Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2023). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2022. Revista Española de Derecho Constitucional, 127, 211-‍231. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.127.07

SUMARIO
  1. NOTAS

Durante el tercer cuatrimestre de 2022 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido tres.

La Sentencia (en adelante STC) 106/2022, de 13 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del art. 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Comienza el Tribunal su fundamentación jurídica precisando el alcance del objeto de impugnación, que no afecta a la totalidad de los preceptos señalados, sino a una parte de estos, así como recordando que no es un «juez de la calidad técnica de las leyes», sino «vigilante de su adecuación a la Constitución».

Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal realiza una elaborada exposición de la interpretación que debe hacerse del principio del «interés superior del menor» a tenor del art. 39 CE y a la luz de los más recientes estándares internacionales, para concluir finalmente que, en el caso en cuestión, no cabe considerar que el legislador haya incurrido en inconstitucionalidad alguna. No existiendo la referida automaticidad y quedando reservado el suficiente margen valorativo en manos de la autoridad judicial para la determinación del régimen de visitas. Descarta también la eventual violación del principio de seguridad jurídica al sostener que la exigencia de certeza no necesariamente debe conducir a una rigidez excesiva. Rechaza, asimismo, las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica, respectivamente, así como lo señalado en atención al principio de exclusividad jurisdiccional y la toma de determinadas decisiones sobre los menores. Todo lo cual conduce a la desestimación integral del recurso.

Formulan un voto particular conjunto concurrente los magistrados María Luisa Balaguer, Juan Antonio Xiol e Inmaculada Montalbán, cuya particular discrepancia con la argumentación de la mayoría (no así con el fallo) radica en tratarse de una resolución de tipo «interpretativo». Proponen una línea argumentativa en «perspectiva de género», ausente en la sentencia, que, a su juicio, omite de manera injustificada nociones clave para la comprensión de las normas impugnadas, como son la violencia de género en general y la violencia vicaria en particular.

La STC 117/2022, de 29 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. La pretendida tacha de inconstitucionalidad sobre los preceptos impugnados, relativos a ventas promocionales o en rebajas y horarios comerciales, vulneraría las normas básicas del Estado, dictadas al amparo del art. 149.1.13 CE, en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, así como el régimen lingüístico que se impone en el art. 8.3 resultaría contrario a la doctrina establecida sobre la cuestión en la STC 31/2010. Se trataría, por tanto, de un caso de inconstitucionalidad mediata o indirecta. Empieza el Tribunal su razonamiento aclarando, que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad, la Ley 18/2017 fue modificada por la disposición final primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, aunque sin efectos sobre la resolución del presente recurso. Entrando ya en el fondo, por lo que respecta al art. 20.6 (venta en rebajas), el Tribunal no aprecia contradicción entre la norma impugnada y la básica estatal en la medida en que aquella no se pronuncia en términos imperativos, sino de mera recomendación, descartando, por tanto, la inconstitucionalidad siempre que la interpretación de este se mantenga en tales términos (FJ 3).

En relación con las disposiciones concernientes a los horarios comerciales, sí reputa contraria a la Constitución la mención al límite máximo de horas semanales de apertura, que se opone al mínimo establecido en la legislación básica. En cuanto a las excepciones a la restricción de horas y días festivos (párrafos j y k del art. 37.1), son también declaradas inconstitucionales por coincidir sustancialmente con las reglas sometidas a estudio del Tribunal en su previa STC 25/2017, a la que ahora se remiten. Inconstitucionalidad que se predica también a reglón seguido del art. 37.2, al entender que las limitaciones impuestas en relación con los establecimientos situados en municipios turísticos, así como con las tiendas de conveniencia, son contrarias al principio de libertad de actividades impuesto por la norma básica del Estado.

También se declara la inconstitucionalidad de los apartados 5 y 6 del art. 38, en la medida en que contemplan un sentido negativo para el silencio administrativo respecto de las decisiones sobre la declaración de zonas de gran afluencia turística (o su prórroga), en franca contradicción con la orientación positiva que otorga en este punto la norma básica.

