RESUMEN
El presente trabajo pretende hacer balance sobre la aproximación de los jueces españoles al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A tal efecto, se trata el encaje de la cuestión prejudicial en el ordenamiento jurídico español. Seguidamente se consideran las cifras más relevantes en relación con el planteamiento de cuestiones prejudiciales para posteriormente referir con mayor profusión el papel del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en este contexto.
Palabras clave: Cuestión prejudicial; Tribunal de Justicia de la Unión Europea; España; tutela judicial efectiva.
ABSTRACT
The present work aims to take stock of the approach of Spanish judges towards the reference for a preliminary ruling before the Court of Justice of the European Union. To this end, the integration of the preliminary question into the Spanish legal system is addressed. Subsequently, the most relevant figures related to the submission of preliminary questions are considered, followed by a more in-depth discussion of the roles of the Supreme Court and the Constitutional Court in this context.
Keywords: Preliminary ruling; Court of Justice of the European Union; Spain; effective judicial protection.
RÉSUMÉ
Le présent travail vise à dresser le bilan de l’approche des juges espagnols en matière de saisine de questions préjudicielles devant la Cour de justice de l’Union européenne. À cet effet, la question préjudicielle est examinée dans le cadre de l’ordre juridique espagnol. Ensuite, les chiffres les plus pertinents concernant la saisine de questions préjudicielles sont pris en considération, avant d’examiner plus en détail le rôle de la Cour suprême et du Tribunal constitutionnel dans ce contexte.
Mots clés: Renvoi préjudiciel; Cour de Justice de l’Union européenne; Espagne; protection juridictionnelle effective.
¿Qué ley, justicia o razón negar a los hombres sabe privilegio tan suave, excepción tan principal, que Dios le ha dado a un cristal, a un pez, a un bruto y a un ave?
Calderón de la Barca, La vida es sueño (1635)
El 1 de enero de 1986, con la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica[3], el juez español se transformó en juez europeo de derecho común. Desde entonces, todos los órganos que integran la jurisdicción española interpretan y aplican el derecho de la Unión Europea y participan como garantes de la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por este particular ordenamiento jurídico autónomo de derecho internacional, en el sentido del art. 19 del Tratado de la Unión Europea.
Como es sabido, el desempeño del juez nacional como juez de la Unión se concreta tanto en la aplicación e interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario como en la activación del mecanismo prejudicial establecido en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que les permite formular cuestiones relativas a la interpretación o a la validez del derecho de la Unión.
El diálogo prejudicial mantenido con el Tribunal de Justicia a instancias de los jueces españoles ha sido y sigue siendo, en términos generales, fructífero. Este intercambio ha fomentado la evolución del derecho de la Unión y del derecho español aisladamente considerados y facilitado la —tan compleja— armonización entre ambos ordenamientos jurídicos, autónomos, pero tan estrechamente ligados. También, y por extensión, entre el ordenamiento español y el de los restantes Estados miembros.
Desde el primer planteamiento de una cuestión prejudicial, a instancias del Tribunal Central de Trabajo, resuelta por sentencia de 29 de septiembre de 1987[4], los órganos jurisdiccionales españoles han acudido en 697 ocasiones al Tribunal de Justicia en planteamiento de cuestiones prejudiciales[5]. Entre los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia a instancias de los jueces españoles se encuentran algunos tan relevantes como Melloni[6], Marleasing[7], Google Spain[8], Ministerio Fiscal[9], Junqueras Víes[10], Puig Gordi[11], Banco Santander[12], Asociación Profesional Élite Taxi[13], Transportes Urbanos[14] u Océano Grupo[15].
Además de la contribución al desarrollo del propio derecho de la Unión, la afluencia de cuestiones prejudiciales provenientes de España ha transformado el ejercicio de la función jurisdiccional en nuestro país. Los efectos de esta transformación se manifiestan tanto en la aproximación de los jueces españoles a su propia labor como en la cohabitación entre las diferentes jurisdicciones, órdenes jurisdiccionales e instancias.
El presente trabajo trata, tras esta breve introducción, (II) el encaje de la cuestión prejudicial en el ordenamiento jurídico español; (III) las cuestiones prejudiciales de origen español en cifras; (IV) el Tribunal Supremo ante la cuestión y el «activismo» prejudicial; (V) la aproximación del Tribunal Constitucional al diálogo judicial europeo; y, en último lugar, contiene (VI) algunas consideraciones finales.
Desde sus inicios, la aplicación judicial del derecho de la Unión en España se puso
en marcha sin traumatismos ni grandes resistencias orgánicas o de principio por parte
de los distintos poderes del Estado[16]. Poco tiempo después de la adhesión, los tribunales nacionales ya reconocían la primacía
del derecho de la Unión Véase Le Barbier-Le Bris ( Véase Muñoz Machado (
Prueba de lo anterior es que la Constitución Española de 1978 únicamente ha sido reformada
en dos ocasiones en la historia y en ambas el objeto de la reforma ha sido la adaptación
del texto constitucional a las exigencias del derecho de la Unión. Es el caso de la
reforma del apdo. 2 del art. 13, modificado para prever la posibilidad de que ciudadanos
extranjeros puedan ser titulares del derecho de sufragio pasivo en las elecciones
municipales Reforma del art. 13, apdo. 2, de la Constitución Española, de 27 de agosto de 1992
(BOE 207, de 28 de agosto de 1992, p. 29905).
Reforma del art. 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011, (BOE
233, de 27 de septiembre de 2011, p. 101931).
La reglamentación relativa a las cuestiones prejudiciales, amén que perfectamente
voluntaria, no se produjo hasta el año 2015 Debe tenerse en cuenta que, en paralelo a esta normativa, ha existido también desde
2015 una regulación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referida
al planteamiento de cuestiones prejudiciales en la vía económico-administrativa. Esta
normativa ha quedado, no obstante, desprovista de utilidad desde la sentencia del
Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17
(v. infra).
Véase la memoria del coloquio celebrado en Helsinki los días 20 y 21 de mayo de 2002
por la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Administrativas Supremas
de la Unión Europea. Véase también al respecto Iglesias Sánchez ( Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
En el segundo apartado del art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevé que «cuando los Tribunales decidan
plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa
audiencia de las partes». El primer inciso comporta una clara reiteración de la afirmación
contenida en el primer apartado, dado que resulta poco discutible que el planteamiento
de una cuestión prejudicial sea un acto de aplicación del derecho de la Unión que,
por lo tanto y conforme al apdo. 1 del art. 4 bis, deba realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El
segundo inciso del apartado segundo, por su parte, establece las únicas A salvo de las contenidas en la Ley General Tributaria, aludidas en la nota al pie
n.º 19. Por otro lado, no debe confundirse esta regla con las previstas en la sección
2.ª («De las cuestiones prejudiciales»), del capítulo I, título II de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que no se refieren al mecanismo prejudicial
previsto en el art. 267 TFUE, sino a cuestiones incidentales que deben ventilarse
con anterioridad en procedimientos civiles distintos a un procedimiento dado o, incluso,
en órdenes jurisdiccionales distintos al civil.
Dicho apartado segundo del art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya dicción es considerablemente sencilla y de importancia —en apariencia— relativa, tiene una gran trascendencia práctica. En primer lugar, el mero hecho de establecer reglas procesales relativas a la cuestión prejudicial, por mínimas que resulten, es elocuente de la buena disposición del legislador español de cara al planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales. Por otro lado, aunque los jueces españoles vengan estando cada vez más familiarizados con las normas de la Unión y el planteamiento de cuestiones prejudiciales esté considerablemente generalizado en la planta judicial española (véase apartado siguiente, en relación con la panorámica de cuestiones prejudiciales de origen español), qué duda cabe de que este precepto tiene un notable valor simbólico en el sentido de que acerca la cuestión prejudicial al juez español. Así, además de poder invocar el art. 267 TFUE, puede apoyarse en una regla residenciada en el ordenamiento nacional y, más concretamente, en la norma básica de funcionamiento del poder público del que forma parte.
