RESUMEN
El rechazo de la propuesta de nueva Constitución, en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022, marca un hito en el devenir constitucional chileno y debe ser analizado cuidadosamente como respuesta de la ciudadanía al proceso desarrollado por la Convención Constitucional. Este artículo postula que dicho proceso fue una expresión del populismo constitucional, luego de examinar los elementos que lo configuran.
Palabras clave: Reforma constitucional; populismo constitucional; democracia; poder constituyente.
ABSTRACT
The rejection of the proposal for a new Constitution, in the plebiscite of September 4, 2022, marks a landmark in the Chilean constitutional evolution and must be carefully analyzed as a response of citizens to the process developed by the Constitutional Convention. This article points out that this process was an expression of constitutional populism after examining the elements that configure it.
Keywords: Constitutional reform; constitutional populism; democracy; constituent power.
El 4 de septiembre de 2022, el mundo entero volcó sus miradas sobre Chile al empezar a conocerse los resultados del plebiscito destinado a pronunciarse sobre la propuesta de nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional. La sorpresa de los medios de comunicación extranjeros y de muchas personas interesadas en el proceso constituyente chileno era enorme debido al amplio triunfo de la opción del rechazo frente a la del apruebo. Muchos se preguntaron cómo era posible que el fruto del trabajo de una Convención Constitucional, íntegramente electa por la propia ciudadanía, con base en el marco que había fijado previamente una reforma constitucional[1], hubiera sido rechazado por la misma ciudadanía que le había confiado el encargo de redactar una nueva Constitución[2].
Es necesario señalar, con todo, que Zachary Elkins y Alexander Hudson postulan que los plebiscitos ratificatorios de una Constitución no siempre arrojan un resultado positivo. Su estudio, publicado en 2019 (Elkins y Hudson, 2019: 142-164), revela que, de un total de 179 plebiscitos destinados a ratificar una nueva Constitución, llevados a cabo entre los años 1789 y 2016, un 93,9 % se inclinó por aprobarla mientras que un 6,1 % lo hizo por rechazarla. Chile entra, en consecuencia, en este último grupo de países.
Las estadísticas oficiales entregadas por el Servicio Electoral (SERVEL) mostraban que, sobre un universo electoral de 13 021 063 personas que concurrieron a las urnas con base en el sufragio obligatorio, un 61,86 % se inclinó por rechazar la propuesta de nueva Constitución. Entretanto, un 38,14 % estuvo por aprobarla[3].
En los días siguientes se sucedieron las interpretaciones respecto del resultado del plebiscito. Desde luego, porque las encuestas más optimistas mostraban un triunfo de la opción del rechazo, pero por un porcentaje que no superaba el 50 %[4], y, enseguida, porque el Gobierno había desplegado todo su aparato comunicacional y estratégico en favor de la opción «apruebo»[5],[6] en la convicción de que la propuesta de nueva Carta Fundamental contenía el marco propicio y necesario para impulsar las propuestas contenidas en el programa del presidente Gabriel Boric[7].
Posteriormente, se han presentado las más variadas interpretaciones sobre las causas y el significado del «rechazo» a la propuesta de la Convención Constitucional.
Entre esas explicaciones, la Encuesta Plaza Pública CADEM reveló que un 40 % de la población encuestada votó por el rechazo, porque el proceso fue llevado de muy mala manera por los constituyentes. Por su parte, un 35 % habría rechazado la propuesta constitucional por la plurinacionalidad y autonomías indígenas, un 29 % como desaprobación al Gobierno del presidente Gabriel Boric, un 24 % por la inestabilidad e incertidumbre que generaba la propuesta, un 13 % por las restricciones que esta imponía en materia de libertad y propiedad privada en salud, educación, pensiones y vivienda, y otro 13 % por el mal camino en que la misma propuesta colocaría al país en economía, delincuencia y el conflicto mapuche. A esas razones se agregaba la idea de que no era necesario redactar una nueva Constitución (12 %), el rechazo a temas valóricos tratados en la propuesta como el aborto y el feminismo (8 %) y los cambios al sistema político (8 %)[8].
Por otro lado, el ex convencional constituyente y primer vicepresidente de la Convención Constitucional, Jaime Bassa, sostuvo en una columna de opinión publicada con posterioridad al plebiscito que «es muy importante considerar que hay distintos Rechazo». Entre ellos, identifica el de quienes no querían una nueva Constitución, inclinándose por la vigencia de la actual Carta. Otros habrían rechazado los mecanismos solidarios de financiamiento y prestación de derechos sociales, especialmente en educación, salud y seguridad social, sin olvidar un rechazo al contenido indígena de la propuesta constitucional[9]. A ellas se unían razones que el autor califica de «gremiales o corporativas», y que se relacionaban con los titulares de los actuales derechos reales de aprovechamiento de aguas o de quienes veían en la propuesta un debilitamiento del derecho de propiedad privada o de su libertad religiosa. Agrega otras motivaciones del rechazo, como las de quienes eran contrarios a la igualdad de género y al reconocimiento de la diversidad sexual sin dejar de considerar un rechazo genérico a la política y a los políticos que habían seguido manifestándose —igual que siempre— en la Convención Constitucional[10].
Este estudio abordará las características del proyecto normativo propuesto por la Convención Constitucional analizando la concurrencia de elementos propios de lo que hoy se denomina el «populismo constitucional». Para estos efectos se analizarán los elementos configuradores del populismo constitucional, tal y como la teoría política y constitucional los ha ido presentando, a fin de contrastarlos con el desarrollo del proceso constituyente chileno desde el punto de vista de la propuesta de nueva Constitución y de sus ideas inspiradoras.
Previo a ello, sin embargo, resulta necesario efectuar una breve reseña del itinerario del proceso constituyente chileno que culminó con el triunfo de la opción del rechazo en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022.
Las movilizaciones sociales en Chile comenzaron el 18 de octubre de 2019 a raíz de un alza en las tarifas del tren subterráneo (Metro) que cruza la ciudad de Santiago. Desde temprano ese día, varios jóvenes empezaron a saltar los torniquetes de las estaciones del Metro en protesta por la referida alza.
El reclamo original por el alza de tarifas del Metro fue abriéndose hacia una visibilización amplia de demandas ciudadanas del más diverso orden. Así, por las calles de Santiago desfilaron profesores y estudiantes exigiendo educación de calidad y mayor inclusión. De la misma manera, miembros de la comunidad LGBTIQ+ y representantes de pueblos originarios reclamaban igualdad de oportunidades y reconocimiento de sus particularidades, mientras que otras personas portaban letreros exigiendo jubilaciones dignas y acceso universal a la salud.
A todo este proceso se le denominó el «estallido social», desafiando la capacidad de respuesta del Gobierno en momentos en que, además, Chile —como el resto de los países del planeta— se encontraba en la antesala de la pandemia de la covid-19.
Entre las diversas explicaciones del surgimiento del estallido social en Chile, el sociólogo Manuel Antonio Garretón señalaba que «una de las grandes novedades del estallido es la aparición de “una demanda por una democracia realmente representativa, al mismo tiempo participativa en lo institucional, y una democracia que hemos calificado como democracia expresiva, […] que se manifiesta en las calles”». Para Garretón, el estallido era una forma de superar «el actual modelo económico social heredado de la dictadura y corregido por la Concertación, pero que no dejó de ser […] un orden social abusivo en que mandan los poderes fácticos, y que generan desigualdades, injusticia, y abuso» (Verbal, 2021: 69-70).
En términos más generales, la tesis de Garretón fue suscrita también por Rodrigo Karmy quien postulaba que la violencia del pueblo se orientó a «destituir radicalmente el orden existente, para abrir desde la ficción de una sutura una verdadera grieta» (2019: 37).