Por lo que respecta a la disposición transitoria primera, se plantea si la comunidad tiene la competencia para determinar la caducidad de las declaraciones de municipios de interés turístico a los efectos de la declaración de libertad de horarios, pues de la interpretación teleológica de la norma básica estatal se desprende que la no inclusión por el Estado de un plazo se debe a la voluntad de dotar a estas declaraciones de una vigencia indefinida en el tiempo (sin perjuicio de las revisiones que correspondan para comprobar que se siguen cumpliendo los requisitos para seguir ostentando tal condición), no pudiendo en consecuencia las comunidades introducir limitaciones contrarias a los objetivos de política económica pretendidos por la norma básica. Una inconstitucionalidad que, por conexión o consecuencia, debe predicarse también del inciso «y el período de vigencia de la excepción, que no puede ser superior a cuatro años» del art. 38.2 y el resto del art. 38.6.

En relación con el régimen sancionador y la fijación de los plazos de prescripción de las infracciones (art. 69), siendo la contradicción con la norma estatal muy evidente, resuelve el Tribunal su inconstitucionalidad aludiendo al criterio fijado en su STC 142/2016 (FJ 10), donde determinó que «la prescripción, en cuanto determinante de la extinción de la responsabilidad, debe necesariamente ser objeto de tratamiento unitario». Finalmente, y por lo que respecta al régimen lingüístico, termina el Tribunal admitiendo que art. 8.3 puede ser considerado constitucional interpretado en los términos del FJ 6 (es decir, sin que suponga una imposición de uso de una determinada lengua oficial en una relación entre privados), conclusión que ha de extenderse a la previsión sancionadora del art. 72.1.b.

La STC 118/2022, de 29 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 4 del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Se funda la pretendida inconstitucionalidad en que la norma autonómica vulneraría la competencia exclusiva del Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE). El Tribunal inicia su fundamentación remitiéndose a lo ya fijado en las previas SSTC 37/2022 y 57/2022, cuya doctrina aplica ahora en el caso de autos, resolviendo que resulta forzoso concluir que el nuevo apartado tercero del art. 9 de la Ley 11/2020, introducido por el art. 4 del Decreto Ley 50/2020, incurre en la misma vulneración del art. 149.1.8 CE que ya se apreció respecto a los apartados primero y segundo del art. 9, por cuanto establece una regla sobre los gastos generales y de servicios individuales que es aplicable a los contratos de arrendamiento sujetos al régimen de contención de rentas regulados por la referida Ley 11/2020. No obstante, termina la sentencia aclarando la extensión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, que serán solo pro futuro, de modo que la decisión que se adopta ahora no afectará a las situaciones jurídicas ya consolidadas, en virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la consiguiente necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes, lo que aconseja limitar en tal sentido los efectos de la resolución estimativa.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido catorce.

La STC 114/2022, de 26 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en relación con la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales. El TC aplica al caso la doctrina de la STC 171/2020, de 16 de noviembre. Al igual que en su momento hizo con la norma madrileña, entiende que la asturiana es inconstitucional y nula, al permitir la promoción sin titulación académica en más casos de los que autoriza la norma básica.

La STC 116/2022, de 27 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las Administraciones canarias. El TC recuerda que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De la comparación entre lo previsto en la Ley 30/1984 y en la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019 resulta su clara incompatibilidad, pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad y nulidad.

En las SSTC 127, 128 y 129/2022, todas de 11 de octubre, se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión al haberse anulado el precepto autonómico cuestionado en la STC 116/2022. Igual pronunciamiento merecen las SSTC 134, 135, 136, 137 y 138, todas de 26 de octubre.

La STC 126/2022, de 11 de octubre, inadmite por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los arts. 10 a 13 del Decreto Ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica.

La STC 133/2022, de 25 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. La controversia suscitada ante el órgano judicial proponente de la cuestión versa sobre la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la equiparación que el precepto cuestionado realiza entre la autorización especial autonómica regulada en el art. 6 bis de la Ley 11/1997 y la licencia urbanística municipal a que se refiere la ley estatal reguladora del impuesto, a saber, el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En relación con el art. 31.3 CE (principio de legalidad en el establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público), el TC señala que carece de contenido alegatorio específico, en la medida en que el órgano proponente de la cuestión no aduce que se haya vulnerado la reserva de ley en materia tributaria, sino que se refiere únicamente a la posible vulneración de la competencia del Estado para aprobar dicha regulación legal. Entiende, además, que la norma impugnada se inserta de forma natural en la materia de derecho tributario propio de los entes locales, por lo que rechaza el encuadramiento competencial alegado por la representación procesal canaria.