En segundo lugar, establecer como norma que el planteamiento de una cuestión prejudicial
ha de producirse mediante auto y previa audiencia a las partes tiene una incidencia
práctica relevante. Por un lado, que la cuestión prejudicial deba formularse mediante
auto y no mediante providencia niega al acto de planteamiento el carácter de mera
resolución interlocutoria, lo que entraña ipso iure un deber de motivación añadido De conformidad con el art. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones
de los jueces y tribunales españoles pueden ser providencias, autos o sentencias.
Serán autos «cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales,
presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes
de enjuiciamiento, deban revestir esta forma». Establecer que el planteamiento ha
de realizarse mediante auto supone añadir un deber de motivación, como así resulta
del párrafo 2 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «los autos serán
siempre fundados (…)».
Véase art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de forma supletoria a
los procedimientos del resto de órdenes jurisdiccionales de conformidad con lo establecido
en el art. 4 de la misma ley. Esta aproximación se acomoda perfectamente, por tanto,
a lo establecido por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 16 de diciembre de
2008, Cartesio, C-210/06, EU:C:2008:723. Cabe apuntar, no obstante, que la recurribilidad
del auto de planteamiento de una cuestión prejudicial ha sido discutida de manera
intensa por la doctrina científica en España. Puede leerse a estos efectos a Iglesias
Sánchez ( Véanse arts. 448 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el sentido de la no recurribilidad del planteamiento se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional, realizando un paralelismo entre el procedimiento prejudicial y el
previsto para la cuestión de inconstitucionalidad, manifestando que «la decisión sobre
el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible,
al órgano judicial que resuelve el litigio» V. g., la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1996, de 9 de diciembre de 1996, ES:TC:1996:201
(BOE de 3 de enero de 1997) y el Auto 62/2007, de 26 de febrero, ES:TC:2007:62A.
Auto del Tribunal Supremo 16739/2022, de 15 de enero, ES:TS:2022:16739A. Auto del Tribunal Supremo 15350/2022, de 21 de octubre, ES:TS:2022:15350A.
Por otro lado, la audiencia obligada de las partes con carácter preliminar al planteamiento
incrementa la seguridad jurídica respecto del procedimiento previo al planteamiento.
Aunque el Tribunal de Justicia ya haya manifestado que «puede redundar en beneficio
de una buena administración de justicia el que la cuestión prejudicial se plantee
únicamente después de un procedimiento contradictorio» Sentencia de 20 de octubre de 1993, Balocchi, C-10/92, EU:C:1993:846, apdo. 13. Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento
de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01) (DO C 380, de 8 de noviembre de 2019,
p. 1).
Véase punto 13 de las recomendaciones mencionadas ut supra. Sobre la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, véase la nota al
pie 30 anterior.
Véase art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
La experiencia en litigación nos permite observar la modesta influencia de las alegaciones
de las partes en el contenido final del auto de planteamiento, que viene explicada,
fundamentalmente, por la discrecionalidad del juez al delimitar su contenido y, en
definitiva, el alcance de sus dudas Véase, por todas, la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,
C-136/12, EU:C:2013:489.
La reglamentación española relativa al planteamiento de cuestiones prejudiciales debería
seguir desarrollándose en el futuro. Algunas iniciativas, como las planteadas en el
informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de reforma de la LOPJ de 25 de junio de
2014 y referidas al traslado al Ministerio Fiscal del planteamiento de una cuestión
prejudicial incluso en los casos en que este no sea parte en el procedimiento, parecen
haberse descartado por el momento. Además, algunas de las que aquí se suscitan ya
fueron en su momento sugeridas por el Consejo General del Poder judicial en el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 27 de junio de 2014. Sin embargo, ninguna de las restantes reformas legislativas
iniciadas a estos efectos ha sido aprobada con éxito Por otro lado, el legislador español ha preterido igualmente hasta la fecha la inclusión
de un mecanismo de revisión de las sentencias firmes que resulten contradictorias
con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como, sin embargo, sí existe para las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, conviene señalar que la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia en materia de cosa juzgada no exige, como regla general,
a los Estados miembros la revisión de sentencias firmes, con algún matiz en el ámbito
de la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas (véase, por todos
No obstante, parece razonable exigir al órgano judicial que la audiencia a las partes respecto del posible planteamiento de una cuestión prejudicial se produzca —cuando ello sea posible y con escrupuloso respeto de la aludida libertad del juez nacional a la hora de formular sus dudas— previo traslado de una motivación detallada de las cuestiones que hayan de suscitar el reenvío. Una práctica consistente en un traslado con motivación demasiado somera puede vaciar de utilidad el trámite de formulación de observaciones por las partes.
Por otro lado, convendría incluir en la Ley Orgánica del Poder Judicial una previsión
relativa a la suspensión del plazo de un procedimiento nacional en el que se susciten
dudas de interpretación o validez del derecho de la Unión que ya sean objeto de un
procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Ello evitaría la —todavía
observada— reiteración de cuestiones prejudiciales idénticas como manera de lograr
la suspensión del procedimiento Véanse, conjuntamente y a modo de ejemplo, los autos de planteamiento de los asuntos
Agencia Estatal de la Administración Tributaria C-687/22 y C-111/23.
Es el caso del orden jurisdiccional civil y la posible interpretación analógica del
apdo. 3 del art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la suspensión hasta la
resolución de las «cuestiones prejudiciales no penales».
Véase Auto del Tribunal Supremo 2927/2016, de 12 de abril de 2016 (ES:TS:2016:2927A).
Véase Auto del Tribunal Supremo 13735/2019, de 4 de diciembre de 2019 (ES:TS:2019:13735A).
La somera regulación procesal existente en España tampoco contiene una mención a la
ausencia del carácter recurrible del acto de planteamiento, aunque, como se ha apuntado,
esta cuestión podría colegirse de la interpretación de normas procesales de aplicación
supletoria a todos los órganos jurisdiccionales Véanse a estos efectos también las manifestaciones contenidas ya en el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial del Pleno del CGPJ, de 27 de junio de 2014, pp. 46 y 47, previo a la reforma operada
por la Ley Orgánica 7/2015.
En último lugar en lo referido al encaje de la cuestión prejudicial en el ordenamiento
español, conviene hacer una mención a los «órganos jurisdiccionales» españoles en
el sentido del art. 267 TFUE. La circunstancia de que este sea un concepto autónomo
del derecho de la Unión Véase, por todas, la Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39.
También Lenaerts et al. ( Al respecto, Sarmiento (
Por tanto, en la medida en que jueces y magistrados, titulares de la potestad jurisdiccional,
se mantengan en cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia a estos efectos, serán considerados órganos jurisdiccionales
en el sentido del art. 267 TFUE (en este sentido Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107.
En cuanto a otros entes no integrados en el poder judicial pero considerados «órganos
jurisdiccionales» ex art. 267 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuenta con algunos ejemplos
españoles de interés. El Tribunal de Justicia ha considerado como tales al extinto
Tribunal de Defensa de la Competencia Sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada e. a., C-67/91,
EU:C:1992:330.
Sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C-203/14, EU:C:2015:664. Sentencia de 16 de septiembre de 2020, Anesco e. a., C-462/19, EU:C:2020:715. Sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C-503/15, EU:C:2017:126. Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17.
A estos órganos administrativos dedicados a resolver reclamaciones en materia tributaria
se les había instituido como interlocutores del diálogo prejudicial en asuntos como
Diversinte e Iberlacta Sentencia de 1 de abril de 1993, Diversinte y Iberlacta, C-260/91 y C-261/91, EU:C:1993:136. Sentencia de 19 de julio de 2012, International Bingo Technology, C-377/11, EU:C:2012:503. Sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa, S.L. y otros, C-110/98 a C-147/98,
EU:C:2000:145.
Especialmente reseñables son las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer
de 28 de junio de 2001 en de Coster, C-17/00, EU:2001:366, párrafo 26.
Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17, p. 55.
Sobre la relación entre independencia judicial y diálogo prejudicial, véase
Del informe de estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondiente al
año 2022 Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022.
Más allá de aislar algunos factores evidentes como la escasa fiabilidad del número agregado total de cuestiones prejudiciales por Estado miembro, dado el carácter cronológicamente escalonado del proceso de integración europea y la correspondiente «ventaja» de los Estados fundadores, la gran mayoría de estas variables resulta difícilmente controlable. Quizá, por ello, suelan prestarse a la especulación.
