc. 5.ª, de 24 de marzo de 2022, caso A. M. contra Noruega (JUR 114184). La sentencia cuenta con un voto particular de la jueza Jelić, quien considera que
en el caso existió una violación del art. 8 CEDH en conjunción con el art. 14, puesto
que las autoridades noruegas debieron atender al caso concreto. Así, las autoridades
nacionales debieron haber valorado la incapacidad de la madre de intención de procrear
por medios naturales y la voluntad común para tener y criar a ese hijo manifestada,
particularmente, en el acuerdo de guarda compartida al que llegan tras el nacimiento
del niño. Además, la decisión de privar a A. M. de todo contacto con el menor, afecta
al interés superior de este, pues el niño tiene derecho a conocer quiénes fueron sus
verdaderos padres de intención y quién lo crio durante sus primeros diecisiete meses
de vida. Por lo que concluye que existió discriminación respecto de la madre de intención
sin vínculo biológico, al no reconocérsele ningún tipo de vínculo de filiación y ser
privada además de todo contacto con el menor, lo que probablemente no hubiera pasado
si la pareja hubiera estado casada.
En las últimas sentencias del TEDH se ha reforzado la idea de que es necesario que la situación del menor no permanezca indeterminada en el tiempo y se reconozca en virtud de su superior interés, por parte del Estado que no permite la gestación subrogada, una forma de filiación, como es la adopción, respecto del progenitor no biológico, cuando existe una relación familiar de facto que proteger. Como en la STEDH, Secc. 3.ª, de 22 de noviembre de 2022, caso D.B. y otros contra Suiza (TEDH 176), que sigue los criterios marcados por Dictamen consultivo de 10 de abril de 2019. En ella se aprecia que ha existido violación del art. 8 CEDH por parte de las autoridades suizas, dada la imposibilidad general y absoluta que tuvo el menor de ver reconocida la relación de filiación con uno de sus padres de intención, con el que no compartía vínculos biológicos, durante un período significativo de su vida (apdo. 89). En este caso, el menor había visto reconocida la filiación de su padre biológico, de conformidad con la sentencia y el certificado de nacimiento californiano, pero no del otro padre de intención (pareja de hecho del primero). De manera que el niño solo pudo ser adoptado por este último cuando ya tenía casi 8 años y entró en vigor una reforma del Código civil suizo (en 2018) que permitía adoptar a los hijos de las parejas de hecho registradas. Hasta entonces solo se permitía a las parejas casadas la adopción del hijo de su cónyuge, por lo que el menor no pudo ser adoptado antes.
En el caso de la STEDH, Secc. 2.ª, de 6 de diciembre de 2022, caso K. K. contra Dinamarca (TEDH 168), la Corte europea apreció violación del art. 8 CEDH ante la denegación por parte de las autoridades danesas de la solicitud de adopción por la madre intencional de dos gemelos, nacidos en 2013 por gestación subrogada en Ucrania, cuyo padre biológico era su esposo. Los niños habían obtenido la nacionalidad danesa al nacer, al ser su padre danés, y tenían por tanto derecho a residir en Dinamarca. Habían vivido con el matrimonio desde que nacieron y en 2018 se les otorga a ambos padres de intención la custodia compartida. Sin embargo, el Tribunal Supremo danés deniega la adopción a la madre intencional, después de haber vivido juntos como familia durante más de 8 años, por aplicación del art. 15 de la Ley de adopción danesa, que prohíbe incondicionalmente otorgarla en los casos en los que la persona que va a dar su consentimiento para la adopción paga o recibe una remuneración o cualquier otra clase de contraprestación. Si bien el Tribunal de Estrasburgo aprecia que en este caso no hay violación de la vida familiar de los demandantes (la madre intencional y los gemelos), en la medida en que pudieron estar juntos como una familia (apdo. 44), atendiendo al criterio del interés superior del menor in concreto, considera que el mismo debe prevalecer sobre la prohibición establecida en el art. 15 de la Ley de adopción y lo que con ella se pretende evitar (la explotación comercial de las mujeres gestantes y la mercantilización de los menores) (apdo. 76). Y ello por cuanto aprecia que no hay otra vía en el derecho danés para satisfacer el requisito del reconocimiento legal de la relación de parentalidad entre la madre intencional y los menores que no sea la adopción. Por lo que concluye que «(e)sta falta de reconocimiento per se tuvo un impacto negativo en el derecho de los niños al respecto de su vida priva, en particular porque les colocó en una posición de inseguridad jurídica respecto a su identidad dentro de la sociedad» (apdo. 72).
Como resumen de los casos expuestos, podemos concluir que el Tribunal Europeo deja libertad a los Estados en cuanto a la forma del reconocimiento de la filiación con los padres intencionales, no siendo obligatoria la transcripción del certificado extranjero. Pero sí exige la necesidad de identificar legalmente a las personas responsables de criar al menor atendiendo su interés superior, siendo generalmente la adopción la mejor vía en los casos en los que el progenitor intencional no mantiene vínculos biológicos con el menor o no es la mujer que dio a luz, siempre y cuando exista una relación familiar de facto que refleje esa filiación, requiriendo, además, que este reconocimiento no se alargue en el tiempo para evitar que el niño esté en una situación de inseguridad jurídica.
El TS, en su sentencia de 31 de marzo de 2022, realiza una interpretación amplia de
las normas pro adopción (arts. 175.1 y 176.2.3ª CC) Así afirma la Sala del Pleno que: «La cuestión de la diferencia de edad entre el
menor y la madre comitente no se revela como un obstáculo excesivo, habida cuenta
de que la diferencia máxima de 45 años entre adoptante y adoptado prevista en la normativa
reguladora de la adopción no tiene un carácter absoluto (art. 176.2.3.º en relación
al 237, ambos del Código Civil), tanto más cuando los hechos fijados por la Audiencia
Provincial revelan la integración del menor en el núcleo familiar y los cuidados de
que es objeto desde hace varios años» (FJ 4.º apdo. 13).
Para ello el Supremo sortea el obstáculo de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, que de acuerdo con el art. 175.1 CC «no podrá ser superior a cuarenta y cinco años», acudiendo a la misma excepción que la norma permite, esto es, «los casos previstos en el art. 176.2» del CC, considerando a la madre intencional guardadora de hecho (art. 237 CC). Esta puede convertir su situación en definitiva adopción, sin necesidad de propuesta previa de la Entidad Pública y de declaración de idoneidad, por la vía del art. 176.2.3.ª CC. Sería necesario para ello, de acuerdo con los arts. 176.2.3.ª y 176 bis CC, constituir antes una guarda con fines de adopción por la Entidad Pública, mediante resolución administrativa debidamente motivada y que transcurra un año, o bien haber estado bajo la tutela de la adoptante durante el mismo tiempo.
No obstante, el juez que resuelve la adopción (art. 35.1 LJV) podría estimar que este
presupuesto se tiene por cumplido, interpretando que ha estado bajo la guarda legal
de la adoptante durante al menos un año, atendiendo al periodo de convivencia transcurrido
y al superior interés del menor, y acordar así la adopción, como ha ocurrido finalmente
en el caso de la STS de 31 de marzo de 2022 donde ya se ha producido la adopción del
menor P. Enrique Según me ha comunicado la letrada que ha llevado este caso, Ana Miramontes, a la
que agradezco la información en relación con el auto ya firme del juez acordando la
adopción del niño por su madre intencional.
