En su libro The Brussels Effect: How the European Union Rules the World, la profesora de la Universidad de Columbia, Anu Bradford, considera que se subestima
el poder global sin precedentes que la Unión está ejerciendo a través de sus normas
y cómo exporta con éxito esa influencia al resto del mundo[2]. Sin necesidad de lograr imponer su voluntad en foros internacionales, la Unión posee
una fuerte y creciente capacidad para promulgar regulaciones influyentes, que tarde
o temprano son asimiladas por los ordenamientos de países terceros, tanto desarrollados
como en desarrollo, desembocando en una notable europeizaci.n de muchos aspectos importantes
del comercio mundial. Al promulgar normas que articulan el entorno empresarial internacional,
elevando los estándares en todo el mundo, la Unión está logrando influir en la agenda
internacional en áreas como la protección de datos, la salud, la protección de los
consumidores, el medioambiente, la política de competencia…; entre otras. Y a diferencia
de la forma en que las superpotencias suelen ejercer su influencia global, el efecto
Bruselas, expresión acuñada por la profesora Bradford en Íd. El precursor de esta idea quizás sea David Vogel (
Son precisamente estos efectos de externalización lo que ha venido ocurriendo en los
últimos treinta años con el sistema comunitario de protección de las denominaciones
de origen y las indicaciones geográficas protegidas (DOP/IGP). Aunque ya desde los
años setenta se habían adoptado actos que regulaban la definición, designación, presentación
y etiquetado de vinos y bebidas espirituosas, no fue hasta la adopción del Reglamento
(CEE) 2081/92 Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección
de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos
agrícolas y alimenticios, DO L 208, de 24 de julio de 1992. Posteriormente reemplazado
por el Reglamento (CE) 2006/510, DO L 93 de 31 de marzo de 2006; el Reglamento (UE)
1151/2012, DO L 343, de 14 de diciembre de 2012. Más recientemente este reglamento
ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021.
Art. 18 del Reglamento (CEE) 2081/92.
Hasta ese momento no existía a nivel comunitario un registro de estos derechos propiamente
dicho, sino todo lo más un sistema de reconocimiento mutuo de las denominaciones reconocidas
a nivel nacional. Completamente diferente fue el modelo creado con este registro a
través del Reglamento (CEE) 2081/92, al otorgar derechos exclusivos oponibles erga omnes a nivel comunitario, con las consustanciales notas de exclusividad y de monopolio.
Pese a algunas dudas iniciales, lo cierto es que este marco para la protección de
las DOP/IGP constituye una armonización exhaustiva en lo que respecta a su ámbito
de aplicación, el cual abarcó al principio las DOP/IGP de ciertos productos agrícolas
y alimenticios, se extendió posteriormente a los vinos, bebidas espirituosas y vinos
aromatizados, y recientemente el Parlamento Europeo y el Consejo han alcanzado un
acuerdo político para incluir también las indicaciones geográficas de los productos
artesanales e industriales Consejo de Ministros de la UE ( Una de las cuestiones más debatidas desde la adopción del Reglamento (CEE) 2081/92
fue la exclusividad del régimen de protección establecido en sus disposiciones, es
decir, si la intervención comunitaria realizada a través de esta norma era exhaustiva,
impidiendo a los Estados miembros proteger aquellas denominaciones que no hubieran
sido registradas previamente o si, por el contrario, conservaban una competencia para
proteger las indicaciones geográficas a nivel nacional, aunque no hubiesen sido registradas
a nivel comunitario. En la Sentencia TJUE de 8 de mayo de 2014, Assica y Krafts Foods
Italia, C35/13, EU:C:2014:306, apdo. 39, el Tribunal afirmó claramente la exclusividad
del registro comunitario para su ámbito de aplicación.
La puesta en funcionamiento de este registro hace exactamente treinta años fue una
dura batalla promovida y ganada por países mediterráneos como Francia, Italia, Grecia
y España, que ya contaban con registros nacionales que otorgaban derechos de exclusividad.
Muy diferente era, en cambio, la visión de los países del norte, que no solo no articulaban
ninguna protección registral, sino que no veían con buenos ojos la protección de estas
denominaciones, bien por considerarlas obstáculos al comercio altamente proteccionistas
o porque pretendían continuar usando esas denominaciones como términos genéricos en
sus respectivos mercados. De ahí que defendieran que la única protección legítima
en el marco del principio de libre circulación de mercancías debía ser la amparada
por la exigencia imperativa dirigida a evitar los riesgos de engaño al consumidor.
El problema era que, en el ámbito de esta exigencia imperativa, la protección que
recibían estas denominaciones era solo refleja como consecuencia de la protección
del consumidor, de ahí que los países mediterráneos defendieran que la protección
de la procedencia y características de los productos en virtud de la propiedad industrial
del art. 36 TFUE debía situarse en un plano diferente, preservando aquello que constituye
el patrimonio comercial del titular colectivo de la denominación geográfica y no solo
la protección del consumidor Una magnífica exposición de las diferencias entre ambas justificaciones se encuentra
en las conclusiones del añorado abogado General Ruiz-Jarabo, presentadas el 24 de
junio de 1997, en el asunto C-317/95, Canadane Cheese Trading y Afoi G. Kouri, EU:C:1997:311.
