RESUMEN
Impera en la doctrina y, hasta hace poco también en la legislación, una consideración de la capacidad jurídica limitada a las personas físicas y a las jurídicas tradicionales. Se estudia aquí la posibilidad de extender el concepto jurídico de persona a otros entes no humanos, en respuesta a las propuestas de personalizar animales, robots o, especialmente, espacios naturales. Partiendo de la exigua regulación general positiva de la persona jurídica, y después de revisar las categorías y elementos esenciales y adecuados de la personalidad —desde una perspectiva tanto clásica como actual—, tanto se concluye la posibilidad de dotar a nuevos entes de personalidad como se duda de la utilidad de tal medida.
Palabras clave: Personalidad; persona jurídica; capacidad jurídica.
ABSTRACT
It is commonly assumed that only human beings and traditional legal persons have legal capacity, but this statement is being discussed by the possibility of granting rights to animals, robots or natural entities, as it is studied in this paper. From the few general rules existing in the Civil code, the paper will take into account the theoretical categories, but as aside from classic theories as possible. It will also consider the essential elements of personality, and its practical adequacy. Everything with both a classical and contemporary point of view. It is concluded the possibility to confer personality to new entities, as well as it is doubted the usefulness of the measure.
Keywords: Legal personality; legal person; legal capacity.
Ninguna teoría sobre la personalidad jurídica es neutra. Más allá de los argumentos sobre la esencia de la institución, o de cualquier esfuerzo para su conceptualización u ordenación, toda teoría, en última instancia, lleva a un resultado que puede ser también su premisa. Además, como si la persona jurídica hubiera nacido maculada, cualquier estudio que pretenda afrontar la personificación jurídica parece tener que sufrir más de un siglo de discusiones sin acuerdo[1]. Ni siquiera los textos positivos supusieron bautismo bastante. Además, al peaje forzoso de las teorías confrontadas, se suma la imposibilidad de encontrar espacios de originalidad allí donde todo se ha discutido ya. Incluso, el pretender negar la relevancia de las teorías puede parecer otra teoría que intenta reivindicarse en la negación de las otras. Y así, desde un marco lógico creado desde esa discusión, se hace tan inevitable entrar en esa espiral como imposible salir de ella.
Sin embargo, aunque no se pueda evitar la singularidad, sí puede intentarse curvarse hacia ella lo mínimo posible. Renunciar a una teoría unificadora y tomar, de la que fuere, aquello que pueda ser útil para alcanzar un concepto, unos elementos y unas consecuencias capaces de constituir una categoría elemental. Se trataría de intentar encontrar el contenido mínimo de la personalidad jurídica, para poder confrontarlo con la personificación de los entes no humanos. Así, desde este marco amplio —el más amplio posible— podrá ser más fácil dar cabida a nuevos supuestos de personificación que, si ni aquí encontraran cabida, acaso no podrían tenerla.
Por otra parte, el único punto de partida asumible es el derecho positivo Al respecto, ya entendía Savigny que, «[c]on independencia de la razón política,
la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica,
encuentra su origen en la naturaleza misma del derecho. […] Cuando la capacidad natural
del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, el signo visible falta y la voluntad
de la autoridad suprema puede solo suplirlo creando sujetos artificiales también de
derecho; abandonar esta facultad a las voluntades individuales, sería arrojar seguramente
sobre el estado del derecho una grande incertidumbre, sin hablar de los abusos que
podrían traer consigo si eran fraudulentas» ( Denunciaba entonces De Castro (
Los arts. 28, 35 a 39 y el 41 del Código Civil vendrían a plantear una suerte de regulación
general, acaso básica, de la persona jurídica. Pero no es así. Se trata de normas
exiguas e incompletas, previstas para un modelo de persona jurídica ampliamente sobrepasado Explica De Salas ( En este sentido, para De Salas (
En última instancia, es necesario asumir la vigencia de la última palabra del legislador,
equivocado o con razón. Por eso, solo la ley podrá determinar, si lo regula, qué es
o no una persona jurídica Entre los muchos autores que reconocen la última palabra del legislador, sin perjuicio
de posibles matices —o críticas—, partía Jordano (
«Personalidad jurídica» son dos palabras, lenguaje. Un concepto que es también una
metáfora que puede o no tener un sustrato fáctico o biológico Defiende Paz-Ares ( En contra, entiende Naffine ( Lo que no solo, pero también, concreta la respuesta legislativa tanto a cuestiones
sociales ya superadas en nuestro entorno jurídico y cultural (como la esclavitud)
como a otras sobre las que no existe un consenso valorativo (como el estatuto jurídico
del feto o, más recientemente, también de los animales, o hasta de algunos entornos
naturales, de plena actualidad legislativa). En este sentido, refiere Fagundes: «Legal
personhood is more than a metaphor; it becomes, in many cases, law’s repository for
expressions of anxiety about powerfully divisive social issues» ( Ya apuntaba en este sentido Planiol (
La vinculación entre personalidad y humanidad parece obvia, hasta en la propia terminología
utilizada. Sin embargo, esa vinculación ni es necesaria Caben en contra, por supuesto, perspectivas más iusnaturalistas. Así, entre otros
muchos, entiende García-Pita ( Ya advertía Carnelutti ( Advierte, además, Paz-Ares ( Como ya apuntaba Smith ( Explicaba Kelsen: «Únicamente aquellas acciones u omisiones de un ser humano calificadas
por dicho orden [jurídico] como deberes o derechos, tienen importancia para el concepto
de persona jurídica. Esta existe sólo en cuanto “tiene” deberes y derechos. Independientemente
de tales deberes y derechos, la persona carece por completo de existencia. Definir
a la persona física como un ser humano, es incorrecto, porque el hombre y la persona
no son solamente dos conceptos heterogéneos, sino también el resultado de puntos de
vista enteramente distintos» (
Con todo, es difícil negar la correlación entre la vinculación absoluta, inmanente
e inescindible de la consideración jurídica del ser humano como persona, y la culminación
del Estado de derecho como estructura jurídica garantista de los que hoy consideramos
derechos fundamentales Acaso por ello, así como por el contenido informador del art. 10 CE, interpretado
extensivamente, entiende Rogel Vide ( Como señala Capilla ( Pues, como apunta Smith (
Además, en cualquier ámbito jurídico, y en este acaso más que en la mayoría, es fácil
que determinados valores o premisas extrañas al sistema jurídico informen el derecho
positivo aplicable No se trata de que el concepto jurídico «persona jurídica» sea políticamente neutro
en su determinación legislativa, en su formulación política. Así lo afirma Naffine,
entendiendo —con más recorrido que el citado— lo siguiente: «Perhaps the greatest
political act of law is the making of a legal person (simply put, he who can act in
law) and, in the same move, the making of legal non-persons (those who cannot act
in law and who are generally thought of as property)» ( Pues, como ya advertía Ferrara ( Tendencia de la que no se libran tampoco los posicionamientos doctrinales, aun los
que —como el presente— pretenden ser neutros en tales cuestiones. Como advierte Capilla
( En contra se posiciona Naffine ( Por ejemplo, la STS 936/2002, de 5 de octubre, utiliza como fundamento jurídico el
art. 38 CC, general de personas jurídicas, alegado por la Universidad de Castilla-La
Mancha como base de su recurso y pretensión desestimatoria. Si para otras personas,
normas generales como la aludida resuelven problemas jurídicos, tendrá la categoría
utilidad.