Teniendo en cuenta que la regulación de los tributos propios de los entes locales (entre los que se encuentra el cuestionado) corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.14 CE), el TC centra su atención en dilucidar si la norma cuestionada introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que modifica para la comunidad autónoma de Canarias el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo por comparación con lo previsto por el legislador estatal, para concluir que la norma cuestionada, al establecer que la autorización especial regulada en el art. 6 bis será equivalente a la licencia urbanística municipal a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL, viene a extender el hecho imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal —a saber, aquel en que la actividad de control urbanístico corresponda a la comunidad autónoma—, con la consiguiente invasión de la competencia estatal en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE) en relación con el art. 133.1 CE. Declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del precepto por estos motivos, por lo que no entra a valorar la duda de constitucionalidad relativa a la posible vulneración del principio de suficiencia financiera de las haciendas locales (art. 142 CE).

Formula un voto particular concurrente Enrique Arnaldo Alcubilla, en el cual discrepa de una parte de la fundamentación (FJ 6) y considera que, en determinados supuestos y atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede ser insoslayable la necesidad de modular la declaración de nulidad de la norma, que en este caso no se ha producido.

La STC 145/2022, de 15 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022. El TC entiende que el precepto impugnado no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias ni es complemento indispensable de estas. Declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del precepto por su contradicción con el art. 134.2 CE, por lo que resulta innecesario dar respuesta al otro vicio de inconstitucionalidad aludido, relativo a la vulneración del art. 9.3 CE.

La STC 150/2022, de 29 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el art. 2.1, letras a y b, del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. La duda de constitucionalidad se fundaría en la eventual vulneración de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.8 CE en materia de «bases de las obligaciones contractuales». Comienza el Tribunal su razonamiento descartando que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto porque la norma impugnada haya sido derogada (por la disposición derogatoria 12 del Decreto Ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la covid-19). Fija la cuestión en una controversia de tipo competencial y se remite a su previa STC 37/2022, que resolvió un supuesto análogo al actual, concluyendo que el respeto al principio de libertad de fijación de la renta forma parte de las bases de las obligaciones contractuales, reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1.8 CE, quedando excluida la competencia del legislador autonómico para incidir sobre las reglas de determinación de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de local de negocio, procediendo, consecuentemente, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados. No obstante, se modula el alcance temporal de la decisión de inconstitucionalidad, que, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes, aconseja limitar los efectos, manteniendo así en sus términos los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución.

El magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, en su voto particular, propone una línea argumentativa diversa a la sostenida por la mayoría, y que alega ser fruto de una reflexión individual posterior a la previa STC 37/2022, a la cual en su día no formuló voto particular. Considera que se debería haber profundizado en los argumentos esgrimidos para declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, pues, a su juicio, el argumento del juego de la autonomía de la voluntad como base del contrato de arrendamiento no queda suficientemente desarrollado.

C) El número de recursos de amparo ha sido de 35.

De ellos han resultado estimados 28 y parcialmente estimados, 3, teniendo 23 el carácter de devolutivos.

Por otra parte, las SSTC 144/2022, de 15 de noviembre, y 148/2022, de 29 de noviembre, inadmiten y declaran la pérdida de objeto de sendos recursos presentados por Puigdemont y Comín.

Igualmente se inadmite el amparo resuelto por la STC 149/2022, de 29 de noviembre, presentado también por los mismos recurrentes que los anteriormente citados; en este caso el motivo de la inadmisión es la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Los actores se califican de la siguiente forma:

  • Particulares: 21.

  • Entidades mercantiles: 2 SA, 3 SL y 2 SRL.

  • Diputados: 1.

  • Candidatos electos: 3.

  • Asociación: 1.

  • Universidad privada: 1.

  • Sindicato: 1.

La STC 101/2022, de 12 de septiembre, estima una vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes, en la que se sigue la doctrina de la STC 191/2020 y posteriores. Formulan sendos votos particulares las magistradas Balaguer y Montalbán, como ya habían hecho en casos anteriores.

