RESUMEN
El principio de proporcionalidad es considerado el principal instrumento jurídico de control de las medidas restrictivas de derechos, tanto en la jurisdicción ordinaria como a nivel constitucional. Además de sus limitaciones tradicionales, se han puesto de manifiesto durante la pandemia algunas insuficiencias adicionales, que ponen en cuestión su efectividad en situaciones de incertidumbre fáctica, especialmente en contextos de alta complejidad técnica o científica. Tras analizar detalladamente este problema e ilustrarlo con medidas concretas adoptadas frente a la covid-19, se analizan distintas vías que podrían ayudar a paliar estas insuficiencias. En concreto, la posibilidad de refinar el propio principio de proporcionalidad, extremar la deferencia a los demás poderes o adoptar decisiones previas sobre la información que debe tomarse como referencia en caso de incertidumbre.
Palabras clave: Principio de proporcionalidad; incertidumbre; control judicial.
ABSTRACT
The principle of proportionality is considered the main legal tool in order to control restrictive measures of rights, both in ordinary Courts and at a constitutional level. In addition to its general limitations, new shortcomings have arisen during the pandemic, which question the efficacy of the principle in situations of factual uncertainty, especially in highly technical o scientifically complex contexts. This article analyses this problem in-depth and exemplifies it with specific measures adopted to prevent COVID-19. It also analyses potential ways to counter the aforementioned shortcomings, such as refining the principle of proportionality itself, reinforce judicial deference to legislative and executive powers, or adopting prior decisions as to the information that must be taken into account in case of uncertainty.
Keywords: Principle of proportionality; uncertainty; judicial review.
El principio de proporcionalidad se ha convertido en las últimas décadas en la clave
de bóveda del control jurisdiccional y constitucional sobre las restricciones de derechos
aprobadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo en numerosos países (Jackson, 2015: 3094; Cohen-Eliya y Potal, 2010: 263). Pese a los diferentes matices que presenta en cada uno de ellos, su esqueleto,
formado por cuatro grandes pasos o subprincipios, es comúnmente aceptado en la actualidad
y ha contribuido a estructurar y refinar el control de las medidas adoptadas en caso
de conflicto entre derechos o entre un derecho y un interés colectivo (Alexy, 2008; Barak, 2017; Kremnitzer et al., 2020). En algunos países, aunque no en España, el principio de proporcionalidad se ha
consagrado como mandato constitucional expreso al legislador[2]. En nuestro país, ha sido el Tribunal Constitucional el encargado de reconocer el
principio a nivel constitucional Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 89/2006, de 29 de marzo, FJ 3;
173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, o 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5. En relación con
la covid-19 y el primer estado de alarma, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional
148/2021, de 14 de julio, FJ 3. Buenos análisis de la jurisprudencia constitucional
española inicial sobre el principio de proporcionalidad han sido desarrollados por
González Beilfuss ( Véanse los arts. 4 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público; 1, 56, 100 o 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o 2 del Real Decreto 931/2017,
de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,
en relación con la iniciativa legislativa del Gobierno.
Como es sabido, el principio de proporcionalidad nació en el ámbito del derecho administrativo,
pero no tardaría en pasar al derecho internacional y al derecho constitucional para
el control de restricciones generales de derechos ( Véase la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
719/2021, de 24 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2178, FJ 4.
El Tribunal Constitucional ha resuelto esta cuestión en su Sentencia 70/2022, de
2 de junio, donde declara que encomendar a los tribunales la autorización ex ante de las medidas generales adoptadas por el Ejecutivo quebranta el principio de separación
de poderes, al ser una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional (FJ 7). Esta criticable transformación de los órganos
jurisdiccionales en «colegisladores» o «correguladores» ya había sido criticada por
numerosos autores. Un buen resumen de las diferentes posiciones doctrinales al respecto
puede encontrarse en García Majado (
Las soluciones apuntadas frente a estas objeciones clásicas, también ampliamente desarrolladas
por la doctrina y adoptadas de hecho por la mayoría de los sistemas constitucionales,
se han centrado en dos grandes frentes. Por un lado, en una mayor justificación de
los diferentes pasos del test de proporcionalidad, como parte de una legitimación
democrática deliberativa y protectora de los valores compartidos ( Más allá del análisis específico del principio de proporcionalidad, existe una amplísima
discusión sobre la legitimidad del control constitucional en sentido fuerte frente
al legislador (véase un resumen en Desde su recepción en España, su utilización como principio general del derecho administrativo
que limita las potestades administrativas y protege las situaciones jurídicas de los
particulares se ha extendido a toda actuación administrativa limitadora de derechos
e intereses, no solo a la actividad de ejecución forzosa de los actos administrativos
o a las sanciones administrativas (
Recientemente, sin embargo, han aflorado otras posibles insuficiencias del principio de proporcionalidad como instrumento de control efectivo de la constitucionalidad de las normas o de las medidas generales. Se trata de insuficiencias que surgen en situaciones de incertidumbre fáctica, especialmente en contextos altamente dependientes de datos técnicos o científicos. Es decir, cuando la realidad subyacente a la aplicación del principio de proporcionalidad no se conoce con la necesaria certeza. En estos casos, parecería que la aplicación racional, informada y efectiva del principio de proporcionalidad se torna imposible para los tribunales. La información de que disponen no permite enfrentarse adecuadamente a los conflictos de derechos abordados por otros poderes, lo que impide emplear el principio de proporcionalidad para revisar y controlar de manera efectiva las medidas restrictivas de derechos y libertades que estos hayan adoptado. Para abordar este problema, trataremos de describirlo con el mayor detalle posible e ilustrarlo mediante ejemplos recientes (apartado II). Tras ello, abordaremos algunas vías posibles para resolver o mitigar el problema apuntado (apartado III).
Es cierto que las insuficiencias apuntadas podrían no ser exclusivas del principio
de proporcionalidad, afectando así a otros principios que también se ven afectados
por circunstancias de incertidumbre de hecho, como los principios de igualdad y no
discriminación, por ejemplo. Tampoco explican por sí mismas la disparidad de formulaciones
del principio de proporcionalidad y su inconsistencia en la jurisprudencia, cuanto
más si se comparan diversas ramas del derecho y diversos ordenamientos jurídicos.