Tampoco parece especialmente relevante, desde la perspectiva adoptada, si hay realidad
o ficción en los sujetos de los que se predique la personalidad Pues, como señalaba Smith, en el ámbito que más se ha tratado, de las sociedades
con personalidad jurídica: «The voluminous arguments about whether corporate personality
is real or fictitious, are, for the most part, to no purpose, chiefly for lack of
a definition of terms» ( Para Ferrara ( En contra, y otorgando más sustancia a los sujetos humanos, Paz-Ares ( En este sentido lo declara la STS 300/2022, de 7 de abril, recapitulando —e interpretando—
la mayoría de las resoluciones anteriores a este respecto. Todo ello, «sin perjuicio
de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias
derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho», en cuanto a
las posibles acciones de los socios en contra de tales pactos —que, además, internamente,
sí serían perfectamente vinculantes—. En el mismo sentido, tratando un protocolo familiar,
se pronuncia la STS 120/2020, de 20 de febrero, entre otras muchas anteriores.
Si se discutiera tal conclusión y, bajo la primacía de la concepción contractual,
se entendiese que habrían de ser oponibles tales pactos frente a la sociedad, cuando
no suponga perjuicio a terceros, tampoco supondría preferir la mayor realidad de los
socios humanos frente a la ficción societaria: ocurriría igualmente en el caso de
que los socios que suscribieran el pacto parasocial no fueran todos seres humanos,
sino también otras sociedades (como en el asunto resuelto por la STS 613/2020, de
17 de noviembre).
También entiende el Tribunal Supremo que el supuesto en el que se hubiera de «levantar
el velo jurídico» de las sociedades ha de ser excepcional, restrictivo, prudente,
ponderado y subsidiario Doctrina jurisprudencial compilada, reproducida y aplicada, por la STS 673/2021,
de 5 de octubre.
Así, la STS 446/2004, de 20 de mayo, establece una doctrina general del levantamiento
del velo con independencia de si, delante de este, se sitúa una persona física o jurídica:
«[…] no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas
entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la
auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato
real de su composición personal y negocial a los efectos de la negociación de su responsabilidad
contractual, cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea
directamente o a través de testaferros o de una sociedad». También la STS 774/2007,
de 25 de junio, levanta el velo en un supuesto en el que, detrás de este, estaba otra
sociedad.
Por lo tanto, se asumirá para los argumentos que siguen que la personalidad jurídica
es un concepto jurídico abstracto En el mismo sentido, concluía Smith: «It is believed that this is all there should
be to the story». Si bien continuaba reconociendo: «But legal philosophers and students
of jurisprudence have not been content with so simple an explanation. The have sought
for the “internal nature” of legal personality, for an abstract essence of some sort
which legal personality requires». Y concluía luego: «To regard legal personality
as a thing apart from the legal relations, is to commit an error of the same sort
as that of distinguishing title from the rights, powers, privileges and immunities
for which it is only a compendious name. Without the relations, in either case, there
is no more left than the smile of the Cheshire Cat after the cat had disappeared»
( En el sentido apuntado por Ferrara ( Partir de la regulación existente, así como rechazar en lo posible las consideraciones
morales extrajurídicas (ni las que denuncian ni las que defienden el «antropocentrismo»,
principalmente, en este ámbito), no implica desconocer los límites de la ley, sobre
todo cuando se trata de una categoría carente de una regulación directa, completa
y sistemática. Las lagunas habrán de intentar colmarse sin que el statu quo sea, necesariamente, el principal elemento de integración. En este sentido —si bien
pretendiendo acudir a criterios extrajurídicos como fuente— apunta Fagundes (
Parece claro que, desde las formas más primitivas de personalización jurídica En su origen, y por más que puedan rastrearse antecedentes, como refería Oertmann
( Para Wolff ( Matiza Paz-Ares ( Como recuerda Capilla ( En el sentido apuntado por Ferrara ( Y es que, como apuntaba Smith (
Resulta difícil dudar de que existan diferencias sustanciales en cuanto a la significación que pueda tener la cualidad jurídica de persona para un ser humano frente a lo que supone para una persona jurídica. Tantas que no hubiera sido imposible utilizar una nominación distinta, incluso utilizar otra categoría común (como ser sujeto de derechos) en vez de compartir la «personalidad». Sin embargo, las categorías se crean como herramientas útiles, susceptibles de aportar patrones y efectos comunes, en vez de tener que concretar regulaciones específicas para cada una de las múltiples posibilidades que se pudieran crear. Si hubiera suficientes elementos en común, las diferencias particulares no han de obstar la categoría general compartida.