Como ya puede observarse, en varias de las explicaciones del malestar que estuvo tras las movilizaciones masivas de ese período se encuentra el germen de un proceso de deconstrucción del «modelo» imperante hasta ese momento que era asociado a lógicas neoliberales atribuibles directamente a la normativa contenida en la Constitución de 1980.
Desde la perspectiva comparada, Gerardo Pisarello sostiene que el estudio de los procesos colombiano, ecuatoriano y boliviano refleja que los movimientos sociales que les han dado origen constituyen «reacciones ante una situación de bloqueo con un origen claro: los estragos sociales producidos por las políticas neoliberales en los años noventa del siglo pasado y la acusada deslegitimación de las elites políticas que las habían llevado adelante» (2014: 108).
El diagnóstico de Pisarello coincide, entonces, con los argumentos de aquellos que, desde Chile, justificaron el reemplazo total de la Constitución vigente basándose en que dicha Carta había sentado las bases de aplicación de un modelo neoliberal de mercado al cual se imputaba la responsabilidad de las inequidades que subsistían en la sociedad chilena.
Además, no fue raro observar consignas asociadas al estallido social que deslegitimaban a los parlamentarios y a los partidos políticos acusándolos de no canalizar adecuadamente las demandas ciudadanas[11]. Pudo apreciarse, entonces, que el descontento social estuvo vinculado también al reproche a una clase política que se estimó inepta para resolver los problemas ciudadanos, lo que no hacía sino reforzar la crisis de la democracia representativa que algunos instrumentos, como el Latinobarómetro, habían venido develando en toda nuestra América Latina.
Bajo esta perspectiva, es posible sostener que el estallido social chileno de octubre
de 2019 enarboló la bandera de la igualdad sustantiva, aunque también constituía la
respuesta a fenómenos más profundos como la crisis del modelo de democracia representativa
que habíamos tenido en Chile y que se expresaba en el desprestigio del Congreso Nacional
y de los partidos políticos. Del mismo modo, más que la ilegitimidad de origen de
la Constitución de 1980 —superada objetivamente por las más de sesenta reformas que
se le habían introducido desde agosto de 1989 (
Estas motivaciones se unieron, posteriormente, a la tendencia hacia la deconstrucción
del modelo de Estado existente hasta octubre de 2019. Ello en la medida en que las
reivindicaciones identitarias que se van a hacer presentes durante el proceso constituyente
siguen la tesis de Boaventura de Souza Santos en orden a la necesidad de erradicar,
de toda nuestra América Latina, el paradigma de un Estado colonial, patriarcal y capitalista,
configurando un nuevo constitucionalismo latinoamericano (NCLA) (
La preocupación por una nueva Constitución se había manifestado en forma previa al estallido social de dos maneras. Una tiene que ver con el proyecto constitucional impulsado por la expresidenta Michelle Bachelet, y, la otra, con las inquietudes provenientes de la academia.
En cuanto a la primera de estas expresiones, al final del segundo período de Gobierno
de la presidenta Michelle Bachelet (2014-2018) se presentó un mensaje al Congreso
Nacional Boletín n.º 11.617-07.
Programa de Gobierno de Michelle Bachelet, 2014-2018.
Cabe advertir, en todo caso, que, en la elección presidencial de 2013, un grupo de ciudadanos ya había impulsado la campaña «Marca tu Voto» a fin de incluir las siglas «AC» (Asamblea Constituyente) en su papeleta electoral.
La reforma constitucional propuesta por la presidenta Bachelet plasmaba los frutos de un amplio proceso participativo desarrollado a través de consultas individuales, encuentros locales autoconvocados, cabildos provinciales y regionales, y sobre la base de una metodología diseñada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia con asesoría, entre otros organismos, del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). A su vez, dicho proceso había sido supervisado por un Consejo de Observadores Ciudadanos, conformado por distinguidos juristas y personalidades.
Desde el punto de vista de la implementación de la reforma constitucional, se preveía que el Congreso Nacional, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, estuviera facultado para convocar una Convención Constitucional que elaborara un proyecto de nueva Constitución, el que finalmente fuera sometido a plebiscito.
La inminencia del término del período de la presidenta Bachelet, y el recambio de integrantes en el Congreso Nacional, hizo imposible que pudiera discutirse el proyecto de reforma constitucional presentado, por lo que ha quedado, hasta ahora, como un antecedente de los esfuerzos por recoger las inquietudes ciudadanas en materia constitucional.
Una segunda forma de manifestación de la preocupación constitucional, previa al estallido social, puede situarse en la academia.
Por un lado, algunos profesores cuestionaban la legitimidad de origen de la Constitución
de 1980. Las críticas se concentraban en el desarrollo del plebiscito de septiembre
de 1980: «El resultado oficial del plebiscito de 1980 fue de 4 204 879 votos para
la opción “Sí” (67,04 %) y 1 893 420 para la opción “No” (30,19 %). Pero este plebiscito
tuvo, como se sabe, graves irregularidades. Se realizó bajo estado de emergencia,
con severas restricciones de la libertad política. No se dio tiempo suficiente para
difundir y analizar el contenido del proyecto, y no existían registros electorales
oficiales ni un órgano electoral autónomo» (
Pero, además, se cuestionaban ciertos aspectos sustantivos de la Carta de 1980, que,
a juicio de algunos académicos, configuraban verdaderos «cerrojos» impuestos por los
militares antes de dejar el poder en el año 1990. Los aludidos «cerrojos» tenían que
ver con un conjunto de disposiciones constitucionales que establecían senadores «designados»
o no generados en la elección popular, la posibilidad de que las Fuerzas Armadas y
Carabineros incursionaran en la política contingente al confiarles «la garantía del
orden institucional de la República», y la existencia del Consejo de Seguridad Nacional
como órgano asesor del presidente de la República con una integración de los jefes
militares y policial equivalente a la de los titulares de los principales órganos
del Estado y con los denominados «quórums supramayoritarios» para proceder a la reforma
constitucional y a la aprobación de las leyes orgánicas constitucionales. Fernando
Atria, por ejemplo, postuló: «La eliminación de todo cerrojo, por tanto, y su reemplazo
por reglas que busquen habilitar al pueblo para actuar y no neutralizarlo, sería la
destrucción de la Constitución de Pinochet y su reemplazo por otra democrática. Eso
sería una nueva constitución, incluso si el resto del texto no fuera modificado» (
Estas voces que se levantaron desde la academia, sin duda, influyeron en que, en las dos últimas semanas del mes de octubre de 2019, a los primitivos letreros y pancartas que acompañaron el estallido social empezaran a unirse otros que exigían la convocatoria de una asamblea constituyente para dar lugar a una nueva Constitución.
A estas alturas puede sostenerse que el proceso constituyente chileno no tiene una causa única. Se trata, más bien, de un proceso con un origen multidimensional integrado por factores institucionales, sociales, económicos y culturales que muestran al estallido social de 2019 como la evidencia de una sociedad que había cambiado profundamente en sus mismas raíces.
Por su parte, el claro desprestigio del Congreso Nacional y de los partidos políticos que lo integraban hacía inviable que el cambio constitucional que se estaba demandando se concretara a través de reformas constitucionales aprobadas por aquel en el ejercicio del Poder Constituyente derivado regulado en el capítulo XV de la Carta Fundamental.