Si tenemos en cuenta una de las ratios anuales que sí resultan parametrizables, como
es el número de prejudiciales por cada millón de habitantes, observamos algunas diferencias
en el «podio» respecto de 2022: Bulgaria pasa a ocupar el primer lugar (6,60) seguida
de Austria (3,79), Luxemburgo (3,10) y Estonia (2,94). España, con 0,86, se sitúa
considerablemente por debajo de la ratio media de todos los Estados miembros (1,65) Elaboración propia sobre la base de la información obrante en las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022.
Más allá del —modestamente interesante— análisis comparativo con otros Estados miembros,
lo cierto es que el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los jueces españoles
se ha mantenido relativamente constante en el tiempo aproximadamente desde el año
2006, con una media de 31,41 planteamientos por año. Las iniciales preocupaciones
sobre la falta de recurso a la cuestión prejudicial por parte de los jueces españoles
parecen haberse disipado con razón. Si en los veinte primeros años de integración
la jurisdicción española planteó «solo» 163 de las 697 cuestiones prejudiciales de
toda su historia Número total hasta el año 2022, sobre la base de la información contenida en las
Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia.
Si analizamos el reparto de materias más tratadas en las prejudiciales de origen español,
encontramos que 181 asuntos se refieren a la política social de la Unión, 157 a la
protección de los consumidores, 116 a la libertad de establecimiento, 100 a la libre
prestación de servicios, 77 al derecho de la competencia, 52 al espacio de libertad,
seguridad y justicia, 51 a la fiscalidad y 47 a los derechos fundamentales Fuente: https://tinyurl.com/ycku2d5n. Téngase en cuenta que las materias pueden solaparse entre sí, dado que un mismo
asunto puede encuadrarse en varias categorías.
Constan registradas, a fin del ejercicio 2022, 327 sentencias, 250 conclusiones de abogado general y 216 autos, datos ya irremediablemente desactualizados. Las materias más recurrentes en los asuntos que se resuelven por auto se corresponden a su vez con las materias más tratadas en general por los jueces españoles en sus autos de planteamiento: política social (48) y protección de los consumidores (75), que recibe el mayor número de autos a pesar de no ser la materia a la que se refieren el mayor número de cuestiones prejudiciales.
El Tribunal Supremo español es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes Art. 123, apdo. 1 de la Constitución española.
El papel del Tribunal Supremo en este contexto puede analizarse en dos tramos. Uno primero referido a las cifras relevantes en relación con su actividad prejudicial y, en segundo lugar, otro relativo a las consideraciones de orden cualitativo que esta merece.
La vista panorámica de las cuestiones prejudiciales españolas antes ofrecida muestra
cómo el reenvío a Luxemburgo ha alterado las relaciones entre las distintas instancias
judiciales. Si bien existen algunas jurisdicciones en la Unión en las que se aprecia
una menor inclinación al planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los
órganos de instancia —entendidos en sentido lato y por contraposición a las jurisdicciones
supremas o constitucionales— o una mayor deferencia al planteamiento —lo que se ha
denominado el «liderazgo» del órgano jurisdiccional supremo ( Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022, disponibles en: https://tinyurl.com/bdzb34yj.
En cuanto a la diferencia entre las diferentes salas, véase cita de Calvo Rojas en
Arzoz Santisteban (
Una consideración superficial de estos datos agregados de las cuestiones prejudiciales
podría inducirnos a error en cuanto al papel del Tribunal Supremo como líder del diálogo
prejudicial español con el Tribunal de Justicia. Sin embargo, como se ha suscitado
acertadamente por parte de la doctrina ( En el informe La Justicia dato a dato publicado por el Consejo General del Poder Judicial (última edición correspondiente
al año 2021) se cifra el número de órganos unipersonales españoles en 3839 y los órganos
colegiados en 303 si excluimos a las salas correspondientes al Tribunal Supremo (https://tinyurl.com/52ctk72w.). Un total, en consecuencia, de 4142 órganos llamados de instancia.
Este coeficiente se obtiene al dividir los 619 planteamientos de los órganos jurisdiccionales
de instancia por los 4142 órganos judiciales que existían en España en 2021 distintos
del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Esta constatación serviría para desvirtuar la hipótesis relativa a la inclinación
al activismo judicial por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia, conforme
a la cual estos tendrían una mayor tendencia al planteamiento de cuestiones prejudiciales
que las jurisdicciones supremas. Las cifras antes referidas apuntarían a que la razón
por la que se presenta un mayor número de cuestiones prejudiciales por parte de los
órganos jurisdiccionales de instancia es porque estos son muy superiores en número.
En todo caso, incluso de atender exclusivamente al número de planteamientos, procede
señalar que se aprecia un incremento notable en los últimos años: basta considerar
que, en los años 2018 y 2019, el Tribunal Supremo elevó el 23,01 % del total de cuestiones
prejudiciales planteadas Véase a estos efectos el Boletín de Información Estadística n.º 83 de mayo de 2021, publicado por el Consejo General del Poder Judicial.
En línea con lo ya apuntado en relación con la fiabilidad de los números considerados
en bruto, tampoco parece prudente sacar grandes conclusiones sobre la base de la mera
comparación del «liderazgo prejudicial» de otras jurisdicciones supremas respecto
de sus propios órganos de instancia, dado que estas diferencias podrían responder
a una diversidad de variables cuya influencia, por sí mismas y de manera correlativa,
resulta difícilmente parametrizable. Es cierto que existen jurisdicciones en las que
el porcentaje de cuestiones prejudiciales planteadas por las jurisdicciones supremas
es muy elevado. Tómense, a modo de ejemplo Elaboración propia sobre la base de las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022.
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Supreme Court y la
High Court.
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Cour constitionnelle,
la Cour de cassation y la Cour administrative.
Se toman en consideración los planteamientos realizados por el Korkein oikeus, el
Korkein hallinto-oikeus y el Työtuomioistuin.
Se toman en consideración los planteamientos realizados por el Bundesrverfassungsgericht,
el Bundesgerichtshof, el Bundesverwaltungsgericht, el Bundesfinanzhof, el Bundesarbeitsgericht
y el Bundessozialgericht.
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Corte Costituzionale,
la Corte suprema di Cassazione y el Consiglio di Stato.
Se toman en consideración los planteamientos del Conseil constitutionnel, de la Cour
de cassation y del Conseil d’État.
Estos datos parecerían sugerir que en los países más poblados existe una tendencia
a un menor liderazgo de las jurisdicciones supremas, lo que podría explicarse por
el mayor número de órganos jurisdiccionales y no necesariamente por una mayor o menor
inclinación de las jurisdicciones supremas al planteamiento. Ello ofrecería igualmente
una explicación a la tasa española. No obstante, este es un terreno fértil para las
arenas movedizas y se encuentran ejemplos que contradicen esta tendencia. Es el caso
de Bulgaria, donde, con algo menos de siete millones de habitantes, se esperaría una
tasa de liderazgo más alta que 18,62 %. Igualmente, otro ejemplo intermedio es el
caso de los Países Bajos Se toman en consideración aquí los planteamientos del Hoge Raad, el Raad van State
y el Centrale Raad van Beroep.
En primer lugar, conviene apuntar que no existen condicionamientos de orden procesal
que puedan tener incidencia sobre el rol del Tribunal Supremo a estos efectos. Por
un lado, la infracción del derecho de la Unión Europea se encuentra entre los posibles
fundamentos de un recurso de casación, como se establece expresamente en la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa El apdo. f) del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa establece la existencia de interés casacional objetivo
en los casos en los que la resolución impugnada «interprete y aplique el Derecho de
la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial».
El art. 219, apdo. 2, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción
Social establece la posibilidad de invocar la «la doctrina establecida en las sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario»
como fundamento del recurso de casación para la unificación de la doctrina.