Tras treinta años de funcionamiento y superadas algunas tentaciones proteccionistas En el asunto CE-Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y
las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (Argentina,
Australia, Brasil, Canadá, China, China Taipéi, Colombia, Estados Unidos, Guatemala,
India, México, Nueva Zelanda y Turquía), DS174, 290, de 15 de marzo de 2005, un grupo especial de la OMC constató que las condiciones
de equivalencia y reciprocidad exigidas por el Reglamento (CEE) 2081/92 infringían
las obligaciones de trato nacional establecidas en el párr. 1 del art. 3 del Acuerdo
ADPIC y el párr. 4 del art. III del GATT al otorgar a los nacionales y los productos
de países no pertenecientes a la entonces CE un trato menos favorable que a los nacionales
y los productos de los Estados miembros de la Unión. La reforma llevada a cabo por
el Reglamento (CE) 2006/510 procedió a eliminar esta exigencia de reciprocidad exigida
en el art. 12 del Reglamento (CEE) 2081/92 como condición para inscribir las DOP/IGP
de terceros países en el registro comunitario.
Esta protección comunitaria ha contribuido, además, al desarrollo de las regiones
y las comunidades rurales a las que están vinculadas y a la conservación de su patrimonio
paisajístico y cultural, aumentando los ingresos de los productores al crear un valor
añadido para sus productos De media, el precio de un producto con una DOP/IGP es 2,11 veces mayor que el de
un producto comparable sin este signo distintivo. En la actualidad, el sector de las
DOP/IGP representa el 7 % de las ventas agroalimentarias totales de la UE y el 15,5 %
de sus exportaciones. El valor económico de las DOP/IGP representaron un valor de
ventas estimado de 77 150 MEUR en 2017, el 7% del valor de ventas total del sector
europeo de alimentos y bebidas (estimado en 1101 MEUR en 2017). Los vinos representaron
más de la mitad de esta cifra (39 400 MEUR), productos agrícolas y alimenticios el
35 % (27 340 MEUR) y las bebidas espirituosas el 13 % (10 350 MEUR), (
Esta función de vector de desarrollo rural hace a las DOP/IGP acreedoras de múltiples privilegios, lo que constituye una singularidad dentro del universo de los derechos de propiedad industrial. En efecto, no solo disfrutan de protección de oficio en todos los Estados miembros, sino también en terceros países a través de acuerdos bilaterales negociados por la Unión mediante el sistema de listas, es decir, sin un procedimiento de registro en esos países como sería necesario para cualquier otro derecho de propiedad industrial. Gozan, además, de protección ope legis contra el carácter genérico, privilegio del que carecen los signos marcarios. Asimismo, las DOP/IGP coexisten con marcas anteriores y prevalecen registralmente sobre marcas coetáneas o posteriores, siendo un motivo de denegación absoluto el registro de un signo marcario cuando su uso pueda aprovecharse de la reputación del nombre protegido. De la misma forma, no hay necesidad de renovar el registro de una DOP/IGP.
Quizás por todas estas peculiaridades, las DOP/IGP no han sido nunca entendidas correctamente como verdaderos derechos de propiedad industrial porque más allá de la naturaleza de los signos distintivos, las DOP/IGP están estrechamente vinculadas a regiones específicas y a sus comunidades rurales. Gracias a esta conexión privilegiada y a su valor económico añadido, las indicaciones geográficas no solo contribuyen al desarrollo económico de esas regiones y comunidades, sino que también ayudan a preservar, e incluso reforzar, su patrimonio cultural y su identidad. Por consiguiente, dado el estrecho vínculo que mantienen con la política de desarrollo rural, las DOP/IGP no son únicamente derechos de propiedad industrial.
Pero aun admitiendo que deben gozar de un régimen autónomo, sería conveniente reflexionar con ocasión de este XXX aniversario sobre si la protección sui generis que otorga hoy en día el ordenamiento jurídico de la Unión no ha llegado a ser excesiva, restringiendo más allá de lo que sería deseable la competencia en el mercado.
No olvidemos, en primer lugar, que el Reglamento (CEE) 2081/92 vino a flexibilizar
el enfoque vigente a nivel comunitario hasta ese momento. Y ello porque hasta entonces
el Tribunal consideraba que dichas denominaciones solo cumplían su función específica
si el producto que designaban poseía efectivamente cualidades y características debidas
a la localización geográfica de su procedencia, confiriendo dicha localización una
calidad específica que pudiera diferenciar el producto de todos los demás debido a
factores naturales y humanos Sentencia TJCE de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania, 12/74, EU:C:1975:23. Sentencia TJCE de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, EU:C:1992:420.
Por tanto, la filosofía estrictamente basada en el terroir en la que surgió históricamente la noción de denominación de origen ha dado paso desde hace tiempo a un enfoque más flexible al aceptarse en el Reglamento (CEE) 2081/1992 el concepto más laxo de indicación geográfica como segunda categoría elegible para el registro. Admitamos, sin embargo, que el vínculo entre el producto y el territorio de procedencia en el marco de este segundo concepto es más débil, pudiendo no existir ninguna relación entre calidad y terroir, bastando que el origen geográfico explique la reputación del producto y solo alguna de las fases de producción, transformación o preparación se desarrollen en la zona geográfica definida, mientras que en el caso de las DOP estas tres fases deben realizarse en esa zona. A pesar del umbral más bajo así establecido, las IGP disfrutan de la misma protección que las DOP, devaluando así el vínculo original entre los requisitos y el alcance del derecho exclusivo.
Este ímpetu en pos de la protección parece basarse en la necesidad de fortalecer las economías rurales para evitar la despoblación, preservar las tradiciones locales y fomentar modos de producción sostenibles. Mientras que la importancia de esos objetivos no puede soslayarse, sería un error inferir de ellos una cláusula catch all para obviar los intereses de aquellos que se ven afectados negativamente por un refuerzo irrestricto de la protección.