En este contexto, el 12 de noviembre de 2019, el presidente de la República convocó a una cadena nacional de radio y televisión para referirse a las graves situaciones de orden público que habían azotado Chile desde octubre e hizo un llamamiento a unirse en tres acuerdos: 1) por la paz y contra la violencia; 2) por la justicia para impulsar una agenda social hacia un Chile más justo, y 3) por una nueva Constitución en el marco de una institucionalidad democrática. En este último aspecto agregó que este proceso debía tener una clara y efectiva participación ciudadana y concluir con un plebiscito ratificatorio del nuevo pacto social que Chile necesitaba.
A su turno, los principales partidos políticos con representación en el Congreso Nacional dieron a conocer, el 15 de noviembre de ese mismo año, el «Acuerdo por la Paz Social y por una nueva Constitución», del que solo se restó el partido comunista. El primer párrafo de ese documento aclaraba que se trataba de impulsar una salida institucional a la crisis que había estallado en Chile a partir del 18 de octubre.
Este acuerdo puede considerarse el inicio formal del proceso constituyente chileno
en la medida en que consignó una serie de reglas para avanzar en la aprobación de
una nueva Carta Fundamental, las que se tradujeron en la aprobación de una reforma
al capítulo XV de aquella, en diciembre del año 2019 Ley n.º 21.200.
La reforma constitucional precisó, asimismo, que el único objeto de la Convención Constitucional sería redactar la nueva Constitución, sin que pudiera afectar a las competencias y atribuciones de los demás órganos y poderes del Estado, disolviéndose una vez cumplido ese cometido.
Asimismo, se estableció que la nueva Carta Fundamental redactada por el órgano constituyente
debía ser sometida a un plebiscito ratificatorio con la modalidad de sufragio universal
obligatorio, el que finalmente terminó realizándose el 4 de septiembre de 2022 De conformidad con el actual art. 15 de la Constitución vigente, el sufragio es voluntario.
El órgano constituyente fue, finalmente, una Convención de 155 miembros íntegramente
elegidos para este efecto Con posterioridad a la realización del plebiscito del 25 de octubre de 2020, el director
del Servicio Electoral (SERVEL) destacaba que la participación ciudadana en este había
superado la media de las últimas décadas, alcanzando un porcentaje del 50,98 % del
padrón electoral. Por su parte, las estadísticas dadas a conocer por el SERVEL registraban
un 78,31 % de votación favorable a la opción «Apruebo» una nueva Constitución y un
79,18 % en favor de la opción «Convención Constitucional» íntegramente elegida por
la ciudadanía como mecanismo para elaborar la nueva Carta Fundamental.
El populismo se presenta, en la literatura, como un concepto complejo. Como sostiene
Rosanvallon, es una palabra encubridora, «pues pega una etiqueta única sobre todo
un conjunto de mutaciones políticas contemporáneas cuya complejidad y resortes profundos
deberíamos ser capaces de distinguir» (
Mudde sostiene, además, que existiría un consenso prácticamente universal acerca de
que el populismo es la principal amenaza a nuestras democracias desde el momento que
controvierte dos de sus bases esenciales: el principio del pluralismo y la idea del
compromiso (
A lo anterior se agrega que el populismo es también contrario al constitucionalismo
en la medida en que la idea del control del poder o del gobierno limitado (
Los debates acerca de la naturaleza del populismo han sido prolíficos, desde la perspectiva tanto de la ciencia política como del derecho constitucional.
Como sostienen Ungureaunu y Serrano, en los esfuerzos por explicar la naturaleza del
populismo se han distinguido tres enfoques principales: a) el que lo asocia con un
enfoque ontológico (Laclau); b) el que lo vincula a una perspectiva fenomenológica
(Canovan), y c) el que lo conceptualiza como una ideología «delgada» (Mudde). Sin
embargo, Ungureaunu y Serrano desafían estas aproximaciones para sostener que el populismo
es, ante todo, un «relato político» que se basa en figuras narrativas simples y accesibles
donde, además, el elemento emocional juega un rol esencial asociado a la dinámica
antagónica que se presenta en la sociedad (
Para Laclau hay que partir preguntándose lo siguiente: ¿de qué realidad o situación
social es expresión el populismo? La sola pregunta denota la necesidad de un diagnóstico
previo que justificaría la emergencia de regímenes populistas y que aparece relacionado
con una lógica de constitución de identidades políticas que se van uniendo a través
de una cadena de equivalencias. De esta manera, el concepto esencial del populismo
—el de pueblo— es, en principio, un «significante vacío» que hay que construir uniendo,
en una verdadera cadena, las aspiraciones o demandas equivalentes de aquellos que,
hasta hoy, no han tenido voz. En palabras del propio Laclau, «los males experimentados
por diversos sectores del pueblo van a ser percibidos como equivalentes entre sí en
su oposición a la “oligarquía”» (
Margaret Canovan, por su parte, centra su análisis en el fenómeno que entraña el populismo
al desafiar las estructuras establecidas de poder en nombre del pueblo. Hay, a su
juicio, en el populismo, un intento de construir una nueva y verdadera legitimidad
«para el pueblo» (
A su vez, Mudde entiende que el populismo es una delgada ideología que considera la
sociedad separada en dos grupos homogéneos y antagónicos: el pueblo puro (pure people) y la élite corrupta (corrupt elite), y argumenta que la política debería ser una expresión de la voluntad general del
pueblo (
De lo que se viene argumentando es posible colegir que, en el populismo, la expresión «pueblo» es nuclear. Ahora bien, Mudde y Rovira sostienen que el pueblo puede ser entendido como soberano, como la gente común y como la nación.
Al sostener que el pueblo se asimila al soberano, se pretende enfatizar que aquel
es la fuente última del poder político, pero, a la vez, son los «mandantes», de modo
que si este pueblo-soberano no se siente debidamente representado por las élites que
manejan el poder puede rebelarse haciendo que el poder vuelva al pueblo (
En la mirada de Ungureanu y Serrano, «los populistas denuncian el fracaso de los mecanismos
e instituciones tradicionales de la democracia representativa, tanto por sus propios
límites como por la captura que las élites han hecho de los mismos» (
Desde esta perspectiva, el populismo entraña un sueño: el sueño de una democracia
donde sus defectos y problemas actuales pueden tener una solución en la medida en
que el poder retorne al pueblo. Como señala Margaret Canovan, en el contexto de la
promesa de una democracia redentora, «nosotros, el pueblo, nos hacemos cargo de nuestras
vidas y decidimos nuestro propio futuro» (
Sin perjuicio de que el pueblo es concebido como soberano de la forma recién explicada,
Mudde y Rovira entienden que también se asimila a la «gente común», lo que envuelve
una «crítica a la cultura dominante, que observa con sospecha los juicios, los gustos
y los valores de los ciudadanos corrientes […] la noción de “la gente común” reivindica
la dignidad y el reconocimiento de grupos que objetiva o subjetivamente están siendo
excluidos del poder debido a su estatus sociocultural y socioeconómico». La noción
de pueblo abarca también, según Mudde y Rovira, la idea de «nación» en su sentido
más propio, esto es, como una comunidad que se reconoce a sí misma por los vínculos
comunes en que se sustenta (
No es de extrañar, entonces, que los movimientos populistas aprovechen esta tendencia a resignificar el sentido y textura de la democracia para impulsar formas de democracia directa, como los plebiscitos y referéndums.
Independientemente de la aproximación que cada quien pueda suscribir respecto del populismo, parece claro que estas visiones pretenden cambiar nuestro entendimiento sobre lo político, superar la clásica división de las sociedades en clases sociales y, por encima de todo, propugnar un nuevo sentido de la democracia contemporánea. No obstante, ya se ha podido apreciar que esa democracia populista no está llamada a representar a todos, pues se trata del gobierno del pueblo «puro» que excluye a la élite «corrupta», detentadora del poder hasta ahora.