Además, tener atribuidos efectos propios de ser «persona» no tiene por qué resultar
antitético, de forma absoluta, a poder ser considerado «cosa», como si hubiera una
separación total, y, en todo caso, para ambas categorías En contra, plantea Kurki ( En este sentido, entiende Pietrzykowski (
No existiendo, por lo tanto, un único contenido homogéneo para la personalidad jurídica,
el nomen persiste únicamente como la referencia a una categoría general, que poco aportará
en el caso concreto. Sobre todo, en la medida en la que carezcamos de unas consecuencias
jurídicas generales derivadas de la personalidad. Podría haber entes que no se llamaran
«personas jurídicas» y, sin embargo, pudieran considerarse tales En este sentido, las comunidades de propietarios, en el ámbito de la propiedad horizontal,
si bien han sido constantemente consideradas excluidas del ámbito de la personalidad
jurídica. Sin embargo, ex art. 6.1.5 LEC en relación con el art. 13.2.3 LPH, tienen una cierta capacidad procesal;
y, en virtud de esta misma última norma, órganos de representación. Asimismo, se les
ha reconocido legitimación, en supuestos concretos, para inscribir la titularidad
de bienes inmuebles a su favor (así, en las RRDGRN de 12 de febrero de 2016 y 26 de
julio de 2017). Además, se les considera sujeto obligado, en cuanto a actuaciones
imperativas en medio urbano, por el art. 8.2 de la Ley 8/2013; sujeto legitimado para
proponer actuaciones en el mismo ámbito, de conformidad con el art. 9.1 de la misma
ley, así como para participar en la ejecución de actuaciones, ex art. 15. En este último caso, entre otras muchas actuaciones previstas, se recoge
en el apartado 3.a de ese art. 15 el «actuar en el mercado inmobiliario con plena
capacidad jurídica», y, más en general, la doctrina del Tribunal Supremo entiende,
desde la STS de 8 de marzo de 1991, que tienen capacidad para ser titulares de derechos
y obligaciones. En suma, parece suficiente como para poder afirmar que, teniendo una
cierta capacidad jurídica, tienen una cierta personalidad. O, como concluye Muruaga
Herrero (
En última instancia, más allá de la nomenclatura que se quiera dar, o de los esfuerzos
doctrinales posteriores por deducir categorías, lo relevante en este ámbito no es
que la norma intitule a los entes como «personas jurídicas», sino que les haga titulares
de derechos Como apuntaba Smith ( Como apuntaba Jordano Barea (
La argumentación desarrollada ha negado que, ontológicamente, todo humano tenga que
ser persona En el sentido apuntado por Pollock ( Señala Capilla ( Para Pollock ( Como señalaba Oetermann ( Según Demogue ( También en este sentido señala Demogue ( Para Carnelutti ( Afirma Demogue (
Pero no solo hace falta un sujeto como titular estático, sino como actuante en el
tráfico. Y esta última cuestión es la que, de una u otra forma, acaba vinculando de
manera necesaria a cualquier ente que pueda considerarse jurídicamente persona con
la humanidad, que lo completa aportando voluntad «¡Como si una persona jurídica existiese sin voluntad, y como si todas las resoluciones
que toma no revelasen la existencia de esa voluntad!», exclama Ihering ( Así, explicaba Demogue (
No se trata de encontrar una norma que exija la voluntad como elemento esencial de
las relaciones jurídicas; sino que todas las normas presuponen tal voluntad para todo
sujeto de derecho. Incluso, personas humanas de las que no cabe duda de que tengan
personalidad y plena capacidad jurídica, cuando carecen naturalmente de toda voluntad,
necesitan ser apoyadas por otros seres humanos que aporten a sus relaciones jurídicas
ese contenido adicional de voluntad Este argumento lo utiliza Kurki (
En este caso, dentro de la sistemática existente, sí hay un sustrato material, biológico,
condicionante de las categorías jurídicas aplicables. No hay otro ser, distinto del
humano, capaz de realizar actos voluntarios tal y como los entendemos, susceptibles
de generar vinculaciones jurídicas o responsabilidad En este sentido, mantiene Alfaro ( Afirma Alfaro ( Entiende Kelsen (
La personalidad otorgada a cualquier ente inhumano carente de seres humanos que actuaran
como sus representantes acabaría siendo una cualidad vacía Sostiene Savigny ( Pues, como apunta Kelsen (
Cuando se habla de los requisitos para la existencia de la personalidad jurídica no se trata de una exigencia legal, pues no hay una norma que controle el acceso a la personalidad, purgando supuestos imperfectos. Más bien, supone la fijación del contenido mínimo, esencial, de la categoría. Mas no se trata tanto de teorizar al respecto —más allá de lo inevitable, sin normas terminantes al respecto— como de disociar el mero nomen del contenido de la personalidad, que ha de responder, necesariamente, a un contenido esencial que fundamente y sostenga la categoría.
Cabría pensar que el efecto mínimo que una norma que otorgase personalidad a un ente
habría de tener, para poder aplicarse, es poder determinar el sujeto pasivo de la
personificación. Esto es: individualizar, adecuadamente, qué va a ser personificado.
De ahí podría deducirse la identidad, e identificabilidad del ente personalizado,
como uno de los elementos esenciales de la personalidad. También, la existencia de
órganos representativos, que ya han sido tratados como premisa de la propia categoría.
Además de estos dos contenidos, hay otros tres posibles que, añadidos a los dos apuntados,
podrían entenderse como el contenido esencial, mínimo, de la categoría jurídica de
persona Para Alfaro (
La aptitud para ser titular de derechos y para mantener relaciones jurídicas es el
contenido mínimo, esencial, de toda persona Para Smith ( Así lo afirma Alfaro ( En este sentido, entiende De Cossío ( Defiende Carnelutti (
Cabría plantearse si, más allá de una ficción jurídica, puede realmente un ente personificado
tener derechos, o si solo pueden los seres humanos ser titulares de estos. También,
si en los entes no humanos existe algún tipo de gradación, permitiendo que unos entes
sí fueran capaces de ser titulares de derechos, sin que a otros les fuera posible
serlo Kurki (
El derecho subjetivo Se puede asumir la descripción de De Castro ( Plantea Kurki ( En el sentido apuntado por Paz-Ares ( En contra, sostiene Paz-Ares ( En el ámbito de la discusión sobre la personificación de entes no humanos, sobre
todo en lo relativo a los animales, este análisis está ignorando, casi en su totalidad,
los argumentos relativos a la dignidad, o «sintiencia» de estos. No por contradecirlos,
sino por entenderlo una cuestión fundamentalmente extrajurídica, que encontraría mejor
acomodo en una discusión de otra naturaleza. Por el mismo motivo, tampoco se acogen
los argumentos más filosóficos o metafísicos relativos a la exaltación humana, sin
que tampoco por ello queden contradichos.
La doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional Desde las primeras bases de la STC 137/1985, de 17 de octubre, la STC 64/1988, de
12 de abril, declara reconocida constitucionalmente «la titularidad de derechos fundamentales
a las personas jurídicas de Derecho privado, especialmente en lo que concierne al
art. 18.2 y, con carácter general, siempre que se trate, como es obvio, de derechos
que, por su naturaleza, puedan ser ejercitados por ese tipo de personas», y se reitera
tal doctrina en resoluciones posteriores, como las SSTC 214/1991, de 17 de diciembre,
o 39/1995, de 13 de febrero. Aunque algunos de los pronunciamientos utilizan el término
«personas colectivas» para referirse a las jurídicas, parece razonable entender la
referencia generalizada a las sociedades, sin que por ello quepa entenderse excluidas
ulteriores posibles personas jurídicas —ni, tampoco, presentes fundaciones—. Y todo
ello sin perjuicio de que solo podrán ser titulares de los bienes acordes con su naturaleza,
aclarando expresamente, por ejemplo, que por ello no podrían ser las personas jurídicas,
no biológicas, titulares del derecho a la vida, extraño a su esencia.
Entre las sentencias más recientes que reconocen la tutela fundamental del honor
a las personas jurídicas, pueden citarse las SSTS 596/2019, de 7 de noviembre; 51/2020,
de 22 de enero; 438/2020, de 17 de julio; 834/2022, de 25 de noviembre, o 485/2023,
de 17 de abril, amén de muchas otras.
Concluye Vidal Marín (
En fin, tampoco parece enteramente convincente diferenciar las situaciones jurídicas
como «derechos» o como «deberes», atendiendo únicamente a la cualidad del sujeto protegido
por la norma jurídica En el sentido expresado por Kurki ( Explica De Castro (
La aptitud para tener patrimonio propio y separado puede entenderse derivada de la
capacidad para ser titular de derechos y, por ende, no suponer un requisito diferencial En este sentido, para Carnelutti ( Para Alfaro ( No en vano, Savigny ( También sostiene Paz-Ares (
En entes con finalidades distintas, podría parecer no esencial el patrimonio en todo
caso Cervantes ( Así, entendía Ferrara (
Además, entre las pocas normas del Código Civil susceptibles de establecer un contenido
general aplicable a la categoría jurídica de la personalidad, el art. 38 CC establece:
«Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes
y reglas de su constitución». No parece que se pueda tratar de una norma imperativa,
requisito de la personalidad, entre otras cosas porque otra norma, especial y posterior,
que dotase a un ente de personalidad podría establecer lo contrario. Pero sí resulta
una norma básica, y, por defecto, aplicable a cualquier persona jurídica. Además,
subraya la importancia funcional, acaso esencial, de la existencia de patrimonio para
poder actuar en el tráfico jurídico Sostiene Carrasco (
Por otra parte, estar dotado de patrimonio no solo implica la titularidad de derechos de contenido patrimonial, sino también la responsabilidad del sujeto actuante en el tráfico, ex art. 1911 CC. Sin tal patrimonio —o el establecimiento de métodos específicos de responsabilidad alternativos—, se trataría de un sujeto irresponsable que, más allá de sus dificultades para encajar en el sistema, quedaría excluido de cualquier negocio jurídico bilateral voluntario —pues quién aceptaría obligarse con quien carece de patrimonio, más allá de eventuales disposiciones gratuitas—.
Toda norma que otorgue personalidad jurídica habrá de estar fundada en un interés
jurídico relevante, sistemático con los fines del ordenamiento en el que se integra Reconoce la existencia de este elemento, al tiempo que la da por supuesta en la norma
necesaria para otorgar la personalidad, Smith ( Así lo planteaba Ferrara ( Como refería Demogue ( Pues no es nuevo el interés humano de proteger a otros entes, como ya señalaba Demogue
(
A su vez, cada ente no humano dotado de personalidad necesitará estar infundido de
un interés más concreto Reconoce esta «finalidad» como uno de los tres elementos esenciales de la persona
jurídica Alpa ( Explica Capilla ( Para Carrasco ( Advierte de este riesgo, si bien como argumento para excluir de la personalidad a
los entes naturales, Kurki (
Será necesario infundir al ente de interés, de fin, al mismo tiempo que de personalidad. En ausencia de una construcción contractual como la de las sociedades, o negocial unilateral como en las fundaciones, solo una norma podrá determinar tal finalidad —acaso la misma que conceda la personalidad—. El problema es que la construcción de un interés demasiado concreto, especificando patrones de conducta o listados de actividades para realizar o de las que inhibirse, puede constreñir hasta asfixiar la actividad de esa persona jurídica. Una descripción demasiado amplia, sin el establecimiento de un efectivo control, podría hacer de los representantes los verdaderos titulares, mediatos, de las situaciones jurídicas de la persona representada.
Las dificultades de determinar adecuadamente tal interés, de asignar eficientemente
una representación y gestión, así como de establecer controles eficaces a esta o sortear
algunos conflictos de interés casi inevitables En este caso, por ejemplo, baste pensar en una eventual personalización singular
de cada animal de compañía, al que se asignara su dueño como representante. Para la
mayoría de agresiones externas al animal, el propio dueño podría actuar por sí mismo
sin necesidad de hacerlo como representante; en cambio, frente a la agresión del propio
dueño, no parece demasiado útil legitimar a este para actuar contra sí mismo en nombre
de su animal.
De conformidad con los argumentos anteriores, no hay norma, principio o sistema que
haga imposible la aplicación de la categoría jurídica de personalidad a entes no humanos.