En la STC 111/2022, de 26 de septiembre, aprecia vulneración al aplicarse una discriminación, por la discapacidad, no prevista en la norma de conformidad con lo ya establecido en STC 172/2021. Formula un voto particular el Sr. Enríquez.

La STC 151/2022, de 30 de noviembre, analiza una supuesta vulneración de la igualdad, conjuntamente con el derecho al recurso legal y a la motivación. El recurso es desestimado al argumentar, en particular, que no pueden pretenderse consecuencias jurídicas iguales para hechos diferentes, a la vez que indica que la solicitud de nulidad se hizo con un proceso ya finalizado y con sentencia firme.

Formula un voto particular el magistrado Xiol, por discrepar de la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, que considera que debería haber sido estimatorio por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Entiende que el Tribunal no ha resuelto, como debía hacerlo, la cuestión planteada considerando no solo los aspectos de derecho procesal interno, sino especialmente la responsabilidad de la jurisdicción constitucional de amparo en el control de la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen del derecho de la Unión Europea.

También formula voto particular el Sr. Arnaldo, por considerar que, al justificarse la inadmisión en una interpretación formalista que no puede ser calificada como favorable al ejercicio del derecho fundamental, el órgano judicial privó indebidamente al recurrente en amparo de resolver la acción por él ejercitada, vulnerando con ello el art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La STC 103/2022, de 12 de septiembre, resuelve un amparo mixto, ya que se enjuician tanto la actuación policial durante una detención como la actuación judicial posterior ante el recurso de habeas corpus planteado. En primer lugar, se aprecia lesión por el hecho de no haberse provisto de abogado de oficio y, posteriormente, ante el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus.

En la STC 143/2022, de 14 de noviembre, se abordan los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber omitido las circunstancias personales y familiares que evidenciaban una inexistencia de riesgo de fuga, así como por haber mantenido la situación de prisión provisional del demandante de amparo más allá del tiempo legalmente establecido sin haberse acordado expresamente la prórroga a la que se refiere el mismo art. 504.2 LECrim. Resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la interpretación efectuada por los órganos judiciales de exclusión del cómputo de esta medida cautelar del período de privación de libertad sufrido en territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, del auto de 12 de marzo de 2020. El TC entiende, en consecuencia, que los actos resultan lesivos del art. 17.1 CE y que resulta innecesario el análisis sobre la vulneración del art. 24.1 CE.

La protección de datos personales es el objeto de la STC 105/2022, de 13 de septiembre. En ella se reproduce la argumentación vertida en la STC 89/2022 y, al igual que ella, se incluye un voto particular firmado conjuntamente por Xiol y Balaguer.

En la STC 115/2022, de 27 de septiembre, se aprecia una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas, dado que, en línea con lo ya expresado en la STC 259/2015 y el ATC 16/2020, la Mesa del Parlament catalán no acató previas sentencias del Tribunal Constitucional. Formulan sendos votos particulares Xiol y Sáez, al entender en ambos casos que «los actos parlamentarios contrarios al bloque de la constitucionalidad pueden y deben ser enjuiciados a través del proceso de impugnación del título V LOTC, y los que desobedecen el deber de acatamiento de lo resuelto por el Tribunal encuentran un cauce de impugnación adecuado en los incidentes de ejecución, como demuestra el presente caso».

En la STC 100/2022, de 12 de septiembre, en primer lugar, se afirma la legitimación de la asociación para poner el recurso, pues entre sus fines se encuentra la defensa de los derechos de los trabajadores que pueden verse perjudicados por la normativa recurrida. El Tribunal recuerda su doctrina sobre la imposibilidad de que las normas de desarrollo de procesos de acceso a la función pública incorporen requisitos de participación que carezcan de cobertura legal. La orden cuestionada, a diferencia de lo establecido en el real decreto y la ley que desarrolla, no contempla como mérito para valorar la evaluación positiva de la actividad docente, lo que quiebra el criterio igualatorio, vulnerando, así, el derecho contenido en el art. 23.2 CE. También considera vulnerador del derecho contenido en dicho artículo el que la orden no prevea que quien ha ejercido funciones del puesto convocado tenga acreditada la formación y capacidad necesarias. En relación con los efectos de la sentencia, se establece que, puesto que han transcurrido más de cinco años desde que se resolvió el proceso selectivo, no podrán ser revisados los actos declarativos de derechos dictados en virtud de la orden declarada inconstitucional.