La regulación del recurso de casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil no cuenta
con menciones tan explícitas como las contenidas en las normas procesales del orden
jurisdiccional social y contencioso-administrativo, ni cuando se alude al fundamento
del recurso, que se concreta en «la infracción de normas aplicables para resolver
las cuestiones objeto del proceso» ni cuando se trata el interés casacional. No obstante,
nada obsta a realizar una lectura integradora del derecho de la Unión en las «normas
aplicables para resolver el objeto del proceso» que permita alcanzar el mismo resultado
que el establecido por el legislador en las otras normas mencionadas.
Véase apdo. a) del art. 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esta fórmula legislativa, que permite una mejor aplicación de la doctrina Cilfit, en la medida en que la existencia de interpretaciones contradictorias entre diferentes
órganos nacionales puede ayudar a objetivar el juicio de razonabilidad de las dudas
sobre interpretación del derecho de la Unión, no está reñida con el carácter obligatorio
de los restantes requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso de casación
(por ejemplo, que exista una verdadera contradicción entre las resoluciones señaladas).
Como ha apuntado el Tribunal Supremo, la existencia de dudas de interpretación del
derecho de la Unión en sí misma no puede comportar la automática admisión de un recurso
de casación, habida cuenta de que, si el estudio sobre el fondo de un recurso inadmisible
no ha de producirse conforme al derecho interno, la cuestión se presentaría como una
mera consulta hipotética o teórica, e igualmente inadmisible Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de enero de 2023 (ES:TS:2023:2206A).
En segundo lugar, cabe aludir al fenómeno del planteamiento prejudicial como método
de impugnación indirecta por parte de los órganos de instancia de la jurisprudencia
de los órganos jurisdiccionales de rango superior, referido con frecuencia como propio
del «activismo judicial» (o prejudicial, si se nos permite). Al respecto, conviene
apuntar que en España resulta recurrente la utilización de la cuestión prejudicial
por órganos de instancia como un vehículo para la contestación de la jurisprudencia
de la jurisdicción suprema o constitucional. Esta instrumentalización encuentra multitud
de ejemplos Véase el análisis en Mayoral Díaz-Asensio et al. ( Sentencia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, EU:C:1993:945. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, C-442/00, EU:C:2002:752. Sentencia de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/01, EU:C:2004:160. Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C-81/05, EU:C:2006:529. Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557. Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09
y C-456/09, EU:C:2010:819.
Auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447.
Así ha sucedido también en materia de protección de los consumidores que, como se
ha adelantado, es un terreno abonado para las prejudiciales de origen español. Un
reciente ejemplo de contestación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante el
Tribunal de Justicia es Gutiérrez Naranjo Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo e. a., C-154/15, C-307/15
y C-308/15, EU:C:2016:980. Se ha señalado como ejemplo anterior de este fenómeno,
si bien menos explícito, la sentencia en el asunto Aziz (Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164). Véase, en este
sentido, Iglesias Sanchez ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores.
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo (ES:TS:2013:1916)
y 139/2015 de 25 de marzo (ES:TS:2015:1280).
Sentencias de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397 e Ibercaja
Banco, C-600/19, EU:C:2022:394.
Asimismo, también afecta a las relaciones entre la jurisdicción suprema y constitucional,
como resulta de la reciente cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo
que se tramita con el número de asunto C-632/22. En su auto de planteamiento, el Tribunal
Supremo pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el art. 47 de la Carta y
el art. 101 TFUE deben entenderse compatibles con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
en materia de emplazamientos de una sociedad matriz en el domicilio de la sociedad
filial Con algunas diferencias, la cuestión suscitada por el Tribunal Supremo comparte en
cierta medida la problemática que derivó en el planteamiento de una cuestión prejudicial
por el Tribunal Constitucional en el ya mencionado asunto Melloni (Sentencia de 26
de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107), en cuanto al solapamiento de
protección de un mismo derecho fundamental por el ordenamiento interno y por el europeo.
El Tribunal Constitucional español viene realizando una función relevante en relación
con el diálogo judicial europeo, como promotor de la cooperación judicial europea,
como garante de dicha cooperación y como interlocutor activo en el diálogo judicial
europeo Para un mayor detalle sobre esta labor del Tribunal Constitucional, véase Sarmiento
(
Considerar la labor del Tribunal Constitucional en relación con la aplicación del
derecho de la Unión Europea en España no puede hacerse sin tomar razón de la complejidad
derivada del proceso de integración respecto del papel de los tribunales constitucionales
en Europa En general, sobre el papel de los tribunales constitucionales en el espacio judicial
europeo, véase Rodríguez Iglesias ( «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que
se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según
los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas
de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Sobre
la cesión de competencias derivadas de la Constitución, véase a Pérez Tremps (
En el presente trabajo, nos centraremos, en primer lugar, en su condición de interlocutor del Tribunal de Justicia a través de la cuestión prejudicial. En segundo lugar, haremos referencia a su papel de garante del adecuado cumplimiento por los órganos jurisdiccionales españoles de sus obligaciones en dicho marco.
El Tribunal Constitucional español solo ha planteado una cuestión prejudicial desde
la adhesión española a la Unión, la planteada en el asunto Melloni Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107. Debe tenerse
en cuenta que el Tribunal Constitucional español no es el único tribunal de garantías
constitucionales europeo con un bajo número de planteamientos. Encontramos otros ejemplos
como el Bundesverfassungsgericht alemán (2), el Conseil constitutionnel francés, (1)
el Konstitucinis teismas lituano (2), la Cour constitutionnelle luxemburguesa (1),
el Verfassungsgerichtshof austriaco (5) o el Trybunal Konstytucyjny polaco (1).
Véase al respecto Alonso García (
El primer paso se produjo en un asunto de gran relevancia, en el que se trataba nada menos que el margen con que cuenta el ordenamiento nacional para incrementar el nivel de protección de un derecho fundamental, por encima del nivel de protección dispensado por el derecho de la Unión. La cuestión suscitaba una pregunta de interpretación de primer orden, a los pocos años de la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo art. 53 contiene una regla que a priori permite a los Estados miembros elevar el nivel de protección a grados superiores que los previstos por la Carta.
A todo ello se sumaba que el caso concreto afectaba a nada menos que la orden de arresto europea, un instrumento paradigmático de cooperación judicial penal, fundamental en la lucha contra la criminalidad en el espacio europeo, pero íntimamente ligado a valores fundamentales y sumamente sensibles para las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.
El Tribunal Constitucional se enfrentaba a un cuadro claramente excepcional: la jurisprudencia
del propio Tribunal había elevado el derecho fundamental a un proceso justo hasta
niveles con pocos precedentes en Europa, hasta el punto de prohibir constitucionalmente
la extradición de personas condenadas en rebeldía en un tercer país Sobre el contexto constitucional en el momento de producirse el planteamiento, véase
Arroyo Jiménez ( Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, de 18
de julio de 2002, p. 1).
Ante este dilema, el Tribunal Constitucional decidió plantear una cuestión prejudicial
en la que preguntó al Tribunal de Justicia si la interpretación realizada por el legislador
de la Unión en la decisión marco era compatible con el art. 47 de la Carta. Y si la
respuesta a esta primera pregunta era positiva, el Tribunal Constitucional interrogaba
a continuación para que el Tribunal de Justicia aclarase si una jurisdicción nacional
podía elevar el nivel de protección del derecho fundamental y desplazar así la aplicación
de la decisión marco En relación con el auto de planteamiento del Tribunal Constitucional, véase Revenga
Sánchez (
La respuesta del Tribunal de Justicia, dictada el mismo día que la correspondiente
al asunto Akerberg Fransson Sentencia de 26 de febrero de 2013, Akerberg Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105. Véanse apdos. 47 a 53. Véanse apdos. 59 a 63.
Resulta llamativo el tratamiento que el Tribunal Constitucional otorgó a la sentencia
del Tribunal de Justicia Sentencia 26/2014 del Tribunal Constitucional de 13 de febrero, ES:TC:2014:26 (BOE
60, de 11 de marzo de 2014).
Especialmente, la posibilidad de aplicar estándares nacionales de protección de derechos
fundamentales en los casos en los que «la acción de los Estados miembros no esté totalmente
determinada por el derecho de la Unión» y bajo determinadas condiciones (véase apdo.
60).
Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, ES:TC:2004:1D (BOE 3, de 4 de enero de 2005).
en el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la
Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución española,
sin que los hipotéticos excesos del Derecho europeo respecto de la propia Constitución
europea [léase hoy el propio Derecho Originario] fueran remediados por los ordinarios
cauces previstos en est[e], en última instancia la conservación de la soberanía del
pueblo español y de la supremacía de la Constitución que este se ha dado podrían llevar
a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la
perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales
pertinentes Véase FJ 3 de la Sentencia 26/2014 del Tribunal Constitucional de 13 de febrero,
ES:TC:2014:26 (BOE 60, de 11 de marzo de 2014).
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional acogió materialmente el contenido de la sentencia del Tribunal de Justicia, modificando su doctrina, no solo en relación con posibles condenas en rebeldía en otro Estado miembro de la Unión, sino por cualquier Estado extranjero.
Esta, tan aislada, interacción del Tribunal Constitucional con el Tribunal de Justicia deja un sabor ciertamente agridulce. Por un lado, el Tribunal Constitucional muestra su disposición a hacer uso de los instrumentos de cooperación judicial previstos en los Tratados y nada menos que en un asunto de una gran trascendencia constitucional. No obstante, denota una clara frustración con la respuesta recibida, la cual ignora en los puntos más relevantes. La parte nuclear de la sentencia pronunciada en Luxemburgo no es la referida a la validez de la decisión marco, sino la relativa a los niveles de protección en conflicto de derechos fundamentales y la interpretación del art. 53 de la Carta. Sobre este punto, donde el Tribunal de Justicia realiza su principal esfuerzo para acomodar la autonomía de las constituciones nacionales con el principio de primacía del derecho de la Unión, el Tribunal Constitucional se limita a ignorar la aportación que él mismo ha contribuido a crear.
Sumado a lo anterior, el Tribunal Constitucional no ha vuelto a plantear otra cuestión prejudicial tras el asunto Melloni y no ha sido por falta de oportunidades para hacerlo, como así lo demuestra el asunto C-632/22, que bien podría haber sido realizado por el Tribunal Constitucional antes de dictar sentencia en los asuntos referidos en el auto del Tribunal Supremo. Esta aproximación podría interpretarse como una manifestación implícita de la voluntad del Tribunal Constitucional de renunciar a su condición de órgano jurisdiccional ex art. 267 TFUE, relegando al juez ordinario la labor de aplicar e interpretar el derecho de la Unión y volviendo, por lo tanto, al momento anterior al planteamiento de la cuestión prejudicial en el asunto Melloni. Aunque desconocemos si esta aparente retirada del diálogo prejudicial es definitiva, la conducta del Tribunal Constitucional al respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales solo puede entenderse si consideramos asimismo la función que viene desarrollando como garante del diálogo judicial europeo.
Una buena prueba de que las estadísticas pueden ofrecer perspectivas verdaderamente equivocadas sobre la aproximación de los tribunales a la cuestión prejudicial es el papel del Tribunal Constitucional como garante del diálogo judicial europeo. Lejos de desentenderse de las obligaciones que impone el art. 267 TFUE a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el Tribunal Constitucional ha incorporado el cumplimiento del derecho de la Unión y, más precisamente, el cumplimiento de la obligación de planteamiento de los órganos de última instancia a su propio canon de constitucionalidad.
Su papel en este contexto se encuadra en su labor de promotor de la cooperación judicial
en la Unión y es una manifestación concreta de su función como garante de la correcta
aplicación del ordenamiento comunitario. A este respecto, el Tribunal Constitucional
ha venido afirmado que la conculcación de la primacía del derecho de la Unión puede
suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma judicial aplicable al
proceso, lo cual puede dar lugar en una vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva», establecido en el art. 24 de la Constitución española Véase Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre, ES:TC:2015:232,
(BOE 296, de 11 de diciembre de 2015). También la anterior 145/2012, de 2 de julio,
ES:TC:2012:145 (BOE 181, de 30 de julio de 2012); y la más reciente 31/2019, de 28
de febrero, ES:TC:2019:31 (BOE 73, de 26 de marzo de 2019). Léase al respecto también
a Sarmiento (
La labor supervisora de la aplicación de la doctrina Cilfit por parte del Tribunal Constitucional viene realizándose en el contexto del recurso
de amparo, al que pueden acudir los particulares que consideren violados los derechos
y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 24 de la Constitución española,
una vez agotadas las vías de recurso ordinarias, incluido el incidente de nulidad
de actuaciones Véase el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Como regla general, el Tribunal Constitucional viene declarando que el canon de control
aplicable a supuestos en los que un órgano jurisdiccional rechaza plantear una cuestión
prejudicial es el mismo que resulta de aplicación a otras decisiones judiciales. En
palabras del Tribunal Constitucional: «[…] cuando se trate de dudas sobre la interpretación
que haya de darse a una norma de derecho de la Unión europea o su aplicación en relación
con los hechos enjuiciados en el litigio y el órgano judicial decida no plantear consulta,
es constitucionalmente determinante que ello se haga mediante una exégesis racional
del ordenamiento y, por tanto, no sea fruto de un error patente o de la arbitrariedad» Al respecto, véanse, entre otras, las SSTC 27/2013 de 11 de febrero, ES:TC:2013:27
(BOE 61, de 12 de marzo de 2013), FJ 6; 212/2014 de 18 de diciembre, ES:TC:2014:212
(BOE 29, de 3 de febrero de 2015), FJ 3; 99/2015 de 25 de mayo, ES:TC:2015:99 (BOE
159, de 4 de julio de 2015), FJ 3; 135/2017 de 27 de noviembre, ES:TC:2017:135 (BOE
7, de 8 de enero de 2018) FJ 4, y 22/2018 de 5 de marzo, ES:TC:2018:22 (BOE 90, de
13 de abril de 2018) FJ 3.
A este respecto, véanse Ugartemendía Eceizabarrena (
El Tribunal Constitucional ha reforzado este cauce de protección jurisdiccional, al
endurecer los requisitos de motivación respecto de la concurrencia del acto claro
o del acto aclarado. Así en la Sentencia 37/2019 Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019 de 26 de marzo, ES:TC:2019:37 (BOE
99, de 25 de abril de 2019).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha admitido como supuesto de lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con
todas las garantías el hecho de que un tribunal nacional obligado a plantear una cuestión
prejudicial en virtud del art. 267 TFUE, párrafo 3, incumpla este deber y, además,
inaplique una ley nacional contraria al derecho de la Unión Sentencias del Tribunal Constitucional 58/2004 de 19 de abril, ES:TC:2004:58 (BOE
120, de 18 de mayo de 2004) y 78/2010 de 20 de octubre, ES:TC:2010:78 (BOE 279, de
18 de noviembre de 2010).
Véase a este respecto Huelin Martínez de Velasco (
En estas sentencias, el Tribunal Constitucional indica que el grado de control que realizará sobre la negativa a plantear cuestión prejudicial dependerá del resultado de la sentencia recurrida: si el tribunal de última instancia decidió mantener aplicada la norma nacional objeto de dudas, el control sobre la obligación de plantear cuestión prejudicial será reducido y quedará sujeto a un estándar de razonabilidad y arbitrariedad. Sin embargo, cuando la sentencia cuestionada inaplique la norma nacional sin plantear cuestión prejudicial, el Tribunal Constitucional abre las puertas a un control en amparo estricto y aún más severo que el previsto en la doctrina del acto claro y aclarado.
Este planteamiento suscita varias dudas y no es del todo claro que resulte compatible con el derecho de la Unión, más allá de no resultar idéntico. Al crear un doble estándar de tutela constitucional en función de que el tribunal de última instancia aplique o inaplique la norma nacional por ser compatible o incompatible con el derecho de la Unión, se sitúa al Estado en una posición de preeminencia y ventaja procesal que desincentiva la litigación y debilita la posición de los particulares que invoquen el derecho de la Unión, incluso cuando lo hagan con éxito. Esto sucederá particularmente en el orden contencioso-administrativo, donde es la Administración, como parte demandada, quien generalmente defiende la legalidad y, por tanto, la aplicabilidad de las normas nacionales. Cada vez que la Administración pierda un litigio en el marco del cual se haya inaplicado una norma española por contrariar el derecho de la Unión y no se haya planteado cuestión prejudicial (aunque se cumplan los requisitos del acto claro y del acto aclarado), se le abre al poder público un cauce de tutela en amparo del que no goza el particular.