Sin embargo, que sea posible no implica que sea adecuado. Toda herramienta jurídica
ha de estar guiada con un propósito, al servicio de los fines del derecho. Por ello,
solo será adecuado lo que, siendo posible, además, sirva para satisfacer un interés
jurídico. Respecto a la categoría jurídica de la personalidad, más allá de la aptitud
de la norma para declararla, será relevante entender cuál es su propósito jurídico,
las funciones que viene a realizar Pues, como afirma Capilla (
Al mismo tiempo, la alteración del status quo necesita algo más que el entusiasmo de la innovación, o el pensamiento mágico de la solución novedosa. El hecho de que, salvo excepciones residuales —y acaso discutibles—, no se haya recurrido a la personalidad jurídica como herramienta de protección de entes no humanos, parte de la misma presunción que explica la convergencia de la mayoría de las instituciones principales en el derecho comparado: una herramienta práctica como el derecho tiende a consolidar los elementos útiles y purgar los inefectivos. Esto no es siempre así y, desde luego, la actualización del sistema jurídico es una necesidad permanente. Pero cambiar el derecho es un esfuerzo económico y social que debe ser responsable. Siempre comporta riesgos, y costes. El error es admisible, como lo es la rectificación, pero nunca la frivolidad del optimismo no sustentado. Sea o no posible cada personificación, solo estará justificada la institución si es capaz de aportar utilidad respecto a una estructura jurídica que estuviera carente de esta.
En cuanto a la personalidad del ser humano, ya se apuntó la esencialidad para el derecho de contar con un sujeto, así como la satisfacción originaria de tal necesidad con la personificación humana. Desde ahí se construye todo el sistema jurídico; sobre esa base se apoyan cuantos derechos tienen los hombres, y desde esos cimientos se erigen todas sus relaciones jurídicas. Ya con esto es suficiente para justificar la categoría, sin necesidad de más exégesis, pues tampoco se duda o discute la utilidad jurídica de la personalidad de los seres humanos.
Los entes no humanos a los que se pueda dotar de personalidad jurídica conforman un
grupo que, en su potencial diversidad, resulta mucho más heterogéneo. De ahí que no
sea sencillo determinar de forma general los intereses que su personificación vendría
a satisfacer. Como las personas jurídicas existen, y parece que serían más afines
a otros entes personificados antes que a los seres humanos con personalidad, es natural
buscar en las actuales sociedades personificadas criterios de funcionalidad con los
que poder contrastar. Puede ser una comparación valiosa, y de ahí se va a partir también
respecto a las funciones a analizar. Sin embargo, es, asimismo, una comparación insuficiente,
y, por ello, acaso no sería enteramente razonable aplicar de forma taxativa los criterios
de unos para otros. La personalidad de animales, inteligencias artificiales o entes
naturales satisfaría intereses jurídicos diversos, buscando una utilidad distinta.
Tampoco parece necesario agotar todas las utilidades posibles, sino, más bien, alcanzar
un umbral de utilidad que fuera suficiente para poder justificar el esfuerzo normativo Carrasco (
Dentro de una exposición más ejemplificativa que exhaustiva, se puede presentar como
primera función que podría aportar la personalidad jurídica la derivada del reconocimiento
de esta como un actor en el tráfico. Premisa de cuanto pueda seguir, la personalidad
sustenta y requiere la identidad de la persona jurídica Como puede leerse en Macanás ( Igual que se hizo en la génesis de la personalidad jurídica, se apunta también ahora
a la personalidad como respuesta a la necesidad de dotar un sujeto unitario para determinados
derechos, en este caso relativos al medio ambiente o al bienestar animal. Dotados
de personalidad y derechos, podrían estos entes «luchar por el Derecho». En este sentido
señala Belloso (
Así, la personalidad podría simplificar, concentrar y dar seguridad jurídica a actos
humanos que representen y vinculen al ente personificado Para Alfaro (
Estos actos vinculantes de un sujeto identificado e identificable, además, permiten
las relaciones jurídicas con terceros Fija Alpa (
En algunos casos, la relación jurídica del ente personificado con terceros no será
solo medio, sino la propia finalidad de la personificación. Así ocurriría cuando se
buscara dotar de personalidad a entes, singularmente robots —inteligencias artificiales—,
con el fin principal de que estos hubieran de ser sujetos pasivos de responsabilidad.
Se localizaría en estos un patrimonio que respondería de determinados daños Esta es la dimensión principal de la llamada «personalidad electrónica» propuesta
para la IA o robots, contenida en la —retractada— Resolución del Parlamento Europeo
de 16 de febrero de 2017, sobre robótica. Como explica Díaz Alabart, sin apoyar la
categoría (
En segundo lugar, la personalidad también puede servir como un elemento de conservación,
de protección, de un objeto jurídico. En el ámbito societario, se proyecta fundamentalmente
sobre el patrimonio de la entidad personificada Siguiendo a Alfaro (
En el ámbito de los animales, o de los espacios naturales, la «conservación», entendida
como tutela frente a injerencia o daño externo, parece uno de los intereses jurídicos
principales que habrían de informar su personificación. El sustraer los bienes de
tales personas jurídicas del ámbito de control de otros posibles sujetos (públicos Stone ( Así, para Houck ( En este sentido, para Alpa (
Además de cuantas tutelas públicas compatibles hubiera establecidas, dotada de personalidad,
podría la entidad defenderse a sí misma, a través del ejercicio por sus representantes
de los derechos que se le hubieran reconocido. Pero también la propia consideración
unitaria del sujeto, conseguida a través de la personificación, acaso podría favorecer
o facilitar la creación de una unidad conceptual a efectos de establecer una tutela
pública efectiva. Es decir, puede ser más fácil proteger un espacio delimitado y nominado
que cada uno de los objetos que lo integren. Más discutible resulta si la propia personificación,
al margen de su contenido, supone una concreta tutela En este sentido, explica Lozano ( Va más allá Demogue (
Sin embargo, los posibles modos de protección apuntados no implican, empero, un principio
de tutela general del ente personificado ni de sus bienes. Tampoco significan que,
sin personalidad, no pueda ser tal ente igualmente protegido por otras vías Sin perjuicio de la existencia, residual pero real, de normas vigentes que protegen
específicamente, y al margen de qué o quién se trate, a los sujetos dotados de personalidad.