Podemos concordar, entonces, con David Landau en que los cambios populistas persiguen
la deconstrucción del régimen político existente (
En este contexto, Neil Walker define el «constitucionalismo populista» como «un tipo
de práctica o de discurso constitucional que persigue, defiende y refuerza aquel tipo
de imaginario moralista de la política que envuelve una oposición binaria entre dos
campos homogéneos y antagónicos» (
Así, desde el punto de vista constitucional, el populismo intenta reemplazar la Carta Fundamental vigente en la medida en que esta supone el reflejo de las lógicas de poder impuestas por la élite corrupta. Como señala el profesor Brewer-Carías:
[…] uno de los instrumentos estrella de los populismos es precisamente el populismo
constitucional, es decir, el proceso de manipulación de la Constitución y de los procesos
constituyentes desarrollados para lograr la destrucción del sistema democrático, desde
dentro, usando sus propias herramientas, precisamente con el objeto de asegurar, a
quienes acceden al poder su permanencia en el mismo. Por todo ello, una de las primeras
víctimas del populismo es la Constitución, a la cual se atribuye gran parte de la
responsabilidad de todos los males de la sociedad […] (
Especificando las características del populismo constitucional cabe señalar, en primer
término, que su concepción de la Constitución es instrumental. Como sostiene Paul
Blokker, el enfoque general de los populistas respecto del derecho es instrumental
en cuanto que persigue movilizar al derecho en nombre de un proyecto colectivista
(
En segundo término, el populismo constitucional supone que el poder constituyente
pertenece siempre al pueblo, cuya voluntad debe ser capaz de imponerse sobre las reglas
constitucionales (
Por su parte, Oran Doyle explica que, mientras que para Carl Schmitt lo importante era el ejercicio de la voluntad de crear un orden constitucional, mas no el actor que ejercía esa voluntad, en el caso del populismo el poder constituyente es comprendido como una «entidad» cuya existencia es previa e independiente de la Constitución.
Como tercera característica, y muy relacionada con la anterior, el populismo constitucional
impulsa las formas de expresión directa del pueblo, como una manera de contrarrestar
las falencias e inconvenientes de la representación que ha ejercido la élite corrupta.
De esta forma, las constituciones populistas fortalecen los referéndums (
Además, el populismo intenta neutralizar a los partidos políticos existentes basándose en el diagnóstico de que no reproducen ni representan esa nueva articulación política constituida por un pueblo con identidades particulares que se han encadenado de forma homogénea, incluyendo no solo a quienes tienen una posición de vulnerabilidad económica, sino a todos aquellos que, hasta el momento, llevan una existencia no reconocida o considerada debidamente, como es el caso de las diversidades sexuales que aspiran a un reconocimiento constitucional, de la misma manera que los pueblos indígenas.
En cuarto lugar, el populismo constitucional se aparta del núcleo esencial del constitucionalismo en el sentido de que la voluntad del pueblo subordina a los mecanismos de control del poder consustanciales a aquel, como es el caso de la separación de poderes con checks and balances.
David Landau postula, en este sentido, que «los proyectos populistas de cambio constitucional
tienden a consolidar el poder de los incumbentes, erosionando la separación de poderes
y debilitando la protección de las minorías y grupos de oposición». De la misma forma
sostiene que el populismo incluye la tendencia a reforzar los poderes ejecutivos extendiendo
el tiempo de los mandatos presidenciales (
Lo anterior resulta consistente con la idea de que el populismo suele encarnarse en
ciertos líderes que abogan por la rule of the people y que asumen la encarnación de la voluntad del pueblo en sus propias personas (
En la misma línea, David Landau refiere que los nuevos regímenes populistas tienden
al reemplazo de aquellas instituciones dominadas hasta el momento por la oposición
como podría ser el caso de las cortes, buscándose que sean más fácilmente controladas
por el líder populista. Así, no solo se persigue neutralizar la independencia del
Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, en su caso, sino fortalecer el control
del Estado sobre los medios de comunicación social y otros ámbitos de despliegue de
la sociedad civil, como los sindicatos y las organizaciones religiosas (
En quinto lugar, el populismo impulsa una nueva identidad constitucional, entendida
como «la identidad de un colectivo que se comprende a sí mismo como una unidad política»
(
Finalmente, el populismo constitucional, que se presenta asociado al sueño redentor de una sociedad más justa e igualitaria, suele impulsar fuertemente la ampliación del catálogo de derechos sociales en las respectivas constituciones.
En este sentido, Abbts y Rummens postulan que la lógica populista supone una tensa
relación con las garantías constitucionales para las libertades individuales de los
ciudadanos. En efecto, desde el momento en que el pueblo es concebido como un cuerpo
homogéneo, la real libertad de los individuos solo puede ser coincidente con la voluntad
libre de la colectividad en una curiosa analogía con el pensamiento de Juan Jacobo
Rousseau, según el cual, cuando los individuos alienan o depositan su voluntad y derechos
en la voluntad general, automáticamente recuperan la libertad que no lograban antes
del contrato social (
Adicionalmente, y como muestra David Landau, a partir del ejemplo de las constituciones
ecuatoriana de 2008 y boliviana de 2009, «la Constitución responde a modelos de desigualdad
socioeconómica y exclusión que han marcado históricamente las aproblemadas historias
constitucionales de estos países» (
De esta forma, el rediseño y ampliación de los derechos sociales en las constituciones populistas se presenta asociado a la exigencia de una mayor justicia social y a la necesidad de contar con mecanismos redistributivos que satisfagan el derecho a un mínimo vital.
Desde la misma instalación de la Convención Constitucional pueden observarse elementos que coinciden con la aproximación teórica al populismo que se ha desarrollado en las páginas que preceden. Aunque, en el caso chileno, la expresión del populismo constitucional no se haya canalizado a través de un líder específico, sino a través de ciertos «colectivos», en este capítulo pretendemos demostrar cómo, a través del discurso, las actuaciones y el texto de la propuesta de nueva Constitución plebiscitada el 4 de septiembre de 2022 se consolidaba el ideario de un proyecto político y de una Carta Fundamental populista destinada a regir la convivencia de los chilenos en los años venideros.
Es así como la conformación de la Convención Constitucional mostraba un cuestionamiento
ciudadano a los partidos políticos tradicionales —con una fuerte presencia de independientes Un análisis estadístico del resultado de las elecciones de convencionales constituyentes
muestra que un 64 % del total de los elegidos tenían la calidad de independientes
o no afiliados a un partido político, mientras que un 36 % sí eran militantes de partidos.
Disponible en: https://tinyurl.com/32k22hkp.
El discurso de quien fuera elegida como presidenta de la Convención Constitucional, el 4 de julio de 2022, la representante del pueblo mapuche Elisa Loncón, es indicativo del tenor que se pretendía imprimir al trabajo de dicho órgano. Ese día señaló:
[…] esta Convención que hoy día me toca presidir transformará a Chile en un Chile
plurinacional, en un Chile intercultural, en un Chile que no atenta contra los derechos
de las mujeres, los derechos de las cuidadoras, en un Chile que cuida a la Madre Tierra,
en un Chile que limpie las aguas, en un Chile libre de toda dominación […]. Es posible hermanas y hermanos, compañeros y compañeras refundar este Chile, establecer una nueva relación entre el pueblo Mapuche y todas las Naciones que conforman
este país Disponible en: https://tinyurl.com/25pu8k4s.