Además, nuestro análisis no incluye otros mecanismos empleados en diferentes sistemas
para controlar las medidas restrictivas de derechos en algunas situaciones de incertidumbre,
como las empleadas, en el caso más grave, frente a la covid-19 (mecanismos propios
del derecho de emergencia, exigencia de un mayor control parlamentario, reserva de
ley general y, en el contexto particular de la covid-19, exigencia específica de una
ley de cobertura para situaciones de pandemia, graduación de las restricciones, protección
de contenidos indisponibles para el legislador dentro de cada derecho, etc.) Un interesante análisis comparado sobre estas cuestiones, centrado en los principales
estándares de control desarrollados por los tribunales de diversos países durante
la pandemia, ha sido desarrollado por Cafaggi y Iamiceli (
Todo ello podría ser objeto de un análisis complementario, centrado en el derecho
positivo y en la forma concreta en que los tribunales han ido aplicando el principio
de proporcionalidad a lo largo de las últimas décadas o en el difícil contexto reciente
de la pandemia. Sin embargo, nuestro enfoque será esencialmente teórico. Solo emplearemos
referencias a casos concretos, de diferentes ordenamientos, como ilustración de los
problemas y de las posibles soluciones que aquí se plantean. Creemos que ello puede
arrojar luz sobre el debate en torno al principio de proporcionalidad y facilitar
su tratamiento sistemático, sin perjuicio de su posterior concreción, de formas muy
variadas, en el derecho positivo y en la jurisprudencia. Se trata de una aportación
teórica relevante, especialmente si se tiene en cuenta que una gran parte de la doctrina
ha postulado el principio de proporcionalidad a nivel teórico como la herramienta
de control esencial, si no única, para controlar la validez de las medidas restrictivas
de derechos de carácter general, también durante la pandemia La invocación del principio de proporcionalidad sirvió incluso como fundamento cuasi
exclusivo de los votos particulares discrepantes formulados a la STC 148/2021 (votos
del presidente, González Rivas, y los magistrados Ollero Tassara, Conde-Pumpido Tourón
y Balaguer Callejón). La doctrina que aboga por un papel central del principio de
proporcionalidad frente a la covid-19 también es muy abundante (por todos
Como es sabido, la versión canónica del principio de proporcionalidad en España, como
en otros países de nuestro entorno (singularmente Alemania e Italia), hace que los
tribunales deban responder a tres preguntas sucesivas: i) si la restricción de un
derecho es idónea para conseguir el objetivo perseguido, ii) si es necesaria, en el
sentido de que no existan otras medidas menos restrictivas del derecho que permitan
alcanzar el mismo objetivo en la misma medida, y iii) si es estrictamente proporcional,
entendiendo por tal que los beneficios obtenidos con la medida sean superiores al
sacrificio impuesto sobre el derecho y otros valores Por todas, véanse la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo,
FJ 5, y las que allí se citan. Como han señalado algunos autores, el Tribunal Constitucional
no siempre menciona expresamente el principio de proporcionalidad, aunque lo aplique,
y menos aún todos los pasos del test que lo conforma. De hecho, la proporcionalidad
ya venía aplicándose por el Tribunal Constitucional como canon de control mucho antes
de concretarse en dicho test ( Las sentencias del Tribunal Constitucional 99/2019, de 18 de julio (FJ 6), y 60/2010
(FJ 9) llegan a considerar esta pregunta una fase aparte del juicio de proporcionalidad,
anterior a las tres otras preguntas señaladas.
Dicha pregunta inicial —identificar si el fin perseguido por una medida restrictiva
es constitucionalmente legítimo— es una operación puramente técnica e intelectiva:
basta analizar el contenido del texto constitucional para comprobar si el fin perseguido
por los poderes públicos les ha sido encomendado, ya sea de forma expresa o implícita
como parte de sus funciones En palabras de M. Borowski (
El problema es que en situaciones donde impera una incertidumbre fáctica estos datos
no siempre se pueden conocer, al menos no con la certeza suficiente. Es lo que ocurre
especialmente en contextos de alta complejidad técnica o científica, donde los datos
de base de los que se parte para adoptar medidas restrictivas casi nunca resultan
concluyentes. No nos referimos a problemas de prueba, que los tribunales siempre han
tenido que resolver (aunque pueda resultar complejo para la justicia constitucional
por su escasa tendencia a solicitar y valorar medios de prueba, pese a que existan
cauces procesales para ello) Ello se debe principalmente a que no constituye una tercera instancia judicial que
deba efectuar una nueva valoración de los hechos (
Ejemplos recientes de medidas adoptadas frente a la covid-19, caracterizados por la
amplia incertidumbre científica asociada a la nueva enfermedad ( Como señalamos en la introducción, el fin de nuestro análisis no es poner en cuestión
o analizar la validez de las concretas medidas aprobadas por cada Estado frente a
la covid-19, sino analizar desde el punto de vista teórico el impacto de la incertidumbre
fáctica sobre su posible control judicial.
Tomando como ejemplo las medidas restrictivas adoptadas frente al coronavirus, si
se analiza en primer lugar su idoneidad, existe actualmente un consenso científico
prácticamente unánime sobre la transmisibilidad humano-humano del virus, principalmente
a través de partículas líquidas expulsadas por boca o nariz al hablar, estornudar,
toser o respirar, ya sea en distancias cortas a través del contacto directo entre
personas o en espacios cerrados, concurridos y mal ventilados (
Por ejemplo, en los primeros momentos de expansión del coronavirus en China en enero
de 2020, se pensaba que la transmisión del virus se realizaba por contacto con determinados
animales en los principales mercados al aire libre existentes en aquel país, mientras
que su transmisión entre humanos se consideraba improbable. Ello motivó la adopción
de recomendaciones europeas —todavía no restricciones, aunque podían haber existido—para
evitar dichos mercados húmedos al aire libre y el contacto con cualquier animal en
China ( Véase el art. 6 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad. Ha analizado el carácter restrictivo de este tipo de medidas Doménech
Pascual (
En todos estos casos, los poderes públicos reconocieron que los datos disponibles
no eran concluyentes, lo que no debía impedir la adopción de medidas. Para ello, tanto
el Gobierno y la Administración como los tribunales invocaron recurrentemente la versión
tradicional del «principio de precaución», al que nos referiremos más adelante Véanse el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tenerife 84/2020,
de 27 de febrero, que ratificó las primeras medidas adoptadas frente a la covid-19;
las sentencias del Tribunal Supremo 719/2021, de 24 de mayo, ya citada, o 788/2021,
de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2176; los reales decretos 537/2020, de 22 de mayo,
y 555/2020, de 5 de junio, o la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, entre otros.
Si se analiza en segundo lugar la necesidad de las medidas restrictivas adoptadas,
no resulta fácil determinar en cada caso si existían medidas de protección menos lesivas,
pero igual de eficaces frente al coronavirus, puesto que se ignoraba en muchos casos
el grado de efectividad concreto de las medidas adoptadas Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el juicio de necesidad
implica que no exista otra medida menos lesiva para conseguir el fin perseguido «con
igual eficacia» (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996,
de 16 de diciembre, FJ 5). Para Lopera Mesa ( Las autoridades científicas establecieron en un primer momento una escala de gravedad
en los distintos escenarios posibles, en los que recomendaban medidas de protección
diferentes según el escenario. Bastaba con que el escenario de riesgo asumido por
los poderes públicos no se correspondiera con el escenario real para que otras medidas
menos restrictivas, propuestas por las mismas autoridades científicas, tuvieran la
misma o mayor eficacia. La rapidez con la que evolucionaban los escenarios dificultaba
todavía más esta apreciación ( La necesidad de las medidas restrictivas también podría discutirse en los casos más
extremos, como el confinamiento general decretado al amparo del estado de alarma en
marzo de 2020. Si el Tribunal Constitucional hubiera entrado a valorar la necesidad
de la medida, en vez de centrarse en su equivalencia material con una «suspensión»
de derechos vetada por el art. 55 CE, hubiera tenido una ardua tarea por delante a
la luz de los escasos datos científicos disponibles sobre este escenario extremo.