En la STC 142/2022, de 14 de noviembre, se cuestiona si vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato demandante de amparo la decisión judicial de confirmar el acuerdo de la mesa electoral en el proceso de la convocatoria de las elecciones a los órganos de representación de los funcionarios públicos en el centro de trabajo del hospital El Bierzo de Ponferrada de SACYL (Salud de Castilla y León), al no proclamar definitivamente su candidatura al haberse visto reducida en el número suficiente de candidatos por bajas sobrevenidas desde su proclamación provisional. El Tribunal aplica, para resolver el caso, la doctrina de las SSTC 13/1997, de 27 de enero, y 200/2006, de 3 de julio, de manera que hubiera sido necesario requerir de oficio la subsanación antes de adoptar una resolución definitiva.

Las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:

  • a)Derecho de acceso a la información judicial: STC 102/2022, de 12 de septiembre, en la que se analiza una vulneración de la prohibición de reformatio in peius, por negar la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma, así como una eventual interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ y de la Ley del estatuto de las víctimas del delito en relación con al acceso al contenido de las actuaciones judiciales (derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción). En primer lugar, por cuanto afecta a la especial trascendencia constitucional del recurso, se determina que el caso de autos plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito. Todo ello en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, lo que supone perfilar el alcance y contenido del art. 24.1 CE. Entrando ya en el fondo, concluye el Tribunal que no cabe reconocer una transgresión de la interdicción de la reforma peyorativa, pero sí otorga el amparo al admitir que las resoluciones impugnadas han sido vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al denegar de manera manifiestamente infundada e irrazonable el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad, desconociendo la opción del legislador por facilitar el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda, por tanto, integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

  • b)Incongruencia omisiva: en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, se aprecia una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por dos razones: por incongruencia omisiva, al no haberse valorado las circunstancias personales y familiares aducidas por el recurrente al fundar su solicitud de reducción de la cuota mensual que se le fijó en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, y, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, porque se resuelve rechazar lo pedido, «sin ningún tipo de razonamiento sólido, coherente o lógico». Comienza el Tribunal su razonamiento de fondo trayendo a colación su doctrina previa sobre el derecho a una resolución judicial congruente, y a renglón seguido cita su previo ATC 3/2018, en el que se fijaron los términos de la ponderación del criterio de la capacidad económica en las decisiones de suspensión condicional de penas privativas de libertad, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del art. 80.2.3 CP, tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Apreciándose finalmente en el caso de autos la tacha de inconstitucionalidad por incongruencia al no haber aplicado el órgano a quo la doctrina establecida por el Tribunal a la hora de motivar sus resoluciones en la ejecutoria.

  • c)Comunicación procesal: STC 107/2022, de 26 de septiembre; STC 109/2022, de 26 de septiembre; STC 110/2022, de 26 de septiembre; STC 112/2022, de 26 de septiembre; SSTC 120 y 121/2022, ambas de 10 de octubre; STC 131/2022, de 24 de octubre; STC 139/2022, de 14 de noviembre, y STC 140/2022, de 14 de noviembre. En la STC 147/2022, de 29 de noviembre, estima la vulneración del derecho a no sufrir indefensión, si bien inadmite la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal. En todas ellas cita jurisprudencia previa.

  • d)Motivación con error patente: STC 108/2022, de 26 de diciembre. Error patente con trascendencia constitucional que ha impedido al órgano entrar a resolver la pretensión de fondo planteada. Entiende la recurrente en amparo que se le han aplicado un régimen jurídico (el de las liquidaciones) y una doctrina jurisprudencial (la de la STC 45/1989) que se refieren a un supuesto de hecho diametralmente opuesto al que era objeto de autos (la solicitud de rectificación de una autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana tras su declaración de inconstitucionalidad, sin limitación del alcance de la nulidad, por la STC 59/2017). Partiendo de su previa doctrina en relación con la apreciación de un error judicial patente, entiende el Tribunal que deben valorarse ahora los siguientes elementos: si se trata exclusivamente de un error de hecho; si es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales; si ha resultado determinante de la decisión adoptada; si no es imputable a quien lo esgrime, y si le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 95/2021, de 10 de mayo, FJ 2). Concluyendo que en el caso objeto de análisis se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE), al no haberse resuelto la pretensión planteada secundum legem y conforme al sistema de fuentes establecido, generando con ello una lesión nueva y diferente en la parte actora que tampoco fue atendida en el incidente de nulidad de actuaciones presentado.