Entre las consecuencias de la incursión del Tribunal Constitucional en la labor de controlar el adecuado funcionamiento del reenvío prejudicial se encuentra la necesidad de delimitar los términos de su cohabitación con otros sistemas internos de reenvío constitucional y, concretamente, con la cuestión de inconstitucionalidad.
Los tribunales ordinarios españoles pueden plantear una cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el art. 163 de la Constitución española, que les permite remitir al Tribunal Constitucional sus dudas sobre la conformidad con la norma normarum de una ley aplicable al caso. ¿Qué ha de suceder, no obstante, cuando el juez ordinario tiene, simultáneamente, dudas sobre la constitucionalidad y sobre la conformidad con el derecho de la Unión de una norma?
Esta tensión, calificada como el problema del doble vicio Léase a Cruz Villalón y Requejo Pagés ( Sentencia de 22 de junio de 2010, Melki et Abdeli, C-188/10 et C-189/10, EU:C:2010:363.
La integración de esta doctrina por parte del Tribunal Constitucional se ha producido
en términos altamente garantistas de la facultad de reenvío prejudicial establecida
en el art. 267 TFUE. Tanto es así que el Pleno del Tribunal Constitucional, en su
Auto 168/2016 Auto del Tribunal Constitucional 168/2016, de 4 de octubre, ES:TC:2016:168A (BOE
276, de 15 de noviembre de 2016).
Si bien el Auto 168/2016 ofrecía esta solución para el caso de planteamiento simultáneo
de la cuestión de inconstitucionalidad, en resoluciones posteriores se emplea una
solución similar para situaciones en las que se otorgaba un tratamiento preferente
a la cuestión de inconstitucionalidad sobre la cuestión prejudicial Auto del Tribunal Constitucional 202/2016, de 13 de diciembre, ES:TC:2016:202.
Este enfoque resulta irreprochable desde la perspectiva de la salvaguarda de la libertad
del juez ordinario de cara al planteamiento de cuestiones prejudiciales, considerada
desde la óptica de la doctrina Melki. No obstante, genera ciertos interrogantes, en la medida en que supone que la labor
del Tribunal Constitucional pueda verse afectada por el planteamiento de cuestiones
prejudiciales por otros órganos judiciales en el sentido de «desactivar» la tramitación
de una cuestión de inconstitucionalidad mediante el planteamiento de una cuestión
prejudicial. Pongamos el ejemplo del asunto Cachaldora Sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C-527/13, EU:C:2015:215. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014, de 25 de septiembre,
ES:TC:2014:156.
No obstante, el Tribunal hace gala de una aplicación que podría calificarse de flexible
en relación con la solución al doble vicio, dado que, en este caso, eligió dictar
sentencia Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014, de 25 de septiembre, ES:TC:2014:156
(BOE 262, de 29 de octubre de 2014).
La cuestión prejudicial es, a día de hoy, un elemento clave de la aplicación judicial del derecho en España. También lo es desde la perspectiva de la litigación en los tribunales. La importancia del reenvío, tan aludida en la argumentación jurisdiccional, no solo habla de la aproximación de los jueces, sino también de los demás operadores. Esto resulta evidente si atendemos a la cantidad de peticiones de planteamiento de cuestiones prejudiciales que atiende el Tribunal Supremo cada año que, conforme resulta de los autos de inadmisión de recursos de casación, se cuentan por cientos.
Resulta claro que existen cuestiones pendientes de reflexión y mejora al respecto de la aplicación del reenvío prejudicial. Una de ellas, quizá considerada —con poco acierto, si se nos permite— menor, es la puesta al día de las disposiciones procesales referidas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. Existen en ellas todavía cuestiones técnicas a perfilar y se constata que el estado actual de las cosas se presta a la inseguridad jurídica y al aumento innecesario de la carga de trabajo, tanto de los órganos judiciales españoles como del propio Tribunal de Justicia. Como ejemplos más significativos a estos efectos se encuentran las reglas sobre el contenido y motivación del traslado para alegaciones en relación con un planteamiento futuro, así como la posibilidad de suspender un procedimiento a cuenta de la existencia de otras cuestiones prejudiciales en trámite. Aunque a todas estas cuestiones se les ha ido dando solución por parte de los tribunales cuando ha sido necesario, la aproximación es heterogénea y merece una reforma legislativa para unificar el criterio. Todo ello debe realizarse con las debidas cautelas a fin de evitar que, pretendiendo perfeccionar las normas de procedimiento relativas a la cuestión prejudicial, se contravenga el art. 267 TFUE.
La coordinación entre los órganos jurisdiccionales españoles respecto de las cuestiones
prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia no termina de ser ideal. En
algunas ocasiones se dictan sentencias por tribunales de última instancia sobre cuestiones
que han sido objeto de un reenvío prejudicial aún sub iudice. Baste considerar la sentencia plenaria de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2
de marzo de 2023 Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, núm. 783/2023, de
2 de marzo, ES:TS:2023:783.
Por otro lado, conviene esclarecer el papel que el Tribunal Constitucional deba desempeñar
en el contexto del diálogo prejudicial —tarea que solo podrá ser culminada por nuestro
tribunal de garantías—. Como se viene reiterando por la doctrina, a la fecha se desconoce
cuál ha de ser la labor del Tribunal Constitucional en relación con la cuestión prejudicial.
El Tribunal Constitucional parecería haber —como mínimo— puesto en suspenso su condición
de interlocutor del Tribunal de Justicia en el diálogo prejudicial. Caso de renunciar
de manera definitiva, debería —en línea con algunas resoluciones adoptadas por el
Bundesverfassungsgericht— inadmitir por coherencia aquellas cuestiones de inconstitucionalidad
susceptibles de suscitar dudas de interpretación sobre el derecho de la Unión, relegando
al juez ordinario esta labor; quedando a salvo su facultad de controlar el cumplimiento
de la obligación de reenvío en sede del recurso de amparo (en este sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2022, de 28 de junio, ES:TC:2022:88 (BOE
181, de 29 de julio de 2022). Véase la jurisprudencia citada también en el FJ 4.
Como se ha apuntado algunas páginas más arriba, resulta usual escuchar en toda variedad de foros que el planteamiento de cuestiones prejudiciales en España es exacerbado. Más allá del estéril debate sobre las cifras, quizá la lección principal a extraer del caso español es que los números engañan, porque los indicios que parecen brindarnos mutan rápidamente en cuanto se ponderan con otras cifras (como la población por Estado miembro) o con criterios de orden cualitativo que, por su naturaleza, resultan prácticamente imposibles de parametrizar. Los españoles también estamos acostumbrados a escuchar decir —a otros españoles, en la gran mayoría de los casos— que la razón por la que los jueces españoles se ven obligados a plantear semejante cantidad de cuestiones prejudiciales es que el Tribunal Supremo no ejerce el liderazgo necesario a estos efectos, como sí sucede en otras jurisdicciones. Como hemos visto, esta afirmación dista de corresponderse con la realidad incluso si atendemos —como no deberíamos, se insiste— a las cifras.