Así, la LORDGC, 12/2007, en los puntos 7, 13 y 25 del art. 7 y en el art. 8.3 prevé,
como parte del tipo de las conductas que proscribe, el que la víctima de estas sea,
además de la Administración o los ciudadanos, cualquier «entidad con personalidad
jurídica».
En este sentido, explica Beaudry (
En tercer lugar, aunque derivado de los elementos anteriores, acaso la función más
evidente de la personificación de un ente venga dada por la maximización de la utilidad
producida por la actuación de este, o en relación con él. Así, por ejemplo, en el
ámbito económico, esta mayor eficiencia podría suponer menores costes o mayores beneficios En este sentido, afirma Alfaro ( Como explica Alfaro (
Fuera del ámbito societario lucrativo, puede parecer menos obvio, y, aun así, la concentración
de recursos y las economías de escala aplicables a un conjunto singularizado podrían
ser útiles también cuando se personificara una entidad de suficiente amplitud, a la
que tal personificación pudiese aportar unidad de entidad, interés y acción Como señala Alfaro (
Sin embargo, mientras que la eficacia de la personificación ha sido sometida al juicio
del mercado suficiente tiempo como para afirmarla cumplida por las sociedades con
personalidad jurídica, no deja de ser una mera hipótesis cuando se aplica a otros
entes. Perdería toda utilidad la personificación, de hecho, cuando resultara igual
o más eficaz la tutela externa del mismo interés mediante otras vías. Así, por ejemplo,
una eventual legitimación de entes públicos con competencias sobre los objetos jurídicos
que constituyeran el ente para personalizar Como afirma Carrasco ( Respecto a la función que habrían de desarrollar las IA personificadas, entienden
Soyer y Tettenborn (
En fin, que el otorgamiento de la personalidad a nuevos entes no se haya utilizado
hasta ahora, si bien no puede ser concluyente, sí es indiciario de que se han entendido
otras formas mejores de actuación. No es que el pasado deba obstar la experimentación,
sino que debe diferenciarse un experimento de una conclusión. Y alguna premisa habría
de preceder también al experimento, en cuanto a bases suficientemente sólidas respecto
a la eficacia en que la hipótesis, llevada a la práctica, habría de cristalizar. En
ocasiones, sin embargo, es más fácil encontrar un bienintencionado optimismo respecto
a lo nuevo —o un pesimista desengaño frente lo viejo— antes que un serio planteamiento
de lo concreto Apunta Belloso (
[1] |
Como señala Capilla ( |
[2] |
Al respecto, ya entendía Savigny que, «[c]on independencia de la razón política,
la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica,
encuentra su origen en la naturaleza misma del derecho. […] Cuando la capacidad natural
del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, el signo visible falta y la voluntad
de la autoridad suprema puede solo suplirlo creando sujetos artificiales también de
derecho; abandonar esta facultad a las voluntades individuales, sería arrojar seguramente
sobre el estado del derecho una grande incertidumbre, sin hablar de los abusos que
podrían traer consigo si eran fraudulentas» ( |
[3] |
Denunciaba entonces De Castro ( |
[4] |
Explica De Salas ( |
[5] |
En este sentido, para De Salas ( |
[6] |
Entre los muchos autores que reconocen la última palabra del legislador, sin perjuicio
de posibles matices —o críticas—, partía Jordano ( |
[7] |
Defiende Paz-Ares ( |
[8] |
En contra, entiende Naffine ( |
[9] |
Lo que no solo, pero también, concreta la respuesta legislativa tanto a cuestiones
sociales ya superadas en nuestro entorno jurídico y cultural (como la esclavitud)
como a otras sobre las que no existe un consenso valorativo (como el estatuto jurídico
del feto o, más recientemente, también de los animales, o hasta de algunos entornos
naturales, de plena actualidad legislativa). En este sentido, refiere Fagundes: «Legal
personhood is more than a metaphor; it becomes, in many cases, law’s repository for
expressions of anxiety about powerfully divisive social issues» ( |
[10] |
Ya apuntaba en este sentido Planiol ( |
[11] |
Caben en contra, por supuesto, perspectivas más iusnaturalistas. Así, entre otros
muchos, entiende García-Pita ( |
[12] |
Ya advertía Carnelutti ( |
[13] |
Advierte, además, Paz-Ares ( |
[14] |
Como ya apuntaba Smith ( |
[15] |
Explicaba Kelsen: «Únicamente aquellas acciones u omisiones de un ser humano calificadas
por dicho orden [jurídico] como deberes o derechos, tienen importancia para el concepto
de persona jurídica. Esta existe sólo en cuanto “tiene” deberes y derechos. Independientemente
de tales deberes y derechos, la persona carece por completo de existencia. Definir
a la persona física como un ser humano, es incorrecto, porque el hombre y la persona
no son solamente dos conceptos heterogéneos, sino también el resultado de puntos de
vista enteramente distintos» ( |
[16] |
Acaso por ello, así como por el contenido informador del art. 10 CE, interpretado
extensivamente, entiende Rogel Vide ( |
[17] |
Como señala Capilla ( |
[18] |
Pues, como apunta Smith ( |
[19] |
No se trata de que el concepto jurídico «persona jurídica» sea políticamente neutro
en su determinación legislativa, en su formulación política. Así lo afirma Naffine,
entendiendo —con más recorrido que el citado— lo siguiente: «Perhaps the greatest
political act of law is the making of a legal person (simply put, he who can act in
law) and, in the same move, the making of legal non-persons (those who cannot act
in law and who are generally thought of as property)» ( |
[20] |
Pues, como ya advertía Ferrara ( |
[21] |
Tendencia de la que no se libran tampoco los posicionamientos doctrinales, aun los
que —como el presente— pretenden ser neutros en tales cuestiones. Como advierte Capilla
( |
[22] |
En contra se posiciona Naffine ( |
[23] |