  • En la STC 123/2022, de 10 de octubre, se considera que no se ha respetado el principio de primacía del derecho de la Unión Europea de conformidad con lo expresado, entre otras, en la STC 31/2019. En similar sentido, STC 141/2022, de 14 de noviembre, la cual cuenta con un voto particular de Enríquez que reitera el expuesto en la STC 31/2019.

  • La STC 132/2022, de 24 de octubre, inadmite la alegada infracción de garantías del derecho al doble grado de jurisdicción penal (art. 24.2 CE), y la lesión a los derechos de libertad personal (art. 17 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y desestima la inconstitucionalidad del art. 80.2.3 CP. Sin embargo, estima la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE) por incumplirse el deber de motivación judicial reforzada de las resoluciones que se refieren a dicha suspensión.

  • e)Resolución fundada en derecho: STC 113/2022, de 26 de septiembre, en la que se aprecia vulneración del derecho a la igualdad «ante la ley», al haber recibido el recurrente por el tiempo pasado en prisión provisional en España una indemnización indebidamente inferior a la que habían reconocido la misma sala y sección en otro asunto de la misma materia. Y vulneración conjunta de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al habérsele denegado toda reparación económica por el tiempo sufrido en prisión en cárceles del Reino Unido, durante la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada en su contra, procedimiento que terminó por sobreseimiento libre. Empieza aclarando el Tribunal que la primera tacha de inconstitucionalidad pretendida por la parte recurrente está formulada de modo incorrecto, por referirse no a un caso de «igualdad ante la ley», sino de «igualdad en la aplicación (judicial) de la ley». De igual modo reconduce la segunda de las tachas a partir de las alegaciones planteadas exclusivamente a las referencias a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial fundada.

  • f)Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: la STC 119/2022, de 29 de septiembre, aborda, en efecto, el derecho a no sufrir indefensión (por inadmisión indebida de la prueba de grabación de imágenes), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (indebida declaración de ilicitud de la prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento acreditativo determinante de un despido laboral). En particular se aborda la decisión sobre la licitud o no de la prueba videográfica, y resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneración del resto de los derechos invocados: el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), por incumplimiento de los deberes de información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa. La especial trascendencia constitucional de este recurso viene dada porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, particularmente, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Comienza el Tribunal su razonamiento de fondo reproduciendo su doctrina jurisprudencial sobre derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos en el ámbito de las relaciones laborales, respectivamente. Y a renglón seguido trae a colación el estándar fijado al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, Gran Sala, asunto Barbulescu c. Rumanía y asunto López Ribalda y otros c. España). Tras ello, el Tribunal concluye que la nueva regulación en materia de protección de datos, en lo concerniente a las relaciones de trabajo, ha supuesto un cambio de paradigma normativo, de modo que procede a analizar el caso de autos a la luz de este. Descartando la vulneración del derecho a la protección de datos, en la medida en que el trabajador era suficientemente consciente de la presencia del dispositivo de videovigilancia y que este podía ser usado con fines disciplinarios, así como la vulneración del derecho a la intimidad al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada, otorga consecuentemente el amparo solicitado por la empresa empleadora, la cual, al haberle sido excluida la evidencia de las grabaciones, vio vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Formulan un voto particular (discrepante) los magistrados Juan Antonio Xiol y Cándido Conde-Pumpido, la magistrada María Luisa Balaguer, el magistrado Ramón Sáez y la magistrada Inmaculada Montalbán, quienes sustentan su discrepancia con la línea argumental de la sentencia de la mayoría a partir de dos criterios. En primer lugar, respecto del parámetro de control del derecho a la prueba aplicado. En segundo lugar, en relación con la especial función constitucional que adquiere en el nuevo paradigma normativo el deber de información específico a los trabajadores y sus representantes en las posibilidades de control laboral mediante un sistema de videovigilancia desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

  • g)Derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: STC 122/2022, de 10 de octubre, en la que se sigue doctrina anterior, ante inactividad del juez frente a la denuncia de torturas, con requerimiento al Juzgado para que lleve a cabo las actuaciones oportunas. En un sentido algo distinto, en la STC 124/2022, de 10 de octubre, se aprecia la carencia de una investigación de lesiones provocadas por los mossos mientras la recurrente cubría una manifestación.