Por su parte, el programa que sustentó la candidatura del abogado constitucionalista
Jaime Bassa, elegido en esa misma oportunidad como vicepresidente de la Convención
Constitucional, también resulta gráfico en orden a delinear el camino que debía seguirse
para impulsar el cambio constitucional en Chile. Al inicio de ese documento puede
leerse que «la actual Constitución ha sido un obstáculo para canalizar y prevenir
el malestar social […]. Ella ha impedido cambios sociales significativos y, además,
consagra una forma de relaciones sociales marcadas por la mercantilización de los
derechos […]» Disponible en: https://tinyurl.com/3stz7z99.
Puede apreciarse, entonces, que, en el ideario de las autoridades elegidas para presidir la Convención Constitucional, existía un intento refundacional que debía reflejarse en el proyecto de nueva Carta Fundamental. Del mismo modo, el modelo imperante (neoliberal), que se atribuía a la Carta de 1980, aparecía como la causa de las injusticias y desigualdades existentes en la sociedad chilena, reclamando un nuevo status del «pueblo» y cambiando la lógica de las relaciones de poder existentes hasta ese momento en nuestra sociedad.
En lo que se refiere a las características descritas sobre el populismo constitucional, analizaremos, a continuación, la proyección de cada una de ellas en el trabajo de la Convención Constitucional y en su producto, esto es, en la propuesta de nueva Constitución para Chile.
Sin perjuicio de destacar el hecho de que la Convención se autoatribuyó el ejercicio
del «poder constituyente originario» Puede observarse, en este punto, una importante coincidencia con la Asamblea Nacional
Constituyente, convocada en 1999, en Venezuela, cuya primera decisión política fue
autoatribuirse el «poder constituyente originario», suplantando al pueblo y la soberanía
popular, lo que lleva a Alan Brewer-Carías a sostener que se dio un golpe de Estado
contra la Constitución de 1961 ( «Artículo 1. La Nación Chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside
esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución».
Por su parte, en el reglamento general de que se dotó la misma Convención Constitucional se incluían una serie de principios que debían orientar su trabajo (art. 3). Su lectura permite apreciar que, ya en ellos, se reflejaba el intento de concebir la nueva Carta Fundamental como un instrumento de profundos cambios de la realidad hasta entonces imperante. Entre dichos principios cabe destacar el logro de la igualdad sustantiva, especialmente respecto de grupos históricamente excluidos o invisibilizados (letra b); el enfoque de género y la perspectiva feminista a fin de erradicar la violencia de género, la invisibilización y la exclusión «que sustentan los patrones históricos de dominación» sobre las mujeres, diversidades, disidencias sexuales y de género (letra c); la plurinacionalidad como reconocimiento de los pueblos naciones indígenas preexistentes al Estado para lograr la igual participación en la distribución del poder, con pleno respeto de su libre determinación y demás derechos colectivos, el vínculo con la tierra y sus territorios, instituciones y formas de organización (letra d); el plurilingüismo e igualdad lingüística (letra h), y el lenguaje claro e inclusivo (letra x), entre otros.
No obstante, los propósitos instrumentales identificados con el proyecto de la nueva Constitución pueden observarse, con mucha mayor nitidez, en el debate de la Comisión del Preámbulo de la Convención, que tuvo la misión de redactarlo una vez que el texto de la propuesta constitucional fuera aprobado por el Pleno de aquella. Entre las intervenciones producidas en dicha Comisión podemos destacar la promovida por los convencionales Jorge Baradit, Paola Grandón, Malucha Pinto, Loreto Vallejos, Trinidad Castillo, María José Oyarzún, Beatriz Sánchez y Matías Orellana, sintetizada por el primero de ellos en los siguientes términos:
[…] qué o quienes compondrán lo que se entiende por pasado, así como pueblos originarios,
la sociedad trabajadora, el movimiento feminista, el medio ambiente y el diseño original que se busca cambiar. Respecto al presente entendido como criterios
constitucionales, señala que son aquellos criterios con los cuales se busca producir
los cambios que se quieren superar del pasado mencionado. Esto es, estado social de derecho, paridad, plurinacionalidad, medioambiente y descentralización.
Y el futuro es la proyección al país que se sueña respecto a esos criterios Disponible en: www.chileconvencion.cl. Informe de la Comisión de Preámbulo, p. 2.
A lo anterior debe agregarse que la propuesta incluyó o intentó incluir una serie de materias que habían sido declaradas inconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución que se pretendía reemplazar o que, simplemente, no habían alcanzado los quórums necesarios para ser aprobadas durante su tramitación en el Congreso Nacional. Ello, con el claro propósito de que la nueva Constitución se transformara en el agente de cambios sociales que, hasta el momento, se habían visto frenados por la normativa vigente. Así, pese a no haber prosperado las iniciativas parlamentarias que establecían el aborto libre, el art. 61 de la propuesta de la Convención Constitucional indicó que «toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, el placer y la anticoncepción». Agregaba que el Estado debía asegurar «a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones».
En consecuencia, diversos pasajes del debate constitucional ilustran acerca de la forma en que la redacción de una nueva Carta Fundamental fue concebida en términos de que sus normas fueran capaces, sin necesidad de la intermediación legal, de generar profundas transformaciones en la sociedad chilena, precisamente, modulándolas desde la norma fundamental del Estado.
Este segundo elemento característico del populismo constitucional también se hizo presente en el desarrollo del fracasado proceso constituyente chileno.
Una expresión concreta de aquello fueron los reiterados intentos de algunos convencionales por modificar o vulnerar los límites constitucionales que se le habían fijado a la Convención por la Ley n.º 21.200. Así, por ejemplo, la iniciativa 452 presentada a la Convención intentó promover la amnistía de los denominados «presos políticos» del estallido social de octubre de 2019, atentando contra las normas constitucionales que obligaban a respetar el ejercicio de las potestades propias de los poderes del Estado (art. 135, inciso primero), así como el límite expresamente impuesto a la Convención de respetar las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas (art. 135, inciso final).
Pero, en la línea de no reconocer límites al pueblo, en nombre de quien decía actuar
la Convención Constitucional, interesa reproducir la declaración del primer vicepresidente
de esta, Jaime Bassa, al plantearse la necesidad de la refundación de Carabineros
(la policía de Chile). En una entrevista radiofónica expresó: «Nosotros no tenemos compromisos con los intereses de los poderes constituidos, nosotros
tenemos un compromiso con el pueblo de Chile que nos han enviado un mandato muy claro en el sentido de configurar una nueva Constitución» Disponible en: https://tinyurl.com/3k8yn4ka.
Podría pensarse que las iniciativas reseñadas fueron aisladas. Sin embargo, el bloqueo
permanente a las iniciativas que provenían de los convencionales que representaban
a la derecha política El columnista Gonzalo Cordero contestó a una columna previa del convencional Patricio
Fernández, quien se refirió al rol que había jugado la derecha en la Convención Constitucional,
indicando que «Fernández no puede abrirse a la posibilidad de encontrar razonable
una norma que venga de la derecha y votarla a favor. Al menos no sin antes haber obtenido
el permiso de la extrema izquierda, censora que fiscaliza con extremo rigor la fidelidad
a los “intereses del pueblo”». Disponible en: https://tinyurl.com/pr48b9xa.
Como se expresó, y con ocasión del estallido social de octubre de 2019, se levantaron diversas voces criticando el modelo de democracia representativa regulado por la Constitución de 1980.
Durante el desarrollo del proceso constituyente, el académico y convencional Fernando
Atria había sostenido que, «hoy, la idea de representación misma no tiene realidad
en la experiencia» Disponible en: https://tinyurl.com/5n9xkzht.