Por ejemplo, la STS 936/2002, de 5 de octubre, utiliza como fundamento jurídico el art. 38 CC, general de personas jurídicas, alegado por la Universidad de Castilla-La Mancha como base de su recurso y pretensión desestimatoria. Si para otras personas, normas generales como la aludida resuelven problemas jurídicos, tendrá la categoría utilidad. |
[24] |
Pues, como señalaba Smith, en el ámbito que más se ha tratado, de las sociedades
con personalidad jurídica: «The voluminous arguments about whether corporate personality
is real or fictitious, are, for the most part, to no purpose, chiefly for lack of
a definition of terms» ( |
[25] |
Para Ferrara ( |
[26] |
En contra, y otorgando más sustancia a los sujetos humanos, Paz-Ares ( |
[27] |
En este sentido lo declara la STS 300/2022, de 7 de abril, recapitulando —e interpretando— la mayoría de las resoluciones anteriores a este respecto. Todo ello, «sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho», en cuanto a las posibles acciones de los socios en contra de tales pactos —que, además, internamente, sí serían perfectamente vinculantes—. En el mismo sentido, tratando un protocolo familiar, se pronuncia la STS 120/2020, de 20 de febrero, entre otras muchas anteriores. |
[28] |
Si se discutiera tal conclusión y, bajo la primacía de la concepción contractual, se entendiese que habrían de ser oponibles tales pactos frente a la sociedad, cuando no suponga perjuicio a terceros, tampoco supondría preferir la mayor realidad de los socios humanos frente a la ficción societaria: ocurriría igualmente en el caso de que los socios que suscribieran el pacto parasocial no fueran todos seres humanos, sino también otras sociedades (como en el asunto resuelto por la STS 613/2020, de 17 de noviembre). |
[29] |
Doctrina jurisprudencial compilada, reproducida y aplicada, por la STS 673/2021, de 5 de octubre. |
[30] |
Así, la STS 446/2004, de 20 de mayo, establece una doctrina general del levantamiento del velo con independencia de si, delante de este, se sitúa una persona física o jurídica: «[…] no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de la negociación de su responsabilidad contractual, cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad». También la STS 774/2007, de 25 de junio, levanta el velo en un supuesto en el que, detrás de este, estaba otra sociedad. |
[31] |
En el mismo sentido, concluía Smith: «It is believed that this is all there should
be to the story». Si bien continuaba reconociendo: «But legal philosophers and students
of jurisprudence have not been content with so simple an explanation. The have sought
for the “internal nature” of legal personality, for an abstract essence of some sort
which legal personality requires». Y concluía luego: «To regard legal personality
as a thing apart from the legal relations, is to commit an error of the same sort
as that of distinguishing title from the rights, powers, privileges and immunities
for which it is only a compendious name. Without the relations, in either case, there
is no more left than the smile of the Cheshire Cat after the cat had disappeared»
( |
[32] |
En el sentido apuntado por Ferrara ( |
[33] |
Partir de la regulación existente, así como rechazar en lo posible las consideraciones
morales extrajurídicas (ni las que denuncian ni las que defienden el «antropocentrismo»,
principalmente, en este ámbito), no implica desconocer los límites de la ley, sobre
todo cuando se trata de una categoría carente de una regulación directa, completa
y sistemática. Las lagunas habrán de intentar colmarse sin que el statu quo sea, necesariamente, el principal elemento de integración. En este sentido —si bien
pretendiendo acudir a criterios extrajurídicos como fuente— apunta Fagundes ( |
[34] |
En su origen, y por más que puedan rastrearse antecedentes, como refería Oertmann
( |
[35] |
Para Wolff ( |
[36] |
Matiza Paz-Ares ( |
[37] |
Como recuerda Capilla ( |
[38] |
En el sentido apuntado por Ferrara ( |
[39] |
Y es que, como apuntaba Smith ( |
[40] |
En contra, plantea Kurki ( |
[41] |
En este sentido, entiende Pietrzykowski ( |
[42] |
En este sentido, las comunidades de propietarios, en el ámbito de la propiedad horizontal,
si bien han sido constantemente consideradas excluidas del ámbito de la personalidad
jurídica. Sin embargo, ex art. 6.1.5 LEC en relación con el art. 13.2.3 LPH, tienen una cierta capacidad procesal;
y, en virtud de esta misma última norma, órganos de representación. Asimismo, se les
ha reconocido legitimación, en supuestos concretos, para inscribir la titularidad
de bienes inmuebles a su favor (así, en las RRDGRN de 12 de febrero de 2016 y 26 de
julio de 2017). Además, se les considera sujeto obligado, en cuanto a actuaciones
imperativas en medio urbano, por el art. 8.2 de la Ley 8/2013; sujeto legitimado para
proponer actuaciones en el mismo ámbito, de conformidad con el art. 9.1 de la misma
ley, así como para participar en la ejecución de actuaciones, ex art. 15. En este último caso, entre otras muchas actuaciones previstas, se recoge
en el apartado 3.a de ese art. 15 el «actuar en el mercado inmobiliario con plena
capacidad jurídica», y, más en general, la doctrina del Tribunal Supremo entiende,
desde la STS de 8 de marzo de 1991, que tienen capacidad para ser titulares de derechos
y obligaciones. En suma, parece suficiente como para poder afirmar que, teniendo una
cierta capacidad jurídica, tienen una cierta personalidad. O, como concluye Muruaga
Herrero ( |
[43] |
Como apuntaba Smith ( |
[44] |
Como apuntaba Jordano Barea ( |
[45] |
En el sentido apuntado por Pollock ( |
[46] |
Señala Capilla ( |
[47] |
Para Pollock ( |
[48] |
Como señalaba Oetermann ( |
[49] |
Según Demogue ( |
[50] |
También en este sentido señala Demogue ( |
[51] |
Para Carnelutti ( |
[52] |
Afirma Demogue ( |
[53] |