Piénsese, por ejemplo, en las restricciones a la competencia que puede provocar una
DOP/IGP. Es indudable que en el pliego de condiciones elaborado por el colectivo de
productores pueden introducirse disposiciones de un innegable interés económico, como
la cantidad máxima de producción, reglas relativas a la comercialización de los productos
o precios mínimos de venta. Siguiendo la excepción agrícola del art. 42 TFUE, la vigente
organización común agrícola permite la regulación de la oferta de productos agrarios
con DOP/IGP Art. 166 bis del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de
2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se
crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012,
sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014,
sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones
geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que
se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas
de la Unión, DO L 435 de 6.12.2021. Esta exención genérica parece generalizar lo establecido
previamente en el art. 150 del Reglamento (UE) 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013
por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, DO
347, de 20 de diciembre de 2013, que ya permitía la regulación de la oferta de quesos
con DOP/IGP.
Art. 172 ter del Reglamento (UE) 2021/2117. Sentencia TJUE (GS) de 14 de noviembre de 2017, APVE y otros, EU:C:2017:860, apdo.
66.
Sentencia TJCE de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España, C-388/95, EU:C:2000:244, apdo.
75.
Pensemos, asimismo, en las restricciones a la publicidad comparativa cuando se trata
de productos beneficiarios de una DOP. De acuerdo con el art. 4(e) de la Directiva
2006/114 sobre Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa, solo se permite la comparación
cuando se refiera a productos con la misma denominación Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, sobre Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa (versión codificada), DO
L 376 de 27 de diciembre de 2006.
Sentencia TJUE de 19 de abril de 2007, De Landtsheer, C-381/05, UE:C:2007:230, apdo.
70: «En caso de que se respeten los demás requisitos de legalidad de la publicidad
comparativa, una protección de las denominaciones de origen que tuviese por efecto
prohibir en términos absolutos las comparaciones de productos que no tengan denominación
de origen con aquellos que tengan tal denominación no estaría justificada ni encontraría
legitimación en lo dispuesto en el art. 3 bis, apdo. 1, letra f), de la Directiva.»
Pensemos, igualmente, en la protección que otorgan los apartados a) y b) del art.
13(1) del Reglamento (UE) 1151/2012. Además de prohibir cualquier forma de uso de
una denominación protegida que pueda inducir a error al público pertinente sobre el
origen geográfico del producto, se prohíbe tanto la evocación como cualquier uso comercial
directo o indirecto del nombre registrado. No cabe duda de que las nociones de «uso
indirecto» y «evocación» son bastante amplias como la jurisprudencia del TJUE ha interpretado
de forma reiterada. En efecto, esta protección sui generis no está relacionada con el criterio del carácter engañoso ‒que implica que el signo
en conflicto con la denominación registrada sea capaz de inducir a error al público
con respecto a la procedencia geográfica o a la calidad del producto‒ ni puede equipararse
a una protección contra la mera confusión. En realidad, el objetivo principal de esta
extensa protección frente a la evocación debe buscarse en el amparo de la calidad
de los productos y la reputación de las denominaciones registradas frente a actos
de parasitismo, más que en la protección del consumidor contra conductas engañosas.
El problema es que estas cláusulas han sido interpretadas extensivamente, pudiendo
existir evocación incluso en el caso de que el uso haya sido realizado sobre productos
no comparables a los protegidos por la DOP/IGP Sentencia TG de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
T‑387/13, EU:T:2015:647, apdos. 55-56.
Sentencia TJUE de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne,
C-783/19, EU:C:2021:713.
Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344.
Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de defense
du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043. El conflicto se refería a la «línea
azul» en el queso Morbier causada por una capa de cenizas.
Sentencia TJCE de 13 de marzo de 1984, Prantl, C-16/83, EU:C:1984:101.
Piénsese, asimismo, en las prohibiciones en el etiquetado del vino de ciertas variedades
de uva. La legislación comunitaria generalmente permite que los vinos se etiqueten
con la variedad de uva correspondiente Art. 120.1 b) del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de
los productos agrarios, DO L 347 de 20 de diciembre de 2013.
Art. 100(3) Reglamento (UE) 1308/2013. Art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento (UE) 1308/2013. Art. 120, apdo. 2, letra b), inciso i), del Reglamento UE 1308/2013. Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17 de octubre de 2018 por el que
se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones
geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de
oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de
condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación,
DO L 9 de 11 de enero de 2019.
Henckels (
Este aparente desprecio por las preocupaciones de los competidores puede revestir
mayor gravedad cuando la figura de la IGP se extienda próximamente a los productos
artesanales e industriales. A diferencia del derecho marcario, el régimen comunitario
de DOP/IGP omite el examen de la funcionalidad o la necesidad de mantener libres los
elementos de la apariencia del producto durante el proceso administrativo de registro,
ya que las solicitudes de protección de las DOP/IGP se refieren únicamente a la designación
y no al producto en sí Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense
du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043, apdo. 36.
Algunos de los problemas planteados por los asuntos reseñados proceden del productor
que un día decidió abandonar la DOP/IGP y continuar produciendo de forma independiente Vid., en particular, Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de
la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344.
Vid. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones
geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes
de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, COM (2022) 134 (final),
de 31 de marzo de 2022.
Kur ( Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344.