Sobre la finalidad de este tipo de guarda véase Mayor del Hoyo ( Nótese que el propio TS considera idónea a la madre de intención, al afirmar que:
«las pruebas ya aportadas y valoradas en este procedimiento pueden contribuir a cumplir
el requisito de prontitud en la acreditación de dicha idoneidad (material, afectiva,
etc.)» (STS de 31 de marzo de 2022, FD 4.º apdo. 12).
Puede afirmarse, por tanto, que a través de la remisión al art. 176.2.3.ª CC, el TS
abre la vía de la adopción en los casos de gestación por sustitución, con independencia
de la edad del adoptante. Lo que nos parece una interpretación sociológica de las
normas acertada, teniendo en cuenta que el requisito de la diferencia de edad máxima
entre adoptante y adoptado, recogido en el art. 175.1 CC, fue introducido por primera
vez en el Código civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia. Hasta entonces no había formado parte
de las exigencias del Código para adoptar, aunque sí estaba contemplado en algunas
leyes autonómicas, existiendo disparidad de criterios entre ellas Los médicos son al final los que deciden aplicar o no una técnica de reproducción
asistida, atendiendo a cada caso concreto y teniendo el deber de informar a la futura
madre de los riesgos que puede implicar para ella y su bebé una maternidad a una edad
muy tardía (art. 6.2 LTRHA). Si bien las clínicas privadas, junto a la Sociedad Española
de Fertilidad, han decidido situar en 50 años la edad máxima para que una mujer pueda
someterse a estos tratamientos.
Como recoge la STEDH de 10 de junio de 2010, caso Schwizgebel contra Suiza (TEDH
79, apdos. 30-32). En esta sentencia la Corte europea considera que no es contrario
al art. 14 (relativo al principio de igualdad) en relación con el 8 CEDH, la discrecionalidad
de los Estados en la fijación de una edad máxima de las personas que quieren adoptar
(apdo. 93), siempre que se atienda al interés prevalente del menor.
Para constituir la adopción de un menor en España se necesita el asentimiento de ambos
progenitores [arts. 177.2.2.º CC y 235.32.1.b) CCCat.], el padre biológico y la mujer
gestante, considerada madre legal del niño de acuerdo con el art. 10.2 LTRHA. La situación
de esta última es comparable a la de la madre que después del nacimiento de su hijo
consiente en la adopción. Por lo que deberá prestar su asentimiento tras seis semanas
del parto (arts. 177.2 CC y 235-41.2 CCCat.), normalmente en documento público (pudiendo
ser ante el funcionario de la oficina consular española en el país extranjero donde
está permitida la gestación por sustitución) SAP León, Secc. 2.ª, n.º 370/2020, de 21 de diciembre de 2020 (JUR 2021, 83790). El AAP Barcelona, Secc. 18.ª, n.º 56/2022 de 1 de marzo de 2022 (JUR 2023, 26397)
admite declaración notarial presentada en su país ante la autoridad judicial por la
madre gestante donde se contiene el asentimiento a la adopción.
Uno de los problemas que se puede presentar en la práctica es que, en ocasiones, resulta
difícil recabar el asentimiento de la mujer que ha dado a luz en las condiciones señaladas,
para que tenga lugar la adopción. Esta situación se puede producir con más habitualidad
cuando el niño que nace por gestación por sustitución transfronteriza, lo hace en
uno de esos países donde puede haber una mayor explotación de las mujeres, como ocurrió
en el caso de la STS de 31 de marzo de 2022 Otro ejemplo más claro de ello lo encontramos en el AAP Barcelona, Secc. 18.ª, n.º
565/2018 de 16 de octubre de 2018 (JUR 290468), que considera no acreditado con todas
las garantías la renuncia o el consentimiento a la adopción por la mujer gestante
(de nacionalidad tailandesa y soltera) a favor del varón que convive con el padre
biológico. Y ello por cuanto, a pesar de que se presenta el acta de nacimiento librada
por el Servicio Consular de España en Bangkok, constando como padre la pareja del
solicitante (de nacionalidad española) y como madre la mujer gestante, no queda acreditado
que esta última tuviera la oportunidad de ser oída en un proceso contradictorio. Tan
solo se presenta la renuncia de la gestante a todos sus derechos maternales en un
acuerdo de intenciones para un proceso de reproducción asistida y su consentimiento
para la adopción (tres días después de dar a luz) realizados ante notario y sin constar
la legalización de ninguno de estos documentos. Por lo que el Tribunal deniega la
adopción.
En este sentido SAP Madrid, Secc. 22.ª, n.º 968/2021 de 11 de octubre de 2021 (JUR
2022, 12783).
Según apuntábamos en líneas anteriores, algunas Audiencias Provinciales, con anterioridad
a la STS de 31 de marzo de 2022 y en acciones de filiación entabladas por los padres
intencionales, han acudido a la posesión de estado (como filiación «vivida»), a la
voluntad de ser padres (manifestada en el contrato de gestación por sustitución adecuadamente
legalizado en el país de origen del menor), y al interés prevalente de este último,
como piezas de toque fundamentales para el reconocimiento judicial de la filiación
de estos menores, en casos donde no había vínculo biológico con la parte comitente
(y, por lo tanto, no resulta de aplicación el art. 10.3 LTRHA) y tampoco consideraron
viable la adopción por parte de la pareja o la persona que había acudido a este procedimiento
para tener hijos (arts. 175.1, 176.2.2º y 177.2.2 CC). De esta forma interpretan que
esta solución, sin ser la más ajustada a la ley, sí es la más adecuada al interés
superior del menor Tema que traté en mi trabajo Múrtula Lafuente (
Es el caso de la SAP Barcelona, Secc. 12.ª, n.º 220/2021 de 6 de abril de 2021 (JUR 192738), que no ha sido recurrida en casación —porque el Ministerio Fiscal estaba de acuerdo— y resuelve la reclamación de filiación matrimonial por posesión de estado de un niño nacido por gestación por sustitución en Canadá en 2017. El padre biológico no era español, sino sudafricano, pero sí el marido de éste. El nacimiento del niño no había podido ser inscrito en el RC consular de Toronto en virtud de la Instrucción de 2010, siendo confirmado este rechazo por resolución de la DGRN que puso fin a la vía administrativa y deja abierta la puerta a la demanda en el orden civil. Son hechos relevantes del caso que tanto la que fue donante del óvulo como la madre gestante estaban perfectamente identificadas y comparecieron ante el tribunal de la Columbia Británica para ratificar el acuerdo de gestación que, según la legislación de este territorio, debe ser gratuito y se comprobó que no existieron pactos que limitaron la libertad de la gestante a lo largo de todo el proceso. Por lo que la Audiencia declara el vínculo de filiación paterna matrimonial que resulta de la certificación del RC de la Columbia Británica (Canadá), al considerar que no resultaba contrario al orden público.