Algunos estudios han apuntado, de hecho, a posteriori, que confinamientos generales más cortos en el tiempo resultaron más eficaces frente
al virus que los confinamientos largos ( Desde el ámbito científico, se ha llegado a considerar que las diferentes distancias
establecidas resultan arbitrarias, puesto que la propagación del coronavirus sigue
produciéndose a dos metros y disminuye progresivamente según se aumentan las distancias
( Otro ejemplo de incertidumbre sobre la necesidad en sentido estricto de las medidas
se produjo en relación con el uso de mascarillas en exteriores, cuya obligación fue
reintroducida por Real Decreto Ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan
medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19. Las autoridades españolas consideraron que un uso generalizado
de mascarillas, incluido en el exterior y en todo tipo de actividades, era necesario
para limitar los contagios, en contra del criterio de la OMS (
Si abordamos, en tercer lugar, la proporcionalidad en sentido estricto de una medida
restrictiva, más allá de las posibles críticas que esta operación pueda merecer desde
el punto de vista de su legitimidad y racionalidad, lo relevante para nosotros es
que descansa nuevamente sobre una cierta base fáctica Para algunos autores, la comparación propuesta por el test de proporcionalidad no
es una operación racional, sino valorativa, fruto de las preferencias individuales
más que de la lógica: las variables comparadas son, en realidad, inconmensurables
(
Al comparar los sacrificios impuestos con los beneficios esperados en situaciones
de incertidumbre fáctica, no se pueden completar con la suficiente certeza los dos
lados de la balanza que se quiere emplear. En la mayoría de los casos, el sacrificio
sí puede caracterizarse con cierta precisión, pues consiste en la restricción actual
de un derecho o libertad (la mayor parte de la población confinada, obligada a portar
mascarilla, impelida a no reunirse más allá de un cierto número de personas, etc.),
aunque pueda contener datos discutibles (impacto global, efectos secundarios, daños
económicos indirectos…). Sin embargo, el beneficio esperado con la adopción de las
medidas, proyectado en el futuro, resulta casi siempre incierto en escenarios donde
ni siquiera se comprende adecuadamente el nivel de gravedad de la amenaza enfrentada.
En estos casos, la base misma de la comparación falta: al no conocer con certeza el
beneficio que se va a obtener —aún menos se puede cuantificar, ni siquiera con un
cierto grado de probabilidad—, difícilmente se podrá comparar con el sacrificio impuesto.
Ni siquiera adoptando herramientas lingüísticas para simplificar el análisis, como
la escala triádica propuesta por Alexy (
Un ejemplo de ello puede encontrarse en la medida de cierre de colegios e institutos
adoptada en marzo de 2020 en España y en muchos otros países a lo largo de la pandemia Véase el art. 9 del RD 463/2020. Se estima que más de 150 países acordaron cierres
de centros educativos de diferente intensidad a nivel nacional ( Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, FJ 8. El Tribunal Constitucional justificó el fin legítimo de la medida, su idoneidad y
su necesidad en sentido estricto. También señaló que otros países habían adoptado
medidas similares. Sin embargo, no abordó en ningún momento la ponderación en sentido
estricto entre el sacrificio impuesto al derecho a la educación y los beneficios perseguidos
para la preservación de los derechos a la salud pública y la vida. Una ponderación
que debe realizarse en concreto, y no simplemente en abstracto, para evitar que la
alegada defensa de la vida y la salud, pese a su indudable importancia, pueda justificar
medidas de cualquier intensidad.
Como señalamos en la introducción, no queremos insinuar con ello que esta medida concreta no fuera adecuada en España o no haya contribuido a prevenir daños mayores ocasionados por la pandemia. Ni siquiera argumentamos que no fueran medidas válidas. Simplemente ponemos de manifiesto que, en situaciones de incertidumbre fáctica, especialmente en contextos con un alto componente científico o técnico, el principio de proporcionalidad no basta como canon de control judicial y de constitucionalidad. Aunque ayude a estructurar el razonamiento y permita controlar la validez de algunas medidas, es insuficiente para valorar otras.
Una vez expuesto el problema de base, podemos valorar distintas vías jurídicas posibles
para resolverlo o, al menos, mitigarlo. En ese sentido, siempre puede existir la sospecha,
al aplicar el principio de proporcionalidad, de que jueces y magistrados se guíen
por criterios puramente subjetivos, prejurídicos e incluso intuitivos, revestidos
a posteriori de un lenguaje técnico que les presta su legitimidad, en línea con la descripción
que el realismo jurídico hace del derecho en su conjunto (
Si se aceptara esta crítica, las insuficiencias del principio de proporcionalidad
apuntadas en el apartado anterior no requerirían subsanación alguna. Bastaría una
aplicación intuitiva del principio, heredera del pensamiento de E. Burke ( La moderna «sabiduría de la repugnancia» propuesta por Kass (
La primera opción para contrarrestar la incertidumbre fáctica al aplicar el principio
de proporcionalidad sería precisar o complementar el propio principio: los tribunales
seguirían aplicándolo, pero con algunas modificaciones. El propio R. Alexy, tras proponer
su célebre primera ley de la ponderación o ley material de la ponderación, fue consciente
de la insuficiencia de esta primera versión en situaciones de incertidumbre sobre
las premisas Según esta primera ley de la ponderación, «cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción
o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro» (
Si empleamos la fórmula del peso propuesta por el autor alemán, ello implicaría completar
su formulación original, , donde Wi,j es el peso relativo del derecho restringido (i) en relación con el derecho protegido (j). Como puede verse, este peso relativo es el cociente obtenido al dividir la intensidad
de la injerencia en el derecho, i, entre el grado de no satisfacción del derecho, j, si no se adoptara la restricción propuesta, cada una multiplicada por la importancia
o peso abstracto de cada uno de los derechos en conflicto. Se llegaría así a una fórmula
del peso corregida, donde se añadiría una variable de incertidumbre (R), referida al grado de certeza o calidad epistemológica de las demás variables de
la fórmula. En especial, el grado de certeza sobre el alcance de la restricción adoptada
en el primer derecho y el grado de no satisfacción del derecho enfrentado en ausencia
de la restricción. Esta nueva fórmula adoptaría entonces la siguiente forma:
(
De esta manera, se busca que los poderes públicos no puedan restringir gravemente
algunos derechos invocando un peligro para un derecho o interés colectivo basado en
información muy poco fiable (es decir, con un valor de la variable Rj muy bajo, que denota la poca certeza sobre el daño esperado para el derecho o interés
j que se busca proteger). Al mismo tiempo, se asegura que los poderes públicos sí puedan
restringir algunos derechos para proteger otros derechos o intereses colectivos de
especial trascendencia (con un valor Wj muy alto), aunque no exista plena certeza sobre el peligro que se cierne sobre ellos
(es decir, aunque la variable Rj no alcance su valor máximo) El primer límite, por exceso de intervención, sería propio de lo que algunos han
llamado el «Estado de prevención cualificada [Prävention-II]» o el «Estado tutor» (
El problema de la aproximación propuesta por R. Alexy es que no tendría en cuenta,
para la protección de ciertos intereses colectivos, hipótesis de riesgos muy inciertas
que, de resultar finalmente confirmadas, implicarían con cierta seguridad la producción
de unos daños de gran magnitud, solo evitables mediante intensas medidas restrictivas
adoptadas con suficiente anticipación. Es decir, hipótesis que no se han podido verificar
en un primer momento y de las que no hay evidencia alguna en uno u otro sentido (por
ejemplo, al inicio justo de la pandemia, si el coronavirus se transmitía o no de humano
a humano), pero que, si se confirman, conllevarían prácticamente seguro efectos catastróficos En ese sentido, no se deben confundir la certeza disponible sobre una determinada
hipótesis (¿con qué grado de confianza pensamos que va a verificarse?) y el grado
de certeza de los daños esperados en caso de que la hipótesis resulte finalmente cierta
(¿con qué probabilidad se van a producir daños si, y solo si, la hipótesis resulta
confirmada?). Ambas variables pueden unirse, como hace R. Alexy y como han propuesto
diversos autores al elaborar estándares de certeza relativa a los hechos. Sin embargo,
se pierden con ello importantes matices: unos daños pueden ser inciertos porque no
disponemos de evidencia alguna sobre la hipótesis que los provocaría; o pueden ser
inciertos porque, aunque la hipótesis resulte cierta (p. ej., el coronavirus se transmite
también a los niños), la probabilidad de que se deriven daños de este hecho es baja
(si supiéramos, por ejemplo, que los niños padecen efectos menos graves asociados
a los coronavirus).