Vid., en este sentido, el asunto Champagner Sorbet, en el que se cuestionaba el uso de esta denominación para helados que verdaderamente
contenían Champagne. El TJUE rechazó que el uso de esta DOP constituyera una usurpación,
imitación o evocación, considerando que el renombre del que goza el Champagne solo
se explotaba de forma desleal si el sabor del producto no era esencialmente atribuible
a la presencia de ese ingrediente, Sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017, Comité
Interprofessionnel du Vin de Champagne, C-393/16, EU:C:2017:991. No contentos con
esta doctrina, que parecía permitir un cierto uso descriptivo de las DOP/IGP, la reforma
introducida por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021, establece que las
DOP/IGP del sector vitivinícola también deben protegerse contra cualquier uso comercial
directo o indirecto cuando se refieran a productos que se utilicen como ingredientes.
Sentencias TJCE de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C-108/97, EU:C:1999:230;
y de 7 de noviembre de 2000, Haus Cramer, C-312/98, EU:C:2000:599.
Piénsese, asimismo, en la reciente reforma de 2021, que ha venido a agregar a la lista
de infracciones el tránsito de productos falsificados que no se despachen a libre
práctica y que usurpen una DOP/IGP comunitaria, la usen indirectamente o la evoquen Art. 13(4) del Reglamento (UE) 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos
agrícolas y alimenticios, tal como ha sido reformado por el Reglamento (UE) 2021/2117,
señala: «Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio
aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo
de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la DOP/IGP tendrá derecho
a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías
en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías,
incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la DOP/IGP».
El mismo contenido encontramos en el art. 35(5) de la propuesta sobre IGP de productos
industriales y artesanales, COM (2022) 174 final de 13 de abril de 2022.
Salvo una breve alusión genérica en el apdo. 34 del preámbulo del Reglamento (UE)
2021/2117 sobre la necesidad de tener en cuenta el art. V del Acuerdo GATT sobre la
libertad de tránsito.
De todos estos desarrollos puede extraerse que, si bien las denominaciones geográficas
constituyen derechos de propiedad industrial, son objeto de una normativa sui generis en la que los elementos de derecho público se mezclan con los de derecho privado y
prevalecen sobre estos. Su protección va mucho más allá que el derecho comunitario
de marcas en el sentido de que proporciona una protección más amplia de lo que sería
necesario para evitar los riesgos de confusión, prohibiendo incluso que el competidor
use su propio nombre o dirección o bien utilice una DOP/IGP con fines descriptivos
o referenciales. Asimismo, mientras que el derecho de marcas trata de evitar la monopolización
de elementos que deben quedar libres para poder ser utilizados por cualquier competidor,
tal aspecto es obviado por la jurisprudencia reciente sobre protección de DOP/IGP Contrastando dicha ausencia con el análisis desarrollado por los tribunales franceses
de instancia, que habían subrayado que extender la protección de la DOP Queso Morbier
a las apariencias tendría consecuencias perjudiciales no solo para el demandado, sino
también para la competencia en general.
La jurisprudencia del TJUE expuesta parece ejemplificar una tendencia expansionista de la protección de las DOP/IGP, proyectando, al menos parcialmente, el desarrollo internacional de esta protección. En efecto, tras lograr la protección en el Mercado Único europeo, la Unión ha sido el actor más importante a nivel internacional en promover esta protección a fin de superar las limitaciones del principio de territorialidad.
En primer lugar, a nivel multilateral, la Unión fue la impulsora del reconocimiento
multilateral de estas figuras en los arts. 22 y 23 del Acuerdo ADPIC en el marco de
la OMC Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado
mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a
la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas
de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales
de la Ronda Uruguay, DO 336 de 23 de diciembre de 1994.
Evans y Blakeney ( Cortés Martín ( Adhesión que se produjo el 7 de octubre de 2019 mediante Decisión del Consejo (UE)
2019/1754, DO L 271, de 24 de octubre de 2019. Posteriormente, y como culminación
del proceso legislativo dentro de la Unión, el Parlamento y el Consejo aprobaron el
Reglamento (UE) 2019/1753 del, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la
Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, DO L 271 de 24 de
octubre de 2019.
Pero ha sido en el recurso a la bilateralización por parte de la Unión como fundamento
para la relocalización de las DOP/IGP cuya protección está sujeta a una excepción
en el Acuerdo ADPIC donde los desarrollos han sido más notables. Ya desde finales
de la década de los noventa, el concepto de indicación geográfica se hizo cada vez
más visible en los acuerdos de libre comercio firmados por la Unión, convirtiéndose
en un tema de negociación prioritario a la vista de la falta de avances en el seno
de la OMC. Dicha estrategia se afianzó tras la reforma introducida por el Tratado
de Lisboa, que ha permitido a la Unión adquirir una competencia exclusiva en materia
de protección internacional de las DOP/IGP, considerando el TJUE que los compromisos
internacionales contraídos por la Unión están comprendidos en la política comercial
común, en el sentido del art. 207(1) TFUE En particular, pueden incluirse en esta política los acuerdos internacionales que
tengan por objeto asegurar y organizar la protección de los derechos de propiedad
industrial en el territorio de las partes, siempre que cumplan las dos condiciones
de promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos
en este: Sentencia TJUE de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland,
C414/11, EU:C:2013:520, apdos. 58-61; Dictamen TJUE 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio
con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apdos. 112, 116, 121-122, 125
y 127. Este ha sido el caso del Acta de Ginebra, que modifica el Arreglo de Lisboa,
Sentencia TJUE (GS) de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa
revisado), C389/15, EU:C:2017:798, apdo. 49, en la que consideró que la negociación
de esta acta estaba comprendida en la competencia exclusiva que el art. 3 TFUE, apdo.
1, atribuye a la Unión. Vid., en el mismo sentido, Sentencia TJUE (GS) de 22 de noviembre de 2022, Comisión/Consejo
(Adhesión al Acta de Ginebra I), C-24/20, EU:C:2022:911.