La sentencia del TS de 31 de marzo de 2022 se aparta de esta idea y sigue la sugerida
por el TEDH, esto es, la adopción cuando no hay lazos biológicos y/o genéticos, porque
entiende que es posible en este caso. Esta postura se ha interpretado como un rechazo
del Supremo al recurso de la posesión de estado para poder determinar la filiación
derivada de un acuerdo de gestación subrogada cuando no existe vínculo genético con
el nacido Así, Farnós Amorós ( Son hechos relevantes del caso de SAP de Madrid, Secc. 24.ª, n.º 337/2022, de 8 de
abril de 2022, que cada uno de los dos litigantes estaba reconocido en España como
padre biológico de sus dos hijos nacidos por gestación subrogada, por lo que la filiación
de los cuatro niños estaba determinada. En ninguno de los dos casos, el otro litigante
había sido padre intencional de los hijos del otro en el contrato gestacional, ni
se había intentado reclamar la filiación constante la convivencia como pareja, ni
tampoco la adopción, a pesar de haber recibido asesoramiento legal al respecto. Además,
el litigante que reclama la filiación había incumplido un acuerdo inicial para el
cuidado de los cuatro menores que les hubiera permitido criarse juntos.
Aunque creo que la vía elegida por el Supremo en su última sentencia es la correcta, atendiendo a las circunstancias del caso y sobre todo a que ha tenido un final feliz, con la adopción del menor por su madre intencional, se pueden sin embargo plantear casos donde no sea viable la adopción. Son precisamente estos casos difíciles, donde el menor no tiene determinada ningún tipo de filiación, ni materna ni paterna, cuando la posesión de estado, unida a la «voluntad procreacional» (de querer ser y actuar como progenitor, aunque biológicamente no lo sea) y al interés superior del menor, pueden ayudar a ello. Uno de esos casos es el resuelto por la SAP Navarra, Secc. 3.ª, n.º 187/2022 de 25 de marzo de 2022 (JUR 201395), que estima la demanda de reconocimiento de la filiación por posesión de estado formulada por unos padres intencionales en relación con la hija que habían tenido en 2010 por gestación subrogada en California. La niña, que en el momento de dictarse sentencia tiene ya 12 años, no comparte vínculos biológicos con sus padres de intención, un matrimonio tradicional que se divorcia un año después de tenerla. Tras el divorcio, acuerdan la guarda compartida y la menor se encuentra perfectamente integrada en los dos núcleos familiares, el del padre y el de la madre. Como reconoce el Tribunal: «en el caso concreto, de quienes llevan divorciados once años, la constitución de una adopción de los dos demandantes de su hija común, con dos «nidos» parentales, sería mayor malabarismo jurídico», que el empleo del instituto de la posesión de estado.
Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que la posesión de estado no viene
definida en el Código Civil, ni este proporciona prácticamente criterio alguno para
concretar cuándo concurre y cuándo no. Es una cuestión de hecho que queda en manos
de la valoración de los Tribunales para poder determinar la filiación (art. 767.3
LEC) Siguiendo la STS n.º 267/2018 de 9 de mayo de 2018 (RJ 1854), el nomen sería el uso del nombre y apellidos del padre o de la madre, que puede no darse; tractatus se refiere a los actos de atención y asistencia al hijo que comporten el cumplimiento
de la función propia de madre o padre; y fama es la exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una
apariencia de filiación ante la sociedad creada por el ejercicio constante de sus
potestades y deberes.
Como observa Barber Cárcamo (
Aunque la posesión de estado no aparece expresamente recogida en el CC como medio
para determinar por sí misma la filiación (art. 120 CC), cabe recordar que las sentencias
de la Sala 1.ª del TS de 5 de diciembre de 2013 (RJ 7640) y de 15 de enero de 2014
(RJ 1265) interpretaron que el art. 131 CC daba cabida al reconocimiento judicial
por posesión de estado de una filiación vivida derivada de técnicas de reproducción
asistida, aunque no haya vínculos biológicos, de dos mujeres que habían querido tener
un hijo en común con su cónyuge (en el primer caso) y con su pareja (en el segundo) En ambos casos se pretendía la determinación judicial de una segunda maternidad,
distinta de la biológica, a favor de la excónyuge (en la primera sentencia) y de la
expareja de hecho (también mujer) en la segunda, respecto del hijo que habían querido
tener juntas por medio del uso de técnicas de reproducción asistida (ya vigente el
art. 7.3 LTRHA en el primer caso, aunque no en el segundo). En las dos sentencias
se puso de manifiesto, en primer lugar, que los consentimientos prestados con ocasión
del empleo de las técnicas de reproducción asistida ya acreditados, integran y refuerzan
la posesión de estado de quien quiere ser y actúa como progenitora, aunque no exista
nexo biológico (STS de 5 de diciembre de 2013 FD 3.º y STS de 15 de enero de 2014,
FD 2.º). Pero, sobre todo, está la prevalencia del interés del menor, que es un principio
absoluto que se proyecta sobre la protección de la vida familiar y alcanza a todas
las relaciones, con independencia de la naturaleza matrimonial o no de la misma y
del hecho biológico (STS de 15 de enero de 2014, FD 3º.2 y STS de 5 de diciembre de
2013, FD 3.º in fine).
Para Quicios Molina (
Por tales razones, aunque la lógica del sistema va a suponer el alineamiento por parte
de los tribunales inferiores con la solución propuesta en la STS de 31 de marzo de
2022, a mi modo de ver, es posible acudir a la posesión de estado, unida a la voluntad
de ser progenitor manifestada en el acuerdo gestacional, cuando la adopción no sea
una vía factible y el interés del menor aconseje preservar y dar seguridad jurídica
a la relación filial vivida. La propia Relatora especial de la ONU en un informe posterior
y complementario al de 2018, presentado a la Asamblea General el 15 de julio de 2019
(A/74/162), referido a las salvaguardias para la protección de los derechos de los
niños nacidos mediante contratos de gestación por sustitución Disponible en: https://bit.ly/3nN2tCL.
Si hay una idea fuerza que se desprende de todo lo expuesto, es que una solución más general al problema de la explotación de las mujeres que pueden estar dispuestas a gestar para otros y al tráfico de menores, solo puede venir de la mano de un instrumento internacional, como puede ser el protocolo que viene elaborando el Grupo de Expertos de la Conferencia de La Haya, donde se establezcan las condiciones bajo las cuales se puede reconocer la filiación de estos menores nacidos en el extranjero y se concreten algo más las excepciones que cabe oponer en materia de orden público, consensuando unos principios mínimos comúnmente acordados entre los Estados.
Mientras tanto, las normas y principios aplicables a la determinación de la filiación
de los niños y niñas nacidos como consecuencia de estos contratos transfronterizos,
continúa siendo un quebradero de cabeza para los aplicadores del Derecho
La excepción de orden público que opera en la pretensión de reconocer la filiación materna determinada por la autoridad extranjera del país que admite y regula la gestación por sustitución, exigirá mayor justificación cuando se apruebe el Reglamento de la UE relativo a la competencia, al Derecho aplicable, al reconocimiento de las resoluciones y a la aceptación de los documentos públicos en materia de filiación, sin que se pueda afirmar que todo contrato de gestación por sustitución es contrario al orden público del foro. Solo lo será, en mi opinión, cuando no se cumplan las garantías y recomendaciones apuntadas por los organismos internacionales, esto es, cuando exista verdadera compraventa de menores, explotación de la mujer gestante y ausencia de libertad en la prestación de su consentimiento en todas las fases del proceso.
Por ahora, la solución de los casos difíciles donde no haya una vinculación genética entre el menor y los padres de intención debe seguir requiriendo un examen in concreto por parte del juez, atendiendo al interés del menor y la idoneidad de aquellos que en su día quisieron ser padres y ahora ejercen las funciones parentales, abriendo la STS de 31 de marzo de 2022 una importante vía para ello, cuando la diferencia de edad entre adoptante y adoptado es superior a cuarenta y cinco años.