Es por ello por lo que nuestras ultimas consideraciones las merecen los jueces de
instancia en tanto que jueces de la Unión. Como dijera Robert Lecourt (
[1] |
El presente trabajo se publicará próximamente, con las adaptaciones correspondientes, en italiano y en francés como capítulo de una nueva edición de la obra de Ferraro, F. y Iannone, C. (2020), Il rinvio pregiudiziale. Torino: Giappichelli. |
[2] |
Daniel Sarmiento es profesor titular de Derecho de la Unión Europea en la Universidad Complutense de Madrid. Enrique Arnaldos Orts es jurista en la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y profesor asociado de Derecho de la Unión Europea en la Universidad Carlos III de Madrid. |
[3] |
Tratado firmado el día 12 de junio de 1985 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 302, de 15 de noviembre de 1985, p. 9). |
[4] |
Sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera, 126/86, EU:C:1987:395. |
[5] |
Cifra publicada en las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022, disponibles en: https://tinyurl.com/bdzb34yj. |
[6] |
Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107. |
[7] |
Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, EU:C:1990:395. |
[8] |
Sentencia de 13 mayo de 2014, Google Spain et Google, C-131/12, EU:C:2014:317. |
[9] |
Sentencia de 2 octubre de 2018, Ministerio Fiscal, C-207/16, EU:C:2018:788. |
[10] |
Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115. |
[11] |
Sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi e. a., C-158/21, EU:C:2023:57. |
[12] |
Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17. |
[13] |
Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981 |
[14] |
Sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C-118/08, EU:C:2010:39. |
[15] |
Sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 à C-244/98, EU:C:2000:346. |
[16] |
Sobre los diez primeros años de aplicación del derecho de la Unión en España se recomienda
leer a Liñán Nogueras y Robles Carrillo ( |
[17] |
Véase Le Barbier-Le Bris ( |
[18] |
Véase Muñoz Machado ( |
[19] |
Reforma del art. 13, apdo. 2, de la Constitución Española, de 27 de agosto de 1992 (BOE 207, de 28 de agosto de 1992, p. 29905). |
[20] |
Reforma del art. 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011, (BOE 233, de 27 de septiembre de 2011, p. 101931). |
[21] |
Debe tenerse en cuenta que, en paralelo a esta normativa, ha existido también desde 2015 una regulación en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referida al planteamiento de cuestiones prejudiciales en la vía económico-administrativa. Esta normativa ha quedado, no obstante, desprovista de utilidad desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17 (v. infra). |
[22] |
Véase la memoria del coloquio celebrado en Helsinki los días 20 y 21 de mayo de 2002
por la Asociación de Consejos de Estado y Jurisdicciones Administrativas Supremas
de la Unión Europea. Véase también al respecto Iglesias Sánchez ( |
[23] |
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. |
[24] |
A salvo de las contenidas en la Ley General Tributaria, aludidas en la nota al pie n.º 19. Por otro lado, no debe confundirse esta regla con las previstas en la sección 2.ª («De las cuestiones prejudiciales»), del capítulo I, título II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que no se refieren al mecanismo prejudicial previsto en el art. 267 TFUE, sino a cuestiones incidentales que deben ventilarse con anterioridad en procedimientos civiles distintos a un procedimiento dado o, incluso, en órdenes jurisdiccionales distintos al civil. |
[25] |
De conformidad con el art. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones de los jueces y tribunales españoles pueden ser providencias, autos o sentencias. Serán autos «cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma». Establecer que el planteamiento ha de realizarse mediante auto supone añadir un deber de motivación, como así resulta del párrafo 2 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «los autos serán siempre fundados (…)». |
[26] |
Véase art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de forma supletoria a
los procedimientos del resto de órdenes jurisdiccionales de conformidad con lo establecido
en el art. 4 de la misma ley. Esta aproximación se acomoda perfectamente, por tanto,
a lo establecido por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 16 de diciembre de
2008, Cartesio, C-210/06, EU:C:2008:723. Cabe apuntar, no obstante, que la recurribilidad
del auto de planteamiento de una cuestión prejudicial ha sido discutida de manera
intensa por la doctrina científica en España. Puede leerse a estos efectos a Iglesias
Sánchez ( |
[27] |
Véanse arts. 448 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
[28] |
V. g., la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1996, de 9 de diciembre de 1996, ES:TC:1996:201 (BOE de 3 de enero de 1997) y el Auto 62/2007, de 26 de febrero, ES:TC:2007:62A. |
[29] |
Auto del Tribunal Supremo 16739/2022, de 15 de enero, ES:TS:2022:16739A. |
[30] |
Auto del Tribunal Supremo 15350/2022, de 21 de octubre, ES:TS:2022:15350A. |
[31] |
Sentencia de 20 de octubre de 1993, Balocchi, C-10/92, EU:C:1993:846, apdo. 13. |
[32] |
Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01) (DO C 380, de 8 de noviembre de 2019, p. 1). |
[33] |
Véase punto 13 de las recomendaciones mencionadas ut supra. |
[34] |
Sobre la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, véase la nota al pie 30 anterior. |
[35] |
Véase art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. |
[36] |
Véase, por todas, la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12, EU:C:2013:489. |
[37] |
Por otro lado, el legislador español ha preterido igualmente hasta la fecha la inclusión
de un mecanismo de revisión de las sentencias firmes que resulten contradictorias
con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como, sin embargo, sí existe para las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, conviene señalar que la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia en materia de cosa juzgada no exige, como regla general,
a los Estados miembros la revisión de sentencias firmes, con algún matiz en el ámbito
de la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas (véase, por todos |
[38] |
Véanse, conjuntamente y a modo de ejemplo, los autos de planteamiento de los asuntos Agencia Estatal de la Administración Tributaria C-687/22 y C-111/23. |
[39] |
Es el caso del orden jurisdiccional civil y la posible interpretación analógica del apdo. 3 del art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la suspensión hasta la resolución de las «cuestiones prejudiciales no penales». |
[40] |
Véase Auto del Tribunal Supremo 2927/2016, de 12 de abril de 2016 (ES:TS:2016:2927A). |
[41] |
Véase Auto del Tribunal Supremo 13735/2019, de 4 de diciembre de 2019 (ES:TS:2019:13735A). |
[42] |
Véanse a estos efectos también las manifestaciones contenidas ya en el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial del Pleno del CGPJ, de 27 de junio de 2014, pp. 46 y 47, previo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015. |
[43] |
Véase, por todas, la Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39.
También Lenaerts et al. ( |
[44] |
Al respecto, Sarmiento ( |
[45] |
Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107. |
[46] |
Sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada e. a., C-67/91, EU:C:1992:330. |
[47] |
Sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C-203/14, EU:C:2015:664. |
[48] |
Sentencia de 16 de septiembre de 2020, Anesco e. a., C-462/19, EU:C:2020:715. |
[49] |
Sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C-503/15, EU:C:2017:126. |
[50] |
Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17. |
[51] |
Sentencia de 1 de abril de 1993, Diversinte y Iberlacta, C-260/91 y C-261/91, EU:C:1993:136. |
[52] |
Sentencia de 19 de julio de 2012, International Bingo Technology, C-377/11, EU:C:2012:503. |
[53] |
Sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa, S.L. y otros, C-110/98 a C-147/98, EU:C:2000:145. |
[54] |
Especialmente reseñables son las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer de 28 de junio de 2001 en de Coster, C-17/00, EU:2001:366, párrafo 26. |
[55] |
Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17, p. 55.