El primero de esta nueva generación de acuerdos fue concluido con las naciones del
CARIFORUM (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana,
Haití, Jamaica, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas,
Santa Lucía, Surinam, y Trinidad y Tobago), marcando un avance significativo en el
ámbito de la protección de los derechos de propiedad industrial, DO L 289, 30 de octubre
de 2008. Le siguió el acuerdo con Corea, DO L 354, de 21 de diciembre de 2012, donde
aún era más explícito el mandato ADPIC+ de la estrategia Global Europe, COM (2006)
567 final, de 4 de octubre de 2006. Los acuerdos con Colombia, Perú y Ecuador, DO
L 354, 21 de diciembre de 2012, ilustran aún con mayor claridad la importancia que
la Unión otorga a la protección internacional de las indicaciones geográficas. En
2014, la Unión continuó su agenda comercial y de desarrollo como parte de su política
europea de vecindad, adoptando los acuerdos con Ucrania, DO L 161, de 29 de mayo de
2014, y Moldavia y Georgia, DO L 260 y 261, de 30 de agosto de 2014, que amplían considerablemente
las disposiciones en materia de propiedad industrial. Desde este nuevo enfoque, la
Unión concluyó en 2016 el Acuerdo de Asociación Económica con la Comunidad para el
Desarrollo del África Meridional (SADC), que comprende Botsuana, Lesoto, Mozambique,
Namibia, Sudáfrica y Esuatini (anteriormente Suazilandia), DO L 250, de 16 de septiembre
de 2016; en el que se incluye un protocolo bilateral entre la UE y Sudáfrica sobre
la protección de las indicaciones geográficas y sobre el comercio de vinos y bebidas
espirituosas, que obliga a la Unión a proteger más de cien nombres sudafricanos como
Rooibos, la famosa perfusión de Sudáfrica, y numerosos nombres de vinos como Stellenbosch
y Paarl, mientas que Sudáfrica protege más de doscientos cincuenta DOP/IGP europeas.
El Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y Canadá (CETA) fue completado
en 2017, DO L 11, de 14 de enero de 2017, y aplicado provisionalmente a partir de
ese mismo año; supuso un hito sin precedentes porque logró por primera vez en un país
del Common Law como Canadá una desviación del principio del derecho marcario de prioridad
en el tiempo en favor de las DOP/IGP europeas a través del sistema de listas, pese
a las obligaciones para este país dimanantes del art. 1708 del Acuerdo NAFTA para
proteger las marcas geográficas. También han sido importantes los acuerdos con Singapur,
DO L 294, 14 de noviembre de 2019; Japón, DO L 330, 27 de diciembre de 2018; Vietnam,
DO L 177, 2 de julio de 2019, y China, DO LI 408, de 4 de diciembre de 2020. Finalmente,
el 17 de junio de 2022, la Unión relanzó las negociaciones con India para un Acuerdo
de Libre Comercio, e inició una negociación paralela para firmar un acuerdo sobre
indicaciones geográficas. Sobre el alcance de algunos de estos acuerdos vid. O’Connor y Richardson (
Por el contrario, otros países no solo rechazan esta protección, realizando así una
dudosa aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC, sino que tratan de neutralizar
los esfuerzos desarrollados por la Unión al concertarse con los mismos terceros a
fin de intentar inmunizar sus exportaciones hacia esos mercados. Este es el caso de
los acuerdos de libre comercio firmados por Estados Unidos con Singapur o China. Mientras
que la Unión logró extender la protección sui generis de las DOP/IGP a Singapur mediante un tratado firmado en 2019, no fue posible establecer
la coexistencia con las marcas previamente registradas en dicho tercer país por el
tratado anterior entre Singapur y Estados Unidos Vid. art. 16.2.2 del capítulo sobre derechos de propiedad intelectual del acuerdo de libre
comercio entre Estados Unidos y Singapur, https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/singapore-fta/final-text.
Arts. 115-117 del acuerdo económico comercial entre EEUU y China (Phase One Agreement),
firmado en Washington el 15 de enero de 2020. Véanse, por ejemplo, Weinian ( Otro vehículo potencial para que Estados Unidos intentara contrarrestar la influencia
de la Unión exportando su modelo regulatorio sobre la protección de las indicaciones
geográficas fue el nonato Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), propuesta
de acuerdo comercial preferencial entre doce países del Pacífico (Australia, Brunei,
Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam y Estados
Unidos). Aunque reconocía que las DOP/IGP podrían protegerse a través del sistema
de marcas (siguiendo el enfoque estadounidense) o el sistema sui generis (siguiendo el enfoque de la Unión), el TPP reflejó un cambio radical hacia la preponderancia
de los signos marcarios sobre las DOP/IGP, al permitir la cancelación u oposición
de una DOP/IGP si era probable su confusión con una marca registrada o solo solicitada
previamente de buena fe (vid. TPP Final Text, Office of the Trade Representative, arts. 18.30-18.36, https://xurl.es/j0g9v.); modelo que representaba un cambio con respecto al sistema sui generis europeo. Si Estados Unidos no hubiese retirado su participación de este acuerdo, esta
relegación de las DOP/IGP en favor de las marcas podría haber adquirido un eco internacional
más amplio, convirtiéndose en un estándar rival al promovido por la UE (
Sin embargo, este escenario no siempre es absoluto, especialmente después de las constataciones
del Grupo Especial de la OMC en el asunto CE-Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y
las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios CE Supra, nota 9.
Supra, nota 45.