  • h)Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: STC 125/2022, de 10 de octubre, en la que, en primer lugar, se aclara que no puede apreciarse una pérdida sobrevenida del objeto porque el órgano a quo haya determinado una nueva fecha de señalamiento más próxima en el tiempo en cuanto tuvo conocimiento de la presentación de la demanda de amparo por la parte actora. Por otra parte, se remite el Tribunal a su acervo jurisprudencial sobre dilaciones indebidas, que no puede identificarse con un cumplimiento riguroso de los plazos, sino que debe modularse atendiendo a la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3), de acuerdo también con lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (STEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Ruiz-Villar c. España). Finalmente concluye que en el caso de autos no concurría una especial complejidad (reclamación de cantidad), que la demora en la resolución provoca un impacto especialmente negativo en la vida de la recurrente en amparo (situación de desempleo), de modo que, siendo el único motivo aducido por el órgano jurisdiccional la sobrecarga de trabajo permanente o estructural, que según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del TEDH en los últimos años no puede ser acogido como suficiente para neutralizar la transgresión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se otorga el amparo.

  • i)Acceso a la jurisdicción: STC 130/2022, de 24 de octubre, en un caso que presenta especial trascendencia constitucional al producirse la vulneración del art. 24.1 CE en el marco de un proceso especial (art. 780 LEC) sobre el que no hay pronunciamiento alguno. Además, este proceso sirve como vehículo indirecto para la impugnación de los decretos de determinación de edad dictados por el Ministerio Fiscal, de los que depende la fijación, a todos efectos legales, de una de las señas de identidad básicas de la propia persona (su fecha de nacimiento), que afecta a la definición de su estatuto jurídico como persona titular de derechos fundamentales. La vulneración, por último, se vincula a un supuesto especial de inadmisión a limine.

    Interpreta el Tribunal que la inadmisión del juzgado vedó el acceso a la jurisdicción del recurrente en amparo impidiendo una decisión sobre el fondo. Dicha inadmisión, además de carecer de apoyo legal, resulta desproporcionada atendiendo a los fines perseguidos y los intereses que se sacrifican.

    La decisión de la Audiencia Provincial, al desestimar el recurso de apelación, alcanza también a cuestiones de fondo, de modo que no se respetaron, señala el TC, el derecho de defensa ni las garantías procesales, ni, de forma especial, los principios de contradicción e igualdad de armas, del recurrente, ni tampoco su derecho a ser oído.

  • j)Acceso a los recursos: STC 146/2022, de 28 de noviembre, en la cual la vulneración se produce por el incumplimiento del letrado de la Administración de Justicia de su obligación legal de recabar la designación de procurador de oficio que representara al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación, vulneración no reparada tampoco por la Audiencia Provincial.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 1 3
Audiencia Nacional 1 1
TSJ 2 1
Audiencia Provincial 1 7
Juzgado de 1.ª Instancia 12
Juzgado de lo Social 1 2
Juzgado Contencioso-Administrativo 1

Acuerdos de Mesa o Presidencia de Parlamento: 1.

Los magistrados firmantes de votos particulares han sido:

  • Sr. Arnaldo Alcubilla: 2.

  • Sra. Balaguer Callejón: 4.

  • Sr. Enríquez Sancho: 2.

  • Sra. Montalbán Huertas: 3.

  • Sr. Conde-Pumpido Tourón: 1.

  • Sr. Sáez Valcárcel: 2.

  • Sr. Xiol Ríos: 6.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCER CUATRIMESTRE DE 2022 Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO TERCER CUATRIMESTRE DE 2022

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RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. TERCER CUATRIMESTRE DE 2022

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RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. TERCER CUATRIMESTRE DE 2022

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. TERCER CUATRIMESTRE DE 2022

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RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. AÑO 2022 Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO. AÑO 2022

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RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. AÑO 2022

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RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. AÑO 2022

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. AÑO 2022

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Gómez Lugo, Baamonde Gómez y Carranza Galaico.