No obstante, hemos podido constatar que la actual regulación de la adopción, que no contempla los casos de gestación por sustitución, puede generar problemas cuando se intenta aplicar a estos supuestos. No reconocer fórmulas alternativas para la determinación en vía judicial de la filiación de estos menores, como la que toma como base la posesión de estado, la voluntad de ser padres (recogida en el acuerdo gestacional), y el beneficio del menor en dar estabilidad legal a una relación paterno o materno-filial verdaderamente vivida, puede colocar al niño en un riesgo físico, psíquico o en una situación jurídica de inseguridad intolerable, si la adopción no es una solución viable o razonablemente rápida. Por todo ello creo que los tribunales deberían estar abiertos a esta posibilidad y el legislador, por su parte, revisar de forma coherente el sistema de filiación para dar un adecuado encaje a las que se derivan del uso de técnicas de reproducción asistida y la voluntad de ser progenitores (sin hacer parches parciales), en orden a modernizar el Derecho de familia y adaptarlo a las nuevas realidades.
[1] |
Este trabajo se enmarca en el «Grupo de Investigación en Discapacidad y Familia» (VIGROB-175) del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Alicante, del que soy investigadora responsable. |
[2] |
Es práctica común en los países que regulan la gestación subrogada que el embrión
implantado en el útero de la gestante sea fruto de una fecundación in vitro, donde esta no tenga ninguna vinculación genética con el niño, sino que el óvulo sea
aportado por la propia madre intencional o por una donante y el esperma por el padre
intencional (aunque también puede ser de donante), técnica que se conoce como «subrogación
gestacional» (gestational surrogacy). No obstante, en algunos Estados se permite que la gestante pueda aportar su propio
óvulo y entonces se habla de «subrogación tradicional» o plena (traditional surrogacy). En el caso de la STS de 31 de marzo de 2022 el óvulo era de donante, como permitía
entonces la legislación de ese estado mexicano. Sobre el uso de gametos en las distintas
jurisdicciones véase Fenton-Glynn y Scherpe ( |
[3] |
Si bien la primera fue aprobada por una mayoría muy justa (cinco votos frente a cuatro) y la segunda lo ha sido por unanimidad. Quizás ello se deba no solo a que tres de los cuatro magistrados que formularon el voto particular ya no están en el Supremo, sino también a la controversia social y diversidad de opiniones que suscita el tema de la gestación por sustitución. |
[4] |
Ponente también del Auto del TS de 2 de febrero de 2015 (RJ 141), que resuelve el incidente de nulidad promovido contra la STS de 6 de febrero de 2014 como consecuencia de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los casos de gestación subrogada en Francia. |
[5] |
STS de 6 de febrero de 2014 (FJ 3.º apdo. 6 y FJ 5.º apdos. 7 y 10) y STS de 31 de marzo de 2022 (FJ 3.º apdo. 7). |
[6] |
Nótese que la STS de 6 febrero de 2014, en su fallo, insta al Ministerio Fiscal para que ejercite las acciones pertinentes que habilita nuestro ordenamiento jurídico para determinar la correcta filiación de los menores y su protección, tomando en consideración la filiación biológica con respecto a quien haya aportado sus propios gametos y la efectiva integración de los niños en ese núcleo familiar de facto. |
[7] |
Según viene manteniendo Atienza ( |
[8] |
De manera que los costes estimados de una gestación subrogada van desde el destino más caro, EEUU, donde oscila entre 110.000 a 160.000 €, pasando por Canadá (entre 100.000-110.000 €), Grecia (entre 75.000 a 85.000 €), y los países más baratos, como Rusia (entre 60.000 a 80.000 €), Georgia (entre 50.000 a 60.000 €) y Ucrania (entre 50.000 y 60.000 €). Según publica la página web: https://bit.ly/3KWRWMR. |
[9] |
Por ejemplo, en «Programas de bebés garantizados» (https://bit.ly/41KMq6T). Ante las reclamaciones de algunos padres que no han conseguido el resultado esperado
de la agencia de intermediación, en la que figuraban cláusulas contractuales como
esta, donde la compañía garantizaba el buen fin del contrato, es decir: «el nacimiento
de al menos un niño/a», nuestros tribunales, en lugar de actuar en estos casos en
consecuencia con lo dispuesto en el art. 10.1 LTRHA, cuya nulidad entendemos puede
ser declarada de oficio y afectaría al contrato de intermediación (arts. 1275 y 1306
CC), aprecian, sin embargo, que hay incumplimiento contractual (arts. 1124 y 1101
CC), condenando a la empresa demandada a devolver las cantidades adelantadas por los
que aspiran a ser padres, e incluso en ocasiones estimando daños morales. Una visión
más en profundidad para abordar la vertiente contractual del problema puede verse
en Sánchez Jordán ( |
[10] |
«Tenemos nuestra propia base de madres y donantes de óvulos del fenotipo europeo, asiático y africano que te permite elegir tu donante ideal» aparece en la web: https://bit.ly/41Ghtk8. |
[11] |
Frente a la publicidad ilícita por promover las prácticas comerciales para la gestación por sustitución, están legitimados: a) la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, b) el Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico, c) las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro, y d) el Ministerio Fiscal (art. 6.2 LGP). |
[12] |
La industria de la gestación subrogada facturó a nivel mundial, en 2022, 14 mil millones de dólares y la proyección de crecimiento es enorme (24,5 %), por el aumento de la infertilidad masculina y el retraso en la maternidad de la mujer trabajadora. Según informa Global Market Insights. Disponible en: https://bit.ly/3UW4dpA. |
[13] |
La mayoría de estos registros se produjeron en la capital ucraniana, con 978 bebés; seguida de Los Ángeles, que hasta 2020 contabilizó 516 registros; San Francisco, que en ese periodo inscribió a 288 menores; y Chicago, donde nacieron 278 niños que terminaron en España gracias a esta práctica. Ver gráfica en: https://bit.ly/40YIUoE. |
[14] |
Como publicita la página web de una de las principales empresas de intermediación gestacional, como es Gestlife. |
[15] |
El problema surge en el caso de que la mujer gestante estuviera casada, pues operan
las reglas de la determinación de la filiación matrimonial (art. 116 CC). Para evitarlo,
como señala Carrascosa González ( |
[16] |