La celebración de todos estos acuerdos pone de manifiesto el poder normativo de la
Unión en el comercio internacional, que intenta eludir las excepciones del Acuerdo
ADPIC, de forma que aquellos miembros de la OMC que consideren como genérica una DOP/IGP
europea tendrán que abstenerse de exportar a aquellos países con los que la Unión
se ha concertado bilateralmente. Aunque la estrategia de neutralización desarrollada
por Estados Unidos podría cuestionar en cierta medida este poder normativo para lograr
el objetivo de la protección, no debe descartarse que si la Unión concierta un número
significativo de estos acuerdos, las prohibiciones en ellos previstas podrían tener
que aplicarse a otros miembros de la OMC, incluso en ausencia de acuerdo bilateral,
en virtud del principio de la cláusula de la nación más favorecida del art. 4 del
Acuerdo ADPIC
La asunción de la competencia exclusiva para abordar la protección internacional de los derechos de propiedad industrial en el marco de la política comercial común ha tenido como resultado una nueva generación de acuerdos internacionales con terceros países de amplio espectro en los que la Unión está logrando la protección sui generis de las DOP/IGP europeas en esos mercados, eludiendo en mayor o menor medida las excepciones del Acuerdo ADPIC.
Muy diferentes son, en cambio, los progresos a nivel multilateral. Uno de los temas
más controvertidos en las negociaciones comerciales internacionales es el nivel de
protección otorgado a las DOP/IGP. Los Miembros de la OMC se dividen entre el viejo mundo, representado por la Unión Europea y otros países, y el nuevo mundo, encabezado por Estados Unidos Cortés Martín (
Como reflexión en el marco del XXX aniversario de la entrada en vigor del registro comunitario de DOP/IGP de los productos agrícolas y alimenticios, quizás deberíamos indagar si este desencuentro a nivel multilateral no se fundamenta, al menos en parte, en los múltiples privilegios que hemos ido articulando en Europa alrededor de la protección de nuestras DOP/IGP, impensables en el caso de cualquier otro derecho de propiedad industrial. Aun admitiendo que la intersección con el desarrollo rural requiere una protección sui generis, debiendo gozar de un régimen de protección autónomo, deberíamos reflexionar sobre la necesidad de articular normas que limiten el contenido de los derechos otorgados por las DOP/IGP que tengan en cuenta los usos leales y tradicionales.
[1] |
Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. |
[2] |
Bradford ( |
[3] |
Íd. El precursor de esta idea quizás sea David Vogel ( |
[4] |
Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, DO L 208, de 24 de julio de 1992. Posteriormente reemplazado por el Reglamento (CE) 2006/510, DO L 93 de 31 de marzo de 2006; el Reglamento (UE) 1151/2012, DO L 343, de 14 de diciembre de 2012. Más recientemente este reglamento ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021. |
[5] |
Art. 18 del Reglamento (CEE) 2081/92. |
[6] |
Consejo de Ministros de la UE ( |
[7] |
Una de las cuestiones más debatidas desde la adopción del Reglamento (CEE) 2081/92 fue la exclusividad del régimen de protección establecido en sus disposiciones, es decir, si la intervención comunitaria realizada a través de esta norma era exhaustiva, impidiendo a los Estados miembros proteger aquellas denominaciones que no hubieran sido registradas previamente o si, por el contrario, conservaban una competencia para proteger las indicaciones geográficas a nivel nacional, aunque no hubiesen sido registradas a nivel comunitario. En la Sentencia TJUE de 8 de mayo de 2014, Assica y Krafts Foods Italia, C35/13, EU:C:2014:306, apdo. 39, el Tribunal afirmó claramente la exclusividad del registro comunitario para su ámbito de aplicación. |
[8] |
Una magnífica exposición de las diferencias entre ambas justificaciones se encuentra en las conclusiones del añorado abogado General Ruiz-Jarabo, presentadas el 24 de junio de 1997, en el asunto C-317/95, Canadane Cheese Trading y Afoi G. Kouri, EU:C:1997:311. |
[9] |
En el asunto CE-Medidas relacionadas con la protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, China Taipéi, Colombia, Estados Unidos, Guatemala, India, México, Nueva Zelanda y Turquía), DS174, 290, de 15 de marzo de 2005, un grupo especial de la OMC constató que las condiciones de equivalencia y reciprocidad exigidas por el Reglamento (CEE) 2081/92 infringían las obligaciones de trato nacional establecidas en el párr. 1 del art. 3 del Acuerdo ADPIC y el párr. 4 del art. III del GATT al otorgar a los nacionales y los productos de países no pertenecientes a la entonces CE un trato menos favorable que a los nacionales y los productos de los Estados miembros de la Unión. La reforma llevada a cabo por el Reglamento (CE) 2006/510 procedió a eliminar esta exigencia de reciprocidad exigida en el art. 12 del Reglamento (CEE) 2081/92 como condición para inscribir las DOP/IGP de terceros países en el registro comunitario. |
[10] |
De media, el precio de un producto con una DOP/IGP es 2,11 veces mayor que el de
un producto comparable sin este signo distintivo. En la actualidad, el sector de las
DOP/IGP representa el 7 % de las ventas agroalimentarias totales de la UE y el 15,5 %
de sus exportaciones. El valor económico de las DOP/IGP representaron un valor de
ventas estimado de 77 150 MEUR en 2017, el 7% del valor de ventas total del sector
europeo de alimentos y bebidas (estimado en 1101 MEUR en 2017). Los vinos representaron
más de la mitad de esta cifra (39 400 MEUR), productos agrícolas y alimenticios el
35 % (27 340 MEUR) y las bebidas espirituosas el 13 % (10 350 MEUR), ( |
[11] |