Por su parte, la convencional constituyente Beatriz Sánchez intervino en la sesión de la Comisión de Principios Constitucionales de ese órgano, el 23 de febrero de 2022, en relación con el supuesto consenso existente acerca de introducir en el borrador de la Nueva Constitución mecanismos de democracia directa para cambiarla y reformarla, y expresó
[…] si hay algo que ha quedado bastante claro […] es que nunca más una Constitución
sin que haya iniciativa popular, o sea, iniciativa popular de reforma constitucional.
Que cualquier cambio constitucional propuesto pase por un referéndum primero, o sea,
que nunca se haga un cambio constitucional sin que pase por la ciudadanía. […] A propósito
de este mismo proceso, yo diría que estamos hablando un mismo lenguaje a la hora de
entender que los cambios en la Constitución, por lo que significan y por lo que han
significado, no pueden hacerse nunca más entre cuatro paredes Disponible en: www.chileconvencion.cl, sesión n.º 43 de la Comisión de Principios Constitucionales, de 23 de febrero de
2022.
Las ideas recordadas sirvieron de fundamento para promover diversas iniciativas convencionales constituyentes que, si bien no apuntaban a reemplazar el modelo de democracia representativa existente hasta hoy, sí impulsaban distintas expresiones de democracia directa en forma complementaria con la anterior.
Estas iniciativas dieron origen a la introducción de un capítulo especial dentro de la propuesta constitucional denominado «Participación Democrática» (capítulo IV), que se iniciaba señalando que, «en Chile, la democracia se ejerce en forma directa, participativa, comunitaria y representativa» (art. 151.1). Agregaba que «la ciudadanía tiene derecho a participar de manera incidente o vinculante en los asuntos de interés público» (art. 152.1).
Del mismo modo, se estipulaba que los estatutos de las nuevas regiones autónomas considerarían mecanismos de democracia directa o semidirecta que aseguraran la participación incidente o vinculante de la población (art. 155), y la posibilidad de someter materias locales y regionales a referéndum (art. 156), así como también la convocatoria a una Asamblea Constituyente (art. 386). Igualmente, se contemplaba la posibilidad de que un porcentaje del padrón electoral pudiera presentar iniciativas populares de ley (art. 157), iniciativas de derogación total o parcial de leyes ya promulgadas (art. 158) y propuestas de reforma constitucional (art. 385.1), sin perjuicio de la realización de referéndums populares en caso de reemplazo de la Constitución (arts. 386 a 388).
Si bien existe un consenso generalizado en que la separación de las funciones del
Estado, acompañada de adecuados frenos y contrapesos, es esencial para el logro del
ideal de un gobierno limitado y la realización de los valores de una sociedad (
En una postura extrema, la iniciativa presentada por la convencional María Rivera tendía a disolver los poderes del Estado justificándolo de la siguiente forma:
[…] los aparatos estatales y legislaciones se han perfeccionado con innumerables mecanismos que le permitan a la gran burguesía mantener su control sobre él.
La Separación de Poderes es totalmente funcional a esa dominación, ya que les permite a los grandes empresarios controlar las distintas instituciones
sin nunca perder el total control del aparato estatal (a no ser en períodos revolucionarios) Disponible en: https://tinyurl.com/bd7b6ftc.
A pesar de que la iniciativa referida fue rechazada y no llegó a discutirse en el pleno de la Convención Constitucional, es indudable que revela una concepción ideológica según la cual la separación de poderes es vista como un instrumento de dominación y de perpetuación del poder de una clase o estamento por sobre el resto de la sociedad.
Si bien esa iniciativa no prosperó en la propuesta constitucional, sí pudo advertirse
una grave arremetida contra uno los poderes clásicos del Estado como es el judicial.
El título respectivo de la propuesta eliminó ese título y lo reemplazó por el de «Sistemas
de Justicia» (capítulo X), acogiendo, además, la tesis del pluralismo jurídico que
apunta a «expresar la multiplicidad de sistemas jurídicos que coexisten en la sociedad,
con independencia de si son o no reconocidos por el Estado» (
La idea era romper con el principio de unidad jurisdiccional que ha caracterizado al Estado chileno y que se ha expresado en la conformación de una Administración de justicia fundada en los tribunales que establece la ley. Así, el art. 307.2 de la propuesta constitucional señalaba que «[la jurisdicción] se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella». El art. 309.1 agregaba que «el Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia» (las cursivas son nuestras).
En consecuencia, la propuesta constitucional dificultaba el importante rol que deben
cumplir los tribunales en un Estado de derecho, en aplicación del principio de la
igualdad ante la ley y del resguardo de los derechos y libertades fundamentales, minimizando,
de paso, su rol de contrapeso frente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Esto
último quedaba particularmente de manifiesto con la creación del Consejo de la Justicia,
encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema
Nacional de Justicia, y conformado por un porcentaje menor de magistrados frente a
los miembros designados por instancias políticas como el Congreso de Diputadas y Diputados
y la Cámara de las Regiones Arts. 342 y 344 de la Propuesta Constitucional.
En otro orden de ideas, el proyecto de la Convención Constitucional atropellaba también el rol importante de los contrapesos en un Estado de derecho al suprimir el Senado como segunda Cámara del Congreso Nacional, y cuya existencia se remonta a los primeros reglamentos constitucionales en el siglo xix. Por lo demás, desde la Constitución de 1822, Chile ha acogido el bicameralismo como expresión del Poder Legislativo.
En este sentido, en sus comentarios sobre la Constitución de 1833, Carlos Huneuss
sostenía que «con la existencia de dos Cámaras el país está más seguro de que no surgirán
los manejos poco escrupulosos de un Gobierno falto de dignidad». Ello, después de
citar a Laboulaye y a Thiers, quienes afirmaban, respectivamente, que «un Poder sin
límites y sin responsabilidad no puede ser sino una forma de despotismo sea que se
confíe a un solo hombre o a una Asamblea», y que «el sistema de dos Cámaras (como
el existente en Francia), que mutuamente se fiscalicen, es una garantía de que la
Ley se discutirá siempre con calma y madurez» Huneuss (
Es así como, tradicionalmente, en Chile se ha entendido que la composición bicameral del Congreso está llamada a lograr un equilibrio de representación, basada en el factor poblacional (Cámara de Diputados) y en el factor geográfico o de representación de las regiones (Senado). Pero, además:
[…] se consideró que el sistema bicameral impide el despotismo del Parlamento, de
modo que la división del cuerpo legislativo en dos Cámaras parece el medio más adecuado
para lograrlo. Finalmente, la existencia de una segunda Cámara, constituida de una
manera diferente, que tienda a asegurar su idoneidad, sirve como freno frente a una
legislación apresurada e irreflexiva y conduce a una consideración serena y cuidadosa
de los proyectos, sin perjuicio de que la existencia de dos Cámaras contribuye a evitar
o atenuar los conflictos que se pueden producir entre el Parlamento y el Gobierno
(
Podrá sostenerse que la segunda Cámara del Congreso no desaparecía del todo en la propuesta de la Convención Constitucional, pues la eliminación del Senado era compensada por la creación de una Cámara de las Regiones destinada, esencialmente, a la representación de estas. Sin embargo, una lectura atenta de la normativa emanada de la Convención Constitucional revelaba que dicha Cámara de las Regiones no podía concurrir a la formación de cualquier ley —como ocurre con el Senado hasta el día de hoy—, sino solo a las denominadas «leyes de acuerdo regional» (art. 254.1), limitadas al listado que se contenía en el art. 268.
De lo anterior se derivaba que el nuevo Congreso de Diputadas y Diputados, cuyos miembros serían elegidos conjuntamente con el presidente de la República, ejercería el peso de la función legislativa sin la posibilidad de que la Cámara de las Regiones pudiera controlar, ni menos frenar, parte importante de los proyectos de ley que allí se aprobaran y cuya finalidad de bien común pudiera ser discutible.