La Instrucción de 18 de febrero de 2019 añade que el solicitante podrá obtener, si procede, de las autoridades locales el pasaporte y los permisos del menor para viajar a España. Una vez en nuestro país, a fin de asegurar que se cumplen todas las garantías con necesario rigor probatorio, se deberá de iniciar el correspondiente expediente para la inscripción de la filiación, con intervención del Ministerio Fiscal o interponer acciones judiciales de reclamación de la filiación. |
[17] |
Con todo, entre 2017 y 2019 se inscribieron cerca de 700 niños de padres españoles
nacidos por gestación subrogada en las oficinas consulares en Ucrania, con la simple
aportación de la certificación de nacimiento del niño y el reconocimiento legal del
padre biológico confirmado con una prueba de ADN. Como señala Quicios Molina ( |
[18] |
Por más que se empeñe la Dirección General [RRDGRN n.º 14/2014 de 19 diciembre 2014 (RJ 2015, 5079), n.º 2/2015 de 16 enero 2015 (RJ 6128), n.º 1/2017 de 27 octubre 2017 (JUR 2019, 101775) y n.º 27/2018 de 18 mayo 2018 (JUR 2019, 280401), entre otras], en afirmar que la STS de 6 de febrero de 2014 se había basado en un supuesto en el que se pretendía la mera transcripción de una certificación registral, con un contenido más limitado y sin que permita desplegar el control incidental que exige la Instrucción de 2010 para el reconocimiento de las sentencias extranjeras. Para De Verda y Beamonte ( |
[19] |
Atienza ( |
[20] |
Agradezco a la letrada del caso, Ana Miramontes Roel, la información suministrada sobre el mismo y otros casos similares que está llevando o ya han finalizado, pues ayuda a entender la dificultad en la que se encuentran muchos abogados para logar que sus clientes vean reconocida la filiación de los hijos que han nacido por gestación por sustitución en el extranjero. |
[21] |
SSTS de 5 de diciembre de 2013 (RJ 7640) y de 15 de enero de 2014 (RJ 1265). |
[22] |
A juico de Quicios Molina ( |
[23] |
En dicho artículo se conmina a los Estados parte a adoptar medidas precisas para suprimir todas las formas de trata de mujeres, «en las que puede incluirse la situación que para la mujer gestante resulta de un contrato de gestación por sustitución comercial» (STS de 31 de marzo de 2022. FD 4.º apdo. 5). |
[24] |
En particular afirma que es: «contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos». Disponible en: https://bit.ly/443SOs7, y recogida en la STS de 31 de marzo de 2022, FD 3.º apdo. 10. Rechazo que ha vuelto a reiterar el Parlamento europeo en la Resolución de 21 de enero de 2021 sobre la estrategia de la Unión para la igualdad de género (apdo. 32). Disponible en: https://bit.ly/3VthTZt. |
[25] |
Disponible en: https://bit.ly/42hgyqF. |
[26] |
Disponible en: https://bit.ly/40YWsk7. |
[27] |
Como apuntan también Álvarez González ( |
[28] |
Regulaciones que trato con más detalle en mi trabajo Múrtula Lafuente ( |
[29] |
Como recuerda el TS en la sentencia de 6 de febrero de 2014: «Las normas que regulan los aspectos fundamentales de la familia y, dentro de ella, de las relaciones paterno-filiales, tienen anclaje en diversos preceptos constitucionales del Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales: derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la autonomía de la persona para elegir libre y responsablemente, entre las diversas opciones vitales, la que sea más acorde con sus preferencias (art. 10.1 de la Constitución)» (FJ 3.º apdo. 5.º). |
[30] |
Siguiendo aquí a Aparisi Miralles ( |
[31] |
Como mantiene el TC portugués en su sentencia n.º 225/2018, de 24 de abril (FJ 23-30). Así también se desprende de diversos estudios realizados a mujeres gestantes en países
donde está permitida esta práctica, donde las mujeres buscan, además de obtener beneficios
económicos, un sentido propio a sus actos conforme a su propio contexto cultural [así,
Smietana, Rudrappa y Weis ( |
[32] |
Jorqui Azofra ( |
[33] |
En este sentido, el voto particular formulado a la STS de 6 de febrero de 2014 por el Magistrado D. J.A. Seijas Quintana, y al que se adhirieron otros tres magistrados, reaccionó en contra del criterio mayoritario de la Sala de considerar que la gestación por sustitución vulnera la dignidad de la mujer gestante y del niño, afirmando que no se puede generalizar por cuanto «b) no se puede subestimar sin más la capacidad de consentir de la madre gestante…, y d) tratándose de un acuerdo voluntario y libre difícilmente se le explota o cosifica en contra de su libertad y autonomía». |
[34] |
Disponibles en: https://bit.ly/40XUuR8. Un análisis de estos principios en relación a los derechos de los niños nacidos por
gestación por sustitución puede verse en mi trabajo Múrtula Lafuente ( |
[35] |
Sobre la relevancia del consentimiento de la gestante para la determinación de la
filiación del menor véase mi trabajo Múrtula Lafuente ( |
[36] | |
[37] |
Como señaló en su día el TC portugués en su sentencia n.º 225/2018, de 24 de abril (FD 26 al final). |
[38] |
El Informe de la Relatora Especial del la ONU ( |
[39] |
En el escrito presentado en agosto de 2017 por una quincena de académicos a la Corte Suprema de Estados Unidos en defensa del caso de Melissa Cook, una mujer gestante que quiso quedarse infructuosamente con los trillizos que había dado a luz por un contrato de gestación subrogada, se documentan varios de estos casos. El primero, el de Brooke Lee Brown, de 34 años, que murió en octubre de 2015 mientras estaba embarazada de dos gemelas de padres comitentes españoles. Disponible en: https://bit.ly/41Kd3c3. |
[40] |
Entre otros, Aparisi Miralles ( |
[41] |
Disponible en: https://bit.ly/42JYntV. |
[42] |
Otras modificaciones relevantes son que la madre comitente (con una edad comprendida entre 25 y 40 años), debe tener una imposibilidad física o contraindicación médica para gestar (art. 380 Bis 5 CCT). Una vez suscrito el contrato ante notario, deberá ser aprobado por el Juez competente, a través de un procedimiento judicial no contencioso (art. 380 Bis 5). El asentamiento del recién nacido debe realizarse mediante la adopción plena aprobada por el Juez (art. 380 Bis 6 CCT). |
[43] |
A pesar de lo afirmado por la STS de 31 de marzo de 2022 (FJ 3.º apdo. 5.º) y también
por un importante sector doctrinal, entre ellos, Vaquero Pinto ( |
[44] |
Según recoge el Tribunal Constitucional portugués en su sentencia n.º 225/2018, de
24 de abril (FJ 32 in fine), el objeto inmediato de estos contratos nunca es el niño en sí mismo considerado.