Sobre la relación entre independencia judicial y diálogo prejudicial, véase |
[56] |
Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022. |
[57] |
Elaboración propia sobre la base de la información obrante en las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022. |
[58] |
Número total hasta el año 2022, sobre la base de la información contenida en las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia. |
[59] |
Fuente: https://tinyurl.com/ycku2d5n. Téngase en cuenta que las materias pueden solaparse entre sí, dado que un mismo asunto puede encuadrarse en varias categorías. |
[60] |
Art. 123, apdo. 1 de la Constitución española. |
[61] |
Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022, disponibles en: https://tinyurl.com/bdzb34yj. |
[62] |
En cuanto a la diferencia entre las diferentes salas, véase cita de Calvo Rojas en
Arzoz Santisteban ( |
[63] |
Véase cita de Freedman en Pavone ( |
[64] |
En el informe La Justicia dato a dato publicado por el Consejo General del Poder Judicial (última edición correspondiente al año 2021) se cifra el número de órganos unipersonales españoles en 3839 y los órganos colegiados en 303 si excluimos a las salas correspondientes al Tribunal Supremo (https://tinyurl.com/52ctk72w.). Un total, en consecuencia, de 4142 órganos llamados de instancia. |
[65] |
Este coeficiente se obtiene al dividir los 619 planteamientos de los órganos jurisdiccionales de instancia por los 4142 órganos judiciales que existían en España en 2021 distintos del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. |
[66] |
Véase a estos efectos el Boletín de Información Estadística n.º 83 de mayo de 2021, publicado por el Consejo General del Poder Judicial. |
[67] |
Elaboración propia sobre la base de las Estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia correspondientes al año 2022. |
[68] |
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Supreme Court y la High Court. |
[69] |
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Cour constitionnelle, la Cour de cassation y la Cour administrative. |
[70] |
Se toman en consideración los planteamientos realizados por el Korkein oikeus, el Korkein hallinto-oikeus y el Työtuomioistuin. |
[71] |
Se toman en consideración los planteamientos realizados por el Bundesrverfassungsgericht, el Bundesgerichtshof, el Bundesverwaltungsgericht, el Bundesfinanzhof, el Bundesarbeitsgericht y el Bundessozialgericht. |
[72] |
Se toman en consideración los planteamientos realizados por la Corte Costituzionale, la Corte suprema di Cassazione y el Consiglio di Stato. |
[73] |
Se toman en consideración los planteamientos del Conseil constitutionnel, de la Cour de cassation y del Conseil d’État. |
[74] |
Se toman en consideración aquí los planteamientos del Hoge Raad, el Raad van State y el Centrale Raad van Beroep. |
[75] |
El apdo. f) del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece la existencia de interés casacional objetivo en los casos en los que la resolución impugnada «interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial». |
[76] |
El art. 219, apdo. 2, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece la posibilidad de invocar la «la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario» como fundamento del recurso de casación para la unificación de la doctrina. |
[77] |
La regulación del recurso de casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil no cuenta con menciones tan explícitas como las contenidas en las normas procesales del orden jurisdiccional social y contencioso-administrativo, ni cuando se alude al fundamento del recurso, que se concreta en «la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ni cuando se trata el interés casacional. No obstante, nada obsta a realizar una lectura integradora del derecho de la Unión en las «normas aplicables para resolver el objeto del proceso» que permita alcanzar el mismo resultado que el establecido por el legislador en las otras normas mencionadas. |
[78] |
Véase apdo. a) del art. 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. |
[79] |
Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de enero de 2023 (ES:TS:2023:2206A). |
[80] |
Véase el análisis en Mayoral Díaz-Asensio et al. ( |
[81] |
Sentencia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, EU:C:1993:945. |
[82] |
Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, C-442/00, EU:C:2002:752. |
[83] |
Sentencia de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/01, EU:C:2004:160. |
[84] |
Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C-81/05, EU:C:2006:529. |
[85] |
Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557. |
[86] |
Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819. |
[87] |
Auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447. |
[88] |
Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo e. a., C-154/15, C-307/15
y C-308/15, EU:C:2016:980. Se ha señalado como ejemplo anterior de este fenómeno,
si bien menos explícito, la sentencia en el asunto Aziz (Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164). Véase, en este
sentido, Iglesias Sanchez ( |
[89] |
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. |
[90] |
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo (ES:TS:2013:1916) y 139/2015 de 25 de marzo (ES:TS:2015:1280). |
[91] |
Sentencias de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397 e Ibercaja Banco, C-600/19, EU:C:2022:394. |
[92] |
Con algunas diferencias, la cuestión suscitada por el Tribunal Supremo comparte en cierta medida la problemática que derivó en el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Tribunal Constitucional en el ya mencionado asunto Melloni (Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107), en cuanto al solapamiento de protección de un mismo derecho fundamental por el ordenamiento interno y por el europeo. |
[93] |
Para un mayor detalle sobre esta labor del Tribunal Constitucional, véase Sarmiento
( |
[94] |
En general, sobre el papel de los tribunales constitucionales en el espacio judicial
europeo, véase Rodríguez Iglesias ( |
[95] |
«Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que
se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según
los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas
de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Sobre
la cesión de competencias derivadas de la Constitución, véase a Pérez Tremps ( |
[96] |
Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional español no es el único tribunal de garantías constitucionales europeo con un bajo número de planteamientos. Encontramos otros ejemplos como el Bundesverfassungsgericht alemán (2), el Conseil constitutionnel francés, (1) el Konstitucinis teismas lituano (2), la Cour constitutionnelle luxemburguesa (1), el Verfassungsgerichtshof austriaco (5) o el Trybunal Konstytucyjny polaco (1). |
[97] |
Véase al respecto Alonso García ( |
[98] |
Sobre el contexto constitucional en el momento de producirse el planteamiento, véase
Arroyo Jiménez ( |
[99] |
Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, de 18 de julio de 2002, p. 1). |
[100] |
En relación con el auto de planteamiento del Tribunal Constitucional, véase Revenga
Sánchez ( |
[101] |
Sentencia de 26 de febrero de 2013, Akerberg Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105. |
[102] |
Véanse apdos. 47 a 53. |
[103] |
Véanse apdos. 59 a 63. |
[104] |
Sentencia 26/2014 del Tribunal Constitucional de 13 de febrero, ES:TC:2014:26 (BOE 60, de 11 de marzo de 2014). |
[105] |
Especialmente, la posibilidad de aplicar estándares nacionales de protección de derechos fundamentales en los casos en los que «la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el derecho de la Unión» y bajo determinadas condiciones (véase apdo. 60). |
[106] |
Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, ES:TC:2004:1D (BOE 3, de 4 de enero de 2005). |
[107] |
Véase FJ 3 de la Sentencia 26/2014 del Tribunal Constitucional de 13 de febrero, ES:TC:2014:26 (BOE 60, de 11 de marzo de 2014). |
[108] |
Véase Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre, ES:TC:2015:232,
(BOE 296, de 11 de diciembre de 2015). También la anterior 145/2012, de 2 de julio,
ES:TC:2012:145 (BOE 181, de 30 de julio de 2012); y la más reciente 31/2019, de 28
de febrero, ES:TC:2019:31 (BOE 73, de 26 de marzo de 2019). Léase al respecto también
a Sarmiento ( |
[109] |
Véase el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. |
[110] |
Al respecto, véanse, entre otras, las SSTC 27/2013 de 11 de febrero, ES:TC:2013:27 (BOE 61, de 12 de marzo de 2013), FJ 6; 212/2014 de 18 de diciembre, ES:TC:2014:212 (BOE 29, de 3 de febrero de 2015), FJ 3; 99/2015 de 25 de mayo, ES:TC:2015:99 (BOE 159, de 4 de julio de 2015), FJ 3; 135/2017 de 27 de noviembre, ES:TC:2017:135 (BOE 7, de 8 de enero de 2018) FJ 4, y 22/2018 de 5 de marzo, ES:TC:2018:22 (BOE 90, de 13 de abril de 2018) FJ 3. |
[111] |
A este respecto, véanse Ugartemendía Eceizabarrena ( |
[112] |
Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019 de 26 de marzo, ES:TC:2019:37 (BOE 99, de 25 de abril de 2019). |
[113] |
Sentencias del Tribunal Constitucional 58/2004 de 19 de abril, ES:TC:2004:58 (BOE 120, de 18 de mayo de 2004) y 78/2010 de 20 de octubre, ES:TC:2010:78 (BOE 279, de 18 de noviembre de 2010). |
[114] |
Véase a este respecto Huelin Martínez de Velasco ( |
[115] |
Léase a Cruz Villalón y Requejo Pagés ( |
[116] |
Sentencia de 22 de junio de 2010, Melki et Abdeli, C-188/10 et C-189/10, EU:C:2010:363. |
[117] |
Auto del Tribunal Constitucional 168/2016, de 4 de octubre, ES:TC:2016:168A (BOE 276, de 15 de noviembre de 2016). |
[118] |
Auto del Tribunal Constitucional 202/2016, de 13 de diciembre, ES:TC:2016:202. |
[119] |
Sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C-527/13, EU:C:2015:215. |
[120] |
Así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014, de 25 de septiembre, ES:TC:2014:156. |
[121] |
Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2014, de 25 de septiembre, ES:TC:2014:156 (BOE 262, de 29 de octubre de 2014). |
[122] |
Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, núm. 783/2023, de 2 de marzo, ES:TS:2023:783. |
[123] |
Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2022, de 28 de junio, ES:TC:2022:88 (BOE 181, de 29 de julio de 2022). Véase la jurisprudencia citada también en el FJ 4. |
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