En sus primeras resoluciones sobre la covid-19, el Tribunal Constitucional parece
adoptar este enfoque, al considerar que la incertidumbre legitimaba medidas especialmente
intensas (vid. ATC 40/2020, FJ 4)
En una nueva ley de la ponderación, reformulada, cuanto mayor fuera el grado de confianza
sobre la hipótesis inicial planteada, la certeza de los daños esperados en caso de
ser cierta la hipótesis, o su magnitud, menores necesitan ser las otras dos para que
los poderes públicos puedan intervenir (es decir, para confirmar la validez de una
medida restrictiva). Estas variables podrían ser complementadas con otras, como la
proximidad en el tiempo de los posibles efectos nocivos, entendiendo que posibles
daños inmediatos legitiman una más amplia intervención restrictiva de los poderes
públicos Estos estándares pueden ser vistos como una ampliación de la tradicional fórmula
alemana Je-desto, empleada por la doctrina y la jurisprudencia para limitar la actividad de policía,
según la cual, cuanto menor sea la lesión prevista o la importancia del bien jurídico
protegido, mayor debe ser la probabilidad de que se produzca o su cercanía en el tiempo,
para legitimar la intervención de los poderes públicos (por todos, El propio autor alemán contempla esta posibilidad, al señalar: «Las tres categorías
del modelo epistémico triádico son las categorías de lo cierto o lo confiable (r),
lo sostenible o plausible (p) y lo que no es evidentemente falso (e). El hecho de
que la fuerza de la defensa así como la fuerza del ataque decline con el aumento de
la incertidumbre de las premisas sustentadoras de cada postura puede ser expresado
mediante la asignación a r el valor de 20, p el valor de 2-1 y e el valor de 2-2. Por supuesto que es factible un refinamiento de esta triada». Otros autores han
propuesto hasta seis (
De lo que se trata, en definitiva, y más allá de su posible formulación matemática,
es de reforzar lo que todas estas fórmulas buscan garantizar: la motivación y valoración
adecuada de todas las razones concurrentes en uno u otro sentido y su peso relativo
para la decisión adoptada, de la forma más estructurada posible (
Para ilustrar este apartado, quizás excesivamente teórico, bastan dos breves ejemplos:
(i)En el caso del confinamiento total decretado en marzo de 2020, la restricción general
sobre la libertad de circulación podría considerarse proporcionada si se tiene en
cuenta que, pese a la alta incertidumbre sobre las hipótesis manejadas en un primer
momento (escenario enfrentado, casos existentes, modos y rapidez de transmisión, etc.),
estas implicarían, de ser ciertas, un daño catastrófico casi seguro (
(ii)En cambio, la prohibición de una manifestación en vehículos cerrados ocupados individualmente, avalada por Auto del Tribunal Constitucional 40/2020, de 30 de abril de 2020 (en adelante, ATC 40/2020), debido al posible colapso de las vías de circulación de acceso a urgencias y hospitales, no debería haberse reputado proporcionada. La alta incertidumbre sobre las premisas, unida al menor daño provocado en caso de ser ciertas (dificultar, que no impedir, el acceso de ambulancias) y la menor probabilidad de este último (asumiríamos que un coche no iba a poder llegar al hospital de ninguna manera), debería haber conllevado la anulación de dicha prohibición.
El problema es que la mayoría de los tribunales rara vez aplica de forma exhaustiva
la primera ley de la ponderación, menos aún su fórmula del peso (
Una segunda opción frente a las insuficiencias del principio de proporcionalidad como
canon de constitucionalidad (o parámetro de control judicial) es otorgar a los poderes
Legislativo y Ejecutivo una cierta libertad para determinar las condiciones fácticas
subyacentes a la aplicación del principio de proporcionalidad ( En ocasiones, se ha propuesto modular el control judicial en función del grado de
incertidumbre existente: a mayor incertidumbre fáctica, mayor deferencia y, por tanto,
menor intensidad del control judicial (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional
Federal alemán de 1 de marzo de 1979 BVerfGE 50, 290, citada por R. Alexy en su célebre
epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales). Por el menor control que ello implicaría en situaciones controvertidas, parece
más adecuada la modulación propuesta por el Tribunal Constitucional español en la
STC 60/2010, de 7 de octubre: cuanto más intensa sea la restricción de un derecho,
más exigente debe ser el control de las medidas (FJ 7). Este estándar de revisión
coincide con el propuesto por Rivers (
En ocasiones, se ha propuesto también modular el control judicial en función del grado
de incertidumbre existente: a mayor incertidumbre fáctica, mayor deferencia y, por
tanto, menor intensidad del control judicial Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 1 de marzo de 1979
BVerfGE 50, 290, citada por R. Alexy en su célebre epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 27 de abril de 2022 —1 BvR 2649/21—,
párrafo 187.
Estas variadas formas de deferencia al Parlamento, al Gobierno o a la Administración
se han invocado reiteradamente por los tribunales, sobre la base de distintos fundamentos,
no siempre explicitados, según las circunstancias y los poderes implicados Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, en relación
con la suspensión de la educación presencial durante el primer estado de alarma (FJ
8). La deferencia debida al legislador y al Ejecutivo también se menciona en el voto
particular de la magistrada Balaguer Callejón (apartado 3).
En España, véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 112/2021, de 13 mayo
(FJ 8); 99/2019, de 18 julio (FJ 6.a), o 161/1997 (FJ 11). A nivel europeo, véase,
por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo
de 2011, caso AJD Tuna Ltd (C‑221/09), apartados 79-81. En relación con la covid-19, pueden consultarse las
decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán 483/20, de 18 de marzo de 2020,
párrafo 8 (2 BvR 483/20); 1021/20, de 13 de mayo de 2020, párrafo 10 (1 BvR 1021/20),
o 1027/20, de 12 de mayo de 2020, párrafo 5 (1 BvR 1027/20), en las que se alude al
amplio margen de valoración, evaluación y diseño de medidas correspondiente al legislador;
o las decisiones del Consejo Constitucional francés 2020-803 DC, de 9 de julio de
2020 (apartado 13), y 2020-808 DC, de 13 de noviembre de 2020 (apartado 6), que señalan
el mayor poder de apreciación del legislador frente al órgano revisor (y la limitación
del control a afirmaciones manifiestamente inadecuadas según el estado de los conocimientos).
Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:454
(FJ 4), y de 29 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3719 (FJ 3). Esta deferencia al
Poder Ejecutivo, en especial a las agencias, a la hora de establecer los hechos es
especialmente señalada en Estados Unidos ( Véase la Decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán 1027/20, de 12 de mayo
de 2020, ya citada (párrafo 8). Se ha aludido así a una «presunción de proporcionalidad»
a favor de las medidas restrictivas adoptadas por los poderes públicos ( Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre, sobre
el segundo gran estado de alarma (FJ 3.C). En el mismo sentido, véase el voto particular
del magistrado Xiol Ríos a la STC 148/2021, de 14 de julio (apartado 24).
Esta posible solución no está, sin embargo, exenta de problemas. En primer lugar,
pese a la deferencia al legislador o al Ejecutivo, los tribunales, y en especial los
tribunales constitucionales, rara vez agotan en ella su control, sino que parten de
ella para aplicar posteriormente el test de proporcionalidad. Han llegado así a anular
medidas y normas que consideraban desproporcionadas, pese a las incertidumbres fácticas
existentes sobre su idoneidad y necesidad Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán que anuló la prohibición
legal de la asistencia al suicidio (Sentencia de 26 de febrero de 2020, 2 BvR 2347/15,
párrafos 238, 256 o 271).