Además, cuando nace el bebé se integra en una familia, al igual que hacen el resto
de los niños que nacen por cualquier procedimiento (natural o por técnicas de reproducción
asistida). En esta dirección, Cervilla Garzón ( |
[45] |
Entre las conclusiones del Comité de Bioética está la consideración de que todos los contratos de gestación por sustitución (lucrativos o altruistas) entrañan una explotación de la mujer y un daño al interés superior del menor, por lo que no pueden aceptarse por principio y nuestro país debería sancionar con la nulidad de estos contratos también a los celebrados en el extranjero. |
[46] |
El problema residirá, por tanto, en determinar cuándo estamos ante una «compensación
razonable» y cuándo ante una verdadera «retribución». Se debería de tratar de un proceso
económicamente neutro, como cualquier donación, pudiendo entrar tanto los gastos médicos
y de gestación, como las pérdidas salariales que le ha supuesto el embarazo y los
posibles daños resultantes del embarazo y el parto. Con ello, se le garantizaría a
la gestante que no tenga pérdidas económicas como consecuencia del acuerdo, pero tampoco
ganancias, como prohíbe el art. 21 del Convenio para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología
y la Medicina (1997), según el cual: «El cuerpo humano y sus partes, como tales, no
deberán ser objeto de lucro». Véase aquí Farnós Amorós ( |
[47] |
De especial interés a este respecto resulta la SAP Álava, Secc. 1.ª, n.º 1142/2022 de 5 de septiembre de 2022 (JUR 2023, 20509) que aprecia la reclamación de los padres de intención de modificar el lugar de nacimiento en el RC del menor nacido en Kiev, al lugar de su domicilio habitual, lo que de acuerdo con la Audiencia «no supondría (ni puede suponer en ningún caso) ningún perjuicio para el menor, ya que siempre podría acceder al asiento que se cancela formalmente, pues en dicho asiento constará el antecedente histórico del menor adoptado hasta el momento de la adopción: filiación de origen y lugar de nacimiento biológico». |
[48] | |
[49] |
Como señalan los Principios de Verona, la madre subrogada debe estar en condiciones de tomar decisiones independientes, informadas y libres de explotación y coerción (Principio 7.1). Por lo que deberán establecerse y garantizarse condiciones que permitan a la madre subrogada ejercer su autodeterminación (Principio 7.2). |
[50] |
En esta dirección, entre otros, Álvarez González ( |
[51] | |
[52] |
Comité de Bioética de España ( |
[53] |
Para Quicios Molina ( |
[54] |
A favor de este reconocimiento se mostró Díaz Martínez ( |
[55] |
Sánchez Hernández ( |
[56] |
Para Álvarez González ( |
[57] |
Es el caso de SAP Islas Baleares, Secc. 4.ª, n.º 207/2021 de 27 de abril de 2021 (JUR 163294), muy similar al de la STS de 31 de marzo de 2022, donde la madre intencional había acudido a Moscú para tener a una niña, nacida en 2015, con donantes anónimos, existiendo una diferencia de edad entre ambas de casi 47 años. En este asunto es la madre intencional la que solicita la inscripción del acta de nacimiento de la niña, efectuada de acuerdo con la legislación rusa y respaldada por el Tribunal de San Petersburgo, demandando para ello a la gestante rusa (declarada en rebeldía). El JPI estima la demanda con base en la Instrucción de 2010 en conjunción con el art. 96.2.d) LRC 2011 y la Audiencia ratifica dicha resolución, considerando procedente dar lugar a la inscripción pretendida, atendiendo al principio del superior interés de la niña [art. 2.2 apdos. a) c) y d) LOPJM], lo que pasa por dar carta de naturaleza y preservar la situación familiar que vive desde su nacimiento —hace ya seis años— (art. 2.3 LOPJM), coadyuvando a ello la posesión de estado. En esta dirección también se encuentra el AAP de Barcelona, Secc. 18.ª, n.º 104/2021 de 17 de marzo de 2021 (JUR 169793), que estimó la demanda de reconocimiento y homologación de una sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Bogotá (Colombia) que declaró que la menor no era hija de la madre gestante. |
[58] |
En esta dirección, véase Femenía López ( |
[59] | |
[60] |
Entre otras, SSTS (Pleno), n.º 881/2016 de 25 de octubre de 2016 (RJ 6167) y n.º 953/2016 de 16 de noviembre de 2016 (RJ 6152); y SSTS n.º 950/2017 de 29 de noviembre de 2017 (RJ 611) y n.º 277/2018 de 13 marzo de 2018 (RJ 1518), n.º 347/2018 de 22 de marzo de 2018 (RJ 1414) y n.º 997/2022 de 21 de diciembre de 2022 (RJ 5537). |
[61] |
Así, por ejemplo, en el caso de la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal alemán) de 20 de marzo de 2019 se consideró aplicables las leyes alemanas donde residían los padres comitentes y el menor. En particular el § 1591 BGB, que considera como madre del menor a la que da a luz. Por lo que apreció que la filiación a favor de la madre intencional del niño nacido en Ucrania con gametos de ambos padres intencionales solo podría determinarse por adopción. Disponible en: https://bit.ly/3UYhXAi. |
[62] |
La Sentencia n.º 12193/2019 de 8 de mayo de 2019, de la Corte de Casación italiana considera que no se puede reconocer en Italia la filiación de un nacido por gestación por sustitución en Ontario respecto del padre intencional no biológico, por la prohibición de gestación subrogada prevista en el art. 12.6 de la Ley italiana 40/2004, precepto que considera de orden público, puesto que protege valores fundamentales como la dignidad de la mujer gestante y la adopción. Dichos valores se consideran como prevalentes respecto del interés superior del menor, siendo la única solución la adopción por parte del progenitor no bilógico. Véase aquí Barba (2020: 70 y 80). En la misma línea va la más reciente sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite Civili, n.º 38162/2022 de 30 de diciembre de 2022, en relación con la denegación de la inscripción de una sentencia del Tribunal de la Columbia Británica respecto del padre de intención no biológico, indicándole el camino a seguir: la adopción. Pues «el hijo nacido por gestación subrogada también tiene un derecho fundamental al reconocimiento, incluso jurídico, del vínculo surgido en virtud de la relación afectiva establecida y vivida con quien compartió el proyecto parental» (apdo. 27). Disponible en: https://bit.ly/3Aia4vL. |
[63] |
Cour de Cassation n.º 1111, n.º 1112 y n.º 1113 de 18 de diciembre de 2019, las dos primeras en relación con parejas de varones y actas de nacimiento estadounidenses y la última sentencia en relación con una pareja de mujeres y un acta de nacimiento londinense. Disponibles en: https://bit.ly/3AfutBK. |
[64] |
En esta última se trataba de una pareja de hombres de nacionalidad francesa que tiene un hijo por gestación subrogada en Canadá, obteniendo el correspondiente certificado de nacimiento del niño donde ambos figuran como padres. Véase la referencia a estas sentencia francesas en: https://bit.ly/3UWv84L. |
[65] |
La modificación del art. 47 del Code civil por la Ley n.º 2021-1017, de 2 de agosto de 2021, sobre bioética no parece que pueda
poner fin a esta jurisprudencia, en la medida en que establece una presunción de veracidad
de los actos relativos al estado civil de los franceses realizados en un país extranjero,
salvo que los hechos declarados «no se correspondan con la realidad» evaluada a la
luz de la legislación francesa y la citada ley reconoce la doble maternidad legal.