Finalmente, el intento de neutralizar los frenos o contrapesos que han caracterizado
a nuestro Estado de derecho tuvo otra expresión en el intento de la Convención Constitucional
de eliminar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes ejercido por
el Tribunal Constitucional. El convencional Mauricio Daza, antes citado, expresó,
en este sentido: «[…] nosotros consideramos que este control preventivo no es adecuado
o va en contra de la presunción que debe existir respecto de la corrección de las
normas que salen de un proceso democrático, en una entidad representativa como el
Congreso Nacional entonces ya se le quitaría una atribución completa que es este control
preventivo» Disponible en: https://tinyurl.com/yust7h3x.
No es posible desconocer la tensión que ha generado y sigue generando la denominada
«objeción democrática» (
Como ya se ha expresado previamente, la construcción del «pueblo» como nuevo referente político resulta esencial en la visión populista. Del mismo modo, esta idea está asociada a una contraposición con la élite a la que se responsabiliza de los problemas estructurales que afectan a la sociedad y que encuentran su reflejo en la propia Constitución.
En este sentido, resultan relevantes las declaraciones de algunos convencionales durante
el desarrollo del fallido proceso constituyente. Por ejemplo, la convencional Giovanna
Roa expresó que «la Convención es la oportunidad histórica que tenemos para que la
institucionalidad reconozca a grupos invisibilizados» Disponible en: https://tinyurl.com/47w5w4ax.
Disponible en: https://www.chileconvencion.cl.
Sin embargo, las declaraciones anteriores no habrían pasado de ser solo puntos de vista particulares sobre el nuevo «pueblo» que debía encontrar su reflejo en la propuesta constitucional si no hubiera sido porque ellas se tradujeron en modificaciones concretas en la normativa propuesta de nueva Constitución y también en el preámbulo que la antecedía.
Desde luego, el art. 2.1 de la propuesta constitucional indicaba que «la soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones». El art. 6, por su parte, reconocía la condición de grupos que se estimaban invisibilizados hasta el momento proclamando que «el Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es una condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía». La necesidad de introducir los ajustes precisos para el logro de la igualdad sustantiva se desarrollaba latamente en el art. 25 de la propuesta.
En la discusión del preámbulo de la propuesta constitucional, entretanto, el convencional
Jorge Baradit proponía incluir que «la lucha política del gran pueblo de Chile frente a las élites cerró el siglo con un golpe de fuerza que buscó destruir las luchas sociales e instalar
por la violencia un modelo pétreo, que cerrara la discusión y excluyera, a través
de distintos mecanismos, la participación de las personas en el dibujo de su propio
destino» Disponible en: https://tinyurl.com/3nrpd2wv.
En las declaraciones reproducidas y normas aprobadas puede observarse la necesidad de construir un nuevo «pueblo» con quienes hasta ahora se habían encontrado excluidos y subyugados por el poder de las élites, constituyendo la expresión un aspecto esencial del populismo constitucional.
Una de las características clave de la propuesta de nueva Constitución que el pueblo de Chile rechazó en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022 estuvo constituida por la ampliación del catálogo de derechos sociales hasta hoy reconocidos por la Carta Fundamental. Ello se tradujo en la incorporación de los derechos a la vivienda, a la ciudad y al territorio (arts. 51 y 52); el derecho al agua y al saneamiento suficiente (art. 57); el derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura (art. 59); el derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales (art. 60); el derecho a la educación digital (art. 90), y el derecho de los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, a participar en las decisiones de la empresa (art. 48), entre otros.
A juicio de muchos convencionales constituyentes, esta ampliación del catálogo de
derechos sociales, en principio, muy positiva, constituía la forma concreta de dar
vida al modelo del Estado «social y democrático de derecho» establecido en el art.
1 de la propuesta constitucional. Así lo declaró el convencional Daniel Stingo, en
una entrevista radiofónica, en la que sostuvo: «[…] dejamos muchas cosas muy bien
hechas: los derechos sociales jamás los vamos a tener sin una Constitución como ésta,
la recuperación del agua, los derechos de la naturaleza, los cambios que hicimos en
el sistema de justicia, en el sistema político […] creo que la mayoría de los chilenos
entiende que fueron cambios para mejor, para que demos un salto al desarrollo y seamos
como un país europeo, con un Estado democrático y social de derecho» Disponible en: https://tinyurl.com/7rahb2sn.
La amplia —y detallada— consagración de derechos sociales abría, al menos, dos interrogantes. La primera tenía que ver con la forma en que se iba a materializar que la población accediera, uniformemente, a esos derechos que, por cierto, generaron grandes expectativas, y la segunda, con el actor que debía impulsar la concreción de esos derechos.
Respecto del primer punto, es preciso consignar que la propuesta contemplaba los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, así como la necesidad de usar los recursos públicos de forma razonable, óptima, eficaz y eficiente (art. 183). No obstante, la forma amplia en que los derechos sociales aparecían redactados en la propuesta hacía temer un aumento de la judicialización en torno a su vigencia efectiva.
Lo anterior se veía agravado por el hecho de que gran parte de los nuevos derechos sociales recogidos en la propuesta constitucional terminaban «constitucionalizando» las políticas públicas, restándole margen de maniobra al legislador democrático. Un ejemplo de lo afirmado puede encontrarse en el art. 51 de la propuesta constitucional, que prescribía que «el Estado tomará todas las medidas necesarias para asegurar su goce universal y oportuno [de la vivienda], contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y regulación de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley». Y agregaba: «El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la conservación y la innovación de la vivienda».
El mismo ejemplo del derecho a la vivienda sirve para ilustrar la segunda problemática que despertó el amplio catálogo de derechos sociales incluido en la propuesta constitucional. Como puede observarse en la regulación del derecho a la vivienda y también en lo referido al derecho a la educación (art. 35 y ss.), a la salud (art. 44) y a la seguridad social (art. 45), el rol que se asigna al Estado es crucial sin que se valore realmente la colaboración de los particulares en la provisión de bienes básicos para atender a las necesidades más importantes de la población.
El propio PNUD ha impulsado el concepto de gobernanza en su Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible, como una forma de enfrentar las desigualdades y la pobreza existente en el mundo, pero ello se articula sobre la base de alianzas público-privadas.
Por el contrario, la propuesta constitucional envolvió una concepción claramente estatista que ignoraba la virtud de la colaboración de los actores privados en el logro de las metas del desarrollo. Esta desconfianza en el apoyo de los particulares revela un rechazo profundo hacia las empresas a las cuales se considera parte de la élite identificada con el modelo neoliberal hasta hoy predominante y, por ende, responsables de la mantención de las inequidades sociales.
En este sentido, la expresidenta de la Convención Constitucional Elisa Loncón afirmaba,
en una entrevista radiofónica, que «para garantizar los derechos sociales se deben
pagar con la redistribución de riqueza que ya no estará concentrada en las diez familias» Disponible en: https://tinyurl.com/yxdb68n6.
Al mismo tiempo, la intención de otorgarle al Estado un rol privilegiado en la atención de las necesidades vinculadas a los derechos sociales generó un cuestionamiento al principio de subsidiariedad, reconocido implícitamente en la Constitución vigente, el que se estimó incompatible con el modelo de un Estado social y democrático de derecho. En una conferencia, el académico Pablo Soto expresó al respecto:
[…] predomina una versión expansiva y economicista del principio de subsidiariedad:
basta con que exista un interés mercantil en un área para que quede entregada a la
libertad de empresa, a la apropiación de bienes y a la propiedad, sin importar si
el Estado puede llegar a tener resultados más beneficiosos en ellas, si existen razones
capitales que fundan la radicación estatal de la actividad, si hay derechos fundamentales
involucrados, o si debe restringirse la actividad en favor del interés público (p.
ej. la apropiación de los derechos sobre las aguas) Disponible en: https://tinyurl.com/4zu4c6z3.