Sentencia TJCE de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania, 12/74, EU:C:1975:23. |
[12] |
Sentencia TJCE de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, EU:C:1992:420. |
[13] |
Art. 166 bis del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, DO L 435 de 6.12.2021. Esta exención genérica parece generalizar lo establecido previamente en el art. 150 del Reglamento (UE) 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, DO 347, de 20 de diciembre de 2013, que ya permitía la regulación de la oferta de quesos con DOP/IGP. |
[14] |
Art. 172 ter del Reglamento (UE) 2021/2117. |
[15] |
Sentencia TJUE (GS) de 14 de noviembre de 2017, APVE y otros, EU:C:2017:860, apdo. 66. |
[16] |
Sentencia TJCE de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España, C-388/95, EU:C:2000:244, apdo. 75. |
[17] |
Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre Publicidad Engañosa y Publicidad Comparativa (versión codificada), DO L 376 de 27 de diciembre de 2006. |
[18] |
Sentencia TJUE de 19 de abril de 2007, De Landtsheer, C-381/05, UE:C:2007:230, apdo. 70: «En caso de que se respeten los demás requisitos de legalidad de la publicidad comparativa, una protección de las denominaciones de origen que tuviese por efecto prohibir en términos absolutos las comparaciones de productos que no tengan denominación de origen con aquellos que tengan tal denominación no estaría justificada ni encontraría legitimación en lo dispuesto en el art. 3 bis, apdo. 1, letra f), de la Directiva.» |
[19] |
Sentencia TG de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, T‑387/13, EU:T:2015:647, apdos. 55-56. |
[20] |
Sentencia TJUE de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C-783/19, EU:C:2021:713. |
[21] |
Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[22] |
Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de defense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043. El conflicto se refería a la «línea azul» en el queso Morbier causada por una capa de cenizas. |
[23] |
Sentencia TJCE de 13 de marzo de 1984, Prantl, C-16/83, EU:C:1984:101. |
[24] |
Art. 120.1 b) del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, DO L 347 de 20 de diciembre de 2013. |
[25] |
Art. 100(3) Reglamento (UE) 1308/2013. |
[26] |
Art. 103, apdo. 2, letra b), del Reglamento (UE) 1308/2013. |
[27] |
Art. 120, apdo. 2, letra b), inciso i), del Reglamento UE 1308/2013. |
[28] |
Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17 de octubre de 2018 por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, DO L 9 de 11 de enero de 2019. |
[29] |
Henckels ( |
[30] |
Sentencia TJUE de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C-490/19, EU:C:2020:1043, apdo. 36. |
[31] |
Vid., en particular, Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[32] |
Vid. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión Europea, COM (2022) 134 (final), de 31 de marzo de 2022. |
[33] |
Kur ( |
[34] |
Sentencia TJUE de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C-614/17, EU:C:2019:344. |
[35] |
Vid., en este sentido, el asunto Champagner Sorbet, en el que se cuestionaba el uso de esta denominación para helados que verdaderamente contenían Champagne. El TJUE rechazó que el uso de esta DOP constituyera una usurpación, imitación o evocación, considerando que el renombre del que goza el Champagne solo se explotaba de forma desleal si el sabor del producto no era esencialmente atribuible a la presencia de ese ingrediente, Sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C-393/16, EU:C:2017:991. No contentos con esta doctrina, que parecía permitir un cierto uso descriptivo de las DOP/IGP, la reforma introducida por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, DO L 435, de 6 de diciembre de 2021, establece que las DOP/IGP del sector vitivinícola también deben protegerse contra cualquier uso comercial directo o indirecto cuando se refieran a productos que se utilicen como ingredientes. |
[36] |
Sentencias TJCE de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C-108/97, EU:C:1999:230; y de 7 de noviembre de 2000, Haus Cramer, C-312/98, EU:C:2000:599. |
[37] |
Art. 13(4) del Reglamento (UE) 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, tal como ha sido reformado por el Reglamento (UE) 2021/2117, señala: «Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la DOP/IGP tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la DOP/IGP». El mismo contenido encontramos en el art. 35(5) de la propuesta sobre IGP de productos industriales y artesanales, COM (2022) 174 final de 13 de abril de 2022. |
[38] |
Salvo una breve alusión genérica en el apdo. 34 del preámbulo del Reglamento (UE) 2021/2117 sobre la necesidad de tener en cuenta el art. V del Acuerdo GATT sobre la libertad de tránsito. |
[39] |
Contrastando dicha ausencia con el análisis desarrollado por los tribunales franceses de instancia, que habían subrayado que extender la protección de la DOP Queso Morbier a las apariencias tendría consecuencias perjudiciales no solo para el demandado, sino también para la competencia en general. |
[40] |
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, DO 336 de 23 de diciembre de 1994. |
[41] | |
[42] |
Evans y Blakeney ( |
[43] |
Cortés Martín ( |
[44] |
Adhesión que se produjo el 7 de octubre de 2019 mediante Decisión del Consejo (UE) 2019/1754, DO L 271, de 24 de octubre de 2019. Posteriormente, y como culminación del proceso legislativo dentro de la Unión, el Parlamento y el Consejo aprobaron el Reglamento (UE) 2019/1753 del, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, DO L 271 de 24 de octubre de 2019. |
[45] |