Así Bidaud ( |
[66] |
Disponible en: https://bit.ly/41j76TL. |
[67] |
Obsérvese que algunas agencias publicitan a Grecia como uno de los destinos preferidos para tener hijos por gestación subrogada (https://bit.ly/41qfh0D). Portugal, aunque también cuenta con una reciente Ley (la Ley n.º 90/2021, de 16 de diciembre, que modifica la Ley n.º 32/2006, de 26 de julio, de Procreación Médicamente Asistida), restringe su ámbito de aplicación a los ciudadanos portugueses y a los extranjeros con residencia permanente en Portugal (art. 2 LPMA), por lo que no será seguramente uno de los destinos de este turismo reproductivo. Queda por ver lo que ocurrirá el día de mañana si Ucrania pasa a ser Estado de la UE. |
[68] |
Este motivo podrá alegarse también para denegar el reconocimiento de una resolución judicial relativa a la filiación dictada en un Estado miembro [art. 31.1.a)], así como para documentos públicos que determinen la filiación y que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen [art. 39.1.a)], que en principio deberían ser reconocidos en los demás Estados de la Unión sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno (arts. 24.1 y 36 respectivamente). |
[69] |
Castellanos Ruiz ( |
[70] |
La importancia de la adopción nacional para determinar la filiación de estos menores y la posibilidad de implementar este protocolo, limitado al reconocimiento de la filiación establecida por una resolución judicial, aunque pueda ser denegado su reconocimiento por los motivos tradicionales del DIPr., están entre las conclusiones de este Informe final. Si bien no se oculta de su lectura la dificultad de la puesta en marcha de este protocolo por la diversidad de regulaciones de los distintos Estados. Disponible en: https://bit.ly/3UWTKdi. |
[71] |
STEDH, Secc. 5.ª, de 26 de junio de 2014, caso Mennesson contra Francia (JUR 176908) apdo. 100; y en el mismo sentido SSTEDH, Secc. 5.ª, de 26 de junio de 2014, caso Labassee contra Francia (JUR 176905); 21 de julio de 2016, caso Foulon y Bouvet contra Francia (TEDH 61); 19 de enero de 2017, caso Laborie contra Francia (JUR 14349); Dictamen Consultivo del TEDH de 10 de abril de 2019, apdo. 35 y STEDH, Secc.5.ª, 16 julio 2020, caso D. contra Francia, (JUR 214195), apdo. 49. |
[72] |
STEDH, Secc. 5.ª, 16 de julio de 2020, caso D. contra Francia, apdo. 49. |
[73] |
SSTEDH, Gran Sala, 24 enero 2017 caso Paradiso y Campanelli (JUR 25806), Secc. 3.ª, 18 mayo 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (TEDH 63) y STEDH, Secc. 5.ª, de 24 de marzo de 2022, caso A.M. contra Noruega (JUR 114184). |
[74] | |
[75] |
STEDH, Secc. 3.ª, de 22 de noviembre de 2022, caso D.B. y otros contra Suiza (TEDH 176) apdo. 89. |
[76] |
Como señala la Relatora especial de la ONU en su Informe ( |
[77] |
STS de 6 de febrero del 2014, Auto del TS de 2 de febrero de 2015 y STS de 31 de marzo de 2022. |
[78] |
STEDH, Secc. 3.ª, de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (TEDH 63), apdo. 57. |
[79] |
Dictamen Consultivo de la Gran Sala del TEDH de 10 de abril de 2019, apdo. 42; STEDH, Secc. 3.ª, de 22 de noviembre de 2022, caso D.B. y otros contra Suiza (TEDH 176), apdo. 89; STEDH, Secc. 2.ª, de 6 de diciembre de 2022, caso K. K. y otros contra Dinamarca (TEDH 168), apdo. 72. |
[80] |
La STEDH, Gran Sala, de 24 de enero de 2017 (JUR 25806) decide sobre las drásticas medidas adoptadas por las autoridades italianas que dieron lugar a la separación permanente del menor de los padres intencionales, en un supuesto de gestación subrogada realizada en Rusia, debido al falseamiento de la documentación presentada por aquellos ante el RC (haciendo figurar al niño como hijo biológico del Sr. Campanelli cuando no lo era). La reacción de las autoridades italianas ante este hecho fue la asunción de la tutela del niño y su posterior adopción por otra familia. La Gran Sala entendió que no existían lazos familiares de facto que proteger, debido al corto periodo de convivencia —8 meses— (apdo. 140). No obstante, la decisión inicial del Tribunal [STEDH, Secc.2.ª, de 27 de enero de 2015 (TEDH 17)], fue que sí existían y también hubo seis magistrados que anexionaron su opinión disidente a la sentencia de la Gran Sala, por lo que se demuestra que fue una decisión difícil. |
[81] |
Esta opinión consultiva se produce a requerimiento de la Corte de Casación francesa para dar solución a la última demanda del matrimonio Mennesson. La jurisprudencia del TEDH sobre la filiación de los menores nacidos en el extranjero por gestación por sustitución comienza precisamente con los casos Mennesson y Labassee contra Francia, ambos resueltos por las SSTEDH, Secc. 5.ª, de 26 de junio de 2014 (JUR 176908 y 176905, respectivamente) en idéntico sentido. En los dos asuntos se trataba de matrimonios heterosexuales de nacionalidad francesa que acuden a dos estados de EEUU (California y Minnesota) para tener a sus hijos por gestación subrogada y en ambos casos los hombres aportaron sus propios gametos, procediendo el óvulo de donante. Ante la negativa de las autoridades francesas a inscribir las resoluciones judiciales norteamericanas, inscritas a su vez en el RC estadounidense, los matrimonios citados acuden al Tribunal de Estrasburgo invocando el art. 8 CEDH. La Corte europea aprecia que esta negativa de inscripción, sin posibilidad alguna de reconocer el establecimiento de un vínculo de filiación (ni siquiera mediante la constatación de la filiación biológica o la adopción), no respeta el derecho de los menores a su vida privada y, en concreto, a su propia identidad personal, lo que incluye la determinación de su filiación. En ambos casos los menores llevaban años conviviendo con sus padres de intención. |
[82] |
Tras esta Opinión consultiva, la Cour de Cassation puso fin al caso Mennesson, en su sentencia n.º 648 de 4 de octubre de 2019, procediendo a la inscripción en el RC francés de los certificados de nacimiento extranjeros que designaban a la Sra. Mennesson y a su marido como madre y padre de las gemelas, descartando la adopción, por la edad de las hijas (ahora mayores de edad) y porque la larga duración del proceso, más de 15 años, no podía prolongarse más. |
[83] |
Como subraya también Durán Ayago ( |
[84] |
STEDH, Secc. 5.ª, 16 de julio de 2020, caso D. contra Francia (JUR 214195). En el caso de autos, los demandantes, un matrimonio de distinto sexo, obtuvieron la transcripción del acta de nacimiento ucraniana en relación con la filiación paterna, pero no con la materna, al exigir el Derecho francés que la madre de intención siguiera el procedimiento de adopción para ver reconocida su filiación, incluso aunque exista vínculo genético con el menor. Por lo que los padres comitentes acudieron al Tribunal Europeo. |
[85] |
Obsérvese que los procedimientos de adopción plena en Francia duran 4 meses de media, como recoge el TEDH en esta sentencia. |
[86] |
El hecho de que la demanda se centrara en los derechos del menor (art. 8 —derecho a su vida privada— y 14 CEDH —igualdad con otros menores—) y no de sus padres de intención, motivó que el Tribunal de Estrasburgo no tuviera que pronunciarse sobre la posible discriminación que se puede producir entre el padre genético y la madre genética en cuanto a la forma de determinación de la filiación de su hijo. Aunque el Tribunal europeo es consciente, y así lo manifiesta expresamente en el Dictamen Consultivo, que en algún momento tendrá que pronunciarse sobre esta cuestión. |
[87] |