Así viene sosteniéndose desde la tradicional Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de diciembre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:8462, que establece la posibilidad de controlar
los hechos determinantes de toda potestad discrecional (FJ 2).
Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, en relación con la proporcionalidad
de las penas, «so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde»
(sentencias del Tribunal Constitucional 55/1996, de 28 de marzo, FJ 8, y 136/1999,
de 20 de julio, FJ 23).
Como ha señalado el Tribunal Constitucional Federal alemán (sobre la asistencia comercial
al suicidio o la cadena perpetua), la incertidumbre en la evaluación de los hechos
no debería en principio interpretarse en contra de los titulares de los derechos afectados
(véanse la citada Sentencia de 20 de febrero de 2020, párrafo 238, y la Sentencia
de 21 de junio de 1977, 1 BvL 14/76, párrafo 174). El Consejo de Estado francés también
ha anulado alguna medida restrictiva frente a la covid-19 —como la suspensión en el
otorgamiento de visados— al no haber aportado la Administración elementos de prueba
suficientes sobre su idoneidad frente a la pandemia (Decisión del Consejo de Estado
n.º 447878, de 21 de enero de 2021, apartado 18).
En segundo lugar, la deferencia al legislador, al Gobierno o a la Administración para
la fijación de los hechos (que determinan en gran medida, como hemos visto, el resultado
de la ponderación) transformaría el principio de proporcionalidad en un mero mandato
a los poderes públicos, con control de razonabilidad o no arbitrariedad posterior.
Es decir, dejaría de considerarse como canon de control judicial o constitucional,
para hacer que los tribunales solo expulsen del ordenamiento las normas y medidas
manifiestamente inidóneas, innecesarias o desproporcionadas La relación entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad
ha sido analizada, entre otros, por Cianciardo ( Como señala Barak (
Finalmente, si se fundamenta la deferencia a los poderes Legislativo y Ejecutivo en
la mayor capacidad de estos últimos para determinar y evaluar los hechos subyacentes
a una restricción de derechos, se debe asegurar, y poder comprobar, que ello sea realmente
así, so pena de caer en un vacío de control injustificado El principio de proporcionalidad debe corregir al menos ciertas patologías del proceso
democrático: anulación de las minorías, captura del legislador por intereses espurios,
etc. ( Se ha propuesto así, a imagen del modelo adoptado por Italia en su reforma constitucional
de 2016, que la convalidación de los decretos leyes tuviera que hacerse por ley, a
fin de aumentar las posibilidades de control y participación y —añadimos nosotros—
reforzar el estudio de los hechos subyacentes a las medidas adoptadas, mediante nuevos
dictámenes ( Doménech Pascual ( Como ha señalado Astarloa ( De Montalvo Jääskeläinen ( Chano Regaña (
Una tercera opción para dirimir casos de incertidumbre fáctica previa a la aplicación
del principio de proporcionalidad es adoptar una decisión previa sobre la información
que se va a tener en cuenta en el juicio de ponderación. Como se señaló en la introducción,
no nos referimos a una cuestión de prueba, para determinar qué información merece
mayor confianza: esta tarea es relativamente habitual para los tribunales, mediante
el recurso a peritos y la decantación de diferentes criterios de valoración de prueba En estos casos el juez «inexperto» zanja el desacuerdo entre peritos expertos (iudex peritus peritorum), una aparente paradoja que goza de amplia tradición jurídica y que descansa en la
posibilidad racional, para cualquier lego, de evaluar el distinto grado de confianza,
la calidad epistémica o la cantidad de las fuentes de información disponibles. No
obstante, en relación con cuestiones científicas o técnicas especialmente complejas
e inciertas, siempre se corre el riesgo de que el juez, excesivamente imperitus, acabe transformando al perito en iudex ( Véanse las decisiones de tutela urgente 31/20, de 10 de abril —1 BvQ 31/20—; 1230/20,
de 9 de junio —1 BvR 1230/20—, o 1630/20, de 15 de julio —1 BvR 1630/20—, del Tribunal
Constitucional Federal alemán, o la reciente Sentencia de 27 de abril de 2022 —1 BvR
2649/21—, ya citada. En esta última se alude, además, a la «mayoría científica» (párrafo
173), los datos científicos disponibles, debidamente recopilados y evaluados por el
legislador (párrafo 174) y los expertos que ejercieron como peritos en el procedimiento
de revisión constitucional (párrafo 184) para justificar la idoneidad y necesidad
de las medidas.
Véase, por ejemplo, la Decisión 2020-849 QPC de 17 de junio de 2020 del Consejo
Constitucional francés (apartados 23 y 24). Cuando las decisiones del Poder Ejecutivo
no han respetado las recomendaciones de las autoridades sanitarias, el Consejo de
Estado francés ha llegado incluso a anular sus medidas, por resultar excesivas a la
luz de dichas recomendaciones (véase la Decisión del Consejo de Estado francés n.º
440846, de 13 de junio de 2020, apartado 14). La participación en las decisiones de
un comité técnico-científico también sirvió a la Corte Constitucional italiana como
criterio adicional para validar la legislación de emergencia adoptada en Italia frente
a la covid-10 (véase la Sentencia 198/2021, de 23 de septiembre, apartado 6.2). En
España, se constituyó un Comité Científico Técnico ad hoc frente a la COVID-19, aunque se hiciera con posterioridad a la declaración del primer
estado de alarma y casi cincuenta días después de la declaración mundial de pandemia
(
En estos casos, una regla valorativa previa puede ayudar a determinar qué información
fáctica de base debe tomarse como referencia. A primera vista, parecería que esta
regla solo podría ser la de tomar como referencia la información más probable, es decir, aquella a la que los peritos u organismos científicos de referencia otorgan
una mayor confianza entre las distintas alternativas que manejan. Sin embargo, no
es la única regla posible. Por ejemplo, podría decidirse dar prioridad a la información
que, de resultar cierta, implicase una lesión para un valor jurídico más protegido
que otros, un daño más difícilmente reversible, o una lesión más inmediata (aunque
fueran escenarios menos probables que otros, o información menos confiable a priori). Se trata de reglas de valoración con un alto componente político, no de una decisión
científica o técnica, que pueden imponer el legislador, el Gobierno o, como estándar
judicial, los propios tribunales (
Entre todas estas reglas, han destacado en las últimas décadas dos que, sin embargo, pueden resultar contradictorias en la práctica:
(i)Incluir en el juicio de ponderación la información más optimista de la que se disponga, que conlleve entonces las menores restricciones posibles sobre los derechos individuales. Es decir, aquella que asuma que el nivel de riesgo es menor (menores daños, menor probabilidad de la lesión…) y priorice el laissez faire de la ciudadanía a la espera de nueva información o mayor certeza en esta.
(ii)Incluir en el juicio de ponderación la información más pesimista de la que se disponga.
Es decir, aquella que asuma un nivel de riesgo mayor, una mayor necesidad de actuación
por parte de los poderes públicos, unos daños posibles de mayor magnitud, etc.
La primera de estas reglas estaría inspirada en el tradicional principio favor libertatis o en el principio de interpretación más favorable a los derechos y libertades fundamentales
(si se entienden estos últimos en su sentido subjetivo y por contraposición a los
intereses colectivos que se quieran salvaguardar en cada caso —como la salud pública—) Entre las diferentes acepciones posibles del principio favor libertatis, la que afecta a la determinación de los hechos base para la adopción de una medida
restrictiva fue empleada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional
163/2006, de 22 de mayo (FF. JJ. 2 y 3), y 195/1988, de 20 de octubre (FJ 3). De forma
algo contradictoria, el propio Tribunal Constitucional mencionó esta doctrina en el
ATC 40/2020 («no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera
producir efectos negativos […]»), aunque luego confirmó la prohibición de la manifestación
revisada a la vista, entre otras, de la incertidumbre científica reinante.