«¡Como si una persona jurídica existiese sin voluntad, y como si todas las resoluciones
que toma no revelasen la existencia de esa voluntad!», exclama Ihering ( |
[54] |
Así, explicaba Demogue ( |
[55] |
Este argumento lo utiliza Kurki ( |
[56] |
En este sentido, mantiene Alfaro ( |
[57] |
Afirma Alfaro ( |
[58] |
Entiende Kelsen ( |
[59] |
Sostiene Savigny ( |
[60] |
Pues, como apunta Kelsen ( |
[61] |
Para Alfaro ( |
[62] |
Para Smith ( |
[63] |
Así lo afirma Alfaro ( |
[64] |
En este sentido, entiende De Cossío ( |
[65] |
Defiende Carnelutti ( |
[66] |
Kurki ( |
[67] |
Se puede asumir la descripción de De Castro ( |
[68] |
Plantea Kurki ( |
[69] |
En el sentido apuntado por Paz-Ares ( |
[70] |
En contra, sostiene Paz-Ares ( |
[71] |
En el ámbito de la discusión sobre la personificación de entes no humanos, sobre todo en lo relativo a los animales, este análisis está ignorando, casi en su totalidad, los argumentos relativos a la dignidad, o «sintiencia» de estos. No por contradecirlos, sino por entenderlo una cuestión fundamentalmente extrajurídica, que encontraría mejor acomodo en una discusión de otra naturaleza. Por el mismo motivo, tampoco se acogen los argumentos más filosóficos o metafísicos relativos a la exaltación humana, sin que tampoco por ello queden contradichos. |
[72] |
Desde las primeras bases de la STC 137/1985, de 17 de octubre, la STC 64/1988, de 12 de abril, declara reconocida constitucionalmente «la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de Derecho privado, especialmente en lo que concierne al art. 18.2 y, con carácter general, siempre que se trate, como es obvio, de derechos que, por su naturaleza, puedan ser ejercitados por ese tipo de personas», y se reitera tal doctrina en resoluciones posteriores, como las SSTC 214/1991, de 17 de diciembre, o 39/1995, de 13 de febrero. Aunque algunos de los pronunciamientos utilizan el término «personas colectivas» para referirse a las jurídicas, parece razonable entender la referencia generalizada a las sociedades, sin que por ello quepa entenderse excluidas ulteriores posibles personas jurídicas —ni, tampoco, presentes fundaciones—. Y todo ello sin perjuicio de que solo podrán ser titulares de los bienes acordes con su naturaleza, aclarando expresamente, por ejemplo, que por ello no podrían ser las personas jurídicas, no biológicas, titulares del derecho a la vida, extraño a su esencia. |
[73] |
Entre las sentencias más recientes que reconocen la tutela fundamental del honor a las personas jurídicas, pueden citarse las SSTS 596/2019, de 7 de noviembre; 51/2020, de 22 de enero; 438/2020, de 17 de julio; 834/2022, de 25 de noviembre, o 485/2023, de 17 de abril, amén de muchas otras. |
[74] |
Concluye Vidal Marín ( |
[75] |
En el sentido expresado por Kurki ( |
[76] |
Explica De Castro ( |
[77] |
En este sentido, para Carnelutti ( |
[78] |
Para Alfaro ( |
[79] |
No en vano, Savigny ( |
[80] |
También sostiene Paz-Ares ( |
[81] |
Cervantes ( |
[82] |
Así, entendía Ferrara ( |
[83] |
Sostiene Carrasco ( |
[84] |
Reconoce la existencia de este elemento, al tiempo que la da por supuesta en la norma
necesaria para otorgar la personalidad, Smith ( |
[85] |
Así lo planteaba Ferrara ( |
[86] |
Como refería Demogue ( |
[87] |
Pues no es nuevo el interés humano de proteger a otros entes, como ya señalaba Demogue
( |
[88] |
Reconoce esta «finalidad» como uno de los tres elementos esenciales de la persona
jurídica Alpa ( |
[89] |
Explica Capilla ( |
[90] |
Para Carrasco ( |
[91] |
Advierte de este riesgo, si bien como argumento para excluir de la personalidad a
los entes naturales, Kurki ( |
[92] |
En este caso, por ejemplo, baste pensar en una eventual personalización singular de cada animal de compañía, al que se asignara su dueño como representante. Para la mayoría de agresiones externas al animal, el propio dueño podría actuar por sí mismo sin necesidad de hacerlo como representante; en cambio, frente a la agresión del propio dueño, no parece demasiado útil legitimar a este para actuar contra sí mismo en nombre de su animal. |
[93] |
Pues, como afirma Capilla ( |
[94] |
Carrasco ( |
[95] |
Como puede leerse en Macanás ( |
[96] |
Igual que se hizo en la génesis de la personalidad jurídica, se apunta también ahora
a la personalidad como respuesta a la necesidad de dotar un sujeto unitario para determinados
derechos, en este caso relativos al medio ambiente o al bienestar animal. Dotados
de personalidad y derechos, podrían estos entes «luchar por el Derecho». En este sentido
señala Belloso ( |
[97] |
Para Alfaro ( |
[98] |
Fija Alpa ( |
[99] |
Esta es la dimensión principal de la llamada «personalidad electrónica» propuesta
para la IA o robots, contenida en la —retractada— Resolución del Parlamento Europeo
de 16 de febrero de 2017, sobre robótica. Como explica Díaz Alabart, sin apoyar la
categoría ( |
[100] |
Siguiendo a Alfaro ( |
[101] |
Stone ( |
[102] |
Así, para Houck ( |
[103] |
En este sentido, para Alpa ( |
[104] |
En este sentido, explica Lozano ( |
[105] |
Va más allá Demogue ( |
[106] |
Sin perjuicio de la existencia, residual pero real, de normas vigentes que protegen específicamente, y al margen de qué o quién se trate, a los sujetos dotados de personalidad. Así, la LORDGC, 12/2007, en los puntos 7, 13 y 25 del art. 7 y en el art. 8.3 prevé, como parte del tipo de las conductas que proscribe, el que la víctima de estas sea, además de la Administración o los ciudadanos, cualquier «entidad con personalidad jurídica». |
[107] |
En este sentido, explica Beaudry ( |
[108] |
En este sentido, afirma Alfaro ( |
[109] |
Como explica Alfaro ( |
[110] |
Como señala Alfaro ( |
[111] |
Como afirma Carrasco ( |
[112] |
Respecto a la función que habrían de desarrollar las IA personificadas, entienden
Soyer y Tettenborn ( |
[113] |
Apunta Belloso ( |
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