En este sentido, también Farnós Amorós ( Véase también aquí el AAP La Rioja, Secc. 1.ª, n.º 44/2017 de 2 de mayo de 2017 (JUR 190039) y el AAP Asturias, Secc. 4.ª, n.º 87/2018 de 24 de julio de 2018 (JUR 300256), donde el matrimonio entra en un proceso de divorcio unos meses después del nacimiento del niño y el todavía marido se opone a la adopción por su esposa. Aunque en los hechos del caso no aparece reflejado si existe o no vinculación genética con la madre intencional, en estas situaciones de crisis matrimonial las citadas Audiencias han considerado que el interés del menor está con el padre biológico, cuando no existe una unidad familiar que deba ser amparada, a pesar de la voluntad común de ambos cónyuges de acudir a la gestación por sustitución para tener un hijo. |
[88] |
Para Farnós Amorós ( |
[89] |
Farnós Amorós ( |
[90] |
STEDH, Secc. 5.ª, de 24 de marzo de 2022, caso A. M. contra Noruega (JUR 114184). |
[91] |
La sentencia cuenta con un voto particular de la jueza Jelić, quien considera que en el caso existió una violación del art. 8 CEDH en conjunción con el art. 14, puesto que las autoridades noruegas debieron atender al caso concreto. Así, las autoridades nacionales debieron haber valorado la incapacidad de la madre de intención de procrear por medios naturales y la voluntad común para tener y criar a ese hijo manifestada, particularmente, en el acuerdo de guarda compartida al que llegan tras el nacimiento del niño. Además, la decisión de privar a A. M. de todo contacto con el menor, afecta al interés superior de este, pues el niño tiene derecho a conocer quiénes fueron sus verdaderos padres de intención y quién lo crio durante sus primeros diecisiete meses de vida. Por lo que concluye que existió discriminación respecto de la madre de intención sin vínculo biológico, al no reconocérsele ningún tipo de vínculo de filiación y ser privada además de todo contacto con el menor, lo que probablemente no hubiera pasado si la pareja hubiera estado casada. |
[92] |
Así afirma la Sala del Pleno que: «La cuestión de la diferencia de edad entre el menor y la madre comitente no se revela como un obstáculo excesivo, habida cuenta de que la diferencia máxima de 45 años entre adoptante y adoptado prevista en la normativa reguladora de la adopción no tiene un carácter absoluto (art. 176.2.3.º en relación al 237, ambos del Código Civil), tanto más cuando los hechos fijados por la Audiencia Provincial revelan la integración del menor en el núcleo familiar y los cuidados de que es objeto desde hace varios años» (FJ 4.º apdo. 13). |
[93] |
Según me ha comunicado la letrada que ha llevado este caso, Ana Miramontes, a la que agradezco la información en relación con el auto ya firme del juez acordando la adopción del niño por su madre intencional. |
[94] |
Sobre la finalidad de este tipo de guarda véase Mayor del Hoyo ( |
[95] |
Nótese que el propio TS considera idónea a la madre de intención, al afirmar que: «las pruebas ya aportadas y valoradas en este procedimiento pueden contribuir a cumplir el requisito de prontitud en la acreditación de dicha idoneidad (material, afectiva, etc.)» (STS de 31 de marzo de 2022, FD 4.º apdo. 12). |
[96] |
Mayor del Hoyo ( |
[97] |
Los médicos son al final los que deciden aplicar o no una técnica de reproducción asistida, atendiendo a cada caso concreto y teniendo el deber de informar a la futura madre de los riesgos que puede implicar para ella y su bebé una maternidad a una edad muy tardía (art. 6.2 LTRHA). Si bien las clínicas privadas, junto a la Sociedad Española de Fertilidad, han decidido situar en 50 años la edad máxima para que una mujer pueda someterse a estos tratamientos. |
[98] |
Como recoge la STEDH de 10 de junio de 2010, caso Schwizgebel contra Suiza (TEDH 79, apdos. 30-32). En esta sentencia la Corte europea considera que no es contrario al art. 14 (relativo al principio de igualdad) en relación con el 8 CEDH, la discrecionalidad de los Estados en la fijación de una edad máxima de las personas que quieren adoptar (apdo. 93), siempre que se atienda al interés prevalente del menor. |
[99] |
SAP León, Secc. 2.ª, n.º 370/2020, de 21 de diciembre de 2020 (JUR 2021, 83790). El AAP Barcelona, Secc. 18.ª, n.º 56/2022 de 1 de marzo de 2022 (JUR 2023, 26397) admite declaración notarial presentada en su país ante la autoridad judicial por la madre gestante donde se contiene el asentimiento a la adopción. |
[100] |
Otro ejemplo más claro de ello lo encontramos en el AAP Barcelona, Secc. 18.ª, n.º 565/2018 de 16 de octubre de 2018 (JUR 290468), que considera no acreditado con todas las garantías la renuncia o el consentimiento a la adopción por la mujer gestante (de nacionalidad tailandesa y soltera) a favor del varón que convive con el padre biológico. Y ello por cuanto, a pesar de que se presenta el acta de nacimiento librada por el Servicio Consular de España en Bangkok, constando como padre la pareja del solicitante (de nacionalidad española) y como madre la mujer gestante, no queda acreditado que esta última tuviera la oportunidad de ser oída en un proceso contradictorio. Tan solo se presenta la renuncia de la gestante a todos sus derechos maternales en un acuerdo de intenciones para un proceso de reproducción asistida y su consentimiento para la adopción (tres días después de dar a luz) realizados ante notario y sin constar la legalización de ninguno de estos documentos. Por lo que el Tribunal deniega la adopción. |
[101] |
En este sentido SAP Madrid, Secc. 22.ª, n.º 968/2021 de 11 de octubre de 2021 (JUR 2022, 12783). |
[102] |
Tema que traté en mi trabajo Múrtula Lafuente ( |
[103] |
Así, Farnós Amorós ( |
[104] |
Son hechos relevantes del caso de SAP de Madrid, Secc. 24.ª, n.º 337/2022, de 8 de abril de 2022, que cada uno de los dos litigantes estaba reconocido en España como padre biológico de sus dos hijos nacidos por gestación subrogada, por lo que la filiación de los cuatro niños estaba determinada. En ninguno de los dos casos, el otro litigante había sido padre intencional de los hijos del otro en el contrato gestacional, ni se había intentado reclamar la filiación constante la convivencia como pareja, ni tampoco la adopción, a pesar de haber recibido asesoramiento legal al respecto. Además, el litigante que reclama la filiación había incumplido un acuerdo inicial para el cuidado de los cuatro menores que les hubiera permitido criarse juntos. |
[105] | |
[106] |
Siguiendo la STS n.º 267/2018 de 9 de mayo de 2018 (RJ 1854), el nomen sería el uso del nombre y apellidos del padre o de la madre, que puede no darse; tractatus se refiere a los actos de atención y asistencia al hijo que comporten el cumplimiento de la función propia de madre o padre; y fama es la exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación ante la sociedad creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. |
[107] |
Como observa Barber Cárcamo ( |
[108] |
Navarro Michel ( |
[109] |
En ambos casos se pretendía la determinación judicial de una segunda maternidad, distinta de la biológica, a favor de la excónyuge (en la primera sentencia) y de la expareja de hecho (también mujer) en la segunda, respecto del hijo que habían querido tener juntas por medio del uso de técnicas de reproducción asistida (ya vigente el art. 7.3 LTRHA en el primer caso, aunque no en el segundo). En las dos sentencias se puso de manifiesto, en primer lugar, que los consentimientos prestados con ocasión del empleo de las técnicas de reproducción asistida ya acreditados, integran y refuerzan la posesión de estado de quien quiere ser y actúa como progenitora, aunque no exista nexo biológico (STS de 5 de diciembre de 2013 FD 3.º y STS de 15 de enero de 2014, FD 2.º). Pero, sobre todo, está la prevalencia del interés del menor, que es un principio absoluto que se proyecta sobre la protección de la vida familiar y alcanza a todas las relaciones, con independencia de la naturaleza matrimonial o no de la misma y del hecho biológico (STS de 15 de enero de 2014, FD 3º.2 y STS de 5 de diciembre de 2013, FD 3.º in fine). |
[110] |
Para Quicios Molina ( |
[111] |
Disponible en: https://bit.ly/3nN2tCL. |
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