Las críticas a esta posible norma de decisión han incidido en el riesgo de estancamiento
social (
Por seguir con ejemplos relacionados con la lucha frente a la covid-19, recordemos
que al inicio de la pandemia, de enero a marzo de 2020, las autoridades científicas
no sabían si las personas asintomáticas podían o no transmitir el nuevo coronavirus
detectado. De poder hacerlo, el riesgo de transmisión del virus era considerado muy
alto (con los consiguientes daños potenciales asociados); de no poder hacerlo, algo
que se estimaba igual de probable que lo anterior, el riesgo de transmisión del virus
era considerado entre bajo y muy bajo (
Como se ha analizado, el principio de proporcionalidad es considerado el instrumento jurídico clave para restringir derechos y libertades fundamentales de cara a la protección de intereses o derechos colectivos. Durante la pandemia, gran parte de la doctrina y de los tribunales también lo han propuesto como canon de control principal de las medidas adoptadas por el legislador y el Poder Ejecutivo contra la covid-19, tanto en la jurisdicción ordinaria como a nivel constitucional. Sin embargo, además de las objeciones y limitaciones habituales del principio de proporcionalidad, la pandemia ha puesto de manifiesto otras insuficiencias del principio, para hacer frente a situaciones de incertidumbre fáctica, especialmente en contextos de alta complejidad técnica o científica.
En estas situaciones, donde no existen datos suficientes sobre los hechos, o no existe acuerdo sobre ellos entre los expertos y autoridades científicas de prestigio consultados, las principales preguntas formuladas como parte del test de proporcionalidad no pueden recibir respuesta, al menos no con un grado de certeza suficiente, tal y como hemos ejemplificado a lo largo de este artículo. No puede conocerse, según el estado de los conocimientos existente en un momento dado, si una medida restrictiva de derechos resulta realmente idónea para proteger un determinado interés público (como la salud pública o el medio ambiente), si otras medidas menos restrictivas tendrían idéntica o mayor eficacia para ello, o si los sacrificios impuestos se verán compensados por beneficios suficientes.
Frente a estas limitaciones, hemos explorado distintas vías posibles de respuesta para reforzar la efectividad del principio de proporcionalidad como canon de control. La primera implicaría refinar el test de proporcionalidad para incluir una variable de incertidumbre en la fórmula de ponderación, a imagen de lo propuesto por R. Alexy, o una pregunta adicional en el test de proporcionalidad, sobre el grado de certeza de los datos disponibles. ¿Son suficientemente fiables como para fundamentar una restricción tan intensa como la revisada?
La segunda sería extremar la deferencia debida al legislador, al Gobierno o a la Administración, sobre la base de distintos fundamentos, para que sean estos quienes puedan decidir qué hechos deben tomarse como base (restringiendo el control judicial sobre este punto en casos dudosos). Se trata, como hemos visto, de una solución no exenta de problemas que debería conllevar, sobre todo, un refuerzo en las exigencias de motivación y la capacidad de evaluación de hechos de los demás poderes.
La tercera solución posible consistiría, finalmente, en adoptar reglas de decisión previa sobre la información que debe primar en caso de incertidumbre (en un determinado sector, en relación con algún derecho en particular, etc.). Estas reglas no tienen por qué llevar a adoptar como base los hechos más probables. De hecho, las dos más importantes, aunque de signo opuesto, implicarían tomar como referencia la información más pesimista disponible —sobre la base del llamado principio de precaución— o, por el contrario, la que requiera una menor restricción de derechos, que suele ser la más optimista en cuanto a la amenaza enfrentada —sobre la base del conocido principio favor libertatis —.
En todo caso, a la luz de cuanto se ha expuesto en este artículo, lo que debe evitarse a toda costa son motivaciones excesivamente escuetas y simplistas por parte del legislador, del Poder Ejecutivo o de los propios tribunales, que oculten o ignoren el problema apuntado, a la hora de adoptar restricciones de derechos en situaciones de incertidumbre. En otras palabras, debe evitarse que las insuficiencias del principio de proporcionalidad en contextos de incertidumbre fáctica permitan a los poderes públicos adoptar cualquier tipo de medida restrictiva, por complejas que sean las situaciones de hecho de partida, o bien conduzcan a anular cualquier medida solo porque no se haya podido establecer con absoluta certeza su proporcionalidad. Las posibles soluciones analizadas, si no resuelven el problema, podrían al menos contribuir a mitigarlo.
[1] |
Profesor acreditado como contratado doctor y profesor de universidad privada en Derecho Constitucional. Departamento de Derecho Público. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8685-2666. Con agradecimiento al Prof. Dr. Federico de Montalvo, siempre, y a mis compañeros los profesores doctores Javier Gómez Lanz (UPComillas) y Javier Pérez Bou (UCV) por sus comentarios, que claramente han enriquecido el texto. Los errores que contenga, por supuesto, son solo míos. |
[2] |
Así lo hacen las constituciones de Suiza, Rumanía o Turquía ( |
[3] |
Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 89/2006, de 29 de marzo, FJ 3;
173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, o 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5. En relación con
la covid-19 y el primer estado de alarma, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional
148/2021, de 14 de julio, FJ 3. Buenos análisis de la jurisprudencia constitucional
española inicial sobre el principio de proporcionalidad han sido desarrollados por
González Beilfuss ( |
[4] |
Véanse los arts. 4 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 1, 56, 100 o 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o 2 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en relación con la iniciativa legislativa del Gobierno. |
[5] |
Véase la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 719/2021, de 24 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2178, FJ 4. |
[6] |
El Tribunal Constitucional ha resuelto esta cuestión en su Sentencia 70/2022, de
2 de junio, donde declara que encomendar a los tribunales la autorización ex ante de las medidas generales adoptadas por el Ejecutivo quebranta el principio de separación
de poderes, al ser una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional (FJ 7). Esta criticable transformación de los órganos
jurisdiccionales en «colegisladores» o «correguladores» ya había sido criticada por
numerosos autores. Un buen resumen de las diferentes posiciones doctrinales al respecto
puede encontrarse en García Majado ( |
[7] |
Más allá del análisis específico del principio de proporcionalidad, existe una amplísima
discusión sobre la legitimidad del control constitucional en sentido fuerte frente
al legislador (véase un resumen en |
[8] |
Desde su recepción en España, su utilización como principio general del derecho administrativo
que limita las potestades administrativas y protege las situaciones jurídicas de los
particulares se ha extendido a toda actuación administrativa limitadora de derechos
e intereses, no solo a la actividad de ejecución forzosa de los actos administrativos
o a las sanciones administrativas ( |
[9] |
Un interesante análisis comparado sobre estas cuestiones, centrado en los principales
estándares de control desarrollados por los tribunales de diversos países durante
la pandemia, ha sido desarrollado por Cafaggi y Iamiceli ( |
[10] |
La invocación del principio de proporcionalidad sirvió incluso como fundamento cuasi
exclusivo de los votos particulares discrepantes formulados a la STC 148/2021 (votos
del presidente, González Rivas, y los magistrados Ollero Tassara, Conde-Pumpido Tourón
y Balaguer Callejón). La doctrina que aboga por un papel central del principio de
proporcionalidad frente a la covid-19 también es muy abundante (por todos |
[11] |
Por todas, véanse la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo,