En particular, pueden incluirse en esta política los acuerdos internacionales que tengan por objeto asegurar y organizar la protección de los derechos de propiedad industrial en el territorio de las partes, siempre que cumplan las dos condiciones de promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en este: Sentencia TJUE de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C414/11, EU:C:2013:520, apdos. 58-61; Dictamen TJUE 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apdos. 112, 116, 121-122, 125 y 127. Este ha sido el caso del Acta de Ginebra, que modifica el Arreglo de Lisboa, Sentencia TJUE (GS) de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (Arreglo de Lisboa revisado), C389/15, EU:C:2017:798, apdo. 49, en la que consideró que la negociación de esta acta estaba comprendida en la competencia exclusiva que el art. 3 TFUE, apdo. 1, atribuye a la Unión. Vid., en el mismo sentido, Sentencia TJUE (GS) de 22 de noviembre de 2022, Comisión/Consejo (Adhesión al Acta de Ginebra I), C-24/20, EU:C:2022:911. |
[46] |
El primero de esta nueva generación de acuerdos fue concluido con las naciones del
CARIFORUM (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana,
Haití, Jamaica, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas,
Santa Lucía, Surinam, y Trinidad y Tobago), marcando un avance significativo en el
ámbito de la protección de los derechos de propiedad industrial, DO L 289, 30 de octubre
de 2008. Le siguió el acuerdo con Corea, DO L 354, de 21 de diciembre de 2012, donde
aún era más explícito el mandato ADPIC+ de la estrategia Global Europe, COM (2006)
567 final, de 4 de octubre de 2006. Los acuerdos con Colombia, Perú y Ecuador, DO
L 354, 21 de diciembre de 2012, ilustran aún con mayor claridad la importancia que
la Unión otorga a la protección internacional de las indicaciones geográficas. En
2014, la Unión continuó su agenda comercial y de desarrollo como parte de su política
europea de vecindad, adoptando los acuerdos con Ucrania, DO L 161, de 29 de mayo de
2014, y Moldavia y Georgia, DO L 260 y 261, de 30 de agosto de 2014, que amplían considerablemente
las disposiciones en materia de propiedad industrial. Desde este nuevo enfoque, la
Unión concluyó en 2016 el Acuerdo de Asociación Económica con la Comunidad para el
Desarrollo del África Meridional (SADC), que comprende Botsuana, Lesoto, Mozambique,
Namibia, Sudáfrica y Esuatini (anteriormente Suazilandia), DO L 250, de 16 de septiembre
de 2016; en el que se incluye un protocolo bilateral entre la UE y Sudáfrica sobre
la protección de las indicaciones geográficas y sobre el comercio de vinos y bebidas
espirituosas, que obliga a la Unión a proteger más de cien nombres sudafricanos como
Rooibos, la famosa perfusión de Sudáfrica, y numerosos nombres de vinos como Stellenbosch
y Paarl, mientas que Sudáfrica protege más de doscientos cincuenta DOP/IGP europeas.
El Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y Canadá (CETA) fue completado
en 2017, DO L 11, de 14 de enero de 2017, y aplicado provisionalmente a partir de
ese mismo año; supuso un hito sin precedentes porque logró por primera vez en un país
del Common Law como Canadá una desviación del principio del derecho marcario de prioridad
en el tiempo en favor de las DOP/IGP europeas a través del sistema de listas, pese
a las obligaciones para este país dimanantes del art. 1708 del Acuerdo NAFTA para
proteger las marcas geográficas. También han sido importantes los acuerdos con Singapur,
DO L 294, 14 de noviembre de 2019; Japón, DO L 330, 27 de diciembre de 2018; Vietnam,
DO L 177, 2 de julio de 2019, y China, DO LI 408, de 4 de diciembre de 2020. Finalmente,
el 17 de junio de 2022, la Unión relanzó las negociaciones con India para un Acuerdo
de Libre Comercio, e inició una negociación paralela para firmar un acuerdo sobre
indicaciones geográficas. Sobre el alcance de algunos de estos acuerdos vid. O’Connor y Richardson ( |
[47] |
Vid. art. 16.2.2 del capítulo sobre derechos de propiedad intelectual del acuerdo de libre comercio entre Estados Unidos y Singapur, https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/singapore-fta/final-text. |
[48] |
Arts. 115-117 del acuerdo económico comercial entre EEUU y China (Phase One Agreement),
firmado en Washington el 15 de enero de 2020. Véanse, por ejemplo, Weinian ( |
[49] |
Otro vehículo potencial para que Estados Unidos intentara contrarrestar la influencia
de la Unión exportando su modelo regulatorio sobre la protección de las indicaciones
geográficas fue el nonato Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), propuesta
de acuerdo comercial preferencial entre doce países del Pacífico (Australia, Brunei,
Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur, Vietnam y Estados
Unidos). Aunque reconocía que las DOP/IGP podrían protegerse a través del sistema
de marcas (siguiendo el enfoque estadounidense) o el sistema sui generis (siguiendo el enfoque de la Unión), el TPP reflejó un cambio radical hacia la preponderancia
de los signos marcarios sobre las DOP/IGP, al permitir la cancelación u oposición
de una DOP/IGP si era probable su confusión con una marca registrada o solo solicitada
previamente de buena fe (vid. TPP Final Text, Office of the Trade Representative, arts. 18.30-18.36, https://xurl.es/j0g9v.); modelo que representaba un cambio con respecto al sistema sui generis europeo. Si Estados Unidos no hubiese retirado su participación de este acuerdo, esta
relegación de las DOP/IGP en favor de las marcas podría haber adquirido un eco internacional
más amplio, convirtiéndose en un estándar rival al promovido por la UE ( |
[50] |
Supra, nota 9. |
[51] |
Supra, nota 45. |
[52] |
Evans y Blakeney ( |
[53] |
Cortés Martín ( |
[54] |
Song y Wang ( |
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