Así, la ampliación del catálogo de derechos sociales en la propuesta elaborada por la Convención Constitucional chilena no fue un simple complemento ni profundización de los derechos sociales actualmente reconocidos por la Constitución vigente. Más bien, y según ha tratado de demostrarse en el análisis que precede, obedeció a un intento de impulsar un modelo refundacional que expresa los elementos constitutivos del populismo, básicamente, el reconocimiento de derechos para sectores hasta hoy excluidos e invisibilizados dentro de la sociedad y necesitados de una acción más potente del Estado.
Sin embargo, en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022, la ciudadanía chilena rechazó categóricamente la imposición de un modelo de organización societal que quebrara las bases de la identidad constitucional de nuestro país.
El populismo parece estarse extendiendo por el mundo de forma más que inesperada. Las elecciones italianas de 2018 motivaron varios estudios que intentan desentrañar las razones por las cuales los líderes populistas captan las preferencias del electorado.
En Chile, un movimiento social muy profundo, en septiembre de 2019, constituyó el marco a partir del cual se expresaron y visibilizaron diversas demandas que no fueron canalizadas por un único líder populista. No obstante, sentaron las bases para que la respuesta de los principales órganos del Estado a las inquietudes ciudadanas condujera al reemplazo total de la Constitución mediante la elección de un órgano —la Convención Constitucional— que hizo suyos los principales rasgos del populismo constitucional. El pueblo de Chile rechazó categóricamente esta propuesta en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022, abriendo un camino de esperanza donde un nuevo proceso constituyente se ha iniciado por una reforma de enero de 2023, el que ya da señales contundentes de que el populismo constitucional no será la tónica del debate.
[1] |
Ley n.º 21.200, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 2019. |
[2] |
Art. 135, inciso primero, de la Constitución Política. |
[3] |
Disponible en: https://tinyurl.com/2p9c6jnt. |
[4] |
La última encuesta oficial realizada por la Plataforma Plaza Pública CADEM, a dos semanas de la realización del plebiscito del 4 de septiembre de 2022, indicaba que el 46 % de la población encuestada se inclinaría por la opción del «rechazo», mientras que un 37 % votaría «apruebo». Es de destacar que un 17 % de los encuestados se declaraba «indeciso». Disponible en: htpps://cadem.cl/plaza-publica/. |
[5] |
El 21 de julio de 2022, el presidente de la República, en sus redes sociales, incluyó una publicación sobre cómo convencer a las familias para votar por el «apruebo», en la que, además, se utilizaba la imagen de un famoso cantante. Disponible en: https://tinyurl.com/yc3w9hj2. |
[6] |
El 12 de agosto de 2022 se dio a conocer el Dictamen E245381N22 de la Contraloría General de la República que estableció que el ministro secretario general de la Presidencia, Giorgio Jackson, no se había ajustado a la prescindencia que debía guardar respecto del plebiscito del 4 de septiembre. Disponible en: https://tinyurl.com/4dbyd42s. |
[7] |
El medio electrónico El Desconcierto reproducía, el 7 de julio de 2022, las declaraciones de la ministra secretaria general de Gobierno, Camila Vallejo, admitiendo que «del resultado del referéndum depende la gestión del Presidente Gabriel Boric y la implementación de su programa, particularmente en el ámbito social». Agregaba: «[…] si seguimos con la Constitución del 80’, vamos a tener las mismas limitaciones de siempre». Disponible en: https://tinyurl.com/bddsbve6. |
[8] |
Disponible en: https://cadem.cl/plaza-publica/. |
[9] |
El art. 1 de la propuesta definía Chile como un Estado «plurinacional», además de intercultural, entre otras características. |
[10] |
Disponible en: www.elmostrador/noticias/opinion/. |
[11] |
Heiss ( |
[12] |
Boletín n.º 11.617-07. |
[13] |
Programa de Gobierno de Michelle Bachelet, 2014-2018. |
[14] |
Ley n.º 21.200. |
[15] |
De conformidad con el actual art. 15 de la Constitución vigente, el sufragio es voluntario. |
[16] |
Con posterioridad a la realización del plebiscito del 25 de octubre de 2020, el director del Servicio Electoral (SERVEL) destacaba que la participación ciudadana en este había superado la media de las últimas décadas, alcanzando un porcentaje del 50,98 % del padrón electoral. Por su parte, las estadísticas dadas a conocer por el SERVEL registraban un 78,31 % de votación favorable a la opción «Apruebo» una nueva Constitución y un 79,18 % en favor de la opción «Convención Constitucional» íntegramente elegida por la ciudadanía como mecanismo para elaborar la nueva Carta Fundamental. |
[17] |
Un análisis estadístico del resultado de las elecciones de convencionales constituyentes muestra que un 64 % del total de los elegidos tenían la calidad de independientes o no afiliados a un partido político, mientras que un 36 % sí eran militantes de partidos. Disponible en: https://tinyurl.com/32k22hkp. |
[18] |
Disponible en: https://tinyurl.com/25pu8k4s. |
[19] |
Disponible en: https://tinyurl.com/3stz7z99. |
[20] |
Puede observarse, en este punto, una importante coincidencia con la Asamblea Nacional
Constituyente, convocada en 1999, en Venezuela, cuya primera decisión política fue
autoatribuirse el «poder constituyente originario», suplantando al pueblo y la soberanía
popular, lo que lleva a Alan Brewer-Carías a sostener que se dio un golpe de Estado
contra la Constitución de 1961 ( |
[21] |
«Artículo 1. La Nación Chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitución». |
[22] |
Disponible en: www.chileconvencion.cl. Informe de la Comisión de Preámbulo, p. 2. |
[23] |
Disponible en: https://tinyurl.com/3k8yn4ka. |
[24] |
El columnista Gonzalo Cordero contestó a una columna previa del convencional Patricio Fernández, quien se refirió al rol que había jugado la derecha en la Convención Constitucional, indicando que «Fernández no puede abrirse a la posibilidad de encontrar razonable una norma que venga de la derecha y votarla a favor. Al menos no sin antes haber obtenido el permiso de la extrema izquierda, censora que fiscaliza con extremo rigor la fidelidad a los “intereses del pueblo”». Disponible en: https://tinyurl.com/pr48b9xa. |
[25] |
Disponible en: https://tinyurl.com/5n9xkzht. |
[26] |
Disponible en: www.chileconvencion.cl, sesión n.º 43 de la Comisión de Principios Constitucionales, de 23 de febrero de 2022. |
[27] |
Disponible en: https://tinyurl.com/bd7b6ftc. |
[28] |
Arts. 342 y 344 de la Propuesta Constitucional. |
[29] |
Huneuss ( |
[30] |
Disponible en: https://tinyurl.com/yust7h3x. |
[31] |
Disponible en: https://tinyurl.com/47w5w4ax. |
[32] |
Disponible en: https://www.chileconvencion.cl. |
[33] |
Disponible en: https://tinyurl.com/3nrpd2wv. |
[34] |
Disponible en: https://tinyurl.com/7rahb2sn. |
[35] |
Disponible en: https://tinyurl.com/yxdb68n6. |
[36] |
Disponible en: https://tinyurl.com/4zu4c6z3. |
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