FJ 5, y las que allí se citan. Como han señalado algunos autores, el Tribunal Constitucional
no siempre menciona expresamente el principio de proporcionalidad, aunque lo aplique,
y menos aún todos los pasos del test que lo conforma. De hecho, la proporcionalidad
ya venía aplicándose por el Tribunal Constitucional como canon de control mucho antes
de concretarse en dicho test ( |
[12] |
Las sentencias del Tribunal Constitucional 99/2019, de 18 de julio (FJ 6), y 60/2010 (FJ 9) llegan a considerar esta pregunta una fase aparte del juicio de proporcionalidad, anterior a las tres otras preguntas señaladas. |
[13] |
En palabras de M. Borowski ( |
[14] |
Ello se debe principalmente a que no constituye una tercera instancia judicial que
deba efectuar una nueva valoración de los hechos ( |
[15] |
Como señalamos en la introducción, el fin de nuestro análisis no es poner en cuestión o analizar la validez de las concretas medidas aprobadas por cada Estado frente a la covid-19, sino analizar desde el punto de vista teórico el impacto de la incertidumbre fáctica sobre su posible control judicial. |
[16] |
Véase el art. 6 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de
determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del
estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad. Ha analizado el carácter restrictivo de este tipo de medidas Doménech
Pascual ( |
[17] |
Véanse el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tenerife 84/2020, de 27 de febrero, que ratificó las primeras medidas adoptadas frente a la covid-19; las sentencias del Tribunal Supremo 719/2021, de 24 de mayo, ya citada, o 788/2021, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2176; los reales decretos 537/2020, de 22 de mayo, y 555/2020, de 5 de junio, o la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, entre otros. |
[18] |
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el juicio de necesidad
implica que no exista otra medida menos lesiva para conseguir el fin perseguido «con
igual eficacia» (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996,
de 16 de diciembre, FJ 5). Para Lopera Mesa ( |
[19] |
Las autoridades científicas establecieron en un primer momento una escala de gravedad
en los distintos escenarios posibles, en los que recomendaban medidas de protección
diferentes según el escenario. Bastaba con que el escenario de riesgo asumido por
los poderes públicos no se correspondiera con el escenario real para que otras medidas
menos restrictivas, propuestas por las mismas autoridades científicas, tuvieran la
misma o mayor eficacia. La rapidez con la que evolucionaban los escenarios dificultaba
todavía más esta apreciación ( |
[20] |
La necesidad de las medidas restrictivas también podría discutirse en los casos más
extremos, como el confinamiento general decretado al amparo del estado de alarma en
marzo de 2020. Si el Tribunal Constitucional hubiera entrado a valorar la necesidad
de la medida, en vez de centrarse en su equivalencia material con una «suspensión»
de derechos vetada por el art. 55 CE, hubiera tenido una ardua tarea por delante a
la luz de los escasos datos científicos disponibles sobre este escenario extremo.
Algunos estudios han apuntado, de hecho, a posteriori, que confinamientos generales más cortos en el tiempo resultaron más eficaces frente
al virus que los confinamientos largos ( |
[21] |
Desde el ámbito científico, se ha llegado a considerar que las diferentes distancias
establecidas resultan arbitrarias, puesto que la propagación del coronavirus sigue
produciéndose a dos metros y disminuye progresivamente según se aumentan las distancias
( |
[22] |
Otro ejemplo de incertidumbre sobre la necesidad en sentido estricto de las medidas
se produjo en relación con el uso de mascarillas en exteriores, cuya obligación fue
reintroducida por Real Decreto Ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan
medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19. Las autoridades españolas consideraron que un uso generalizado
de mascarillas, incluido en el exterior y en todo tipo de actividades, era necesario
para limitar los contagios, en contra del criterio de la OMS ( |
[23] |
Para algunos autores, la comparación propuesta por el test de proporcionalidad no
es una operación racional, sino valorativa, fruto de las preferencias individuales
más que de la lógica: las variables comparadas son, en realidad, inconmensurables
( |
[24] |
Véase el art. 9 del RD 463/2020. Se estima que más de 150 países acordaron cierres
de centros educativos de diferente intensidad a nivel nacional ( |
[25] |
Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, FJ 8. |
[26] |
El Tribunal Constitucional justificó el fin legítimo de la medida, su idoneidad y su necesidad en sentido estricto. También señaló que otros países habían adoptado medidas similares. Sin embargo, no abordó en ningún momento la ponderación en sentido estricto entre el sacrificio impuesto al derecho a la educación y los beneficios perseguidos para la preservación de los derechos a la salud pública y la vida. Una ponderación que debe realizarse en concreto, y no simplemente en abstracto, para evitar que la alegada defensa de la vida y la salud, pese a su indudable importancia, pueda justificar medidas de cualquier intensidad. |
[27] |
La moderna «sabiduría de la repugnancia» propuesta por Kass ( |
[28] |
Según esta primera ley de la ponderación, «cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción
o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro» ( |
[29] |
El primer límite, por exceso de intervención, sería propio de lo que algunos han
llamado el «Estado de prevención cualificada [Prävention-II]» o el «Estado tutor» ( |
[30] |
En ese sentido, no se deben confundir la certeza disponible sobre una determinada hipótesis (¿con qué grado de confianza pensamos que va a verificarse?) y el grado de certeza de los daños esperados en caso de que la hipótesis resulte finalmente cierta (¿con qué probabilidad se van a producir daños si, y solo si, la hipótesis resulta confirmada?). Ambas variables pueden unirse, como hace R. Alexy y como han propuesto diversos autores al elaborar estándares de certeza relativa a los hechos. Sin embargo, se pierden con ello importantes matices: unos daños pueden ser inciertos porque no disponemos de evidencia alguna sobre la hipótesis que los provocaría; o pueden ser inciertos porque, aunque la hipótesis resulte cierta (p. ej., el coronavirus se transmite también a los niños), la probabilidad de que se deriven daños de este hecho es baja (si supiéramos, por ejemplo, que los niños padecen efectos menos graves asociados a los coronavirus). |
[31] |
En sus primeras resoluciones sobre la covid-19, el Tribunal Constitucional parece adoptar este enfoque, al considerar que la incertidumbre legitimaba medidas especialmente intensas (vid. ATC 40/2020, FJ 4) |
[32] |
Estos estándares pueden ser vistos como una ampliación de la tradicional fórmula
alemana Je-desto, empleada por la doctrina y la jurisprudencia para limitar la actividad de policía,
según la cual, cuanto menor sea la lesión prevista o la importancia del bien jurídico
protegido, mayor debe ser la probabilidad de que se produzca o su cercanía en el tiempo,
para legitimar la intervención de los poderes públicos (por todos, |
[33] |
El propio autor alemán contempla esta posibilidad, al señalar: «Las tres categorías
del modelo epistémico triádico son las categorías de lo cierto o lo confiable (r),
lo sostenible o plausible (p) y lo que no es evidentemente falso (e). El hecho de
que la fuerza de la defensa así como la fuerza del ataque decline con el aumento de
la incertidumbre de las premisas sustentadoras de cada postura puede ser expresado
mediante la asignación a r el valor de 20, p el valor de 2-1 y e el valor de 2-2. Por supuesto que es factible un refinamiento de esta triada». Otros autores han
propuesto hasta seis ( |
[34] |
En ocasiones, se ha propuesto modular el control judicial en función del grado de
incertidumbre existente: a mayor incertidumbre fáctica, mayor deferencia y, por tanto,
menor intensidad del control judicial (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional
Federal alemán de 1 de marzo de 1979 BVerfGE 50, 290, citada por R. Alexy en su célebre
epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales). Por el menor control que ello implicaría en situaciones controvertidas, parece
más adecuada la modulación propuesta por el Tribunal Constitucional español en la
STC 60/2010, de 7 de octubre: cuanto más intensa sea la restricción de un derecho,
más exigente debe ser el control de las medidas (FJ 7). Este estándar de revisión
coincide con el propuesto por Rivers ( |
[35] |
Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 1 de marzo de 1979 BVerfGE 50, 290, citada por R. Alexy en su célebre epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales. |
[36] |
Este estándar de revisión coincide con el propuesto por Rivers ( |
[37] |
Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 27 de abril de 2022 —1 BvR 2649/21—, párrafo 187. |
[38] |
Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, en relación con la suspensión de la educación presencial durante el primer estado de alarma (FJ 8). La deferencia debida al legislador y al Ejecutivo también se menciona en el voto particular de la magistrada Balaguer Callejón (apartado 3). |
[39] |
En España, véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 112/2021, de 13 mayo (FJ 8); 99/2019, de 18 julio (FJ 6.a), o 161/1997 (FJ 11). A nivel europeo, véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 2011, caso AJD Tuna Ltd (C‑221/09), apartados 79-81. En relación con la covid-19, pueden consultarse las decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán 483/20, de 18 de marzo de 2020, párrafo 8 (2 BvR 483/20); 1021/20, de 13 de mayo de 2020, párrafo 10 (1 BvR 1021/20), o 1027/20, de 12 de mayo de 2020, párrafo 5 (1 BvR 1027/20), en las que se alude al amplio margen de valoración, evaluación y diseño de medidas correspondiente al legislador; o las decisiones del Consejo Constitucional francés 2020-803 DC, de 9 de julio de 2020 (apartado 13), y 2020-808 DC, de 13 de noviembre de 2020 (apartado 6), que señalan el mayor poder de apreciación del legislador frente al órgano revisor (y la limitación del control a afirmaciones manifiestamente inadecuadas según el estado de los conocimientos). |
[40] |
Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:454
(FJ 4), y de 29 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3719 (FJ 3). Esta deferencia al
Poder Ejecutivo, en especial a las agencias, a la hora de establecer los hechos es
especialmente señalada en Estados Unidos ( |
[41] |
Véase la Decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán 1027/20, de 12 de mayo
de 2020, ya citada (párrafo 8). Se ha aludido así a una «presunción de proporcionalidad»
a favor de las medidas restrictivas adoptadas por los poderes públicos ( |
[42] |
Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre, sobre el segundo gran estado de alarma (FJ 3.C). En el mismo sentido, véase el voto particular del magistrado Xiol Ríos a la STC 148/2021, de 14 de julio (apartado 24). |
[43] |
Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán que anuló la prohibición legal de la asistencia al suicidio (Sentencia de 26 de febrero de 2020, 2 BvR 2347/15, párrafos 238, 256 o 271). |
[44] |
Así viene sosteniéndose desde la tradicional Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:8462, que establece la posibilidad de controlar los hechos determinantes de toda potestad discrecional (FJ 2). |
[45] |
Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, en relación con la proporcionalidad de las penas, «so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde» (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1996, de 28 de marzo, FJ 8, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 23). |
[46] |
Como ha señalado el Tribunal Constitucional Federal alemán (sobre la asistencia comercial al suicidio o la cadena perpetua), la incertidumbre en la evaluación de los hechos no debería en principio interpretarse en contra de los titulares de los derechos afectados (véanse la citada Sentencia de 20 de febrero de 2020, párrafo 238, y la Sentencia de 21 de junio de 1977, 1 BvL 14/76, párrafo 174). El Consejo de Estado francés también ha anulado alguna medida restrictiva frente a la covid-19 —como la suspensión en el otorgamiento de visados— al no haber aportado la Administración elementos de prueba suficientes sobre su idoneidad frente a la pandemia (Decisión del Consejo de Estado n.º 447878, de 21 de enero de 2021, apartado 18). |
[47] |
La relación entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad
ha sido analizada, entre otros, por Cianciardo ( |
[48] |
Como señala Barak ( |
[49] |
El principio de proporcionalidad debe corregir al menos ciertas patologías del proceso
democrático: anulación de las minorías, captura del legislador por intereses espurios,
etc. ( |
[50] |
Se ha propuesto así, a imagen del modelo adoptado por Italia en su reforma constitucional
de 2016, que la convalidación de los decretos leyes tuviera que hacerse por ley, a
fin de aumentar las posibilidades de control y participación y —añadimos nosotros—
reforzar el estudio de los hechos subyacentes a las medidas adoptadas, mediante nuevos
dictámenes ( |
[51] |
Doménech Pascual ( |
[52] |
Como ha señalado Astarloa ( |
[53] |
De Montalvo Jääskeläinen ( |
[54] |
Chano Regaña ( |
[55] |
En estos casos el juez «inexperto» zanja el desacuerdo entre peritos expertos (iudex peritus peritorum), una aparente paradoja que goza de amplia tradición jurídica y que descansa en la
posibilidad racional, para cualquier lego, de evaluar el distinto grado de confianza,
la calidad epistémica o la cantidad de las fuentes de información disponibles. No
obstante, en relación con cuestiones científicas o técnicas especialmente complejas
e inciertas, siempre se corre el riesgo de que el juez, excesivamente imperitus, acabe transformando al perito en iudex ( |
[56] |
Véanse las decisiones de tutela urgente 31/20, de 10 de abril —1 BvQ 31/20—; 1230/20, de 9 de junio —1 BvR 1230/20—, o 1630/20, de 15 de julio —1 BvR 1630/20—, del Tribunal Constitucional Federal alemán, o la reciente Sentencia de 27 de abril de 2022 —1 BvR 2649/21—, ya citada. En esta última se alude, además, a la «mayoría científica» (párrafo 173), los datos científicos disponibles, debidamente recopilados y evaluados por el legislador (párrafo 174) y los expertos que ejercieron como peritos en el procedimiento de revisión constitucional (párrafo 184) para justificar la idoneidad y necesidad de las medidas. |
[57] |
Véase, por ejemplo, la Decisión 2020-849 QPC de 17 de junio de 2020 del Consejo
Constitucional francés (apartados 23 y 24). Cuando las decisiones del Poder Ejecutivo
no han respetado las recomendaciones de las autoridades sanitarias, el Consejo de
Estado francés ha llegado incluso a anular sus medidas, por resultar excesivas a la
luz de dichas recomendaciones (véase la Decisión del Consejo de Estado francés n.º
440846, de 13 de junio de 2020, apartado 14). La participación en las decisiones de
un comité técnico-científico también sirvió a la Corte Constitucional italiana como
criterio adicional para validar la legislación de emergencia adoptada en Italia frente
a la covid-10 (véase la Sentencia 198/2021, de 23 de septiembre, apartado 6.2). En
España, se constituyó un Comité Científico Técnico ad hoc frente a la COVID-19, aunque se hiciera con posterioridad a la declaración del primer
estado de alarma y casi cincuenta días después de la declaración mundial de pandemia
( |
[58] |
Klatt y Meister ( |
[59] |
Entre las diferentes acepciones posibles del principio favor libertatis, la que afecta a la determinación de los hechos base para la adopción de una medida restrictiva fue empleada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional 163/2006, de 22 de mayo (FF. JJ. 2 y 3), y 195/1988, de 20 de octubre (FJ 3). De forma algo contradictoria, el propio Tribunal Constitucional mencionó esta doctrina en el ATC 40/2020 («no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos […]»), aunque luego confirmó la prohibición de la manifestación revisada a la vista, entre otras, de la incertidumbre científica reinante. |
[60] |
Las críticas a esta posible norma de decisión han incidido en el riesgo de estancamiento
social ( |
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